Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
PARTE PRIMERA
Procedimiento Administrativo
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capitulo I
Finalidad, Ámbito de Aplicaciones y Principios
Artículo 1. Finalidad de la Parte Primera.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
Artículo 3. Principios.
Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones
administrativas.
Capítulo II
Derechos, Deberes, Prohibiciones, Impedimentos y Recusaciones
Artículo 5°. Derechos
de las personas ante las autoridades.
Artículo 6. Deberes de las personas.
Artículo 7. Deberes de las autoridades en la atención al
público.
Artículo 8. Deber de información al público.
Artículo 9. Prohibiciones.
Artículo 10. Deber de
aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.
Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento
y recusación.
Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones.
TÍTULO II
Derecho de Petición
Capítulo I
Derecho de Petición ante Autoridades. Reglas
Generales.
Artículo 13. Objeto y
modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas
modalidades de peticiones.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones.
Artículo 16. Contenido de las peticiones.
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición.
Artículo 19. Peticiones
irrespetuosas, oscuras o reiterativas.
Artículo 20.
Atención prioritaria de peticiones.
Artículo 21.
Funcionario sin competencia.
Artículo 22.
Organización para el trámite interno y decisión
de las peticiones.
Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros
Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría
del Pueblo.
Capitulo II
Derecho de Petición ante Autoridades. Reglas Especiales
Artículo 24. Informaciones y
documentos reservados.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por
motivo del reserva.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones.
Artículo 28. Alcance de los conceptos.
Artículo 29.
Reproducción de documentos.
Artículo 30. Peticiones entre autoridades.
Artículo 31. Falta disciplinaria.
Capítulo III
Derecho de Petición ante Organizaciones e Instituciones Privadas
Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante
instituciones privadas.
TÍTULO III
Procedimiento Administrativo General
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 34. Procedimiento administrativo común y
principal.
Artículo 35. Trámite de la
actuación y audiencias.
Artículo 36. Formación y examen de expedientes.
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones
administrativas a terceros.
Artículo 38. Intervención de terceros.
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Artículo 40. Pruebas.
Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa.
Artículo 42. Contenido de la decisión.
Artículo 43. Actos definitivos.
Artículo 44. Decisiones
discrecionales.
Artículo 45. Corrección de errores formales.
Capítulo II
Mecanismos de Consulta Previa
Articulo 46. Consulta obligatoria.
Capitulo III
Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio.
Artículo 47A.
Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 48. Período probatorio.
Artículo 49. Contenido de la decisión.
Artículo 49A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 50. Graduación de
las sanciones.
Artículo 51. De la renuencia a suministrar información.
Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Capitulo IV
Utilización de Medios Electrónicos en el Procedimiento Administrativo
Articulo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos.
Artículo 53A. Adicionado
por la Ley 2080 de 2021
Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos.
Artículo 55. Documento público en medio electrónico.
Artículo 56. Notificación electrónica.
Artículo 57. Acto administrativo electrónico.
Artículo 58. Archivo
electrónico de documentos.
Artículo 59. Expediente electrónico.
Artículo 60. Sede electrónica.
Artículo 60A.
Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por
parte de las autoridades.
Artículo 62. Prueba de
recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad.
Artículo 63. Sesiones virtuales.
Artículo 64. Estándares y protocolos.
Capítulo V
Publicaciones, Citaciones, Comunicaciones y Notificaciones
Artículo 65. Deber de publicación de los actos
administrativos de carácter general.
Artículo 66. Deber de notificación de los actos
administrativos de carácter particular y concreto.
Artículo 67. Notificación personal.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal.
Artículo 69. Notificación por aviso.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o
registro.
Artículo 71.
Autorización para recibir la notificación.
Artículo 72.
Falta o irregularidad de las notificaciones y
notificación por conducta concluyente.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes
se desconozca su domicilio.
Capítulo VI
Recursos
Artículo 74.
Recursos contra los actos administrativos.
Artículo 75. Improcedencia.
Artículo 76. Oportunidad y
presentación.
Artículo 77. Requisitos.
Artículo 78. Rechazo del recurso.
Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas.
Artículo 80. Decisión de los recursos.
Artículo 81.
Desistimiento.
Artículo 82.
Grupos especializados para preparar la decisión
de los recursos.
Capítulo VII
Silencio Administrativo
Artículo 83. Silencio negativo.
Artículo 84. Silencio positivo.
Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio
administrativo positivo.
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos.
Capítulo VIII
Conclusión del Procedimiento Administrativo
Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos.
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto
administrativo.
Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos
por las autoridades.
Artículo 90. Ejecución en caso de renuencia.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto
administrativo.
Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad.
Capítulo IX
Revocación Directa de los Actos Administrativos
Artículo 93. Causales de revocación.
Artículo 94. Improcedencia.
Artículo 95. Oportunidad.
Articulo 96. Efectos.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y
concreto.
TÍTULO IV
Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro
coactivo.
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a
favor del Estado.
Artículo 100. Reglas de
procedimiento.
Artículo 101. Control jurisdiccional.
TÍTULO V
Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de
Estado a terceros por parte de las autoridades.
PARTE SEGUNDA
Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus Funciones Jurisdiccional y Consultiva
TÍTULO I
Principios y Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 103. Objeto y principios.
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 105. Excepciones.
TÍTULO II
Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Capítulo I
Integración
Artículo 106. Integración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Capítulo II
Del Consejo de Estado
Artículo 107.
Integración y composición.
Artículo 108. Elección de dignatarios.
Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena.
Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 112. Integración y
funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Artículo 113. Concepto Previo de la Sala de Consulta y
Servicio Civil.
Artículo 114. Funciones de la Sala de Gobierno.
Articulo 115. Conjueces.
Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez.
Artículo 117. Comisión para la práctica de pruebas y
diligencias.
Artículo 119. Licencias y permisos.
Artículo 120. Auxiliares de los Magistrados del Consejo
de Estado.
Artículo 121. Órgano oficial de divulgación del Consejo
de Estado.
Capítulo III
De los Tribunales Administrativos
Artículo 122. Jurisdicción.
Artículo 123. Sala Plena.
Capítulo IV
De los Jueces Administrativos
Artículo 124. Régimen.
Capítulo V
Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 125. De la expedición de providencias.
Artículo 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado.
Artículo 127. Quórum para
elecciones en el Consejo de Estado.
Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de
Estado.
Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes,
salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Capítulo VI
Impedimentos y Recusaciones
Artículo 130. Causales.
Artículo 131. Trámite de los
impedimentos.
Artículo 132. Trámite de las recusaciones.
Capítulo VII
Impedimentos y Recusaciones de los Agentes del Ministerio Público
Artículo 133. Impedimentos y
recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción.
Artículo 134. Oportunidad y Trámite.
TÍTULO III
Medios de Control
Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad.
Artículo 136. Control inmediato de legalidad.
Artículo 136A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 137. Nulidad.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Artículo 139. Nulidad electoral.
Artículo 140. Reparación directa.
Artículo 141. Controversias contractuales.
Artículo 142. Repetición.
Artículo 143. Pérdida de Investidura.
Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos.
Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Artículo 147. Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción.
Artículo 148. Control por vía de excepción.
TÍTULO IV
Distribución de las competencias
Capitulo I
Competencia del Consejo de Estado
Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única
instancia.
Artículo 149A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.
Capítulo II
Competencia de los Tribunales Administrativos
Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia.
Capítulo III
Competencia de los Jueces Administrativos
Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia.
Artículo 155. Competencia de
los jueces administrativos en primera instancia.
Capítulo IV
Determinación de Competencias
Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía.
Artículo 158. Conflictos de
Competencia.
TÍTULO V
Demanda y Proceso Contencioso Administrativo
Capítulo I
Capacidad, Representación y Derecho de Postulación
Artículo 159. Capacidad y representación.
Artículo 160. Derecho de
postulación.
Capítulo II
Requisitos de Procedibilidad
Artículo 161.
Requisitos previos para demandar.
Capítulo III
Requisitos de la Demanda
Artículo 162. Contenido de la demanda.
Artículo 163. Individualización de las pretensiones.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
Artículo 165. Acumulación de pretensiones.
Artículo 166. Anexos de la demanda.
Artículo 167. Normas
jurídicas de alcance no nacional.
Capítulo IV
Trámite de la Demanda
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo 169. Rechazo de la demanda.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda.
Artículo 171. Admisión de la demanda.
Artículo 172. Traslado de la demanda.
Artículo 173. Reforma de la demanda.
Artículo 174. Retiro de la demanda.
Artículo 175. Contestación de la demanda.
Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción.
Artículo 177. Reconvención.
Artículo 178. Desistimiento
tácito.
Capítulo V
Etapas del proceso y competencias para su instrucción
Artículo 179. Etapas.
Artículo 180. Audiencia inicial.
Artículo 181. Audiencia de pruebas.
Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Artículo 182A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 182B. Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y diligencias.
Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Artículo 185A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 186. Actuaciones a
través de medios electrónicos.
Capítulo VI
Sentencia
Artículo 187. Contenido de la sentencia.
Artículo 188. Condena en costas.
Artículo 189. Efectos de la sentencia.
Artículo 190. Deducción por valorización.
Artículo 191. Transmisión de la propiedad.
Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Artículo 193. Condenas en abstracto.
Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias.
Artículo 195. Trámite para
el pago de condenas o conciliaciones.
Capítulo VII
Notificaciones
Artículo 196. Notificación de las providencias.
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones.
Artículo 198. Procedencia de la notificación personal.
Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado.
Artículo 201. Notificaciones por estado.
Artículo 201A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.
Artículo 203. Notificación de las sentencias.
Artículo 204. Autos que no requieren notificación.
Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.
Artículo 206. Deber de colaboración.
Capítulo VIII
Nulidades e incidentes
Artículo 207. Control de legalidad.
Artículo 208. Nulidades.
Artículo 209. Incidentes.
Artículo 210. Oportunidad,
trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.
Capítulo IX
Pruebas
Artículo 211. Régimen probatorio.
Artículo 212. Oportunidades probatorias.
Artículo 213. Pruebas de oficio.
Artículo 214. Exclusión de la prueba por la violación al debido proceso.
Artículo 215. Valor probatorio de las copias.
Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios.
Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas.
Artículo 218. Prueba pericial.
Artículo 219. Presentación de dictámenes por las partes.
Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes.
Artículo 221. Honorarios del perito.
Artículo 222. Ampliación de
términos para la contradicción del dictamen.
Capítulo X
Intervención de terceros
Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.
Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.
Artículo 225. Llamamiento en garantía.
Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros.
Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros.
Artículo 228. Intervención
de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas
de investidura.
Capítulo XI
Medidas cautelares
Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Artículo 232. Caución.
Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.
Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia.
Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar.
Artículo 236. Recursos.
Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado.
Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido.
Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado.
Artículo 240. Responsabilidad.
Artículo 241. Sanciones.
Capítulo XII
Recursos Ordinarios y Trámite
Artículo 242. Reposición.
Artículo 243. Apelación.
Artículo 243A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
Artículo 245. Queja.
Artículo 246. Súplica.
Artículo 247. Trámite del
recurso de apelación contra sentencias.
TÍTULO VI
Recursos Extraordinarios
Capítulo I
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 248. Procedencia.
Artículo 249. Competencia.
Artículo 250. Causales de revisión.
Artículo 251. Término para interponer el recurso.
Artículo 252. Requisitos del recurso.
Artículo 253. Trámite.
Artículo 254. Pruebas.
Artículo 255. Sentencia.
Capítulo II
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Artículo 256. Fines.
Artículo 257. Procedencia.
Artículo 258. Causal.
Artículo 259. Competencia.
Artículo 260. Legitimación.
Artículo 261. Interposición.
Artículo 262. Requisitos del recurso.
Artículo 263. Cuantía del interés para recurrir.
Artículo 264. Suspensión de la sentencia recurrida.
Artículo 265. Admisión del recurso.
Artículo 266. Trámite del recurso.
Artículo 267. Efectos de la sentencia.
Artículo 268.
Desistimiento.
TÍTULO VII
Extensión y Unificación de la Jurisprudencia
CAPÍTULO I
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la
jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Artículo 271. Decisiones por
importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar
jurisprudencia.
Capítulo II
Mecanismo eventual de revisión
Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las
acciones populares y de grupo.
Artículo 273. Procedencia.
Artículo 274. Competencia y trámite.
Título VIII
Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de
Contenido Electoral
Artículo 275. Causales de anulación electoral.
Artículo 276. Trámite de la demanda.
Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación.
Artículo 278. Reforma de la demanda.
Artículo 279. Contestación de la demanda.
Artículo 280. Prohibición del desistimiento.
Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas.
Artículo 282. Acumulación de procesos.
Artículo 283. Audiencia inicial.
Artículo 284. Nulidades.
Artículo 285. Audiencia de pruebas.
Artículo 286. Audiencia de alegaciones y de juzgamiento.
Artículo 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular.
Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación.
Artículo 289. Notificación y comunicación de la sentencia.
Artículo 290. Aclaración de la sentencia.
Artículo 291. Adición de la sentencia.
Artículo 292. Apelación de la sentencia.
Artículo 293. Trámite de la segunda instancia.
Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia.
Artículo 295. Peticiones impertinentes.
Artículo 296. Aspectos no regulados.
Título IX
Proceso ejecutivo
Artículo 297. Título Ejecutivo.
Artículo 298. Procedimiento.
Artículo 299. De la
ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.
TÍTULO X
El Ministerio Público
Artículo 300. Intervención del Ministerio Público.
Artículo 301. Calidades.
Artículo 302.
Designación.
Artículo 303. Atribuciones
del Ministerio Público.
TÍTULO XI
Plan especial de descongestión, Régimen de transición, Vigencia y
Derogatorias
Artículo 304. Plan Especial de Descongestión.
Artículo 305. Implantación del nuevo sistema procesal.
Artículo 306. Aspectos no regulados.
Artículo 307. Recursos para la implementación y desarrollo del Código.
Artículo 308. Régimen de transición y vigencia.
Artículo 309. Derogaciones.
LEY 1437 DE 2011
(ENERO 18 DE 2011)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
*Notas de vigencia*
Modificada por la Ley 2080 de 2021, Publicado en el Diario Oficial N° 51568 de enero 25 de 2021"por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción." |
Modificada por la Decreto 564 de 2020, Publicado en el Diario Oficial N° 51286 de abril 15 de 2020"Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" |
Modificada por la Decreto 403 de 2020, Publicado en el Diario Oficial N° 51258 de marzo 16 de 2020 "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal." |
Modificada por la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" |
*Notas Reglamentaria*
Reglamentada por el Decreto 2609 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48647 de 17 de diciembre de 2012: "Por el cual se reglamenta el Título V de la Ley 594 de 2000, parcialmente los artículos 58 y 59 de la Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de Gestión Documental para todas las Entidades del Estado." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
PARTE PRIMERA
Procedimiento Administrativo
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capitulo I
Finalidad, Ámbito de Aplicaciones y Principios
Artículo 1. Finalidad de la Parte Primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación
inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los
aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación
de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre
nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen
en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes
especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de
este Código.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 19 de 2012 |
Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán
interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y
procedimientos administrativos . a la luz de los principios consagrados en la
Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes
especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas
se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los
principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de
inocencia, de no reformatío in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y
¡¡ protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones
bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las
autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los
procedimientos consiste en asegurar y 11, garantizar los derechos de todas las
personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de
afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares
presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus
11 competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores
públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las
actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y
atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades
encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación,
ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes
asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de
funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del
dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones ir
de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al
público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie
petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las
comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el
empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información Ir
de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir
el costo de la publicación, ésta no podrá exceder en ningún caso el valor de la
misma.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
10. En virtud del principio las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los
procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los
obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o
retardos y sanearan, de acuerdo con este Código las Irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,
procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de
los derechos de las personas.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 19 de 2012 |
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán
oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se
adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones.
injustificadas.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 19 de 2012, Artículo 4°. |
Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones
administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
Capítulo II
Derechos, Deberes, Prohibiciones, Impedimentos y Recusaciones
Artículo 5°. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1.Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 1º. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público
TEXTO ANTERIOR: 1.Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exija para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecido para el efecto.
5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana.
6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación
de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos
mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de, debilidad
manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la
Constitución Política.
7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de tos particulares que cumplan funciones administrativas.
8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en
cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos
documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de
decidir y a que éstas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de
su participación en el procedimiento correspondiente.
9. Numeral modificado por la
Ley 2080 de 2021, artículo 1º. A
relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico
disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la
administración pública.
TEXTO ANTERIOR: 9. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
10. Numeral adicionado por la
Ley 2080 de 2021,
artículo 1º. Identificarse ante las autoridades a través de medios de
autenticación digital.
11. Numeral adicionado por la
Ley 2080 de 2021, artículo 1º. Cualquier
otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo 6. Deberes de las personas.
Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las
actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:
1. Acatar la Constitución y las leyes.
2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras
dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas,
declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras
conductas.
3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de
reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
Parágrafo. El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la
administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el
particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de
policía que sean del caso según la ley.
Artículo 7. Deberes de las autoridades en la atención al
público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas
acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin
distinción.
2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40)
horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las
necesidades del servicio.
3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del
horario normal de atención.
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio las
nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o
reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo
5 de este
Código.
5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al
usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los
usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente.
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de
conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de este Código.
7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y
reclamos, y dar orientación al público.
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y
permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, t
así como para la atención cómoda y ordenada del público.
10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 19 de 2012, Artículo 14. |
Ley 962 de 2005; Artículo 9°. |
Artículo 8. Deber de información al público. Las
autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa
y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y
suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y
por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:
1. Las normas básicas que determinan su competencia.
2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.
3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.
4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de
interés público relativos a cada uno de ellos.
5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la
actuación de que se trate.
6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, horarios
de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda
cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo.
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se
fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas
alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán
presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso
la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el
interés general.
Parágrafo. Para obtener estas informaciones en
ningún caso se requerirá la presencia del interesado.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1474 de 2011; Artículo 10 Parágrafo 2°. |
Ley 1450 de 2011; Artículo 227 |
Ley 1341 de 2009; Artículo 2° Numeral 8°. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
Artículo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:
1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.
2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas
necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir
al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que
presenta.
3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando
la ley no lo exija.
4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva
entidad.
5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los
procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades
adicionales de conformidad con el artículo 84 de la
Constitución Política.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la
anulación o suspensión.
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para
ello.
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del
término legal.
10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o
notificación.
11 . Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales.
13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los
presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las
sentencias que condenen a la administración.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa
las solicitadas.
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
*CONCORDANCIAS*
Ley 734 de 2002; Artículo 35. |
Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener' en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
*CONCORDANCIAS*
LEY 1564 DE 2012 |
JURISPRUDENCIAL |
Corte Constitucional, Sentencia C-816-11 de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Corte Constitucional, Sentencia C-335-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, "en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad". |
*CONCORDANCIAS*
Ley 1564 de 2012; Artículo 7°, 614. |
Ley 1437 de 2011; Artículo 102 |
Ley 1395 de 2010; Artículo 114. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Sentencia C-816-11 de 1° de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Sentencia C-539-11 de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Sentencia C-335-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento
y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública
entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público,
éste deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o
sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar
pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado s¡ no manifiesta
su impedimento por:
1 . Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o
decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge,
compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral
precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante,
apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor
público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno
de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en
la!1 actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o
apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente,
o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después,
siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el ¡
denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente
hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación
administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para
intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o
amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la
actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil,
acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación
administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona
de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en
la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de
personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación
administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en
ésta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin
embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que
el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la
administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas
interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión
administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que
él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección
popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral
coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos
anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al
cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por éste como
referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como
representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de junta directiva
o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico
interesado en el asunto objeto de definición.
Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días
siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si
no lo tuviere, a a cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos
los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de
autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador
regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,
determinará a quien corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es
preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega
del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si
acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en
el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento
o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo,
el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se
reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este
artículo.
TÍTULO II
Derecho de Petición
Capítulo I
Derecho de Petición ante Autoridades. Reglas
Generales.
Artículo 13. Objeto y
Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades.
Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto. Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos
señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a
obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras
actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias
y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se
trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o
formación.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales', y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. |
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. |
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. |
Artículo 14. Términos para resolver las distintas
modalidades de peticiones. Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto. Salvo norma legal especial y so
pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los
quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término
especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro
de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha
dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente,
la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los
tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando
los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales', y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. |
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: |
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá, negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. |
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá, negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. |
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. |
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. |
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Modificado por la Ley 1755 de 2015, nuevo texto. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones
requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al
peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los
requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal
pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma
sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por
escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que
una le expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los
peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición
argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no
contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del
deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados
o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el
funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación,
y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal
del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo
para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará
costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier
medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como
datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de
documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han
recibido los documentos.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de
solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá
efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese
efecto.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa
(90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general', y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 15. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. |
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si éste insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. |
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. |
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. |
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. |
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Modificado por la Ley 1755 de 2015, nuevo texto. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y
o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de
la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar
el mero de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona
privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a
indicar su dirección electrónica.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, 'siempre y cuando se entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el
trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la
petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o
documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no
sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de
fundamentación inadecuada o incompleta.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE, 'siempre y cuando el numeral 2º se entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 16. Toda petición deberá contener, por lo menos: |
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. |
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá i agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. |
3. El objeto de la petición. |
4. Las razones en las que fundamenta su petición. |
5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. |
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. |
Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. |
Artículo 17. Peticiones
incompletas y desistimiento tácito. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* En virtud
del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya
radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de
trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la
actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la
complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o
informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 17. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. |
Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para. adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. |
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. |
Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. |
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. *Modificado por la Ley 1755 de 2015, nuevo texto.* Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 18. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. |
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. *Modificado por la Ley 1755 de 2015, nuevo texto.* Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá
remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos
imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no
acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 19. Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. |
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. |
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Las autoridades
darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho
fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable
al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho
y el riesgo del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 20. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas. para evitar en perjuicio irremediable al peticionado, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. |
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. |
Artículo 21. Funcionario sin competencia. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Si la autoridad a quien se
dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días
siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así
se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir
del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. |
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. |
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. |
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de
las peticiones. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las
peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas
para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-818-11, que declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada, hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante Sentencia C-088-14, del 19 de Febrero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Además se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “ciudadanos”, contenida en esteartículo, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1° de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 22. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. |
Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página Web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. |
Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y
municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del
Pueblo. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la
Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales,
según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz
e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio
del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán
intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en
cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo
recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas,
reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se
cerciorarán de su debida tramitación.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 13. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos y/o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. |
Capitulo II
Derecho de Petición ante Autoridades. Reglas Especiales
Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. *Modificado por la Ley 1755 de 2015, nuevo texto.* Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, yen especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones
reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad · de las
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los
expedientes pensiona les y demás registros de personal que obren en los
archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia
clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito
público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos
de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones
estaránsometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a
partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los
términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes
estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE, salvo el parágrafo que se declara CONDICIONALMENTE exequible 'bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: |
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. |
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. |
3. Los amparados por el secreto profesional. |
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. |
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. |
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por
motivo de reserva. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Toda decisión que rechace la petición
de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las
disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos
pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que
rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva
legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo
siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del
respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y : deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. |
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. |
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
*Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Si la
persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos
ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal
Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del
Distrito Capital de Bogotá, juez administrativo si se trata de
autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega
o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá
dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de
los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si
al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado
administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y
sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días
siguientes a ella.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. |
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: |
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. |
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su r importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo) de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. |
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. *Modificado por la Ley 1755 de 2015, nuevo texto.* El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 27. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. |
Artículo 28. Alcance de los conceptos. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Salvo disposición legal en
contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán
de obligatorio cumplimiento o ejecución.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 28. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. |
Artículo 29. Reproducción de documentos. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la
reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta
del interesado en obtenerlas.
El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de
referencia en el mercado.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 29. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. |
Artículo 30. Peticiones entre autoridades.
*Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Cuando una autoridad
formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá
resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos,
resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 30. Cuando una autoridad formule una petición de información a otra, ésta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. |
Artículo 31. Falta disciplinaria.
*Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* La falta de atención a las
peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las
prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que
trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor
público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el
régimen disciplinario.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte del texto original del proyecto declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria. |
Capítulo III
Derecho de Petición ante Organizaciones e Instituciones Privadas
Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Toda persona podrá ejercer el
derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como
sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones
estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el capítulo 1 de
este título.
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible 'bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases
de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las
provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley
Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales
cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de
indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una
función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2 Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del
Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la
solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de
petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o
instituciones privadas.
Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y
radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en
sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte subrayado del inciso 2o. que se declara CONDICIONALMENTE exequible 'bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 32. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. |
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este Título. |
Las organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley. |
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. |
Parágrafo Primero. Este derecho también podrá ejercerse ante personas. naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. |
Parágrafo Segundo. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. |
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante
instituciones privadas. *Modificado
por la Ley 1755 de 2015,
nuevo texto.* Sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones
del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el
sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios
públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho
privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo
pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos
capítulos anteriores.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1755 de 2015 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte subrayado del inciso 2o. que se declara CONDICIONALMENTE exequible 'bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente'. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 33. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas, en los dos capítulos anteriores. |
TÍTULO III
Procedimiento Administrativo General
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 34. Procedimiento administrativo común y
principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento
administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio
de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no
previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte
Primera del Código.
Artículo 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos
únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo
cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de
la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las
actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el
derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De
toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
Artículo 36. Formación y examen de expedientes.
Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán
en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones
contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se
tramiten ante la misma autoridad.
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se
hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna,
de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al
mecanismo de definición de competencias administrativas.
Con los documentos que por mandato de la
Constitución Política o de la ley
tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará
cuaderno separado.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que
se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y al obtener
copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los
plazos señalados en el artículo 14.
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones
administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de
contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas
puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la
existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario,
si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus
derechos.
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca
si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o
tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de
un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de
cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los,
posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el
expediente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 38. Intervención de terceros. Los
terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos
derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los
siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad
de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la
investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a
dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la
actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión
que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16
y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se
allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La
autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no
procederá recurso alguno.
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por
solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente
remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara
incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden
nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con
autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el
conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades
territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
Inciso 3º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 2º. En los
dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la
actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades
Involucradas y a los particulares interesados y se fijara un edicto por el
término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o
consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los
cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
TEXTO ANTERIOR: En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que éstas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se
suspenderán.
Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación
administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán
aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin
requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no
proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las
pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte
una decisión de fondo.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-14 de Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014); Magistrado ponente Dra. Maria Victoria Calle Correa. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-610-12 de 1° de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las
pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas
iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.
Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Artículo 44. Decisiones
discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de
carácter generala particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de
la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos le que sirven de causa.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIAL |
Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 0990-14 de 30 de marzo de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez. |
Artículo 45. Corrección de errores formales. En
cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los
errores simplemente formales contenidos, en los actos administrativos, ya sean
aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún
caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión,
ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección,
ésta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según
corresponda.
Capítulo II
Mecanismos de Consulta Previa
Articulo 46. Consulta obligatoria. Cuando la
Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la
adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro
de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la
decisión que se llegare a adoptar.
Capitulo III
Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Artículo 47. Procedimiento
administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de
carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código
Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del
Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por
dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de
averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para
adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los
hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o
medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado
personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o
aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se
atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo 1. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 3º. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
TEXTO INICIAL: Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
Parágrafo 2. Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 3º. En los
procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar
descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
Artículo 47A. Adicionado por la Ley 2080 de
2021, artículo 4º. Suspensión provisional en el procedimiento
administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo
sancionatorio fiscal, el funcionario · que lo esté adelantando podrá ordenar
motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a
remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio
que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio
público posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del
proceso o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de un (1) mes, prorrogable hasta en
otro tanto. En todo caso, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la
medida, la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió, o
por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de
primera instancia.
El acto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán
objeto de consulta, previo a su cumplimiento.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario competente comunicará la
decisión al afectado, quien contará con tres (3) días para presentar alegaciones
en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el término anterior,
se remitirá de inmediato el proceso al superior, quien contará con diez (10)
días para decidir sobre su procedencia o modificación. En todo caso, en sede de
consulta no podrá agravarse la medida provisional impuesta.
Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión, para su cumplimiento se tendrá
en cuenta el lapso cumplido de la suspensión provisional.
Parágrafo 1. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a
su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración
dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando el procedimiento
administrativo sancionatorio fiscal termine o sea archivado sin imposición de
sanción.
No obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la
entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los
parafiscales respectivos.
Parágrafo 2. La facultad prevista en el presente artículo será ejercida
exclusivamente por la Contraloría General de la República.
Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban
practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando
sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término
probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días
para que presente los alegatos respectivos.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 5º. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el
término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran
tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta
de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.
Artículo 49. Contenido de la decisión. El
funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los
treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter
sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 6º. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se
proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de los alegatos.
Los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio
fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a
las que haya lugar.
Artículo 49A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 7º. Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de
reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán
interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
de la respectiva decisión al interesado.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el
funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el
expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco
(5) días siguientes a su interposición o a la última notificaciól1 del acto que
resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá
ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir- de su debida y
oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en
esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que
niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de
queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo 50. Graduación de
las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de
las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se
graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren
aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para si o a favor de un
tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de
supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para
ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se
hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de
pruebas.
Artículo 51. De la renuencia a suministrar información.
Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a
presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las
investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a
sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada
con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a
favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según
corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas
sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de
la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los
documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la
solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de
diez (10) días para presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y
notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término
para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución
procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del
procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para
establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.
Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5)
años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
Capitulo IV
Utilización de Medios Electrónicos en el Procedimiento Administrativo
Articulo 53. Reglamentado por
el Decreto 620 de 2020. Procedimientos y trámites administrativos a través de
medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán
realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de
acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes
y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso
alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos
administrativos, se aplicarán las disposiciones de la
Ley 527 de 1999 y las
normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
Artículo 53A. Adicionado
por la Ley 2080 de 2021, artículo 8º. Uso de medios electrónicos. Cuando las
autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el
deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.
Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales
cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles
procedimientos, trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios
electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio
garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no
puedan acceder a ellos.
Artículo 54. Reglamentado por el Decreto 620 de 2020.
Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 9º. Registro para el uso
de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las
autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin
ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí
así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio.
TEXTO
ANTERIOR: “Registro
para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante
las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar
su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin.
Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos
que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro
medio diferente.”
Inciso 2º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 9º. Las peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales.
TEXTO
ANTERIOR; Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico
no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que
hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el
siguiente día hábil.
Artículo 55. Documento público en medio electrónico.
Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen
la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos
se reputaran autenticas para todos los efectos legales.
Artículo 56. Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 10. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus
actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado
este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar
a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios
electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo
Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea
obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente
título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio
de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del
Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el
administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la
administración.
TEXTO ANTERIOR Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar
a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios
electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo
Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el
administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar
la administración.
Artículo 57. Acto administrativo electrónico. Las
autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos
administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su
autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.
Artículo 58. Archivo electrónico de documentos. Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos
administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e!
integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las
fechas de expedición, notificación y archivo.
Artículo 59. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo
11. Expediente electrónico. El expediente electrónico es el conjunto de
documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo,
cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El expediente
electrónico deberá garantizar condiciones de autenticidad, integridad y
disponibilidad.
La autoridad respectiva garantizará la seguridad digital del expediente y el
cumplimiento de los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos,
de conformidad con la ley.
Las entidades que tramiten procesos a través de expediente electrónico
trabajarán coordinadamente para la optimización de estos, su interoperabilidad y
el cumplimiento de estándares homogéneos de gestión documental.
TEXTO ANTERIOR :Expediente electrónico. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice
electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante,
según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico
y permitirá su recuperación cuando se requiera.
La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan
con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de
conformidad con la ley.
Artículo 60.Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo
12. Sede electrónica. Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica
oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente,
dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen
calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e
interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los
estándares que defina el Gobierno nacional.
Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.
TEXTO
ANTERIOR :Sede electrónica. Toda autoridad deberá
tener al menos una dirección electrónica. La autoridad respectiva garantizará
condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e
interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el
Gobierno Nacional.
Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias
autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable
de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad
usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y
actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.
Artículo 60A.
Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 13. Sede electrónica
compartida. La sede electrónica compartida será el Portal Único del Estado
colombiano a través de la cual la ciudadanía accederá a los contenidos,
procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades. La
titularidad, gestión y administración de la sede electrónica compartida será del
Estado colombiano, a través del Ministerio ·de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
Toda autoridad deberá integrar su dirección electrónica oficial a la sede
electrónica compartida, acogiendo los lineamientos de integración que expida el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La sede electrónica compartida deberá garantizar las condiciones de calidad,
seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Las
autoridades usuarias de la sede electrónica compartida serán responsables de la
integridad, confidencialidad, autenticidad y actualización de la información y
de la disponibilidad de los servicios ofrecidos por este medio.
Artículo 61. Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 14. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades.
Para la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación
administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de
documentos, además de:
1. Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados
y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales,
incluyendo la fecha y hora de recepción.
2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con
las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general
de seguridad digital.
3. Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o. salida de las comunicaciones
indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado.
TEXTO
ANTERIOR: Recepción de documentos electrónicos por
parte de las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro
de una actuación administrativa las autoridades deberán:
1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los
sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.
2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar
con las medidas adecuadas de protección de la información.
3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes
indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.
Artículo 62. Prueba de
recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de
demostrar el envío y la recepción de, comunicaciones, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. El mensaje de dalas emitido por la autoridad para acusar recibo de una
comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su
recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Artículo 63. Sesiones virtuales. Los comités,
consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las
autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual,
utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado
por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.
Artículo 64. Reglamentado por el Decreto 620 de 2020.
Estándares y protocolos. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código
en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá
los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar
en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos
administrativos.
Capítulo V
Publicaciones, Citaciones, Comunicaciones y Notificaciones
Artículo 65. Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 15. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter
general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios
mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas
territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el
artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta
territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y
disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes
territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar
esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la
inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier
canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios
garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con
una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el
Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio
masivo de comunicación eficaz.
Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de
elección distintos a los de voto popular.
TEXTO ANTERIOR: Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes
territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar
esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la
inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando,
en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con
una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medía eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el
Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio
masivo de comunicación eficaz.
Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de
elección distintos a los de voto popular.
Artículo 66. Deber de notificación de los actos
administrativos de carácter particular y concreto. Los actos
administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos
establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona
debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra,
auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la
hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas
en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las
siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte
ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados
actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados
las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de
notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será
notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las
decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron
notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los
términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una
citación a fa dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en
el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a
la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro
de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia
se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso
anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de
acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no
pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío
de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,
al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan
obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto
administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica,
la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las
autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la
advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día
siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia
íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo
caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de
cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida
al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y
de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o
registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades
encargadas de llevar registros públicos se entenderán notificados el día en que
se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido
solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del
derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio
idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización para recibir la notificación.
Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá
autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito *Derogado por la
Ley 1564 de
2012*
que
requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para
recibir la notificación y, por tanto, cualquier: manifestación que haga en
relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no
realizada.
*Nota de vigencia*
Aparte tachado derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal a) corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. |
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate
de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos,
de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y
notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores
requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales
la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto,
consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes
se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los
actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e
inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se
desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página
electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio
donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su
domicilio se procederá a la notificación personal.
Capítulo VI
Recursos
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.
*EXEQUIBLE*
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes
recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare,
modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional
con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las
entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los
órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes
legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, por los motivos expuestos en esta providencia. |
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del
expediente, y decidirá lo que sea del caso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Corte Constitucional, sentencia T-533-14 de 18 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
Artículo 75. Improcedencia. *EXEQUIBLE*
No habrá recurso
contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o
de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 76. Oportunidad y presentación. *EXEQUIBLE* Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos
podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,
para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones
correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del
de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 77. Requisitos. *EXEQUIBLE*
Por regla general los
recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si
quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar
la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra
ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con lodo, podrá pagar lo que reconoce.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 78. Rechazo del recurso. *EXEQUIBLE*
Si el escrito
con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en
los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá
rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso; mediante Sentencia C-146-15; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. *EXEQUIBLE*
Los
recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser
que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de
oficio
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que
interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de
cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor
de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola
vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el
término probatorio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 80. Decisión de los recursos. *EXEQUIBLE*
Vencido el
período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo
declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 81. Desistimiento.
*EXEQUIBLE* De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional, se declara EXEQUIBLE mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 82. Grupos especializados para preparar la decisión
de los recursos. *EXEQUIBLE* La autoridad podrá crear, en su organización, grupos
especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de
reposición y apelación.
Inciso adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 16. El Gobierno Nacional podrá crear mesas de trabajo con carácter
temporal o permanente, con funcionarios de distintas entidades públicas, para
apoyarlas y asesorarlas en la decisión de los recursos de apelación interpuestos
contra los actos administrativos proferidos por las entidades del orden nacional
de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. Las entidades
territoriales de conformidad con el reglamento podrán dar aplicación a lo
previsto en el presente inciso.
El apoyo y asesoramiento de las mesas de trabajo no es vinculante para el
funcionario que resuelve el recurso de apelación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Capítulo VII
Silencio Administrativo
Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos
tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se
haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para
resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio
administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha
en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los
casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de
la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta
comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos
de este Código.
Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio
administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones
previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio
administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el
artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la
decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo
se entenderá que ellos carecen de valor económico.
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de
dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de
reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos,
se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria
gravísima.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-721-15, noviembre 25 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ''Le correspondió a la Corte resolver en este proceso: (i) si la inclusión de una falta disciplinaria gravísima en la Ley 1437 de 2011, vulnera el principio de unidad de materia; y (ii) si desconoce el principio de proporcionalidad, el prever como falta gravísima, el simple hecho de no contestar oportunamente un recurso. En cuanto al tercer cargo planteado en la demanda, respecto de la vulneración del principio de buena fe, la Corte señaló que no es cierto que con esta falta disciplinaria se esté presumiendo la mala fe o el dolo del servidor público que no decide oportunamente los recursos, como tampoco que no pueda excluir su responsabilidad, toda vez que en virtud del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, toda falta disciplinaria requiere demostrar que el servidor público actuó con dolo o culpa; así mismo, a las faltas gravísimas como la prevista en el artículo 86 del CPACA, también se aplican las causales de justificación consagradas en el artículo 32 del Código Disciplinario Único como la fuerza mayor, el caso fortuito, la insuperable coacción ajena, el estado de necesidad o el error. En relación con el primer problema jurídico planteado, la Corporación determinó que la calificación como falta gravísima de la no resolución oportuna de los recursos establecidos en el CPACA no vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto guarda conexión temática con las materias reguladas por este Código, relación que puede darse desde diversas ópticas: a) existe conexidad causal, por cuanto para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la ley no solamente se pueden contemplar normas regulatorias sino también otras, en virtud de las cuales, se sancione a los funcionarios que las incumplan. Dentro de las funciones esenciales del derecho disciplinario está precisamente, la de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la administración pública mediante la conminación con una sanción de conductas que desconozcan los deberes del cargo; b) Existe conexidad temática, pues la sanción que la norma autoriza imponer se refiere precisamente al incumplimiento de un procedimiento y de un término establecidos en la misma ley; c) existe conexidad sistemática, porque esta norma complementa el sistema de normas que regulan el procedimiento administrativo; y d) existe conexidad teleológica ya que hay una identidad en los fines u objetivos que persigue la ley tanto en su conjunto general, como en cada una de sus disposiciones en particular, en la medida en que se busca el cumplimiento de los fines del Estado y en concreto, que se dé una respuesta oportuna a los administrados, en este caso, a los recursos que se interponen. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, la Corte llegó a la conclusión de que resulta desproporcionado castigar con la máxima sanción que se puede imponer, sin ninguna graduación, por un vencimiento de términos legales que no afecte otros bienes jurídicos, lo cual implicaría consecuencias muy graves respecto de los derechos políticos y laborales del servidor público, tal como lo señaló la Corte en sentencia C-951/94, sobre una norma análoga. A su juicio, en cada caso concreto, la autoridad disciplinaria deberá definir si la falta tiene la entidad de ser leve o grave, de acuerdo con los criterios legales contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2012. Por consiguiente, procedió a declarar inexequible la expresión gravísima". |
Capítulo VIII
Conclusión del Procedimiento Administrativo
Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos.
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de
su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los
recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado
expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del
desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85
para el silencio administrativo positivo.
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto
administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras
no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva
definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos
por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en
firme serán suficientes para que las autoridades, por si mismas, puedan
ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin
mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere
necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.
Artículo 90. Ejecución en caso de renuencia. Sin
perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo
imponga una obligación no dineraria a un particular y éste se resistiere a
cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas
mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla
lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material
de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le
Imputaran los gastos en que aquella Incurra.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto
administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos
administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por
lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha
realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el
acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.
Capítulo IX
Revocación Directa de los Actos Administrativos
Artículo 93. Causales de revocación. Los actos
administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan
expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o
a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra
él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa
de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del
numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los
recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales
haya operado la ¡t caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa
de los actos. administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado
auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad
competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la
solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede
recurso.
Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que
se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del
interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular
oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación
del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los
actos l. y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone
restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los
actos' demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se le especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Articulo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto r ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y
concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y
escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o
fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y
solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos
de audiencia y defensa.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
CONSEJO DE ESTADO - Sección Quinta - Sentencia 11001-03-15-000-2015-03378-01(AC) |
TÍTULO IV
Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro
coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo
104 deberán recaudar las obligaciones creadas en favor, que constan en
documentos que presten merito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal
efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir
ante los jueces competentes.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
Concepto 2164 de Junio 5 de 2014. EXP. 11001-03-06-000-2013-00401-00 (2164). Magistrado Ponente Dr. Germán Alberto Bula Escobar, LEVANTAMIENTO DE RESERVA LEGAL MEDIANTE OFICIO 1365 DE FECHA DEL 29 DE AGOSTO DE 2014 (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) |
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a
favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo,
siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los
siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades
públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar
una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan
a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el
parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas,
se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto
administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. consten en documentos que provengan del deudor.
Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este
título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se
aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las
respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes,
se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de
este Código y, en su defecto, el
Código de Procedimiento Civil en lo relativo al
proceso ejecutivo singular.
Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán
demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los
términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que
deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la
ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye
el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente
habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de I cobro
coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido
suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso 1
Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las
excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté
pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad
contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta
suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el
decreto y práctica de , medidas cautelares.
Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos
en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin
perjuicio de la que corresponda según la
Constitución Política y otras leyes
para otros procesos.
TÍTULO V
Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 102. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo
17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de
las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia
de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se
haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos
supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente
competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya
caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los
siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la
misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al
cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos
de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un
proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber
solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo
así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá
resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que
de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás
elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de
todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su
recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede
adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad
de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho
invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de
prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios
probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante
es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es
procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos
correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o
la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos
administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos
casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes
ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la
presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente
señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días
establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado
decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 269 de este Código.
TEXTO ANTERIOR: Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. *Inciso exequible* Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-11, mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1° de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, 'entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia' |
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la
misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al
cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos
de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un
proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su
favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber
solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo
así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá
resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que
de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás
elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de
todos los presupuestos para que ella sea procedente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Las expresiones 'sentencia de unificación' de este numeral declaradas CONSTITUCIONALES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 según Comunicado de Prensa de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Sobre los mismos apartes estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-11, en lo concerniente a la omisión que en dicho precepto se hizo de los precedentes de la Corte Constitucional en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. |
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su
recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede
adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad
de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho
invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de
prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios
probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante
es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es
procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a
aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de
unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente
sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de
que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo
269.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado CONSTITUCIONAL por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos ti administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
*Inciso declarado exequible* La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, 'entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia' |
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
*CONCORDANCIAS*
LEY 1564 DE 2012 |
JURISPRUDENCIAL |
Corte Constitucional, Sentencia C-335-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Las expresiones 'sentencia de unificación' contenidas en este artículo declaradas CONSTITUCIONAL por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo . |
PARTE SEGUNDA
Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus Funciones Jurisdiccional y Consultiva
TÍTULO I
Principios y Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que
se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por
objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la
Constitución Política y
la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán
observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen
funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de
cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en
leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,
en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad
pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea
parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido
incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones
aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales
en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en
los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos
relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en
ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad
pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su
denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o
participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los
contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de
instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando
correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo
los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de
recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones
que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función
jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a
los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser
adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que
correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen
relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por
la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y
sus trabajadores oficiales.
TÍTULO II
Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Capítulo I
Integración
Artículo 106. Integración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
Capítulo II
Del Consejo de Estado
Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena,
por todos sus miembros la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27)
Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados
restantes.
Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el
Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de
Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las
reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los
procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas
salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las
secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto,
si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
Artículo 108. Elección de dignatarios. El
Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el
período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente y ejercerá las
funciones que le confieren la Constitución, la ley y el reglamento
interno.
El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo
período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de
ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno.
Cada sala o sección elegirá un Presidente para el período de un (1) año y podrá
ser reelegido indefinidamente.
Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena. La
Sala Plena del Consejo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Darse su propio reglamento.
2. Elegir a los Magistrados que integran la Corporación.
3. Elegir al Secretario General
4. Elegir los demás empleados de la corporación, con
excepción de los de las salas, de las secciones y de los despachos, los cuales
serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados.
Esta atribución podrá delegarse en la Sala de Gobierno.
5. Proveer las faltas temporales del Contralor
General de la República.
6. Distribuir las funciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas
de Decisión que organice la ley, las secciones y subsecciones que la
constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.
7. Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento de la
Corporación.
8. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral.
9. Elegir de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de
dos (2) años, al Auditor General de la República o a quien deba reemplazarlo en
sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo.
10. Elegir el integrante de la terna para la elección de Procurador General de
la Nación.
11. Elegir el integrante de la terna para la elección de Contralor General de la
República.
12. Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elección de Magistrados de
la Corte Constitucional.
13. Elegir tres (3) Magistrados para la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
14. Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2° del numeral 3 del
artículo 237 de la
Constitución Política.
15. Ejercer las demás funciones que le prescriban la
Constitución, la ley y el reglamento.
Parágrafo. El concepto de que trata el numeral 14 del presente artículo no
estará sometido a reserva.
Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en
cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones
que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala
Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la
Corporación y t: estarán integradas de la siguiente manera:
La sección Primera, por cuatro (4) Magistrados
La sección segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales
estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento
de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo
conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los
conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la
Corporación.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en
pleno tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento
atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado
a las secciones.
2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias
dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su
competencia.
3. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 18. Dictar auto o
sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este
código.
TEXTO ANTERIOR: Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena.
4. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 18. Requerir a
los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda
instancia con el fin de unificar jurisprudencia en los términos del artículo 271
de este código.
TEXTO ANTERIOR: Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones.
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los
decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con
el procedimiento establecido en la ley.
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-450-15, Julio 16 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general
dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de
excepción.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los
actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
Artículo 112. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 19. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
TEXTO ANTERIOR: Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4); Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo
contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas generales o particulares
que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de
Departamento Administrativo.
2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de
códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o
Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a
la consideración del Congreso de la República.
3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa
propia proyectos de acto legislativo y de ley.
4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas
elaborados por éste para efectos de su divulgación.
5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración ir
Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas.
6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas
colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control
fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en
el artículo 267 de la
Constitución Política.
7. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 19. Emitir
concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, en relación con las controversias jurídicas que se
presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades
del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a
uno existente. El concepto emitido por la Sala no está sujeto a recurso alguno.
Cuando la solicitud no haya sido presentada por la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, esta podrá intervenir en el trámite del concepto.
La solicitud de concepto suspenderá todos los términos legales, incluida la
caducidad del respectivo medio de control y la prescripción, hasta el día
siguiente a la fecha de comunicación del concepto.
En el evento en que se haya interpuesto demanda por la controversia jurídica
base del concepto, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la
solicitud, las entidades parte del proceso judicial o la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado deberán comunicar al juez o magistrado ponente que
se solicitó concepto a la Sala. La comunicación suspenderá el proceso judicial.
El ejercicio de la función está sometido a las siguientes reglas:
a) El escrito que contenga la solicitud deberá relacionar, de forma clara y
completa, los hechos que dan origen a la controversia, y acompañarse de los
documentos que se estimen pertinentes. Asimismo, deberán precisarse los asuntos
de puro derecho objeto de la discrepancia, en relación con los cuales se pida el
concepto;
b) El consejero ponente convocará audiencia a las entidades involucradas, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público para que
se pronuncien sobre la controversia jurídica sometida a consulta y aporten las
pruebas documentales que estimen procedentes;
c) Para el ejercicio de la función prevista en este numeral, el consejero
ponente podrá decretar pruebas en los términos dispuestos en este código;
d) Una vez cumplido el procedimiento anterior y se cuente con toda la
información necesaria, la Sala emitirá el concepto solicitado dentro de los
noventa (90) días siguientes. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta
por treinta (30) días más, de oficio. o a petición de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, en el evento de presentarse hechos sobrevinientes o
no conocidos por la Sala en el trámite del concepto
TEXTO ANTERIOR: Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre éstas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.
8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.
9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho
PúblicoInterno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus
Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
10. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 19. Resolver los
conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o
entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre
cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción
territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al
despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta
(40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
TEXTO ANTERIOR : Resolver los
conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o
entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre
cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la Jurisdicción
territorial de un solo tribunal administrativo.
11. Presentar anualmente un informe público de labores.
12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
Parágrafo primero. Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán amparados por reserva legal de seis (6) meses. Ésta podrá ser prorrogada hasta por cuatro (4) años por el Gobierno Nacional. Si transcurridos los seis (6) meses a los que se refiere este parágrafo el Gobierno Nacional no se ha pronunciado en ningún sentido, automáticamente se levantará la reserva.
En todo caso, el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en cualquier
tiempo.
Parágrafo segundo. A invitación de la Sala, los ministros, los jefes de f departamento administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los Magistrados se hará una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizará las audiencias y requerirá las informaciones y documentación que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 113. Concepto Previo de la Sala de Consulta y
Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser
previamente oída en los siguientes asuntos:
Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que
fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o 1
funcionamiento del Consejo de Estado.
Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la
Sala de Consulta y Servicio Civil.
Parágrafo. En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo,
los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al ministro o jefe
departamento administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República.
Artículo 114. Funciones de la Sala de Gobierno.
Corresponde a la Sala de Gobierno:
Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempeñar cualquier empleo cuya
elección corresponda a la Sala Plena e informar a ésta sobre el resultado
respectivo.
Elegir conforme a la delegación de la Sala Plena los empleados de la
corporación, con excepción de los que deban elegir las salas, secciones y
despachos.
Asesorar al Presidente de la Corporación cuando éste lo solicite.
Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio José Ignacio de Márquez y
presentar las evaluaciones a la Sala Plena.
Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.
Cumplir las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento interno.
Articulo 115. Conjueces. Los con jueces suplirán
las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los
empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y
Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría
decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la
corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de
Consulta y Servicio Civil de la Corporación.
Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la
Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y
el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para
desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado
a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de
las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que
cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios
serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y
estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.
La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus
diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.
Parágrafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la
mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus
Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los
Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la sala de decisión,
y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento
de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. y apartes del inciso 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-688-17 de 22 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. |
Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente
de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado
bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá de la
comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine
completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual
fueron elegidos, pero sí se modifica la integración de la sala, los nuevos.
Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se
les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de
éstos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-688-17 de 22 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. |
Artículo 117. Comisión para la práctica de pruebas y
diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados
Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de
pruebas y de diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los cónsules o a
los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para que practiquen
la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan
directamente.
Artículo 118. Labores del
Consejo de Estado en vacaciones. El Consejo de Estado deberá actuar, aún
en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea
necesario su dictamen, por disposición de la
Constitución Política. También
podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a
juicio de aquél las necesidades públicas lo exijan.
Artículo 119. Licencias y permisos. El Consejo
de Estado podrá conceder licencia a los Magistrados del Consejo de Estado y de
los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa
(90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.
El Presidente del Consejo de Estado o del respectivo tribunal administrativo
podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en cada mes a los magistrados
de la corporación correspondiente.
Artículo 120. Auxiliares de los Magistrados del Consejo
de Estado. Cada Magistrado del Consejo de Estado tendrá al menos dos
Magistrados auxiliares de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 121. Órgano oficial de divulgación del Consejo
de Estado. El Consejo de Estado tendrá los medios de divulgación
necesarios para realizar la publicidad de sus actuaciones. Para cada vigencia
fiscal se deberá incluir en el presupuesto de gastos de la Nación una
apropiación especial destinada a ello.
Capítulo III
De los Tribunales Administrativos
Artículo 122. Jurisdicción. Los Tribunales
Administrativos son creados por I la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley
procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de
Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que, en todo caso, no será: menor de tres (3).
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala
Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno,
por las salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e
impares, de acuerdo con la ley.
Artículo 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a
las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del
respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley.
Capítulo IV
De los Jueces Administrativos
Artículo 124. Régimen. Los juzgados administrativos
que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia
establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el
cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o
municipio, integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sus
características, denominación y número serán fijados por esa misma Corporación,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
Capítulo V
Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 125. . Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 20. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias
judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los
numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los
artículos 131 y 132 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el
despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo
del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la
decisión de las medidas cautelares será de sala;
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se
profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una
medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias
interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida
la que resuelva el recurso de queja.
TEXTO ANTERIOR: De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
Artículo 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o
subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría
de sus miembros.
Artículo 127. Quórum para elecciones en el Consejo de Estado. El quórum para las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones será el establecido por el reglamento de la Corporación.
Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de
Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la
indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o
cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales
Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y
decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y sí
tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el
caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión
de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso,
por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de
impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica
debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del
cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala,
conducta.
El reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus
salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y decisión de
los asuntos de su competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del
conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de
separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá
a la designación de conjueces.
Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes,
salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos
o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o
de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez
acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran
intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la
providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados
ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para
ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el
expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento
o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al Parte del término
legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de
voto, sin justa causa, perderá este derecho.
Capítulo VI
Impedimentos y Recusaciones
Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces
deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el
artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes
eventos:
1 . Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de
sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de g afinidad o
único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la
formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación
administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero
interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio
Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el
correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las
partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la
condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las
sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-494-16, de Septiembre 14 de 2016, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "En el presente caso, le correspondió a la Corte determinar si en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el 141 Código General del Proceso (CGP), se incurrió en un omisión legislativa relativa, al establecer las causales de impedimento y de recusación de los jueces y magistrados –que se extienden a los conjueces- por no prever la causal de “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”, lo cual vulneraría los artículos 2º (fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos), 13 (derecho a la igualdad), 29 (imparcialidad judicial) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política. Verificado el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia ha precisado respecto del cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la Corte comenzó por recordar que las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados forman parte del debido proceso y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento en el artículo 29 de la Constitución. Reiteró que la independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. A su vez, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente ante quienes administra justicia. La jurisprudencia ha señalado que estas garantías hacen relación a cuestiones no solo de índole moral y ética, en que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos esenciales para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. De igual manera, indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad, como atributo de la administración de justicia y la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado una extensa jurisprudencia sobre los componentes objetivos y subjetivos de la imparcialidad que debe tener todo juez en sus decisiones. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la delincuencia, 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido por alguna de las partes en el caso sometido a decisión. La Corte señaló que en nuestro ordenamiento jurídico, le corresponde al Congreso de la República establecer las causales de impedimento y recusación, mediante una ponderación entre la garantía de un juez independiente e imparcial y los bienes jurídicos que están en juego en los distintos procesos judiciales. Con tal objeto, la Corte ha reconocido un amplio margen de configuración legislativa en cuanto al diseño de los procedimientos judiciales en general y en particular, para fijar aspectos transcendentales para la administración de justicia, como las causales de impedimento o recusación, teniendo siempre en cuenta la eficacia del derecho al juez natural y preservando al máximo, la permanencia del juez en la función de administrar justicia pronta y cumplida. En este sentido, tales causales son taxativas y de interpretación restrictiva, de manera que la separación de los jueces del conocimiento de los procesos a su cargo sea excepcional, cuando quiera que exista un conflicto de intereses o circunstancias que puedan afectar su imparcialidad, según la naturaleza de los bienes jurídicos a proteger y las especificidades de cada tipo de proceso. Esto significa que no existe un deber de maximizar la regulación de las causales de impedimento, sino por el contrario, de una regulación de mínimos, mediante la ponderación de los bienes jurídicos en juego en los diferentes regímenes procesales, toda vez que a mayor relevancia de estos bienes, ciertas circunstancias pueden convertirse de potestativas a obligatorias o por la misma razón, en aquellos casos donde no hay bienes jurídicos tan relevantes como la libertad o principios y derechos fundamentales, el legislador tiene un mayor ámbito de configuración normativa. Para la Corte, la causal que se aduce por los demandantes como omitida, se encuentra dentro del margen de configuración legislativa que se ejerció al establecer los impedimentos de jueces y magistrados en el CPACA y las causales de recusación en el CGP, en la medida en que no se afecta la libertad, ni la presunción de inocencia o garantías similares. Además, la condición de apoderado o contraparte en sí misma no tiene la fuerza necesaria para afectar la imparcialidad del juez. No obstante, no puede desconocerse que si esta condición se acompaña de otros elementos o circunstancias podría llegar a determinar la existencia de un interés o prejuicio que incida en el juez y por tanto estas puedan constituir causales de impedimento, como las que se prevén en el Código General del Proceso". |
Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que corresponde a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptase el impedimento, el tribunal designara conjuez para el conocimiento del asunto.
3.Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 21. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas
en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los
hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la
sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se
integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o
secciones de conformidad con el reglamento interno.
Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
TEXTO INICIAL: Cuando en un Magistrado concurra de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se efectúe el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 21. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o
subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la
sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que
decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el
conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la
misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
TEXTO ANTERIOR: “Si el
impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del
Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o
subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano
sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del
proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o
subsección continúe el trámite del mismo.”.
5. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 21. Si el
impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se
enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia
objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado,
devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces,
quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente
al referido tribunal para que continúe su trámite.
TEXTO ANTERIOR: “Si el
impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se
enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con
la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara
fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de
conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el
expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.”.
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para
el trámite de las' recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con
expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando
las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si
acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez
que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la
recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo
encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se
trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que
decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo
reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez
continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces
administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando
los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez
para el conocimiento del asunto.
3. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 22. Cuando el
recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le
siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de
la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o
subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la
aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con
los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento
interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere
suficiente.
TEXTO ANTERIOR:
“Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a
quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la
procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala,
sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra
fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará
sorteo de conjuez.”.
4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de
Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten
conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará
a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre
la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en
caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección
continúe el trámite del mismo.
5. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 22. Si la
recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los
recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la
recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de
Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano.
Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen
para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso
contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su
trámite.
TEXTO ANTERIOR:
“Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará
ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no
la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que
conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que
decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al
tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del
asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que
continúe su trámite.”.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta
o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se
procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en
caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son
susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare
infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado
han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una
multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación
disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.
Capítulo VII
Impedimentos y Recusaciones de los Agentes del Ministerio Público
Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de ti impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente
del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá
declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente,
mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté
conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso
positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico
atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la
Procuraduría General de la Nación, 1: la designación del funcionario que lo
reemplace.
La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala,
sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del
asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si
acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su
reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si
se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación
la designación del funcionario que lo reemplace.
Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento
del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Vice-procurador.
TÍTULO III
Medios de Control
Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de
representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general
dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponde a la Corte
Constitucional en los términos de los artículo 237 y 241 de la
Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por
inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa
disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos
del Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-13 de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'bajo el entendido de que a la Corte constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley'. |
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a
los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la
declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier
norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las
normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras
demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-12 Expediente D-8820 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de No. 22. de Junio 6 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo |
Artículo 136. Control
inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean
dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los
decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control
inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades
territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de
acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a
la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial
competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 136A.
Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 23. Control automático de
legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad
fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción
de lb Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por
el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la
República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales
Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente
administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría
del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la firmeza del acto definitivo.
Artículo 137. Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se
declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación,
o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y
de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido
particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se
produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a
favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave
el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento
automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo
siguiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-15, de Mayo 6 de 2015, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 138. Nulidad y
restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del
artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el
mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de
ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel.
Artículo 139. Nulidad
electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de
elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de
nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer
vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades
electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la
votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara
la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales
se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de
ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los
derechos e intereses colectivos regulados en la
Ley 472 de 1998.
Artículo 140. Reparación
directa. En los términos del artículo 90 de la
Constitución Política, la
persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño
antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando
la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por
cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya
obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos demandados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten
perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados
particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción
por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia
causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo del aparte subrayado por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-055-16, Febrero 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte constató que la falta de certeza, especificidad y pertinencia en los cargos formulados contra el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA, toda vez que se estructuran a partir de una estipulación que no corresponde al contenido normativo acusado, sino que se deriva de una particular interpretación de los demandantes, razón por la cual, no es posible hacer la confrontación con los preceptos constitucionales que se pretende. Como lo advierten la mayoría de los intervinientes, el contenido normativo que se demanda no forma parte del inciso acusado, de modo que aducir que el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA es inconstitucional porque elimina la responsabilidad solidaria del Estado y los particulares, parte de una proposición jurídica inexistente porque no está previsto ni de ni de la norma se deriva la responsabilidad conjunta aplicable a todos los casos. La Corte precisó que la disposición impugnada tiene un sentido completamente distinto al deducido por los demandantes, en cuanto no comporta una derogatoria parcial en materia contencioso administrativa, de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, sino que constituye un desarrollo procesal de las relaciones internas entre los codeudores solidarios, evento en el cual el juez puede dividir la condena y no lleva consigo la ruptura de la solidaridad entre los causantes del daño antijurídico. Por lo expuesta, no se cumplen los requisitos para que la Corte pueda adelantar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la norma y proferir un fallo de mérito." |
Artículo 141.
Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del
Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su
revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los
actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar
los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el
interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no
se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado
unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo
convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término
establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la
actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos
137 y
138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir
que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá
declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y
cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Artículo 142. Repetición.
Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con
ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos
que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o
ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la
entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en
garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de
funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad
pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del
pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual
conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el
proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
Artículo 143. Pérdida de
Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara
correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la
Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo
Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano,
podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
Artículo 144. Protección de
los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la
protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que
se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la
actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive
cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que
en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio
de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza
o vulneración de los derechos colectivos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos demandados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses
colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en
ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de
protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad
no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente
peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e
intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
Artículo 145. Reparación de
los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un
número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes
respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede
solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial
del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios
causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula
la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más
personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es
necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del
grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'de carácter particular' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-302-12 de 25 de abril de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 146. Cumplimiento
de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda
persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de
cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos
administrativos.
Artículo 147. Nulidad de las
cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción.
Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de
naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la
oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43
de 1993.
Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se
notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores
dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la
misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenará tomar las
copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que
investiguen las posibles infracciones de carácter penal.
Artículo 148. Control por
vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de
parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando
vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá
efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
TÍTULO IV
Distribución de las competencias
Capitulo I
Competencia del Consejo de Estado
Artículo 149. Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 24. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de
Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus
secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de
trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los
siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del
orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan
funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de
certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en
los tribunales administrativos.
2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el
plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el
caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de
los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de
los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta
directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de
los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se
exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de
esta ley.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la
República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o
consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de
regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del
Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República,
del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de
las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la
nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos
originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y
dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la
sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos
de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos
respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última
corporación.
TEXTO ANTERIOR: Competencia del Consejo de Estado en única
instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas
especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga,
conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades
del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando
cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en
los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del
orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin
atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el
Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás
decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la
República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los
Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los
miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del
orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de
Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la
República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o
Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de
Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de
las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la
nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos
originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y
dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la
sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos
expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad
que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del
dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra
las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación,
deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del
dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier
naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o
quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho,
Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior
de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la
República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los
tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los
representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no
exista regla especial de competencia.
Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los
actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.
Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los
Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala
Plena.
Artículo 149A.
Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 25. Competencia del Consejo de
Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los
siguientes asuntos:
1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o
quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros
del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de
la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura , de la Jurisdicción
Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
Registrador Nacional del Estado Civil , Auditor General de la República,
magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales
administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los
consejos secciona les de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los
delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las
autoridades judiciales señaladas en este numeral.
En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en
única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será
procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección
Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de
primera instancia.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el
Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de
sanción.
En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en
única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción
disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual
decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los
consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.
Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
TEXTO ANTERIOR: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. *Modificado por la Ley 1564 de 2012, nuevo texto:* El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá
de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que
se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté
adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público,
la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las
garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando
se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo
concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación
podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. |
Capítulo II
Competencia de los Tribunales Administrativos
Artículo 151. Artículo 151.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 27. Competencia de los
tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos
conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas
del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas
cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos
acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre
las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
3. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los
alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos
municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código,
cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden
nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.
6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y
municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no
sean capital de departamento;
b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según
el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin
pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel
directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de
menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento,
independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan
en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes
anteriores;
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial
proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);
c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles
profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles
efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o
municipal. La competencia por razón del territorio corresponde. al tribunal del
lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
7. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean
proferidos en ejercicio de la función administrativa durante, los estados de
excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por
autoridades territoriales departamentales y municipales. Esta competencia
corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
8. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los
procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si
la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos
extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de
conexidad, sin atención a la cuantía.
TEXTO ANTERIOR: Competencia de
los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales
Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única
instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en
los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental,
distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas
distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio,
impuestas por las autoridades departamentales.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas
del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas
cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la
constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las
objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas.
5. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los
alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos
municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código,
cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden
nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación
de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones
públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean
capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la
información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas
departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil
(70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de
habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con
jurisdicción en el respectivo departamento.
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos
directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del
orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el
equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del
orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde
el nombrado preste o deba prestar los servicios.
13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos
de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a
cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y
departamental.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde
el nombrado preste o deba prestar los servicios.
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean
proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de
Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por
autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia
corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
Artículo 152. Artículo 152.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 28. Competencia de los
tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos
conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u
organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho
privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por
funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a
impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que
sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por
cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales
se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u
omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas
en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia,
incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos
extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones
contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya
conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la
competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el
caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del
Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los
miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los
miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier
orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas
regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen
por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;
b) De la nulidad de la elección de los contralores
departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales
de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean
capital de departamento;
c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el
caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión
de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo,
asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital,
así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean
capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de
entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no
esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;
d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o
de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal;
e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria
del mandato de gobernadores y alcaldes.
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial
proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
8. De la nulidad de actos administrativos expedidos por los departamentos y las
entidades descentralizadas de carácter departamental, que deban someterse para
su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en
virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores
públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los
agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté
asignada al Consejo de Estado.
10. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
11. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
12. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía
administrativa.
13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el
fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de
cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas
que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
15. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando
la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si
el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la
cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la
ley.
En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
17. De la nulidad con restablecimiento contra los actos administrativos
expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Agencia
Nacional de Tierras, o las entidades que hagan sus veces, que inicien las
diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la
propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
18. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra
las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación,
deslinde y recuperación de baldíos.
19. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del
dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier
naturaleza.
20. De la nulidad de actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),
la Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que haga sus veces, en los casos
previstos en la ley.
21. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de
expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía
contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o
departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan
funciones administrativas en el mismo orden.
23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho
contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de
destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión
con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares
que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección
popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con
el artículo 149A.
24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte
la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios.
25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro.
26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren
entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan
funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla
especial de competencia.
TEXTO ANTERIOR: Competencia de
los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u
organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho
privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a
la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario
asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes
al Procurador General de la Nación.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea
parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio
de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier
entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan
cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u
omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los
diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de
Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de
corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades
municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de
departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial
del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia
por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el
respectivo departamento.
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel
directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por
las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con
más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.
10. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades
territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o
municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad
superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha
por la misma.
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores
públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los
agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al
Consejo de Estado en única instancia.
12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía
administrativa.
15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el
fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las
autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo
ámbito desempeñen funciones administrativas.
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Capítulo III
Competencia de los Jueces Administrativos
Artículo 154. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 29. Competencia de los juzgados
administrativos en única instancia. Los juzgados administrativos conocerán en
única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código,
cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden
municipal o distrital.
2. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas
en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia,
incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos
extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de
conexidad, sin atención a la cuantía.
TEXTO ANTERIOR:
Competencia de
los jueces administrativos en única instancia. Los jueces
administrativos conocerán en única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código,
cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden
municipal o distrital.
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que
se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que
originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las
autoridades municipales.
Artículo 155. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 30. Competencia de los juzgados
administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en
primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u
organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de
derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se
exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos,
tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya
competencia está asignada a los tribunales administrativos.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos
de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera
que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos
órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los
contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos
domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la
cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive
aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando
la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas
en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia,
incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos
extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones
contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya
conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la
competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o públicos y
personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes
judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el
factor subjetivo al Consejo de Estado.
9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos
electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de
restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de
Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad
de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de
cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital,
municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos
desempeñen funciones administrativas.
11. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando
la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la
cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
12. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes,
expedida por las Cámaras de Comercio.
13. De los de nulidad de los actos administrativos de los distritos y municipios
y de las entidades descentralizadas de carácter distrital o municipal que deban
someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan
sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
14. Sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén
atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado.
15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía
contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o
municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan
funciones administrativas en el mismo orden.
16. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren
entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones
administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de
competencia.
17. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
TEXTO ANTERIOR:
Competencia de
los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces
administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u
organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas
a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea
parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio
de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier
entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan
cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u
omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex
servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas,
incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no
estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que
no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por
autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000)
habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se
acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional
de Estadísticas – DANE –.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las
autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las
personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones
administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes,
expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del
artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
Capítulo IV
Determinación de Competencias
Artículo 156. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 31. Competencia por razón del territorio. Para
la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las
siguientes reglas:
1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación
o registro, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se
expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la
entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los
servicios. Cuando se trate de derechos pensiona les, se determinará por el
domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en
dicho lugar.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o
en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar
donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la
extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y
el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente
con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron
los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio
o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando
alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel
lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en
la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o
distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse
la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el
lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el
lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a I~ sanción.
9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará
por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia.
10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza
material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del
accionante.
11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia en el domicilio
del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último
lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer
del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a
prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la
demanda.
TEXTO ANTERIOR:
Competencia
por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por
razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se
expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la
entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los
servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se
determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si
este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el
que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado,
conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere
varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el
demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron
los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio
o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o
distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse
la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el
lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el
lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación
aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la
providencia respectiva.
Artículo 157. Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 32. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la
competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la
multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha
por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de
los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se
reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la
demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias
pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá
prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar
al restablecimiento.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la
suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Parágrafo. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la
fecha de la presentación de la demanda
TEXTO ANTERIOR: Competencia
por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del
caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los
perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la
demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios
morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de
carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida
por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias
pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse
de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al
restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de
aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como
pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal
concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin
pasar de tres (3) años.
*Nota de vigencia*
Establece el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
Artículo 158. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 33. Conflictos de competencia. Los conflictos
de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces
administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio
o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme
al siguiente procedimiento:
Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para
conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un
juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el
tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente,
remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la
especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el
término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el
traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto
que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito
judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal
administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en
este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la
decisión del conflicto.
TEXTO ANTERIOR: Conflictos de
Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales
Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes
distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el
Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:
Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su
incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro
Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará
remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de
reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara
incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el
conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la
especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el
término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el
traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto
que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede
ningún recurso.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito
judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de
conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la
decisión del conflicto.
TÍTULO V
Demanda y Proceso Contencioso Administrativo
Capítulo I
Capacidad, Representación y Derecho de Postulación
Artículo 159. Capacidad y
representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen
funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley
tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes,
demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por
medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos
judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la
Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la
persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la
Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la
representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de
procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de
las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas
Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de
mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral
1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya.
Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de
la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por
el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones
del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde
distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos
de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al
respectivo personero o contralor.
Artículo 160. Derecho de
postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto
de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención
directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los
procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma
ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto
administrativo.
Capítulo II
Requisitos de Procedibilidad
Artículo 161. Requisitos previos para demandar.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos
en los siguientes casos:
1. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 34. Cuando los asuntos
sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá
requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones
relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y
controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales,
pensiona les, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley
1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de
carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando
quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la
conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente
prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios
ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de
conciliación.
TEXTO ANTERIOR: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación
extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se
formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho,
reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y
cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios
ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de
conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán
haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren
obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá
demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer
los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este
numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o
de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la
demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá
efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u
otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya
realizado dicho pago.
6. *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-17 de 3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. |
La Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-007-17 del 18 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este numeral, mediante Sentencia C-220-15, abril 22 de 2015, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
*Texto original de la Ley 1437 de 2011*
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. |
Capítulo III
Requisitos de la Demanda
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda
demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este
mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo
caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la
competencia.
7. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El lugar y
dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las
notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal
digital.
8. Adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 35. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá
enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados,
salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar
donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el
demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.
El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se
inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada,
se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus
anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se
limitará al envío del auto admisorio al demandado.
TEXTO ANTERIOR: El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda
recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también
su dirección electrónica.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIAL |
Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 59150 de 14 de junio de 2017, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. |
Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de
un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el
acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los
actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de
nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Artículo 164. Oportunidad
para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;
b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e
inenajenables;
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIAL |
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. |
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un
acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;
f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término
será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el
término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y
en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su
publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de
este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para
demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las
resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de
diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de
los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4)
meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación,
ejecución o publicación, según el caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del
día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del
acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras
disposiciones legales;
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de
los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad
agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2)
años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial,
según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir
del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de
Instrumentos Públicos;
f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario
o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y
recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término
de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el
término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día
siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de
Instrumentos Públicos;
g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá
presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses,
contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo
que ordene adelantar dicha actuación;
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y
pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá
promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el
daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto
administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del
día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del
acto administrativo;
i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse
dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa
derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en
que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo
adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión
pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar
a la desaparición;
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIAL |
Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 59150 de 14 de junio de 2017, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. |
Consejo de Estado, Acción de Tutela, Expediente No. 2012-01622-00 de 1o. de noviembre de 2012, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. |
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años
que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de
hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para
demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente
al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta
del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o
debió cumplirse el objeto del contrato;
ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la
terminación del contrato por cualquier causa;
iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo
por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por
la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto
administrativo que la apruebe;
v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no
se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término
de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para
hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses
siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene
o del acuerdo que la disponga;
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de
decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales
estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años
contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término
será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago,
o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración
para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
Artículo 165. Acumulación de
pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad,
de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de
reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes
requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se
acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para
conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el
daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un
particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como
principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Artículo 166. Anexos de la
demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación,
notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo,
las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba
del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación
sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se
considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la
oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que
se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez
o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá
indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio Web de la respectiva
entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se
encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales
necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al
proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que
reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas
jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que
intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en
relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades
creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al
Ministerio Público.
Artículo 167. Normas
jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas
normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto
que las contenga.
Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de
carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio Web de la
respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con
indicación del sitio de Internet correspondiente.
Capítulo IV
Trámite de la Demanda
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el
Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a
la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la
presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Artículo 169. Rechazo de la
demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los
anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de
la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de
la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos
señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán
sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
Artículo 171. Admisión de la
demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y
le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía
procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las
actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma
que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso,
cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al
interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea
exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos
ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar
interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través
del sitio Web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior,
sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga
simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación,
teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio
Web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la
publicación en el sitio Web del Consejo de Estado o en otro medio de
comunicación eficaz.
Artículo 172. Traslado de la
demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio
Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan
interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30)
días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los
artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la
demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su
caso, presentar demanda de reconvención.
Artículo 173. Reforma de la
demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda,
por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días
siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá
traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la
demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá
traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los
hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni
todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán
cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto
documento con la demanda inicial.
Artículo 174. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 36. Retiro de la demanda. El demandante podrá
retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los
demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será
necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas
y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo
previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la
demanda.
TEXTO ANTERIOR:
Retiro de la
demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se
hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se
hubieren practicado medidas cautelares.
Artículo 175. Contestación
de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la
facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado,
en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya
práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la
contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que
pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las
pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba
pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro
del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de
este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más,
contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se
entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 37. El lugar
donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones
personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar
también su canal digital.
TEXTO ANTERIOR: “El lugar donde el
demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales
y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una
entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la
incluirán en caso de que la tuvieren.”.
Parágrafo 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad
pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado
deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la
actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de
la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica
pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma,
debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del
funcionario encargado del asunto.
Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las
excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo
201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá
pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los
defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también
solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los
artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la
práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del
citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a
la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,
resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de
decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las
excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta
el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta
manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán
fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral
tercero del artículo 182A.
TEXTO ANTERIOR: Cuando se formulen
excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de
auto que lo ordene, por el término de tres (3) días
Parágrafo 3°. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la
demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de
auto que lo ordene.
Artículo 176. Allanamiento a
la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que
por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación
requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas
requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de
Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las
represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de
órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá
expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo,
el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando
advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por
transacción.
Artículo 177. Reconvención.
Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su
reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de
los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté
sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración
a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se
correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por
el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.
En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la
misma sentencia.
Artículo 178. Desistimiento
tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese
realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del
incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el
Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los
quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite
respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin
efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la
terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y
perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición
haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por
desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez,
siempre que no haya operado la caducidad.
Capítulo V
Etapas del proceso y competencias para su instrucción
Artículo 179. Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 39. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios
respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o
procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las
siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la
audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la
sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar
pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la
sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la
posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás
audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia
anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se
consignará su parte resolutiva.
TEXTO ANTERIOR: Etapas. El proceso para adelantar
y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no
señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se
desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la
audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de
alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar
pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la
sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la
posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
Artículo 180. Audiencia
inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de
reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una
audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o
Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de
traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de
la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de
reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia
se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.
También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.
La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la
audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante
prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la
acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10)
días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber
otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los
tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se
fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar
de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la
inasistencia.
En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se
dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será
susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas
pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia
sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre
los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento
necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 40. Decisión de
excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente
practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá
las excepciones previas pendientes de resolver.
TEXTO ANTERIOR: Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a
petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa
juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa
y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la
audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al
reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el
proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en
la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de
apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las
excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de
acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación
o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la
respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 40. Posibilidad
de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las
partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de
arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
No se suspenderá la audiencia en caso de no ser aportada la certificación o el
acta del comité de conciliación.
TEXTO ANTERIOR: Posibilidad de
conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las
partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de
arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Numeral modificado por la ley 2080 de 221, artículo 40. Medidas
cautelares. En esta audiencia el juez o magistrado ponente se pronunciará sobre
la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido
decidida.
En los procesos de nulidad electoral la competencia será del juez, sala,
subsección o sección.
TEXTO ANTERIOR: Medidas
cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la
petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y
los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre
los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por
confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere
indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para
la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40)
días siguientes.
Parágrafo 1. Adicionado por la Ley 2080 de
2021, artículo 40. Las decisiones que se profieran en el curso de la
audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos
242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso.
Parágrafo 2. Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 40. Las audiencias
relativas a procesos donde exista similar discusión jurídica podrán tramitarse
de manera concomitante y concentrada.
Artículo 181. Audiencia de
pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección
del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente
solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los
días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder
de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se
podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o
de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere
necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y
hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo
en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla
innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los
diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de
veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar
alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio
Público presentar el concepto si a bien lo tiene.
Artículo 182. Audiencia de
alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez,
sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las
siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante,
seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al
demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta
por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando
este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo
planteado en los alegatos.
2. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 41.
Inmediatamente, el juzgador dictará sentencia oral, de no ser posible, informará
el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se
hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez
(10) días siguientes.
TEXTO ANTERIOR: Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia
en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la
audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por
escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o
Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible
indicar el sentido de la decisión en ese momento.
Artículo 182A.
Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42. Sentencia anticipada. Se
podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la
demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o
desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes,
inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas
cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del
Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el
inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por
escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada
con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario
realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo
dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las
partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia
o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una
audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito,
las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual
se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás
intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o
colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá
realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte
del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los
peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar
o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa
juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de
legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de
este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la
razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del
numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se
pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o
escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá
reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso
continuará el trámite del proceso.
Artículo 182B. Adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 43. Audiencias públicas potestativas. En los procesos donde esté
involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia
de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a
entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto
del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, que puede ser
diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto sobre
los puntos materia de debate.
Las entidades, organismos o expertos invitados
deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés.
A la audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público. Al final de la
intervención de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio Público
podrán hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para
referirse a los planteamientos de los demás intervinientes en la audiencia. Se
podrá prorrogar este plazo si lo considera necesario.
En cualquier momento el juez o magistrado podrá interrogar a los intervinientes
en relación con las manifestaciones que realicen en la audiencia.
Artículo 183. Actas y
registro de las audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias
serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces
colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o
subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y
juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la
decisión.
Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:
a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así
como de las suspensiones y las reanudaciones;
b) El nombre completo de los jueces;
c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;
d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen
en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás auxiliares de
la justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros
elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las
partes;
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las
objeciones de las partes y los recursos propuestos;
f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada
acto procesal surtido en la audiencia;
g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección o
Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido
en la audiencia;
h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;
i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado
Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según el evento.
En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.
2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la
transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que
conste como anexo.
3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo
técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las
normas sobre retención documental.
Artículo 184. Proceso
especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y
ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad
corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la
materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y
procedimiento:
1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las
normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto
de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.
2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el
presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código.
Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de
reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la
demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala
Plena.
3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se
pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código,
se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla
señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho
plazo se rechazará.
4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante
auto deberá admitirla y además dispondrá:
a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las
personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en
el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para
que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer
excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador
General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;
b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el
mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual
cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la
legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del
aviso en el sitio Web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos,
dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del
encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no
impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso.
En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a
entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias
relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca
de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo
prudencial que se señale.
En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se
resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la
demanda.
5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso
de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que
no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto que
las decrete.
6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere
necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el
caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al
Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para
que rinda concepto.
7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el
proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro
de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de
prelación constitucional.
Artículo 185. Trámite del
control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del
texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de
legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el
conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los
mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la
Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la
Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10)
días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para
defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente,
ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a
entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias
relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca
de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo
prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que
antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión,
el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las
pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez
(10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término
probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público
para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el
Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena
de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días
siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Parágrafo 1. Adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 44. En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección
dictará la sentencia.
Parágrafo 2. Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 44. En el
reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no se considerará la
materia del acto administrativo.
Artículo 185A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 45. Trámite del control automático de legalidad de fallos con
responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el
respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el
trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un
aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante
los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o
impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se
correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo
término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón
de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de
control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente
responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las
pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez
(10) días.
3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere
lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días
siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el
control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín
de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que
sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de
las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y
adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia
proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la
contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero
civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico
dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás
intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por
salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el
fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación
será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La
sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa
juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.
Artículo 186 Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 46. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las
comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en
forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y
las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su
autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con
la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar
recibo de la información recibida, a través de este medio.
Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las
audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las
comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos
procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se
surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo,
darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del
Código General del Proceso.
El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para
implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en
todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial
electrónica, ; formas de identificación y autenticación digital para los sujetos
procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos
por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales,
expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos,
lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en
materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección
de datos personales.
Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación
judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos
modalidades.
TEXTO ANTERIOR: Actuaciones a
través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales
susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios
electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su
autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con
la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar
recibo de la información recibida, a través de este medio.
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará
las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados
a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las
condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que
consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las
actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un
proceso.
Capítulo VI
Sentencia
Artículo 187. Contenido de la sentencia. La
sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda
y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos
legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos
legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera
otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que
el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin
perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas
y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán
tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Inciso adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas
cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de
fundamento legal.
Artículo 189. Efectos de la
sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo
en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad
pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa
petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en
ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo
en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el
examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un
acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo
pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del
artículo 237 de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de
cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos
diferentes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-13 de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y
cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga
el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad
jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a
quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la
formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la
sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible
cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado
porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la
entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el
momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la
fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10)
días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma
estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma
se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el
despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de
reposición.
Artículo 190. Deducción por
valorización. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación
de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las
partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que
ya hubiera sido pagada la mencionada contribución.
En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una
privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada
del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título
traslaticio de dominio.
Artículo 191. Transmisión de
la propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad
inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que
cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia
protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.
Artículo 192. Cumplimiento
de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de
una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución
dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará
las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución
de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses,
contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto,
el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la
entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una
condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir
de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en
este Código.
Inciso 4º derogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 87Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el
mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a
audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la
concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el
apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-16, Junio 29 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "El problema jurídico que le correspondió dilucidar a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar si la exigencia de asistir a una audiencia de conciliación como requisito para la concesión del recurso de apelación en lo contencioso administrativo, so pena de declararlo desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia de los apelantes, por haber excedido el legislador el margen de configuración normativa. El punto de partida del examen de constitucionalidad, radicó en el amplio margen de configuración legislativa para sentar excepciones o limitaciones al derecho a la doble instancia, que en todo caso deben trazarse de forma que respeten el contenido axiológico de la Carta Política, los derechos fundamentales, en particular, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso y que no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. La corporación reafirmó que, en desarrollo de esa facultad, el legislador puede asignar a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, deberes, obligaciones y cargas procesales, cuya omisión comporte una consecuencia desfavorable, como puede serlo la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal e inclusive, la pérdida de un derecho sustancial en controversia. Al concretar el contenido normativo acusado, la Corte encontró que se podían derivar dos significados: la primera, que entiende de una lectura sistemática del artículo 192, que la disposición se refiere únicamente a las entidades públicas condenadas en primer instancia que apelan dicha condena, y por tanto resulta razonable y proporcionado que deba adelantarse una audiencia de conciliación. La segunda, que se deduciría de una lectura aislada del inciso del cual hace parte la expresión acusada, que llevaría a una conclusión distinta, según la cual, aludiría a todos los que están habilitados para apelar la sentencia condenatoria de primera instancia, lectura que la Corte también consideró plausible, toda vez que el inciso no hace referencia expresa a las entidades públicas, de manera que se habría creado una carga procesal para todos aquellos que apelen. En su intervención en este proceso, el Consejo de Estado asumió la primera postura. Sin embargo, se encontraron algunos autos en los que el Consejo no hace distinción respecto de quien tiene la carga procesal y puede ser sancionado por inasistencia a la audiencia de conciliación, al referirse genéricamente a la “parte apelante”." |
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o
liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los
beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva,
cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la
solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del
término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así
lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al
interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas
con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las
sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los
oficios correspondientes.
Artículo 193. Condenas en
abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras,
perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía
no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando
las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los
términos previstos en este Código y en el
Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá
promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y
especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de
obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará
el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto
es susceptible del recurso de apelación.
Artículo 194. Aportes al
Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección
del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus
contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para
todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al
Fondo de Contingencias de que trata la
Ley 448 de 1998,
o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones,
porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias
contenidas en providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás
descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias
y sometidas a dicho régimen de conformidad con la
Ley 448 de 1998
y las disposiciones que la reglamenten.
Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica de manera inmediata
a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente Código se
adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su contingencia,
el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de Contingencias, se hará
teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de acuerdo con las
condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que para el efecto se
expida.
No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre
debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la obligación
de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento descrito en el
artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de
valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al presupuesto de la
respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de
la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente,
los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias
según la valoración que se haya efectuado.
Artículo 195. Trámite para
el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y
conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una
conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de
Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días,
requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a
la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de
radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al
beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los
recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una
condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una
tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el
término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192
de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior,
lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago
efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas
causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-604-12 de 1° de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios,
radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique
responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de
pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En
todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos
que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por
la entidad condenada.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con
el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios.
El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de
créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya
lugar.
Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede
trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los
recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será
falta disciplinaria.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo 2° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-543-13 de 21 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Capítulo VII
Notificaciones
Artículo 196. Notificación
de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y
demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no
previsto, de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 197. Dirección
electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de
todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio
Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo
electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones
surtidas a través del buzón de correo electrónico.
Artículo 198. Procedencia de
la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las
siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga
como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en
segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como
demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación
personal.
Artículo 199.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 48. Notificación personal del
auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio
Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los
particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra
las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas,
se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos
hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las
personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje
dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el
artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal
digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro
mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para
recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
El mensaje deberá identificar la notificación que
se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al
Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al
mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este
hecho en el expediente.
El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a
contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el
término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén
involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2°
del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia
electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la
demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera-·su vinculación como
sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el
artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de
la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.
TEXTO ANTERIOR: *Modificado por el Ley 1564 de 2012, nuevo texto:* Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección
electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener
copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el
acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este
hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán
en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos
que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento
del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última
notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio
postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto
admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente
a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea
demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para
los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará
también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos
a que se refiere este artículo para la parte demandada.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los dos últimos incisos de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-030-14 de 29 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. |
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. |
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. |
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. |
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación. |
Artículo 200. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 49. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.
TEXTO ANTERIOR: Forma de
practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras
personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación
personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección
electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro
mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 201. Notificaciones
por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación
personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para
consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el
estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y
permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
Inciso 3º modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 50. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción
de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el
secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y
se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
TEXTO ANTERIOR: De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con
su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a
quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo
disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el
término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso
del público para la consulta de los estados.
Artículo 201A.
Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 51. Traslados. Los traslados
deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo,
cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse
traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un
canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá
realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el
término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un
archivo disponible para la consulta permanente en línea por interesado, por el
término mínimo de diez (10) años.
Artículo 202. Notificación
en audiencias y diligencias o en estrados. Toda decisión que se adopte
en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en
estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.
Artículo 203. Notificación
de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3)
días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al
buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se
anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se
entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les
notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de
copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Artículo 204. Autos que no
requieren notificación. No requieren notificación los autos que
contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se
incluirá la orden “cúmplase”.
Artículo 205. Artículo 205.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 52. Notificación por medios
electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las
siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal
digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que
garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez
transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los
términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del
destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros
para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
TEXTO ANTERIOR:
Notificación
por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los
artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios
electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.
En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la
dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los
mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione
acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario
al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros
para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
Artículo 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales.
Capítulo VIII
Nulidades e incidentes
Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada
etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los
vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos,
no se podrán alegar en las etapas siguientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El artículo 25 de la Ley 1258 de 2009, cuyo texto se reproduce en el presente artículo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 208. Nulidades.
Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el
Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
Artículo 209. Incidentes.
Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de
excepciones y las demás situaciones previstas en el
Código de Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se
le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la
entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la
sentencia, en los términos del artículo 308 del
Código de Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento
del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que
conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 210. Oportunidad,
trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El
incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o
una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos
existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar,
a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se
funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado
durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y
practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la
audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea
posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida
la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo
resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos
casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera
procedente.
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el
juez la decidirá de plano, a menos que el
Código de Procedimiento Civil
establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el
cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio
de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.
Capítulo IX
Pruebas
Artículo 211. Régimen
probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este
Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 212. Oportunidades
probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de
pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la
demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las
mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a
la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su
derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades
probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término
de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas,
que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 53. Cuando fuere
negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se
dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso,
solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
perfeccionamiento.
TEXTO ANTERIOR: Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa
de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir
requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad
para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o
desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera
instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los
numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria
del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se
decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días
hábiles.
Artículo 213. Pruebas de
oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el
esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con
las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de
dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias
para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas
deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de
oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas,
siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de
oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10)
días siguientes al auto que las decrete.
Artículo 214. Exclusión de
la prueba por la violación al debido proceso. Toda prueba obtenida con
violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá
excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las
pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de
aquellas.
La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su
validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de
contradecirla.
Artículo 215. Valor
probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de
falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de
títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán
cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Artículo 216. Utilización de
medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la
utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con
lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las
disposiciones de este Código y las del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 217. Declaración de
representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los
representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad
rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella
conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro
del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad
sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al
responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Artículo 218. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 54. Prueba pericial. La prueba pericial se
regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las
normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo
decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la
contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del
Proceso.
TEXTO ANTERIOR: Prueba
pericial. La prueba pericial se regirá por las normas del
Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código
sobre la materia.
El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la
justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial,
cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante
la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.
Artículo 219. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 55. Práctica y contradicción del dictamen
pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado
por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se
regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código
General del Proceso.
En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le
señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición
del solicitante de la prueba.
Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes
hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando
hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá
asistir a la audiencia.
El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad
pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen.
En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso
indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado
ponente decidirá sobre la solicitud.
Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una
autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de
oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en
audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código
General del Proceso.
TEXTO ANTERIOR: Presentación
de dictámenes por las partes. Las partes, en la oportunidad establecida
en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o
profesionales especializados e idóneos.
Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo
juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran
incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el
respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como
auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir
el dictamen, indicando las razones técnicas, de idoneidad y experiencia que
sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño
de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo
que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera
de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su
dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como
anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los
fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el
perito.
Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo
mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes:
1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las
partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la
elección de aquel.
2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del
proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la
parte para quien rinde el dictamen.
3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo
número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma
que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral
segundo relativa al domicilio del perito.
4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.
La configuración de cualquiera de las anteriores causales de impedimento, dará
lugar a la tacha del perito.
Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser
formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación del
dictamen y se decidirá en esta.
Cuando se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se seguirá el
trámite establecido por el
Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo. Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un
proceso judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para
los peritos como auxiliares de la justicia.
Artículo 220. Artículo 220.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 56. Designación y gastos del
peritaje solicitado. Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente
designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la
manifestación de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso
alguno.
El perito designado será posesionado con las advertencias de ley y previo
juramento. Si es del caso, el juez o magistrado ponente ordenará a la parte que
solicitó el dictamen que le suministre al perito lo necesario para viáticos y
gastos de la pericia, dentro del término que al efecto señale. Este término
podrá ser prorrogado por una sola vez.
Si quien pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término
otorgado, se entenderá que desiste de la prueba.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos
en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas
deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
TEXTO ANTERIOR: Contradicción
del dictamen aportado por las partes. Para la contradicción del dictamen
se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se
solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con
la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro
dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso
en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el
proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos
técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso,
tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para
lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las
conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el
origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar
documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las
peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de
su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.
Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los
peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en
ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.
3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el
debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma
audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al
dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 222 de este Código.
Artículo 221. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 56. Designación y gastos del peritaje
solicitado. Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designará el
perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la manifestación
de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso alguno.
El perito designado será posesionado con las advertencias de ley y previo
juramento. Si es del caso, el juez o magistrado ponente ordenará a la parte que
solicitó el dictamen que le suministre al perito lo necesario para viáticos y
gastos de la pericia, dentro del término que al efecto señale. Este término
podrá ser prorrogado por una sola vez.
Si quien pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término
otorgado, se entenderá que desiste de la prueba.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos
en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas
deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
TEXTO ANTERIOR: Honorarios del
perito. En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los
honorarios de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones
o complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez
vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando
no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las
partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las
complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite.
Los honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa oficial y
cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de ellos deba
pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial complejidad,
la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los peritos sin sujeción
a la tarifa oficial.
Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante
deberá presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago de los
honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los
depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de
auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de los
peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción.
El perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la
providencia que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10)
días siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de
servicio postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el
término señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este
caso, el perito deberá ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia,
para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción
disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 222. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 58. Reglas especiales para las entidades
públicas.
1. Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en
la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación
directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en
un proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las
restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005.
Con el mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.
2. Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá
ordenar honorarios a favor de esta.
TEXTO ANTERIOR: Ampliación de
términos para la contradicción del dictamen. De oficio o a petición de
parte, el juez podrá, previa ponderación de la complejidad del dictamen, ampliar
el término del traslado del mismo o de las aclaraciones o complementaciones, sin
que en ningún caso el término para la contradicción sea superior a diez (10)
días.
Capítulo X
Intervención de terceros
Artículo 223. Coadyuvancia
en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con
ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y
hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga
como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales
permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de
esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda,
cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar
que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el
cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda
principal.
Artículo 224. Coadyuvancia,
litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se
tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho,
contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y
hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la
audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y
restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier
persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia
o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que
ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen
disposición del derecho en litigio.
En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es
requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la
formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la
acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum,
se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de
este Código.
Artículo 225. Llamamiento en
garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un
tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el
reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la
sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se
resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que
será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la
misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer
por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y
la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o
la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende
prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se
invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su
apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de
la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
Artículo 226. Derogado por la
Ley 2080 de 2021, artículo 87. Impugnación de
las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la
solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto
devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única
instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el
juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la
apelación.
Artículo 227. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 85. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso
TEXTO ANTERIOR: Trámite y
alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este
Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 228. Intervención
de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas
de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede
pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se
admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la
audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de
elección popular no se admitirá intervención de terceros.
Capítulo XI
Medidas cautelares
Artículo 229. Procedencia de
medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten
ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda
o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada,
podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las
medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de
acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la
defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de
tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284-14 de 15 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 230. Contenido y
alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener
relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto,
el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes
medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que
se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere
posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter
contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no
exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su
adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado
Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la
parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la
cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o
demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la
agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso
obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que
comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá
sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión
correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del
plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida
y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el
ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos
para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de
un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se
realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o
del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se
pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá
probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran
los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del
derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida
cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los
efectos de la sentencia serían nugatorios.
Artículo 232. Caución.
El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los
perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado
Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución,
para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.
Inciso 2º derogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 87La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el
auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada
no será apelable.
No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad
la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos
de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad
pública.
Artículo 233. Procedimiento
para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser
solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del
proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará
correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se
pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días,
plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la
demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del
proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la
forma establecida en el artículo 108 del
Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para
pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá
fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la
ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado
durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez
evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma
audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han
presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones
requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no
procederá ningún recurso.
Artículo 234. Medidas
cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin
previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar
una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se
evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el
artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya
lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la
constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Artículo 235. Levantamiento,
modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el
afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar
prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en
que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la
reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado
del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado
advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya
no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se
cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata
el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro
de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se
produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar
a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber,
cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha
modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con
las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes
correccionales.
Artículo 236. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 59. Término para resolver los recursos. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.
Recursos.
El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de
apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el
efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20)
días.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria
de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 237. Prohibición de
reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o
suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones
anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto,
hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Artículo 238. Procedimiento
en caso de reproducción del acto suspendido. Si se trata de la
reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos
del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá
inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia
definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o
Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el
artículo 236, los que se decidirán de plano.
Artículo 239. Procedimiento
en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la
suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado,
mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que
acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción
ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo
acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la
reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la
nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo
acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará
copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y
disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya
que la reproducción ilegal no se configuró.
Artículo 240.
Responsabilidad. Salvo los casos de suspensión provisional de actos
administrativos de carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en
el curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la
sentencia sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los
perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente
promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia.
Inciso 2º derogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 87.Las providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este
artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica, según el
caso.
Artículo 241. Sanciones.
El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un
incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas
sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos
(2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que
sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Inciso 2º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 60. La sanción
será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en contra
del representante legal o director de la entidad pública, o del particular
responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondrá mediante
trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el cual se
decidirá en el término de cinco (5) días.
TEXTO ANTERIOR: La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la
entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida
cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite
incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de
doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán
en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar
constituye falta grave.
Capítulo XII
Recursos Ordinarios y Trámite
Artículo 242. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 61. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
TEXTO ANTERIOR: Reposición.
Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los
autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. Artículo 243.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. Apelación. Son apelables
las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la
misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente
el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El
auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio
Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de
los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma
especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias
listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto
suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto
devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos
procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará
conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso
siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término
previsto para recurrir.
Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso
interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere
desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse
ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho,
o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que
admite la apelación.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante
principal.
Parágrafo 4°. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas
especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.
TEXTO ANTERIOR: Apelación.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los
Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma
instancia por los jueces administrativos:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329-15; mayo 27 de 2014; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Síntesis de los fundamentos. Al igual que en el proceso anterior, la Corte encontró que la determinación de cuáles autos son apelables cuando son proferidos por los jueces administrativos y aquellos dictados por los tribunales administrativos en primera instancia, encaja en el ámbito de la potestad de configuración de los procedimientos que le compete al Congreso de la República. La Corte encontró que la medida legislativa, según la cual, solo cuatro de los autos de los jueces administrativos son apelables cuando los profieren los tribunales administrativos está encaminada a fines constitucionalmente legítimos como lo son la celeridad, la eficiencia y la economía procesal. De igual modo, la medida no resulta desproporcionada se considera que no implica un sacrificio desmedido del derecho de defensa, dado que las partes disponen de otros instrumentos para controvertir la respectiva providencia judicial. |
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de
responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo
podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados
anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales
administrativos en primera instancia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329-15; mayo 27 de 2014; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Síntesis de los fundamentos. Al igual que en el proceso anterior, la Corte encontró que la determinación de cuáles autos son apelables cuando son proferidos por los jueces administrativos y aquellos dictados por los tribunales administrativos en primera instancia, encaja en el ámbito de la potestad de configuración de los procedimientos que le compete al Congreso de la República. La Corte encontró que la medida legislativa, según la cual, solo cuatro de los autos de los jueces administrativos son apelables cuando los profieren los tribunales administrativos está encaminada a fines constitucionalmente legítimos como lo son la celeridad, la eficiencia y la economía procesal. De igual modo, la medida no resulta desproporcionada se considera que no implica un sacrificio desmedido del derecho de defensa, dado que las partes disponen de otros instrumentos para controvertir la respectiva providencia judicial. |
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos
a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán
en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del
presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el
procedimiento civil.
Artículo 243A. Adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 63. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son
susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no
decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos
procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las
recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles
de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de
este código.
8. Las que: decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para
emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este
código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de
la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán
interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración
o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para
apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de
sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede
recurso alguno contra las siguientes decisiones: ¡as de admisión o inadmisión de
la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las
que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la
apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos
procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.
Artículo 244. Artículo 244.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 64. Trámite del recurso de
apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación
contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las
partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este
recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la
apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su
notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la
reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los
demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación,
resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y
sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la
reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos
procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los
términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá
cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el
mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o
magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya
sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que
lo decida de plano.
TEXTO ANTERIOR: Trámite del
recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del
recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y
sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará
traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se
pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de
todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y
sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que
lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás
sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el
recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que
lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.
Artículo 245. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 65. Queja. Este recurso se interpondrá ante el
superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación,
para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al
señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de
revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353
del Código General del Proceso.
TEXTO ANTERIOR: Queja.
Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se
conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o
corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los
recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos
en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el
artículo 378 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 246. Artículo 246.
Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 66. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes
autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier
instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando
sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la
apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios,
los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la
apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de
autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la
reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta
por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el
nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y
sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del
auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado
ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de
que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al
competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y
sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la
reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2)
días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que
así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el
auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento
ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al
competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o
subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente
para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o
magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.
TEXTO ANTERIOR: Súplica.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían
apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única
instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede
contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso
extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el
ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2)
días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario
pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó
la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o
subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 247. Artículo 247.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 67. Trámite del recurso de
apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias
proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió
la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este
término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o
parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o
magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse
antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes
de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos
legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente
al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su
admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria
del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán
pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás
intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior
autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un
término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para
alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia
dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de
ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y
hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se
ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su
obedecimiento y cumplimiento.
TEXTO ANTERIOR: Trámite del
recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra
las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió
la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos
legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente
al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de
pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan
según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los
requisitos decidirá sobre su admisión.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el
superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento,
que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el
Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,
mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por
escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará
sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Modificado por la
Ley 1564 de
2012, nuevo
texto:* Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del
expediente.
*Nota de vigencia*
Aparte final modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. |
5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas
establecidas para esa audiencia en primera instancia.
6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera
instancia para su obedecimiento y cumplimiento.
TÍTULO VI
Recursos Extraordinarios
Capítulo I
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 248. Procedencia.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales
Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249. Competencia.
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las
secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por
los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del
Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por
tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-450-15, Julio 16 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Inciso adicionado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 68. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores
también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones
judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003.
Artículo 250. Causales de
revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797
de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y
que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito
o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en
el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al
tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su
pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue
rechazada.
Artículo 251. Término para
interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año
siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá
interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia
penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente
a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso
deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la
providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo
término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o
conciliatorio.
Artículo 252. Requisitos del
recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá
contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas
documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende
hacer valer.
Artículo 253. Artículo 253.
Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 69. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente
resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los
requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un
plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al
Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días
siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones
Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso
de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
TEXTO ANTERIOR: Trámite.
Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y
al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas,
dentro del término de diez (10) días.
Artículo 254. Pruebas.
Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un
término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
Artículo 255. Modificado por
la Ley 2080 de 2021,
artículo 70. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4
y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de
la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho
corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las
restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás
consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba
para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del
literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la
sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión,
y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo
actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al
recurrente.
TEXTO ANTERIOR: Sentencia.
Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
Capítulo II
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la
interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de
las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia
recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales
sujetos procesales.
Artículo 257. Modificado por
la Ley 2080 de 2021,
artículo 71. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda
instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se
rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley
1437 de 2011.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso
procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las
pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes
al momento de la interposición del recurso:
1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales.
3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos
órdenes.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza
contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de
conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
Parágrafo. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la
cuantía.
Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y
88 de la Constitución Política.
TEXTO ANTERIOR Procedencia.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra
las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales
administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico,
el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de
las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos
vigentes al momento de la interposición del recurso:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-16, de Abril 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En el presente caso, la Corte debía establecer si la limitación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a las decisiones de única y segunda instancia por los tribunales administrativos, vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, en la medida en que, según lo aduce el demandante, sin justificación alguna se excluye su procedencia respecto de fallos que en esas mismas instancias se profieren por las distintas secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, a pesar de que igualmente pueden ser contrarias a una sentencia de unificación dictada por este Tribunal. El análisis de la Corte partió de la existencia de un amplio margen de configuración normativa en materia procesal, con miras a garantizar los objetivos del Estado social de derecho y asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Como consecuencia, le corresponde evaluar y definir las características, términos y demás elementos que integran el procedimiento judicial, incluso puede privilegiar determinados modelos y prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos. No obstante, el legislador se encuentra sometido a los siguientes límites: (i) la imposibilidad de modificar una instancia procesal prevista específicamente en la Constitución; (ii) el respeto de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) el deber de velar por la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso. Con el fin de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, que brinde claridad a la administración y a los jueces sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Hoy, la labor de unificación jurisprudencial tiene tres fuentes: (a) la Sala Plena del Consejo de Estado respecto de los asuntos provenientes de sus secciones y éstas en relación con los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos; (b) las sentencias que se expidan al decidir recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, este último, respecto de las sentencias de única o segunda instancia de los tribunales administrativos contrarias a una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado; y (c) sentencias del Consejo de Estado dictadas en virtud del mecanismo de eventual revisión de acciones populares y acciones de grupo. " |
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de
un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los
procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado
ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de
conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos
previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la
Constitución Política.
Artículo 258. Causal.
Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de
unificación del Consejo de Estado.
Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.
Artículo 260. Legitimación. Se encuentran
legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los
terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes
deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente;
sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer
grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo
grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Artículo 261. Artículo 261.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 72. Interposición. El recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y
sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro
los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro
de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente
para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el
caso.
La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando
haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos
en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones,
se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el
artículo 264 de este código.
TEXTO ANTERIOR: Interposición.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse
por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más
tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso
ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que
lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los
cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del
Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso
se declarará desierto.
La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando
haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos
en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las
decisiones, se cumplirá lo no recurrido.
Artículo 262. Requisitos del
recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se
estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Artículo 263. Cuantía del
interés para recurrir. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del
interés para recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la
concesión del recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que
aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa
del recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará
desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el
Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en
queja ante el Consejo de Estado.
Artículo 264. Suspensión de la sentencia recurrida. Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia.
Inciso 2º modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 73. Si la caución prestada es suficiente se decretará la suspensión del
cumplimiento de la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso. Si el
recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el
trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia.
TEXTO ANTERIOR:
El tribunal calificará la caución prestada, si la considera suficiente decretará
en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en caso
contrario la denegará.
Artículo 265. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 74. Admisión del recurso. Concedido el recurso
por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a
reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá.
Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los
defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si
este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho
de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse
concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al
recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación
jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Admisión del
recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente
al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de
los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que
el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere,
lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes
situaciones:
1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no
ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo
262.
2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia.
Artículo 266. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 75. Efectos de la sentencia. Si prospera el
recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia
recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que
correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al
recurrente.
Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total
o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y
dispondrá que el juez de primera o única instancia proceda a las restituciones y
adopte las medidas a que hubiere lugar. Además, el Consejo de Estado ordenará
que en el auto de obedecimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario se
cancele la caución de que trata el artículo 264.
Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá
amparando los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán mediante
incidente, ante el despacho de primera o única instancia, según el caso. Este
deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación
del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
TEXTO ANTERIOR: Trámite del
recurso. En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por
quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no
fuere el recurrente.
Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes,
podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta
(30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a
cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere
necesario.
Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el
ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los
cuarenta (40) días siguientes.
Artículo 267. Efectos de la
sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala
anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba
reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es
desestimado, se condenará en costas al recurrente.
Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total
o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y
dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte
las medidas a que hubiere lugar.
Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el
artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la
caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se
liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente.
Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 268. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 76. Desistimiento. El recurrente podrá
desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga
fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el
recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo
perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo
316 del Código General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en
costas.
Cuando el recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el
desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización
previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, según lo previsto
en el artículo 159 de este código.
TEXTO ANTERIOR: Desistimiento.
El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución
judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene de alguno de
los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas
en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo
perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente y cuando se acepte
se condenará en costas a quien desistió, salvo que se interponga ante el
Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
TÍTULO VII
Extensión y Unificación de la Jurisprudencia
CAPÍTULO I
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 269. Modificado por la Ley 2080 de 2021,
artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de
Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de
unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del
artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir
ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se
encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se
le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad
competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá
prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el
reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro
del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se
rechazará la solicitud de extensión.
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se
pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un
derecho:
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción
total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no
estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y
la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará
traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30)
días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad
convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán
oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo
102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el
Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término
común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior,
se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará
por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a
que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se
adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la
presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el
asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta
grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al
peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma
decisión con base en las pruebas aportadas.
De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se
dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la
parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de
este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el
incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes
a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad
judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en
relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.
Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de
reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para
que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere
decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad
podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control
procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria
de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar,
conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de
jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al
peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal
de impedimento o recusación del funcionario judicial.
Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de
jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos
104 y 105 de este código.
TEXTO ANTERIOR: Procedimiento para la extensión de la
jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la
extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere
guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado
podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que
acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Título de este artículo declarado CONSTITUCIONAL por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Modificado por la Ley 1564 de 2012, nuevo texto:* Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
*Nota de vigencia*
Inciso 2° modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del texto original de este inciso declarado CONSTITUCIONAL por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto original de Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo*
Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. |
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una
audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a
partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las
partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión
de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta
decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.
Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho
patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará
mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito
que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad
judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la
extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y
restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la
autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas
generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión
administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere
diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la
ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para
demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Artículo 270. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 78. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
TEXTO ANTERIOR: Sentencias de
unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán
como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido
el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social
o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir
los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión
previsto en el artículo 36A de la
Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11
de la Ley 1285 de 2009.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONSTITUCIONAL, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 271. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 79. Decisiones por importancia jurídica,
trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar
su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por
razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de
sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las
divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una
sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá
asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión
interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las
secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud
de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se
tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda
instancia.
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre
los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de
unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de
las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las
integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan
unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean
transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser
proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se
registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado,
del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin
la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya
hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el
conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o
trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su
interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento
del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte
dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto,
mediante auto no susceptible de recursos.
Parágrafo. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil
acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en
general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la
Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social
o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o
resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser
propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen
sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener
circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los
fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la
interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte
del Consejo de Estado.
TEXTO ANTERIOR: Decisiones por
importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar
jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la
expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado
podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a
solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los
tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los
asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de
unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de
las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse
mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del
proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia
económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales
administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la
solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el
Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite,
salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto,
mediante auto no susceptible de recursos.
Capítulo II
Mecanismo eventual de revisión
Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las
acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual
establecida en el artículo 36A de la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de
Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009,
es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos
para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de
daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en
condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.
Artículo 273. Procedencia.
La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público,
‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo
de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses
colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los
Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación
ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente
contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley
aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos
a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo
de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Artículo 274. Competencia y
trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento
determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes
reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la
ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo
proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las
circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las
providencias relacionadas con la so1icitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados
a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la
correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que
dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta
resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de
las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de
selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será
proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el
reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo
pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o
se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia
impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación
dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez
inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que
haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual,
no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Título VIII
Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de
Contenido Electoral
Artículo 275. Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el
artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los
electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así
como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos
o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de
los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan
sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del
sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules
o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y
requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas
en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean
cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a
la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble
militancia política al momento de la elección.
Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la
demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá
sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme
al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de
recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso
de no hacerlo se rechazará.
Inciso derogado por la Ley 2080 de 2021, artículo 87. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el
resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los
procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales
deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días
siguientes al de la notificación de la decisión.
Artículo 277. Contenido del
auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si
la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se
dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las
siguientes reglas:
a) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande
la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código
relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la
Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de
inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la
notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante,
mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser
notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y
suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica
la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE “al momento de la elección” por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los
dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el
demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado,
sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en
dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva
circunscripción electoral.
c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el
nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo
que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días
contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la
existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del
mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o
defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al
expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a
la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a
la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará
constancia en el expediente.
d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones
públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de
este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los
escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos
elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la
providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de
ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.
f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a
disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto
notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación
personal o por aviso, según el caso.
g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para
surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores,
dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio
Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y
se ordenará archivar el expediente.
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que
intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón
electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este
Código.
3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos
previstos de este Código.
4. Que se notifique por estado al actor.
5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio
Web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a
través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión
institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de
elección demandado.
6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de
la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los
miembros de la corporación que han sido demandados.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la
que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el
cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo
procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de
primera, el de apelación.
Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-437-13 de 10 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 279. Contestación
de la demanda. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15)
días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la
demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.
Artículo 280. Prohibición
del desistimiento. En los procesos electorales no habrá lugar al
desistimiento de la demanda.
Artículo 281.
Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas.
En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a
vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con
las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el
escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se
presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de
control.
Artículo 282. Acumulación de
procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se
impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre
por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de
requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término
para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el
Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los
demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el
auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás
juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se
ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día
convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o
del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El
señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación
del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados
del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del
Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a
ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.
La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a
hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría
de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
Artículo 283. Audiencia
inicial. Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la
demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso,
fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a
cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la
fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al
saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar
pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso
ordinario.
Artículo 284. Nulidades.
Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo
207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de
plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que
rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.
Artículo 285. Audiencia de
pruebas. La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este
Código para el proceso ordinario.
Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del
acto de elección por voto popular, se deberán solicitar al Registrador Nacional
de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán la obligación
de enviarlos de manera inmediata.
Artículo 286. Audiencia de
alegaciones y de juzgamiento. Practicadas las pruebas el juez o
Magistrado Ponente fijará la fecha para la audiencia de alegaciones y de
juzgamiento, la cual se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario en este
Código.
Artículo 287. Presupuestos
de la sentencia anulatoria del acto de elección popular. Para garantizar
el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a
declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca
que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal
incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
Artículo 288. Consecuencias
de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del
acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:
1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en
el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la
elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco
(25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción
electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción.
2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las
credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente
resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser
necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este
Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación
de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la
sentencia.
4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la
causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del
candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no
afectará a los demás candidatos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "y no afectará a los demás candidatos” por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-334-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o
por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia
día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo
día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto,
contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse prudencialmente
cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que
se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondrá solicitarlos a la
autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que
los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a cien
(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por toda demora injustificada,
sin perjuicio de que se envíen copias de las piezas pertinentes del expediente a
las autoridades competentes con el fin de que se investiguen las posibles
infracciones a la legislación penal.
Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la
práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de
que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución
corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera
instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la
rectificación total o parcial de un escrutinio.
Parágrafo. En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación
y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el
acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y,
por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.
Artículo 289. Notificación y
comunicación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente,
el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio
Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal,
se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez
ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las
entidades u organismos correspondientes.
Artículo 290. Aclaración de
la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede
notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se
aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al
día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la
misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 291. Adición de la
sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso
alguno.
Artículo 292. Apelación de
la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el
acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá
en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el
inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para
que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido
mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo
fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas
partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.
Parágrafo. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el
envío de los expedientes.
Artículo 293. Trámite de la
segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de
conformidad con las siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su
llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el
ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el
expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes
presenten sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del
Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días
siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la
primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad
que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia
funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al
demandado o a su representarte.
Artículo 294. Nulidades
originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la
sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida
notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante,
por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada
por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará
de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se
funde en causal distinta de las mencionadas.
Artículo 295. Peticiones
impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la
interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como
formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Título IX
Proceso ejecutivo
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos
de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública
al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden
obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del
contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en
los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes
intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia
de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad
administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber
de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Modificado por
la Ley 2080 de 2021,
artículo 80. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en
el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por
esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad,
librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General
del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un
laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento
ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis
(6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se
señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las
sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas
establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias
judiciales.
Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta
jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de
ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por
cuantía y territorial, definidos en este código.
Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el
juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la
ejecución, según fuere el caso.
TEXTO ANTERIOR: Procedimiento.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si
transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la
fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la
profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de
cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la
decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y
consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez
competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores
territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
Artículo 299. Modificado por
la Ley 2080 de 2021, artículo 81. De la ejecución en materia de contratos.
Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las
entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de 13S actuaciones
relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las
reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.
El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia
territorial y de cuantía, establecidos en este código.
En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código
General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se
aplicarán las siguientes reglas:
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el
juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la
forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante
recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna
controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por
medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo
podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el
auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
TEXTO ANTERIOR: De la
ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las
entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones
relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las
reglas establecidas en el
Código de Procedimiento Civil para el proceso
ejecutivo de mayor cuantía.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o
pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según
las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10)
meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha
dado cumplimiento.
TÍTULO X
El Ministerio Público
Artículo 300. Intervención del Ministerio Público.
El Procurador General de la Nación intervendrá ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo directamente o:
1. Ante el Consejo de Estado, por medio de los Procuradores delegados
distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Ante los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito,
por medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos
distribuidos por el Procurador General de la Nación.
Artículo 301. Calidades.
Los procuradores delegados y judiciales deberán reunir las mismas calidades
que se requieren para ser miembros de la corporación ante la cual habrán de
actuar.
Artículo 302. Designación.
Los procuradores delegados y judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo serán designados por el Procurador General de la Nación de
acuerdo con sus competencias.
Artículo 303. Atribuciones
del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar
como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los
procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los
derechos y garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el
mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores
públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la
presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de
cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos
logrados en conciliación judicial.
5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y
la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata
este Código.
7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
Parágrafo. Presentada la solicitud de la conciliación, el agente del Ministerio
Público, de oficio o por solicitud de la parte convocante, verificará la
existencia de jurisprudencia unificada que resulte aplicable al caso, de acuerdo
con lo regulado en el presente Código sobre la materia. De confirmarlo, si la
autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspenderá la audiencia
para que el respectivo comité de conciliación reconsidere su posición y si es
del caso, proponga una fórmula de arreglo para la reanudación de la audiencia o
manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable la
jurisprudencia unificada.
TÍTULO XI
Plan especial de descongestión, Régimen de transición, Vigencia y
Derogatorias
Artículo 304. Plan Especial de Descongestión.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el
Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado,
preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de
Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo
es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos
antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren
acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de
Estado.
El Plan Especial de Descongestión funcionará bajo la metodología de Gerencia de
Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de terna presentada por la
Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que tendrá en cuenta,
especialmente, a profesionales con experiencia en diagnósticos sobre congestión
judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y en dirección y ejecución de proyectos en grandes
organizaciones. El gerente de proyecto será responsable de dirigir la ejecución
del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado, los
tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las demás instancias
administrativas o judiciales involucradas.
El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos
judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de
negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados
para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté
Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones
constitucionales.
El Plan Especial de Descongestión tendrá dos fases que se desarrollarán con base
en los siguientes parámetros:
1. Fase de Diagnóstico. Será ejecutada por personal contratado para el efecto,
diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizarán al menos las
siguientes tareas:
a) Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho.
b) Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada despacho, aplicando
metodologías de clasificación por especialidad, afinidad temática, cuantías,
estado del trámite procesal, entre otras.
c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito, distrito
y acumulado nacional.
d) Costeo y elaboración del presupuesto especial para el Plan Especial de
Descongestión.
e) Análisis del mapa real de congestión y definición de las estrategias y
medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de
infraestructura física y tecnológica disponibles.
f) Determinación de los despachos especiales que tendrán a su cargo el plan de
descongestión, asignando la infraestructura física y tecnológica apropiada.
3. Fase de Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes labores:
a) Capacitación de los funcionarios y empleados participantes.
b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y
señalamiento de metas.
c) Publicación y divulgación del plan a la comunidad en general y a todos los
estamentos interesados.
d) Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del plan.
La ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el término
de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del Consejo de
Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-12 Expediente D-8796, publicada el 9 de Mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 305. Implantación
del nuevo sistema procesal. Con el fin de conseguir la transición hacia
la implantación del nuevo régimen procesal y de competencias previstos en este
Código, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de
Estado, deberá realizar los análisis necesarios y tomar las decisiones
correspondientes, por lo menos, en los siguientes asuntos:
1. Implantación de los nuevos despachos y su distribución a nivel de circuitos y
distritos judiciales con base en las nuevas funciones y competencias y demás
aspectos del nuevo régimen que permitan determinar la demanda de servidos por
cada despacho, tribunal o corporación de la jurisdicción.
2. Número actual de jueces, magistrado y demás servidores judiciales para
determinar, de acuerdo con las cargas esperadas de trabajo, los ajustes
necesarios con el fin de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y,
en consecuencia, asignar el personal requerido.
3. Previsión de la demanda y ejecución de planes de capacitación en el nuevo
sistema a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales.
4. Definición y dotación de la infraestructura requerida para el normal
funcionamiento de la jurisdicción bajo el nuevo régimen y en particular en
cuanto a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabación, equipos de video,
computación, entre otros recursos físicos y tecnológicos.
5. Diseño y puesta en operación de sistemas de información ordenados en este
Código y los demás necesarios para su desarrollo y la adecuada administración de
justicia en lo contencioso administrativo.
Artículo 306. Aspectos no
regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el
Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 307. Recursos para
la implementación y desarrollo del Código. La implementación y
desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno
Nacional viene asignando a La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en
el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con
las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco
de Gastos de Mediano Plazo.
Artículo 308. Régimen de
transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2)
de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se
instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
Consejo de Estado, Sala de Consulta EXP. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184) de Abril 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Namén Vargas. |
Artículo 309. Derogaciones.
Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las
disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el
Decreto 01 de
1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos
30 a
63 y
164 de la
Ley 446 de
1998, la Ley 809 de 2003, la
Ley 954 de 2005, la
Ley 1107 de 2006, el artículo
73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la
Ley 962 de 2005, y los artículos
57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la
Ley 1395 de 2010.
Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la
Ley 640 del 2001, modificado
por el artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el
proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de
medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción”.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
Consejo de Estado, Sala de Consulta EXP. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184) de Abril 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Namén Vargas. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La expresión “el artículo 73 de la Ley 270 de 1996” declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.