CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL500-2016

Radicación n.° 46658

Acta 02


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El señor José Narciso Esquivel Fierro presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. con el fin de obtener, en lo fundamental, que se declarara que había sido trasladado del cargo de Profesional III de la División de Servicios Administrativos al de Profesional I de la Oficina de Planeación Corporativa, en reemplazo del señor Luis Javier Victoria Amaya, de manera que tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a éste último cargo, a partir del 30 de abril de 2002, por virtud del principio de igualdad. Como consecuencia de ello, pidió que se dispusiera a su favor el pago del excedente salarial causado, el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por daños morales y por no consignación de la cesantía, el ajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social y los intereses moratorios.


Señaló, en la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, que le venía prestando sus servicios a la entidad demandada desde el 20 de febrero de 1984, a través de un contrato de trabajo; que, en ejercicio de dicha vinculación, desempeñaba el cargo de Profesional III y devengaba como salario la suma de $1.254.200.oo; que el 30 de abril de 2002 fue trasladado al cargo de Profesional I de la Oficina de Planeación, al que correspondía el salario de $1.659.400.oo, en reemplazo del señor Luis Javier Victoria, además de que venía cumpliendo las funciones correspondientes a esa categoría, con esmero y sentido de pertenencia; y que solicitó la nivelación de su salario y sus prestaciones, de acuerdo con las nuevas labores y responsabilidades asumidas, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor y sus términos, las remuneraciones correspondientes a los cargos de Profesional I y Profesional III y la solicitud de nivelación salarial. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que el actor había sido trasladado de dependencia, en el mismo cargo de Profesional III, y que no cumplía las funciones de Profesional I. Propuso las excepciones que denominó «…inexistencia de la obligación demandada a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P…», «…falta de legitimación en la causa por activa…» y «…prescripción de la acción y de los derechos reclamados…»


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 1 de abril de 2009, por medio del cual declaró probada la excepción de «…inexistencia de la obligación demandada a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P…» y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 14 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba circunscrito a «…establecer si el demandante cumplió funciones propias del cargo Profesional I, a partir del 30 de abril de 2002 a fin de determinar si hay lugar al reconocimiento y pago del salario y demás acreencias laborales conforme a tal categoría.»


Asimismo, al abordar el referido cuestionamiento, relacionó las afirmaciones de los testigos Marleny Quintero Bonilla, Luis Javier Victoria Amaya, Olga Inés Artunduaga y Luis Ernesto Castro Ayala, y de ellas destacó que el actor desempeñaba el cargo de Profesional III y cumplía las funciones propias del mismo, a pesar de su traslado de la División de Servicios Administrativos a la Oficina de Planeación; que la demandada sufrió una reestructuración administrativa, fruto de la cual, en la Oficina de Planeación Corporativa, solo quedó vigente un cargo de Profesional I, ocupado por el señor Tiberio Arévalo; y que, en algunas ocasiones, el actor había ocupado el cargo de Profesional I, pero había sido correctamente remunerado.


Aludió también al interrogatorio de parte rendido por el demandante, según el cual sí desarrollaba las funciones propias de un Profesional I, así como al rendido por el representante legal de la demandada, que, «…apoyado en documentos que aporta en la audiencia, explica la forma en que se reestructuró la empresa y coincide con los demás deponentes en que el actor fue trasladado a la Oficina de Planeación Corporativa en el cargo de Profesional III. Explica que el Acuerdo No. 008 del 19 de abril de 2002, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA adopta la estructura interna de la entidad, las funciones por dependencia y se fija la planta de personal. La Resolución No. 0083 del 30 de abril del mismo año, mediante la cual la gerencia, por las facultades otorgadas en el referido acuerdo distribuye los cargos de la planta de personal y en la que se indica que la Oficina de Planeación Corporativa tendría un Profesional I y un Profesional III. Que con fundamento en los anteriores documentos, se emitió la comunicación del 30 de abril de 2002, mediante la cual se traslada del cargo un profesional de la División Financiera al cargo de Profesional III de la Ofician (sic) de Planeación Corporativa.»


Finalmente, señaló:


Las pruebas relacionadas, junto con los documentos que obran en cuaderno No. 2, resultan armónicos y en nada se contradicen, por el contrario, se complementan, por lo que no pueden descalificarse los dichos de los testigos traídos por la parte demandada, por el contrario al coincidir todos los deponentes, permiten entender que la empresa demandada sufrió una reestructuración legalmente autorizada y como consecuencia de esta, el actor fue reemplazado del cargo de Profesional III de la División Financiera, al de Profesional III de la Oficina de Planeación Corporativa, además, así lo acepta el demandante, pero no puede afirmarse como lo pretende hacer ver el recurrente, que el actor haya venido cumpliendo funciones propias del Profesional I, puesto que como se puede evidenciar de los dichos de los testigos, no es que el demandante pasara a su nueva dependencia a cumplir las funciones de Profesional I en forma permanente, sino que lo hizo de manera transitoria para cubrir algunas vacaciones del titular, lo mismo que la también testigo MARLENY QUINTERO, puesto quien continuó en el cargo fue el señor JOAQUÍN TIVERIO (sic) ARÉVALO, lapsos en que le fueron canceladas sus acreencias laborales de acuerdo con su cargo transitorio.


En igual sentido, si bien el actor daba información precisa de las actividades, informes y avances de la dependencia, debe entenderse que es porque debía colaborar con sus superiores en la realización de los informes, de acuerdo con la información que él debía compilar y organizar.


Así las cosas, no son de recibo los argumentos del recurrente al indicar que las pruebas atendidas por el a quo no sean las idóneas para denegar las pretensiones del demandante, toda vez que todas las que relacionó en la sentencia fueron legal y oportunamente allegadas al proceso, por lo que tienen la idoneidad de evidenciar la verdad de los hechos controvertidos, de tal manera que, en esta instancia, al hacer una valoración en conjunto y de acuerdo con los criterios de la sana crítica resultan infundados los argumentos del trabajador demandante, puesto que si bien debe dársele primacía a la realidad sobre las formalidades, si aquella se demuestra y resulta acorde con las formas, no puede cambiarse para dar prosperidad a interpretaciones equivocadas del trabajador, argumentos suficientes para confirmar en ese sentido la sentencia de primera instancia.





  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación «…por vía directa, por falta de aplicación de los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 58 Código Procesal del Trabajo; artículos 177, 187, 227 y 228 del C.P.C.»


En desarrollo del cargo, el censor se refiere al principio de igualdad de remuneración derivado de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y afirma que, de acuerdo con lo explicado en las sentencias de la Corte Constitucional T 230 de 1994 y T 079 de 1995, los trabajadores que desarrollan las mismas tareas, con igual categoría y preparación, tienen derecho a recibir una igual retribución, de manera que al empleador le asiste la carga de demostrar que los tratos diferentes son razonables y objetivos. Añade que dichas reglas encuentran un complemento en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el principio «…a trabajo igual, salario igual…», conforme al cual, «…el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono…»


Luego de ello, precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador ESQUIVEL FIERRO cumplía funciones de profesional III (03) una vez fue trasladado a la Oficina de Planeación.


2.- No dar por demostrado estándolo que el señor ESQUIVEL FIERRO fue reemplazo del señor LUIS JAVIER VICTORIA AMAYA por haber recibido el cargo de MARLENY QUINTERO quien a su vez lo había recibido de VICTORIA AMAYA.


3.- No dar por demostrado estándolo que el funcionario ESQUIVEL FIERRO desde cuando recibió el traslado a la oficina de planeación desempeñó las funciones de profesional I (01).

Indica también que los mencionados yerros se produjeron como consecuencia de «…la falta de apreciación de los documentos presentados por la parte demandada…», «…la apreciación errónea de la prueba arrimada con declaración jurada de terceros…» y por «…ignorar la confesión ficta hecha por la parte pasiva al no contestar la reforma de la demanda.»


Alega, por otra parte, que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea de la prueba testimonial, pues desconoció el mandato de los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil; contrarió el principio por virtud del cual «…las pruebas una vez aportadas al proceso no pertenecen a la parte que las allegó sino que corresponden al Juez en aras de obtener la verdad real, antes que la verdad procesal…»; y «…adoptó como regla de comportamiento y valoración probatoria, únicamente lo desfavorable a la parte demandante…»


En ese sentido, dentro de un acápite referido a los «…TESTIMONIOS DEL DEMANDANTE…», expone que, en este caso, se afectaron los mandatos legales de técnica del interrogatorio y que Marleny Quintero Bonilla fue clara en decir que conocía al demandante y que a él le fueron entregadas las funciones que antes desarrollaba el señor Victoria Amaya, que tenía el cargo de Profesional I. Igualmente, que Luis Javier Victoria Amaya ratificó dicha información, al confirmar que sus funciones le fueron entregadas al actor, a través de Marleny Quintero, y así debió entenderlo el Tribunal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.


En otro acápite dedicado a los «…TESTIMONIOS DE LA DEMANDADA…», sostiene que dentro de la crítica de los testimonios deben tenerse en cuenta aspectos tales como «…la dependencia concurrente…», «…el conocimiento de los hechos…», la «…certeza, verdad e imparcialidad de lo dicho…» y los «…sentimientos e intereses…», con base en lo cual, aduce, es apenas entendible que la señora Olga Inés Artunduaga no admitiera el traslado del actor y la asignación de las funciones correspondientes al cargo de Profesional I, pues por su cargo y responsabilidades era depositaria de una «…versión parcializada…» Igual situación predica respecto de la declaración de Luis Ernesto Castro Ayala, que considera parcializada por ser dependiente de la entidad demandada y contradecirse con el dicho de otros testigos.


Finalmente, dentro del acápite denominado «…LOS DOCUMENTOS…», se refiere genéricamente a los documentos aportados con la reforma de la demanda y repite que los testigos traídos por la parte demandada dijeron mentiras respecto de las funciones del demandante. Explica también que el Tribunal desconoció que el silencio frente a la reforma de la demandada, por parte de la entidad demandada, es sancionado con la configuración de un «…indicio grave si el hecho no admite confesión…» o «…como confesión ficta o presunta si el hecho afirmado admite confesión…» y aduce que los testimonios de la señora Artunduaga y el señor Castro Ayala no podían prevalecer respecto de «…hechos que constan por escrito…»


  1. CONSIDERACIONES


El cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad, como pasa a verse:


1. La acusación se encamina formal y expresamente por la vía directa y alude a una «…falta de aplicación…», que la Corte siempre ha asimilado con el concepto de infracción directa. Asimismo, a pesar de su orientación expresa, en el cargo se denuncia la comisión de errores de hecho y se proponen debates estrictamente fácticos y probatorios, ajenos por completo a la vía escogida para formular la acusación y que, en esencia, se relacionan con el valor demostrativo de los testimonios y el hecho de que el demandante, en la realidad, desarrolló las funciones del cargo de Profesional I, en la Oficina de Planeación de la demandada.


En este punto, vale la pena recordar que la Corte ha adoctrinado insistentemente que los ataques encaminados por la vía directa parten de la aceptación de los supuestos y premisas fácticas de la decisión atacada, pues su objetivo es el de evidenciar la existencia de errores meramente jurídicos en la adjudicación o interpretación de normas, con independencia de los hechos y pruebas del proceso.


2. Por otra parte, a la Corte le resulta difícil interpretar el cargo, para, por ejemplo, entender que está realmente planteado por la vía indirecta, pues, además de que se alude al concepto de falta de aplicación asimilable al de infracción directa -, que, según se ha dicho, es más propio de la vía directa, el recurrente introduce debates netamente jurídicos, como los que tienen que ver con el entendimiento, alcances y limitaciones del principio igualdad salarial, la carga de la prueba en este tipo de controversias y las reglas relacionadas con la práctica de las pruebas.


En ese sentido, el cargo contiene una amalgama de aserciones, jurídicas y fácticas, que no se compadece con la estructuración de una acusación clara, coherente y precisa contra la sentencia del Tribunal.


3. Si, a pesar de lo anterior, la Corte rescatara alguna acusación fáctica contra la decisión del Tribunal, encontraría que todo el debate argumentativo de la censura se soporta sobre el análisis de la prueba testimonial practicada durante el proceso, que no es calificada en la casación del trabajo. En efecto, a lo largo de su disertación, el recurrente se limita a resaltar las afirmaciones de Marleny Quintero Bonilla, Luis Javier Victoria Amaya, Olga Inés Artunduaga y Luis Ernesto Castro Ayala, dentro de un ejercicio demostrativo más cercano a un alegato de instancia, alejado de la lógica y fines del recurso extraordinario de casación.


Por otra parte, a pesar de que el censor hace alusiones genéricas a «…la falta de apreciación de los documentos presentados por la parte demandada…», la «…apreciación errónea de la prueba arrimada con declaración jurada de terceros…» o el desconocimiento de la «…documentación existente en el cuaderno dos (2) a partir del folio 40…» y de la documentación aportada con la reforma de la demanda, no precisa, si quiera de manera somera, cuáles habrían sido los documentos que el Tribunal dejó de apreciar o valoró con error, cuáles las razones que le darían justificación a esa hipótesis y cuál la incidencia de esos yerros en la confección de la decisión atacada.


A ello se refiere la Corte, porque, en el trámite del recurso de casación, a la Corte no le es dable emprender de oficio la tarea de revisar toda la documentación del proceso, en aras de encontrar inconsistencias, bien por su falta de valoración o por su evaluación errónea, ya que esa es una carga exclusiva del recurrente.


En lo que tiene que ver con los documentos de folios 40 a 43 del cuaderno dos que es lo más cercano a la precisión que menciona el censor -, allí se demuestra solamente que al actor le hicieron una asignación temporal de las funciones de Profesional I, pero solo durante las vacaciones del señor Tiberio Arévalo y no de manera permanente, como se argumenta en la demanda. Los demás documentos reflejan que el actor siempre fue tratado por la empresa como Profesional III y nada dicen en torno a que, en la realidad, cumplía las funciones de Profesional I.


Los documentos anexados por el representante legal de la demandada, en el momento de rendir interrogatorio de parte (fol. 268 a 304), que pueden ser identificados con «…la prueba arrimada con declaración jurada de terceros…», tan solo demuestran la reestructuración administrativa de la demandada y que en la Oficina de Planeación tan solo había un cargo de Profesional I, ocupado por una persona diferente al demandante, de manera que no aportan nada a los propósitos del cargo.


4. En lo que a la vía directa concierne, cabe decir que el Tribunal no desconoció los alcances y limitaciones del principio de igualdad salarial, ni las normas constitucionales o legales que le dan sustento, pues simplemente descartó que el trabajador cumpliera otras funciones diferentes a las de su cargo de Profesional III, por las cuales tuviera derecho a percibir una retribución mayor.


5. Tampoco atacó el recurrente las consideraciones nodales de la decisión del Tribunal, relacionadas con que, a pesar de que se demostró el traslado de dependencia, el actor siguió desempeñando las funciones de Profesional III, en el marco de una reestructuración administrativa con arreglo a la cual a la Oficina de Planeación le fue asignado un solo cargo de Profesional I, que ocupaba otro trabajador de nombre Joaquín Tiberio Arévalo.


El censor se empeña en recabar en que existió el traslado del actor que, como ya se dijo, no fue desconocido por el Tribunal, pero nada dice, con prueba calificada, contra el hecho de que en realidad no desarrollaba las funciones de Profesional I.


Con fundamento en todo lo anterior, el cargo no puede tener prosperidad.


  1. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por indebida y errónea valoración de las pruebas documentales y de la confesión, solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral, conforme a los mandatos referidos por el artículo 18 de la ley 712 de 2001; en concordancia con los artículos 95, 210 y 251 y ss., del Código de Procedimiento Civil.»


En desarrollo del cargo, el censor se refiere nuevamente al principio de «…a trabajo igual salario igual…» y advierte que, en la medida en que la demandada no se pronunció frente a la reforma de la demanda, debían tenerse por ciertos los hechos planteados en ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 de la Ley 712 de 2001, 95, 210 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Señala, de igual forma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador ESQUIVEL FIERRO no cumplía funciones de profesional III (03) una vez fue trasladado a la oficina de Planeación.


2.- No dar por demostrado estándolo que el funcionario ESQUIVEL FIERRO desde cuando recibió el traslado a la oficina de planeación desempeñó las funciones de profesional I (01).


3.- No dar por demostrados estándolos los hechos susceptibles de confesión planteados en la reforma de la demanda, la cual se admitió mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, obrante a folio 240…


Explica que, dentro de la reforma de la demanda, se habían planteado hechos tales como que el demandante tenía a cargo las funciones de Profesional I de la Oficina de Planeación Corporativa, de acuerdo con el Manual de Funciones de la Electrificadora, de manera que, al no haberse obtenido respuesta de la entidad demandada, debieron tenerse por ciertos tales supuestos, por ser susceptibles de la prueba de confesión. Asimismo, sostiene que si el Tribunal hubiera advertido esa situación, su decisión hubiera sido diferente, pues, además, las pretensiones de la demandada encontraban fundamento en los «…documentos obrantes en el expediente…», especialmente los contenidos en los folios 40 y 41.


Reitera que el Tribunal no apreció los documentos obrantes en el expediente y no tuvo en cuenta la confesión ficta derivada de la falta de contestación a la reforma de la demanda, además de que «…adoptó como regla de comportamiento y valoración probatoria, únicamente lo desfavorable a la parte demandante…»


De otro lado, subraya que la documentación obrante en el cuaderno 2, a partir del folio 40, demostraba que la Jefe de División de Recursos Humanos le había asignado al actor las funciones de Profesional I, en la Oficina de Planeación Corporativa. Dice que dicha información también estaba consignada en el documento obrante a folio 41, en la Comunicación DRH0 5332 y en la documentación aportada con la reforma de la demanda.


Aduce, finalmente, que a pesar de que varios documentos expresaban que el actor tenía el cargo de Profesional III y le pagaban sus salarios de acuerdo con dicha categoría, el Tribunal desconoció otros de conformidad con los cuales el actor desarrollaba las funciones de Profesional I y merecía una remuneración acorde con ello.


  1. CONSIDERACIONES


En este cargo el censor también es impreciso a la hora de estructurar su acusación. Ello en virtud de que se refiere a un mismo tiempo a cuestiones jurídicas y fácticas, relacionadas con los alcances del principio de igualdad salarial y la «…indebida y errónea valoración de las pruebas documentales y de la confesión…»


Con todo, si la Corte le diera prelación a las discusiones fácticas que acompañan a la acusación, que son las que ocupan la mayoría del desarrollo del cargo, lo cierto es que los errores de hecho que se denuncian no encuentran un correlato efectivo en el análisis de alguna de las pruebas calificadas en la casación del trabajo.


En este punto, vale la pena advertir que el censor se refiere nuevamente a la prueba testimonial y que realiza simples afirmaciones genéricas en torno a la prueba documental del proceso, sin especificar cuál documento habría pasado por alto el Tribunal, o habría valorado con error, en el momento de estructurar su decisión. Igualmente, como se mencionó en el estudio del primer cargo, los documentos de folios 40 a 43 del cuaderno dos demuestran simplemente que al actor le hicieron una asignación temporal de las funciones de Profesional I, pero solo durante las vacaciones del señor Tiberio Arévalo y no de manera permanente, como se argumenta en la demanda. Los demás documentos reflejan que el actor siempre fue tratado por la empresa como Profesional III y nada dicen en torno a que, en la realidad, cumpliera las funciones de Profesional I.

Finalmente, frente a la falta de contestación a la adición de la demanda, la Corte ha sostenido que sus efectos están circunscritos a la configuración de un indicio grave en contra de la demandada y no una prueba de confesión ficta (CSJ SL7393-2014) y, de cualquier manera, en este caso el juez que era el competente para ello nunca tuvo por establecida esa prueba de confesión ficta, ni especificó sobre cuáles hechos recaía esa medida, por ser susceptibles de ello, para que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa en este punto.


Así las cosas, el cargo es infundado.


Sin costas en el recurso de casación.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.


Sin costas en el recurso de casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS