RESOLUCIÓN 1639 DE 2011
(julio 11)
por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra
de la empresa Grupo Texas Ltda., identificada con NIT. 900076604.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos
para la Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, en especial de las conferidas
en la Ley 15 de 1989, en los artículos 154, 155 y 170 de la Ley 100 de 1993, la Ley 643 de
2001, por la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, y sus Decretos Reglamentarios,
la Resolución 1212 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud; en concordancia
con el Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud
Para la Constitución Política de 1991, los juegos de suerte y azar permitidos por la ley
constituyen un monopolio del Estado y sus rentas estarán destinadas exclusivamente a los
servicios de salud.
En el artículo 336 de la Carta Política, define las características del monopolio rentístico
y establece uno de tal naturaleza sobre los juegos de suerte y azar. Ningún monopolio podrá
establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y
en virtud de la ley.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos
estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Los literales a), b) y d) del artículo 45 de la Ley 643 de 2001, establecen que la Superintendencia
Nacional de Salud deberá:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades
de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento del margen de solvencia;
b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos relacionados con los tipos o modalidades
de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia, al igual que el
régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser
inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares;
(...)
d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos
de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público y
en los eventos que para preservar el monopolio señale el reglamento; (...)”.
A su vez, la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social,
corresponde al Presidente de la República, labor que cumple a través de la Superintendencia
Nacional de Salud, entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Los artículos 6° y 9° de las Resoluciones 141 y 142 de 2006 dispusieron que el incumplimiento
en modo alguno de lo dispuesto en la Parte Resolutiva de estas Resoluciones da
lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud.
La Resolución 078 del 10 de julio de 2007 expedida por la Unidad de Información y
Análisis Financiero aclaró las Resoluciones 141 y 142 de 2006, respecto de la información
que deben enviar quienes explotan o administran el monopolio rentístico de los juegos de
suerte y azar.
La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en
cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de
velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación
de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.
El Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó la estructura de la
Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en su artículo 4º, las facultades de inspección,
vigilancia y control frente a los que exploten, administren u operen, bajo cualquier
modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás juegos de
suerte y azar, y en el artículo 6º, numeral 29, dispuso la potestad para imponer sanciones y
multas en los términos de las leyes allí contempladas y demás disposiciones concordantes.
En el numeral 3 del artículo 14, radicó en cabeza de la Superintendencia Delegada para
la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, efectuar la inspección,
vigilancia y control sobre la liquidación, el recaudo, transferencia, el giro y destinación de
los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, de conformidad con el artículo
336 de la Constitución Política.
La Resolución 1212 de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, señala
los procedimientos aplicables a sus vigilados dentro de las investigaciones administrativas
sancionatorias que se adelanten en sus diferentes dependencias.
2. Antecedentes
2.1 La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos
para la Salud, para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción,
dentro la actuación administrativa que se adelanta, requirió a la vigilada con el NURC
1002-2-0017769, por la presunta omisión de reportar información de manera directa a la
UIAF, en los términos de las Resoluciones 141 y 78 de 2007. (Folios 1-3).
2.2 Por medio de requerimiento de solicitud de información la Superintendencia Nacional
de Salud el día 1° de abril de 2008 con el NURC 0012-2-000373103 con el fin de que diera
cumplimiento con el reporte de información de manera directa a la UIAF. (Folios 4-5).
2.3 La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF),
comunicó a la Superintendencia el día 2 de octubre de 2008, radicado con el NURC 0400-
2-000405221, que la Empresa Grupo Texas Ltda., nunca envió información de manera
oportuna directa y suficiente a la UIAF, correspondiente al periodo comprendido entre el
20 de abril de 2007 al 20 de agosto de 2008. (Folios 6 al 13).
2.4 La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos
para la Salud corroboró el incumplimiento de la vigilada en el reporte de ganadores de
premios y ordenó abrir investigación administrativa mediante el Auto número 2307 del 5 de
diciembre de 2008, formulando cargo único a la Empresa Grupo Texas Ltda., representada
legalmente por la doctora Adriana Chejab Molina. (Folios 14 al 18).
2.5 Mediante Oficio 1002-2-0017769 del día 15 de diciembre de 2008, se envió notificación
por comunicación el contenido del Auto 2307 del 5 de diciembre de 2008 a la
Sociedad Grupo Texas Ltda. (Folio 20).
2.6 El día 27 de julio de 2010 con el NURC 2-2010-06947 solicito al Departamento de
Impuestos y Aduanas Nacionales corroborara la dirección de notificaciones de la vigilada.
(Folios 21-22).
2.7 El 27 de agosto de 2010 con el NURC 1-2010-076413 la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales procedió a certificar que la dirección de la vigilada era la avenida 19
N° 116-40 en la ciudad de Bogotá, D. C. (Folios 23-24).
2.8 El 5 de noviembre de 2010 la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los
Generadores de Recursos para la Salud por medio de oficio con NURC 2-2010-107418
requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– el domicilio actual
de la Empresa Grupo Texas Ltda. (Folio 46).
2.9 El 5 de noviembre de 2010 ante la imposibilidad de notificación y de conformidad
con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 1212 de julio 27 de 2007, expedida por
la Superintendencia Nacional de Salud, se procedió a publicar el Auto número 2307 del 5
de diciembre de 2008 en el Diario Oficial número 47892 con el fin de surtir el trámite de
notificación garantizando así el principio de publicidad. (Folios 26 al 28).
2.10 El representante legal de Grupo Texas Ltda., no presentó escrito de descargos al
Auto número 2307 del 5 de diciembre de 2008.
2.11 El 21 de junio de 2011 mediante correo electrónico se requirió a la Unidad de Información
y Análisis Financiero para que se informara a la Superintendencia Delegada para
la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud si la Empresa Grupo
Texas Ltda., cumplió con el envío de la información en el periodo comprendió entre el 20
de abril de 2007 al 20 de julio de 2008. (Folio 29).
2.12 La Unidad de Información y Análisis Financiero el 21 de junio de 2011 dio respuesta
al correo electrónico informando el estado de cumplimiento de la Empresa Grupo Texas
Ltda., documento que fue radicado con el NURC 1-2011-049457 con un cuadro adjunto
que obra a folios 32 y 33.
3. Cargo único formulado
Presunto incumplimiento de Grupo Texas Ltda., en reportar de manera oportuna, directa
y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, conforme a lo dispuesto en la Resolución 141 de 2006 modificada por la
Resolución 78 de 2007 expedidas por la UIAF y, en consecuencia, la falta de observancia
al artículo 53 la Ley 643 de 2001, el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Estatuto
Orgánico del Sistema financiero (Decreto 663 de 1993) y la Circular Externa 081 de 1999,
expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Marco Normativo
4.1
De la obligación de reportar información a la unidad de Información y AnálisisFinanciero
La Circular Única expedida por esta Superintendencia, consagra la obligación a cargo
de los operadores de los juegos de suerte y azar, de dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 102 y 107 del Decreto 663 de 1993 y lo dispuesto en la Ley 526 de 1999. La
Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero expidió las Resoluciones
141 y 142 de 2006 y 78 de 2007, las cuales determinaron los casos en que los
operadores del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, loterías,
juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos,
gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos, tienen la obligación de reportar
de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la información sobre
la que trata estas resoluciones con unos criterios y parámetros, que deben ser cumplidos a
cabalidad por las vigiladas.
Así, según dicha normatividad, los operadores susodichos tienen la obligación de reportar
de manera directa a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, todas
las transacciones en efectivo individual realizadas en un solo día por sus clientes, por
un valor igual o superior a 25 smlmv. A su vez, los concesionarios operadores de casinos,
deben reportar todas las transacciones en efectivo múltiples o las compras en efectivo
de fichas u otros instrumentos representativos de dinero que en un (1) mes calendario se
realicen por parte de un mismo cliente en uno o varios establecimientos del mismo operador,
y que en conjunto igualen o superen la cuantía de 125 smlmv, y cada tres (3) meses
dentro de los (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre la
ausencia detransacciones en efectivo individual
por un valor igual o superior a 25 smlmv, y de igualforma realizar el reporte de ausencia de transacciones en efectivo múltiples, cuando este
hecho no se presente.
De igual forma, todas las personas jurídicas que operan el monopolio rentístico de los
juegos de suerte y azar localizados, loterías, juegos de apuestas permanentes o chance,
juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y los
eventos hípicos deben reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, la
información sobre todos los ganadores de premios con un valor igual o superior a 25 smlmv,
de igual forma deben realizar el reporte de la ausencia de ganadores de premios quiere
ello decir, que no hayan determinado la existencia de ganadores de premios (representados
estos en dinero, bienes muebles o inmuebles), por un valor igual o superior a 25 smlmv,
deberán reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del
mes siguiente al trimestre.
Respecto al reporte de operaciones sospechosas, la UIAF ha establecido que deben
realizarlo de manera inmediata y directa las personas jurídicas, públicas y privadas que
exploten o administren el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, las
loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos
deportivos, gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos que tengan conocimiento
de cualquier operación, con independencia de su cuantía, que por su naturaleza pueda estar
vinculada al lavado de activos, en particular toda operación compleja, inusual o que no tenga
un propósito económico lícito aparente, y la ausencia de operaciones sospechosas, que se
debe realizar dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre.
5. Consideraciones de la Superintendencia Delegada
Teniendo en cuenta que la doctora Adriana Chejab Molina, representante legal de la
Empresa Grupo Texas Ltda., no presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud los
correspondientes descargos, como tampoco aportó ni solicitó pruebas, se procede a decidir
la actuación administrativa de la referencia.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos
para la Salud debe señalar que desde el comienzo de esta actuación administrativa,
se han tenido en cuenta los reportes magnéticos e impresos presentados por la Unidad de
Información y Análisis Financiero, además de las solicitudes de explicaciones y sus respuestas,
documentos que son tenidos en cuenta con aplicación a los principios imperantes
en materia probatoria con una valoración sana y objetiva.
Inicialmente, con el objetivo de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y
a la contradicción, se advierte que la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión
de los Recursos Económicos para la Salud se abstiene de pronunciarse por los hechos
acontecidos con anterioridad al mes de junio de 2008, por cuanto ha operado el fenómeno
de la caducidad administrativa, consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo
que reza: “
Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial encontrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones
caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas
”.El reporte de información es considerado como la materia prima para el trabajo de las
Unidades de Inteligencia Financiera, que permite ampliar la capacidad de análisis, y en
especial determinar conductas asociadas con el lavado de activos, pues el alto manejo de
efectivo y la dificultad para supervisar la actividad económica del sector de juegos de suerte
y azar, hace que este sea vulnerable al lavado de activos. Por este motivo, el Estado colombiano
ha implementado medidas que le permiten ejercer un mayor control para detectar y
evitar la práctica de actividades delictivas dentro de este sector.
En desarrollo de estos lineamientos, la Ley 526 de 1999 creó la Unidad de Información
y Análisis Financiero con la misión de prevenir y detectar operaciones relacionadas con
el lavado de activos, mediante la centralización, sistematización y análisis de información
recaudada por medio de los reportes que le envían los operadores, explotadores o administradores
de los juegos de suerte y azar, en cumplimiento de la Resolución 141 de 2006,
modificada por la Resolución 78 de 2007, expedidas por la UIAF.
En procura de velar por el cumplimiento de la normatividad establecida, la Unidad de
Información y Análisis Financiero advirtió que la entidad vigilada Grupo Texas Ltda., no
había cumplido a cabalidad con los reportes descritos en la Resolución 141 de 2006 aclarada
por la Resolución 78 de 2007, expedidas por la UIAF, poniendo esta situación en conocimiento
de la Superintendencia Nacional Salud, por lo que se requirió a la entidad vigilada
para que cumpliera su obligación de reportar información de manera directa, oportuna y
suficiente a la UIAF, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción
dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra.
Teniendo en cuenta que las investigaciones administrativas que adelanta la Superintendencia
Delegada sobre las actividades de los operadores de juegos de suerte y azar por
no reportar información de manera directa, suficiente y oportuna a la UIAF, se basa en los
informes periódicos que presenta esa Unidad Administrativa, el 21 de junio de 2011 se
solicitó información del reporte de la información a la Unidad de Información y Análisis
Financiero, el cual fue contestado en esa misma fecha, en el que se determinó que la Empresa
Grupo Texas Ltda., no envió los reportes de ganadores de premios o ausencia de
ganadores de premios y el de operaciones sospechosas en el periodo comprendido entre el
20 de junio al 20 de agosto de 2008.
En este orden de ideas, queda claro que el Grupo Texas Ltda., no dio cumplimiento a
las disposiciones que ha establecido el Gobierno Nacional en procura de ejercer un mayor
control sobre la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar, y principalmente
respecto al lavado de activos, para lo cual ha implementado políticas que le aporten esquemas
de control, prevención y detección frente a las diversas formas de acción criminal, que
buscan involucrar sus recursos en áreas de origen lícito, para lo cual ha creado la Unidad de
Información y Análisis Financiero, y esta a su vez ha establecido la obligación de reportar
información, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 141 y 142 de 2006 y 78 de 2007.
En consecuencia, la entidad investigada ha desconocido la obligatoriedad y el carácter
vinculante que para las entidades que exploten, administren u operen juegos de suerte y
azar tiene el ordenamiento jurídico existente, debiendo estas someterse al principio de
legalidad o imperio de la ley.
6. Dosificación de la sanción
En cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta para la graduación de dichas
sanciones, es importante recordar que la Jurisprudencia ha manifestado reiteradamente
la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad al momento de su imposición, en
atención a los fines perseguidos con la misma:
“(...)
En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa,este exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten
adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan
la función pública. Respecto de la sanción administrativa,
la proporcionalidad implicatambién que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni
tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad
”1 (negrillas fuera de texto).1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003. M. P.:
Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
En el mismo sentido, se ha sostenido lo siguiente:
“Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho
penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas
que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en
las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto,
ellegislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados
de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad
y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción
que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario
competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación
de la sanción en un caso concreto
”2 (negrillas fuera de texto).Respecto al monto de la sanción, la Superintendencia Delegada para la Generación y
Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con el propósito de hacer prevalecer el
principio de proporcionalidad, debe brindar la necesaria coherencia e igualdad de trato con
decisiones similares que se han adoptado. Para tal fin, la Resolución 1212 de 2007 expedida
por la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 11 establece los criterios que se
deben tener en cuenta para graduar la sanción. Se señalan los siguientes:
• El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan
aplicado las normas legales pertinentes.
De la conducta asumida por la Empresa GrupoTexas Ltda., se observó que la misma careció de la debida prudencia y diligencia que debería
tener frente a sus obligaciones contempladas en la normatividad antes descrita, sin que se
evidencie circunstancia que atenúe tal actuación.
• La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia
Nacional de Salud; así la conducta asumida por la Empresa
Grupo TexasLtda.,
se configura como incumplimiento de las disposiciones que ha establecido el Estadocolombiano para prevenir y detectar el lavado de activos en sector de los juegos de suerte y
azar, facultando a este organismo de control para imponer sanciones conforme a lo dispuesto
en el Decreto 1018 de 2007.
• De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 28 de la Resolución 1212 de julio 27
de 2007 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la falta de contestación se
apreciará como indicio grave.
7. Conclusión
Como se expuso en el presente acto administrativo, la Empresa Grupo Texas Ltda.,
incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Igualmente, en cuanto a la imposición de sanciones por incumplimiento de instrucciones
y órdenes, la Sentencia C-921/01, preceptuó lo siguiente:
“Superintendencia Nacional de Salud
-Instrucciones y órdenes que dan lugar a imposiciónde sanción.
Las instrucciones y órdenes que pueden dan lugar a la imposición de la sanción no
pueden ser sino únicamente las proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en
ejercicio de sus competencias, se relacionen con el cumplimiento de las funciones a ella
asignadas y se dirijan a hacer efectivos los objetivos que se buscan satisfacer con la inspección,
vigilancia y control…”.
Se observa entonces que se encuentra debidamente fundamentada la facultad para imponer
sanciones que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento
de lo dispuesto en las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007, expedidas por la Unidad de
Información y Análisis Financiero.
Ahora bien, como se expuso en la presente resolución, la Empresa Grupo Texas Ltda.,
incumplió su obligación de reportar información de manera directa, oportuna, y suficiente
a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, como lo establece en las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007, expedidas por
la UIAF, la cual es clara en señalar la obligación de la vigilada de reportar los ganadores
de premios dentro de los (10) diez primeros días del mes siguiente todos los ganadores de
premios con un valor igual o superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y
las operaciones sospechosas una vez se registre.
Por lo anteriormente expuesto, la entidad vigilada, vulneró los artículos 102 a 107 del
Estatuto Financiero - Decreto 663 de 1993, la Ley 526 de 1999, la Circular Única de la
Superintendencia Nacional de Salud, las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007 de la UIAF.
Se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley
15 de 1989 y en el Decreto 1018 de 2001, el monto máximo a imponer sanciones entre diez
(10) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes.
En este orden de ideas, se impondrá una sanción pecuniaria a la Empresa Grupo Texas
Ltda., representada legalmente por la doctora Adriana Chejab Molina, equivalente a
cuatrocientos sesenta (460) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión
de los Recursos Económicos para la Salud,
RESUELVE:
Artículo 1°. Sancionar a la Empresa Grupo Texas Ltda., identificada con el NIT
900076604, con multa de doscientos cuatrocientos sesenta (460) Salarios Mínimos Diarios
Legales Vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor de
Tesoro Nacional, por las razones expuestas.
Parágrafo. El valor de las multas impuestas en los artículos 1º y 2º de esta resolución
se consignarán en la Cuenta número 61011110, Código Portafolio número 357 del Banco
de la República a favor de la cuenta “Dirección del Tesoro Nacional Otras Tasas Multas y
Contribuciones”, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.
Copia de la consignación de la multa deberá ser remitida a la Secretaría General de
la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Artículo 2°. Ordenar a Grupo Texas Ltda., que adopte las medidas necesarias tendientes
al cumplimiento del artículo 5° de la Resolución 141 de 2006 y 3º de la Resolución 78
de 2007 respecto a la obligación de reportar de manera oportuna, directa y suficiente a la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
los ganadores de premios o en su defecto la ausencia de ganadores de premios si estos no
se presentaron, así como el reporte de operaciones sospechosas o ausencia de las mismas.
Artículo 3°. Notificar personalmente al representante legal de la Empresa
Grupo TexasLtda
., doctora Adriana Chejab Molina, o a quien haga sus veces, o a su apoderado,con domicilio en la avenida 19 N° 116-40 de Bogotá, D. C., el contenido de la presente
resolución, haciéndole saber que contra ella procede el Recurso de Reposición ante la Superintendencia
Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para
la Salud y el Recurso de Apelación ante el Superintendente Nacional de Salud, del cual
podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los
cinco (5) días siguientes a ella.
Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto
con inserción de la parte resolutiva de la misma, conforme al artículo 45 del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2011.
La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos
para la Salud,
Claudia Constanza Rivero Betancur.
NOTIFICACIÓN POR AVISO
LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Se permite notificar a la Empresa Grupo Texas Ltda., representada legalmente por la
doctora Adriana Chejab Molina, el contenido de la Resolución número 001639 del 11 de
julio de 2011, en cuyo encabezado dice:
“RESOLUCIÓN NÚMERO 001639 DE 2011
(julio 11)
por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra
de la Empresa Grupo Texas Ltda., identificada con NIT 900076604”.
LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA GENERACIÓN Y GESTIÓN DE
LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA SALUD
CONSIDERANDO:
(…)
RESUELVE:
Artículo 1°. Sancionar
a la Empresa Grupo Texas Ltda., identificada con el NIT900076604, con multa de doscientos cuatrocientos sesenta (460) salarios mínimos diarios
legales vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor de Tesoro
Nacional, por las razones expuestas.
Parágrafo. El valor de las multas impuestas en los artículos 1º y 2º de esta resolución
se consignarán en la Cuenta número 61011110, Código Portafolio número 357 del Banco
de la República a favor de la cuenta “Dirección del Tesoro Nacional Otras Tasas Multas y
Contribuciones”, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.
Copia de la consignación de la multa deberá ser remitida a la Secretaría General de
la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Artículo 2°. Ordenar
a Grupo Texas Ltda., que adopte las medidas necesarias tendientesal cumplimiento del artículo 5° de la Resolución 141 de 2006 y 3º de la Resolución 78
de 2007 respecto a la obligación de reportar de manera oportuna, directa y suficiente a la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
los ganadores de premios o en su defecto la ausencia de ganadores de premios si estos no
se presentaron, así como el reporte de operaciones sospechosas o ausencia de las mismas.
Artículo 3°. Notificar
personalmente al representante legal de la Empresa GrupoTexas Ltda
., doctora Adriana Chejab Molina, o a quien haga sus veces, o a su apoderado,con domicilio en la avenida 19 N° 116-40 de Bogotá, D. C., el contenido de la presente
resolución, haciéndole saber que contra ella procede el Recurso de Reposición ante la Superintendencia
Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para
la Salud y el Recurso de Apelación ante el Superintendente Nacional de Salud, del cual
podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los
cinco (5) días siguientes a ella.
Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por
edicto con inserción de la parte resolutiva de la misma, conforme al artículo 45 del Código
Contencioso Administrativo.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2011.
La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos
para la Salud,
Claudia Constanza Rivero Betancur.
(C. F.).