CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL650-2016
Radicación n.°46598
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ABEL DE JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra JHON MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS y JAIME ARIAS.
El recurrente llamó a juicio a los señores antes mencionados, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de febrero de 2006 al 19 de noviembre de 2007, con salario mensual por comisión de $6.360.000, neto, o sea el 10% como porcentaje y comisiones sobre ventas; contrato que fue finalizado de forma súbita e injusta por los convocados a juicio; consecuencialmente, se ordene a los accionados al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, despido injusto, subsidio de transporte e indemnización moratoria de toda la relación laboral, junto con el valor de las comisiones correspondientes a 712 cuentas sobre ventas que adeudan los demandados y las demás prestaciones sociales que resulten probadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado para con los demandados, estos en calidad de propietarios de los establecimientos Créditos el Diamante, Muebles el Diamante, o Supermuebles el Diamante, de Garzón; y de manera exclusiva, en venta de muebles de madera para TV, equipos de sonido, clóset, peinadores, mesas para computador y demás variedad en madera; inició labores de vendedor el 7 de febrero de 2006, por el sistema de crédito personal para los compradores; llegó a colocar en ventas, mensualmente, más de $120.000.000 en mercancías; laboró de forma ininterrumpida y de manera exclusiva para los accionados, en sus instalaciones; dicha actividad mercantil fue desarrollada en los municipios de Garzón, Altamira, Guadalupe, Acevedo, Tarqui, Timana, Pitalito, Elías, Tesalia y otros lugares que relacionó en la demanda; que ejecutaba las ventas de 6 am a 7 pm, y, para desempeñar a cabalidad sus funciones, los empleadores le suministraban al vendedor demandante la suma de $40.000 por viaje diario, ya que el flete era pagado por el vendedor que se deducía de sus comisiones; las partes estipularon comisiones del 10% sobre las ventas como retribución al trabajo, y un avance semanal de $100.000 imputables a comisiones. Los empleadores descontaban los avances y los fletes de la mercancía, de las comisiones correspondientes, y el neto a pagar ascendía a $6.360.000. Y la relación perduró hasta el 19 de noviembre de 2007, cuando fue despedido, al momento de solicitar a los demandados, delante de la secretaria, la liquidación de las comisiones de las 712 cuentas sobre ventas que le adeudaban; cuentas que no le fueron pagadas, como tampoco derecho laboral alguno.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que la relación acordada entre las partes fue la de agencia mercantil, de hecho, como se demuestra con las afirmaciones del accionante; y, en cuanto a los hechos, negó la vinculación laboral, alegó su carácter estrictamente mercantil, en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, en su modalidad de hecho, prevista en el artículo 1331, ibídem; cuando había producción se la entregaban para la venta; si no había, no se le entregaba nada, y el actor ocupaba su tiempo en otras actividades con otros comerciantes; cuando había producción, el actor no prestaba sus servicios con horario, sino dos o tres días a la semana, o cuantos días quisiera hacerlo; el actor tenía la capacidad de buscar los clientes y su retribución económica dependía del pago de los clientes, cuyos plazos eran otorgados según el criterio del distribuidor; en estas condiciones, participaba de las pérdidas posibles, ya que, si no había pago, la empresa perdía la mercancía y el distribuidor, el porcentaje correspondiente; las ventas fueron variables y dependían de la producción; el actor, como distribuidor, manejaba sus horarios a su propio arbitrio, y los accionados le daban $40.000 el día que viajaba, para colaborar con la gasolina, más $110.000 adicionales para el flete; pero esta suma le era descontada mensualmente de sus gananciales en la actividad mercantil; el actor comercializó bienes con otros señores distintos a los accionados, nunca tuvo relación laboral con los actores, y su agencia duró hasta el 18 de noviembre de 2007; la relación terminó por las exigencias de los accionados de aclarar cuentas, de las cuales el agente comercial había recibido cuota inicial y/o pago de cuotas y no había reportado al almacén, todo esto fue negado por el actor, y otras condiciones más; con dicho fin, él quedó en regresar, más nunca lo hizo.
En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para demandar.
El Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2009, (fls. 397 y ss), declaró la existencia de «sendos contratos laborales» entre las partes; consecuencialmente, condenó al pago de las sumas indicadas por primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, por el tiempo laborado desde el 5 de julio al 19 de noviembre de 2007, y a la moratoria equivalente a $212.000 diarios, desde el 20 de noviembre de 2007 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales; y se «abstuvo» de condenar al pago de las demás acreencias laborales reclamadas. Sentencia que fue apelada por la parte demandada.
La Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 6 de abril de 2010, revocó la sentencia del a quo, y, en su lugar, declaró que el actor no probó que la relación entre los litigantes se ajustó a un contrato de trabajo; declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a los demandados.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del CST; igualmente, en el artículo 177 del CPC, respecto al deber de probar la actividad personal a favor del demandado, a cargo del actor, fin para el cual, dijo, el accionante había citado testigos, cuyas versiones pasó a examinar enseguida, junto con la documental, de donde extrajo que era un hecho cierto que el accionante laboró vendiendo muebles de la fábrica El Diamante, de propiedad de los enjuiciados, y que lo hizo en las veredas y poblaciones aledañas al municipio de Garzón, Huila, para lo cual él contrataba el servicio de acarreo de diferentes personas, entre ellas, los deponentes; que lo hizo cuando había producción en la fábrica; en dicho caso cargaba el carro en la tarde anterior al viaje al lugar de ventas, pero no se podía evidenciar el horario, ni los extremos temporales, ni la remuneración, ni la forma de contratación que se dio entre las partes, afirmó.
A renglón seguido, aludió al artículo 24 del CST, y determinó que los demandados también citaron testigos para desvirtuar la mencionada presunción, de cuyas versiones extrajo que el actor no ejerció funciones de vendedor bajo la subordinación y dependencia de los accionados, puesto que no se podía establecer una sola orden o directriz que estos le hubiesen dado para que cumpliera su encargo. Observó que los testigos fueron coincidentes en afirmar que el actor tenía autonomía en la venta de los muebles que producía la fábrica de los llamados a juicio, se imponía su propio horario y ritmo de ventas, toda vez que de estas dependía su retribución; así mismo, estableció, contrataba por su propia cuenta, o directamente, como lo dijeron los testigos del accionante, el vehículo en el que transportaba la mercancía al sitio que él definía, y por el tiempo que él se fijaba para cumplir con su tarea.
A lo anterior, sumó lo dicho por el propio actor, sobre que, durante tres meses, estuvo vendiendo tendidos del papá del Sr. Arias, que así permaneció durante tres semanas (sic); además que por mes y medio que estuvo cesante, laboró al servicio de Ramiro Lara vendiendo tendidos y electrodomésticos por espacio de dos semanas, y el tiempo restante indicó que no había hecho labor alguna, lo que, para el tribunal, ratificaba que su labor dependía en gran parte de la producción de muebles, y, a su vez, lo llevó a concluir que «…la prestación del servicio no era constante ni pueden determinarse los extremos temporales como intentó hacerlo el a quo, dado que los lapsos por él señalados corresponden a épocas en que el actor cumplió con la distribución de mercancías en ejecución de un contrato eminentemente mercantil». Y agregó:
Ni siquiera puede afirmarse que el actor percibía un salario como retribución del servicio, puesto que las pruebas permiten determinar que se trataba de comisiones sobre ventas y como el demandante lo indica «el sueldo se lo pone uno de acuerdo a lo que venda uno», de tal manera que los demandados no pagaban al actor un salario, sino que se había pactado un precio por la labor de venta de los muebles producidos en la fábrica de propiedad de los demandados.
Es conveniente recordar que en estos eventos no resulta necesario adentrarnos al estudio del acto negocial de índole mercantil que pudo vincular a las partes, labor a la que se dedicó el a quo, sino de establecer, con fundamento en las pretensiones de la demanda y en procura de garantizar el principio de la primacía de la realidad, si se establecen los elementos que permiten descubrir la verdadera relación que pudo ejecutarse en el asunto, que, como quedó dicho, las pruebas no permiten sacar avante la relación subordinada argüida por el demandante.
Conforme a las citadas consideraciones, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, y revocó la decisión de primer grado.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case, en su integridad, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala primera de decisión Civil Familia, Laboral, de fecha 6 de abril de 2010, y, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, adiada el 20 de febrero de 2009, conforme a las pretensiones de la demanda que dio origen a éste proceso.
Con tal propósito formula un solo cargo.
Indica que la sentencia recurrida viola indirectamente por aplicación indebida, los artículos 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, 61, modificado por el 5º de la Ley 50 de 1990; 65, 98, modificado por el 3º del Decreto 3129 de 1956, 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 132 modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, 145 y 147, modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990, 186, 187, 188, 189 modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 190, modificado por el 6º del Decreto 13 de 1967, 192 modificado por el 8º del Decreto 617 de 1954, 249 modificado por los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, 254 y 306 del C.S.T.S.S., en relación con el artículo 4 numerales 1 y 2; artículo 5 del Decreto 2351 de 1965., el 1 de la Ley 52 de 1975 y Art. 53 y 83, entre otros de la Constitución Nacional; y 1495, 1502 y 1504 entre otros del C. C.
La infracción de las normas señaladas ocurrió, a juicio del impugnante, como consecuencia de ostensibles y evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal, por haber apreciado mal unas pruebas y haber dejado de apreciar otras.
Pruebas mal apreciadas, para el recurrente:
La demanda y su contestación, los documentos (facturas y recibos) obrantes a los folios 113 a 372, y la espontánea confesión obtenida mediante el interrogatorio de parte de los demandados visto a folios 346 a 354 y los testimonios de DIEGO OMAR BAHAMON, HECTOR MIGUEL ARTUNDUAGA, DIEGO LOZANO y FERNANDO URIBE BLANCO, que, afirma, demuestran el grado de incidencia en el fallo atacado cuya magnitud o repercusión probatoria aparecen en la sentencia.
Pruebas no apreciadas:
Facturas, recibos y documentos ya referidos que se incorporaron en la inspección judicial, inspección judicial, y los testimonios del actor, así como la demanda introductoria.
Errores evidentes de hecho señalados por el recurrente:
Y trascribe el siguiente pasaje de la sentencia de esta Sala del 1º de marzo de 1979, sin indicar radicado:
“Cuando la Comisión es el medio de retribuir al trabajador, el resultado que obtenga constituye la causa de la remuneración, pues habiéndose estipulado esa clase de salario, lo que se retribuye es el resultado de la actividad...”.
Junto con el de la sentencia del 16 de julio de 1986:
Hora (sic) bien. Es lícito que el empleador pretenda algunos mecanismos de seguridad en lo tocante con la prestación de servicios que ha contratado y cuyo objetivo es alcanzar resultados que solo se pueden tener por consolidados en el momento en que se formaliza un acto jurídico final, sin el cual todo lo gestionado anteriormente carece realmente de eficacia, como sucede en el caso de las ventas que es precisamente el que se encuentra vinculado al aspecto debatido en este proceso.
Es una gestión de resultado. Es un trabajo condicionado al logro de su propósito y por ello dentro de la remuneración del mismo, resulta admisible incluir el condicionamiento representado por el alcance del Objeto que en el presente caso es la venta…
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
La censura considera que, en la contestación de la demanda y frente a los hechos, el señor apoderado de los demandados aceptó como ciertos los enunciados en los literales tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo quinto de la demanda, lo que conlleva, en su criterio, a una confesión hecha por el señor apoderado judicial al responder la demanda, según el artículo 197 del C.P.C., en armonía y por previsión del artículo 145 del C.P.T.S.S., que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral, no valoró, y donde se prueban, entre otros hechos, la actividad desarrollada por el actor, su forma, sus condiciones, lugares de realización del contrato, o sea, la venta de los muebles y demás mercancía provenientes de la fábrica de propiedad de los señores JHON MAURICIO GONZÁLEZ y JAIME ARIAS, así como el extremo final de la relación laboral.
Refiere que, a su vez, el señor apoderado de la pasiva al responder el hecho uno, argumentó fútilmente que el actor no trabajaba para los demandados, concluyendo que el negocio celebrado entre los litigantes fue el de agencia comercial, cuando no se demostró, según el artículo 1317 y 1329 del código de comercio, ninguno de los presupuestos facticos y jurídicos del mencionado contrato mercantil.
