CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL2150-2017
Radicación n.° 48588
Acta 04
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 2010, en el proceso que HUMBERTO DE JESÚS QUIRAMA CARDONA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
El citado accionante promovió demanda laboral en contra del ISS y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías con el propósito de que sean condenados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas de dinero, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más 300 semanas cotizadas al sistema de pensiones; que el 25 de diciembre de 2001 sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 70,75%, de acuerdo al dictamen emitido el 31 de julio de 2003 por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia; que reclamó ante las convocadas el reconocimiento de la prestación por invalidez; que el ISS a través de Resolución 5674 de 2003 se declaró incompetente para decidir la prestación y, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías negó la pensión perseguida, para lo cual adujo que no se acreditó la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (fls. 2 a 6).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó únicamente el relacionado con la reclamación elevada por el actor; frente a los restantes dijo no constarle, corresponder a hechos que solo conoce la administradora de fondo de pensiones o ser apreciaciones de la parte demandante.
En su defensa manifestó que la última cotización al ISS la realizó en octubre de 1995 y con posterioridad se afilió a la AFP demandada, razón por la que es esta la encargada de tramitar y resolver su petición. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, indexación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica (fls. 31 a 33).
Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías admitió la reclamación elevada por Quirama Cardona, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, la resolución emitida por el ISS y la negativa que dio a la petición pensional; los restantes no los aceptó.
Argumentó que el actor no cuenta con la densidad de semanas necesarias de acuerdo a los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones previas de defectos de forma de la demanda, indebida integración del litis consorcio y prescripción, y las de fondo de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción (fls. 41 a 47).
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de septiembre de 2009 (fls. 86 a 97), resolvió:
PRIMERO: Las EXCEPCIONES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se declaran probadas por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. En cuanto a las EXCEPCIONES propuestas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS quedaron resueltas implícitamente sin que se haga necesario pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) de todas las pretensiones intentadas en su contra por el señor HUMBERTO DE JESÚS QUIRAMA CARDONA, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que al señor HUMBERTO DE JESÚS QUIRAMA le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, estructurada el 25 de diciembre de 2001, a raíz de la pérdida de capacidad laboral del 70,75%; en aplicación del principio constitucional denominado “condición más beneficiosa”, En consecuencia, se inaplica al presente caso las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y en su defecto, se aplica el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a los argumentos de la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (...) a pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS QUIRAMA CARDONA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/L ($41.696.397,00) por concepto de retroactivo pensional o mesadas insolutas.
QUINTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a reconocer y pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS QUIRAMA CARDONA, pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de diciembre de 2001, más los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEXTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS QUIRAMA CARDONA a partir del primero (1º) de octubre de 2009 una nueva suma equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($496.900) por concepto de mesada pensional, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales que pueda tener la misma, mientras se conserven las calidades que le dieron origen.
SÉPTIMO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (….) a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales insolutas por el (sic) concepto de invalidez desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta el pago efectivo de la obligación.
OCTAVO: COSTAS serán a cargo de la demandada BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS, por ser la vencida en juicio de conformidad con el art. 392 del CPC.
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas insolutas por concepto de invalidez desde el 14 de diciembre de 2002, hasta el pago efectivo de la obligación. Confirmó en lo restante el fallo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció como supuestos fácticos probados en el proceso y aceptados por las partes: (i) que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 77,40% estructurada del 25 de diciembre de 2001 y, (ii) que cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Transcribió la sentencia CSJ, SL 5 jul. 2005, rad. 24280 e indicó que las 979 semanas cotizadas por el afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran suficientes para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen común, conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, no requiriéndose la cotización de 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez.
Estimó, entonces, que fue acertada la decisión de primer grado pues no debía darse aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino a las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto «la existencia de principios superiores imponen una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa».
De otra parte, respecto a los intereses moratorios precisó que conforme al criterio de esta Colegiatura, el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación. En esa dirección, consideró que la entidad contaba con 4 meses para reconocer la pensión, y dado que la reclamación fue radicada el 14 de agosto de 2002, eran procedentes a partir del 14 de diciembre de dicha anualidad.
Lo anterior –señaló- «en la medida que tratándose del reconocimiento de esta prestación, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 0975 del 2003, dispuso por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 665 (sic) de 1994, la obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones, resolver de fondo las respectivas solicitudes de pensión en un término de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se radique la respectiva pensión» (fls. 153-159).
Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados.
Acusa la sentencia de incurrir en violación de la ley, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el artículo 1º del Decreto758 del mismo año, en concordancia con lo señalado en la (sic) artículo 53 de la Constitución Política, violación que no le permitió al sentenciador aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable».
Para demostrar el yerro jurídico aduce que los hechos fundamento del presente litigio no se rigen por lo señalado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, sino por lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
Indica que como administradora de fondo de pensiones nació a la vida jurídica a partir de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad. Afirma que según los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que no se encuentren cotizando al sistema, es necesario que hubiera cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez, requisito que no cumplió el actor, en tanto no registró aportes desde diciembre de 2000 y hasta el mismo mes del año 2001.
Para finalizar, señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 «porque dichas normas solo son aplicables a aquellas personas que permanecieron en el régimen de solidaridad con prima media antes de 1993, pero nunca pueden ser aplicadas a aquellas personas que se desafiliaron al régimen de prima media y posteriormente se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad como ocurrió en el presente caso».
El actor se opone al cargo, en desarrollo de lo cual indica que debió formularse por interpretación errónea. Agrega que el sub lite tenía que resolverse con fundamento en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa entre el antiguo sistema del Seguro Social (Acuerdo 049 de 1990) y el nuevo Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), toda vez que a la fecha de estructuración del estado de invalidez tenía cotizadas 979 semanas, mientras que con el nuevo sistema no alcanzó a cotizar las 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de su estado.
El Instituto de Seguros Sociales señaló que no apeló el fallo de primer grado ni interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que acatará lo que resuelva esta Colegiatura. Agrega que el actor tampoco apeló el fallo de primer grado por lo que en caso de casar la sentencia «las decisiones del Tribunal concernientes al ISS son intocables en lo correspondiente a la providencia sustitutiva».
En el alcance de la impugnación se solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado, sin indicar qué decisión debe dictarse en reemplazo. No obstante, entiende la Sala del texto del recurso extraordinario que lo perseguido es que una vez casado el fallo del ad quem, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al fondo demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Establecido lo anterior, debe precisarse que no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que Humberto de Jesús Quirama Cardona fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del «77.40%», estructurada el día 25 de diciembre de 2001; (ii) que no cotizó 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, y (iii) que cotizó «979» semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, la disposición aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dado que Quirama Cardona al momento de dicha estructuración era cotizante inactivo y no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, esto es, contar con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la consolidación de su estado, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de invalidez al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Concretamente sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de invalidez en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 julio 2007, rad. 30085, expresó:
En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.
En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo:
«(....) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.
Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.
Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.
Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.
Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.
Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad (…).
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Colegiatura a través de sentencias CSJ SL, 12 abril 2011, rad. 39836, CSJ SL, 27 sept. 2011, rad. 36341, CSL SL, 15 mayo 2012, rad. 39204, CSJ SL SL6099-2014, CSJ SL 8251-2014 y, recientemente, en CSJ SL 12018-2016.
En ese orden, en tanto que Quimara Cardona tenía para el 1 de abril de 1994 más de 300 semanas, se tiene que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, tiene derecho a la pensión pretendida en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente.
Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.
Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, CSJ 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016.
Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1º No dar por demostrado la existencia de buena fe por parte de BBVA HORIZONTE. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al no reconocer la pensión de invalidez al señor HUMBERTO DE JESUS (sic) QUIRAMA CARDONA por cuanto dicho señor no se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al momento de estructurarse la pensión de invalidez, y tampoco cumplía con el número de semanas que requería la Ley durante el último año de servicios.
2º Dar por demostrado sin estarlo que automáticamente existe mala fe de BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al no reconocer la pensión de invalidez al demandante, cuando en realidad éste no cumplió nunca con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, norma que siempre fue considerada como la aplicación para el régimen de vejez, invalidez y muerte que regulaba los fondos de pensiones, nacidos a la vida jurídica en el año 1993.
Denuncia como prueba no valorada la comunicación de 28 de abril de 2004 dirigida al actor, en donde se le da una explicación jurídica sobre la improcedencia de la pensión. Indica que de haberse valorado tal documento, el Tribunal hubiera encontrado que existían razones de duda jurídica de la mayor relevancia para no reconocer la prestación y que el comportamiento de la administradora obedeció a la buena fe, por lo que, estima, es arbitraria y automática la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.
La parte actora se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expresa que la buena fe como elemento exonerativo de los intereses moratorios no fue propuesta en la demanda ni en la sustentación del recurso de apelación y, por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. En esa medida, a su juicio, constituye un medio nuevo en casación que no puede ser objeto de examen.
Agrega que los intereses moratorios como obligación accesoria por el incumplimiento de la obligación principal, no se encuentra sujeta a requisitos o condiciones, en virtud de lo cual, el ad quem no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El ISS a través del escrito de oposición expresó los mismos argumentos reseñados en la réplica del cargo anterior.
Sea lo primero precisar que los argumentos en el recurso extraordinario para sustentar la improcedencia de los intereses moratorios, no constituyen un medio nuevo en casación, pues, desde la contestación de la demanda la administradora expuso en su defensa que negó la prestación de invalidez porque no se cumplían los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como se le informó al interesado a través de la comunicación CBJ-04-4772 (fl. 43 y 44).
Así mismo, en el recurso de apelación, además de manifestar la AFP recurrente que los intereses moratorios no proceden desde la estructuración, porque conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 existe un plazo de 4 meses para el estudio y reconocimiento de la prestación, indicó que eran viables cuando existía una obligación clara, expresa y exigible, lo que no ocurría en el caso «al existir un conflicto sobre la norma aplicable o de condición más favorable, para lo cual la demandada con razonamientos concretos expone el fundamento de no conceder esa pensión» (fl. 101)
Pues bien, se duele la parte recurrente que no fue tenida en cuenta la comunicación de 28 de abril de 2004 dirigida por la demandada al actor, en donde se le explican las razones de la negativa al reconocimiento deprecado.
Al respecto, advierte la Sala que la decisión del Tribunal estuvo fundamentada en que los intereses moratorios eran procedentes desde el momento en que se vencía el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como la reclamación fue radicada el 14 de agosto de 2002, deben reconocerse a partir del 14 de diciembre de dicha anualidad, en tanto el término legal para ello era de 4 meses. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia SU - 975 de 2003, así lo dispuso, en aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Se tiene entonces que los pilares de la decisión impugnada son netamente jurídicos, esto es, que los intereses moratorios se generaban una vez vencido en plazo legal con que contaba la administradora para resolver sobre el reconocimiento de la prestación. O dicho en otras palabras, a criterio de Tribunal los intereses proceden objetivamente, sin detenerse en otras circunstancias que haya podido excusar el pago de la pensión, reflexión que es de puro derecho.
No obstante, el censor plantea un juicio fáctico, en el que se limita a señalar que no fue tenido en cuenta la comunicación de 28 de abril de 2004 dirigida por la demandada al actor, en donde se le da una explicación de las razones por las cuales no accede al reconocimiento pensional, circunstancia que en modo alguno fue evaluada por el Tribunal porque a su juicio, se itera, los intereses proceden inexcusablemente una vez vencido el plazo.
Por lo anterior, el cargo es infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos m/cte ($7.000.000.oo.), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO DE JESÚS QUIRAMA CARDONA adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN