CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL2764-2017
Radicación n.° 47692
Acta 06
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JANETH ISABEL CUENTAS DE ALQUERQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Déjese sin valor ni efecto el auto de 5 de febrero de 2014, a través del cual se aceptó como sucesora procesal a la Administradora Colombiana de Pensiones, en razón a que en el sub lite se convocó al Instituto de Seguro Sociales en condición de empleador y no como administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida.
La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que sea condenado a pagarle las primas de servicios legal y extralegales; prima de vacaciones; dotaciones; prestaciones legales y convencionales, adeudadas desde el 1 de enero de 2000 hasta el 26 de junio de 2003; indemnización moratoria; lo que se demuestre ultra y extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que en calidad de trabajadora oficial estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 2 de octubre de 1992 hasta el 25 de junio de 2003; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; que a 26 de junio de 2003 la empleadora le adeudaba $5.806.629 por los conceptos objeto de demanda.
Aseveró que el 11 de junio de 2004, la accionada le informó que le reconocería el pago de dichas acreencias laborales previa la revisión y certificación del Coordinador de Nómina de la Unidad Hospitalaria de la Clínica Enrique de la Vega; que posteriormente, el 27 de julio de 2005, la entidad certificó que las obligaciones laborales que se le adeudaban sumaban en total $5.806.629.
Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 1205 del 14 de diciembre de 2005 le canceló por dichos conceptos la suma de $2.571.417, de modo que, conforme a la certificación del Coordinador de nómina de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, quedó pendiente un saldo y que esa obligación según lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, está en cabeza de la Vicepresidencia de Salud del llamado a juicio. Finalmente, anotó que el 8 de agosto de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas (f.° 1 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación laboral; el cargo que desempeñó la accionante en calidad de trabajadora oficial; que la Vicepresidencia Administrativa de la entidad asumió el pago de las acreencias labores demandadas; el pago que le reconoció a la actora mediante Resolución n.° 1205 de 2005, y explicó que si bien le reconoció unas acreencias en cuantía de $2´571.417, le negó «otras por operar la prescripción de la acción dentro de las mismas»; asimismo, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa formuló la excepción de prescripción (f.° 140 a 143).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 12 de junio de 2009, declaró no probada la excepción de prescripción, y condenó a la demandada a pagar a la actora $2.571.417 por concepto de reajustes de prestaciones sociales, dominicales y festivos, así como la indemnización moratoria a razón de $29.664.16 diarios, desde el 25 de junio de 2003 hasta cuando se verifique el pago, y las costas del proceso (f.° 440 a 448).
Por apelación del Instituto demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 10 a 17 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, precisó que la materia de inconformidad se concreta a la sanción moratoria que impuso el a quo, en cuanto se excluyó «de un solo plano la buena fe de las actuaciones de la administración», dado que en «la resolución de reconocimiento de los valores» no se cancelaron «unas sumas por operar el fenómeno de la prescripción». Así, estimó que le correspondía determinar si la acción había prescrito.
Comenzó por explicar que estaba fuera de discusión el extremo final del contrato de trabajo -25 de junio de 2003- de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, la entidad tenía plazo hasta el 25 de septiembre del mismo año para cancelarle a la demandante las acreencias laborales adeudadas, data a partir de la cual, comenzó a correr el término extintivo de la acción.
Adujo que fue la misma accionante quien aseveró que presentó la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2007, cuando ya había trascurrido el término prescriptivo que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que dicho fenómeno también se configuró respecto de la petición de 16 de junio de 2008 (f.° 7 y 8).
Afirmó que, con «el hecho de que el día 14 de diciembre de 2005 el ISS profiera la resolución No. 1205 (folios 10-15) indicando (…) que había una suma de dinero insoluta a favor de la actora», no se interrumpió la prescripción, en tanto:
(…) al interpretar sistemáticamente el artículo 2539 del Código Civil, se infiere que cuando el deudor reconoce la obligación, la prescripción se interrumpe naturalmente, mientras que la interrupción civil se da con la demanda. Ante ello, lo que conviene precisar es que, al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prescripción en materia laboral recae sobre la acción, no sobre el derecho. En razón de ello, el derecho no desaparece por virtud del paso del tiempo, sino que pierde coercibilidad judicial volviendo natural la obligación otrora civil, dicho de otro modo, el derecho no podría ser reconocido válidamente si se exige judicialmente, -a menos que dentro del proceso el deudor no formule expresamente la excepción de prescripción- sin que ello implique la extinción de la obligación natural.
Agregó que como en este caso, el término prescriptivo de la acción corrió desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el mismo día y mes del 2006, cuando se presentó la demanda el 18 de noviembre de 2008, la acción ya estaba prescrita.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna.
Lo presenta en los siguientes términos:
Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Las anteriores infracciones condujeron al Tribunal a infringir directamente los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 y siguientes del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y por último el de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En las anteriores infracciones incurrió el Tribunal a través de la violación medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Indica que los quebrantos normativos denunciados, se originaron en los siguientes errores de hecho manifiestos:
Señala que tal violación se dio por la errónea apreciación de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación que formuló la demandada.
En la demostración del cargo, tras reproducir un fragmento de la sentencia confutada y otros del recurso de apelación y de la sentencia de primera instancia, aduce la censura que la alzada no combatió ninguno de los argumentos del a quo, a través de los cuales negó la excepción de prescripción que propuso el ISS.
Afirma, que «contra la robusta y bien fundamentada argumentación que declaró no probada la excepción de prescripción, nada, pero absolutamente nada, dijo la apoderada especial de la entidad demandada en su recurso de apelación».
En ese orden, acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación medio denunciada, porque procedió en contravía a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en la medida en que luego de fijar «dos argumentos y razones centrales» como materia de la alzada, procedió «inmediatamente» al análisis de «un tercer argumento que no se presenta y no se deduce del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante».
Asevera que así, el Tribunal «violentó el principio de congruencia, que debe respetar (…) al resolver el recurso de apelación» y que, de ese modo, incurrió en la violación medio que indica en el ataque.
El ISS afirma, que de admitirse que los medios de convicción que la censura acusa, son pruebas calificadas, en ningún yerro incurrió el colegiado porque no desfiguró la providencia de primera instancia así como tampoco el escrito de alzada, que si bien «no fuera muy extenso o profundo, no es argumento suficiente para afirmar que no se apeló en lo concerniente a la prescripción».
Debe dilucidar la Sala si con su proveído el juez ad quem, vulneró el principio de consonancia como violación medio de las normas sustanciales que consagran el derecho que se impetra.
Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
Bajo esa perspectiva, al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la controversia sobre la prescripción se planteó desde la contestación de la demanda y, en efecto, el juez de primer grado la negó con razones que explicó en su proveído.
A su vez, se observa que la accionada, inconforme con esa decisión, consignó en su memorial de alzada, lo siguiente:
(…) la sanción moratoria no es de aplicación automática, condenando de esta forma a una condena que ocasiona detrimento patrimonial de mi defendida, por cuanto se reconoce una sanción errada en lo concerniente al pago de un día salario por cada día de retardo. Teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento de los valores se deja de cancelar unas sumas por operar el fenómeno de la prescripción, Excluyendo (sic) de un solo plano la buena fe de las actuaciones administrativas como mecanismo de protección, por cuan[t]o en el proceso no se demostró la mala fe de mi patrocinada. (…). Por lo tanto solicito al ad quem revisar el expediente del proceso en mención y desestimar la sanción moratoria a la cual fue condenada por el a quo (f.° 449 a 450).
Y fue precisamente a partir de ese planteamiento, que el Tribunal entendió que debía asumir el estudio de la prescripción.
Ahora, si bien la Sala ha estimado en diferentes proveídos que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 1705- 2017, Rad. 48696 de 2017).
Empero, en este caso, la mención que hace la censura a la temática de la prescripción, no fue precisamente para atacar las reflexiones en las que fundamentó el a quo su decisión de declararla impróspera. No. El ataque se orientó a demostrar la buena fe de la accionada frente a las obligaciones pendientes de pago a cuyo cumplimiento fue compelida junto con la sanción moratoria.
En otras palabras, el verdadero tema de disenso con la decisión impugnada, fue la condena moratoria; otra cosa bien diferente es que el apoderado del ISS, para derribar esa sanción, pretendió demostrar que la empleadora desplegó una conducta precedida de la buena fe que se evidencia -según lo afirmó-, en «la resolución de reconocimiento de los valores» en la que se dejaron pendientes «de cancelar unas sumas por operar el fenómeno de la prescripción».
En esos términos, en criterio de la Sala, sí incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le endilga el recurrente en casación, como quiera que, no obstante fijar con claridad dos temas como objeto del recurso de alzada, valoró erradamente el memorial que lo contiene, y asumió el estudio de un tercero que no fue materia de impugnación y, que por tanto, escapaba al ámbito de su competencia, con lo cual incidió en la violación medio denunciada. En consecuencia, se casará la sentencia.
Dada la prosperidad del ataque, la Sala queda relevada del estudio del segundo cargo, en cuanto persigue la misma finalidad.
Sin costas en sede de casación.
La Sala advierte que las materias objeto de inconformidad planteadas por el ISS en el memorial de apelación (fls 449 a 450), consisten en: (i) que la sentencia «condena al pago de dominicales y festivos, pero dentro del desarrollo de proceso respectivo, y dentro del debate probatorio, no se establece en forma concreta el fundamento de a que (sic) días y fechas exactas se condena y a que (sic) numero (sic) de horas y extras y recargos se adeuda»; y (ii) que no era viable la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón a que el proceder de la demandada estuvo acompañado de la buena fe.
En cuanto a lo primero, no se configura error alguno porque contrario a lo que afirma el libelista, el tema sí fue objeto de discusión y debate probatorio en la instancia. Así es, porque a partir de las pruebas que obran al plenario, aportadas en la debida oportunidad y declaradas como tales, que además no fueron objeto de tacha por ninguna de las partes, el a quo emprendió el análisis fáctico del cual dedujo, que la empleadora, pese al reconocimiento expreso de la deuda, no le pagó a su ex trabajadora los conceptos reclamados.
A dicha conclusión arribó, a partir del estudio de los siguientes medios de convicción, que analizados por la Corte evidencian su acierto, en razón a que en los mismos consta que:
En tal acto administrativo, consta con precisión, que «mediante certificación de 27 de Julio (sic) el doctor Ramón de la Cruz, Jefe del Departamento de Recursos Humanos» de la misma unidad, «relaciono (sic) las horas dominicales y festivas (sic), con la correspondiente liquidación, y que a continuación detallamos, los que a la fecha no han sido cancelados (…)».
El detalle de la deuda abarca desde enero de 2001 hasta diciembre de 2002, mes a mes, número de horas trabajadas, días dominicales y festivos laborados, así como el valor en pesos de cada uno de esos conceptos, por los que se ordenó pagar la suma de $2’571.417.
Entonces, la revisión de esas dos documentales, en criterio de la Sala, en efecto, arroja con exactitud la información que señaló el juez de primer grado, de modo que en oposición a lo que afirma la alzada, sí fueron objeto de discusión y debate probatorio en esa instancia.
En lo que respecta al segundo reparo -sanción moratoria- adujo el sentenciador a quo, que el ISS no le canceló a la accionante las sumas adeudadas una vez venció el término de 90 días consagrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Así, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala y «[t]oda vez que no existe ninguna razón que amerite una conducta de buena fe por parte del demandado», impuso la condena objeto de apelación.
Por su parte, el recurrente pretende derribar esa inferencia y la correlativa condena, bajo el argumento de que el actuar del ISS sí estuvo precedido de la buena fe, en cuanto entendió que las obligaciones pendientes de pago estaban prescritas, tal cual –afirmó- lo consignó en la resolución de reconocimiento.
Sin embargo, esa aseveración, única en la que pretende el apoderado de la recurrente asir la conducta recta y razonable que exima al ISS demandado de la sanción moratoria, no se evidencia en la Resolución no. 1205 de 2005 (f.° 10 a 14), pues en ninguno de sus apartes consta que los dineros adeudados, no se cancelarían, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción.
En conclusión, como bien lo adujo el juez de primera instancia, al no existir al plenario prueba alguna que acredite que la conducta morosa de la empleadora a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, estuvo revestida de razones atendibles que la justificara, no prospera el recurso de alzada. No obstante, la decisión de primera instancia se modificará para precisar que la imposición de la sanción moratoria, corre a partir del 26 de septiembre de 2003 en virtud del término de gracia -90 días- que prevé el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y con el fin de emitir condena en concreto.
Así, a partir del salario que fijó el a quo con base en la documental de folios 19 y 20, sin reparo por parte de la demandada, en monto diario de $29.664,16, desde el 26 de septiembre de 2003 y calculada hasta el 15 de febrero de 2017, asciende a la suma de ciento cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y siete pesos con cuatro centavos ($142.951.587,04), la cual se cancelará, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta cuándo se verifique el pago objeto de condena.
Costas en las instancias, a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 9 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que JANETH ISABEL CUENTAS DE ALQUERQUEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de 12 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero y, en su lugar, disponer que la sanción moratoria corre a partir del 26 de septiembre de 2003, a razón de $29.664.16 diarios, la que calculada hasta el 15 de febrero de 2017, asciende a la suma de ciento cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y siete pesos con cuatro centavos ($142.951.587,04), cuantía que se cancelará sin perjuicio de la que se cause en adelante, hasta cuando se verifique el pago objeto de condena.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN