RESOLUCIÓN 002854 DEL 2011

(24 de octubre)

por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren los parágrafos 1° y 2 del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1, 2 y 5 del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 37, literales a, b, c, d y f, del artículo 39 de la ley 1122 de 2007, literales a, c, e, f del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4 del Decreto 783 de 2000 y en especial con el artículo 1, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del artículo 3, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1 y el parágrafo del artículo 4, el artículo 5, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6, numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8 del Decreto 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.5.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010 y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". identificada con el NIT 814.000.608-0.

1.2. La Resolución número 513 del 7 de abril de 2011, se notificó mediante aviso a la doctora Adriana María Cano en calidad de Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". o a quien hiciera sus veces, el cual se fijó el día 8 de abril de 2011 a las cuatro (4:00 p. m.), y se desfijó el día 11 de abril de 2011 a las cuatro (4:00 p. m.).

1.3. La Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". los días 11 y 12 de abril de 2011, tal como consta en Acta de Toma de Posesión número 003 de 12 de abril de 2011.

1.4. El doctor Óscar René Lozano Escobar obrando como apoderado judicial de la doctora Adriana María Cano Gaviria Gerente General (separada del cargo) de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". con escrito radicado en esta Superintendencia el día 18 de abril de 2011 con el NURC 1-2011-029283 presentó recurso de reposición contra la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011, solicitando se ordenara un peritaje técnico que evaluara la acreditación del cumplimiento de las condiciones de habilitación de permanencia por parte de las siguientes EPS-S, las cuales continúan operando sin que la entidad de control haya adoptado medidas de salvamento:

1.

CCF Comfamiliar Nariño

2.

CCF Comfamiliar Huila

3.

CCF Comfasucre Sincelejo

4.

CCF Comfamiliar de La Guajira

5.

CCF Cajasan

6.

CCF Capresoca

7.

Calisalud

8.

CCF Comfaoriente

9.

CCF Confenalco Tolima

10.

Comparta

11.

Convida

12.

CCF Comfacundi

13.

CCF Comfenalco Quindío

14.

Manexca EPSI

15.

CCF Comfaboy

16.

AIC Asociación Indígena del Cauca

 

1.5. Mediante Resolución número 0115 del 10 de junio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó, por dos (2) meses, el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A"..

1.6. Mediante Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, esta Superintendencia adicionó el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011 y se fijó un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Salud Cóndor S. A., de un (1) mes.

1.7. Mediante el Auto número 394 del 11 de agosto de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó unas pruebas documentales y negó la práctica de un peritaje técnico dentro de la actuación administrativa seguida contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A"., identificada con el NIT 814.000.608-0.

18. El día 30 de agosto de 2011, la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.," (separada del cargo) accionó por vía de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica.

1.9. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio del oficio radicado con NURC 2-2011-058463 de fecha 1° de septiembre de 2011 dio respuesta a la acción de tutela.

1.10. De igual forma, por medio de la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, esta Superintendencia prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta por el término de seis (6) meses contados a partir del día 10 de Septiembre de 2011, hasta el día 9 de marzo de 2012.

1.11. El Auto número 394 del 11 de agosto de 2011 se notificó personalmente al doctor Óscar René Lozano Escobar en su calidad de apoderado de la doctora Adriana María Cano Gaviria Gerente General (separada del cargo) de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A". el día 12 de septiembre de 2011.

1.12. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, Representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. (separada del cargo) contra la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue notificada a esta entidad, el día 13 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la doctora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, disponiendo para el efecto, lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a os derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicito la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

(…)

3°. Se deja sin efecto la Resolución 00510 de abril 07 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

(…)".

1.13. Como consecuencia de lo anterior esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 2290 del 16 de septiembre de 2011, dispuso lo siguiente:

"Artículo 1°. Cumplir la orden impartida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de la sentencia proferida en fecha 12 de septiembre de 2011, dictada dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, Representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. y en la cual dispuso lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a os –sic- derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicito –sic- la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2°. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3°. Se deja sin efecto la Resolución 00510 –sic- de abril 07 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4°. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., en el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplido este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa; el derecho a la igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5°. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el presente numerario, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

6°. Notifíquese en legal forma esta decisión tanto a la accionante cuanto a la accionada, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991"..

Artículo 2°. Dejar sin efectos la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 3°. Dejar sin efectos la Resolución 115 del 10 de junio de 2011, mediante la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta el día 11 de agosto de 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 4°. Dejar sin efectos la Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A"., por un (1) mes, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 5°. Dejar sin efectos la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta el día 9 de marzo de 2012, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 6°. Ordenar a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, profieran Auto mediante el cual disponga la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A"..

Artículo 7°. La presente decisión se entiende sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se adelanten como consecuencia de la visita integral que ordenen en acto por separado, las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". y de los hallazgos evidenciados durante la vigencia de la medida.

Artículo 8°. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del fallo de tutela, en virtud de lo consagrado en la Resolución 1242 de 2008, se ordena que una vez notificado el presente acto administrativo, y expedido el acto administrativo correspondiente, se practique visita a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A"., y se surta el trámite de conformidad con lo señalado en el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 9°. La Agente Especial Interventor deberá hacer entrega de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A"., a su Representante Legal, relacionando los documentos y archivos debidamente inventariados, en los que se especifiquen el estado en que le fue entregada esta Entidad, en virtud de la intervención, y el estado en el cual hace entrega de esta a su Representante Legal y que demuestre la gestión por ella adelantada.

Artículo 10. La Agente Especial Interventor deberá presentar a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, cuentas comprobadas de su gestión, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire de su cargo, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y artículo 297 del Decreto – Ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

Parágrafo 1°. El Agente Especial Interventor deberá presentar un informe inicial que contenga la información administrativa, financiera y de atención en salud en que se encontraba la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". al momento de que se adoptara por parte de esta Superintendencia, su toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar, de conformidad con los parámetros exigidos por la Circular Única número 047 de 2007, modificada por las circulares número 049, 050 y 052 de 2008.

Parágrafo 2°. Así mismo el Agente Especial Interventor deberá presentar un informe final de gestión ante la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de conformidad con los parámetros exigidos por la Circular Única número 047 de 2007, modificada por las circulares número 049, 050 y 052 de 2008.

Artículo 11. Comunicar el contenido de la presente resolución a la doctora Solange del Socorro Ariza Guerrero, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Cóndor S. A"., en la calle 20 número 32B-17, en San Juan de Pasto - Nariño.

Artículo 12. Comunicar de forma expedita e inmediata al doctor Jaime Augusto Peñuela Quiroga, Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en la Carrera 10 número 14-33 Oficina 405 en Bogotá, el contenido del presente proveído para lo de su cargo y fines pertinentes.

Artículo 13. Comunicar el contenido de la presente resolución a la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente (separada del cargo) de la EPS Salud Cóndor S. A., en la Calle 106 A número 19ª-37 apto 304 en Bogotá.

Artículo 14. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a los Gobernadores de los Departamentos donde la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS CÓNDOR S. A"., tenga cobertura geográfica esto es Antioquia, Boyacá, Bogotá, D. C., Cauca, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca y Caldas.

Artículo 15. Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010.

Artículo 16. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y, contra la misma no procede recurso alguno".

1.14. La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia Nacional de Salud, con escrito radicado el día 16 de septiembre de 2011 con el NURC 2-2011-062613, impugnó la acción de tutela número 2011- 0451.

1.15. El Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, con fallo del día 14 de octubre de 2011 dentro de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la doctora Adriana María Cano Gaviria contra la Superintendencia Nacional de Salud, radicación número 11001-31-03-037-2011-00451-01, resolvió lo siguiente:

"Primero. Revocar los numerales 1°, 3ros. y 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela de primer grado de fecha y origen preanotados, en cuanto concedió el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Confirmar los numerales 2, 5 y 6 de la parte resolutiva de la citada providencia.

Segundo. Amparar a la E.P.S. Cóndor S. A. R.S, solamente en su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de su superintendente Conrado Adolfo Gómez Vélez o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva lo que corresponda en relación con el recurso de reposición que mediante escrito fechado el día 18 de abril de 2011 interpuso la accionante E.P.S. Cóndor S. A. R.S. contra la Resolución número

00513 calendada el día 7 del mismo mes y año, "Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". NIT 814.000.608-0", y que según se dijo en la contestación a la tutela "se encuentra en estudio para resolver".

(…)".

2. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 513 DEL 7 DE ABRIL DE 2011

El doctor Óscar René Lozano Escobar obrando como apoderado judicial de la doctora Adriana María Cano Gaviria Gerente General (separada del cargo) de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". con escrito radicado en esta Superintendencia el día 18 de abril de 2011 con el NURC 1-2011-029283 presentó recurso de reposición contra la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". identificada con el NIT 814.000.608-0.

Los argumentos expuestos en el recurso se resumen de la siguiente forma:

2.1. En cuanto a los hechos en que se funda la decisión.

El recurrente señala que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, no cumple con los presupuestos de una debida motivación por las siguientes razones:

Los hechos en que la Superintendencia Nacional de Salud funda la resolución, se reducen a la evaluación del cumplimiento de las condiciones de habilitación de operación y permanencia por parte de la "EPS Salud Cóndor S. A"., basado en la información remitida por dicha entidad a través de la Circular Única y las comunicaciones de fecha 05 de octubre de 2010, NURC, 1-2010-090373, 22 de diciembre de 2010, NURC, 1-2010-111949, así como del informe de interventoría de los Contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Bogotá, D. C"..

Sin embargo, la verdad procesal es muy distinta, porque la actuación administrativa se inició con oficio de NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010 mediante la cual la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud requirió a la EPS Salud Cóndor S. A., para que remitiera la información actualizada a corte de junio de 2010 sobre algunas de las condiciones de habilitación de permanencia, las técnico administrativas y las técnico científicas. Requerimiento al cual se le dio respuesta con oficio radicado con el NURC 1-2010-090373 del 5 de octubre de 2010, no obstante la Delegada no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

Posteriormente, el día 17 de diciembre de 2010 la Delegada Para la Atención en Salud en una reunión solicitó a la EPS remitir la información general sobre la situación actual de la EPS, a lo que con oficio de NURC 1-2010-111949 del 23 de diciembre de 2010 se dio respuesta, pero la Delegada tampoco se pronunció al respecto.

Luego el señor Superintendente con oficio de NURC 2-2011-007413 del 11 de febrero de 2011 trasladó unas observaciones, donde se acumuló la actuación iniciada el 4 de agosto de 2010 con NURC 2-2010-072842, es decir, que se allegó como elemento probatorio y es valorada en confrontación con la información financiera reportada por la EPS dando cumplimiento a la Circular Única desde el 31 de diciembre de 2007, 2008, 2009, 30 de junio de 2010 y 30 de septiembre de 2010.

Sin explicación alguna el Superintendente Nacional de Salud asumió de manera directa el trámite de las actuaciones iniciadas por la Delegada Para la Atención en Salud, formulando observaciones a la información rendida por la EPS e incluyendo temas nuevos. El citado oficio no enuncia la apertura del proceso administrativo sancionatorio ni formula pliego de cargos.

Por medio de escrito del día 7 de marzo de 2011 radicado con el NURC 1-2011-017544 se rindió respuesta al oficio suscrito por el señor Superintendente, sin embargo el mismo no hizo ningún pronunciamiento, por lo que quedó pendiente de resolver tal actuación.

Los señores Superintendentes Delegados y el señor Superintendente Nacional de Salud antes de la medida de intervención no corrieron traslado a la EPS del informe de conclusiones de las respuestas allegadas por la EPS Salud Cóndor S. A., para cada una de las actuaciones iniciadas, tampoco corrieron traslado de Autos de Apertura de Investigación Administrativa con formulación de cargos.

El Despacho efectuó una evaluación de los hechos a través de un supuesto informe final que se remitió a la EPS por correo certificado del que se tuvo noticia el 12 de abril de 2011 un día después de desfijado el aviso de notificación de la Resolución 513 del 7 de abril de 2011 y cuando ya la medida de intervención producía efectos adversos e ilegales, por lo que queda claro la violación al debido proceso.

Adicionalmente, se introduce un hecho nuevo referente al riesgo en salud que no fue objeto de examen con antelación a la medida de Toma de Posesión y sobre el cual en ningún momento la entidad de control adelantó actuación alguna contra la EPS por lo que la EPS no tuvo la oportunidad de esgrimir defensa alguna.

2.2. Las pruebas y su valoración.

En este punto el recurrente manifiesta que es necesaria una prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia y con ello poder sancionar, prueba que ha de recaer sobre los hechos constitutivos de la infracción y la culpabilidad del acusado, pues cualquier insuficiencia o duda en el resultado de las pruebas practicadas ha de traducirse en la absolución. Sin embargo, en la resolución recurrida no se presentan las pruebas de cargo debidamente valoradas a través de una exposición razonada, clara y precisa.

De igual forma la Superintendencia inobservó el principio de la verdad Real u Objetiva, principio que significa que debe establecerse de forma certera la realidad histórica de los hechos investigados, siendo necesaria su reconstrucción por medio de la prueba recopilada. La verdad real consiste en determinar las verdaderas razones sobre las cuales se dieron esos hechos, es decir, cuál fue el cuadro fáctico que propició la actuación desplegada.

No existe prueba alguna que demuestre que existe riesgo inminente para la prestación de servicios de salud a los usuarios, pues está plenamente garantizado y prueba de ello es que continúa el servicio a los afiliados de la EPS sin contratiempo alguno. Grave sería que se paralizara la prestación de servicios de salud, pero esa situación no ha ocurrido y el hecho de que se presenten casos aislados no autoriza a la Superintendencia para generalizar la situación y adoptar medidas drásticas sin atender el procedimiento que rige el proceso de habilitación de permanencia.

De manera que no existe inminente afectación del servicio de salud a los afiliados, y el hecho no está probado atendiendo que la carga de la prueba le corresponde al Estado (Superintendencia Nacional de Salud).

2.3. Las normas jurídicas pertinentes y aplicables al caso.

Para la expedición de la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011 se invocaron normas jurídicas que resultan contradictorias entre sí, algunas derogadas, otras no aplicables al caso y omite aplicar la normatividad legal que regula las materias relacionadas con i) la habilitación de permanencia (Decreto 515 de 2004, Decreto 506 de 2005 y demás normas concordantes) ii) los procesos de intervención y toma de posesión en armonía con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

i) Se desatiende normas favorables a los aseguradores contenidas en la Ley 1438 de 2011 artículo 129.

ii) Invocación de normas adicionales y posteriormente derogadas, el Decreto 1015 de 2002, fue adicionado por el Decreto 736 de 2005 y posteriormente derogado. El Decreto 1015 de 2002, reglamentó parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.

iii) Invocación de normas que ya habían sido recogidas y reexpedidas por el Decreto 2555 del 15 de julio de 2010. El Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás normas complementarias, fueron recogidas y reexpedidas posteriormente en el Decreto 2555.

iv) Inobservancia de las disposiciones legales que fijan el procedimiento de habilitación y verificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación de EPS-S, y el desconocimiento de las normas que atribuyen competencia a otras autoridades que integran la Superintendencia Nacional de Salud, violando el principio de la doble instancia.

Por medio del Decreto 1018 de 2007, se asigna competencia a la Delegada de Atención en Salud para ejercer inspección y vigilancia a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios en Salud (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el sistema, debiendo por tanto evaluar periódicamente el cumplimiento de las condiciones de permanencia y adoptar las medidas del caso cuando verifique deficiencias o irregularidades, con arreglo a las competencias que le confiere la ley y el reglamento (artículo 13 del Decreto 515 de 2004).

Sin haberse agotado la primera instancia ante las Delegadas, el señor Superintendente Nacional de Salud asumió la competencia de aquellas y procedió sin concluir las actuaciones administrativas que se venían surtiendo en primera instancia con evaluación del cumplimiento de las condiciones de habilitación de permanencia, al ordenar la Toma de Posesión de la EPS, lo cual generó violación al debido proceso.

Así las cosas, la toma de posesión debe cumplir un procedimiento que involucra en primera instancia a las Delegadas de la Superintendencia, un debido proceso que garantice la defensa y el derecho de contradicción de la entidad, la evaluación previa sobre el incumplimiento de los estándares que integran los diferentes componentes de la habilitación y por supuesto la revocatoria de la habilitación de la EPS-S, una causal que se requiere configurar para proceder con una medida de intervención, procedimiento que no se cumplió en el presente caso.

v) Inaplicabilidad de las disposiciones legales que regulan la evaluación de habilitación de permanencia de EPS-S, particularmente lo dispuesto en el Decreto 515 de 2004 y la Resolución 0581 de 2005.

Existiendo norma especial que regula el proceso de habilitación, no se podía ordenar la toma de posesión, pues se requería previamente haber revocado la habilitación conferida y confirmada para la vigencia 2009.

De manera que quienes definen la revocatoria de habilitación de una EPS-S, son los Superintendentes Delegados de Atención en Salud y Gestión de Recursos, quienes evalúan de acuerdo a sus competencias, los componentes de la habilitación de permanencia, caso en el cual debe proferirse la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud como sustento de la revocatoria de la habilitación (artículo 124 de la Ley 1438 que modifica el numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001.

vi) Inaplicabilidad de lo dispuesto en los numerales 19 y 35 del artículo 17 del Decreto 1018 de 2007, en cuanto que para la medida de intervención y toma de posesión de una EPS-S, se requiere concepto previo del Ministerio de la Protección Social.

vii) Inaplicabilidad de lo dispuesto en el Decreto 2555 del 15 de julio de 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

viii) Inobservancia del procedimiento sancionatorio definido para la Superintendencia Nacional de Salud. La potestad sancionatoria de la administración se ha ejercido con total desconocimiento del principio de legalidad, atributo del denominado ius puniendi del Estado, en cuanto los actos y las decisiones del Superintendente no se han subordinado a lo preceptuado y regulado previamente en la constitución y en las leyes.

Con ocasión del traslado de observaciones contenidas en el oficio de NURC 2-2011- 007413 del 11 de febrero de 2011 por parte del Superintendente Nacional de Salud, la información reportada se acumuló a la actuación iniciada el 4 de agosto de 2010 mediante NURC 2-2010-072842, es decir, que se allegó como elemento probatorio y fue valorada en confrontación con la información financiera reportada por la EPS a través de la Circular Única desde el 31 de diciembre de 2007, 2008, 2009, 30 de junio de 2010 y 30 de septiem

bre de 2010, de manera que se han revivido situaciones jurídicas consolidadas a favor de la EPS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 numeral 6 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo frente a la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones la cual caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.

La Superintendencia solo estaría facultada para examinar la información financiera dentro del plazo que no configura la caducidad administrativa, respecto de la información comprendida entre el 18 de abril de 2008 al 18 de abril de 2011.

Además la información correspondiente a diciembre de 2009 ya fue evaluada por la entidad de control quien adelantó a través de la Universidad de La Guajira el proceso de monitoreo anual de cumplimiento y verificación de la habilitación de permanencia concluyendo que estaba a conformidad, por manera que no es posible retrotraer dicha evaluación a períodos anteriores a 2009, pues se trata de cosa juzgada administrativa con la confirmatoria de la habilitación y de forma indefinida hasta que se verifique su revocatoria.

Por tal motivo, se debe garantizar el principio del non bis in ídem en el entendido que se impide una doble imputación y un doble juzgamiento, punición por un mismo hecho. Principio que emana de la cosa juzgada, tanto en el aspecto positivo: firmeza en la decisión como verdad jurídica; como en el negativo; imposibilidad de un nuevo examen sobre el tema.

Tampoco procedería el examen pretendido cuando para el componente financiero y técnico científico no es posible adelantar juicio alguno, en la medida que el propio Estado a través de la Ley 1438 de 2011 aceptó como hecho notorio que no requiere prueba, la crisis financiera del sector, la inequidad del Sistema y la desatención de los afiliados.

Ahora en cuanto al informe final de la Contraloría Departamental de Nariño, que la Superintendencia toma como referente para el análisis de la información financiera con corte a diciembre 31 de 2010, es de advertir que este no se podía tener en cuenta por cuanto no se encuentra en firme dado que la EPS no ha ejercido el derecho de objetar el mismo y esgrimir su defensa y contradicción.

ix) Inobservancia de la garantía del Debido Proceso.

La resolución impugnada es una sanción administrativa en la que para su adopción no se observaron el conjunto de principios y formalidades que regulan la habilitación de permanencia de una EPSS.

Se quebrantó el principio de la prohibición de las sanciones de plano, porque antes de tomar la decisión impugnada la Superintendencia Nacional de Salud debió oír a la EPSS respecto de los hechos y las normas quebrantadas, de manera que se vulneró el derecho de defensa apartándose de los principios de transparencia, publicidad, buena fe y presunción de inocencia.

El hecho de que la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011 conceda el recurso de reposición no subsana la violación al derecho al debido proceso, situación que se torna irremediable en cuanto el recurso se concedió en el efecto diferido.

De igual forma, la Resolución impugnada se aparta del principio de inocencia, el cual es, a la vez, un derecho subjetivo público elevado a la categoría de fundamental del cual goza el inculpado a lo largo del proceso.

x) Inobservancia del principio de la doble instancia.

La actuación administrativa relacionada con la solicitud de información a la EPSS para los fines de la permanencia de la habilitación para operar el régimen subsidiado, la venía realizando la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, pero una vez rendida dicha información, la actuación la asume el señor Superintendente Nacional de Salud sin señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales se produce este cambio, sin tener en cuenta que conforme al Decreto 1018 de 2007 las Superintendencias Delegadas que son áreas especializadas en los diferentes asuntos de inspección, vigilancia y control es a quienes les corresponde en primera instancia conocer sobre el cumplimiento de los estándares de permanencia por parte de las EPSS.

La situación descrita anteriormente, presentó dos consecuencias que afectaron a la EPSS como son:

- No haberse podido acudir a segunda instancia.

- La toma de una presunta decisión acelerada.

xi) Inobservancia del principio de legalidad.

A la actuación administrativa iniciada con el requerimiento formulado por la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud, mediante oficio de NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010, le eran aplicables las normas legales y reglamentarias vigentes para la época, referidas a adelantar un debido proceso y permitir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a la EPSS, razón por la cual se traicionó la confianza y buena fe de la EPS, adoptándose una decisión apresurada, arbitraria e ilegal.

El término de cinco (5) días y su prórroga inicial otorgada a la EPSS para rendir informes y controvertir las observaciones hechas por la Superintendencia, no es un plazo razonable, pues debió concederse como mínimo quince (15) días que es el plazo que establece el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.

Además, con oficio de NURC 2-2011-011592 del 3 de marzo de 2011 el Superintendente Nacional de Salud, negó a la EPS tener acceso al expediente y a las pruebas, so pretexto de que la EPS conocía plenamente el contenido del oficio de traslado y el informe adjunto.

xii) Inobservancia del principio de publicidad.

La Superintendencia Nacional de Salud inició una actuación administrativa consistente en requerir a la EPS Salud Cóndor S. A., una información respecto de los tópicos señalados en el oficio de NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010 a los cuales se dio respuesta clara y precisa, por lo tanto le correspondía a la Delegada evaluar la respuesta y hacer las observaciones del caso y trasladarlas a la EPS.

No obstante, en el traslado que realiza el señor Superintendente Nacional de Salud mediante la cual efectúa observaciones a la EPS pero no formula cargo alguno, se refiere a la respuesta dada al oficio de NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010 e incluye nuevos temas que no fueron contemplados en el citado oficio y allega una información extraña al proceso en cuanto se solicita por fuera de la actuación con ocasión de una visita efectuada por la EPS a la Delegada para la Atención en Salud, lo cual no es procedente por simple buena gestión administrativa y porque se quebranta el principio de publicidad. Pues conforme al derecho de intimación, el administrado tiene derecho a conocer de manera expresa, detallada y precisa los hechos o las conductas que se le atribuyen.

xiii) Inobservancia del principio de transparencia.

La transparencia es una obligación de toda administración pública y tiene por objeto no solo permitir el acceso a la información, sino también a todo el desenvolvimiento de la actuación y gestión administrativas.

Al máximo organismo de inspección, vigilancia y control le corresponde la carga de la prueba respecto a todos y cada uno de los hechos que a su juicio considera irregular, por lo que tenía el deber de sustentar cada una de las observaciones con pruebas y trasladarlas o facilitar el conocimiento a la vigilada.

xiv) Derecho de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia conlleva los siguientes derechos:

- A no ser sancionado sino en virtud de pruebas obtenidas de manera constitucionalmente legítima.

- Corresponde a la administración que acusa, probar los hechos constitutivos de la infracción o ilícito administrativo.

- Cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe determinar un pronunciamiento absolutorio conforme al in dubio pro administrado.

- Que los hechos por los cuales se sanciona sean los mismos por los que se acusó inicialmente (necesaria correlación entre la acusación y la decisión sancionatoria final).

xv) Inobservancia del principio de respeto al acto propio.

El impugnante advierte que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, luego de que una entidad pública ha proferido un acto con el cual se genera una situación concreta a favor de una persona, no se puede modificar unilateralmente esta decisión. El irrespeto al acto propio vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en la medida en que la persona que adopta la decisión, independientemente de la validez o no de las razones invocadas, actúa como juez y parte y puede cercenar cualquier posibilidad de defensa material del afectado en la decisión.

Lo anterior en el entendido de que la Superintendencia Nacional de Salud concedió a la EPS Salud Cóndor S. A., el certificado de funcionamiento como Entidad Promotora de Salud y la habilitación para operar y administrar recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la Resolución número 309 del 17 de marzo de 2008, cuando en el mes de febrero de 2010, traslada el informe final de habilitación de permanencia a la EPSS culminando así el proceso administrativo de verificación, en el que se evidencia el cumplimiento total de cada uno de los estándares evaluados, incluidos los del componente técnico financiero.

Razón por la cual generó una situación jurídica concreta a favor de la EPS Salud Cóndor S. A., luego la Superintendencia no podía a través de evaluación posterior desconocer los efectos de aquella actuación administrativa adelantada de forma coordinada por las dos Delegadas, en vía de revocar su habilitación, cuando ni siquiera se ha cumplido el proceso administrativo requerido con la aplicación de la matriz de verificación de cumplimiento de la habilitación de permanencia.

xvi) Inobservancia del principio de la Confianza Legítima.

El trato que la entidad de control le concedió a la EPS en el curso de las actuaciones administrativas adelantadas y no culminadas, traiciona la confianza de la EPS en cuanto se esperaba la aplicación de un debido proceso administrativo que le garantizara el derecho de defensa y contradicción, por el contrario desconociendo abiertamente las normas y principios aplicables al caso, decide saltarse el procedimiento recogido en materia de evaluación de la habilitación de permanencia, para intervenir y tomar posesión de la entidad, sin ninguna fórmula de juicio.

xvii) Inobservancia del principio de la buena fe.

El señor Superintendente Nacional de Salud desatendió abiertamente el principio de la buena fe traicionando al propio Estado a quien representa, movido presuntamente por intereses oscuros que nada tienen que ver con la protección del interés público y la garantía del servicio de salud.

xviii) Inobservancia del derecho a la igualdad.

A la EPS Salud Cóndor S. A., se le confirmó la habilitación de permanencia y fue objeto de nueva evaluación sin razón alguna, frente a las EPSS que no fueron habilitadas y que se encontraban incursas en causal de revocatoria de su habilitación y que no han sido nuevamente evaluadas.

Según los procesos de Auditoría efectuados por la entidad de control a través de la Universidad de La Guajira en la vigencia 2009, se observa que cerca de diez EPS del Régimen Subsidiado no fueron auditadas y aún se encuentran sin evaluar, y la EPS Salud Cóndor S. A., ha sido sometida a nuevo examen de cumplimiento de habilitación para la vigencia 2010, a pesar de haber sido visitada y confirmada su habilitación indefinida desde el año 2010.

En el proceso de Auditoría realizado a través de la Universidad de La Guajira en la vigencia 2009, se observa que la evaluación de cumplimiento se adelantó con aplicación de las matrices de verificación definidas por la Superintendencia previa visita y en acatamiento de los procedimientos de visita contenidos en la Resolución 1242 de 2008, en donde se garantizó la defensa y contradicción ante la Delegada de Atención en Salud y la Delegada de Generación de Recursos, frente a los informes preliminar y final de visita, lo

que no ha ocurrido con la EPS Salud Cóndor S. A., pues no se efectuó visita de evaluación de estándares con aplicación de las matrices de verificación a que alude la Resolución 0581 de 2004 y el Decreto 515 de 2004.

ARGUMENTOS TÉCNICOS

a) Componente técnico administrativo y técnico científico de la habilitación de permanencia.

Según el recurrente en la Resolución impugnada se afirma en cada uno de los ítems evaluados que la EPS-S cumple, pero a renglón seguido se indica todo lo contrario, situación que se habría desvirtuado si se hubieran valorado las pruebas allegadas por la EPSS.

Salud Pública

1.1. "Incumplimiento en: i) la remisión del Plan de Salud Institucional; ii) Lineamientos del Ministerio de la Protección Social, al no contener los planes de inversión y operativos todas las variables definidas en el Anexo 3, en términos del desglose de actividades y metas de productos; iii) No se relacionan los POA de los Municipios de Río Quito Chocó y Puerto Asís Putumayo.

La Superintendencia señaló que la EPS Salud Cóndor cumple con la elaboración de los planes de Salud Estratégico y Territoriales por municipio: Pendiente verificar vigencias y soportes de ejecución.

Debe aclararse que la vigencia de los Planes de Salud Estratégico y Territorial se encuentra en el periodo anual 2007 y 2011. Como prueba de ello, se transcribe textualmente el párrafo referido a dichos documentos: "El presente plan estratégico institucional consulta previamente intereses de la población afiliada al Régimen Subsidiado, de los entes nacionales, departamentales y municipales y de todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, intereses que en gran parte se han plasmado en el Plan Nacional de Salud Pública 2007- 2011 (Decreto número 3039 de agosto 10 de 2007), de igual manera se ajusta al plan nacional de desarrollo 2006-2009, y a los intereses de la Empresa promotora de Salud Cóndor S. A. El plan estratégico estará vigente para un horizonte de 4 años (2007-2011) el cual se desplegará a través de cuatro planes operativos, uno por año hasta cumplir el horizonte propuesto". Fuente: CD EPS Salud Cóndor S. A. – Plan Operativo Anual – POA. Carpeta 1 Plan estratégico institucional 2007-2011"..

2.2. La EPS Salud Cóndor S. A. no presenta información sobre análisis de la situación de salud para la formulación de los planes de salud.

El recurrente manifiesta que no es cierta la conclusión emitida por esta Entidad de Control, pues la EPSS con oficio de NURC 1-2011-017544 del 7 de marzo de 2011, presentó los planes de salud por territorios donde opera.

Los planes allegados a la Superintendencia corresponden a las territoriales de Antioquia, Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño, Putumayo y Valle, discriminados por los municipios donde opera.

2.3. Resultado consolidado final de cumplimiento de los indicadores correspondientes a la vigencia 2009-2010, conforme a estructura anexa.

"Acepta la entidad de control, que la EPS Salud Cóndor cumple con los datos solicitados"..

2.4. La EPS no cumple con el estándar: gestión del riesgo en salud.

Según el ente de control, la EPS Salud Cóndor S. A., presenta argumentos que son de recibo, pero no allega documentos soporte que menciona en el escrito de respuesta, sin embargo con oficio de NURC 1-2011-017544 del 7 de marzo de 2011 la EPSS presentó los documentos soporte de la gestión de riesgo. Sin embargo para el efecto remite nuevamente los soportes.

2.5. La entidad no presenta indicadores con calificación óptima.

La Superintendencia afirma que la EPS Salud Cóndor S. A. no cumple con las metas definidas en el 37.5% de los indicadores de cumplimiento. Sin embargo, mediante oficio de NURC 1-2011-017544 del 7 de marzo de 2011 se presentaron los documentos soportes de los indicadores plasmados en la respuesta, con el objeto de desvirtuar el hallazgo que llevó a enmarcar esa conclusión.

Por lo anterior remite nuevamente la información.

2.6. Incumplimiento en la atención del parto institucional

La EPS Salud Cóndor S.A., mediante oficio de NURC 1-2011-017544 del 7 de marzo de 2011, presentó los documentos soporte de los indicadores de atención del parto, con el objetivo de desvirtuar la observación.

2.7. Incumplimiento en la realización del TSH y consulta del recién nacido.

La Entidad de Control indicó que la EPS Salud Cóndor S.A., desvirtúa parcialmente el incumplimiento, no obstante la Superintendencia Nacional de Salud no realizó valoración probatoria alguna con relación a la información remitida por la EPSS el día 7 de marzo de 2011 con el NURC 1-2011-017544. Para el efecto remite nuevamente la información.

2.8. Incumplimiento en la realización de mamografías

La Entidad de Control señaló que la EPSS no logró desvirtuar el incumplimiento en la realización de mamografías, lo cual no es cierto pues la EPSS ya había remitido la prueba que desvirtuaba tal afirmación con el oficio de NURC 1-2011-017544 del 7 de marzo de 2011.

2.9. Incumplimiento en la realización de citología cervicouterina

La EPSS mediante oficio de NURC 1-2011-017544 del 7 de marzo de 2011 presentó argumentos que evidenciaban la gestión realizada con las usuarias para la toma de citologías cervico-uterinas. Así mismo, presentó los informes de gestión y las matrices de programación que evidenciaban la ejecución de la actividad y los planes de mejoramiento emanados para esa actividad.

El análisis de los indicadores y de las matrices se realiza en forma conjunta, razón por la cual los planes de mejoramiento se plantean en función de mejorar integralmente la realización de las actividades de promoción y prevención y las actividades de demanda inducida.

2.10. Incumplimiento en la realización de citología cervicouterina

"Señala la entidad de control, que no se cumple metas de indicadores de cumplimiento".

Con el oficio de NURC 1-2011-017544 del 7 de marzo de 2011, la EPSS argumentó y probó la gestión realizada para el cumplimiento de los indicadores, como la implementación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, donde a través de la construcción de sus procesos, establece un control que permite la vigilancia estricta de las metas planteadas en los diferentes frentes de injerencia de la EPSS, lo cual se puede evidenciar en la articulación del Modelo de Atención Institucional con el Establecimiento de su Programa de Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad y en su sistema de información, además del soporte de las matrices generadas por el software de la EPS Integra que permite evidenciar alertas tempranas para la aplicación de acciones correctivas o de prevención.

2.11. Incumplimiento de indicadores centinela y su análisis

La Superintendencia indicó que la EPSS presentó argumentos que hablan sobre la generalidad del proceso de análisis de indicadores centinela, pero que no allegó soportes que permitieran alguna verificación referencial.

No obstante la EPSS presentó evidencia del proceso de análisis de los indicadores centinela, a través de actas de análisis de los mismos en reuniones como COVES institucionales y como COVES frente a eventos como muertes maternas.

Así las cosas, el recurrente considera que la EPS Salud Cóndor S.A., cumple con el componente técnico-científico para la habilitación de permanencia.

– Reclamaciones

El problema que se presentó no es de responsabilidad exclusiva de la EPSS, sino que debe compartirse con los demás actores que intervienen en el flujo de los recursos financieros del sector salud, pues en cuanto a la mora de cuentas por pagar a la red prestadora, la EPSS se ha visto afectada por la crisis general del Sistema de Salud, sin embargo a dado cumplimiento a la normatividad vigente sobre flujo de recursos frente a sus prestadores y proveedores, puesto que todos aquellos ingresos obtenidos como consecuencia de las relaciones contractuales celebradas con los distintos Entes Territoriales, en el porcentaje legalmente estipulado, se han destinado al costo en salud, asumiendo el pasivo con sus acreedores, a través del pago de sus obligaciones claras, expresas y exigibles.

A pesar de que los entes territoriales no han dado cumplimiento a su obligación primaria de pago oportuno de los recursos, la EPSS en ningún momento ha negado a los Prestadores, la existencia de la obligación a su cargo, y ello se observa en el hecho de que la Entidad tenga claramente definido los montos adeudados dentro de su contabilidad y en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, la EPS Salud Cóndor S.A., se ha visto en la necesidad de celebrar acuerdos de pago con los Prestadores, logrando la continuidad de la red y en todo tiempo garantizando a los afiliados la atención en salud requerida en los diferentes niveles de complejidad.

b) Componente Técnico Financiero – Habilitación de Permanencia

A la entidad de control sólo le está permitido evaluar la habilitación de permanencia para la vigencia 2010 a corte 31 de diciembre, atendiendo la circunstancia de que los Estados Financieros de la EPS se encuentran consolidados a esa fecha y reportados al Ente de Control conforme la Circular Única, aunado a que según la Auditoría efectuada por la Universidad de la Guajira fue confirmada la habilitación de permanencia para la vigencia 2009.

– Capacidad financiera

De acuerdo con el artículo 8° del Decreto 515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008, la EPSS cumple con el margen de solvencia a diciembre 31 de 2010, según el siguiente cálculo:

Margen de solvencia Resolución 2094 de diciembre 23 de 2010

11 Disponible recurso UPC-RS 1.770.174.377.43

Más

Deudores del Sistema

13054002

Unidad de Pago por Cápita Régimen Subsidiado UPC

26.092.058.080,59

1305050205

Recobro por Incumplimiento Sentencias Judiciales

530.116.132,50

1305050210

Recobro No Pos – Comité Técnico Científico

1.013.332.411,00

1305070205

Recobro por Incumplimiento Sentencias Judiciales E.T.

440.741.523,00

1305070210

Recobro No Pos – Comité Técnico Científico E.T.

1.175.696.356,00

1392

Deudas de Difícil Cobro UPS por Cobrar R S

4.469.922.867,00

35.492.008.747,52

MENOS

13990502

Provisiones Régimen Subsidiado

5.443.248.440,85

PROVEEDORES NACIONALES

210507

Sobre Giros Bancarios

0,48

22051002

Proveedores Prestadores de Servicios de Salud R.S.

21.009.493.697,04

23

Cuentas por Pagar

1.466.930.101,06

264520

Provisión Glosas Régimen Subsidiado

5.227.543.877,90

27056002

Ingresos Recibidos por Anticipado

465.461.431,41

33.612.677.548,74

Total Margen de Solvencia

1.879.331.198,78

– BALANCE GENERAL

La EPSS dentro de sus procedimientos, elabora anualmente su presupuesto y flujo de caja y presenta a las directivas su ejecución mensual de acuerdo con los resultados ejecutados.

– DEUDORES:

– Anticipos

"Con corte a 31 de diciembre de 2010, la EPSS ejecutó al 100% el procedimiento de saneamiento contable, que permitió cruzar los anticipos disminuyendo las cuentas por pagar, lo que afectó positivamente el margen de solvencia al cancelarse obligaciones de proveedores.

A diciembre 31 de 2010, este rubro registra la suma de $40.930.7 mil, correspondiente a los anticipos entregados a los funcionarios de la EPS-S para gastos de viaje, los cuales a esa fecha no habían sido soportados por lo tanto la administración ordenó el cobro de los mismos a los funcionarios responsables de dichas sumas.

(…)"

– Activos Fijos

"El registro en los estados financieros de las propiedades plantas y equipos se sustentan en documentos que al ser protocolizados como bienes sujetos a registro acreditan su dominio real garantizando su posesión y usufructo.

(…)"

– Proveedores Nacionales

"Conforme lo señala la Contraloría Municipal de Pasto, no se puede concluir que el saldo de la cuenta no es razonable por cuanto la auditoria es al año 2009, sin tener en cuenta los procesos de conciliación y saneamiento contable ejecutado en el año 2010.

(…)"

– Cuentas por pagar

"Para la EPS-S Salud Cóndor S.A., es claro que se tiene una obligación fiscal de retenciones en la fuente, que serán canceladas en el período 2011, asumiendo los intereses correspondientes contra los resultados de este período.

(…)"

– Patrimonio

"Respecto al patrimonio, la EPS-S registra pérdidas acumuladas, pero su recuperación ha sido evidente desde el año 2008 y siguientes incluyendo el año 2010 que registra una utilidad por valor de $5.561.121 mil, como es reconocido por la misma Superintendencia Nacional de Salud…"

– Margen de solvencia

"Al respecto la EPS ratifica el cumplimiento del margen de solvencia como se demuestra en el punto 1. Capacidad Financiera, aclarando que a pesar del error del valor reportado en el anexo 010, como cuentas por cobrar a más de 360 a los entes territoriales el valor real descontando los acuerdos de pago por la gestión jurídica al respecto, es de $5.443.248 mil, con lo cual la EPS cumple con lo señalado en la norma.

(…)"

– Notas a los Estados Financieros

"De acuerdo con la observación de la entidad de control, se anexan las notas a los Estados Financieros comparativas entre el año 2010 y 2009".

– Cuentas por cobrar a Entidades Territoriales vs Cuentas por Pagar

"No se puede afirmar que la EPS-S sobreestima las cuentas por cobrar y que la cuenta es irreal a diciembre de 2010, hasta no determinar la conciliación y liquidación de los contratos de Aseguramiento con la Secretaría de Salud Municipal de Pasto, teniendo en cuenta que el corte tomado por la Contraloría a diciembre de 2009, no –sic- valorarla ejecución del trabajo realizado en el año 2010 respecto de la liquidación de contratos.

(…)"

– Provisiones

"Aunque en el mes de septiembre 2010, no se registraron las glosas en cuentas de orden a diciembre del mismo año se reflejan $17.894 millones de los cuales la EPS-S registró la suma de $5.227 millones.

La EPS-S registra en la cuenta 264520 la provisión de la glosa atendiendo el artículo 3º de la Resolución 1424 del 2008 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que establece la dinámica contable que deben aplicar las EPS-S para reconocer en sus Estados Financieros la Provisión de Glosas.

La disposición claramente indica que la EPS-S deben constituir la provisión de glosas de acuerdo con el siguiente precepto:

"(…) En el evento en que la EPS-S no se pronuncie dentro de los plazos establecidos por el SGSSS para informar a la IPS si se acepta o no las explicaciones dadas a la glosa, contrario sensu si la EPS-S se pronuncia dentro de los plazos establecidos no está obligada a la constitución esta provisión".

A pesar de que la EPS-S cumple con la norma anterior, ha constituido de manera conservadora la provisión a diciembre 31 de 2010, que en el momento de la conciliación con las IPS, de llegar a presentarse, podría disminuir generando una mejora en la liquidez de la compañía.

De acuerdo con la observación de la entidad de control, en las cuentas de orden a diciembre de 2010, se registra el valor de las glosas efectuadas y en el pasivo de la compañía la glosa estimada razonable para cumplir con la norma citada".

– Informe del Revisor Fiscal

"Al respecto debemos comentar que se está evaluando la respuesta y en su momento se dará traslado de las observaciones a la Revisoría Fiscal, como así lo prevé el procedimiento en materia de objeción a los dictámenes e informes de la Revisoría Fiscal.

En este contexto, la Superintendencia debe garantizar el debido proceso ante la revisoría fiscal, a efecto de que rendidas las explicaciones y soportadas las objeciones a este, puede evaluarse realmente la realidad financiera de la empresa que aparece cuestionada presuntamente por la revisoría fiscal y que por obvias razones no compartimos".

Petición

Con base en lo expuesto el recurrente solicitó lo siguiente:

Petición Principal

– Revocar en su integridad la Resolución 0513 del 7 de abril de 2011 y en consecuencia habilitar a Salud Cóndor S.A. EPS, para continuar operando el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Peticiones especiales

– 1. "Petición especial sobre la protección de los recursos parafiscales de la seguridad social.

Mientras se decide el recurso, solicito señor Superintendente que se impartan instrucciones precisas al Agente Especial de Intervención en cuanto a la administración y aplicación de los recursos parafiscales de la seguridad social, particularmente los que se recuperen con ocasión de la suspensión de los procesos ejecutivos seguidos ante los jueces civiles y por efecto de la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro proferidas por esas mismas autoridades.

Por virtud de lo anterior, le solicitó que imparta instrucciones al Agente Especial para que presente el Plan de Rescate y Salvamento de la EPS, en donde discrimine la forma en que administrará los recursos parafiscales de la seguridad social, para lo cual deberá apoyarse de la Junta Asesora del proceso y del Agente Contralor que debe designarse respectivamente".

– 2. "Petición especial en cuanto a las medidas preventivas que debe adoptar el agente especial durante la toma de posesión

Solicito señor Superintendente que atendiendo las regulaciones del EOSF, en armonía con las normas que regulan el SGSSS, imparta instrucciones precisas al Agente Especial designado, doctora Solange del Socorro Ariza Guerrero, sobre la responsabilidad que tiene en dar cumplimiento estricto al objeto de toda toma de posesión, en especial cuando se trata de una Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, y respecto de los siguientes aspectos como mínimo:

a) Los afiliados, su vinculación, novedades, manejo de bases de datos, etc.

b) La continuidad y cubrimiento de los servicios de salud a los afiliados de Salud Cóndor S.A. EPS:

c) El manejo y aplicación de los recursos parafiscales de la seguridad social.

d) La definición y certeza de las acreencias que corresponden a los prestadores de los servicios de salud, desde la órbita de: i) Los estados de cuenta; ii) Las glosas en discusión y las no respondidas por las IPS; iii) Facturas no radicadas, iv) Cesiones de créditos y giros directos efectuados con anterioridad a la intervención; iv) Diferencias de carnetizados; v) Liquidación de contratos de aseguramiento y en fin, sobre la certeza de pago de obligaciones, claras, expresas y exigibles a favor de la red prestadora.

e) La forma en que deben pagarse las obligaciones surgidas con la prestación de los servicios de salud".

– 3. "Petición especial sobre la conformación de la junta asesora y la designación del contralor del proceso de intervención.

a) Con el fin de que la toma de decisiones en la entidad intervenida como entidad en marcha, no se centralice en una sola persona, en este caso el agente especial, cuando existen de por medio recursos parafiscales de la seguridad social y la prestación de un servicio público obligatorio como es el de la salud, solicito a usted señor Superintendente Nacional de Salud permitir y autorizar la conformación de la Junta Asesora del Agente Especial, como otro nivel en donde dichas decisiones puedan ser discutidas y adoptadas con la participación de un cuerpo colegiado que por su carácter de asesor cualifica las decisiones tomadas.

Recuérdese que esta es una obligación prefijada en el EOSF.

b) Igualmente le solicitó señor Superintendente Nacional de Salud, designar el Contralor del proceso de intervención, como garante de la correcta actuación del Agente Especial, atendiendo la circunstancia de que existen de por medio recursos parafiscales de la seguridad social y la prestación de un servicio público obligatorio como es el de la salud a los afiliados de Salud Cóndor S.A. EPS.

En ningún caso el Contralor del proceso puede ser la Delegada de Medidas Especiales de la Superintendencia, pues a ella se le asigna la misión de hacer seguimiento a la actividad del Agente Especial. Tampoco lo es el contador de la empresa".

– 4. "Petición especial sobre la designación del agente especial.

Solicito al señor Superintendente Nacional de Salud, en aras de la transparencia y la debida administración, informar sobre el proceso adelantado para la designación de la doctora Solange del Socorro Ariza Guerrero, remitiendo adicionalmente su hoja de vida con los debidos soportes".

3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

3.1. El recurrente señaló que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, no cumple con los presupuestos de una debida motivación pues la Superintendencia Nacional de Salud funda la resolución, en la evaluación del cumplimiento de las condiciones de habilitación de operación y permanencia por parte de la EPS Salud Cóndor S.A., basado en la información remitida por la EPS a través de la Circular Única y las comunicaciones de fecha 5 de octubre de 2010, con NURC, 1-2010-090373, 22 de diciembre de 2010 con NURC, 1-2010-111949, así como del informe de interventoría de los Contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Bogotá, D. C., cuando la verdad procesal es otra.

Frente a este punto, este Despacho considera pertinente precisar que la administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden en cada caso, la motivación es la razón por la cual se expide el Acto Administrativo, al respecto el profesor Uruguayo Luis Enrique Chase señaló:

"Por motivación del Acto Administrativo debe entenderse la exposición de las razones que mueven a la administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. Siguiendo este concepto podemos afirmar que la motivación viene a constituir la exposición de motivos que realiza la administración para llegar a la conclusión inserta en la parte resolutiva del acto o a la resolución misma".1 (Negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T - 552 del 25 de mayo de 2005, Magistrado Ponente doctor Jaime Araújo Rentería indicó que el deber de motivar los actos administrativos está orientada a satisfacer tres exigencias:

"1. En primer lugar, una exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a esta se impone a la administración la obligación de dar cuenta en los actos administrativos de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido (artículo 123 C.P. Los servidores públicos están al servicio del estado y la comunidad. Artículo 209 C.P. La Función administrativa está al servicio de los intereses generales).

2. En segundo lugar, pone de presente la exigencia de adelantar una buena administración.

3. En tercer lugar la motivación de los actos administrativos facilita el control de la actuación administrativa…".

"Así las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente insuficiente carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas fácticas y jurídicas que determinan su adopción".2 (Negrilla fuera de texto).

De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia del día 10 de abril de 2008 con número de radicación 15204 Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz respecto a la motivación de los actos administrativos indicó lo siguiente:

"Ahora bien, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben estar motivados al menos en forma sumaria. Lo que se busca con la motivación del acto es asegurarle al administrado que la decisión que tome la Administración obedezca a las razones de hecho y de derecho que esta invoca, de tal forma que la motivación se hace imprescindible para dictar los actos administrativos, y expedirlos sin la misma, implica un abuso en el ejercicio de la autoridad y necesariamente responsabilidad de quien ha omitido tal deber. Correlativamente, la motivación del acto permite al administrado rebatir u oponerse a las razones que tuvo en cuenta la autoridad para tomar su decisión. Lo sumario de la motivación, no puede confundirse con insuficiencia o superficialidad, pues, esta alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial; luego, el señalamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario debe ser incompleto y, menos, inexistente. La motivación es un requisito esencial

1 CHASE, Luís Enrique. La motivación del Acto Administrativo; El Derecho Administrativo en Latinoamérica. Curso Internacional. Bogotá, julio de 1978. págs. 78 y 79.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 25 de mayo de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. del acto y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la expedición del mismo, so pena de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales3. (Negrilla fuera de texto).

En la Resolución atacada no se configura una falsa motivación tal como lo expone el recurrente, teniendo en cuenta que, esta se presenta cuando "la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, estos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación"4 (Negrilla fuera de texto)

Efectivamente, con oficio radicado con el NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010 visto a folios 1 al 4 de la carpeta número 2 la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de esta Superintendencia Nacional de Salud le solicitó a la EPS Salud Cóndor S.A., remitir la siguiente información:

– Certificado de existencia y representación legal y composición de los miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios, actualizada.

– Declaración de los representantes legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios actuales de no estar incursos en las incompatibilidades del estándar 1 de Capacidad técnico-administrativa de la Resolución 0581 de 2004.

– Estructura organizacional actualizada a nivel nacional, regional, departamental y municipal según el caso, incluyendo los nombres de los cargos y de las personas que los ocupan.

– Relación actualizada del número de Afiliados discriminados por departamento y municipio, población contratada, activa, carnetizadas y relacionada en el BDUA.

– Relación actualizada de Contratos con Entidades Territoriales de vigencias anteriores que no se han liquidado, y soportes documentales que demuestren la gestión que se ha desarrollado para la respectiva liquidación detallando: número de contrato, valor, vigencia, municipio y departamento.

– Mapa de procesos donde se definan los responsables y respectivos procedimientos de afiliación y registro, carnetización, manejo de bases de datos, consolidación de la información sobre perfiles etáreos, estado de salud y socioeconómicos de la población afiliada, manejo de los datos sobre los prestadores de servicios de salud mediante los cuales prestará los servicios del plan de beneficios, prestación del plan de beneficios y Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en la Atención en Salud, etc.

– Relación de Contratos con Entidades Territoriales de vigencia 2009-2010 detallando número de contrato, valor, vigencia, municipio y departamento, estado de la gestión de liquidación de los mismos.

– Relación de Contratos con Entidades Territoriales de vigencia 2010-2011 detallando número de contrato, valor, vigencia, municipio y departamento.

– Relación de Contratos con IPS de vigencia 2009-2010 detallando número de contrato, valor, fecha de inicio y fecha de finalización, municipio, departamento, modalidad de contratación, tipo de servicios y nivel de complejidad contratada, forma de pago y estado de la gestión de liquidación de los mismos.

– Relación de Contratos con IPS de vigencia 2010- 2011 detallando número de contrato, valor, fecha de inicio y fecha de finalización, municipio, departamento, modalidad de contratación, tipo de servicios y nivel de complejidad contratada, forma de pago y estado de los mismos.

– Documento donde se consolide la información demográfica de los afiliados incluyendo la conformación de población urbana y rural por municipio, la pirámide etárea de la población, el número de afiliados por grupos etáreos, y por género, la densidad familiar, afiliados y beneficiarios, y las condiciones socioeconómicas de los afiliados, incluyendo la conformación de afiliados por estrato, información epidemiológica que demuestre el análisis de información a nivel nacional y departamental, los procesos de cálculo del riesgo de enfermedad de la población afiliada.

– Modelo de atención en salud de la entidad

– Resultado consolidado final de cumplimiento de los indicadores correspondientes a la vigencia abril 2009-marzo 2010 conforme a la estructura que se anexa a la presente.

– Remitir copia del Plan de Salud de la EAPB 2008-2011 y de los planes operativos y de inversión por departamento y municipio correspondientes a la vigencia Abril 2010 – Marzo 2011 conforme a la estructura establecida en los lineamientos del Ministerio de Protección Social según radicado 00136425-2008.

– Modelos de minutas de contrato con sus respectivos anexos por cada nivel de complejidad, incluyendo los documentos de soportes solicitados tanto al prestador como a la EPS-S para suscribir el acuerdo de voluntades.

– Documento del Sistema Obligatorio de garantía de Calidad, incluyendo el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la calidad con el respectivo plan de mejoramiento 2010 y los indicadores de calidad utilizados para realizar el seguimiento de la calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.

– Documentación de la conformación del Comité Técnico Científico Nacional y de los departamentos donde tenga afiliados, relacionando los miembros que lo conforman y las ultimas 10 reuniones realizadas.

– Documentación de Administración de riesgos y Nota Técnica del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POS-S, con los correspondientes ajustes en la operación de la entidad de acuerdo con los hallazgos.

– Mecanismos de divulgación al afiliado sobre la aplicación de los copagos y de Publicación de la red de prestadores, de manera separada para cada entidad territorial donde tenga afiliados cuando sea pertinente.

A lo que la EPS Salud Cóndor S.A., con escrito radicado en esta Entidad el día 5 de octubre de 2010 con el NURC 1-2010-090373 visto a folios 5 al 12 de la carpeta número 2, dio respuesta.

Luego, el día 17 de diciembre de 2010 se llevó a cabo una reunión entre la EPS Salud Cóndor S.A., y la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud con el fin de tratar la situación actual de la EPSS. (Folio 21 de la carpeta número 2).

Con oficio del día 23 de diciembre de 2010 radicado con el NURC 1-2010-111949, la Gerente General de la EPS Salud Cóndor S.A., remitió la documentación que evidenciaba lo que afirmó en la reunión del día 17 de diciembre de 2010. (Folios 22 al 203 de la carpeta número 2, y folios 1 al 114 de la carpeta número 3).

Así las cosas y luego del análisis de la información recopilada hasta ese momento, de los hallazgos y las conclusiones a que se llegó, esta Superintendencia Nacional de Salud con oficio del día 11 de febrero de 2011 radicado con el NURC 2-2011-007413, corrió traslado a la EPS Salud Cóndor S.A., con el fin que se pronunciara al respecto, garantizando de esta forma el derecho a la defensa, contradicción y el debido proceso de la citada EPSS.

Ahora bien, el recurrente manifestó que sin explicación alguna el Superintendente Nacional de Salud asumió de manera directa el trámite de las actuaciones iniciadas por la Delegada para la Atención en Salud, formulando observaciones a la información rendida por la EPS e incluyendo temas nuevos, además el citado oficio no enuncia la apertura del proceso administrativo sancionatorio ni formula pliego de cargos.

Frente al argumento expuesto por el impugnante, este Despacho considera necesario precisar lo siguiente:

El parágrafo 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 establece que "La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica".

El artículo 68 de la Ley 715 de 2001 determina que "La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

(…)

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

(…)".

De igual forma el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 dispuso:

"Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales…".

Y el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011 establece el eje de acciones y medidas especiales que refiere:

"Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".

Adicionalmente, según el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollará, además de los señalados en otras disposiciones, los siguientes objetivos:

"(…)

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo;

(…)

e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud;

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud;

(…)".

Obsérvese de acuerdo con las normas transcritas hasta el momento que esta Superintendencia Nacional de Salud está facultada para ejercer la inspección vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea el régimen que administren, y en el presente caso la Superintendencia analizó si la EPS Salud Cóndor S.A., cumple con las condiciones de operación y permanencia que incluyen la capacidad técnico administrativa, financiera, tecnológica y científica conforme lo dispone el artículo 3° del Decreto 515 de 2004.

Ahora que el traslado de los hallazgos mediante el oficio del día 11 de febrero de 2011 se haya efectuado directamente por el Superintendente Nacional de Salud es debido a que le corresponde a él, según lo dispuesto en el numeral 8 y 26 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007:

"Artículo 6°. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá las siguientes funciones:

8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre.

(…)

26. Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Y el numeral 13 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de: "ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud". (Negrilla fuera de texto).

El Superintendente Nacional de Salud para ejercer las funciones que están a su cargo, debe apoyarse de las áreas misionales de la Entidad, razón por la cual en el presente caso participaron la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud.

En el mismo Decreto 1018 de 2007 en el artículo 16 se consagró que la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud le corresponde:

"1. Realizar actividades conducentes a la inspección y vigilancia sobre la administración y flujo de los recursos de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de los recursos para la salud del Sistema General de Participaciones y de las Entidades Territoriales.

(…)

12. Evaluar el margen de solvencia y riesgos financieros y contables de los vigilados.

(…)

16. Realizar visitas, recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de pruebas legalmente admitidos para llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia.

17. Evaluar los estados financieros de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) en coordinación con la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.

(…)" (Negrilla fuera de texto).

Y a la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de acuerdo con el numeral 17 del artículo 18 del Decreto 1018 de 2007 debe "apoyar técnicamente los procesos de intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas".

Nótese que la Dirección General de Calidad y Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud en el presente caso realizaron funciones de inspección y vigilancia.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 se debe entender por inspección y vigilancia lo siguiente:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

Y el control lo ejerció el señor Superintendente Nacional de Salud con la determinación que adoptó, es decir con la orden de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Salud Cóndor S.A. "EPS Salud Cóndor S.A"., en el entendido que el control "consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión". (Literal c del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007).

De igual forma, es de advertir que los procesos de intervención son especiales y no se rigen por lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007 "por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias", según el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el procedimiento previsto en el artículo 116 del Decreto ley 663 de 1993 y la Ley 519 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las Entidades Promotoras de Salud.

Al ser un procedimiento especial no se expide Auto de Apertura de Investigación, como tampoco se formulan cargos, no obstante esta Entidad de Control luego de analizada la información recopilada sobre las condiciones de operación y permanencia y con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la EPSS, con oficio del día 11 de febrero de 2011 con el NURC 2-2011-007413 corrió traslado a la EPS Salud Cóndor S.A., de los hallazgos con el fin que rindiera las observaciones y aportara los pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar la situación denunciada por las diferentes entidades territoriales, y detectada por esta Superintendencia de acuerdo con la información suministrada por la misma EPSS.

Adicionalmente es necesario recordar que en el oficio del día 11 de febrero de 2011 radicado con el NURC 2-2011-007413 se advirtió a la EPSS lo siguiente:

"La Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, una vez agotado el traslado efectuado por medio del presente escrito, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que generan peligro para la prestación del servicio de salud y lesionan el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras detectadas".

Así que contrario a lo afirmado por el recurrente esta Superintendencia no dejó pendiente por resolver ninguna actuación, pues es la misma ley que faculta a esta Entidad para adoptar las decisiones necesarias para proteger los derechos de toda la población afiliada a la citada EPSS.

Ahora bien, una vez esta Superintendencia estudió la respuesta dada por la EPS Salud Cóndor S.A., al requerimiento del día 11 de febrero de 2011 radicado con el NURC 2-2011-007413, la cual allegó con escrito radicado el día 7 de marzo de 2011 con el NURC 1-2011-017544, se expidió el informe final, en el cual, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud concluyeron lo siguiente:

"Concepto Superintendencia Delegada para la Atención en Salud

La EPS Salud Cóndor cumple con la elaboración del Plan Estratégico o Indicativo y los Planes de Salud Territoriales Municipales, para los municipios donde cuenta con afiliados. Se presentan debilidades propias del proceso de planeación.

La EPS Salud Cóndor presenta incumplimiento en la gestión de las actividades de protección específica y detección temprana calificada a través de los indicadores de obligatorio reporte. El 62.5% de los mismos se registran en el rango Deficiente y Muy Deficiente, con argumento de acciones de mejora pero sin la evidencia respectiva.

Los soportes de la gestión que la EPS menciona en su escrito, no fueron recibidos excepto los planes de Salud Estratégico y Territoriales Municipales.

Así mismo, la Entidad No Cumple con la Gestión del Riesgo en Salud teniendo en cuenta que no contiene las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Salud Pública ni contiene la morbimortalidad por servicios, el riesgo en salud para cada uno de los Municipios donde hace presencia no se concatenan con los programas de atención en salud con enfoque de riesgo implementados; igualmente, no cuenta con plan de acción para la ejecución de los programas de atención implementados para mitigar los riesgos.

La Entidad no relaciona la estructura administrativa ni asistencial responsable de la Gestión de Riesgo en salud.

De otra parte no desvirtúa el señalamiento sobre el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para la suscripción de acuerdo de voluntades".

"Concepto Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud

Con base en lo manifestado por la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada Sector Social- Gerencia Departamental de Nariño, el Revisor Fiscal de la EPS y la evaluación efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud con corte a diciembre de 2010, se concluye que Salud Cóndor EPS-S S.A., presenta incumplimiento en Margen de Solvencia, en el flujo de recursos, al registrar cuentas por pagar con mora superior a 360 días, falta de razonabilidad en las cifras financieras e incertidumbre frente a la viabilidad de la EPS, lo que se traduce en falta de garantías para la prestación de servicios de salud a sus afiliados".

Frente al informe final no procede observación alguna, pues este se produjo una vez agotado el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso que le asistía a la EPSS, cuando la misma contestó el traslado del oficio del día 11 de febrero de 2011 con el NURC 2-2011-007413.

Luego del informe final, se expidió la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011 con el fin de conjurar la situación en que se encontraba la EPS Salud Cóndor S.A., pues la misma genera un riesgo inminente, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada.

Así mismo el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud a ordenar la revocatoria, suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación, así como tomar las medidas cautelares y toma de posesión así:

"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada, Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Nótese que esta Entidad de Inspección, Vigilancia y Control no ha vulnerado el debido proceso de la EPS Salud Condor S. A., por el contrario con la medida adoptada lo que se busca es garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a toda la población usuaria de dicha EPSS, establecer la situación real de la intervenida y lograr el cabal cumplimiento del objeto social de la EPSS.

3.2. El recurrente manifestó que es necesaria una prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia y con ello poder sancionar, prueba que ha de recaer sobre los hechos constitutivos de la infracción y la culpabilidad del acusado, pues cualquier insuficiencia o duda en el resultado de las pruebas practicadas ha de traducirse en la absolución. Sin embargo en la resolución recurrida no se presentan las pruebas de cargo debidamente valoradas a través de una exposición razonada, clara y precisa.

Al respecto de lo indicado por el recurrente, este Despacho considera que efectivamente para adoptar cualquier determinación se debe contar con las pruebas o elementos necesarios que lleven al funcionario competente al convencimiento de los hechos que investiga.

En el presente caso, esta Superintendencia Nacional de Salud con base en la información que remitió la Contraloría de Pasto, el Informe de Interventoría de los Contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Bogotá D. C., la información remitida por la misma EPSS en cumplimiento de la Circular Única y las respuestas de la EPSS del día 5 de octubre, 23 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2011 radicados con los NURC 1-2010-090373, 1-2010-111949 y 1-2011-017544 respectivamente, fueron suficientes para tomar la decisión que se recurre, pues de este material probatorio se concluyó que existen graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada a través de la Circular Única configurándose la causal a que se refiere el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999 que señala:

"le corresponde a la Superintendencia tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad";

De igual forma el impugnante indicó que la Superintendencia inobservó el principio de la verdad real u objetiva, principio que significa que debe establecerse de forma certera la realidad histórica de los hechos investigados, siendo necesaria su reconstrucción por medio de la prueba recopilada. La verdad real consiste en determinar las verdaderas razones sobre las cuales se dieron esos hechos, es decir, cuál fue el cuadro fáctico que propició la actuación desplegada.

Frente a este punto, es necesario indicar que esta Entidad está facultada para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre sus vigilados, es decir que en cualquier momento puede requerir información, analizar documentos, realizar visitas, llevar a cabo actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para saber cuál es la situación actual de los recursos del sistema y de los servicios de salud a cargo de las EPS entre otras cosas. De manera que no se necesita que exista una queja o denuncia para que esta Entidad ejerza las funciones IVC sobre sus vigilados.

El recurrente también adujo que no existe prueba alguna que demuestre que existe riesgo inminente para la prestación de servicios de salud a los usuarios, pues está plenamente garantizado y prueba de ello es que continúa el servicio a los afiliados de la EPS sin contratiempo alguno. Grave sería que se paralizara la prestación de servicios de salud, pero esa situación no ha ocurrido y el hecho de que se presenten casos aislados no autoriza a la Superintendencia para generalizar la situación y adoptar medidas drásticas sin atender el procedimiento que rige el proceso de habilitación de permanencia.

Contrario a lo manifestado por el impugnante, esta Superintendencia no puede esperar que se paralice la prestación de los servicios de salud de los afiliados a una EPSS para tomar medidas, pues este Organismo lo que busca es que al usuario se le brinde el servicio de salud de forma adecuada, oportuna y con calidad y ante las fallas administrativas y financieras que

perturban la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador entre otras cosas, se vio en la necesidad de ordenar la intervención de la EPSS para administrar con la finalidad de establecer si la EPS Salud Condor S. A., puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen o si por el contrario debe ser liquidada, y con tal determinación simplemente cambió fue la administración de la EPSS, porque la misma en estos momentos continua asegurando el riesgo en salud de sus afiliados y brindando la garantía de la prestación de servicios de salud a esta.

3.3. Según el recurrente para la expedición de la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011 se invocaron normas jurídicas que resultan contradictorias entre sí, algunas derogadas, otras no aplicables al caso y se omite aplicar la normatividad legal que regula las materias relacionadas con i) la habilitación de permanencia (Decreto 515 de 2004, Decreto 506 de 2005 y demás normas concordantes) ii) los procesos de intervención y toma de posesión en armonía con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por las siguientes razones:

i) Se desatiende normas favorables a los aseguradores contenidas en la Ley 1438 de 2011 artículo 129.

ii) Invocación de normas adicionales y posteriormente derogadas, el Decreto 1015 de 2002, fue adicionado por el Decreto 736 de 2005 y posteriormente derogado. El Decreto 1015 de 2002, reglamentó parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.

iii) Invocación de normas que ya habían sido recogidas y reexpedidas por el Decreto 2555 de 15 de julio de 2010. El Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás normas complementarias, fueron recogidas y reexpedidas posteriormente en el Decreto 2555.

iv) Inobservancia de las disposiciones legales que fijan el procedimiento de habilitación y verificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación de EPS-S, y el desconocimiento de las normas que atribuyen competencia a otras autoridades que integran la Superintendencia Nacional de Salud, violando el principio de la doble instancia.

v) Inaplicabilidad de las disposiciones legales que regulan la evaluación de habilitación de permanencia de EPS-S, particularmente lo dispuesto en el Decreto 515 de 2004 y la Resolución 0581 de 2005.

vi) Inaplicabilidad de lo dispuesto en los numerales 19 y 35 del artículo 17 del Decreto 1018 de 2007, en cuanto que para la medida de intervención y toma de posesión de una EPS-S, se requiere concepto previo del Ministerio de la Protección Social.

vii) Inaplicabilidad de lo dispuesto en el Decreto 2555 del 15 de julio de 2010 por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

Respecto a lo manifestado por el recurrente este Despacho considera necesario realizar las siguientes precisiones:

La Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de Policía Administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de un prestador de servicios de salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no solo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios.

Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:

"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

(…)

"No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella".

El legislador desarrolló en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.

Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República "Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de la Protección Social.

El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, apuestas y demás modalidades de juegos de suerte y azar; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política).

Consecuente con lo anterior, es de anotar, que los actores del Sistema de Salud Colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.

Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmada para el sector salud en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre sus vigilados, así:

Ley 100 de 1993, artículo 230:

"Artículo. 230. Régimen sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.

El certificado de autorización que se le otorgue a las empresas promotoras de salud podrá ser revocado o suspendido por la superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la entidad promotora de salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el plan de salud obligatorio.

Parágrafo. 1º. El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.

Parágrafo. 2º. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica". (Subrayado y negrilla fuera te texto).

Ley 715 de 2001, artículo 68:

"Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

(…)

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.

(…)

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (…)".

Además, el numeral 8 del artículo 42 ibídem dispone lo siguiente:

"Competencias en salud por parte de la Nación.

"Numeral 8.

"Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia

Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece en el artículo 1o lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, ..". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Es necesario aclarar que el Decreto número 1015 de 2002 no ha sido derogado, razón por la cual a la fecha el mismo se encuentra vigente.

Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales. El artículo 37 de la precitada ley definió los ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional el cual fue modificado en su numeral 5 por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, así:

"Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".

El numeral 26 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

La expedición del Decreto 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:

"1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento.

"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley".

Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de explotación o monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones prestadoras de servicios de salud de cualquier naturaleza, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.

La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.

Conforme al artículo 46 del Decreto-ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:

"Artículo 46. Objetivos de la Intervencion. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia.

e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades.

f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo.

g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria.

h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.

i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.

j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.

k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes.

l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.

m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema.

n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.

o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero.

p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación". (Subrayado y negrilla nuestra).

Ahora bien, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:

"1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.

a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria.

c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios.

d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas.

e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley.

f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y

g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

i) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;

j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.

k.<Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y

l. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.

2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;

<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i)".. (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:

Ley 510 de 1999

"Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

La toma de posesión conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafín podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;

f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

Parágrafo. Parágrafo Condicionalmente Exequible. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna (Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).

2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad". (Subrayado y negrilla nuestra).

Por otro lado, el Decreto 2555 de 2010 reglamenta la toma de posesión para administrar o para liquidar, y el desempeño del agente especial, para cada evento.

"(…)"

"Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 1o.> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.

Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:

1. Medidas preventivas obligatorias.

a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín para que proceda a nombrar el agente especial;

d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;

f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:

Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;

g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;

h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;

i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro;

j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;

l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:

a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin;

b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.

Parágrafo 2°. (Modificado por el D. 1456/07 Art. 11) En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.

En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

Artículo 9.1.1.1.2 Medidas durante la posesión.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 2o.> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:

1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.

2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;

b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;

c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;

d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.

3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.

Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.

Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas éstas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.

En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuentas correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.

5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.

Artículo 9.1.1.1.3 Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 3o.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

Artículo 9.1.1.1.4 Inventario en la toma de posesión.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 4o.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia".

"(…)"

"Artículo 9.1.1.2.1 Competencia del Agente Especial.

Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo .> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador.

Artículo 9.1.1.2.2 Naturaleza de las funciones del agente especial.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo .> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín y la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de dar la publicidad correspondiente, la designación y las posesiones deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.

En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín deberá designar como agente especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.

Artículo 9.1.1.2.3 Seguimiento de la actividad del agente especial.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo .> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.

Artículo 9.1.1.2.4 Funciones del agente especial.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo .> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

5. Administrar los activos de la intervenida.

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.

10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín la información que las entidades requieran.

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.

Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.

Artículo 9.1.1.2.5 Contratación.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo .> Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el mismo fin o contratos de mandato con terceros".

"(…)"

"Artículo 9.1.1.3.1 Integración de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo 10> De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo determina la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicha junta, de acuerdo con la información que reposa en los estados financieros de la intervenida, estará integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la junta asesora corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín de acuerdo con la información que para tal propósito ha de proporcionarle el agente especial.

Si alguno de los acreedores a quienes correspondía integrar la junta asesora de acuerdo a los criterios anteriormente señalados declina su nombramiento, se procederá a nombrar el acreedor que siga en orden dentro de los criterios anteriormente establecidos.

Artículo 9.1.1.3.2 Reuniones de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo 11> La junta asesora del agente especial se reunirá al menos una vez al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes. Cuando uno de los integrantes de la junta asesora deje de asistir a tres (3) sesiones convocadas por el agente especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 9.1.1.3.3 Funciones de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo 12> La junta asesora del agente especial tiene la función básica de asesorar al agente especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de la entidad financiera. En especial la junta asesora cumplirá las siguientes funciones:

a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el agente especial;

b) Dar concepto sobre los estados financieros;

c) Asesorar al agente especial, cuando este se los solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y

d) Requerir al agente especial para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.

Parágrafo 1°. Los conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial.

Parágrafo 2°. Los miembros de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón de su función".

"(…)"

"Artículo 9.1.2.1.1 Posesión para administrar.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo 13> En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la administración de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso que se fijará por un (1) día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto. Las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.2 de este decreto podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanezca en posesión para administrar.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. Para la elaboración del concepto de que trata el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín solicitará al agente especial, un plan sobre las medidas que resulten procedentes y demás información necesaria para la elaboración del concepto.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín la presentación del programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de toma de posesión.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín deberá presentar el programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia disponiendo la administración de la entidad.

En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad, Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.

Artículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo 14> La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 9.1.2.1.3 Rendición de cuentas por parte del agente especial.

<Fuente original compilada: D. 2211 de 2004 artículo 15> Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.

El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia".

De esta forma debe quedar claro que los procesos de intervención administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por parte de esta Superintendencia, se rigen por un procedimiento especial dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, mientras el Gobierno Nacional reglamente el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011, por lo que no se han aplicado normas derogadas en el acto administrativo atacado, como tampoco se han desatendido normas favorables al asegurador.

Ahora en cuanto a que esta Superintendencia Nacional de Salud para adoptar la medida que se recurre no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3085 de 2003 a saber:

"Artículo 1°. La revocatoria de autorización de funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de carácter público, la medida de intervención para liquidar total o parcialmente dichas entidades y la resolución definitiva de tales decisiones por parte de la entidad competente, requerirá el concepto previo no vinculante del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, la entidad competente remitirá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la evaluación previa que sustente las razones por las cuales pretende tomar esta decisión. Cuando la decisión sea objeto de recurso, antes de resolver, enviará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el expediente en el estado en que se encuentre.

Una vez emitido el respectivo concepto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, este devolverá el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Obsérvese que lo que se solicita es un concepto el cual no es vinculante al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hoy Comisión de Regulación en Salud, no es un permiso al Ministerio de la Protección Social, además dicho concepto se requiere cuando se va a liquidar la Entidad Promotora de Salud y esta es de naturaleza pública, y para el presente caso la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., es una sociedad de naturaleza privada, de manera que esta Superintendencia para adoptar la medida de intervención administrativa para administrar a Saludcóndor S. A., no tenía que solicitar dicho concepto. Del mismo modo, la medida de intervención se estableció con la finalidad de que en el término estipulado para ello, se analizara las condiciones para determinar si la EPS-S intervenida se encontraba en condiciones para seguir operando o no en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Adicionalmente, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998 modificado a su vez por el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 encontramos lo siguiente:

"Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión". (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, esta Superintendencia Nacional de Salud debe informarle al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud la intervención o toma de posesión de la Entidad Promotora de Salud, más no solicitarle permiso como lo pretende ver el recurrente.

Por tal motivo en el artículo 13 de la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011 se ordenó lo siguiente:

"Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y a los Gobernadores de los departamentos donde la EPS Salud Cóndor S. A., tenga cobertura geográfica, esto es Antioquia, Boyacá, Bogotá, D. C., Cauca, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca y Caldas".

– Inobservancia del procedimiento sancionatorio definido para la Superintendencia Nacional de Salud.

Según el doctor Oscar René Lozano Escobar la potestad sancionatoria de la administración se ha ejercido con total desconocimiento del principio de legalidad, atributo del denominado ius puniendi del Estado, en cuanto los actos y las decisiones del Superintendente no se han subordinado a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y en las leyes.

Contrario a lo manifestado por el recurrente y como se ha indicado a lo largo del presente acto administrativo, este Organismo de Inspección, Vigilancia y Control ha actuado conforme a las normas propias del procedimiento dispuesto para las Intervenciones Administrativas para Administrar o Liquidar, motivo por el cual el doctor Lozano Escobar no debe olvidar que este es un procedimiento especial.

Ahora bien, el impugnante agregó que con ocasión del traslado de observaciones contenidas en el oficio de NURC 2-2011-007413 del 11 de febrero de 2011 por parte del Superintendente Nacional de Salud, la información reportada se acumuló a la actuación iniciada el 4 de agosto de 2010 mediante NURC 2-2010-072842, es decir, que se allegó como elemento probatorio y fue valorada en confrontación con la información financiera reportada por la EPS a través de la Circular Única desde el 31 de diciembre de 2007, 2008, 2009, 30 de junio de 2010 y 30 de septiembre de 2010, de manera que se han revivido situaciones jurídicas consolidadas a favor de la EPS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 numeral 6 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo frente a la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones la cual caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. La Superintendencia solo estaría facultada para examinar la información financiera dentro del plazo que no configura la caducidad administrativa, respecto de la información comprendida entre el 18 de abril de 2008 al 18 de abril de 2011.

En cuanto a lo dicho por el doctor Lozano Escobar este Despacho reconoce que en el oficio del día 2 de febrero de 2011 radicado con el NURC 2-2011-007413, en el ítem "Información remitida por Salud Cóndor EPS-S, literal b) Información estado actual cartera y cuentas por pagar" se indicó lo siguiente:

"En cumplimiento a las funciones de inspección, vigilancia y control, asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud; y con base en la información financiera con corte a diciembre 31 de 2007, 2008, 2009, 30 de junio de 2010 y 30 de septiembre del mismo año reportada por Salud Cóndor S. A. EPS-S, en atención a las instrucciones impartidas a través de la Circular Única y una vez realizada la evaluación y análisis de la misma se presenta lo siguiente:"

Sin embargo, de una lectura minuciosa del citado oficio se evidencia que el estudio de la información financiera versa sobre los años 2008 en adelante, en lo que respecta al año 2009 se realizó la siguiente precisión:

"c) Cumplimientos estándares de permanencia 2009:

En cuanto a éste aspecto resulta pertinente hacer la salvedad que si bien es cierto, el resultado de la auditoría realizada en el año 2009 concluyó que la Entidad que representa cumplía con los estándares de Capacidad Técnico Administrativa, Técnico Científica y Técnico Financiera, no puede esta Superintendencia pasar por alto que, verificada la información con corte a junio de 2010 enviada por Salud Cóndor, a través de oficio de fecha 5 de octubre de 2010, NURC 1-2010-090373, referente al cumplimiento en la actualidad de las condiciones de permanencia, se evidencia como ya se mencionó al inicio del presente escrito que, con corte a 30 de junio del año en curso, la Entidad aludida NO CUMPLE con los siguientes estándares: Riesgo en salud, acuerdo de voluntades, plan indicativo de salud y plan operativo anual y de inversiones. Motivo por el cual debe recordarse que dichas condiciones se establecen como estándares de proceso y resultados, dirigidos a la evaluación del funcionamiento de las Entidades en el ejercicio de su objeto social en cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas. Debiendo demostrarse el cumplimiento y mantenimiento de éstas condiciones, en forma continua y posterior al cumplimiento con las condiciones de habilitación". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, en el informe final la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los recursos económicos concluyó que la EPS Salud Cóndor S. A., con corte a diciembre de 2010 incumple el Margen de Solvencia, el flujo de recursos al registrar cuentas por pagar con mora superior a 360 días, falta de razonabilidad en las cifras financieras e incertidumbre frente a la viabilidad de la EPS.

Obsérvese que se realizó una evaluación de la información financiera de la EPS Salud Cóndor S. A., de los años 2008, 2009, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2010, donde se determinó entre otras cosas lo siguiente:

– Durante los años 2008, 2009 y 30 de junio de 2010 la EPSS cumplió con el patrimonio mínimo.

– Durante los años 2008, 2009 y 30 de junio de 2010 la EPSS cumplió con el margen de solvencia.

– Con corte a diciembre de 2010 la EPSS no cumplió el margen de solvencia.

El recurrente también indicó que se debe garantizar el principio del non bis in ídem en el entendido que se impide una doble imputación y un doble juzgamiento, punición por un mismo hecho, principio que emana de la cosa juzgada, tanto en el aspecto positivo: firmeza en la decisión como verdad jurídica; como en el negativo; imposibilidad de un nuevo examen sobre el tema, por cuanto la información correspondiente a diciembre de 2009 ya había sido evaluada a través de la Universidad de La Guajira el proceso de monitoreo anual de cumplimiento y verificación de la habilitación de permanencia concluyendo que estaba a conformidad, por manera que no es posible retrotraer dicha evaluación a períodos anteriores a 2009, pues se trata de cosa juzgada administrativa con la confirmatoria de la habilitación y de forma indefinida hasta que se verifique su revocatoria.

Al respecto de lo anterior, este Despacho no desconoce que para el año 2009 se realizó una auditoría a Salud Cóndor S. A. EPSS a través de la Universidad de La Guajira arrojando como resultado que cumplía con los estándares de Capacidad Técnico-Administrativa Técnico-Científica y Técnico-Financiera, no obstante ya para el 30 de junio del año en curso, la EPSS NO CUMPLE con los estándares de riesgo en salud, acuerdo de voluntades, plan indicativo de salud y plan operativo anual y de inversiones, y para diciembre de 2010 incumplía con el margen de solvencia.

Por lo expuesto es necesario recordarle al impugnante que las EPSS deben demostrar el cumplimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de manera continua, y si bien para el año 2009 sí las cumplía para el año 2010 no ocurrió lo mismo.

Ahora en cuanto al principio del nom bis in idem la Corte Constitucional en Sentencia C-229 del 5 de marzo de 2008 indicó lo siguiente:

(…)

"El conocido principio denominado non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.

"Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.

"La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos."Sentencia de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia". Sentencia C-244 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. Salvamento Parcial de Voto de Julio César Ortiz Gutiérrez"5. (Negrilla fuera de texto).

De manera que el objetivo del principio del nom bis in idem es evitar la duplicidad de sanciones, cuando existe identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación, pero en el presente caso no se ha vulnerado el citado principio pues lo que se dio para el año 2009 fue una auditoría a la EPSS que demostró que si cumplía con las condiciones de habilitación y permanencia, cosa distinta es que como para el año 2010 no ocurrió lo mismo, éste Organismo de Inspección Vigilancia y Control se vio en la necesidad de tomar medidas urgentes para proteger y garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados a la EPS Salud Cóndor S. A., la cual se dio mediante la expedición de la resolución recurrida.

El impugnante advierte que no procede el examen pretendido cuando para el componente financiero y técnico científico no es posible adelantar juicio alguno, en la medida que el propio Estado a través de la Ley 1438 de 2011 aceptó como hecho notorio que no requiere prueba, la crisis financiera del sector, la inequidad del Sistema y la desatención de los afiliados.

Este Despacho no desconoce los problemas que existen frente al tema de flujo de recursos, sin embargo, cuando los entes territoriales no han transferido los recursos a las Entidades que administran el Régimen Subsidiado, ellas están facultadas para adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera entre ellas haber solicitado el giro directo de los recursos por parte de la Nación al Ministerio de la Protección Social conforme a lo establecido por el Decreto 3260 de 2004 considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional, tal como lo refiere el artículo 35 del Decreto 050 de 2003, además las EPS-S deben contar con un margen de solvencia que les permita responder de forma adecuada y oportuna con sus obligaciones con los proveedores de bienes y prestadores de servicios de salud, teniendo en cuenta que el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 ha establecido que las EPS de ambos regímenes pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación, si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su presentación, en caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial solo en este último caso, es decir, cuando se trate de contratos o mecanismos de pago diferentes al de capitación, evento en el cual, la EPS del Régimen Subsidiado pagará dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción del pago.

De igual forma, el recurrente señaló que el informe final de la Contraloría Departamental de Nariño, que la Superintendencia tomó como referente para el análisis de la información financiera con corte a diciembre 31 de 2010, no se podía tener en cuenta por cuanto no se encuentra en firme dado que la EPS no ha ejercido el derecho de objetar el mismo y esgrimir su defensa y contradicción.

Ante el argumento del impugnante, este Despacho reitera que la información que remitió la Contraloría de Pasto, el Informe de Interventoría de los Contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Bogotá, D. C., la información remitida por la misma EPSS en cumplimiento de la Circular Única y las respuestas de la EPSS del día 5 de octubre, 23 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2011 radicados con los NURC 1-2010-090373, 1-2010-111949 y 1-2011-017544 respectivamente, sirvieron de antecedentes para adoptar la medida de intervención.

– Inobservancia de la garantía del Debido Proceso

El recurrente afirma que la resolución impugnada es una sanción administrativa en la que para su adopción no se observaron el conjunto de principios y formalidades que regulan la habilitación de permanencia de una EPSS, se quebrantó el principio de la prohibición de las sanciones de plano, porque antes de tomar la decisión impugnada la Superintendencia Nacional de Salud debió oír a la EPSS respecto de los hechos y las normas quebrantadas, de manera que se vulneró el derecho de defensa apartándose de los principios de transparencia, publicidad, buena fe y presunción de inocencia.

Al contrario de lo manifestado por el impugnante esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar la decisión que se recurre le garantizó a la EPS Salud Cóndor S. A., el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, tan es así que con oficio radicado con el NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010 visto a folios 1 al 4 de la Carpeta número 2 la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud le solicitó a la EPS Salud Cóndor S. A., información para evaluar el cumplimiento de las Condiciones de Permanencia, a lo que con escrito radicado en esta Entidad el día 5 de octubre de 2010 con el NURC 1-2010-090373 visto a folios 5 al 12 de la Carpeta número 2, la EPSS dio respuesta.

Posteriormente, el día 17 de diciembre de 2010 se llevó a cabo una reunión entre la EPS Salud Cóndor S. A., y la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud con el fin de tratar la situación actual de la EPSS (folio 21 de la Carpeta número 2) y con oficio del

5 Corte Constitucional Sentencia C-229 del 5 de marzo de 2008. Magistrado Ponente, doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA. día 23 de diciembre de 2010 radicado con el NURC 1-2010-111949, la Gerente General de la EPS Salud Cóndor S. A., remitió la documentación que evidenciaba lo que afirmó en la reunión del día 17 de diciembre de 2010. (Folios 22 al 203 de la Carpeta número 2, y folios 1 al 114 de la Carpeta número 3).

Luego del análisis de la información recopilada hasta ese momento, de los hallazgos y las conclusiones a que se llegó, esta Superintendencia Nacional de Salud con oficio del día 11 de febrero de 2011 radicado con el NURC 2-2011-007413, corrió traslado a la EPS Salud Cóndor S. A., con el fin que se pronunciara al respecto, garantizando de esta forma el derecho a la defensa, contradicción y el debido proceso de la citada EPSS. Y con escrito radicado en esta Entidad el día 7 de marzo de 2011 con el NURC 1-2011-017544 la EPSS dio respuesta.

Con la información remitida por la EPS Salud Cóndor S. A., en cumplimiento de la Circular Única, las respuestas a los requerimientos efectuados por esta Entidad, la información que remitió la Contraloría de Pasto, y el Informe de Interventoría de los Contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Bogotá, D. C., esta Superintendencia expidió la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011, contra la cual procedía el recurso de reposición del cual hizo uso la doctora Adriana María Cano Gaviria (Gerente separada del cargo) de la EPS Salud Cóndor S. A., por intermedio de su apoderado el doctor Oscar René Lozano Escobar, siendo así las cosas es inobjetable, que la Superintendencia Nacional de Salud, le garantizó el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa a la EPS Salud Cóndor S. A.

Inobservancia del principio de la doble instancia

El recurrente adujó que la actuación administrativa relacionada con la solicitud de información a la EPSS para los fines de la permanencia de la habilitación para operar el régimen subsidiado, la venía realizando la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, pero una vez rendida dicha información, la actuación la asume el señor Superintendente Nacional de Salud sin señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales se produce este cambio, sin tener en cuenta que conforme al Decreto 1018 de 2007 las Superintendencias Delegadas que son áreas especializadas en los diferentes asuntos de inspección, vigilancia y control es a quienes les corresponde en primera instancia conocer sobre el cumplimiento de los estándares de permanencia por parte de las EPSS.

La Superintendencia Nacional de Salud no ha vulnerado el principio de la doble instancia, lo que ocurre es que los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas son de Única Instancia, y se encuentran en cabeza del Superintendente Nacional de Salud, pero para tomar esas decisiones las Superintendencias Delegadas en este caso la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud deben emitir los correspondientes conceptos y apoyar al Superintendente por su carácter misional.

Inobservancia del principio de legalidad

Según el impugnante a la actuación administrativa iniciada con el requerimiento formulado por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, mediante Oficio de NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010, le eran aplicables las normas legales y reglamentarias vigentes para la época, referidas a adelantar un debido proceso y permitir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a la EPSS, razón por la cual se traicionó la confianza y buena fe de la EPS, adoptándose una decisión apresurada, arbitraria e ilegal.

El término de cinco (5) días y su prórroga inicial otorgada a la EPSS para rendir informes y controvertir las observaciones hechas por la Superintendencia, no es un plazo razonable, pues debió concederse como mínimo quince (15) días que es el plazo que establece el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.

Además, con oficio de NURC 2-2011-011592 del 3 de marzo de 2011 el Superintendente Nacional de Salud, negó a la EPS tener acceso al expediente y a las pruebas, so pretexto de que la EPS conocía plenamente el contenido del oficio de traslado y el informe adjunto.

Frente al argumento del impugnante, para este Despacho es claro que la decisión que se adoptó mediante la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011 no fue apresurada, arbitraria e ilegal, porque la misma se dio respetando y garantizando el debido proceso a la EPSS y luego de observar la apremiante situación en la que se encontraba y con el fin de proteger los derechos de los afiliados a la EPSS, se llegó a esa conclusión.

Ahora en cuanto al término que se le concedió a la EPSS para que presentara las observaciones al traslado de los hallazgos, este Despacho lo considera como razonable teniendo en cuenta que se llegó a ellos de acuerdo con la información que la misma EPSS suministró y además porque esas observaciones están relacionadas con su quehacer diario.

Y con oficio del día 3 de marzo de 2011 radicado con el NURC 2-2011-011592 se le indicó al doctor Leonardo Galeano Bautista Apoderado General de la EPS Salud Cóndor S. A., que los documentos que soportaban los hallazgos de los cuales se les corrió traslado con oficio del día 11 de febrero de 2011 con el NURC 1-2011-111949, eran de pleno conocimiento de la EPSS pues ellos fueron quienes los suministraron a esta Entidad.

Inobservancia del principio de publicidad

El doctor Oscar René Lozano Escobar indicó que la Superintendencia Nacional de Salud inició una actuación administrativa consistente en requerir a la EPS Salud Cóndor S. A., una información respecto de los tópicos señalados en el oficio de NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010 a los cuales se dio respuesta clara y precisa, por lo tanto le correspondía a la Delegada evaluar la respuesta y hacer las observaciones del caso y trasladarlas a la EPS.

No obstante, en el traslado que realiza el señor Superintendente Nacional de Salud mediante la cual efectúa observaciones a la EPS pero no formula cargo alguno, se refiere a la respuesta dada al oficio de NURC 2-2010-072842 del 4 de agosto de 2010 e incluye nuevos temas que no fueron contemplados en el citado oficio y allega una información extraña al proceso en cuanto se solicita por fuera de la actuación con ocasión de una visita efectuada por la EPS a la Delegada para la Atención en Salud, lo cual no es procedente

por simple buena gestión administrativa y porque se quebranta el principio de publicidad. Pues conforme al derecho de intimación, el administrado tiene derecho a conocer de manera expresa, detallada y precisa los hechos o las conductas que se le atribuyen.

En cuanto a la manifestación del impugnante, no se puede pasar por alto que con el oficio del día 4 de agosto de 2010 radicado con el NURC 2-2010-072842 se solicitó a la EPSS una información para verificar las condiciones de permanencia a lo que la EPSS dio respuesta con oficio radicado en esta Entidad el día 5 de mayo de 2010 con NURC 1-2010-090373, luego el día 17 de diciembre de 2010 se llevó a cabo una reunión entre la EPS Salud Cóndor S. A., y la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud con el fin de tratar la situación actual de la EPSS y con oficio del día 23 de diciembre de 2010 radicado con el NURC 1-2010-111949, la Gerente General de la EPS Salud Cóndor S. A., remitió la documentación que evidenciaba lo que afirmó en la reunión.

Después del análisis de la información compilada, la Superintendencia con oficio del día 11 de febrero de 2011 radicado con el NURC 2-2011-007413, corrió traslado a la EPS Salud Cóndor S. A., de los hallazgos y conclusiones a que se llegó, para que la EPSS se manifestara al respecto. De manea que en ningún momento se ha vulnerado el principio de publicidad porque todas las actuaciones de esta Entidad le fueron informadas a la EPSS en su momento.

– Inobservancia del principio de transparencia

El recurrente advierte que la transparencia es una obligación de toda administración pública y tiene por objeto no solo permitir el acceso a la información, sino también a todo el desenvolvimiento de la actuación y gestión administrativas. Al máximo organismo de inspección, vigilancia y control le corresponde la carga de la prueba respecto a todos y cada uno de los hechos que a su juicio considera irregular, por lo que tenía el deber de sustentar cada una de las observaciones con pruebas y trasladarlas o facilitar el conocimiento a la vigilada.

Respecto a esta afirmación, este Despacho reitera que la Superintendencia Nacional de Salud ha actuado con total transparencia, la EPSS no puede desconocer que la información que se analizó para adoptar la medida que se recurre fue la misma que ella aportó dando cumplimiento a la Circular Única y por los requerimientos que este Ente de Control efectuó, junto con el informe de la Contraloría de Pasto y el Informe de Interventoría de los Contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Bogotá, D.C.

– Derecho de presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia conlleva los siguientes derechos:

–A no ser sancionado sino en virtud de pruebas obtenidas de manera constitucionalmente legítima.

– Corresponde a la administración que acusa, probar los hechos constitutivos de la infracción o ilícito administrativo.

– Cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe determinar un pronunciamiento absolutorio conforme al in dubio pro administrado.

– Que los hechos por los cuales se sanciona sean los mismos por los que se acusó inicialmente (necesaria correlación entre la acusación y la decisión sancionatoria final).

Frente a este ítem, este Despacho considera que efectivamente la presunción de inocencia tiene implícitos los derechos que señala el impugnante, no obstante esta Superintendencia no ha vulnerado ninguno de ellos pues se actuó conforme las competencias asignadas por la ley y aplicando lo dispuesto para el procedimiento de la intervención forzosa administrativa de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 510 de 1999, aunado a que la medida de intervención administrativa para administrar no es una sanción, sino una medida cautelar que tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, se busca superar las deficiencias administrativas y financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social.

Inobservancia del principio de respeto al acto propio

El impugnante advierte que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que luego de que una entidad pública ha proferido un acto con el cual se genera una situación concreta a favor de una persona, no se puede modificar unilateralmente esta decisión. El irrespeto al acto propio vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en la medida en que la persona que adopta la decisión, independientemente de la validez o no de las razones invocadas, actúa como juez y parte y puede cercenar cualquier posibilidad de defensa material del afectado en la decisión.

Lo anterior en el entendido que la Superintendencia Nacional de Salud concedió a la EPS Salud Cóndor S. A., el certificado de funcionamiento como Entidad Promotora de Salud y la habilitación para operar y administrar recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la Resolución número 309 del 17 de marzo de 2008, cuando en el mes de febrero de 2010, trasladó el informe final de habilitación de permanencia a la EPSS culminando así el proceso administrativo de verificación, en el que se evidencia el cumplimiento total de cada uno de los estándares evaluados, incluidos los del componente técnico financiero.

Razón por la cual generó una situación jurídica concreta a favor de la EPS Salud Cóndor S. A., luego la Superintendencia no podía a través de evaluación posterior desconocer los efectos de aquella actuación administrativa adelantada de forma coordinada por las dos Delegadas, en vía de revocar su habilitación, cuando ni siquiera se ha cumplido el proceso administrativo requerido con la aplicación de la matriz de verificación de cumplimiento de la habilitación de permanencia.

Ante lo expuesto por el doctor Oscar René Lozano Escobar es necesario advertir que si bien esta Superintendencia Nacional de Salud le concedió a la EPSS el certificado de funcionamiento y la habilitación para operar y administrar los Recursos del Régimen Subsidiado, no puede olvidar que esta Entidad tiene la facultad de realizar de forma continua la verificación del cumplimiento de las condiciones de permanencia y habilitación de la EPSS durante el tiempo de operación, y en el evento de encontrar deficiencias, la Superintendencia debe tomar las medidas a que haya lugar.

Y en el presente caso se observaron las garantías propias del debido proceso que le asiste a la EPS Salud Cóndor S. A., tan es así que a la EPSS con oficio del día 11 de febrero de 2011 radicado con el NURC 2-2011-007413 se le corrió traslado de las deficiencias encontradas con el fin que presentara sus observaciones, y en la misma comunicación se le informó que esta Entidad procedería a tomar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que generan peligro para la prestación del servicio de salud, de manera que así como a este Organismo le corresponde conceder el certificado de funcionamiento a las EPSS cuando cumplen los requisitos de ley, de igual forma debe evaluar que estos permanezcan en el tiempo, para brindarle seguridad a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Inobservancia del principio de la Confianza Legítima

El trato que la entidad de control le concedió a la EPS en el curso de las actuaciones administrativas adelantadas y no culminadas, traiciona la confianza de la EPS en cuanto se esperaba la aplicación de un debido proceso administrativo que le garantizara el derecho de defensa y contradicción, por el contrario desconociendo abiertamente las normas y principios aplicables al caso, decide saltarse el procedimiento recogido en materia de evaluación de la habilitación de permanencia, para intervenir y tomar posesión de la entidad, sin ninguna fórmula de juicio.

En cuanto a este punto y como se ha indicado en el estudio del presente recurso el procedimiento para la intervención forzosa administrativa es especial pues se rige por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 5108 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, y se dio con el fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud a los afiliados a la EPSS.

– Inobservancia del principio de la buena fe

El señor Superintendente Nacional de Salud desatendió abiertamente el principio de la buena fe traicionando al propio Estado a quien representa, movido presuntamente por intereses oscuros que nada tienen que ver con la protección del interés público y la garantía del servicio de salud.

Contrario a lo señalado por el recurrente, esta Superintendencia ejerciendo sus funciones de inspección, vigilancia y control y respetando el debido proceso a la EPS Salud Cóndor S. A., ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la entidad con el fin garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud a la población afiliada a la misma por las deficiencias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador, y el sostenimiento y la viabilidad financiera de la EPSS.

Inobservancia del derecho a la igualdad

El recurrente señaló que a la EPS Salud Cóndor S. A., se le confirmó la habilitación de permanencia y fue objeto de nueva evaluación sin razón alguna, frente a las EPSS que no fueron habilitadas y que se encontraban incursas en causal de revocatoria de su habilitación y que no han sido nuevamente evaluadas. Y según los procesos de Auditoría efectuados por la entidad de control a través de la Universidad de La Guajira en la vigencia 2009, se observa que cerca de diez EPS del Régimen Subsidiado no fueron auditadas y aún se encuentran sin evaluar, a pesar que la EPS Salud Cóndor S. A., ha sido sometida a nuevo examen de cumplimiento de habilitación para la vigencia 2010, cuando fue visitada y confirmada su habilitación indefinida desde el año 2010.

Respecto a lo señalado por el impugnante, este no puede pasar por alto que la Superintendencia Nacional de Salud debe realizar de forma continua evaluación a sus vigilados, en este caso a las Entidades Promotoras de Salud para verificar si cumplen o no con las condiciones de habilitación y permanencia, pues no es solo otorgarles el certificado de funcionamiento. Ahora bien, este Organismo conforme las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la ley, adopta las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los usuarios en salud, estudiando cada caso en particular.

Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB entre las que se destacan las EPS del Régimen Subsidiado, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social tal y como lo instituye el artículo 27 del Decreto 1011 de 2006.

Conforme al artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EAPB, el Ministerio de la Protección Social establecerá el procedimiento que la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la verificación, registro y control permanente de las condiciones de habilitación de las EAPB, tanto para aquellas que actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas entidades.

La Superintendencia Nacional de Salud informará al Ministerio de la Protección Social el resultado de las visitas y deberá consolidar la información de habilitación de estas entidades.

La habilitación según artículo 30 del Decreto 1011 de 2006, se otorgará a las EAPB por un término indefinido.

Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la habilitación a una EAPB cuando incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones de habilitación por parte de las EAPB dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la ley, previo agotamiento del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 31 del Decreto 1011 de 2006.

La habilitación se erige como un componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 1011 de 2006, y cuyos componentes generales son los siguientes:

Auditoría para el mejoramiento continuo de la calidad. Es un proceso de autocontrol, que involucra al cliente y sus necesidades, que consiste en la identificación permanente de aspectos del proceso que resulten susceptibles de mejoramiento, con el fin de establecer los ajustes necesarios y superar las expectativas de dichos clientes.

Habilitación. Genera seguridad al usuario de ser atendido en instituciones que cumplen con unos estándares definidos, los cuales son básicamente de estructura, pero orientados a procesos y dirigidos a los factores de riesgo que pudieran ocasionar efectos adversos o contraproducentes, derivados del proceso de atención. Estos estándares son iguales para todos y conocidos ampliamente por todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dinámicos en el tiempo en la medida que progresivamente se irán ajustando con el fin de mantener el nivel óptimo de seguridad requerido en la atención en salud.

Acreditación. Está orientado más allá de unos requisitos mínimos, va a los procesos y a mejorarlos, a la planeación permanente donde el único beneficiado es el usuario, todo dentro de un modelo de mejoramiento continuo, incentivando la cultura del autocontrol, del crecimiento organizacional donde están involucrados todos los miembros de la organización con reconocimiento permanente de su talento, competitividad y capacitación continua dentro del proceso y con los que interactúa.

La finalidad del componente de Habilitación, es garantizar a los usuarios del Sistema, que las entidades a las que la Superintendencia Nacional de Salud, autoriza su habilitación, acreditaron el cumplimiento de unas condiciones mínimas y dentro de estas de unos estándares mínimos, que en el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, determinen que cuentan con capacidad para garantizar el aseguramiento en salud en el régimen subsidiado, de manera responsable y eficiente y brindar en este, el acceso a los servicios de salud a su población afiliada, sin condicionamientos e ininterrumpidamente.

Con el propósito de reglamentar éste componente del Sistema, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 515 del 20 de febrero de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, determinando en el artículo 2°, modificado por el artículo 1º del Decreto 506 de 2005, para las entidades que pretendan administrar recursos del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

"..2.1 De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las ARS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.

2.2 De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las Administradoras del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.

Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 400.000 antes del 1º de abril 2006. Las entidades que se constituyan a partir de la fecha, deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido el segundo año de operación.

Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 100.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 150.000 antes del 1º de abril de 2006.

De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS o ARS indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Así mismo, en el artículo 3 del Decreto 515 de 2004, se determinaron las condiciones para la habilitación, determinando que las condiciones de operación y permanencia, incluyen:

· Capacidad Técnico – Administrativa.

· Capacidad Financiera.

· Capacidad Tecnológica y Científica.

"Artículo 3°. Condiciones para la habilitación. Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.

"3.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.

"3.2. Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.

"3.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas".

Igualmente el Decreto en mención, dispuso en su Capítulo II lo referente a las condiciones de operación -artículos 4°, 5°modificado por el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008, y 6°-, y en el Capítulo III lo concerniente a las condiciones de permanencia, -artículos 7, 8 modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008 y 9-, estableciendo de manera taxativa requerimientos mínimos para cada una de ellas, en cumplimiento de condiciones de capacidad técnico administrativa, tecnológica y científica y financiera.

"Artículo 4°. Capacidad Técnico-Administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

"4.1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.

"4.2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.

"4.3. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red de prestadores de servicios de salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.

"4.4. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.

"4.5. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.

"4.6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado.

"Artículo 5°. Modificado por el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008. Capacidad Financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.

Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.

Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998".

"Artículo 6°. Capacidad Tecnológica y Científica. Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

"6.1. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

"6.2. La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.

"6.3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.

"6.4. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.

"6.5. El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.

"6.6. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.

"Parágrafo. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las ARS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una ARS con una institución o persona natural o jurídica para que esta

se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ARS, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la ARS".

Por su parte, al hacer referencia a las condiciones de habilitación, en relación con los requisitos de permanencia, el Decreto 515 de 2004, estableció:

"Artículo 7°. Condiciones de Capacidad Técnico-Administrativa. Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:

"7.1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico - administrativas de operación.

"7.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. (se resalta fuera del texto).

"7.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.

"7.4 El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del régimen subsidiado, establecidos en el presente decreto.

"7.5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.

"Artículo 8°. Modificado por el artículo 3 del Decreto 3556 de 2008, Condiciones de Capacidad Financiera. Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:

8.1. Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

8.2. Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

8.3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.

8.4. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran".

"Artículo 9°. Condiciones de Capacidad Tecnológica y Científica. Las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:

"9.1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.

"9.2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.

"9.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.

"9.4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.

"9.5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios".

Ahora bien, según lo dispone el Decreto 515 de 2004, artículo 10, la Entidad competente para otorgar la habilitación a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, es la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones del proceso de habilitación y de las condiciones de capacidad que las integran.

Concomitantemente y en aras de establecer parámetros claros en la verificación de los estándares de operación y permanencia para las condiciones de Capacidad Técnico- Administrativa, Capacidad Financiera y Capacidad Tecnológica y Científica, el Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución número 581 del 5 de marzo de 2004, "Por la cual se adopta el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado". Estableciendo en su anexo técnico de verificación, que: "Para la administración del Régimen Subsidiado en Salud, se requiere que la entidad interesada en ello, esté habilitada conforme lo dispone el Decreto 515 de 2004. Para establecer dicha habilitación, las entidades deben cumplir los estándares agrupados en las condiciones de capacidad técnico administrativa, y de capacidad tecnológica y científica".

El artículo 5° del Decreto 506 de 2005, referente a la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación, determinó las causas y la consecuencia del incumplimiento a las condiciones de habilitación, como es la Suspensión del Certificado de Funcionamiento (para EPS del Régimen Contributivo) y la Revocatoria de la Habilitación (para EPS del Régimen Subsidiado) así:

"Artículo 5°. De la Revocatoria, la Suspensión del Certificado de Funcionamiento o la Revocatoria de la Habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles.

"La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.

"Como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud". (Negrilla fuera de texto).

De igual forma, mediante el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 se consagraron las medidas cautelares y de toma de posesión a saber:

Artículo 6°. Medidas Cautelares y Toma de Posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión. (Negrilla fuera de texto).

Finalmente, mediante el Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, se modificó parcialmente el Decreto 515 de 2004, y mediante Resolución 1189 de 2004 se modificó la Resolución 581 de 2004.

La entidad, al ser habilitada, genera seguridad al usuario de ser atendido en una Institución que cumple con unos estándares definidos y que por tanto, cuenta con capacidad para administrar los recursos del Régimen Subsidiado con responsabilidad y eficiencia y así garantizar el acceso a los servicios de salud.

Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que se adopta mediante el Acto Administrativo de habilitación, es sin perjuicio de la verificación de las condiciones de permanencia establecidas en los artículos 7°, 8° (modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008) y 9° del Decreto 515 de 2004, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 13 del Decreto 515 de 2004, las cuales se deberán demostrar y mantener por parte de la entidad habilitada durante todo el tiempo de operación, ya que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo de su cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción que le asista a la EPSS.

Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de permanencia en la habilitación, y la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro la prestación del servicio de salud y lesionen el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias técnico administrativas, las deficiencias técnico científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten.

El doctor Lozano Escobar indicó también que en el proceso de Auditoría realizado a través de la Universidad de la Guajira en la vigencia 2009, se observa que la evaluación de cumplimiento se adelantó con aplicación de las matrices de verificación definidas por la Superintendencia previa visita y en acatamiento de los procedimientos de visita contenidos en la Resolución 1242 de 2008, en donde se garantizó la defensa y contradicción ante la Delegada de Atención en Salud y la Delegada de Generación de Recursos, frente a los informes preliminar y final de visita, lo que no ha ocurrido con la EPS Salud Cóndor S.A., pues no se efectuó visita de evaluación de estándares con aplicación de las matrices de verificación a que alude la Resolución 0581 de 2004 y el Decreto 515 de 2004.

Frente a lo señalado por el impugnante este Despacho considera importante recordarle que la función de inspección es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia y para desarrollar esta labor se pueden realizar visitas, como también revisar documentos, analizar la información que reporte la entidad, y realizar seguimiento de peticiones entre otras cosas.

Ahora lo que respecta a la aplicación de la Resolución 1242 de 2008, por medio de la cual se adoptó el procedimiento de visitas del Manual de Procesos y Procedimientos, la Superintendencia Nacional de Salud puede tener conocimiento de la información de las EPS por dos vías a saber:

1. Realizar visita de conformidad con la Resolución 1242 de 2008 o,

2. A través de la información cargada por Circular Única emanada por la Superintendencia Nacional de Salud, que la Entidad está en la obligación de hacerlo o, a través de las interventorías de que trata el artículo 7° de la Resolución número 660 de 2008 modificada por la Resolución 2414 de 2008 emanadas por el Ministerio de la Protección Social, concordante con el numeral 22 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, situación que se presentó en el presente caso.

Lo anterior significa que no solo con las visitas la Superintendencia puede verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de las EPSS.

3.4. Argumentos Técnicos.

Componente Técnico Administrativo y Técnico Científico de la Habilitación de Permanencia.

Análisis Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.

"Hallazgo –No Conformidad – Cargo.

Incumplimiento en la remisión del Plan de Salud Institucional, incumplimiento de los lineamientos del MPS al no contener los planes de inversión y operativos todas las variables definidas en el anexo 3 en términos del desglose de actividades y meta de productos y no se relacionan los POA de los municipios de Río Quito- Chocó y Puerto Asís –Putumayo.

Respuesta del Vigilado.

"La Superintendencia señaló que la EPS Salud Cóndor cumple con la elaboración de los planes de salud estratégico y territoriales por municipio: pendiente verificar vigencias y soportes de ejecución".

En aparte, la EPS Salud Cóndor argumenta que el Plan Estratégico y Territorial corresponde al período 2007-2011,…vigente por cuatro años y el cual se desplegará en cuatro planes operativos anuales…

Soportes.

Documento del Plan Estratégico Institucional (Carpeta 1) Documentos Planes Territoriales, Carpetas 2 a la 7. Un CD contentivo de los Planes Indicativos, Estratégico y su evaluación. Actas del proceso de planeación. Documentos recibidos en los descargos previos.

Análisis y concepto de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.

Cuando la Superintendencia señaló que "sería importante verificar vigencias y soportes de ejecución", se hacía referencia a que se presentaba inconsistencia entre la fecha de aprobación y la fecha de vigencia del POAI 2011, y que la relevancia del (los) planes está dada no solo por el (los) documento (s) elaborado (s) sino por su efectiva ejecución, por lo cual se señaló la importancia de verificarla. No obstante lo anterior, se dio por cumplido el tema de elaboración de los planes indicativo y operativos.

Concepto: Se mantienen los argumentos expuestos en el análisis de descargos previo a la decisión adoptada por la Superintendencia.

Hallazgo – No Conformidad – Cargo.

2.…debilidad observada en relación con el diagnóstico de salud, y se reitera que aunque contiene un perfil epidemiológico, no incluye información demográfica, económica, sociocultural, condiciones ambientales, sanitarias, vivienda, educación, análisis de factores de riesgo, características de la oferta y demanda de servicios, en fin, un diagnóstico de la situación de salud, información que le permite un mejor conocimiento de su población y por ende la definición de un plan de salud con intervenciones más ajustadas a sus condiciones y por ello mejores resultados en el mantenimiento de la salud, esto, para todos y cada uno de los planes municipales. Así mismo, aunque define metas de producto trimestral para todos los componentes, y registra el resultado aparentemente consolidado, no se registra el logro por trimestre en la mayoría de cada uno de ellos. No es claro a qué año corresponde el plan operativo y el resultado registrado.

Respuesta del Vigilado.

No es cierta la conclusión emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, puesto que la EPSS mediante NURC 1-2011-017544… presentó los planes de salud por territoriales donde opera, con el objeto de desvirtuar… la entidad de control no valoró las pruebas allegadas….

Soportes

Imagen de apartes de información del Plan de Salud municipio de Cáceres.

CD 9 Acta de comité evaluación PTS, Actas y Fotos de evaluación POA.

CD 10 Fichas atención PE y DT.

CD 11 Planes, evaluaciones, radicados.

Análisis y concepto de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.

Cuando la Superintendencia señaló que se observaba debilidad en relación con el diagnóstico de salud, se hacía referencia a que "aunque contiene un perfil epidemiológico, no incluye información demográfica, económica, sociocultural, condiciones ambientales, sanitarias, vivienda, educación, análisis de factores de riesgo, características de la oferta y demanda de servicios, en fin, un diagnóstico de la situación de salud, información que le permite un mejor conocimiento de su población y por ende la definición de un plan de salud con intervenciones más ajustadas a sus condiciones y por ello mejores resultados en el mantenimiento de la salud, esto, para todos y cada uno de los planes municipales". Esta observación se soporta en que revisados los planes presentados por la EPS Cóndor, que aunque como ella misma señala, contienen un título denominado "Diagnóstico" que incluye unos cuadros de Entorno Social (Plan del municipio Providencia) que registra los grupos étnicos, la afiliación por régimen y por EPS, Demanda de Servicios que cita un porcentaje de usuarios, Capacidad Instalada Talento Humano, que señala el número y profesión, Capacidad Instalada por Servicios, cita servicios, Comportamiento Demográfico, con tasas de fecundidad, mortalidad y natalidad, Causas de Mortalidad, coberturas de Vacunación, con registro o, Enfermedades de Alto Costo, y Morbilidad Por EISP, Y Pirámide Poblacional, la información registrada no permite determinar más allá de unos datos aislados, con los cuales no se conocen los problemas de salud relacionados con factores de riesgo, o sea no solamente en cuanto a morbilidad y mortalidad sino en términos de calidad de vida, necesidades básicas, factores de riesgo y su relación con los problemas de salud, lo cual sería determinante para definir las intervenciones más costo-efectivas, pronosticar la evolución más probable y evaluar la potencialidad de cambio a futuro. Adicionalmente el diagnóstico de salud no solo debe ser institucional sino con la participación activa de la comunidad o de sus usuarios. A este respecto se observa que la EPS remite registros fotográficos de fichas que contienen encuesta sociodemográfica y estado de salud de afiliados, sin embargo, no se recibe información que indique el análisis y consolidación de estos datos y su funcionalidad frente a los planes municipales pues al revisar todos los planes se observa que la mayoría contienen las mismas actividades, lo cual no sería compatible con los diagnósticos propios de cada municipio.

De otra parte, la importancia de conocer la red de instituciones, no se limita a conocer cuántos profesionales o servicios se prestan, sino cuál es realmente la capacidad resolutiva de los prestadores y proyectar un trabajo coordinado con ellas. Por último, es necesario enfatizar que el diagnóstico es un fenómeno dinámico y particular para cada lugar y población y por ello, los planes son individuales, ajustados a las particularidades de cada región y cambiantes en el tiempo conforme a resultados de las intervenciones, lo cual también debe incluirse en el diagnóstico.

Concepto: Se corrige la conclusión del informe de descargos previo en el sentido de cambiar la expresión, Los planes formulados no incluyen la información sobre análisis de la situación de salud por municipio., por la expresión de que "aunque los planes municipales contienen un capítulo denominado diagnóstico, este no contiene los requisitos deseables para definir un plan de intervenciones ajustado a las necesidades de su población. Ante esto se mantienen los argumentos que motivaron la decisión adoptada por la Superintendencia.

Hallazgo – No Conformidad – Cargo.

3. La EPS no cumple con el estándar gestión del Riesgo en Salud.

Respuesta del Vigilado.

La EPS Cóndor remitió documentos soporte de gestión del riesgo.

Soportes.

CD 1, Procesos de epidemiología, promoción y prevención, vigilancia, instructivo manejo de información.

CD 3 Manual de análisis de riesgo, planes de mejoramiento, actas de reunión de evaluación de actividades de p y p.

CD 6 fichas riesgo en salud no identificables. Diagnóstico situacional (perfil epidemiológico nacional). Procedimiento para el diagnóstico situacional. Manual de epidemiología.

CD 7 y 8 Fichas de demanda inducida, fichas de riesgo de salud familiar, encuesta sociodemográfica, fichas de registro diario de actividades de p y p.

Análisis y concepto de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.

Como se mencionó en el informe previo de descargos, la gestión en promoción y prevención en línea con la gestión del riesgo contiene elementos de análisis que incluyen los cambios permanentes en las condiciones de salud, morbilidad y su consecuencia en los costos de la atención, y parte de ello corresponde al paquete de actividades preventivas obligatorias a cargo de las EPS conforme a las normas técnicas según niveles de prevención e historia natural de la enfermedad que han sido definidas y establecidas como obligatorias y por ello su medición de cumplimiento. Se mencionó también que la descripción del proceso que presenta la EPS, era y es de recibo en tanto que muestra cómo se desarrollan la gestión de las acciones de promoción y prevención con sus prestadores. El software Integr@RS contiene la programación, ingreso de datos y seguridad, metas de cumplimiento, generación de informes, evaluación e informes de evaluación lo cual es evidencia del proceso establecido. Se reitera sin embargo, que esta infraestructura y procesos no han sido efectivos para lograr el cumplimiento de las metas obligatorias. De otra parte, concordante con el tema del diagnóstico en salud, la gestión del riesgo en salud de la EPS, debe contemplar el análisis integral de la situación de salud con todos sus componentes, perfil epidemiológico, condiciones socioeconómicas, factores de riesgo, capacidad instalada de la red contratada, modelo de atención con enfoque de riesgo y ciclo vital, medición de resultados de las intervenciones y costos, desde su mismo plan estratégico de la EPS hasta el plan del nivel municipal.

Dentro de los documentos anexos al recurso, se observa el proceso de epidemiología, promoción y prevención que contiene las actividades tendientes a determinar la situación de salud con sus componentes mencionados; subproceso de demanda inducida, subproceso de programación y ejecución de actividades de protección específica y detección temprana, subproceso para el diagnóstico situacional de salud de la población afiliada, subproceso de vigilancia en salud pública, instructivo para el manejo de la información de población afiliada, con lo cual la EPS acredita los procesos y procedimientos. Sin embargo, por lo

observado en relación con la situación de salud, especialmente en el nivel municipal, no se visualiza el análisis y determinación de factores de riesgo individuales y colectivos de su población de manera tal que a partir de ellos y su integración a las condiciones de salud de ingreso de los afiliados y demás análisis ya citados, se consolide un diagnóstico de salud y se planeen las intervenciones pertinentes sean individuales o colectivas articuladas a la gestión de la entidad territorial. Se reitera que los planes municipales no contemplan un diagnóstico de salud integral. En tal sentido, no se presume una gestión del riesgo orientada a prevenir o mitigar los efectos de la enfermedad y mucho menos efectiva cuando no se observa un proceso integrado de promoción, prevención y demanda inducida que obedezca a las necesidades individuales y colectivas de su población en el cual no solamente se tenga en cuenta la incidencia de enfermedades, planificación de actividades sujetas a la norma y no articuladas al territorio, sino que es necesario además conocer los factores causales y la cantidad de población expuesta a esos factores con el fin de combinar intervenciones dirigidas a identificar y actuar sobre las personas con mayor probabilidad de sufrir el efecto y aún más, si es necesario, la EPS debe trabajar conjuntamente con las entidades territoriales definiendo e implementando acciones que incidan sobre determinantes de la salud como el ambiente, educación, cultura, etc. De un modelo de gestión que integre estos componentes no da muestra la EPS Cóndor en los planes municipales que presenta y a pesar de los documentos relacionados con demanda inducida, fichas de riesgo de salud familiar, encuesta sociodemográfica, fichas de registro diario de actividades de p y p.

Concepto: La EPS Salud Cóndor presenta argumentos que son de recibo como los procesos de epidemiología, perfil epidemiológico, fichas de riesgo, fotografías, lo cual evidencia actividades de gestión de riesgo, sin embargo, estos no contienen el alcance requerido en términos de las acciones tendientes a conocer el mecanismo causal de la enfermedad, la población expuesta, identificar factores de riesgo y protectores utilizando la información disponible en la EPS complementada con análisis integral de condiciones de salud y factores de riesgo propios de cada localidad. Por lo tanto se mantiene el concepto previo emitido frente a los descargos.

Hallazgo – No Conformidad – Cargo.

4. La entidad no presenta indicadores con calificación óptima.

Respuesta del Vigilado.

La EPS mediante oficio número 1-2011-017544…presentó los documentos soporte de los indicadores plasmados en la respuesta… Se remiten nuevamente documentos allegados: Actas de análisis de evaluación de p y p, planes de mejoramiento, consolidado del 37.% donde se evidencia el reporte oportuno de los mismos al MPS…CDs (4) evidencia demanda inducida, Cd consolidados de RIPS, CD contratos y red prestadora, CD información de Calidad.

Soportes.

Imagen de apartes de información del Plan de Salud municipio de Cáceres.

CD 9 Acta de comité evaluación PTS, Actas y Fotos de evaluación POA.

CD 10 Fichas atención PE y DT.

CD 11 Planes, evaluaciones, radicados.

Análisis y concepto de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.

En el análisis a los descargos previos al recurso que se analiza, se señaló la importancia y obligatoriedad de los resultados conforme a los estándares establecidos por la norma y también se hicieron observaciones sobre los que alcanzaron cumplimiento superior al 100% que se tendrán como cumplidos (vacunación, salud oral y medición de agudeza visual). Sin embargo, se reitera que es muy bajo el cumplimiento de la consulta de control del embarazo, detección de sífilis congénita, atención del parto, TSH y control del recién nacido; es bajo el cumplimiento de la consulta de detección de alteraciones del joven así como las consultas de crecimiento y desarrollo, lo cual va en contravía del cuidado especial que se debe dar al binomio madre-hijo, de la importancia del seguimiento al desarrollo del niño y el joven. Indica este resultado fallas en la ejecución de las actividades de demanda inducida y de seguimiento a embarazadas. Se da por cumplida la consulta de primera vez para planificación familiar no obstante el bajo cumplimiento del control. Se dejan al margen los indicadores de esterilización femenina y masculina, más no así la realización de mamografía, citología cervicouterina y consulta de oftalmología que son muy bajos.

Frente a estos resultados en primera instancia la EPS remitió soportes de reuniones de evaluación realizadas con las diferentes IPSs de la red, respectivos planes de mejoramiento y su evaluación de cumplimiento, documentos que se relacionan así:

• Actas de evaluación con las IPS de los municipios de La Unión, Ipiales, Imues, Iles, Consacá, Colón, Chachagüí, Buesaco, Guaitarilla, Guachucal, Tambo, Peñol, Córdoba, Samaniego, Puerto Asís, Potosí, Nariño, Santa Cruz de Guachaves, Sandoná, San Pablo, San Lorenzo, Yacuanquer, Túquerres, Tumaco, Tangua y Taminango.

• Actas e informes de auditoría de calidad realizadas a las IPS de los municipios de Túquerres, Tumaco, Taminango, San Pablo, Ipiales, Iles.

En segunda instancia la EPS remite lo señalado en la columna "respuesta del vigilado".

No obstante lo anterior, se reitera que se presentan 15 indicadores calificados entre Deficiente y muy Deficiente retirando de este grupo los de alteraciones del adulto, aplicación de sellantes y esterilización quirúrgica. Los indicadores calificados como superior a 100% (6) se tendrán como cumplidos conforme a la documentación que soporta la EPS en relación con acciones de mejora en la programación, reporte y evaluación, así como las evidencias de demanda inducida, RIPS, contratos de red. Sin embargo se reitera que a pesar de que la EPS acredita procesos de control a sus IPS, podría pensarse que puede haber fallas en su cobertura, continuidad, eficacia, falla en la toma de decisiones oportunas u otros aspectos inherentes a la gestión de la aseguradora como podría ser el análisis de capacidad resolutiva de las IPS de su red y la oportunidad y calidad de las acciones que defina la EPS para mejorar el logro de las metas.

Concepto: Se reitera lo consignado en el informe previo de descargos señalando un cumplimiento en el 37.5% del total de los indicadores, entre ellos los relacionados con vacunación, adulto, agudeza visual, control prenatal y planificación de primera vez, y un 62.5% de indicadores que registran incumplimiento y entre estos últimos los relacionados con el embarazo, parto y recién nacido. Se reitera también que Todos los indicadores son de obligatorio cumplimiento.

Hallazgo – No Conformidad – Cargo.

5. Incumplimiento en la atención del parto institucional.

Respuesta del Vigilado.

La EPS mediante oficio número 1-2011-017544…presentó los documentos soporte de los indicadores de atención del parto… Nuevamente se remiten las pruebas: Documento del programa Ser Madre…que define estrategias para la demanda inducida, reporte de RIPS, mapa de procesos de la EPS para generación de matrices y manual de software… CDs (4) evidencia demanda inducida, Cd consolidados de RIPS, CD contratos y red prestadora, CD información de Calidad.

Soportes.

CD 1 P y P SOGC, CD 4 SOGC, CD 2 Red, CD 3 Manual, Planes de mejora, CD 5 RIPS.

CD 9 Acta de comité evaluación PTS, Actas y Fotos de evaluación POA.

Actas que contienen procesos de liquidación de contratos.

Actas que contienen procesos de auditoría a IPS.

Actas que contienen procesos de conciliación.

CD 10 Fichas atención PE y DT.

CD 11 Planes, evaluaciones, radicados.

Análisis y concepto de la superintendencia delegada para la Atención en Salud.

En el análisis a los descargos previos al recurso que se analiza, se señaló la importancia y obligatoriedad de los resultados conforme a los estándares establecidos por la norma y también se hicieron observaciones sobre los que alcanzaron cumplimiento superior al 100% que se tendrán como cumplidos (vacunación, salud oral y medición de agudeza visual). Sin embargo, se reitera que es muy bajo el cumplimiento de la consulta de control del embarazo, detección de sífilis congénita, atención del parto, TSH y control del recién nacido; es bajo el cumplimiento de la consulta de detección de alteraciones del joven así como las consultas de crecimiento y desarrollo, lo cual va en contravía del cuidado especial que se debe dar al binomio madre-hijo, de la importancia del seguimiento al desarrollo del niño y el joven. Indica este resultado fallas en la ejecución de las actividades de demanda inducida y de seguimiento a embarazadas. Se da por cumplida la consulta de primera vez para planificación familiar no obstante el bajo cumplimiento del control. Se dejan al margen los indicadores de esterilización femenina y masculina, más no así la realización de mamografía, citología cervicouterina y consulta de oftalmología que son muy bajos.

Frente a estos resultados en primera instancia la EPS remitió soportes de reuniones de evaluación realizadas con las diferentes IPSs de la red, respectivos planes de mejoramiento y su evaluación de cumplimiento, documentos que se relacionan así:

• Actas de evaluación con las IPS de los municipios de La Unión, Ipiales, Imues, Iles, Consacá, Colón, Chachagûí, Buesaco, Guaitarilla, Guachucal, Tambo, Peñol, Córdoba, Samaniego, Puerto Asís, Potosí, Nariño, Santa Cruz de Guachaves, Sandoná, San Pablo, San Lorenzo, Yacuanquer, Túquerres, Tumaco, Tangua y Taminango.

• Actas e informes de auditoría de calidad realizada a las IPS de los municipios de Túquerres, Tumaco, Taminango, San Pablo, Ipiales, Iles.

En segunda instancia la EPS remite lo señalado en la columna "respuesta del vigilado".

No obstante lo anterior, se reitera que se presentan 15 indicadores calificados entre Deficiente y Muy Deficiente retirando de este grupo los de alteraciones del adulto, aplicación de sellantes y esterilización quirúrgica. Los indicadores calificados como superior a 100% (6) se tendrán como cumplidos conforme a la documentación que soporta la EPS en relación con acciones de mejora en la programación, reporte y evaluación, así como las evidencias de demanda inducida, RIPS, contratos de red. Sin embargo, se reitera que a pesar de que la EPS acredita procesos de control a sus IPS, podría pensarse que puede haber fallas en su cobertura, continuidad, eficacia, falla en la toma de decisiones oportunas u otros aspectos inherentes a la gestión de la aseguradora como podría ser el análisis de capacidad resolutiva de las IPS de su red y la oportunidad y calidad de las acciones que defina la EPS para mejorar el logro de las metas.

Concepto: Se reitera lo consignado en el informe previo de descargos señalando un cumplimiento en el 37.5% del total de los indicadores, entre ellos los relacionados con vacunación, adulto, agudeza visual, control prenatal y planificación de primera vez, y un 62.5% de indicadores que registran incumplimiento y entre estos últimos los relacionados con el embarazo, parto y recién nacido. Corresponde a la EPS el análisis, la reorientación de estrategias y la definición de intervenciones que permitan el logro de mejores resultados, lo cual no se concretó a pesar de las evidencias mencionadas.

Se reitera también que TODOS los indicadores son de obligatorio cumplimiento.

Hallazgo – No Conformidad – Cargo.

6. Incumplimiento en la realización del TSH y consulta del recién nacido

Respuesta del Vigilado.

La EPS menciona que como en los casos anteriores, la entidad no realizó valoración probatoria alguna con relación a la información remitida por EPS Cóndor mediante oficio número 1-2011-017544… se presentó el proceso de generación de datos de los reportes de las actividades realizadas ante el sistema Integra, además de referir que es evidente el subregistro evidenciado por las IPS y que como medio de control se realizan visitas de auditoría a la red contratada con periodicidad establecida en cronograma territorial…

Soportes.

CD 1 P y P SOGC, CD 4 SOGC, CD 2 Red, CD 3 Manual, Planes de mejora, CD 5 RIPS.

CD 9 Acta de comité evaluación PTS, Actas y Fotos de evaluación POA.

Actas que contienen procesos de liquidación de contratos.

Actas que contienen procesos de auditoría a IPS.

Actas que contienen procesos de conciliación.

CD 10 Fichas atención PE y DT.

CD 11 Planes, evaluaciones, radicados.

Análisis de la Superintendencia delegada para la Atención en Salud.

En el informe previo de descargos se concluyó que se desvirtuaba parcialmente el incumplimiento en la realización de TSH y consulta del recién nacido cuando la EPS reporta fallas del sistema de información atribuibles a las IPS, especialmente en el tema del subregistro, ante esto argumenta y remite documentación que soporta la gestión realizada en términos de RIPS, auditorías, actas de compromiso, planes de mejora. Sin embargo, la gestión realizada con las IPS da cuenta de que la acción contiene las actividades propias de la auditoría para el mejoramiento de calidad sin embargo, dichos soportes y los resultados obtenidos muestran que la gestión presenta una brecha entre las auditorías, el plan de mejora de las IPS que no producen los resultados esperados en términos de cumplimiento de metas y las decisiones de la EPS relacionadas con acciones correctivas tendientes a mejorar este cumplimiento reorientando o fortaleciendo estrategias (como se dijo por ejemplo con el seguimiento estricto que se realice a la embarazada y al recién nacido, cláusulas específicas en el contrato con la IPS, un procedimiento específico en el sistema de información que apunte a corregir las fallas en los registros, análisis de la capacidad resolutiva de la IPS), e inclusive, apoyando o complementando la gestión de la IPS, es decir, se está dejando el peso y responsabilidad por los resultados, a las IPS.

Concepto.

Se reitera que la EPS desvirtúa parcialmente el incumplimiento en la realización del TSH y consulta RN.

Hallazgo – No conformidad – Cargo.

7. Incumplimiento en la realización de mamografías.

Respuesta del Vigilado.

Señala la EPS Cóndor que no es cierto por cuanto ya se había remitido información que desvirtuaba tal afirmación. Se presentaron los argumentos que señalaban la responsabilidad del ente territorial frente a la realización de los mismos por cuanto es un procedimiento no POSs. No obstante la EPS realiza gestión frente a la educación de la población con el proceso de demanda inducida en cuanto a la asistencia a la consulta de p y p para detección temprana que se evidencia en los formatos de demanda inducida allegados previamente, además de asistir en compañía de promotoras de salud a la entidad territorial para apoyar el trámite oportuno de las autorizaciones…

Soportes.

CD 1 P y P SOGC, CD 4 SOGC, CD 2 Red, CD 3 Manual, Planes de mejora, CD 5 RIPS.

CD 9 Acta de comité evaluación PTS, Actas y Fotos de evaluación POA.

Actas que contienen procesos de liquidación de contratos.

Actas que contienen procesos de auditoría a IPS.

Actas que contienen procesos de conciliación.

CD 10 Fichas atención PE y DT.

CD 11 Planes, evaluaciones, radicados.

Análisis de la Superintendencia delegada para la Atención en Salud.

La EPS remite soportes de las actividades de demanda inducida, lo cual es una muestra de la gestión en este tema, no obstante es una muestra aislada de unas actividades que si bien fueron realizadas no contribuyeron al logro de metas por diversas razones, no se ajustaban a las particularidades locales, no se tiene en cuenta la corresponsabilidad de los actores, no se realiza evaluación de calidad de las acciones, etc. La EPS atribuye el no logro de metas a los trámites de autorización que debe realizar la entidad territorial, lo cual definitivamente incide pero sería la muestra fiel de falla en la articulación entre EPS y entidad territorial, lo cual no es dable frente a la responsabilidad de una y otra por la salud de sus usuarios y siendo mayor para la EPS por cuanto se trata finalmente de establecer un mecanismo de atención oportuna y de cobro y pago también oportunos sin que se vea afectado el proceso de atención. Se reitera que aunque la mamografía no esté incluida en el POSS, la EPS debe incentivar el procedimiento como actividad de prevención y no limitarse a emitir cartas de direccionamiento del usuario a la entidad territorial sino establecer mecanismos que faciliten la logística de prestación de servicios entre ellos.

Concepto.

Se reitera que la EPS Salud Cóndor aunque presenta evidencia de acciones de demanda inducida, no logra desvirtuar el incumplimiento en la realización de mamografía.

Hallazgo – No Conformidad – Cargo.

8. Incumplimiento en la realización de citología cérvico uterina.

Respuesta del Vigilado.

Señala la EPS Cóndor que no es cierto por cuanto ya se había remitido información que desvirtuaba tal afirmación. Se presentaron los argumentos que señalaban la responsabilidad del ente territorial frente a la realización de los mismos por cuanto es un procedimiento no poss. No obstante la EPS realiza gestión frente a la educación de la población con el proceso de demanda inducida en cuanto a la asistencia a la consulta de p y p para detección temprana que se evidencia en los formatos de demanda inducida allegados previamente, además de asistir en compañía de promotoras de salud a la entidad territorial para apoyar el trámite oportuno de las autorizaciones…

Soportes.

CD 1 P y P SOGC, CD 4 SOGC, CD 2 Red, CD 3 Manual, Planes de mejora, CD 5 RIPS.

CD 9 Acta de comité evaluación PTS, Actas y Fotos de evaluación POA.

Actas que contienen procesos de liquidación de contratos.

Actas que contienen procesos de auditoría a IPS.

Actas que contienen procesos de conciliación.

CD 10 Fichas atención PE y DT.

CD 11 Planes, evaluaciones, radicados.

Análisis de la Superintendencia delegada para la Atención en Salud.

En el informe previo de descargos se dieron por recibidos los documentos que describen las actividades realizadas con sus usuarias a través de asistencia domiciliaria, técnicas de confianza, capacitación a las IPS y la implementación de la red de vigilancia para la disminución de la mortalidad por cáncer cérvicouterino.

Estos soportes más lo que menciona para el presente análisis, como se dijo anteriormente, se trata de una muestra aislada de actividades que si bien fueron realizadas no contribuyeron al logro de metas por diversas razones, no se ajustaban a las particularidades locales, no se tiene en cuenta la articulación entre actores, no se realiza evaluación de calidad de las acciones, etc. En fin no se tiene evidencia de un proceso de toma de decisiones e implementación efectiva y continua de acciones de evaluación y control para el mejoramiento.

Concepto.

Se reitera que la EPS Salud Cóndor aunque presenta evidencia de acciones de demanda inducida y prestación de servicios no logra desvirtuar el incumplimiento en la realización de la citología cérvico uterina...

Hallazgo – No Conformidad – Cargo.

9. Incumplimiento de metas de indicadores.

Respuesta del Vigilado.

La EPS menciona que mediante oficio número 1-2011-017544 argumentó y probó la gestión realizada para el cumplimiento de los indicadores….SOGC…control y vigilancia a metas… modelo de atención y sistema de información… se enviaron planes de mejoramiento, matrices, mapas de procesos…

Soportes

CD 1 P y P SOGC, CD 4 SOGC, CD 2 Red, CD 3 Manual, Planes de mejora, CD 5 RIPS.

CD 9 Acta de comité evaluación PTS, Actas y Fotos de evaluación POA.

Actas que contienen procesos de liquidación de contratos.

Actas que contienen procesos de auditoría a IPS.

Actas que contienen procesos de conciliación.

CD 10 Fichas atención PE y DT.

CD 11 Planes, evaluaciones, radicados.

Análisis de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud

No obstante los documentos de soporte que remite la EPS Cóndor, el cumplimiento deficiente y muy deficiente de más del 60% de los indicadores no ha sido justificado. No es coherente que si se ha realizado una gestión adecuada a las normas, los resultados sean tan deficientes. En los descargos previos se dio por aceptado que dicho incumplimiento puede estar determinado por diversos factores y actores, sin embargo aquí se analiza la gestión de la aseguradora y se reitera que es responsable por el logro de las metas, por ello debe intervenir en el proceso salud-enfermedad partiendo de un proceso de planeación que tenga en cuenta las condiciones de salud y calidad de vida de su población a través de un proceso definido e implementado, una adecuación y seguimiento eficaz y efectivo del actuar de su red de servicios, a la calidad del servicio y la adopción oportuna de medidas correctivas y de mejora continua de la misma, a un proceso de educación a sus afiliados en coordinación con las entidades territoriales, con otros sectores y a la continuidad de estos procesos en términos del PHVA, de manera tal que se consoliden los objetivos del Plan Nacional de Salud Pública en términos del enfoque poblacional por ciclo vital, de determinantes y de gestión social del riesgo con sus líneas de política de promoción de la salud, prevención de riesgos, recuperación de la salud, vigilancia y gestión del conocimiento. Conforme a lo anterior, están definidas las obligaciones de la EPS y por ende los resultados de esta gestión. La EPS Cóndor presenta argumentos varios que son de recibo pero que sin embargo hacen prever por una parte la desarticulación de la misma con los demás actores cuando es este un principio, o una estrategia que optimiza la gestión, y de otra, que aunque existen factores atribuibles a todos los actores y que la EPS soporta ampliamente el desarrollo de procesos para la gestión de las acciones de salud pública en términos de auditoría y planes de mejoramiento, estos no han sido eficaces y efectivos. Un resultado como el que aquí se cuestiona es la consecuencia lógica de fallas en el proceso que no han sido intervenidas de manera efectiva, lo cual va en detrimento de los derechos de los usuarios, de la gestión del riesgo, del mantenimiento de la salud y del gasto en la atención de la enfermedad.

Concepto

Se reitera que la EPS Salud Cóndor no desvirtúa el incumplimiento de los indicadores establecidos en la Resolución 3384 de 2000.

Hallazgo - No conformidad – Cargo

10. Incumplimiento de indicadores centinela y su análisis

Respuesta del vigilado

La EPS Salud Cóndor como en los casos anteriores argumentó mediante Oficio 1-2011- 017544…se presentó evidencia del proceso de análisis de los indicadores centinela a través de actas de análisis de los mismos…

Soportes

Actas de COVE, actas análisis de indicadores y planes de mejoramiento.

Análisis y concepto de la Superintendencia Nacional de Salud

La documentación remitida por la EPS es de recibo por cuanto contiene el listado de casos y un análisis consolidado en el que informa:

Otitis Media Supurativa: Menciona factores de riesgo y calidad de la atención.

Hospitalización por Neumonía: Menciona factores de riesgo y detección temprana.

Hospitalización por EDA: Menciona generalidades de lo multifactorial de esta patología y del énfasis en la detección temprana. No se tiene en cuenta el tema de la promoción.

Muerte materna: Describe el procedimiento y menciona los análisis de caso realizados (5 Muertes maternas).

No se presentaron casos de muerte por malaria.

No se presentaron casos de muerte por dengue.

Presenta también la EPS 54 actas de análisis de casos de Bajo Peso al nacer, Otitis media, Hospitalización por EDA e IRA correspondientes a la vigencia 2009-2010, con sus respectivos planes de mejoramiento mas no seguimiento a los mismos. Así mismo remite la EPS actas de COVE de la EPS y diferentes municipios.

Presenta la EPS un análisis de mortalidad materna presentada en enero de 2011 determinando las cuatro demoras, con hallazgos altamente significativos frente a la gestión en promoción, prevención y calidad de la atención, sin evidencia de plan de mejoramiento. Se recibe un análisis de mortalidad perinatal en el que se concluye que la muerte no era evitable.

De acuerdo con lo anterior, se reitera que la EPS acredita el cumplimiento de procesos relacionados con los indicadores centinela en términos de consolidación, análisis y planes de mejoramiento, sin embargo no hay soportes suficientes que indiquen la continuidad y eficacia del proceso de mejoramiento (PHVA) pues la acción al parecer culmina con la definición del Plan de Mejoramiento y no se realiza seguimiento, evaluación y reinicio del ciclo de mejora continua.

Concepto

Se reitera que la EPS Salud Cóndor presenta argumentos que hablan sobre la generalidad del proceso de análisis de indicadores centinela y presenta amplia documentación sobre análisis y planes de mejoramiento, pero no hay soportes de la cobertura, regularidad y continuidad del proceso que garantice efectividad en la mejora y lo que a ello conduce en términos de la calidad del servicio y la ausencia de eventos evitables.

Concepto general

• La EPS Salud Cóndor cumple con la elaboración del Plan Estratégico o Indicativo y los Planes de Salud Territoriales Municipales, para los municipios donde cuenta con afiliados. Se observan debilidades propias del proceso de planeación.

• La EPS Salud Cóndor presenta incumplimiento en la gestión de las actividades de protección específica y detección temprana calificada a través de los indicadores de obligatorio reporte. El 62.5% de los mismos se registran en el rango Deficiente y Muy Deficiente, con soportes de acciones de seguimiento, que por los resultados observados no han sido efectivas. La EPS acredita el desarrollo de procesos de análisis, seguimiento, evaluación y acciones de mejoramiento con debilidad observada en la continuidad del proceso y evaluación de cumplimiento de los planes de mejoramiento en términos del ciclo PHVA".

Componente técnico financiero – habilitación de permanencia

Análisis Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud

1. "Cuadro indicadores de permanencia

De acuerdo al cuadro resumen en el que se refleja el resultado de la capacidad financiera, de Salud Cóndor, se reflejó incumplimiento en el margen de solvencia.

En razón a este resultado la EPS, argumenta que a diciembre de 2010, cumple con el margen de solvencia y según el cálculo remitido con corte a diciembre de 2010, corresponde a un valor positivo de $1.879.331 miles.

Frente al resultado de margen de solvencia reportado por la EPS, se precisa que la provisión de cuentas por cobrar a entidades territoriales, según el balance general es de $5.443.248 miles, no obstante, el archivo tipo 010 de la Circular Única, refleja cuentas por cobrar con mora superior a 360 por $19.296.959 miles, valor que debe ser provisionado en el 100% tal como lo establece la Resolución 1424 de 2008, es decir la suma de $19.296.959 miles, dejando de provisionar la suma de $13.853.711 miles.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, realizó el cálculo del margen de solvencia con corte a diciembre de 2010, aplicando el 100% de la provisión de las cuentas por pagar con mora superior a 360 días, obteniendo un resultado negativo por valor de $11.974.379 miles.

De acuerdo con lo manifestado por la EPS, es claro que no hace mención respecto al valor reflejado en el archivo Tipo 010 – Contratos Vigencias Anteriores, como "valor saldo en mora contratos anteriores" con corte a diciembre de 2010, reportado en cumplimiento de la Circular Única, es decir, no hizo referencia a la no inclusión en el cálculo del margen de solvencia la provisión por valor de $19.296.959 miles equivalente a las cuentas por cobrar con mora superior a 360 días.

La EPS realiza el cálculo de la provisión con corte a diciembre de 2010, aplicando la Resolución 1424 de 2008, en el que desagrega los valores objeto de provisión, iniciando con una cartera definida como mayor a 360 días por $7.645.914 miles que no corresponde con el valor registrado en el archivo Tipo 010, reflejando incoherencia en la información reportada a la Superintendencia Nacional de salud.

Así mismo refleja compromisos de pago por $3.175.992 miles, de los cuales se reflejan en el archivo tipo 010 la suma de $322.414 miles, presentando incoherencia en la información reportada a la Superintendencia Nacional de salud.

Salud Cóndor indica una provisión a noviembre de 2010 por $9.308.826 miles, cuando el cálculo de la provisión hace referencia de corte a diciembre de 2010.

Lo anterior, evidencia el incumplimiento en el cálculo de margen de solvencia por parte de Salud Cóndor.

2. Balance General

Deudores

Provisión de Cuentas por Cobrar

La EPS manifiesta que este punto fue respondido en el numeral 1, no obstante agrega que "Respecto a valor de la provisión de cartera, la EPS-S está dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1424 de 2008, a diciembre 31 de 2010 de acuerdo con el siguiente cálculo el cual se encuentra adecuadamente documentado".

Frente a lo argumentado por la EPS, la Superintendencia señala que esta afirmación no es cierta por cuanto aplica una norma derogada y no está realizando la provisión del 100% sobre la cartera superior a 360 días. La cartera asciende a $19.296.959 miles y la registrada en los estados financieros es de $5.443.248 miles, valor tomado por la EPS para calcular el margen de solvencia, valores que no tienen referencia y no se tiene el soporte de la base sobre la cual se estableció la misma.

Anticipos

Respecto a los anticipos es importante señalar el incumplimiento de lo previsto en la Resolución 724 de 2008, teniendo en cuenta que la descripción de la cuenta de anticipos dispone que "… la legalización no debe ser superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de los mismos…" y de otra parte, falta de controles administrativos, por cuanto según lo manifiesta la entidad, no estaban soportados y solo se ordena su recuperación con ocasión a la Intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sin detallar y aclarar si las personas son funcionarios de la entidad.

Según el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, establece que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

Por lo anterior, se observa por parte de Salud Cóndor incumplimiento de la norma, teniendo en cuenta que los anticipos y que corresponden a periodos anteriores no han sido legalizados ni soportados, generando un riesgo y el incumplimiento de las normas y procedimientos.

Activos fijos

Manifiesta la EPS, el registro en los estados financieros de la propiedad planta y equipo se sustentan en documentos que al ser protocolizados como bienes sujetos a registro acreditan su dominio real, garantizando su posesión y usufructo. Esta afirmación sustenta la falta de controles administrativos y operativos, en cuanto al manejo de los recursos de la EPS, teniendo en cuenta que todo hecho económico debe tener su registro contable y este a su vez debe originar un desembolso de dinero, el cual debe tener su correspondiente contrapartida contable.

Para la Superintendencia Nacional de Salud, no es clara la posición de la EPS, en razón a que genera inconsistencia en la información, incertidumbre frente a la razonabilidad de los estados financieros, e incumplimiento a los principios contables.

Proveedores nacionales

Manifiesta la EPS que la Superintendencia no puede concluir con base en un informe preliminar de la Contraloría Municipal de Pasto, por lo que se debe producir un informe final de la situación.

Frente a lo expuesto por la EPS, se precisa que el informe de la Contraloría Municipal de Pasto, se tomó como referente de la situación de Salud Cóndor, puesto que la información reportada en cumplimiento de la Circular Única fue analizada por la Superintendencia para efectos de establecer la situación financiera con corte a diciembre de 2010.

No obstante, se debe tener en cuenta que la EPS no remitió un informe en el que soporte el cumplimiento del hallazgo definido por la Contraloría Municipal, en razón a que tenía como fecha límite para el cumplimiento hasta el 31 de diciembre de 2010, ni se pronunció frente al hallazgo expuesto en el informe.

Cuentas por pagar

Según los estados financieros con corte a diciembre de 2009 suministrados a la Contraloría Municipal de Pasto, se refleja un valor de $799.278 miles, por concepto de retención en la fuente por pagar, de los cuales existen períodos sin pagar.

Al respecto la EPS Salud Cóndor, manifiesta que esta obligación será cancelada en el año 2011, asumiendo los intereses correspondientes y que no generan sanción alguna.

Sin embargo, no remite los soportes mediante los cuales se evidencie los pagos realizados durante el primer trimestre de 2011.

Se precisa que esta situación genera incumplimiento de las normas tributarias y adicionalmente, la EPS se está apropiando y apalancando con recursos descontados a terceros y que corresponden al Gobierno Nacional – DIAN.

Patrimonio

La Superintendencia Nacional de Salud reitera y resalta nuevamente la situación de pérdida de ejercicios anteriores equivalente al 25% aproximadamente del valor de su Patrimonio en diciembre 31 de 2010, las cuales tienen incidencia en el cálculo del patrimonio mínimo.

Margen de solvencia:

Si bien la EPS Salud Cóndor manifiesta que está cumpliendo con el margen de Solvencia y que la provisión de cartera real es de $5.443.248 miles, se debe aclarar que según el archivo tipo 010, las cuentas por cobrar mayores a 360 días son de $19.619.373 miles y los acuerdos de pago por valor de $322.414 miles, los cuales al ser descontados presentan un saldo de $19.296.959 miles, que corresponde al valor objeto de provisión.

Según la EPS, de lo reportado en el Anexo 010 de la Circular Única con corte a diciembre de 2010 como cartera morosa mayor de 360 días, el valor real de la cartera a las entidades territoriales es de $5.443.248 miles, después de descontar los acuerdos de pago producto de la gestión jurídica, soportes que hacen parte del archivo de la entidad.

No obstante, al revisar el archivo tipo 010 de la Circular Única reportado por la EPS, con corte a diciembre de 2010, los acuerdos de pago corresponden a $322.414 miles, valor que fue descontado del total de las cuentas por cobrar para efectos de determinar el monto real de la provisión e incluirlo en el cálculo del margen de solvencia.

Frente a lo anotado por la EPS, es preciso recordar que para establecer la situación financiera y el cumplimiento de los indicadores financieros, la Superintendencia toma como fuente la información reportada en cumplimiento de la Circular Única, para este caso en particular el valor reportado por concepto de acuerdos de pago en el archivo tipo 010, es la suma de $322.414 miles. Lo anterior evidencia la inconsistencia en la información reportada a la Superintendencia Nacional de Salud.

Notas a los estados financieros

Salud Cóndor, manifiesta que anexa las notas corregidas, es decir comparativas años 2009 y 2010, sin embargo al revisar la información remitida, no se anexan al recurso de reposición.

Se precisa que las Notas a los Estados Financieros hacen parte integral de estos y se deben presentar comparativamente para facilitar el cruce con los estados financieros, teniendo en cuenta que la Circular Única establece la presentación de estados financieros comparativos. Por lo anterior, se evidencia por parte de la EPS, incumplimiento frente a la instrucción, por parte de la EPS.

Cuentas por cobrar a entidades territoriales frente a las cuentas por pagar

Si bien la EPS Salud Cóndor manifiesta que no hay sobrestimación de las cuentas por cobrar, se debe tener en cuenta que la Contraloría Municipal de Pasto emitió el informe final en el que señala que a 31 de diciembre de 2010 se presentó un avance "no significativo".

Lo anterior, permite afirmar que a diciembre de 2010, no se conocía el saldo real de esta cuenta, por lo que se corrobora lo dicho por la Contraloría de Pasto frente a la falta de razonabilidad de las Cuentas por Cobrar y lo manifestado por la EPS, cuando señaló que tiene acuerdos de pago suscritos con las entidades territoriales y que no se encuentran registrados en la contabilidad de la EPS.

Respecto a las cuentas por pagar, manifiesta la EPS, que no se puede concluir con base en un informe preliminar y que se debe esperar hasta que la Contraloría de Pasto emita el informe Final. No obstante en el informe final de la Contraloría señala que se presenta el resultado de una prueba selectiva y se evidencia que continúa con la misma inconsistencia, por lo que no se acepta la respuesta dada por la EPS, evidenciando la falta de consistencia en la información y veracidad de las cifras de los estados financieros, como fue señalado por el Revisor Fiscal en su dictamen.

Provisiones

La EPS Salud Cóndor S. A. señala que a septiembre de 2010, no registró glosas en las cuentas de orden y que en diciembre 31 esta cuenta refleja $17.894 millones, de los cuales registró $5.227.544 miles en la cuenta 2645, atendiendo la observación realizada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Agrega la EPS, que cumple con la norma y que ha constituido de manera conservadora la provisión por cuanto según lo dispone la norma, la IPS debe pronunciarse para efectos de constituir la respectiva provisión y que una vez realizada la conciliación con la IPS, podría disminuir el valor de la provisión, generando liquidez para la compañía.

La EPS, no aporta los documentos que permitan evidenciar la gestión realizada frente a la conciliación de las glosas, teniendo en cuenta que la provisión es factor determinante en el cálculo del margen de solvencia. Lo anterior, genera incumplimiento en el flujo de recursos y a su vez no permite garantizar la prestación de los servicios.

Informe del Revisor Fiscal

El Revisor Fiscal en el dictamen a los estados financieros con corte a diciembre de 2010, señala una serie de irregularidades que afectan la situación financiera de la EPS, precisando:

A excepción de las cuentas Caja, Cuentas por Cobrar al Fosyga, UPC por Cobrar, Deudas de difícil cobro UPC por cobrar, Otros anticipos y avances, Deudores varios, Proveedores Nacionales, Cuentas por Pagar, Costos y Gastos por Pagar, Provisión del SGSSS y la provisión de glosas, todas presentan razonabilidad en sus saldos, sin que ello implique manifestar que los estados financieros son razonables integralmente.

Manifiesta la EPS que está evaluando la respuesta al dictamen del Revisor Fiscal la cual será dada a conocer de acuerdo con el procedimiento previsto.

Respecto a lo manifestado por la ESP, se señala que el informe emitido por el Revisor Fiscal, permite establecer el cumplimiento de la Circular Conjunta 122 de la Superintendencia Nacional y la 036 de la Junta Central de Contadores de 2001 y el artículo 207 del Código de Comercio, no obstante se advierte frente a la responsabilidad del Revisor Fiscal en la adopción de controles para efectos de la preparación de estados financieros con bases razonables.

Conclusiones

Con base en el análisis realizado a la respuesta presentada por Salud Cóndor, se evidencia incumplimiento en el margen de solvencia, en razón a que no está provisionando el 100% de las cuentas por cobrar con mora superior a 360 de acuerdo a lo establecido en la norma, así como las provisiones de glosas.

Salud Cóndor no tiene registrado en la contabilidad la totalidad de los activos fijos, lo que genera incertidumbre frente a la razonabilidad de los estados financieros.

Los anticipos y avances otorgados no están documentados ni soportados, observando falta de controles administrativos respecto al registro de los hechos económicos incumpliendo los principios contables.

La EPS evidencia la apropiación de recursos del estado – DIAN en razón a que no ha descontado recursos a terceros por concepto de retención en la fuente correspondiente a períodos anteriores, cuyas declaraciones no han sido canceladas oportunamente.

Salud Cóndor presenta incumplimiento en el flujo de recursos, por cuanto no tiene establecido el saldo real de las obligaciones con los proveedores".

Reclamaciones

En cuanto a las reclamaciones el recurrente señaló que el problema que se presentó no es de responsabilidad exclusiva de la EPSS, sino que debe compartirse con los demás actores que intervienen en el flujo de los recursos financieros del sector salud, pues en cuanto a la mora de cuentas por pagar a la red prestadora, la EPSS se ha visto afectada por la crisis general del Sistema de Salud, sin embargo ha dado cumplimiento a la normatividad vigente sobre flujo de recursos frente a sus prestadores y proveedores, puesto que todos aquellos ingresos obtenidos como consecuencia de las relaciones contractuales celebradas con los distintos Entes Territoriales, en el porcentaje legalmente estipulado, se han destinado al costo en salud, asumiendo el pasivo con sus acreedores, a través del pago de sus obligaciones claras, expresas y exigibles.

A pesar de que los entes territoriales no han dado cumplimiento a su obligación primaria de pago oportuno de los recursos, la EPSS en ningún momento ha negado a los Prestadores, la existencia de la obligación a su cargo, y ello se observa en el hecho de que la Entidad tenga claramente definido los montos adeudados dentro de su contabilidad y en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios la EPSS Salud Cóndor se ha visto en la necesidad de celebrar acuerdos de pago con los Prestadores, logrando la continuidad de la red y en todo tiempo garantizando a los afiliados la atención en salud requerida en los diferentes niveles de complejidad.

Respecto a los anteriores ítems, este Despacho advierte en primer lugar que las EPS-S deben contar con un margen de solvencia que les permita responder de forma adecuada y oportuna con sus obligaciones con los proveedores de bienes y prestadores de servicios de salud, y en segundo término la EPSS debe realizar las gestiones necesarias para recaudar los dineros que los Entes Territoriales les adeuden para así poder cumplir sus obligaciones con la red de prestadores. De manera que cuando los entes territoriales no han transferido los recursos a las Entidades que administran el Régimen Subsidiado, ellas están facultadas para adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera entre ellas haber solicitado el giro directo de los recursos por parte de la Nación al Ministerio de la Protección Social conforme a lo establecido por el Decreto 3260 de 2004 considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional, tal como lo refiere el artículo 35 del Decreto 050 de 2003.

Finalmente, es importante dejar en claro que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa de Salud Cóndor EPS-S S.A., es a título de medida cautelar y no como lo pretende hacer ver el accionante como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud designó a un interventor con el objeto que determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, si la "EPS Salud Cóndor S. A." debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. En caso de que los que informes que presente el agente interventor designado para tal fin no sean satisfactorios y la evaluación y seguimiento que haga la Delegada para Medidas Especiales y el Comité de Intervenciones y Liquidaciones reglado mediante la Resolución 1272 de 20 de junio de 2011 concluya la inviabilidad de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a ordenar la liquidación y la consecuente Revocatoria de la Habilitación para operar el Régimen Subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Salud Cóndor EPS-S S. A.

Así las cosas, y en vista que el impugnante no aporta ningún elemento nuevo o sustentación que lleve a esta Superintendencia a reconsiderar la decisión que se adoptó mediante la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011, esta será confirmada.

De otra parte y en cuanto a las peticiones especiales que eleva el recurrente es necesario indicar lo siguiente:

Según el artículo 21 del Decreto 1018 de 2007 esta Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales realiza las siguientes funciones:

"1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento.

(…)

3. Revisar y conceptuar sobre el cumplimiento de requisitos de los interventores, liquidadores y contralores.

4. Llevar el registro de interventores, liquidadores y contralores y posesionarlos por delegación del Superintendente Nacional de Salud.

5. Realizar el seguimiento de la gestión de los interventores, liquidadores y contralores.

(…)" Negrilla y subrayado fuera de texto.

Razón por la cual adicionalmente a la Inspección Vigilancia y Control que ejerce esta Entidad sobre la gestión del Agente Especial interventor, por medio de la Resolución número 1793 del 19 de julio de 2011 este Organismo en ejercicio de la facultad discrecional otorgada en la ley designó contralor de la Entidad Promotora de Salud S. A. EPS Salud Cóndor S. A., identificada con NIT 814.000.608-0 sujeto a Intervención Forzosa Administrativa para administrar, a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM Ltda., Identificada con el NIT 819.001.616-2 representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila portador de la cédula de ciudadanía número 85452265.

Conforme a lo establecido en la Circular Única, Título IX Medidas Especiales Capítulo Segundo. Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, numeral 3. Informes que debe reportar el Contralor y/o Revisor Fiscal, inciso segundo, el Contralor deberá remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la posesión del cargo, el estado de la entidad en intervención forzosa administrativa para Administrar, en el que incluya las observaciones y recomendaciones sobre aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico- científica. En este informe, debe presentar el plan de trabajo y el cronograma de la auditoría que va a adelantar, igualmente un informe de gestión cada treinta (30) días hasta la culminación del proceso de intervención, sin perjuicio de los demás informes exigidos en la Circular Única y/o los que de manera extraordinaria requiera esta Superintendencia.

Adicionalmente según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 tenemos lo siguiente:

"(…)

Parágrafo. <Parágrafo condicionalmente exequible> La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

(…)".

La anterior disposición fue declarada condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-1049 de 2000 Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo, sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad.

Por otro lado para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores, se siguen los lineamientos establecidos en la Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003 que establece:

"Artículo 1°. Competencia. Corresponde al Superintendente Nacional de Salud, previa recomendación del Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los Interventores, Liquidadores y Contralores en todo proceso de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

"Artículo 2°. Requisitos para el nombramiento. Para el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, el Comité de Intervenciones y el Superintendente Nacional de Salud, deberán verificar que los nominados reúnan los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en el manejo de procesos concursales o liquidatorios, o en áreas afines a la actividad jurídica, comercial o de prestación de servicios que desarrollen las entidades intervenidas.

Para el caso de los Contralores, el designado deberá ser Contador Público con tarjeta profesional y experiencia mínima de cinco (5) años;

b) Demostrar idoneidad personal y profesional;

c) Estar inscrito en el Registro de Interventores y Liquidadores o en el Registro de Contralores de la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso;

d) Cuando se trate de la designación de una persona jurídica como Interventora, Liquidadora o Contralora, deberá haber sido constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que dispone de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función. También deberá acreditar que tiene personal calificado que reúna todos los requisitos exigidos a las personas naturales para ser Interventores, Liquidadores o Contralores, según el caso". (Negrilla fuera de texto)

"Artículo 3°. De la posesión. Una vez verificados los requisitos del Interventor, Liquidador o Contralor y comunicado el acto administrativo que dispuso el correspondiente nombramiento, se procederá a la posesión en el cargo ante el Superintendente Nacional de Salud o ante quien este hubiere delegado la función.

Para el caso de personas jurídicas, deberá posesionarse el representante legal y su delegado en caso de existir, quienes también deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para las personas naturales.

En el momento de la posesión, el representante legal y el delegado, si lo hubiere, deberán aportar la prueba de la representación legal o el acto de delegación debidamente otorgado ante notario público, entendiéndose que todas las actuaciones del delegado comprometen la responsabilidad de la persona jurídica designada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo. Una vez posesionados, los Interventores, Liquidadores o Contralores deberán presentar informe de su gestión a la Superintendencia Nacional de Salud, en la periodicidad y con el contenido que para el efecto exijan las distintas Direcciones o el Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda a intervención forzosa administrativa para administrar o intervención forzosa administrativa para liquidar, respectivamente.

Artículo 4°. Del Registro de Interventores y Liquidadores y del Registro de Contralores. La Superintendencia Nacional de Salud llevará por separado un Registro de Interventores y Liquidadores y un Registro de Contralores.

El Registro de Interventores y Liquidadores estará constituido por el listado de personas naturales y jurídicas que soliciten su inscripción y cumplan los requisitos mínimos exigidos para poder ser designados como Interventores o Liquidadores.

El Registro de Contralores estará constituido por el listado de personas naturales y jurídicas que soliciten su inscripción y cumplan los requisitos mínimos exigidos para poder ser designados como Contralores.

Tanto el Registro de Interventores y Liquidadores como el Registro de Contralores, será responsabilidad del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.

"Artículo 5°. De la inclusión en el registro. La inclusión en el Registro de Interventores y Liquidadores o en el Registro de Contralores, podrá surtirse en cualquier tiempo, previa la solicitud del interesado debidamente presentada en el formato que para el efecto señale el Grupo de Procesos de Intervención.

Una vez presentada la solicitud con los correspondientes soportes y hecha la evaluación por parte del Grupo de Procesos de Intervención, el Coordinador del Grupo comunicará a los interesados la inclusión en el respectivo registro o el rechazo de su solicitud indicando los motivos por los cuales se surtió el rechazo.

Con la solicitud cuanto menos deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) Copia del documento de identidad si se trata de persona natural o del NIT y original del certificado de existencia y representación legal si se trata de persona jurídica;

b) Hojas de vida de los aspirantes si son personas naturales.

Las personas jurídicas deberán adjuntar las hojas de vida del personal delegado, quienes además deberán cumplir y acreditar el nivel de estudios, la experiencia y en general, todos los requisitos exigidos para ser Interventor, Liquidador o Contralor, según el caso;

c) Documentos que acrediten los estudios y la experiencia de los aspirantes y en razón al tipo de profesión, fotocopia de la Licencia o Tarjeta Profesional;

d) Certificado de antecedentes disciplinarios y certificado de antecedentes judiciales.

Para el caso de abogados y contadores, adicionalmente deberán aportar certificado de antecedentes disciplinarios proferido por el Consejo Superior de la Judicatura o certificado de antecedentes expedido por la Junta Central de Contadores, según sea el caso.

Los certificados aquí exigidos no deberán tener fecha de expedición mayor a tres (3) meses;

e) Declaración juramentada ante Notario en la que se manifieste de manera personal no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de Interventor, Liquidador o Contralor, según el caso.

En el caso de personas jurídicas, la declaración también deberá presentarla el representante legal y los delegados por la persona jurídica;

f) Una fotografía a color de los aspirantes tamaño 3 x 4. Para las personas jurídicas, la fotografía del representante legal y de los delegados, si los hubiere;

g) La documentación podrá remitirse mediante oficio y por correo certificado.

Artículo 6°. Actualización de la información. Las personas inscritas en el Registro de Interventores y Liquidadores o en el Registro de Contralores, deberán actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa o cuando así lo exigiere el Grupo de Procesos de Intervención.

Quienes después de haber sido inscritos en el Registro de Interventores y Liquidadores o en el Registro de Contralores, incurrieren en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, deberán informarlo de inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud, so pena de ser excluidos del correspondiente registro. (Negrilla fuera de texto).

Adicionalmente el registro de interventores, liquidadores y contralores se puede consultar en la página web de esta Superintendencia, www.supersalud.gov.co en el link Conózcanos, Medidas Especiales, Registro Interventores o Registro Contralores.

Por último y en cuanto a la solicitud de que se nombre la Junta Asesora del Agente Especial, el artículo 291 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 519 de 1990 y el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 consagraron lo siguiente:

"(…) el Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo determina la Superintendencia Bancaria.

(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Obsérvese según la norma transcrita, que la designación de la Junta Asesora del Agente Especial se puede realizar si la Superintendencia Nacional de Salud lo considera necesario, y en el presente caso con la designación del Contralor es suficiente para garantizar la correcta actuación del Agente Especial Interventor.

Finalmente, es necesario indicar que con oficio radicado en esta Superintendencia el día 13 de septiembre de 2011 con el NURC 1-2011-077898, el doctor Óscar René Lozano Escobar renunció al poder otorgado por la doctora Adriana María Cano Gaviria.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Confirmar la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011 por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A." identificada con el NIT 814.000.608-0, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

Artículo 2°. Negar las peticiones especiales a que hace referencia el doctor Óscar René Lozano Escobar apoderado de la doctora Adriana María Cano Gaviria (Gerente separada del cargo de la EPS Salud Cóndor S. A.), en el escrito contentivo del recurso de reposición, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

Artículo 3°. Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, a la doctora Adriana María Cano Gaviria (Gerente separada del cargo de la EPS Salud Cóndor S. A.) o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará citación a la calle 20 N° 32B-17 en la ciudad de Pasto Nariño.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y a los Gobernadores de los departamentos donde la EPS Salud Cóndor S. A., tenga cobertura geográfica, esto es Antioquia, Boyacá, Bogotá, D. C., Cauca, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca y Caldas.

Artículo 5°. Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010.

Artículo 6°. Comunicar el contenido de la presente resolución, a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales y a la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2011.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).