CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


STL4408-2016

Radicación No. 65415

Acta 11



Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que RUBÉN DARÍO TABARES GRAJALES en representación de su hijo menor de edad,  promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD DE CALDAS.


ANTECEDENTES


El accionante acudió al juez de tutela, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, a la educación, petición, igualdad, dignidad humana y a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las accionadas.


Fundamentó su solicitud en que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional con el apoyo del ICETEX, buscó promover la excelencia y la calidad en la educación superior, por lo que ha anunciado, como política pública en materia de educación, el programa «ser pilo paga 2»; que su hijo obtuvo en las pruebas “saber” un puntaje global de 339 y que cumple con el del SISBEN, por lo que fue clasificado en el puesto 44; que, seleccionó la carrera de «Ingeniería Mecatrónica» que ofrece la Universidad de Caldas, adscrita al Programa, a la cual se inscribió el día 25 de octubre de 2015; que según el cronograma de actividades establecido por la universidad, los resultados de los admitidos serían publicados el 21 de noviembre de 2015 y que, como el plazo estipulado para la inscripción en la plataforma del ICETEX era hasta el 13 de diciembre del mismo año, había tiempo suficiente para cumplir con dicho trámite, pues para poder beneficiarse del Programa «Ser Pilo Paga 2», era requisito estar admitido en una institución de educación superior de alta calidad, que, no obstante, la universidad accionada no cumplió con las fechas establecidas, ya que publicó la lista solo hasta el 17 de diciembre de 2015, cuando los plazos para la inscripción en el Programa ya habían vencido.


Indicó que, ante lo ocurrido, su hijo envió solicitud a la Universidad de Caldas para que oficiara al ICETEX, a efectos de que informara de lo sucedido y se le diera la oportunidad de beneficiarse del Programa «Ser Pilo Paga 2», pero, que mediante comunicación de fecha del 22 de enero de 2016, la Universidad «solo se disculpó y no hizo nada para ayudarle a solucionar el problema».


Finalmente, manifestó que el ICETEX y el Ministerio de Educación no tienen en cuenta los inconvenientes y retrasos que, como en este caso, pueden surgir en las universidades adscritas al Programa, y que desechan así las ilusiones de jóvenes con dificultades económicas, que buscan acceder a la educación superior.  


En consecuencia, solicitó «que por parte de las entidades comprometidas, en especial al DIRECTOR DEL ICETEX, se hagan todas las actuaciones tendientes a que le otorgue a mi hijo el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa de los once mil créditos becas dirigido al grupo de jóvenes del último grado de educación media que en agosto de 2015 presentaron las pruebas saber».

 



TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 4 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dio trámite a la acción de tutela, dispuso notificar y oficiar a las accionadas, a fin de que rindieran informe específico sobre los hechos narrados por el tutelante.


Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el encargado de la ejecución del Programa «Ser Pilo Paga 2», pues si bien es el ente gestor y financiador encargado de establecer las políticas de dicho Programa, los beneficiarios del mismo realizan libremente su proceso de admisión ante las instituciones de educación superior, las que a su vez, están en la capacidad de aprobar o negar el ingreso. Además, aclaró que al ICETEX le compete administrar el fondo para el Programa, verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer el seguimiento a cada uno de los créditos condonables.


El ICETEX informó que recibió derecho de  petición de parte del accionante en el que solicitó información específica, al cual se le dio contestación el 6 de febrero del año que avanza y se le informó que, al validar los aplicativos de la entidad, no se había envidenciado solicitud de crédito a nombre del joven Brayan Tabares Salazar en el Programa «Ser Pilo Paga 2». Destacó que, en atención a los resultados obtenidos en las pruebas Saber 11° y al puntaje registrado en la base de datos del SISBEN, cumplió con los requisitos para ser posible beneficiario de la ayuda económica condonable. no obstante, reitera que el mencionado joven no registró solicitud de crédito para dicho Programa, entre el 23 de octubre y el 13 de diciembre de 2015, fechas en las que estuvo habilitada la opción de diligenciar el formulario de solicitud ante la entidad. En cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales esbozada en el escrito de tutela, indicó que se realizaron todas las actuaciones tendientes a resolver las inquietudes presentadas por el tutelante en el referido derecho de petición, y que resolvió concretamente y de fondo todos los puntos allí enunciados, lo que generó, para este puntual aspecto, un hecho superado.


Aseveró que, en punto al derecho a la educación, su amparo es improcedente, comoquiera que la obligación subrogada por el Estado al ICETEX es la de procurar el acceso de personas, de manera progresiva, a programas de educación superior, facilitar mecanismos financieros y ampliar  los cupos disponibles para tal fin, y que siempre ha actuado con arreglo a las normas que regulan el tema de los créditos condonables.


La Universidad de Caldas informó que el joven Rayan Tabares Salazar se inscribió al Programa de Ingeniería Mecatrónica en las fechas establecidas por la institución y  explicó que, a pesar de que la universidad había fijado previamente como fecha de publicación el listado de admitidos el 21 de noviembre de 2015, no pudo cumplir con ese cronograma, en razón a que dependía de la información enviada por el ICFES para la verificación de los datos arrojados de las pruebas individuales en lo atinente a su veracidad, para luego realizar el cálculo de ponderados, la selección y admisión definitiva, información que solo fue remitida a esa institución el 15 de diciembre de 2015, lo que forzó a que el listado de admitidos se pudiera publicar únicamente al día siguiente.    

 

Mediante fallo de tutela de 17 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió: i) tutelar el derecho de petición del cual es titular el menor Brayan Tabares Salazar, vulnerado por la Universidad de Caldas, ii) ordenar a la Universidad de Caldas dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por aquél el 19 de enero de 2016; y iii) negar el amparo constitucional de los demás derechos invocados como vulnerados, a través de la presente acción de tutela, tras esbozar las siguientes consideraciones:


(…) observa esta Corporación la falta de vulneración alegada por el accionante (…) en lo que concierne al derecho la educación de su hijo, generado directamente según su criterio, por el actuar demorado de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, pues si bien, dicha entidad acepta que de su parte hubo un retardo en la publicación del listado de admitidos en el programa académico de Ingeniería Mecatrónica, tal proceder (…) no violentó la prerrogativa constitucional la educación del menor (sic) representado, por cuanto no se advierten irregularidades operaciones restrictivas del proceso de admisión que impidan el acceso efectivo a la educación superior (…) pues de la documental aportada por dicha entidad visible a folio 70 del expediente, se desprende que actualmente se encuentra cursando el primer semestre de ingeniería Mecatrónica. (…) en punto de lo argumentado por el tutelante, (…) referente que con la demora en la publicación de quienes resultaron admitidos en la carrera universitaria a la que se inscribió su hijo, perdió la posibilidad de ser beneficiario del programa ofertado por el Gobierno Nacional denominado “Ser Pilo Paga 2”, como quiera que el listado en mención fue divulgado el 16 de diciembre de 2016, mientras que la fecha límite para la inscripción en dicho programa gubernamental era el 13 de diciembre de esa anualidad, precisa la Sala que tampoco se advierte la vulneración de derechos argumentada en la demanda de tutela, como pasará explicarse.


(…)


(..) según se desprende de las contestaciones emitidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el ICETEX, al igual que de la consulta a la página web de estas  (…) los requisitos para acceder al programa, mismos que le fueron informados al accionante en su momento son: “1) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual superior 318. II)) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. III) Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015, en donde para Manizales el puntaje máximo es 57.21, y IV) ser admitido en uno de los programas ofertados por una institución de educación superior acreditada de alta calidad. Bajo tal panorama, se tiene que el joven BRAYAN TABARES SALAZAR obtuvo un puntaje global en las pruebas saber 11° realizadas el 2 de agosto de 2015 equivalente a 339 (fl.10), en la base de datos del Sisbén a corte del 19 de junio de 2015 aparece censado con un puntaje de 26.42, supuestos por los que se diría que en principio, aquél podría llegar ser beneficiario del programa económico ejecutado por el ICETEX; no obstante, debe decirse que para el 13 de diciembre de 2015, fecha límite para presentar la solicitud de crédito ante esta última entidad, el joven en mención no efectuó petición alguna, pues así es aceptado por el actor en su escrito de demanda, quedando entonces sin opciones de ser receptor de los beneficios del proyecto “Ser Pilo Paga 2”, argumento bajo el cual no es posible predicarse que en la presunta vulneración de derechos exista responsabilidad por parte del (…) ICETEX, como quiera que ante esta entidad (…) no existe ningún tipo de solicitud tendiente la obtención de algún crédito estudiantil nombre del tutelante; a lo que se suma, que para el vencimiento del plazo de inscripciones, el menor representado no acreditaba la totalidad de los requisitos rememorados, puesto que para ese momento aún no había sido admitido para adelantar sus estudios en una de las instituciones que cumpliera las características precisadas en la convocatoria.


Aunado a lo anterior, pese que (sic) en la acción de tutela se arguye que la pérdida de oportunidad para ser beneficiario del aludido programa tuvo como génesis la demora por parte de la UNIVERSIDAD DE CALDAS en la publicación de las personas admitidas en los programas académicos, no puede atribuírsele al ICETEX las consecuencias de las actuaciones de una entidad completamente independiente autónoma como lo es la universidad accionada, siendo improcedente emitir algún tipo de orden en contra de dicho ente, tendiente al otorgamiento del subsidio perseguido por el accionante, como quiera que tal programa cuenta con una serie de lineamientos presupuestales, organizacionales de prelación, que de pasarse por alto, podrían llegar a infringir las garantías constitucionales de otras personas. (…) en lo concerniente al citado retardo de UNIVERSIDAD DE CALDAS, y sobre el cual, el accionante sustenta las consecuencias negativas que le sustrajeron de optar por los beneficios del Programa “Ser Pilo Paga 2”, debe decirse que las instituciones universitarias gozan desde la Constitución Política de 1991, de autonomía, esto como atributo esencial y garantía institucional para la consecución y efectiva prestación del Servicio público de educación, lo que les permite auto-regularse, aspecto que se entiende delimitado por el respeto de los principios y garantías de Cada uno de sus integrantes; (…) de ahí, que pueda afirmarse que la universidad accionada tenia (sic) libertad para modificar la fecha de publicación de admitidos como un acto enmarcado dentro de su autonomía, siempre que su actuar hubiere estado justificado por una razón atendible para la modificación de una fecha que había sido establecida por la misma entidad, siendo en este caso la falta de información proveniente del ICFES, en lo atinente a los resultados de las pruebas Saber 1°, con el fin de realizar la verificación de resultados, el ponderado, la selección la admisión definitiva de los aspirantes.


Esta Sala no desconoce que para el momento en que se publicó el listado de admitidos en el programa de Ingeniería Mecatrónica (…) esto es, el 16 de diciembre de 2015, en el que finalmente resultó siendo aceptado el joven en nombre de quien se interpone la presente acción, se produjo tres (3) días después del cierre de la convocatoria realizada por el lCETEX para presentar la solicitud de un crédito según lo dispuesto por el programa de créditos condonables (Ser Pilo Paga 2), provocando que aquél no pudiese solicitar ser beneficiario de dicho programa gubernamental, sin embargo, advierte este Juez Colegiado, que el hijo del actor solo contaba con una SIMPLE EXPECTATIVA respecto de ser beneficiario del programa en comento, pues en primer lugar, para el momento en que debió inscribirse la convocatoria para la posible obtención del crédito, aquél no reunía la totalidad de los requisitos, como quiera que para esa oportunidad, aún no había sido admitido por parte de la UNIVERSIDAD DE CALDAS para que adelantara programa académico al cual aspiraba, contando con la incertidumbre frente a la probabilidad de no resultar siendo admitido, lo que quiere decir, que tenía una simple proyección respecto de la consolidación de su derecho.


Luego, no es tampoco el hecho de la admisión en la institución universitaria la circunstancia por la cual un aspirante se haga beneficiario de plano del programa “Ser Pilo Paga 2”, pues como se dejó establecido, este es sencillamente uno de los requisitos “sine qua non” para poder postularse ante el ICETEX y estar ante la posibilidad de acceder a uno de los créditos (…) ofrecidos, ya que hasta ese momento solo adquiere la calidad de potencial beneficiario del programa, teniendo que surtirse otras etapas de preselección, en donde se analizan en detalle aspectos sustanciales en lo que tiene que ver con los costos proyectados y el número de cupos disponibles, finalizando entonces, con la selección definitiva de los beneficiarios de los créditos estudiantiles. (…) pues de amparar lo aquí solicitado y ordenar que se incluya al menor TABARES SALAZAR dentro de dicho programa, se pondría poner en riesgo la estabilidad financiera administrativa del sistema de ayuda mencionado, peor aún, se afectarían los derechos de alguien quien ya resultó siendo favorecido con el crédito educativo, esto, en vista de la limitación los cupos que allí se ofrecen.


Por otra parte, en lo que respecta la vulneración al derecho la igualdad expuesta por el actor sabido es que la violación de este se predica cuando dos personas bajo unas mismas circunstancias son tratadas en forma distinta (…) y en el sub examine el accionante no acreditó (…) que otro estudiante en las mismas condiciones en las que se encuentra, haya sido beneficiado con la obtención de uno de los créditos antes referidos, después de haber sido admitido en fecha posterior al cierre de la convocatoria efectuada por el ICETEX, actuación de la cual pueda desprenderse un trato diferenciado al otorgado a su representado; por lo tanto, no es procedente tutelar tal derecho fundamental.


Finalmente, frente la violación al derecho fundamental de petición que se expresa en el escrito gestor, se observa que a folios 12 y 13 del expediente reposa copia de un derecho de petición radicado ante la oficina de atención al ciudadano de la UNIVERSIDAD DE CALDAS el 19 de enero de 2016, por el descendiente del actor, en el que se solicitaba a tal entidad: “(...) realizar las gestiones necesarias, para evitar que mi persona quede por fuera del programa Ser Pilo Paga 2, vigencia primer semestre de 2016 para la carrera de Ingeniería Mecatrónica ofrecida por su prestigiosa institución”. (…) analizada la respuesta emitida por la UNIVERSIDAD DEL CALDAS (…) se encuentra que dicha entidad únicamente presentó excusas por la demora en la publicación del listado de admitidos, sin dar respuesta a lo verdaderamente solicitado por el petente en cuanto a que se adelanten las gestiones pertinentes para no quedar por fuera del programa “Ser Pilo Paga 2”, presentándose (…) la vulneración al derecho de petición, toda vez que en efecto no hubo una respuesta de fondo a la solicitud mencionada; en este orden (…) habrá de accederse al amparo deprecado en lo  que respecta a [tal] prerrogativa constitucional.    




IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Expuso como argumentos adicionales, que las consideraciones del fallo de primer grado, respecto al derecho a la educación no corresponde al problema realmente expuesto en la tutela, toda vez que lo que se cuestiona es la demora en el trámite de admisión por parte de la Universidad de Caldas, institución adscrita en el Ministerio de Educación Nacional al Programa “Ser Pilo Paga 2”, y que su deber era tener en cuenta el compromiso adquirido al formar parte de dicho programa, e implementar todas las acciones tendientes a evitar que los aspirantes a beneficiarse del mismo, contaran con todas las garantías para poder participar; que si bien es cierto su hijo se encuentra matriculado en este momento en primer semestre, ello se debe a que, ante la demora por parte de la Universidad, procedió a efectuar un préstamo con tercera persona; que no es justo que su hijo pierda la oportunidad de inscribirse al citado Programa, máxime si se esforzó por lograr altos puntajes y, que, realmente, la familia no cuenta con los medios suficientes para brindarle una educación superior, pues es padre cabeza de familia y solo subsiste con un negocio de venta de artículos para celulares; y que él y su familia habitan en el barrio “Persia de Manizales, dirección Cra. 30 Nro. 49-12”, estrato 1”.


Considera que la posición adoptada por el Juez de tutela de primera instancia frente a la Universidad de Caldas, respecto de la cual aclaró que, por ser una entidad autónoma, podía publicar las listas de admitidos cuando le parezca, no es lógica,toda vez que estamos frente un programa implementado por el Gobierno Nacional [que] involucra entidades del Estado como el ICETEX, (…) ICFES, (…) SISBEN y las Universidades escogidas por el Ministerio para formar parte de este programa; siendo injusto que por no existir una organización y una adecuación del engranaje que forman cada una de las entidades comprometidas en este programa una persona como mi hijo con grandes capacidades, se vea [afectado]”.


Finalmente, manifiesta que, contrario a lo considerado en el fallo de tutela, sí se le está vulnerando el derecho a la igualdad, al no haberse podido inscribir su hijo en el programa, por falta de una planeación adecuada del mismo, situación que también se presentóen el caso de un estudiante de Florencia SEBASTIAN (sic) SARMIENTO OROZCO”, en donde la Sala de Casación Penal tuteló los derechos fundamentales del menor y ordenó al ICETEX otorgar el incentivo económico. Respecto al cumplimiento del fallo de primera instancia, informó que la Universidad de Caldassolo se limitó a contestar el derecho de petición informando los trámites de la universidad y su autonomía, pero no respondió respecto al fondo de la petición”.


En consecuencia solicita revocar el fallo impugnado, para en su lugar «tutelar los derechos constitucionales que se consideran violados (…) por parte de las entidades comprometidas, en especial al DIRECTOR DEL ICETEX, y se hagan todas las actuaciones tendientes que le otorgue mi hijo el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa de los once mil créditos becas dirigido al grupo de jóvenes de último grado de educación media que en de agosto de 2015 presentaron las pruebas Saber».


CONSIDERACIONES


Sea lo primero precisar que, según informa el Ministerio de Educación Nacional, para ser potencial beneficiario del Programa «Ser Pilo Paga 2», el aspirante debe cumplir a cabalidad los siguientes requisitos:  






No.

Àrea

Puntaje Máximo


1

14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.

57.21

2

Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades.

56.32

3

Área Rural

40.75


Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015.






En el sub lite, el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, y en consecuencia, que se disponga todo lo necesario para que sea incluido en el programa educativo «Ser Pilo Paga 2» y se le concedan todos los beneficios que ello conlleva.  


Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos están llamados a prosperar, por las razones que a continuación pasan a explicarse.


A folios 40 a 49 el ICETEX informa que «teniendo en cuenta que el joven Brayan Tabares Salazar cumplía con los requisitos, la página para el registro de solicitud de crédito para el Programa ser pilo paga 2 se habilitó el día 23 de octubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015; pese a esto, se evidencia que el joven en mención no diligenció el formulario de solicitud de crédito ente el Icetex. Cabe aclarar que convocatoria se encuentra cerrada».   


No obstante, a folio 67, también se observa que la Universidad de Caldas informó que, tal como lo expresó el accionante en su escrito de tutela, se estableció como fecha de publicación del listado de admitidos, el 21 de noviembre de 2015, sin embargo, dicho cronograma no se pudo cumplir, toda vez que la institución depende de la información que envía el ICFES «para la validación de datos de las pruebas individuales en lo relacionado con su veracidad y puntajes para luego realizar la selección y admisión, así las cosas, solo hasta el 15 de diciembre a las 15.35 pm se recibió la información de parte del ICFES, habiéndose publicado los resultados el 16 de diciembre de 2015».  

       

Contrario a lo anotado por el ICETEX, para esta Sala es evidente que el joven Tabares Salazar no diligenció el formulario de solicitud de crédito, no por negligencia, sino porque aún le faltaba el requisito de «estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad», el cual, por razones ajenas a su voluntad, solo pudo acreditar tres días después de haberse cerrado la convocatoria, ya que le era imposible prever que la fecha estipulada para publicar la lista de admitidos, esto es 21 de noviembre de 2015, fuera modificada por una posterior, debido a trámites administrativos en el interior de la Universidad de Caldas.

