RESOLUCIÓN 00025 DE 2011

(enero 6)

por medio de la cual se Acepta la Promoción del Acuerdo de Reestructuración de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del municipio de Riohacha en el departamento de La Guajira, identificada con el NIT 892.115.009-7, se designa Promotor y se fijan honorarios al mismo.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 550 de 1999, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 694 de 2000, el Decreto 090 de 2000 y el Decreto 1018 de 2007, y

CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA

La Ley 550 de 1999 estableció el régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

El artículo 6° de la Ley 550 de 1999 determinó que los Acuerdos de Reestructuración pueden ser promovidos por los Representantes Legales de la empresa o por uno o varios acreedores; o de oficio por la Superintendencia que ejerza vigilancia o control.

Los empresarios o acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo deben hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario según lo dispuesto en el artículo 6° ibídem.

El Decreto 090 de 2000 reglamentó los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999, y estableció los requisitos para designación de promotor.

El Decreto 694 de 2000 reguló parcialmente el Título V de la Ley 550 de 1999, en cuanto al procedimiento para dar trámite a los Acuerdos de Reestructuración de Entidades de Nivel Territorial.

En voces del artículo 21 numeral 6 del Decreto 1018 de 2007, dentro de las funciones de la Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales se encuentra la de evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la aceptación de promoción de acuerdo de reestructuración y proponer al Superintendente Nacional de Salud la persona que actuará como promotor y los honorarios que percibirá por la labor desarrollada.

2. ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito radicado en esta Superintendencia el día 5 de octubre de 2010 con el NURC 1-2010-090387, visible a folios 1 al 86 de la carpeta, el doctor Ubaldo Rubén Martínez Pinedo, Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Municipio de Riohacha – Guajira, presentó a consideración la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la citada entidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999, aduciendo para el efecto que la celebración del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se constituye como la alternativa que le permite a la entidad, superar la crisis que viene atravesando, teniendo en cuenta las diferentes demandas y procesos judiciales que se adelantan en su contra y cumplir con sus obligaciones, para garantizar un óptimo funcionamiento y oportuno servicio a la comunidad del departamento de La Guajira y su Zona de Influencia.

Una vez revisada la solicitud y documentación allegada por el Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del municipio de Riohacha – Guajira, la Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales, con oficio radicado NURC 2-2010-106660 del día 2 de noviembre de 2010, visto a folios 87 y 88 de la carpeta, requirió al doctor: Ubaldo Rubén Martínez Pinedo, para que allegara la documentación de que trata el artículo 6° de la Ley 550 de 1999, en los siguientes términos:

"Me permito informarle que una vez revisados los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 550 de 1999, ante su solicitud de evaluación y trámite de iniciación, promoción negociación y celebración de acuerdo de reestructuración de pasivos de la ESE Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), se puede determinar lo siguiente:

1. La certificación o constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica debe ser original y no copia como fue anexada por su administración.

2. No existe el Acta de la reunión de la Junta Directiva del Hospital en la cual se autorice al Gerente del mismo solicitar la promoción del acuerdo de reestructuración ante esta Superintendencia.

3. En las proyecciones y flujos de caja, propuestas para la negociación presentadas por el Gerente de la Institución de los años 2010 a 2013, no tienen soporte alguno y no vienen acompañada de una elemental enunciación de la estrategia que será adelantada para dar cumplimiento a dichas proyecciones.

4. Si bien es cierto, que el artículo 97 de la Ley 222 de 1995 fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, se considera importante para este despacho para efectos de control, solicitar el contenido de esos requisitos mínimos que debe contener el precitado inventario.

5. No existe en la proyección del flujo de caja con balance operacional semestral las propuestas de pagos, con el cual se cumpliría con la "Propuesta de base para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones del flujo de caja".

6. No se aporta la Relación de vinculación de los acreedores de la entidad con sus socios, administradores o controlantes, por las razones expuestas en los ordinales a), b), c) y d) del artículo 20 de la Ley 550 de 1999".

Mediante escrito radicado en esta Entidad el día 23 de noviembre de 2010, bajo NURC 1-2010-104360 visto a folios 331 al 1165 de la carpeta, el Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, doctor Ubaldo Martínez Pinedo, remitió los siguientes documentos:

"1. Original de la certificación de autorización del órgano competente de la persona jurídica.

2. Original del acta de la reunión de la Junta Directiva del Hospital donde se autoriza al Gerente del Hospital solicitar la promoción del acuerdo de reestructuración ante la Superintendencia.

3. Soporte de las proyecciones y flujos de caja propuestas por el Hospital (…).

4. Inventario de activo fijo (…).

5. Propuestas de pago para la negociación del acuerdo sustentadas en las proyecciones del flujo de caja.

6. Relación de vinculación de los acreedores del Hospital".

De acuerdo con lo anterior la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, el día 23 de diciembre de 2010 certificó "Que los documentos presentados para la aceptación y promoción de Acuerdos de Reestructuración por el Representante Legal de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), doctor Ubaldo Rubén Martínez Pinedo, acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° y 20 de la Ley 550 de 1999".

3. CONSIDERACIONES

Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que en los términos de la Ley 550, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

Así mismo, debe indicarse que un acuerdo de reestructuración consiste en una negociación que se celebra entre una empresa y sus acreedores, y tiene como finalidad corregir las deficiencias que se presenten en su operación y en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias logrando integralmente una fórmula de pago, mediante la intervención de un promotor con funciones de amigable componedor.

La Ley 550 de 1999 establece un régimen que facilita la reactivación empresarial. Dentro de los mecanismos para conseguir ese objetivo, el legislador estatuyó el llamado Acuerdo de Reestructuración, consistente en una negociación que se celebra entre una empresa y sus acreedores, y tiene como propósito corregir las deficiencias que se presenten en su operación y en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias, logrando integralmente una fórmula de pago.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1551 de 2000 señaló:

"La finalidad de la Ley 550 de 1999 es la empresa y no el empresario. La razón del legislador para consagrar esa distinción, fue la de garantizar que los esfuerzos del Estado para lograr la reactivación económica, se dirigiera a las empresas y, de esta forma, evitar que se favorecieran intereses particulares totalmente ajenos a la actividad empresarial. Lo que se trata de lograr es establecer mecanismos idóneos para la celebración de acuerdos a favor de las empresas, con el fin de que se corrijan las deficiencias que presenten en su capacidad de operación, y puedan cumplir con sus obligaciones pecuniarias, de tal suerte que dentro de los plazos y previo cumplimiento de las condiciones que establece la ley, pueda la empresa como base del desarrollo, cumplir con su función social, generando riqueza y propendiendo por el desarrollo del Estado Social de Derecho".

(…)".

En consideración a lo anterior, resulta claro que el acuerdo de reestructuración que se contempla en el Título II de la Ley 550 de 1999, tiene un procedimiento específico que se inicia con la promoción de los acuerdos de reestructuración (artículo 6º de la Ley 550 de 1999). Estos acuerdos, deben tener unas formalidades y un contenido específico, según lo establecido en el artículo 31 ibídem, en donde se señala igualmente que ese acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras que se otorguen en desarrollo de los mismos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad.

La Ley 550 de 1999 fue creada con la finalidad de establecer un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

Las Empresas Sociales del Estado por ser entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, pueden acogerse a la Ley 550 de 1999, lo anterior de conformidad con el artículo 1° de la citada ley donde establece el ámbito de aplicación así:

"Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio; la persona que la organice se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante.

(...)".

De igual forma el artículo 125 de la Ley 116 de 2006, faculta a las ESE a acogerse a Ley 550 de 1999 así:

"Artículo 125. Entidades territoriales. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999». (Negrilla fuera de texto).

(...)".

De conformidad con la Ley 100 de 1993, Ley 344 de 1996 y Ley 489 de 1998 y Decreto 1876 de 1994 se define a las Empresas Sociales del Estado, ESE, como una categoría especial de Entidad Pública, descentralizada del orden nacional, departamental, distrital o municipal con patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas y organizadas por ley, ordenanza o acuerdo.

De la normativa antes descrita podemos entender que las Empresas Sociales del Estado están plenamente facultadas para acogerse a la Ley 550 de 1999. La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las facultades conferidas en el Decreto 1018 de 2007, realizará el acompañamiento y evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la aceptación de promoción del acuerdo de reestructuración y propondrá al Superintendente Nacional de Salud la persona que actuará como promotor y los honorarios que percibirá por la labor desarrollada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones que regulan la materia.

Así las cosas, una vez la ESE tome la determinación de acogerse a Ley 550 de 1999, deben citar a todos y cada uno de los acreedores y llegar a posibles acuerdos de pago. Así mismo, es importante advertir que sólo se pagarán las acreencias previamente reconocidas y que hagan parte del acuerdo de reestructuración.

De acuerdo con los documentos allegados con la solicitud de Acuerdo de Reestructuración de los Pasivos de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del municipio de Riohacha – Guajira, se determinó la existencia de dos demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles, certificación del contador de la ESE que establece que el monto de las obligaciones cuyo incumplimiento es mayor de 90 días supera el 5% del pasivo corriente de la entidad, copia del Acuerdo expedido por la Junta Directiva de la ESE mediante el cual se autoriza al Gerente para adelantar los trámites requeridos para la suscripción de acuerdo de reestructuración de pasivos, proyección de flujo de caja con balance operacional semestral y propuesta de pagos, relación de acreedores e inventario de acreencias con corte a 30 de agosto de 2009 y certificación que acredita que los acreedores internos y externos de la institución, no poseen vínculo de consanguinidad con los miembros de la Junta Directiva de la ESE.

Por lo anterior, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos que debe acatar la solicitud de Promoción del Acuerdo de Reestructuración, entre los cuales encontramos:

• Acreditar el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en el desarrollo de la empresa o en su lugar, la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles.

• En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones antes mencionadas deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa.

• La autorización del órgano competente cuando ello se requiera.

• Tener renovada su matrícula mercantil, cuando se tiene la obligación legal de matricularse.

• Una propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso.

• Un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la solicitud. Dicho inventario deberá contener por lo menos:

1.

Detalle de sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su evaluación.

2.

La ubicación, discriminación y gravamen que soportan los mismos.

3.

Relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorarse, debe expresarse claramente.

4.

En relación con los acreedores, debe indicarse claramente cuáles de ellos son vinculados a la empresa, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones:

a) Parentesco, hasta 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad o único civil;

b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes;

c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes;

d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.

5.

Con respecto a las obligaciones tributarias, una discriminación por clase de impuestos, identificando su cuantía, forma de pago, intereses, sanciones y las declaraciones tributarias correspondientes. Así mismo, una relación de todas las actuaciones administrativas y procesos de jurisdicción coactiva que se encuentren en curso.

6.

Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su cargo y de los ex trabajadores a quienes se les adeude sumas de carácter laboral, especificando el monto individual de cada acreencia.

En consecuencia, la Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales en cumplimiento del numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, mediante certificación del día 23 de diciembre de 2010, certificó "Que los documentos presentados para la aceptación y promoción de Acuerdos de Reestructuración por el Representante Legal de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), doctor Ubaldo Rubén Martínez Pinedo, acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° y 20 de la Ley 550 de 1999".

De otra parte y según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 550 de 1999, el nominador designará al promotor de la lista de promotores inscritos en la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, la remuneración inicial del Promotor se fijará por el nominador de acuerdo a la clasificación de las empresas y al valor total de sus activos, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 8° del Decreto 090 del 2000.

Aunado a lo expuesto, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, procedió a revisar la lista de promotores inscritos en la Superintendencia de Sociedades. Revisada y evaluada la experiencia, idoneidad y trayectoria de los mismos, concluyó que el doctor Carlos Enrique Páramo Samper, identificado con la cédula de ciudadanía número 8673519, es la persona idónea para ejercer el cargo de Promotor en la ESE Nuestra Señora de los Remedios del Municipio de Riohacha en el departamento de La Guajira.

Ahora bien, y de acuerdo con lo anterior la Superintendente Delegada Para las Medidas Especiales de esta Superintendencia Nacional de Salud certificó el día 23 de diciembre de 2010, "Que una vez revisados los estados financieros con corte a agosto 30 de 2010, presentados por el Representante Legal de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), encontramos que el valor de los activos clasifica en la clase E del artículo 8° del Decreto 090 de 2000".

Consecuentemente, el Asesor del Despacho, mediante memorando radicado NURC 3-2010-027967 del 23 de diciembre de 2010, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 - artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, procedió a realizar el cálculo de los honorarios para el Promotor de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), proyectando el siguiente resultado:

Fuente: Estados financieros con corte agosto 30 de 2010 (folios 26 y 27), enviado mediante comunicación NURC 1-2010-090387, y de conformidad con lo estipulado en el Decreto Presidencial número 090 de 2000, se tuvo en cuenta la complejidad del problema, el total pasivo ($16.299.382.000) y el número de acreedores (600), ver folios del 10 al 25).

Es decir, que el monto de honorarios del Promotor propuesto, será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Aceptar el Acuerdo de Reestructuración de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), identificada con el NIT 892.115.009-7, en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999.

Artículo 2°. Designar como Promotor del Acuerdo de Reestructuración promovido por la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), al doctor Carlos Enrique Páramo Samper, identificado con la cédula de ciudadanía número 8673519, escogido de la lista de inscritos de la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. Fijar los honorarios mensuales iniciales del Promotor de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 090 del 2 de febrero de 2000, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 3°. Fijar aviso en un lugar público de esta Superintendencia, por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de designación del Promotor, en el que se informe acerca de la Promoción del Acuerdo de Reestructuración promovido por la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999.

Artículo 4°. Ordenar al Promotor dentro del plazo indicado en el artículo anterior, inscribir el aviso en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en el domicilio del Empresario e informar sobre la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio del mismo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999; y constituir las garantías de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 100-122 del 18 de febrero del 2000, emanada de la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 5°. Ordenar al doctor Ubaldo Rubén Martínez Pinedo, Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, o a quien haga sus veces, entregar al Promotor, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso en el registro mercantil, la información y/o documentación a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 550 de 1999. Por tratarse de una entidad obligada a tener Revisor Fiscal, la documentación mencionada anteriormente deberá cumplir con el requisito de dictamen establecido en la ley.

Artículo 6°. Enviar a través de la Secretaría General de esta Superintendencia, por correo certificado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, copia de la presente resolución, para los efectos dispuestos por el artículo 55 de la Ley 550 de 1999.

Artículo 7°. El promotor designado deberá rendir informes de la gestión que haya adelantado mensualmente a la Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales, y cuando se le soliciten por parte de esta Superintendencia.

Artículo 9°. Comuníquese la presente resolución al doctor Ubaldo Rubén Martínez Pinedo Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, en la calle 12 carrera 15 Esquina del municipio de Riohacha (Guajira).

Artículo 10. Envíese copia de la presente Resolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Superintendencia de Sociedades, para su conocimiento.

Artículo 11. La presente resolución rige a partir del momento de su comunicación al promotor y contra la misma no procede recurso alguno.

Artículo 12. Publíquese el contenido de la presente resolución.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2011.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).