RESOLUCIÓN 01072 DE 2011
(junio 8 )
por la cual se continúa el proceso de intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., con NIT 846000244, y se fija un término.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el parágrafo 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1° del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1°, el artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones generales y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud
1.1 La seguridad social en la Carta Política
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público. Esta característica también es resaltada respecto de los servicios de atención en salud y saneamiento ambiental (artículo 49 ibídem).
Aunque hay quienes propugnan por la eliminación de un concepto que consideran ambiguo como el de servicio público, y de paso el de servicio público esencial1, nuestro ordenamiento utiliza estas locuciones prolíficamente con miras a destacar su importancia dentro de un Estado Social de Derecho. En efecto, la circunstancia de que un ordenamiento de esta trascendencia se ocupe del tema obedece a la identidad, ya antigua, entre el Estado y la prestación de servicios públicos. No se puede perder de vista que con el inicio del siglo pasado, la visión del Estado regulador sufrió una paulatina transformación hacia el Estado interventor (v.g. Estado benefactor u hoy en día, estado social - liberal, etc.)2 y, en cuanto tal, le resultó legítimo prestar ciertos servicios, establecer normas de calidad y cobertura, amparar a franjas de población desprovistas de los mismos, reglamentar los mercados que ellos generan, entre otros aspectos.
Con el paso del tiempo, los servicios públicos pasaron a ser un atributo del ciudadano, un criterio de identificación del mismo y un propósito global de todos los Estados para garantizar su acceso. En la década del 70 fue común hallarlos acompañados de la expresión "necesidades básicas satisfechas". Los elementos de generalidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad, propios de este concepto, se predican de todos los habitantes de la Nación.
Según la Corte Constitucional, el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional.
El tema de la Seguridad Social ha sido tomado por el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así las cosas, se garantiza a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
Le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. En este sentido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar la salud con énfasis en la promoción y la prevención para que todos los habitantes del país tengan acceso a los servicios de salud.
1.2 Del Sistema de Seguridad Social Integral
A partir de la expedición de la Ley 10 de 1990, con un claro enfoque de organización y descentralización de la prestación de servicios de salud en el sistema de salud, la Ley 60 de 1993 y la definición explícita de competencias en los niveles territoriales, y finalmente la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios de salud se sustenta en un esquema descentralizado, con la activa participación del sector privado. El mismo se basó en un sistema de aseguramiento en una ambiente de competencia regulada por el Estado, a fin de que los individuos reciban la atención en salud, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia
3.Las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1151 de 2007, mediante el régimen de competencias, y los recursos, establece una nueva organización administrativa y financiera de los servicios de salud en el país otorga protagonismo y autonomía a las autoridades locales y regionales de salud al tiempo que establece los porcentajes de inversión a estas instancias, para el desarrollo de la atención a la población.
La Ley 100 de 1993 introdujo cambios en la forma de financiamiento de los prestadores públicos y privados de los servicios de salud. Se pasó de un sistema de transferencia de recursos a uno de financiación por medio de la venta de servicios, profundizando de esta manera, la competencia entre el sector público y el privado con el Estado como regulador.
En este sentido, y como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional:
"4.1.6. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, es un servicio público esencial. Es además un ‘servicio público obligatorio’, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado" (artículo 4°, Ley 100 de 1993).El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad participación social, participación ciudadana, concertación calidad e integración funcional.
El sistema crea la operación y gestión del proceso de aseguramiento y la prestación directa de servicios en los denominados Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.
Lo novedoso del sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.
La Ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy, de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la oferta y establece la seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.
El sistema de salud existente, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se caracterizaba por la falta de universalidad, solidaridad y eficacia en sus distintas acciones, reflejada básicamente la insuficiente cobertura de la población para la atención de su salud, el centralismo y rigidez para la prestación de sus servicios, la escasa capacidad resolutiva de los servicios, y la inexistencia del trabajo intersectorial, entre otros factores, que llevaron a que el sistema en salud fuera profundamente inefectivo.
De esta manera, la Constitución Política de 1991 establece en su contenido, el derecho a la salud y la Seguridad Social en Salud como derecho irrenunciable de los colombianos y como servicios públicos obligatorios, garantizando para ello a todas las personas los servicios de promoción, protección y recuperación de su salud, con una organización descentralizada de los servicios, dada por los diferentes niveles de atención, con la participación de los agentes públicos y privados y "con la plena participación de la comunidad".
La Carta Constitucional de 1991, en el artículo 48 dispone la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, concediéndole la dirección, coordinación y control al Estado colombiano.
El legislador a través de las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007, desarrolla el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como la totalidad de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de los riesgos, especialmente las que afectan la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Para estos efectos, se considera al sistema como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes establecidos por el legislador.
En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2° del Decreto 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.
Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema. Dicha participación se efectúa en calidad de afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como pobre no asegurado o como pobre en actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.
En desarrollo de la orden emanada por la Carta fundamental se establece la creación y organización de la Ley 100 de 1993 o la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social, en cuyo contenido se establece la presencia de 5 libros que consignan, el derecho a la Seguridad Social en Pensiones, en Salud, en Riesgos Profesionales, en Servicios complementarios y lo concerniente a la consideración de regímenes de excepción tales como las Fuerzas Armadas y Militares de Colombia, los trabajadores del Fondo del Magisterio Público, y los servidores públicos de Ecopetrol, a quienes no les aplica la Ley de Seguridad Social; siendo su segundo libro el Sistema General de Seguridad Social en Salud el encargado de la reforma del Sistema de Salud colombiano a operar a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad participación social, participación ciudadana, concertación calidad e integración funcional.
Se crea entonces, un sistema de operación y gestión del proceso de aseguramiento y, un sistema de prestación directa de servicios denominado Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente, crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.
Lo novedoso del sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades independientes con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.
El SGSSS asegura internamente su equilibrio contraponiendo la racionalidad económica de los aseguradores con la de los prestadores directos u operadores primarios de los servicios de salud, en el sentido de que los primeros obtienen su rentabilidad en relación inversa con el número de casos atendidos, vale decir en el espíritu de la ley en el número de casos prevenidos y los segundos, los prestadores obtienen su rentabilidad a medida que crecen los casos atendidos.
La Ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la oferta y establece seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud se constituye en el nuevo paso de organización en salud en el territorio nacional bajo la consigna del aseguramiento, la afiliación y la atención de la población del territorio nacional en cumplimiento, de los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia y equidad en la prestación de servicios de salud, el cual debe brindarse con oportunidad, calidad y accesibilidad y cubrimiento en el territorio nacional a través de:
– El Régimen Contributivo, creado para la afiliación y aseguramiento en salud de la población con capacidad de pago para pagar su salud.
– El Régimen Subsidiado organizado para la afiliación y aseguramiento de la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud.
– La atención de la población pobre no asegurada, establecida para atender a la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud no afiliada por ningún sistema de salud.
Conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, éste se compone de aseguradoras, administradoras y prestadores de servicios de salud.
La Ley 100 de 1993 delimita la estructura y el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, al cual le otorga como propósito fundamental garantizar el acceso universal a los servicios de salud, al tiempo que le establece un diseño institucional que asigna al Estado las labores propias de la regulación e introduce nuevos mecanismos de financiamiento y provisión de servicios. Es así como la estructura del sistema queda definida en ocho núcleos funcionales interdependientes:
I. La Dirección y Rectoría, en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio de la Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud, CRES, quienes dictan las reglas básicas para garantizar la operación del sistema.
II. El Financiamiento a través de: El Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga que reúne los recursos provenientes de las contribuciones y algunos recursos fiscales–; y de los Fondos Locales, Distritales y Departamentales de Salud que reúnen los recursos provenientes de las transferencias territoriales, recursos del orden nacional y recursos de cofinanciación y los recursos del orden territorial: Cubren la prima del seguro y otros gastos de salud para la población afiliada.
III. El aseguramiento en salud, que opera en un mercado de competencia regulada a través de las Entidades Promotoras de Salud –EPS–, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, los Regímenes Especiales o Excepcionales en Salud, Las Entidades que Ofrecen Planes Adicionales de Salud.
IV. La Administración de la Salud, organizada a través de las Direcciones Territoriales de Salud, en función de la garantía en la atención de los servicios de salud.
V. La Prestación de Servicios de Salud, mediante los Prestadores de Servicios de Salud - PSS.
VI. La Inspección, Vigilancia y Control, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud, INS, e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
VII. La Jurisdicción de la Salud, esto es, los jueces de la salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
VIII. La conciliación extrajudicial en salud, que podrá ser adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, establecen entonces, los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre no asegurada.
El sistema estructura dos modalidades de afiliación a la seguridad social en salud; el régimen contributivo y el régimen subsidiado y crea un sistema de financiamiento, nacional organizado alrededor del Fondo de Solidaridad y Garantía y de los Fondos Territoriales de Salud, un sistema de operación y gestión del proceso de aseguramiento y prestación de servicios denominado, Entidades Promotoras de Salud y un sistema de prestación directa de servicios denominado Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente, crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.
El propósito fundamental del sistema, es el aseguramiento, que se constituye como la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados; la EPS hace el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
Este diseño institucional plantea un sistema de salud que separa el aseguramiento de la prestación de servicios, con medidas de regulación para que cada función se realice en condiciones de competencia y para que el flujo de recursos desde el aseguramiento hacia la prestación se canalice mediante mecanismos de negociación.
La Ley 100 de 1993 estableció la libertad de elección por parte de los usuarios o afiliados del seguro, quienes pueden decidir a qué EPS se afilian y cambiar de asegurador en los términos previstos en la norma; además, también tienen la facultad para elegir, entre las opciones que el asegurador le presente, el prestador de servicios al cual quiere acudir al momento de hacer uso del seguro.
El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la ofertas y establece seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993. Bajo su división en dos regímenes el "Contributivo y el Subsidiado", transformando el esquema tradicional en salud y generando como resultado el subsidio a la demanda y la transformación del Subsidio de la oferta, que beneficiará a la población pobre y vulnerable clasificada en los listados censales y a la población pobre y vulnerable identificada en los niveles Uno (1), Dos (2) y Tres (3) de la Encuesta del Sisbén de cada municipio.
1.2.1
Ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSSDebe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, consagran los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados, hoy población pobre no asegurada.
Existen entonces dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
– Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo: Son las personas vinculadas por contrato de trabajo, los pensionados, los servidores públicos, los jubilados, los asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado, y los trabajadores independientes informales y formales (estos últimos llamados contratistas).
– Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado: Son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rurales y urbanas del país.
Y una transitoriedad en el sistema.
– La prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada.
1.2.1.1
El Régimen ContributivoAhora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente, son afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Uno de los principios constitucionales y legales que reglan el servicio de la seguridad social, es la solidaridad, la cual es entendida como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de más fuerte hacia el más débil.
Teniendo en cuenta lo anterior, se han expedido con respecto al régimen contributivo normas que reglamentan su funcionamiento, las cuales consagran el ingreso base de cotización por el cual sus afiliados obligatorios deben aportar al sistema general de seguridad social en salud; para el efecto, en estas normas no se permite la posibilidad de cotizar sobre una base inferior al salario mínimo legal, porque se ha considerado que esta es la suma mínima con la cual los aportantes con capacidad de pago entran a financiar los servicios de salud de la población pobre, en cumplimiento del principio de la solidaridad antes señalado.
1.2.1.2
El Subsidio de la SaludEs el conjunto de normas que rigen el ingreso o la atención de las personas sin capacidad de pago y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se encuentra conformado por dos tipos de Subsidios, a través de los cuales se busca o la afiliación de la población pobre y vulnerable al SGSSS (Subsidio a la demanda), y/o la atención directa de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no afiliada a ningún sistema de salud, en el SGSSS
(Subsidio a la Oferta)1.2.1.2.1. El Régimen Subsidiado en Salud, también llamado el Régimen del Subsidio a la Demanda en Salud
Es un conjunto de normas que rigen el ingreso de las personas sin capacidad de pago y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En este orden de ideas, son beneficiarios del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio total o parcial para completar el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, de conformidad con los criterios de identificación, el orden de prioridades y el procedimiento que se ha previsto en:
• Los Acuerdos 23 artículos 2°, 3° y 41 respecto de trabajadores rurales migratorios; 77 artículos 2°, al 9° y 10; 138 respecto a población desmovilizada; 166 respecto a documento de identificación; 176 en lo que atañe a Núcleos Familiares de Madres Comunitarias; 244 artículos 2° al 9° y 10; 253 respecto a población infantil abandonada y menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en especial sus artículos 2°, 3° y 4°; 273 con relación a la población Rom; 274 para Creadores y Gestores Culturales; 290, 299, 304, este, respecto a la Población Infantil Abandonada; 307 para población desmovilizada; 318, 319, este en cuanto a la población afrocolombiana; 325 para Deportistas; 326 en cuanto a la Población Indígena; 329, 346 y, 415 en este, los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, y 10.
• Las Resoluciones 219 de 1998 respecto a población indígena, menores abandonados y población indigente; 2390 de 1998, "por la cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información sobre afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud"; 2423 de 2000 respecto a Núcleos Familiares de Madres Comunitarias, 890 de 2002, "
por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud"; 1375 de 2002, "por la cual complementa y aclara la Resolución número 890 del 10 de julio de 2002"; 195 de 2005, "por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 890 de 2002"; 1149 de 2006, "por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud", 812 de 2007, "por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud"; 3221 de 12 de septiembre de 2007, "por la cual se dictan disposiciones sobre actualización en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)"; 123 de 18 de enero de 2008, "por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones números 0812 y 3221 de 2007"; 5089 de 18 diciembre 2008, "por la cual se dictan disposiciones para el envío de la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado"; 413 de 18 de febrero de 2009, "por la cual se dictan disposiciones sobre la actualización en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) definida en la Resolución 3221 de 2007 y modificada en la Resolución 123 de 2008 teniendo en cuenta las novedades de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)"; 1982 de 2010, "por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud"; 2114, 2421, 4140 de 2010, y 4712 de 2010.• Los Decretos 1141 de 2009 respecto a la afiliación de reclusos al régimen subsidiado; 1964, 1965 en lo que atañe al nuevo proceso de operación del régimen subsidiado y, 2777 relacionada con la afiliación de reclusos al régimen subsidiado de 2010.
Al Régimen Subsidiado de Subsidios Plenos o Totales, se accede, previa identificación de la población beneficiaria, a través de la Encuesta del Sisbén o del Listado Censal. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, serán aquellos que clasifiquen como de los niveles 1 y 2 del Sisbén o que sean clasificados para ello a través del Listado censal, encuesta y listado, bajo las cuales, se determina la condición de vida de la persona y la condición o capacidad de pago de esta.
Se entiende por subsidio parcial, una proporción del valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, UPC-S, destinada a cofinanciar algunos contenidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, POS-S, según el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 267 del CNSSS.
Podrán ser beneficiarios de los subsidios parciales todas las personas del área urbana pertenecientes a los niveles 2 y 3 del Sisbén no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo en mención.
Es así que, como Beneficiarios del Régimen, podrán actuar como afiliados al Sistema, una vez se identifique el monto de los recursos del Subsidio a la demanda que permitan establecer el número de personas a ser afiliadas al Régimen Subsidiado en el respectivo Municipio (según lo definido por el artículo 214 de la Ley 100 de 1993) y, se efectúe el proceso de Priorización de potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y, se realice la inscripción y selección de EPSS, dentro de las seleccionadas por el Ministerio de la Protección Social para operar Regionalmente, e inscritas por el municipio. Una vez se afilien podrán ser atendidos en los servicios de salud que cubra el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS, a través de los Prestadores de Servicios de Salud PSS que para el efecto, la EPSS posea o haya contratado.
1.3
Sistema de inspección, vigilancia y control4La Ley 1122 de 2007, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud, INS, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
Dentro del proceso normativo, se ha pasado de un proceso de descentralización territorial definido por la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, a un proceso de departamentalización de la Salud con Ley 715 de 2001 y por último con Ley 1122 de 2007 a un proceso de Nacionalización-Centralización de la salud de vigilancia y control del SGSSS en cabeza de la SNS.
1.3.1
Inspección5Es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
1.3.2
Vigilancia6Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
1.3.3
Control7Es la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.
1.4
La Superintendencia Nacional de Salud8De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.
Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.
La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:
"a)
Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad…". (H.L. Wilensky, 1975).Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación";
b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. Resaltado en el texto".En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, el facultado para crear estos organismos, "señalando sus objetivos y estructura orgánica
". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como
"[…]
una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público (MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, André de Laubadère, Ed. Temis, Bogotá 1984, pág. 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en DERECHO ADMINISTRATIVO, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980)".El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema.
Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:
"Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.
Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".
Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz).
Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así:
"La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".
En concordancia con lo anterior, en Sentencia C- 921 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional sostuvo que: "la vigilancia y control de la Seguridad Social corresponde al Presidente de la República, labor que cumple por intermedio de la Superintendencia de Salud"
.Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.
La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:
"Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.
(…)
Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.
Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.
Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad de "manipular" –mediante la instrumentación personificada– el ejercicio del poder.
Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.
La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C. P. artículo 5°), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C. P. artículo 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (C. P. artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional9.
Es importante resaltar que la Administración Pública, puede entenderse en dos aspectos: El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico o funcional, como compuesto interrelacional de variadas alternativas e incumbencias, con respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas de los servicios del Estado.
9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-921 de 29 de agosto de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
Técnicamente, la Ley 489 de 1998, determina que la Administración Pública está conformada por diferentes organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.
En materia de competencias, se tiene que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud.
El último inciso de la norma en cita, prevé:
"Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen".
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.
Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.
1.4.1
Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud10Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud:
a)
Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud11;b)
Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud12;c)
Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo13;d)
Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud14;e)
Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud15;f)
Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud16;g)
Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud17;h)
Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema18;i)
Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios19.1.4.2
Ejes del sistema de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–20a) Financiamiento.
Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud;b)
Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud;c)
Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;d)
Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud;e)
Eje de Acciones y Medidas Especiales21Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.
Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación;
f)
Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia;g)
Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 4°, desarrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.
1.4.3
Facultades sancionatorias y de intervención estatalConforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPS-S", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no sólo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios.
18 Literal (h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 9, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.
19 Numeral 3, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.
20 Artículo 37, Ley 1122 de 2007.
21 Numeral 5, artículo 37, Ley 1122 de 2007.
1.4.3.1 Intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar
Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:
"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
(…)
"No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella".
La intervención del Estado en materia de economía, tiene su fundamento en la Constitución Nacional así:
"Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano."El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones".
El legislador desarrolló en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.
Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República
"Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de la Protección Social.El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, apuestas y demás modalidades de juegos de suerte y azar; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política).
Consecuente con lo anterior, es de anotar, que los actores del Sistema de Salud Colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.
Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de éste se encuentra plasmada en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa sobre sus vigilados, así:
Ley 100 de 1993, artículo 230:
"Artículo. 230. Régimen sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.
El certificado de autorización que se le otorgue a las empresas promotoras de salud podrá ser revocado o suspendido por la superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la entidad promotora de salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el plan de salud obligatorio.
Parágrafo 1º. El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.
Parágrafo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica". (Subrayado y negrilla nuestra).
Ley 715 de 2001, artículo 68:
"(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
"La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)".
Además, el numeral 8 del artículo 42 ibídem dispone lo siguiente:
"Competencias en salud por parte de la Nación
"Numeral 8.
"Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento
. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece en los artículos 1° y 2°, lo siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan
"."La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.
Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente".
De otro lado, el Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, señala en su artículo 1°, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Del mismo modo, el artículo 2° de la norma en comento indica que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, como es el caso de los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso al representante legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como Contralor el Revisor Fiscal de la misma.
Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002, se origine en conductas imputables al representante legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata.
Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.
Lo previsto en el artículo 2° del Decreto 3023 de 2002 se aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del certificado de autorización del ramo o programa tratándose de intervención total de la entidad.
Por las actividades de la liquidación del ramo, el representante legal y Revisor Fiscal de la entidad autorizada, no recibirán remuneración diferente a la que perciben en el desempeño de su cargo.
Los Representantes Legales y Revisores Fiscales que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de liquidación total del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del inventario de bienes y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los principios de eficiencia y transparencia.
Ahora bien, en caso de ser procedente el nombramiento de un Liquidador o Contralor, estos deberán acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de representante legal y Revisor Fiscal en la respectiva institución según lo contemplado por el artículo 3° del Decreto 3023 de 2002.
Los criterios para la determinación de la remuneración de los Liquidadores y Contralores, serán los que se apliquen para estos, cuando sean designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin que sean procedentes remuneraciones superiores en el sector salud frente al sector financiero conforme a las reglas y clase de entidades intervenidas, realizadas las correspondientes equivalencias.
Por otra parte, la Resolución 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala: "Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen".
Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales. (Artículo 37 ibídem), señala:
"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación".
Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de explotación o monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones prestadoras de servicios de salud de cualquier naturaleza, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.
El numeral 26 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007
, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.El
Decreto 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:"1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento.
"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley".
En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente "los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad", es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:
"Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:
"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".
La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.
Conforme al artículo 46 del Decreto-ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:
"Artículo 46. Objetivos de la intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:
a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;
b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;
c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;
e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;
f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;
g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;
h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones;
i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados;
j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles;
k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes;
l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos;
m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema;
n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa;
o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero;
p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.
Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación". (Subrayado y negrilla nuestra).
Ahora bien, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –modificado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999–, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
"1. <Inciso modificado por el artículo
32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;
f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;
h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
i) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;
j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;
k)<Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y
l) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.
2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;
<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía;
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i)". (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Del mismo modo, queda claro, que el procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga procedimiento diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.
Ahora bien, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999–, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
Ley 510 de 1999
"Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafín podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;
f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
Parágrafo. Parágrafo condicionalmente exequible. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna
(Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquel seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad". (Subrayado y negrilla nuestra).
En relación con lo dispuesto en el anterior parágrafo, la Corte Constitucional en Sentencia C-1049 de 2000, señaló la necesidad de tener en cuenta, en la toma de posesión de la intervenida, la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que la ocasionaron, pues solamente en tal caso, de ella podría derivarse la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Al respecto indicó en dicha oportunidad:
"Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave".
En este orden de ideas, es oportuno recordar que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 663 de 1995, régimen aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa, dispone en el artículo 295 lo relativo al régimen de los liquidadores y contralores, entendidos los designados por la Superintendencia Nacional de Salud, así:
"Artículo 295. Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor.
"1.
Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)"9. Facultades y deberes del liquidador. (…)
"h) Ejecutar todos los actos necesarios para conservación de los activos y archivos de la intervenida".
Por otro lado, el Decreto 2555 de 2010 respecto de la toma de posesión y al agente especial, consagra lo siguiente:
"(…)".
"Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 1°
.> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín.Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.
Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso 3° del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.
El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:
1. Medidas preventivas obligatorias.
a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, para que proceda a nombrar el agente especial;
d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;
e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;
f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:
Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.
Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;
g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;
h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;
i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro;
j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;
l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.
2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:
a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín;
b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.
Parágrafo 2°. (Modificado por el Decreto 1456/07 artículo 11). En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.
En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.
Artículo 9.1.1.1.2 Medidas durante la posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 2
°.> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.
2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;
b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;
c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;
d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.
3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.
Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.
Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.
En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.
4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.
5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.
Artículo 9.1.1.1.3 Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 3
°.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.
Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.
Artículo 9.1.1.1.4 Inventario en la toma de posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 4
°.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia"."(…)"
"Artículo 9.1.1.2.1 Competencia del agente especial.
Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 5
°.> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador.Artículo 9.1.1.2.2 Naturaleza de las funciones del agente especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 6
°> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín y la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.
En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín deberá designar como agente especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.
Artículo 9.1.1.2.3 Seguimiento de la actividad del agente especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 7
°.> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.Artículo 9.1.1.2.4 Funciones del agente especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 8
°.> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.
2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.
3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 24 de la Ley 510 de 1999.
4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.
5. Administrar los activos de la intervenida.
6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
7. Continuar con la contabilidad de la entidad.
8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.
9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.
10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín la información que las entidades requieran.
11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y
12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.
Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.
Artículo 9.1.1.2.5 Contratación.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 9
°.> Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el mismo fin o contratos de mandato con terceros"."(…)".
"Artículo 9.1.1.3.1 Integración de la Junta Asesora del Agente Especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 10> De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo determina la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha junta, de acuerdo con la información que reposa en los estados financieros de la intervenida, estará integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la junta asesora corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín de acuerdo con la información que para tal propósito ha de proporcionarle el agente especial.
Si alguno de los acreedores a quienes correspondía integrar la junta asesora de acuerdo a los criterios anteriormente señalados declina su nombramiento, se procederá a nombrar el acreedor que siga en orden dentro de los criterios anteriormente establecidos.
Artículo 9.1.1.3.2 Reuniones de la Junta Asesora del Agente Especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 11> La Junta Asesora del Agente Especial se reunirá al menos una vez al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes. Cuando uno de los integrantes de la junta asesora deje de asistir a tres (3) sesiones convocadas por el agente especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 9.1.1.3.3 Funciones de la Junta Asesora del Agente Especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 12> La Junta Asesora del Agente Especial tiene la función básica de asesorar al agente especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de la entidad financiera. En especial la junta asesora cumplirá las siguientes funciones:
a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el agente especial;
b) Dar concepto sobre los estados financieros;
c) Asesorar al agente especial, cuando este se los solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y
d) Requerir al agente especial para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.
Parágrafo 1°. Los conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial.
Parágrafo 2°. Los miembros de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón de su función".
"(…)"
"Artículo 9.1.2.1.1 Posesión para administrar.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 13>. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la administración de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional, de
un aviso informando sobre la expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso que se fijará por un (1) día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto. Las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.2 de este decreto podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanezca en posesión para administrar.
Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. Para la elaboración del concepto de que trata el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, solicitará al agente especial, un plan sobre las medidas que resulten procedentes y demás información necesaria para la elaboración del concepto.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, la presentación del programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de toma de posesión.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, deberá presentar el programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia disponiendo la administración de la entidad.
En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.
Artículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 14>. La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 9.1.2.1.3 Rendición de cuentas por parte del agente especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 15>. Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.
El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia".
Acorde a las normas citadas ut supra, una vez la Superintendencia Nacional de Salud decida ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución por ella vigilada, deberá, entre otras medidas, plasmar en el acto administrativo que ordena la toma de posesión, comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Es igualmente claro que la toma de posesión conlleva la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad, siendo deber de la Superintendencia librar los oficios correspondientes. No otro es el tenor literal de las normas citadas.
1.4.4 Debido proceso administrativo sancionatorio
A la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.
Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas".
Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:
• Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.
• El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.
• El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisión favorable. De este derecho fundamental hacen parte los derechos a la presunción de inocencia, al tiempo o términos y al uso y disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el correspondiente proceso.
• El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).
• El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).
• El derecho de accionar o peticionar (Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).
En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.
Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
"Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le fuesen desfavorables"
22.2. Antecedentes del asunto sub exámine
2.1 Marco jurídico
Las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS) y deben cumplir con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento23.
Son EPS del Régimen Subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud –ESS–, las Cajas de Compensación Familiar, CCF, y las empresas de naturaleza pública, privada o mixta, las EPSI, según lo definido por el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 y el artículo 1° del Decreto 1804 de 1999, siempre que cumplan con las condiciones de habilitación establecidas por el Decreto 515 de 2004 los Decretos 510, 3010 y 3880 de 2005, y las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.
Las Cajas de Compensación Familiar, CCF, que pretendan actuar como EPSS en forma individual, lo podrán hacer:
1. Administrando directamente los recursos propios del Subsidio Familiar destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando den cumplimiento a las condiciones de habilitación y de operación regional establecidas por la norma.
2. Administrando recursos distintos a los establecidos por el artículo 217 de la Ley 100, de 1993, siempre y cuando den cumplimiento a las condiciones de habilitación y de operación regional establecidas por la norma.
3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.
4. Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido del POS-S, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de los copagos que debe pagar.
5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.
6. Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas en los reglamentos.
7. Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.
8. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.
9. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.
10. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones internas que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.
11. Cumplir con las disposiciones legales y los requisitos para la autorización consagrados en el Decreto 1804 de 1999, los requisitos de habilitación definidos en los Decretos 515 de 2004; 506, 3010, y 3880 de 2005 y los estándares determinados por las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.
2.1.1
Habilitación de las EPSSLa Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de servicios de educación y salud entre otros, conforme al numeral 10 de su artículo 42 establece que, corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, definir en el primer año de vigencia de esta ley, el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Único de Acreditación de Prestadores de Servicios de Salud.
Mediante el Decreto 1011 del 2006, el Gobierno Nacional redefinió el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud en el Sistema General de Seguridad Social, obligatorio para prestadores y aseguradores, estas medidas contempladas por el Gobierno buscan garantizarles a todos los colombianos la adecuada atención en salud, a través del Sistema de Garantía de Calidad, conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país
24.Con el fin de mejorar la calidad en la prestación de los servicios de salud en los aspectos de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, el Ministerio de la Protección Social estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud
25.Este Sistema, tendrá como componentes los siguientes:26
1. El Sistema Único de Habilitación.
2. La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.
3. El Sistema Único de Acreditación.
4. El Sistema de Información para la Calidad.
El Sistema Único de Habilitación, es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios EAPB
27.24 Artículo 3º, Decreto 1011 de 2006.
25 Inciso 10, artículo 2º, Decreto 1011 de 2006.
26 Artículo 4º, Decreto 1011 de 2006.
27 Artículo 6º, Decreto 1011 de 2006.
Se consideran Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado (EPS del Régimen Subsidiado), Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada
28.El Sistema Único de Habilitación se constituye en un instrumento de protección al usuario ya que la idea es que los actores del SGSSS se concienticen de hacer las cosas bien, con responsabilidad y con ética.
Lo señalado anteriormente guarda directa relación con el proceso de habilitación, componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, que al tratarse de Entidades Promotoras de Salud, corresponde adelantarlo a la Superintendencia Nacional de Salud, como bien lo dispone el Decreto 1011 de 2006.
Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social tal y como lo establece el artículo 27 del Decreto 1011 de 2006.
Conforme al artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EAPB, el Ministerio de la Protección Social establecerá el procedimiento que la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la verificación, registro y control permanente de las condiciones de habilitación de las EAPB, tanto para aquellas que actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas entidades.
La Superintendencia Nacional de Salud informará al Ministerio de la Protección Social el resultado de las visitas y deberá consolidar la información de habilitación de estas entidades.
La habilitación según el artículo 30 del Decreto 1011 de 2006, se otorgará a las EAPB por un término indefinido.
Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la habilitación a una EAPB cuando incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones de habilitación por parte de las EAPB dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la ley, previo agotamiento del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 31 del Decreto 1011 de 2006.
Como se advirtió con anterioridad, la habilitación se erige como un componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 1011 de 2006, y cuyos componentes generales son los siguientes:
• Auditoría para el mejoramiento continuo de la calidad.
Es un proceso de autocontrol, que involucra al cliente y sus necesidades, que consiste en la identificación permanente de aspectos del proceso que resulten susceptibles de mejoramiento, con el fin de establecer los ajustes necesarios y superar las expectativas de dichos clientes.• Habilitación. Genera seguridad al usuario de ser atendido en instituciones que cumplen con unos estándares definidos, los cuales son básicamente de estructura, pero orientados a procesos y dirigidos a los factores de riesgo que pudieran ocasionar efectos adversos o contraproducentes, derivados del proceso de atención. Estos estándares son iguales para todos y conocidos ampliamente por todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dinámicos en el tiempo en la medida que progresivamente se irán ajustando con el fin de mantener el nivel óptimo de seguridad requerido en la atención en salud.
• Acreditación. Está orientado más allá de unos requisitos mínimos, va a los procesos y a mejorarlos, a la planeación permanente donde el único beneficiado es el usuario, todo dentro de un modelo de mejoramiento continuo, incentivando la cultura del autocontrol, del crecimiento organizacional donde están involucrados todos los miembros de la organización con reconocimiento permanente de su talento, competitividad y capacitación continua dentro del proceso y con los que interactúa.
La finalidad del componente de Habilitación es garantizar a los usuarios del Sistema, que las entidades a las que la Superintendencia Nacional de Salud, autoriza su habilitación, acreditaron el cumplimiento de unas condiciones mínimas y dentro de estas de unos estándares mínimos, que en el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, determinen que cuentan con capacidad para garantizar el aseguramiento en salud en el régimen subsidiado, de manera responsable y eficiente y brindar en este, el acceso a los servicios de salud a su población afiliada, sin condicionamientos e ininterrumpidamente.
Con el propósito de reglamentar éste componente del Sistema, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 515 del 20 de febrero de 2004,
"por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS", determinando en el artículo 2°, modificado por el artículo 1° del Decreto 506 de 2005, para las entidades que pretendan administrar recursos del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:"…2.1 De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las ARS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.
2.2 De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las Administradoras del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.
Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 400.000 antes del 1º de abril 2006. Las entidades que se constituyan a partir de la fecha, deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido el segundo año de operación.
Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 100.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 150.000 antes del 1º de abril de 2006.
De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS o ARS indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos". (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así mismo, en el artículo 3° del Decreto 515 de 2004, se determinaron las condiciones para la habilitación, determinando que las condiciones de operación y permanencia, incluyen:
1. Capacidad Técnico-Administrativa.
2. Capacidad Financiera.
3. Capacidad Tecnológica y Científica
"Artículo 3°. Condiciones para la habilitación. Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.
"3.1 Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.
"3.2 Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
"3.3 Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas".
Igualmente, el decreto en mención, dispuso en su Capítulo II lo referente a las condiciones de operación –artículos 4°, 5° modificado por el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008, y 6°–, y en el Capítulo III lo concerniente a las condiciones de permanencia, –artículos 7°, 8° modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008 y 9–, estableciendo de manera taxativa requerimientos mínimos para cada una de ellas, en cumplimiento de condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica y financiera.
"Artículo 4°. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
"4.1 La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.
"4.2 El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.
"4.3 El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red de prestadores de servicios de salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.
"4.4 El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.
"4.5 El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.
"4.6 La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado.
"Artículo 5°. Modificado por el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008. Capacidad financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.
Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS’S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.
Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998".
"Artículo 6°. Capacidad tecnológica y científica. Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
"6.1 El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
"6.2 La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad,
"6.3 El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.
"6.4 El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.
"6.5 El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.
"6.6 Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.
"Parágrafo. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las ARS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una ARS con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ARS, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la ARS".
Por su parte, al hacer referencia a las condiciones de habilitación, en relación con los requisitos de permanencia, el Decreto 515 de 2004, consagró lo siguiente:
"Artículo 7°. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:
"7.1 La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación.
"7.2 La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. (Se resalta fuera del texto).
"7.3 La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.
"7.4 El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del régimen subsidiado, establecidos en el presente decreto.
"7.5 La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.
"Artículo 8°. Modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008, condiciones de capacidad financiera. Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
8.1 Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia Nacional de Salud.
8.2 Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
8.3 Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.
8.4 Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran".
"Artículo 9°. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:
"9.1 La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.
"9.2 El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.
"9.3 La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.
"9.4 La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con el perfil socio demográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.
"9.5 La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios".
(Subraya y negrilla fuera de texto).Ahora bien, según lo dispone el Decreto 515 de 2004, artículo 10, la Entidad competente para otorgar la habilitación a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, es la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones del proceso de habilitación y de las condiciones de capacidad que las integran.
Concomitantemente y en aras de establecer parámetros claros en la verificación de los estándares de operación y permanencia para las condiciones de capacidad técnico-administrativa, capacidad financiera y capacidad tecnológica y científica, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución número 581 del 5 de marzo de 2004, "por la cual se adopta el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado". Estableciendo en su anexo técnico de verificación, que: "Para la administración del Régimen Subsidiado en Salud, se requiere que la entidad interesada en ello,
esté habilitada conforme lo dispone el Decreto 515 de 2004. Para establecer dicha habilitación, las entidades deben cumplir los estándares agrupados en las condiciones de capacidad técnico-administrativa, y de capacidad tecnológica y científica".El artículo 5° del Decreto 506 de 2005, referente a la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación, determinó las causas y la consecuencia del incumplimiento a las condiciones de habilitación, como es la suspensión del certificado de funcionamiento (para EPS del Régimen Contributivo) y la revocatoria de la habilitación (para EPS del Régimen Subsidiado) así:
"Artículo 5°.
De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles."La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.
"Como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud".
Finalmente, mediante el Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, se modificó parcialmente el Decreto 515 de 2004, y mediante Resolución 1189 de 2004 se modificó la Resolución 581 de 2004.
El Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, señala en su artículo 4º, que el artículo 16 del Decreto 515 de 2004 quedará así:
"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1 Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.
16.2 Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos:
a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar;
b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud -IPS- de la red prestadora de servicios departamental dentro los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.
Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida". (Subraya y negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Resolución 581 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, "por la cual se adopta el manual de Estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado", establece en su Anexo número 1, la documentación que se debe presentar para la obtención de autorización de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, así:
"La entidad que esté interesada en actuar como administradora del Régimen Subsidiado, deberá presentar la documentación con las especificaciones que se describen a continuación:
1. Carta de solicitud de autorización y expedición del certificado de funcionamiento dirigida al Superintendente Nacional de Salud y suscrita por el representante legal de la entidad, que contenga:
– La razón social de la entidad que solicita la autorización.
– El tipo de entidad en la que solicita la autorización para actuar como ARS, especificando si se trata de una Empresa Solidaria de Salud, Caja de Compensación Familiar, Entidad Promotora de Salud, o ARS indígena.
2. El documento con la descripción del plan que ofrece (Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado).
3. El documento que certifique la existencia y representación legal de acuerdo con la naturaleza jurídica.
4. Copia de los estatutos de la entidad, aprobados por el órgano directivo facultado y por la autoridad competente según la naturaleza jurídica.
5. Copia del acta de conformación de la Junta Directiva.
6. Hoja de vida de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las que actúan como administradores, y del representante legal.
7. Certificación de cada representante legal, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios, de no encontrarse incursos en las incompatibilidades descritas en los estándares.
8. Estructura organizacional identificando relación funcional entre la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.
9. El documento que contenga el mapa de procesos de la entidad en el cual se especifique:
– El responsable de cada proceso descrito, en el que se identifique: El nombre y el cargo que ocupa.
– La descripción de cada uno de los procesos definidos como obligatorios en los estándares de habilitación de operación de Administradoras del Régimen Subsidiado.
10. Reporte de los departamentos y municipios donde solicita operar. Se especificará cada municipio con el código del departamento y del municipio y el volumen real y potencial de afiliados para cada municipio (en caso de no estar operando antes de la solicitud solo se especificará el potencial de afiliados).
11. Base de datos de municipios donde solicita operar, identificando para cada uno, los prestadores de primer nivel, de segundo nivel del municipio o donde se remiten los pacientes, de tercer nivel o donde se remiten los pacientes, donde se atienden los pacientes con patologías catastróficas o de alto costo del municipio o donde se remiten los pacientes, el tipo de contratación que utilizará con cada prestador y si se trata de un Prestador de Servicios de Salud filial o propio de una Administradora del Régimen Subsidiado.
12. El documento que describa la demanda potencial de servicios, la oferta de prestadores, y la relación entre estas.
13. El documento en el que se describa cada uno de los tipos de contratación que utilizará con los prestadores.
14. El documento que describa el sistema de información con las especificaciones exigidas en el estándar.
15. El documento que describa el o los modelos de atención con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
16. El documento que describa los Programas de Promoción y Prevención con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
17. El documento que describa el sistema de calidad de la entidad con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
18. El documento que contenga la nota técnica de la entidad con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
La Superintendencia Nacional de Salud definirá y solicitará los contenidos de la información de reporte periódico por parte de las administradoras de Régimen Subsidiado con las siguientes características:
Las entidades deberán reportar los cambios de la información presentada para la solicitud de la autorización así:
1. Cambios en la conformación de la Junta Directiva.
2. Cambios de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las que actúan como administradores y representante legal. Las modificaciones de personas en estos cargos deberán reportarse acompañadas de la declaración de no estar incurso en las inhabilidades definidas en los estándares.
3. Cambios en la estructura organizacional de la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.
4. Cambios en el mapa de procesos de la entidad y/o en los responsables de los procesos.
5. Cambios en los municipios donde opera. Por terminación del servicio o por nueva cobertura.
6. Cambios en la base de datos de municipios donde opera, de los prestadores contratados o retirados de la red, o del tipo de contratación.
7. Cambios en el sistema de información.
8. Cambios en los modelos de atención.
9. Cambios en los programas de Promoción y Prevención.
10. Cambios en el sistema de calidad.
11. Cambios en la nota técnica de la entidad.
La Superintendencia definirá los contenidos y la periodicidad de la información a reportar.
Mientras que la Resolución 1189 de 2004, "por la cual se modifica parcialmente el Manual de Estándares de la Resolución 581 de 2004", establece en su artículo 1°, lo siguiente:
"Artículo 1º. Modificar el numeral 1.2 estructura de los estándares del Manual de Estándares adoptados mediante la Resolución 581 de 2004, el cual quedará así:
"1.2 Estructura de los estándares
Los estándares están organizados en dos grandes categorías:
Estándares de Operación, los cuales deberán ser cumplidos por las Administradoras del Régimen Subsidiado antes de su operación, y para que las entidades sean autorizadas.
Estándares de Permanencia, los cuales deberán ser cumplidos mientras dure la operación de las Administradoras del Régimen Subsidiado. Estos estándares tienen la misma organización de los de operación pero son formulados como estándares de proceso y serán evaluados durante la operación de las Administradoras del Régimen Subsidiado.
Su incumplimiento acarreará la revocatoria de la autorización sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.
Cada una de las categorías de estándares se organiza en dos tipos de condiciones:"
Mediante los Decretos 1804 de 1999, 515 de 2004, 506, 3010 y 3880 de 2005, y las Resoluciones 581 y 1189 de 2004, se define y reglamentan las condiciones y procedimientos de habilitación, para la operación y permanencia de las EPS del régimen subsidiado. La habilitación se otorgará siempre y cuando las respectivas entidades demuestren las condiciones y operación exigidas y reporten a la Superintendencia Nacional de Salud, la información que establezca el Ministerio de la Protección Social, ya que la Superintendencia Nacional de Salud, será la entidad competente para habilitar a estas Entidades. La habilitación estará vigente, en tanto se mantengan las condiciones de permanencia exigidas.
Para efectos de la habilitación, las entidades deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de capacidad técnico-administrativa, de capacidad financiera y de capacidad tecnológica y científica, con el propósito de garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios salud.
Las condiciones para la habilitación serán:
a) Condiciones de operación: Que se constituyen como estándares de estructura dirigidos a habilitar la idoneidad de las entidades para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar;
b) Condiciones de permanencia: Las cuales se establecen como estándares de proceso y resultados, dirigidos a la evaluación del funcionamiento de las Entidades en el ejercicio de su objeto social en cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas. El cumplimiento de estas condiciones se deberá demostrar y mantener en forma continua y posterior al cumplimiento con las condiciones de habilitación;
c) Condiciones de Salida: Tales como la verificación de cualesquiera de las causales de revocatoria de la habilitación o la acreditación de las situaciones que determinan el retiro voluntario de las entidades.
Estas entidades, una vez habilitadas, serán evaluadas por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta el mantenimiento de las condiciones de permanencia, los resultados de las encuestas de satisfacción del usuario, los resultados de los indicadores del estado de salud y calidad de la atención, y la verificación de la Superintendencia Nacional de Salud frente al manejo de quejas, reclamos y acciones de tutela.
Las prácticas no autorizadas, impiden los monopolios en el Sistema, la prohibición de alianzas que afecten calidad y la celebración de convenios o franquicias, en donde se trasladan responsabilidades y no se asuma por completo el aseguramiento y manejo del riesgo en salud de los afiliados al Sistema.
De conformidad con lo previsto en la Circular Única, esto es, la Circular 047 de 2007, Capítulo I del Título II Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), numeral 1.9. Sistema Único de Habilitación Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes son las reglas para la obtención de la autorización de funcionamiento:
"El Decreto 515 de 2004 (modificado por el Decreto 506 de 2005), tiene por objeto definir las condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria de habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (a partir de la Ley 1122 de 2007 denominadas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado).
Para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, las entidades objeto del presente decreto, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPS-S para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.
De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS-S, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.
Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 400.000 afiliados.
Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 150.000.
Para la operación del Régimen Subsidiado se debe acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS-S indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos.
1.9.1 Condiciones para la habilitación
Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.
1.9.1.1 Condiciones de capacidad técnico-administrativa
Conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.
1.9.1.2 Condiciones de capacidad financiera
Requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
1.9.1.3 Condiciones de capacidad tecnológica y científica
Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.
1.9.2 Condiciones de operación
1.9.2.1 Capacidad técnico-administrativa
Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
1.9.2.1.1 La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.
1.9.2.1.2 El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.
1.9.2.1.3 El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la Red de Prestadores de Servicios de Salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.
1.9.2.1.4 El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.
1.9.2.1.5 El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.
1.9.2.1.6 La liquidación de los contratos de administración del Régimen Subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de Régimen Subsidiado.
1.9.2.2 Capacidad financiera
Las condiciones de capacidad financiera, deberán tener en cuenta, el capital o fondo social mínimo que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados, y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del Régimen Subsidiado, según el caso.
En el Régimen Subsidiado el margen de solvencia debe entenderse como la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), cualquiera que sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998.
1.9.2.3 Capacidad tecnológica y científica
Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
1.9.2.3.1 El diseño, documentación y aprobación de los Manuales de Procesos y Procedimientos para la Planeación y Prestación de los Servicios de Promoción de la Salud, Prevención de la Enfermedad, Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación.
1.9.2.3.2 La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.
1.9.2.3.3 El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.
1.9.2.3.4 El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.
1.9.2.3.5 El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.
1.9.2.3.6 Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.
Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las EPS-S y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una EPS-S con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la Red de Prestadores de Servicios de Salud de la EPS-S, esto, es, al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la EPS-S
1.9.3 Condiciones de permanencia
1.9.3.1 Condiciones de capacidad técnico-administrativa
Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:
1.9.3.1.1 La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación.
1.9.3.1.2 La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
1.9.3.1.3 La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.
1.9.3.1.4 El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del Régimen Subsidiado, establecidos en el presente decreto.
1.9.3.1.5 La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.
1.9.3.2 Condiciones de capacidad financiera
Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, deberán demostrar las condiciones que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
1.9.3.2.1 Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el Revisor Fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido.
1.9.3.2.2 Acreditar el monto de capital mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
1.9.3.2.3 Acreditar y mantener en forma permanente, el patrimonio mínimo saneado que para el efecto se señale por las autoridades competentes.
1.9.3.2.4 Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.
1.9.3.2.5 Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran.
1.9.3.3 Condiciones de capacidad tecnológica y científica
Las Entidades deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales están habilitadas para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:
1.9.3.3.1 La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.
1.9.3.3.2 El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.
1.9.3.3.3 La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.
1.9.3.3.4 La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.
1.9.3.3.5 La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.
1.9.4 Procedimiento para la habilitación y verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación.
El artículo 10 del Decreto 515 de 2004, establece que la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EPS-S. Así mismo la norma determina que además de los requisitos ya existentes las entidades que soliciten la autorización para operar como EPS-S deberán acreditar las condiciones de operación previstas en el decreto en mención.
Una vez habilitadas, las entidades presentarán ante la Superintendencia Nacional de Salud, la información que demuestre el cumplimiento de las condiciones de permanencia, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la habilitación. Vencido dicho plazo, sin que se cumplan las condiciones de permanencia, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a la revocatoria de la habilitación respectiva.
La Superintendencia Nacional de Salud, realizará como mínimo en forma anual el monitoreo de la entidad habilitada, para evaluar el cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el presente decreto.
En caso de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de tales condiciones, la Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las facultades establecidas en las disposiciones vigentes.
La Superintendencia Nacional de Salud autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades que además de lo anterior, reúnan los siguientes requisitos, según lo definido por el artículo 5° del Decreto 1804 de 1999, que a su tenor reza:
"1. Tener personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud. Estas últimas deberán estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos indígenas.
2. Tener una razón social que la identifique como EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud o ESS.
3. Tener como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S. En consecuencia deberá afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud y administrar el riesgo en salud de esta población.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que le permita cumplir con sus funciones y responsabilidades, en especial, un soporte informático que permita operar en forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados y sus características socioeconómicas y contar con un sistema de evaluación de la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles
con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
Parágrafo 1°. Cuando la administradora del régimen subsidiado posea red prestadora deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la entidad Administradora del Régimen Subsidiado y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio. Cuando la entidad opere en el régimen contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes.
De conformidad con el Decreto 1804 de 1999, artículo 4º, son obligaciones de las entidades administradoras del régimen subsidiado hoy EPSS, las siguientes:
"1. Promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen subsidiado, garantizando la libre elección por parte del beneficiario.
2. Afiliar a la población beneficiaria de subsidios y entregar el carné correspondiente que lo acredita como afiliado, en los términos fijados por las normas vigentes.
3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.
4. Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido del POS-S, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de las cuotas moderadoras y copagos que debe pagar.
5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.
6. Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto.
7. Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.
8. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.
9. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.
10. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones internas que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.
11. Cumplir con las disposiciones legales y las contenidas en el presente decreto".
2.2 Número mínimo de afiliados de las EPSS
Recordemos que para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, las EPSS, deberán, conforme a lo establecido por el artículo 1° del Decreto 506 de 2005, dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1. De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPSS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.
2. De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.
Para su permanencia y operación en más de una de las regiones establecidas mediante Resolución 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social las EPSS,
deberán acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1° de abril de 2005 y 400.000 antes del 1° de abril 2006.Las EPSS que se constituyan a partir del 28 de febrero de 2005, deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido el segundo año de operación.
Para su permanencia y operación en una sola de las regiones establecidas mediante Resolución 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, las EPSS deberán acreditar como mínimo un número de 100.000 personas afiliadas antes del 1° de abril de 2005 y 150.000 antes del 1° de abril de 2006.
Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica, conforme a lo definido por el artículo 3° del Decreto 515 de 2004.
1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.
2. Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las EPS del Régimen Subsidiado.
3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.
Por su parte, al hacer referencia a las condiciones de habilitación, en relación con las condiciones de capacidad técnico-administrativa de permanencia, el artículo 7° del Decreto 515 de 2004, estableció que para la permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS, deberán demostrar, como mínimo, entre otras la siguiente condición técnico-administrativa:
"(…)"
7.4 El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del régimen subsidiado, establecidos en el presente decreto".
"(…)" (Subraya y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, según lo dispone el Decreto 515 de 2004, artículo 10, la Entidad competente para otorgar la habilitación a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, es la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones del proceso de habilitación y de las condiciones de capacidad que las integran.
Ahora bien, referente a la revocatoria de la habilitación, el artículo 5° del Decreto 506 de 2005 determinó que podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control. Como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, por el cual se modifica el artículo 16 del Decreto 515 de 2004, establece que la Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1 Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
"(…)"
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa.
"(…)" (Subraya y negrilla fuera de texto).
De esta manera, es causal de revocatoria total de la habilitación de una EPSS, el incumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como Entidades Promotoras de salud del régimen subsidiado, esto es el incumplimiento de la condición técnico administrativa de permanencia número 7.4. del artículo 7° del Decreto 515 de 2004, conforme a lo establecido por el literal f) del numeral 1 del artículo 4° del Decreto 3556 de 2008.
2.3 Autorización de operación regional de las EPSS
De otro lado, según lo establecido por el inciso 2° del artículo 3° del Acuerdo 294 del CNSSS, en el proceso de operación regional del régimen subsidiado, en cada región se buscaría la presencia de los distintos tipos de EPSS según su naturaleza jurídica, esto es al menos:
I. Una EPS indígena.
II. Una EPS pública del orden nacional.
III. Una Empresa Solidaria de Salud.
IV. Una Caja de Compensación Familiar.
V. Una EPS privada, y
VI. Una EPS pública o mayoritariamente pública del orden departamental o municipal de la respectiva región.
A partir del 1° de octubre de 2005, el régimen subsidiado de salud opera de manera regional de conformidad con las reglas que se establecieron en su momento en el Acuerdo 294 del CNSSS. La operación regional significa que los municipios solo podrán contratar el régimen subsidiado con las EPSS mediante convocatoria, cuyas bases se señalan en dicho acuerdo, hayan sido seleccionadas para operar en la respectiva región y que los beneficiarios del subsidio solo podrán escoger una EPSS entre aquellas seleccionadas en la región.
Para seleccionar las EPS del régimen subsidiado debía realizarse el procedimiento establecido en el Acuerdo 294 del CNSSS.
Las EPSS que pretendían contratar con cualquier municipio de la región debían inscribirse, conforme a las condiciones que se establecían en el Acuerdo en comento, siempre que cumplieran con todos los requisitos legales y reglamentarios para funcionar y para la firma del contrato cumplir con todos los requisitos que señalara el Gobierno Nacional y no estar impedidas para celebrar contratos con el Estado conforme lo señalado en su momento por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 y el Decreto 3361 de 2004.
Por lo que, si la EPSS resultaba seleccionada para una región y escogida por los usuarios en un municipio, pero, no era habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud por no cumplir con los requisitos para ello, no podía ser contratada y debería darse paso a la siguiente EPSS en el orden de la lista de elegibilidad para la región. En todo caso para sustituir las EPSS no habilitadas solo podrán tenerse en cuenta las siguientes tres EPSS que tengan los mejores puntajes de la lista.
El régimen subsidiado según el artículo 2° del Acuerdo 294 del CNSSS, operaría en cada una de las regiones definidas por el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con criterios de población afiliada, geografía cultural y red de servicios.
Entre las EPSS inscritas con base en lo previsto en el Acuerdo 294 del CNSSS, en cada una de las regiones, se efectuaría la selección de las EPSS que dentro de cada región presentaran los mejores puntajes hasta completar los 15 cupos acorde con el procedimiento establecido en dicho acuerdo.
En cada región se buscaría la presencia de los distintos tipos de EPSS según su naturaleza jurídica, esto es, al menos una EPS indígena, una EPS pública del orden nacional, una Empresa Solidaria de Salud, una Caja de Compensación Familiar, una EPS privada, y una EPS pública o mayoritariamente pública del orden departamental o municipal de la respectiva región.
Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 1° de la Resolución 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, define las regiones en las cuales las EPS del Régimen Subsidiado podrán ser seleccionadas para operar el Régimen subsidiado de salud, bajo las condiciones definidas por el Acuerdo 294 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El Régimen Subsidiado operará en cinco (5) regiones conformadas por los departamentos y sus respectivos municipios, de la siguiente manera:
a)
Región Norte: Departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena y Guajira;b)
Región Noroccidental: Departamentos de Antioquia, San Andrés y Providencia, Chocó, Caldas, Risaralda, Quindío y Tolima;c) Región Nororiental: Departamentos de Norte de Santander, Santander, Cesar, Boyacá, Arauca y Casanare;
d) Región Centroriental: Bogotá, D. C., y los departamentos de Huila, Cundinamarca, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada;
e) Región Sur: Departamentos de Valle, Cauca, Nariño, Putumayo, Caquetá y Amazonas.
En los casos en que dos o más entidades obtengan el mismo puntaje para la definición de los últimos cupos, se priorizarían conforme a los siguientes criterios:
i) Entidades públicas o privadas;
ii) Empresas Solidarias de Salud en concordancia con el artículo 216 de la Ley 100 de 1993;
iii) La entidad que haya obtenido la mejor calificación en el criterio de percepción y satisfacción de los actores, y
iv) La entidad que haya obtenido la mejor calificación en el criterio de número de afiliados.
Ninguna EPSS podía ser autorizada para operar en más de tres de las cinco regiones establecidas, sin embargo, el CNSSS podía superar esta limitación y disponer que en una o varias regiones ingresara una EPSS adicional con el fin de garantizar la pluralidad en el tipo de entidades participantes en especial de las EPSS públicas o privadas sin ánimo de lucro, siempre y cuando la respectiva EPSS haya sido calificada dentro de los quince primeros puntajes.
Al momento de la inscripción, cada EPSS debería señalar las regiones a las que aspiraba y el orden de su preferencia, siendo potestad de cada una el presentarse en todas las regiones o solo en alguna o algunas de ellas. Las EPSS que aspiraban a participar en las diferentes regiones debían comprometerse previamente a ofertar sus servicios por lo menos en el 20% de los municipios que componían la región. De lo anterior se exceptuaron las EPS-I y las entidades que operaban en un solo departamento de la región en cuyo caso ofertarían en el 20% de los municipios del departamento, según lo dispuesto por el inciso 8° del artículo 3° del Acuerdo 294 del CNSSS.
Con la inscripción en la respectiva región se entendía efectuado el compromiso de ofertar sus servicios por los menos en el 20% de los municipios de la región. La oferta de servicios se realizaría con posterioridad al proceso de selección, mediante la inscripción que realizara la EPSS en cada municipio, con el fin de que los beneficiarios del régimen subsidiado pudieran seleccionarla, según parágrafo 1° del artículo 3° del Acuerdo 294 del CNSSS.
Conforme a lo establecido por el inciso 2° del artículo 6° del Acuerdo 294 del CNSSS, las EPSS se inscribirían en todos aquellos municipios en los que deseare participar sin que el número de estos en que se inscribiera fuera inferior al 20% del total de municipios de la región mediante comunicación dirigida al alcalde o director de salud con anterioridad al inicio del primer proceso de libre elección en el que fuera a participar.
Para la selección de las EPSS por región, se garantizaría que por lo menos una de las EPSS seleccionadas fuera nueva en la región para lo cual el CNSSS en su momento definiría el respectivo mecanismo y la nueva selección tendría en todo caso una vigencia de cuatro (4) años. (Parágrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo 294 del CNSSS).
En el evento en que una EPSS clasificara en los 15 cupos en más de tres regiones, se seleccionaría solamente en aquellas tres regiones en que haya obtenido los mejores puestos en el orden de elegibilidad y en caso de que estos puestos coincidieran en las diferentes regiones se preferirá su participación en las regiones con mayor puntaje en el criterio de opción preferencial al momento de la inscripción.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 6° del Acuerdo 294 del CNSSS, para que las EPSS pudieran permanecer después del proceso de libre elección en un determinado municipio o distrito debían contar con un número mínimo de 20.000 afiliados o el 5% del total de afiliados del municipio o distrito sin que en ningún caso ese 5% fuera menor a 500 personas, y en todo caso deberían garantizar la prestación tanto de los servicios asistenciales como administrativos. No aplicará este criterio de permanencia cuando el número de 500 personas represente más del 25% de los afiliados.
Los actuales afiliados a una entidad del régimen subsidiado continuarían afiliados a la misma si no manifiestan intención contraria, siempre y cuando la entidad hubiere sido seleccionada para operar en la respectiva región o le fuera aplicable a solicitud de la EPSS la excepción por departamento de que trataba el inciso 5° del artículo 3° del Acuerdo en comento.
Para efectos de dar cumplimiento al artículo 6° del Acuerdo 294 del CNSSS las EPSS que se encontraban inscritas en un municipio no debían realizar nuevamente el proceso de inscripción y las EPSS que deseaban inscribirse en nuevos municipios podían hacerlo en cualquier tiempo presentando únicamente una comunicación en la cual manifestaran su intención de participar en la administración del régimen subsidiado en la respectiva entidad territorial sin sujeción a la presentación de ningún otro requisito.
La entidad territorial debía publicar la lista de EPSS inscritas previo al proceso de libre elección o asignación según el caso.
Como puede observarse, si ya la EPSS se encontraba autorizada antes, no requeriría de un nuevo proceso de inscripción, mientras que si se trata de una nueva EPSS, tan solo debía presentar una comunicación en la cual manifestara la intención de participar en la administración del régimen subsidiado de la entidad territorial sin necesidad de dar cumplimiento a ningún otro requisito. Si en este último caso, se llegare a exigir algo más, se establecería un presunto prevaricato por parte de la entidad territorial, y la nueva EPSS tendría que proceder a denunciar al municipio a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación. La nueva EPSS, no tenía que esperar para actuar como tal en un municipio, un Acto Administrativo del municipio que así la autorizara, ya que esta EPSS, ya poseía dicha autorización, la cual le fue otorgada por el Ministerio de la Protección Social cuando le aprobó su ingreso a la región, esto es, la operación regional; por lo que, la EPSS nueva, tan sólo debería informar y podía empezar a trabajar, sin esperar nada del municipio, el cual no podía impedir a esta, ni su ingreso, ni su trabajo, ya que para ello le fue oportunamente comunicado por la EPSS la intención de ingresar y trabajar en el régimen subsidiado del municipio, habiendo sido seleccionada, para la región de la cual hace parte el municipio, por el Ministerio de la Protección Social.
Con la Resolución 3734 de 2005, se conforma la lista definitiva de las ARS, hoy EPSS seleccionadas para la Operación Regional del Régimen Subsidiado.
La lista definitiva de ARS hoy EPSS seleccionadas y la lista definitiva de ARS hoy EPSS elegibles para la operación regional del régimen subsidiado, por cupo, en cada una de las regiones, conforme al artículo 1° de la Resolución en comento, es el siguiente:
REGIÓN NORTE
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 207 |
Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud, ESS |
85,74 |
1 |
ESS 133 |
Coop., de Salud Comunitaria - Comparta |
78,54 |
2 |
ESS 177 |
Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar "Dusakawi" |
77,84 |
3 |
ESS 184 |
Asoc., de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre "Manexka" |
75,35 |
|
CCF 023 |
Caja de Compensación Familiar de La Guajira Comfamiliar Guajira |
77,79 |
4 |
CCF 033 |
Caja de Compensación Familiar de Sucre Comfasucre |
77,79 |
|
CCF 007 |
Caja de Compensación Familiar de Cartagena Comfamiliar Cartagena |
75,7 |
|
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. "Coosalud E.S.S". |
76,53 |
5 |
CCF 015 |
Caja de Compensación Familiar de Córdoba Comfacor |
75,01 |
6 |
EPS 020 |
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Entidad Promotora de Salud |
71,23 |
7 |
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
70,57 |
8 |
EPS 033 |
Saludvida S. A. Entidad Promotora de Salud |
68,48 |
9 |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., "Emdisalud ESS" |
63,7 |
10 |
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPSI 208 |
Entidad Promotora de Salud Indígena "Anas Wayúu". |
63,53 |
11 |
EPS 014 |
Humana Vivir S. A. Entidad Promotora de Salud |
60,98 |
12 |
CCF 055 |
Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico |
57,86 |
13 |
EPS 026 |
Solsalud E.P.S. S. A. |
55,04 |
14 |
EPS 031 |
Selvasalud S. A. Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. E.P.S. |
50,18 |
15 |
REGIÓN NOROCCIDENTAL
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPS 003 |
Cafesalud Eps |
90,1 |
1 |
EPS 009 |
Caja de Compensación Familiar Confenalco Antioquia |
82,75 |
2 |
EPS 020 |
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Entidad Promotora de Salud |
79,72 |
3 |
CCF 037 |
Caja de Compensación Familiar de Fenalco de Tolima, Comfenalco |
78,26 |
4 |
CCF 002 |
Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama |
77,65 |
|
CCF 028 |
Caja de Compensación Familiar del Quindío, Comfenalco Quindío |
77,55 |
|
CCF 030 |
Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas, Cajasai |
74,93 |
|
CCF 029 |
Comfamiliar Risaralda |
68,48 |
|
ARS UT 001 |
Caja de Compensación Familiar del Chocó, Comfachocó |
66,93 |
|
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
75,27 |
5 |
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "Pijaosalud EPSI". |
75,17 |
6 |
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca "A.I.C". |
66,59 |
|
ESS115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamás EPSI |
60,66 |
|
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. "Coosalud E.S.S". |
72,93 |
7 |
CCF 001 |
Comfamiliar Camacol |
71,3 |
8 |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., "Emdisalud ESS" |
70,13 |
9 |
ESS 091 |
Entidad Cooperativa Sol. de Salud del Norte de Soacha ¨Ecoopsos¨ |
69,47 |
10 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" (ESS) |
68,4 |
11 |
EPS 030 |
Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. E.P.S. Cóndor S. A. |
60,59 |
12 |
EPS 033 |
Saludvida S. A. Entidad Promotora de Salud |
59,47 |
13 |
EPS 031 |
Selvasalud S. A. Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. E.P.S. |
56,24 |
14 |
EPS 028 |
Calisalud EPS |
43,1 |
15 |
REGIÓN NORORIENTAL
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
CCF 031 |
Caja de Compensación Familiar - Cajasan |
87,59 |
1 |
CCF 045 |
Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte |
87,59 |
|
CCF 009 |
Caja de Compensación Familiar de Boyacá Comfaboy |
81,59 |
|
CCF 049 |
Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente |
85,59 |
2 |
EPS 026 |
Solsalud E.P.S. S. A. |
82,64 |
3 |
EPS 025 |
Capresoca E.P.S. |
77,35 |
4 |
ESS 133 |
Coop. de Salud Comunitaria - Comparta |
75,94 |
5 |
ESS 177 |
Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar "Dusakawi" |
73,32 |
6 |
ESS 091 |
Entidad Cooperativa Sol. de Salud del Norte de Soacha "Ecoopsos" |
71,63 |
7 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" (ESS) |
70,31 |
8 |
CCF 032 |
Caja de Compensación Familiar Confenalco Santander |
69,79 |
9 |
EPS 003 |
Cafesalud EPS |
69,03 |
10 |
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Suroriental de Cartagena Ltda. "Coosalud E.S.S". |
68.12 |
11 |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., "Emdisalud ESS" |
67,3 |
12 |
CCF 035 |
Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja Cafaba |
66,88 |
13 |
EPS 033 |
Saludvida S. A. Entidad Promotora de Salud |
57,65 |
14 |
CCF 055 |
Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico |
49,19 |
15 |
EPS 020 |
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Entidad Promotora de Salud |
61,69 |
ADICIONAL |
LISTA DE ARS ELEGIBLES |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 118 |
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "Emssanar E.S.S". |
46,72 |
16 |
REGIÓN CENTROORIENTAL
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPS 022 |
Entidad Promotora de Salud Convida -E.P.S. Convida |
90,42 |
1 |
EPS 002 |
Salud Total S. A. Entidad Promotora de Salud |
85,86 |
2 |
EPS 014 |
Humana Vivir S. A. Entidad Promotora de Salud |
83,77 |
3 |
CCF 018 |
Caja de Compensación Familiar Cafam |
81,36 |
4 |
CCF 024 |
Caja de Compensación Familiar del Huila Comfahuila |
80,26 |
|
EPS 020 |
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Entidad Promotora de Salud |
77,14 |
5 |
CCF 053 |
Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi |
76,26 |
6 |
ESS 091 |
Entidad Cooperativa Sol. de Salud del Norte de Soacha "Ecoopsos" |
76,04 |
7 |
EPS 026 |
Solsalud E.P.S. S. A. |
73,23 |
8 |
CCF 054 |
Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio (Caja de Compensación Familiar de Fenalco Comfenalco –Cundinamarca– Resolución 1420 de 2005) |
69,45 |
9 |
ESS 207 |
Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud ESS |
68,89 |
10 |
ESS 133 |
Coop. de Salud Comunitaria - Comparta |
68,48 |
11 |
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca "A.I.C." |
57,95 |
12 |
ESS 115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamás EPSI |
52,33 |
|
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "Pijaosalud EPSI". |
45,1 |
|
EPS 030 |
Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. E.P.S. Cóndor S. A. |
57,15 |
13 |
CCF 055 |
Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico |
55,76 |
14 |
ESS 118 |
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "Emssanar E.S.S". |
41,72 |
15 |
REGIÓN SUR
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 118 |
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "Emssanar E.S.S". |
91,72 |
1 |
CCF 027 |
Caja de Compensación Familiar de Nariño Comfanariño |
79,2 |
2 |
CCF 040 |
Caja de Compensación Familiar de Cartago "Comfacartago" |
72,3 |
|
CCF 012 |
Caja de Compensación Familiar del Caquetá Comfaca |
69,2 |
|
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca "A.I.C." |
76,56 |
3 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" (ESS) |
74,76 |
4 |
EPS 028 |
Calisalud EPS |
72,1 |
5 |
ESS115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamás EPSI |
71,51 |
6 |
EPS 030 |
Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. E.P.S. Cóndor S. A. |
67,91 |
7 |
EPS 031 |
Selvasalud S. A. Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. E.P.S. |
67,38 |
8 |
EPS 003 |
Cafesalud EPS |
67,13 |
9 |
EPS 014 |
Humana Vivir S. A. Entidad Promotora de Salud |
56,24 |
10 |
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
51,17 |
11 |
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "Pijaosalud EPSI". |
38,85 |
12 |
ESS 177 |
Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar "Dusakawi" |
37,1 |
13 |
EPS 020 |
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Entidad Promotora de Salud |
59,31 |
ADICIONAL |
La selección prevista en el Acuerdo 294 de julio 11 de 2005 del CNSSS, tendría una vigencia a partir del 1° de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.
A pesar de que en las bases del Plan de Desarrollo de la Ley 812 de 2004 se estableció que el otorgamiento de zonas de operación regional debía realizarse para un período de cuatro años, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, consideró conveniente que el primer período correspondiera a los 2 años y medio que restaban para el cumplimiento del Plan de Desarrollo con el fin de que durante ese período se probará el mecanismo, razón por la cual, el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo 294 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso que la selección de EPS-S en él prevista, tenía vigencia hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2008.
No obstante, para determinar el desempeño integral de la Operación Regional del Régimen Subsidiado en Salud y definir los criterios de un nuevo concurso, se requería terminar la evaluación de la operación realizada, análisis que en desarrollo el Ministerio de la Protección Social, razón por la cual, se hizo necesario ampliar el plazo concedido en el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo 294 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Por lo que el CNSSS amplió el plazo concedido mediante el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo 294, hasta el 31 de marzo de 2009, mediante el artículo 1° del Acuerdo 387 del CNSSS del 3 de abril de 2008, y estableció que el Ministerio de la Protección Social, informaría al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sobre los resultados de la evaluación integral de la operación del régimen subsidiado y del cumplimiento de los objetivos de la operación regional del mismo, con el fin de adoptar las medidas necesarias para lograr la operación eficiente del aseguramiento y la adecuada prestación de los servicios a los afiliados.
Ahora bien, el CNSSS por medio del Acuerdo 409 del 2 de abril de 2009, en su artículo 1° amplió el plazo anterior, hasta el 31 de marzo de 2010, esto es, el plazo establecido en el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo 294 modificado por el Acuerdo 387 de 2008, y definió que el Ministerio de la Protección Social presentaría al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los nuevos criterios de selección de las EPS-S para cada región del régimen subsidiado en el marco de los mecanismos señalados en el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007.
De otro lado, y como criterio de selección de las EPS-S para cada región, el artículo 79 del Acuerdo 415 del CNSSS estableció que las EPS-S que estén interesadas en participar o continuar participando en una región serán seleccionadas de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de la Protección Social, en el marco de la evaluación de resultados previsto en el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberán incorporar las siguientes consideraciones en la metodología de evaluación:
1. Los indicadores deberán ser medidos por región y no de manera agregada nacional, de manera tal que la renovación de la autorización es independiente para cada EPS-S en cada región. En los casos en que la EPS-S este autorizada para operar en un departamento de manera excepcional y deba obtener la autorización regional, su evaluación se realizará con base en los resultados de los indicadores del departamento donde opera.
2. Se deberán incorporar indicadores de gestión y resultado sobre las siguientes poblaciones prioritarias: poblaciones infantil menor de 5 años, indígenas y población desplazada.
3. Se darán puntajes adicionales a la EPS-S que se encuentren operando con un modelo de administración del riesgo en salud que le permita identificar los principales factores de riesgo y de concentración de estos en su población asegurada y adelanten programas para su mitigación en el marco de sus competencias.
Para tal efecto el inciso 3° del mencionado artículo mencionó que el Ministerio de la Protección Social contaría con un máximo de diez (10) meses, contados a partir de la vigencia del Acuerdo 415 del CNSSS, esto es, el 18 de septiembre de 2009, para hacer público los parámetros de evaluación, efectuar los cálculos necesarios para la asignación de puntajes cuyos resultados se harán públicos en la página web del Ministerio para que los interesados presenten sus observaciones y, por último, publique el listado de las EPS-S seleccionadas en cada región.
Cuando una EPS del Régimen Contributivo desee participar en la evaluación para la autorización regional y esta no posea experiencia en el Régimen Subsidiado, la calificación se realizará sobre sus resultados en la población afiliada del Régimen Contributivo, según lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 79 del Acuerdo 415 del CNSSS.
Si la EPS-S no está habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud por no cumplir con los requisitos para ello, no podrá ser contratada y deberá darse paso a la siguiente EPS-S en el orden de la lista de elegibilidad para la región. En todo caso, para sustituir las EPS-S no habilitadas sólo podrán tenerse en cuenta las siguientes tres EPS-S que tengan los mejores puntajes de la lista conforme al parágrafo 2° del artículo 79 del Acuerdo 415 del CNSSS.
La vigencia de la autorización regional se otorgará por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de las medidas sancionatorias o cautelares a que haya lugar, según el artículo 80 de la norma en comento.
Mientras que el artículo 81 del mencionado Acuerdo establece que las EPS-S que ingresan al mercado municipal, distrital deberán inscribirse, conforme a las siguientes condiciones, siempre que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios para funcionar y no estar impedidas para celebrar contratos con el Estado, conforme lo señalado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 y el Decreto 3361 de 2004:
1. La EPS-S que pretenda inscribirse en cualquier municipio deberá estar debidamente habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud y autorizada para la operación regional conforme a las condiciones fijadas en el Acuerdo 415 del CNSSS.
2. La EPS-S se podrá inscribir en cualquier tiempo presentando únicamente una comunicación dirigida al alcalde o al director de salud con anterioridad al inicio de la vigencia contractual en el que vaya a afiliar, en la cual manifiesta su intención de participar en la administración del Régimen Subsidiado de Salud en la respectiva Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado, sin sujeción a la presentación de ningún otro requisito.
3. Las EPS-S que se encuentren inscritas en un municipio no deberán realizar nuevamente el proceso de inscripción siempre y cuando cumpla con las condiciones del primer inciso de este numeral.
4. La entidad territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado formalizará la inscripción mediante comunicación, la cual deberá darse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
Por último, el artículo 82 del Acuerdo 415 del CNSSS manifiesta que el número de EPS-S por mercado de aseguramiento se establecerá de la siguiente manera:
1. Los municipios con más de 50.000 cupos asignados podrán contar con un número irrestricto de EPS-S siempre y cuando ninguna tenga una participación mayor al 35% de estos.
De igual manera, esta disposición aplica a municipios cuyos cupos asignados oscilan entre 10.000 y 50.000 y disponen de oferta prestadora de servicios, pública y privada, suficiente que garantice condiciones de competencia.
En caso contrario, la Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado deberá promover el ingreso de nuevas EPS-S dentro de las que se encuentran inscritas o autorizadas para la región.
2. Los municipios cuyos tamaños oscilen entre 10.000 y 50.000 cupos asignados, en los cuales la oferta prestadora de servicios es exclusivamente pública podrá operar con número máximo de 3 EPS-S.
3. Los municipios cuyo tamaño sea menor a 10.000 cupos asignados, en los cuales la oferta prestadora de servicios sea exclusivamente pública podrá operar con número máximo de 2 EPS-S.
El Ministerio de la Protección Social de acuerdo con sus facultades legales publicará el listado de municipios clasificados de acuerdo a estos criterios en los diez primeros días del mes de octubre de cada año.
Sin perjuicio de lo señalado en los numerales 2 y 3, el número mínimo de EPS-S podrá ampliarse cuando una EPS-S demuestre que su operación se desarrolla en mercados municipales circundantes que garanticen la atención de la población asegurada, economías de escala en el aseguramiento y una gestión eficiente, de acuerdo con los indicadores y la reglamentación que para este efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
En los casos en que los municipios señalados en los numerales 2 y 3 cuenten con un número superior de EPS-S al definido en el presente artículo a la entrada en vigencia del Acuerdo 415 del CNSSS, esto es, 18 de septiembre de 2009, la Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado deberá ajustar el número de EPS-S que continuarán operando en su jurisdicción, para lo cual aplicará los criterios de selección que defina el Ministerio de la Protección Social.
2.4 Aseguramiento en salud
Entiéndase por aseguramiento en salud:29
1. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud, esto es, la salud y la vida del usuario afiliado.
Los aseguradores en salud deben coordinar las pautas necesarias para los procedimientos, ser diligentes y prudentes en todos los contratos, y además, actuar con buena fe; si esto se aplica no tienen por qué presentarse problemas en la atención de los servicios de salud. Lo que sí no se puede es desplazar la falta de diligencia al paciente para que pague, ya que todos somos pacientes potenciales, y lo que se está haciendo es proteger a la sociedad.
Los aseguradores en salud deberán exigirle a sus Prestadores de Servicios de Salud, PSS, que cumplan con los manuales de los procedimientos y que los firmen. Se entiende que toda actividad, procedimiento e intervención en salud tienen un protocolo y si estos se siguen disminuyen las responsabilidades y establecen una forma de salir a la defensa, en estos casos. El deber no es solo hacer la actividad, procedimiento e intervención, sino también todo lo correspondiente para que sea exitosa.
Conforme el artículo 38 del Decreto 1011 de 2006, los aseguradores en salud incorporarán, en sus Programas de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, procesos de auditoría externa que les permitan evaluar sistemáticamente los procesos de atención a los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales. Esta evaluación debe centrarse en aquellos procesos definidos como prioritarios y en los criterios y métodos de evaluación previamente acordados entre la entidad y el prestador. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad por parte de los aseguradores en salud de acuerdo con lo definido en el artículo 59 del Decreto 1011 de 2006.
2.4.1
Responsabilidad derivada del contrato de aseguramiento en saludA quien se afilia el usuario, es al asegurador en salud, no al prestador de servicios de salud, y quien se compromete en la calidad, oportunidad, eficiencia en el servicio, en el manejo de la salud, en el manejo de la vida, es el asegurador no el prestador, todo esto derivado de la responsabilidad contractual establecida por la firma del contrato de aseguramiento entre el asegurador y el afiliado, y entre el asegurador y el alcalde municipal en el caso del régimen subsidiado.
Conforme a la definición del aseguramiento en salud, son los aseguradores en salud y no los PSS, los responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud y, por ende, los que deberán responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud, derivado esto, de las obligaciones y responsabilidades contractuales que surgen del CONTRATO DE ASEGURAMIENTO
La asunción directa de las responsabilidades en materia de servicios de salud, serán por parte de quien asegura, quien es el verdadero y directo responsable CONTRACTUAL, y no del prestador de servicios de salud, quien responderá solidariamente con el asegurador, solo cuando el PSS, habiéndose entregado por el ASEGURADOR, los elementos clave de atención, esto es, los requisitos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud, haya hecho
su omisión, arbitrariedad y el desconocimiento de lo ordenado, pactado y planteado por el asegurador en salud.
2.5 Habilitación de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. como Administradora del Régimen Subsidiado, ARS, y como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPSS
La Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento de Selvasalud ARS - sociedad de economía mixta mediante Resolución número 395 del 13 de mayo de 1997, con el objeto de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POS-S, con la siguiente cobertura geográfica y capacidad de afiliación para el Régimen Subsidiado.
DEPARTAMENTO |
CAPACIDAD APROBADA |
PUTUMAYO |
55.732 |
Ahora bien, por medio de la Resolución número 1811 del 17 de septiembre de 1998, esta Superintendencia Nacional de Salud, amplió su área geográfica y capacidad de afiliación a la entidad Selvasalud ARS, así:
DEPARTAMENTO |
CAPACIDAD APROBADA |
AMAZONAS |
20.000 |
CAQUETÁ |
20.000 |
CAUCA |
15.000 |
NARIÑO |
15.000 |
TOTAL |
70.000 |
Con la Resolución número 1108 del 5 de junio de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, confirmó la autorización para administrar y operar el Régimen Subsidiado a la entidad Selvasalud ARS, en la zona geográfica y con el número de afiliados autorizados mediante Resolución número 3395 del 13 de mayo de 1997 y Resolución número 1811 del 17 de septiembre de 1998.
La Superintendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución número 000383 del 20 de marzo de 2009, habilitó a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., con el NIT 846.000.244-1, para la operación del Régimen Subsidiado en Salud, en los siguientes departamentos y con capacidad de afiliación:
DEPARTAMENTO |
TOTAL COBERTURA GEOGRÁFICA Y POBLACIONAL AUTORIZADA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SELVASALUD S. A. |
ANTIOQUIA |
121.245 |
AMAZONAS |
22.036 |
ATLÁNTICO |
101.169 |
CALDAS |
80.376 |
CAQUETÁ |
20.000 |
CAUCA |
75.104 |
CÓRDOBA |
19.559 |
CHOCÓ |
90.963 |
MAGDALENA |
20.484 |
NARIÑO |
30.053 |
PUTUMAYO |
178.350 |
SUCRE |
10.861 |
VALLE DEL CAUCA |
158.679 |
BOLÍVAR |
44.123 |
QUINDÍO |
16.936 |
RISARALDA |
48.205 |
TOLIMA |
10.861 |
GUAJIRA |
25.671 |
TOTAL |
1.107.602 |
2.6 Autorización de la operación regional de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPSS.
Con la Resolución número 3734 de 2005 del Ministerio de la Protección Social autoriza la operación regional en la región norte, nororiental y sur a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., así:
REGIÓN NORTE
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 207 |
Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud, ESS |
85.74 |
1 |
ESS 133 |
Coop. de Salud Comunitaria - Comparta |
78.54 |
2 |
ESS 177 |
Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar "Dusakawi" |
77.84 |
3 |
ESS 184 |
Asoc. de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba-Sucre "Manexka" |
75.35 |
|
CCF 023 |
Caja de Compensación Familiar de La Guajira Comfamiliar Guajira |
77.79 |
4 |
CCF 033 |
Caja de Compensación Familiar de Sucre Comfasucre |
77.79 |
|
CCF 007 |
Caja de Compensación Familiar de Cartagena Comfamiliar Cartagena |
75.7 |
|
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Suroriental de Cartagena Ltda. "Coosalud E.S.S". |
76.53 |
5 |
CCF 015 |
Caja de Compensación Familiar de Córdoba Comfacor |
75.01 |
6 |
EPS 020 |
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Entidad Promotora de Salud |
71.23 |
7 |
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
70.57 |
8 |
EPS 033 |
Saludvida S. A. Entidad Promotora de Salud |
68.48 |
9 |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., "Emdisalud ESS" |
63.7 |
10 |
EPSI 208 |
Entidad Promotora de Salud Indígena "Anas Wayúu". |
63.53 |
11 |
EPS 014 |
Humana Vivir S. A. Entidad Promotora de Salud |
60.98 |
12 |
CCF 055 |
Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico |
57.86 |
13 |
EPS 026 |
Solsalud E.P.S. S. A. |
55.04 |
14 |
EPS 031 |
Selvasalud S.A. Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. E.P.S. |
50.18 |
15 |
REGIÓN NOROCCIDENTAL
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPS 003 |
Cafesalud EPS |
90,1 |
1 |
EPS 009 |
Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia |
82,75 |
2 |
EPS 020 |
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Entidad Promotora de Salud |
79,72 |
3 |
CCF 037 |
Caja de Compensación Familiar de Fenalco de Tolima Comfenalco |
78,26 |
4 |
CCF 002 |
Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama |
77,65 |
|
CCF 028 |
Caja de Compensación Familiar del Quindío Comfenalco Quindío |
77,55 |
|
CCF 030 |
Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas – Cajasai |
74,93 |
|
CCF 029 |
Comfamiliar Risaralda |
68,48 |
|
ARS UT 001 |
Caja de Compensación Familiar del Chocó, Comfachocó |
66,93 |
|
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
75,27 |
5 |
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "Pijaosalud EPSI". |
75,17 |
6 |
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca "A.I.C". |
66,59 |
|
ESS115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamás EPSI |
60,66 |
|
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Suroriental de Cartagena Ltda. "Coosalud E.S.S". |
72,93 |
7 |
CCF 001 |
Comfamiliar Camacol |
71,3 |
8 |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., "Emdisalud ESS" |
70,13 |
9 |
ESS 091 |
Entidad Cooperativa Sol. de Salud del Norte de Soacha ¨Ecoopsos¨ |
69,47 |
10 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" (ESS) |
68,4 |
11 |
EPS 030 |
Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. E.P.S. Cóndor S. A. |
60,59 |
12 |
EPS 033 |
Saludvida S. A. Entidad Promotora de Salud |
59,47 |
13 |
EPS 031 |
Selvasalud S. A. Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. E.P.S. |
56,24 |
14 |
EPS 028 |
Calisalud EPS |
43,1 |
15 |
REGIÓN SUR
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 118 |
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "Emssanar E.S.S". |
91,72 |
1 |
CCF 027 |
Caja de Compensación Familiar de Nariño Comfanariño |
79,2 |
2 |
CCF 040 |
Caja de Compensación Familiar de Cartago "Comfacartago" |
72,3 |
|
CCF 012 |
Caja de Compensación Familiar del Caquetá Comfaca |
69,2 |
|
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca "A.I.C." |
76,56 |
3 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" (ESS) |
74,76 |
4 |
EPS 028 |
Calisalud EPS |
72,1 |
5 |
ESS 115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamás EPSI |
71,51 |
6 |
EPS 030 |
Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. E.P.S. Cóndor S. A. |
67,91 |
7 |
EPS 031 |
Selvasalud S. A. Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. E.P.S. |
67,38 |
8 |
EPS 003 |
Cafesalud EPS |
67,13 |
9 |
EPS 014 |
Humana Vivir S. A. Entidad Promotora de Salud |
56,24 |
10 |
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
51,17 |
11 |
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "Pijaosalud EPSI". |
38,85 |
12 |
ESS 177 |
Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar "Dusakawi" |
37,1 |
13 |
EPS 020 |
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Entidad Promotora de Salud |
59,31 |
ADICIONAL |
2.7 Número mínimo de afiliados de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPSS
Recordemos que:
2.7.1 Para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, las EPSS, deberán, conforme al artículo 1° del Decreto 506 de 2005, dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.
De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPS-S para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.2.
De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.Para su permanencia y operación en más de una de las regiones establecidas mediante Resolución 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social las EPS-S,
deberán acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 400.000 antes del 1º de abril de 2006.Las EPS-S que se constituyan a partir del 28 de febrero de 2005, deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido el segundo año de operación.
Para su permanencia y operación en una sola de las regiones establecidas mediante Resolución 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, las EPS-S deberán acreditar como mínimo un número de 100.000 personas afiliadas antes del 1° de abril de 2005 y 150.000 antes del 1° de abril de 2006.
2.7.2 Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica, según el artículo 3° del Decreto 515 de 2004.
1.
Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.2.
Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las EPS del Régimen Subsidiado.3.
Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.2.7.3 En relación con las condiciones de capacidad técnico-administrativa de
permanencia, el artículo 7° del Decreto 515 de 2004, estableció que para la permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPS-S, deberán demostrar, como mínimo, entre otras la siguiente condición técnico-administrativa:"(…)"
7.4 El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del régimen subsidiado, establecidos en el presente decreto".
"(…)" (Subraya y negrilla fuera de texto).
2.7.4 Según lo dispone el Decreto 515 de 2004, artículo 10, la Entidad competente para otorgar la habilitación a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, es la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia, es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones del proceso de habilitación y de las condiciones de capacidad que las integran.
2.7.5 El artículo 5° del Decreto 506 de 2005, referente a la revocatoria de la habilitación, determinó que podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control. Como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
2.7.6 El Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, que modifica el artículo 16 del Decreto 515 de 2004, preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1 Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
"(…)"
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa.
"(…)" (Subraya y negrilla fuera de texto).
2.7.7 Es causal de revocatoria total de la habilitación de una EPS-S, el incumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como Entidades Promotoras de salud del régimen subsidiado, esto es, el incumplimiento de la condición técnico- administrativa de permanencia número 7.4 del artículo 7° del Decreto 515 de 2004, conforme a lo establecido por el literal f) del numeral 1 del artículo 4° del Decreto 3556 de 2008.
Teniendo en cuenta que mediante Resolución 3734 de 2005, el Ministerio de la Protección Social autorizó la operación regional en la región norte, nororiental y sur a la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., Esto es, en tres regiones de operación, para su permanencia y operación en estas regiones establecidas mediante Resolución 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., debía acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1° de abril de 2005 y 400.000 antes del 1° de abril de 2006, en cumplimiento de lo descrito en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 506 de 2005.2.8 Revocatoria de la habilitación de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S.
En ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le atañen a la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, se procedió a verificar el cumplimiento del número mínimo de afiliados que exigen las disposiciones legales vigentes que regulan el tema, encontrando que de conformidad con la información registrada al respecto en el BDUA del Consorcio Fidufosyga, con corte 30 de abril de 2010, la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., no acreditaba el número mínimo de afiliados exigidos por el inciso 2° del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 506 de 2005, esto es, como mínimo un número de 400.000 personas afiliadas.
Es por esto que, como la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., EPS-S no acreditaba después del 1° de abril de 2006, un mínimo de cuatrocientos mil (400.000) afiliados conforme lo exige el artículo 1° del Decreto 506 de 2005, el cual modificó el artículo 2° del Decreto 515 de 2004, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud mediante oficio radicado el 21 de mayo de 2010, con NURC 2-2010-043764, puso en conocimiento de la EPS-S dicha situación, para lo cual además le informó que se encontraba en causal de revocatoria del certificado de habilitación, en consecuencia, y conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto 506 de 2005, se dio traslado por el término de cinco días hábiles, a fin de que ejerciera su derecho a la contradicción.
Atendiendo el traslado efectuado por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, del cual se hizo alusión anteriormente, la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., con oficio de fecha 2 de junio de 2010, radicado el día 4 de junio de 2010, con NURC 1-2010-046908, se pronunció en los siguientes términos:
"(…)
Mediante Instructivo 001 del Ministerio de la Protección Social, el total de la población afiliada es el resultado de la contratación interadministrativa con corte a 31 de marzo de 2010, acorde a lo estipulado el cual en uno de sus apartes textualmente dice: las EPS-S de régimen Subsidiado deben garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y las demás funciones indelegables a la totalidad de la población cuya afiliación se encuentra vigente".
Se considera afiliación a partir del 1° de abril de toda la población que se encontraba afiliada a una EPS-S del régimen subsidiado a 31 de marzo de 2010.
El Acuerdo 415 de 2009 en el Capítulo V: Procedimiento de Traslados y Pérdida de calidad de afiliado del régimen subsidiado y en el artículo 34 que hace referencia al traslado de EPS-S establece un periodo de traslado durante los meses de enero y febrero de 2010 en donde el afiliado podrá manifestar libremente su voluntad de traslado a otra EPS-S. Situación que hasta la fecha no se ha hecho efectiva por los diferentes cambios generados en la norma en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Con la emisión de los decretos de emergencia social hoy declarados inexequibles, el Ministerio dio instrucciones de reconocimiento y pago a las EPS-S del sistema acorde a la población efectivamente cargada en BDUA, cifras de afiliados que en ninguna EPS refleja el número real de afiliados al régimen subsidiado y que demostró una vez más las graves falencias y debilidades que tiene la BDUA y el sistema de información en salud de todo el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Nuestra EPS está realizando planes de contingencia para apoyar a los municipios quienes son los responsables hasta la fecha del suministro de la información a la base de datos nacional con el fin de lograr cargar efectivamente la población que teníamos contratada a 31 de marzo de 2010 en un 100%.
El proceso de depuración se está adelantando y en ningún momento es real la afirmación hecha por ustedes en donde al parecer la EPS Selvasalud no cumple con el requisito en el número de afiliados esto debido a que en la base de datos de la EPS construida por las bases de datos de los entes territoriales suma un total de 402.652 afiliados efectivamente contratados y asegurados a los cuales la EPS viene brindando y asegurando los servicios de salud que la población cubierta con subsidios a la demanda dentro de la red efectivamente contratada y cuando así lo han requerido.
Reconocemos las dificultades de los entes territoriales para el manejo de bases de datos y saludamos con beneplácito las modificaciones en el Sistema del reporte de las novedades en donde se permitirá a las EPS quienes somos los que aseguramos el reporte real de las mismas con lo que creemos mejorará la calidad de la información de la BDUA, así como el manejo de las mismas por un operador que garantizara la agilidad en su actualización.
Con lo antes expuesto considero se desvirtúa la afirmación emitida por su despacho referente al número de afiliados que tenemos a la fecha y los cuales se encuentran amparados contra contratos de aseguramiento con corte a 31 de marzo de 2010, y que continuamos atendiendo hasta la fecha en su totalidad y ratifican el cumplimiento del estándar de permanencia relacionado con el número mínimo de usuarios que ampara y asegura Selvasalud EPS-S".
En lo relativo al seguimiento del número de afiliados de Selvasalud S. A. EPS, efectuado por la Directora General de Aseguramiento de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, sostuvo lo siguiente:
"(…)
Análisis
Se anexan los informes de Selvasalud S. A. EPS, después de realizar el seguimiento al número de afiliados activos que deben acreditar después del segundo año de operación a partir de la fecha en la cual fueron autorizados por esta Superintendencia mediante Resolución 0383 de 20 de marzo de 2009, la información fue proporcionada por el Fosyga-BDUA, los cuales se anexan en el cuadro siguiente:
SEGUIMIENTO AL NÚMERO DE AFILIADOS, SEGÚN FOSYGA-BDUA DE EPS |
||
ENTIDAD |
BDUA 30/04/2010 |
BDUA 27/05/2010 |
Selvasalud S.A. EPS |
367385 |
397796 |
Para la evaluación se tomaron tres cortes de sus afiliados activos para el seguimiento y análisis al cumplimiento del número de afiliados de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, en donde se muestra el incumplimiento mes a mes de la acreditación del número mínimo de afiliados.
(…)".
En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la expedición de la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010 revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado en Salud, otorgado a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., EPS-S, con NIT 846.000.244-1, y ordenó la toma de posesión de bienes, haberes, y negocios como consecuencia de la revocatoria adoptada, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la citada entidad, y nombrándose Agente Liquidador.
Dicha medida tal como lo establece la parte considerativa de la Resolución número 001271 del 28 de julio de 2010 fue tomada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo descrito en el numeral 5 del artículo 180 de la misma "en aras de garantizar a los habitantes del territorio nacional, la continuidad en la prestación de los servicios de salud en forma eficiente, permanente y oportuna y, advirtiendo la imposibilidad de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., para demostrar el cumplimiento del número mínimo de afiliados que le exige la ley, y teniendo en cuenta que ello constituye un requisito sine qua non para el funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud cualquiera que sea el régimen que administre (…)".
Dicha resolución fue notificada por aviso el día 6 de agosto de 2010, tal como obra a folios 14 y 15 de la Carpeta 1.
La toma de posesión de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., EPS-S, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, fue realizada el 7 de agosto de 2010, tal como consta en Acta número 012, visible a folios 16 y 17 de la Carpeta 1.
2.9 Sentencia 175 del 24 de septiembre de 2010
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante Oficio número 1505-T-1127- 2010 del 24 de septiembre de 2010, notificó a la Superintendencia Nacional de Salud, la Sentencia 175 del 24 de septiembre de 2010, con la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso reclamados por los señores Libardo Caliz, Luna Martín, Alberto Uribe García y por Cedit Ltda. e inaplicar de manera inmediata la Resolución número 001271 del 28 de julio de 2010, estableciendo entre otros aspectos lo siguiente:
"Deducido lo anterior, cabe cuestionar si al adoptar la Superintendencia Nacional de Salud la decisión de intervenir para liquidar la entidad con los argumentos ya comentados, estaba cumpliendo con su finalidad institucional asignada, que no es otra que la de velar por que el servicio público esencial de salud se preste con oportunidad, responsabilidad y eficiencia. Vale preguntarse igualmente, si resulta prudente y responsable sacrificar sin ningún miramiento 390.364 afiliados, que pertenecen precisamente al régimen subsidiado en salud, población que es precisamente la más desprotegida y vulnerable, por la falta no muy certera de 9.600 afiliados, cuya afiliación era mucho más fácil de promover dentro de un proceso de salvamento que evitara la liquidación de una entidad que no estaba cuestionada financieramente, que no había sido descalificada o atacada por una mala prestación de servicios de salud.
Este proceder de la Superintendencia Nacional de Salud, ha puesto en riesgo innecesario la salud en conexidad con el derecho a la vida de un gran número de afiliados
(…)
La garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud, está incluida en el derecho constitucional fundamental a la salud y se soporta en los principios de eficiencia, eficacia y confianza legítima, pues tiene como finalidad asegurar a los afiliados, la prestación de los servicios de salud en forma ininterrumpida, constante y permanente en forma tal que las personas logren vivir una vida digna, con calidad, ajena en la medida de lo posible de los padecimientos o sufrimientos que les generen las enfermedades calificadas unas de ellas como catastróficas.
(…)
En criterio de este Despacho, resulta pertinente prevenir a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el futuro y actuando acorde con su cometido institucional que es el velar por que el servicio público esencial de salud se preste con oportunidad, calidad y responsabilidad, no se tomen medidas tan drásticas de liquidación que pongan en riesgo estos principios".
2.10 Resolución número 001642 del 1° de octubre de 2010
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 001642 del 1° de octubre de 2010, vista a Folios del 1 al 6 de la Carpeta 1 de Intervención, cumplió el fallo de tutela, así:
(…)
Artículo 1°. Inaplicar la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010, por medio de la cual se adopta una medida con la Entidad Promotora de Salud Selvasalud EPS S. A.
Artículo 2°. Ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios como consecuencia de la revocatoria adoptada, y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, en los términos contenidos en el artículo 2° de la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
Parágrafo. La toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la intervenida son con el fin de administrar, adoptando medidas que busquen superar dentro del término que falta para cumplirse los dos años de operación, el déficit de afiliados encontrado, a fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público de salud, agotada esta medida de salvamento sin que se hubiere logrado el cometido buscado, recobra su vigencia la Resolución 1271 del 28 de julio de 2010, en los términos de la sentencia proferida por el juez de instancia".
Para el efecto, se tomó posesión de la entidad, el 15 de octubre de 2010, tal como consta en Acta número 013.
La Superintendente Delegada Para Medidas Especiales, en memorando interno identificado con NURC 3-2011-006859 del 5 de abril de 2011, solicitó al Superintendente Delegado Para la Atención en Salud, información sobre el número de afiliados con el que cuenta actualmente la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., EPS-S, teniendo en cuenta que la Resolución número 001642 del 10 de octubre de 2010 –por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela– estableció que una vez agotada esta medida sin que se hubiera logrado superar el déficit en el número de afiliados (según Resolución número 000383 de 2009), recobraría vigencia la Resolución número 001271 de 2010, por medio de la cual se dispuso la intervención Forzosa para Liquidar. (Folios 592 al 593 de la Carpeta 3).
El Superintendente Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de memorando de fecha 6 de abril de 2011 signado con NURC 3-2011- 007007, dio respuesta al requerimiento realizado por la Superintendente Delegada Para las Medidas Especiales, informando sobre el número de afiliados de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., EPS-S, indicando que posee 419.560 afiliados. (Folios del 706 al 707 de la Carpeta 3).
Aún así, advierte la Oficina Asesora Jurídica que a la fecha se encuentra superada la causa que dio origen a la medida de intervención forzosa administrativa para liquidar la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., EPS-S, cual es la no acreditación del mínimo de 400.000 personas afiliadas antes del 1° de abril 2006, incumpliendo de esta manera lo descrito en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 506 de 2005, lo cual supone que la omisión del obligado se encuentra satisfecha, de manera que al desaparecer los hechos que dieron origen a la medida de intervención forzosa administrativa para liquidar, pierde su eficacia y justificación legal, careciendo esta de objeto, la cual consecuentemente debe proceder a levantarse.
2.11 Auto número 127 del 15 de abril de 2011
Conforme a las facultades que le atañen a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los sujetos del ámbito de su competencia, en especial la de verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas, científicas y financieras, exigidas en la normatividad vigente, así como la de ejercer la inspección, vigilancia y control en materia jurídico administrativa con el objeto de establecer el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que le asisten a las EPS-S para su operación y permanencia en el sistema, por medio del Auto número 127 del 15 de abril de 2011 se ordenó realizar una visita inspectiva a la "Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S, con el objeto de "Verificar si el proceso de intervención administrativa para administrar cumple con los requisitos para que la entidad continúe intervenida o de lo contrario se revoque el certificado de habilitación de la entidad; de acuerdo con la verificación de los diferentes componentes que se desarrollan en la entidad; así las cosas la visita tiene un carácter de visita integral pues tiene como finalidad observar todas las actividades que viene desarrollando la intervenida desde el momento en que ocurre la toma de posesión para liquidar". (Vista a Folios 594 a 595 de la Carpeta 3).
La visita antes referida, se llevó a cabo del día 17 al 19 de abril de 2011, luego de la cual, se elaboró el correspondiente informe preliminar, que fue enviado a la EPS Selvasalud S. A., en oficio de fecha 20 de abril de 2011, identificado con NURC 2-2011-024009. (Folios 616 al 635 de la Carpeta 3).
Seguidamente, por escrito radicado el 26 de abril de 2011, con NURC 1-2011-030900, el doctor Jaime Arturo Rendón Cardona, Agente Interventor de la EPS-S de autos dio respuesta al informe preliminar.
Una vez analizada la respuesta al informe preliminar, así como la documentación presentada por el Agente Interventor de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S, mediante oficio radicado con NURC 2-2011-024340 de fecha 26 de abril de 2011, esta Superintendencia remitió a la Entidad en comento, el informe final de la visita inspectiva ordenada mediante Auto número 127 del 15 de abril de 2011.
Partiendo de la situación expuesta en los antecedentes que motivan la expedición del presente Acto Administrativo, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, decidir sobre la habilitación de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y por haberse
cumplido los dos años de la expedición de la habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S, se verificó en la visita inspectiva realizada el 17 de abril del presente año, que la población afiliada a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S en Intervención, a corte 30 de marzo de 2011, es de 418.352 afiliados, lo que permite concluir que se subsanó el déficit de afiliados encontrados en el año 2010 que estaba en 390.364, afiliados, según el reporte en su momento del administrador del Fosyga, Fidufosyga, reporte del cual, al no acreditar la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S el número mínimo de afiliados exigido en la normatividad, se constituyó en causal para dar lugar a la expedición de la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010, mediante la cual se revocaba la habilitación de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S, resolución que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia 175 de septiembre 24 de 2010, ordenó inaplicar, motivo por el cual y en cumplimiento de la sentencia de dicho juzgado la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para Administrar la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S,
con el fin de superar la causal y, por ende, garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de salud.No obstante lo anterior, y verificados los diferentes componentes por la comisión visitadora, se estableció que los demás componentes (financieros, margen de solvencia, patrimonio, capacidad técnico científica), de la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S, no están cumpliendo con lo exigido en la normatividad, para que la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPS-S pueda permanecer en el Sistema de Seguridad en salud.Sin embargo, según lo manifestado por el Agente Interventor en la respuesta al informe preliminar del 26 de abril de 2011, sobre cada una de las observaciones a los hallazgos encontrados, informa entre otros, los siguientes aspectos:
(…)
"
Situación financiera(…)
La entidad al cierre de este primer trimestre genera inconsistencias en su componente financiero debido a la falta de información, depuración y conocimiento de la normatividad, los cuales ha generado detrimento a la hora de generar la información de margen de solvencia y patrimonio mínimo, requisitos necesarios para la habilitación de la Entidad Intervenida para Administrar
(…)
Deficiente gestión de cartera
De acuerdo a lo expuesto por la comisión se evidencia que la gestión de cobro ha sido deficiente por parte de la Entidad, pero debemos dejar claridad que al momento de la visita no se cuenta con la información depurada en su totalidad y no nos permite generar datos claros que permitan optimizar el proceso.
Dentro de los parámetros a seguir para el mejoramiento en la gestión vamos a implementar:
Productividad-Efectividad. Como se ha especificado la gestión de Recuperación de Cartera se llevará basados en la medida de Intervención Forzosa Administrativa por la que atraviesa la entidad siendo necesario adoptar diferentes sistemas de cobro, que se constituyan y garanticen el éxito en cuanto a la recuperación de cartera; que ofrezcan alternativas para optimizar el contacto con los deudores mediante comunicaciones encaminadas a la cancelación de los dineros adeudados en su totalidad. Para ello tenemos trazada la depuración Contable de las cuentas por cobrar de la entidad identificada por cuantía y zonal regional con el objeto de dar aplicación a los siguientes procedimientos:
(…)
Cobro persuasivo
(…)
Cobro coactivo
(…)
Gestión jurídico-financiera de cobro ante entes territoriales
(…)
Selvasalud EPS-S en Intervención está convencido que el pago de estas cuentas a la entidad, representa un costo de oportunidad importante para el retorno de su estabilidad financiera y el pago oportuno a Red Prestadora de Servicios de Selvasalud EPS-S en Intervención.
(…)
Insuficiencia provisión de la cartera
(…)
Con relación a lo representado en el incumplimiento de la Resolución 724 de 2008, en el sentido de castigar por medio de la provisión de cuentas por cobrar con más de 360 días, la entidad no cuenta con un sistema de información financiero que nos permita garantizar el saldo de la cartera, se encuentra en este momento en depuración de cada una de las cuentas representativas del balance para identificar la realidad.
Por este motivo estamos creando mecanismos que nos permitan depurar, ajustar y entregar cifras reales de la siguiente manera:
Comité de Sostenibilidad de Saneamiento Contable
De conformidad con lo establecido en la Resolución 119 del 27 de abril de 2006 se conformará el Comité de Sostenibilidad de Saneamiento Contable de Selvasalud EPS-S en Intervención orientando a los responsables de la información financiera, económica y social en las entidades públicas para que adelanten las gestiones administrativas necesarias que conduzcan a garantizar la sostenibilidad y permanencia de un sistema contable que produzca información razonable y oportuna, de conformidad con el señalado en la Ley 716 de 2001 y, especialmente, el artículo 7° del Decreto 1914 de 2003.
(…)
Pago inoportuno a los acreedores del sistema
(…)
Para dar cumplimiento a la oportunidad del pago de las cuentas generadas por los servicios de salud se realizarán las siguientes acciones:
Comité de Conciliación y Pagos
La Ley 446 de 1998 dispuso que todas las Entidades Públicas deben conformar dentro de su organización grupos internos de trabajo denominados Comités de Conciliación, integrados por servidores públicos del nivel Directivo, que se responsabilicen de adoptar las medidas tendientes a asegurar una defensa idónea de los intereses litigiosos de cada Entidad.
El Comité de Conciliación, es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la Entidad. Igualmente decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de su conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción, estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes.
De tal forma que para atender adecuadamente la defensa de los intereses de Selvasalud EPS-S en Intervención, se hace necesario conciliar las controversias judiciales o prejudiciales, en las cuales exista una alta posibilidad de resultar afectado el patrimonio de la Entidad. La Ley 446 de 1998 dispone que el Comité de Conciliación sea integrado por servidores públicos del nivel Directivo como lo es el Agente Especial, sin embargo es necesario aclarar que conforme a la toma de posesión que recae sobre la entidad se hace necesario conformar este comité con personal de otro nivel, dada la responsabilidad y funciones que le están señaladas, como son el Jefe de la Oficina Jurídica, el Jefe de la Oficina Financiero, el Jefe de la Oficina Administrativo, el jefe de Servicios Médicos y el Jefe de Control Interno.
(…)
Indebida contabilización de las glosas
En el proceso de revisión y depuración de las cifras contables se evidencio errores en las contabilizaciones de las glosas de los servicios en salud, que fueron constituidas en las cuentas por pagar y han ocasionado disminución del margen de solvencia de la Entidad.
Como se ha explicado en los considerandos anteriores se realizarán las acciones necesarias que permitan mediante el comité de Sostenibilidad del Saneamiento Contable subsanar los errores contables y normativos.
(…)
Selvasalud EPS-S S. A., en la vigencia 2010 presenta déficit patrimonial por valor de $164.015 y aumenta el déficit en el primer trimestre por la pérdida alcanzada en la vigencia anterior.
Realizando las depuraciones contables se encontró que en la vigencia 2009 se generó superávit por valorización al Edificio y los Terrenos en $3.407.293, los cuales por falta de conocimiento en la normatividad vigente se pasó por alto la Circular 019 de septiembre de 2005 emanada por la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual dispone reflejar el valor generado por la revalorización del patrimonio debe ser objeto de capitalización.
(…)
Emisión de acciones
Conforme a la naturaleza de la sociedad Anónima y sus efectos Selvasalud EPS-S en Intervención como plan de contingencia para establecer si es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias, tramitará ante la Superintendencia Nacional de Salud como ente de control e implementador de la toma de posesión para administrar, pronunciamiento mediante acto administrativo de la emisión de acciones gozando sus accionistas a la fecha del Derecho de preferencia del mismo que establece el Código de Comercio y los Estatutos de la Sociedad.
Las acciones serán nominativas e indivisibles confiriendo a los accionistas los derechos establecidos en el artículo 379 del Código de Comercio, tales como:
1. El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella.
2. El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos.
3. El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos.
4. El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y
5. El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
No se aceptarán Acciones de goce o industria y las acciones serán ordinarias suscrita mediante un contrato por el cual se obligará a pagar un aporte a Selvasalud EPS-S e
Intervención de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, Selvasalud EPS-S en Intervención se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.
Las acciones serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción que Selvasalud EPS-S en Intervención implementará con anterioridad a la suscripción de acciones y contendrá lo establecido en el artículo 386 del Código de Comercio que reza:
1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas.
2. La proporción y forma en que podrán suscribirse.
3. El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses.
4. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y
5. Los plazos para el pago de las acciones.
Esta emisión de acciones se efectuará conforme al artículo 388 del Código de Comercio con relación al derecho de preferencia la cual otorga a los accionistas el derecho a suscribir preferencialmente en toda una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En este se indicará el plazo para suscribir, que no será inferior a quince días contados desde la fecha de la oferta.
Aprobado el reglamento por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los quince días siguientes, el Agente Especial de Selvasalud EPS-S en Intervención ofrecerá las acciones por documento escrito a los accionistas, con el objeto de Condonar las obligaciones que se tienen a la fecha.
(…)
Se entiende por activo todo aquello que posee la empresa en un periodo determinado y se encuentra clasificado de acuerdo con su grado de liquidez, es decir, aparecen en el orden de convertibilidad en efectivo. Veamos entonces las cuentas más representativas, comparadas entre 2009-2010 en términos de la variación absoluta y la variación porcentual, como aparece en el Cuadro 1.
Para el año 2010, comparado con el 2009, el disponible presenta una variación positiva de $2.024.897, que en términos porcentuales equivale al 38%, que obedece a la falta de depuración de la información contable por carencia de información para el registro y conciliación.
Para el caso de las cuentas por cobrar, estas reflejan una variación de $59.806.805, como resultado de los ajustes en la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y la afiliación de nuevos usuarios a la Organización. Este incremento porcentual es del 102% y aparece en el Cuadro 1. Este aumento de la cartera es generado por la falta de depuración de las mismas, carencia de la información de cesiones de cartera, pago de depósitos judiciales, etc. Cancelados con los recursos obtenidos en los contratos de Administración de UPC de las vigencias anteriores los cuales fueron cancelados y que no han sido descargados del saldo por falta de Disponibilidades presupuestales.
(…)
Pasivos
Representan las obligaciones de la entidad y están clasificados según el grado de exigibilidad, es decir, de acuerdo con la proximidad del pago.
En el total de las obligaciones de las vigencias 2009-2010, genera el 99% en su variación porcentual, el cual es generado por la falta de cruce de información de los pagos realizados mediante cesiones de crédito, depósitos judiciales, etc.
De conformidad con lo expresado en el acápite de activos, la desorganización que presentan los Estados Financieros de la Entidad por falta de soportes ha ocasionado el incremento en las variaciones, estamos en el proceso de depuración contable mediante la sostenibilidad del Saneamiento contable que nos permitirá depurar las cuentas y generar informes financieros veraces y oportunos.
(…)
Patrimonio
(…)
El saldo a diciembre 31 de 2010 es de $8.566.607, con una variación negativa $62.704, este menor incremento del patrimonio obedece a una mayor presión de los costos y los gastos, sobre las utilidades de la empresa.
Además de la falta de conocimiento por las actualizaciones en la normatividad contable específicamente en la Circular 019 de 2005 emanada por la Superintendencia Nacional en Salud, en la cual se específica que las revalorizaciones que se presenten a los bienes deben ser incluidos en el capital autorizado de la Entidad, esta deficiencia en el manejo contable a ocasionado que el ejercicio del periodo ponga en riesgo el patrimonio mínimo de la Entidad.
En cuadro Anexo evidenciamos el aumento significativo que obtendría la entidad en el ajuste contable que se generará en el mes de abril después de realizar las revisiones de los soportes necesarios para generarlo, obtendríamos de esta manera el superávit en el patrimonio mínimo saneado, componente financiero necesario para el sostenimiento de la Entidad.
(…)
El informe final fue remitido por la Superintendencia Delegada Para Las Medidas Especiales, mediante comunicación de NURC 2-2011-024340 del 26 de abril de 2011.
3. Consideraciones del Despacho
En relación con los tópicos abordados por parte de las Superintendencias Delegadas para las Medidas Especiales, Atención en Salud y de Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud frente a la verificación de los diferentes componentes que se desarrollan en la entidad desde el momento en que ocurre la toma para liquidar la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, este Despacho luego de verificar y analizar por intermedio de las Delegadas en mención, la respuesta del Agente Interventor y la documentación soporte presentada por dicha Entidad concluye respecto de cada uno lo siguiente:
COMPONENTE FINANCIERO
MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO MÍNIMO SANEADO
SELVASALUD EPS S. A. EN INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR
MARGEN DE SOLVENCIA RESOLUCIÓN 2094 DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2010.
Fuente: Estados financieros de la entidad.
El cuadro anterior muestra que al 31 de diciembre de 2010, y marzo de 2011, la entidad presenta margen de solvencia positivo en cuantía de $3.111 y 644 millones, sin embargo, de acuerdo con el análisis que se hace al mismo componente el margen de solvencia tendría el siguiente comportamiento:
De acuerdo con los estados financieros suministrados por Selvasalud, durante el desarrollo de la visita, con corte a diciembre de 2010, se observa que presenta un margen de Solvencia positivo por valor de $3.111.146 miles. No obstante se debe hacer claridad que la EPS no está provisionando el 100% de las cuentas por cobrar de vigencias anteriores, con edad superior a 360 días.
En este sentido, se establece el siguiente cálculo del margen de solvencia, aplicando lo previsto en la Resolución 724 de 2008, esto es, incluyendo el 100% de la provisión de las cuentas por cobrar de vigencias anteriores, de acuerdo a la estructura de la Resolución 2094 del 28 de Diciembre del 2010, obteniendo un margen de solvencia negativo por valor de $17.480.516 miles con corte a diciembre de 2010.
Fuente estados financieros de la entidad.
Por lo anterior, se concluye que la entidad desde el punto de vista del Margen de solvencia
COMPONENTE DEL MARGEN DE SOLVENCIA |
RESULTADO SEGÚN VISITA AUTO No. 127 DEL 15 DE ABRIL DE 2011 |
Acreditar y mantener el Margen de Solvencia, conforme a las disposiciones vigentes. |
NO CUMPLE Luego de considerar la provisión de cartera la entidad presenta un margen negativo de $17.480 millones |
Ahora el patrimonio técnico saneado, el informe de visita concluye:
SELVASALUD EPS S. A. EN INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR
PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO
(Cifras en millones de pesos)
Cuenta PUC |
Indicador |
dic-08 |
dic-09 |
dic-10 |
mar-11 |
3204 |
CAPITAL SUSCRITO |
4.100 |
4.800 |
4.800 |
4.800 |
321001 |
PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES |
256 |
256 |
256 |
256 |
321501 |
RESERVAS DE LEY |
5 |
5 |
5 |
5 |
322502 |
PÉRDIDAS DEL EJERCICIO |
12 |
12 |
75 |
75 |
TOTAL PATRIMONIO |
4.349 |
5.049 |
4.986 |
4.986 |
|
PATRIMONIO MÍNIMO |
4.615 |
4.969 |
5.150 |
5.356 | |
PATRIMONIO REQUERIDO |
-266 |
80 |
-164 |
-370 |
COMPONENTE FINANCIERO PATRIMONIO TÉCNICO SANEADO |
RESULTADO SEGÚN VISITA AUTO N° 127 DEL 15 DE ABRIL DE 2011 |
Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud. |
NO CUMPLE A 31 de Diciembre de 2010 SELVASALUD EPS no acredita el Patrimonio Mínimo. |
SITUACIÓN FINANCIERA
INDICADORES FINANCIEROS
SELVASALUD EPS – RS S.A
.
LIQUIDEZ |
dic-09 |
dic-10 |
mar-11 |
Razón corriente |
1,04 |
1,02 |
1,06 |
Capital de trabajo |
2.292 |
2.984 |
7.952 |
Prueba ácida de la cartera |
0,09 |
0,06 |
0,05 |
ENDEUDAMIENTO |
|||
Endeudamiento Total |
88% |
93% |
91% |
Propiedad patrimonial |
12% |
7% |
9% |
Palanca financiera |
0,13 |
0,07 |
0,10 |
Leverage |
1,14 |
1,07 |
1,10 |
SINIESTRALIDAD |
|||
Costo pos |
92% |
79% |
79% |
EFICIENCIA |
|||
Días promedio de cobro |
179 |
397 |
419 |
Días promedio de pago |
186 |
429 |
443 |
Gasto al ingreso |
8% |
21% |
4% |
Fuente: estados financieros de la entidad.
A juzgar por los indicadores de liquidez, endeudamiento y siniestralidad, la entidad mantiene un equilibrio financiero que si bien denota control en el resultado, la financiación de los activos concentrada en la cartera, se encuentra soportada por el incumplimiento en el pago a proveedores, pues presenta un leverage de 1.10, lo que quiere decir que por cada peso del pasivo, la empresa cuenta con 1.10 pesos de patrimonio para respaldar los pasivos, teniendo en cuenta que en su mayoría los socios de la entidad, se encuentra conformada por los mismos proveedores. Es importante resaltar que el indicador de eficiencia presenta 419 días promedio de cobro contra 443 días promedio de pago.
INCUMPLIMIENTO CON LOS REQUISITOS DE CIRCULAR ÚNICA
COMPONENTE FINANCIERO CUMPLIMIENTO CON LOS REQUISITOS DE LA CIRCULAR ÚNICA |
RESULTADO SEGÚN VISITA AUTO N° 127 DEL 15 DE ABRIL DE 2011 |
Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia Nacional de Salud. |
NO CUMPLE No presentó la EPS oportunamente la información financiera como lo establece la circular única, tanto para los estados financieros intermedios de los periodos de diciembre del 2010. |
Es así, que esta entidad de inspección, control y vigilancia, se encuentra frente a una situación que requiere de su presencia inmediata, para que en la medida de que así lo establezcan las competencias asignadas, sea adoptada una decisión que permita determinar si la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS
debe ser objeto de liquidación o de toma de medidas para desarrollar su objeto social y garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Adicionalmente del informe del interventor de 23 de mayo de 2011 radicado con NURC 1-2011-038906 de la Superintendencia Nacional de Salud, se desprende que es necesario mantener la medida con el ánimo de hacer una consolidación más segura de la información, que sustente la viabilidad de la empresa como mejor opción; además, en dicho informe, realiza énfasis en algunos procesos que son determinantes del éxito de la intervención como, la suspensión de los procesos judiciales, y que la entidad tiene libertad de operar en su misión de aseguramiento. De esta manera para tener la posibilidad de cumplir los estándares de habilitación para la permanencia en la operación del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, así como, la depuración confiable y segura de las cifras que maneja la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS en sus cuentas por pagar, es necesaria la implementación de un proceso de gran magnitud técnica y humana que requiere un término mínimo de 120 días más.Al analizarse cuidadosamente el informe del Agente Interventor y analizada la normatividad jurídica aplicable a las intervenciones forzosas administrativas realizadas por esta Superintendencia, puede concluirse que no obstante:
– Lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en Sentencia 175 de septiembre 24 de 2010, esto es, la inaplicación de la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010 (por medio de la cual se revocaba la habilitación de la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS), y la toma de posesión para Administrar la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS con el fin de superar la causal (el número mínimo de afiliados) y por ende garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de salud.– Haberse cumplido los dos años de la expedición de la Habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS.– Realizada verificación, en visita inspectiva el 17 de abril del presente año, de la población afiliada a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS
en Intervención, a corte 30 de marzo de 2011, esta ascendía a 418. 352 afiliados, y que por este evento se subsana el déficit de afiliados encontrados en el año 2010 que estaba en 390. 364 afiliados según reporte del administrador del Fosyga, Fidufosyga, y que en su momento se constituyó en causal para dar lugar a la expedición de la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010,Ante la inminente afectación de la prestación del servicio de salud, debido a las deficiencias que refieren los hallazgos a los cuales hace alusión el Informe de Visita, y al informe entregado por el interventor de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro la prestación del servicio de salud y lesionan el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias financieras detectadas.
Es así, que este organismo de inspección, control y vigilancia, se encuentra frente a una situación que requiere de su presencia inmediata, para que en la medida de que así lo establezcan las competencias asignadas, sea adoptada una decisión que permita determinar si la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS debe ser objeto de liquidación o de toma de medidas para desarrollar su objeto social y garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Así las cosas, se debe garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS y su proceso de aseguramiento, por lo que, esta Superintendencia cuenta con plenas facultades legales para continuar con la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS.De esta manera, teniendo en cuenta que la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, no cumple con los requisitos de margen de solvencia exigidos en las normas legales vigentes y a que el Agente Interventor presenta también una propuesta para que la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS pueda continuar con la medida de Intervención para administrar, y evitar así la revocatoria de la habilitación y la consecuente intervención para liquidar, se concluye que dentro del término que se otorgue y con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, el Agente Interventor debe desarrollar las actividades tendientes a determinar si la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS puede cumplir con su objeto, y adoptar otras medidas, o si por el contrario la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS debe ser objeto de revocatoria y de liquidación.Lo anterior, teniendo en cuenta que:
I. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2° del Decreto 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud.
II. El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa entre otros en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, para resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios, mejorar la calidad en la prestación de los mismos, y enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
III. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros.
IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados.
VI. Las EPS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
VII. En materia de salud, la realización del servicio público de carácter obligatorio de la Seguridad tiene como sustento un sistema normativo integrado, lo que significa, que el
Sistema de Seguridad Social en Salud es reglado y en consecuencia quienes en él participan, como es el caso de las Entidades Promotoras de salud del Régimen Subsidiado, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la ley.
VIII. Las EPS-S que aseguran servicios de salud y prestan los servicios de salud no les es aplicable el principio de que pueden hacer con ellos, todo lo que no esté prohibido por la ley; para tales aseguradoras y prestadoras, rige el principio de los funcionarios públicos, que únicamente pueden hacer lo que les esté expresamente permitido.
IX. La Seguridad Social en Salud no puede ser prestada por las EPS-S sino en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan.
Es de anotar que para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS debe, conforme a lo establecido por el artículo 1° del Decreto 506 de 2005, dar cumplimiento a las siguientes condiciones:1.
De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPSS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.2.
De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.Es de resaltar que la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, se encuentra obligada a demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, la implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica-científica y financiera, acreditada para efectos de su operación.La formulación de los estándares de las condiciones de capacidad tecnológica y científica, así como la financiera, están orientadas por los siguientes principios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución 581 de 2004:
(…)
a) Fiabilidad. La forma de aplicación y verificación de cada estándar es explícita y clara, lo que permite una evaluación objetiva y homogénea;
b) Esencialidad. Todas las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica, son indispensables porque se consideran suficientes y necesarias, para determinar la idoneidad de la ARS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar, y para que el funcionamiento de la ARS en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación;
(Subrayado y negrilla fuera de texto);c) Sencillez. La formulación de las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica, así como los procesos para su verificación, deben ser fáciles de entender, con el fin de que permitan la autoevaluación por parte de las entidades administradoras del Régimen Subsidiado, y su verificación por las autoridades competentes y en general, por cualquier persona que esté interesada en conocerlos.
(…)
Así las cosas, los Estándares de Permanencia deberán ser evaluados y cumplidos en su totalidad mientras dure la operación y administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS.
Sobre el particular, es preciso indicar qué se entiende por aseguramiento en salud:
1. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Conforme a la definición del aseguramiento en salud, la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS como Aseguradora en Salud es responsable de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, quien deberá responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.De lo anterior expuesto se concluye que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, dicha entidad aún genera un riesgo inminente, no sólo en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada en virtud de la visita ordenada por medio del Auto número 127 del 15 de abril de 2011, configurándose por ende, la causal a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 114 de la Ley 663 de 1993 y el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999.Sistema de Seguridad Social en Salud es reglado y en consecuencia quienes en él participan, como es el caso de las Entidades Promotoras de salud del Régimen Subsidiado, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la ley.
VIII. Las EPS-S que aseguran servicios de salud y prestan los servicios de salud no les es aplicable el principio de que pueden hacer con ellos, todo lo que no esté prohibido por la ley; para tales aseguradoras y prestadoras, rige el principio de los funcionarios públicos, que únicamente pueden hacer lo que les esté expresamente permitido.
IX. La Seguridad Social en Salud no puede ser prestada por las EPS-S sino en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan.
Es de anotar que para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS debe, conforme a lo establecido por el artículo 1° del Decreto 506 de 2005, dar cumplimiento a las siguientes condiciones:1.
De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPSS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.2.
De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.Es de resaltar que la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, se encuentra obligada a demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, la implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica-científica y financiera, acreditada para efectos de su operación.La formulación de los estándares de las condiciones de capacidad tecnológica y científica, así como la financiera, están orientadas por los siguientes principios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución 581 de 2004:
(…)
a) Fiabilidad. La forma de aplicación y verificación de cada estándar es explícita y clara, lo que permite una evaluación objetiva y homogénea;
b) Esencialidad. Todas las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica, son indispensables porque se consideran suficientes y necesarias, para determinar la idoneidad de la ARS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar, y para que el funcionamiento de la ARS en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación;
(Subrayado y negrilla fuera de texto);c) Sencillez. La formulación de las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica, así como los procesos para su verificación, deben ser fáciles de entender, con el fin de que permitan la autoevaluación por parte de las entidades administradoras del Régimen Subsidiado, y su verificación por las autoridades competentes y en general, por cualquier persona que esté interesada en conocerlos.
(…)
Así las cosas, los Estándares de Permanencia deberán ser evaluados y cumplidos en su totalidad mientras dure la operación y administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS.
Sobre el particular, es preciso indicar qué se entiende por aseguramiento en salud:
1. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Conforme a la definición del aseguramiento en salud, la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS como Aseguradora en Salud es responsable de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, quien deberá responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.De lo anterior expuesto se concluye que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, dicha entidad aún genera un riesgo inminente, no sólo en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada en virtud de la visita ordenada por medio del Auto número 127 del 15 de abril de 2011, configurándose por ende, la causal a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 114 de la Ley 663 de 1993 y el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999.De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debe proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantiza su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender porque la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no impliquen vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pongan en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma accequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se colocaría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, buscar superar las deficiencias financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de revocatoria de su habilitación.
Recreado el escenario de facto y de derecho atinente al asunto sub examine, este Despacho considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que aquí se toma, demuestran, la existencia de circunstancias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.
Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS a toda la comunidad usuaria afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se ve avocada ante la situación presentada y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 2° del artículo 230 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1° del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1º, el artículo 3º, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5º, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, a mantener el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, a pesar de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en Sentencia 175 de septiembre 24 de 2010, esto es, la inaplicación de la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010 (por medio de la cual se revocaba la habilitación de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS), y la toma de posesión para Administrar la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS con el fin de superar la causal (el número mínimo de afiliados), haberse cumplido los dos años de la expedición de la Habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, haberse verificado, en visita inspectiva el 17 de abril del presente año, que la población afiliada a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS en Intervención, a corte 30 de marzo de 2011, era de 418. 352 afiliados, y por este evento haberse subsanado el déficit de afiliados encontrados en el año 2010 que estaba en 390.364 afiliados según reporte del administrador del Fosyga, Fidufosyga, y que en su momento se constituyó en causal para dar lugar a la expedición de la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010, y continuar la toma de los bienes, haberes y negocios, toda vez que existen nuevos presupuestos fácticos que dan lugar a mantener esta medida.
Por otra parte, de conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por esta Superintendencia y aplicando por remisión las disposiciones previstas en el artículo 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores.
Respecto al Revisor Fiscal, el Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó lo siguiente:
"(…) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (…)".
De otra parte, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 dispuso lo siguiente:
"La toma de posesión conlleva: (…) b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida
De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debe proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantiza su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender porque la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no impliquen vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pongan en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma accequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se colocaría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad.Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, buscar superar las deficiencias financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de revocatoria de su habilitación.Recreado el escenario de facto y de derecho atinente al asunto
sub examine, este Despacho considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que aquí se toma, demuestran, la existencia de circunstancias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la
Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS a toda la comunidad usuaria afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se ve avocada ante la situación presentada y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 2° del artículo 230 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1° del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1º, el artículo 3º, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5º, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, a mantener el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, a pesar de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en Sentencia 175 de septiembre 24 de 2010, esto es, la inaplicación de la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010 (por medio de la cual se revocaba la habilitación de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS), y la toma de posesión para Administrar la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS con el fin de superar la causal (el número mínimo de afiliados), haberse cumplido los dos años de la expedición de la Habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS, haberse verificado, en visita inspectiva el 17 de abril del presente año, que la población afiliada a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS en Intervención, a corte 30 de marzo de 2011, era de 418. 352 afiliados, y por este evento haberse subsanado el déficit de afiliados encontrados en el año 2010 que estaba en 390.364 afiliados según reporte del administrador del Fosyga, Fidufosyga, y que en su momento se constituyó en causal para dar lugar a la expedición de la Resolución número 1271 del 28 de julio de 2010, y continuar la toma de los bienes, haberes y negocios, toda vez que existen nuevos presupuestos fácticos que dan lugar a mantener esta medida.Por otra parte, de conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por esta Superintendencia y aplicando por remisión las disposiciones previstas en el artículo 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores.
Respecto al Revisor Fiscal, el Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó lo siguiente:
"(…) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (…)".
De otra parte, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 dispuso lo siguiente:
"La toma de posesión conlleva: (…) b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida
no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras (…)"
La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de los contralores designados por la Superintendencia.
Una vez revisado el registro de Interventores, Liquidadores y contralores que lleva la Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, por disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Interventor y Contralor de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. EPSS.
Por tanto es preciso indicar que el Superintendente Delegada Para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobó la inscripción en el registro de Interventores, al doctor Jaime Arturo Rendón Cardona y en el de Contralores a la persona jurídica Jahv McGregor S. A., representada legalmente por el doctor Gildardo Tijaro Galindo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19092858 de Bogotá.
Por otra parte, y según lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, expedida por esta Superintendencia, los honorarios de los Contralores o Revisores Fiscales equivaldrán al cincuenta por ciento (50%) del monto de los honorarios fijados al interventor o al liquidador.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Continuar el proceso de Intervención Forzosa Administrativa de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A. con NIT 846.000.244-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Acto Administrativo, por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para que se determine si la entidad puede desarrollar su objeto social o si debe ser objeto de Liquidación, en los términos y la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2°. Designar como Agente Especial de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., al doctor Jaime Arturo Rendón Cardona, identificado con cédula de ciudadanía número 9971034 de Villamaría, que para todos los efectos será el representante legal.
Parágrafo 1°. El Agente Interventor designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión del mismo y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad, junto con los demás deberes y facultades de ley.
Hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida; además rendirá un plan de acción, dentro de las actividades a realizar con miras a subsanar los hechos que dan origen a la presente.
Parágrafo 2°. El Agente Especial o Interventor designado tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia este nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 3°. Fijar de manera provisional los honorarios mensuales para el Agente Interventor de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., en Intervención Administrativa, en la suma de seis millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($6.427.200.00) moneda corriente, contados a partir de la suscripción del acta de posesión como agente interventor, de acuerdo con el artículo 5° de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, expedida por esta Superintendencia.
Parágrafo. Disponer que los honorarios fijados en la presente Resolución, serán con cargo a la entidad en intervención.
Artículo 4°. Designar como Contralor de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., en Intervención, la sociedad Jahv McGregor S. A., con NIT 800.121.665-9 representada legalmente por el doctor Gildardo Tijaro Galindo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19092858 de Bogotá.
Parágrafo 1°. La persona jurídica designada como Contralor acorde a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, así como lo indicado en la Circular Única expedida por esta Superintendencia Título IX Medidas Especiales - Capítulo Segundo Intervención Forzosa Administrativa para administrar, numeral 3 informes que debe reportar el Contralor y/o Revisor Fiscal, inciso primero, ejercerá funciones propias del revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderá de acuerdo a ellas.
Artículo 5°. Fijar de manera provisional los honorarios mensuales para el Contralor de la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., en la suma de tres millones doscientos trece mil seiscientos pesos ($3.213.600.00) moneda corriente, contados a partir de la suscripción del acta de posesión como contralor, de acuerdo con el artículo tercero de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, expedida por esta Superintendencia.
Parágrafo. Disponer que los honorarios fijados en la presente resolución, serán con cargo a la entidad en intervención.
Artículo 6°. Los efectos de la intervención administrativa a la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., serán los previstos en las normas vigentes sobre la materia y, en especial, los consagrados en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, entre las que se destacan las siguientes:
a) La inmediata guarda de los bienes de la institución intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b) La separación del representante legal de la intervenida;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes;
f) La toma de las medidas preventivas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999.
Artículo 7°. La medida ordenada mediante la presente Resolución, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, además de las medidas previstas en los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 y el artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010, los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, a través del cual se define que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de acuerdo con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Artículo 8°. Los gastos que ocasione la presente intervención serán a cargo de la Entidad intervenida.
Artículo 9°. Notificar el contenido de la presente resolución al doctor Jaime Arturo Rendón Cardona, portador de la cédula de ciudadanía número 9971034 de Villamaría en la calle 58 Norte N° 5BN-75 Torre 5 en Santiago de Cali-Valle del Cauca, o al sitio que se indique para tal fin y al correo electrónico: igemerenrendon1@hotmail.com para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo.
Artículo 10. Notificar el contenido de la presente Resolución a la persona jurídica Jahv McGregor S. A., representada legalmente por el doctor Gildardo Tijaro Galindo, a la calle 108 Bi. 51-85 en Bogotá, o al sitio que se indique para tal fin y al correo electrónico: gtijoro@ahvmcgregor.com.co para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo.
Artículo 11. La presente resolución rige a partir de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno.
Artículo 12. Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010.
Artículo 13. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y a los Gobernadores de los Departamentos donde la Entidad Promotora de Salud Selvasalud S. A., tenga cobertura geográfica, esto es Antioquia, Amazonas, Atlántico, Caldas, Caquetá, Cauca, Córdoba, Chocó, Magdalena, Nariño, Putumayo, Sucre, Valle del Cauca, Bolívar, Quindío, Risaralda, Tolima y Guajira.
Artículo 14. Comunicar el contenido de la presente resolución por Secretaría General, a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.
Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2011.
El Superintendente Nacional de Salud,
Conrado Adolfo Gómez Vélez.
(C. F.).