RESOLUCIÓN 002290 DE 2011

(septiembre 16)

por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y se ordena a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, profieran Auto mediante el cual disponga la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A", con NIT 814.000.608-0.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el parágrafo 2° del artículo 230 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del

artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4º de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, los artículos 5º y 6º del Decreto 506 de 2005, el artículo 1º del Decreto 736 de 2005, en especial con el artículo 1°, el artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5º, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, los artículos 4° y 5° del Decreto 3556 de 2008, los artículos 9.1.1.1.1 al 9.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009, y

CONSIDERANDO:

1. Consideraciones generales y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud

1.1 Facultades sancionatorias y de intervención estatal

Conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPS-S", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional "El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no sólo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios".

1.2 Intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar

Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:

"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

(…)

"No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella".

La intervención del Estado en materia de economía, tiene su fundamento en la Constitución Nacional así:

"Artículo 334. La Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

"El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones".

El legislador desarrolló en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.

Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República "Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de la Protección Social.

El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, apuestas y demás modalidades de juegos de suerte y azar; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política).

Consecuente con lo anterior, es de anotar, que los actores del Sistema de Salud Colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.

Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmada en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una

serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa sobre sus vigilados, así:

Ley 100 de 1993, artículo 230:

"Artículo 230. Régimen sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.

El certificado de autorización que se le otorgue a las empresas promotoras de salud podrá ser revocado o suspendido por la superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la entidad promotora de salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el plan de salud obligatorio.

Parágrafo 1º. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.

Parágrafo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica". (Subrayado y negrilla nuestra).

Ley 715 de 2001, artículo 68:

"(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

"La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)".

Además, el numeral 8 del artículo 42 ibídem dispone lo siguiente:

"Competencias en salud por parte de la Nación

"Numeral 8.

"Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).

En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece en los artículos 1° y 2°, lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan".

"La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.

Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente".

De otro lado, el Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, señala en su artículo 1, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.

Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

Del mismo modo, el artículo 2° de la norma en comento, indica que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, como es el caso de los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como Contralor el Revisor Fiscal de la misma.

Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002, se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata.

Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.

Lo previsto en el artículo 2° del Decreto 3023 de 2002 se aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del certificado de autorización del ramo o programa tratándose de intervención total de la entidad.

Por las actividades de la liquidación del ramo, el Representante Legal y Revisor Fiscal de la entidad autorizada, no recibirán remuneración diferente a la que perciben en el desempeño de su cargo.

Los Representantes Legales y Revisores Fiscales que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de liquidación total del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del inventario de bienes y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los principios de eficiencia y transparencia.

Ahora bien, en caso de ser procedente el nombramiento de un Liquidador o Contralor, estos deberán acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal y Revisor Fiscal en la respectiva institución según lo contemplado por el artículo 3° del Decreto 3023 de 2002.

Los criterios para la determinación de la remuneración de los Liquidadores y Contralores, serán los que se apliquen para estos, cuando sean designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin que sean procedentes remuneraciones superiores en el sector salud frente al sector financiero conforme a las reglas y clase de entidades intervenidas, realizadas las correspondientes equivalencias.

Por otra parte, la Resolución 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.

El Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala: "Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen".

Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales. (Artículo 37 ibídem), señala:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación".

Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de explotación o monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de Autorización y Funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.

El numeral 26 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

El Decreto 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:

"1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento.

"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley".

En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente "los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad", es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:

"Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".

La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.

Conforme al artículo 46 del Decreto-ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:

"Artículo 46. Objetivos de la intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;

f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;

g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;

h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones;

i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados;

j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles;

k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados, así como el recaudo de aportes;

l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos;

m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación

prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema;

n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa;

o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero.

p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.

Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación". (Subrayado y negrilla nuestra)

Ahora bien, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:

"1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.

a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;

c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;

d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;

e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;

f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y

g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;

h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

i) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;

j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;

k) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y

l) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.

2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;

<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía;

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i)". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Del mismo modo, queda claro, que el procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga procedimiento diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.

Ahora bien, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:

Ley 510 de 1999

"Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

La toma de posesión conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;

f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

Parágrafo. Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna (Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).

2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad". (Subrayado y negrilla nuestra).

En relación con lo dispuesto en el anterior parágrafo, la Corte Constitucional en Sentencia C-1049 de 2000, señaló la necesidad de tener en cuenta, en la toma de posesión de la intervenida, la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que la ocasionaron, pues solamente en tal caso, de ella podría derivarse la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Al respecto indicó en dicha oportunidad:

"Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave".

En este orden de ideas, es oportuno recordar que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 663 de 1995, régimen aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa, dispone en el artículo 295 lo relativo al régimen de los liquidadores y contralores, entendidos los designados por la Superintendencia Nacional de Salud, así:

"Artículo 295. Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor.

"1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)

"9. Facultades y deberes del liquidador. (…)

"h) Ejecutar todos los actos necesarios para conservación de los activos y archivos de la intervenida".

Por otro lado, el Decreto 2555 de 2010 respecto de la liquidación forzosa administrativa, consagra en los artículos 9.1.2.1.1. al 9.5.1.1.1., las medidas y efectos derivados de la liquidación forzosa administrativa, la determinación del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación, la determinación y valoración del activo de la institución financiera en liquidación, las reglas para la enajenación de los activos, las reglas y procedimientos para el pago del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación, las reglas sobre la culminación del proceso de liquidación forzosa administrativa, la suspensión y reapertura del proceso de liquidación forzosa administrativa, la rendición de cuentas, y la junta asesora del liquidador, entre otros aspectos relacionados con la liquidación forzosa administrativa.

Acorde a las normas citadas ut supra, una vez la Superintendencia Nacional de Salud decida ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución por ella vigilada, deberá, entre otras medidas, plasmar en el acto administrativo que ordena la toma de posesión, comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Es igualmente claro que la toma de posesión conlleva la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad, siendo deber de la Superintendencia librar los oficios correspondientes. No otro es el tenor literal de las normas citadas.

1.3 Debido proceso administrativo sancionatorio

Sobre el particular, es menester de este Despacho señalar que a la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.

Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:

"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas".

Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:

• Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.

• El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.

• El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisión favorable. De este derecho fundamental hacen parte los derechos a la presunción de inocencia, al tiempo o términos y al uso y disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el correspondiente proceso.

• El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).

• El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).

• El derecho de accionar o peticionar (Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).

En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el

cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.

Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467/95, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:

"Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le fuesen desfavorables"1.

2. Antecedentes del asunto sub exámine

2.1 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, visible a folios 1 al 83 de la carpeta 1, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., por el término inicial de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, designándose para el efecto, como Agente Especial Interventora a la doctora Solange del Socorro Ariza Guerrero.

2.2 La anterior resolución se notificó por aviso fijado el día 8 de abril de 2011, en las oficinas de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., por el término de un (1) día, siendo desfijado, el día 11 de abril de 2011.

2.3 La Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., los días 11 y 12 de abril de 2011, tal como consta en Acta de Toma de Posesión número 003 de 12 de abril de 2011, vista a folios 94 al 96 de la carpeta 1.

2.4 Mediante Resolución número 0115 del 10 de junio de 2011, visible a folios 581 al 599 de la Carpeta número 3, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó por dos (2) meses, el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.".

2.5 La anterior resolución se comunicó a la Agente Especial Interventora, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a los Gobernadores de los departamentos de Antioquia, Boyacá, Bogotá, D. C., Cauca, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca y Caldas, tal como se observa a folios 600 a 610.

2.6 Mediante Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, visible a folios 695 al 701 de la Carpeta número 4, esta Superintendencia adicionó el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011 y se fijó un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., de un (1) mes.

2.7 El día 30 de agosto de 2011, la señora Adriana María Cano Gaviria, Representante Legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. (separada del cargo) accionó por vía de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica.

2.8 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio del oficio radicado con NURC 2-2011-058463 de fecha 1° de septiembre de 2011 dio respuesta a la acción de tutela de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:

(…)

4. Actuación procesal adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud

Conforme a las facultades que le atañen a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los sujetos del ámbito de su competencia, en especial la de verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas, científicas y financieras, exigidas en la normatividad vigente, así como la de ejercer la inspección, vigilancia y control en materia jurídico administrativa con el objeto de establecer el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que le asisten a las EPS-S para su operación y permanencia en el sistema, se procedió a realizar un análisis de la situación de la "EPS Salud Cóndor S. A.", basado en la información remitida por dicha Entidad a través de la Circular Única y las comunicaciones de fecha 5 de octubre de 2010, NURC 1-2010-090373, 22 de diciembre de 2010, NURC 1-2010-111949, así como del informe de interventoría de los Contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Bogotá, D. C.

Una vez analizada la información antes referida y en consideración a las conclusiones a que llegó la Superintendencia Nacional de Salud a través de las Superintendencias Delegadas de Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, se procedió a través del oficio de fecha 11 de febrero de 2011, NURC 2-2011-007413 a dar traslado a la "EPS Salud Cóndor S. A." de las deficiencias encontradas, a fin de que en ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, rindiera descargos y presentara la documentación que considerara pertinente para desvirtuar los incumplimientos evidenciados (Folios 115 al 139 Carpeta N° 3).

La doctora Adriana María Cano Gaviria, Representante Legal de la "EPS Salud Cóndor S. A.", a través de escritos de fecha 21 y 22 de febrero de 2011, radicados en la Superintendencia Nacional de Salud el día 22 de febrero del año calendado, bajo los NURC 1-2011-013586 y 1-2011-013921, solicitó ampliar el plazo otorgado para rendir descargos. Petición frente a la cual mediante oficio del 25 de febrero de 2011, NURC 2-2011-010440, esta Superintendencia en acatamiento del principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, accedió a prorrogar el término otorgado a través del oficio de fecha 11 de febrero de 2011, en cinco (5) días hábiles más. (Folios 146 al 153 Carpeta N° 3).

Pese a haberse dado respuesta a la solicitud de prórroga elevada por la "EPS Salud Cóndor S. A.", a través de escrito de fecha 25 de febrero de 2011, NURC 1-2011-014986, el doctor Mario Alexánder Peña Cortés, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de que se diera trámite a la solicitud en discusión.

Atendiendo dicha solicitud, mediante oficio de fecha 2 de marzo de 2011, NURC 2-2011- 011293, esta Superintendencia le reiteró al doctor Peña que ya se había procedido mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2011, NURC 2-2011-010440 a ampliar el término inicialmente concedido, recordándole que dicha respuesta no sólo había sido remitida al correo personal de la doctora Adriana María Cano Gaviria, sino que además, la misma se había entregado al señor Florentino Rincón, persona que a nombre de la EPS en referencia, recibió copia de dicha comunicación. (Folios 159 y 160 Carpeta N° 3).

El doctor Leonardo Galeano Bautista, apoderado general de la "EPS Salud Cóndor S. A.", por medio de escritos de fecha 25 de febrero de 2011, radicados el día 26 de febrero del año calendado, bajo los NURCS 1-2011-015193 y 1-2011-015554, solicitó la expedición a su costa de los documentos que soportaban los hallazgos a que se refería el oficio identificado con el NURC 2-2011-007413, frente a lo cual, la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio de fecha 3 de marzo de 2011, NURC 2-2011-011592, le informó que los hallazgos a que se refería el oficio del 11 de febrero de 2011, eran el resultado del análisis de la información enviada por la "EPS Salud Cóndor S. A." a través de la Circular Única, los escritos radicados por dicha Entidad bajo los NURC 1-2010-090373 y 1-2010-111949, así como el informe de interventoría de los Contratos de administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Bogotá, D. C., del cual se le había enviado copia con el oficio de fecha 11 de febrero de 2011.

Clarificándole que, la documentación que había sido analizada por esta Superintendencia y que soportaba los hallazgos presentados en el oficio de fecha 11 de febrero de 2011, NURC 2-2011-007413, mediante el cual se dio traslado a la "EPS Salud Cóndor S. A.", eran de pleno conocimiento de dicha Entidad. (Folios 161 al 175 Carpeta N° 3).

Atendiendo el traslado efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud a través de oficio del 11 de febrero de 2011, NURC 2-2011-007413, la doctora Adriana María Cano, representante legal de la EPS Salud Cóndor S. A., por medio de escrito de fecha 7 de marzo de 2011, NURC 1-2011-017544, ejerció el derecho a la defensa y a la contradicción que le asistía a la Entidad que representa. (Folios 2 al 86 Carpeta N° 4).

Una vez analizados los descargos así como la documentación presentada por la "EPS Salud Cóndor S. A.", mediante oficio de fecha 5 de abril de 2011, NURC 2-2011-019876, esta Superintendencia remitió a la Entidad en comento las conclusiones finales de las deficiencias encontradas, para lo cual además le informó que, en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de inspección, vigilancia y control, y de conformidad con las facultades legales y constitucionales que le Atañen a la Superintendencia Nacional de Salud, procedería a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro la prestación del servicio de salud, así como salvaguardar a los proveedores de la entidad debido a la difícil situación financiera por la cual estaba atravesando (folios 93 al 148 Carpeta N° 4).

Posteriormente mediante la expedición de la Resolución número 00513 de 7 de abril de 2011 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., con NIT 814.000.608-0.

5. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

En virtud del oficio enunciado supra, esta Oficina le precisa lo siguiente:

5.1 De la presunta violación al debido proceso

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Magna, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.

La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado esa Alta Corporación, en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:

a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad…". H.L. Wilensky, 1975.

Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación";

b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado en CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. Resaltado en el texto.

En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en

desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C. Pol., el facultado para crear estos organismos, "señalando sus objetivos y estructura orgánica". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.

En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como:

[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, André de Laubadére, Ed. Temis, Bogotá 1984, pág. 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en DERECHO ADMINISTRATIVO, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980.

El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema. Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:

Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.

Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".

Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.

Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así: "La delegación en las Superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.

En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y las EAPB cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

Las EAPB son entidades administradoras de beneficios; en esta categoría se incluyen las entidades promotoras de salud tanto del régimen contributivo como subsidiado, las empresas solidarias de salud, las asociaciones mutuales en sus actividades de salud, las entidades promotoras de salud indígenas, las cajas de compensación familiar en sus actividades de salud, las entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de salud, las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud.

El numeral 26, del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier Régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

Por otra parte el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispuso que: "la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia Nacional de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento".

En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

En efecto, la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", en el artículo 37, numeral 5, dispone como uno de los ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el eje de las acciones y medidas especiales cuyo objeto será adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

Así mismo el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud a ordenar la revocatoria, suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación, así como tomar las medidas cautelares y toma de posesión así:

Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada, cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión". (Subrayado y con negrillas fuera de texto)

Ahora bien, los artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud, la función de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como la de autorizar su ingreso y disponer su retiro del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, cuando no cumplan con los estándares mínimos para operar y permanecer en el mismo.

Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes: Artículo 39, Ley 1122 de 2007; artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud Literal (a) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 1, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; Literal (b) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 5, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; Literal (c) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 2, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud Literal (d) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 6, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

e) Velar por que la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; Literal (e) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 7, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; Literal (f) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 4, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Literal (g) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 8, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema. Literal (h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 9, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios. Numeral 3, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.

Son Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–, entre otros, los siguientes: Artículo 37, Ley 1122 de 2007.

1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

Así mismo, la Ley 1122 de 2007, artículo 40, estableció dentro de las competencias del Superintendente Nacional de Salud, entre otras, la siguiente: "i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado".

Conforme al artículo 6º del Decreto 1018 de 2007 modificado por el artículo 1º del Decreto 2221 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

"1. Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la ley.

3. Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud.

8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre.

10. Velar por que las entidades vigiladas suministren a los usuarios de sus servicios la información necesaria que les permita escoger las mejores opciones del mercado.

12. Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad en la atención y prestación de servicios de salud.

13. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional.

19. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios de salud acorde a los diferentes planes de beneficios, planes adicionales de salud contemplados en las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

22. Practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar.

23. Emitir instrucciones a los vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como aplicar las sanciones respectivas relacionadas con aquellos asuntos que son objeto de su competencia, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.

24. Realizar seguimiento a la ejecución de las recomendaciones formuladas en el ejercicio de inspección, vigilancia y control.

25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para ad-ministrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.

28. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los derechos en salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

30. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones del Contador General de la Nación, cuando sea del caso, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los hospitales, las empresas de medicina prepagada, las Empresas Sociales del Estado, las entidades especiales de previsión social, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud, cuando no estén sujetas a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad.

34. Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

38. Señalar, con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia.

42. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo en el marco de un sistema en competencia y que asegure la realización de los fines en los términos y plazos establecidos en la ley.

45. Las demás que le asigne la ley y las que le delegue el Presidente de la República".

El Despacho del Superintendente tendrá entre otras las siguientes funciones: Artículo 8º, Decreto 1018 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 2221 de 2008.

"7. Establecer la información que deben presentar los sujetos de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud.

8. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud.

10. Autorizar previamente a los sujetos vigilados, de manera general o particular, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.

11. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedidos para las entidades vigiladas.

19. Establecer criterios de interpretación legal de última instancia y fijar la posición jurídica definitiva de la Superintendencia Nacional de Salud.

28. Dirigir los procesos de comunicación institucional, programas y proyectos de comunicación externa orientados a divulgar entre los ciudadanos y entre los entes vigilados la misión, los programas y las principales tareas de la entidad en beneficio de los usuarios de la salud y de la eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud.

42. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen".

La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud tendrá, entre otras, las siguientes funciones: Artículo 17, Decreto 1018 de 2007.

"1. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), y por parte de las Entidades Territoriales, respecto de la afiliación, aseguramiento y sistemas de información.

9. Ejercer la inspección, vigilancia y control al aseguramiento y al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de las Entidades Administradores de Planes de Beneficios (EAPB), entidades territoriales y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme con la normatividad vigente.

12. Preparar para consideración del Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos para autorizar el funcionamiento y habilitar a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB).

27. Definir y aplicar los criterios de análisis y evaluación sobre el comportamiento del aseguramiento y la gestión de las EAPB, con el propósito de determinar el comportamiento y cubrimiento del mercado de la salud y ajustar sus políticas de vigilancia y control.

28. Presentar ante el Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos que autoricen el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de los regímenes contributivo, subsidiado y planes adicionales de salud verificando que cumplan con las condiciones técnicas y científicas, exigidas por la normatividad vigente, como requisitos y obligaciones para su operación o puesta en marcha, así como para su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

33. Ejercer inspección, vigilancia y control en materia jurídico-administrativa y del sistema de información de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

34. Ejercer inspección, vigilancia y control en materia de la afiliación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

40. Realizar las actividades de inspección, vigilancia y control tendientes a garantizar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen un Código de Conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines y plazos establecidos en la ley.

43. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia".

La Dirección General de Aseguramiento, tendrá entre otras, las siguientes funciones: Artículo 19, Decreto 1018 de 2007.

"1. Evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para expedir el certificado de funcionamiento o de habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), que pretendan prestar servicios como aseguradoras en el régimen contributivo, subsidiado y planes adicionales de salud, de acuerdo con las funciones que le competen a la Dirección, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

5. Realizar las actividades conducentes a ejercer la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) y de las entidades territoriales en lo que respecta al aseguramiento en salud.

6. Establecer los requisitos de información mínima que deben ser cumplidos por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Entidades Territoriales en relación con el aseguramiento en salud.

11. Ejercer inspección y vigilancia en materia jurídico-administrativa de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en Salud (EAPB), para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

12. Ejercer inspección y vigilancia en materia de sistema de información de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

13. Ejercer inspección y vigilancia en materia de afiliación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

17. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia".

En cuanto a la violación al debido proceso alegada, esta Superintendencia Nacional de Salud, actuó de conformidad con las funciones y facultades legalmente conferidas, de tal manera que se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de justicia e igualdad ante la ley.

El Despacho advierte que la Superintendencia cumplió con el procedimiento establecido por la ley y se otorgaron las oportunidades procesales para presentar los descargos e interponer recursos, aspecto fundamental del ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo.

En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique una decisión.

Esta Superintendencia no comparte la apreciación hecha por parte del apoderado de la intervenida, en lo referente a la presunta violación al derecho de defensa y contradicción, pues es de resalto manifestar que mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2011, bajo el NURC 1-2011-017544, "Saludcóndor EPS S.A.", a través de la doctora Adriana María Cano Representante Legal, ejerció el derecho de defensa y contradicción que le asistía a la entidad que representa garantizando así por parte de esta Entidad el debido proceso administrativo alegado por el accionante.

De igual manera, la Representante Legal de la intervenida Saludcóndor EPS-S S.A., en ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción ejerció los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 00513 del 7 de abril de 2011, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S.A con NIT. 814.000.608-0, a través del recurso de reposición que a la fecha de presentación de la referida acción constitucional se encuentra en estudio para resolver.

Por otra parte, no comparte esta Entidad los argumentos esgrimidos por el apoderado de la accionante, en cuanto a la vulneración del principio de doble instancia al asumir de forma prevalente el proceso administrativo por parte del Superintendente Nacional de Salud, pues como antes se expuso, las actuaciones que se surten por parte de esta Entidad se hacen bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y respetando siempre con ello los derechos fundamentales de los vigilados.

Es así como en el numeral 13 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de: "ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud". (Negrilla fuera de texto).

El Superintendente Nacional de Salud para ejercer las funciones que están a su cargo, debe apoyarse de las áreas misionales de la Entidad, razón por la cual en el presente caso participaron la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud.

En el mismo Decreto 1018 de 2007 en el artículo 16 se consagró que la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud le corresponde:

"1. Realizar actividades conducentes a la inspección y vigilancia sobre la administración y flujo de los recursos de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de los recursos para la salud del Sistema General de Participaciones y de las Entidades Territoriales.

(…)

12. Evaluar el margen de solvencia y riesgos financieros y contables de los vigilados.

(…)

16. Realizar visitas, recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de pruebas legalmente admitidos para llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia.

17. Evaluar los estados financieros de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), en coordinación con la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud. (…)". (Negrilla fuera de texto).

Y a la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de acuerdo con el numeral 17 del artículo 18 del Decreto 1018 de 2007 debe "apoyar técnicamente los procesos de intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas".

Nótese que la Dirección General de Calidad y Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud en el presente caso realizaron funciones de inspección y vigilancia.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 se debe entender por inspección y vigilancia lo siguiente:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender por que las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

Mientras que el control lo ejerció el señor Superintendente Nacional de Salud con la determinación que adoptó, es decir, con la orden de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Salud Cóndor S.A. "EPS Salud Cóndor S.A.", en el entendido que el control "consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa), de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión". (Literal c) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007).

De igual forma, es de advertir que los procesos de intervención son especiales y no se rigen por lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007, "por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias"., según el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el procedimiento previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y la Ley 519 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las Entidades Promotoras de Salud como ya se señaló con antelación.

Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud ha garantizado en todas las actuaciones administrativas el derecho de defensa y contradicción de la intervenida EPS Saludcóndor S. A.", máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido comunicadas en debida forma y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor carecen de todo fundamento jurídico, pues como se puede observar todas las actuaciones se encuentran dentro del marco legal y constitucional, máxime si se tiene en cuenta por parte de la autoridad judicial que lo único que pretenden con la acción constitucional es entorpecer las funciones de inspección, vigilancia y control otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud.

En síntesis, la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud fue en aras de proteger el interés público, de razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus cometidos y facultades legales y constituciones procedería a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras detectadas en la intervenida.

5.2 De la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad

Para el caso en concreto, el actor no puede alegar violación al derecho iusfundamental a la igualdad, pues este derecho fundamental exige que la igualdad sea entre iguales y el actor no se encuentra en condición de igualdad frente a ningún sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, razón por la cual este argumento carece de todo fundamento y debe ser probado por el accionante.

5.3 De la presunta vulneración al acceso a la Administración de Justicia

Respecto de la mora judicial aludida por el apoderado de la accionante, tal como la ha entendido la Corte Constitucional, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos, teoría que no es aplicable a esta Entidad.

Al respecto, en Sentencia T-1154 de 2004, la Corte Constitucional indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó argumentando que "De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten".

En el presente caso no está probado el perjuicio irremediable como quiera que la accionante ejerció la presente acción constitucional después de 4 meses de la toma de la decisión por parte de la Entidad desconociendo el principio de inmediatez.

De igual manera, en Sentencia T-258 de 2004, la Corte Constitucional señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

En Sentencia T-1226 de 2001, la Corte Constitucional reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia.

De conformidad con esta decisión, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.

5.4 Subsidiariedad y existencia de otro mecanismo judicial

La primera causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 así:

"Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

Esta primera causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo

Esta Superintendencia no comparte la apreciación hecha por parte del apoderado de la intervenida, en lo referente a la presunta violación al derecho de defensa y contradicción, pues es de resalto manifestar que mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2011, bajo el NURC 1-2011-017544, "Saludcóndor EPS S.A.", a través de la doctora Adriana María Cano Representante Legal, ejerció el derecho de defensa y contradicción que le asistía a la entidad que representa garantizando así por parte de esta Entidad el debido proceso administrativo alegado por el accionante.

De igual manera, la Representante Legal de la intervenida Saludcóndor EPS-S S.A., en ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción ejerció los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 00513 del 7 de abril de 2011, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S.A con NIT. 814.000.608-0, a través del recurso de reposición que a la fecha de presentación de la referida acción constitucional se encuentra en estudio para resolver.

Por otra parte, no comparte esta Entidad los argumentos esgrimidos por el apoderado de la accionante, en cuanto a la vulneración del principio de doble instancia al asumir de forma prevalente el proceso administrativo por parte del Superintendente Nacional de Salud, pues como antes se expuso, las actuaciones que se surten por parte de esta Entidad se hacen bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y respetando siempre con ello los derechos fundamentales de los vigilados.

Es así como en el numeral 13 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de: "ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud". (Negrilla fuera de texto).

El Superintendente Nacional de Salud para ejercer las funciones que están a su cargo, debe apoyarse de las áreas misionales de la Entidad, razón por la cual en el presente caso participaron la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud.

En el mismo Decreto 1018 de 2007 en el artículo 16 se consagró que la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud le corresponde:

"1. Realizar actividades conducentes a la inspección y vigilancia sobre la administración y flujo de los recursos de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de los recursos para la salud del Sistema General de Participaciones y de las Entidades Territoriales.

(…)

12. Evaluar el margen de solvencia y riesgos financieros y contables de los vigilados.

(…)

16. Realizar visitas, recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de pruebas legalmente admitidos para llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia.

17. Evaluar los estados financieros de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), en coordinación con la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud. (…)". (Negrilla fuera de texto).

Y a la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de acuerdo con el numeral 17 del artículo 18 del Decreto 1018 de 2007 debe "apoyar técnicamente los procesos de intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas".

Nótese que la Dirección General de Calidad y Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud en el presente caso realizaron funciones de inspección y vigilancia.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 se debe entender por inspección y vigilancia lo siguiente:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender por que las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

Mientras que el control lo ejerció el señor Superintendente Nacional de Salud con la determinación que adoptó, es decir, con la orden de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Salud Cóndor S.A. "EPS Salud Cóndor S.A.", en el entendido que el control "consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa), de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión". (Literal c) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007).

De igual forma, es de advertir que los procesos de intervención son especiales y no se rigen por lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007, "por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias"., según el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el procedimiento previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y la Ley 519 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las Entidades Promotoras de Salud como ya se señaló con antelación.

Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud ha garantizado en todas las actuaciones administrativas el derecho de defensa y contradicción de la intervenida EPS Saludcóndor S. A.", máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido comunicadas en debida forma y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor carecen de todo fundamento jurídico, pues como se puede observar todas las actuaciones se encuentran dentro del marco legal y constitucional, máxime si se tiene en cuenta por parte de la autoridad judicial que lo único que pretenden con la acción constitucional es entorpecer las funciones de inspección, vigilancia y control otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud.

En síntesis, la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud fue en aras de proteger el interés público, de razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus cometidos y facultades legales y constituciones procedería a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras detectadas en la intervenida.

5.2 De la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad

Para el caso en concreto, el actor no puede alegar violación al derecho iusfundamental a la igualdad, pues este derecho fundamental exige que la igualdad sea entre iguales y el actor no se encuentra en condición de igualdad frente a ningún sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, razón por la cual este argumento carece de todo fundamento y debe ser probado por el accionante.

5.3 De la presunta vulneración al acceso a la Administración de Justicia

Respecto de la mora judicial aludida por el apoderado de la accionante, tal como la ha entendido la Corte Constitucional, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos, teoría que no es aplicable a esta Entidad.

Al respecto, en Sentencia T-1154 de 2004, la Corte Constitucional indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó argumentando que "De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten".

En el presente caso no está probado el perjuicio irremediable como quiera que la accionante ejerció la presente acción constitucional después de 4 meses de la toma de la decisión por parte de la Entidad desconociendo el principio de inmediatez.

De igual manera, en Sentencia T-258 de 2004, la Corte Constitucional señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

En Sentencia T-1226 de 2001, la Corte Constitucional reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia.

De conformidad con esta decisión, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.

5.4 Subsidiariedad y existencia de otro mecanismo judicial

La primera causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 así:

"Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

Esta primera causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo

no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en principal generando inseguridad jurídica.

La subsidiaridad de la tutela, respecto de otros medios de defensa de los derechos fundamentales, conforme a los criterios que ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-346 de 1996:

Establece el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura del perjuicio irremediable exista deben concurrir los siguientes requisitos:

– "El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente.

– Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediablemente han de ser urgentes.

– No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

– La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad. Ahora bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnación del fallo proferido por el a quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y tal estado constituye un perjuicio que se convertiría en irremediable si no se lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría obtener una indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se encuentra sometido".

En el caso que nos ocupa, la intervenida cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales son ejercitar los recursos de la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad del Acto Administrativo origen de la presente acción.

Por otro lado, es importante resaltar que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encontraba operando la "EPS Salud Cóndor S. A.", dicha Entidad genera un riesgo inminente, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encontró obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada a través de la Circular Única, así como la remitida por la Intervenida en ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, configurándose, por ende, la causal a que se refiere el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999.

De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debió proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la "EPS Salud Cóndor S. A.", entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantiza su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender por que la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no impliquen vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pongan en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma asequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se pondrían en riesgo los principios superiores de solidaridad y universalidad.

Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptó tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, buscar superar las deficiencias administrativas y financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la "EPS Salud Cóndor S. A." puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de revocatoria de su habilitación.

Es importante advertir a la autoridad judicial que con la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa de Salud Cóndor EPS-S S.A., es a título de medida cautelar y no como lo pretende hacer ver el accionante como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud designó a un interventor con el objeto que determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término, contados a partir de la toma de posesión, si la "EPS Salud Cóndor S. A." debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. En caso de que los informes que presente el agente interventor designado para tal fin no sean satisfactorios y la evaluación y seguimiento que haga la Delegada para Medidas Especiales y el Comité de Intervenciones y Liquidaciones reglado mediante la Resolución 1272 de 20 de junio de 2011 concluya la inviabilidad de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a ordenar la liquidación y la consecuente Revocatoria de la Habilitación para operar el Régimen Subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Cóndor EPS-S S. A.

Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto sub examine, esta Entidad considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que se tomó, demuestran la existencia de deficiencias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.

Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la "EPS Salud Cóndor S. A." a toda la comunidad usuaria afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se vio avocada ante la situación presentada, y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 2º del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4º de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 736 de 2005 y, en especial, con el artículo 1º, el artículo 3º, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4º, el artículo 5º, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, a tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y a intervenir, con el fin de administrar a la "EPS Salud Cóndor S. A.".

Por último, es importante recordar que para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

Es por esto que las autoridades del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.

6. Petición

Con base en los argumentos expuestos, está probado que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, no incurrió en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales invocados en la acción impetrada y, en consecuencia, se solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor.

7. Pruebas

Ténganse como pruebas las siguientes:

• Copia de la Resolución número 00513 de 7 de abril de 2011. (En 83 folios).

• Copia de la Notificación por aviso (En 5 folios).

• Copia del Acta de Recibo de la Resolución 00513 de 7 de abril de 2011. (En 1 folio).

• Copia de la constancia de recibo del folio 80 (En 1 folio).

• Copia del acta de toma de posesión de Saludcóndor EPS S. A. (En 3 folios).

• Copia del acta de posesión del interventor de Saludcóndor EPS S. A. SDME 020 DE 2011. (En 1 folio).

• Copia del acta de entrega del Área Jurídica de Saludcóndor EPS S. A. (En 10 folios).

• Copia del acta de entrega del Área Financiera de Saludcóndor EPS S. A. (En 3 folios).

• Copia del acta de entrega del Área de Aseguramiento de Saludcóndor EPS S. A. (En 2 folios).

• Copia del traslado de los hallazgos encontrados a Salud Cóndor EPS-S.

• Copia del informe final de auditoría".

2.9 De igual forma, por medio de la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, esta Superintendencia prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir del día 10 de septiembre de 2011, hasta el día 9 de marzo de 2012.

2.10 El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, Representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. (separada del cargo) contra la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue notificada a esta entidad, el día 13 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la doctora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, disponiendo para el efecto, lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2°. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3°. Se deja sin efecto la Resolución 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.". NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.". NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4°. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., en el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplido este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa; el derecho a la igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5°. Se ordena al Superintendente Nacional de salud, o a quien haga sus veces, que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente numerario, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

6°. Notifíquese en legal forma esta decisión tanto a la accionante cuanto a la accionada, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la honorable Corte Constitucional, para los fines pertinentes".

2.11 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de oficio signado con NURC 2-2011-062461 de fecha 15 de septiembre de 2011, solicitó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, aclarar el Fallo número 11-0451 al cual nos hemos referido en el presente proveído, en los siguientes términos:

William Javier Vega Vargas, actuando en mi calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, según nombramiento por Resolución número 1697 de 14 de octubre de 2010 y Acta de Posesión número 072 de 2010, me permito hacer la presente solicitud en los siguientes términos:

El día 12 de septiembre de 2011 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de tutela, incoada por la señora Adriana María Cano Gaviria, contra la Superintendencia Nacional de Salud, decidió amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Personalidad Jurídica y, en su lugar, dispuso:

"1. Se concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la señora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3. Se deja sin efecto la Resolución 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnica-administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.", NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, para lo cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.", NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actuación o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplida este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho de igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente numéralo, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

(…)" (Sic).

La Superintendencia Nacional de Salud respetuosa de la decisiones proferidas por los despachos judiciales y en aras de dar cabal cumplimiento con la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y a fin de evitar que a la postre se promueva incidente de desacato contra esta Entidad, muy respetuosamente solicitó se sirva aclarar el referido fallo, pues para esta Superintendencia no es clara la orden impartida en el numeral 4 de la sentencia, en el sentido "que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplida este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho de igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante".

Para esta Superintendencia no es clara la orden, pues de la interpretación se desprenden 2 situaciones a saber:

1. Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, o

2. Que la Superintendencia Nacional de Salud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia realice una visita a Salud Cóndor EPS-S S. A., y proceda a conceder a la EPS-S Salud Cóndor S. A. el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008.

Por otro lado, el artículo 3° del fallo de tutela proferido por su Despacho hace referencia a que se deje sin efectos la Resolución número 00510 de abril 7 de 2011, resolución que no hace parte ni corresponde a la actuación surtida por esta Superintendencia contra la EPS Salud Cóndor S. A.

Por lo anterior, solicitamos se aclare también dicho numeral.

Es importante aclarar a la autoridad judicial que frente a la segunda posibilidad la Superintendencia Nacional de Salud no puede dar cabal cumplimiento dentro del término estipulado, máxime si se tiene en cuenta que los funcionarios que a bien designe la Entidad deben desplazarse hasta la ciudad de Pasto donde queda ubicada la sede principal de la Entidad, realizar la visita y posterior a esto elaborar el informe y así, proceder a concederle a la EPS Salud Cóndor S.A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008".

3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

Debe indicarse que esta Superintendencia, acatando sus cometidos constitucionales y legales, y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 2° del artículo 230 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 736 de 2005 y, en especial, con el artículo 1°, el artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y el fallo de Tutela proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de fecha 12 de septiembre de 2011, acata dicha decisión para lo cual en acto administrativo por separado proferido por las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, dispondrán la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." observando el contenido del artículo 6° de la Resolución 1242 de 2007, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 6°. Del contenido del acto administrativo que ordena la visita. El Auto que ordena la visita deberá indicar por lo menos el sujeto a visitar, el objeto de la visita, la duración de la visita, las fechas de inicio y terminación de la visita, los nombres de los funcionarios visitadores, y el nombre del coordinador de la visita o quien haga sus veces.

Es de anotar, que una vez se realice la visita dispuesta, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 10 ibídem, que preceptúa lo siguiente:

"Artículo 10. De la elaboración del informe preliminar y final de visita. Para la elaboración del informe preliminar y final de visita se tendrán en cuenta las actividades del Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos de la Superintendencia Nacional de Salud, y estos deberán ser elaborados por los funcionarios responsables en un término no mayor a los 5 días hábiles a la terminación de la visita, para la elaboración del informe preliminar, o de 5 días hábiles al recibo de la contestación de las observaciones o descargos que realice el sujeto visitado con respecto al informe preliminar, para la elaboración del informe final.

Si vencido el término de 10 días hábiles posteriores al recibo del informe preliminar de visita por parte del sujeto visitado, no se recibe retroalimentación del mismo en ejercicio de su derecho a la contradicción, se entenderá que el informe preliminar ha sido aceptado y este mismo corresponderá al informe final de visita".

Con fundamento en lo anterior y de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se procederá a dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE:

Artículo 1°. Cumplir la orden impartida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de la sentencia proferida en fecha 12 de septiembre de 2011, dictada dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, Representante Legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. y en la cual dispuso lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a os –sic– derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicito –sic– la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2°. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3°. Se deja sin efecto la Resolución 00510 –sic– de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4°. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., en el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplido este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa; el derecho a la igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5°. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente numerario, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

6°. Notifíquese en legal forma esta decisión tanto a la accionante cuanto a la accionada, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991".

Artículo 2°. Dejar sin efectos la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 3°. Dejar sin efectos la Resolución 115 del 10 de junio de 2011, mediante la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta el día 11 de agosto de 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 4°. Dejar sin efectos la Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del

7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", por un (1) mes, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11- 0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 5°. Dejar sin efectos la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta el día 9 de marzo de 2012, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 6°. Ordenar a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, profieran Auto mediante el cual disponga la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

Artículo 7°. La presente decisión se entiende sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se adelanten como consecuencia de la visita integral que ordenen en acto por separado, las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S.A. "EPS Saludcóndor S. A." y de los hallazgos evidenciados durante la vigencia de la medida.

Artículo 8°. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4 del fallo de tutela, en virtud de lo consagrado en la Resolución 1242 de 2008, se ordena que una vez notificado el presente acto administrativo, y expedido el acto administrativo correspondiente, se practique visita a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S.A. "EPS Saludcóndor S. A.", y se surta el trámite de conformidad con lo señalado en el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 9°. La Agente Especial Interventor deberá hacer entrega de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", a su Representante Legal, relacionando los documentos y archivos debidamente inventariados, en los que se especifiquen el estado en que le fue entregada esta Entidad, en virtud de la intervención, y el estado en el cual hace entrega de esta a su Representante Legal y que demuestre la gestión por ella adelantada.

Artículo 10. La Agente Especial Interventor deberá presentar a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, cuentas comprobadas de su gestión, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire de su cargo, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y artículo 297 del Decreto-ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

Parágrafo 1°. El Agente Especial Interventor deberá presentar un informe inicial que contenga la información administrativa, financiera y de atención en salud en que se encontraba la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A." al momento de que se adoptara por parte de esta Superintendencia, su toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar, de conformidad con los parámetros exigidos por la Circular Única número 047 de 2007, modificada por las Circulares números 049, 050 y 052 de 2008.

Parágrafo 2°. Así mismo el Agente Especial Interventor deberá presentar un informe final de gestión ante la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de conformidad con los parámetros exigidos por la Circular Única número 047 de 2007, modificada por las Circulares números 049, 050 y 052 de 2008.

Artículo 11. Comunicar el contenido de la presente resolución a la doctora Solange del Socorro Ariza Guerrero, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", en la calle 20 N° 32B-17, en San Juan de Pasto - Nariño.

Artículo 12. Comunicar de forma expedita e inmediata al doctor Jaime Augusto Peñuela Quiroga, Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en la carrera 10 N° 14-33 Oficina 405 en Bogotá, el contenido del presente proveído para lo de su cargo y fines pertinentes.

Artículo 13. Comunicar el contenido de la presente resolución a la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente (separada del cargo) de la EPS Salud Cóndor S. A., en la calle 106 A N° 19ª-37 apto 304 en Bogotá.

Artículo 14. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a los Gobernadores de los Departamentos donde la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", tenga cobertura geográfica, esto es, Antioquia, Boyacá, Bogotá, D. C., Cauca, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca y Caldas.

Artículo 15. Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010.

Artículo 16. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y, contra la misma no procede recurso alguno.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2011.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).