CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL4086-2017

Radicación n.° 49010

Acta 09



Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que MARÍA LUCELLY CUARTAS GIL adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.


Se reconoce personería al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado de la demandada opositora, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 48 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, solicitó la actora que se condene a la accionada a reliquidar su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 0215 de 13 de febrero de 2008, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 2661 de 1960 y la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año. En consecuencia, se imponga el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En subsidio, la actora reclama el pago «de la misma mesada pensional anticipada, reconocida y pagada desde abril de 2003».


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó sus servicios a Telecom desde el 21 de marzo de 1985, como mecanotaquígrafa; que el 16 de diciembre de 1987 fue promovida al cargo de telefonista nacional -cargo catalogado de excepción-; que es beneficiaria del régimen de transición, porque a 1 de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco años de edad; que el 14 de marzo de 2003, ante el inspector de trabajo, suscribió acta especial de conciliación donde se acogió al plan de jubilación anticipada ofrecido por la empleadora, entidad que liquidó su pensión con el 75% de lo devengado en los últimos nueve años -desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2003-, por un valor de $1.513.667 a partir del 1 de abril de 2003, data para la cual su mesada debía ascender a $1.990.205, teniendo en cuenta que durante el último año de servicio devengó «$31.843.279» y por cuanto Telecom, mediante oficio de 7 de marzo de 2003 le manifestó «que el plan de jubilación sería en las mismas condiciones cuando se cumpla con la edad el tiempo de jubilación, bajo los regímenes especiales», esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios «por estar laborando en cargos de excepción y estar amparada por el régimen de transición».


Así mismo, adujo que la Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como administradora del régimen de prima media con prestación definida para quienes, como ella, se encontraban afiliados al 31 de marzo de 1994; que en agosto de 2007, solicitó ante la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación por tener más de 20 años de servicio en cargos de excepción, la cual fue negada mediante Resolución n.° 2878 de 27 de noviembre de ese año, al considerar que contaba con 19 años 8 meses y seis días en los referidos cargos; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, y que a través de Resolución n.° 0215 de 13 de febrero de 2008, la accionada le reconoció la pensión convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio a lo cual le aplicó «el 75% y el 55% indistintamente sobre el mismo I.B.L.» sin incluir los factores extralegales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2003.


Afirma que la convocada a juicio promedió «doblemente un periodo de tiempo», el comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2003, lo que significó una rebaja sustancial de su mesada pensional en cuantía de $571.727 mensuales, que «siendo la liquidación de la pensión un solo proceso, y una sola liquidación, a la actora le ejecutan dos liquidaciones, una en el 2003 y otra en el 2008, y en la última le aplican diferentes porcentajes sobre distintos I.B.L.»; que en caso de no ordenarse la reliquidación conforme lo pretende, la accionada debe continuar pagando la mesada pensional reconocida como anticipada, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 12).


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; de los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó los relativos a la fecha de ingreso a Telecom, los cargos que desempeñó la actora, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, el acogimiento al plan de jubilación anticipada, la liquidación del derecho pensional por parte de Telecom con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos nueve años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su liquidación con los últimos diez años de servicios y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, prescripción, buena fe, solicitud de condena en costas y la «genérica» (f°. 67 a 75).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete del Circuito de Medellín, en sentencia de 10 de julio de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la promotora del litigio (f.° 105 a 112).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada (f.° 129 a 135).


Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que no existe discusión en torno a que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, le es aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985.


Precisó que IBL debe calcularse conforme al inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y, en que en esa medida, no era dable acceder a la pretensión de la accionante. Respaldó su posición en la transcripción de algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 13092, 16 feb. 2001, reiterada en la CSJ SL, 22849, 29 sep. 2004 y la CSJ SL, 19663, 5 mar. 2003.


Acto seguido, procedió a estudiar la pretensión subsidiaria y resaltó que existía una diferencia entre la liquidación de la pensión anticipada reconocida por el empleador y aquella que le otorgó Caprecom, pues la primera constituye una asignación extralegal fruto de un acuerdo de voluntades que no está sometida a un monto determinado y, la segunda, es la legalmente reconocida por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición, de manera que es improcedente reclamar el mismo monto de la pensión anticipada cuando la naturaleza de ambas prestaciones es diametralmente distinta.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal fin, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica simultánea y oportuna.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 36, inciso 2 de la ley 100 de 1993, (...) el artículo 1 de la ley 33 de 1985, el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994».


Luego de trascribir las citadas normas sostiene que dado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por reunir los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto para acceder a la pensión será el dispuesto en los preceptos anteriores, esto es, el «inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985», pues además, «opera en cabeza de la demandante su especial categoría de estar laborando en un cargo denominado cargo de excepción, que permite en su situación especial, laborar 20 años al servicio de Telecom, cualquiera sea la edad un monto para su liquidación basado en el promedio de lo devengado en el último año de servicio».


Aduce que tal y como lo demuestra la Resolución n.° 0215 de 13 de febrero de 2008, a la actora le fue reconocida una pensión convencional por laborar por más de 20 de años en las referidas actividades, y que el ad quem no aplicó el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, que hace referencia al carácter especial de la demandante por tener tal calidad y, por tanto, insiste en que su pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.


VII. RÉPLICA CONUNTA A LOS DOS CARGOS


Refiere el opositor que a la accionante le fue reconocida por parte de su empleador Telecom y a través de conciliación, pensión de jubilación anticipada equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, por valor de $1.513.667, monto que sería cancelado hasta que Caprecom le reconociera la pensión y la incluyera en la nómina de pensionados; que en dicho acuerdo también se estableció que para los riesgos de pensión y salud, empresa y trabajadora continuarían efectuando los aportes conforme la Ley 100 de 1993 hasta que esta reuniera los requisitos legales para obtener la pensión de vejez a cargo de la entidad.


Señala que se pactó el pago de un monto determinado mientras la trabajadora adquiría el status de pensionada y Caprecom le reconocía su prestación, y que de ese valor se le deducirían los descuentos correspondientes a la seguridad social, para que dicho lapso se tuviera en cuenta a efectos de completar el tiempo de servicios y así obtener su asignación pensional.


Resalta que al 30 de marzo de 2003, la demandante contaba con aproximadamente dieciocho años de servicios, tiempo insuficiente para obtener la pensión, sumado a que solo desde el 16 de diciembre de 1987 desempeñó cargos de excepción, lo que implicó que para la fecha en que se suscribió la conciliación tenía algo más de quince años en tales condiciones.


Indica que la demandada concluyó, conforme al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que la pensión debía ser reliquidada conforme a los salarios devengados hasta el 30 de abril de 2008, pues la actora fue funcionaria activa hasta esa data, «y hasta ese día deberá recalcularse el monto pensional conforme al último año de servicios, trámite en el cual se encontraba Caprecom hasta la notificación de la presente demanda».


Frente a la pretensión subsidiaria, manifestó que no era dable asimilar la pensión de jubilación anticipada a la legal, pues itera, la primera solo sirvió como tiempo de servicio para obtener la última, que debe calcularse con el 75% del promedio mensual devengado en el último año, esto es, el 30 de abril de 2008.


Finalmente, en cuanto a la afirmación de la recurrente referida a que se calcularon periodos dobles, indicó que en la resolución se encuentran cálculos de un IBL de diez años y tasas de retorno del 75% y 55%, pero ello «solo implica cálculos de concurrencia dentro de los montos legales conforme a la Ley 100 de 1993 y sus reformas, y que son la vía para realizar las operaciones pertinentes respecto a la participación del Foncap como fondo de pensiones, y Telecom o quien haga sus veces como empleador, y las diferencias que debe asumir uno u otro ente respecto a la pensión, pero nunca implican un cambio o detrimento en la pensión a reconocerse (…)».


VIII. CONSIDERACIONES


La corte comienza por resaltar que si bien el censor en forma inadecuada invoca como modalidad de violación la infracción directa, respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que de la parte considerativa del fallo acusado se extrae claramente que esa disposición fue objeto, no solo de análisis y estudio por parte del ad quem, sino también de aplicación, al reconocer que la actora era beneficiaria de la transición contenida en su inciso 2 y, que el IBL a aplicar, era el establecido en el inciso 3 de ese mismo precepto.


Sin embargo, tal circunstancia se supera en el entendido que el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante quien es beneficiaria del régimen de transición.


Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran.

No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley.


En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.


En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior». En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».


Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 -2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: 


Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.


Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.


De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.


Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.


Cabe anotar que en estos eventos no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas. 


Ahora bien, en cuanto al reparo dirigido a que no se dio aplicación al artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 que previó un régimen de transición especial para los servidores de Telecom que prestaron sus servicios en los denominados cargos de excepción, bajo las condiciones allí establecidas, la Sala advierte que dichos temas no fueron estudiados por el Tribunal toda vez que la actora no los sometió a su escrutinio al sustentar el recurso de apelación. De allí que los argumentos planteados por la censura no tengan la aptitud de quebrar la sentencia recurrida.


Por lo anterior, el cargo no prospera.


IX. CARGO SEGUNDO


Le atribuye al fallo impugnado la violación por «HERROR (sic) DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».


Aduce que en la Resolución n.° 0215 de 13 de febrero de 2008 mediante la cual se le otorgó una pensión convencional en cargos de excepción, no se relaciona los valores de las prestaciones extralegales pagadas «en los mismos años de las prestaciones legales», las cuales se encuentran certificadas en la «relación de tiempo de servicio 00-02308» de 20 de octubre de 2006.


Realiza una serie de disquisiciones acerca de los valores que se tuvieron en cuenta en la citada resolución, para concluir que la liquidación efectuada por Caprecom no se ajusta a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, ni tampoco a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que luego de establecer el IBL le aplicó un porcentaje del 75% que arrojó un resultado de $1.711.521, y acto seguido aplicó el 55% para obtener el valor de $941.337 «que no se sabe donde suma o resta el valor total».


Señala que en la relación de tiempo de servicio se registran prestaciones extralegales correspondientes al periodo 1998-2003, por la suma de $50.714.298, y que sin embargo, dichos valores no fueron tenidos en cuenta para calcular «un segundo IBL».


Afirma que si se hubiesen apreciado las «pruebas documentales que reposan en el proceso» por parte del Tribunal, el resultado de la sentencia habría sido favorable a la demandante, pues habría concluido que la decisión no se ajustó a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 ni mucho menos al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


X. CONSIDERACIONES


Debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.


Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.


Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación:


a) El recurrente no rotula la vía escogida para dirigir su ataque, la Sala entiende que acude a la senda indirecta en tanto alude en su escrito al «HERROR (sic) DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA». No obstante, el desarrollo del mismo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió».


En efecto, si bien el impugnante pone de presente algunos aspectos fácticos, no cumple con la carga de especificar de forma clara y detallada los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, debidamente confrontados con los medios de convicción que se acusen de no valorados o de indebida apreciación.


b) Aun cuando el recurrente se refiere en este cargo a «la Resolución n° 0215 de 3 de febrero de 2008 y la relación de tiempo de servicio 00-02308», lo cierto es que en el escrito no las censura de errónea apreciación o falta de valoración,  y si bien alega «la falta de apreciación de la prueba», se tiene que no basta con referenciarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra en la decisión y lo que le permite a esta Corporación establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.


Con abstracción de las falencias técnicas enunciadas, es posible derivar que el recurrente plantea dos reparos: (i) que una vez Caprecom calculó el IBL pensional, aplicó simultáneamente dos porcentajes diferentes -75% y 55%- y, (ii) que no tuvo en cuenta los factores extralegales correspondientes al periodo comprendido entre 1998 y 2003 por la suma de $50.714.298.


En relación con el primero, una vez revisada la Resolución n.º 0215 de 2008 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandante, se observa que la accionada, luego de calcular el ingreso base para liquidar la prestación conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 -teniendo en cuenta que a la actora le faltaban más de diez años para pensionarse contados desde el 1 de abril de 1994-, solo le aplicó a este el 75% para obtener el valor de la primera mesada, y no dos porcentajes como lo alega la censura.


Otra cosa es que Caprecom, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 419 de 1997, procedió a calcular el porcentaje (55%) con el que el Fondo Común de Naturaleza Pública -FONCAP-, estaría obligado a concurrir para financiar la pensión de la accionante, respecto del cual, dispuso:


Que para efectos de la concurrencia de FONCAP, se rige por lo establecido en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, en cuanto al mínimo de semanas cotizadas, normas que establecen que el FONCAP concurrirá con las normas de carácter general de pensiones es decir conforme a la Ley 797 de 2003.


Que EL FONDO DE RESERVA PENSIONAL DE CAPRECOM (FONCAP), en la presente prestación no entrará a concurrir, toda vez que a la fecha la peticionaria cuenta con 1.170 semanas correspondientes a 8.191 días, no cumpliendo con el mínimo de semanas cotizadas para el año 2016, es decir, 1300 correspondientes a 9100 días; por tal motivo Telecom (PA) continuará cotizando hasta que la peticionaria adquiera el mínimo de semanas requeridas de con conformidad con la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el incremento anual de dicha norma, cuyo límite llega a 1.300 semanas para el año 2015; de lo contrario Telecom (PA) continuará asumiendo la prestación.


En esa medida, ese porcentaje del 55% al que alude la censura, en realidad no se aplicó para establecer la mesada pensional de la demandante, sino para efectuar el cálculo con el que habrían de concurrir el citado fondo.


En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.


Entonces, si como quedó dicho en el primer cargo, en el expediente no obra el instrumento colectivo fuente de la prestación pensional cuya reliquidación se reclama, no erró el juez ad quem en su decisión, dado que en la Resolución n.° 0215 de 2008 (f.° 43 a 45) consta que Caprecom al liquidarla incluyó los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.


Por último, no es posible como lo pretende la recurrente, equiparar el valor de la pensión voluntaria con la asignación pensional que le otorgó Caprecom, pues tal y como lo concluyó el Tribunal, una y otra prestación son disímiles; la primera derivó de la decisión empresarial a través del ofrecimiento de un plan anticipado de jubilación y a cargo de la misma entidad; mientras que la segunda, a cargo de la entidad de previsión social, se originó en el cumplimiento de los requisitos consagrados en la convención.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.


XI. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que MARÍA LUCELLY CUARTAS GIL adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.


Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN