RESOLUCIÓN 1807 DE 2011

(julio 21)

por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición, interpuesto por la doctora Martha Ligia Gómez, Representante Legal de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., con el NIT 8303103431-5, contra el Auto número 4-2010-009685 del 5 de agosto de 2010.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Eco-nómicos para la Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1989; por los artículos 154, 155 y 170 de la Ley 100 de 1993; artículos 35, 37 y 39 de la Ley 1122 de 2007; artículos 14 y 15 del Decreto 1018 de 2007; y en la Resolución 1212 de 2007, y en concordancia con el Código Contencioso Administrativo, y8 DIARIO OFICIAL Edición 48.177 Martes, 30 de agosto de 2011

CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

El artículo 336 de la Constitución Política establece que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 154 establece los fines de la intervención del Estado, en el artículo 155 los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y en su artículo 170 establece a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la Inspección y Vigilancia.

A su vez, la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social, corresponde al Presidente de la República, labor que cumple a través de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular Externa número 047 de 2007 –CIRCULAR ÚNICA-, publicada en el Diario Oficial 46.836 del 8 de diciembre de 2007, mediante la cual reúne en un solo cuerpo normativo todas las instrucciones de la entidad que se encuentran vigentes. Para tal efecto, en el numeral 6. – Derogatoria, determina que la Circular Única sustituye y deroga todas las circulares externas y cartas circulares expedidas anteriormente por esta Superintendencia.

Igualmente, mediante Circular Externa 049 de 2008, publicada en el Diario Oficial número 46.951 de abril 5 de 2008, se modificaron las instrucciones generales y la remisión de la información que deben presentar los sujetos de inspección, vigilancia y control a esta Superintendencia, contenidas en la circular externa 047 de 2007. (Circular Única)

De conformidad con la Circular Única, Título III, Generadores de Recursos, Capítulo IV, Bebidas Alcohólicas; los archivos que se relacionan a continuación corresponden a los que deben ser remitidos por parte de los productores de licores, vinos, aperitivos y similares nacionales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. A partir de la entrada en vigencia de la Circular Única sólo se deberá remitir en medio impreso la información que específicamente se solicite.

No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones y facultades, en cualquier momento puede solicitar el envío de documentación que complemente y/o aclare la información reportada

Archivo Plano

Periodicidad

Plazo

Declaraciones Impoconsumo

Mensual

10 primeros días calendario de cada mes.

Exportaciones

Mensual

Inventario de Insumo Envases

Mensual

Inventario de Productos Terminados

Mensual

Ventas a San Andrés

Mensual

Reenvíos

Mensual

Estados Financieros

Anual

10 primeros días calendario del mes de abril de cada año.

Registro Sanitario Invima

Mensual

10 primeros días calendario de cada mes, cuando se realicen modificaciones o se tramiten nuevos registros

Los Estados Financieros deben enviarse por archivo plano y adicionalmente remitir a esta Superintendencia, en medio impreso, las correspondientes notas a los estados financieros, la certificación de los mismos y el dictamen del Revisor Fiscal.

En el anexo técnico se encuentran las instrucciones específicas para el diligenciamiento y remisión de la información.

El numeral 8. "sanciones" de la Circular Única establece que el incumplimiento o violación de las instrucciones, inoportunidad o inconsistencia en la remisión de la información darán lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante Auto número 7386 del 26 de mayo de 2009, ordenó la Apertura de Investigación Administrativa y elevó pliego de cargos a la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda. (fls. 28 a 32).

2.2. El día 29 de julio de 2009 con el NURC 2044-2-0006801 el doctor RODRIGO PARRA GALINDO Representante Legal de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., presentó escrito de descargos y solicitó pruebas respecto de las conductas omisivas endilgadas en el Auto 7386 del 26 de mayo de 2009 con alcance de los mismos en la misma fecha y bajo el mismo NURC y el día 3 de agosto de 2008 bajo el NURC 2044-2-0006801 en 2 folios 25 anexos, 6 folios 48 anexos, 1 folio respectivamente. (Folios 41-192).

2.3. Mediante Auto número 4-2010-009685 del 5 de agosto de 2010 la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud Delegada resolvió la solicitud de pruebas. (Folios 198-206).

2.4. El día 10 de noviembre de 2010 se notificó personalmente al doctor Rodrigo Parra Galindo, identificado con la cédula de ciudadanía número 4293589 de Viracachá, en calidad de representante Legal de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., del Auto número 4-2010-009685 del 5 de agosto de 2010. (Folio 211)

2.5. Mediante oficio identificado con el NURC 1-2010-103939 del 22 de noviembre de 2010, la doctora Martha Ligia Gómez obrando en calidad de Representante Legal de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., presentó recurso de reposición en contra del Auto número 4-2010-009685 del 5 de agosto de 2010. (Folios 213-217).

3. DEL RECURSO INTERPUESTO

3.1. Vía gubernativa

Los procesos administrativos se rigen por principios constitucionales y legales que encauzan la actuación de las autoridades y de los asociados en la producción de los actos administrativos. De manera especial, dos disposiciones constitucionales enmarcan el actuar de la administración: el artículo 29 de la C.P. dispone que: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas..." y el artículo 209 ibídem, indica: "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad".

El debido proceso establecido en el artículo 29 del ordenamiento superior es la piedra angular de los procesos y procedimientos, recogiendo dicha institución una amplia y generosa gama de garantías para la administración y el administrado, que hace del derecho un mundo de igualdad y no de imposición. Hacen parte del debido proceso garantías como ser oído y vencido en juicio; obtener decisiones fundadas o motivadas; notificaciones oportunas y conforme a ley; acceso a la información y documentación; cuestionar los elementos probatorios antes de la decisión; intentar mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas.

Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:

"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas"1.

Como se establece, para el ejercicio del principio de contradicción, el cual se refiere no al debate propiamente en la formación de la decisión, sino al debate posterior, se requiere que el titular sea el (los) interesado (s) que acrediten dicha condición y calidad en la actuación y su interés en las resultas del proceso administrativo. Así las cosas, la vía gubernativa concreta el principio de contradicción en la medida en que el sujeto pasivo de la decisión administrativa puede interponer los recursos de ley contra las decisiones de las autoridades administrativas.

De manera previa a la decisión sobre el recurso de reposición presentado, corresponde a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, determinar si en el presente caso, este resulta viable de acuerdo con los requisitos previstos por el Código Contencioso Administrativo para darle el trámite correspondiente.

El artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, prevé que los recursos de reposición y de apelación deberán presentarse por escrito y durante la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto o a la publicación, según el caso.

En el presente caso la notificación personal se realizó el día 10 de noviembre de 2010 al señor Rodrigo Parra Galindo, identificado con la cédula de ciudadanía número 4293589 de Varichara en calidad de Representante Legal de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda. Posteriormente el 22 de noviembre de 2010, el Representante Legal de la vigilada mediante escrito identificado con el NURC 1-2010-103939 interpuso Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, razón por la cual el recurso se presentó extemporáneo, es decir, 2 días siguientes al vencimiento del término.

El Código Contencioso Administrativo señala textualmente:

"Artículo 52. Lo recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito del interesado o su representante o apoderado debidamente constituido y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

Artículo 53. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja". (Negrilla y subraya fuera del texto).

De lo anterior se colige que el rechazo de los recursos de la vía gubernativa por extemporaneidad no es una potestad de la Administración, sino de imperioso cumplimiento cuando no se presenten dentro de los términos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

4. CONCLUSIÓN

En conclusión, la Superintendencia Nacional de Salud rechaza el recurso de reposición, toda vez que este fue interpuesto de manera extemporánea, desconociendo la disposición legal consagrada en el artículo 51 del C.C.A.

De acuerdo con lo expuesto, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,

RESUELVE:

Artículo 1°. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la doctora Martha Ligia Gómez, representante legal suplente de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., con NIT. 8303103431-5, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos.

Artículo 2°. Confirmar la decisión emitida en el Auto número 4-2010-009685 del 5 de agosto de 2010 proferido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud en la cual se decide sobre una solicitud de pruebas dentro de una actuación administrativa adelantada en contra de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda.

Artículo 3°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., doctora Martha Ligia Gómez o a su apoderado, con domicilio en la carrera 24 número 22A-71 de la cuidad Bogotá, D. C., haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2011.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,

Claudia Constanza Rivero Betancur.

Notificación porAviso

La Superintendencia Nacional de Salud, se permite notificar a la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., representada legalmente por la doctora Martha Ligia Gómez, el contenido de la Resolución número 001807 del 21 de julio de 2011, en cuyo encabezado dice:

"RESOLUCIÓN NÚMERO 001807 DE 2011

(julio 21)

por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición, interpuesto por la doctora Martha Ligia Gómez, Representante Legal de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., con el NIT 8303103431-5, contra el Auto número 4-2010-009685 del 5 de agosto de 2010.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud,

CONSIDERANDO:

(…)

Artículo 1°. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la doctora Martha Ligia Gómez representante legal suplente de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., con NIT. 8303103431-5, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos.

Artículo 2°. Confirmar la decisión emitida en el Auto número 4-2010-009685 del 5 de agosto de 2010 proferido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud en la cual se decide sobre una solicitud de pruebas dentro de una actuación administrativa adelantada en contra de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda.

Artículo 3°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la empresa Bodegas Barril de Oro Ltda., doctora Martha Ligia Gómez o a su apoderado, con domicilio en la carrera 24 número 22A-71 de la cuidad Bogotá, D. C., haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2011.

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud,

Claudia Constanza Rivero Betancur.

(C. F.).