Se lamenta de que el Tribunal Superior de Neiva desconoció y no valoró el reconocimiento tácito hecho de la respuesta por la parte demandada al contestar el hecho 5 así: "no siempre se tenía una venta por los valores señalados, aunque a veces, si se lograba la misma" y que guarda relación con el hecho 13 de la demanda que prueba el salario o remuneración que por el flujo mayor de las ventas, obtenía mensualmente el avezado trabajador. Destaca las razones o motivos ligeros para negar el hecho y lo que dijo el señor apoderado al contestar el hecho trece de la demanda, en su parte final: "... además dichas ganancias fluctúan mensualmente. Eso depende de la cantidad de negocios que se hicieren".
Corrobora el hecho anterior, afirma la censura, la manifestación del señor JHON MAURICIO GONZÁLEZ, sobre que don ABEL era muy buen vendedor. Ahora qué decir del hecho 12, se pregunta la censura, cuando el apoderado de los señores demandados respondió que el agente vendedor tenía un porcentaje equivalente al 8% del total de las ventas que hicieran y que se le reconocían un 2% adicional y los avances mensuales, semanales, de todo lo cual, concluye, la veracidad del presupuesto fáctico de la causa petendi, pues las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado y que el juez ad quem no valoró.
Concluye que el Tribunal Superior de Neiva aplicó erróneamente la demanda y su contestación, como pruebas centrales que aparecen de modo manifiesto en el plenario.
Para el recurrente, faltó apreciación de las consecuencias procesales que conlleva la no concurrencia de los demandados a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 23 de abril de 2008, vistos a folios 41 a 44, en aras de cristalizar bajo la vigilancia del señor operador de justicia, las diferencias existentes. Reprocha del tribunal que, en su fallo del 6 de abril de 2010, mediante el cual dispuso revocar la sentencia del a quo, no apreciara los hechos de la demanda susceptibles de confesión; por ende, faltó a dicha apreciación como debía hacerlo y que aparece de modo manifiesto en los autos, asevera.
En cuanto a la prueba testimonial, se refiere concretamente a la de los testigos ARTUNDUAGA MORERA, folios 85 y 86, cuando este dijo que el trabajo era continuo y que había trabajado hasta mediados del 2007 y el actor siguió trabajando con la empresa; y finalmente al preguntársele sobre el flujo de ventas al testigo, respondió que fue excelente, pero que el tribunal no lo aceptó.
De URIBE BLANCO, a folios 88 y 89, aludió a la respuesta de la pregunta ¿Díganos como observó usted a don ABEL DE JESÚS RAMÍREZ cumpliendo su actividad comercial en los 8 o 10 viajes a los que usted se ha referido? Contestó: «ese hombre es un profesional de las ventas», y destaca las respuestas espontaneas que dio el testigo a las preguntas del señor apoderado de los demandados vistas a folios 89.
De DIEGO OMAR BAHAMON TRIGEROS a folios 90 y 91, señaló que, al valorar los testimonios aquí citados por el demandante, el tribunal lo hizo de manera errada completamente al no apreciarlos en su conjunto y tampoco considerar su espontaneidad, exactitud y demás circunstancias narradas, como la razón de la ciencia de sus dichos, con las explicaciones de tiempo, modo y lugar en que se enteraron y percibieron los hechos y por consiguiente su espontaneidad.
Observó que el tribunal anotó que el demandante aportó los documentos con formato de factura de ventas y tarjetas de cobro, como la inspección judicial de los libros contables y facturas de ventas efectuadas por el demandante.
Citó la conclusión del tribunal sobre que es posible asegurar que es un hecho cierto que el demandante laboró vendiendo muebles de la fábrica El Diamante de propiedad de los demandados y que lo hacía en las veredas y poblaciones aledañas al municipio de GARZON, pero que no se podía evidenciar el horario, ni los extremos temporales, ni remuneración, ni la forma de contratación que se dio entre las partes, haciendo una valoración completamente errada, en su criterio, tanto de las versiones, interrogatorios a los demandados y documentos obrantes en el proceso a folios 7 a 9, 110, 112 y 113 a 372, cuando el contrato se rigió según los artículos 23 y 98 del C.S.T.S.S. modificado por el artículo 3º del Decreto 3129 de 1956, por tratarse de un agente vendedor, y que sí aparecen demostrados los requisitos muy a pesar de que el tribunal nada cimentó y que son errores manifiestos de hecho que la sala laboral apreció erróneamente. Los agentes vendedores no están obligados a cumplir horario, que es válida y eficaz pactar la remuneración por comisiones por ventas y que ABEL DE JESÚS RAMÍREZ prestó sus servicios personales y de manera exclusiva a los señores JHON MAURIO GONZÁLEZ y JAIME ARIAS.
Contrario sensu, señala, el tribunal apreció y le dio credibilidad a los testigos de la demandada, entre otros a RAMON LARA PERDOMO, quien es el cónyuge de la arrendadora de los demandados, AMANDA OSPINA DE LARA, según contrato visto a folio 32, siendo sospechoso de parcialidad, pues su exposición es sesgada y afecta su credibilidad, y qué decir de JAIME ANDRES CAÑA, FABIO NELSON VARGAS CRUZ, JAVET CARVAJAL y JHON JAIRO ROJAS, quienes son trabajadores de los demandados, dándoles credibilidad y desconociendo que sus dichos son versiones generalizadas y carentes de detalles, por lo que considera que el tribunal incurrió en protuberante error de hecho al valorar la prueba testimonial del extremo pasivo y que sirvieron para revocar la sentencia de primera instancia.
Reprueba que el tribunal, en su fallo, conforme al artículo 31 modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, no apreciara que, en la contestación de la demanda de los hechos y pretensiones, no manifestaron las razones de sus respuestas conforme a la realidad, pues cuando se niega o no se consta el hecho se debe expresar sus argumentos válidos y ciertos. No con razones baladíes y antagónicas como en el presente juicio y que llevaron al tribunal a interpretar aún más erróneamente dichos supuestos de hecho con las simples elucubraciones de la demandada.
Finalmente, asevera, el tribunal aplicó indebidamente, al haber incurrido en error de hecho que aparece en el juicio y declarar probada la excepción denominada FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, formulada por la pasiva y sustentada en que la relación que ligó a las partes fue meramente mercantil, concretamente a la contemplada en los artículos 1317 y 1320 del código de comercio, sin darse ni siquiera los requisitos esenciales y formales del mismo estatuto.
No hubo réplica.
El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria sobre las siguientes premisas fácticas: i) el actor demostró la prestación personal de servicio a favor de los accionados, con base en prueba testimonial de quienes fueron sus trasportadores en su actividad de vender muebles del establecimiento de aquellos, como también con apoyo en los documentos de folios 7 al 9, consistentes en facturas de venta y tarjetas de cobro de Muebles el Diamante, y la inspección judicial de los libros contables y de facturas de ventas realizadas por el accionante; de donde el ad quem determinó, como hecho cierto, que el demandante laboró vendiendo muebles de la fábrica de propiedad de los enjuiciados, labor que, según el juzgador, cumplió cuando había producción en la fábrica; ii) pero el tribunal no halló evidencia de horario, ni de los extremos temporales, ni de remuneración, ni la forma de contratación presentada entre las partes; iii) observó el juez colegiado que los demandados, para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, citaron igualmente testigos, entre ellos, la de otro señor que cumplía la misma labor del accionante, razón por la cual el declarante dijo haberlo conocido y que ganaba por comisión o porcentaje del producto de la venta de muebles, y el vendedor escogía el lugar donde iba a vender; que el actor laboró con distintas personas, pues hubo lapsos cuando no había mercancía; iv) las versiones de los cobradores también le indicaron que el actor, como otros vendedores, vendía cuando había mercancía y cuando no, entonces se iban a rebuscar por otro lado; además que ellos escogían cuándo y dónde vendían la mercancía; de otro dedujo que el actor laboró por temporadas, que hacía un pedido de mercancía y lo vendía; cuando el actor se quedaba sin muebles para vender, se iba a otro lugar; v) de la prueba testimonial también dedujo el tribunal que era claro que «el demandante no ejerció sus funciones de vendedor bajo la subordinación y dependencia de los demandados, puesto que no se puede establecer ni una sola orden o directrices que estos le hubiesen dado para que cumpliera con su encargo», pues los testigos fueron contestes en afirmar que el actor tenía autonomía en la venta de los muebles que vendía, se imponía su propio horario y ritmo de ventas, toda vez que de estos dependía su retribución, además que contrataba por su propia cuenta, o directamente, el vehículo en el que transportaba la mercancía al sitio que él definía y por el tiempo que se fijaba para cumplir su tarea; vi) que el mismo demandante había referido que hubo épocas en que laboró para otras personas distintas a los convocados a juicio; de donde extrajo que la prestación del servicio no fue constante ni se pueden determinar los extremos temporales como intentó hacerlo el a quo; vii) que no se podía afirmar que devengó un salario, dado que las pruebas indicaban que se trataba de comisiones sobre ventas y, como el demandante lo había indicado, «el sueldo se lo pone uno de acuerdo a lo que venda uno», así pues, concluyó: «de tal manera que los demandados no pagaban al actor un salario, sino que se había pactado un precio por la labor de la venta de los muebles producidos en la fábrica de propiedad de los demandados»; viii) por último, consideró innecesario el estudio del acto negocial de índole mercantil que pudo vincular a las partes, en tanto se debía establecer la primacía de la realidad, pero, conforme a lo antes dicho, en este evento «las pruebas no permiten sacar avante la relación subordinada argüida por el demandante».
Por su parte, el recurrente no ataca todos los pilares del fallo; denuncia mala apreciación y falta de apreciación de facturas y recibos, sin distinguir cuáles fueron de una u otra forma, lo que denota contradicción en el argumento de la censura; además, no precisó de qué forma el tribunal desatendió el contenido de las mencionadas documentales, puesto que, según el historial del proceso, el ad quem sí las tuvo en cuenta y le sirvieron para deducir la prestación personal del servicio a favor de los demandados, pero consideró desvirtuada la subordinación de acuerdo con el contenido de la prueba testimonial.
Ciertamente, estima la Sala, las documentales aludidas refieren a registros de ventas y préstamos realizados al actor por la empresa de los accionados; sin embargo, esto no constituye, per se, actos de subordinación, elemento que, a juicio del tribunal, no se dio, dado que las versiones de los declarantes le indicaron claramente la autonomía con la que el accionante desarrolló su labor de vendedor. Lo que, a su vez, lo llevó a considerar que el actor no recibió salario, sino comisiones por ventas. Es decir, al no encontrar probada la subordinación, la ganancia del actor no tiene carácter salarial.
Así pues, no incurrió en error de hecho el tribunal en la apreciación de la prueba documental en comento, puesto que su lectura indica que el juez colegiado se ciñó a su contenido, en razón a que este medio solo muestra la prestación personal del servicio del actor a los accionados, y, con base en ello, pudo tomar en cuenta la presunción del artículo 24 del CST; pero, como esta presunción admite prueba en contrario, era también deber del juzgador valorar el contenido de las pruebas restantes, en este caso, la testimonial; y así lo hizo el juez de alzada, de tal suerte que arribó a la conclusión que se probó la autonomía del accionante, pues, en sus palabras, «…no se puede establecer ni una sola orden o directrices que estos le hubiesen dado para que cumpliera con su encargo…», y, para infortunio de la censura, las citadas documentales no contradicen la referida deducción del tribunal.
Al no hallarse yerro fáctico en la apreciación de las documentales de los folios aludidos por el recurrente, no es posible examinar la prueba testimonial, en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Para ahondar en razones, de la sola demostración del cargo elaborada por el impugnante se deduce que este no refuta en sí las inferencias del tribunal derivadas de los testimonios, atrás anotadas, por contradictorias o contraevidentes, sino que tardíamente los califica de sospechosos de parcialidad, apartándose de la naturaleza propia de la vía indirecta, cuyo fin es refutar la situación fáctica establecida por el fallador con argumentos objetivos, más no especulativos.
Adicionalmente, argumenta que el tribunal no tuvo en cuenta que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, y, al haberse probado que el actor vendió los muebles de la empresa de los accionados, sin la prueba de un contrato de agencia comercial, a cambio de una comisión que considera salario, debió concluir el juez colegiado la ocurrencia del trabajo subordinado por haberse desempeñado el accionante como vendedor, ocupación que no está obligada a cumplir horario, de conformidad con el artículo 98 del CST.
Al margen de que, en un cargo por la vía de los hechos, no se pueden hacer cuestionamientos de índole jurídico, salvo los derivados de la indebida apreciación de las pruebas, para fundamentar la acusación de las consideraciones de la sentencia impugnada en casación, cumple advertir por la Sala que puede haber prestación personal del servicio como vendedor de forma subordinada o de forma independiente; si bien el legislador en el artículo 98 del CST consagró una presunción de existencia de contrato de trabajo «…con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia1
y mediante remuneración, se dediquen personalmente a su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial», esta es refutable si se logra establecer que la relación estuvo desprovista de la continuada subordinación; es decir, si, por el contrario, se comprueba que la actividad gozó de autonomía en cuanto a la forma y cantidad de trabajo, por lo menos, y exenta de imposición de reglamentos; situación que fue la acaecida en el sublite, según lo comprobado por el tribunal, sin que incida la falta de prueba del contrato de agencia comercial, pues bien pudo existir una relación atípica distinta a la del contrato de trabajo. Negrillas de la Corte.
Por otra parte, el recurrente pretende, en vano, configurar yerro fáctico atribuible al tribunal, por no haber tenido en cuenta que los demandados confesaron al contestar la demanda que el actor vendió muebles de su fábrica, el acuerdo de pago de una comisión por las ventas, y los anticipos de gasolina y de fletes; al respecto, nuevamente responde la Sala que el ad quem negó la existencia de la relación laboral por haberse desvirtuado la subordinación, más en momento alguno desconoció la prueba de la prestación personal del servicio del actor para los demandados en calidad de vendedor; las circunstancias admitidas por los enjuiciados no son constitutivas de subordinación, ni son propias y exclusivas de una relación laboral, ya que bien se pueden presentar en otras relaciones contractuales
Tampoco podía tener incidencia en la decisión del tribunal la confesión ficta por la no comparecencia de los demandados a la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, dado que, en su momento, fls. 41 a 44, el juzgador no identificó los hechos de la demanda favorecidos con la consecuencia prevista por el legislador para sancionar la omisión de las partes. Se rememora lo asentado por la Corte sobre el punto:
En lo que atañe a la inconformidad de la recurrente con el fallo fustigado, alrededor de la no valoración de la confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la entidad demandada, debe decirse que, pese a que el juez de primer grado dispuso que “conforme lo establece el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 del 2001 que modificó el Art. 77 del C.P.L., se tienen como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión por no asistencia del representante legal de la demandada” (folio 197, cuaderno 1), no advirtió ni dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, lo que no mereció reparo alguno de la promotora de la litis; y desde dichas aristas no resulta viable enrostrarle al juez de segundo grado error alguno, pues se itera, dicho aspecto no lo discutió y cuestionó la actora, en su debida oportunidad, a través de los diferentes mecanismos procesales que estatuye la ley adjetiva.
Así lo describió esta Corporación en decisión de 23 de agosto de 2006, radicación 27.060:
Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta. En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”. CSJ SL 38567del 5 de abr. de 2011
Por último, no acierta el recurrente al plantear la falta de apreciación de las razones que dieron los demandados de cara a los hechos de la demanda, con el argumento de que las razones expuestas por los enjuiciados al responderlos fueron baladíes y antagónicas.
Una lectura a la contestación de la demanda basta para ver que la parte accionada respondió los hechos de la demanda, con las razones de su dicho.
En todo caso, al igual que ha sido asentado por la jurisprudencia laboral en los otros casos previstos para la confesión ficta, se ha de entender que la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 31 del CPT y SS se debe hacer oportunamente, esto es al momento de admitir la contestación de la demanda, con la debida precisión de los hechos presumidos como ciertos, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción a la contraparte.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de la excepción falta de causa para demandar conserva intacto su sustento.
Por todo lo acabado de decir el cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de abril de 2010, en el proceso que instauró ABEL DE JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ contra JHON MAURICIO GONZÁLEZ ARIAS y JAIME ARIAS.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
1 1. f. Subordinación a un poder. http://dle.rae.es/?id=CEjjsLO