JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL4569-2017

Radicación n.° 48157

Acta 11


Bogotá, D. C.,  veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RUBÉN DARÍO VALENCIA CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de junio 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES


El citado demandante convocó a proceso al instituto con el fin, en lo que interesa a la casación, de obtener declaración en el sentido que la señora Nancy Mancilla Moreno (q.e.p.d.), quien era su compañera permanente, prestó servicios al Municipio de Puerto Tejada, como docente oficial, entre el 25 de octubre de 1978 y el 11 de diciembre de 2000; que al momento del deceso había dejado cumplido el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la cual causó al cumplimiento de la edad; y por tanto, la prestación periódica de invalidez de la cual disfrutaba en vida la causante debía ser cambiada por la de vejez.


Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le imponga a la entidad convocada a proceso la obligación de reliquidar la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida en su condición de beneficiario de la difunta mediante Resolución nº 000361 de 27 de junio de 2001, a partir del 14 de diciembre de 2000 fecha del deceso, con base en el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio indexado. Pidió además los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Mancilla Moreno laboró al servicio del Municipio de Puerto Tejada, como docente oficial, entre el 25 de octubre de 1978 y el 11 de diciembre de 2000, es decir, por más de 20 años; ella falleció el 14 de diciembre de 2000, habiendo cumplido los requisitos para la pensión de jubilación, la cual debía serle otorgada al cumplir la edad requerida. El instituto mediante Resolución nº 1 de 20 de octubre 2000 le había reconocido a la causante pensión de invalidez, la cual ahora debe ser cambiada por la de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la prestación de sobrevivientes de la cual él disfruta en condición de beneficiario, debe ser reliquidada en los términos solicitados. Su compañera falleció el 14 de diciembre de 2000. Presentó reclamación administrativa el 17 de mayo de 2007, la cual se le resolvió de manera desfavorable. 

El instituto respondió el libelo, admitió el reconocimiento por su parte, de las pensiones de invalidez y sobrevivientes respectivamente; los demás hechos los negó o manifestó no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y adujo que la causante falleció sin haber causado el derecho a la pensión de vejez, pues no tenía satisfecho el requisito de la edad mínima; agregó que la prestación de sobrevivientes del actor se liquidó de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 cuando prescribe que: «la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba».


Propuso como excepciones de fondos las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción.


Inicialmente, en la demanda, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en favor también de los menores Ronald Julián, Yarín Arlex y Maira Alejandra Lasso Mancilla; sin embargo, el juzgado de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción previa de «incapacidad o indebida representación de la parte demandante», por no ser el señor Valencia Chávez representante legal de dichos beneficiarios (fl. 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 10 de marzo de 2009, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Puerto Tejada, declaró que la señora Mancilla Moreno (q.e.p.d.) prestó servicios a dicho municipio entre el 25 de octubre de 1978 y el 1º de diciembre de 2000. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 252 a 257).


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La parte demandante apeló la anterior decisión; la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 15 de junio de 2010, confirmó en su integridad el fallo del juzgador a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso, y transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-617/01, señaló que:


Ahora, aterrizando al caso particular, se tiene como supuestos fácticos relevantes que a la señora NANCY MANCILLA MORENO, le fue reconocida por parte del ISS pensión de invalidez, a partir del 10 de junio de 2.000, en cuantía de $352.743 y que, con ocasión del fallecimiento de aquella, acaecida el 14 de diciembre de 2000, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes al hoy demandante en calidad de compañero permanente y a sus hijastros.

Así las cosas, siendo un hecho jurídico indiscutible que la pensión de invalidez del afiliado puede llegar a mutar en pensión de vejez, siempre y cuando aquél esté vivo y cumpla los requisitos para acceder a ésta última, en el caso concreto se encuentra que la señora NANCY MANCILLA MORENO, falleció el 14 de diciembre   de   2000, fecha   en   la   que   contaba   con 46 años de edad, lo que quiere decir que a las luces de la Ley 33/85, aplicable por estar en transición, si bien la misma cumplía a la fecha de su muerte con más de veinte (20) años de servicio, no cumplía el requisito de la edad: cincuenta y cinco (55) años, el que tampoco satisface si se diera aplicación a los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100/93 .


En éste orden de ideas, acertada resulta la decisión del a-quo en el sentido de negar las pretensiones del actor, en tanto está más que establecido que la causante Mancilla solo dejó acreditada la pensión de invalidez, más no la pensión de vejez, en consecuencia, sus beneficiarios solo pueden ser destinatarios de la pensión de sobrevivientes en el 100% del valor de la de invalidez, por lo que habrá de confirmarse la sentencia objeto del recurso de alzada en todas sus partes.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y orden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la cuantía que le hubiere correspondido a la causante por derecho a la pensión de jubilación, de no haber acaecido su muerte.


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, así:


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los «artículos 36, 40, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la C.N.».


En el desarrollo del cargo, afirma el censor lo siguiente:


En el presente caso la fallecida NANCY MANCILLA MORENO antes de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de invalidez  reconocida a partir del 12 de diciembre de 2.000, luego de 22 años de servicios prestados.


La liquidación de la pensión de invalidez de la señora MANCILLA debió realizarse siguiendo las voces del artículo 40 de la ley 100 de 1.993, según el cual, el monto de la pensión de invalidez será del 45% del ingreso base de liquidación más un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 cuando el pensionado sea calificado entre el 50% y el 66% que es el caso de la señora NANCY MANCILLA MORENO.


Por 22 años de servicio, contamos 1.144 semanas, al tener cada año 52 semanas, por tanto la pensión debió ser del 45 más 19,32% de las 644 semanas restantes para un total de 64,32% sobre el ingreso de base de la trabajadora. Pero ocurre que el mismo artículo 40 IBIDEM señala que la pensión de invalidez no podrá ser superior al 75%, igual porcentaje asignado a la pensión de jubilación en el artículo 1 de la ley 33 de 1.985.


Así las cosas, el Tribunal inaplicó el artículo 40 de la ley 100 de 1.993 al no admitir que la pensión de invalidez de la señora NANCY MANCILLA MORENO debió ser como mínimo equivalente al 64,32% de su ingreso base de cotización y cómo máximo del 75% del mismo.


Igualmente violó el artículo 48 de la ley 100 de 1.993 al no ordenar que a los demandantes se les reconociera como pensión de sobrevivientes la misma pensión a que tenía derecho la fallecida en tanto se demostrara que la pensión de invalidez que percibía estaba liquidada por menor valor como se demuestra al hacer el cálculo aplicando el artículo 40 de la ley 100 de 1.993.


Finalmente se encuentra que el Tribunal violó de manera directa el artículo 1 de la ley 33 de 1.985 en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1.993 y 13, 29 y 53 de la C.N. por cuanto la docente fallecida pertenecía al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 en tanto que contaba más de 15 años de servicios para el 1 de abril de 1.994 al vincularse laboralmente y de manera continua desde el 25 de octubre de 1.978 hasta su fallecimiento. Por ser beneficiaría del régimen de transición, al cumplir 20 años de servicios con 55 años de edad tendría derecho a cambiar la pensión de invalidez reconocida por el ISS por la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la ley 33 de 1.985. Ocurrido su fallecimiento ya no podría sumar los años que le restaban para completar los 55, por tanto debió reconocerse a sus beneficiarios por favorabilidad o interpretación más favorable una pensión de sobrevivientes en monto igual al de la pensión de jubilación de la ley 33 de 1.985 por cuanto había prestado más de 20 años de servicios al Estado colombiano. De esta manera se violó por parte del Tribunal de manera directa los artículo 1 de la ley 33 de 1.985 por falta de aplicación, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1.993, al no reconocer para favorecer a la trabajadora y sus beneficiarios por la condición de perteneciente al régimen de transición, que implicaba el debido proceso y un trato igual al que se da a todos los servidores públicos que cuentan 20 años de servicios con el Estado.


De esta manera el Tribunal debió ordenar al ISS reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 75% de su Ingreso base de liquidación o en su defecto que se re-liquidara la misma hasta alcanzar el 64,32 que arrojaría la aplicación del artículo 40 de la ley 100 de 1.993 a su pensión de invalidez para luego convertirla en pensión de sobrevivientes.

VII. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 36, 40, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la C.N.».


La demostración es casi idéntica a la de la acusación anterior, por lo cual la Corte se remite a sus términos.


VIII. RÉPLICA


La opositora responde ambos cargos, y manifiesta que el ataque debió orientarse por la vía fáctica, pues su análisis implica acudir a las pruebas del proceso para verificar si la pensión de invalidez fue mal liquidada, y por ende la de sobrevivientes. Agrega que hay confusión en lo pretendido por el actor, pues alega una cosa en la demanda, otra en la apelación, y en la sustentación del recurso extraordinario tampoco es coherente. 


  IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y presentan graves defectos de técnica.


Como acertadamente lo anota el opositor, en la sustentación del recurso extraordinario, el impugnante introduce pretensiones novedosas y hechos distintos a los consignados en el libelo inaugural de la contienda judicial. En efecto, aspira ahora a provocar a estas alturas del pleito, un pronunciamiento de la Corte encaminado a obtener la reliquidación de la pensión de invalidez de la causante reconocida mediante Resolución nº 0001 de 2000, la cual supuestamente estaría mal calculada, por no corresponder la tasa de reemplazo fijada por el Instituto, a la correlativa a 1.144 semanas de cotizaciones en los términos del artículo 40 de la de la Ley 100 de 1993, cuando nada de esto fue planteado ni discutido en las instancias.


La pretensión de reliquidación de la pensión de sobrevivientes de que disfruta el actor, la edificó sobre la consideración de haber sido su compañera beneficiaria de una eventual pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, y no porque la pensión de invalidez de que gozó en vida, hubiera quedado mal liquidada. 


No puede olvidar el censor, que este recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los extremos de la Litis, ni para esgrimir hechos nuevos, porque eso vulneraría el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.


Por lo demás, no se equivocó el tribunal en sus razonamientos, por cuanto de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, «El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba».


En atención a que la compañera del demandante murió siendo titular de una pensión de invalidez, el monto de ésta es el que corresponde a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios, repartida en el porcentaje que determina la ley para cada orden, en este caso, cónyuge o compañero (a), e hijos con derecho.


Y no es viable la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en el monto equivalente a la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, porque la causante cuando murió, si bien acumulaba más de 20 años como docente en el sector público, tenía 46 años de edad, pues nació el 30 de junio de 1954, y la citada ley en el caso de las mujeres exigía mínimo 55 años de edad para consolidar la pensión de jubilación. Es decir, nunca se estructuró en cabeza suya, la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985.


De conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la pensión plena de jubilación se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios. Así lo ha señalado entre otras en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998 donde dijo textualmente:

Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal.


Finalmente, se ha de precisar que cuando una persona en vida, viene disfrutando de una pensión y fallece, la única pensión que transmite a sus beneficiarios legales es aquella de la que gozaba, y éstos no pueden pretender novar esa prestación por otra que en realidad fue una mera expectativa por no cumplirse los requisitos para su causación.  


Por las razones anteriores se desestiman los cargos.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.



X. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO VALENCIA CHÁVEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Costas, como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN