RESOLUCIÓN 1639 DE 2011

(julio 11)

por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra

de la empresa Grupo Texas Ltda., identificada con NIT. 900076604.

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos

para la Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, en especial de las conferidas

en la Ley 15 de 1989, en los artículos 154, 155 y 170 de la Ley 100 de 1993, la Ley 643 de

2001, por la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, y sus Decretos Reglamentarios,

la Resolución 1212 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud; en concordancia

con el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud

Para la Constitución Política de 1991, los juegos de suerte y azar permitidos por la ley

constituyen un monopolio del Estado y sus rentas estarán destinadas exclusivamente a los

servicios de salud.

En el artículo 336 de la Carta Política, define las características del monopolio rentístico

y establece uno de tal naturaleza sobre los juegos de suerte y azar. Ningún monopolio podrá

establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y

en virtud de la ley.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos

estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Los literales a), b) y d) del artículo 45 de la Ley 643 de 2001, establecen que la Superintendencia

Nacional de Salud deberá:

a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades

de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento del margen de solvencia;

b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos relacionados con los tipos o modalidades

de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia, al igual que el

régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser

inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares;

(...)

d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos

de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público y

en los eventos que para preservar el monopolio señale el reglamento; (...)”.

A su vez, la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social,

corresponde al Presidente de la República, labor que cumple a través de la Superintendencia

Nacional de Salud, entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social,

con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Los artículos 6° y 9° de las Resoluciones 141 y 142 de 2006 dispusieron que el incumplimiento

en modo alguno de lo dispuesto en la Parte Resolutiva de estas Resoluciones da

lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia

Nacional de Salud.

La Resolución 078 del 10 de julio de 2007 expedida por la Unidad de Información y

Análisis Financiero aclaró las Resoluciones 141 y 142 de 2006, respecto de la información

que deben enviar quienes explotan o administran el monopolio rentístico de los juegos de

suerte y azar.

La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General

de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en

cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de

velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación

de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.

El Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó la estructura de la

Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en su artículo 4º, las facultades de inspección,

vigilancia y control frente a los que exploten, administren u operen, bajo cualquier

modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás juegos de

suerte y azar, y en el artículo 6º, numeral 29, dispuso la potestad para imponer sanciones y

multas en los términos de las leyes allí contempladas y demás disposiciones concordantes.

En el numeral 3 del artículo 14, radicó en cabeza de la Superintendencia Delegada para

la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, efectuar la inspección,

vigilancia y control sobre la liquidación, el recaudo, transferencia, el giro y destinación de

los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, de conformidad con el artículo

336 de la Constitución Política.

La Resolución 1212 de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, señala

los procedimientos aplicables a sus vigilados dentro de las investigaciones administrativas

sancionatorias que se adelanten en sus diferentes dependencias.

2. Antecedentes

2.1 La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos

para la Salud, para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción,

dentro la actuación administrativa que se adelanta, requirió a la vigilada con el NURC

1002-2-0017769, por la presunta omisión de reportar información de manera directa a la

UIAF, en los términos de las Resoluciones 141 y 78 de 2007. (Folios 1-3).

2.2 Por medio de requerimiento de solicitud de información la Superintendencia Nacional

de Salud el día 1° de abril de 2008 con el NURC 0012-2-000373103 con el fin de que diera

cumplimiento con el reporte de información de manera directa a la UIAF. (Folios 4-5).

2.3 La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF),

comunicó a la Superintendencia el día 2 de octubre de 2008, radicado con el NURC 0400-

2-000405221, que la Empresa Grupo Texas Ltda., nunca envió información de manera

oportuna directa y suficiente a la UIAF, correspondiente al periodo comprendido entre el

20 de abril de 2007 al 20 de agosto de 2008. (Folios 6 al 13).

2.4 La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos

para la Salud corroboró el incumplimiento de la vigilada en el reporte de ganadores de

premios y ordenó abrir investigación administrativa mediante el Auto número 2307 del 5 de

diciembre de 2008, formulando cargo único a la Empresa Grupo Texas Ltda., representada

legalmente por la doctora Adriana Chejab Molina. (Folios 14 al 18).

2.5 Mediante Oficio 1002-2-0017769 del día 15 de diciembre de 2008, se envió notificación

por comunicación el contenido del Auto 2307 del 5 de diciembre de 2008 a la

Sociedad Grupo Texas Ltda. (Folio 20).

2.6 El día 27 de julio de 2010 con el NURC 2-2010-06947 solicito al Departamento de

Impuestos y Aduanas Nacionales corroborara la dirección de notificaciones de la vigilada.

(Folios 21-22).

2.7 El 27 de agosto de 2010 con el NURC 1-2010-076413 la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales procedió a certificar que la dirección de la vigilada era la avenida 19

N° 116-40 en la ciudad de Bogotá, D. C. (Folios 23-24).

2.8 El 5 de noviembre de 2010 la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los

Generadores de Recursos para la Salud por medio de oficio con NURC 2-2010-107418

requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– el domicilio actual

de la Empresa Grupo Texas Ltda. (Folio 46).

2.9 El 5 de noviembre de 2010 ante la imposibilidad de notificación y de conformidad

con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 1212 de julio 27 de 2007, expedida por

la Superintendencia Nacional de Salud, se procedió a publicar el Auto número 2307 del 5

de diciembre de 2008 en el Diario Oficial número 47892 con el fin de surtir el trámite de

notificación garantizando así el principio de publicidad. (Folios 26 al 28).

2.10 El representante legal de Grupo Texas Ltda., no presentó escrito de descargos al

Auto número 2307 del 5 de diciembre de 2008.

2.11 El 21 de junio de 2011 mediante correo electrónico se requirió a la Unidad de Información

y Análisis Financiero para que se informara a la Superintendencia Delegada para

la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud si la Empresa Grupo

Texas Ltda., cumplió con el envío de la información en el periodo comprendió entre el 20

de abril de 2007 al 20 de julio de 2008. (Folio 29).

2.12 La Unidad de Información y Análisis Financiero el 21 de junio de 2011 dio respuesta

al correo electrónico informando el estado de cumplimiento de la Empresa Grupo Texas

Ltda., documento que fue radicado con el NURC 1-2011-049457 con un cuadro adjunto

que obra a folios 32 y 33.

3. Cargo único formulado

Presunto incumplimiento de Grupo Texas Ltda., en reportar de manera oportuna, directa

y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, conforme a lo dispuesto en la Resolución 141 de 2006 modificada por la

Resolución 78 de 2007 expedidas por la UIAF y, en consecuencia, la falta de observancia

al artículo 53 la Ley 643 de 2001, el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Estatuto

Orgánico del Sistema financiero (Decreto 663 de 1993) y la Circular Externa 081 de 1999,

expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

4. Marco Normativo

4.1 De la obligación de reportar información a la unidad de Información y Análisis

Financiero

La Circular Única expedida por esta Superintendencia, consagra la obligación a cargo

de los operadores de los juegos de suerte y azar, de dar cumplimiento a lo dispuesto en

los artículos 102 y 107 del Decreto 663 de 1993 y lo dispuesto en la Ley 526 de 1999. La

Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero expidió las Resoluciones

141 y 142 de 2006 y 78 de 2007, las cuales determinaron los casos en que los

operadores del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, loterías,

juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos,

gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos, tienen la obligación de reportar

de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la información sobre

la que trata estas resoluciones con unos criterios y parámetros, que deben ser cumplidos a

cabalidad por las vigiladas.

Así, según dicha normatividad, los operadores susodichos tienen la obligación de reportar

de manera directa a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, todas

las transacciones en efectivo individual realizadas en un solo día por sus clientes, por

un valor igual o superior a 25 smlmv. A su vez, los concesionarios operadores de casinos,

deben reportar todas las transacciones en efectivo múltiples o las compras en efectivo

de fichas u otros instrumentos representativos de dinero que en un (1) mes calendario se

realicen por parte de un mismo cliente en uno o varios establecimientos del mismo operador,

y que en conjunto igualen o superen la cuantía de 125 smlmv, y cada tres (3) meses

dentro de los (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre la ausencia de

transacciones en efectivo individual por un valor igual o superior a 25 smlmv, y de igual

forma realizar el reporte de ausencia de transacciones en efectivo múltiples, cuando este

hecho no se presente.

De igual forma, todas las personas jurídicas que operan el monopolio rentístico de los

juegos de suerte y azar localizados, loterías, juegos de apuestas permanentes o chance,

juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y los

eventos hípicos deben reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, la

información sobre todos los ganadores de premios con un valor igual o superior a 25 smlmv,

de igual forma deben realizar el reporte de la ausencia de ganadores de premios quiere

ello decir, que no hayan determinado la existencia de ganadores de premios (representados

estos en dinero, bienes muebles o inmuebles), por un valor igual o superior a 25 smlmv,

deberán reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del

mes siguiente al trimestre.

Respecto al reporte de operaciones sospechosas, la UIAF ha establecido que deben

realizarlo de manera inmediata y directa las personas jurídicas, públicas y privadas que

exploten o administren el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, las

loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos

deportivos, gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos que tengan conocimiento

de cualquier operación, con independencia de su cuantía, que por su naturaleza pueda estar

vinculada al lavado de activos, en particular toda operación compleja, inusual o que no tenga

un propósito económico lícito aparente, y la ausencia de operaciones sospechosas, que se

debe realizar dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre.

5. Consideraciones de la Superintendencia Delegada

Teniendo en cuenta que la doctora Adriana Chejab Molina, representante legal de la

Empresa Grupo Texas Ltda., no presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud los

correspondientes descargos, como tampoco aportó ni solicitó pruebas, se procede a decidir

la actuación administrativa de la referencia.

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos

para la Salud debe señalar que desde el comienzo de esta actuación administrativa,

se han tenido en cuenta los reportes magnéticos e impresos presentados por la Unidad de

Información y Análisis Financiero, además de las solicitudes de explicaciones y sus respuestas,

documentos que son tenidos en cuenta con aplicación a los principios imperantes

en materia probatoria con una valoración sana y objetiva.

Inicialmente, con el objetivo de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y

a la contradicción, se advierte que la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión

de los Recursos Económicos para la Salud se abstiene de pronunciarse por los hechos

acontecidos con anterioridad al mes de junio de 2008, por cuanto ha operado el fenómeno

de la caducidad administrativa, consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo

que reza: “Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en

contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones

caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

El reporte de información es considerado como la materia prima para el trabajo de las

Unidades de Inteligencia Financiera, que permite ampliar la capacidad de análisis, y en

especial determinar conductas asociadas con el lavado de activos, pues el alto manejo de

efectivo y la dificultad para supervisar la actividad económica del sector de juegos de suerte

y azar, hace que este sea vulnerable al lavado de activos. Por este motivo, el Estado colombiano

ha implementado medidas que le permiten ejercer un mayor control para detectar y

evitar la práctica de actividades delictivas dentro de este sector.

En desarrollo de estos lineamientos, la Ley 526 de 1999 creó la Unidad de Información

y Análisis Financiero con la misión de prevenir y detectar operaciones relacionadas con

el lavado de activos, mediante la centralización, sistematización y análisis de información

recaudada por medio de los reportes que le envían los operadores, explotadores o administradores

de los juegos de suerte y azar, en cumplimiento de la Resolución 141 de 2006,

modificada por la Resolución 78 de 2007, expedidas por la UIAF.

En procura de velar por el cumplimiento de la normatividad establecida, la Unidad de

Información y Análisis Financiero advirtió que la entidad vigilada Grupo Texas Ltda., no

había cumplido a cabalidad con los reportes descritos en la Resolución 141 de 2006 aclarada

por la Resolución 78 de 2007, expedidas por la UIAF, poniendo esta situación en conocimiento

de la Superintendencia Nacional Salud, por lo que se requirió a la entidad vigilada

para que cumpliera su obligación de reportar información de manera directa, oportuna y

suficiente a la UIAF, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción

dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra.

Teniendo en cuenta que las investigaciones administrativas que adelanta la Superintendencia

Delegada sobre las actividades de los operadores de juegos de suerte y azar por

no reportar información de manera directa, suficiente y oportuna a la UIAF, se basa en los

informes periódicos que presenta esa Unidad Administrativa, el 21 de junio de 2011 se

solicitó información del reporte de la información a la Unidad de Información y Análisis

Financiero, el cual fue contestado en esa misma fecha, en el que se determinó que la Empresa

Grupo Texas Ltda., no envió los reportes de ganadores de premios o ausencia de

ganadores de premios y el de operaciones sospechosas en el periodo comprendido entre el

20 de junio al 20 de agosto de 2008.

En este orden de ideas, queda claro que el Grupo Texas Ltda., no dio cumplimiento a

las disposiciones que ha establecido el Gobierno Nacional en procura de ejercer un mayor

control sobre la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar, y principalmente

respecto al lavado de activos, para lo cual ha implementado políticas que le aporten esquemas

de control, prevención y detección frente a las diversas formas de acción criminal, que

buscan involucrar sus recursos en áreas de origen lícito, para lo cual ha creado la Unidad de

Información y Análisis Financiero, y esta a su vez ha establecido la obligación de reportar

información, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 141 y 142 de 2006 y 78 de 2007.

En consecuencia, la entidad investigada ha desconocido la obligatoriedad y el carácter

vinculante que para las entidades que exploten, administren u operen juegos de suerte y

azar tiene el ordenamiento jurídico existente, debiendo estas someterse al principio de

legalidad o imperio de la ley.

6. Dosificación de la sanción

En cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta para la graduación de dichas

sanciones, es importante recordar que la Jurisprudencia ha manifestado reiteradamente

la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad al momento de su imposición, en

atención a los fines perseguidos con la misma:

“(...) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa,

este exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten

adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan

la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica

también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni

tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”1 (negrillas fuera de texto).

1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003. M. P.:

Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

En el mismo sentido, se ha sostenido lo siguiente:

“Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho

penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas

que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en

las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el

legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados

de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad

y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción

que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario

competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación

de la sanción en un caso concreto”2 (negrillas fuera de texto).

Respecto al monto de la sanción, la Superintendencia Delegada para la Generación y

Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con el propósito de hacer prevalecer el

principio de proporcionalidad, debe brindar la necesaria coherencia e igualdad de trato con

decisiones similares que se han adoptado. Para tal fin, la Resolución 1212 de 2007 expedida

por la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 11 establece los criterios que se

deben tener en cuenta para graduar la sanción. Se señalan los siguientes:

• El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan

aplicado las normas legales pertinentes. De la conducta asumida por la Empresa Grupo

Texas Ltda., se observó que la misma careció de la debida prudencia y diligencia que debería

tener frente a sus obligaciones contempladas en la normatividad antes descrita, sin que se

evidencie circunstancia que atenúe tal actuación.

• La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia

Nacional de Salud; así la conducta asumida por la Empresa Grupo Texas

Ltda., se configura como incumplimiento de las disposiciones que ha establecido el Estado

colombiano para prevenir y detectar el lavado de activos en sector de los juegos de suerte y

azar, facultando a este organismo de control para imponer sanciones conforme a lo dispuesto

en el Decreto 1018 de 2007.

• De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 28 de la Resolución 1212 de julio 27

de 2007 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la falta de contestación se

apreciará como indicio grave.

7. Conclusión

Como se expuso en el presente acto administrativo, la Empresa Grupo Texas Ltda.,

incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Igualmente, en cuanto a la imposición de sanciones por incumplimiento de instrucciones

y órdenes, la Sentencia C-921/01, preceptuó lo siguiente:

“Superintendencia Nacional de Salud-Instrucciones y órdenes que dan lugar a imposición

de sanción.

Las instrucciones y órdenes que pueden dan lugar a la imposición de la sanción no

pueden ser sino únicamente las proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en

ejercicio de sus competencias, se relacionen con el cumplimiento de las funciones a ella

asignadas y se dirijan a hacer efectivos los objetivos que se buscan satisfacer con la inspección,

vigilancia y control…”.

Se observa entonces que se encuentra debidamente fundamentada la facultad para imponer

sanciones que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento

de lo dispuesto en las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007, expedidas por la Unidad de

Información y Análisis Financiero.

Ahora bien, como se expuso en la presente resolución, la Empresa Grupo Texas Ltda.,

incumplió su obligación de reportar información de manera directa, oportuna, y suficiente

a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, como lo establece en las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007, expedidas por

la UIAF, la cual es clara en señalar la obligación de la vigilada de reportar los ganadores

de premios dentro de los (10) diez primeros días del mes siguiente todos los ganadores de

premios con un valor igual o superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y

las operaciones sospechosas una vez se registre.

Por lo anteriormente expuesto, la entidad vigilada, vulneró los artículos 102 a 107 del

Estatuto Financiero - Decreto 663 de 1993, la Ley 526 de 1999, la Circular Única de la

Superintendencia Nacional de Salud, las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007 de la UIAF.

Se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley

15 de 1989 y en el Decreto 1018 de 2001, el monto máximo a imponer sanciones entre diez

(10) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes.

En este orden de ideas, se impondrá una sanción pecuniaria a la Empresa Grupo Texas

Ltda., representada legalmente por la doctora Adriana Chejab Molina, equivalente a

cuatrocientos sesenta (460) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.

De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión

de los Recursos Económicos para la Salud,

RESUELVE:

Artículo 1°. Sancionar a la Empresa Grupo Texas Ltda., identificada con el NIT

900076604, con multa de doscientos cuatrocientos sesenta (460) Salarios Mínimos Diarios

Legales Vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor de

Tesoro Nacional, por las razones expuestas.

Parágrafo. El valor de las multas impuestas en los artículos 1º y 2º de esta resolución

se consignarán en la Cuenta número 61011110, Código Portafolio número 357 del Banco

de la República a favor de la cuenta “Dirección del Tesoro Nacional Otras Tasas Multas y

Contribuciones”, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.

Copia de la consignación de la multa deberá ser remitida a la Secretaría General de

la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

Artículo 2°. Ordenar a Grupo Texas Ltda., que adopte las medidas necesarias tendientes

al cumplimiento del artículo 5° de la Resolución 141 de 2006 y 3º de la Resolución 78

de 2007 respecto a la obligación de reportar de manera oportuna, directa y suficiente a la

Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

los ganadores de premios o en su defecto la ausencia de ganadores de premios si estos no

se presentaron, así como el reporte de operaciones sospechosas o ausencia de las mismas.

Artículo 3°. Notificar personalmente al representante legal de la Empresa Grupo Texas

Ltda., doctora Adriana Chejab Molina, o a quien haga sus veces, o a su apoderado,

con domicilio en la avenida 19 N° 116-40 de Bogotá, D. C., el contenido de la presente

resolución, haciéndole saber que contra ella procede el Recurso de Reposición ante la Superintendencia

Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para

la Salud y el Recurso de Apelación ante el Superintendente Nacional de Salud, del cual

podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los

cinco (5) días siguientes a ella.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto

con inserción de la parte resolutiva de la misma, conforme al artículo 45 del Código Contencioso

Administrativo.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2011.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos

para la Salud,

Claudia Constanza Rivero Betancur.

NOTIFICACIÓN POR AVISO

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Se permite notificar a la Empresa Grupo Texas Ltda., representada legalmente por la

doctora Adriana Chejab Molina, el contenido de la Resolución número 001639 del 11 de

julio de 2011, en cuyo encabezado dice:

“RESOLUCIÓN NÚMERO 001639 DE 2011

(julio 11)

por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra

de la Empresa Grupo Texas Ltda., identificada con NIT 900076604”.

LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA GENERACIÓN Y GESTIÓN DE

LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA SALUD

CONSIDERANDO:

(…)

RESUELVE:

Artículo 1°. Sancionar a la Empresa Grupo Texas Ltda., identificada con el NIT

900076604, con multa de doscientos cuatrocientos sesenta (460) salarios mínimos diarios

legales vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor de Tesoro

Nacional, por las razones expuestas.

Parágrafo. El valor de las multas impuestas en los artículos 1º y 2º de esta resolución

se consignarán en la Cuenta número 61011110, Código Portafolio número 357 del Banco

de la República a favor de la cuenta “Dirección del Tesoro Nacional Otras Tasas Multas y

Contribuciones”, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.

Copia de la consignación de la multa deberá ser remitida a la Secretaría General de

la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

Artículo 2°. Ordenar a Grupo Texas Ltda., que adopte las medidas necesarias tendientes

al cumplimiento del artículo 5° de la Resolución 141 de 2006 y 3º de la Resolución 78

de 2007 respecto a la obligación de reportar de manera oportuna, directa y suficiente a la

Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

los ganadores de premios o en su defecto la ausencia de ganadores de premios si estos no

se presentaron, así como el reporte de operaciones sospechosas o ausencia de las mismas.

Artículo 3°. Notificar personalmente al representante legal de la Empresa Grupo

Texas Ltda., doctora Adriana Chejab Molina, o a quien haga sus veces, o a su apoderado,

con domicilio en la avenida 19 N° 116-40 de Bogotá, D. C., el contenido de la presente

resolución, haciéndole saber que contra ella procede el Recurso de Reposición ante la Superintendencia

Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para

la Salud y el Recurso de Apelación ante el Superintendente Nacional de Salud, del cual

podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los

cinco (5) días siguientes a ella.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por

edicto con inserción de la parte resolutiva de la misma, conforme al artículo 45 del Código

Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2011.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos

para la Salud,

Claudia Constanza Rivero Betancur.

(C. F.).