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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(DECRETO-LEY 2158 DE 1948)

 

 

ÍNDICE

 

Capítulo I

Jurisdicción

 

Artículo 1°. Aplicación de este código. 

Artículo 2°. Competencia general.

Artículo 3°. Exclusión de los conflictos económicos. 

Artículo 4°. Jurisdicción territorial.

 

Capítulo II

Competencia

 

Artículo 5°. Competencia por razón del lugar. 

Artículo 6°. Reclamación administrativa. 

Artículo 7°. Competencia en los procesos contra la nación.

Artículo 8°. Competencia en los procesos contra los departamentos. 

Artículo 9°. Competencia en los procesos contra los municipios. 

Artículo 10. Competencia en los procesos contra los establecimientos públicos 

Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

Artículo 12.  Competencia por razón de la cuantía.

Artículo 13. Competencia en asuntos sin cuantía.  

Artículo 14. Pluralidad de jueces competentes 

Artículo 15. Competencia de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial.

 

Capítulo III

Ministerio publico

 

Artículo 16. Intervención del ministerio público.  
Artículo 17. Intervención del ministerio publico en favor de los incapaces.  
Artículo 18. Intervención del ministerio publico en nombre del estado. 

 

 

Capítulo IV

Conciliación

 

Artículo 19. Oportunidad del intento de conciliación.
Artículo 20. Conciliación antes del proceso.  
Artículo 21. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación.  
Artículo 22. Conciliación durante el proceso.  
Artículo 23. Improcedencia de la conciliación.  
Artículo 24. Falta de ánimo conciliatorio. 

 

 

Capítulo V

Demanda y respuesta

 

Artículo 25. Forma y requisitos de la demanda.  
Artículo 25A. Acumulación de pretensiones.   
Artículo 26. Anexos de la demanda.
Artículo 27. Personas contra las cuales se dirige la demanda
Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. 
Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado.
Artículo 30. Procedimiento en caso de contumacia
Artículo 31.  Forma y requisitos de la contestación de la demanda. 
Artículo 32. Trámite de excepciones.
 

 

Capítulo VI

Representación judicial

 

Artículo 33. Intervención de abogado en los procesos del trabajo.
Artículo 34. Representación de las personas jurídicas.
Artículo 35. Asesoría al ministerio publico. 
Artículo 36. Prueba de la personería. 
 

Capítulo VII
Incidentes

 
Artículo 37. Proposición y sustanciación de incidentes.
Artículo 38. Audiencia y fallo. 
 

Capítulo VIII
Actuación

 
Artículo 39. Principio de gratuidad.  
Artículo 40. Principio de libertad.  
 

Capítulo IX
Notificaciones

 
Artículo 41. Forma de las notificaciones.


Capítulo X
Audiencias

 
Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad.  
Artículo 43. Excepción al principio de la publicidad.  
Artículo 44. Clases de audiencias.  
Artículo 45. Señalamiento de audiencias.   
Artículo 46. Relato de la audiencia 
Artículo 47. Firma del acta de audiencia. 
 

Capítulo XI
Poderes del juez

 
Artículo 48. Dirección del procedimiento por el juez.  
Artículo 49. Principio de lealtad procesal. 
Artículo 50. Extra y ultra petita. 
 

Capítulo XII
Pruebas

 
Artículo 51. Medios de prueba.
Artículo 52. Principio de inmediación.  
Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes.  
Artículo 54. Pruebas de oficio.  
Artículo 54A. Valor probatorio de algunas copias.  
Artículo 54B. Exhibición de documentos.  
Artículo 55. Diligencia de inspección judicial.  
Artículo 56. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección.  
Artículo 57. Renuencia de los terceros.  
Artículo 58. Tachas.  
Artículo 59. Comparecencia de las partes.   
Artículo 60. Análisis de las pruebas.  
Artículo 61. Libre formación del convencimiento.


Capítulo XIII
Recursos
 

Artículo 62. Diversas clases de recursos.
Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición.  
Artículo 64. No recurribilidad de los autos de sustanciación.
Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación.
Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. 
Artículo 66A. Principio de consonancia.  
Artículo 67. Apelación de providencias del consejo directivo del instituto colombiano de seguros sociales.  
Artículo 68. Procedencia del recurso de queja.  
Artículo 69. Procedencia de la consulta.


Capítulo XIV
Procedimiento ordinario

 
I. ÚNICA INSTANCIA

 
Artículo 70. Forma y contenido de la demanda verbal.  
Artículo 71. Procedimiento en caso de rebeldía.  
Artículo 72. Audiencia y fallo.   
Artículo 73. Grabación de lo actuado y acta. 
 

II. PRIMERA INSTANCIA

 
Artículo 74. Traslado de la demanda.  
Artículo 75. Demanda de reconvención.  
Artículo 76. Forma y contenido de la demanda de reconvención.
Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio.  
Artículo 78. Acta de conciliación.  
Artículo 79. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación.  
Artículo 80.  Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. 
Artículo 81. Audiencia de juzgamiento.

 
III. SEGUNDA INSTANCIA

 
Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia.
Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas.  
Artículo 84. Consideración de pruebas agregadas inoportunamente.  
Artículo 85. Tramite para la apelación de autos.  
Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. 

 
Capítulo XV
Casación


Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso.  
Artículo 87. Causales o motivos del recurso.
Artículo 88. Plazo para interponer el recurso
Artículo 89. Interposición del recurso "Per Saltum".  
Artículo 90. Requisitos de la demanda de casación.
Artículo 91. Planteamiento de la casación.
Artículo 92. Estimación de la cuantía. 
Artículo 93. Admisión del recurso.  
Artículo 94.  Traslados. 
Artículo 95. Traslado en caso de pluralidad de opositores.  
Artículo 96. Declaratoria de deserción.
Artículo 97. Audiencia.
Artículo 98. Termino para formular proyecto.  
Artículo 99. Decisión del recurso.

 
Capítulo XVI
Procedimientos especiales

 
I. PROCESO EJECUTIVO

 
Artículo 100. Procedencia de la ejecución.  
Artículo 101. Demanda ejecutiva y medidas preventivas.  
Artículo 102. Decreto de embargo o secuestro.  
Artículo 103.  Derecho de terceros.  
Artículo 104. Desembargo y levantamiento del secuestro. Remate.  
Artículo 105. Carteles de aviso del remate.
Artículo 106. Bienes situados en distintos municipios. 
Artículo 107. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones.  
Artículo 108. Notificación y apelación.
Artículo 109. Merito ejecutivo de las resoluciones del instituto colombiano de seguros sociales 
Artículo 110. Juez competente en las ejecuciones promovidas por el instituto de seguros sociales.
Artículo 111. Jurisdicción coactiva. 

 
II. FUERO SINDICAL

 
Artículo 112. Aviso sobre formación de sindicatos y elección de directivas.  
Artículo 113. Demanda del empleador.
Artículo 114. Traslado y audiencias. 
Artículo 115. Inasistencia de las partes.  
Artículo 116. Contenido de la sentencia.
Artículo 117. Apelación. 
Artículo 118. Demanda del trabajador.
Artículo 118A. Prescripción.
Artículo 118B. Parte sindical.

 
III. PERMISOS A MENORES

 
Artículo 119. Requisitos para solicitar y otorgar los permisos.  
Artículo 120. Ejercicio de acciones 

 
IV. HUELGAS

 
Artículo 121. Calificación.  
Artículo 122. Tribunal competente.  
Artículo 123. Causales de ilegalidad.  
Artículo 124. Ilegalidad de la huelga en los servicios públicos. 
Artículo 125. Audiencia de pruebas.  
Artículo 126. Termino de calificación.
Artículo 127. Auxilio de las autoridades administrativas. 
Artículo 128. Prevenciones a las partes 
Artículo 129. Calificación en época de vacaciones judiciales 
Artículo 129A. *Adicionado por la  Ley 1210 de 2008*

 
Capítulo XVII
Arbitramiento

 
Artículo 130. Arbitramento voluntario
Artículo 131. Cláusula compromisoria y compromiso 
Artículo 132. Designación de árbitros
Artículo 133. Remplazo de árbitros
Artículo 134. Audiencia
Artículo 135. Termino para fallar 
Artículo 136. Forma del fallo 
Artículo 137. Existencia de litigio
Artículo 138. Honorarios y gastos.
Artículo 139. Procedimiento establecido en convenciones colectivas.
Artículo 140. Merito del laudo.  
Artículo 141. Recurso de anulación.  
Artículo 142. Tramite.  
Artículo 143. Homologación de laudos de tribunales especiales.

 
Capítulo XVIII
Disposiciones varias

 
Artículo 144. Generalidad del procedimiento ordinario.  
Artículo 145. Aplicación analógica 
Artículo 146. Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.  
Artículo 147. Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión.  
Artículo 148. Permiso para liquidación parcial de cesantías.
Artículo 149. Clasificación de trabajadores.  
Artículo 150. Consultas sobre interpretación de las leyes sociales.  
Artículo 151. Prescripción.
Artículo 152. Conflictos de competencia.  
Artículo 153. Código sustantivo del trabajo.  
Artículo 154. Transito de procedimientos.  
Artículo 155. Suspensión de disposiciones. 
Artículo 156. Vigencia de este decreto.

 

 

DECRETO-LEY 2158 DE 1948

 

(junio 24 de 1948)

 

Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo

 

*NOTA: Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001, entran en vigencia seis (6) meses después de su publicación (Art. 54, Ley 712 de 2001)*
 
 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". Consultar los artículos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada en vigencia.
Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.
Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".
Modificada por la Ley 1210 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47050 de 14 de julio de 2008: "Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones".
Modificado por la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007: "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos". 
El artículo 2o. de la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006: "Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998". 
Modificado por la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'
Complementado por el artículo 22 de la Ley 819 de 2003, 'por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.243 de 9 de julio de 2003.
Modificado por la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640 de 8 de diciembre de 2001: "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".
Modificado por el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "'Por el cual se expide el estatuto mecanismo solución conflicto". Y se compilan los artículos 78, 79, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143, del Código.
Modificado por la Ley 446 del 7 de julio de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 8 de julio de 1998 y crea el artículo 25A del Código: "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."
Modificado por la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42986 del 21 de febrero de 1997.
Modificado por la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 39618 del 15 de marzo de 1996, en su artículo 4°: "Estatutaria de la Administración de Justicia"
Ver por el Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41405 del 24 de junio de 1994, en su artículo 146: "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales".
Ver la Ley 119 del 9 de febrero de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.216 del 9 de febrero de 1994: "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones."
Modificado por la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991, en sus artículos 44, 72 y 77: "Por la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones".
Modificado por la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39618 del 1o. de enero de 1991: "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
El término 'patrono' se entiende reemplazado por el término 'empleador' entre corchetes {...}, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39618 del 1o. de enero de 1991.
Modificado por el Decreto Ley 2737 del 27 de noviembre de 1989, publicado en el Diario Oficial No 39080 del 27 de noviembre de 1989, en su artículo 119: "Por el cual se expide el Código del Menor".
Ver por el Decreto Extraordinario 719 del 7 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial No 38771 del 10 de abril de 1989, en su artículo 86: "Por el cual se modifican unas cuantías en materia laboral".
Ver Decreto Reglamentario 2665 del 26 de diciembre de 1988, publicado en el Diario Oficial No 38629 del 26 de diciembre de 1988, en su artículo 67: "Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales".
Modificado por la Ley 11 del 24 de febrero de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517, del 5 de marzo de 1984, en sus artículos 12 y 86. "Por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo".
Ver por la Ley 20 del 22 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial No 35937 del 3 de febrero de 1982, en su artículo 119: "Por la cual se crea la Dirección General del Menor Trabajador como dependencia del Ministerio de trabajo y Seguridad Social y se adopta el Estatuto del Menor Trabajador".
Ver Ley 22 del 17 de septiembre de 1980, publicada en el Diario Oficial No 35611, del 30 de septiembre de 1980: "Por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de justicia".
Modificado por la Ley 22 del 10 de mayo de 1977, publicada en el Diario Oficial No 34796, del 31 de mayo de 1977: "Por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones sobre recursos procesales."
Ver Ley 16 del 19 de diciembre de 1969, publicada en el Diario Oficial No 32964, del 29 de diciembre de 1969: "Por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones".
Ver Decreto 900 del 31 de mayo de 1969, publicado en el Diario Oficial No 32826, del 8 de julio de 1969: "Por el cual se establece la División Territorial Judicial del país, se determinan los despachos judiciales con los funcionarios y empleados que les corresponden, se fija la fecha de iniciación de periodos de Magistrados de Tribunal, Fiscales y jueces, y se dictan normas para el tránsito de legislación".
Modificado por la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, publicada en el Diario Oficial No 32679 del 26 de diciembre de 1968: "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
Ver Ley 16 del 28 de marzo de 1968, publicada en el Diario Oficial No 32467, del 29 de marzo 1968: "Por la cual se restablecen los Juzgados del Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones."
Ver Decreto 1819 del 17 de julio de 1964, publicado en el Diario Oficial No 31435, de 1964: "Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones."
Ver Decreto 1356 del 9 de junio de 1964, publicado en el Diario Oficial No 31409 del 9 de julio de 1964: "Por el cual se establece la División Territorial Judicial del país, se crean cargos en la Rama Jurisdiccional y en el ministerio Público, se fijan las asignaciones del personal judicial y del Ministerio público y se dictan otras disposiciones"
Ver Decreto 528 del 9 de marzo de 1964, publicado en el Diario Oficial No 31330, del 1o. de abril de 1964. "Por el cual se dictan normas sobre la organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, se adoptan otras disposiciones."
Ver Ley 27 del 18 de septiembre de 1963, publicada en el Diario Oficial No 31189, del 24 de septiembre de 1963: "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional."
La Ley 141 del 16 de diciembre de 1961, publicada en el Diario Oficial No 30694 del 23 de diciembre de 1961: "Por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones"; adoptó como legislación permanente todos los Decretos Legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución.
Modificado por el Decreto 204 del 6 de septiembre de 1957, publicado en el Diario Oficial No 29516, del 19 de octubre de 1957: "Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical"
Ver Decreto 001 del 15 de enero de 1957, publicado en el Diario Oficial No 29275, del 5 de febrero de 1957: "Por el cual se reorganizan los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y se dictan otras disposiciones".
Modificado por el Decreto 1761 de 1956, publicado en el Diario Oficial No 29110 del 22 de agosto de 1956: "Por el cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo".
Modificado por el Decreto 616 del 26 de febrero de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28424 del 5 de marzo de 1954: "Por el cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo".
Modificado por el Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27504, del 11 de enero de 1951: "Por el cual se modifica el Decreto No. 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo"
Modificado por el Código Sustantivo del Trabajo el cual fue adoptado por el Decreto Ley No 2663 del 5 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27407 del 9 de septiembre de 1950: "Sobre Código Sustantivo del Trabajo".
El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, publicado en el Diario Oficial No 26896: "Por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones', contenidas en decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional". Mediante el artículo 1, establece: 'Adóptense, a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional: ... Decreto 2158 de 1948, 'sobre procedimiento en los juicios del trabajo'. '
Modificado por la Ley 90 del 16 de diciembre de 1948, publicada en el Diario Oficial No 32467, del 29 de marzo 1968: "Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones". Mediante el artículo 27 se establece: 'Invístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949 para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley. ... Decreto 2158, 'sobre procedimiento en los juicios del trabajo.'...';
El Decreto Legislativo 2215 del 12 de junio de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 26761, del 12 de junio de 1948: "Por el cual se aplaza la vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948."
La Ley 90 de 1948, publicada en el Diario Oficial No 26896, del 17 de diciembre de 1948: "Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones'; en su artículo 27, establece: 'Invístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949 para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley." Entre las normas sobre las que se dispone se encuentra el Decreto 2158.
El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, publicado en el Diario Oficial No 26.896 del 16 de diciembre de 1948: "Por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional
El actual Código Procesal del Trabajo fue adoptado por el Decreto Ley No 2158 del 24 de junio de 1948, publicado en el Diario Oficial No 26754 del 26 de junio de 1948: "Sobre procedimientos en los juicios del trabajo"; en virtud del Estado de Sitio promulgado por los Decretos Extraordinarios Nos 1239 y 1259 de 1948.
Decreto No 2215 del 2 de junio de 1948, publicado en el Diario Oficial No 26761 del 12 de junio de 1948: "Por el cual se aplaza la vigencia del Decreto-ley número 2158 de junio 24 de 1948."
Decreto 1259 del 16 de abril de 1948, publicado en el Diario Oficial No 26707 del 23 de abril de 1948: "Por el cual se ratifica el Decreto 1239 del 10 de abril de 1948."
Decreto No 1239 del 10 de abril de 1948, publicado en el Diario Oficial No 26702 del 23 de abril de 1948: "Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República."
Modificado por el Decreto 2215 de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 26761, del 12 de junio de 1948: "Por la cual se aplaza la vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948"
Modificado por la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26322 del 7 de enero de 1947: "Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales."
Acto Legislativo número 1° del 16 de febrero de 1945, publicada en el Diario Oficial No 25769, del 17 de febrero 1945: "Reformatorio de la Constitución Nacional"
Acto Legislativo número 1° del 19 de septiembre de 1940, publicada en el Diario Oficial No 24468, del 19 de septiembre 1940. "Reformatorio de la Constitución- Jurisdicción del Trabajo"
Ley 57 del 15 de noviembre de 1915, publicada en el Diario Oficial No 15646, del 17 de noviembre 1915: "Sobre reparaciones por accidentes del trabajo"

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere  el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio de la República;

 

2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

 

3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.

 

DECRETA:

 

Capítulo I

Jurisdicción

 

Artículo 1°. Aplicación de este código. *Modificado por de la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto Original del Código de Procedimiento Laboral*

 

Artículo  1. Aplicación de este decreto. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto.

 

 

Artículo 2°. Competencia general. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

 

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

 

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

 

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

 

4. *Modificado por la Ley 1564 de 2012, nuevo texto:* Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-381-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 22 y 23 de abril de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1027-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

 

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

 

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

 

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

 

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

 

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

 

9. El recurso de revisión.

 

10.*Adicionado por la  Ley 1210 de 2008:*  La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 119 de 1994, Art. 13, num. 13: "Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondiente, prestarán mérito ejecutivo."
Decreto 2017 de 1952, Art. 1°: "Es de competencia privativa de los Tribunales o comisiones de conciliación y Arbitraje, o de los organismos que hagan sus veces, el conocimiento y decisión de los conflictos o controversias que de acuerdo con la respectiva convención, pacto o fallo arbitral les corresponda dirimir a tales entidades. No podrán, en consecuencia, conocer de tales asuntos los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción especial del Trabajo. Caso de estarlo haciendo, pasarán dichos negocios en el estado en que se encuentren al Tribunal o Comisión correspondiente. Parágrafo. El conocimiento de tales asuntos por parte de la Jurisdicción Especial del Trabajo es causal de nulidad alegable en cualquier estado del juicio o de casación si se trata de sentencias definitivas sea cual fuere la cuantía de las mismas"
Decreto Ley 456 de 1956, Art. 1°: "La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948). El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido Código. La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo, se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el Código citado."
Decreto 931 de 1956, Art. 1°: "La Jurisdicción Especial del Trabajo sólo conocerá de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, de que trata el artículo 1o., del Decreto extraordinario número 456 de 2 de marzo de 1956, que se instauren a partir del dos (2) de abril del presente año, fecha de iniciación de la vigencia del referido Decreto. Las demandas y juicios sobre los mismos asuntos, y los recursos extraordinarios que se hubieren propuesto en ellos, cuyo conocimiento haya avocado la justicia ordinaria con anterioridad al 2 de abril del presente año, continuarán al conocimiento de la misma justicia ordinaria, hasta su decisión definitiva.
Decreto 931 de 1956, Art. 2°: "De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo 1o del Decreto extraordinario número 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de una misma causa que las de la demanda principal, conocerá también al Juez del Trabajo, que haya avocado el conocimiento de ésta, en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo, (Decreto extraordinario número 2158 de 1948)."
Decreto 931 de 1956, Art. 3°: " En los asuntos de que trata el artículo 1o del Decreto extraordinario número 456 de 1946, también procede la conciliación antes de presentarse la demanda, ante el Inspector del Trabajo o el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 20 y concordantes del Código Procesal del Trabajo, (Decreto extraordinario número 2158 de 1948)."
Decreto 2017 de 1952, Art. 2°: "En la tramitación de los negocios a que se refiere el artículo anterior se seguirá el procedimiento señalado en la convención, pacto o fallo arbitral pertinente. En subsidio, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo XVII del Decreto No. 2158 de 24 de junio de 1948."

*Nota de Vigencia*

Numeral 10 adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47050 de 14 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. La misma norma en el artículo 53 establece que este artículo fue derogado. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo subrogado por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42986 de 1997. 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-00 de 9 de febrero  de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto anterior subrogado por la Ley 362 de 1997*

 

Artículo 2. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.
Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.
Parágrafo 1°. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.
Parágrafo 2°. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

Artículo 2°. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales

 

Artículo 3°. Exclusión de los conflictos económicos. La tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia.

 

 

Artículo 4°. Jurisdicción territorial. El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la república.

 

Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarías que la ley les adscribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo.

 

Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Círculo Judicial del Trabajo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 270 de 1996, es la Estatutaria de la Justicia, habla de: su autonomía e independencia, la integración y competencia de la rama judicial del poder público, la función jurisdiccional, la jurisdicción, integración y régimen, y demás asuntos de su órbita.
Decreto 900 del 31 de mayo de 1969, Arts. 1 y 2. 
Ley 16 de 1968, Arts. 1°. 19 y 20
Decreto Ley 1819 de 1964, Art. 7°. 
Decreto Ley 528 de 1964, Art. 15.
Ley 27 de 1963, Art. 1°.
Decreto 1 de 1957, Art. 1°.

 

 

Capítulo II

Competencia

 

Artículo 5°. Competencia por razón del lugar. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo 5° modificado por el artículo 45° de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390-00 de 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

 

Artículo 5°. Competencia por razón del lugar o domicilio. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

 

*Texto Original del Código de Procedimiento Laboral*

 

Artículo 5. Competencia por razón del lugar. Fuero general. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

 

 

Artículo 6°. Reclamación administrativa. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca".

 

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

 

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 2° de la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006: "Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias "

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001.  Entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-96 del 15 de febrero de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto Original del Código de Procedimiento Laboral*

 

Artículo 6. Acciones contra entidades de derecho publico, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.

 

 

Artículo 7°. Competencia en los procesos contra la nación. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.

 

En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001.  Entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación

 

*Texto Original del Código de Procedimiento Laboral*

 

Artículo  7. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se sigan contra la nación, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la nación el respectivo juez del circuito en lo civil.

 

Artículo 8°. Competencia en los procesos contra los departamentos. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.

 

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001.  Entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación

 

*Texto Original del Código de Procedimiento Laboral*

 

Artículo  8. Competencia en los juicios contra los departamentos. En los juicios que se sigan contra un Departamento, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo Departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía.

En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo conocerá de estos juicios el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

 

 

Artículo 9°. Competencia en los procesos contra los municipios. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001.  Entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación

 

*Texto Original del Código de Procedimiento Laboral*

 

Artículo 9. Competencia en los juicios contra los municipios. En los juicios que se sigan contra un Municipio, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en donde no haya juez del trabajo, conocerá de los juicios contra un Municipio el respectivo Juez del Circuito o Municipal, según la cuantía.

 

 

Artículo 10. Competencia en los procesos contra los establecimientos públicos. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

 

 

Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

 

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001.  Entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación

 

*Texto Original del Código de Procedimiento Laboral*

 

Artículo  11. Competencia en los juicios contra los institutos o cajas de previsión social o instituciones de derecho social. En los juicios que se sigan contra un Instituto o Caja de Previsión Social, o una institución o entidad de derecho social, será Juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.

Artículo 12.  Competencia por razón de la cuantía. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado del inciso 2o. del texto modificado por la Ley 712 de 2001, cuyo texto reproduce Ley 1395 de 2010. El fallo de la Sentencia establece además: "Exhortar al Congreso de la República, para que en un término razonable, expida una regulación normativa que garantice el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito".

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 46° de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.
Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No. 36517 de 1997. Declarado INEXEQUIBLE
Artículo subrogado por el artículo 5° de la Ley 22 de 1977, publicada en el Diario Oficial No.34796 de 1977. Esta subrogación queda confirmada con el artículo 25 de la Ley 11 de 1984.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 1819 de 1964, publicado en el Diario Oficial No. 31435 de 1964.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 528 de 1964, publicado en el Diario Oficial No. 31330 de 1964. Ver legislación anterior.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett,  la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte tachado por carencia actual del objeto. De las consideraciones se extrae: "... la Sala acoge el concepto rendido por el Procurador General de la Nación, en el sentido de considerar que el salario mínimo se unificó desde el año de 1985, por lo cual la expresión "más alto" utilizada para calificar el salario mínimo legal mensual carece de eficacia normativa"
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo de la Sentencia  establece además: "Exhortar al Congreso de la República, para que en un término razonable, expida  una regulación normativa que garantice el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito"
Artículo tal y como fue subrogado por la Ley 11 de 1984 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1541-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Establece la Corte: "Diferir la ejecución de esta sentencia hasta el 20 de junio del año 2001, es decir, que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, declarado inexequible, solamente podrá ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese período el legislador deberá expedir la disposición legal que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los demás derechos y cánones constitucionales."

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

 

*Texto subrogado por la Ley 11 de 1984*

 

Artículo 12. Los Jueces del Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así:
a) El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente,
b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás.

*Texto anterior modificado por la Ley 22 de 1977*

Artículo 5. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.oo) y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces, en lo civil, así:
a. El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda de cinco mil ($ 5.000.00) pesos y
b. El del circuito, en primera instancia, de todos los demás.

*Texto anterior modificado por el Decreto 1819 de 1964*

Artículo 6°. El artículo 9o del Decreto 528 de 1964, quedará así:
Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos ($3.000), que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia.

*Texto anterior modificado por el Decreto 528 de 1964*

Artículo 9°. Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia.
Donde no hubiere Juez Municipal del Trabajo, conocerá de estos asuntos, conforme a la regla anterior, el Juez Municipal en lo civil.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Son competentes por razón de la cuantía:
1. Los Jueces del Trabajo, para conocer en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos y en primera instancia, de todos los demás.
2. En los Municipios en donde no funciones Juzgados del Trabajo, conocerán de os negocios atribuidos a éstos, los Jueces ordinarios en lo Civil, así:
a. Los municipales de cabecera de Distrito Judicial, o de ciudad de más de cincuenta mil habitantes, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos;
b. Los demás Jueces Municipales, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos
c. Los de Circuito, en primera instancia, de todos los demás.

 

 

Artículo 13. Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario.

 

En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.

 

 

Artículo 14. Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

 

El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.

 

 

Artículo 15. Competencia de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:*

 

A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

 

1. Del recurso de casación.

 

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

 

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

 

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

 

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

 

1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.

 

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

 

3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.

 

4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.

 

5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.

 

6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

 

Parágrafo. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo  15. Asuntos de que conocen los tribunales. Los Tribunales Seccionales conocerán en única instancia de los asuntos que menciona el artículo 121; en segunda instancia, de los atribuidos en primera a los Jueces del Trabajo, de Circuito o Municipales; y por, vía especial, de la homologación de los laudos arbitrales a que se refiere el artículo 141.

El Tribunal Seccional de Bogotá conocerá, además de las apelaciones de que trata el artículo 67.

 

 

Capítulo III.

Ministerio publico

 

Artículo 16. Intervención del ministerio público. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 16. Agentes del ministerio publico ante esta jurisdicción. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales.

 

 

Artículo 17. Intervención del ministerio publico en favor de los incapaces. *Derogado por la Ley 712 de 2001*.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo  17. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente.

 

 

Artículo 18. Intervención del ministerio publico en nombre del estado. *Derogado por la Ley 712 de 2001*.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo  18. El Ministerio Público intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.

 

 

Capítulo IV

Conciliación

 

Artículo 19. Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

 

 

Artículo 20. Conciliación antes del proceso. *Derogado por la Ley 712 de 2001*.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 44, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 20. Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin.
Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto.
Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda.

 

 

Artículo 21. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación. *Derogado por la Ley 712 de 2001*.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 45, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998, 'Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos'.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 21. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente.

 

 

Artículo 22. Conciliación durante el proceso. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 52, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998, 'Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos'.

 

 

Artículo 23. Improcedencia de la conciliación. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033-96 del 1o. de febrero de 1996

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 23. No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público.

 

 

Artículo 24. Falta de animo conciliatorio. *Derogado por la Ley 712 de 2001*.

 

*Concordancia*

 

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Art. 78; Art. 79 

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 53, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

Artículo 24. Se entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin.

 

 

Capítulo V

Demanda y respuesta

 

Artículo 25. Forma y requisitos de la demanda. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La demanda deberá contener:

 

1. La designación del juez a quien se dirige.

 

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

 

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

 

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

 

5. La indicación de la clase de proceso.

 

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

 

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

 

8. Los fundamentos y razones de derecho.

 

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

 

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

 

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo  25. Formas y contenido de la demanda. La demanda deberá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.

 

Artículo 25A. Acumulación de pretensiones. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

 

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

 

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

 

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

 

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

 

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

 

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo adicionado por el artículo de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario oficial No 43335, del 08 de julio de 1998.

 

*Texto original adicionado por la Ley 446 de 1998*

 

Artículo  25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral.  En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.

No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.

 

 

Artículo 26. Anexos de la demanda. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

 

1. El poder.

 

2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.

 

3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.

 

4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.

 

5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.

 

6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

 

Parágrafo. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo  26. Copias de la demanda. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.

 

 

Artículo 27. Personas contra las cuales se dirige la demanda. La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.

 

 

Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

 

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

 

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 28. Control del juez sobre la forma de la demanda. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este Decreto, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia del trámite.

Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes.

 

 

Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

 

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

 

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1038-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-429-93 del  7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo  29. Nombramiento de curador ad litem para el demandado. Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el Juez que la ignora, y en tal caso, se le nombrará un curador para la litis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.
Si el demandado se oculta, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.

 

 

Artículo 30. Procedimiento en caso de contumacia. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.

 

Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.

 

Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.

 

Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

 

Parágrafo. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 30. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación.
Si el actor, o su representante, no concurriere a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia del trámite.

 

 

Artículo 31.  Forma y requisitos de la contestación de la demanda. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La contestación de la demanda contendrá:

 

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

 

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

 

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

 

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

 

5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

 

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

 

Parágrafo 1°. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

 

1. El poder, si no obra en el expediente.

 

2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

 

3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

 

4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

 

Parágrafo 2°. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

 

Parágrafo 3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 3° y parágrafos 2° y 3° (subrayados) declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 31. Requisitos de la contestación de la demanda. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, e indicará los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.

 

 

Artículo 32. Trámite de excepciones. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:*  El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1149 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Inciso 3° del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-96 de 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

 

Artículo 32. Trámite de excepciones.  El juez decidirá las excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo  32. Proposición y decisión de excepciones. El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor.
El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia. Si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo.
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.

 

 

Capítulo VI

Representación judicial

 

Artículo 33. Intervención de abogado en los procesos del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.

 

 

Artículo 34. Representación de las personas jurídicas. Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.

 

 

Artículo 35. Asesoría al ministerio publico. *Derogado por la Ley 712 de 2001*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-406-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 35. Cuando las entidades de derecho público, Nación, Departamento o Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Agente del Ministerio Público o al Gobernador, en su caso, el Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos.

Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Agente del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio o al Gobernador del Departamento, en su caso, y, además, al Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en inciso anterior.

 

 

Artículo 36. Prueba de la personería. *Derogado por la Ley 712 de 2001*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

 

Artículo 36. El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto.

La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica del derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señala la ley.

Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el juez decidirá sin consideración a la falta de esta prueba.

 

 

Capítulo VII

Incidentes

 

Artículo 37. Proposición y sustanciación de incidentes. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa..

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-429-03 del  7 de octubre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 37. Proposición y sustanciación de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieran una decisión previa.

 

 

Artículo 38. Audiencia y fallo. *Derogado por la Ley 1149 de 2007*

 

*Notas de Vigencia*

 

-Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 38. Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.

 

 

Capítulo VIII

Actuación

 

Artículo 39. Principio de gratuidad. La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

 

 

Artículo 40. Principio de libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

  

 

Capítulo IX

Notificaciones

 

Artículo 41. Forma de las notificaciones. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

 

A. Personalmente.

 

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

 

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

 

3. La primera que se haga a terceros.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 3° declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe a los cargos analizados.

 

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

 

C. Por estados:

 

1. *Derogado por la Ley 1149 de 2007*

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Texto modificado por la Ley 712 de 2001*

 

1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y

 

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

 

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

 

D. Por edicto:

 

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

 

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

 

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

 

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

 

E. Por conducta concluyente.

 

Parágrafo. Notificación de las Entidades Públicas. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

 

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

 

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

 

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

 

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo  41. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

1. Personalmente:

a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda, y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;

b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

c) La primera que se haga a terceros.

2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

3. Por estados:

a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas,

b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

 

 

 

Capítulo X.

Audiencias

 

Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

Parágrafo 2°. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación

 

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

 

Artículo 42. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos.

1. Los de sustanciación.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posteridad a las sentencias de instancias

4. Los que resuelven los recursos de reposición.

5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.

Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

Parágrafo 2. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo  42. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Decreto.

 

 

Artículo 43. Excepción al principio de la publicidad. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.

 

 

Artículo 44. Clases de audiencias. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

El artículo 43 de la Ley 23 de 1991 fue derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 44. Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de trámite, de juzgamiento y eventualmente de conciliación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 44. Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.

 

 

Artículo 45. Señalamiento de audiencias.  *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.

 

Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.

 

En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.
Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayadas declaradas EXEQUIBLES frente a los cargos examinados, mediante Sentencia C-583-16, Octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. "El problema jurídico que debía resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el legislador vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al limitar a una hora el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión y el poder suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación de los alegatos de conclusión. De manera preliminar la Corte verificó que no existía cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-543 de 2011 que resolvió una demanda en contra de una disposición legal similar. Sin duda, existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los que se deben analizar en la presente, puesto que ambas disposiciones (Ley 1395/10, art. 25 y Ley 1149/07, arts. 5 y 12) están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo, los parámetros normativos tienen diferencias, puesto que en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, mientras que en el presente caso se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla por más de una hora. Si bien ambos supuestos tienen un objeto y fin asimilables, las normas presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en que se inscribe cada disposición es distinto, toda vez que las normas ya examinadas se refieren a un asunto civil, en el que se debaten intereses privados, mientras que el actual examen se relaciona con la protección de los derechos del trabajador, esto es, la salvaguarda de un derecho fundamental. En segundo lugar, la norma declarada examinada en la sentencia C- 543/11 en cuanto a su proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento. En el presente caso, el artículo 5º de la Ley 1149 de 2010 fija un término de receso de una hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido, de modo que es claro que las disposiciones no tienen idéntico contenido normativo. Aunque no había lugar a la existencia de cosa juzgada, la corporación consideró que la sentencia C-543/11 contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. En concreto, las disposiciones demandadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo efectiva la oralidad. En ese contexto, para la Corte, la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar, ni de que sean escuchados y considerados por el juez. Las limitaciones de modo y tiempo en que deben presentarse tales alegatos, se adecuan a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierda. Observó que una justicia pronta, cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de manera que la celeridad y la inmediación son fines legítimos desde la perspectiva constitucional. Los medios elegidos por el legislador para conseguir en el presente caso tales fines, no se encuentran prohibidos o proscritos. Ninguna disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios propios de un proceso judicial son herramientas legales legítimas y resultan adecuadas para lograr la celeridad por un lado, evitando que la audiencia se prolongue indefinidamente y evitando de otro, que el juez se distancie y pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos presentados. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere, en la que el juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda audiencia, solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamiento ni a dilaciones. Sin duda, ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso. Por consiguiente, la Corte encontró que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia. De igual manera, la disposición de que en el mismo acto se dicte la sentencia y se pueda decretar un receso de una hora para proferirla, a juicio de la Corte, resulta un medio adecuado para alcanzar las finalidades enunciadas, al establecer un término suficientemente amplio para que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia e dilate y así se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria y antes de dictar el fallo. Advirtió que el juez como director del proceso, cuando así lo considere estrictamente necesario, podría ampliar o reducir ese término de forma razonable, como lo puede hacer con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que le imprime la reforma. En ese orden, la Corte concluyó que el legislador no vulneró los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al imponer restricciones de modo y tiempo en el proceso laboral oral de primera instancia en dos audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda más allá de un receso una hora ante de la decisión."

 

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

 

Artículo 45. Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.
Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo  45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite.

 

 

Artículo 46. Relato de la audiencia. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:*  Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.

 

Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.

 

El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

 

Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.

 

En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 46. Relato de la audiencia. El Secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.

 

 

Artículo 47. Firma del acta de audiencia. El acta se firmará por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.

 

 

Capítulo XI

Poderes del juez

 

Artículo 48. Dirección del procedimiento por el juez. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 48. Dirección del procedimiento por el juez. El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.

 

 

Artículo 49. Principio de lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

 

 

Artículo 50. Extra y ultra petita. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

  

Capítulo XII

Pruebas

 

Artículo 51. Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

 

 

Artículo 52. Principio de inmediación. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo  52. Presencia del juez en la practica de las pruebas (principio de inmediación). El Juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro Juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.

 

 

Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

 

En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8° de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto original de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-784-07 de 26 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 53. El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.

 

 

Artículo 54. Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

 

 

Artículo 54A Valor probatorio de algunas copias. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

 

1. Los periódicos oficiales.

 

2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

 

4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.

 

5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

 

Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

 

Parágrafo. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

 

Artículo 54B. Exhibición de documentos. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

 

Artículo 55. Diligencia de inspección judicial. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

 

Para lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales.

 

 

Artículo 56. Renuencia de las partes a la practica de la inspección. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo  56. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos.

 

 

Artículo 57. Renuencia de los terceros. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 57. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ellos, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de mil pesos.

 

 

Artículo 58. Tachas. El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.

 

Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.

 

 

Artículo 59. Comparecencia de las partes.  *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 59. En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.

 

 

Artículo 60. Análisis de las pruebas. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.

 

 

Artículo 61. Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

 

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

  

 

 

Capítulo XIII

Recursos

 

Artículo 62. Diversas clases de recursos. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.

 

1. El de reposición.

 

2. El de apelación.

 

3. El de súplica.

 

4. El de casación.

 

5. El de queja.

 

6. El de revisión.

 

7. El de anulación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-060-96 del 15 de febrero de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda instaurada a este artículo por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 62. Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición;
2. El de apelación;
3. El de súplica;
4. El de casación, y
5. El de hecho.
También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.

 

 

Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe los cargos analizados.

 

 

Artículo 64. No recurribilidad de los autos de sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

 

 

Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

 

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

 

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

 

3. El que decida sobre excepciones previas.

 

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

 

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

 

6. El que decida sobre nulidades procesales.

 

7. El que decida sobre medidas cautelares.

 

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

 

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

 

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

 

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

 

12. Los demás que señale la ley.

 

El recurso de apelación se interpondrá:

 

1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

 

2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

 

Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

 

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; sólo por los cargos estudiados "en cuanto no hay violación del principio de gratuidad del proceso laboral, como expresión de los valores fundantes del Estado Social de Derecho, ni del artículo 13 de la Carta". El mismo fallo se se inhibirá de proferir decisión de fondo respecto de los artículos 25, 53 y 215 de la Constitución, por inepta demanda.

 

Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.

 

La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe a los cargos analizados

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo  65. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla.

 

 

Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-16, Septiembre 14 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los cuestionamientos que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, plantearon de un lado (i) si el legislador al establecer la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, desconoció el derecho a un trato igualitario de los usuarios de la jurisdicción laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto éstos cuentan con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de apelación; de otra parte, (ii) si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia. El análisis realizado por la Corte concluyó en la constitucionalidad de la expresión normativa acusada contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad formal ante la ley (art. 13 C.Po.), al constatarse que los supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia facultad discrecionalidad del legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad, mientras que en la penal, con el fin de promover la descongestión judicial, implementó la sustentación mixta del recurso. Adicionalmente, por las características particulares de los derechos de los usuarios, puesto que las garantías de la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional, al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho, mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de un mayor margen de acción en cuanto a su configuración. De igual modo, la corporación estableció que la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 C.Po) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 C.Po.) no estaba llama a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte estimó razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, que como parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisión adoptada en primer instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de participar activamente en las etapas previas al proceso. En todo caso, advirtió que el recurrente cuenta con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo y de hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que represente un quebrantamiento del derecho a conocer, controvertir las pruebas e intervenir en su formación, intereses que son protegidos mediante los principios de consonancia y congruencia. Ante la imposibilidad de reproducir el audio de la audiencia, el juez deberá absolver las dudas que la sentencia genere a los apelantes, para permitir que el recurso se plantee sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir. Por consiguiente, el segmento normativo acusado del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, fue declarado exequible".

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo se restringe al cargo analizado

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 66. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

 

 

Artículo 66A. Principio de consonancia. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
El resto del artículo, es decir la expresión “así como la decisión de autos apelados” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-070-10 de 10 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador'
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-968-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador".

 

 

Artículo 67. Apelación de providencias del consejo directivo del instituto colombiano de seguros sociales. También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas en cuantía superior a quinientos pesos ($500.00).

 

Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de los autos interlocutorios.

 

 

Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

 

 

Artículo 69. Procedencia de la consulta. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

 

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

 

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-424-15, de Julio 16 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. "Entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario".

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 69. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio.

 

 

 

Capítulo XIV

Procedimiento ordinario

 

I. ÚNICA INSTANCIA

 

Artículo 70. Forma y contenido de la demanda verbal. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.

 

 

Artículo 71. Procedimiento en caso de rebeldía. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él.

 

 

Artículo 72. Audiencia y fallo *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.

 

Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Inciso 1° modificado por el artículo 44 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1992.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 72. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 72. En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes, y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare a un acuerdo su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo  que él señale; si fracazare la conciliación, el Juez examinará los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el Juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

 

 

Artículo 73. Grabación de lo actuado y acta. *Modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:* En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.

 

Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.

 

En estos casos la grabación se incorporará al expediente.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 73. Relato de la actuación. Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario. Del fallo y su motivación, que han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden del Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.

 

 

 

II. PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 74. Traslado de la demanda. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 74. Admitida la demanda, el Juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al Agente del Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de seis días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

 

 

Artículo 75. Demanda de reconvención. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.

 

 

Artículo 76. Forma y contenido de la demanda de reconvención. La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.

 

De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al Agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.

 

 

Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

 

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

 

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

 

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

 

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 9 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

 

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

 

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

 

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

 

3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

 

4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

 

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

 

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

 

Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

 

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

 

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

 

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

 

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

 

*Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 3° del numeral 3° adicionado por el artículo 47° de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

 Artículo 47 de la Ley 1395 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto adicionado por la Ley 1395 de 2010*

 

Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.

 

4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No 39752 de 1991. 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES y apartes tachados declarados  INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. El inciso 6o. se declara EXEQUIBLE , "bajo el entendido que la norma no impide  que las partes puedan restringir las  facultades de conciliación del apoderado".

 

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

 

Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

3. *Declarado INEXEQUIBLE* Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores.

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

Parágrafo 1. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

Parágrafo 2. *Declarado INEXEQUIBLE* Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 77. Citación para audiencia publica. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducente y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 77. Citación para audiencia publica. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el Juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública que se denominará de conciliación y se celebrará dentro de los dos días siguientes, salvo en el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este Decreto.

 

 

Artículo 78. Acta de conciliación. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 54 , "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos," publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998.

 

 

Artículo 79. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. *Derogado por la Ley 712 de 2001*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo incorporado por el artículo 55 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 79. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el Juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

 

 

Artículo 80.  Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.

 

En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayadas declaradas EXEQUIBLES frente a los cargos examinados, mediante Sentencia C-583-16, Octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. "El problema jurídico que debía resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el legislador vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al limitar a una hora el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión y el poder suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación de los alegatos de conclusión. De manera preliminar la Corte verificó que no existía cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-543 de 2011 que resolvió una demanda en contra de una disposición legal similar. Sin duda, existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los que se deben analizar en la presente, puesto que ambas disposiciones (Ley 1395/10, art. 25 y Ley 1149/07, arts. 5 y 12) están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo, los parámetros normativos tienen diferencias, puesto que en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, mientras que en el presente caso se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla por más de una hora. Si bien ambos supuestos tienen un objeto y fin asimilables, las normas presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en que se inscribe cada disposición es distinto, toda vez que las normas ya examinadas se refieren a un asunto civil, en el que se debaten intereses privados, mientras que el actual examen se relaciona con la protección de los derechos del trabajador, esto es, la salvaguarda de un derecho fundamental. En segundo lugar, la norma declarada examinada en la sentencia C- 543/11 en cuanto a su proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento. En el presente caso, el artículo 5º de la Ley 1149 de 2010 fija un término de receso de una hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido, de modo que es claro que las disposiciones no tienen idéntico contenido normativo. Aunque no había lugar a la existencia de cosa juzgada, la corporación consideró que la sentencia C-543/11 contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. En concreto, las disposiciones demandadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo efectiva la oralidad. En ese contexto, para la Corte, la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar, ni de que sean escuchados y considerados por el juez. Las limitaciones de modo y tiempo en que deben presentarse tales alegatos, se adecuan a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierda. Observó que una justicia pronta, cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de manera que la celeridad y la inmediación son fines legítimos desde la perspectiva constitucional. Los medios elegidos por el legislador para conseguir en el presente caso tales fines, no se encuentran prohibidos o proscritos. Ninguna disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios propios de un proceso judicial son herramientas legales legítimas y resultan adecuadas para lograr la celeridad por un lado, evitando que la audiencia se prolongue indefinidamente y evitando de otro, que el juez se distancie y pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos presentados. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere, en la que el juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda audiencia, solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamiento ni a dilaciones. Sin duda, ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso. Por consiguiente, la Corte encontró que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia. De igual manera, la disposición de que en el mismo acto se dicte la sentencia y se pueda decretar un receso de una hora para proferirla, a juicio de la Corte, resulta un medio adecuado para alcanzar las finalidades enunciadas, al establecer un término suficientemente amplio para que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia e dilate y así se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria y antes de dictar el fallo. Advirtió que el juez como director del proceso, cuando así lo considere estrictamente necesario, podría ampliar o reducir ese término de forma razonable, como lo puede hacer con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que le imprime la reforma. En ese orden, la Corte concluyó que el legislador no vulneró los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al imponer restricciones de modo y tiempo en el proceso laboral oral de primera instancia en dos audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda más allá de un receso una hora ante de la decisión."

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 80. Audiencia de trámite o de prueba. En el día y hora señalados el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

 

 

Artículo 81. Audiencia de juzgamiento. *Derogado por el Ley 1149 de 2007*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 81. Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia.

 

 

III. SEGUNDA INSTANCIA

 

Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. *Modificado por la Ley 1149 de 2007, nuevo texto:* Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

 

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto ley 1356 de 1964, Art. 4: "En los Tribunales que solamente disponen de un Magistrado en lo Laboral, éste será sustanciador de todos los asuntos de tal naturaleza, y la Sala de decisión estará constituida por dicho Magistrado y por dos Magistrados de la Sala Civil que le sigan en orden alfabético. Estos dos últimos Magistrados conocerán, igualmente, del recurso de súplica cuando sea procedente."

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

 

Artículo 82. Trámite de la segunda instancia Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.

Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 82. Citación para audiencia de tramite y juzgamiento. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el Magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.

 

 

Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

 

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

 

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1270-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 83. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el Tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.

 

 

Artículo 84. Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.

 

 

Artículo 85. Tramite para la apelación de autos. *Derogado por la Ley 1149 de 2007*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46688 de 13 de julio de 2007. Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*

 

Artículo 85. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días siguientes.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 85. Tramite para la apelación de autos interlocutorios. Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el Tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y, sin más trámite, decidirá en el acto.

 

 

Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

 

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

 

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 37a de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo 37A de la Ley 712 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-379-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-476-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

 

Capítulo XV

Casación

Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo subrogado por el artículo 1° del Decreto 719 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38771 de 1989. La Corte considera como tal esta subrogación en la Sentencia C-596-00.
Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36517 de 1984. La Corte considera como tal esta subrogación en la Sentencia C-596-00.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 22 de 1977, publicado en el Diario Oficial No. 34796 de 1977.
Artículo subrogado en su ordinal a) por el artículo 9° del Decreto 1761 de 1956, publicado en el Diario Oficial No. 29110 de 1956.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-372-11, mediante Sentencia C-470-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo 48 de la ley 1395 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-11 de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

*Texto anterior modificado por la Ley 712 de 2001*  

Artículo 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.


*Texto anterior modificado por el Decreto 719 de 1989*  

 

"Artículo 1. Objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de este decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles de recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.
Artículo 2. Los procesos en los que la demanda de casación hubiese sido presentada antes de la vigencia de este Decreto, continuarán tramitiéndose de acuerdo con la competencia establecida por la Ley 1 de 1984. "

*Texto anterior modificado por la Ley 11 de 1984*  

Artículo 26. Objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos  en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea equivalente al monto de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

*Texto anterior modificado por la Ley 22 de 1977*  

Artículo 6o. A partir de la vigencia de la presente Ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) o más.

*Texto anterior modificado por el Decreto 1761 de 1956*  

Artículo 9o. La letra a) del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo quedará así: a) Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Seccionales del Trabajo en los juicios ordinarios de cuantía superior a cuatro mil pesos ($ 4.000), y.

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

Artículo 86. Objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles del recurso. Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, habrá lugar al recurso de casación:
a) Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en los juicios ordinarios de cuantía superior a tres mil pesos ($ 3.000); y
b) Contra las sentencias definitivas de los Jueces del Circuito judicial del Trabajo, dictados en juicios ordinarios de cuantía superior a diez mil pesos (10.000), siempre que las partes de común acuerdo, y dentro del término que tienen para interponer apelación, resuelvan aceptar el recurso de casación per saltum

 

 

Artículo 87. Causales o motivos del recurso. *Subrogado por el Decreto 528 de 1964, nuevo texto:* En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

 

1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea

 

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

 

2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

 

3. Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 60 del  Decreto 528 de 1964, publicado en el Diario Oficial No 31.330 de 1964 del 1 de abril de 1964. Sobre esta subrogación se estableció el fallo de la Corte Constitucional Sentencia C-596-00.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 87. Son causales de casación:
1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2. Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

 

 

Artículo 88. Plazo para interponer el recurso.  El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 62: "En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo."

 

 

Artículo 89. Interposición del recurso "Per Saltum". El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.

 

La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.

 

 

Artículo 90. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:

 

1. La designación de las partes;

 

2. La indicación de la sentencia impugnada;

 

3. La relación sintética de los hechos en litigio;

 

4. La declaración del alcance de la impugnación;

 

5. La expresión de los motivos de casación, indicando:

 

a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

 

b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 63: "La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la información del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas. Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 91. Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.

 

El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 93. Admisión del recurso. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto.* Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

 

*Tachado declarado INEXEQUIBLE* Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 64: "En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen."

Decreto 528 de 1964, Art. 65: "Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso."

Decreto 528 de 1964, Art. 66: "Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-16, Septiembre 14 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En el presente caso, la Corte debía establecer, si la imposición de una multa al apoderado judicial que no presente la demanda correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes a la admisión del recurso de casación contra sentencia laboral, vulnera la igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso al sistema de justicia. La Corte llegó a la conclusión de que la demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 debía prosperar por dos razones: de un lado, la norma acusada adolecía de una indeterminación insuperable en sus elementos estructurales, que impedía fijar el alcance de la restricción a los derechos a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, elementos de los cuales dependía también el análisis de constitucionalidad. De otro lado, la previsión legal limitaba de manera significativa los mencionados derechos sobre la presunta contribución de la medida a la descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero al mismo tiempo, esta medida era inconsistente con la naturaleza y la dimensión del fenómeno que pretendía enfrentar, razón por la cual carecía de toda idoneidad e ineficacia, al provocar una restricción desmesurada e injustificada de los principios y derechos constitucionales invocados. Para la Corte, no era posible establecer con un nivel de certeza razonable, acerca de si la multa configuraba una modalidad de sanción disciplinaria, que exigiría la aplicación de estrictos estándares sobre presunción de inocencia, derecho de defensa y el principio de legalidad o si se trataba de una especie de arancel judicial, cuyo análisis de constitucionalidad estaría en determinar si este costo procesal se convierte en un obstáculo de acceso al sistema judicial. De hecho, constató que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha considerado que en principio la sola falta de sustentación del recurso da lugar a la imposición de la multa. De manera excepcional, cuando los abogados han controvertido la decisión sancionatoria, esa Sala ha revocado multas, centrándose en determinar si la conducta omisiva del abogado implicaba un desconocimiento de los deberes profesionales, pero no ha sido receptiva a otro tipo de consideraciones, como cuando el cliente decide no insistir en el recurso o no resulta viable la sustentación del mismo, entre muchas otras razones. Tampoco existe claridad sobre la procedencia del desistimiento tácito y del desistimiento expreso frente al recurso de casación en materia laboral, pero la Corte Suprema de Justicia ha asumido que únicamente procede el desistimiento expreso. A lo anterior se agrega que el precepto demandado tampoco define los criterios para la dosificación de la multa que oscila entre y 10 salarios mínimos mensuales, sin que sea posible establecer en qué hipótesis o bajo qué circunstancias podría reducirse el monto de la misma, lo que a su vez, impide determinar la proporcionalidad de la medida atacada. En primer lugar, la Corte estableció que en efecto, como lo adujo la demandante, la ley establecía una diferenciación normativa directa entre los abogados que presentan recursos de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los que los presentan en las demás salas de esa corporación judicial, lo que tiene un efecto jurídico adverso para los derechos de quienes recurren la decisión laboral de instancia. Mientras que para los primeros se prevé una multa cuando han dejado de presentar en tiempo la demanda de casación, después de que se ha admitido el recurso, para los apoderados que presentan el recurso de casación ante las Salas Penal y Civil la falta de la demanda oportuna, solo acarrea la declaratoria de recurso desierto. Además, la norma restringe algunos de los componentes del debido proceso, por cuanto la multa se impone de manera automática prescindiendo de la valoración de la conducta del abogado e independientemente de que la falta de presentación de la demanda de casación se encuentre justificada y de que efectivamente constituya una infracción a los deberes profesionales. Finalmente, el precepto demandado restringe el acceso al sistema de justicia puesto que, al sancionar económicamente la falta de sustentación de los recursos de casación que son admitidos por la Sala Laboral, establece un obstáculo indirecto para la interposición de este recurso. En segundo lugar, la Corte observó que aunque la restricción impuesta se justifica en función de los objetivos de descongestión a los que atiende la medida legislativa, en cuanto busca liberar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la excesiva carga que tiene en materia de recursos de casación, mayor que la que existe en las Salas Penal y Civil, el medio establecido por el legislador resulta inconsistente con el fenómeno que pretende enfrentar, puesto que la congestión se produce por el alto flujo de recursos que son presentados y sustentados, que deben ser resueltos mediante sentencia. De este modo, la sanción prevista en el precepto demandado es incoherente con la naturaleza del desgaste procesal objeto de la multa. En tercer lugar, aunque la norma fue expedida con el propósito de que los abogados racionalizaran la utilización del recurso extraordinario de casación y que por esta vía se disminuyera el flujo de ingresos a la Sala Laboral de la Corte Suprema, el efecto probable de la norma demandada es otro, como se pudo constatar. Al mirar la evolución de los ingresos de recursos de casación en la Sala Laboral, así como de las multas impuestas a los abogados por no sustentar el recurso dentro del plazo legal, se descarta la hipótesis en que se amparó el legislador para crear la sanción legal, esto es, que la norma inhibiría a los abogados de presentar los recursos de casación únicamente en aquellos casos en que existe un nivel de certeza razonable sobre la viabilidad jurídica del mismo. Por el contrario, la Corte verificó que el ingreso de recursos de casación en la Sala Laboral ha mantenido su tendencia creciente y el mayor nivel de imposición de multas se presentó en los años 2011 y 2012, cuando entró en vigencia a norma demandada (22% de los recursos admitidos); luego se presentó un decrecimiento en el nivel de imposición de multas (5.86% de las admisiones en 2014) y el año 2015 nuevamente asciende a 15.6% de los ingresos de recursos. Esto podría indicar que el efecto de la norma no fue el esperado por el legislador, en el sentido de inhibir a los abogados de presentar demandas de casación, sino el de presentar el recursos e insistir en su sustentación para evitar la imposición de la multa, el de utilizar la figura del desistimiento expreso o el de asumir la multa como un costo procesal eventual. En ninguno de estos escenarios, la medida legislativa contribuye a la descongestión judicial. Por el contrario, en la práctica ha generado una mayor carga en los casos en que para evitar la multa el apoderado presenta la demanda que no tiene mayor vocación de prosperidad, lo que ahora exige una sentencia de casación y no simplemente declarar desierto el recurso. Cuando no se presenta la demanda oportunamente y se impone la multa, la Sala debe dedicarse a resolver los recursos de los abogados contra la misma, lo que exige un análisis de la conducta del abogado y la dosificación la sanción, que de conformarse puede ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa, que conduce a que la Sala deba dedicar tiempo a la defensa judicial de su determinación. La incertidumbre jurídica sobre la naturaleza de disposición acusada, su contenido y alcance, que produce una restricción desproporcionada en los derechos de igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que esta limitación puede ampararse en su contribución de la medida a la descongestión judicial, condujo a la declaración de inexequibilidad de la expresión acusada que hace parte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010".

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el aparte subrayado "y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales", mediante Sentencia C-498-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. "En el presente caso, la Corte constató que el demandante no cumplió con los presupuestos requeridos para poder pronunciarse de fondo en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, lo cual exige que el ciudadano aporte los elementos necesarios para poder realizar la comparación de supuestos iguales, a los cuales se aplica un tratamiento diferente que se considera discriminatorio por parte del ciudadano que instaura la acción pública de inconstitucionalidad"

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

*Texto original del Código Procesal del Trabajo*

Artículo 93. Admisión del recurso. Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo dispondrá que la tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa ordenará la devolución del expediente el Tribunal o Juzgado de origen.

 

 

Artículo 94.  Traslados. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 64: "En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen."

Decreto 528 de 1964, Art. 65: "Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso."

Decreto 528 de 1964, Art. 66: "Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública."

 

 

Artículo 95. Traslado en caso de pluralidad de opositores. Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 64: "En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen."

Decreto 528 de 1964, Art. 65: "Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso."

Decreto 528 de 1964, Art. 66: "Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública."

 

 

Artículo 96. Declaratoria de deserción. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 64: "En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen."

Decreto 528 de 1964, Art. 65: "Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso."

Decreto 528 de 1964, Art. 66: "Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública."

 

 

Artículo 97. Audiencia. Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.

 

También podrá celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare conveniente.

 

Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo proferir allí mismo el fallo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 64: "En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen."

Decreto 528 de 1964, Art. 65: "Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso."

Decreto 528 de 1964, Art. 66: "Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública."

 

 

Artículo 98. Termino para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 64: "En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen."

Decreto 528 de 1964, Art. 65: "Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso."

Decreto 528 de 1964, Art. 66: "Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública."

 

 

Artículo 99. Decisión del recurso. Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación.  En este caso informado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer.  

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 528 de 1964, Art. 61: " Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer. Si la causal acogida fuere la tercera del artículo anterior, la Corte declarará en qué estado queda el juicio y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto por aquella."

 

 

Capítulo XVI

Procedimientos especiales

 

I. PROCESO EJECUTIVO

 

Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

 

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

 

 

Artículo 101. Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo, mediante Sentencia C-232-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, por ineptitud de la demanda.

 

 

Artículo 102. Decreto de embargo o secuestro. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.

 

 

Artículo 103.  Derecho de terceros. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.

 

Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.

 

 

Artículo 104. Desembargo y levantamiento del secuestro. Remate. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.

 

Si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.

 

Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.

 

 

Artículo 105. Carteles de aviso del remate. Seis días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.

 

 

Artículo 106. Bienes situados en distintos municipios. Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los Jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.

 

 

Artículo 107. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Expediente 2009 del 29 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.
La Corte Suprema de Justicia, mediante  Sentencia 014 del 18 de febrero de 1988, se volvió a declarar inhibida para fallar de fondo. Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.
La Corte Suprema de Justicia se inhibió de decidir por sustracción de materia, sobre el inciso 1o. de este artículo mediante Sentencia del 20 de abril de 1966. Se aclara que en este proceso se demandó el texto original, aludiendo el demandado el Decreto 4133 de 1948, sobre la adopción como legislación permanente de esta norma.
Aparte en letra itálica del último inciso del texto correspondiente al artículo 50 de la Ley 794 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1237-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1193-05 respecto al aparte subrayado de este inciso.
Aparte subrayado del texto correspondiente al artículo 50 de la Ley 794 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1193-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 50 de la Ley 794 de 2003 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-800-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto Original del Código de Procedimiento Laboral*

 

Artículo 107. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la funde y el Juez fallará de plano.
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez si lo considerare conveniente, podrá decretarla.  Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

 

 

Artículo 108. Notificación y apelación. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.

 

 

Artículo 109. Merito ejecutivo de las resoluciones del instituto colombiano de seguros sociales. También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.

 

 

Artículo 110. Juez competente en las ejecuciones promovidas por el instituto de seguros sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

 

 

Artículo 111. Jurisdicción coactiva. De las ejecuciones por razón de multas o apremios, por infracción de las leyes sociales, que solo podrán ser impuestos por los empleados de que trata el artículo 5o. de la ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.

 

 

II. FUERO SINDICAL

 

Artículo 112. Aviso sobre formación de sindicatos y elección de directivas. La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946.

 

 

Artículo 113. Demanda del empleador. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

 

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29516 de 1957.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2o., 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente  ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 204 de 1957*

 

Artículo 113.  Solicitud del {empleador} La solicitud de permiso hecha por el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un Municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 113. Solicitud del patrono para despidos. La solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud se hará el depósito de que trata el parágrafo 1o. del artículo 40 de la Ley 6a. de 1945.

 

 

Artículo 114. Traslado y audiencias.  *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.

 

Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.

 

A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo modificado por el artículo 3° del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29516 de 1957.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2o., 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente  ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 204 de 1957*

 

Artículo 114. Recibida la solicitud, el Juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia. En esta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 616 de 1954*

 

Artículo 4. Audiencias de pruebas. Recibida la solicitud el Inspector del Trabajo, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia, la cual se verificará dentro de los tres (3) días siguientes al de la citación, en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta se practicarán dentro de los ocho (8) días siguientes las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término de prueba, estas serán citadas para audiencia, la que tendrá lugar dentro de los cuatro (4) días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 114. Traslados y audiencia de pruebas. Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión.

Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin.

 

 

Artículo 115. Inasistencia de las partes. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo modificado por el artículo 4° del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29516 de 1957.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 204 de 1957*

 

Artículo 115. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 616 de 1954*

 

Artículo 4°. Audiencias de pruebas. Recibida la solicitud el Inspector del Trabajo, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia, la cual se verificará dentro de los tres (3) días siguientes al de la citación, en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta se practicarán dentro de los ocho (8) días siguientes las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término de prueba, estas serán citadas para audiencia, la que tendrá lugar dentro de los cuatro (4) días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.

 

 

Artículo 116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales.

 

*Nota de Vigencia*

 

El contenido de la sentencia de que trata este artículo fue tratado con posterioridad por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 408, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957, normas que, en criterio del editor, deben tenerse en cuenta para la interpretación de este artículo: "Contenido de la sentencia. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al {empleador} a pagarle las correspondientes indemnizaciones

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 408. Suspensión y despido de trabajadores amparados.

1. El patrono puede suspender provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por justa causa, siempre que llene estos requisitos: que en el término de la distancia y dos (2) días hábiles más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para el despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días de salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por estimación del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo.

2. El Juez, previo el trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono. Si lo negaré, declarará en la sentencia la obligación alternativa del patrono prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero con la modificación de que la indemnización especial equivalente a seis meses de salario allí ordenada se pagará al sindicato respectivo, sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por los salarios y prestaciones sociales considerando el caso como de despido injusto.

3. Las disposiciones anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al trabajador sin que se le haya suspendido provisionalmente.

 

 

Artículo 117. Apelación *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

 

Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo modificado por el artículo 5° del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29516 de 1957.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2° del texto modificado por el decreto 204 de 1957 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-97 del 27 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 204 de 1957*

 

Artículo 117. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo para ante el respectivo tribunal superior de distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que se ha recibido el expediente.

Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 616 de 1954*

 

Artículo 7°. Apelación 1°. La apelación se surtirá ante el Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia sindical, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya recibido el expediente.

2. Si hubiere puntos por aclarar o pruebas pedidas oportunamente en primera instancia y no practicadas, el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical podrá ordenar, por medio de auto para mejor proveer, la práctica de las que estime conducentes, señalando un término prudencial para este efecto.
3. En caso del inciso anterior, el término a que se refiere el inciso 1° de este artículo, principiará a contarse a partir de la fecha en que fueren recibidas por el superior las pruebas ordenadas.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 117. Apelación. La decisión del Juez será apelable en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.

 

 

Artículo 118. Demanda del trabajador. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.

 

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo modificado por el artículo 6° del Decreto 204 de 1957, publicado en el Diario oficial No 29516 de 1957.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Incisos 1° y 3° del texto modificado por el Decreto 204 de 1957 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista en este inciso", según lo aclara la Corte. Mediante la misma Sentencia el Inciso 2o. fue declarado EXEQUIBLE.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 204 de 1957*

 

Artículo 118. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código.
La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 118. Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que haya sido despedido sin sujeción a las normas que lo regulan, para que se le reintegre y paguen a título de indemnización los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca cesante, se iniciará y tramitará conforme al procedimiento especial señalado en este capítulo, en lo pertinente

Esta acción de reintegro prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha del despido.

 

 

Artículo 118A. Prescripción. *Adicionado por la Ley 712 de 2001:* Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

 

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

 

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2° y 3° del texto adicionado por la Ley 712 de 2001 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1232-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 118B. Parte sindical. *Adicionado por la Ley 712 de 2001:* La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:

 

1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.

 

2. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.

 

3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-240-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en el entendido según el cual, la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado"

 

 

III. PERMISOS A MENORES

 

Artículo 119. Requisitos para solicitar y otorgar los permisos. Los permisos a menores entre Catorce y diez y ocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos, exigidos por la ley, se otorgarán por el Inspector del Trabajo, y en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor.

 

Cuando falten los padres o los representantes legales del menor, el permiso para celebrar el contrato podrá solicitarse verbalmente ante el respectivo funcionario quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez y seis años, la jornada no exceda de seis horas diurnas.

 

El menor no necesitará acompañar documentos a su solicitud; le bastará identificarse y demostrar su edad por cualquier medio.

 

 

Artículo 120. Ejercicio de acciones. Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a este le bastará presentarse ante el Juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el Juez, informado de los hechos confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.

 

 

IV. HUELGAS

 

Artículo 121. Calificación. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 121. Calificación. Los Tribunales Seccionales del Trabajo conocerán en única instancia de los asuntos sobre declaratoria de ilegalidad de huelgas, de oficio, a solicitud de parte, a petición del Ministerio del Trabajo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.

 

 

Artículo 122. Tribunal competente. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 122. Tribunal competente. Es competente para conocer de la calificación de una huelga el Tribunal en cuya jurisdicción territorial se haya producido ésta. Si por razón de las distintas zonas, afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que aprehenda el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.

 

 

Artículo 123. Causales de ilegalidad. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 123. Causales de ilegalidad. Son causales para que una huelga sea declarada ilegal.

1. Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal;

2. Que no haya sido declarada por la mayoría de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores. La votación será secreta;

3. Que su objeto sea ilícito; o

4. Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

 

 

Artículo 124. Ilegalidad de la huelga en los servicios públicos. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 124. Ilegalidad de la huelga en los servicios públicos. La ilegalidad de la huelga en los servicios públicos o de actos semejantes de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

En la misma providencia, el Ministerio, si se hubieren cumplido las etapas de arreglo directo y conciliación, ordenará constituir el Tribunal Especial de Arbitramento de que trata la ley.

 

 

Artículo 125. Audiencia de pruebas. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 125. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En cualquiera de las cuatro causales del artículo 123 se procederá así. Recibida la demanda o abocado el conocimiento de oficio, el Tribunal citará inmediatamente al patrono o a su representante y a los trabajadores o al representante de éstos y al respectivo actor, en su caso, a una audiencia pública para que oralmente expongan sus razones y en la cual presentarán los documentos que consideren convenientes a su defensa. Si el Tribunal estimare necesaria otra u otras pruebas para su decisión, las practicará sin demora alguna, pudiendo requerir, si el caso lo exige, la contribución inmediata de las autoridades administrativas.

 

 

Artículo 126. Termino de calificación. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 126. Termino de calificación. En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá pronunciarse a más tardar cuarenta y ocho horas después de haberse recibido la solicitud correspondiente o de haber abocado de oficio el conocimiento del asunto.

 

 

Artículo 127. Auxilio de las autoridades administrativas. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 127. Auxilio de las autoridades administrativas. Desde el momento en que un Tribunal del Trabajo empiece a conocer de un asunto de esta naturaleza, tendrá a su disposición los servicios policivos, de comunicaciones telegráficas y telefónicas, y el Gobierno deberá suministrarle, sin pérdida de tiempo los medios de transporte que pueda necesitar para el eficaz y rápido ejercicio de sus funciones.

 

 

Artículo 128. Prevenciones a las partes. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 128. Prevenciones a las partes. La providencia en que se declare la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer del Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 129. Calificación en época de vacaciones judiciales. *Suspendido por el Decreto 3743 de 1950*.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 47 del Decreto 3743 de 1950 quedó incluido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 491.
Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 27504, del 11 de enero de 1951.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo 129. Calificación en época de vacaciones judiciales. Durante las vacaciones judiciales el Ministerio del Trabajo calificará todas las huelgas.

 

 

Artículo 129A. *Adicionado por la  Ley 1210 de 2008:*

 

1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social. 

2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo. 

3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social. 

El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.

4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia. 

Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente. 

Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 

La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente. 

5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda. 

6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social. 

7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia. 

Parágrafo 1°. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa. 

Parágrafo 2°. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47050 de 14 de julio de 2008.

 

 

Capítulo XVII

Arbitramiento

 

Artículo 130. Arbitramento voluntario. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* Los patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 172 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43.380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 131. Cláusula compromisoria y compromiso. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001. Entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Artículo incorporado por el artículo 173 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 712 de 2001, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

*Texto original del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social*

 

Artículo  131. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.

 

 

Artículo 132. Designación de árbitros. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.

 

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar.

 

Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 174 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 133. Remplazo de árbitros. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a remplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente, a remplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a hacer tal designación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 175 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 134. Audiencia. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 176 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 135. Termino para fallar. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 177 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 136. Forma del fallo.  *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los Jueces en los procesos del trabajo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 178 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 137. Existencia de litigio. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.

  

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 179 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 138. Honorarios y gastos. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* *Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Los honorarios y gastos del Tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 180 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "con los condicionamientos hechos en el punto 4.2 de la parte motiva de esta providencia.

 

 

Artículo 139. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente Capítulo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 181 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 140. Merito del laudo. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación de que trata el artículo siguiente.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 192 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 141. Recurso de anulación. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* Establécese un recurso extraordinario de anulación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos que siguen.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 193 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 142. Tramite. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* Recibido el expediente en el Tribunal y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del Tribunal Seccional no habrá recurso alguno.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 194 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. "únicamente por los cargos analizados.

 

 

Artículo 143. Homologación de laudos de tribunales especiales. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos* El laudo que profiera un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación.

 

El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

 

Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 195 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario oficial No 43380 del 7 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

 

Capítulo XVIII

Disposiciones varias

 

Artículo 144. Generalidad del procedimiento ordinario. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.

 

 

Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

 

 

Artículo 146. Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la ley 57 de 1915 se darán a los Inspectores del Trabajo y, en su defecto, a los Alcaldes, por los {empleadores}, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales.

 

Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos, como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de estos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquiera otro médico.

 

 

Artículo 147. Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión. A los mismos Inspectores o Alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presenten sin demora y eficientemente.

 

 

Artículo 148. Permiso para liquidación parcial de cesantías. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.

 

 

Artículo 149. Clasificación de trabajadores. No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.

 

La clasificación individual sólo podrá hacerse en proceso.

 

 

Artículo 150. Consultas sobre interpretación de las leyes sociales. Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.

 

 

Artículo 151. Prescripción. *Declarado INEXEQUIBLE* Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

 

*Nota de vigencia*

 

 El artículo 22 de la Ley 819 de 2003, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072-94, mediante Sentencia C-916-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Artículo  22 de la Ley 819 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia  C-072-94 del 23 de febrero de 1994,  Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 152. Conflictos de competencia. Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.

 

Los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.

 

Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un juez laboral del circuito y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.

 

Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos

Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.

 

 

Artículo 153. Código sustantivo del trabajo. Autorízase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formule un proyecto de Código sobre la materia.

 

 

Artículo 154. Transito de procedimientos. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los procesos pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.

 

 

Artículo 155. Suspensión de disposiciones. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

 

 

Artículo 156. Vigencia de este decreto. Este decreto regirá cinco días después de su expedición

 

*Nota de Vigencia*

 

La entrada en vigencia de este artículo fue ampliada por el artículo 1 del Decreto 2215 de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948, así: "El Decreto - Ley número 2158, de fecha 24 de junio del presente año, sobre procedimiento en los juicios de trabajo, regirá a partir del ocho (8) del presente mes de julio del año en curso, inclusive".

 

 

Comuníquese y Publíquese

Dado en Bogotá a 24 de Junio de 1948