RESOLUCIÓN 1643 DE 2011

(julio 11)

por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de la empresa BINGO CASINO CLUB E.U. identificada con NIT 900019592-7.

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 15 de 1989, en los artículos 154, 155 y 170 de la Ley 100 de 1993, la Ley 643 de 2001, por la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, y sus decretos reglamentarios, la Resolución 1212 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud; en concordancia con Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud

Para la Constitución Política de 1991, los juegos de suerte y azar permitidos por la ley constituyen un Monopolio del Estado y sus rentas estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

En el artículo 336 de la Carta Política, define las características del monopolio rentístico y establece uno de tal naturaleza sobre los juegos de suerte y azar. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Los literales a), b) y d) del artículo 45 de la Ley 643 de 2001, establecen que la Superintendencia Nacional de Salud deberá:

a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento del margen de solvencia;

b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos relacionados con los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares;

(...)

d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público y en los eventos que para preservar el monopolio señale el reglamento;(...)".

A su vez, la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social, corresponde al Presidente de la República, labor que cumple a través de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Los artículos 6° y 9° de las Resoluciones 141 y 142 de 2006 dispusieron que el incumplimiento en modo alguno de lo dispuesto en la parte resolutiva de estas Resoluciones, da lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

La Resolución 078 del 10 de julio de 2007 expedida por la Unidad de información y Análisis Financiero se aclararon las Resoluciones 141 y 142 de 2006, respecto de la información que deben enviar quienes explotan o administran el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de inspección, Vigilancia y Control en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.

El Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en su artículo 4°, las facultades de inspección, vigilancia y control frente a los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás juegos de suerte y azar, y en el artículo 6°, numeral 29, dispuso la potestad para imponer sanciones y multas en los términos de las leyes allí contempladas y demás disposiciones concordantes.

En el numeral 3 del artículo 14, radicó en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, Efectuar la inspección, vigilancia y control sobre la liquidación, el recaudo, transferencia, el giro y destinación de los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política.

La Resolución 1212 de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, señala los procedimientos aplicables a sus vigilados dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias que se adelanten en sus diferentes dependencias.

2. Antecedentes

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), informó a la Superintendencia el día 06 de julio de 2007, radicado con el NURC 8025-1-0336440, que la empresa BINGO CASINO CLUB E. U., nunca envió información de manera oportuna directa y suficiente a la UIAF, correspondiente a los periodos abril y mayo de 2007. (Folios 1 al 09).

2.2. El día 13 de agosto de 2007, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, dentro la actuación administrativa que se adelanta, requirió a la vigilada con el NURC 1002-2-0017769, por la presunta omisión de reportar información de manera directa a la UIAF del periodo de abril de 2007, en los términos de las Resoluciones 141 y 78 de 2007. Frente al requerimiento la vigilada no radicó respuesta alguna. (Folios 10 al 12).

2.3. El día 1° de abril de 2008, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, dentro de la actuación administrativa que se adelanta, requirió a la vigilada con el NURC 0012-2-000373031, por la presunta omisión de reportar información de manera directa a la UIAF de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2007, en los términos de las Resoluciones 141 y 78 de 2007. Frente al requerimiento la vigilada no radicó respuesta alguna. (Folios 13 y 14).

2.4. La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), comunicó a la Superintendencia el día 2 de octubre de 2008, radicado con el NURC 0400-2-000405221, que la empresa BINGO CASINO CLUB E.U., nunca envió información de manera oportuna directa y suficiente a la UIAF, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2007 al 20 de agosto de 2008. (Folios 15 al 22).

2.5. La Superintendencia verificó el incumplimiento de la vigilada en el reporte de ganadores de premios y ordenó abrir investigación administrativa mediante el Auto número 2331 del 5 de diciembre de 2008, formulando cargo único a BINGO CASINO CLUB E.U. representada legalmente por el doctor Crisanto Miguel Riaño Alarcón. (Folios 23 al 27).

2.6. Mediante oficio 1002-2-0017769 del día 15 de diciembre de 2008, se envió notificación por comunicación el contenido del Auto número 2331 del 5 de diciembre de 2008 a BINGO CASINO CLUB E.U. (Folio 28).

2.7. El 27 de julio de 2010 la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los Generadores de Recursos para la Salud por medio de oficio con NURC 2-2010-069509 requirió a la Cámara de Comercio de Manizales el domicilio actual de la empresa BINGO CASINO CLUB E.U. (Folio 37).

2.8. El 06 de agosto de 2010 la Cámara de Comercio de Manizales radicó respuesta con NURC 1-2010-069817 mediante el cual informó el domicilio actual de la empresa BINGO CASINO CLUB E.U. (Folios 38 al 40).

RESOLUCIÓN NÚMERO 001643 DE 2011

(julio 11)

por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de la empresa BINGO CASINO CLUB E.U. identificada con NIT 900019592-7.

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 15 de 1989, en los artículos 154, 155 y 170 de la Ley 100 de 1993, la Ley 643 de 2001, por la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, y sus decretos reglamentarios, la Resolución 1212 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud; en concordancia con Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud

Para la Constitución Política de 1991, los juegos de suerte y azar permitidos por la ley constituyen un Monopolio del Estado y sus rentas estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

En el artículo 336 de la Carta Política, define las características del monopolio rentístico y establece uno de tal naturaleza sobre los juegos de suerte y azar. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Los literales a), b) y d) del artículo 45 de la Ley 643 de 2001, establecen que la Superintendencia Nacional de Salud deberá:

a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento del margen de solvencia;

b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos relacionados con los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares;

(...)

d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público y en los eventos que para preservar el monopolio señale el reglamento;(...)".

A su vez, la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social, corresponde al Presidente de la República, labor que cumple a través de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Los artículos 6° y 9° de las Resoluciones 141 y 142 de 2006 dispusieron que el incumplimiento en modo alguno de lo dispuesto en la parte resolutiva de estas Resoluciones, da lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

La Resolución 078 del 10 de julio de 2007 expedida por la Unidad de información y Análisis Financiero se aclararon las Resoluciones 141 y 142 de 2006, respecto de la información que deben enviar quienes explotan o administran el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de inspección, Vigilancia y Control en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.

El Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en su artículo 4°, las facultades de inspección, vigilancia y control frente a los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás juegos de suerte y azar, y en el artículo 6°, numeral 29, dispuso la potestad para imponer sanciones y multas en los términos de las leyes allí contempladas y demás disposiciones concordantes.

En el numeral 3 del artículo 14, radicó en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, Efectuar la inspección, vigilancia y control sobre la liquidación, el recaudo, transferencia, el giro y destinación de los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política.

La Resolución 1212 de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, señala los procedimientos aplicables a sus vigilados dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias que se adelanten en sus diferentes dependencias.

2. Antecedentes

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), informó a la Superintendencia el día 06 de julio de 2007, radicado con el NURC 8025-1-0336440, que la empresa BINGO CASINO CLUB E. U., nunca envió información de manera oportuna directa y suficiente a la UIAF, correspondiente a los periodos abril y mayo de 2007. (Folios 1 al 09).

2.2. El día 13 de agosto de 2007, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, dentro la actuación administrativa que se adelanta, requirió a la vigilada con el NURC 1002-2-0017769, por la presunta omisión de reportar información de manera directa a la UIAF del periodo de abril de 2007, en los términos de las Resoluciones 141 y 78 de 2007. Frente al requerimiento la vigilada no radicó respuesta alguna. (Folios 10 al 12).

2.3. El día 1° de abril de 2008, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, dentro de la actuación administrativa que se adelanta, requirió a la vigilada con el NURC 0012-2-000373031, por la presunta omisión de reportar información de manera directa a la UIAF de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2007, en los términos de las Resoluciones 141 y 78 de 2007. Frente al requerimiento la vigilada no radicó respuesta alguna. (Folios 13 y 14).

2.4. La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), comunicó a la Superintendencia el día 2 de octubre de 2008, radicado con el NURC 0400-2-000405221, que la empresa BINGO CASINO CLUB E.U., nunca envió información de manera oportuna directa y suficiente a la UIAF, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2007 al 20 de agosto de 2008. (Folios 15 al 22).

2.5. La Superintendencia verificó el incumplimiento de la vigilada en el reporte de ganadores de premios y ordenó abrir investigación administrativa mediante el Auto número 2331 del 5 de diciembre de 2008, formulando cargo único a BINGO CASINO CLUB E.U. representada legalmente por el doctor Crisanto Miguel Riaño Alarcón. (Folios 23 al 27).

2.6. Mediante oficio 1002-2-0017769 del día 15 de diciembre de 2008, se envió notificación por comunicación el contenido del Auto número 2331 del 5 de diciembre de 2008 a BINGO CASINO CLUB E.U. (Folio 28).

2.7. El 27 de julio de 2010 la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los Generadores de Recursos para la Salud por medio de oficio con NURC 2-2010-069509 requirió a la Cámara de Comercio de Manizales el domicilio actual de la empresa BINGO CASINO CLUB E.U. (Folio 37).

2.8. El 06 de agosto de 2010 la Cámara de Comercio de Manizales radicó respuesta con NURC 1-2010-069817 mediante el cual informó el domicilio actual de la empresa BINGO CASINO CLUB E.U. (Folios 38 al 40).

2.9. El 13 de noviembre de 2010 ante la imposibilidad de notificación y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 1212 de julio 27 de 2007 "Por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas Sancionatorias" Se procedió a publicar el Auto No. 23431 del 5 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial número 47892 con el fin de surtir el trámite de notificación garantizando así el principio de publicidad. (Folio 43).

2.10. El representante legal de la empresa BINGO CASINO CLUB E.U. no presentó escrito de descargos al Auto número 2331 del 5 de diciembre de 2008.

2.11. El 13 de mayo de 2011 mediante correo electrónico se requirió a la Unidad de Información y Análisis Financiero para que informara a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud si la vigilada BINGO CASINO CLUB E.U. cumplió con el envío de la información en el periodo comprendió entre el 20 de abril de 2007 al 20 de julio de 2008. (Folio 44).

2.12. La Unidad de Información y Análisis Financiero el 13 de mayo de 2011 dio respuesta al correo electrónico informando que la empresa BINGO CASINO CLUB E.U. no cumplió con el envío de la información anexando cuadro que obra a folio 47. (Folios 45 al 47).

2.13. El 13 de mayo de 2011 con NURC 2-2011-028481 la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud envió a la Unidad de Información y Análisis Financiero CD con archivo en Excel con la relación de las entidades que no reportaron la información que en la actualidad se está adelantando una actuación administrativa en su contra. (Folios 48 y 49).

2.14. El 1° de junio de 2011 la ‘Unidad de Información y Análisis Financiero dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior anexando un CD con relación de las entidades que cumplieron o no cumplieron con el deber de reportar a la señalada entidad. (Folios 50 al 52).

3. Cargo Único Formulado

Presunto incumplimiento de BINGO CASINO CLUB E.U., en reportar de manera oportuna, directa y suficiente a la Unidad de información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en la Resolución 141 de 2006 modificada por la Resolución 78 de 2007 expedidas por la UIAF, y en consecuencia la falta de observancia al artículo 53 de la ley 643 de 2001, el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero ( Decreto 663 de 1993) y la Circular Externa 081 de 1999 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

4. Marco Normativo

4.1. De la Obligación de Reportar Información a la Unidad de Información y Análisis Financiero

La Circular Única expedida por esta Superintendencia, consagra la obligación a cargo de los operadores de los juegos de suerte y azar, de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 102 y 107 del Decreto 663 de 1993 y lo dispuesto en la Ley 526 de 1999. La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero expidió las Resoluciones 141 y 142 de 2006 y 78 de 2007, las cuales determinaron los casos en que los operadores del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos, tienen la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la información sobre la que trata estas resoluciones, bajo unos criterios y parámetros, que deben ser cumplidos a cabalidad por las vigiladas.

Así según dicha normatividad, los operadores susodichos tienen la obligación de reportar de manera directa a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, todas las transacciones en efectivo individual realizadas en un solo día por sus clientes, por un valor igual o superior a 25 SMLMV. A su vez, los concesionarios operadores de casinos, deben reportar todas las transacciones en efectivo múltiples o las compras en efectivo de fichas u otros instrumentos representativos de dinero que en un (1) mes calendario se realicen por parte de un mismo cliente en uno o varios establecimientos del mismo operador, y que en conjunto igualen o superen la cuantía de 125 SMLMV, y cada tres (3) meses dentro de los (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre la ausencia de transacciones en efectivo individual por un valor igual o superior a 25 SMLMV, y de igual forma realizar el reporte de ausencia de transacciones en efectivo múltiples, cuando este hecho no se presente.

De igual forma, todas las personas jurídicas que operan el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos deben reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, la información sobre todos los ganadores de premios con un valor igual o superior a 25 SMLMV, de igual forma deben realizar el reporte de la ausencia de ganadores de premios quiere ello decir, que no hayan determinado la existencia de ganadores de premios (representados estos en dinero, bienes muebles o inmuebles) por un valor igual o superior a 25 SMLMV, deberán reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre.

Respecto al reporte de operaciones sospechosas, la UIAF ha establecido que deben realizarlo de manera inmediata y directa las personas jurídicas públicas y privadas que exploten o administren el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, las loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos que tengan conocimiento de cualquier operación, con independencia de su cuantía, que por su naturaleza pueda estar vinculada al lavado de activos, en particular toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico lícito aparente, y la ausencia de operaciones sospechosas, que se debe realizar dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre.

5. Consideraciones de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud

Teniendo en cuenta que el señor Crisanto Miguel Riaño Alarcón, representante legal del vigilado "BINGO CASINO CLUB E.U.", no presentó ante la Superintendencia los correspondientes descargos, cómo tampoco aportó ni solicitó pruebas, se procede a decidir la actuación administrativa de la referencia.

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud debe señalar que desde el comienzo de esta actuación administrativa, se han tenido en cuenta los reportes magnéticos e impresos presentados por la Unidad de información y Análisis Financiero, además de las solicitudes de explicaciones y SUS respuestas, documentos que son tenidos en cuenta con aplicación a los principios imperantes en materia probatoria con una valoración sana y objetiva.

Inicialmente, con el objetivo de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la contradicción,’ se advierte que la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud se abstiene de pronunciarse por los hechos acontecidos con anterioridad al mes de junio de 2008, por cuanto a operado el fenómeno de la caducidad administrativa, consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que reza: "CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3,) años de producido el acto que pueda ocasionarlas."

El reporte de información es considerado como la materia prima para el trabajo de las Unidades de Inteligencia Financiera, que permite ampliar la capacidad de análisis, y en especial determinar conductas asociadas con el lavado de activos, pues el alto manejo de efectivo y la dificultad para supervisar la actividad económica del sector de juegos de suerte y azar, hace que’ este sea vulnerable al lavado de activos. Por este motivo, el Estado Colombiano ha implementado medidas que le permiten ejercer un mayor control para detectar y evitar la práctica de actividades delictivas dentro de este sector.

En desarrollo de estos lineamientos, la Ley 526 de 1999 creó la Unidad de Información y Análisis Financiero con la misión de prevenir y detectar operaciones relacionadas con el lavado de activos, mediante la centralización, sistematización y análisis de información recaudada por medio de los reportes que le envían los operadores, explotadores o administradores de los juegos de suerte y azar, en cumplimiento de las Resoluciones 141 de 2006, modificada por la Resolución 78 de 2007, expedidas por la UIAF.

En procura de velar por el cumplimiento de la normatividad establecida, la Unidad de Información y Análisis Financiero advirtió que la entidad vigilada BINGO CASINO CLUB E.U., no había cumplido a cabalidad con los reportes descritos en la Resolución 141 de 2006 modificada por la Resolución 78 de 2007 expedidas por la UIAF, poniendo esta situación en conocimiento de la Superintendencia, por lo que se requirió a la entidad vigilada para que cumpliera su obligación de reportar información de manera directa, oportuna y suficiente a la UIAF, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra.

Teniendo en cuenta que las investigaciones administrativas que adelanta la Superintendencia Delegada sobre las actividades de los operadores de juegos de suerte y azar por no reportar información de manera directa, suficiente y oportuna a la UIAF, se basa en los informes periódicos que presenta esa Unidad Administrativa, el 13 de mayo de 2011 se solicitó información del reporte de la información, el cual fue contestado por la Unidad de Información y Análisis Financiero, en el que se determinó que la empresa BINGO CASINO CLUB E.U., no envió los reportes de ganadores de premios en el periodo comprendido entre el 20 de junio al 20 de agosto de 2008.

Igualmente con el reporte enviado por la Unidad de Información y Análisis Financiero radicado en la Superintendencia Nacional de Salud el 1° de junio de 2011 con NURC 1-2011-042742 se estableció el incumplimiento por parte de la mencionada empresa en la trasmisión de la información a dicha entidad en el periodo comprendido entre el 20 de junio al 20 de agosto de 2008.

En este orden, queda claro que BINGO CASINO CLUB E.U., no dio cumplimiento a las disposiciones que ha establecido el Gobierno Nacional en procura de ejercer un mayor control sobre la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar, y principalmente respecto al lavado de activos, para lo cual ha implementado políticas que le aporten esquemas de control, prevención y detección frente a las diversas formas de acción criminal, que buscan involucrar sus recursos en áreas de origen lícito, para lo cual ha creado la Unidad de Información y Análisis Financiero, y esta a su vez ha establecido la obligación de reportar información, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 141 y 142 de 2006 y 78 de 2007.

En consecuencia, la entidad investigada ha desconocido la obligatoriedad y el carácter vinculante que para las entidades que exploten, administren u operen juegos de suerte y azar tiene el ordenamiento jurídico existente, debiendo estas someterse al principio de legalidad o imperio de la ley.

6. Dosificación de la Sanción

En cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta para la graduación de dichas sanciones, es importante recordar que la Jurisprudencia ha manifestado reiteradamente la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad al momento de su imposición, en atención a los fines perseguidos con la misma:

"(...) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, este exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad"1 (negrillas fuera de texto).

En el mismo sentido, se ha sostenido lo siguiente:

"Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto2 (negrillas fuera de texto).

En torno al monto de la sanción, la Superintendencia, con miras a hacer prevalecer el principio de proporcionalidad3 y darle un sentido dentro de esta determinación, hace acopio de los principios que deben servir de directriz para definir un monto en la sanción. Así mismo, debe brindar la necesaria coherencia e igualdad de trato con decisiones similares que se han adoptado. Para tal fin, los estatutos sancionatorios (Código Penal, Código Disciplinario Único, especialmente) convergen en destacar ciertas situaciones que incrementan o reducen la pena. Se señala el siguiente:

• El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. De la conducta asumida por la empresa BINGO CASINO CLUB EU, se observó que la misma careció de la debida prudencia y diligencia que debería tener frente a sus obligaciones contempladas en la normatividad antes descrita, sin que se evidencie circunstancia que atenúe tal actuación.

• La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Nacional de Salud; Así la conducta asumida por la empresa BINGO CASINO CLUB EU, se configura como incumplimiento de las disposiciones que ha establecido el Estado Colombiano para prevenir y detectar el lavado de activos en sector de los juegos de suerte y azar, facultando a este organismo de control para imponer sanciones conforme a lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007.

• De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 28 de la Resolución 1212 de julio 27 de 2007 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la falta de contestación se apreciará como indicio grave.

7. CONCLUSIÓN

Como se expuso en este proveído, la BINGO CASINO CLUB EU incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Igualmente, en cuanto a la imposición de sanciones por incumplimiento de instrucciones y órdenes, la Sentencia C-921/01, preceptuó lo siguiente:

"SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Instrucciones y órdenes que dan lugar a imposición de sanción.

Las instrucciones y órdenes que pueden dan lugar a la imposición de la sanción no pueden ser sino únicamente las proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, se relacionen con el cumplimiento de las funciones a ella asignadas y se dirijan a hacer efectivos los objetivos que se buscan satisfacer con la inspección, vigilancia y control…".

Se observa entonces que se encuentra debidamente fundamentada la facultad para imponer sanciones que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007, expedidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero.

Ahora bien, como se expuso en la presente resolución, BINGO CASINO CLUB EU, incumplió su obligación de reportar información de manera directa, oportuna, y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo establecen en las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007 expedidas por la UIAF, la cual es clara en señalar la obligación de la vigilada de reportar los ganadores de premios dentro de los (10) diez primeros días del mes siguiente.

1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003. M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-564 del 17 de mayo de 2000. M.P. Doctor Alfredo Beltrán Sierra

3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. C-1161 de 6 de septiembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Igualmente, la sentencia C- 070 de 22 de febrero de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Por lo anteriormente expuesto, la entidad vigilada, vulneró los artículos 102 a 107 del Estatuto Financiero - Decreto 663 de 1993, la Ley 526 de 1999, la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, las Resoluciones 141 de 2006 y 78 de 2007 de la UIAF.

Se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley 15 de 1989, el monto máximo a imponer sanciones entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes.

En este orden de ideas, se impondrá una sanción pecuniaria a la empresa BINGO CASINO CLUB EU, representada legalmente por el doctor Crisanto Miguel Riaño Alarcón, equivalente a Doscientos Ochenta (280) Salarios Mínimos diarios Legales Vigentes.

De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,

RESUELVE:

Artículo 1°. Sancionar a la empresa BINGO CASINO CLUB EU, identificada con el NIT 900.019.592-7, con multa de doscientos ochenta (280) Salarios Mínimos diarios Legales Vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor de Tesoro Nacional, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

Parágrafo. El valor de las multas impuestas en los artículos 1º y 2º de esta resolución se consignarán en la cuenta número 61011110, código portafolio número 357 del Banco de la República a favor de la cuenta "Dirección del Tesoro Nacional Otras Tasas Multas y Contribuciones", dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución. Copia de la consignación de la multa deberá ser remitida a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

Artículo 2°. Ordenar a BINGO CASINO CLUB EU, que adopte las medidas necesarias tendientes al cumplimiento del artículo 5° de la Resolución 141 de 2006 y 3º de la Resolución 78 de 2007 respecto a la obligación de reportar de manera oportuna, directa y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito público, los ganadores de premios o en su defecto la ausencia de ganadores de premios si estos no se presentaron, así como el reporte de operaciones sospechosas o ausencia de las mismas.

Artículo 3°. Notificar personalmente al Representante Legal de la empresa BINGO CASINO CLUB EU, el señor Crisanto Miguel Riaño Alarcón, o a quien haga sus veces, o a su apoderado, con domicilio en la Calle 9 N° 4-24 en el Municipio de Riosucio en el Departamento de Caldas, el contenido de la presente Resolución, haciéndole saber que contra ella procede el Recurso de Reposición ante la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud y el Recurso de Apelación ante el Superintendente Nacional de Salud, del cual podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto con inserción de la parte resolutiva de la misma, conforme al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 11 de julio de 2011.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,

Claudia Constanza Rivero Betancur

(C.F.).