RESOLUCIÓN 4-2010 002461
(septiembre 20 de 2010)
Por medio de la cual se declara la caducidad y se ordena el archivo de las diligencias administrativas adelantadas a la empleadora Graciela Castrillón de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía número 29963550, con domicilio en Bogotá, D. C.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el Decreto 1018 de 2007, demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
1. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud
La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.
Por su parte, el Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en el numeral 5 del artículo 4°, las facultades de inspección, vigilancia y control frente a quienes aporten o deban aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, el numeral 8 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, radicó en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, la función de ejercer la supervisión de los aportantes al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, de la misma manera, el numeral 17 del mencionado artículo, facultó a esta delegada para sancionar y decretar multas a las entidades y sujetos de inspección, vigilancia y control.
El artículo 230 de la Ley 100 de 1993, establece que "La Superintendencia Nacional de Salud previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía".
2. Antecedentes
2.1. Mediante memorando del veintisiete (27) noviembre de 2009 con NURC 8025-1- 0520309, la doctora Karina Vence Peláez, Jefe Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, trasladó el oficio número 1148 del once (11) de noviembre de 2009, expedido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, a través del cual se allegó copia del fallo del proceso número 258993105001-2007-00306, de María Consejo Romero Romero contra la señora Graciela Castrillón de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía número 29963550, para lo de nuestra competencia.
2.2. Por lo anterior, esta Superintendencia a través de la solicitud de explicaciones del cuatro (4) de mayo de 2010 con NURC 2-2010-035944, decidió abrir formalmente la investigación contra la empleadora Graciela Castrillón de Rivera, la cual fue enviada a la calle 86 número 11-50 de Bogotá, D. C., y posteriormente devuelta el veintisiete (27) de mayo de 2010, con anotación "desconocido", tal como consta en la guía de correo número YY035486000CO de la empresa Postexpress. (Folio 36).
3. De la caducidad de la acción
En primer término la caducidad es una institución jurídico-procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico de los bienes y servicios. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. (Corte Constitucional, Sent. 832 de 9 de agosto de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil).
La figura de la caducidad se soporta en la necesidad de determinar, claramente, el momento después del cual se pierde un derecho o una acción en virtud de su no ejercicio durante un plazo señalado por el legislador.
Desde el punto de vista procesal, el mismo erige al transcurso del tiempo corno elemento determinante del devenir jurídico revelando uno de los valores fundantes de nuestro ordenamiento como lo es el de la seguridad relacional en el campo del derecho. En general, la caducidad se predica tanto de las relaciones que involucran a particulares como de aquellas en las cuales se trata de una investigación por parte del Estado.
El artículo 38 del C.C.A. establece: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas", entonces, se toma como partida para contar la caducidad, la fecha en que ocurrieron los hechos, si se trata de una conducta por acción, si se trata de una conducta por omisión, el término empezará a contar desde el día en que dejó de realizarse o ejecutarse la obligación o el deber impuesto y, si se trata de una cadena de actos sucesivos, el término se contabilizará a partir del último de estos actos.
De otra parte la Resolución 1212 de 2007 proferida por esta Superintendencia, por medio de la cual se estableció el procedimiento a seguir en las investigaciones administrativas, indicó en el artículo 5°, lo siguiente:
"Caducidad de la potestad sancionatoria. Conforme lo establece el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 38 del C. C. A., la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducará en tres (3) años, contados de la siguiente forma:
a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;
b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y
c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.
Lo anterior, encuentra respaldo en la Sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, del 25 de mayo de 2005. Radicación 1632, La caducidad entendida dentro del contexto de las Investigaciones administrativas ha sido definida por el Consejo de Estado en sentencias del 14 de julio de 1995, expediente 5098. M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna y del 2 de abril de 1998, Sección Primera, expediente 4438, MP. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, en los siguientes términos:
"Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean sólo el transcurso del tiempo: su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley que al señalar el término y el momento de su instalación, precisa el término final e invariable".
Se trata entonces de una institución de carácter procesal objetivo, esto es, solo se requiere la constatación del extremo temporal comprendido entre la ocurrencia del hecho, instantáneo o sucesivo y el extremo temporal final previsto por la ley como término de caducidad para el ejercicio de la acción o de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, según el caso.
Como corolario, para el caso que nos ocupa, no obstante haber adelantado todas las diligencias administrativas necesarias para la ubicación de la investigada y el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; nos encontramos con que el último acto del posible incumplimiento, ocurrió en el mes de junio de 2007, lo que nos lleva a concluir que para esta fecha, han trascurrido más de tres (3) años sin que se haya impuesto sanción alguna, perdiendo la administración la facultad para decidir, debiendo ordenar el consiguiente archivo de las diligencias adelantadas bajo el NURC 8025-1 0520309.
No obstante lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, recomienda a la empleadora Graciela Castrillón de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía número 29963550, con domicilio en Bogotá, D. C., cumplir con todas las obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias.
En virtud de lo previamente expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1° Declarar la caducidad administrativa dentro de las diligencias adelantadas en el expediente bajo el NURC 8025-1-0520309, contra la empleadora Graciela Castrillón de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía número 29963550, con domicilio en Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, en aplicación de lo consagrado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el periodo investigado es junio de 2007.
Artículo 2°. Ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en el expediente bajo el NURC 8025-1-0520309, contra la empleadora Graciela Castrillón de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía número 29963550, con domicilio en Bogotá, D. C.
Artículo 3°. Advertir a la empleadora Graciela Castrillón de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía número 29963550, que esta circunstancia no lo exime de dar cumplimiento a las obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. Publicar el contenido de la presente resolución, a la empleadora Graciela Castrillón de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía número 29963550, en atención a que no fue posible su localización dentro de las diligencias administrativas en la calle 86 número 11-50 de Bogotá, D. C.
Artículo 5°. Enviar copia de la presente resolución a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esta entidad, para lo de su competencia.
Artículo 6°. Frente al presente acto administrativo no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2010.
Publíquese y cúmplase.
La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,
Andrea Torres Matiz.
(C. F.).