RESOLUCIÓN 0235 DE 2011

(febrero 22)

por medio de la cual se ordena la suspensión inmediata de la práctica comercial no

autorizada realizada a la Cooperativa Procultura Ltda. “Coprocultura” identificada con

el NIT 800182585.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias,

en especial las conferidas en el artículo 233 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, artículo

35 literal c) de la Ley 1122 de 2007, artículo 8° numeral 8 del Decreto 1018 de 2007, y

CONSIDERANDO:

1. Marco legal y jurisprudencial de la competencia de la Superintendencia Nacional

de Salud

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social

en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que

se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios

de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Magna, las Superintendencias desempeñan

funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las

Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas

por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de

autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio

público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados

en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.

La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita

tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero

entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional

democrático. Así lo ha indicado esa Alta Corporación, en uno de los primeros fallos en que

tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la

Constitución de 1991:

a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo,

jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se

define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud,

habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no

simplemente de caridad...” H.L. Wilensky, 1975.

Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: “El bienestar general y

el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas

de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los

planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social

tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”;

b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada

de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos

valores-derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos

de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre

todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que

inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado en

Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.

Resaltado en el texto.

En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación

de servicios públicos, en aspectos, tales como la naturaleza y organización de los prestadores

de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza

a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas

de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el

legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C. Pol., el

facultado para crear estos organismos, “señalando sus objetivos y estructura orgánica”. Tales

reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo tanto

en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa

en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a

preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.

En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como

[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que

consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de

asegurar el orden público. Manual de Derecho Administrativo, André de Laubadére, Ed.

Temis, Bogotá 1984, pág. 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en Derecho Administrativo,

Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980.

El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden

público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los

cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección

existan otras relacionadas con las sanciones, así como algunas que tienen que ver con la

autorización y finalización de los operadores del sistema.

Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:

“Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento

constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones

asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la

inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas

en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades

mercantiles, conforme a la misma norma.

Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se

acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas,

bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias

y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya

que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de

las funciones allí consagradas se efectúe “de acuerdo con la ley” y, en armonía con ese

mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de “Expedir las normas

a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y

vigilancia que le señala la Constitución”.

Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento

constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas

al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección,

vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral

24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles,

conforme a la misma norma.

Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba

de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la

orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias

y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral

24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí

consagradas se efectúe “de acuerdo con la ley” y, en armonía con ese mandato, el artículo

150-8 superior otorga al Congreso la facultad de “Expedir las normas a las cuales debe

sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le

señala la Constitución”.

Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas

a algunas superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado

a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios

estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos,

encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su

escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones

concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los

dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias. Corte Constitucional, Sentencia

C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.

Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido

en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional

de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud. Al respecto, se

pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así: “La delegación en

las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización

legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación

es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de

la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte

considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para

hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento

y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo

209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales

y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación

y la desconcentración de funciones”.

En concordancia con lo anterior, en Sentencia C- 921 de 2001 con ponencia del Magistrado

Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional sostuvo que “la vigilancia y control

de la Seguridad Social corresponde al Presidente de la República, labor que cumple por

intermedio de la Superintendencia de Salud”.

Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud,

vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social

en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.

La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre

los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación

de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de

atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el

incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones

de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:

“Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y

control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación

y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud,

como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización

de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan

la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del

sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se

obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos

extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y

la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad

en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento

adecuado de las mismas.

(…)

Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen

unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia,

calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta

apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza

administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el

legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.

Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad

preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de

inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria

por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si

a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer

plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona

priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.

Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas

de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades

administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad

de “manipular” –mediante la instrumentación personificada– el ejercicio del poder.

Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento

mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación

secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado,

prescindiendo de que este pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una

acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo

y a la vigencia de un orden jurídico justo.

La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C. P. artículo 5°),

entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio

de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los

fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de

los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C. P. artículo 2°). En

consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido

proceso (C. P. artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional1.

Es importante resaltar que la Administración Pública, puede entenderse en dos aspectos:

El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica

la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico

o funcional, como compuesto interrelacional de variadas alternativas e incumbencias, con

respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas

de los servicios del Estado.

Técnicamente, la Ley 489 de 1998, determina que la Administración Pública está

conformada por diferentes organismos de la rama ejecutiva del poder público y demás

organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades

y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los

Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de

la Administración Pública Nacional.

En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación

de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las

políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con

la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.

La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el

Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en

Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está

en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias

constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento,

la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario

y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización

de los subsidios en salud.

Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia

Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente

de la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan

el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar

en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles

irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.

Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes:2

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad

Social en Salud3;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial

de Seguridad Social en Salud; 4

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad

Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo;5

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y

al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad,

accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción,

prevención, tratamiento y rehabilitación en salud6;

e) Velar por que la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de

presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones

prestadoras de salud; 7

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y

aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; 8

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del

Sistema General de Seguridad Social en Salud; 9

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de

cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte

de los actores del Sistema 10;

i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia

y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y

la protección de los usuarios11.

Son Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional

de Salud – Supersalud-,entre otros, los siguientes:12

1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la

generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de

la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la

prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones

de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases

de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento

de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así

como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad

Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación

ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los

datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

Así mismo, el literal c) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007 dispone como objetivo

de la Superintendencia Nacional de Salud: “c) Vigilar el cumplimiento de las normas que

regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento

integral del mismo;…”.

El Decreto 1018 de 2007, mediante el cual se modificó la estructura de la Superintendencia

Nacional de Salud, establece los objetivos, funciones y campo de aplicación de la

Superintendencia como ente rector del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Despacho del Superintendente tendrá las siguientes funciones:13

“(…)”.

“8. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas

ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de

saneamiento”.

“(…)”.

“23. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a

sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación

o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y

control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio

de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores

del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud”.

“(…)”.

“25. Denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se

puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Finalmente, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, señala que “El

procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que

se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”.

En consecuencia, el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero, dispone que “Corresponde a la Superintendencia Financiera imponer una o

varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen

actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización”.

2. Antecedentes administrativos

2.1 La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, mediante Auto número

01054 del 10 de agosto de 2010 ordenó la práctica de visita Inspectiva a Coprocultura en

Bogotá, fijando para el efecto, los días 11 y 12 de agosto de 2010, con el objeto de verificar

si cumple con los requisitos para los cuales fue creada. (Folio 115).

2.3 A folios 30 al 50 de la carpeta, obra el informe preliminar rendido con ocasión a la

visita adelantada, el cual fue enviado al señor Julio César Rodríguez Palacio, Representante

legal de la Cooperativa Procultura Ltda. “Coprocultura” con oficio signado con NURC

2-2010-088357 de fecha 27 de agosto de 2010, visible a folios 28 y 29.

2.4 El representante legal de la Cooperativa Procultura Ltda. “Coprocultura”, con oficio

identificado con NURC 1-2010-085419 de fecha 21 de septiembre de 2010, dio respuesta

al informe preliminar enviado (Folios 20 al 27).

2.5 El informe final rendido se observa a folios 2 al 19 del paginario, de cuyo contenido

se trae a colación lo siguiente:

Descargos:

“… Así las cosas, de la simple lectura se tiene que los peticionarios solicitaron visita

Inspectiva como obra en la página 2 del informe preliminar, a la empresa Carpicultura/

Coordine, la cual no tiene relación alguna con Cooprucultura (sic), por tanto carece de

validez el Auto de visita de Inspectiva, toda vez que el mismo se fundamenta en la solicitud

de los peticionarios.

La validez supone la concurrencia en el acto de todos los elementos que lo integran y

tiene lugar desde el momento en que se dictan o acuerdan.

En otro aparte, el doctor Rodríguez Palacio hace mención en cuanto a que “La cooperativa

tiene como objetivos del acuerdo cooperativo: contribuir al desarrollo económico,

social y cultural de sus asociados y a la satisfacción de sus diversas necesidades por medio

de la actividad de ahorro y crédito, promover la financiación en el campo del comercio, en

la pequeña y mediana industria, servir de institución de fomento de todas las actividades

económicas y sociales que busquen el desarrollo integral de las clases trabajadoras.

Es pertinente enlazar con lo anterior que Cooprocultura fue creada como una cooperativa

sin ánimo de lucro y como tal se encuentra bajo la inspección, vigilancia y control de

Dancoop, Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, hoy Superintendencia

de Economía Solidaria, para cual debió cumplir con los requisitos mínimos requeridos por

la normatividad vigente, los cuales aún se mantienen sin modificación alguna, comprobando

con esto que el cumplimiento de los requisitos para lo cual fue creada se dan plenamente.

Así las cosas, no habría necesidad de adentrarnos mucho más sobre el restante del contenido

del informe, sin embargo y en aras de dar mayor claridad sobre las imprecisiones

allí contenidas, las abordaremos.

13 Artículo 8º, Decreto 1018 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 2221 de 2008.

También hacen referencia a: “Adicionalmente es pertinente mencionar que nos encontramos

en total desacuerdo con lo consignado en la página 6, numeral 4. Informe temático

de la visita, en cuanto a que manifiesta que el objeto de la visita es verificar si la empresa

ejerce o no práctica no autorizada, cuando ya está claro que en realidad fue ordenada

para verificar el cumplimiento de los requisitos de la entidad para lo cual fue creada, lo

cual difiere totalmente. Este ingrediente atenta contra el derecho al debido proceso toda

vez que no hay claridad sobre lo perseguido por la Superintendencia Nacional de Salud

en el indebido ejercicio de sus facultades de Inspección y vigilancia sobre Cooprocultura.

Adicionalmente, Cooprocultura explica que: “Para el caso en concreto, entendemos

que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud versaba sobre el beneficio

otorgado por la Cooperativa a los afiliados en la prestación por IPS habilitada en cuanto

a la prestación de servicios de odontología.

Es por esto que Cooprocultura celebra un contrato de Prestación de Servicios con

la sociedad Coordinadora de Servicios y Representaciones Ltda. para que por medio de

la publicidad que se realiza de la misma dentro de los asociados que incentiva a buscar

la prestación de servicios odontológicos en ella, le otorgue beneficios en descuentos a

nuestros afiliados cuando acudan a esta para demandar de ella la prestación de servicios

de odontología, es decir, se incentiva el hecho de escogencia de esa IPS y no de otra por

medio de descuentos sobre su tarifario vigente.

Continúa la empresa argumentando que … “Es claro para nosotros que la prestación

de servicios de salud en el Estado colombiano está reservado a entidades sometidas a la

vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, es por esto que Coordiser Ltda., se

encuentra bajo su ámbito de inspección, vigilancia y control, pero también es claro para

nosotros que como lo determina el artículo 1° del Decreto 1486 de 1994, en su párrafo 2°,

el otorgar descuentos en un servicio no hace que la empresa se constituya en suministrante

–sic– de medicina prepagada,…”.

En los argumentos de derecho, la empresa auditada sostiene que el acto administrativo

se encuentra viciado de nulidad por concretarse la falsa motivación y hace alusión

al concepto mismo del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998, apuntando que: “…

los motivos son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del

acto…”, “… en la Falsa Motivación los motivos que se expresan en el acto como fuente

de la decisión, como circunstancias que la originan, no son reales, no existen o están

maquillados” y que por ende la falsa motivación trae como consecuencia la anulación del

acto, según Cooprocultura, y que no se debe endilgar responsabilidad de manera objetiva.

Cooprocultura aduce y concluye que:

1. “La competencia normativa aludida por la Superintendencia Nacional de Salud no

aplica para la entidad visitada, ello vicia el acto administrativo contentivo del informe de

visita de nulidad por falta de competencia…

2. Los requisitos para lo cual fue creada se cumplen a cabalidad, lo cual comporta una

extralimitación de las funciones o abuso de las mismas en el entendido en que la visita se

entendía acabada con la verificación de los requisitos para lo cual fue creada y comprobación

de que los mismos aún existen.

3. Cooprocultura no presta servicios de salud sin encontrarse habilitada y mucho menos

actúa como EAPB por el contrario su actuar se asemeja al de empresas como El Tiempo y

Telmex (Club de Suscriptores), entidades que como nosotros ofertamos descuentos por la

prestación de servicios a terceros.

4. Existe Falsa Motivación toda vez que la visita se funda en una queja que menciona

otra empresa, y se desvía el objeto de la misma para verificar una conducta subjetiva por

parte de las funcionarias visitadoras...”.

(…)

Consideraciones de la Superintendencia

Como quiera que se evidencia una prestación del servicio de salud, el cual vigila este

Organismo de Control, se hizo necesario la práctica de visita con el fin de verificar el

cumplimiento de los requisitos para lo cual fue creada la Cooperativa Procultura Ltda.

“Cooprocultura”.

Efectivamente, este Despacho reconoce el error involuntario de transcripción que en nada

afecta el concepto de la visita formalizada a la empresa en mención, así como las conclusiones

de la misma, por cuanto al momento de escribir en los antecedentes del informe preliminar

de la visita “Carpicultura/Coordine” cuando lo que se quiso decir fue Cooprocultura/

Coordiser, cierto es que, Cooprocultura aparece registrado en todo el escrito del informe

preliminar de visita. Sin embargo, es un error de forma que no se considera relevante si se

tiene en cuenta que la visita fue atendida en las instalaciones donde funcionan Cooprocultura

y Coordiser, en la calle 23 F N° 74 A-67 por el doctor Jaime Castaño quien se presentó

como Subgerente con la participación de los doctores Edwin Rodríguez y Germán Acosta.

Si bien es cierto, en todos los antecedentes se menciona que la empresa visitada es Cooprocultura,

reiterándose con esto que dicha situación obedece a un error involuntario, toda

vez que como consta en las quejas interpuestas por los señores Calixto Antonio Conrado

Castro y Manuel Enrique Corro Castro, quienes solicitaron investigar a la empresa Cooprocultura

y/o Coordiser, por presunto engaño en el ofrecimiento de servicios de odontología y

jurídicos; solicitud que fue considerada por este Organismo en sus funciones de Inspección,

Vigilancia y Control al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para corroborar lo

dicho en las respectivas quejas.

Situación esta, que en efecto se lleva a cabo según lo ordenado por el Auto de visita

número 01054 de fecha 1º de agosto de 2010, de la cual se concluyó que “Cooprocultura,

hace la intermediación entre el afiliado/corporado/y la IPS – Coordiser que presta los servicios

integrales de odontología…”.

Para este Despacho no es de recibo cuando Cooprocultura en sus descargos afirma que

existe falsa motivación por parte de esta Superintendencia; toda vez que se le dio a conocer

con claridad y el debido sustento probatorio la conducta ilegal en la que están incurriendo

al actuar como intermediarios entre Cooprocultura, el posible afiliado y Coordiser.

Ahora bien, en cuanto a la aseveración que hace el representante legal de Cooprocultura,

cuando dice que la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud no es

aplicable a su entidad, es de anotar que en virtud de las quejas interpuestas en contra de

Cooprocultura, tratándose de temas de salud en este caso prestación de servicios de salud

oral, el hecho de que la naturaleza jurídica de la Cooperativa sea sin ánimo de lucro, no

obsta para que en virtud de la normatividad vigente, esta Entidad puede ejercer inspección,

vigilancia y control sobre la misma.

Por otra parte, no hay falta de competencia por cuanto es función de la Superintendencia

Nacional de Salud ordenar la suspensión de las prácticas irregulares, así no sean objeto de

vigilancia y control por parte de este Organismo de Control.

La empresa no desvirtuó ni demostró que efectivamente no están realizando intermediación

de conformidad en lo expuesto en el presente informe, se concluye que Cooprocultura

está realizando una práctica no autorizada, utilizando la figura del Programa de Servicios

Esenciales/Servicios de Odontología.

Más evidente la intermediación a que este organismo ha hecho alusión en los descargos,

si se tiene en cuenta que tal como lo indica la respuesta dada por Cooprocultura “Es

por esto que Cooprocultura celebra contrato de Prestación de Servicios con la Sociedad

Coordinadora de Servicios y Representaciones Ltda., para que por medio de la publicidad

que se realiza de la misma dentro de los asociados que incentiva a buscar la prestación de

servicios odontológicos en ella, le otorgue beneficios en descuentos a nuestros afiliados

cuando acudan a esta para demandar de ella la prestación de servicios de odontología,

es decir, se incentiva el hecho de la escogencia de esa IPS o no de otra por medio de descuentos

sobre su tarifario vigente”.

Aspectos en los que se reitera que Cooprosalud está Intermediando, al conectar a los

usuarios con Coordiser quienes prestan los servicios de salud oral, con el suscriptor o

beneficiario de contrato de suscripción la Cooperativa Procultura Ltda. “Cooprocultura”,

sin contar con la autorización previa emitida por parte de este organismo, contrariando lo

señalado sobre el particular en los Decretos 1570 de 1993, 1486 de 1994 y la Circular Única

de este organismo, que en el Título II.

De otra parte, vale resaltar que el precio o valor pagado mensualmente por el afiliado

para acceder a los beneficios en los servicios de salud oral ofrecidos por Coprocultura y,

por ende, a los servicios especializados, como ya se indicó, un factor fundamental que define

la prestación de servicios bajo la modalidad de prepago, toda vez que se constituye en una

remuneración económica que cancela el afiliado para tener derecho a la prestación de un

servicio de salud, contemplado dentro de un auxilio de salud que hace parte de un programa

de auxilios económicos, para el caso, se cancela un valor mensual de $29.000 ó $39.000.

Lo anterior evidencia que Cooprocultura, al suscribir contratos dentro de un marco no

autorizado por las leyes vigentes desarrolla una actividad ajena a su objeto social para la

cual, quien pretenda operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá

previamente reunir los requisitos que la ley establece, bien sea como asegurador o como

prestador. Así las cosas en el caso concreto, el ofrecimiento de descuentos y la promoción

de la prestación de servicios de salud oral que se anuncia en el mercadeo bien sea directo

o indirecto, no se ajusta al ordenamiento legal.

Finalmente, se recalca que si bien el Estado garantiza la libertad de empresa y el derecho

de asociación, estas se deben desarrollar bajo los parámetros que fija la constitución, con el

fin de proteger u organizar los servicios a su cargo, requisitos que tienen por objeto garantizar

a los colombianos que el aseguramiento en salud cuenta con un respaldo económico

administrativo y de calidad suficiente y adecuado, no debe olvidarse que se está en presencia

de un servicio público de carácter esencial que no puede ser prestado sino por aquellas

personas jurídicas o naturales que garanticen que su objeto social se ajusta a las previsiones

del modelo de competencia regulada y que las actividades a desarrollar con ocasión de su

objeto social se cumplirán bajo los principios de calidad, idoneidad y eficiencia entre otros.

3. Calificación de práctica no autorizada

El Superintendente Delegado para la Atención en Salud en cumplimiento de la facultad

legal concedida en el artículo 30 del artículo 17 del Decreto 1018 de 2007, mediante memorando

identificado con NURC 3-2010-023555 de fecha 19 de octubre de 2010, conceptuó

como práctica irregular la actividad comercial realizada por la Cooperativa Procultura Ltda.

“Coprocultura” en los siguientes términos:

(…)

“Consideraciones de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud

Como quiera que se evidencia una prestación del servicio de salud, el cual vigila este

Organismo de Control, se hizo necesario la práctica de visita con el fin de verificar el

cumplimiento de los requisitos para lo cual fue creada la Cooperativa Procultura Ltda.

“Cooprocultura”.

Efectivamente, este Despacho reconoce el error involuntario de transcripción que

en nada afecta el concepto de la visita formalizada a la empresa en mención, así como

las conclusiones de la misma, por cuanto al momento de escribir en los antecedentes del

informe preliminar de la visita “Carpicultura/Coordine” cuando lo que se quiso decir

fue Cooprocultura/Coordiser, cierto es que, Cooprocultura aparece registrado en todo

el escrito del informe preliminar de la visita. Sin embargo, es un error de forma que no se

considera relevante si se tiene en cuenta que la visita fue atendida en las instalaciones donde

funcionan Cooprocultura y Coordiser, en la calle 23 F N° 74 A-67 por el doctor Jaime

Castaño quien se presentó como Subgerente con la participación de los doctores Edwin

Rodríguez y Germán Acosta.

Si bien es cierto, en todos los antecedentes se menciona que la empresa visitada es Cooprocultura,

reiterándose con esto que dicha situación obedece a un error involuntario, toda

vez que como consta en las quejas interpuestas por los señores Calixto Antonio Conrado

Castro y Manuel Enrique Corro Castro, quienes solicitaron investigar a la empresa Cooprocultura

y/o Coordiser, por presunto engaño en el ofrecimiento de servicios de odontología y

jurídicos; solicitud que fue considerada por este Organismo en sus funciones de Inspección,

Vigilancia y Control al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para corroborar lo

dicho en las respectivas quejas.

Situación esta, que en efecto se lleva a cabo según lo ordenado por el Auto de visita

número 01054 de fecha 1º de agosto de 2010, de la cual se concluyó que “Cooprocultura,

hace la intermediación entre el afiliado/corporado/y la IPS – Coordiser que presta los servicios

integrales de odontología…”.

Para este Despacho no es de recibo cuando Cooprocultura en sus descargos afirma que

existe falsa motivación por parte de esta Superintendencia; toda vez que se le dio a conocer

con claridad y el debido sustento probatorio la conducta ilegal en la que están incurriendo

al actuar como intermediarios entre Cooprocultura, el posible afiliado y Coordiser.

Ahora bien, en cuanto a la aseveración que hace el representante legal de Cooprocultura,

cuando manifiesta que la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud

no es aplicable a su entidad, es de anotar que en virtud de las quejas interpuestas en contra

de Cooprocultura, tratándose de temas de salud en este caso prestación de servicios de salud

oral, el hecho de que la naturaleza jurídica de la Cooperativa sea sin ánimo de lucro, no

obsta para que en virtud de la normatividad vigente, esta Entidad puede ejercer inspección,

vigilancia y control sobre la misma.

Por otra parte, no hay falta de competencia por cuanto es función de la Superintendencia

Nacional de Salud ordenar la suspensión de las prácticas irregulares, así no sean objeto de

vigilancia y control por parte de este Organismo de Control.

La empresa no desvirtuó ni demostró que efectivamente no están realizando intermediación

de conformidad en lo expuesto en el presente informe, se concluye que Cooprocultura

está realizando una práctica no autorizada, utilizando la figura del Programa de Servicios

Esenciales/Servicios de Odontología.

Más evidente la intermediación a que este organismo ha hecho alusión en los descargos,

si se tiene en cuenta que tal como lo indica la respuesta dada por Cooprocultura “Es

por esto que Cooprocultura celebra contrato de Prestación de Servicios con la Sociedad

Coordinadora de Servicios y Representaciones Ltda. para que por medio de la publicidad

que se realiza de la misma dentro de los asociados que incentiva a buscar la prestación de

servicios odontológicos en ella, le otorgue beneficios en descuentos a nuestros afiliados

cuando acudan a esta para demandar de ella la prestación de servicios de odontología,

es decir, se incentiva el hecho de la escogencia de esa IPS o no de otra por medio de descuentos

sobre su tarifario vigente”.

Aspectos en los que se reitera que Cooprosalud está Intermediando, al conectar a los

usuarios con Coordiser, a quienes prestan los servicios de salud oral, (…) sin contar con

la autorización previa emitida por parte de este organismo, contrariando lo señalado sobre

el particular en los Decretos 1570 de 1993, 1486 de 1994 y la Circular Única de este organismo,

que en el Título II.

De otra parte, vale resaltar que el precio o valor pagado mensualmente por el afiliado

para acceder a los beneficios en los servicios de salud oral ofrecidos por Cooprocultura y,

por ende, a los servicios especializados, como ya se indicó, un factor fundamental que define

la prestación de servicios bajo la modalidad de prepago, toda vez que se constituye en una

remuneración económica que cancela el afiliado para tener derecho a la prestación de un

servicio de salud, contemplado dentro de un auxilio de salud que hace parte de un programa

de auxilios económicos, se cancela un valor mensual de $29.000 ó $39.000, para el caso.

Lo anterior evidencia que Cooprocultura, al suscribir contratos dentro de un marco no

autorizado por las leyes vigentes desarrolla una actividad ajena a su objeto social para la

cual, quien pretenda operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá

previamente reunir los requisitos que la ley establece, bien sea como asegurador o como

prestador. Así las cosas en el caso concreto, el ofrecimiento de descuentos y la promoción

de la prestación de servicios de salud oral que se anuncia en el mercadeo bien sea directo

o indirecto, no se ajusta al ordenamiento legal.

Finalmente, se recalca que si bien el Estado garantiza la libertad de empresa y el derecho

de asociación, estas se deben desarrollar bajo los parámetros que fija la Constitución,

con el fin de proteger u organizar los servicios a su cargo, requisitos que tienen por objeto

garantizar a los colombianos que el aseguramiento en salud cuenta con un respaldo económico

administrativo y de calidad suficiente y adecuado, no debe olvidarse que se está

en presencia de un servicio público de carácter esencial que no puede ser prestado sino

por aquellas personas jurídicas o naturales que garanticen que su objeto social se ajusta

a las previsiones del modelo de competencia regulada y que las actividades a desarrollar

con ocasión de su objeto social se cumplirán bajo los principios de calidad, idoneidad y

eficiencia entre otros”.

De lo anterior este Despacho colige lo siguiente:

– La Cooperativa Procultura Ltda. “Procultura”, tiene como objeto la prevención de riesgos

integrales mediante la bonificación de servicios intermediarios y de protección familiar.

– La Cooperativa Procultura Ltda. “Procultura” realiza actividades propias de las EPS

y de las entidades que ofrecen planes adicionales hoy voluntarios de salud, gestionando la

prestación de servicios de salud, mediante la modalidad del otorgamiento de descuentos en

una amplia red de prestadores de servicios de salud a los afiliados que adquieren el derecho

con el pago de un valor por anticipado.

– La entidad visitada no cuenta con el certificado de autorización de funcionamiento

emitido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que indica que no cumple

el artículo 2° literal 1 del Decreto 1570 de 1993, que establece: “Las entidades que pretendan

prestar servicios de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la

Superintendencia Nacional de Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento”.

– La entidad, realiza actividades de intermediación de servicios de salud debido a que

conecta o contacta a las personas que requieren los servicios de salud con una red de prestadores

de servicios de salud, previo el pago de una cuota periódica por parte del afiliado.

– Para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad

debe estar autorizada por el organismo de control gubernamental correspondiente, para

gestionar servicios de salud a través de la modalidad de descuentos y la exigencia de un

pago anticipado a sus afiliados.

4. Marco jurídico de los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social

en Salud y su operatividad

a) Entidades Promotoras de Salud, EPS: Naturaleza y funciones

Fue propósito del legislador que, con el concurso de personas jurídicas especializadas

en la promoción, reguladas por el mismo estatuto y autorizadas por el Estado a través de

la Superintendencia Nacional de Salud, el servicio público esencial de salud se prestara

de manera más eficiente y directa. Esas entidades especializadas, denominadas Entidades

Promotoras de Salud, tienen como finalidad la administración idónea de recursos públicos,

por expresa delegación del Estado. El artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las define así:

“Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y

el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de

Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente,

la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los

términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de

sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación, al Fondo

de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente ley”.

Así, dentro del Sistema de Seguridad Social colombiano, las Entidades Promotoras de

Salud ocupan una importantísima función al ser delegatarias del Estado en la prestación

del servicio público de salud. Así lo expresó la Corte Constitucional mediante la Sentencia

SU-480 de 1997, al señalar que:

“La función básica de las Entidades Promotoras de Salud es, al tenor del artículo 177

de la Ley 100 de 1993, la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación

del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados. De tal modo que la prestación efectiva de los

servicios previstos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, resulta esencial para la efectividad

del derecho a la salud y para el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad

Social en Salud”.

En tal sentido, las funciones de las Entidades Promotoras de Salud sólo pueden ser

ejercidas una vez hayan obtenido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud la

autorización de constitución y el certificado de funcionamiento.

El aseguramiento del régimen subsidiado estará a cargo de las Entidades Promotoras

de Salud del Régimen Subsidiado, quienes deberán cumplir además los requisitos para la

habilitación consagrados en los Decretos 1804 de 1999, 515 de 2004, 506 de 2005, 3010

de 2005, 3880 de 2005 y 3556 de 2008 y los estándares determinados por las Resoluciones

581 y 1189 de 2004.

b) Entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud

Los planes adicionales hoy voluntarios de salud financiados con cargo exclusivo a los

recursos que cancelen los particulares, serán ofrecidos por las EPS, las entidades adaptadas,

las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras, de acuerdo con lo establecido en

el inciso 2° del artículo 17 del Decreto 806 de 1998 y hoy en los artículos 37 al 41 de la

Ley 1438 de 2011, entidades que en cumplimiento de estas funciones se configuran como

integrantes del Sistema.

Además debe diferenciarse también de la función de aseguramiento que cumplen las

entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, vigiladas también por

la Superintendencia de Salud y la Superintendencia Bancaria (en el caso de las pólizas

de seguros de salud), las cuales se ocupan de asegurar un plan de atención adicional hoy

voluntario, que en los términos del Decreto 806 de 1998, es “aquel conjunto de beneficios

opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.”

El requisito obligatorio para acceder a cualquier plan adicional hoy voluntario, es la previa

afiliación al Plan Obligatorio de Salud, POS.

Es claro que el otorgamiento de las licencias o autorizaciones de funcionamiento de

estas entidades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el ejercicio de

actividades de planes adicionales hoy voluntarios de salud, es un mecanismo de intervención

administrativa, el cual excluye el régimen de libre ejercicio.

La licencia o autorización de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia Nacional

de Salud en el marco de su competencia, supone un control estricto de legalidad,

su otorgamiento es una facultad reglada y, por tanto, no es discrecional. La autorización

o prohibición que ella conlleva depende exclusivamente de si el acto proyectado se ajusta

o no a normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que regulan los planes

adicionales hoy voluntarios de salud.

Otro elemento que define a las Entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios

de Salud son los planes de salud, es decir, las condiciones que rigen la relación entre el

afiliado y el operador. Básicamente incluye la relación de servicios que ofrece la entidad, las

exclusiones y preexistencias, la forma de pago, la terminación del acuerdo entre las partes,

la vigencia y la firma de las partes. De conformidad con lo estipulado en los artículos 37 a

41 de la Ley 1438 de 2011, los Decretos 1570 de 1993, 1485 y 1486 de 1994, 806 de 1998,

783 de 2000 y 308 de 2004, y las Circulares 047 de 2007 y 049 de 2008 de la Superintendencia

Nacional de Salud, que deberán ser aprobados previamente por esta Superintendencia.

Por último, nos referimos al precio como factor fundamental para definir la prestación

de servicios bajo la modalidad de planes adicionales hoy voluntarios de salud; en efecto,

este es definido desde la premisa más sencilla, es decir, como el importe, valor, costo,

contraprestación que una persona paga por un bien o servicio. Así, no es necesario hacer

diferenciaciones complejas, respecto a si este tiene la forma de cuota, donación, aporte o

cualquier otra, siempre que se trate de una remuneración económica por la prestación del

servicio de salud, estamos ante un precio.

Para el caso de las entidades que ofrecen planes adicionales hoy voluntarios de salud,

este se paga por anticipado, y fijado bajo la forma de tarifa que obedece a unos criterios

técnicos que permitan la atención en salud con un margen de utilidad para el asegurador,

nuevamente con la previa aprobación del ente de control.

Como aspecto a revisar en primer orden, es el atinente a la autorización, en cuanto a que

el plan adicional hoy voluntario de salud solo puede ser prestado por entidades o empresas

aprobadas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera

previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, en especial la

reglamentación antes señalada.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1018 de 2007 y la Circular

Externa 047 de 2007 y su modificatoria Circular 049 de 2008, expedida por la Superintendencia

Nacional de Salud, los Planes Adicionales de Salud hoy Planes Voluntarios de

Salud de conformidad con la Ley 1438 de 2011, deberán ser aprobados previamente por esta

entidad de control, quien expedirá en cada caso el respectivo certificado de funcionamiento.

Son Entidades que ofrecen Planes adicionales hoy voluntarios de Salud14.

I. Las Entidades Promotoras de Salud.

II. Las Entidades Adaptadas en Salud.

III. Las compañías de medicina prepagada.

IV. Las aseguradoras.

V. Las Cajas de Compensación Familiar15.

Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo establecido por la Circular Externa

Conjunta del 16 de diciembre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el

Ministerio de Salud, y la Circular Externa número 0035 del 19 de octubre de 1995 de la

Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro del esquema de Seguridad Social en Salud,

podrán.

1. Prestar los servicios de salud distintos a los previstos en el Plan Obligatorio de

Salud –POS– al tenor de la Ley 21 de 1982, exclusivamente para sus afiliados como CCF.

2. Desarrollar programas de Medicina Prepagada o de Planes Complementarios de

Salud –PACS– de conformidad con las normas pertinentes de los Planes Adicionales hoy

Voluntarios de Salud.

c) Los Prestadores de Servicios de Salud: Naturaleza y funciones

El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, señala que “son funciones de las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente

a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados

en la presente ley”. (…)

Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de

Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio

de Salud.” Hoy Ministerio de la Protección Social. (Las subrayas no son del texto).

Se consideran Prestadores de Servicios de Salud, PSS, que se encuentren habilitados:

Inciso 7° del artículo 2° del Decreto 1011 de 2006; Anexo Técnico número 2 de la Resolución

1043 de 2006, literal a) del artículo 3° del Decreto 4747 de 2007.

– A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

– Los Profesionales Independientes de Salud, y

– Los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.

– Los prestadores de servicios con objeto social diferente.

De esta manera, se entiende por prestadores de servicios de salud:

– A los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de

pacientes que cumplan con los requisitos de habilitación y sean incluidas en el Registro Especial

de Salud, ante las entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes,

según lo establecido por el literal i) del artículo 156, los artículos 185, 194 a 197 de la Ley

100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, las Resoluciones 1043 de 2006, 1445, 1446, 1448

de 2006, 2599, 2680 y 3763 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

– A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS-ESE-IPS Indígenas, Grupos

de Práctica Profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud),

y los prestadores de servicios con objeto social diferente, que cumplan con los requisitos

de habilitación y sean incluidas en el Registro Especial de Salud, ante las entidades Departamentales

y Distritales de Salud correspondientes o ante el Ministerio de la Protección

Social, según lo establecido por el literal i) del artículo 156, los artículos 185, 194 a 197 de

la Ley 100 de 1993, el literal a) del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1876 de

1994, el Decreto 1011 de 2006, las Resoluciones 1043 de 2006, 1445, 1446, 1448 de 2006,

2599, 2680 y 3763 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

De esta manera, según lo expuesto, el servicio público esencial de salud, no podrá ser

suministrado en la prestación, por entidades que no se encuentren debidamente habilitadas

y registradas para operar en el Sistema de Salud en Colombia como prestadores

de servicios de salud y no como aseguradores el riesgo de salud; proceso de habilitación que

se implementó para que mediante requisitos mínimos se garanticen la calidad, oportunidad

y eficiencia del servicio al usuario.

d) Conclusión

Según lo anterior, las entidades que pueden administrar los riesgos en salud y asegurar la

prestación de servicios de salud del Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo, y

de los planes adicionales hoy voluntarios de salud son las definidas por la Ley 100 de 1993,

la Ley 1438 de 2011, los Decretos 1485 de 1994, 1890 de 1995, 806 de 1998, 055 de 2007,

574 de 2007, 1698 de 2007 y 2713 de 2007 y la Circular Externa Única 047 de 2007 de la

Superintendencia Nacional de Salud, mientras que las entidades que pueden administrar

los riesgos en salud y asegurar la prestación de servicios de salud del Plan Obligatorio de

Salud subsidiado son las definidas por la Ley 100 de 1993, los Decretos 1804 de 1999,

Decreto 515 de 2004, Decreto 506 de 2005, Decreto 3010 de 2005, Decreto 3880 de 2005

y Decreto 3556 de 2008 y las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.

En segundo lugar, un aspecto común a las Entidades Promotoras de Salud tanto del

Régimen Contributivo como Subsidiado, como de las entidades que ofrecen planes voluntarios

de salud, es la gestión para la prestación del servicio médico, esto es, el Estado

colombiano delegó en unas entidades autorizadas la organización, administración y garantía

de la prestación de los servicios de salud que demande la población. Esta labor es la que se

denomina de aseguramiento, que realiza los operadores del sistema, directa o indirectamente

mediante una red de instituciones prestadoras de servicios propia o adscrita.

Así las cosas, es importante recalcar que tanto las aseguradoras (del contrato de seguros

común) como las entidades que ofrecen planes adicionales hoy voluntarios de salud, garantizan

servicios que corresponden de manera conmutativa con lo que se cancela, es decir, que

nos encontramos ante un típico contrato comercial, que por su naturaleza es conmutativo

y que por lo tanto las prestaciones se corresponden; es por ello que se pacta por ejemplo,

en estos contratos, la exclusión de la prestación de algunos servicios por preexistencias.

Mientras que, las EPS no realizan esta clase de contratos, ya que ellas cumplen una función

pública que el Estado les ha delegado, permitiendo que de esta función se derive una legítima

ganancia a favor de las mismas, pero sin olvidar que “lo que se recauda no pertenece a las

EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades

territoriales, sino que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, como

bien se indica en la Sentencia C-828 de 2001.

La determinación de las funciones a cargo de quienes desarrollan actividades de PSS y

Pagador de Servicios de Salud corresponde a una regulación que se encuentra en el Sistema

General de Seguridad Social en Salud.

En efecto, si algo caracteriza la Ley 100 es la definición clara de roles. Ha ocurrido,

sin embargo, que dicha norma ha vivido la tragedia propia de muchas disposiciones pues

siempre le hace falta una norma “para que se haga efectiva su “respetabilidad”. El Desafío

Cínico seguido de El Derecho Civilizador, Óscar Reyes M., ediciones Desde Abajo, Bogotá,

D. C., marzo de 2003, pág. 216.)

Cualquier conducta que tergiverse el actuar de las EPS, las entidades que ofrezcan Planes

Adicionales hoy Voluntarios de Salud, o los PSS es reprochable, por la conducta en sí, y

por las consecuencias y responsabilidad que se producen en la atención en salud, teniendo

en cuenta que el ciudadano, al que se le debe brindar la máxima confianza y seguridad

respecto de los actores.

Las autorizaciones y habilitaciones son intuito personae.

Una vez que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, determinó unas funciones

a las EPS, las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, hoy Planes Voluntarios de

Salud y a los prestadores de servicios de salud PSS, definió, clara y expresamente un deber

ser de cada uno, y por oposición, todas las conductas que se apartan de estos postulados.

Respecto al suministro de servicios que realiza un PSS, deberá tenerse en cuenta que el

ofrecimiento y prestación de los servicios que se contemplen, debe enmarcase dentro de lo

dispuesto por las normas, advirtiendo, que el desconocer la normatividad vigente sobre el

particular, y estar operando sin el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, determina

que la entidad puede incurrir en la violación del derecho a la libre y leal competencia en el

mercado de los servicios de salud previstos en el Decreto 1663 de 1994 y la Ley 1122 de

2007, que regulan los aspectos de la competencia en el sector, ser objeto de las investigaciones

por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia

Nacional de Salud y de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, y de las

sanciones a que haya lugar.

En consecuencia, sí existen disposiciones en virtud de las cuales se construye un deber

legal de funcionamiento de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud

y, por ende, se definen las prácticas que no pueden realizar pues desvirtúan su objeto.

Para el caso en concreto, la Cooperativa Procultura Ltda., “Coprocultura” al conectar a

los usuarios con Coordiser, que presta servicios de salud oral, previo el pago de una cuota

periódica por parte del afiliado, entra en el ámbito de las actividades propias de las EPS y

de las Entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, evento para el

cual, debe contar con la aprobación respectiva de la Superintendencia Nacional de Salud.

Al realizar afiliaciones a un plan o programa de descuentos en salud mediante el pago

previo de una cuota de afiliación, entregar un carné de afiliado al plan de salud, e intermediar

los servicios de salud entre los usuarios que pagan la cuota periódica y los prestadores

de servicios de salud, Coprocultura entra en el ámbito de las actividades propias de las

Entidades que Ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud.

No obstante lo anterior, y consultada la base de datos de entidades habilitadas por esta

Superintendencia, Coprocultura no cuenta con la aprobación respectiva, incumpliendo lo

dispuesto en los Decretos 1570 de 1993, 1485 y 1486 de 1994, 806 de 1998, 783 de 2000 y

308 de 2004, y las Circulares 047 de 2007 y 049 de 2008 de la Superintendencia Nacional

de Salud, que reglamentan la organización y funcionamiento de las EPS y las Entidades que

ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, establecen los requisitos que deben

cumplir para ser autorizada.

Dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud no está prevista

legalmente esta modalidad de intermediación entre los prestadores de servicios de salud y

los usuarios, menos aun cuando se les cobra a los usuarios un valor extra a lo que deben

pagar por los servicios mismos.

Los servicios de salud que se ofrecen mediante descuentos con terceros, representan una

modalidad de intermediación de servicios de salud que no cuenta con autorización legal,

lo cual a la luz de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no

cumple con los preceptos establecidos para los actores del Sistema, ya que en efecto, la

Organización en comento no ostenta la calidad de Prestador de Servicios de Salud, ni de

EPS, ni de Entidad que ofrece Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud.

En la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011 y demás normatividad que rige el Sistema

General de Seguridad Social en Salud, está perfectamente claro que para operar dentro de

este Sistema las personas jurídicas y naturales deberán previamente reunir los requisitos que

la ley establece y solicitar su autorización legal, bien sea como Prestadores de Servicios de

Salud, como Entidades Promotoras de Salud (EPS), o como Entidades que ofrecen Planes

Adicionales hoy Voluntarios de Salud.

Al realizar afiliaciones a través de un contrato mediante el pago de una tarifa inicial y de

unas mensualidades, la entidad adquiere frente a los usuarios un grado de responsabilidad

por la debida autorización, legalidad y calidad de la prestación de los servicios de salud,

puesto que el usuario asume que es a la entidad con quien está contratando los servicios, a

quien le corresponde cumplirlo.

Ahora bien, la entidad realiza operaciones que distorsionan el concepto de responsabilidad

frente a los usurarios en relación con la prestación y calidad de los servicios de salud.

5. Consideraciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud

Recreado el escenario fáctico y de derecho pertinente, es menester de este Despacho

señalar lo siguiente:

• Del certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Procultura Ltda.

“Coprocultura”, visible a Folios 113 y 114, se extrae que su objeto social consiste en “A. La

Cooperativa tiene como objetivos del acuerdo cooperativo: Contribuir al desarrollo económico,

social y cultural de sus asociados y a la satisfacción de sus diversas necesidades por medio

de la actividad de ahorro y crédito, promover la financiación en el campo del comercio, en

la pequeña y mediana industria, servir de institución de fomento en todas las actividades

económicas y sociales que busquen el desarrollo integral de las clases trabajadoras”.

• No obstante lo anterior, a folio 89 del paginario se detalla comunicación dirigida a

sus afiliados, en donde se anuncia que Coprocultura (…) “le da la bienvenida a disfrutar

con su familia de servicios esenciales tales como: odontología, jurídico, jurídico virtual y

club de suscriptores”. (…) (Negrilla fuera del texto).

• Por otra parte, en la minuta del contrato de servicio “Club de Servicios Cooprocultura”

–sic– visible a folios 87 y 87 vuelto, se consignó lo siguiente: “Entre la sociedad Coordinadora

de Servicios y Representaciones Ltda.” empresa comercial legalmente constituida

mediante Escritura Pública número 11013 de 6 de octubre de 1998, extendida en la Notaría

29 del Círculo de Bogotá, con Registro Mercantil número 652422 del Libro 9 de la Cámara

de Comercio de Bogotá y NIT 830.050.204-0, a través de su filial Cooprocultura, quien

para los efectos del presente se denominará La Empresa de una parte, y por la otra quien

en adelante se denominará El Afiliado, manifestamos celebrar el presente contrato de

prestación de servicios Odontológicos, jurídicos, jurídicos virtual y club de suscriptores

los cuales se regirán por las siguientes cláusulas:

Primera. Servicio odontológico. La empresa se compromete a realizar al afiliado los

siguientes tratamientos de odontología (…)

(…)

Valor. El Afiliado entiende y acepta con la firma del presente contrato, que el servicio

que está adquiriendo tiene un valor total de $1.404.000 y será financiado directamente por

La Empresa a 36 cuotas cada una por valor de $39.000 sin ningún tipo de interés o costo

adicional. Servicios. El Afiliado entiende y acepta que el servicio que está adquiriendo es

por concepto Odontológico, los demás servicios son un obsequio que la Empresa presta

como valor agregado”. (…)

• Aunado a lo expuesto, la señora Sandra Pinzón, Departamento de Atención al Cliente

de Cooprocultura –sic– mediante oficio de febrero de 2010, visible a folio 67 y dirigido al

señor Calixto Antonio Conrado Castro, le comunicó lo siguiente:

(…)

“No está demás que conozca nuestros nuevos servicios en:

• Odontología: Beneficio para usted y su familia en las ciudades de Aguachica, Barranquilla,

Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Florencia, Fusagasugá, Granada, Huila,

Ibagué, Manizales, Medellín, Melgar, Pasto, Sincelejo, Tunja, Villavicencio, Yopal con

espectaculares descuentos hasta del 50% y 35% en tratamientos especializados para sus

beneficiarios.

• Optometría con descuentos especiales del 20%, 25% y 30% en lentes, monturas y

tratamientos correctivos.

(…)

• Igualmente, encontramos a folio 61, escrito del señor Alexánder Rodríguez Sánchez

a Cooprocultura –sic– contentivo de su inconformidad respecto a la utilización de los

servicios que esta ofrece.

Recreado el escenario procesal y fáctico atinente al asunto que nos ocupa, este Despacho

concluye que Coprocultura ofrece el acceso a la prestación de servicios de odontología por

parte de Coordinadora de Servicios y Representaciones Ltda., sin contar con la autorización

previa de esta Superintendencia, situación que contraría los Decretos 1570 de 1993, 1486

de 1994 y la Circular Única en el Título II.

La intermediación que realiza Coprocultura se expresa en que esta celebra contrato de

prestación de servicios con la sociedad Coordinadora de Servicios y Representaciones Ltda.

para que por medio de la publicidad que se realiza de la misma dentro de los asociados que

incentiva a buscar la prestación de servicios odontológicos en ella, le otorgue beneficios en

descuentos a nuestros afiliados cuando acudan a esta para demandar de ella la prestación

de servicios de odontología, es decir, se incentiva el hecho de la escogencia de esa IPS o

no de otra por medio de descuentos sobre su tarifario vigente.

Aspectos en los que se reitera que Coprosalud está Intermediando, al conectar a los

usuarios con Coordiser que presta servicios de salud oral, sin contar con la autorización

previa emitida por parte de este organismo, contrariando lo señalado sobre el particular

en los Decretos 1570 de 1993, 1486 de 1994 y la Circular Única de este organismo, que

en el Título II.

De otra parte, cabe resaltar que el precio o valor pagado mensualmente por el afiliado

para acceder a los beneficios en los servicios de salud oral ofrecidos por Coprocultura y, por

ende, a los servicios especializados para el caso es de un valor de $29.000.00 ó $39.000.00,

este, se constituye en un factor fundamental que define la prestación de servicios bajo la

modalidad de prepago, toda vez que se establece en una remuneración económica que cancela

el afiliado para tener derecho a la prestación de un servicio de salud, contemplado dentro

de un auxilio de salud que hace parte de un programa de auxilios económicos.

Lo anterior evidencia que Coprocultura, al suscribir contratos dentro de un marco no

autorizado por la normatividad legal vigente desarrolla una actividad ajena a su objeto

social para la cual, quien pretenda operar dentro del Sistema General de Seguridad Social

en Salud, deberá previamente reunir los requisitos que la ley establece, bien sea como asegurador

o como prestador. Así las cosas en el caso concreto, el ofrecimiento de descuentos

y la promoción de la prestación de servicios de salud oral que se anuncia en el mercadeo

bien sea directo o indirecto, no se ajusta al ordenamiento legal.

Coprocultura no cuenta con el certificado de autorización de funcionamiento emitido por

parte de la Superintendencia Nacional de Salud o de la Superintendencia Financiera, lo que

indica que no cumple el artículo 2° literal 1 del Decreto 1570 de 1993, que establece: “Las

entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, estarán sujetas al control

y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo obtener el certificado de

funcionamiento”, ni con los artículos 17 al 24 del Decreto 806 de 1998.

Coprocultura realiza actividades de intermediación de servicios de salud debido a que

conecta y/o contacta a las personas que requieren los servicios de salud con una red de prestadores

de servicios de salud, previo el pago de una cuota periódica por parte del afiliado.

Cotera de lo expuesto, se considera oportuno señalar que para operar dentro del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, la entidad debe estar autorizada por el organismo de

control gubernamental correspondiente, para gestionar servicios de salud y la Coprocultura

no se encuentra autorizada legalmente para operar dentro del Sistema General de Seguridad

Social en Salud, ni como Prestador de Servicios de Salud, ni como EPS, EPS-S-, ni como

Entidad que ofrece planes adicionales, hoy voluntarios de salud; por lo tanto no puede

realizar actividades que son propias de las entidades que ofrecen planes adicionales, hoy

voluntarios de salud, amparándose en una modalidad de descuentos, sin el cumplimiento

de los requisitos exigidos legalmente a estas.

Por lo anterior, en caso de presentarse una situación de ejercicio irregular de una actividad

del sector salud, como es la afiliación y la prestación del servicio, la Superintendencia

Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que a su juicio mejor consulten

el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha

de traducirse necesariamente en el restablecimiento del orden jurídico perturbado con la

conducta ilegal. Para el caso sub examine y teniendo en cuenta que se trata de una empresa

no ajustada a derecho, esta Superintendencia no encuentra otro camino que ordenar la

suspensión de la actividad de salud por parte de Coprocultura.

En mérito de lo expuesto

RESUELVE:

Artículo 1°. Ordenar al doctor Julio César Rodríguez Palacio, representante legal de

la Cooperativa Procultura Ltda. “Coprocultura”, identificada con el NIT 800182585, o

quien haga sus veces, suspender inmediatamente la práctica de actividad no autorizada

la cual consiste en gestionar la prestación de servicios de salud, mediante la modalidad del

otorgamiento de descuentos en una amplia red de prestadores de servicios de salud a los

afiliados que adquieren el derecho con el pago de un valor por anticipado, situación que

vulnera el artículo 2° del Decreto 1570 de 1993, el numeral 5 del artículo 3°, el artículo 8°,

10, 17, del Decreto 1485 de 1994, artículos 15 y siguientes del Decreto 1486 de 1994, los

artículos 17 al 24 del Decreto 806 de 1998, el artículo 5° Decreto 783 de 2000, el Decreto

308 de 2004 y el Capítulo II de la Circular 047 de 2007, modificada por la Circular 049 de

2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las consideraciones expuestas

en la parte motiva de este acto administrativo, so pena de la imposición de multas sucesivas.

Artículo 2°. Ordenar al doctor Julio César Rodríguez Palacio, representante legal de la

Cooperativa Procultura Ltda. “Coprocultura”, o quien haga sus veces, adoptar de manera

inmediata las siguientes medidas de saneamiento:

a) Realizar las operaciones administrativas necesarias para desarticular los servicios de

Entidades que ofrezca planes adicionales, hoy voluntarios de salud, que se prestan a través

de la Cooperativa Procultura Ltda. “Coprocultura”, disponiendo de la terminación a los

contratos de prestación que hubiera podido haber celebrado con los clientes y/o usuarios,

haciendo la devolución de los pagos anticipados realizados por estos, sin perjuicio de que

los clientes y/o usuarios adelanten las acciones judiciales pertinentes;

b) Proceder a la destrucción de la publicidad de dicha actividad ilegal;

c) Informar a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda de forma inmediata,

los mecanismos adoptados para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los literales

precedentes, so pena de las sanciones a que haya lugar;

d) Publicar de manera inmediata un aviso en un diario de amplia circulación en el cual

se informe al público que esta Superintendencia ha ordenado al doctor Julio César Rodríguez

Palacio, representante legal de la Cooperativa Procultura Ltda. “Coprocultura”, la

suspensión y consecuente terminación de la comercialización en la prestación de servicios

de salud bajo la modalidad de plan adicional, hoy voluntario de salud como desarrollo del

programa, y sus efectos respecto a la relación contractual. El aviso deberá advertir al público

que la Cooperativa Procultura Ltda. “Coprocultura”, no está autorizada ni habilitada,

para ofrecer prestación de servicios bajo la modalidad de medicina prepagada, de póliza

de seguros de salud, de plan de atención complementaria, esto es, de plan adicional, hoy

voluntario de salud.

Artículo 3°. Remitir copias de la presente actuación administrativa a la Superintendencia

de Sociedades para que dentro del ámbito de su competencia adopte las medidas

que considere procedentes.

Artículo 4°. Remitir a la Fiscalía General de la Nación, copia del expediente de la presente

actuación administrativa, para efectos de las investigaciones propias de su competencia.

Artículo 5°. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo al

señor administrativo al señor Julio César Rodríguez Palacio, en la calle 23 F N° 74 A-67

en Bogotá, o a quien se designe para tal fin.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto

con inserción de la parte resolutiva de la misma.

Artículo 6°. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este

Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en los artículos 52 y siguientes

del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7°. Advertir que por tratarse de una medida preventiva la interposición del

recurso correspondiente no interrumpe la ejecutividad del presente acto administrativo,

conforme el parágrafo 2° de la Resolución 1212 de 2007.

Artículo 8°. Publicar el contenido del presente acto administrativo por considerar

que terceros no determinados puedan resultar directamente interesados o afectados con la

presente decisión administrativa.

Artículo 9°. Comunicar el contenido de la presente resolución al Secretario Distrital

de Salud de Bogotá, en la carrera 32 N° 12-81 en Bogotá, con el fin de que verifique que

la práctica haya sido suspendida y terminada restablecido los derechos de quienes hubieren

podido ser afectados por dicha actividad irregular, si a ello hubiera lugar y de forma

inmediata allegue a esta Superintendencia los resultados de las actuaciones adelantadas

Artículo 10. El presente Acto Administrativo rige a partir de su ejecutoria.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2011.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).