RESOLUCIÓN 002534 DE 2011

(octubre 4)

por la cual se remueve el contralor de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el parágrafo 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 8 del artículo 42 y, los incisos 1° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 37, literales a), b), c), d), y f) del artículo 39, los literales a), c), e), y f) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998 y el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, artículo 1°, parágrafos 1° y 2° del artículo 2° y el artículo 4° del Decreto 3023 de 2002, el artículo 1° del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3°, los numerales 1, 6, y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 34, 36, 38, 40 y 42 del artículo 6°, numerales 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 del 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes del caso

1.1 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, visible a folios 1 al 83 de la Carpeta 1, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., por el término inicial de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, designándose para el efecto, como Agente Especial Interventora a la doctora Solange del Socorro Ariza Guerrero.

La anterior resolución se notificó por aviso fijado el día 8 de abril de 2011, en las oficinas de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., por el término de un (1) día, siendo desfijado, el día 11 de abril de 2011.

1.2 La Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., los días 11 y 12 de abril de 2011, tal como consta en Acta de Toma de Posesión número 003 de 12 de abril de 2011, vista a folios 94 al 96 de la Carpeta 1.

1.3 Mediante Resolución número 0115 del 10 de junio de 2011, visible a folios 581 al 599 de la Carpeta número 3, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó por dos (2) meses, el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.".

La anterior resolución se comunicó a la Agente Especial Interventora, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a los Gobernadores de los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Bogotá, D. C., Cauca, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca y Caldas, tal como se observa a folios 600 a 610.

1.4 Con Resolución número 001793 de19 de julio de 2011 se designó como Contralor de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM Ltda., con NIT 819.001.616-2, representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila, portador de la cédula de ciudadanía número 85452265.

La anterior resolución se notificó al doctor Franklin José Martínez Ávila, el día 29 de julio de 2011, tal como se observa a folio 687. Y se comunicó a la Agente Especial Interventora, y a la Delegada para las Medidas Especiales.

1.5 Mediante Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, visible a folios 695 al 701 de la Carpeta número 4, esta Superintendencia adicionó el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011 y se fijó un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", de un (1) mes.

1.6 El día 30 de agosto de 2011, la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", (separada del cargo) accionó por vía de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica.

1.7 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencias Nacional de Salud por medio del oficio radicado con NURC 2-2011-058463 de fecha 1° de septiembre de 2011 dio respuesta a la acción de tutela de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:

RESOLUCIÓN NÚMERO 002534 DE 2011

(octubre 4)

por la cual se remueve el contralor de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el parágrafo 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 8 del artículo 42 y, los incisos 1° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 37, literales a), b), c), d), y f) del artículo 39, los literales a), c), e), y f) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998 y el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, artículo 1°, parágrafos 1° y 2° del artículo 2° y el artículo 4° del Decreto 3023 de 2002, el artículo 1° del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3°, los numerales 1, 6, y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 34, 36, 38, 40 y 42 del artículo 6°, numerales 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 del 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes del caso

1.1 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, visible a folios 1 al 83 de la Carpeta 1, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., por el término inicial de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, designándose para el efecto, como Agente Especial Interventora a la doctora Solange del Socorro Ariza Guerrero.

La anterior resolución se notificó por aviso fijado el día 8 de abril de 2011, en las oficinas de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., por el término de un (1) día, siendo desfijado, el día 11 de abril de 2011.

1.2 La Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., los días 11 y 12 de abril de 2011, tal como consta en Acta de Toma de Posesión número 003 de 12 de abril de 2011, vista a folios 94 al 96 de la Carpeta 1.

1.3 Mediante Resolución número 0115 del 10 de junio de 2011, visible a folios 581 al 599 de la Carpeta número 3, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó por dos (2) meses, el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.".

La anterior resolución se comunicó a la Agente Especial Interventora, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a los Gobernadores de los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Bogotá, D. C., Cauca, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca y Caldas, tal como se observa a folios 600 a 610.

1.4 Con Resolución número 001793 de19 de julio de 2011 se designó como Contralor de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM Ltda., con NIT 819.001.616-2, representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila, portador de la cédula de ciudadanía número 85452265.

La anterior resolución se notificó al doctor Franklin José Martínez Ávila, el día 29 de julio de 2011, tal como se observa a folio 687. Y se comunicó a la Agente Especial Interventora, y a la Delegada para las Medidas Especiales.

1.5 Mediante Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, visible a folios 695 al 701 de la Carpeta número 4, esta Superintendencia adicionó el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011 y se fijó un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", de un (1) mes.

1.6 El día 30 de agosto de 2011, la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", (separada del cargo) accionó por vía de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica.

1.7 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencias Nacional de Salud por medio del oficio radicado con NURC 2-2011-058463 de fecha 1° de septiembre de 2011 dio respuesta a la acción de tutela de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:

5. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

En virtud del oficio enunciado supra, esta Oficina le precisa lo siguiente:

5.1 De la presunta violación al debido proceso

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Magna, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.

La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado esa Alta Corporación, en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:

a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad..." H.L. Wilensky, 1975.

Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación";

b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado en CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. Resaltado en el texto.

En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C. Pol., el facultado para crear estos organismos, "señalando sus objetivos y estructura orgánica". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.

En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como:

[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, André de Laubadére, Ed. Temis, Bogotá 1984, pág. 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en DERECHO ADMINISTRATIVO, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980.

El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema. Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:

Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.

Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".

Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz

Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así: "La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.

En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y las EAPB cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

Las EAPB son entidades administradoras de beneficios; en esta categoría se incluyen las entidades promotoras de salud tanto del régimen contributivo como subsidiado, las empresas solidarias de salud, las asociaciones mutuales en sus actividades de salud, las entidades promotoras de salud indígenas, las cajas de compensación familiar en sus actividades de salud, las entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de salud, las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud.

El numeral 26, del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

Por otra parte el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispuso que: "la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia Nacional de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento".

En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

En efecto, la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", en el artículo 37, numeral 5, dispone como uno de los ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el eje de las acciones y medidas especiales cuyo objeto será adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

Así mismo el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 facultan a la Superintendencia Nacional de Salud a ordenar la revocatoria, suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación, así como tomar las medidas cautelares y toma de posesión así:

Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.

5. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

En virtud del oficio enunciado supra, esta Oficina le precisa lo siguiente:

5.1 De la presunta violación al debido proceso

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Magna, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.

La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado esa Alta Corporación, en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:

a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad..." H.L. Wilensky, 1975.

Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación";

b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado en CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. Resaltado en el texto.

En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C. Pol., el facultado para crear estos organismos, "señalando sus objetivos y estructura orgánica". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.

En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como:

[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, André de Laubadére, Ed. Temis, Bogotá 1984, pág. 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en DERECHO ADMINISTRATIVO, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980.

El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema. Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:

Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.

Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".

Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz

Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así: "La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.

En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y las EAPB cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

Las EAPB son entidades administradoras de beneficios; en esta categoría se incluyen las entidades promotoras de salud tanto del régimen contributivo como subsidiado, las empresas solidarias de salud, las asociaciones mutuales en sus actividades de salud, las entidades promotoras de salud indígenas, las cajas de compensación familiar en sus actividades de salud, las entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de salud, las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud.

El numeral 26, del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

Por otra parte el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispuso que: "la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia Nacional de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento".

En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

En efecto, la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", en el artículo 37, numeral 5, dispone como uno de los ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el eje de las acciones y medidas especiales cuyo objeto será adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

Así mismo el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 facultan a la Superintendencia Nacional de Salud a ordenar la revocatoria, suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación, así como tomar las medidas cautelares y toma de posesión así:

Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada, Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión". (Subrayado y con negrillas fuera de texto).

Ahora bien, los artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud, la función de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como la de autorizar su ingreso y disponer su retiro del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, cuando no cumplan con los estándares mínimos para operar y permanecer en el mismo.

Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes: Artículo 39, Ley 1122 de 2007; artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud Literal (a) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 1, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; Literal (b) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 5, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; Literal (c) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 2, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud Literal (d) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 6, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; Literal (e) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 7, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; Literal (f) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 4, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Literal (g) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 8, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema. Literal (h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 9, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios. Numeral 3, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.

Son Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–, entre otros, los siguientes: Artículo 37, Ley 1122 de 2007;

1) Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

Así mismo, la Ley 1122 de 2007, artículo 40, estableció dentro de las competencias del Superintendente Nacional de Salud, entre otras, la siguiente: "i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y Subsidiado".

Conforme al artículo 6º del Decreto 1018 de 2007 modificado por el artículo 1º del Decreto 2221 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud tendrá entre otras las siguientes funciones:

"1. Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la ley.

3. Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud.

8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre.

10. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios de sus servicios la información necesaria que les permita escoger las mejores opciones del mercado.

12. Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad en la atención y prestación de servicios de salud.

13. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional.

19. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios de salud acorde a los diferentes planes de beneficios, planes adicionales de salud contemplados en las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

22. Practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar.

23. Emitir instrucciones a los vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como aplicar las sanciones respectivas relacionadas con .aquellos asuntos que son objeto de su competencia, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.

24. Realizar seguimiento a la ejecución de las recomendaciones formuladas en el ejercicio de inspección, vigilancia y control.

25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para ad-ministrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.

28. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los derechos en salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

30. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones del Contador General de la Nación, cuando sea del caso, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los hospitales, las empresas de medicina prepagada, las Empresas Sociales del Estado, las entidades especiales de previsión social, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud, cuando no estén sujetas a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad.

34. Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

38. Señalar, con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia.

42. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo en el marco de un sistema en competencia y que asegure la realización de los fines en los términos y plazos establecidos en la ley.

45. Las demás que le asigne la ley y las que le delegue el Presidente de la República".

El Despacho del Superintendente tendrá entre otras las siguientes funciones: artículo 8º, Decreto 1018 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 2221 de 2008.

"7. Establecer la información que deben presentar los sujetos de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud.

8. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud.

10. Autorizar previamente a los sujetos vigilados, de manera general o particular, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación así como la cesión de activos, pasivos y contratos.

11. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedidos para las entidades vigiladas.

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada, Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión". (Subrayado y con negrillas fuera de texto).

Ahora bien, los artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud, la función de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como la de autorizar su ingreso y disponer su retiro del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, cuando no cumplan con los estándares mínimos para operar y permanecer en el mismo.

Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes: Artículo 39, Ley 1122 de 2007; artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud Literal (a) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 1, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; Literal (b) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 5, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; Literal (c) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 2, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud Literal (d) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 6, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; Literal (e) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 7, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; Literal (f) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 4, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Literal (g) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 8, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema. Literal (h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 9, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;

i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios. Numeral 3, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.

Son Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–, entre otros, los siguientes: Artículo 37, Ley 1122 de 2007;

1) Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

Así mismo, la Ley 1122 de 2007, artículo 40, estableció dentro de las competencias del Superintendente Nacional de Salud, entre otras, la siguiente: "i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y Subsidiado".

Conforme al artículo 6º del Decreto 1018 de 2007 modificado por el artículo 1º del Decreto 2221 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud tendrá entre otras las siguientes funciones:

"1. Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la ley.

3. Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud.

8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre.

10. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios de sus servicios la información necesaria que les permita escoger las mejores opciones del mercado.

12. Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad en la atención y prestación de servicios de salud.

13. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional.

19. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios de salud acorde a los diferentes planes de beneficios, planes adicionales de salud contemplados en las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

22. Practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar.

23. Emitir instrucciones a los vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como aplicar las sanciones respectivas relacionadas con .aquellos asuntos que son objeto de su competencia, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.

24. Realizar seguimiento a la ejecución de las recomendaciones formuladas en el ejercicio de inspección, vigilancia y control.

25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para ad-ministrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.

28. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los derechos en salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

30. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones del Contador General de la Nación, cuando sea del caso, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los hospitales, las empresas de medicina prepagada, las Empresas Sociales del Estado, las entidades especiales de previsión social, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud, cuando no estén sujetas a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad.

34. Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

38. Señalar, con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia.

42. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo en el marco de un sistema en competencia y que asegure la realización de los fines en los términos y plazos establecidos en la ley.

45. Las demás que le asigne la ley y las que le delegue el Presidente de la República".

El Despacho del Superintendente tendrá entre otras las siguientes funciones: artículo 8º, Decreto 1018 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 2221 de 2008.

"7. Establecer la información que deben presentar los sujetos de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud.

8. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud.

10. Autorizar previamente a los sujetos vigilados, de manera general o particular, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación así como la cesión de activos, pasivos y contratos.

11. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedidos para las entidades vigiladas.

19. Establecer criterios de interpretación legal de última instancia y fijar la posición jurídica definitiva de la Superintendencia Nacional de Salud.

28. Dirigir los procesos de comunicación institucional, programas y proyectos de comunicación externa orientados a divulgar entre los ciudadanos y entre los entes vigilados la misión, los programas y las principales tareas de la entidad en beneficio de los usuarios de la salud y de la eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud.

42. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen."

La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud tendrá, entre otras, las siguientes funciones: artículo 17, Decreto 1018 de 2007.

"1. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) y por parte de las Entidades Territoriales, respecto de la afiliación, aseguramiento y sistemas de información.

9. Ejercer la inspección, vigilancia y control al aseguramiento y al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de las Entidades Administradores de Planes de Beneficios (EAPB), entidades territoriales y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme con la normatividad vigente.

12. Preparar para consideración del Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos para autorizar el funcionamiento y habilitar a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB).

27. Definir y aplicar los criterios de análisis y evaluación sobre el comportamiento del aseguramiento y la gestión de las EAPB, con el propósito de determinar el comportamiento y cubrimiento del mercado de la salud y ajustar sus políticas de vigilancia y control.

28. Presentar ante el Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos que autoricen el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) de los regímenes contributivo, subsidiado y planes adicionales de salud verificando que cumplan con las condiciones técnicas y científicas, exigidas por la normatividad vigente, como requisitos y obligaciones para su operación o puesta en marcha, así como para su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

33. Ejercer inspección, vigilancia y control en materia jurídico administrativa y del sistema de información de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

34. Ejercer inspección, vigilancia y control en materia de la afiliación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

40. Realizar las actividades de inspección vigilancia y control tendientes a garantizar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen un Código de Conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines y plazos establecidos en la ley.

43. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia".

La Dirección General de Aseguramiento tendrá entre otras, las siguientes funciones: artículo 19, Decreto 1018 de 2007.

"1. Evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para expedir el certificado de funcionamiento o de habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) que pretendan prestar servicios como aseguradoras en el régimen contributivo, subsidiado y planes adicionales de salud, de acuerdo con las funciones que le competen a la Dirección, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

5. Realizar las actividades conducentes a ejercer la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) y de las entidades territoriales en lo que respecta al aseguramiento en salud.

6. Establecer los requisitos de información mínima que deben ser cumplidos por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Entidades Territoriales en relación con el aseguramiento en salud.

11. Ejercer inspección y vigilancia en materia jurídico administrativa de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en Salud (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

12. Ejercer inspección y vigilancia en materia de sistema de información de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

13. Ejercer inspección y vigilancia en materia de afiliación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

17. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia".

En cuanto a la violación al debido proceso alegada, esta Superintendencia Nacional de Salud, actuó de conformidad con las funciones y facultades legalmente conferidas, de tal manera que se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de justicia e igualdad ante la ley.

El Despacho advierte que la Superintendencia cumplió con el procedimiento establecido por la ley y se otorgaron las oportunidades procesales para presentar los descargos e interponer recursos, aspecto fundamental del ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo.

En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique una decisión.

Esta Superintendencia no comparte la apreciación hecha por parte del apoderado de la intervenida, en lo referente a la presunta violación al derecho de defensa y contradicción, pues es de resalto manifestar que mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2011, bajo el NURC 1-2011-017544, "Saludcóndor EPS S. A.", a través de la doctora Adriana María Cano representante legal, ejerció el derecho de defensa y contradicción que le asistía a la entidad que representa garantizando así por parte de esta Entidad el debido proceso administrativo alegado por el accionante.

De igual manera, la representante legal de la intervenida Saludcóndor EPS-S S. A., en ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción ejerció los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 00513 de 7 de abril de 2011, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., con NIT 814.000.608-0, a través del recurso de reposición que a la fecha de presentación de la referida acción constitucional se encuentra en estudio para resolver.

Por otra parte, no comparte esta Entidad los argumentos esgrimidos por el apoderado de la accionante, en cuanto a la vulneración del principio de doble instancia al asumir de forma prevalente el proceso administrativo por parte del Superintendente Nacional de Salud, pues como antes se expuso, las actuaciones que se surte por parte de esta Entidad se hacen bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y respetando siempre con ello los derechos fundamentales de los vigilados.

Es así como en el numeral 13 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de: "ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud". (Negrilla fuera de texto).

El Superintendente Nacional de Salud para ejercer las funciones que están a su cargo, debe apoyarse de las áreas misionales de la Entidad, razón por la cual en el presente caso participaron la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud.

En el mismo Decreto 1018 de 2007 en el artículo 16 se consagró que la Dirección General Para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud le corresponde:

"1. Realizar actividades conducentes a la inspección y vigilancia sobre la administración y flujo de los recursos de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de los recursos para la salud del Sistema General de Participaciones y de las Entidades Territoriales.

(…)

12. Evaluar el margen de solvencia y riesgos financieros y contables de los vigilados.

(…)

16. Realizar visitas, recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de pruebas legalmente admitidos para llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia.

17. Evaluar los estados financieros de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) en coordinación con la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud. (…)" (Negrilla fuera de texto).

Y a la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud de acuerdo con el numeral 17 del artículo 18 del Decreto 1018 de 2007 debe "apoyar técnicamente los procesos de intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas".

Nótese que la Dirección General de Calidad y Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud y la Dirección General Para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud de la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para el Sector Salud en el presente caso realizaron funciones de inspección y vigilancia.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 se debe entender por inspección y vigilancia lo siguiente:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

Mientras que el control lo ejerció el señor Superintendente Nacional de Salud con la determinación que adoptó, es decir con la orden de la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", en el entendido que el control "consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los co

rrectivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión." (Literal c) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007).

De igual forma, es de advertir que los procesos de intervención son especiales y no se rigen por lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007 "por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias", según el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el procedimiento previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y la Ley 519 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las Entidades Promotoras de Salud como ya se señaló con antelación.

Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud ha garantizado en todas las actuaciones administrativas el derecho de defensa y contradicción de la intervenida EPS Salud Cóndor S. A.", máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido comunicadas en debida forma y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor carecen de todo fundamento jurídico, pues como se puede observar todas las actuaciones se encuentran dentro del marco legal y constitucional, máxime si se tiene en cuenta por parte de la autoridad judicial que lo único que pretenden con la acción constitucional es entorpecer las funciones de inspección, vigilancia y control otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud.

En síntesis, la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud fue en aras de proteger el interés público, de razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus cometidos y facultades legales y constituciones procedería a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras detectadas en la intervenida.

5.2 De la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad

Para el caso en concreto, el actor no puede alegar violación al derecho iusfundamental a la igualdad, pues este derecho fundamental exige que la igualdad sea entre iguales y el actor no se encuentra en condición de igualdad frente a ningún sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, razón por la cual este argumento carece de todo fundamento y debe ser probado por el accionante.

5.3 De la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia

Respecto de la mora judicial aludida por el apoderado de la accionante, tal como la ha entendido la Corte Constitucional, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos, teoría que no es aplicable a esta Entidad.

Al respecto, en Sentencia T-1154 de 2004, la Corte Constitucional indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó argumentando que "De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten".

En el presente caso no está probado el perjuicio irremediable como quiera que la accionante ejerció la presente acción constitucional después de 4 meses de la toma de la decisión por parte de la Entidad desconociendo el principio de inmediatez.

De igual manera, en Sentencia T-258 de 2004, la Corte Constitucional señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

En Sentencia T-1226 de 2001, la Corte Constitucional reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia.

De conformidad con esta decisión, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.

5.4 Subsidiariedad y existencia de otro mecanismo judicial

La primera causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 así:

"Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

Esta primera causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en principal generando inseguridad jurídica.

La subsidiaridad de la tutela, respecto de otros medios de defensa de los derechos fundamentales, conforme a los criterios que ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-346 de 1996:

Establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura del perjuicio irremediable exista deben concurrir los siguientes requisitos:

– "El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente.

– Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediablemente han de ser urgentes.

– No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

– La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad. Ahora bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnación del fallo proferido por el a quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y tal estado constituye un perjuicio que se convertiría en irremediable si no se lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría obtener una indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se encuentra sometido".

En el caso que nos ocupa, la intervenida cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales son ejercitar los recursos de la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad del Acto Administrativo origen de la presente acción.

Por otro lado, es importante resaltar que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encontraba operando la "EPS Salud Cóndor S. A.", dicha Entidad genera un riesgo inminente, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encontró obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada a través de la Circular Única, así como la remitida por la Intervenida en ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, configurándose por ende, la causal a que se refiere el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999.

De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debió proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la "EPS Salud Cóndor S. A.", entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantiza su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender porque la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no impliquen vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pongan en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma accequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se pondría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad.

Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptó tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, buscar superar las deficiencias administrativas y financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida,

rrectivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión." (Literal c) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007).

De igual forma, es de advertir que los procesos de intervención son especiales y no se rigen por lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007 "por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias", según el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el procedimiento previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y la Ley 519 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las Entidades Promotoras de Salud como ya se señaló con antelación.

Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud ha garantizado en todas las actuaciones administrativas el derecho de defensa y contradicción de la intervenida EPS Salud Cóndor S. A.", máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido comunicadas en debida forma y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor carecen de todo fundamento jurídico, pues como se puede observar todas las actuaciones se encuentran dentro del marco legal y constitucional, máxime si se tiene en cuenta por parte de la autoridad judicial que lo único que pretenden con la acción constitucional es entorpecer las funciones de inspección, vigilancia y control otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud.

En síntesis, la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud fue en aras de proteger el interés público, de razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus cometidos y facultades legales y constituciones procedería a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras detectadas en la intervenida.

5.2 De la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad

Para el caso en concreto, el actor no puede alegar violación al derecho iusfundamental a la igualdad, pues este derecho fundamental exige que la igualdad sea entre iguales y el actor no se encuentra en condición de igualdad frente a ningún sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, razón por la cual este argumento carece de todo fundamento y debe ser probado por el accionante.

5.3 De la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia

Respecto de la mora judicial aludida por el apoderado de la accionante, tal como la ha entendido la Corte Constitucional, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos, teoría que no es aplicable a esta Entidad.

Al respecto, en Sentencia T-1154 de 2004, la Corte Constitucional indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó argumentando que "De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten".

En el presente caso no está probado el perjuicio irremediable como quiera que la accionante ejerció la presente acción constitucional después de 4 meses de la toma de la decisión por parte de la Entidad desconociendo el principio de inmediatez.

De igual manera, en Sentencia T-258 de 2004, la Corte Constitucional señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

En Sentencia T-1226 de 2001, la Corte Constitucional reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia.

De conformidad con esta decisión, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.

5.4 Subsidiariedad y existencia de otro mecanismo judicial

La primera causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 así:

"Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

Esta primera causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en principal generando inseguridad jurídica.

La subsidiaridad de la tutela, respecto de otros medios de defensa de los derechos fundamentales, conforme a los criterios que ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-346 de 1996:

Establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura del perjuicio irremediable exista deben concurrir los siguientes requisitos:

– "El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente.

– Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediablemente han de ser urgentes.

– No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

– La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad. Ahora bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnación del fallo proferido por el a quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y tal estado constituye un perjuicio que se convertiría en irremediable si no se lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría obtener una indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se encuentra sometido".

En el caso que nos ocupa, la intervenida cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales son ejercitar los recursos de la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad del Acto Administrativo origen de la presente acción.

Por otro lado, es importante resaltar que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encontraba operando la "EPS Salud Cóndor S. A.", dicha Entidad genera un riesgo inminente, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encontró obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada a través de la Circular Única, así como la remitida por la Intervenida en ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, configurándose por ende, la causal a que se refiere el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999.

De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debió proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la "EPS Salud Cóndor S. A.", entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantiza su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender porque la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no impliquen vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pongan en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma accequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se pondría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad.

Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptó tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, buscar superar las deficiencias administrativas y financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida,

a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la "EPS Salud Cóndor S. A." puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de revocatoria de su habilitación.

Es importante advertir a la autoridad judicial que con la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa de Salud Cóndor EPS-S S. A., es a título de medida cautelar y no como lo pretende hacer ver el accionante como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud designó a un interventor con el objeto que determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, si la "EPS Salud Cóndor S. A." debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. En caso de que los informes que presente el agente interventor designado para tal fin no sean satisfactorios y la evaluación y seguimiento que haga la Delegada para Medidas Especiales y el Comité de Intervenciones y Liquidaciones reglado mediante la Resolución 1272 de 20 de junio de 2011 concluya la inviabilidad de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a ordenar la liquidación y la consecuente Revocatoria de la Habilitación para operar el Régimen Subsidiado a la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor EPS-S S. A.

Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto subexamine, esta Entidad considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que se tomó, demuestran la existencia de deficiencias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.

Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la "EPS Salud Cóndor S. A." a toda la comunidad usuaria afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se vio avocada ante la situación presentada, y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 2º del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4º de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1º, el artículo 3º, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4º, el artículo 5º, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, a tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y a intervenir, con el fin de administrar a la "EPS Salud Cóndor S. A.".

Por último, es importante recordar que para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

Es por esto que las autoridades del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones…".

1.8 Por otro lado, por medio de la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, esta Superintendencia prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor S. A., hasta por el término de seis (6) meses contados a partir del día 10 de septiembre de 2011, hasta el día 9 de marzo de 2012.

1.9 El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A." (separada del cargo) contra la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue notificada a esta entidad, el día 13 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la doctora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, disponiendo para el efecto, lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2°. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3°. Se deja sin efecto la Resolución 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud cóndor S. A." NIT 814.000.608-0, así como la Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4°. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., en el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplido este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa; el derecho a la igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5°. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente numerario, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

6°. Notifíquese en legal forma esta decisión tanto a la accionante cuanto a la accionada, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para los fines pertinentes".

1.10 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de oficio signado con NURC 2-2011-062461 de fecha 15 de septiembre de 2011, solicitó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, aclarar el Fallo número 11-0451 al cual nos hemos referido en el presente proveído, en los siguientes términos:

"William Javier Vega Vargas, actuando en mi calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud según nombramiento por Resolución número 1697 de 14 de octubre de 2010 y Acta de Posesión número 072 de 2010, me permito hacer la presente solicitud en los siguientes términos:

El día 12 de septiembre de 2011 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de tutela, incoada por la señora Adriana María Cano Gaviria contra la Superintendencia Nacional de Salud, decidió amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Personalidad Jurídica y en su lugar dispuso:

"1. Se concede el amparo la os derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la señora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3. Se deja sin efecto la Resolución 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnica administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.", NIT 814.000.608-0, así como la Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, para lo cual se adiciona el parágrafo del artículo 1º de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.", NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actuación o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplida este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho de igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente numeral, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

(…)" (Sic)

La Superintendencia Nacional de Salud respetuosa de la decisiones proferidas por los despachos judiciales y en aras de dar cabal cumplimiento con la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y a fin de evitar que a la postre se promueva incidente de desacato contra esta Entidad, muy respetuosamente solicito se sirva aclarar el referido fallo, pues para esta Superintendencia no es clara la orden impartida en el numeral 4 de la sentencia, en el sentido "que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplida este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho de igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante".

Para esta Superintendencia no es clara la orden, pues, de la interpretación se desprenden 2 situaciones a saber:

1. Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita , o

2. Que la Superintendencia Nacional de Salud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia realice una visita a Salud Cóndor EPS-S S. A., y proceda a conceder a la EPS-S Salud Cóndor S. A. el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008.

a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la "EPS Salud Cóndor S. A." puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de revocatoria de su habilitación.

Es importante advertir a la autoridad judicial que con la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa de Salud Cóndor EPS-S S. A., es a título de medida cautelar y no como lo pretende hacer ver el accionante como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud designó a un interventor con el objeto que determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, si la "EPS Salud Cóndor S. A." debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. En caso de que los informes que presente el agente interventor designado para tal fin no sean satisfactorios y la evaluación y seguimiento que haga la Delegada para Medidas Especiales y el Comité de Intervenciones y Liquidaciones reglado mediante la Resolución 1272 de 20 de junio de 2011 concluya la inviabilidad de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a ordenar la liquidación y la consecuente Revocatoria de la Habilitación para operar el Régimen Subsidiado a la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor EPS-S S. A.

Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto subexamine, esta Entidad considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que se tomó, demuestran la existencia de deficiencias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.

Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la "EPS Salud Cóndor S. A." a toda la comunidad usuaria afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se vio avocada ante la situación presentada, y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 2º del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, los incisos 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, literales c), e), f) del artículo 4º de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1º, el artículo 3º, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4º, el artículo 5º, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 40, y 42 del artículo 6°, numerales 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, a tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y a intervenir, con el fin de administrar a la "EPS Salud Cóndor S. A.".

Por último, es importante recordar que para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

Es por esto que las autoridades del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones…".

1.8 Por otro lado, por medio de la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, esta Superintendencia prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor S. A., hasta por el término de seis (6) meses contados a partir del día 10 de septiembre de 2011, hasta el día 9 de marzo de 2012.

1.9 El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A." (separada del cargo) contra la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue notificada a esta entidad, el día 13 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la doctora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, disponiendo para el efecto, lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2°. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3°. Se deja sin efecto la Resolución 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud cóndor S. A." NIT 814.000.608-0, así como la Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4°. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., en el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplido este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa; el derecho a la igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5°. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente numerario, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

6°. Notifíquese en legal forma esta decisión tanto a la accionante cuanto a la accionada, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para los fines pertinentes".

1.10 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de oficio signado con NURC 2-2011-062461 de fecha 15 de septiembre de 2011, solicitó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, aclarar el Fallo número 11-0451 al cual nos hemos referido en el presente proveído, en los siguientes términos:

"William Javier Vega Vargas, actuando en mi calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud según nombramiento por Resolución número 1697 de 14 de octubre de 2010 y Acta de Posesión número 072 de 2010, me permito hacer la presente solicitud en los siguientes términos:

El día 12 de septiembre de 2011 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de tutela, incoada por la señora Adriana María Cano Gaviria contra la Superintendencia Nacional de Salud, decidió amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Personalidad Jurídica y en su lugar dispuso:

"1. Se concede el amparo la os derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la señora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3. Se deja sin efecto la Resolución 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnica administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.", NIT 814.000.608-0, así como la Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, para lo cual se adiciona el parágrafo del artículo 1º de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.", NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actuación o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplida este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho de igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente numeral, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

(…)" (Sic)

La Superintendencia Nacional de Salud respetuosa de la decisiones proferidas por los despachos judiciales y en aras de dar cabal cumplimiento con la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y a fin de evitar que a la postre se promueva incidente de desacato contra esta Entidad, muy respetuosamente solicito se sirva aclarar el referido fallo, pues para esta Superintendencia no es clara la orden impartida en el numeral 4 de la sentencia, en el sentido "que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplida este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho de igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante".

Para esta Superintendencia no es clara la orden, pues, de la interpretación se desprenden 2 situaciones a saber:

1. Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita , o

2. Que la Superintendencia Nacional de Salud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia realice una visita a Salud Cóndor EPS-S S. A., y proceda a conceder a la EPS-S Salud Cóndor S. A. el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008.

Por otro lado, el artículo tercero del fallo de tutela proferido por su Despacho hace referencia a que se deje sin efectos la Resolución número 00510 de abril 7 de 2011, resolución que no hace parte ni corresponde a la actuación surtida por esta Superintendencia contra la EPS Salud Cóndor S. A.

Por lo anterior, solicitamos se aclare también dicho numeral.

Es importante aclarar a la autoridad judicial que frente a la segunda posibilidad la Superintendencia Nacional de Salud no puede dar cabal cumplimiento dentro del término estipulado, máxime si se tiene en cuenta que los funcionarios que a bien designe la Entidad deben desplazarse hasta la Ciudad de Pasto donde queda ubicada la sede principal de la Entidad, realizar la visita y posterior a esto elaborar el informe y así, proceder a concederle a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008".

1.11 La anterior solicitud fue negada por el Despacho Judicial mediante telegrama 1327 de fecha de septiembre de 2011 notificado el día 21 de septiembre del año en curso.

1.12 Con Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011 se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y se ordenó a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud que profirieran Auto mediante el cual dispusieran la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.".

2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

Debe indicarse que esta Superintendencia, acatando sus cometidos constitucionales y legales, y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 8 del artículo 42 y, los incisos 1° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 37, literales a), b), c), d), y f) del artículo 39, los literales a), c), e), y f) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998 y el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, artículo 1°, parágrafos 1° y 2° del artículo 2° y el artículo 4° del Decreto 3023 de 2002, el artículo 1° del Decreto 736 de 2005, y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3°, los numerales 1, 6, y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 34, 36, 38, 40 y 42 del artículo 6°, numerales 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 del 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, y el fallo de Tutela proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de fecha 12 de septiembre de 2011, acató dicha decisión profiriendo la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011 dando cumplimiento a lo ordenado por el precitado Despacho Judicial.

No obstante lo anterior, en la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011 no se removió al contralor ni se emitió pronunciamiento sobre la Resolución número 001793 de 19 de julio de 2011 mediante la cual se designó contralor a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.".

Por lo anterior, y de conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por esta Superintendencia y aplicando por remisión las disposiciones previstas en el artículo 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010) corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores.

Al respecto se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expreso:

"(…) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (…)".

De otra parte, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 señaló lo siguiente:

"La toma de posesión conlleva: (…) b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras (…)".

La Ley 100 de 1993 en su artículo 228, estableció la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, de contar con Revisor Fiscal.

La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia.

En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores, del cual se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Contralor de la Entidad Promotora de Salud" Salud Cóndor S. A." EPS Salud Cóndor S. A.", en intervención forzosa administrativa.

Con Resolución número 001793 de 19 de julio de 2011, expedida por esta Superintendencia, se designó como contralor de la Entidad Promotora de Salud" Salud Cóndor S. A." EPS Salud Cóndor S. A.", en intervención forzosa administrativa a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM Ltda., representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila, el cual tomó posesión mediante Acta de Posesión S.D.M.E. 037 de 29 de julio 2011. (Folios 688 a 689 de la carpeta 3).

Ahora bien, esta Superintendencia, acatando sus cometidos constitucionales y legales, dio cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de fecha 12 de septiembre de 2011 mediante la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011, obviando remover al contralor, por lo cual se procederá a remover a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM Ltda., representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila, actual contralor de la Entidad Promotora de Salud" Salud Cóndor S. A." EPS Salud Cóndor S. A.".

De acuerdo con lo expuesto esta Superintendencia en ejercicio de la facultad discrecional conferida en la ley, remueve el Contralor de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.".

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Dejar sin efectos la Resolución número 001793 de 19 de julio de 2011 mediante la cual se designó como Contralor de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A.", a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM Ltda., con NIT 819.001.616-2, representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila, portador de la cédula de ciudadanía número 85452265, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de la sentencia proferida en fecha 12 de septiembre de 2011, dictada dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor S. A. y en la cual dispuso lo siguiente:

"… 3°. Se deja sin efecto La Resolución 00510 –sic– de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." NIT 814.000.608-0, así como la Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones". (Negrillas fuera de texto).

Artículo 2°. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del fallo de tutela, se ordena, remover del cargo de Contralor de la Entidad Promotora de Salud, Salud Cóndor S. A., a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM Ltda., con NIT 819.001.616-2, representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila, portador de la cédula de ciudadanía número 85452265.

Artículo 3°. Conforme a lo establecido en la Circular Única, Título IX Medidas Especiales el Contralor deberá remitir un informe en medio físico consolidado de las actividades realizadas durante su permanencia en la entidad objeto de intervención, dentro de los cinco (5) días calendario siguiente a la fecha de su Retiro.

Lo anterior, sin perjuicio de los demás informes exigidos en la Circular Única y/o los que de manera extraordinaria requiera esta Superintendencia.

Artículo 4°. El Contralor deberá hacer entrega de la revisoría fiscal de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A .", a su representante legal, relacionando los documentos y archivos debidamente inventariados, en los que se especifiquen el estado en que le fue entregada la información administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico-científica, en virtud de la intervención, y el estado en el cual hace entrega de esta a su representante legal y que demuestre la gestión adelantada.

Artículo 5°. Comunicar el contenido de la presente resolución al doctor Franklin José Martínez Ávila, representante legal de la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM Ltda., con NIT 819.001.616-2, en la calle 71 N° 6-57 Oficina 302 en la ciudad de Bogotá.

Artículo 6°. Comunicar el contenido de la presente resolución a la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente de la EPS Salud Cóndor S. A., en la Calle 20 N° 32B17, en San Juan de Pasto-Nariño.

Artículo 7°. Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010.

Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y, contra la misma no procede recurso alguno.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2011.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).