CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL1319-2016

Radicación n.º 46071

Acta 003


Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que promovió contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Jaime Gómez Gómez demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara que laboró a su servicio entre el 15 de noviembre de 1982 y el 22 de abril de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido, y antes de esa fecha, por dos años como aprendiz; que se le deben aplicar, para efectos de las prestaciones sociales las normas del CST y las disposiciones especiales del Acuerdo 01 de 1977, y para efectos de la pensión, la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de enero de 2001; que como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle el beneficio del 4% con base en el Acuerdo 01 de 1977, la reliquidación de la cesantía, de los intereses, de la pensión de jubilación y de la bonificación por jubilación, todo actualizado con el I.P.C., la indemnización moratoria y los intereses de moras.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios en las fechas indicadas, por medio de contrato de trabajo a término indefinido y los primeros dos años como aprendiz, completando 23 años, 5 meses y 7 días, siendo ascendido  a la nómina directiva a partir del 15 de febrero de 2002, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977; que el 22 de abril de 2004 renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para que se le reconociera la pensión con base en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que le fue reconocida pero en su liquidación no le incluyeron todos los factores salariales; que el salario real devengado en el último año de servicios era de $6.813.087, por lo que su mesada inicial equivaldría a $5.573.376, y que agotó la reclamación administrativa.


Ecopetrol aunque aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la forma de terminación, se opuso a las anteriores pretensiones, pues afirmó que como el trabajador renunció a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 para beneficiarse de la convención colectiva, la liquidación final de sus acreencias laborales, la efectuó con base en lo pactado extralegalmente, y la pensión convencional la liquidó teniendo en cuenta los factores que tienen incidencia salarial. Además, que no pueden aplicarse dos regímenes excluyentes. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, prescripción y compensación.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 18 de abril de 2008 y con ella, el Juzgado Noveno de Descongestión de Bogotá absolvió a Ecopetrol e impuso al demandante el pago de las costas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del actor, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado y dejó a cargo de aquel las costas de la alzada.



El Tribunal, en primer lugar, avaló la decisión del a quo en cuanto se refirió al descuento de 75 días realizado por Ecopetrol en la liquidación final de prestaciones del demandante indicando que a él correspondía probar que había laborado ese tiempo y no lo hizo.


En cuanto a los demás puntos de inconformidad del apelante, expresó:


En cuanto al escrito de 22 de abril de 2004 presentado ante el jefe de departamento Mantenimiento de Campo, se observa que efectivamente el ex trabajador renunció al Acuerdo  01 de 1977 y se acogió a la Convención Colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que conlleva a que sus prestaciones laborales también fueran liquidadas con base en dicha convención y no con el Acuerdo 01 de 1977 como él lo alega.


Además, como se indica en el Acuerdo 01 de 1977, éste hace parte de los contratos de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, beneficiándolos si se expresa voluntariamente por ellos que se adhieren a él, así mismo renuncian a un doble beneficio como se indica claramente en el artículo 2 de dicho acuerdo, es decir, que quien se someta a la aplicación del acuerdo 01/77 no podrá solicitar que se reconozcan sus derechos laborales con otra norma o convención colectiva.


De lo expuesto emerge que no es posible el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva y el pago de las prestaciones sociales con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, por lo tanto, los argumentos dados por el demandante frente a esta situación no son procedentes y la solicitud de aplicación de dos fundamentos normativos como lo son la convención colectiva y el acuerdo no se reconoce.


Frente a la aplicación del principio constitucional de Favorabilidad y la primacía de los derechos adquiridos, se debe tener en cuenta que fue el extrabajador de mutuo propio quien decidió a qué norma se acogía, desconociendo que la renuncia del acuerdo frente al reconocimiento de la pensión de jubilación conllevaba a que también sus prestaciones laborales se liquidaran con fundamento en la convención colectiva como ya se expresó.  Por ello no se trata de una interpretación desfavorable sino de una decisión fundada en la documentación allegada, que es clara al determinar que derechos tenía el trabajador y con fundamento en que unidad normativa se debían reconocer, conforme a la renuncia presentada y la solicitud hecha por él mismo, la cual no podía ser ventajosa frente a la pensión con la Convención Colectiva y en las prestaciones sociales con el Acuerdo 01 de 1977.


De otra parte, resalta la Sala el artículo 307 del código sustantivo del trabajo, que establece que la prima de servicio no constituye salario, por lo cual, la liquidación de las cesantías, prestaciones y pensión, no tenía porque incluir la prima de servicios.  Por ello la liquidación allegada, realizada con base en lo establecido como factor salarial está en derecho y no hay razones para condenar a la demandada como se expresó por el a quo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia, y que en instancia revoque la del juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se decidirá a continuación.



  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 307 del C.S.T y 177 del CPC, por violación medio, que condujo a la «falta de aplicación de los artículos 29 del Decreto 062 de 1970, en relación con el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos y los artículos 127, 253, 260. 263, 340, 342, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 477 y 479 -2 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos, 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 65, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 258, 259, 266, 276, 289, 292, 294 del mismo Estatuto Laboral dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia».



Afirma que el primer error del Tribunal consistió en considerar que el demandante pretendió la aplicación de dos regímenes simultáneos, vale decir, el Acuerdo 01 de 1977 y la Convención Colectiva de Trabajo, uno para las prestaciones sociales y otro para la pensión de jubilación.


Advierte que lo que pidió claramente en la demanda fue que todas las prestaciones se liquidaran con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, norma en que se sustentaron todos los salarios y prestaciones sociales que devengó en el último año de servicios, ya que la renuncia a la aplicación del citado acuerdo fue solamente frente a la pensión de jubilación, para poder acceder a la prevista convencionalmente.


Destaca que el Tribunal solo tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las que él entregó, que obran a los folios 47 a 71, que demuestran los pagos que le hizo la Empresa durante el último año de servicio y después de la terminación del contrato de trabajo, como tampoco la comunicación del 3 de Agosto de 2004 (fol. 81), por medio de la cual renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 para acogerse a la pensión de jubilación.


A continuación dice que esa omisión en la apreciación de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en los siguientes errores de hecho, los 10 primeros en relación con las prestaciones sociales y los 7 siguientes con la pensión de jubilación:


“1°.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó un cargo que formaba parte de la nómina de directivos, hasta el último día en que laboró para la empresa demandada y por consiguiente devengó el salario correspondiente también hasta ese día, según el Acuerdo 01 de 1977.

2°.-No Dar por demostrado, estándolo, que la fecha en la cual el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, es la misma en la cual terminó su contrato de trabajo y se reconoció su pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo USO-ECOPETROL 2001-2002, por disposición empresarial, al amparo de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 y se acogió a las normas convencionales, requisito exigido por la empresa, con el único propósito de que se reconociera en su beneficio la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscita entre la empresa demandada y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, con vigencia 2001-2002.

4. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador GÓMEZ GÓMEZ durante el último año de servicios comprendido entre el 23 de Abril de 2003 y el 22 de Abril de 2004, ascendió a la suma de $92.662.557 de los cuales $57.779.328, constituyen la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y especialmente el auxilio de cesantías, por lo tanto el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.814.944 y no $4.154.210, como se consideró equivocadamente.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio de vacaciones (4.3.2., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11), bonificación semestral (numeral 4.2.), antigüedad por cada año de servicio en dinero (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/o retroactivos”.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de lo devengado por el Señor GÓMEZ GÓMEZ durante el período comprendido entre el 23 de Abril de 2003 y el 22 de Abril de 2004, ascendió solamente a $4.154.210; al contrario, no dar por probado estándolo que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas, especialmente  el auxilio de cesantía y los intereses sobre el mismo, era de $4.814.944”.

7. No dar por demostrado, estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el señor GÓMEZ GÓMEZ, fue remunerado por la Empresa demandada, cuando el contrato de trabajo ya había terminado.  A folios 04, 326 y 501 del expediente obra comprobante de pago de salarios y prestaciones sociales en el cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas del trabajador los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna”.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 23 de Abril de 2003 y el 22 de Abril de 2004 día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 04, 326 y 501 del expediente, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el ad-quem.  Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado.

9. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reconociera el auxilio de vacaciones por años de servicio efectivamente prestados, consagrado en el numeral 4.3.3. del Acuerdo 01 de 1977, en forma proporcional al tiempo laborado, a la terminación de su contrato de trabajo.

10. Dar demostrado, sin estarlo que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio de definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al Demandante a la terminación de su contrato de trabajo.

11°.-No dar por demostrado, estándolo, que el total devengado por el trabajador GÓMEZ GÓMEZ, durante el último año de servicios, comprendido entre el 23 de Abril de 2003 y el 22 de Abril de 2004, ascendió a la suma de $92.662.557 de los cuales $57.779.328 constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.814.944  y no $3.987.707, como lo consideró equivocadamente la demandada. Esta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa a la demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia.

12°.-No Dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular o salario básico, dominicales y festivos, sobretiempo y designaciones temporales, subsidio de arriendo o prima de habitación, prima convencional o bonificación semestral, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones o auxilio de vacaciones, antigüedad por cada año de servicio en dinero, ajuste y/o retroactivo.

13°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el total devengado por el Señor GÓMEZ GÓMEZ durante el período comprendido entre el 23 de Abril de 2003 y el 22 de Abril de 2004 ascendió solamente a $47.852.488 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $3.987.707 y no $4.814.944 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.

14. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $25.647.766, por concepto de SALARIO BÁSICO, como lo demuestran los comprobantes de pago de salario que obran en el expediente a folios 04 a 29, 308 a 326 y 483 a 501 del expediente, y no la suma de $25.065.633, como equivocadamente lo calculó la Empresa.

15. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó la suma de $4.944.810, por concepto de PRIMA DE VACACIONES O AUXILIO DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de pensión de jubilación a favor del demandante.  Al contrario, dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengó solo la suma de $2.183.700 por este concepto.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó, la suma de $4.678.040, por concepto de PRIMA CONVENCIONAL y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.  Al contrario, dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengó solo la suma de $3.591.343 por este concepto.

17. No dar por demostrado, estándolo, que el valor devengado por el demandante por concepto de bonificación de jubilación, es factor de salario para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación y dar por demostrado lo contrario.


Manifiesta que era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, que contiene un régimen salarial y prestacional distinto del convencional, que fue el que le aplicó la empresa en el último año de servicio para cancelarle los salarios y las prestaciones.


En la demostración del cargo relaciona, en sendos cuadros, los valores que devengó en el último año de servicios, incluyendo todos los conceptos que considera hacen parte del salario pero que no fueron incluidos y explica cómo debieron aplicarse para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales con base en el Acuerdo 01 de 1977 y de la liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el Artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Agrega que se debieron aplicar los artículos 127 y 128 del C.S.T. para determinar qué factores constituyen salario y cuáles no, aplicables con base en el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1° del Decreto Ley 2027 que indica que las relaciones entre los trabajadores de Ecopetrol y la empresa, excepto el Presidente, se rigen por las normas que contiene el C.S.T.


A manera de resumen, termina diciendo que “…si se hubieran tenido en cuenta los hechos narrados en la demanda, debidamente probados como se señala en el cargo y aplicando correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, especialmente el auxilio de cesantías y sus intereses y la pensión de jubilación, reconocida al demandante, habría sido de $4.814.944 y no de $4.154.210 y $3.987.77, respectivamente.


Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que a su juicio, debe tener en cuenta la Corte una vez casada la sentencia.


  1. LA RÉPLICA


Asevera que la demanda de casación falta a la técnica de la casación porque no singulariza de las pruebas denunciadas cuales fueron mal apreciadas y cuales no se apreciaron por el Tribunal.Agrega, además que no logra el cargo destruir los soportes del fallo del Tribunal.


  1. CONSIDERACIONES


El primer tema puntual que plantea la censura se contrae a los efectos de la renuncia que hizo el demandante a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, en tanto sostiene que únicamente comprendió lo relativo a la pensión de jubilación y no a las demás prestaciones sociales legales y extralegales, mientras que el Tribunal afirmó que la renuncia era total y no parcial.


Pues bien, en comunicación que reposa al folio 48, no 81 como se indica erróneamente en el recurso, el demandante manifestó a la empresa: «le informo mi decisión de renunciar al acuerdo 01/77, y acogerme a mi pensión de jubilación a que hace mención el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente (Plan 70) a partir del día 23 de abril del presente año».


Decisiones en igual sentido de servidores de la demandada ya han sido objeto de estudio, respecto de las cuales ha concluido que constituyen una renuncia pura y simple a la aplicación del mentado Acuerdo, lo que obviamente incluye las prebendas salariales y prestaciones en él comprendidas.



Para observar tal criterio, basta traer a colación lo así sostenido en sentencia SL711-2013, de 02 de oct. de 2013, rad. 35471:


Como puede observarse a simple vista, la renuncia es pura y simple, pues no está sujeta a condición alguna. En ese orden, no puede afirmarse que el Tribunal la hubiera apreciado de manera indebida, pues la conclusión que de ella extrajo, es la que razonablemente puede desprenderse de su texto, lo que se corrobora con los artículos 2º y 6º del Acuerdo 01 de 1977, que excluye la aplicación simultánea o concomitante del régimen de dicho acuerdo con el establecido convencionalmente.


Ahora, en lo relacionado con la liquidación final de las prestaciones sociales y de la bonificación por jubilación, debe observarse que los documentos contentivos de los pagos realizados durante el último año de servicios (folios 19 a 43), es decir, el período comprendido entre el  1° de agosto de 2003 y el 31 de julio de 2004, contienen los mismos rubros que los consignados en los documentos que obran de folios 343 y 356, en tanto coinciden sus valores, por lo que mal podría afirmar la censura que el Tribunal no apreció los primeros.


De otro lado, dentro de los ingresos que la censura incluye como omitidos por la empresa, incluye el monto de $5.511.567 recibido por el trabajador por bonificación de jubilación, que no puede considerarse como retributiva de servicios, en tanto se paga a la terminación del contrato de trabajo por acceder el trabajador a la pensión de jubilación, lo que indica claramente que tiene un origen distinto que no corresponde a una retribución directa e inmediata del servicio prestado dentro de la ejecución del vínculo contractual laboral.


Ahora bien, en relación con la base salarial que tomó la empresa para efectos de liquidar las prestaciones sociales debe observarse que los documentos que contienen los pagos realizados en el último año de servicios, es decir, en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2002 y el 22 del mismo mes de 2003 aportados con la demanda inicial (folios 47 y siguientes), contienen los mismos rubros que los aportados por la empresa al descorrer el traslado de aquélla (folios 331 y siguientes), y son la base que utilizó la empresa para liquidar las prestaciones sociales finales, en especial, el auxilio de cesantías, en tanto coinciden plenamente sus valores, por lo que mal puede afirmarse por la censura que el Tribunal no apreció los primeros.


De otro lado, dentro de los ingresos que enuncia como omitidos por la empresa, incluye, por ejemplo, el valor recibido por el trabajador por bonificación por jubilación, el cual no puede considerarse como retributivo de servicios, en tanto se paga a la terminación del contrato de trabajo por acceder el trabajador a la pensión de jubilación, lo que indica claramente que tiene un origen distinto que no corresponde a una retribución directa e inmediata del servicio prestado dentro de la ejecución del vínculo contractual laboral.


Y el segundo, relativo a la base económica de la pensión que debe colacionarse, es suficiente decir que si la inconformidad del recurrente se refiere a los ingresos generados con base en la prima de vacaciones o auxilio de vacaciones y la prima convencional,  pagados por el empleador en el último año de servicios, a folios 49 y 52 se encuentran los documentos aportados por el demandante en los que se lee que por esos dos conceptos recibió $2.183.700 y $3.591.343, respectivamente; sumas que divididas por 12 para obtener la base mensual, totalizan $181.975 y $299.278.  La primera de esas cifras coincide con la utilizada por la empresa para efectos de liquidar la prestación pensional, y la segunda, aunque no coincide con la que utilizo la empresa de $301.200, terminan siendo inferiores a aquellas con las cuales se liquidó la pensión, y mucho menores a las indicadas por la recurrente en el cargo.


En suma, los valores que tuvo en cuenta el Tribunal en la decisión, aunque con pequeñas diferencias que en nada favorecen al demandante, coinciden con los que figuran en los documentos aportados por ambas partes para efectos de probar los ingresos salariales del último año, de donde se concluye que no hubo error del Tribunal y menos de aquellos que pueden llevar al quebrantamiento de la decisión.



No prospera el cargo.


Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente, dado que se presentó réplica. Inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones  doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).


  1. DECISIONES


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que JAIME GÓMEZ GÓMEZ le promovió a ECOPETROL S.A.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO