RESOLUCIÓN 4-2010 001301

 

(julio 23 de 2010)

 

por medio de la cual se declara la caducidad y se ordena el archivo de las diligencias administrativas adelantadas en contra de la Empresa Carrocerías y Servicios Integrados Limitada CSI, identificado con NIT 800.213.440-4, y domicilio en la Diagonal 43 Sur N° 55-60 de la ciudad de Bogotá, D. C.

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el Decreto 1018 de 2007, demás normas concordantes, y 

 

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud

La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de Inspección, vigilancia y control en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.

Por su parte, el Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó a estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en el numeral 5 del artículo 4°, las facultades de inspección, vigilancia y control frente a quienes aporten o deban aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así mismo, el numeral 8 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, radicó en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, la función de ejercer la supervisión de los aportantes al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, de la misma manera, el numeral 17 del mencionado artículo, facultó a esta delegada para sancionar y decretar multas a las entidades y sujetos de inspección, vigilancia y control.

De conformidad con el artículo 25 del Decreto 1018 de 2007, el señor Superintendente Nacional de Salud, mediante Resolución número 929 del 15 de junio de 2007, distribuyó los procesos administrativos sancionatorios al Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, entre otros, el proceso objeto de estudio y en razón de ello, corresponde a esta Superintendencia Delegada continuar con el trámite de la misma y proferir la decisión que en derecho corresponda.

Finalmente el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, establece que "La Superintendencia Nacional de Salud previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía".

II. Hechos

A través del oficio identificado con el Número Único de Radicación NURC 8025-1- 0326062 con fecha de 27 de abril de 2007, el Señor Víctor Manuel Buitrago Betancour identificado con número de cédula de ciudadanía 79537137 (Fl.10), informó a la Superintendencia Nacional de Salud que la Empresa Carrocerías CSI, identificada con NIT 800213440-4, presuntamente estaba cumpliendo con sus deberes frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993

III. Actuaciones administrativas

Este Organismo de inspección, vigilancia y control, a través de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud, avocó conocimiento sobre los hechos referidos, por considerar que los mismos vulneraban los deberes de los empleadores señalados en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, de conformidad con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, asimismo se adelantó investigación administrativa contra la empresa Carrocerías y Servicios Integrados Limitada CSI, de la siguiente manera:

1. Mediante oficio radicado con el número único de radicación 8025-1-0326062, de fecha 13 de febrero de 2009, se solicitó las respectivas explicaciones a la Empresa en mención; sobre los hechos puestos en conocimiento por el señor Víctor Manuel Buitrago Betancour, la cual no fue posible notificar por irregularidades en la identificación del domicilio del empleador.

2. Posteriormente se solicitó a través de oficio del 9 de junio de 2010 radicado bajo el NURC 8025-1-0326062, a la DIAN información sobre el domicilio del investigado, quien a su vez mediante oficio radicado el 30 de julio de 2009, informó que el domicilió actual de la empresa Carrocerías y Servicios Integrados Limitada CSI, es Diagonal 43 Sur N° 55-60 de la ciudad de Bogotá, D. C., la cual coincide con la dirección a donde se envió la solicitud de explicaciones referida.

3. Surtida la anterior actuación administrativa, se requirió mediante oficio identificado con el NURC 8025-1-0326062 de fecha 8 de septiembre de 2009, a la Secretaría General la respectiva publicación de la solicitud de explicaciones referida, la cual se hizo efectiva a través del Diario Oficial 47.476 del 18 de septiembre de 2009.

Ahora bien teniendo claro lo anterior y estudiado el caso en comento, a la fecha de expedición del presente acto administrativo se observa que la afiliación al SGSSS o la omisión de la misma, correspondiente al empleado Víctor Manuel Buitrago Betancour a cargo del empleador en mención, datan del mes de diciembre del año 2004 y el mes de abril del año 2007, tal como obra en la respectiva solicitud de explicaciones (Fl. 35), la cual no se pudo notificar por irregularidades con el domicilio del empleador tal como quedó descrito en el párrafo anterior. El Despacho concluye que esta Superintendencia ha perdido la facultad sancionatoria sobre los hechos puestos en conocimiento por parte del Señor Víctor Manuel Buitrago Betancour, operando de este modo el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, disposición general aplicable a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que realice la administración pública.

III. Consideraciones del Despacho

Caducidad sancionatoria de la administración

La caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico de los bienes y servicios. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino por el contrario apunta a la protección de un interés general.

La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso (Corte Constitucional, Sent. 832 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). La figura de la caducidad se soporta en la necesidad de determinar, claramente, el momento después del cual se pierde un derecho o una acción en virtud de su no ejercicio durante un plazo señalado por el legislador.

Desde el punto de vista procesal, el mismo erige al transcurso del tiempo como elemento determinante del devenir jurídico revelando uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento como lo es el de la seguridad relacional en el campo del derecho. En gene

ral, la caducidad se predica tanto de las relaciones que involucran a particulares como de aquellas en las cuales se trata de una investigación por parte del Estado.

El artículo 38 del C.C.A. establece: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas", entonces, se toma como partida para contar la caducidad, la fecha en que ocurrieron los hechos, si se trata de una conducta por acción, si se trata de una conducta por omisión, el término empezará a contar desde el día en que dejó de realizarse o ejecutarse la obligación o el deber impuesto y, si se trata de una cadena de actos sucesivos, el término se contabilizará a partir del último de estos actos.

De otra parte la Resolución 1212 de 2007, proferida por esta Superintendencia, por medio de la cual se estableció el procedimiento a seguir en las investigaciones administrativas, indicó en el artículo 5° lo siguiente:

"Caducidad de la potestad sancionatoria. Conforme lo establece el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 38 del C. C. A., la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:

a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;

b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva desde la realización del último acto, y

c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar".

Lo anterior, encuentra respaldo en la Sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, actuando como Consejero Ponente el doctor Enrique José Arboleda Perdomo, de fecha 25 de mayo de 2005 y Radicada bajo el número 1632. La caducidad entendida dentro del contexto de las Investigaciones administrativas ha sido definida por dicha Corporación, en Sentencias del 14 de julio de 1995, expediente 5098. M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, y del 2 de abril de 1998, Sección Primera, expediente 4438, M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, en los siguientes términos:

"Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean sólo el transcurso del tiempo: su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley que al señalar el término y el momento de su instalación, precisa el término final e invariable".

Se trata entonces de un instituto de carácter procesal objetivo, esto es, sólo se requiere la constatación del extremo temporal comprendido entre la ocurrencia del hecho, instantáneo o sucesivo y el extremo temporal final previsto por la ley como término de caducidad para el ejercicio de la acción o de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, según el caso.

De acuerdo con lo anterior, se reitera, dentro los tres (3) años siguientes a la comisión de la infracción previstos por el legislador como término de caducidad de la facultad sancionadora, la administración ha debido proferir, notificar y agotar la vía gubernativa del acto administrativo que impone sanción al ente vigilado. En consecuencia, como el término previsto en el citado artículo ha transcurrido sin que se haya dictado y ejecutoriado el acto que le ponga fin a la actuación administrativa que nos ocupa, esta entidad ha perdido competencia para pronunciarse al respecto.

Conclusiones

Finalmente, este organismo de vigilancia y control, sin perjuicio de la investigación administrativa adelantada, encuentra que el último acto emisivo, ocurrió en el mes de abril del año 2007, último periodo que fue señalado en la solicitud de explicaciones del 13 de febrero del año 2009, la cual no fue respondida por el empleador investigado, nos lleva a concluir que para esta fecha, han trascurrido más de tres (3) años sin que se haya decidido de fondo, perdiendo por ende la administración la facultad para pronunciarse, ya que de hacerlo "culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite".

En consecuencia, de conformidad con lo anterior, para el caso en concreto la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos se abstiene de pronunciarse, por lo tanto, se ordena el archivo de la investigación administrativa que se adelantó contra la Empresa Carrocería y Servicios Integrados Limitada CSI.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, advierte a la Empresa Carrocería y Servicios Integrados Limitada CSI, cumplir con todas las obligaciones frente al SGSSS, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, so pena de hacerse acreedor de las sanciones legales,

 

RESUELVE:

Artículo 1°. Declarar la caducidad de la Investigación Administrativa que se adelantó bajo NURC 8025-1-0326062, contra la Empresa Carrocerías y Servicios Integrados Limitada CSI, identificado con NIT 800.213.440-4, y domicilio en la Diagonal 43 Sur N° 55-60 de la ciudad de Bogotá, D. C., considerando que el último hecho objeto de la presente investigación administrativa ocurrió en el mes de abril del año 2007, lo anterior de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2°. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, ordenar el archivo de la Investigación Administrativa que se adelantó, contra la Empresa Carrocerías y Servicios Integrados Limitada CSI, identificado con NIT 800.213.440-4, y domicilio en la Diagonal 43 Sur N° 55-60 de la ciudad de Bogotá, D.C.

 

Artículo 3°. Publíquese personalmente el presente acto administrativo, indicado que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Artículo 4°. Advertir a la Empresa Carrocerías y Servicios Integrados Limitada CSI, que esta circunstancia no lo exime de dar cumplimiento a las obligaciones correspondientes al pago de aportes y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 5°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.

 

Artículo 6°. Enviar copia de la presente resolución a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esta Superintendencia para lo de su competencia, una vez esté ejecutoriada la misma.

 

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2010.

 

LSuperintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos  Económicos para el Sector Salud,

Andrea Torres Matiz.

(C. F.).