CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL495-2016

Radicación n.° 44767

Acta 02


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITA OCHOA DE DIOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue vinculada MARÍA LIBIA ROJAS SÁNCHEZ.


AUTO


En atención al memorial visible a folios 40 a 41 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el  artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES


MARGARITA OCHOA DE DIOSA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes de Iván de Jesús Diosa Gómez, en calidad de cónyuge supérstite; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con el señor Iván de Jesús Diosa Gómez, a quien el ISS le había reconocido una pensión de invalidez de origen común; que el señor Diosa Gómez falleció el 10 de diciembre de 1998; que durante «todo el transcurso de su vida matrimonial la pareja Diosa Gómez siempre vivió bajo el mismo techo, sin haberse separado nunca físicamente»; que «siempre figuró como beneficiaria del señor Diosa frente al I.S.S. y con (sic) tal se le prestó siempre asistencia médica y general»; que sufragó los gastos de entierro de su cónyuge; que agotó la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y que la demandante había estado casada con el pensionado fallecido, aclarando que entre ellos se había presentado una separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal hacía aproximadamente 10 años, por lo que a la actora se le había considerado como beneficiaria del causante hasta cuando se separó de él y que, además, éste tenía una compañera permanente con la que convivía. Lo demás dijo que no era un hecho, no era cierto o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe  del ISS e «improcedencia e inexistencia de pagar intereses moratorios» y la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.


       En la primera audiencia de trámite, el juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso, como tercera ad excludendum, a la señora María Libia Rojas Sánchez, quien había reclamado la pensión de sobrevivientes ante el ISS, en calidad de compañera permanente del causante (Folio 32).


       Por medio de curador ad litem, la tercera interviniente se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran tales. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento sin justa causa, prescripción «y/o» caducidad del derecho sustantivo, mala fe de la actora al pretender el cobro de lo no debido y la genérica.


       Igualmente, el mismo curador ad litem presentó demanda en la que solicitó que se condenara al ISS a reconocer y pagar a la señora María Libia Rojas Sánchez la pensión de sobrevivientes del señor Iván de Jesús Diosa Gómez, en calidad de compañera permanente, a partir del 10 de diciembre de 1998, «con los respectivos aumentos por números de semanas cotizadas, personas a cargo y por la compañera permanente, conforme al art. 36 de la ley 100 de 1.993, más los incrementos legales anuales desde el 1.998 hasta la fecha de la sentencia»; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


       Señaló, en síntesis, que el 19 de octubre de 1968 el señor Iván de Jesús Diosa Gómez contrajo matrimonio con la señora Margarita Ochoa de Diosa; que, mediante fallo del 28 de agosto de 1984, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín decretó la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges Diosa Ochoa y declaró disuelta la sociedad conyugal; que, posteriormente, empezó a hacer vida marital con el causante, «que duró hasta el día de su muerte, la atendió en un todo y por todo y vendo (sic) por ella como real compañera permanente»; que el 10 de diciembre de 1998 falleció el señor Iván de Jesús Diosa Gómez, a quien el ISS le había reconocido una pensión de invalidez; que desde el año 1984 la señora Margarita Ochoa había dejado de ser beneficiaria del causante, por lo que dejó de ser atendida por el ISS; que hizo vida marital con el pensionado fallecido durante más de 5 años, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.


       Al contestar esta demanda el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran tales o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de prescripción e imposibilidad de condena en costas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2008, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por ambas demandantes (Folios 163 a 174).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante inicial, Margarita Ochoa de Diosa. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 192 a 204).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si había prueba en el proceso que demostrara el cumplimiento del requisito previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyo literal a) transcribió; que la sentencia del a quo sería confirmada por cuanto del interrogatorio de parte rendido por Margarita Ochoa de Diosa y de los testimonios se desprendía que aquélla no había convivido con el pensionado fallecido durante los 2 últimos años anteriores a su muerte; que de las referidas pruebas personales se infería que el causante «abandonó las obligaciones maritales para optar por un estilo de vida inmerso en las drogas y el alcohol, que si bien hacía parte del derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad, lo cierto es que lo marginó del esquema tradicional de la sociedad y la familia»; que tan cierto era lo anterior que desde el año 1984 la señora Margarita Ochoa había obtenido sentencia judicial de separación indefinida de cuerpos y de bienes respecto del causante; que según el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 se entendía que faltaba el cónyuge «Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes»; que este hecho, aunado a la información suministrada por los testigos, llevaba a inferir que el causante visitaba la casa de la familia esporádicamente y, después de recuperarse de sus crisis, partía de nuevo; que también estaba demostrado que el pensionado regularmente «pagaba una pieza en alguna parte de la ciudad que le quedaba cerca de los sitios donde obtenía los estupefacientes y el licor»; que una de las testigos había afirmado que antes de morir, el causante vivía con otra señora; que dichas visitas esporádicas a la casa de la familia no constituían vida en pareja, la cual comportaba estabilidad emocional y afectiva; que el hecho de que «la demandante» hubiera corrido con los gastos del entierro del pensionado y hubiera sido su beneficiaria en salud, no resultaba suficiente para dar por demostrada la convivencia dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento. En su respaldo, transcribió algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 19 Nov 2008, Rad. 32761.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la demandante Margarita Ochoa de Diosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, que denomina «cargo primero», por la causal primera de casación, que fue replicado por el ISS y enseguida se estudia.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 48 y 53 de la Constitución Política.


En la demostración, aduce la censura que dada la vía directa seleccionada para el ataque, no controvierte los supuestos fáticos que dio por demostrados el Tribunal, especialmente que la pareja Diosa Ochoa convivía de manera precaria debido a los problemas de drogadicción y alcoholismo del causante; que no debe mirarse el tenor literal de las normas jurídicas, «sino, igualmente, auscultar su espíritu a fin de determinar cual (sic) fue la intención o finalidad del legislador en el proceso de creación de la Ley»; que la finalidad de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes es la de proteger al núcleo familiar de los asegurados o pensionados ante la calamidad más grande que sufre el ser humano, que es la muerte; que la interpretación sistemática mira más a la finalidad de la Ley que a su tenor literal; que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige que se acredite una convivencia con el pensionado fallecido de por lo menos 2 años con anterioridad a la muerte, «ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, pues cuando los cónyuges no convivan bajo el mismo techo para el momento del deceso del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón de tal disociación de la vida en común, pues si se trata de una razón atendible (de trabajo, de salud, drogas, alcoholismo, etc.) no puede perderse la pensión para los causahabientes a pretexto de una convivencia precaria por cuanto el vínculo familiar no se ha roto»; que, en este caso, el cónyuge de la recurrente volvía a la casa a recuperarse de sus problemas con el alcohol y las drogas para luego regresar a la calle; que no es el simple hecho de convivir bajo el mismo techo lo que da derecho a la pensión de sobrevivientes, pues pueden existir razones atendibles para que no se dé la vida en común, tal como puede suceder, por ejemplo, que uno de los cónyuges se encuentre de viaje en el exterior y en dicho lapso fallezca el otro; que si el Tribunal dio por demostrada una convivencia precaria por causa de los problemas de drogadicción del pensionado fallecido, es evidente que no hubo separación, ni intención de terminar la vida en común, «pero atendiendo el tenor literal de la Ley habría que negar la pensión por esta razón, lo que resulta a todas luces injusto, inequitativo y violatorio de una interpretación razonable de la norma que consagra dicho beneficio.»


Seguidamente, aduce la censura que para la decisión de instancia se debe tener en cuenta que a folios 8 y 9 del expediente obra el carné que acredita a la actora como beneficiaria, lo que demuestra que realmente existía convivencia entre los cónyuges, hecho que se ratifica con la prueba testimonial. En su apoyo, reproduce algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 10 May 2007, Rad. 30141.


  1. RÉPLICA


Aduce el apoderado del ISS que en la demanda que dio origen al proceso se afirmó que la señora Margarita Ochoa de Diosa se había casado con el causante, señor Iván de Jesús Diosa Gómez, y que  siempre convivió con él bajo el mismo techo; que como dicha aseveración no correspondía a la realidad, en el proceso se demostró que realmente ellos no habían convivido durante los años que antecedieron a la muerte del pensionado, toda vez que en el año 1984 dicha demandante «obtuvo sentencia judicial de separación indefinida de cuerpos y de bienes», en razón de que el causante «abandonó las obligaciones maritales para optar por un estilo de vida inmerso en las drogas y el alcohol», según lo dio por demostrado el ad quem; que ello quiere decir que para el Tribunal se demostró lo mendaz del aserto hecho en la demanda inicial sobre la convivencia permanente de la recurrente con el causante, pero como el apoderado de aquélla «es testarudo y porfiadamente quiere sacar avante por cualquier medio la mala causa que patrocina», ahora en la demanda de casación alega una situación fáctica diferente de la que inicialmente expuso, acusando al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 arguyendo que «No es el simple hecho de vivir bajo el mismo techo el que da lugar a la prestación de sobrevivientes», de manera que debía auscultarse el espíritu de la Ley y no mirarse simplemente su tenor literal; que al aducirse en la demanda de casación que a la actora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por haber sostenido una «convivencia precaria» con el causante, se modifica la causa petendi y, además, se desconocen los hechos que dio por demostrados el Tribunal en cuanto a que el pensionado fallecido no convivió con la recurrente durante sus últimos años de vida; que, en todo caso, la Ley no prevé que la convivencia «precaria» dé derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo aduce el censor.


  1. CONSIDERACIONES


       Le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que en la demanda de casación la censura plantea hechos que no fueron mencionados en la demanda que le dio origen al proceso y, por lo tanto, no fueron debatidos en las instancias. Además, el ataque se estructura sobre unas premisas fácticas que no dio por sentadas el Tribunal.


       Se afirma lo anterior, por cuanto en el escrito gestor, el recurrente sostuvo que la señora Margarita Ochoa de Diosa había estado casada con el señor Iván de Jesús Diosa Gómez y que durante «todo el transcurso de su vida matrimonial la pareja Diosa Ochoa siempre vivió bajo el mismo techo, sin haberse separado nunca físicamente»; mientras que, en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario, sostiene que la pareja Diosa Ochoa convivía de manera intermitente debido a los problemas de drogadicción y alcoholismo del causante, de modo que éste volvía a la casa a recuperarse de sus problemas con el alcohol y la droga para luego regresar a la calle, de manera que lo que hubo fue una «convivencia precaria».


       Aduce el recurrente, en ese orden, que es preciso auscultar el espíritu de la Ley y no ceñirse a su tenor literal, pues no es el simple hecho de convivir bajo el mismo techo lo que da derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que pueden existir razones atendibles para que no se dé la vida en común. Añade, en tal sentido, que si el juez de apelaciones dio por demostrada una convivencia precaria por causa de los problemas de drogadicción del pensionado fallecido, es evidente que no hubo separación ni intención de terminar la vida en común, por lo que a la actora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.


       Al respecto, corresponde a la Corte anotar que no obstante estar encaminado el ataque por la vía directa o de puro derecho, el censor alude a aspectos de orden fáctico y probatorio, que solo pueden ser presentados por la vía indirecta, pues, como ya se vio, el ataque parte de un supuesto fáctico que no dio por demostrado el Tribunal referente a que la demandante y el causante tuvieron una «convivencia precaria», pero sin intención de romper el vínculo, lo que solo puede ser planteado por la vía de los hechos.


       En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.


       En estas condiciones, es evidente que el cargo parte de unos supuestos fácticos que no dio por sentado el Tribunal y se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico, haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese ámbito cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. Ello es así, por cuanto el juez colegiado nunca afirmó, como lo dice la censura, que entre la accionante y el causante hubiera habido una convivencia, precaria, pues fue claro en descartar dicha convivencia al señalar que del interrogatorio de parte rendido por aquélla y de los testimonios se desprendía que la accionante no había convivido con el pensionado fallecido durante los 2 últimos años anteriores a su muerte. Agregó, en ese sentido, que el hecho de que la actora hubiera corrido con los gastos del entierro del pensionado y hubiese sido su beneficiaria en salud, no era suficiente para tener por acreditada la convivencia dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento, máxime si se tenía en cuenta que el causante regularmente pagaba «una pieza» en algún lugar de la ciudad.


       De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que las consideraciones fácticas del Tribunal sobre que la demandante no convivió con el causante durante sus dos últimos años de vida permanecieron libres de crítica por parte de la censura, ya que su ataque se limitó a cuestionar la manera en que el colegiado interpretó las normas jurídicas relacionadas en la proposición jurídica del ataque.


Tampoco se cuestionaron en el cargo los demás fundamentos del fallo impugnado, tales como que de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 se entendía que faltaba el cónyuge «Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes», así como tampoco se atacó la conclusión de que las visitas ocasionales del pensionado a la casa no implicaban la existencia de una vida en pareja.


       Así, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, entonces, deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen la decisión. Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupó únicamente de cuestionar el sentido y alcance que el Tribunal le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a las demás normas enlistadas en la acusación, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión.

       

       Como colofón, de lo anterior el cargo no prospera.


Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del ISS. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3´250.000,oo).


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA OCHOA DE DIOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue vinculada MARÍA LIBIA ROJAS SÁNCHEZ.


Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor del ISS. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3250.000,oo).


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS