CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP 4294-2014

Radicación No. 36219

(Aprobado acta No. 243)



Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó el fallo anticipado proferido el 6 de mayo anterior por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con sede en Roldanillo Valle,  en que se resolvió condenar al accionante a las penas principales de 42 meses más 20 días de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.774 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.




HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.



1.- La cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Juzgador de primera instancia, de la manera siguiente:


Se contraen éstos, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal, Valle, en el aspecto fáctico, y según lo expuesto en la formulación de imputación, que el día 25 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:57 horas, se encontraba personal de la Policía Judicial Sijin de Roldanillo, Valle, en la entrada del Municipio de Zarzal, Valle,  en la vía que conduce al municipio de La Paila, realizando labores de patrullaje, cuando le solicitó se detuviera la marcha  a una motocicleta que pasaba por el sector con dos ocupantes, cuando el velocípedo detuvo su marcha, los miembros de la Sijin solicitaron a las personas que se desplazaban en el mismo, un registro personal, así como el registro de un bolso negro que portaba en la canastilla de la motocicleta, dentro del cual se halló una sustancia vegetal con características similares a las de la marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, por lo tanto, ante tal situación, se les dio a conocer  a las dos personas sus derechos como capturados, declarándolos de tal situación para ellos, y posteriormente se colocaron a disposición de la Fiscalía para que judicializara el asunto (sic).



Adelantadas las actuaciones de rigor por parte de la Fiscalía, ante el Juez de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio, en las que dicho ente endilgó a los imputados MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA y MARÍA DEL PILAR VILLADA OSORIO la coautoría del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, en la modalidad de transportar, cuyos cargos no fueron aceptados.


Posteriormente, por dicha conducta formuló acusación, y en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de abril de 2009 ante el juez  Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, el acusado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA, en presencia de su defensor, se allanó a los cargos que le fueron atribuidos, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal.


En vista de esta situación, el Juez de conocimiento, mediante  fallo proferido el 6 de mayo de 2009, resolvió condenar al incriminado Salazar Ospina, pues consideró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C.P.P. para tal efecto, esto es, el convencimiento más allá de toda duda acerca de la comisión del referido delito y de la responsabilidad del acusado aludido que, como ya se advirtió, se allanó a los cargos en la audiencia preparatoria.


Contra esta determinación la defensa recurrió en apelación, mostrando su inconformidad por la negativa de concederle a su patrocinado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro carcelario, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de segunda instancia proferido el 23 de junio de 2009, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta.



La demanda.


Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal.


Manifiesta que existen nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidas al momento del debate procesal, con las que se acredita que:



en el transcurso del proceso que se continuó con la señora María del Pilar Villada Osorio, ante su testimonio afloran nuevas pruebas, dando pie al señor Juez, señalar que existen serios indicios de un posible falso positivo organizado por los patrulleros Edison Ferney Londoño Castrillón y Luis Andrés Sánchez  Murillo, a lo cual la Fiscalía por múltiples inconsistencias en los testimonios de los patrulleros y las grandes lagunas que generaron en sus declaraciones decide retirar los cargos contra la señora María del Pilar Villada Osorio, y por tanto el señor juez absuelve a la señora María del Pilar Villada Osorio.




Agrega que su asistido fue condenado por un delito que aceptó como suyo sin serlo, y que en la  audiencia de juicio oral seguido contra la señora Villada Osorio, luego de haber practicado las pruebas por la Fiscalía, aparecieron nuevos hechos y pruebas no conocidas que dieron lugar a la absolución de la señora MARÍA DEL PILAR VILLADA OSORIO, las cuales además resultan favorables para determinar la inocencia del señor MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA.



Después de traer a colación jurisprudencia relacionada con la acción de revisión, manifiesta que  como medios de índole documental <<se presentan como pruebas nuevas las aducidas en el respectivo CD de la audiencia del juicio oral conforme a los testimonios relatados por la señora María del Pilar Villada Osorio, además los testimonios de los agentes que realizan la captura, los cuales se encuentran recopilados en el audio de la audiencia del juicio oral>>, y de carácter testimonial menciona a Miguel Ángel Salazar Ospina, María del Pilar Villada Osorio, Edison Ferney Londoño Castrillón y Luis Ándrés Sánchez Murillo.



Adjunta poder para la instauración de la acción, copia del acta No. 170 correspondiente a la individualización de la pena y sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, Copia del acta No. 163 que da cuenta de la sentencia por cuyo medio se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, con constancia de ejecutoria, y <<CD Audiencia Juicio oral de María del Pilar Villada Osorio >>1.


SE CONSIDERA:


1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo la naturaleza jurídica del instituto, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.


De conformidad  con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del  juez o de un tercero;  o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.


2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 en los casos regidos por dicho estatuto.


Entre estos presupuestos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal.


3.- De este modo, la jurisprudencia ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.


4.- Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.


5.- También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido.


Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena2.


6.- Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.


A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.


Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda3.


7.-         En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.


7.1.- El libelista, al parecer deliberadamente, deja de poner de relieve que la sentencia cuya revisión pretende, fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible -una vez verificado por el órgano jurisdicente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de manera libre, voluntaria y debidamente informada-, arrepentirse de lo pactado.


Cabe mencionar que en aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que  justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.


7.2.- La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad4, que comporta, precisamente, la prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera  indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. 


En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia5.


7.3.- Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado; también lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.


7.4.- Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.


Conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr. CSJ A P, 26 feb. 2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario-,  que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.


En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.  


7.5.- En el presente evento, lo actuado evidencia que el sentenciado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA, debidamente informado y asistido por su defensor, aceptó libre y voluntariamente en la audiencia preparatoria, los cargos que la Fiscalía le formuló en la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido por el artículo 376 del Código Penal6, con los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Esto significa que conocía la realización de la conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la responsabilidad por dicho delito, que aceptaba que se le condenara por el mismo, y que renunciaba al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron imputados, a cambio de una sustancial rebaja en la pena para el caso de que el proceso culminara por la vía ordinaria, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia, aunque circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios, aspectos éstos que aquí no pueden ser discutidos, dada la ejecutoria del fallo con que se puso fin al proceso.


7.6.- Insiste la Corte en resaltar, que la actuación que culminó con la sentencia cuya remoción se pretende, corresponde a un proceso que terminó prematuramente por virtud del allanamiento a los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía en la audiencia preliminar respectiva, a cambio de que se le concediera una ostensible rebaja en la pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se hubiese tramitado por la vía ordinaria, situación que de suyo implica la imposibilidad de controvertir ahora los aspectos en que se fundamentó el fallo.


Significa esto, que el hoy sentenciado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA, de manera libre, voluntaria y asistida por un defensor, aceptó su responsabilidad penal en el hecho de transportar, sin permiso de autoridad competente, el 25 de septiembre de 2008, en una motocicleta, sobre la vía a la entrada del Municipio de Zarzal, en el departamento del Valle, un paquete que contenía 320 gramos de marihuana, por lo que no puede  aducir ahora, en sede de revisión, que no realizó tal comportamiento, o que es otro el responsable de dicha conducta, o que no fue libre ni voluntario el allanamiento a los cargos que le fueron formulados, pues  la oportunidad para hacerlo feneció precisamente con la ejecutoria del fallo que inopinadamente pretende desquiciar.


Al efecto cabe destacar que ninguno de dichos aspectos fue propuesto ante el Tribunal con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa ya que la alegación se circunscribió a cuestionar la negativa por parte del Juez Penal del Circuito de conceder al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro carcelario, por lo cual quedó definitivamente sellado por el juzgador A quo, como sin dificultad se lee en la sentencia de primer grado, a cuya audiencia de lectura comparecieron el acusado y su defensor, sin que expresaran inconformidad alguna sobre dicho particular:


Dado que en el presente asunto se procede a dictar sentencia de condena en virtud a la figura de la aceptación de cargos que realiza el incriminado o acusado para ese momento, en la audiencia preparatoria lo cual indica entonces que estamos frente a una culminación anticipada del proceso, y que el incriminado o acusado, ha renunciado a que en su favor se adelante un juicio público y oral con contradicción de la prueba, y que de contera entonces, está renunciando al principio de presunción de inocencia ya que el objeto de este juicio público y oral con contradicción de la prueba no es otro que el de desvirtuar esta presunción de inocencia con la cual la Constitución Nacional y con ello el Estado Colombiano, blinda a todos los procesados para preservar hasta último momento esta situación de que se les considera inocentes hasta que no se les haya vencido en juicio público.


Es precisamente a esta presunción de inocencia a la cual ha renunciado el procesado y por consiguiente ha aceptado su responsabilidad en el reato que le fuera imputado que no es otro que aquél por el cual se le elevó formal  resolución de acusación, o se elevó acusación en la audiencia pública respectiva.


Así las cosas entonces, no contamos con las pruebas que reclama el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal como fundamento básico para el proferimiento de una sentencia de condena, pero debe entenderse entonces que como precisamente a ello es a lo que ha renunciado el procesado, a que se practique el juicio oral, que por consiguiente, entonces, no vamos a tener la oportunidad, o no se tiene en ese caso la oportunidad de recaudar pruebas en el sentido en que lo establecen los artículos 381 y 293 del Código de Procedimiento Penal, al consagrar en el procedimiento que la aceptación de cargos es suficiente.


Por lo tanto, entonces, si nos atenemos a lo señalado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, que establece que toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código, así entonces debemos entender, que las pruebas que reclama el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, corresponden a elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que la Fiscalía haya tenido oportunidad de presentar en la formulación de imputación, o en este caso haya relacionado en la propia audiencia de formulación de acusación, ya que la aceptación de cargos o de responsabilidad se hace en la audiencia preparatoria.


Así entonces, lo que hace el procesado al aceptar la responsabilidad, es precisamente darle valor de veracidad y capacidad persuasiva a estos elementos probatorios que la Fiscalía anunciara  en la audiencia preparatoria y previamente ya había anunciado en la formulación de acusación, ellos entonces se corresponden para este caso a los ya relacionados en este fallo, y correspondían al informe ejecutivo, al acta de derechos del capturado, al acta de incautación de elementos, a la diligencia de identificación preliminar homologada, al registro de cadena de custodia, a la reseña de los imputados, al estudio socioeconómico, a la fotocopia de la cédula, a la respuesta de la solicitud de antecedentes y a las manifestaciones que hicieran los patrulleros Edisson Ferney Londoño Castrillón, Yohan Arango González y Sánchez Murillo Andrade, quienes tuvieron la oportunidad de capturar en flagrancia al hoy procesado conforme se establece con los informes.


Edisson Londoño Castrillón presentó lo que se denomina el Informe Ejecutivo en casos de captura. Se allegó también el informe de investigador de campo. Este formato de Investigador de Campo, firmado por el Perito Yohan Gabriel Arango González, corresponde al pesaje de la sustancia incautada, que como ya se manifestó, correspondió a 310 gramos netos y resultados positivos para cannabis sativa, conforme al sometimiento que se hizo de una parte mínima de la sustancia o muestra, a químicos como el Duquenois y el ácido clorhídirico. Esto entonces conforme a los protocolos ya ampliamente utilizados, permite determinar si la sustancia, corresponde a cannabis o no. En este caso correspondió a cannabis sativa


Así entonces estos elementos de prueba son más que suficientes para determinar que la persona capturada, evidentemente, ejecutó una conducta que en los términos del artículo 10 del Código Penal debe considerarse como típica, en tanto este comportamiento se amolda en un todo al supuesto de facto consagrado en la norma represiva, en este caso el artículo 376 del Código Penal, bajo la modalidad de transportar, en tanto el agente del orden que realizó la captura en flagrancia, manifestó que el hoy acusado fue sorprendido en momentos en que se movilizaba en una motocicleta y en la canastilla delantera de la misma, llevaba o transportaba una chuspa, la que en su interior tenía, o su contenido correspondía a sustancia vegetal que correspondió, como luego se demostró, a cannabis sativa, en el peso ya determinado de 310 gramos.                    




Como quiera entonces, que en el caso presente, el ahora sentenciado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA, de manera consciente, voluntaria, debidamente informada y asistido por un defensor, decidió la terminación anticipada del proceso, renunciado a sus derechos de no autoincriminarse, y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, así como a la posibilidad de interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos  que aclararan los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado, acudir a la acción de revisión con la finalidad de desconocer las consecuencias jurídicas de dicha aceptación de cargos, pretendiendo acreditar no haber cometido el delito por el cual fue sentenciado, o que otro sería el responsable del mismo, porque ello implica una inadmisible e improcedente retractación de la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal.


7.7.- Resulta oportuno destacar, que si bien es cierto la Corte tiene establecido que en el modelo de enjuiciamiento de que trata la Ley 906 de 2004 no existe ningún tipo de limitaciones para la causal tercera de revisión,  la cual tiene cabida incluso respecto de fallos anticipados proferidos con ocasión de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado con miras a la terminación del proceso, ello no significa que al demandante le baste con aducir un medio de convicción novedoso y trascendente,  sino que le corresponde, además, acreditar que la aceptación de cargos estuvo determinada por  error, fuerza o dolo, con capacidad de viciar el consentimiento.


Por ello en este caso no puede perderse de vista que el proceso cuya revisión se pretende, terminó por la senda de la justicia consensuada, y que el fundamento de la decisión de mérito fue precisamente la manifestación libre, voluntaria y debidamente informada, de renunciar al juicio a cambio de una sustancial rebaja en la pena, que condiciones normales no resultaría procedente.


Pese a esto, el libelista se limita a sugerir que la aceptación de cargos por parte del acusado, estuvo determinada por vicios en el consentimiento,  derivados de <<presiones anteriores a la audiencia por parte de la Fiscalía y una deficiente defensa técnica>>, limitando a ello su alegación sobre dicho particular, dejándola ayuna de todo desarrollo y demostración, lo que amerita que su propuesta no pueda ser admitida al excepcional trámite de la revisión.


7.8.- Pero aun si lo expuesto no llegare a ser considerado suficiente en orden a fundamentar la decisión de inadmitir la demanda, cabe denotar que ni siquiera en dicha eventualidad, las pruebas aducidas podrían entenderse que cumplen el requisito de novedad, toda vez que, salvo lo atinente a las versiones de los dos capturados, sobre las mismas se hizo alusión en el fallo de mérito.


Lo cierto del caso es que,  en cuanto hace a los medios de convicción que aduce, el libelista tampoco se da a la tarea de indicarle a la Corte, qué específicamente dicen cada una de las pruebas que enuncia, qué se establece de ellas, y por qué, de haber sido oportunamente conocidas, darían lugar a acreditar, de una parte, el vicio en el consentimiento que en la aceptación de cargos dice se presenta y, de otra, la inocencia de su representado en el delito atribuido, dejando así su propuesta en el sólo enunciado, en cuanto no le dio ningún desarrollo ni demostración pese a tener el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el doble carácter de definitividad e inmutabilidad de la cosa juzgada que en este caso la sentencia ostenta.


    

8.- Lo expuesto le permite concluir a la Corte que no sólo por resultar improcedente la acción de revisión para tratar de introducir una retractación a la manifestación libre, voluntaria y asistida, de aceptar la responsabilidad penal en los cargos que le fueron imputados a cambio de una sustancial rebaja en la pena que en otras circunstancias habría de corresponderle, toda vez que nada de ello se relaciona con alguno de los motivos taxativamente previstos para propiciar la remoción de la res iudicata, sino por la inocuidad de la nueva evidencia para enervar el juicio de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia respecto de MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA, debe inadmitirse la demanda.


9.- Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, sin tomar en cuenta que la prueba aducida como novedosa se halla distante de conmover los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, y que el asunto en debate no se halla incluido dentro de los motivos de procedencia del referido instrumento extraordinario, no lograría otra cosa que  desconocer la garantía de la cosa juzgada judicial y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que toda persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por motivos diversos a los normativamente establecidos, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el caso sub judice no corresponde a aquellos que permiten superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado (Cfr. CSJ. AP, 19 may. 2010, rad 32310.


10.- En razón entonces  al manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal penal y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.



En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



       R E S U E L V E:


INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA en el presente asunto.


Contra esta decisión procede el recurso de reposición.


Notifíquese y cúmplase.




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ



EYDER PATIÑO CABRERA



PATRICIA SALAZAR CUELLAR



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO



NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria



1 Cfr. Fls. 1 y ss. cno. Corte.

2 En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.

3 Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522.

4 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:

Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia.

Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que  acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales (negrillas no originales).

5 Sentencia C-1195 de 2005

6 Hoy en día modificado por el Art. 11 de la Ley 1453 de 2011