CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL1733-2016
Radicación n.º 46336
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por ÉDGAR DARÍO SALAZAR ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito de que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado al pago de la pensión de vejez a partir del 3 de noviembre de 2002, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones refirió, en resumen, que nació el 3 de noviembre de 1942; que ante su solicitud, el Instituto demandado le negó la pensión de vejez con fundamento en que no tenía la densidad de semanas requerida; que de acuerdo con el tiempo realmente laborado, tiene las semanas suficientes para causar su derecho con arreglo al D. 758/1990, aplicable por virtud del régimen de transición pensional de la L. 100/1993 (fls. 1-6).
El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que le negó la pensión al actor, así como la fecha de nacimiento de éste; frente a los demás dijo que no eran propiamente hechos, o que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y de liquidar intereses moratorios, prescripción, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica (fls. 28-31).
El Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo de 8 de junio de 2009, corregido por auto de 24 de junio de 2009, resolvió condenar al Instituto demandado al pago de la pensión de vejez desde el 3 de noviembre de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual; al pago de $31.006.900 y $13.608.767 por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, respectivamente; declaró no probadas las excepciones propuestas, entre ellas la de prescripción y absolvió de la indexación (CD’s A. de juzgamiento y corrección).
Por apelación de ambas partes, la Sala Décima Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió modificar los numerales tercero y cuarto del fallo de primer grado, para fijar el valor del retroactivo pensional en $36.636.700 y los intereses moratorios en $26.613.511,98 (CD Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró frente a la apelación del I.S.S. relacionada con la prescripción, lo siguiente:
Por último frente a la prescripción de mesadas pensionales, debe indicarse que como quiera que no se presentó ningún sustento fáctico o jurídico en contra de los argumentos planteados por el A quo, pues se limitó a señalar el recurrente que en caso de prosperar el reconocimiento de la pensión invoca la excepción de prescripción para todas aquellas mesadas que ya hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo, la decisión de primera instancia se confirma.
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto modificó la de primer grado, en su numeral tercero que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en cuanto al modificar los monto (sic) de los numerales tercero y cuarto incluyó las mesadas de la pensión de vejez afectadas por el fenómeno de la prescripción; también, en cuanto confirmó el numeral segundo que condenó a pagar la pensión de vejez, a partir del 3 de noviembre de 2002 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Para que luego en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado en sus numerales segundo, tercero y cuarto declarando probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales causadas e igualmente frente a los intereses moratorios, disponiendo la condena a la pensión de vejez con sus mesadas adicionales, el retroactivo pensional y los intereses moratorios teniendo en cuenta la excepción de prescripción demostrada frente a las mesadas pensionales prescritas causadas desde el 3 de noviembre de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2006, decidiendo sobre las costas lo que corresponda en derecho».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados conjuntamente. No hubo replica a la demanda de casación.
Por la vía directa, le atribuye a la sentencia recurrida la infracción de los arts. 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., lo que llevó a la aplicación indebida del art. 50 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990.
Comienza la censura por clarificar que, si bien el Tribunal no analizó la excepción de prescripción, lo cierto es que «al confirmar íntegramente» la decisión de primera instancia, prohijó sus argumentos.
Explica que el juez de alzada, al acoger los planteamientos del a quo, aplicó indebidamente la prescripción cuatrienal consagrada en el art. 50 del A. 049/1990 para las reclamaciones administrativas. Desde esta premisa, sostiene que se transgredieron los arts. 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., dado que «cuando se está en presencia de reclamaciones de origen laboral prima en relación con la prescripción extintiva de estas obligaciones» lo estatuido en el C.S.T y el C.P.T. y S.S.
Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la transgresión de los arts. 488 y 489 del C.S.T., 151 del C.P.T. y S.S. y 50 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990.
Asegura que la violación legal se patentiza en los siguientes errores evidentes de hecho:
Refiere que el Tribunal apreció erradamente la Resolución n. 007790 de mayo 1º de 2006, la contestación a la demanda y la sustentación del recurso de apelación. Asimismo, asegura que no se valoró la demanda inicial.
Empieza la censura por precisar, que la tesis que intenta demostrar es que «estaba plenamente acreditada la excepción de prescripción la cual fue propuesta por la parte demandada desde la contestación de la demanda y fue reiterada en el memorial de sustentación de apelación de la sentencia de primer grado, lo cual obligaba al fallador de instancia hacer (sic) un pronunciamiento sobre este medio exceptivo, con respecto a las normas que rigen para los procesos laborales».
Por último, y tras citar las pruebas que el Tribunal apreció equivocadamente o no valoró, sostiene:
Una vez deducido por el fallador el derecho a la pensión de vejez, ha debido pronunciarse sobre la excepción de prescripción, solicitada en la respuesta a la demanda y reiterada en el memorial que sustentó la apelación de la sentencia de primera instancia, cuyo estudio en algo aliviaba la carga de la parte vencida en juicio. Le bastaba con enfrentar la excepción de prescripción propuesta en la respuesta al libelo genitor, como ya se dijo, para que revisada en relación con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (vía gubernativa-folios 8 y 9 C. 1), que se hizo el 19 de noviembre de 2002 y luego de confrontarla con la fecha de presentación del libelo genitor, allegado el 11 de marzo de 2009, se pudiera llegar a la conclusión que era atendible tal excepción, lo que indudablemente tendría que impactar en una reducción de la condena en cuanto al retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, así como en la liquidación de los intereses moratorios.
Las piezas procesales y pruebas mal valoradas, así como la pieza procesal no apreciada, últimamente referidas, que el Tribunal no analizó bien jurídicamente, llevan a la inferencia de ordenar el pago de la pensión de vejez, a partir del 11 de marzo de 2006, pues las mesadas anteriores están prescritas, lo cual evidencia los errores que se endilgan en el fallo de segundo grado […]
La razón esencial que esgrimió el Tribunal para negar la prescripción de las mesadas pensionales consistió en que en la alzada «no se presentó ningún sustento fáctico o jurídico en contra de los argumentos planteados por el A quo». En tales términos, la decisión estuvo fundamentada en la insuficiencia argumentativa del recurso de apelación.
Desde este prisma, la demanda de casación, debía encaminarse a atacar este razonamiento del Tribunal, a fin de mostrarle a la Corte que a la luz del principio de consonancia (art. 66A C.S.T. y S.S.), el recurso de apelación estuvo bien sustentado, de modo tal que el juez de segundo grado debió asumir su estudio. No obstante lo anterior, el recurrente se esforzó, desatinadamente, en demostrar, por un lado, la aplicación indebida de la prescripción cuatrienal prevista en el art. 50 del A. 049/1990, y por otro, la efectiva configuración de la prescripción, todo lo cual no consulta los reales fundamentos del fallo impugnado.
Adicionalmente, la censura parte de la premisa equivocada de que el Tribunal omitió referirse por completo al recurso vertical en punto a la excepción de prescripción, lo cual no es cierto, ya que, en rigor, sí se pronunció frente a esta cuestión pero para abstener de abordar su análisis por cuanto no se había presentado «ningún sustento fáctico o jurídico». Por eso, el quid del asunto no residía propiamente en una pretermisión del Tribunal, sino en su efectiva negativa a estudiar el recurso por razones de insuficiencia argumentativa.
Por lo mismo, en este asunto ni siquiera procedía la adición o complementación de la sentencia (art. 311 C.P.C.), ya que no hubo en estrictez una omisión en el estudio de los puntos materia de apelación.
Por último, conviene precisar que la remisión que el recurrente hace a algunas piezas procesales, como la demanda y su contestación, el escrito de apelación y la resolución de reconocimiento pensional, tiene como objeto exclusivo probar que la excepción de prescripción había operado, lo cual es consecuente con los dos errores de hecho propuestos. De lo que se sigue que la referencia a estos elementos de juicio nunca tuvo el propósito de acreditar que las razones esbozadas en el recurso de alzada eran suficientes para activar la competencia funcional del Tribunal, conclusión que además resulta reforzada por la falta de alusión a la norma esencial en esta clase de debates, a saber el art. 66 A del C.P.T. y S.S.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas dado que no hubo replica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Sala Décima Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR DARÍO SALAZAR ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO