Proceso No 23681
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 44
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
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Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusieran cada uno de los defensores de los procesados ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA y MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCÍA contra la sentencia de marzo 4 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, modificando el monto de la pena impuesta a Valderrama García, confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en diciembre 16 de 2.002 condenando a los dos primeros procesados en mención como coautores de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y fraude procesal y a la última como coautora del punible de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Aquéllos, con estricta sujeción a la realidad procesal, fueron resumidos por el a quo, como sigue:
“1. En razón al convenio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación, la Asociación Bancaria y las entidades financieras de Colombia, obligaciones establecidas en el decreto 1872 del 20 de noviembre de 1992, así como en el capítulo XVI de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, decreto 663 de 1993 y atendiendo el ‘Acuerdo sobre el papel del sistema financiero en la detección, prevención y represión del movimiento de capitales ilícitos’ aprobado por la junta directiva de la Asociación Bancaria el 21 de octubre de 1992, una entidad bancaria reportó que la firma ALASKA PETROLEUM CORPORATlON con sede en Colombia recibió reintegros del exterior por un valor de 1.432 millones 613 mil 454 pesos con 42 centavos, dinero que rápidamente fue consignado en diferentes cuentas nacionales.
“2. Con base en dicha información y en aplicación al convenio suscrito el 6 de septiembre de 1995 entre la Fiscalía, la Asobancaria y las entidades financieras, miembros adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se ponen a la tarea de verificar el mencionado reporte concluyendo que ALASKA PETROLEUM CORPORATlON fue creada por acta número 4 del 26 de agosto de 1994 en el domicilio y sede social de ALASKA PETROLEUM CORPORATION LIMITED compañía establecida en la Isla de Man Reino Unido.
“Al estudiar los movimientos financieros de esta empresa, se tiene que los mismos han sido en cuantías elevadas, razón por la que hubo necesidad de realizar el seguimiento a cada uno de los cheques girados por la misma, determinándose que el dinero recibido por conceptos de reintegros eran rápidamente girados a personas naturales y jurídicas, y a su vez consignados en cuentas de terceros cuyos cupos numéricos de las cédulas de ciudadanía no les corresponden a quienes están suscribiendo los títulos valores.
“De igual manera se estableció que la mencionada entidad no desarrolla su objeto social, es decir no se encuentra vinculada como parte asociada en el desarrollo de actividades de explotación en el territorio nacional, a pesar de la existencia de la resolución 70 del 2 de junio de 1995 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.
“3. Con base en los datos referidos en el numeral anterior, la Fiscalía General de la Nación inicia las indagaciones e investigaciones respectivas con miras al esclarecimiento de los hechos estableciéndose la existencia de un gran número de sociedades que se pueden denominar ‘empresas de papel’, las que realizaron operaciones cambiarias y financieras entre los años 92 a 96 tales como MOBIL AMI S.A., MOBIL AMI RESEARCH INC., MOBIL AMI RESEARCH COLOMBIA S.A., YUKON OIL & GAS S. A., KROLL OLUFSEN y CIA LTDA S.A., HUDSON OIL & DRILLING CORPORATION S.A., INTERNATIONAL BUSSINNES & TRADING CORPORATION y ALASKA PETROLEUM CORPORATION LIMITED, las que recibieron grandes cantidades de dólares por las inversiones efectuadas por su casa matriz en Estados Unidos y Reino Unido; dinero que era convertido a pesos e inmediatamente distribuido en diferentes cuentas de empresas y personas naturales, en la mayoría de los casos inexistentes o con números de cédulas que no correspondían al nombre indicado como titular de la misma.
“Es de anotar que las empresas mencionadas se pueden catalogar como matrices, de donde se derivan 81 más, que también están involucradas en el objeto materia de este proceso y que son MOBIL AMI SOUTH CONSTRUCTIONS LTDA., MOBIL AMI ALFA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI BETA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI DELTA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI EPSILON COLOMBIA S.A., MOBIL AMI ETA COLOMBIA S.A. MOBIL AMI GAMMA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI IOTA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI KAPPA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI LAMDA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI MY COLOMBIA S.A., MOBIL. AMI NY COLOMBIA S.A., MOBIL AMI THETA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI XI COLOMBIA S.A., MOBIL AMI ZETA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI PI COLOMBIA S.A., MOBIL AMI RO COLOMBIA S.A., MOBIL AMI SIGMA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI OMICRON COLOMBIA S.A., MOBIL AMI YPSILON COLOMBIA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA ALFA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA BETA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA EPSlLON S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA GAMMA S.A., OSAKA DRlLLING COLOMBIA DELTA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA ETA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA ZETA S.A., OSAKA DRlLLING COLOMBIA PSI S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA TEHATA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA MY S.A., OSAKA DRILLlNG COLOMBIA NY S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA IOTA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA XI S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA KAPPA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA LAMBDA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA SIGMA S.A., OSAKA DRlLLING COLOMBIA ZEUS S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA CRONOS S.A., OSAKA DRlLLING COLOMBIA OMEGA S.A., OSAKA DRlLLING COLOMBIA FI S.A., OSAKA DRlLLING COLOMBIA ACROPOLIS S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA THANATOS S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA PI S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA YPSILON S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA JI S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA RO S.A., OSAKA DRILLlNG COLOMBIA OMICRON S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA TAO S.A., OSAKA DRILLlNG COLOMBIA ANATOS S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA ABATOS S.A., OSAKA DRILLlNG COLOMBIA ACANTHA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA GEORGIAS S.A., OSAKA DRlLLING COLOMBIA BUCOLICAS S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA EGLOGAS S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA ESCORPYO S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA EPITHETON S. A,. OSAKA DRILLING COLOMBIA TAYMATOS S.A., y que al igual que las anteriores también están en el papel, porque ninguna de ellas desarrolla su objeto social y por ende se pueden catalogar como empresas fachada, cuya finalidad únicamente era el ingreso de altas sumas de dinero para tratar de legalizarlo a través de las diferentes transacciones financieras, es decir, lo que se perseguía era que el origen ilícito del mismo quedara con carisma de legal.
“A más de las anteriores, existen otras en donde siendo socios los miembros de la familia CUEVAS, las representaciones siempre recaen en terceras personas, pero también fueron receptoras de las sumas de dineros que ingresaron a Colombia bajo el nombre de la figura financiera de ‘reintegros del exterior’, tales como CARESTELA LIMITADA, COMPAÑÍA IMPORTADORA, EXPORTADORA DEL CARIBE Y SAINTE CROIX LIMITADA, CONSTRUCTORA CALLE 70 Y ASOCIADOS, EDITORIAL TlSQUESUSA LTDA, THE BRITlSH HOUSE LTDA, KROLL DISTRIBUIDORA DE PERIODICOS PUBLICACIONES LATINOAMERICANAS LIMITADA, CONFECCIONES TONIC DELTA OMEGA LTDA, HILANDERIA SAN FERNANDO DELTA, CONFECCIONES SAN MIGUEL EPSILON DELTA LTDA, MULTI PARABOLICA GALAXI S.C.A.
“Es indiscutible que la situación que sirviere como estimulante del averiguatorio criminal, informó además que en este asunto, acorde con el exagerado incremento que se avizoraba, se idearon por parte de los infractores sofisticadas fórmulas de camuflaje respecto de la ilicitud del origen de los valores, al extremo que, evidenciando una exagerada sutileza, se vincularon los valores a empresas oficiales que como el Instituto de Fomento Industrial ‘IFI’, la Financiera Energética Nacional ‘FEN’, a través de las cuales se realizaron traslados de fondos, los que tendrían la innegable virtualidad de hacerlos aparecer finalmente como lícitos.-
“Quienes se encargaron de desarrollar estas actividades y que finalmente resultaron vinculadas dentro de la presente investigación, son las personas directamente beneficiadas con estas transacciones y que obviamente incrementaron su patrimonio, bien porque a pesar de las diferentes transacciones comerciales el dinero finalmente llegaba a su patrimonio, ora porque el mismo incrementaba el capital social de una de las empresas donde se es dueño, pero se figura como simple socio y en la que se aparenta la repartición de capital, hipótesis éstas aplicables a OSCAR OCTAVIO CUEVAS GAMBOA, OSCAR FERNANDO y EDUARDO JOSE CUEVAS CEPEDA, o porque percibió sueldo como gerente y representante legal de una sociedad, es decir, por prestarse a dichas negociaciones, como es el caso de HOLBERG HAMANN MURILLAS, CARLOS ENRIQUE PEREZ TAPIAS, COLLIN JOSE CAMPBELL LASCANO y ALFONSO CUELLAR SOLANO; o simplemente por encargarse de la negociación de las divisas o como consejera económica lo que finalmente sucedió con MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCIA y RUBY EUGENIA ORTEGA HINESTROSA”.
Establecido entonces que los hechos antes citados ocurrieron entre los años 1.992 a 1.996 se inició el respectivo sumario el 13 de agosto de la anualidad últimamente referida y a él se dispuso la vinculación de Óscar Fernando y Eduardo José Cuevas Cepeda mediante indagatoria, mas como no fuera posible su captura se les declaró personas ausentes en providencia de febrero 11 de 1.997 para luego afectárseles en resolución de julio 1º de dicho año con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, sumándosele a Óscar Fernando Cuevas el de uso de documento público falso, y a todo ello el de fraude procesal en providencia de noviembre 3 de 1.998 confirmada en la de segunda instancia de junio 21 de 1.999.
Adelantada la investigación y recaudada dentro de la misma prueba que hacía relación a la manera como se legalizaban los dineros provenientes ilícitamente del exterior, así como a la constitución y legalidad de las empresas a través de las cuales eso sucedía, se vinculó mediante indagatoria a Martha Patricia Valderrama García -negociadora de divisas que había empezado a laborar en Mobil Ami South Construction desde diciembre de 1.992- absteniéndose en principio la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento.
Dispuesto entonces en julio 12 de 1.999 el cierre parcial de la investigación respecto de los procesados -entre otros- Óscar Fernando y Eduardo José Cuevas Cepeda y Martha Patricia Valderrama se calificó su mérito en resolución de noviembre 22 de la misma anualidad acusándose a todos por los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y fraude procesal, mismos por los cuales a Valderrama García se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva y se extendió la impuesta a los hermanos Cuevas Cepeda y precluyéndose a favor de Óscar Fernando Cuevas por el ilícito de uso de documento público falso.
Recurrida tal decisión la Fiscalía de segunda instancia dispuso en resolución de mayo 26 de 2.000 acusar a Martha Patricia Valderrama por el punible de receptación agravada, imponerle por el mismo la medida de aseguramiento de detención preventiva, precluirle la investigación por los delitos que se le imputaron por la fiscalía a quo, declarar la nulidad de lo actuado respecto a la imputación hecha contra los hermanos Cuevas Cepeda por el punible de concierto para delinquir y confirmar la acusación en todo lo demás.
Asignada la consiguiente etapa de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó éste, tras celebrar la correspondiente audiencia pública, sentencia en diciembre 16 de 2.002 condenando a Óscar Fernando Cuevas Cepeda a la pena principal de 134 meses de prisión y multa de $25.255’100.678,30 y a Eduardo José Cuevas Cepeda a prisión de 120 meses y multa de $25.158’941.543,30, ambos a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años como coautores de los delitos materia de acusación y a Martha Patricia Valderrama García a la pena principal de 117 meses y un día de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad en su condición de coautora del punible de receptación.
Recurrido el fallo por los defensores de dichos sentenciados el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo en marzo 4 de 2.004 confirmándolo en la condena irrogada contra los hermanos Cuevas Cepeda y modificándolo en la impuesta a Valderrama García para señalarle una sanción de cuatro años de prisión.
Interpuesto entonces por los mismos sujetos procesales contra el proveído del ad quem el recurso extraordinario de casación y ajustadas en esta sede las correspondientes demandas, dispuso en su trámite la Sala mediante auto de marzo 23 del año en curso declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado imputados no sólo a los hermanos Cuevas Cepeda, sino también a los condenados Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas, Carlos Enrique Pérez Tapia y Alfonso Cuellar Solano y en consecuencia cesó por los mismos todo procedimiento y redujo las penas de prisión impuestas a cada uno de ellos, fijándolas entonces así: Óscar Fernando Cuevas Cepeda, 110 meses: Eduardo José Cuevas Cepeda, 96 meses; Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas y Carlos Enrique Pérez Tapia 105 meses y un día para cada uno y Alfonso Cuellar Solano 84 meses.
LAS DEMANDAS:
1. LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA.
1.1. CAUSAL TERCERA: NULIDAD.
1.1.1. Primer cargo:
La sentencia recurrida -sostiene el demandante- se halla afectada de invalidez por violación al debido proceso en tanto valoró indebidamente la prueba del elemento certeza pues aun cuando en aquélla se afirmó que el procesado percibió cuantiosas divisas provenientes del narcotráfico internacional lo cierto es que en parte alguna del expediente aparece la prueba objetiva, seria y convergente a la demostración de esa conducta punible.
Solicita por eso se realice el análisis imparcial que el caso amerita pues así se habrá de concluir que el elemento certeza no aparece demostrado y que en consecuencia el fallo no se ajustó a los requerimientos del artículo 232 de la Ley 600 de 2.000 máxime cuando en este asunto se advierte que la predicada prueba de certeza no obedece a los dictados de la lógica, ni a las máximas de la ciencia, ni a las reglas de la experiencia con grave afectación del debido proceso.
1.1.2. Segundo cargo:
La sentencia impugnada infringió igualmente la presunción de inocencia por cuanto al procesado se le pidió aportar pruebas de descargos de unas conductas que jamás cometió y porque se le tachó como convicto de narcotráfico internacional sin que por parte alguna aparezca prueba que de fuerza a ese aserto judicial o que los dineros recibidos por las cuestionadas empresas se hayan originado en el tráfico de narcóticos, de modo que dichas afirmaciones no son más que producto de la subjetividad de los juzgadores que por consiguiente socavan los fundamentos del debido proceso.
1.1.3. Tercer cargo:
Se inobservó también -dice el defensor- el principio de legalidad por cuanto, además de la apabullante sanción punitiva, la multa impuesta al sentenciado supera los límites señalados por los artículos 39 y 327 de la Ley 599 de 2.000 en el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos
mensuales legales, luego tal desfase conculca por igual el debido proceso.
1.1.4. Cuarto cargo:
Finalmente acusa el defensor por esta vía la sentencia recurrida de haber infringido el principio de investigación integral por cuanto nada se hizo por escuchar en indagatoria a su prohijado no obstante que se hallaba privado de libertad, ni por practicar las pruebas de orden documental que los acusados solicitaron en las instancias. De esa manera -agrega- a su defendido se le terminó condenando bajo la odiosa fórmula de la responsabilidad objetiva sólo por el hecho de ser hijo de otro de los procesados y de haber tenido alguna injerencia en los asuntos de su progenitor es decir por punibles que no cometió.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se declare en qué estado queda el proceso disponiendo la remisión del expediente al funcionario respectivo para que proceda de conformidad.
1.2. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.
1.2.1. Primer cargo:
Denuncia el libelista que la sentencia impugnada violó indirectamente por indebida aplicación los artículos 289, 327 y 453 del Código Penal al incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, así:
1.2.1.1. Dio por demostrado el fallo con fundamento en las indagatorias de Holberg Hamann Murillas, Collin José Campbell y Martha Patricia Valderrama y las declaraciones de Fernando Von Halle López y Mauricio Alberto Elis Rivera que el procesado manejaba las sociedades o empresas que se han mencionado en el expediente y como la persona que controlaba las chequeras y poseía los contactos con el exterior para efectuar multimillonarias transferencias de divisas a Colombia, pero en tal juicio incurrió el juzgador -afirma el recurrente- en un error de raciocinio porque aquéllas versiones no tenían finalidad distinta que la de intentar su defensa frente a documentos que denotaban las gestiones de Hamann Murillas en su condición de gerente del Grupo Mobil Ami como que así se desvirtúa la ciega obediencia a las presuntas órdenes de Óscar Cuevas y se ratifica por el contrario que éste no fungía como jefe de dicho grupo ni de sus filiales.
Y así como Hamann Murillas pretendió evadir su responsabilidad a costa de la temeraria imputación arrojada contra Óscar Fernando Cuevas igual sucedió con los otros dos acusados, de modo que dentro de la lógica y
apelando a las reglas de la experiencia la razón de estas acusaciones indica que la inferencia lógica del sentenciador es errónea porque no se ajustó a los dictados de la ciencia procesal penal.
1.2.1.2. Simultáneamente -agrega la defensa- el raciocinio del fallador acerca de que las divisas provenían del narcotráfico denota otro error in iudicando en tanto carece del rigor requerido por la sana crítica testimonial en la medida en que su contingencia daría lugar a predicar otros orígenes del dinero incluyendo su legítima y honrada procedencia como lo sostuvo Óscar Cuevas Gamboa sin que se le hubiere desvirtuado. En esas circunstancias el juzgador incurrió también en un falso juicio de identidad porque las pruebas recopiladas no dicen que las divisas objeto de investigación procedían de actividades del narcotráfico y por el contrario ellas -las cuales dice abstenerse de precisar una a una para una objetiva demostración del reparo por “economía procesal”- enseñan simplemente las transferencias en moneda extranjera previos los filtros del sistema monetario americano y nacional.
1.2.1.3. Del mismo modo -expresa el casacionista- incurrió el juzgador en un falso juicio de existencia por suposición probatoria al deducir que los dineros llegados del exterior procedían del narcotráfico porque así lo infirió de la constitución y reconocimiento de las personas jurídicas algunas de las cuales calificó como de papel, del giro de cheques a personas inidentificadas, del destino final de divisas a cuentas bancarias de empresas fachadas mencionadas en el denominado proceso 8.000 y de la homonimia con algunos de los representantes de éstas, cuando ninguna prueba objetiva hace la menor referencia a tan desfasada conclusión.
No está probado entonces que las empresas señaladas por el juzgador no hayan desarrollado su objeto social cuando necesariamente debían esperar las acciones de sus matrices; tampoco está demostrado que esas filiales hayan concurrido a percibir y repartir las divisas llegadas del exterior o que Cuevas Cepeda haya falsificado los cheques que Hamann Murillas girara o creado nombres ficticios para verificar las fraudulentas operaciones.
1.2.2. Segundo cargo:
También por violación indirecta de la ley sustancial y subsidiariamente al anterior reproche acusa el censor la sentencia recurrida de haber inaplicado el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y aplicado indebidamente el 7º , 232, 234, 238, 249, 257 y 284 del mismo ordenamiento y 289, 327 y 453 del Código Penal por haber incurrido en errores de hecho en tanto surge duda en el haz probatorio recaudado en el proceso.
Es que -sostiene el demandante- a pesar de la incertidumbre sobre la acreditación de las conductas punibles relacionadas con el comercio de estupefacientes y el origen de los dineros negociados, los juzgadores terminaron condenando a Óscar Cuevas sin que en el expediente apareciera una sola prueba que acreditare que esas divisas en realidad se originaron en el tráfico de narcóticos y que de ese oscuro negocio participó dicho procesado, cuando por el contrario se verificó la seriedad y magnitud de las transacciones lícitas desarrolladas por las cuestionadas empresas y su paso por los sistemas oficiales tanto de los Estados Unidos como de Colombia.
En esas condiciones los juzgadores dejaron de aplicar el principio del in dubio pro reo cuando la inferencia lógica que asumieron como dechado de certeza no corresponde a la crítica testimonial por no compaginar con los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia ya que un análisis imparcial del acopio probatorio indica que las cuestionadas empresas recibieron dineros provenientes del Reino Unido y de los Estados Unidos a través de los respectivos bancos centrales.
“Bien se conoce -dice el libelista- que se atropella la inferencia lógica cuando entre lo fenomenológico y lo esencial o entre lo fenomenológico probado y la conducta humana investigada, no existe relación de vínculo indisoluble; esto es, cuando no existe relación de todo aparte o de parte a todo, y no obstante tal evidencia, el juzgador, con atropello de las vías de la sana reflexión y raciocinio, transitando ora por absurdos conclusivos, ora por las irracionalidades o por la violentación de principios lógicos, de las reglas de la experiencia o de postulados de ley, ejercicios de sana crítica le hubiese fabricado abruptamente nexos objetivamente inexistentes, tales como el de considerar que el señor Óscar Fernando Cuevas Cepeda, mediante el tráfico de narcóticos que no ha realizado lograse introducir a través de tan respetables bancos la cantidad de divisas relacionadas en la presente causa”.
Otro tanto -afirma- ocurre con los demás delitos imputados a su prohijado pues no hay una sola prueba indicativa de su participación, por eso solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio.
2. LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA.
2.1. CAUSAL TERCERA: NULIDAD.
2.1.1. Primer cargo.
Alega a través de éste el defensor infringido el debido proceso en tanto el ad quem pretermitió el estudio de las manifestaciones defensivas hechas tanto en la audiencia pública como en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia relativas a que la imputación por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público vulneraban a su turno la misma garantía fundamental.
Pretende por eso a través de este reproche que la Sala se pronuncie al respecto y determine que la causa debe volver al despacho a quo para que éste a su vez inste a la Fiscalía, si lo considera pertinente, sostener la acusación por los delitos mencionados y permita a la defensa rebatirlos así como las pruebas en que se sustenten pues en la audiencia pública tal ente no presentó cargos por esos punibles que fueron objeto de condena cuando le era imperativo formularlos si su finalidad era la de obtener condena por los mismos, ya que de lo contrario deberían entenderse desestimados.
Y como en este asunto -añade el demandante- la Fiscalía no planteó cargos por esos ilícitos mal podía el juzgado abrogarse dicha facultad para tener por existente el objeto procesal frente a los punibles de fraude y falsedad documental y luego encontrarlos demostrados para así proferir una sentencia que resulta arbitraria.
2.1.2. Segundo cargo.
Solicita ahora la defensa que se case el fallo recurrido y en su lugar se disponga que la actuación retorne a la etapa de la causa y más específicamente hasta la fase de intervención de los sujetos procesales porque el debate antes que ser público, oral, contradictorio y concentrado se limitó a la lectura y presentación de un documento magnético por parte de quienes solicitaron condena, privándose con ello a la defensa del legítimo derecho de convertir la audiencia en un escenario dialéctico que permitiera al juez confrontar opiniones y posiciones; no de otra manera se explica que la sentencia se hubiera proferido también por conductas cuya materialidad y responsabilidad no fueron incluidas en la acusación realizada por el fiscal en la audiencia pública.
La ausencia misma del fiscal que sostenía la acusación en la audiencia y su reemplazo por alguien que desconocía el proceso le produce al censor la certeza de que no se realizó un juicio conforme al ordenamiento, es decir con preeminencia del sistema acusatorio.
Por eso -en sentir del libelista- evadir dichas exigencias para reemplazar el debate por una lectura secuencial de difusos documentos contraviene de manera grave el debido proceso en tanto aquél se hace inocuo al eliminar la dialéctica necesaria para la búsqueda de la verdad lesionando de paso los derechos de los investigados a controvertir los planteamientos del acusador.
2.1.3. Tercer cargo.
Acusa por este reproche el casacionista la falta de motivación del fallo del ad quem toda vez que con argumentaciones sofísticas el Tribunal evadió el verdadero análisis de las pruebas y de los argumentos de la defensa, tanto que frente a más de 30 páginas presentadas como sustento de la apelación se respondió en tan sólo 15 renglones sobre la responsabilidad del acusado y en 5 líneas sobre las peticiones de nulidad en un asunto que ha costado 8 años de investigación y más de 25.000 folios de expediente.
Y si bien -reconoce el demandante- la extensión de la argumentación no establece su profundidad, las limitadas referencias del Tribunal no se compadecen con los derechos de los investigados de ser oídos y vencidos en juicio pues en parte alguna se hace mención de las pruebas sustento de los asertos que condujeron a establecer la responsabilidad del procesado, sin que eso pueda entenderse suplido con una genérica alusión a los medios de prueba sin especificación ninguna.
Así entonces afirmaciones del ad quem acerca de que Eduardo José Cuevas manejaba las empresas cuestionadas en ausencia de su hermano, o que participaba en la distribución de las ilícitas ganancias, o que realizó múltiples órdenes de inversión carecen de un análisis sobre los argumentos y pruebas de descargo que condujeran a su desestimación si es que existía raciocinio o medio de convicción que las desvirtuare y a cambio se fundan en conclusiones subjetivas sin soporte argumentativo o de evidencia.
Más ostensible se presenta dicho vicio -afirma el censor- cuando en la respuesta de cinco renglones a las peticiones de nulidad el Tribunal adopta una tal decisión sin motivación alguna, por todo ello solicita se case el fallo atacado y se retrotraiga la actuación para garantía de los derechos de su representado.
2.1.4. Cuarto cargo.
En criterio del recurrente también la sentencia impugnada se emitió en un asunto viciado de nulidad por omisión en la práctica de pruebas que hubiesen permitido establecer la carencia de elementos suficientes para sostener un pronunciamiento de condena, más aun cuando dada la naturaleza del sistema procesal penal establecido en la Ley 600 de 2.000 la infracción al principio de contradicción en cualquiera de sus formas, incluida la evacuación de pruebas solicitadas por los sujetos procesales, lesiona el derecho de defensa.
En concreto, en el asunto ocurrió que en auto de diciembre 6 de 2.000 se dispuso la práctica de aquellas pruebas que solicitadas por los sujetos procesales el juzgado determinó procedentes y necesarias, mas avanzada la audiencia pública y a pesar de las advertencias orales de los interesados el juzgado la continuó sin verificar su práctica total e impartió sentencia sin contar con las mismas.
Tras discriminar seguidamente las pruebas que ordenadas no se evacuaron y afirmar que la mayoría fueron deprecadas por la defensa de Eduardo José Cuevas, sostiene que la trascendencia de las mismas salta a la vista así como su influjo en la decisión en caso de haberse allegado porque aseverándose en el curso de la investigación que los dineros que ingresaron a las cuentas de las empresas investigadas y a las del procesado provenían de actividades ilegales resulta paradójico que los giros desde el exterior se hayan hecho a través no sólo de los más grandes bancos de Europa y Estados Unidos sino también con la participación de la Reserva Federal de este último país, por eso resultaba importante establecer quiénes eran los clientes giradores, cuáles sus negocios y cuál la normatividad sobre control de lavado de activos pues así se podía determinar que los dineros introducidos a nuestro país tenían un origen fácilmente detectable que nuestras autoridades no quisieron corroborar y a cambio supusieron una ilícita procedencia para dar cuerpo a una hipótesis delictiva que impidió la confrontación con los argumentos defensivos por carencia del material probatorio cuya aducción se ordenó y no se concretó. Más específicamente -expresa el libelista- la ausencia de las aperturas de cuenta y demás documentos de la única firma autorizada para emitir las órdenes de inversión impidió comprobar la falsedad del aserto del Tribunal al respecto y la inocencia de Eduardo José Cuevas.
Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y se retrotraiga la actuación hasta remediar la vulneración de la garantía al debido proceso, determinando al juzgado de la causa a que celebre la audiencia pública una vez allegadas las pruebas ordenadas.
2.2. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA.
Sostiene por esta vía el demandante vulnerado por indebida aplicación el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1.980 por deducir el fallador responsabilidad del procesado en relación con el delito de fraude procesal cuando su conducta no se adecua a la tipicidad contenida en ese precepto, toda vez que tratándose de un punible contra la administración de justicia supone que la inducción en error debe ser en relación con un funcionario público que ostente capacidad definitoria, condiciones de las cuales carecen los servidores de las Cámaras de Comercio, así como las certificaciones que los mismos expiden.
No obstante que la doctrina es clara al respecto, la fiscalía y los falladores -afirma el impugnante- prohijaron una interpretación analógica in malam partem que se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento por constituir una vulneración al principio de legalidad de los delitos y de las penas y así terminaron extendiendo la ley a casos que ella no prevé, por eso solicita se case el fallo cuestionado y en su lugar se dicte el de reemplazo absolviendo a Eduardo José Cuevas del delito de fraude procesal.
2.3. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.
2.3.1. Primer cargo.
Considera el demandante que la sentencia recurrida incurrió en un falso raciocinio al otorgar al dictamen pericial contable allegado a la investigación por la Fiscalía General de la Nación un valor del cual carecía a las luces de la ciencia contable y consecuencialmente soportó en él un fallo de condena por el delito de enriquecimiento ilícito que no se encontraba demostrado.
Según el informe contable rendido por perito del C.T.I. Eduardo José Cuevas debía justificar un incremento patrimonial de $106’863.790,oo obtenido entre 1.994 y 1.997, conclusión a la que se llegó ante la ausencia de declaraciones de renta por la elaboración de un balance que sustentado en una solicitud de tarjeta de crédito contenía datos irreales y carentes de solidez porque los suministrados en dicha forma no ostentaban certeza de su exactitud; se incluyeron inmuebles que no eran de propiedad de Eduardo Cuevas; no se consideró el valor de adquisición de los bienes sino el comercial actualizado; a un bien adquirido en cien mil pesos se le asignó un valor de cien millones; Eduardo Cuevas es propietario de un tercio del inmueble ubicado en la carrera 10ª No. 95-50 pero se le atribuyó el 50%; no se tuvo en cuenta la existencia del pasivo que afecta su patrimonio, todo lo cual dio lugar a presentar un incremento patrimonial que en la realidad no existe ni ha existido.
En esas condiciones -prosigue el censor- a pesar de las correcciones que la perito introdujo al balance es lo cierto que el dictamen desconoció normas de contabilidad previstas en el Decreto 2649 de 1.993 como que omitió tener en cuenta que antes de dicho año Eduardo Cuevas tenía activos por $13’600.000,oo y un pasivo de $94’000.000,oo y que a diciembre 31 de 1.997 el patrimonio ascendía sólo a $13’935.723,oo de modo que en vez de un incremento se produjo un decrecimiento por $11’464.590,oo, luego siendo ello así no existe prueba de la infracción, máxime que el cuestionado dictamen ha incurrido en error grave debido a sus falencias técnicas, no obstante lo cual fue capaz de llevar al juzgador a la convicción de que el procesado había incrementado su patrimonio cuando en realidad no fue así.
Además de que la situación financiera de Eduardo Cuevas -dice su defensor- evidenciaba un decrecimiento patrimonial, el dictamen carece de capacidad para sustentar las diferencias patrimoniales a que hace mención porque se abstuvo de tener en cuenta la venta de un automóvil que sin duda era de propiedad del procesado así no apareciera registrado en cabeza suya más aun cuando la regla de la experiencia indica que no siempre que una persona adquiere un automotor lo registra a su nombre; porque le asignó a otro vehículo un valor de veinte millones de pesos cuando su valor real era de cuatro; no tuvo en cuenta los pagarés aportados por el procesado para acreditar su pasivo patrimonial no obstante la autenticidad de su firma ante notario, es decir omitió que en realidad Eduardo Cuevas Cepeda debía a Óscar Cuevas Gamboa como éste mismo lo reconoció en la audiencia pública y certificó el contador José del Castillo, $94’000.000,oo representados en cinco pagarés suscritos ante notario, vulnerándose de ese modo el principio de contradicción pues conviniéndose que tanto el contenido como la rúbrica de los títulos valores eran ciertos por dar fe de ello el notario, mal podría aceptarse lo anterior para a renglón seguido sostenerse que la firma o el contenido de los documentos son apócrifos.
Nada de lo anterior logra desvirtuarse por el insuficiente hecho de que el acreedor no registrara ese monto entre sus deudas por cobrar, menos aún si en cuenta se tiene que no fue éste objeto de pericia alguna sobre el particular y que de su negligencia no se le puede derivar responsabilidad a Eduardo Cuevas.
Ahora -añade el recurrente- tampoco podía exigir la perito contable que existiera registro de esa operación en bancos cuando su causa no fue una operación en efectivo sino la adquisición de un tercio de un inmueble.
En conclusión para el recurrente el dictamen ha debido tener en cuenta el pasivo patrimonial que afectaba al procesado y así colegir que no hubo un incremento sino un decrecimiento, que los bienes fueron adquiridos antes de 1.993 y el único después de esa fecha se encuentra ampliamente soportado.
La afirmación del Tribunal a partir de darle credibilidad a ese dictamen acerca de que se halla establecido claramente el incremento patrimonial se fundó por tanto -concluye el casacionista- en una grave equivocación de raciocinio, de modo que si se hubiese realizado la valoración con sujeción a los postulados de la sana crítica el resultado habría sido el de no tener por demostrado el incremento patrimonial reprochado y la sentencia habría sido absolutoria, como así lo demanda el defensor por virtud de que se case el fallo recurrido respecto al punible de enriquecimiento ilícito.
2.3.2. Segundo cargo.
Sostiene el demandante en este reparo infringida la ley de modo indirecto por error de hecho que vulnera las reglas de la sana crítica en cuanto careciendo de una regla de experiencia que permita confirmar la afirmación en el mercado de valores en Colombia, se dio por demostrado con las versiones de los otros procesados y documentos no controvertidos que Eduardo Cuevas Cepeda emitió órdenes de inversión cuando en el proceso no existe prueba alguna de este aserto y la obrante al respecto como la versión de Martha Patricia Valderrama contraviene las normatividades y los usos del mercado, resultando entonces carente de certeza.
No obstante expresar que el Tribunal no señala cuál fue la prueba que le sirvió para sustentar tal afirmación, estima el recurrente que ella surgió a partir de las declaraciones de la referida procesada y de la inspección a la firma Bermúdez y Valenzuela, pero se omitió sopesar en contrario que dichas operaciones sólo podían ejecutarse por el representante legal de la firma inversora con capacidad para eso, condiciones de las cuales carecía su poderdante como así se demostró con la declaración que ante notario rindiera el representante legal de la firma en cuyo nombre se ordenó la gestión de negocios.
En ese mismo orden -sostiene el censor- se ignoró lo manifestado por Rafael Quiñónez, entonces gerente de Bermúdez y Valenzuela acerca del cumplimiento de la Resolución 14 de 1.995 emanada de la Superintendencia de Valores relacionada con el conocimiento del cliente como forma de control al lavado de activos, así como la regla de experiencia construida a partir de dicho testimonio y es que no era posible emitir órdenes de inversión sin ser representante legal de la correspondiente entidad u ordenante autorizado.
Como Eduardo Cuevas Cepeda carecía de esas calidades, las manifestaciones del Tribunal en contrario constituyen un grave error de apreciación crítica del material probatorio pues en esas circunstancias desconoce las reglas del mercado público de valores, los documentos obrantes en el expediente y las manifestaciones del ordenante único autorizado como del receptor de las órdenes de inversión. Solicita en consecuencia el demandante se case el fallo de segunda instancia y se dicte el de reemplazo absolviendo a su defendido.
3. LA FORMULADA EN NOMBRE DE LA PROCESADA MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCÍA.
3.1. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
Al amparo de la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia recurrida de haber infringido la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 31 de la Ley 190 de 1.995 y 5º y 36 del Decreto Ley 100 de 1.980 y falta de aplicación del artículo 40-4 ídem o 32-11 de la Ley 599 de 2.000, todo derivado de errores de hecho en la valoración de la prueba que condujo al juzgador a descartar que Martha Patricia Valderrama hubiera podido ser engañada por Óscar Fernando Cuevas para lograr su desempeño como “trader” en Mobil Ami South Construction y Mobil Ami Research durante el período 1.992-1.994 e intervenir en operaciones de inversión ordenadas por dichas empresas ante Bermúdez y Valenzuela bajo la creencia invencible y errada de estar actuando para filiales de Mobil International, que discrimina como sigue:
3.1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Omitió el fallador -sostiene el recurrente- considerar las declaraciones de Luis Eduardo Marulanda del Valle, Gilberto Rincón González, Edgar Samuel Lugo Gil y Erwin Von Halle López así como los documentos que hacen relación a publicaciones traducidas del periódico “O ESTADO DE SAO PAULO” y de unas cartas remitidas por el ciudadano americano Joe Peeples acerca de negociaciones adelantadas entre Mobil Ami Research S.A. y los gobiernos provinciales de Rodonia y Acre en Brasil.
Tras relevar el contenido de cada uno de dichos elementos de prueba afirma el defensor que su omisión controvierte el juicio del sentenciador acerca de que Valderrama García no podía ser engañada en los términos señalados en su indagatoria, cuando en contrario esos medios de convicción acreditan que los miembros de la familia Cuevas hicieron creer a un sinnúmero de personas que las cuestionadas empresas eran filiales de la multinacional dedicada a la industria petrolera, luego –se pregunta- si dignatarios y personalidades, así como profesionales de otro rango fueron engañados porqué Martha Patricia Valderrama no?
De no haberse omitido el análisis de tales pruebas -concluye el censor- el juzgador habría concluido que el desempeño de la procesada fue determinado por el engaño a que la sometió Óscar Fernando Cuevas y por ende la sentencia habría sido absolutoria dada la concurrencia de esa causal eximente de responsabilidad.
3.1.2. Error de hecho por falso raciocinio al valorarse una prueba testimonial.
Equivocado es el juzgador -afirma el demandante- al apreciar los testimonios de Catalina María Cadavid y Carolina Perea, funcionarias de Fidultra que informan sobre las negociaciones hechas con Patricia Valderrama para la colocación de divisas, pues infiere de ellos una conclusión que no deriva de su contenido al dar por demostrado con los mismos que la procesada actuaba en representación de Mobil Ami y que por ende su gestión no era fruto del engaño sino de su voluntaria intervención en la legalización de divisas ilícitas, transgrediendo de tal modo las reglas de la sana crítica en tanto de la simple acción de colocar a nombre de Mobil Ami unos dineros en Fidultra no podía inferir que no lo hizo engañada, luego -en sentir del casacionista- se vulneró una regla de experiencia que enseña que mucha gente en las condiciones en que fue puesta la procesada podían haber hecho lo mismo: pensar que su desempeño era lícito y para una empresa legalmente amparada.
De no haberse incurrido en dicho yerro la conclusión habría sido la de que el comportamiento de Patricia Valderrama corresponde al de una persona que obraba sin malicia, posesionada de su rol, sin dar muestras de estar participando en algún acto ilícito, es decir engañada.
3.1.3. Error de hecho por falso raciocinio al valorarse una prueba documental.
Hace en este aparte el defensor relación a la confirmación telefónica que de unos cheques hizo la procesada y que aparece registrada en el reverso de los mismos de lo cual el juzgador infirió la capacidad de disposición que ella tenía sobre los recursos de Mobil Ami y la ausencia del engaño a que aludió en su indagatoria, para afirmar que si bien aquél hecho se halla demostrado yerra el Tribunal al atribuirle las indicadas implicaciones pues de ese modo infringe también una regla de experiencia según la cual cualquier persona enterada de la operación puede suministrar la información requerida por la entidad bancaria.
Sostener -dice el libelista- que esa simple confirmación equivale a un acto de disposición de los fondos o del capital del girador excede el contenido de dicha inscripción para deducir una conclusión que no corresponde, esto es que Patricia Valderrama no actuaba bajo los efectos del engaño en que se le mantenía sino de modo voluntario.
Si el ad quem hubiese valorado adecuadamente dicha prueba la inferencia no podía ser que se trataba de un acto de disposición sino sencillamente el suministro de una información que cualquier persona podía dar y en consecuencia que la procesada no concurrió con conocimiento de las actividades ilícitas que allí se desplegaban.
Solicita el demandante que como efecto de los errores denunciados se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a Martha Patricia Valderrama de los cargos por los que se le acusó.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. DEMANDA A NOMBRE DE ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA.
1.1. CAUSAL TERCERA: NULIDAD.
En concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal las cuatro censuras que por esta vía se proponen no demuestran la presencia de defectos sustanciales con capacidad de socavar la estructura del proceso, pues los expuestos antes que constituir motivos invalidatorios del fallo corresponden a lo sumo a reparos que de haber sido elaborados conforme a la técnica concernirían a otras causales de casación.
1.1.1. Primer cargo:
Así, en el primer reproche se equivoca el demandante al confundir un presunto error de valoración con un atentado al debido proceso cuando los desaciertos que por este axioma generan la invalidez procesal sólo pueden derivarse de vicios trascendentes de estructura, mientras que los dirigidos a cuestionar las valoraciones del fallador tienen su propia vía de ataque en tanto cuestionen la manera como el sentenciador apreció los diversos medios de convicción.
Proponer entonces como lo hace el demandante en forma libre, sin apego a la técnica que caracteriza el recurso que la Sala incursione en el examen y análisis imparcial del proceso por considerar que la prueba de certeza aludida en la sentencia no obedece a los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia, constituye en concepto de la Delegada una propuesta no sólo ajena a la causal de nulidad invocada sino además contraria a la naturaleza de la impugnación extraordinaria, pues en esta sede no hay lugar a cuestionar indiscriminadamente cuanta situación no sea de agrado del recurrente y menos aún elevarla a la categoría de irregularidad con capacidad invalidante de la actuación.
1.1.2. Segundo cargo:
También -dice el Ministerio Público- equivoca con este reproche el demandante la vía de ataque en la medida en que hace recaer la vulneración de la presunción de inocencia en ausencia de prueba para condenar, pues esto comporta no una situación de nulidad sino una violación indirecta de la ley sustancial en cuanto el juzgador habría, contrariamente a lo sostenido por el censor, conferido certeza a los medios de prueba acopiados.
Además, la deficiencia argumentativa que exhibe el cargo impide determinar cuál fue el dislate cometido por el sentenciador porque nuevamente se esgrimen apreciaciones subjetivas, generalizadas y desconectadas de la actuación procesal, más aún cuando la simple afirmación de que no obra prueba que respalde los asertos del fallo no es suficiente para demostrar que el sustento probatorio de la condena fue producto de algún error trascendente en esta sede.
1.1.3. Tercer cargo:
Referido este reproche a la multa y fijada la misma con fundamento en la norma que el juzgador consideró aplicable, esto es el artículo 1º del Decreto 1895 de 1.989 adoptado como legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1.991, considera el Ministerio Público errado el planteamiento del censor por haberse sustentado en el principio de legalidad, cuando ciertamente el infringido fue el de favorabilidad en tanto el fallador omitió aplicar los artículos 39 y 327 de la Ley 599 de 2.000 que en efecto resultaban menos restrictivos en esa materia al disponer como tope máximo de la pena pecuniaria el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes y no simplemente el valor de lo incrementado injustamente sin sujeción a límite alguno.
Aunque en esas condiciones el cargo no puede prosperar, estima la Delegada que en aras de las garantías fundamentales del procesado ha de actuarse oficiosamente aplicando las normas que en torno a la multa se evidencian más benignas.
1.1.4. Cuarto cargo:
La simple afirmación del demandante -sostiene la Delegada- de que a su prohijado no se le escuchó en indagatoria no obstante hallarse privado de libertad o que no se practicaron las pruebas documentales solicitadas por los procesados no evidencia transgresión alguna al principio de investigación integral pues más allá de especificar la indagatoria, ninguna relación hace de las demás pruebas que dice fueron omitidas en su práctica y mucho menos señala su conducencia y pertinencia, ni su trascendencia frente a la situación de su defendido.
En esas condiciones -concluye el Ministerio Público- el reproche no puede prosperar por carecer de fundamento.
1.2. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.
1.2.1. Primer cargo:
1.2.1.1. Falso raciocinio en la apreciación de prueba indiciaria.
Habiéndose denunciado en esta censura un yerro en la inferencia lógica construida a partir de un hecho indicador, la estructura de la prueba de esa naturaleza exige que el ataque en casación precise el lugar donde se origina el vicio, pues de eso depende la manera en que el demandante debe abordar su demostración y su incidencia en la legalidad del fallo. Y si el error es como lo dice el libelista en la inferencia lógica que liga el hecho probado con los deducidos, es factible la ruptura de las reglas de la sana crítica por incluir dentro de los hechos probables uno que objetivamente no se podría deducir del acreditado con la consecuente modificación del contenido real del indicio.
Sin embargo tales parámetros fueron incumplidos por el recurrente en la medida en que no demuestra cómo en ese proceso de intelección el juzgador vulneró las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, o porqué a partir de lo expresado por los testigos Hamann, Campbell y Valderrama García no era posible llegarse a la certeza de la participación de Óscar Fernando Cuevas Cepeda en los hechos investigados.
Lo único que aprecia la Delegada es el desacuerdo del libelista con las conclusiones del fallador respecto a la valoración de las indagatorias de los demás procesados, pero eso por sí mismo no demuestra error alguno.
Además de los desaciertos técnicos encuentra la Delegada que el censor menciona la falta de valoración de una serie de documentos que aportados a la instrucción determinaron la credibilidad dada a las versiones de los otros implicados, mas un razonamiento de ese corte no sirve para demostrar el falso raciocinio planteado cuando una argumentación así exhibida hace relación a un falso juicio de existencia que no fue formulado.
Aunque también el censor se refiere a la inferencia del sentenciador respecto al origen del dinero recibido por las cuestionadas empresas se limita -dice la Delegada- a plantear su disentimiento sin demostrar que aquella es absurda o ilógica y a cambio plantea la posibilidad de que las divisas tuvieran origen lícito, sin que exista una sola prueba en el proceso que respalde su afirmación, desconociendo simplemente los medios de prueba considerados en la sentencia y el razonamiento en ella indicado acerca de que el proceso demostró que las empresas filiales no tenían ningún vínculo con las matrices ubicadas en otros países y que por tanto los dineros no provenían de ellas, de modo que su alusión a la Reserva Federal o al Banco de la República no son más que distractores cuando lo evidente es que ante la utilización de empresas extranjeras y la multiplicidad de operaciones que dificultaron establecer el origen de los recursos, el juzgador elaboró indicios pertinentes que lo condujeron a tener por ilícito el origen de aquéllos.
1.2.1.2. Falso juicio de identidad.
Advierte la Delegada en la postulación de este reparo el mayor irrespeto por los requerimientos técnicos del recurso pues si plantea el demandante la tergiversación de medios de prueba resulta inadmisible que afirme por una equivocada concepción de la economía procesal que se abstiene de precisarlos, como si se tratara de una labor que deba desarrollar la Corte.
1.2.1.3. Falso juicio de existencia.
Los hechos a partir de los cuales el juzgador dedujo la ilicitud de los dineros investigados, como la fecha y forma de creación de personas jurídicas, el giro de cheques a personas naturales que no se identificaron o lo hicieron con un número de cédula cuyo cupo no había sido asignado, el destino final de recursos a empresas vinculadas con el denominado proceso 8.000 contaron todos con respaldo probatorio, luego en relación con los mismos no puede hablarse de un falso juicio de existencia.
Ahora si lo que denuncia el censor es que la inferencia del sentenciador sobre el origen de los dineros no tenía sustento probatorio, equivocado es su planteamiento toda vez que la conclusión cuestionada tuvo precisamente por sustento los hechos antes señalados que por ende operaron como indicadores plenamente demostrados.
En esas condiciones el demandante denuncia un yerro que no logra demostrar y a cambio enuncia juicios de valor sobre el comportamiento de las empresas, lo que debía esperarse de ellas, cómo debía interpretarse su actividad, pero sin demostrar la ausencia de los elementos de prueba que respaldaron los hechos indicadores sustento de la inferencia judicial.
1.2.2. Segundo cargo:
Colige la Delegada que en este reparo que el censor no identifica se postula un falso juicio de existencia por darse como acreditada la relación de las conductas acá imputadas con el narcotráfico sin que aparezca una sola prueba objetiva de dicho aserto.
Mas en el desarrollo del cargo lo que hace el libelista es simplemente resaltar la seriedad y magnitud de las empresas involucradas en el equivocado entendido de que eso es suficiente para demostrar que las divisas no pudieron proceder del narcotráfico, con lo cual evidencia simplemente su personal visión de los acontecimientos, alejada de las consideraciones del fallador y por ende incapaz de acreditar el error que se denuncia.
Pero además de dicha deficiencia argumentativa encuentra el Ministerio Público que el demandante carece de razón toda vez que, como se desprende del discurso del a quo, en ningún momento surge duda probatoria en torno al origen de las cuantiosas sumas de dinero recibidas por las empresas a las cuales asesoraban los miembros de la familia Cuevas.
Así se derivaron numerosos hechos indicadores probados en el curso del proceso que condujeron a predicar tal origen, como haberse establecido que las diversas sociedades creadas eran en últimas empresas de papel que tenían un mismo lugar de domicilio, algunas con apariencia de empresas multinacionales a gran escala pero que carecían del personal y de las instalaciones apropiadas para eso y cuya empleada se dedicaba simplemente a la recepción de llamadas telefónicas o su representante legal a la única actividad de abrir cuentas corrientes y girar a través de ellas elevadas sumas de dinero que jamás fueron destinadas para el cumplimiento de alguno de los fines de su creación y sí terminaron en cuentas de empresas vinculadas al “proceso 8000” según lo determinó una inspección judicial.
También se conoció en el proceso la captura y detención de Fernando Cuevas Cepeda en el año 1.986 por distribución de narcóticos habiendo entonces sido condenado y puesto en libertad antes de iniciar las actividades que originaron esta investigación. A su turno Campbell Lascano y Enrique Pérez Tapia fueron condenado el primero por posesión de cocaína en 1.987 en Miami y el segundo arrestado el 3 de mayo de 1.988 por lavado de dinero, todo eso sin contar que muchas de las personas que figuraban en las diversas sociedades registraban antecedentes por otros punibles o números de cédula cuyos cupos no habían sido asignados.
La utilización del Sistema de la Reserva Federal americano, o de nuestro Banco de la República o de entidades como el IFI o la FEN en el ilícito propósito denotado en este juicio no es en el sentir de la Delegada un hecho necesariamente indicativo de que los dineros así introducidos a nuestro país tenían una procedencia legal frente al evidente andamiaje creado para el efecto de canalizar esas divisas hacia terceras personas o las sociedades de papel a fin de que no fuera posible detectar su ilicitud, tanto que la investigación sólo pudo iniciarse gracias al reporte de una entidad bancaria a la Fiscalía acerca de que la firma Alaska Petroleum Corporation con sede en Colombia había recibido reintegros del exterior por valor de $1.432’613.454,oo que rápidamente fueron consignados en diferentes cuentas nacionales, luego es claro que las antedichas entidades oficiales no tenían ningún tipo de control porque hasta entonces no se había reportado ese tipo de inusuales operaciones.
Los errores por tanto en el planteamiento del cargo se hacen patentes no sólo porque el casacionista evade todas las consideraciones probatorias del fallador en torno a la responsabilidad de su representado sino porque además involucra consideraciones propias de un falso raciocinio frente a una prueba testimonial que no concreta y mucho menos desarrolla para concluir sofísticamente que las empresas Mobil Ami y Alaska Petroleum Corporation recibieron divisas provenientes del Reino Unido y de los Estados Unidos mediante una importación legalizada, cuidándose eso sí de identificar su origen pues sobre eso no existe ninguna justificación seria en el proceso y si prueba indirecta de las relaciones de algunos de sus miembros con el narcotráfico.
En consecuencia -sostiene el Ministerio Público- tampoco este cargo puede prosperar.
2. DEMANDA A NOMBRE DE EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA.
2.1. CAUSAL TERCERA: NULIDAD.
Advirtiendo previamente el Ministerio Público que los cargos postulados por esta vía carecen de la obligada demostración de su trascendencia por cuanto no comportan en estricto sentido vicios de estructura del proceso o afectación manifiesta de las garantías de los sujetos procesales, sino únicamente el cuestionamiento de aspectos netamente formales incapaces de quebrantar la legalidad del rito cumplido, conceptúa sobre los diversos reparos así:
2.1.1. Primer cargo.
Pese a que el reproche postulado en términos de que no se atendieron las manifestaciones del procesado Eduardo José Cuevas formuladas en la audiencia y en la sustentación del recurso de apelación hace alusión a conductas cuya acción fue declarada prescrita encuentra pertinente la Delegada precisar que dicho encausado no asistió al debate público y que sólo lo hizo su defensor a quien se le respondieron sus distintas inquietudes tanto por el a quo, como por el Tribunal así éste lo haya hecho de una manera genérica.
Y si el reparo se entiende dirigido al incumplimiento de la Fiscalía en presentar los cargos, tal afirmación carece de sustento porque observada la sesión de audiencia pública del 16 de abril de 2.002 allí el ente acusador hizo lectura de sus alegaciones y lo propio el Ministerio Público, por manera que no se entiende la censura cuando la intervención de esos sujetos procesales se sujetó a las disposiciones vigentes.
2.1.2. Segundo cargo.
Si bien la representante del Ministerio Público ante el a quo entregó un resumen de sus alegaciones en medio magnético, eso no permite hablar del desconocimiento del derecho de defensa cuando de todas maneras se hizo por tal sujeto procesal y la Fiscalía la exposición de sus alegaciones, frente a las cuales la defensa tuvo la oportunidad de disentir en defensa de los intereses de su prohijado.
Ahora que el Fiscal que había venido interviniendo haya sido reemplazado por uno que desconocía el asunto no comporta en concepto de la Delegada una situación que por sí misma infrinja el debido proceso cuando lo que importaba era que la acusación hubiese sido sustentada por quien tenía la facultad para ello.
Tampoco puede entenderse vulnerado el rito procesal por el hecho de que la Fiscalía y el Ministerio Público se hayan limitado a la lectura de sus alegatos pues es innegable que cuentan con la libertad de hacerlo de ese modo o a través de una exposición oral.
2.1.3. Tercer cargo.
Afirmar de manera generalizada como lo hizo el censor que el fallo carece de motivación en cuanto no realizó un verdadero análisis de las pruebas que fundaron la decisión del a quo ni de los argumentos que sustentaron la apelación, no es suficiente -en opinión del Ministerio Público- para determinar la invalidez de la actuación, pues es necesario que el recurrente ilustre el segmento del fallo contentivo de esa irregularidad para hacer evidente la ausencia de fundamentos.
El cargo se presenta además contradictorio cuando el demandante asegura que el fallo acudió a argumentaciones sofísticas pues se trata de errores diversos, como que en uno se alega ausencia de motivación y en el otro se aduce aparente o falsa.
Con todo, la sentencia ciertamente no carece de motivación y así termina reconociéndolo el propio libelista al afirmar que se le dedicaron 15 renglones a la responsabilidad de su defendido y 5 a las solicitudes de nulidad, por ende la pretendida irregularidad queda sin fundamento.
Distinto es -sostiene la Delegada- que en consideración del demandante la respuesta del Tribunal no sea suficiente, pero para ese efecto le concernía identificar aquellos aspectos que supuestamente quedaron sin respuesta y que por su trascendencia vulneraban el derecho de defensa de su representado. El recurrente se limita simplemente a expresar que el juzgador no mencionó las pruebas que lo condujeron a la certeza de que en ausencia de Óscar Fernando era Eduardo José quien manejaba las sociedades y participaba de las ilícitas ganancias ni las que desvirtuaron las afirmaciones defensivas, mas olvida en tal planteamiento que la sentencia del ad quem conforma una unidad inescindible con la del juez de primera instancia de modo que acogiendo el Tribunal los argumentos de éste correspondía al censor también confrontar los del a quo en aras de demostrar la veracidad de sus asertos. Como el censor no procedió de ese modo omitió advertir que el juzgador de primera instancia derivó la responsabilidad de Eduardo Cuevas también de la versión suministrada por Patricia Valderrama, quien le mereció plena credibilidad.
2.1.4. Cuarto cargo.
La omisión probatoria -sostiene el Ministerio Público- comporta el desconocimiento del principio de investigación integral siempre y cuando el impugnante asuma la carga de demostrar cómo, si se hubiesen llegado a practicar los medios echados de menos la situación jurídica del procesado hubiese variado favorablemente.
Tal obligación no es cumplida por el recurrente en la medida en que la participación de la Reserva Federal, entre otras entidades bancarias internacionales, no es circunstancia que justifique el ingreso de elevadas sumas de dinero al país, cuando el debate probatorio no se limitó solamente a la manera como entraron las divisas sino que igual se extendió a establecer el origen de éstas y no sólo porque no existiera una explicación lógica sobre el mismo sino porque la prueba indiciaria así lo demostró.
En ese orden la intención del recurrente no está por tanto orientada a evidenciar una irregular omisión de medios de convicción sino a exponer su punto de vista sobre el panorama probatorio contenido en el expediente, con lo cual la censura queda sin efecto.
2.2. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA.
Como esta censura se formula contra la parte de la sentencia que condenó a Eduardo José Cuevas por el delito de fraude procesal, respecto del cual se declaró la prescripción de la acción penal se abstiene la Delegada de rendir concepto por sustracción de materia.
2.3. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.
2.3.1. Primer cargo.
Formulada esta inconformidad por un error de hecho derivado de un falso raciocinio, no cumplió -en criterio de la Delegada- el defensor con los requisitos de claridad y precisión en tanto para su demostración no le era posible acudir a diversos aspectos de la sentencia cuyo cuestionamiento debía elaborarse en el marco de un yerro de diversa naturaleza pues propuesto en principio porque el Tribunal le concedió a un dictamen pericial contable un valor probatorio que no tenía, tal planteamiento contiene evidentes imprecisiones en cuanto que el grado de convicción otorgado a un medio probatorio se identifica con la certeza y mal podría atacarse en casación por corresponder a una condición personal del fallador, por eso la única posibilidad de censurar el mérito otorgado a una prueba se materializa mediante la demostración de que el juzgador en su análisis no respetó las leyes de la ciencia, de la lógica o de la experiencia, de ahí que resulte inane la crítica subjetiva que en este reparo elabora el demandante porque en esos términos se dedicó simplemente a demostrar que la pericia no es exacta y no podía generar certeza omitiendo por tanto acreditar la concurrencia de algún error.
Además, aún en el evento de que la información suministrada por el perito hubiese contenido los errores que el censor le endilga, el ordenamiento prevé su cuestionamiento en las instancias a través de las solicitudes de ampliación, aclaración o adición, de modo que correspondía al procesado o a su defensor alegar tales falencias en su oportunidad a fin de que fueran enmendadas.
Tampoco logra el casacionista acreditar un error cuando en su concepto el perito omitió rubros que habrían permitido establecer un decrecimiento patrimonial y no un incremento o que si éste existió se hallaba justificado pues en esa medida lo que hace es incluir otros factores que en su sentir el perito ha debido considerar, pero para ello ha debido acudir a la propuesta de una objeción a la pericia y no al recurso extraordinario cuando ya la prueba técnica se encuentra en firme.
Ahora, la crítica del demandante por no practicarse los testimonios que comprobaban la pertenencia de un vehículo no considerado por el perito, o porque éste desconoció el formulario único de trámite así como los cheques con que se pagó el rodante tampoco evidencia un falso raciocinio o una lesión al derecho de defensa porque no logró demostrar el censor que con dichos medios se llegaba a variar la tipicidad de la conducta o afectarse el juicio de responsabilidad deducido contra el implicado, como tampoco lo logró al cuestionar que a un inmueble se haya asignado un valor cuando en realidad le correspondía otro tanto que ni siquiera precisa cómo ese fenómeno variaría la responsabilidad de su defendido.
Desconoció además el libelista que la elaboración de las censuras y su demostración debe hacerse a partir del texto de la sentencia que haga evidente los yerros de ésta, por eso ignoró que el enriquecimiento ilícito fue colegido a partir de la creación de aproximadamente setenta empresas de papel a través de las cuales el procesado y demás coautores recibieron dinero ilícito enviado desde diferentes países a Colombia por medio de reintegros del IFI y la FEN en transferencias minuciosamente relacionadas que luego fue incorporado al sistema financiero a través de depósitos, fiducias, inversiones y servicios. Fue así como se estableció que de una cuenta perteneciente a Mobil Ami Research S.A. se hicieron varios giros a las empresas Kroll Distribuidora de Periódicos y Publicaciones Latinoamericana, Carestela y a una cuenta perteneciente a Eduardo José Cuevas Cepeda, transacciones que en conjunto arrojaron una diferencia por justificar de más de 25 mil millones de pesos.
Como en definitiva -concluye el Ministerio Público- el reproche así formulado carece de virtud para variar la situación jurídica del procesado, solicita sea desestimado.
2.3.2. Segundo cargo.
Carece de toda razón el recurrente al sostener que su prohijado jamás tramitó órdenes de inversión debido a que en el mercado bursátil es obligatoria la representación legal y la capacidad ordenadora, pues la versión de Patricia Valderrama informa lo contrario y aunque el Tribunal se enfrentó al dilema de considerar tal declaración o la de Eduardo Sandoval quien sostuvo que el implicado nunca actuó en la gestión de transacciones con la firma Bermúdez y Valenzuela, lo cierto es que acogió la primera compartiendo los criterios de capacidad, preparación y conocimiento que el a quo predicó de dicha procesada, de modo que ningún error cometió el sentenciador al desconocer ese tecnicismo legal en un acto que de manera concreta la testigo imputa al implicado.
Además las órdenes de inversión se constituyen en apenas una actividad parcial dentro del gran movimiento desplegado para crear el imperio empresarial fachada con el objeto de obtener un enriquecimiento ilícito de más de 25 mil millones de pesos, por manera que ninguna incidencia tiene la censura para afectar los elementos del tipo por el cual fue condenado Eduardo Cuevas. Por eso este cargo debe ser igualmente desestimado.
3. DEMANDA A NOMBRE DE MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCÍA.
3.1. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
3.1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Como esta censura se formula con la exposición de una controversia en la que se destacan los aspectos en que se funda la providencia recurrida y de la particular manera en que el recurrente aprecia las pruebas, la propuesta en el sentir de la Delegada no tiene vocación de éxito pues si bien la sentencia no hace una expresa mención de las relacionadas por el impugnante ello no significa que haya marginado su contenido cuando para el juzgador resulta claro que la procesada fue la encargada de realizar las diferentes operaciones destinadas a incorporar al mercado financiero ese capital derivado de actos ilícitos.
Por eso para el sentido de la decisión no resultaba trascendente la existencia de pruebas que permitieran considerar la posibilidad de que en efecto los miembros de la familia Cuevas hicieron creer a un sinnúmero de personas que algunas de las empresas entre las cuales se efectuaron operaciones financieras para ocultar el origen ilícito de los dineros, eran filiales de una conocida multinacional dedicada a la distribución y comercialización de derivados del petróleo y por lo mismo no fueron creíbles para el juzgador las razones expuestas por la acusada en el intento de acreditar que actuó bajo la creencia errada de que prestaba sus servicios a una filial de la multinacional. Por el contrario para el sentenciador Valderrama García era la persona indicada para realizar la conducta punible destinada a encubrir u ocultar el origen ilícito de los dineros y en tal aserto expuso las razones que lo condujeron a su afirmación, empero el censor las controvierte por considerar que la encausada fue víctima de los Cuevas proponiendo así un debate con el que no se puede alcanzar la variación de responsabilidad toda vez que las exhibidas por el juzgador prevalecen sobre las esgrimidas por las partes dada la doble presunción de acierto y legalidad con que aquéllas se encuentran amparadas.
La censura -concluye la Delegada- no está llamada a prosperar.
3.1.2. Error de hecho por falso raciocinio al valorarse una prueba testimonial.
Ninguna vocación de éxito encuentra el Ministerio Público a este reproche que se sustenta en una supuesta errada inferencia del juzgador que contraría la regla de la experiencia según la cual si muchas otras personas prestaron sus servicios a los miembros de la familia Cuevas sin saber que ejecutaban conductas delictivas, porqué Patricia Valderrama no?, pues su fundamento se presenta a manera de reiterado alegato de instancia que por lo mismo se debatió en ellas.
La insistencia del recurrente en proponer un debate ya precluido acerca de la manera como han debido valorarse las pruebas desconoce que cuando se opta por la senda del falso raciocinio el error debe surgir de la comprobada contradicción entre la valoración del juzgador y las reglas de la experiencia que se aducen en este caso vulneradas y no de la disparidad entre la estimación judicial y la propuesta por el demandante. Por eso la denuncia que en este reproche se hace de un falso raciocinio no evidencia la transgresión por el juzgador de una regla de experiencia ya que la verdad por él declarada no difiere de la que refleja el proceso en tanto demuestra que la enjuiciada fue una de las personas encargadas de realizar los actos y operaciones destinadas a encubrir el origen ilícito de los dineros.
3.1.3. Error de hecho por falso raciocinio al valorarse una prueba documental.
Similar es la opinión del Ministerio Público cuando reparo de iguales características formula el censor pero esta vez frente a una prueba documental, como que ahora éste se opone a la inferencia del fallador acerca de que mediante la confirmación de los títulos valores la procesada estaba realizando un acto dispositivo y exhibiendo su capacidad para disponer del capital del girador, pero sin acreditar que en ella se incurrió en error con trascendencia en esta sede limitándose simplemente a exponer que cualquier enterado de la operación bancaria podía confirmar el cheque cuando le correspondía probar sin hacerlo cuál de las máximas de la experiencia fue desconocida por el juzgador a lo largo del proceso de evaluación y cuál su trascendencia.
La insuficiencia argumentativa por tanto impide la prosperidad del reproche.
Solicita por todo lo anterior la Procuradora Delegada desestimar las demandas de casación formuladas en nombre de los procesados EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA, ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA y MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCÍA y se case de manera oficiosa la sentencia impugnada en aplicación del principio de favorabilidad a fin de que se imponga a los procesados la pena de multa dentro de los límites previstos en la Ley 599 de 2.000.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:
1. En uso del traslado correspondiente el Fiscal acusador solicitó no casar la sentencia impugnada debido a las falencias técnicas y sustanciales que evidencian los reparos pues, entratándose de las nulidades propuestas por los recurrentes, las irregularidades que las sustentan no existen en la actuación por cuanto además de que nunca se omitió garantía alguna ella se sujetó a las formas que le son propias.
Tampoco -dice el sujeto procesal- tienen asidero legal los argumentos atinentes a los presuntos errores de hecho toda vez que la valoración probatoria se efectuó en relación con los medios obrantes en el proceso de acuerdo con los cuales se comprobó la creación de diferentes empresas que nunca cumplieron su objeto social, carentes de domicilio y de una infraestructura acorde con su naturaleza, a cuyo través los procesados ejercieron las conductas ilícitas que motivaron su condena.
2. También el defensor del sentenciado Carlos Enrique Pérez Tapia presentó alegaciones en el propósito de que por la aplicación extensiva prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal se case el fallo a favor de su representado declarando la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa toda vez que además de no haber sido indagado, el defensor de oficio que actuó lo hizo apenas de manera formal.
De otro lado -añade- las aseveraciones de los juzgadores acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados obedeció a subjetivismos y a apreciaciones fantasiosas, mas no a un fundamento probatorio objetivo que hubiere demostrado los hechos a partir de los cuales se formularon las imputaciones. Se afirmó por ejemplo que Pérez Tapia participó en la creación de todas las empresas cuando en verdad sólo fue el representante legal de una de ellas por un lapso de 4 meses, por ello no se le puede hacer partícipe del fraude procesal que se le endilga, ni del giro de los cheques de las otras empresas y mucho menos señalársele como autor de un incremento patrimonial superior a 25 mil millones de pesos cuando tan sólo devengó algunos honorarios o cuando no se demostró que los dineros de los señores Cuevas procedían de actividades ilícitas y más específicamente del narcotráfico.
Pide en subsidio el no recurrente se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y se disponga una investigación disciplinaria contra el defensor que oficiosamente actuó en representación de su defendido, así como contra los peritos del C.T.I. que rindieron el dictamen contable que en su sentir creó monstruosas cuantías sin sustento alguno.
CONSIDERACIONES:
1. SOBRE LA DEMANDA FORMULADA EN NOMBRE DE ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA.
1.1. CAUSAL TERCERA: NULIDAD.
1.1.1. Primer cargo:
Propuesto este reproche por el defensor del acusado Óscar Fernando Cuevas Cepeda por cuanto en su sentir se vulneró el debido proceso en la medida en que el sentenciador valoró indebidamente la prueba del elemento certeza pues -dice- aun cuando en el fallo se afirmó que el encausado percibió cuantiosas divisas provenientes del narcotráfico internacional lo cierto es que en parte alguna del expediente aparece la prueba objetiva, seria y convergente a la demostración de esa conducta punible, resulta incuestionable que -como lo indica el Ministerio Público-en esos términos la censura no puede tener éxito ante el desconocimiento evidente de los parámetros técnicos que informan el recurso extraordinario y más específicamente la causal aducida.
En efecto, sabido que mientras por invocación de la causal tercera de casación sólo pueden ser denunciados errores in procediendo y por senda de la primera desaciertos in iudicando y que aquéllos llamados también de actividad son vicios de carácter esencialmente procesal, mientras que éstos, también denominados de juicio o de mérito, se originan en equivocaciones en la declaración o aplicación del derecho material o sustancial bien directamente o como consecuencia de una errada valoración probatoria, se hace evidente que el reparo acá planteado no podía serlo por vía de nulidad, así se haga alusión al debido proceso, toda vez que los yerros sobre la apreciación de las pruebas que han de conducir a la certeza como fundamento de una sentencia de condena comportan la transgresión indirecta de normas de derecho sustancial mas no la inobservancia de una forma propia del proceso.
Por tanto, el error en dichos eventos como el que postula el casacionista es in iudicando porque se origina en el ejercicio puro de la función jurisdicente y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera de casación, no de la tercera, más aún cuando no toda violación a las garantías fundamentales es susceptible de ser propuesta en casación dentro del ámbito de la nulidad sencillamente porque no toda transgresión a los derechos constitucionales previstos en el artículo 29 de la Carta implica un yerro de actividad, pues existen también prerrogativas que guardan, unas, relación con la declaración del derecho sustancial como acontece con la legalidad y la favorabilidad y otras con la actividad procesal, como sucede con las del debido proceso y el derecho de defensa, de modo que en el primer caso el defecto será in iudicando y su alegación deberá conducirse por causal primera y en el segundo in procedendo a postularse al amparo de la tercera.
Además, si bien de una u otra manera todas las causales de casación terminan planteando un problema de garantías fundamentales es igualmente claro que cada vicio con trascendencia en esta sede tiene una específica vía de postulación; indiscutible es que la valoración probatoria que omita las reglas propias de dicha labor puede entrañar una infracción a la defensa y al debido proceso, pero el ordenamiento no prevé como senda de ataque en casación la nulidad del proceso sino la vía indirecta con expresión de yerros de hecho o de derecho que evidencien que el juzgador incurrió por aquellos en un falso juicio de identidad, en uno de existencia o en un falso raciocinio y por éstos en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción que le impidieron reconocer la ausencia de certeza que ahora alega el censor.
Así, si se aduce -como en este caso lo hace el impugnante- vulnerado el debido proceso en tanto se verificaron defectos en la valoración de las pruebas porque en criterio del libelista las mismas arrojaban dudas y no la certeza legalmente exigida para condenar, esto es que se trata de irregularidades que no tienen incidencia en la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, valga decir que no se incurrió en errores in procedendo, la vía de ataque idónea no es la causal tercera sino la primera pues en ese orden el efecto principal sería la exclusión del medio probatorio afectado o su correcta apreciación pero no la invalidez de lo actuado.
Por ende, en la demanda que se examina la postulación de una infracción al debido proceso no lo es propiamente como afectación de la garantía con incidencia en la estructura de la actuación, sino porque supuestamente la prueba valorada no producía certeza de los hechos declarados por el juzgador, o porque se dieron por demostrados hechos que al decir del recurrente no lo estaban en el proceso, luego en esos términos definitivamente el defecto que se proponía era in iudicando, más aún cuando solicita el defensor se realice el análisis imparcial que el caso amerita o advierte que la predicada prueba de certeza no obedece a los dictados de la lógica, ni a las máximas de la ciencia, ni a las reglas de la experiencia.
El cargo en consecuencia no prospera.
1.1.2. Segundo cargo:
Similares son las falencias que evidencia este segundo reproche porque a través de él se denuncia no un defecto que incida en la estructura básica del proceso sino un error de juicio del fallador en tanto habría dado por acreditados hechos en relación con los cuales no existe prueba en el proceso, lo cual traduce sin duda un presunto error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria que sólo es susceptible de postular por la causal primera y no por la que invoca el censor.
Tampoco este reproche puede prosperar.
1.1.3. Tercer cargo:
Menos escapa a las anteriores críticas el reparo que ahora se formula por la alegada vulneración del principio de legalidad de la pena pecuniaria toda vez que comporta la transgresión a una norma de derecho sustancial (artículos 39 y 327 de la Ley 599 de 2.000 según indica el demandante) y en manera alguna la inobservancia de una forma del proceso, luego tampoco era posible acudirse a la causal tercera de casación, sino a la primera en el propósito de hacer evidente el yerro in iudicando que así habría cometido el juzgador.
Más equivocado -según lo hace notar la Delegada- se hace el planteamiento del defensor cuando en estricto sentido no aparece vulnerado en verdad el principio de legalidad en tanto la norma aplicada por el sentenciador, esto es el artículo 1º del Decreto 1895 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1.991, preveía como pena pecuniaria -además de la privativa de libertad- para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares el “equivalente al valor del incremento ilícito logrado” sin limitación alguna en su mínimo o máximo, luego el monto impuesto en el fallo obedeció a ese precepto y en consecuencia debe decirse que se sujetó a la legalidad entonces aplicada.
Distinto es que ante la vigencia del nuevo ordenamiento penal contenido en la Ley 599 de 2.000 sus artículos 39 y 327 hayan establecido un tratamiento menos restrictivo a la sanción pecuniaria y en ese sentido fijado un límite a su máximo en el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues en dicho evento sí habría resultado infringido el principio de favorabilidad que el recurrente no invocó y menos desarrolló a través de la causal adecuada para ello, que lo es la primera de casación.
Por ende, en esos términos la censura carece de éxito.
1.1.4. Cuarto cargo:
Finalmente acusa el defensor por vía de la causal tercera la sentencia recurrida de haber infringido el principio de investigación integral por cuanto nada se hizo por escuchar en indagatoria a su prohijado no obstante que se hallaba privado de libertad, ni por practicar las pruebas de orden documental que los acusados solicitaron en las instancias, pero es evidente que en esos términos el reproche denota carencia del rigor técnico y de fundamento.
Así y por lo que hace al sustento del reproche referido a la omisión de escuchar en indagatoria a Óscar Fernando Cuevas Cepeda, habiendo sido éste vinculado al sumario a través de declaratoria de persona ausente por haberse hecho entonces infructuosa su captura, ninguna consideración mereció al censor la imposibilidad jurídica y física que se presentaba para proceder a una tal diligencia pues en principio y como ya se dijo la aprehensión del imputado con esos propósitos no fue posible y cuando ella se logró por virtud de la medida de aseguramiento el 18 de enero de 2.000 el sumario ya se había calificado y se encontraba ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la acusación. Aún más, cuando el asunto pasó a la etapa de juicio el procesado ya se había fugado del establecimiento carcelario desde el 6 de abril de dicho año, es decir aún antes de que se profiriera la resolución acusatoria de segunda instancia, siendo recapturado en noviembre de 2.004 cuando ya se habían proferidos las sentencia de primera y segunda instancia, luego de qué manera jurídica y materialmente era posible escucharle su versión?
Como nada de eso es apreciado por el casacionista es evidente que por sesgado su reparo se evidencia infundado, más aún si en cuenta se tiene que el contumaz que resulta capturado ha de asumir -como efecto de su propia renuencia a comparecer- el proceso en el estado en que se encuentre, sin que pueda retrotraerse la actuación para brindarle oportunidades que de hecho evadió o fueron surtidas con su defensor.
Ahora si se trata de la prueba documental que dice pedida por los procesados y no practicada, es obvio que tan lacónica y vacía afirmación distante se halla de ceñirse a los parámetros de técnica que demanda la postulación de un reproche por infracción al principio de investigación integral.
Es que no pudiendo entenderse dicho axioma como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que emerjan de las diversas citas o referencias que se produzcan en el proceso, o de la propia actividad judicial o de quienes intervienen en aquél sin relación alguna con el tema de indagación, sino aquellas que sean conducentes y pertinentes a los fines de la acción penal, tanto favorables como desfavorables a los sujetos procesales, su alegación como yerro in procedendo, en sede de casación, supone no sólo destacar la falencia indicando las pruebas que debiéndose recaudar no se ordenaron o no se practicaron, sino que además (porque la simple omisión de pruebas no genera la invalidez de la actuación), es obligación del demandante demostrar la procedencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio echados de menos, cumpliendo esta condición no a partir de afirmaciones genéricas que no se ocupan en cotejar el supuesto fáctico del fallo, sino con fundamento en argumentos cuya fortaleza deviene, por el contrario y precisamente, de la confrontación que debe darse entre lo que se tuvo como probado con base en el acopio probatorio recopilado en el proceso y el aporte que con miras a la obtención de la verdad real tendrían aquellos que no se incorporaron.
El funcionario judicial no se halla jurídicamente compelido a verificar todas las citas y a practicar todas las diligencias que surjan o le sean solicitadas en el decurso de la actuación procesal, lo que ciertamente no resulta incompatible con su deber de disponer ya sea de oficio ora a petición de parte las que determine pertinentes y útiles para la investigación en el propósito de formar su convencimiento.
Además la violación a la investigación integral, como elemento garante de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado cuando es ignorado, ha de suponer ineluctablemente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes; no empece tales actos deben ser consecuencia de la inadmisible inactividad de los funcionarios judiciales en cuanto contando con los medios y las posibilidades para recaudar las pruebas no hicieron uso de ellas, o bien el resultado de su veleidad, cuando a pesar de su conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad, es negada su práctica.
De ese modo, la negativa que eluda sin justificación razonable el ordenamiento de pruebas obviando los principios que rigen su disposición, constituye violación a las garantías procesales, de ahí que se haga necesario e imprescindible que todos aquellos aspectos que puedan interesar al procesado, porque le sirvan para contradecir la imputación que se le atribuya o para ponerla en duda, o porque incidan en el grado de participación haciendo posible su modificación, o bien para establecer circunstancias que favorecerían su situación finalmente, deban ser averiguados con sujeción a los parámetros antes precisados y sin que a esa obligación pueda sustraerse el funcionario que conoce del proceso.
Empero, tan conocidas premisas son en absoluto ignoradas por el recurrente habida cuenta que se limita simplemente a afirmar una omisión de prueba documental cuyo contenido, conducencia y trascendencia en parte alguna indica, por eso este reparo carece al igual que los anteriores de prosperidad.
1.2. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.
1.2.1. Primer cargo:
1.2.1.1. Falso raciocinio en la apreciación de prueba indiciaria.
Si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
Mas en este asunto a pesar de que el impugnante denuncia dicha clase de falencia, lo evidente es que la específica postulación del falso raciocinio no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó exhibiendo su propio punto de vista sobre el mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente aseverando la poca credibilidad que en su concepto merecen los testigos que precisa por entender que las imputaciones que hacen contra Óscar Fernando Cuevas se motivaron en el deseo de desprenderse del compromiso penal que también los sujetaba, pero sin hacer manifiesto absurdo alguno en que haya incurrido el fallador al apreciar tales pruebas.
Ahora, que el juzgador hubiere dado por demostrado con fundamento en las indagatorias de Holberg Hamann Murillas, Collin José Campbell y Martha Patricia Valderrama y las declaraciones de Fernando Von Halle López y Mauricio Alberto Elis Rivera que el procesado manejaba las sociedades o empresas que se han mencionado en el expediente y como la persona que controlaba las chequeras y poseía los contactos con el exterior para efectuar multimillonarias transferencias de divisas a Colombia, no comporta ello ciertamente un falso raciocinio y mucho menos en relación con la prueba indiciaria pues lo que se cuestiona no es precisamente el establecimiento de un hecho desconocido a partir de uno determinado en el proceso, sino la credibilidad que se dio a las citadas versiones en tanto aseveraron el control de las empresas por parte del acusado Óscar Fernando Cuevas.
Súmase a lo anterior la deficiencia del cargo en tanto el censor señala un motivo por el cual en su concepto no debería creerse a los indagados, pero omite cualquier referencia a los testigos que inicialmente cuestionó, pues en esas condiciones es patente que ninguna trascendencia se pone de manifiesto respecto a la antagónica posición que expone frente a la del fallador en la medida en que de todas maneras quedan gravitando las afirmaciones de esos declarantes, a quienes finalmente ningún cuestionamiento real se hizo.
La simple afirmación de que dentro de la lógica y apelando a las reglas de la experiencia, la razón de las acusaciones hechas por los procesados en mención contra Fernando Cuevas hace errónea la inferencia del sentenciador porque no se ajustó a los dictados de la ciencia procesal penal, no revela en verdad cuál es el desacierto en que incurrió el fallador en ese proceso de intelección, mucho menos cuando el censor ni siquiera menciona cuál fue la regla de la ciencia, de la lógica o de la experiencia que aquél infringió y por cuyo medio tuvo por creíbles, sin serlo, los cuestionados medios de convicción.
1.2.1.2. Falso juicio de identidad.
Según el demandante el raciocinio del fallador acerca de que las divisas provenían del narcotráfico denota otro error in iudicando en tanto carece del rigor requerido por la sana crítica testimonial en la medida en que su contingencia daría lugar a predicar otros orígenes del dinero incluyendo su legítima y honrada procedencia como lo sostuvo Óscar Cuevas Gamboa sin que se le hubiere desvirtuado, de modo que en esas circunstancias el juzgador incurrió también en un falso juicio de identidad porque las pruebas recopiladas no dicen que las divisas objeto de investigación procedían de actividades del narcotráfico y por el contrario ellas -las cuales dice abstenerse de precisar una a una para una objetiva demostración del reparo por “economía procesal”- enseñan simplemente las transferencias en moneda extranjera previos los filtros del sistema monetario americano y nacional, pero semejante forma de plantear el reparo no indica más sino el desconocimiento de la naturaleza y carácter del recurso extraordinario y un equivocado entendimiento de la economía procesal.
La casación en tanto recurso extraordinario es rogada y limitada por ello la demanda con que pretende sustentarse debe cumplir también el principio de razón suficiente, de modo que mientras por el primero al demandante le concierne solicitar y desarrollar exactamente aquello a que aspira le sea reconocido con absoluta precisión y nitidez y por el tercero exponer con suficiencia la argumentación necesaria en aras de remover los fundamentos del proveído que se acusa ilegal, por el segundo, es decir por el de limitación atañe a la Corte realizar el estudio del libelo solamente con base en aquello que depreca o expone el impugnante salvo, desde luego, aquellos eventos en que puede y debe actuar oficiosamente, pues la Sala no se halla legalmente facultada para suplir al demandante en una obligación que le es propia por orden legal en el propósito de llenar los vacíos que el libelo presente, o enmendar sus deficiencias argumentativas.
La carga de proponer y demostrar el error trascendente en esta sede corresponde ineluctablemente al demandante y no puede evadirla so pretexto de la economía procesal obviando entonces señalar cuáles fueron las pruebas erradamente valoradas y cuál la incidencia de ese defecto en la sentencia que se ataca. La economía procesal no puede ser jamás pretexto o excusa legal para que los sujetos procesales eludan las cargas que el mismo ordenamiento les ha impuesto, menos aún cuando ese principio de derecho procesal no puede tener el desvergonzado alcance que le pretende dar el demandante sólo porque negligentemente o por desconocimiento demostró incapacidad en postular y desarrollar el cargo que enuncia por falso juicio de identidad.
En las condiciones dichas se desconoce entonces cuáles fueron las pruebas supuestamente tergiversadas (el demandante dice que las recopiladas en el proceso pero no las precisa), así como se desconoce en qué consistió la tergiversación o distorsión que del contenido probatorio hizo el juez, por eso el cargo debe ser desestimado.
1.2.1.3. Falso juicio de existencia.
Entraña esta censura una insalvable contradicción que conduce a su fracaso en la medida en que acusa el casacionista al juzgador de haber incurrido en un falso juicio de existencia por suposición probatoria al deducir éste que los dineros llegados del exterior procedían del narcotráfico porque así lo infirió de la constitución y reconocimiento de las personas jurídicas algunas de las cuales calificó como de papel, del giro de cheques a personas inidentificadas, del destino final de divisas a cuentas bancarias de empresas fachadas mencionadas en el denominado proceso 8.000 y de la homonimia con algunos de los representantes de éstas, pues en esos términos es evidente que la conclusión del fallador se sustentó en la prueba de indicios y en consecuencia imposible resulta afirmar que su aserto se fundó en medios de convicción inexistentes en el proceso.
Ahora si lo que pretende cuestionar el impugnante es la prueba indiciaria y más específicamente los hechos indicadores tenidos en cuenta por el juzgador para colegir que el dinero con que el procesado incrementó su patrimonio y el de las empresas que controlaba porque en su concepto no se ha probado que las señaladas por el sentenciador no desarrollaron su objeto social o que tampoco está demostrado que esas filiales concurrieron a percibir y repartir las divisas llegadas del exterior o que Cuevas Cepeda falsificó los cheques que Hamann Murillas girara o creó nombres ficticios para verificar las fraudulentas operaciones, más evidente es el desacierto de la censura porque entonces en modo alguno se advierten cumplidas las exigencias necesarias en el fin de acreditar técnicamente ese defecto, como que sin ni siquiera identificar la prueba cuestionada, ni la parte del proceso de su elaboración en que la falencia acaeció, ni mucho menos su trascendencia, el reproche se manifiesta incompleto en tanto el juzgador se valió de otras pruebas a las cuales ninguna referencia hizo el censor, además de las mencionadas, por medio de las cuales dedujo que los dineros con que se había incrementado injustamente el patrimonio del procesado y de las empresas por él controladas provenían de actividades delictivas y más específicamente del narcotráfico.
El reparo, por consiguiente, carece de éxito.
1.2.2. Segundo cargo:
Si bien esta inconformidad se propone adecuadamente de modo subsidiario a la anterior, su postulación comienza infringiendo el principio de no contradicción en cuanto de manera simultánea denuncia indirectamente vulnerado el artículo 7º del Código Penal por aplicación indebida y falta de aplicación, cuando evidentemente tales sentidos de violación son sustancialmente diversos pues el primero supone la aplicación de la norma, mientras que el segundo la niega.
Ahora bien, denuncia el defensor por esta vía la comisión en la sentencia de errores de hecho en tanto surge duda en el haz probatorio recaudado en el proceso porque a pesar de la incertidumbre sobre la acreditación de las conductas punibles relacionadas con el comercio de estupefacientes y el origen de los dineros negociados, los juzgadores terminaron condenando a Óscar Cuevas sin que en el expediente apareciera una sola prueba que acreditare que esas divisas en realidad se originaron en el tráfico de narcóticos y que de ese oscuro negocio participó dicho procesado, cuando por el contrario -añade- se verificó la seriedad y magnitud de las transacciones lícitas desarrolladas por las cuestionadas empresas y su paso por los sistemas oficiales tanto de los Estados Unidos como de Colombia.
Pero más allá de esa enunciación es palpable -como lo revela el Ministerio Público- que ningún tipo de error trascendente en casación se precisa y aunque pudiera entenderse con la Delegada que se trata de un falso juicio de identidad en tanto se afirma que se dieron por demostrados unos hechos sin existir prueba de ellos, ningún avance resulta posible hacerse cuando a renglón seguido se expresa omitida la aplicación del in dubio pro reo debido a la vulneración de las reglas de la sana crítica por no compaginar la valoración testimonial con los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, porque en esos términos ya no se trata entonces de que se haya supuesto la prueba, sino de que en relación con la testimonial que el libelista no precisa se cometió un falso raciocinio, alcanzando entonces el máximo de confusión cuando en un galimatías expone que “se atropella la inferencia lógica cuando entre lo fenomenológico y lo esencial o entre lo fenomenológico probado y la conducta humana investigada, no existe relación de vínculo indisoluble; esto es, cuando no existe relación de todo aparte o de parte a todo, y no obstante tal evidencia, el juzgador, con atropello de las vías de la sana reflexión y raciocinio, transitando ora por absurdos conclusivos, ora por las irracionalidades o por la violentación de principios lógicos, de las reglas de la experiencia o de postulados de ley, ejercicios de sana crítica le hubiese fabricado abruptamente nexos objetivamente inexistentes, tales como el de considerar que el señor Óscar Fernando Cuevas Cepeda, mediante el tráfico de narcóticos que no ha realizado lograse introducir a través de tan respetables bancos la cantidad de divisas relacionadas en la presente causa”.
Afirmar además -como lo hace el recurrente- que el juzgador tuvo por demostrado el origen del dinero que acrecentó injustamente el patrimonio del procesado y las cuestionadas empresas sin que obrare prueba en el proceso de que él procedía de actividades delictivas resulta por lo menos una inconsistencia que evidencia aún más el dislate del reparo, pues es evidente que el fallador se basó para llegar a una tal conclusión, no en que no hubieren los encausados demostrado la licitud de los recursos, sino en una serie de hechos indicadores debidamente acreditados como la forma en que se gestó el ingreso de dineros al país, las actuaciones que rodearon la colocación de dichas divisas en nuestro sistema financiero, el que las sociedades a través de las cuáles éstas se diseminaron no hayan ejercido en realidad su objeto social, la creación de empresas desde paraísos fiscales que las amparaban con su reserva, las irregularidades detectadas en las operaciones con cheques por cuanto los endosos se realizan con personas identificadas con cédulas cuyos cupos numéricos no se han asignado, los antecedentes penales que registraban algunos de los procesados como que Óscar Fernando Cuevas fue condenado en Estados Unidos por narcotráfico y falsedad y Pérez Tapia y Campbel Lascano en el mismo país por el delito de lavado de activos y la acción judicial que fue intentada en Panamá con el objeto de producir efectos jurídicos en Colombia bajo una supuesta cosa juzgada, a todos los cuales el a quo hizo expresa mención y sometió al análisis idóneo según puede leerse en su fallo en los folios 22, 117, 118, 126 y 147 a 153.
Tales asertos y hechos en que los mismos se fundaron no pueden entenderse desvirtuados, es decir no puede comprenderse lícito el origen del dinero que aumentó el patrimonio del procesado y las empresas que se cuestionan sólo porque la compleja organización haya tenido la osadía o astucia de utilizar el sistema bancario privado y oficial, o porque los dineros hayan ingresado al país a través del sistema de reintegro por conducto de entidades como el IFI, Instituto de Fomento Industrial o la FEN, Financiera Eléctrica nacional, porque entonces la explicación del a quo no podía ser más acertada y es que el uso de una enseña comercial como Mobil y la expresión de que su objeto social y el de la mayoría de las filiales tenía de algún modo que ver con la exploración y explotación del petróleo y sus derivados “sirvió de enganche para vincular a entidades tan prestigiosas como las acabadas de mencionar. Es cierto e indiscutible que son entidades que facilitan dinero del Estado y otorgan los créditos de redescuento dirigidos al financiamiento del capital de trabajo e inversión, pero obviamente son otorgados a través de intermediarios financieros y por ello precisamente los denominan en el argot bancario ‘de segundo piso’. Significa lo anterior que a través de ellos interfiere el Estado en las transacciones financieras, es decir, en el asunto materia de estudio se acudió a ellas para que nadie sospechara la clase de transacciones que se estaban efectuando y poder predicar la legalidad y licitud de las divisas que estaban ingresando al país”.
Más acierto el del juzgador cuando haciendo suyos argumentos del acusador entiende el sentido de utilizar entidades oficiales al tener en cuenta lo escrito “por el gerente de Alaska Petroleum Corporation Limited, sucursal Colombia, Carlos Enrique Pérez Tapia, al Instituto de Fomento Industrial, al señalar que las divisas a recibir provienen de transferencias de fondos para sostener en Colombia la formación de compañías que desarrollen objetos sociales afines al sector petrolero … o que Alaska ha participado en la creación de Houdson Oil & Drilling Coporation y Yukon Oil & Gas S.A. y que el objetivo de la entidad es la creación de diferentes tipos de negocios relacionados con los hidrocarburos en la explotación y exploración petrolera”, pues de ese modo se comprende cuál fue la forma de involucrar a esas entidades bajo el obvio entendimiento que por su mediación se aparentaría que las divisas provenían del negocio petrolero y no de actividades delictivas.
Es que -en términos del acusador- “si bien el formalismo de legalización que se exigía, se cumplió en forma primaria, acorde al procedimiento que enseña Edgar Samuel Lugo Gil, en entidades como el IFI, debe observarse que nunca se hizo efectivo lo indicado en las declaraciones requeridas para legalizar la inversión extranjera, declaraciones de carácter estrictamente informativo y cuyos objetivos quedan en la esfera del particular, al no existir un control real de la concreción de lo informado de manera documental, se presentan fraudes como el que nos ocupa, y para ello fue necesario la constitución de las múltiples sociedades mediante escrituras públicas, certificados de Cámara de Comercio, que burlaban la realidad y los fines lícitos de las empresas, pues éstas nunca desarrollaron los objetos sociales propuestos y mucho menos el capital que ingresó al país se invirtió en el funcionamiento de las empresas subsidiarias”.
La censura por ende no prospera.
2. SOBRE LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA.
2.1. CAUSAL TERCERA: NULIDAD.
2.1.1. Primer cargo.
Como quiera que en el planteamiento de esta censura aduce el defensor infringido el debido proceso en tanto el fallador pretermitió el estudio de las manifestaciones defensivas hechas tanto en la audiencia pública como en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia relativas a que la imputación por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público vulneraban a su turno la misma garantía fundamental y en relación con dichos delitos la Sala declaró en auto del pasado 23 de marzo la prescripción de la acción penal, ninguna respuesta cabe ofrecer a tal reparo porque en esas condiciones hay sencillamente sustracción de materia, como que el objeto del cargo ha desaparecido al haber operado el citado fenómeno jurídico y en virtud del mismo haberse cesado procedimiento por los mencionados punibles de falsedad documental y fraude procesal.
2.1.2. Segundo cargo.
Denunciando el recurrente a través de esta censura la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso porque el debate antes que ser público, oral, contradictorio y concentrado se limitó a la lectura y presentación de un documento magnético por parte de quienes solicitaron condena, privándose con ello a la defensa del legítimo derecho de convertir la audiencia en un escenario dialéctico que permitiera al juez confrontar opiniones y posiciones, evidente se hace la intrascendencia de la inconformidad en la medida en que de la irregularidad denunciada no se advierte, ni el impugnante lo expresa, de qué manera se privó al procesado de la posibilidad de defenderse técnica y materialmente o de qué modo se vulneró una forma procesal que no se exige legalmente, pues además de haberse adjuntado por el Ministerio Público un disquete que contenía sus alegaciones éstas fueron leídas por él y transcritas al acta correspondiente como así se puede observar en la sesión realizada el 16 de abril de 2.002, al paso que el Fiscal hizo lo propio leyendo también sus alegatos y aún más dejando un resumen escrito de los mismos, luego en esas condiciones es incuestionable que la defensa conoció oportunamente las argumentaciones de los sujetos procesales que demandaban la condena de los procesados y en esa medida tuvo la posibilidad material y jurídica de controvertirlas.
Es que la garantía a la defensa y a un debido proceso oral y público no se vulneran porque los sujetos procesales hagan lectura de sus apreciaciones si de todas maneras se garantiza que ellas sean conocidas oportunamente por los defensores y éstos a su vez tienen la posibilidad de controvertirlas. Eso fue precisamente lo acontecido en esta actuación pues sin que además sea una exigencia legal la forma en que deben exponer sus alegaciones, Fiscalía y Ministerio Público las leyeron y en consecuencia presente como se hallaba el defensor de Eduardo José Cuevas Cepeda -según así consta en el acta- es obvio que las conoció y que en su turno de intervención tuvo oportunidad de controvertirlas como en efecto lo hizo tal como se aprecia en la sesión de abril 25 de 2.002.
Ahora que el Fiscal que venía interviniendo haya sido reemplazado por otro que en sentir del defensor desconocía el proceso mucho menos puede comportar una lesión a esas garantías cuando lo contrario sería ignorar la naturaleza del ente instructor y las diversas situaciones administrativas que pueden darse en relación con los funcionarios judiciales. Parte además en la formulación de este reparo el recurrente de una suposición suya no probada acerca de que el fiscal designado no conocía el proceso, por ello se hace aún más infundado y por ende carente de prosperidad.
2.1.3. Tercer cargo.
Sin que se hubiere hecho por el demandante precisión alguna, el cargo ahora propuesto igualmente por vía de nulidad entraña insalvables contradicciones en su postulación en la medida en que simultáneamente y en relación con idéntico aspecto, esto es la responsabilidad de su defendido y las solicitudes de invalidez, se alega la falta de motivación, la motivación sofística y deficiencia de la misma, no otra cosa se deduce de su reproche al afirmar la falta de motivación del fallo del ad quem toda vez que con argumentaciones sofísticas el Tribunal evadió el verdadero análisis de las pruebas y de los argumentos de la defensa, tanto que -dice- frente a más de 30 páginas presentadas como sustento de la apelación se respondió en tan sólo 15 renglones sobre la responsabilidad del acusado y en 5 líneas sobre las peticiones de nulidad en un asunto que ha costado 8 años de investigación y más de 25.000 folios de expediente.
Es que advirtiendo la Sala en la temática planteada por el recurrente como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa y ocurriendo la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), cuando omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, resulta incuestionable que al demandante concernía en primer término precisar a cuál de dichos defectos de motivación se refería y seguidamente ubicarlo en la parte del fallo que se alega afectada para finalmente determinar su trascendencia o incidencia en las garantías procesales del acusado, más aún cuando la Corte (Sentencia de marzo 31 de 2.004, Rad. No. 17.738), también ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera y de la última la primera, cuerpo segundo (violación indirecta).
Si la alegada según el recurrente es la motivación sofística o falsa, entendida como aquella aunque inteligible, equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por tanto la causal primera, más aún si como en este caso se afirma por el libelista la omisión en analizar las pruebas de descargo o el discernimiento de conclusiones subjetivas sin soporte probatorio o de evidencia. Pero si la alegada es la falta de motivación o su deficiencia como igualmente lo hace de manera simultánea el demandante la senda idónea es la causal tercera.
Pero además el defecto de motivación que se pretende se exhibe infundado en tanto que además de que el propio recurrente lo reconoce al afirmar la respuesta del Tribunal en párrafos de 15 y 5 renglones respectivamente, no encuentra la Sala concurrente ninguno de los precitados vicios si en cuenta se tiene, como no lo hizo el censor, que el análisis específico del Tribunal estuvo antecedido por uno de carácter genérico donde se dejó explicitada la forma como se cometió el delito y la manera en que a su comisión concurrieron los procesados.
Súmase a lo anterior que -como lo relieva la Delegada del Ministerio Público- el demandante desconoció que las sentencias de primer y segundo grado integran una unidad jurídica indisoluble en los aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión del pronunciamiento del ad quem y por lo mismo omitió considerar que en la sentencia de primera instancia el juzgador dejó establecida no sólo la realización objetiva del comportamiento materia de investigación y juzgamiento en cada uno de sus elementos, sino también la responsabilidad debidamente fundada en pruebas de diverso orden que comprometía a cada uno de los procesados, incluido desde luego Eduardo José Cuevas Cepeda.
La censura no prospera.
2.1.4. Cuarto cargo.
Como en criterio del recurrente también la sentencia impugnada se emitió en un asunto viciado de nulidad por omisión en la práctica de pruebas que oportunamente decretadas, como lo fueron, habrían permitido establecer la carencia de elementos suficientes para sostener un pronunciamiento de condena, el desarrollo del cargo que así se formula por violación al principio de investigación integral le hacía imperativo no sólo discriminar las pruebas decretadas y no practicadas y su eventual objeto, sino también evidenciar cómo ellas habrían variado sustancialmente la situación jurídica de su representado, sin que para ello bastare afirmaciones superfluas acerca de que la incidencia de las mismas salta a la vista.
Sin sujeción a dichos parámetros el censor relaciona las pruebas decretadas en el juicio y no evacuadas, pero en lugar de dedicarse seguidamente a demostrar el influjo de cada una de ellas en la decisión expone sus razones acerca de porqué no podían considerarse los recursos provenientes del exterior como de origen ilícito y porqué a su defendido no se le podía tener como responsable del delito imputado señalando que aquello se demuestra por el hecho de que el ingreso del dinero se hizo a través de la banca oficial nacional y extranjera y grandes bancos privados y esto con la carencia del procesado de representatividad legal de la empresa en cuyo nombre se efectuó la orden de inversión, olvidando así que al respecto el fallador ofreció una explicación certera que en párrafos precedentes se transcribió acerca de la utilización engañosa y osada de dichos entes, así como la manera en que de hecho los miembros de la familia Cuevas controlaban las diversas empresas pues la prueba testimonial y especialmente la de Martha Patricia Valderrama en relación con Eduardo José Cuevas, es muy elocuente en señalarlo, de modo que aún en presencia de documentos que acreditaren que formalmente el procesado no intervino en esas operaciones, la realidad es que de hecho sí lo hizo y de allí fue de donde se derivó su responsabilidad pues sin duda eso denotaba la intención de parapetarse en terceros para manejar tras bambalinas, como así se hizo, el flujo de los recursos ilícitos, eso sin mencionar además la sin razón en afirmar la indemostración de quiénes fueron los remitentes originales de las divisas cuando a ciencia cierta el proceso determinó que lo fueron las empresas matrices con asiento en el extranjero, pues no de otra forma podría explicarse la supuesta inversión de ese capital en nuestro país.
Por consiguiente tampoco este cargo tiene éxito.
2.2. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA.
Denunciando por esta vía el demandante la indebida aplicación el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1.980 por deducir el fallador responsabilidad del procesado en relación con el delito de fraude procesal cuando su conducta -al decir del defensor- no se adecua a la tipicidad contenida en ese precepto, tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno frente a la circunstancia de carecer el reproche de objeto en la medida en que como ya se reseñara la Sala declaró prescrita la acción penal derivada de ese delito y dispuso la cesación de todo procedimiento que por el mismo se adelantara.
2.3. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.
2.3.1. Primer cargo.
Además de todos los reparos que en consideración del Ministerio Público merece esta inconformidad planteada por la supuesta comisión de un error de hecho por falso raciocinio al otorgarse al dictamen pericial contable allegado a la investigación por la Fiscalía General de la Nación un valor del cual -según el recurrente- carecía a las luces de la ciencia contable incurre el demandante, al igual que el anterior cuando postula yerro de esta naturaleza, en el desacierto de cuestionar la prueba en cuanto tal, mas no el razonamiento del juzgador frente a ella, lo cual constituye el objeto del recurso extraordinario cuando se acude a la causal primera.
Es que -como ya se afirmó en precedencia- a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.
En ese orden -se reitera- el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
En este reproche el demandante se dedica a destacar todas las falencias que en su concepto evidencia el dictamen pericial en relación con el acrecimiento que en su patrimonio personal se le endilgó a Eduardo José Cuevas, pero en parte alguna exhibe cuáles fueron las consideraciones erradas del juzgador para haberle otorgado crédito a ese medio de convicción a pesar de dichas y supuestas inconsistencias, por eso sus críticas se dirigen no al razonamiento propiamente dicho del funcionario judicial sino al contenido de la prueba, de ahí que afirme que la pericia se basó en un balance que sustentara una solicitud de tarjeta de crédito hecha por su representado pero que contenía datos irreales y carentes de solidez porque los suministrados en dicha forma no ostentaban certeza de su exactitud (no explica a propósito el porqué de su consideración a pesar de que se trataba de un documento auténtico originado del propio procesado), o que incluyó inmuebles que no eran de propiedad de Eduardo Cuevas, o no consideró el valor de adquisición de los bienes sino el comercial actualizado, o que a un bien adquirido en cien mil pesos se le asignó un valor de cien millones, o que Eduardo Cuevas es propietario de un tercio del inmueble ubicado en la carrera 10ª No. 95-50 pero se le atribuyó el 50%, o que no tuvo en cuenta la existencia del pasivo que afecta su patrimonio.
En tales condiciones y a pesar de que enuncia una vulneración de reglas de contabilidad es evidente que ella la predica del perito, pero no del juzgador cuando por la naturaleza del vicio denunciado le correspondía precisamente demostrar que fue éste el que incurrió en una infracción a una norma contable al asignarle el mérito suasorio a ese medio de convicción si es que en verdad quería demostrar la transgresión de las reglas de la sana crítica, pues es a ellas a las que debe sujetarse el juez cuando evalúa las pruebas y no necesariamente el experto a quien no concierne la emisión de juicios de valor sobre el objeto del proceso porque tal tarea es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial, por eso cuando se trata de cuestionar esa prueba bien porque adolece de un error grave, o porque no es clara, ni completa el proceso penal tiene establecidos los mecanismos adecuados para ello bien a través de las solicitudes de aclaración, adición o ampliación, ora por la proposición de una objeción, mas no por la senda del recurso extraordinario toda vez que como es sabido en esta sede ese debate resulta imposible por precluido y en su lugar el cuestionamiento debe dirigirse hacia la legalidad de la sentencia.
Como en el reparo analizado el censor no cuestiona el razonamiento del juzgador sino la prueba en sí misma, es evidente que aquél deviene impróspero más aún cuando incurre en un grave error al plantear una censura absolutamente sesgada e incompleta, omisiva de los verdaderos fundamentos a que acudió el sentenciador para tener por acreditado el delito de enriquecimiento ilícito e imputarle responsabilidad por su comisión a Eduardo José Cuevas Cepeda y demás procesados, pues si la pretensión del defensor era la de obtener la absolución de su prohijado le correspondía derruir todo el sustento de la condena y no apenas de modo infructuoso un aspecto de los varios que la fundaron.
En efecto, desde la acusación se sostuvo que el enriquecimiento ilícito imputado a los procesados no lo era solamente en relación directa con su patrimonio personal, sino por haber concurrido además a ese mismo fin por interpuestas personas así como a acrecentar el de entidades jurídicas, máxime que por el punible así imputado se sanciona precisamente a quien “de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas”, por ello afirmó el ente acusador: “los beneficios que obviamente reportaban el ejercicio financiero de las sociedades, representaron ingresos para las mismas empresas, cuya finalidad última, era el beneficio auténtico de los promotores y orientadores de la empresa criminal, señalados como los señores Cuevas, y todos aquellos que como representantes legales y asesores financieros, encontraron en el ejercicio social, un mecanismo idóneo que les vino a representar ingreso a su favor” y agregó: “… si bien es cierto algunas de las personas naturales no presentan un alto patrimonio por justificar acorde al dictamen esbozado … las situaciones expuestas no los exoneran de responsabilidad frente a este hecho, pues, el beneficio económico se solventa no solo en los ingresos que se reciben para sí como personas naturales, sino que debe valorarse la actividad que se realiza para beneficio ya sea de entes jurídicos o de otras personas particulares, que se lucran como consecuencia de efectuar acciones tendientes al lavado de dinero”.
Y en consonancia con tales asertos el juzgador a quo en su sentencia estimó que Eduardo José Cuevas debía responder no sólo por el acrecimiento directo de su personal patrimonio sino también por el exhibido por las empresas en cuyo nombre actuó dentro de esa compleja organización elaborada con el fin de introducir al país esos dineros de origen ilícito.
Significa entonces lo anterior que el defensor en este cargo se dedica simplemente a cuestionar una prueba que sustenta sólo una parte del fundamento de la imputación, por ello en tanto incompleto y sesgado, resulta intrascendente y en consecuencia sin vocación de éxito.
2.3.2. Segundo cargo.
Sosteniendo el demandante en este reparo infringida la ley de modo indirecto por error de hecho que vulnera los parámetros de la sana crítica en cuanto careciendo de una regla de experiencia que permita confirmar la afirmación en el mercado de valores en Colombia, se dio por demostrado con las versiones de los otros procesados y documentos no controvertidos que Eduardo Cuevas Cepeda emitió órdenes de inversión cuando en el proceso no existe prueba alguna de este aserto y la obrante al respecto como la versión de Martha Patricia Valderrama contraviene las normatividades y los usos del mercado, resultando entonces carente de certeza, evidente es también su desacierto no sólo porque persiste en su personal apreciación de la prueba o por el examen parcial de los hechos que conformaron la imputación, sino porque en esos términos pretende que exista una regla de experiencia que no especifica a partir de la cual el juez ha debido desestimar la prueba documental y testimonial que señalaba a Eduardo José Cuevas como ordenador de inversiones a nombre de algunas de las empresas fachada así no fuera formalmente el representante legal de las mismas.
Pretende entonces que se acepte su personal apreciación acerca de que lo trascendente es que Eduardo Cuevas no era quien jurídicamente representaba a los entes jurídicos y se niegue la actuación que de hecho ejecutó para que en consecuencia se admita su conclusión de que él nada hizo formalmente por acrecentar el patrimonio de las cuestionadas empresas, valga decir que prevalezca una formalidad sobre la realidad declarada por la prueba testimonial y documental.
Semejante forma de discurrir no muestra ciertamente cuál es el yerro de raciocinio del juzgador, porque lo que se le cuestiona es que haya acogido la prueba demostrativa directamente de ese comportamiento del procesado y no el hecho de que en cabeza de éste no se hallaba la representación legal, de ahí que tampoco pueda el censor demostrar de qué manera se infringieron las reglas de la sana crítica, mucho menos cuando el juzgador expresó las razones por las que le asignaba credibilidad a Martha Patricia Valderrama, aún frente a prueba de la misma índole -como lo reseña el Ministerio Público- que informaba la no intervención del acusado en las órdenes de inversión.
En últimas involucra el reparo una omisión en la valoración de la prueba indiciaria y testimonial a juzgarse porque el censor afirma que el fallo no tuvo en cuenta precisamente esa carencia de representatividad ni la declaración del gerente de Bermúdez y Valenzuela, luego si en ese orden se trata de un falso juicio de existencia es evidente que la argumentación se exhibe carente de precisión y claridad.
El cargo, por consiguiente, debe ser desestimado.
3. SOBRE LA FORMULADA EN NOMBRE DE LA PROCESADA MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCÍA.
3.1. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
3.1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Si de las pruebas que el defensor de la procesada dice en este cargo omitidas, esto es las declaraciones de Luis Eduardo Marulanda del Valle, Gilberto Rincón González, Edgar Samuel Lugo Gil y Erwin Von Halle López así como de los documentos que hacen relación a publicaciones traducidas del periódico “O ESTADO DE SAO PAULO” y unas cartas remitidas por el ciudadano americano Joe Peeples acerca de negociaciones adelantadas entre Mobil Ami Research S.A. y los gobiernos provinciales de Rodonia y Acre en Brasil, se deduce -según él- el engaño a que fue sometida por los Cuevas Martha Patricia Valderrama y consecuentemente su intervención en los hechos motivada por un error que califica el defensor de invencible, es incuestionable que tal proposición no demuestra en manera alguna el yerro anunciado por la sencilla razón que así el juzgador no hubiere mencionado expresamente esos medios de convicción si valoró el hecho de ellas inferido, sólo que no lo aceptó como excusa para reconocer la eximente perseguida, por eso afirmó:
“No es para el juzgado de recibo la exculpación que en su oportunidad esta acusada emitió, en el sentido de pretender mostrarse engañada por el nombre que conllevaba la firma Mobil Ami Research de Colombia, atendiendo que se trataba de una multinacional. Esa condición y ese engaño, a todas luces es cierto, pues precisamente fue la coyuntura que la familia Cuevas empleó para obtener tan altos beneficios que hoy son materia de cuestionamiento; es innegable, como se ha probado, que esta compañía en su momento perteneció a la Mobil de los Estados Unidos; pero ello fuera entendible si estuviéramos frente a una persona ignorante y con pocos conocimientos del sector financiero”.
Ahora, entiende así el juzgador que muchas personas y entidades nacionales y extranjeras fueron engañadas, pero no admite que ese engaño haya trascendido a la procesada, no sólo por su relación directa en la ejecución de los hechos y en el desarrollo del complejo organigrama a través del cual se difuminaban los recursos en aras de que se perdiera su rastro ilegal, sino porque sus condiciones personales hacían imposible que ella cayera en un tal ardid, no por diversas razones el juzgador señaló: “Mírese como en su indagatoria la procesada advierte que adelantó estudios universitarios en los Estados Unidos de América sobre Bussiness Administration and Computer Science y posteriormente de Gerencia Financiera en la Universidad Javeriana, adelantó seminarios en computación y áreas financieras y posee estudios de operación bursátil, los que adelantó en la Bolsa de Bogotá. Con esos conocimientos en aspectos financieros, es imposible que haya sido engañada o utilizada como lo pretendió hacer creer en su indagatoria”.
La diferencia con las personalidades y entidades de que habla el defensor se explica entonces a partir del hecho de que Martha Patricia estaba al interior del complejo y aquellas no, por eso y por las demás razones ya explicitadas el fallador no admitió la excusa de la enjuiciada, luego ha de reiterarse la conclusión de que sin omitirse el contenido de las pruebas reseñadas por el censor o la inferencia que de ellas era posible extraer, el error denunciado no tiene existencia. En consecuencia el reproche no prospera, más aún cuando finalmente resulta incompleto en la medida en que así se admitiera el engaño y el consiguiente error en modo alguno hizo evidente el defensor que él fuera de las características necesarias para conducir a aceptar la eximente de responsabilidad.
3.1.2. Error de hecho por falso raciocinio al valorarse una prueba testimonial.
Tampoco puede tener éxito esta censura cuando se dice que el fallador incurrió en falso raciocinio al inferir de las declaraciones de Catalina María Cadavid y Carolina Perea, funcionarias de Fidultra que Patricia Valderrama actuaba en representación de Mobil Ami y que por ende su gestión no era fruto del engaño sino de su voluntaria intervención en la legalización de divisas ilícitas, porque de ese modo -dice el censor- se desconoció una regla de experiencia que enseña que mucha gente en las condiciones en que fue puesta la procesada podían haber hecho lo mismo: pensar que su desempeño era lícito y para una empresa legalmente amparada, pues además de que la supuesta regla de experiencia no reúne las condiciones de tal como que se plantea simplemente en términos hipotéticos y de posibilidad, ella carece de sentido porque sería tanto como decir que un ardid debe engañar a todos sus destinatarios lo que evidentemente según la experiencia eso no es cierto y sí más bien debería plantearse en el sentido de que no todos los destinatarios de un artificio resultan engañados, siendo ella precisamente la que aplicó el juzgador pues a pesar de entender desplegado un engaño por los miembros de la familia Cuevas, también comprendió que no todos los que en sus operaciones se relacionaban resultaron engañados y así lo predicó de la procesada Patricia Valderrama exponiendo razonadamente los motivos por los cuales concluyó que en efecto ella no había actuado motivada por un error sino consciente y voluntariamente de que su comportamiento era ilícito.
Incurre el censor en igual desacierto que en el anterior cargo pues si su pretensión es la de que se reconozca a favor de la procesada la eximente prevista en el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2.000 ninguna consideración jurídica le merecen los condicionamientos de esa causal y sus probables efectos, bien eximentes de responsabilidad ora atenuantes de la punibilidad.
3.1.3. Error de hecho por falso raciocinio al valorarse una prueba documental.
Nada diverso a lo ya considerado puede exponerse cuando finalmente postula el censor un nuevo falso raciocinio sobre la valoración de una prueba documental pues la propuesta tiene que ver con el mismo propósito de que se admita que la procesada actuó engañada y no de modo consciente y voluntario, máxime si entratándose del poder de disposición que tuvo la procesada es claro que hasta el propio Óscar Octavio Cuevas Gamboa (de quien se dice fue el cerebro de toda la operación y a quien se le cesó el procedimiento por muerte), la señaló en la audiencia pública como jefe del departamento financiero del grupo Mobil.
El reproche no prospera.
4. De otro lado y en atención principalmente al escrito presentado en nombre del procesado Carlos Enrique Pérez Tapia en su condición de no recurrente, “insistentemente la Corte ha sostenido que el traslado a los sujetos procesales no recurrentes para alegar en casación, tiene por objeto que quienes guardaron silencio puedan expresar su inconformidad o conformidad con la demanda, mediante argumentaciones de oposición o coadyuvancia a las pretensiones del casacionista, siendo por tanto extrañas a este trámite procesal las consideraciones que ninguna relación guardan con ella, o que contengan un ataque autónomo contra la sentencia” (Sentencia de julio 17 de 2.000, Rad. No. 11.969), por ello ningún pronunciamiento se hará en relación con el mismo porque evidentemente si quería el defensor de Pérez Tapia plantear el desquiciamiento de la condena irrogada a éste ha debido hacerlo por el cauce legal de los recursos y si lo pretendía en esta sede reuniendo entonces las condiciones de interés y de admisibilidad a través de una demanda en forma, máxime que en los temas que plantea y de acuerdo con lo respondido a los recurrentes no encuentra que deba la Sala intervenir oficiosamente en procura de las garantías de los encausados, a no ser por el tema que se pasa a analizar.
5. Finalmente, habiendo declarado la Sala en el trámite de este recurso extraordinario en auto del pasado 23 de marzo la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de fraude procesal y falsedad documental que igualmente le fueron imputados a los procesados Cuevas Cepeda, Holberg Hamann Murillas, Collin José Campbell Lascano y Carlos Enrique Pérez Tapia y fijado provisionalmente la pena que entonces les correspondía, se tendrá por definitiva la allí señalada y como accesoria la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a las respectivas sanciones privativas de libertad.
CASACIÓN OFICIOSA.
Como se dejó anunciado al responder el cargo que formuló equivocadamente el defensor de Oscar Fernando Cuevas por supuesta vulneración al principio de legalidad y lo sugirió el Ministerio Público, ciertamente el fallador infringió el axioma de favorabilidad al imponer la pena pecuniaria a los procesados Cuevas Cepeda, Holberg Hamann Murillas, Collin José Campbell Lascano y Carlos Enrique Pérez Tapia.
En efecto, cometidos los hechos durante el lapso de 1.992 a 1.996, es decir en vigencia del Decreto 2266 de 1.991 que entonces incorporó como legislación permanente el Decreto 1895 de 1.989 en cuyo artículo 1º se punía el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con prisión de cinco a diez años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, entró a regir en julio 24 de 2.001 la Ley 599 de 2.000 la cual en su artículo 327 recogió la misma descripción típica pero sancionándola ahora con prisión de 6 a 10 años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado “sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
Confrontados dichos preceptos ninguna duda cabe que en relación con la pena privativa de libertad resultaba en efecto menos restrictiva la anterior normatividad tal como lo consideró el juzgador; podría incluso pero en abstracto decirse que también lo era en relación con la pena de multa en tanto en el primero equivalía al valor del incremento ilícito logrado mientras que en la Ley 599 equivale al doble, e igualmente si es que se tiene en cuenta el máximo de sanción, que la menos restrictiva sería esta norma por señalar un monto máximo mientras que el Decreto 1895 no lo hacía.
En esas condiciones y ya aplicadas en concreto dichas normas al caso examinado, dado que el incremento determinado por el juzgador fue de más de 25 mil millones de pesos y en esa cuantía impuesta la pena pecuniaria, forzoso es concluir que la menos restrictiva, entratándose de la multa, lo es la Ley 599 de 2.000 habida cuenta que sobrepasando aquella suma el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se ejecutaron los últimos actos delictivos, es decir 1.996, correspondía imponer entonces por favorabilidad la expresada en la nueva normatividad.
Por eso en aras de restablecer dicha garantía se casará parcial y oficiosamente la sentencia impugnada en relación con los procesados en mención y respecto de la pena de multa para disponer que ésta corresponda al equivalente a cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 1.996.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DESESTIMAR las demandas formuladas en nombre de los procesados ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA y MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCÍA.
2. Por haberse declarado la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de fraude procesal y falsedad documental disponer que a ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA corresponde una pena privativa de libertad de 110 meses de prisión; a EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA de 96 meses; a COLLIN JOSÉ CAMPBELL LASCANO, HOLBERG HAMANN MURILLAS Y CARLOS ENRIQUE PÉREZ TAPIA 105 meses y 1 día cada uno y a ALFONSO CUÉLLAR SOLANO 84 meses.
Disponer igualmente que la pena accesoria impuesta a ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA, COLLIN JOSÉ CAMPBELL LASCANO, HOLBERG HAMANN MURILLAS Y CARLOS ENRIQUE PÉREZ TAPIA lo es por igual tiempo al de sus respectivas penas privativas de libertad.
3. CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en tal virtud disponer que la pena pecuniaria que corresponde a cada uno de los procesados ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA, COLLIN JOSÉ CAMPBELL LASCANO, HOLBERG HAMANN MURILLAS Y CARLOS ENRIQUE PÉREZ TAPIA, lo es por el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 1.996.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria