RESOLUCIÓN 4-2010 000457
(abril 12 de 2010)
Por medio de la cual se decide una investigación administrativa al empleador Leo Print Ltda., identificado con el NIT 830.137.447.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias en especial de las conferidas por el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
I. Competencia
La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de Inspección, vigilancia y control en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.
Por su parte, el Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en el numeral 5 del artículo 4°, las facultades de inspección, vigilancia y control frente a quienes aporten o deban aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, el numeral 8 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, radicó en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, la función de ejercer la supervisión de los aportantes al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, de la misma manera, el numeral 17 del mencionado artículo, facultó a esta delegada para sancionar y decretar multas a las entidades y sujetos de inspección, vigilancia y control.
El artículo 230 de la Ley 100 de 1993, establece que "La Superintendencia Nacional de Salud previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía".
II.
AntecedentesHechos
Por medio de oficio radicado en esta entidad el 31 de octubre de 2007 bajo el NURC 8035-1-0351743, la Coordinadora del Grupo de Gestión Contractual del Ministerio de la Protección Social, informó que la Empresa Leo Print Ltda., no allegó ante esta entidad la certificación de pagos del sistema de salud atendiendo a la Liquidación de la Aceptación de Oferta 212 de 2005, siendo por tanto procedente el estudio de las obligaciones frente al Sistema de Salud por parte de este ente control.
III. Actuaciones administrativas
La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud, avocó el conocimiento de los hechos, por considerar que los mismos pueden ser constitutivos de transgresión a los deberes de los empleadores, según se desprende de las normas contenidas en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
De la revisión y análisis del material probatorio recaudado en la correspondiente investigación administrativa, este órgano de inspección, vigilancia y control dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, mediante oficio radicado bajo el NURC 8035-1-0351743 el 14 de agosto de 2008, solicitó las explicaciones del caso y se instó para que anexara las pruebas que considerara conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar los cargos formulados, por la presunta violación a los deberes que como empleador tiene frente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, la cual fue devuelta por la causal "desconocido" según guía de correo YY20261298CO de POSTEXPRESS.
IV.
Consideraciones del DespachoPrevio al análisis de fondo del caso, debe anotar este Despacho que la solicitud de explicaciones fue publicada en el
Diario Oficial 47418 garantizando así el debido proceso, derecho de defensa y contradicción que le asiste al investigado, dado que no fue posible la ubicación del empleador pese ha haber solicitado la dirección a diferentes órganos institucionales.Por lo anterior, en aplicación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, este despacho continuó con la respectiva actuación administrativa con el material probatorio obrante en el expediente.
Frente al caso concreto
Con el objetivo de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la contradicción, este Despacho se abstiene de pronunciarse por los hechos acontecidos con anterioridad al mes de febrero de 2007, por cuanto ha operado el fenómeno de la caducidad administrativa, consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que reza: Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
En el tema que nos ocupa en la presente investigación, esta entidad en ejercicio de sus funciones de control formuló explicaciones al empleador Leo Print Editores e Impresores Ltda., con fundamento en la certificación expedida por Compensar EPS, de la cual se derivan conductas consistentes en la extemporaneidad del pago de aportes en salud.
Luego como existe prueba fehaciente que evidencia un incumplimiento por parte del empleador Leo Print Editores e Impresores Ltda., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, se confirma el cargo primero y segundo de la solicitud de explicaciones así:
Cargo Primero | Cargo Segundo | ||
2007/03 | 2007/03/15 | 2007/03 | 2007/03/15 |
2007/04 | 2007/06/27 | 2007/04 | 2007/06/27 |
2007/05 | 2007/06/27 | 2007/05 | 2007/06/27 |
2007/06 | 2007/06/27 | 2007/06 | 2007/06/27 |
2007/07 | 2007/09/07 | 2007/07 | 2007/09/07 |
2007/08 | 2007/09/07 | 2007/08 | 2007/09/07 |
2007/10 | 2007/11/19 | ||
2007/11 | 2007/11/19 |
En las anteriores condiciones, se establece con el pago extemporáneo una conducta que viola lo determinado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, que reza:
"Artículo 161. Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: (...)
2.
En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204;
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.
(...)".Dada la norma antes transcrita y conforme a las evidencias expuestas en las pruebas obrantes, es claro para este Despacho que el empleador Leo Print Ltda., pagó extemporáneamente el pago de aportes de sus trabajadores y en especial en lo concerniente con Marien López Bejarano estando obligado legalmente hacerlo, en consecuencia se establece una conducta que infringe el ordenamiento legal al respecto, conducta que conllevó a la afectación de un derecho garantizado constitucionalmente y por consiguiente una responsabilidad que permite aplicar las sanciones previstas en la ley.
En estos términos le recuerda a la empresa reclamada que la Constitución Política establece en su artículo 48 que "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y solidaridad, en los términos que establece la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social...".
Se enfatiza que la salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable y que los aportes en salud, como ya se mencionaba son de naturaleza parafiscal, lo que implica que son obligaciones privilegiadas y por consiguiente, se deben pagar inmediatamente y a medida que se vayan causando; es decir, que el pago no está sujeto a liberalidad del patrono, sino a un expreso mandato legal.
Considera el Despacho oportuno precisar que tanto los aportes patronales y las cotizaciones de los trabajadores no pertenecen ni al patrono ni a los trabajadores dado que los mismos son recaudos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dentro de este contexto se entenderá que los empleadores son unos recaudadores de los aportes y las EPS unas intermediarias en cuando al recaudo quienes deben transferirlos de manera inmediata al Sistema.
Por lo anterior, los empleadores no pueden retener temporalmente su aporte, ni el de los trabajadores, pues como lo ha calificado la Honorable Corte Constitucional en recientes fallos, tal conducta implicaría una desviación indebida de los mismos.
En efecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado:
"El patrono que no transfiere oportunamente a la EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993, sino que su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte los ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos..." (Sentencia C-177/98 M. P. Alejandro Martínez Caballero. Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de mayo de 1998).
Igualmente no podemos desconocer que el cumplimiento a las normas sobre Seguridad Social en Salud se constituye en un deber
primordial e inaplazable, como garantía de los derechos de los trabajadores y sus beneficiarios.De otra parte, en relación con la extemporaneidad de aportes en salud cabe recordarle al empleador investigado que los pagos deben ajustarse a lo señalado en los Decretos 1406 de 1999, modificado por el 1670 de 2007 y de conformidad con el Decreto 2236 de 1999.
Por lo anteriormente expuesto, encuentra el Despacho que el empleador investigado pagó extemporáneamente los aportes en salud de sus trabajadores y en especial en lo concerniente a la señora Marien López Bejarano, siendo claro que los hechos descritos configuran violación al numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 que establece que los empleadores como integrantes del Sistema deberán contribuir a su financiamiento, en consecuencia deben girar y pagar cumplida y oportunamente a las EPS los aportes que les corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la mencionada ley, modificado por la Ley 1122 de 2007.
La Honorable Corte Constitucional en su Sentencia C-800 de 2003 retoma lo señalado en la Sentencia C-177 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) indicando al respecto:
"(…) las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestación del servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo (C. P. artículo 2°). (...).
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Despacho encuentra plenamente probadas las conductas endilgadas como violatorias a las normas legales vigentes sobre Seguridad Social en Salud, concretamente las referidas a los deberes de los empleadores de que trata el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, por lo que se procederá a dar aplicación al artículo 230 de la citada ley, que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para que previa solicitud dé explicaciones imponga en caso de violación sanciones de tipo pecuniario.
Para la fijación de la sanción a imponer se tendrán en cuenta la falta en que incurrió el empleador, las conductas violatorias adelantadas por el empleador con el objetivo de cumplir las obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social, y el grado de repercusión de las mismas puesto que el pago extemporáneo atenta contra el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto vulnera el principio de solidaridad del sistema ya que el aporte en salud de quienes tienen mayor ingreso y pertenecen al régimen contributivo, coadyuva al financiamiento del régimen subsidiado y también afecta la prestación oportuna del servicio de salud de los trabajadores y sus beneficiarios confluyendo una vulneración a los derechos labores que le son inherentes.
Finalmente, este Despacho procede a la publicación de la parte resolutiva de esta sanción, como forma excepcional de notificación al empleador Leo Print Editores e Impresores Ltda., como quiera que probado está en el expediente que la solicitud de explicaciones fue publicada en el
Diario Oficial toda vez que dicha actuación fue devuelta por el correo al carecer esta entidad dirección conocida de la investigada pese ha haberse solicitado dicha información a distintas entidades.En virtud de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Sancionar al empleador Leo Print Ltda, identificado con el NIT 830.137.447, con multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de la presente resolución, por los motivos expuestos en la parte considerativa y particularmente por la violación al numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 2°. Ordenar que el valor de la multa impuesta sea consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, a favor de la Cuenta Corriente número 031-561002-98 de Bancolombia a nombre de la Superintendencia Nacional de Salud con destino al Fondo Anticorrupción, debiendo enviar copia de la misma a este Despacho, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su realización.
Artículo 3°. Advertir al empleador Leo Print Ltda., identificado con el NIT 830.137.447, que el pago de la multa no lo exime de dar cumplimiento a las obligaciones correspondientes al pago de aportes y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
Artículo 5°. Ordenar por la Secretaría General la notificación por publicación de la parte resolutiva del presente acto administrativo, mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional conforme a lo ordenado en las prescripciones señaladas en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2° del artículo 16 de la Resolución 1212 de 2007.
Artículo 6°. Ejecutoriada la presente decisión, remitir copia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Artículo 7°. Enviar copia a Control Interno Disciplinario para las diligencias a que haya lugar.
Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2010.
La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud,
Andrea Torres Matiz.
(C. F.).