RESOLUCIÓN 4-2010 001206
(julio 2 DE 2010 )
Por medio de la cual se declara la caducidad y se ordena el archivo de las diligencias administrativas adelantadas en contra de la Empresa Rotellis Ltda. New Generation, identificada con NIT 900.144.517-9, con domicilio en la carrera 36 C 5 B 5-44 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud,
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el Decreto 1018 de 2007, demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
I.
AntecedentesCompetencia de la Superintendencia Nacional de Salud
La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.
Por su parte, el Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en el numeral 5 del artículo 4°, las facultades de inspección, vigilancia y control frente a quienes aporten o deban aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, el numeral 8 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, radicó en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, la función de ejercer la supervisión de los aportantes al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, de la misma manera, el numeral 17 del mencionado artículo, facultó a esta delegada para sancionar y decretar multas a las entidades y sujetos de inspección, vigilancia y control.
De conformidad con el artículo 25 del Decreto 1018 de 2007, el señor Superintendente Nacional de Salud, mediante Resolución número 929 del 15 de junio de 2007, distribuyó los procesos administrativos sancionatorios al Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, entre otros, el proceso objeto de estudio y en razón de ello, corresponde a esta Superintendencia Delegada continuar con el trámite de la misma y proferir la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, establece que "La Superintendencia Nacional de Salud previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía".
II. Hechos
Por medio de oficio radicado ante esta Entidad el 25 de febrero de 2008 bajo el NURC 8000-1-0367978, la Inspectora de Trabajo, Miryan del Socorro Angulo Morales, trasladó para lo de nuestra competencia la diligencia administrativa por presunto incumplimiento a los deberes que tiene el empleador Rotells Ltda. New Generation, en materia de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, esta entidad avocó conocimiento con el fin de determinar el cumplimiento del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias.
III. Actuaciones administrativas
Este organismo de inspección, vigilancia y control, a través de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud, avocó conocimiento sobre los hechos referidos, por considerar que los mismos vulneraban los deberes de los Empleadores señalados en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, de conformidad con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, asimismo se adelantó investigación administrativa contra la empresa Rotells Ltda. New Generation, de la siguiente manera:
1. Mediante oficio radicado con el número único de Radicación 2-2010-012229, de fecha 2 de marzo de 2010, se solicitó las respectivas explicaciones a la Empresa en mención; sobre los hechos puestos en conocimiento por la Inspectora de Trabajo Miryan del Socorro Angulo Morales, la cual no fue posible notificar por irregularidades en la identificación del domicilio del empleador.
2. Posteriormente se solicitó a través de oficio del 26 de marzo de 2010 radicado bajo el NURC 2-2010-021992, a la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y a la DIAN, información sobre el domicilio del investigado, quienes a su vez mediante oficio radicado el 9 y el 30 de abril del 2010, nos informaron que el domicilio actual de la empresa Rotells Ltda. New Generation es Carrera 36C N° 5B-44, la cual coincide con la dirección a donde se envió la solicitud de explicaciones referida.
Ahora bien teniendo claro lo anterior y estudiado el caso bajo estudio, a la fecha de expedición del presente acto administrativo se observa que la afiliación al SGSSS o la omisión de la misma, correspondiente a la empleada Claudia Patricia Herrera Torres, a cargo del empleador en mención, datan del mes de mayo del año 2007, tal como obra en la respectiva solicitud de explicaciones (Flio 8), la cual no se pudo notificar por inconsistencias en la dirección del empleador tal como quedó descrito en el párrafo anterior. El Despacho concluye que esta Superintendencia ha perdido la facultad sancionatoria sobre los hechos puestos en conocimiento por parte de la Inspectora de Trabajo Miryan del Socorro Angulo Morales. Operando de este modo el fenómeno de la caducidad sancionatoria previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, disposición general aplicable a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que realice la administración pública.
III.
Consideraciones del DespachoCaducidad sancionatoria de la administración
La caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico de los bienes y servicios. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino por el contrario apunta a la protección de un interés general.
La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. (Corte Constitucional, Sent. 832 de 9 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil). La figura de la caducidad se soporta en la necesidad de determinar, claramente, el momento después del cual se pierde un derecho o una acción en virtud de su no ejercicio durante un plazo señalado por el legislador.
Desde el punto de vista procesal, el mismo erige al transcurso del tiempo como elemento determinante del devenir jurídico revelando uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento como lo es el de la seguridad relacional en el campo del derecho. En general, la caducidad se predica tanto de las relaciones que involucran a particulares como de aquellas en las cuales se trata de una investigación por parte del Estado.
El artículo 38 del C.C.A. establece: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas", entonces, se toma como partida para contar la caducidad, la fecha en que ocurrieron los hechos, si se trata de una conducta por acción; si se trata de una conducta por omisión, el término empezará a contar desde el día en que dejó de realizarse o ejecutarse la obligación o el deber impuesto y, si se trata de una cadena de actos sucesivos, el término se contabilizará a partir del último de estos actos.
De otra parte la Resolución 1212 de 2007, proferida por esta Superintendencia, por medio de la cual se estableció el procedimiento a seguir en las investigaciones administrativas, indicó en el artículo 5° lo siguiente:
"Caducidad de la potestad sancionatoria. Conforme lo establece el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 38 del C.C.A., la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:
a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;
b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y
c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar".
Lo anterior, encuentra respaldo en la Sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, actuando como Consejero Ponente el doctor Enrique José Arboleda Perdomo, de fecha 25 de mayo de 2005 y radicada bajo el número 1632. La caducidad entendida dentro del contexto de las investigaciones administrativas ha sido definida por dicha Corporación, en Sentencias del 14 de julio de 1995, Expediente 5098. M. P. Doctor Álvaro Lecompte Luna, y del 2 de abril de 1998, Sección Primera, Expediente 4438, M. P. Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en los siguientes términos:
"Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean sólo el transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley que al señalar el término y el momento de su instalación, precisa el término final e invariable".
Se trata entonces de un instituto de carácter procesal objetivo, esto es, sólo se requiere la constatación del extremo temporal comprendido entre la ocurrencia del hecho, instantáneo o sucesivo y el extremo temporal final previsto por la ley como término de caducidad para el ejercicio de la acción o de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, según el caso.
De acuerdo con lo anterior, se reitera, dentro los tres (3) años siguientes a la comisión de la infracción previstos por el legislador como término de caducidad de la facultad sancionadora, la administración ha debido proferir, notificar y agotar la vía gubernativa del acto administrativo que impone sanción al ente vigilado. En consecuencia, como el término previsto en el citado artículo ha transcurrido sin que se haya dictado y ejecutoriado el acto que le ponga fin a la actuación administrativa que nos ocupa, esta entidad ha perdido competencia para pronunciarse al respecto.
Conclusiones
Finalmente, este organismo de vigilancia y control, sin perjuicio de la investigación administrativa adelantada, encuentra que el último acto omiso, ocurrió en el mes de mayo del año 2007, último periodo que fue señalado en la solicitud de explicaciones del 2 de
marzo del año 2010, la cual no fue respondida por el empleador investigado, nos lleva a concluir que para esta fecha, han trascurrido más de tres (3) años sin que se haya decidido de fondo, perdiendo por ende la administración la facultad para pronunciarse, ya que de hacerlo
"culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite".En consecuencia, de conformidad con lo anterior, para el caso en concreto la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos se abstiene de pronunciarse, por lo tanto, se ordena el archivo de la investigación administrativa que se adelantó contra la Empresa Rotellis Ltda. New Generation, identificada con NIT 900.144.517-9, con domicilio en la carrera 36C 5B 5-44 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).
No obstante lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, advierte la Empresa Rotellis Ltda. New Generation, cumplir con todas las obligaciones frente al SGSSS, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, so pena de hacerse acreedor de las sanciones legales,
RESUELVE:
Artículo 1°. Declarar la caducidad de la Investigación Administrativa que se adelantó bajo el número único de Radicación 2-2010-012229, contra la Empresa Rotellis Ltda. New Generation, identificada con NIT 900.144.517-9, con domicilio en la carrera 36C 5B 5-44 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), considerando que el último hecho objeto de la presente investigación administrativa ocurrió en mayo de 2007, lo anterior de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 2°. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, ordenar el archivo de la Investigación Administrativa que se adelantó, la Empresa Rotellis Ltda. New Generation, identificada con NIT 900.144.517-9, con domicilio en la carrera 36C 5B 5-44 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).
Artículo 3°. Publíquese el presente acto administrativo, indicando que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Artículo 5°. Advertir a la Empresa Rotellis Ltda. New Generation, que esta circunstancia no lo exime de dar cumplimiento a las obligaciones correspondientes al pago de aportes y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
Artículo 6°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.
Artículo 7°. Enviar copia de la presente resolución a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esta Superintendencia para lo de su competencia, una vez esté ejecutoriada la misma.
Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2010.
La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud,
Andrea Torres Matiz.
(C. F.).