CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL496-2016
Radicación n.° 46322
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MACARIO ALBERTO TAMAYO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
MACARIO ALBERTO TAMAYO BERMÚDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que le asistía derecho a percibir la pensión de vejez, a partir del 30 de marzo de 2007. «Subsidiariamente a la anterior declaración», solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle los retroactivos causados entre el 30 de marzo de 2007 y la fecha en que fuera cancelada la obligación; los «incrementos en las mesadas»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Asimismo, solicitó el pago de la primera mesada de la pensión debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de marzo de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por reunir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993; que los dos requisitos esenciales que demostró ante la entidad llamada a juicio fueron: 63 años de edad y 581 semanas de cotizaciones al ISS; que la entidad le negó la prestación bajo el argumento de que no reunía los requisitos exigidos por la ley; que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad y 581 semanas cotizadas al ISS; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 del citado ordenamiento, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio del demandante, el número de semanas cotizadas por éste y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era un hecho.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 32 a 35).
Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 50 a 55).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante había cumplido 60 años de edad el 23 de marzo de 2005, de manera que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 49 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el actor había cotizado un total de 580.57 semanas, de las cuales 84.57 lo habían sido dentro de «los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.; que, en atención a la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba el ISS, esta entidad gozaba «de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la Nación, en todos los ámbitos del derecho», de manera que, al tenor del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, no era procedente declararla confesa ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación; que como el actor era beneficiario del régimen de transición, le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, el cual transcribió.
Bajo las anteriores premisas, concluyó:
En el acervo probatorio quedó plenamente demostrado que el demandante acreditó el requisito de la edad, esto es, al momento de elevar su solicitud tenía más de 60 años, hecho que se desprende de las pruebas que obran en el expediente ( fls. 09 y 12).
En cuanto al cumplimiento del mínimo de semanas que debió acreditar durante el proceso, observa la sala que solo demuestra un total de 580.57 cotizadas al ISS durante la vida laboral, de las cuales, de las cuales (sic) 84.57 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Conforme a lo anterior, se tiene que el señor MACARIO ALBERTO TAMAYO no cumple con los requisitos del artículo 12 del decreto 758 de 1990, toda vez que en la historia laboral, documento idóneo para acreditar el número de semanas efectivamente cotizadas, no se demostró el mínimo requerido, por tanto no tiene derecho a acceder a la pensión de vejez.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Está formulado en los siguientes términos:
Se pretende con la anteposición (sic) del recurso extraordinario, que la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada en cuanto que la Sentencia de Segundo grado confirmo (sic) la absolución a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIADA (sic) POR la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín;
Proveerá sobre las Costas del proceso (sic).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
Se encuentra estructurado de la siguiente manera:
La sentencia se ACUSA DE VIOLAR POR VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA Y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS. (sic) 48 Y 53 de la Constitución Política y 1 y 13 17 (sic), 22, 31, 36, 46, 48, 73, de la Ley 100 de 1993; articulo (sic) 8º de la Ley 153 de 1987 (sic); articulo (sic) 16 de la ley 446 de 1998; 307 de (sic) C.P.C (sic) 19 del C.S.T., los artículos 1º, 12, 13, 20 Numeral segundo, parágrafo 2º del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990.
En la demostración, aduce el censor que la discusión frente al fallo impugnado radica en que el demandante, al haber cotizado más de 500 semanas durante toda su vida laboral, satisface las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; que no debe perderse de vista que aun cuando en la demanda inicial se había «hecho referencia a más de quinientas semanas, el petitorio se debe circunscribir al contenido de la HISTORIA LABORAL DEL COTIZANTE, tal como lo acepta el Tribunal Superior de Medellín al confirmar en todas sus partes la decisión en primer grado, no debe olvidarse que ese documento; que no fue tachado y no ofreció discusión alguna por parte del demandado, viene a ser el documento para probar ESA DENSIDAD DE SEMANAS, ya que esas cotizaciones, según lo dicho y aceptado por el fallador en primer grado se efectuaron desde EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1969 AL AÑO 1993, cuando el demandante efectuó la última cotización»; que el juzgado de primera instancia había dado por demostrado, con base en la historia laboral del actor, que éste había efectuado cotizaciones entre el 1 de septiembre de 1969 y el 16 de septiembre de 1993, lo que indica que «antes de entrar en Vigencia la ley 100 de 1993, existen más de 500 semanas pues aritméticamente con este tiempo cotizado como LO ACEPTAN EL JUZGADO Y EL ISS desde esa fecha de inicio de las cotizaciones y hasta la finalización de las mismas se probo (sic) un total de 21 años cotizados que llevados a semanas serian (sic) MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO (1.365) SEMANAS»; que con dicha aceptación tácita no queda duda de que el actor «demostró más de las semanas cotizadas, para QUE LE FUERA RECONOCIDA LA PENSIÓN DE VEJEZ.» Seguidamente, transcribe el censor algunos pasajes de las sentencias de primera y segunda instancia para afirmar que, de acuerdo con la historia laboral del demandante, éste efectuó cotizaciones «desde EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1969 A 1993», con lo que se acredita el número de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensión de vejez, «pero como puede verse en un gesto como el que llevo (sic) a cabo Pilatos, simplemente ambas instancias se lavan las manos y dejan aun mas (sic) en aprietos al demandante, quien en últimas instancias es el que está pagando los platos rotos con desavenencia como las esgrimidas por ambas Instituciones judiciales»; que los juzgadores de instancia desconocieron la protección al mínimo vital y móvil del actor, ya que las cotizaciones efectuadas por él lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que las normas aplicables son las anteriores a dicho ordenamiento; que «una cosa seria (sic) que el afiliado no hubiere alcanzado a cotizar ni siquiera como mínimo las 500 SEMANAS antes del cumplimiento de la edad requerida, ahí SÍ se aplicaría el llamado pago de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION POR VEJEZ, que al final de cuentas fue lo que quiso el Legislador para proteger a la población cuando se presentaran equivocaciones de tal magnitud.»
A continuación, aduce el censor que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, «en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios de la pensión de Vejez, fue precisamente regular en el artículo 36 de la ley el llamado régimen de transición a fin de evitar las traumáticas consecuencias económicas que ello genera y a fin de que a futuro las personas que tenían los requisitos, NO QUEDARAN COMPLETAMENTE DESAMPARADOS (sic)»; que el artículo 13 de la ley de seguridad social garantiza la eficacia de las cotizaciones realizadas con anterioridad a su vigencia; que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, la Corte «debe inclinarse» por la norma vigente al momento de la afiliación, que no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por ser la más favorable. Insiste en que el actor reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, por cuanto durante la vigencia del citado Acuerdo 049 de 1990 tenía más de 500 semanas cotizadas, lo que significa que la pensión se causó estando en vigencia dicho ordenamiento; que las cotizaciones fueron pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, «pues si se observa el demandante cuenta con más de SESENTA AÑOS DE EDAD y cotizo (sic) una vida laboral DE 580 SEMANAS, lo que indica que están satisfechas a cabalidad las QUINIENTAS (500) SEMANAS SUFRAGADAS EN LOS ÚLTIMOS Veinte (20) años tal como lo regula el plurimencionado Decreto».
Luego de lo anterior, la censura realiza el siguiente planteamiento:
Ahora veamos si el señor MACARIO ALBERTO TAMAYO, cotizo (sic) mas (sic) de quietas (sic) semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, por lo que se tiene que según el registro civil de nacimiento, nació el 23 de marzo de 1945 y cumplió sesenta (60) años de edad el treinta de Abril de 2005, lo que indica que el demandante cotizo (sic) dentro de los 20 años al cumplimiento (sic) de la edad un total de (MÁS 500 semanas) las que se cuentan desde el año 1975 al mes de abril de 1993, que fue la fecha en que entro (sic) a regir el sistema; además que para el cumplimiento de la edad requerida tenía el demandante muchas más semanas de cotización tal como lo argumento (sic) el despacho Judicial que tramito (sic) el proceso y lo confirmaron el Tribuna (sic) y el demandado.
En efecto, revisada la prueba documental aportada al debate probatorio logro (sic) el actor consolidar su derecho bajo los supuestos del decreto 0758/90, obsérvese que según la Historia laboral, la densidad de semanas efectivamente sufragadas y aceptadas por el ISS, supera el monto por EL HECHO DE HABER COTIZADO MAS 581 (sic) SEMANAS lo que resulta más que suficiente para acceder al beneficio pensional anhelado de mi mandante.
Enseguida, el censor aduce que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el derecho laboral colombiano prevé que tanto hombres como mujeres tienen derecho a la pensión de vejez cuando se han cotizado más de 500 semanas dentro de los 60 años de edad, desconociendo que la seguridad social no se puede mercantilizar y avalando un enriquecimiento sin causa contra una persona de bajos recursos económicos; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta los derechos adquiridos de aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad, en el caso de las mujeres o 40, en el caso de los hombres o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado; que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos y el artículo 53 del mismo ordenamiento consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, de manera que quienes hubiesen cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con las normas anteriores más favorables tendrán derecho a que se les reconozca y liquide la prestación «en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que se cumplieron estos requisitos.».
Aduce el apoderado del ISS que el fallo impugnado tuvo una conclusión probatoria, deducida de la historia laboral del actor, mientras que la acusación pretende combatirlo desde un punto de vista jurídico, sin tener en cuenta el fundamento medular aducido por el Tribunal, «lo que torna estéril el cargo formulado.» En su respaldo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 26 Abr 2006, Rad. 27329.
En efecto, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, no tuvo un adecuado tratamiento por parte del censor, ya que solicita la intervención de la Corte en el sentido de que «CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada», para que, constituida en Tribunal de instancia, «REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIADA (sic) POR la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.» Es decir, el censor pretende, de una parte, que se case la sentencia acusada, con la natural consecuencia de su pérdida de validez en la esfera jurídica y, una vez hecho esto, pide que se revoque la misma sentencia cuya casación pretende, omitiendo indicar qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez se obtenga la infirmación de aquella que profirió el ad quem.
Aunque dicho dislate podría ser superado por la Corte, en el entendido de que lo que pretende el recurrente es que, luego de casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ello no sería suficiente para el estudio de fondo de la acusación.
Efectivamente, no obstante estar encaminado el ataque por la vía directa o de puro derecho, el censor alude a aspectos de orden fáctico y probatorio, que solo pueden ser presentados por la vía indirecta. Así se afirma, por cuanto aunque en la acusación no se menciona que el ad quem hubiera incurrido en algún error de hecho, en el desarrollo del cargo sí se señala que el demandante cuenta con «un total de 21 años cotizados que llevados a semanas serian MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO (1.365)», supuesto fáctico que no dio por demostrado el Tribunal y nunca fue planteado en la demanda que dio origen al proceso, además de que tales aspectos fácticos y probatorios únicamente son posibles de plantear en casación por la vía de los hechos.
En adición a lo anterior, el recurrente acusa simultáneamente y en un mismo cargo la aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas disposiciones, lo que resulta inadmisible, por cuanto tales modalidades de violación de la Ley son excluyentes entre sí. Así lo entendió esta Sala de la Corte cuando en sentencia CSJ SL, Ene 2013, Rad. 37246, señaló:
No asiste razón a la réplica en cuanto al reproche técnico que hace al único cargo de la demanda de casación, de haber acumulado modalidades de violación que por ser excluyentes deben proponerse en cargos separados, por cuanto tal hipótesis sólo es dable reprobarla cuando las diversas modalidades de violación de la ley se predican respecto del mismo precepto normativo en un mismo cargo, pero no cuando en éste se atribuyen a diversas disposiciones, dado que, bien puede ocurrir que al ser el fallo del Tribunal violatorio de la ley, lo sea por infringir directamente una norma, interpretar erróneamente otra y de contera, o al unísono, aplicar indebidamente otra u otras y no se vea necesidad por el recurrente o no se requiera promover separadamente las acusaciones. Siendo frecuente, inclusive, que al infringirse directamente la norma que regula el caso se aplique indebidamente otra, que no es la apropiada a los supuestos de hecho establecidos, o que la interpretación errónea de un particular precepto conduzca al juzgador a utilizar indebidamente otro o debiendo aplicarlo se sustraiga a ello.
Por eso es que la lógica que se debe a los planteamientos del recurrente lo que exige es que al endilgar infracciones legales directas de la ley al fallo, para demostrarlas no violente sus reglas mínimas, como ocurre al imputar la violación de un mismo precepto de manera simultánea por más de una de las modalidades de violación conocidas.
A todo lo anterior, debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, al margen de los defectos técnicos que se acaban de evidenciar, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al exigir que las 500 semanas debían ser cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre el 23 de marzo de 1985 y el 23 de marzo de 2005.
Ello es así, por cuanto no resulta suficiente que el actor acredite más de 500 semanas de cotización antes del 1 de abril de 1994 para acceder al derecho a la pensión de vejez, como lo alega el censor, pues tal densidad de cotizaciones, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, deben ser sufragadas dentro de un periodo determinado, esto es, 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, a diferencia de las 1000 semanas, que pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, tal como lo explicó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 nov 1996, Rad. 8456, en los siguientes términos:
En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
Gramaticalmente «duración» denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma.
Así las cosas, no basta con que el demandante cuente con más de 500 semanas de cotización para acceder al derecho a la pensión de vejez, sino que es preciso que dichas semanas sean cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, condición que, tal como lo dio por sentado el Tribunal y se corrobora con el reporte de semanas cotizadas visible a folio 15 del expediente, el promotor del litigio no cumple.
Como colofón de lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura, por lo que el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’250.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MACARIO ALBERTO TAMAYO BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’250.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS