República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
AL662-2016
Radicación n.° 47600
Acta n.° 04
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, adición o complementación, elevada por el apoderado de la parte recurrente GABRIELA ADELAIDA SUÁREZ DE SOTELO, dentro del proceso adelantado por ANA ELISA BENÍTEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.
ANTECEDENTES
A folios 41 al 58 de este cuaderno, obra fallo de calendado el 14 de octubre de 2015, que no casó la sentencia del tribunal y que se notificó mediante edicto de fecha 17 de noviembre de 2015, el cual fue desfijado el 19 del mismo mes y año.
El 24 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte recurrente solicitó «se aclare, adicione o complemente» la sentencia de 14 octubre de 2015, toda vez que:
Se niega la casación de la sentencia aduciendo que no corresponde a mi poderdante la vital prestación, por cuanto no existieron hechos que probaran la convivencia y efectiva dependencia, se nota que hubo un equívoco al interpretar las normas y las diferentes pruebas allegadas al proceso, pues nótese simplemente honorables magistrados que si de hecho mi poderdante en este caso fue llamada como Litis consorte necesaria no fue por asares (sic) de la vida, sino porque como hecho notorio para todos y de hecho para la entidad demandada era que a la señora GABRIELA ADELAIDA SUÁREZ era la persona que figuraba como beneficiaria en la entidad y que entonces a ella correspondía tal prestación (…)
CONSIDERACIONES
El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil señala: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»
Así mismo, cumple recordar lo dispuesto en el artículo 311 del mismo conjunto normativo:
Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
Al tenor de lo establecido en las normas transcritas, se constata que no le asiste razón al memorialista, pues éste solo se limita a exponer la razón por la cual –a su consideración- la Corte debió casar el fallo de segunda instancia, sin que, respecto de la solicitud de aclaración, acuse si quiera una frase o concepto que genere algún tipo de confusión que dé lugar a la complementación del fallo. Ahora bien, en cuanto a la figura jurídica de la «adición», observa esta Sala que tampoco tiene mérito de prosperar, toda vez que, revisada la sentencia que aquí compete, no se observa omisión sobre algún punto objeto del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, no se accederá a la solicitud de aclaración, ni de adición de la sentencia de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición.
Continúese el trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS