CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1669-2016

Radicación n.° 49299

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBERTO ESCUDERO AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según la petición que obra a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES



ALBERTO ESCUDERO AGUILAR llamó a proceso al INSTITUTO con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 2007, más los intereses de ley.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al Cuerpo de Bomberos del Municipio de  Medellín en el cargo de Conductor Mecánico entre el 26 de mayo de 1983 y el 17 de abril de 2007, es decir, por más de 20 años continuos. Nació el 17 de abril de 1952. Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, razón por la cual su derecho pensional debe ser concedido conforme a la Ley 33 de 1985. Presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma negativa por la entidad mediante Resoluciones 28651 de 31 de octubre de 2007; 062871 de 31 de enero de 2008 y 011765 de 30 de abril de ese año, con el argumento de haber perdido el beneficio de la transición por el traslado al Régimen de Ahorro Individual y no haberlo recuperado al retorno al Régimen de Prima Media, dado que  a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenía 15 años laborados al servicio del Estado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; admitió la existencia de reclamación administrativa y que fue resuelta en forma desfavorable, los demás hechos los negó o manifestó que debían ser probados. Adujo que el reclamante se trasladó al fondo de ahorro individual, por lo que la prestación debía ser calculada con las reglas de la Ley 100 de 1993, al haber perdido el régimen de transición.



En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena a intereses moratorios y a costas.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de abril de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos e impuso costas al demandante (fls. 68 a 80).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió entre otras a las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789/02, CC T-818/07 y CC T-618/09 precisó:



Con los documentos obrantes a folio 11-18 del proceso, se demuestra que el interesada (sic) le dio cumplimiento al artículo 6º del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4o de la Ley 712 de 2001, previamente a formular la demanda judicial propuesta.



El problema jurídico en el asunto venido en apelación, se circunscribe en determinar si el A quo confundió la fecha a partir de la cuál entró a regir el sistema pensional previsto por la Ley 100 de 1993 para los servidores de las entidades territoriales, y si para entonces el actor tenía derecho al régimen de transición y con fundamento en él reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con la edad, tiempo de servicio y monto previsto por la Ley 33 de 1985, como consecuencia de haberse regresado al régimen de prima media con prestación definida el 19 de abril de 2004, acorde con lo establecido por el Decreto 3800 de 2003 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2008.



Razón le asiste al recurrente al señalar, que tratándose de un servidor vinculado a los entes territoriales como lo es el Municipio de Medellín, la vigencia del sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, tal como lo establece el parágrafo del artículo 151 de dicho Estatuto, sin embargo ello no cambia la conclusión a la que arriba el A quo en su decisión, ya que teniendo en cuenta la certificación que obra a folios 26 a 30 del proceso, se determina que para entonces, el demandante sólo tenía en su haber 12 años, un mes y cuatro (4) días al servicio de dicha entidad pública, es decir, que no cumplía con el presupuesto de tener 15 años o más de servicios al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como lo estableció el artículo 3o del Decreto 3800 de 2003, y lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional,



Luego entonces, es claro que no obstante que el demandante se retornó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales el 19 de abril de 2004, no recuperó los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



Procede resaltar, que independiente a que el actor para el 30 de junio de 1995 tuviera más de 40 de edad, hecho que en principio le hacía acreedor del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, éste al tener menos de 15 años de servicios para la misma fecha, al haberse traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme con los incisos 4o y 5o de dicha normativa, perdió dicho beneficio, aunque se hubiese retornado luego al régimen de prima media con prestación definida,


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque, y en su lugar conceda la pensión de vejez con sujeción al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que admite la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, así:


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa «por interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dicha violación constituyó el medio para que el Honorable Tribunal … no aplicara al caso controvertido los textos legales que en esta materia, beneficiaban al trabajador».


El censor en el desarrollo sostuvo lo siguiente:

Mi representado antes de ingresar al Municipio de Medellín, efectuó cotizaciones al Instituto de los Seguro sociales (sic) a través de empleadores privados en forma ininterrumpida desde el 18 de marzo de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1982, las que sumadas arrojan un total de 1.194 días ó sea 3 años, 3 meses y 23 días, tiempo que computado con los 12 años, 1 mes y 4 días, que para el 30 de junio de 1995 tenía mi representado al servicio del Municipio de Medellín, da como resultado 15 años, 4 meses y 27 dias (sic), quedando cumplido el requisito del tiempo de servicio.


