RESOLUCIÓN 1806 DE 2011

(julio 21)

por la cual se decide una actuación administrativa contra la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., identificada con el NIT 804.007.382-7.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, en especial de las conferidas por artículos 24 y 25 de la Ley 15 de 1989; artículos 154, 155 y 170 de la Ley 100 de 1993; en los numerales 23 y 24 del artículo 5° del Decreto-ley 1259 de 1994; artículos 35, 37 y 39 de la Ley 1122 de 2007; artículos 14 y 15 del Decreto 1018 de 2007, y en la Resolución 1212 de 2007, y en concordancia con el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud

Los artículos 25 y 26 de la Ley 15 de 1989 establecen:

"Artículo 25. El Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Seccionales, mediante resolución motivada podrán sancionar:

a) A los organismos y entidades sometidas a su vigilancia y control.

b) A los representantes legales de dichas entidades y organismos, así como a sus funcionarios, empleados y trabajadores, cuando hubieren incurrido en violaciones de la Ley o de los reglamentos.

Artículo 26. Las sanciones a imponer a los organismos, entidades, representantes legales, jefes, funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo anterior son:

1. Amonestación escrita.

2. Multas sucesivas graduadas, según la gravedad de la falta, a los representantes legales, funcionarios, empleados y trabajadores, entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes, en el momento de dictarse la Resolución Sancionatoria.

Multas sucesivas contra las entidades y organismos vigilados, hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de dictarse la Resolución Sancionatoria".

El artículo 336 de la Constitución Política establece que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 154, establece los fines de la intervención del Estado, en el artículo 155 los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y en su artículo 170 establece a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la Inspección y Vigilancia.

A su vez, la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social, corresponde al Presidente de la República, labor que cumple a través de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció el Sistema de Inspección, vigilancia y control en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y dispuso como uno de sus objetivos el de velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.

El Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en el artículo 14, radicó, entre otras funciones, en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, la función de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la explotación, organización y administración del monopolio de licores y, en el artículo 6°, numeral 29, dispuso la potestad para imponer sanciones y multas en los términos de leyes allí contempladas y demás disposiciones concordantes.

La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular Externa número 047 de 2007 – CIRCULAR ÚNICA–, publicada en el Diario Oficial 46.836 del 8 de diciembre de 2007, mediante la cual reúne en un solo cuerpo normativo todas las instrucciones de la entidad que se encuentran vigentes. Para tal efecto, en el numeral 6. Derogatoria, determina que la Circular Única sustituye y deroga todas las circulares externas y cartas circulares expedidas anteriormente por esta Superintendencia.

Igualmente, mediante Circular Externa 049 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.951 de abril 5 de 2008, se modificaron las instrucciones generales y la remisión de la información que deben presentar los sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud contenidas en la Circular Externa 047 de 2007. (Circular Única).

De conformidad con la Circular Única, Título III, Generadores de Recursos, Capítulo Cuarto, Bebidas Alcohólicas, los archivos que se relacionan a continuación corresponden a los que deben ser remitidos por parte de los productores de licores, vinos, aperitivos y similares nacionales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. A partir de la entrada en vigencia de la Circular Única solo se deberá remitir en medio impreso la información que específicamente se solicite.

No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades, en cualquier momento puede solicitar el envío de documentación que complemente y/o aclare la información reportada.

Archivo Plano

Periodicidad

Plazo

Declaraciones Impoconsumo Mensual

10 primeros días calendario de cada mes

Exportaciones Mensual
Inventario de Insumo Envases Mensual
Inventario de Productos Terminados Mensual
Ventas a San Andrés Mensual
Reenvíos Mensual
Estados Financieros Anual

10 primeros días calendario del mes de abril de cada año.

Registro Sanitario Invima Mensual

10 primeros días calendario de cada mes, cuando se realicen modificaciones o se tramiten nuevos registros.

Los Estados Financieros deben enviarse por archivo plano y adicionalmente remitir a esta Superintendencia en medio impreso, las correspondientes notas a los estados financieros, la certificación de los mismos y el dictamen del Revisor Fiscal.

En el anexo técnico se encuentran las instrucciones específicas para el diligenciamiento y remisión de la información.

El numeral 8."sanciones" de la Circular Única establece que el incumplimiento o violación de las instrucciones, inoportunidad o inconsistencia en la remisión de la información darán lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Antecedentes

2.1. Mediante Auto número 2167 del 24 de noviembre de 2008 se ordenó por parte del doctor Juan Carlos Sánchez Hoyas, Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud (E), visita a la empresa Productora de Licores Cava Añeja y Cía. Ltda., identificada don el NIT 804.007.382-1, en el expediente obra el informe final (Folios 1-202).

2.2. El 28 noviembre de 2008 con el NURC 1023-2-80677 la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos para la Salud solicitó explicaciones a la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., por el no reporte de información correspondiente a los meses de enero a octubre de 2008 y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2007. (Folios 203-204).

Los Estados Financieros deben enviarse por archivo plano y adicionalmente remitir a esta Superintendencia en medio impreso, las correspondientes notas a los estados financieros, la certificación de los mismos y el dictamen del Revisor Fiscal.

En el anexo técnico se encuentran las instrucciones específicas para el diligenciamiento y remisión de la información.

El numeral 8."sanciones" de la Circular Única establece que el incumplimiento o violación de las instrucciones, inoportunidad o inconsistencia en la remisión de la información darán lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Antecedentes

2.1. Mediante Auto número 2167 del 24 de noviembre de 2008 se ordenó por parte del doctor Juan Carlos Sánchez Hoyas, Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud (E), visita a la empresa Productora de Licores Cava Añeja y Cía. Ltda., identificada don el NIT 804.007.382-1, en el expediente obra el informe final (Folios 1-202).

2.2. El 28 noviembre de 2008 con el NURC 1023-2-80677 la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos para la Salud solicitó explicaciones a la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., por el no reporte de información correspondiente a los meses de enero a octubre de 2008 y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2007. (Folios 203-204).

2.3. El día 11 de marzo de 2009 con el NURC 4039-1-0448794 esta Superintendencia presentó el informe final de visita y dio respuesta a un derecho de petición. (Folios 205-208).

2.4. El día 14 de agosto de 2009 con el NURC 4178-2-0008323 la Superintendencia Nacional de Salud recibió por parte de la Gobernación del Departamento de Santander donde remite copia de las Resoluciones 03490 del 3 de abril de 2009 donde se declara la caducidad del contrato de concesión realizado por la Gobernación del departamento de Santander y de la Resolución 06946 del 12 de junio de 2009 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 03490 del 12 de junio de 2009. (Folios 218-232).

2.5. El día 21 de septiembre de 2009 con el NURC 1023-2-80677 la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud solicitó explicaciones a la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., por el no envío de información correspondiente a los meses de enero a julio de 2009, y se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles para rendir la explicación. (Folio 233).

2.6. La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, mediante Auto número 008741 del 11 de noviembre de 2009, abrió investigación administrativa contra la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., identificada con el NIT 804.007.382- 7, presuntamente por haber inobservado las disposiciones previstas en la SECCIÓN DOS - INSTRUCCIONES, Capítulo 1 de la Circular Externa No. 13 de 2005 y en el Título III, Generadores de Recursos, Capítulo Cuarto, Bebidas Alcohólicas de la Circular Única en cuanto a los periodos de diciembre de 2006 a julio de 2009, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual estableció la responsabilidad de los funcionarios del orden territorial y de los productores de licores, vinos, aperitivos y similares y de cervezas y sifones, de atender el sistema de información implementado para la solicitud, recepción y validación de la información sobre el IVA cedido al sector salud, según los formularios relacionados y dentro de la periodicidad establecida en las mencionadas circulares. (Folios 235 a 247).

2.7. El Auto número 008741 del 11 de noviembre de 2009, fue publicado el Diario Oficial Edición número 47.812 del 25 de agosto de 2010, página 48, teniendo en cuenta que la comunicación identificada con el NURC 1023-2-80677 del 19 de noviembre de 2009, con el NURC 1023-2-80677 fue devuelta según documento que obra a folios 250 a 264 del expediente, con el fin de otorgarle el ejercicio del derecho a la defensa, conforme al debido proceso que se debe atender, con base en el artículo 29 de la Constitución Política. (Folio 275).

2.8. Frente al anterior acto administrativo el doctor Marco Tulio Alvarado Villamizar representante legal de la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., no presentó escrito de descargos.

3. Consideraciones de la Superintendencia Delegada

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con el fin de cumplir con el principio de publicidad del Auto número 8741 del 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó la apertura de investigación administrativa contra la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., realizó todas las acciones tendientes a notificar por comunicación dicho acto administrativo, publicando dicho acto administrativo en el Diario Oficial Edición número 47.812 del 25 de agosto de 2010, página 48, copia que obra a folio 275 del expediente, toda vez que se solicitó la dirección a la Cámara de Comercio, y esta suministró mediante oficio identificado con el NURC 1-2010- 058581 del 8 de julio del 2010 y se constató que era la misma a la cual se había enviado la comunicación, así las cosas el vigilado contaba hasta el 6 de octubre de 2010 para presentar escrito de descargo, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007, conforme con ello, se observa que la investigada no presentó escrito de descargos.

Inicialmente, con el objetivo de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la contradicción, se advierte que la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud se abstiene de pronunciarse por los hechos acontecidos con anterioridad al mes de junio de 2008, por cuanto ha operado el fenómeno de la caducidad administrativa, consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que reza: "CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas".

En primer lugar, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud debe señalar que desde el comienzo de esta actuación administrativa, se han tenido en cuenta los reportes magnéticos e impresos arrojados por sistema de información de esta Superintendencia, además de las solicitudes de explicaciones y sus respuestas, documentos que son tenidos en cuenta con aplicación a los principios imperantes en materia probatoria con una valoración sana y objetiva.

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con miras a determinar la inobservancia de la Circular Única, específicamente de conformidad con lo consagrado en el TÍTULO III. GENERADORES DE RECURSOS, CAPÍTULO CUARTO, BEBIDAS ALCOHÓLICAS, numeral 2.1., referente a los archivos que deben ser remitidos por parte de los productores de licores, vinos, aperitivos y similares nacionales, mediante memorando NURC 3-2011-00273 del 3 de marzo de 2011 solicitó a la Oficina de Tecnología de la información si la vigilada había enviado la información correspondiente al periodo de febrero de 2008 a julio de 2009. (Folios 275-276).

Frente a la anterior solitud de certificación, la Oficina de Tecnología de la Información, mediante oficio NURC 3-2011-006235 del 28 de marzo de 2011 manifestó que la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., identificado con el NIT 804007382 y código de la entidad 237, NO ENVIÓ información, conforme con el Título III, Generadores de Recursos, Capítulo Cuarto, Bebidas Alcohólicas de la Circular Única en cuanto a los periodos de junio de 2008 a julio de 2009, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de los Archivos Tipo 230, 231, 232, 234, 236, 237 y 238.

De igual manera NO ENVIÓ el archivo Tipo 240, correspondiente a los Estados Financieros de la anualidad de 2008. (Folios 277 -278)

Evaluadas las pruebas mencionadas, se establece que empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda.", no observó lo establecido en la Circular Única, lo cual impide el cumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia que le han sido otorgadas a la Superintendencia sobre el monopolio rentístico de licores; así como la oportuna, eficiente explotación, administración y aplicación del IVA cedido al sector salud. Situación que igualmente impidió a esta Superintendencia actualizar el sistema de información, mecanismo establecido para la eficiencia y eficacia en el control de la información de los vigilados.

Además, el vigilado en mención desatendió lo requerido en el oficio del 28 de noviembre del 2008 emitido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, con los cuales se le solicitó rendir explicaciones por el no envío de la información, concediéndole plazo para el cargue de dicha información en la página Web de la Superintendencia Nacional de Salud, persistiendo hasta la fecha en la inobservancia de lo instruido por parte de esta Entidad.

Se advierte al investigado, la importancia de cumplir con los términos y especificaciones dispuestos en a Circular Única y demás instrucciones, ya que los criterios y términos exigidos por la Superintendencia Nacional de Salud para el reporte de la información, lo cual obedece a la necesidad de establecer parámetros específicos que permitan no sólo garantizar su recepción, sino la transparencia y oportunidad de la misma, en aras de cumplir una de las finalidades mediatas propias del control ejercido por esta entidad, como lo es, garantizar que el dinero proveniente del monopolio de licores se destine a servicios de salud. Además garantizar no sólo el derecho sustancial sino los principios de eficiencia y eficacia, como criterios orientadores de todas las actuaciones que adelanta este ente de control, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia en varias oportunidades, al indicar que la administración para el logro de los objetivos y fines del Estado requiere de una función administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho1.

Pertinente es señalar que mediante Resolución número 03490 de abril de 2009, la Gobernación del departamento de Santander declaró la caducidad del contrato de concesión número 023 de 2005, a la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., resolución proferida por la oficina gestora dentro del proceso en cabeza del doctor Constantino Tami Jaimes, Secretario General; acto el cual le fue interpuesto recursos de reposición por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia, recurso que fue rechazado por presentación extemporánea, el cual fue informado mediante Resolución No, 06946 del 12 de junio de 2009. (Folios 218-232)

En este orden de ideas, se concluye que la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda.., ha comprometido su responsabilidad, al encontrarse demostrado que el daño generado es resultado directo de la omisión por parte de la investigada en la adopción de todas las medidas necesarias en el ejercicio de la actividad especializada que desarrolla que le exige garantizar la máxima diligencia en el reporte de la información dentro de los términos establecidos por la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud.

Partiendo de la base indiscutible de la responsabilidad por parte de las personas jurídicas en el ámbito del derecho administrativo sancionador, cabe analizar cómo debe operar entonces el principio de culpabilidad, tan relevante en el campo del derecho penal. En este orden de ideas, debemos empezar por recordar que, no obstante el reconocimiento de la aplicabilidad de los principios del derecho penal en el ámbito del derecho administrativo sancionador, también es claro que la misma no se hace de manera estricta y con el mismo alcance que en este, por cuanto no obstante ambos hacen parte del derecho sancionador del Estado, es claro que la finalidad que persiguen es diferente, aspecto que ha sido reconocido por la jurisprudencia con los siguientes términos:

"Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación

en la naturaleza y fines de una y otro. La no total aplicabilidad de las garantías del derecha penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido"2

Por su parte, la doctrina ha determinado claramente que el principio de culpabilidad debe aplicarse de manera diferente en el ámbito del derecho administrativo sancionador, y más aún cuando de personas jurídicas se trata, por cuanto, pese a que en estas falta el elemento volitivo en sentido estricto, es posible hablar de la capacidad de infringir las normas a las que se encuentran sometidas, y el reproche directo que se deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que la protección sea eficaz3.

Así mismo, y para reafirmar el principio de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, el autor de la referencia, manifiesta que desde la óptica de la teoría de la imputabilidad, se puede explicar cómo las personas jurídicas actúan necesariamente siempre a través de sus órganos y que así como se benefician de todos los actos provechosos realizados por estos, también resulta explicable que deban responder de todos os actos perjudiciales4

En este orden de ideas, se evidenció que la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., es responsable de los cargos formulados, por cuanto se observa claramente el incumplimiento de los deberes propios del objeto social que desarrolla ya que según el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 270 y 271 se evidencia "...EL OBJETO SOCIAL SERA: A) PRODUCIR, IMPORTAR Y COMERCIALIZAR VINOS, LICORES,..." y cumplir a cabalidad con las disposiciones a las cuales se encuentra sujeta, y no sólo ello, sino en igual medida de velar porque estas se hagan efectivas, en este caso, el diligenciamiento y envío de los archivos planos con la información dentro de los términos establecidos en la Circular Única.

4. Dosificación de la Sanción

Una vez determinada la responsabilidad a cargo de la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., debemos hacer referencia a las sanciones aplicables en el caso objeto de estudio y a su dosificación.

En primer lugar, se le señala al investigado, que el régimen sancionatorio administrativo, por remisión del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y artículo 16 del Decreto 1259 de1994, es el señalado en el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, Ley 15 de 1989 y, en lo no previsto, se acude al Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta para la graduación de dichas sanciones, es importante recordar que la Jurisprudencia ha manifestado reiteradamente la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad al momento de su imposición, en atención a los fines perseguidos con la misma:

"(..) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, este exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública, Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad"5 (negrillas fuera de texto).

En el mismo sentido, se ha sostenido lo siguiente:

"Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una da las infracciones administrativas que se presente, sino que se opte por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto"6 (negrillas fuera de texto).

En torno al monto de la sanción la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, con miras a hacer prevalecer el principio de proporcionalidad7 y darle un sentido dentro de esta determinación, hace acopio de los principios que deben servir de directriz para definir un monto en la sanción. Así mismo, debe brindar la necesaria coherencia e igualdad de trato con decisiones

2 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Expediente D—3428 del 29 de agosto de 2001. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería.

3 Cfr. Tribunal Constitucional de España, Sentencia 246 del 19 de diciembre de 1991, Citada por Jaime Osssa Arbeláez. De los principios del derecho sancionatorio de la Administración, ob. Cit. P. 449.

4 Nieto Alejandro, Ibídem 360.

5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003. M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena, Sentencia C-564 del 17 de mayo de 2000. M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.

7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. C-1161 de 6 de septiembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Igualmente, la sentencia C-070 de 22 de febrero de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. similares que se han adoptado. Para tal fin, los estatutos sancionatorios (Código Penal, Código Disciplinario Único, especialmente) convergen en destacar ciertas situaciones que incrementan o reducen la pena. Se pueden enumerar las siguientes:

Haber procurado, por iniciativa propia o aún por requerimiento del organismo de control, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado Sobre el particular, debe indicarse que no hubo voluntad inicial de la vigilada para el cumplimiento de sus deberes en el acatamiento de las instrucciones impartidas en la Circular Única.

La diligencia en la labor desplegada o, al contrario sensu, el descuido. La actitud de la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, es indicativa de falta de diligencia para el cumplimiento oportuno de la normatividad señalada.

La magnitud del daño causado. Así, la conducta asumida por la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., acarrea consecuencias lesivas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto no reportó la información oportunamente, situación que altere, igualmente la base de datos.

Revisada la base de datos de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, contra la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., no se encuentran sanciones anteriores por incumplir la obligación establecida en la Circula Única, factor tenido en cuenta para de graduar la sanción correspondiente, tal y como lo ha manifestado de manera clara la jurisprudencia:

"(...) La agravación punitiva, va ligada al fenómeno de la reincidencia como manera de prevenir a quien habiendo sido condenado por la comisión de una contravención comete otra, esto no significa que se condene dos veces por la misma conducta ya que se trata de hechos nuevos cometidos por el mismo infractor, quien a pesar de conocer los posibles efectos de su acción, trasgrede nuevamente el ordenamiento, sin importarle la sanción"8

En síntesis, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley 15 de 1989. El monto máximo a imponer es de mil (1000) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de la expedición de la resolución de sanción. De esta manera, teniendo en cuenta los criterios señalados atrás respecto de la falta de diligencia, la magnitud del daño, la Superintendencia encuentra ajustado a derecho la imposición de una multa correspondiente a Trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes a cargo de la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda.

De acuerdo con lo expuesto, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,

RESUELVE:

Artículo 1°. Sancionar a la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., identificada con el NIT 804.007.382-7, representada legalmente por el doctor Marco Tulio Alvarado Villamizar, o por quien haga sus veces, con una multa equivalente a Trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor del Tesoro Nacional, por los motivos expuestos en la parte resolutiva de la presente resolución.

Parágrafo. El valor de la multa impuesta se consignará en la cuenta número 61011110, Código Portafolio número 357 del Banco de la República a favor de la cuenta, "Dirección del Tesoro Nacional Otras Tasas Multas y Contribuciones" identificándole consignante, nombre del municipio, departamento, el concepto:"Multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, según Resolución número ... y adicionando número telefónico," dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución. Copia de la consignación de la multa, deberá ser remitida a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

Artículo 2°. Notificar personalmente la presente decisión a la representante legal de la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., doctor Marco Tulio Alvarado Villamizar, o por quien haga sus veces, en la Calle 5 No. 5-56 de la ciudad de Floridablanca - Santander, informándole que contra el acto notificado procede el recurso de reposición ante la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, y el recurso de apelación ante el Señor Superintendente Nacional de Salud, los cuales podrá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. En caso de no ser posible la notificación personal, se procederá de conformidad con las prescripciones del artículo 45 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 21 de julio de 2011.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,

Claudia Constanza Rivero Betancur.

NOTIFICACIÓN POR AVISO

La Superintendencia Nacional de Salud, se permite notificar a la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., representada legalmente por el doctor Marco Tulio Alvarado Villamizar, contenido de la Resolución número 001806 del 21 de julio de 2011, en cuyo encabezado dice:

"RESOLUCIÓN NÚMERO 001806 DE 2011

(julio 21)

"por la cual se decide una actuación administrativa contra la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. LTDA., identificada con el NIT 804.007.382-7"

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para Salud

CONSIDERANDO:

(…)

RESUELVE:

Artículo 1°. Sancionar a la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., identificada con el NIT 804.007.382-7, representada legalmente por el doctor Marco Tulio Alvarado Villamizar, o por quien haga sus veces, con una multa equivalente a Trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor del Tesoro Nacional, por los motivos expuestos en la parte resolutiva de la presente resolución.

Parágrafo. El valor de la multa impuesta se consignará en la cuenta número 61011110, Código Portafolio número 357 del Banco de la República a favor de la cuenta, "Dirección del Tesoro Nacional Otras Tasas Multas y Contribuciones" identificándole consignante, nombre del municipio, departamento, el concepto:"Multa impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, según Resolución número ... y adicionando número telefónico," dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución. Copia de la consignación de la multa, deberá ser remitida a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

Artículo 2°. Notificar personalmente la presente decisión a la representante legal de la empresa Productora de Licores Cava Añeja & Cía. Ltda., doctor Marco Tulio Alvarado Villamizar, o por quien haga sus veces, en la Calle 5 No. 5-56 de la ciudad de Floridablanca - Santander, informándole que contra el acto notificado procede el recurso de reposición ante la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, y el recurso de apelación ante el Señor Superintendente Nacional de Salud, los cuales podrá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. En caso de no ser posible la notificación personal, se procederá de conformidad con las prescripciones del artículo 45 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 21 de julio de 2011.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,

Claudia Constanza Rivero Betancur

(C. F.).