De manera que era deber de la institución educativa informar al ICETEX acerca del cambio en las fechas de publicación de las listas definitivas de admitidos, a fin de que esta última entidad adelantara las acciones necesarias para que el joven Brayan Tabares Salazar pudiera acceder a ser potencial beneficiario del Programa «Ser Pilo Paga 2», máxime que, según da cuenta el accionante, su hijo realizó la inscripción a la carrera de Ingeniería Mecatrónica desde el día 25 de octubre de 2015 y además, se observa que la Universidad de Caldas publicó en su página Web la invitación a todos los aspirantes a realizar estudios superiores en dicho plantel educativo, a participar en la «segunda convocatoria del Programa Ser Pilo Paga», y dio a conocer a los interesados las instrucciones, requisitos y fechas límite para acceder al mismo y, por ende, sabía las consecuencias negativas que acarrearía para los inscritos no cumplir con la fecha estipulada para la publicación de la lista de admitidos.


Además, para esta Sala es claro que, en virtud del principio de confianza legítima, cuyo objeto es amparar una “expectativa legítima”, entendida ésta como aquella situación jurídica concretada en favor de un particular por causa de una conducta previa y reiterada del Estado (Sentencia de tutela STC765-2016, 1° feb. 2016, rad. n.º 05001-22-03-000-2015-00847-01), la cual se tradujo en que el hijo menor del tutelante escogió la Universidad de Caldas para inscribirse en la Carrera que él eligió para obtener el requisito que le faltaba y así poder acceder a la plataforma del ICETEX para de la misma manera registrarse el Programa «Ser Pilo Paga 2», institución educativa que además de conocer las directrices de dicho Programa, estableció un cronograma en el que indicó que la fecha de publicación de la lista de admitidos a las diferentes carreras sería el 25 de noviembre de 2015, situación última que a la postre no ocurrió, por lo que quebrantó así el principio de confianza legítima que tenía el joven inscrito para cumplir, en término, el proceso para obtener los beneficios del Programa «Ser Pilo Paga 2» .   

En consecuencia, por variar la fecha establecida para publicar la lista de admitidos, por causas atribuibles a la misma universidad, se hace necesario revocar el fallo impugnado, en cuanto solamente tuteló el derecho de petición, para, en su lugar, ordenar a la UNIVERSIDAD DE CALDAS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al ICETEX i) la inscripción joven Brayan Tabares Salazar en algún Programa ofrecido por esa universidad, en atención a la invitación que dicha Institución efectuara a todos los aspirantes para realizar estudios superiores y a participar en la «segunda convocatoria del Programa Ser Pilo Paga»; ii) la fecha de inscripción; iii) si fue admitido en la carrera para la cual se inscribió; iv) fecha en que publicó la lista de admitidos; y v) las razones por las cuales modificó el cronograma establecido para dar a conocer las mencionadas listas. Así mismo, ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX” que una vez reciba dicho informe, de inmediato adelante los trámites correspondientes para que el joven Brayan Tabares Salazar pueda beneficiarse del “Programa Ser Pilo Paga 2”, pues según da cuenta el mismo Instituto, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en dicho Programa.  


Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen la categoría de fundamentales y dentro de ellos se encuentra el derecho a la educación, los cuales, tal como allí mismo se indica, prevalecen sobre los demás.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE



PRIMERO: Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en cuanto únicamente tuteló el derecho de petición. En consecuencia ORDENAR:


1) A la UNIVERSIDAD DE CALDAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al ICETEX (i) la inscripción del joven Brayan Tabares Salazar en algún Programa ofrecido por esa universidad en atención a la invitación que dicha institución cursó a todos los aspirantes a participar en la «segunda convocatoria del Programa Ser Pilo Paga»; (ii) la fecha de inscripción; (iii) si fue admitido en la carrera para la cual se inscribió; (iv) fecha en que publicó la lista de admitidos; y (v) las razones por las cuales se modificó el cronograma establecido para dar a conocer las mencionadas listas.


2) Al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, que una vez reciba el informe ordenado en el numeral anterior, de inmediato adelante los trámites correspondientes para que el joven Brayan Tabares Salazar pueda beneficiarse del “Programa Ser Pilo Paga 2”, pues según da cuenta el mismo Instituto, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en dicho Programa.  



SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.



TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.




Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO





RIGOBERTO ECHEVER RI BUENO