La interpretación errónea se da en el desconocimiento de las preceptivas que expresamente y en concreto para el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, admiten para el reconocimiento de la pensión de vejez la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley al Instituto de los Seguros Sociales, a las cajas ó Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.


Sin que sea menester recurrir a ningún tipo de interpretación jurisprudencial, esta norma por sí sola tal como consta en el parágrafo transcrito, está determinando que para la aplicación del régimen de transición se sumarán los tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas en el sector público o privado, cualquiera sea la cantidad de unos u otras.


Obsérvese que para nada se hace la exigencia de que el régimen anterior a aplicar prevea por si mismo o en forma expresa la sumatoria de tiempo y semanas, por cuanto el legislador fue precavido con ello y lo normalizó en el propio artículo 36; pretenderlo de otra forma sería caer en una imperdonable redundancia atentatoria de la técnica jurídica. Más aún, ni siquiera para el cómputo de semanas cotizadas y tiempos   servidos, se remite al artículo 33 de la misma ley, porque está claramente entendido, que esta última preceptiva tiene operancia para todas aquellas personas cuya pensión se concede por fuera del régimen de transición.


Y como para que no quede la menor duda, el propio legislador desde el artículo 13 de la ley 100 de 1993, al establecer las CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, que como apenas es lógico, debe entenderse, nutren todo su articulado incluido el tan nombrado régimen de transición, unificó el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Ahorro Individual con Solidaridad, en cuanto a que para ambos se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS ó a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio en entidades públicas, ..cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.


Argüir requisitos diferentes a los claramente contemplados en la ley, es agregar a la norma palabras no escritas que distorsionan por completo su espíritu, cortando de tajo los tan anunciados beneficios del régimen de transición.


El texto del artículo 36 de la ley 100 de 1993 resulta claro y es contundente cuando permitió a los afiliados que venían siendo fieles al sistema beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados


En consecuencia al analizar la norma aplicable tenemos lo siguiente:


Como artículo 36 de la ley 100 de 1993 respeta del régimen anterior: la edad, el tiempo servido o las semanas cotizadas y el monto entonces tenemos que en éste caso se pone en duda el tiempo y las semanas cotizadas.   Sin embargo, a folios 31 del expediente  se   observa   que   mi   poderdante,   como  se dijo anteriormente, efectúo cotizaciones al instituto de Seguros Sociales antes de su vinculación al Municipio de Medellín para un total de 3 años, 3 meses y 23 días, que sumados a los 12 años, un mes y 4 días del Municipio de Medellín, da un total de 15 años, 4 meses y 27 días.


No se evidencia asidero jurídico válido para afirmar que la única

normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada es el artículo 9 de la ley 79 de 2003 (sic) que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993...; porque se insiste, desde el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y más concretamente en el parágrafo del artículo 36, se esta autorizando tal sumatoria.

Salta a la palestra en diáfana claridad que el espíritu de la norma no es otro más que el de permitir la suma de tiempos y semanas cotizadas, tanto para quienes resulten beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la ley 100), como para aquellas personas a quienes debe aplicárseles en su integridad la Ley 100, y por lo tanto el artículo 33 de la misma, bajo condiciones diferentes claro está.

La hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional deben interpretarse, restrictivamente por causa de su previsión y exactitud, lo mismo se impone para el efecto de no extender una excepción más allá de los limites (sic).

Una vez el derecho nace a la vida social, el Juez debe, al interpretar la norma, tener en cuenta la realidad que se plantea en cada caso. Es evidente que no puede haber justicia sin orden y que el orden jurídico requiere un mínimo de certeza y seguridad.

Sólo cuando se presenta una laguna jurídica puede el juez buscar la norma que se aplica al caso. Por el contrario, cuando tal laguna no existe, deberá aplicar la disposición legal en su sentido natural y lógico.


En el caso de nos ocupa, ese sentido natural está dado en el texto limpio y claro del artículo 36 y 289 de la ley 100 de 1993, y en lo dispuesto en el decreto 758 de 1990.




  1. RÉPLICA


El Instituto opositor esgrime que la acusación no puede prosperar, porque no se demuestra que el Tribunal haya incurrido en un error mayúsculo de hermenéutica frente a los preceptos acusados, por lo que debido a la presunción de acierto que cobija la sentencia ella permanece incólume.


  1. CONSIDERACIONES



El único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal presenta graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.


1.- En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que una vez casada la sentencia de segundo grado se proceda a su revocatoria, cuando una vez anulada la providencia por el tribunal de casación desaparece del mundo jurídico y sería imposible revocarla. Además, en la proposición jurídica se dice que el juzgador Ad quem no aplicó «al caso controvertido los textos legales que en esta materia, beneficiaban al trabajador», sin precisar los correspondientes preceptos, no obstante que como es sabido, en este recurso extraordinario no son de recibo las acusaciones genéricas, pues como lo preceptúa el artículo 90 literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre los requisitos que debe contener la demanda de casación está el de identificar «El precepto legal sustantivo , de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, …».



En el desarrollo también incurre el impugnante en una impropiedad al mezclar en la acusación orientada por la vía jurídica argumentos de naturaleza fáctica, como el atinente  a que el demandante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, adicionales a los 12 años 1 mes y 4 días prestados en el Municipio de Medellín, sufragó 3 años, 3 meses y 23 días de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a través de empleadores privados, para un total de 15 años, 4 meses y 27 días de servicios, a pesar de que este no fue un supuesto fáctico que se diera por establecido en la sentencia gravada.



No puede olvidar el recurrente que en una acusación por el sendero de pleno derecho se deben admitir los supuestos fácticos en la forma como los estableció el Tribunal, sin que sea viable plantear discusiones de esa naturaleza, ni incitar al estudio de la pruebas como aquí se hace respecto del folio 31, que en sentir del censor demostraría sus afirmaciones.


En sentencia CSJ SL17070-2014 precisó la Corporación:


Desde el pórtico debe memorarse la vieja doctrina sentada por esta Corte, entorno a que los cargos formulados por la vía directa, requieren satisfacer  la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.



2.- Ahora, tal como se deriva del cuerpo del fallo gravado, la consideración central del Tribunal consistió en que el demandante al retornar al régimen de Prima Media luego de su traslado al Régimen de Ahorro Individual no había recuperado el régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el caso 30 de junio de 1995- tenía «menos de 15 años de servicios», lo que de conformidad con los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en la sentencia C-789 de 2002, implicaba la pérdida del citado beneficio.



Este último argumento de estirpe jurídica, no fue rebatido en el recurso, que se centró en achacarle al Tribunal un yerro de hermenéutica respecto del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no permitir para efectos de la contabilización del lapso de los 15 años de servicios o de cotizaciones, anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, acumular tiempos públicos con privados, cuando tal razonamiento no quedó explícito en la sentencia ni tampoco se infiere de su texto.


Tal situación se habría presentado eventualmente, si el Tribunal hubiera consignado como una premisa fáctica, que se encontraba probado en el proceso que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el demandante  cotizó al Instituto con empleadores privados el tiempo que agregado a los servicios prestados en el Municipio de Medellín ascendía a los 15 años, y que no hubiera permitido tal acumulación por provenir de sectores distintos. Pero como no fue así, sino que el sentenciador de segundo grado, de manera escueta y sin distinciones afirmó que el demandante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía menos de 15 años de servicios, el impugnante debía destruir ese supuesto fáctico por la vía adecuada y con fundamento en prueba calificada como corresponde en este recurso extraordinario.


Como no lo hizo, la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.


3.- No desconoce la Corte que en la demostración del cargo por la vía directa, el censor citó el folio 31, el cual demostraría que el actor «efectúo cotizaciones al instituto de Seguros Sociales antes de su vinculación al Municipio de Medellín para un total de 3 años, 3 meses y 23 días, que sumados a los 12 años, un mes y 4 días del Municipio de Medellín, da un total de 15 años, 4 meses y 27 días».


Pero aún si por amplitud, se entendiera que la acusación en realidad se encaminó por el sendero de lo fáctico y fuera posible rescatar un cargo autónomo por esa vía, de todas maneras no tendría vocación de prosperidad.


Se trata de una documental que tiene el logo de Colfondos Pensiones y Cesantías, y que carece de firma. Y aún si se pudiere llegar a tener certeza sobre su autoría, es un documento declarativo que proviene de un tercero.



Finalmente, encontraría la Sala que el tema relacionado con esas cotizaciones supuestamente efectuadas  en el Instituto de Seguros Sociales con empleadores privados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda inicial ni en la apelación del demandante, por lo que no podría ser discutido en casación so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la otra parte.


Por las razones anteriores, se desestima la acusación.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.



  1. DECISIÓN



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO ESCUDERO AGUILAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO