RESOLUCIÓN 1642 DE 2010

 

(octubre 1° DE 2010)

Por medio de la cual da cumplimiento a un fallo de tutela.

El Superintendente Nacional de Salud,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y, en especial, las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, el Código Contencioso Administrativo, y

 

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes procesales

1.1. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 000383 del 20 de marzo de 2009, vista a folios 1 al 24 de la carpeta, habilitó a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., identificada con el NIT 846.000.244-1, para la operación del Régimen Subsidiado en Salud, en los siguientes departamentos y con capacidad de afiliación:

Departamento

Total cobertura geográfica y poblacional autorizada a la Entidad Promotora de Salud Selvasulud S. A.

Antioquia

121.245

Amazonas

22.036

Atlántico

101.169

Caldas

80.376

Caquetá

20.000

Cauca

75.104

Córdoba

19.559

Chocó

90.963

Magdalena

20.484

Nariño

30.053

Putumayo

178.350

Sucre

10.861

Valle del Cauca

158.679

Bolívar

44.123

Quindío

16.936

Risaralda

48.205

Tolima

10.861

Guajira

25.671

Total

1.107.602

1.2. En ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le atañen a la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud verificar el cumplimiento del número mínimo de afiliados que exigen las disposiciones legales vigentes que regulan el tema, encontrando que de conformidad con la información registrada al respecto en el BDUA del Consorcio Fidufosyga, con corte 30 de abril de 2010, la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., no acreditaba el número mínimo de afiliados exigidos por la ley, tal como se puede verificar en el CD que obra en el expediente.

1.3. Teniendo en cuenta que la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., no acreditaba después del segundo año de operación, un mínimo de cuatrocientos mil (400.000) afiliados conforme lo exige el artículo 1º del Decreto 506 de 2005, el cual modificó el artículo 2° del Decreto 515 de 2004, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud mediante oficio radicado el 21 de mayo de 2010, con el NURC 2-2010-043764, puso en conocimiento de la EPS, dicha situación, para lo cual además le informó que se encontraba en causal de revocatoria del certificado de habilitación, en consecuencia, y conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto 506 de 2005, se dio traslado por el término de cinco días hábiles, a fin de que ejerciera su derecho a la contradicción.

1.4. Atendiendo el traslado efectuado por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, del cual se hizo alusión anteriormente, la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., con oficio de fecha 2 de junio de 2010, radicado el día 4 de junio del año en curso con el NURC 1-2010-046908, se pronunció en los siguientes términos:

"(…)

• Mediante instructivo 001 del Ministerio de la Protección Social el total de la población afiliada es el resultado de la contratación interadministrativa con corte a 31 de marzo de 2010, acorde a lo estipulado el cual en uno de sus apartes textualmente dice: las EPS-S de régimen Subsidiado deben garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y las demás funciones indelegables a la totalidad de la población cuya afiliación se encuentra vigente."

Se considera afiliación a partir del 1° de abril de toda la población que se encontraba afiliada a una EPS-S del régimen subsidiado a 31 de marzo de 2010.

• El Acuerdo 415 de 2009 en el Capítulo V: Procedimiento de Traslados y Pérdida de calidad de afiliado del régimen subsidiado y en el artículo 34 que hace referencia al traslado de EPS establece un periodo de traslado durante los meses de enero y febrero de 2010 en donde el afiliado podrá manifestar libremente su voluntad de traslado a otra EPS situación que hasta la fecha no se ha hecho efectiva por los diferentes cambios generados en la norma en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

• Con la emisión de los decretos de emergencia social hoy declarados inexequibles, el Ministerio dio instrucciones de reconocimiento y pago a las EPS del sistema acorde a la población efectivamente cargada en BDUA, cifras de afiliados que en ninguna EPS refleja el número real de afiliados al régimen subsidiado y que demostró una vez más las graves falencias y debilidades que tiene la BDUA y el sistema de información en salud de todo el Sistema General de seguridad social en salud.

• Nuestra EPS está realizando planes de contingencia para apoyar a los municipios quienes son los responsables hasta la fecha del suministro de la información a la base de datos nacional con el fin de lograr cargar efectivamente la población que teníamos contratada a 31 de marzo de 2010 en un 100%.

• El proceso de depuración se está adelantando y en ningún momento es real la afirmación hecha por ustedes en donde al parecer la EPS Selvasalud no cumple con el requisito en el número de afiliados esto debido a que en la base de datos de la EPS construida por las bases de datos de los entes territoriales suma un total de 402.652 afiliados efectivamente contratados y asegurados a los cuales la EPS viene brindando y asegurando los servicios de salud que la población cubierta con subsidios a la demanda dentro de la red efectivamente contratada y cuando así lo han requerido.

• Reconocemos las dificultades de los entes territoriales para el manejo de bases de datos y saludamos con beneplácito las modificaciones en el Sistema del reporte de las novedades en donde se permitirá a las EPS quienes somos los que aseguramos el reporte real de las mismas con lo que creemos mejorará la calidad de la información de la BDUA así como el manejo de las mismas por un operador que garantizará la agilidad en su actualización.

Con lo antes expuesto considero se desvirtúa la afirmación emitida por su despacho referente al número de afiliados que tenemos a la fecha y los cuales se encuentran amparados contra contratos de aseguramiento con corte a 31 de marzo de 2010, y que continuamos atendiendo hasta la fecha en su totalidad y ratifican el cumplimiento del estándar de permanencia relacionado con el número mínimo de usuarios que ampara y asegura Selvasalud EPS".

1.5. Del seguimiento el número de afiliados de Selvasalud S. A. EPS, efectuado por la Directora General de Aseguramiento de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud del cual se extrae lo siguiente:

"(…)

Análisis

Se anexan los informes de Selvasalud S. A. EPS, después de realizar el seguimiento al número de afiliados activos que deben acreditar después del segundo año de operación a partir de la fecha en la cual fueron autorizados por esta Superintendencia mediante Resolución 0383 de 20 de marzo de 2009, la información fue proporcionada por el Fosyga -BDUA, los cuales se anexan en el cuadro siguiente:

Seguimiento al número de afiliados según Fosyga-BDUA DE EPS RS

Entidad

BDUA 30/04/2010

BDUA 27/05/2010

BDUA 28/06/2010

Selvasalud S. A. EPS

367385

397796

390364

Para la evaluación se tomaron tres cortes de sus afiliados activos para el seguimiento y análisis al cumplimiento del número de afiliados de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, en donde se muestra el incumplimiento mes a mes de la acreditación del número mínimo de afiliados.

(…)"

1.6. En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 1271 de 28 de julio de 2010, por medio de la cual dispuso lo siguiente:

"Artículo 1°. Revocar el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado en Salud, otorgado a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., identificada con el NIT 846.000.244-1, entidad representada legalmente por el doctor Jorge Arley Bravo Rodríguez, o quien haga sus veces, con domicilio en la Carrera 4 N° 8-27, Barrio José María Hernández, de la ciudad de Mocoa-Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Artículo 2°. Ordenar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios como consecuencia de la revocatoria adoptada, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., cuyos efectos de conformidad con el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, son los siguientes:

(…)

1.7. El día 13 de agosto de 2010, los doctores Glinys Edith Díaz Llerena, Gerente encargada provisionalmente, Jorge Arley Bravo, Gerente General en suspensión provisional, Lenny Yaneth Ordóñez, Gerente de Aseguramiento, Jorge Eliécer Kuaran, Gerente Administrativo y Financiero y, Segundo Antonio Jacanamijoy, Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas, presentaron recurso de reposición contra la Resolución número 1271 de 28 de julio de 2010. De igual forma, accionaron por vía de reposición contra el citado acto administrativo, los doctores Felipe Alfonso Guzmán, Ana Cristina Martínez, Nancy Elvira Pantoja y Lía Susana Camacho actuando en calidad de socios y miembros de la Junta Directiva de la Entidad, por intermedio de apoderado.

1.8. Ahora bien, esta Superintendencia mediante Auto número 043 del 26 de agosto de 2010, ordenó la práctica de pruebas por solicitud del recurrente doctor Rafael Antonio Uribe Echeverri.

1.9. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, notificada a esta entidad el día 30 de septiembre de 2010 resolvió amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso y en su lugar dispuso:

"Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso reclamados a través de la presente acción de tutela por los señores Libardo Cáliz Luna y Martín Alberto Uribe García y por Cedit Ltda., representada por Libardo Cordon Astroz, vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo: Inaplicar de manera inmediata, la Resolución 001271 de julio 28 de 2010, para que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza intervención forzosa para administrar a la Empresa Promotora de Salud Selvasalud S. A., adoptando medidas que busquen superar dentro del término que falta para cumplirse los dos años de operación, el déficit de afiliados encontrado, a fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público de salud que en ultimas es su cometido institucional. Agotada esta medida de salvamento sin que se hubiere logrado el cometido buscado, recobra su VIGENCIA la mentada Resolución 001271 de julio 28 de 2010.

(…)

Con fundamento en el anterior recuento procesal y de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, este Despacho procede a dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia suspender toda actuación administrativa generada como consecuencia de la expedición de la resolución en comento, en concordancia con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Por último, en el presente proveído se dispondrá remover del cargo de Agente Especial de la Empresa Promotora de Salud Selvasalud EPS S.A., a la doctora Rosario Eugenia Tafur Muñoz, para lo cual, se revisó el registro de interventores, liquidadores y contralores que lleva la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, se comprobó que existen personas idóneas para ser designadas como Agente Especial de la pluricitada EPS, encontrando que de la documentación por parte de los inscritos como Agentes Interventores, el doctor Édgar Pabón Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía número 19481541 de Bogotá, resulta ser la persona natural idónea para ejercer como Agente Interventor de la citada Entidad, habida consideración de su trayectoria y experiencia profesional.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

 

RESUELVE:

Artículo 1°. Inaplicar la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010, por medio de la cual se adopta una medida contra la Entidad Promotora de Salud Selvasalud EPS S. A.

 

Artículo 2°. Ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios como consecuencia de la revocatoria adoptada, y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, en los términos contenidos en el artículo segundo de la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Parágrafo. La toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la intervenida son con el fin de administrar, adoptando medidas que busquen superar dentro del término que falta para cumplirse los dos años de operación, el déficit de afiliados encontrado, a fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público de salud, agotada esta medida de salvamento sin que se hubiere logrado el cometido buscado, recobra su vigencia la Resolución 1271 de 28 de julio de 2010, en los términos de la sentencia proferida por el juez de instancia.

 

Artículo 3°. Comunicar de forma expedita e inmediata al señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali ubicado en la Carrera 3 número 7-15, en Cali – Valle del Cauca el contenido del presente proveído para lo de su cargo y fines pertinentes.

 

Artículo 4°. Comunicar para su conocimiento el contenido de la presente Resolución a la doctora Rosario Eugenia Tafur Muñoz, o a su apoderado, o a quien se designe para tal fin, en la Carrera 4 número 8-27 en Mocoa – Putumayo.

 

Artículo 5°. Remover del cargo de Agente Interventor de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., a la doctora Rosario Eugenia Tafur Muñoz, quien además de hacer entrega de los bienes, haberes y negocios de la Intervenida al Agente Interventor designado en la presente resolución, debe rendir un informe final de su gestión durante el período de intervención ante la Delegada Para Medidas Especiales de esta Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro.

 

Artículo 6°. Designar como Agente Interventor de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., al doctor Édgar Pabón Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía número 19481541 de Bogotá.

 

Artículo 7°. Comunicar para su conocimiento el contenido de la presente resolución al doctor Rafael Antonio Uribe Echeverry, en su calidad de apoderado, o a quien se designe para tal fin, en la Calle 8 número 7-40 en Mocoa - Putumayo.

 

Artículo 8°. Notificar el contenido de la presente resolución al doctor Édgar Pabón Carvajal, para lo cual se enviará citación a la avenida Boyacá número 128 B-65, apartamento 403 interior 4 en Bogotá, con el fin de que comparezca a tomar posesión como Agente Interventor de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., ante el Superintendente Delegado Para Medidas Especiales en la Carrera 7 número 32-16 torre norte, piso 16 en Bogotá.

 

Artículo 9°. Comunicar para su conocimiento el contenido de la presente resolución a los doctores Glynis Edith Díaz, Jorge Arley Bravo, Lenny Janeth Ordóñez, Jorge Eliécer Kuaran y Segundo Antonio Jacanamijoy, o a su apoderado, o a quien se designe para tal fin, en la Carrera 3 número 9-04 en Mocoa – Putumayo.

 

Artículo 10. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

 

Artículo 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y, contra la misma no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2010.

 

Conrado Adolfo Gómez Vélez

Superintendente Nacional de Salud

(C.F.)