CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL6387-2016
Radicación n°. 46604
Acta 16
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso que HERMINIO PEDROZA BALLESTEROS adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DEL COLOMBIA.
El citado accionante promovió demanda laboral en procura de obtener el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, en los mismos términos en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en el año de 1991. Solicitó el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir con ocasión de la expedición de la Resolución n. 00262 de 3 de mayo de 2002, así como la indexación de esas sumas y las costas procesales.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 1º de marzo de 1970 hasta el 2 de octubre de 1991, es decir, por más de 20 años; que se retiró de la empresa por su propia voluntad a fin de acogerse a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el num. 4º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo vigente, equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, y que mediante «resolución No. 002235 del 24 de agosto de 1990, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación» (sic).
Aseguró que venía disfrutando sin inconvenientes de su pensión hasta que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia decidió, a través de Resolución n. 000264 de 3 de mayo de 2002, «ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso», y que con fundamento en ese acto administrativo procedió a reducir el monto de su pensión de $8.600.001,28 a $4.635.000.
Finalmente, manifestó que el acto de reducción de su mesada pensional «fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, por funcionario incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con fundamento en una motivación falsa» (fls. 1-24).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el retiro voluntario del demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la Empresa Puertos de Colombia. En cuanto a la disminución de la pensión realizada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, precisó que el monto definitivo quedó en $4.847.683,61.
En su defensa adujo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia tiene competencia para adelantar la depuración de la nómina de pensionados, analizar cada una de las jubilaciones, detectar inconsistencias y formular los ajustes y correcciones pertinentes. Explicó que la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión al demandante, se fundamentó no solo en la Resolución n. 00264 de 2002, sino también en el acto individual contenido en la Resolución n. 000128 de marzo 13 de 2003, por medio del cual se ajustó tal prestación al tope máximo de 15 s.m.l.mv previsto en la L. 71/1988 y, además, en la Resolución n. 001889 de septiembre 9 de 2003, a través del cual se ordenó el descuento de los dineros pagados de más por la administración. Por último, sostuvo que ante la ausencia de límites máximos para la liquidación de la pensión, debe aplicarse el tope estatuido en la L. 71/1988.
Formuló unas excepciones denominadas «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios», «el acto acusado se ajusta a la Constitución y la ley», «el acto administrativo acusado es legal, porque es legal el acto que le dio origen» y «las normas sobre topes alegadas por el actor no le eran aplicables» (fls. 403-415).
El Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo de 31 de marzo de 2009, declaró que la pensión reconocida inicialmente por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura se ajustó a la convención colectiva de trabajo. Declaró la improcedencia de la rebaja realizada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Ordenó el restablecimiento de los derechos pensionales del demandante, y condenó al accionado a reintegrar, debidamente indexados, los dineros descontados de las mesadas pensionales de jubilación convencional (fls. 1064-1085).
Por ministerio del art. 69 del C.P.T. y S.S., conoció en grado jurisdiccional de consulta la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009 resolvió revocar la del a quo y, en su lugar, absolver al accionado de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Empezó el Tribunal por resaltar que en la convención colectiva de trabajo vigente no se previó un tope pensional máximo. Desde esta premisa, señaló que la falta de un acuerdo acerca de los topes máximos no habilita la negociación de las pensiones sin ningún límite. Y, para apoyar sus consideraciones, trajo a colación dos razones:
[…] la primera porque al tratarse la entidad empleadora de un ente público está ligada o ceñida a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y ello es así, porque la administración de la cosa pública manda a que este tipo de recursos, por estar dispuestos para el beneficio de toda la sociedad no se despilfarren pero sí que se ejecuten con la mayor eficiencia; principios que se verían gravemente afectados si no se fijase un límite a las pensiones, puesto que existiría forma de presupuestar o medir los posibles costos del pago de pensiones sin limitación alguna.
Y la otra razón, es que los principios anteriores, al ser de raigambre superior, es decir, de orden públicos (sic), no pueden ser transados, negociados, ni mucho menos conciliados, de tal suerte que como no son asuntos que eran susceptibles de ser negociados en la convención, no importan (sic) que no se hayan fijado, pues aún habiéndose hecho, dicho tópico debió registrarse por dichos principios, lo que necesariamente conllevaría a no fijar pensiones más allá de los límites legales, porque, reitérese, los derechos de negociación colectiva, no son absolutos e ilimitados y debe estar conforme las normas superiores.
A continuación, y con apego en las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, aseguró que la interpretación genuina que merece la convención colectiva de trabajo es que «ante la falta de fijación de valor máximo para las pensiones, estas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el art. 2º de la Ley 71 de 1988». Así y tras reproducir el art. 2º de la L. 71/1988, afirmó que «no queda duda las pensiones están atadas a los topes legales, salvo disposición expresa en contrario, por ende el silencio sobre dicho particular debe ser llenado con la aplicación de los topes legales».
Por último, sostuvo que la motivación expuesta por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en la Resolución n. 0264 de 3 de mayo de 2002, para sustentar la modificación de la pensión, fue avalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 2005, en la cual se revisó la legalidad de la Resolución n. 262 de 3 de mayo de 2002, que contiene idéntica argumentación.
En esa dirección y luego transcribir algunos pasajes de la sentencia del Consejo de Estado antes citada, aseveró:
La Sala acoge plenamente los argumentos vertidos en la providencia en cita, para manifestar que la actuación de la entidad demandada, no era la de perjudicar los intereses del accionante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante (fl. 28-45).
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición.
Por la vía directa y en la modalidad de falta de aplicación, le atribuye a la sentencia impugnada la violación del art. 486 del C.S.T., en armonía con el art. 2º del C.P.T.
Con fundamento en las disposiciones anteriores, el recurrente sostiene que el ejercicio de la función administrativa encuentra un límite en los tratados y convenios sobre derechos humanos, y que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no pueden arrogarse una función jurisdiccional, por cuanto expresamente el art. 486 del C.S.T. les prohíbe declarar derechos individuales o definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Expone que ni el art. 6º del D.L. 1687/1997 (sic) ni el 6º del D. 1211/1998, (sic) facultaron al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para afectar pensiones en cualquier sentido o proporción.
Por último, con apoyo en un fallo disciplinario emitido por la Procuraduría General de la Nación – 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa y la sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 35401, insistió en que el juzgador de alzada no aplicó los arts. 486 del C.S.T. y 2 del C.P.T. y S.S., referidos a que la autoridad administrativa no puede suplantar al juez natural.
Al oponerse al cargo, el demandado manifiesta que el Ministerio de la Protección Social es competente para ordenar el reajuste de la pensión del actor, en la medida en que ésta se viene reconociendo con recursos públicos de la Nación, además que, así lo permiten los cuerpos normativos citados en la contestación a la demanda.
Los argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala.
Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones.
En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.
Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional.
Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).
Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.
Lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo.
Le imputa a la sentencia recurrida la violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea de los arts. 69 y 73 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo.
Aduce que el Tribunal se equivocó al argumentar que para la reducción de la pensión no se requiere acudir al procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A. En respaldo de este embate, cita el pasaje de la sentencia impugnada conforme al cual «la actuación de la entidad demandada, no era la de perjudicar los intereses del accionante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante», y precisa lo que sigue:
Al cotejar dicho razonamiento con las normas que se estiman fueron interpretadas erróneamente, debe señalarse tal y como así lo ha reconocido la doctrina enunciativa del Consejo de Estado, sobre la forma como debe interpretarse correctamente que la revocatoria directa de los actos administrativos particulares sin el consentimiento del afectado, solo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error. Dicho en otras palabras, una correcta hermética del artículo 73 del C.C.A. indica que ha sido evidente que el acto ocurrió por medio ilegales.
Ulteriormente y con basamento en una sentencia del Consejo de Estado y otra de tutela de la Corte Constitucional, sostiene que es improcedente la revocatoria de los actos administrativos particulares, como quiera que, a la luz del «art. 69 del C.C.A.», se requiere el consentimiento expreso y escrito del afectado.
El accionado señala que los temas que trae a colación el recurrente son propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del derecho administrativo, y que, si se estudiara de fondo la acusación, de todas formas habría que concluir que el «art. 69 del C.C.A. permite la revocatoria de oficio.
El recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es que el Tribunal señaló que la disminución de la pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A.
En efecto, una lectura de la motivación del fallo impugnado permite colegir que en ningún momento el juez de apelaciones se matriculó en una posición sobre el deber legal o no de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo. Lo que en realidad aseguró, luego de citar la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad no estuvo encaminada a perjudiciar los intereses del demandante, sino «por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante».
En tales términos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no realizó ningún ejercicio hermenéutico en torno al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición.
Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.
Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.
Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.
El cargo no prospera.
Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 467 del C.S.T. y 2º de la L. 71/1988, en relación con los arts. 61 del C.P.T. y S.S. y 1618 del C.C.
En sustento de su acusación, esgrime que el error esencial del Tribunal consistió en aplicar indebidamente el art. 2º de la L. 71/1988, «porque omitió señalar igualmente la sección contenida en la norma que reza: “salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales”, afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad».
Respaldado en la motivación contenida en la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2005, rad. 25967, asegura que el límite previsto en el art. 2º de la L. 71/1988 no era aplicable, en perspectiva a que la pensión de jubilación es de carácter convencional.
El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente:
El art. 2º de la L. 71/1988 establece:
Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa.
En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados. Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».
En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales; (b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó:
[…] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
El cargo no prospera.
Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le enrostra a la sentencia recurrida la violación del art. 467 del C.S.T., en relación con los arts. 2º de la L. 71/1988 y 35 de la L. 100/1993, a su vez en armonía con los arts. 11, 12, 289, 272, 279 y 283 de la L. 100/1993, 21 del C.S.T. y 53 de la C.P.
Asegura que la violación legal se patentiza en los siguientes errores evidentes de hecho:
Refiere que esos yerros fácticos se originaron en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo visible a folios 60 a 213.
En sustento de su acusación manifiesta que la convención colectiva de trabajo, al prever en su art. 100, num. 6º que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, establece un límite máximo. Que, por esta precisa razón, el Tribunal se equivocó al considerar que la convención no contemplaba un tope máximo, siendo que, en desarrollo de la autonomía de la libertad, las partes acordaron uno.
Una vez que insiste en que lo estatuido en el art. 2º de la L. 71/1988 aplica para las pensiones legales, más no para las de naturaleza convencional, asevera que el yerro imputado es superlativo, si se tiene de presente que no se aplicó plenamente la convención colectiva de trabajo.
Agrega que, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, en el evento de enfrentarse dos fuentes del derecho, debe aplicarse íntegramente la más favorable al trabajador, de suerte que «como en el caso concreto, se puede observar sin necesidad de hacer mayores reflexiones jurídicas que hay dos fuentes formales del derecho enfrentadas: la convención colectiva y la ley», debe acudirse la primera.
Explica que la fijación de un porcentaje para la liquidación de la pensión no implica que la prestación quede abierta y sin límite legal; que el porcentaje se estableció como fórmula necesaria para liquidar una pensión más no para fijar un límite y que si las partes hubiesen querido delimitar la prestación, así lo hubieran hecho expresamente, tal y como se puede advertir en otras disposiciones de la convención colectiva de trabajo. Finalmente, aduce que en el ataque el recurrente involucra aspectos netamente jurídicos.
Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional. A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo.
Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo; ¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?
La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época. Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
El cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho $3´250.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMINIO PEDROZA BALLESTEROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DEL COLOMBIA..
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS