RESOLUCIÓN 003135 DE 2011
(4 de noviembre)
por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y se ordena levantar la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, con NIT 800.250.119-1.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del
artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1°, 2° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 37, literales a), b), c), d) y f), del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, literales a), c), e), f) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 y, en especial, con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1° y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6°, numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.5.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010 y el fallo número 2011-0553 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y
CONSIDERANDO
1. Consideraciones Generales y Competencias de la Superintendencia Nacional de Salud
1.1. Facultades sancionatorias y de intervención estatal
Conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una
Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, “EPS–S”, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional “
El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no sólo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios”.1.2. Intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar
Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:
“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. (…)
“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella”.
La intervención del Estado en materia de economía, tiene su fundamento en la Constitución Nacional así:
“Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
“El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones”.
El legislador desarrolló en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.
Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República “
Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”, se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de la Protección Social.El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, apuestas y demás modalidades de juegos de suerte y azar; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política).
Consecuente con lo anterior, es de anotar, que los actores del Sistema de Salud Colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.
Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmada en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de
Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa sobre sus vigilados, así:
Ley 100 de 1993, artículo 230:
“Artículo 230. Régimen sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El certificado de autorización que se le otorgue a las empresas promotoras de salud podrá ser revocado o suspendido por la superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la entidad promotora de salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para
el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses, contados
a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el
plan de salud obligatorio.
Parágrafo. 1º.
El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.Parágrafo. 2º.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.” (Subrayado y negrilla nuestra).Ley 715 de 2001, artículo 68:
“(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
“La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)”.
Además, el numeral 8 del artículo 42 ibídem dispone lo siguiente: “Competencias en salud por parte de la Nación
“Numeral 8.
“
Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva.” (Subrayado y negrilla nuestra).En este mismo sentido, el artículo 1°
del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.El Decreto 1015 de 2002,
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece en los artículos 1° y 2°, lo siguiente:“
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan”.“La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias,señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.
Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la SuperintendenciaNacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente”. De otro lado, el Decreto 3023 de 2002,
por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, señala en su artículo 1°, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.Para tales efectos
, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.Del mismo modo, el artículo 2° de la norma en comento, indica que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, como es el caso de los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como Contralor el Revisor Fiscal de la misma.
Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002, se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata.
Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.
Lo previsto en el artículo 2° del Decreto 3023 de 2002 se aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del certificado de autorización del ramo o programa tratándose de intervención total de la entidad.
Por las actividades de la liquidación del ramo, el Representante Legal y Revisor Fiscal de la entidad autorizada, no recibirán remuneración diferente a la que perciben en el desempeño de su cargo.
Los Representantes Legales y Revisores Fiscales que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de liquidación total del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del inventario de bienes y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los principios de eficiencia y transparencia.
Ahora bien, en caso de ser procedente el nombramiento de un Liquidador o Contralor, estos deberán acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal y Revisor Fiscal en la respectiva institución según lo contemplado por el artículo 3° del Decreto 3023 de 2002.
Los criterios para la determinación de la remuneración de los Liquidadores y Contralores, serán los que se apliquen para estos, cuando sean designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin que sean procedentes remuneraciones superiores en el sector salud frente al sector financiero conforme a las reglas y clase de entidades intervenidas, realizadas las correspondientes equivalencias.
Por otra parte, la Resolución 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores,
Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala: “
Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen”.Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y (v) Eje de acciones y medidas especiales. (Artículo 37 ibídem), señala:
“5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación”.
Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de explotación o monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones prestadoras de servicios de salud de cualquier naturaleza, así como intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.
El numeral 26 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud siempre una primera fase de salvamento.
El Decreto 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia
Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así: “1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento;
“2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley”.
En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente “los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad”, es decir, que respecto a estas vigi
ladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:“Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales.
El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:“5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación”.
La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999. Conforme al artículo 46 del Decreto-ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:
“ARTÍ
CULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;
b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;
c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles
de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;
e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;
f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;
g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;
h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.
i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.
j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.
k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados, así como el recaudo de aportes.
l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.
m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestaciónde servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema.
n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.
o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero.
p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.
Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación”. (Subrayado y negrilla nuestra).
Ahora bien, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – modificado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
“1. <Inciso modificado por el artículo
32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia
Bancaria;
c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia
Bancaria debidamente expedidas;
e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;
f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%)
del capital suscrito.
h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
i) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;
j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.
k) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y
l) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la
Superintendencia Bancaria.
2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento
(40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;
<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del Fondo de Garantía.
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno
Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i)”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
Del mismo modo, queda claro, que el procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga procedimiento diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.
Ahora bien, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
Ley 510 de 1999
“Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados encualquier momento por el agente especial;
b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;
f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia
Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
Parágrafo. Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna (Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables, contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantíasde Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquel seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia
Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad”. (Subrayado y negrilla nuestra).
En relación con lo dispuesto en el anterior parágrafo, la Corte Constitucional en sentencia C- 1049 de 2000, señaló la necesidad de tener en cuenta, en la toma de posesión de la intervenida, la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que la ocasionaron, pues solamente en tal caso, de ella podría derivarse la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización.
Al respecto indicó en dicha oportunidad:
“Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave”. En este orden de ideas, es oportuno recordar que el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 663 de 1995, régimen aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa, dispone en el artículo 295 lo relativo al régimen de los liquidadores y contralores, entendidos los designados por la Superintendencia Nacional de Salud, así:“Artículo 295. Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor.
“1.
Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)“9. Facultades y deberes del liquidador. (…)
“h) Ejecutar todos los actos necesarios para conservación de los activos y archivos de la intervenida”;
Por otro lado, el Decreto 2555 de 2010 respecto de la liquidación forzosa administrativa, consagra en los artículos 9.1.2.1.1. al 9.5.1.1.1., las medidas y efectos derivados de la liquidación forzosa administrativa, la determinación del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación, la determinación y valoración del activo de la institución financiera en liquidación, las reglas para la enajenación de los activos, las reglas y procedimientos para el pago del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación, las reglas sobre la culminación del proceso de liquidación forzosa administrativa, la suspensión y reapertura del proceso de liquidación forzosa administrativa, la rendición de cuentas, y la junta asesora del liquidador, entre otros aspectos relacionados con la liquidación forzosa administrativa.
Acorde a las normas citadas ut supra, una vez la Superintendencia Nacional de Salud decida ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución por ella vigilada, deberá, entre otras medidas, plasmar en el acto administrativo que ordena la toma de posesión, comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Es igualmente claro que la toma de posesión conlleva la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad, siendo deber de la Superintendencia librar los oficios correspondientes. No otro es el tenor literal de las normas citadas.
1.3. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Sobre el particular, es menester de este Despacho señalar que a la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.
Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
“La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, artículos 8° y 9°
), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas”.Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:
- Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.
- El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.
- El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisión favorable. De este derecho fundamental hacen parte los derechos a la presunción de inocencia, al tiempo o términos y al uso y disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la
Ley procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el correspondiente proceso.
- El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).
- El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).
- El derecho de accionar o peticionar (Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).
En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive enun medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.
Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
“Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no solo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le fuesen desfavorables”1.
2. ANTECEDENTES DEL ASUNTO SUB EXAMINE
2.1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 00801 de 11 de mayo de 2011, visible a folios 1 al 94 de la carpeta 1, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, por el término inicialde dos (2) meses prorrogables por el mismo término, contados a partir de la toma de posesión, designándose para el efecto, como Agente Especial Interventor al doctor
ÉdgarPabón Carvajal,
identificado con cédula de ciudadanía N° 19481541 de Bogotá.2.2. La Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, los días 12 y 13 de mayo de 2011, tal como consta en Acta de Toma de Posesión de 12 de mayo de 2011, vista a folios 95 a 114 de la carpeta 1.2.3. Con Resolución número 01354 de 23 de junio de 2011 se designó como Contralor de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, a la firma
Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. Vm Ltda., con NIT 819.001.616-2, representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila, portador de la cédula de ciudadanía número 85452265. (Folios 443 a 447 de la Carpeta N° 3).La anterior Resolución se notificó al doctor Franklin José Martínez Ávila, el día 12 de julio de 2011, tal como se observa a folio 448. Y se comunicó a la Agente Especial Interventora, y a la Delegada para las Medidas Especiales.
2.4. Mediante Resolución número 001644 del 12 de julio de 2011, visible a folios 658 al 701 de la carpeta número 4, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó por doce (12) meses, el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de
Saludcoop Entidad Promotora de SaludOrganismo Cooperativo.
2.5. El día 21 de octubre de 2011, las señoras Claudia Patricia López Ochoa y Luz Dary Muñoz Zaraza y el señor Jesús Hernán Rivera Torres accionaron por vía de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá.
2.6. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio del oficio radicado con NURC 2-2011-071963 de fecha 26 de octubre de 2011 dio respuesta a la acción de tutela de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:
“(…)
3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
En virtud del oficio enunciado supra, esta Oficina le precisa lo siguiente:
3.1 DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
Mediante oficio radicado con el NURC 2-2011-023031 del 15 de abril de 2011, la Superintendente
Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, remitió a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, el informe preliminar de la visita, con el fin de dar cumplimiento al debido proceso; y se estableció un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para presentar las observaciones, argumentos y soporte documental para aclarar información, imprecisiones o inconsistencias y desvirtuar las presuntas irregularidades señaladas en el informe preliminar.
En efecto, y tal como lo señalan los mismos accionantes,
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo presentó en forma extemporánea las observaciones al informe preliminar, por el traslado que del mismo realizó la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos para la Salud, con oficio del día 15 de abril de 2011 radicado con el NURC 2-2011-023031.Así las cosas, una vez agotado el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la SuperintendenciaDelegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud le comunicó a la EPS, con oficio de NURC 2-2011-026650 del 6 de mayo de 2011, que el informe preliminar quedaba en firme y por lo tanto se entendía como informe final de visita confirmando de esta manera los hallazgos, por tanto, esta Superintendencia Nacional de Salud definiría la conducta a seguir de acuerdo a la normatividad vigente. De acuerdo con lo descrito hasta el momento, es evidente que esta Superintendencia Nacional de Salud actuó de conformidad con las funciones y facultades legalmente conferidas, de tal manera que se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de justicia e igualdad ante la ley.
No puede pasarse por alto, que los hallazgos a que hacía referencia el informe preliminar, conllevan gravísimas irregularidades administrativas, que incluso tipifican conductas penales en contra no solo de terceros interesados (Proveedores), sino también en contra del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en contra de esta Superintendencia.
La situación de la extemporaneidad está expresamente regulada en los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, que aunque regula los términos procesales atinentes
1 Corte Constitucional, Sentencia T-467/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. a la Rama Judicial del Poder Público, es aplicable al caso en concreto Sentencia T-731 de 2007, Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dicha normatividad establece:
“
ARTÍCULO 118. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.“ARTÍCULO 120. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…)
Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, (…). (Negrillas y Resaltos son del Despacho).De lo anteriormente transcrito, se puede deducir, que los términos procesales le son de obligatorio cumplimiento a las partes y no al juez, en el presente asunto a esta Superintendencia.
Por lo tanto, la inobservancia de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, con respeto a los términos procesales, concedidos por la ley y la Reglamentación expedida por esta Superintendencia, no puede ser imputada a este órgano de control como vulneración al debido proceso del vigilado. No es de recibo de este Despacho el alegato del propio error de la administración de la Entidad Promotora de Salud, para configurar la vulneración al debido proceso de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.En este orden de ideas, esta Superintendencia cumplió con el procedimiento establecido por la ley y los reglamentos, otorgando a
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, las oportunidades procesales para presentar los descargos u observaciones al informe preliminar, aspecto fundamental del ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo. Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud en la presente actuación administrativa ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido de conocimiento del vigilado y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa, razón por la cual no se configura la vulneración al debido proceso como lo quieren hacer ver los accionantes. Por otra parte, los accionantes manifiestan que existe vulneración al principio de publicidad de las actuaciones administrativas y una falta e indebida notificación de la misma, por cuanto el envío del informe preliminar elaborado por esta Superintendencia, se radicó en la Autopista Norte número 109-20 de la ciudad de Bogotá y no a la Avenida 13 No. 114-10 de la misma ciudad, siendo esta última dirección, la registrada por la Entidad Promotora de Salud ante la Superintendencia.Posteriormente, afirma contradictoriamente, que el referenciado informe preliminar, no fue enviado a la dirección Autopista Norte número 109-20, sino a otra dirección que afirma es la calle 73.
Una vez revisado el expediente administrativo, este Despacho confirma, que el informe preliminar fue radicado en lugar distinto a las direcciones pertinentes. No obstante lo anterior, en comunicación enviada a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos para la Salud NURC: 1-2011-035303., el doctor Darío Mejía Villegas,
Secretario General de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, afirma que el informe preliminar fue radicado el día 19 de abril de 2011 en la calle 73, a 3 minutos de dar por terminada la jornada laboral de los funcionarios del grupo de correspondencia de la Entidad, y que el funcionario que recibió el documento adhirió un sticker con fecha de recibo 20 de abril de 2011.
A lo anterior, es necesario aclarar que es debido a ese error administrativo interno de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, que se desprende la extemporaneidad de los descargos rendidos y de la respuesta a dicho informe preliminar, y no puede ser imputable a la Superintendencia, máxime cuando el recibido por parte de la misma consta con fecha 19 de abril de 2011.
Por lo anterior, es necesario afirmar, que nos encontramos en una situación que configura la notificación por conducta concluyente, esto, de conformidad con lo consignado por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“
ARTÍCULO 330. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. (…)” (Negrilla fuera del Texto).Sobre la notificación por conducta concluyente, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1076 de 2002, expuso:
“
Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir, la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 16 de octubre de 1987 consideró:“La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C.
emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque esta así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento” (Negrilla y Resalto por fuera del texto).Por todo lo aquí expuesto, esta Superintendencia considera, que los errores administrativos al interior del vigilado, no pueden entorpecer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control desplegadas por la Entidad y mucho menos vulnerar la legalidad de la actuación, máxime, cuando es de público conocimiento y de conocimiento de la entidad vigilada, los gravísimos hallazgos encontrados en la visita realizada.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo por vulneración del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, y de falta o indebida notificación del informe preliminar de visita inspectiva, no prosperará y será desechado por esta Entidad.
Posteriormente los accionantes sostienen, que existe una vulneración al debido proceso y una correspondiente falta de competencia por parte de esta Superintendencia, al soportar la medida decretada, en la aplicación de las normatividades del Sistema Financiero Colombiano, absteniéndose de dar aplicación a los artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 663 de 1993 y sus reformas y reglamentos, esto es, tener presente y de forma escrita, informe del consejo asesor, que considera debe ser un informe técnico del Superintendente Delegada, y autorización expresa y escrita del señor Ministro de la Protección Social.
El argumento esgrimido carece de cualquier fundamento jurídico por lo que a continuación se señala:
De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad
Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República.
Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen.
Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2 y 153 de la citada ley.
Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control,
están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que laley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias(Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz)
Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar.
En este orden de ideas, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.
En materia de competencias, se tiene que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.
Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferentede la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posiblesirregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.
Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 39, Ley 1122 de 2007;
artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.
Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud:
a)Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad
Social en Salud Literal (a) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 1, artículo 3º,
Decreto 1018 de 2007;
b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial
de Seguridad Social en Salud; Literal (b) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 5, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; literal (c) artículo 39,
Ley 1122 de 2007; numeral 2, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.
d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y
al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud Literal (d) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 6, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.
e)
Velar por que la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo depresión o condicionamiento
frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; literal (e) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 7, artículo 3º,Decreto 1018 de 2007.
f)
Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia yaplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud
; Literal(f) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 4, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.
g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; literal (g) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 8, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.
h)
Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición decuentas a la comunidad
, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema, Literal (h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 9, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.i)
Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y laprotección de los usuarios.
Numeral 3, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud-. Artículo 37, Ley 1122 de 2007.
a) Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.
b) Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.
c) Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
d) Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.
e) Eje de Acciones y Medidas Especiales. Numeral 5, artículo 37, Ley 1122 de 2007.
Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Insti tuciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.f) Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.
g) Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.
Ley 100 de 1993, artículo 230:
“ARTÍCULO. 230. Régimen sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía”.
(…)
Parágrafo. 1º
. El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.Parágrafo. 2º. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica”. (Subrayado y negrilla nuestra).
Ley 715 de 2001, artículo 68: “(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. “La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)”.
Además, dispone en el numeral 8 del artículo 42 ibídem: “Competencias en salud por parte de la Nación
“Numeral 8.
“
Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva”. (Subrayado y negrilla nuestra).En este mismo sentido, el artículo 1
° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, disponen los artículos 1° y 2° lo siguiente:
“
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto - ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan” (…). (Negrilla y Resalto fuera del texto).Es necesario aclarar que el Decreto No. 1015 de 2002 no ha sido derogado, razón por la cual a la fecha el mismo se encuentra vigente.
De otro lado, el Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo
1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Para tales efectos,
la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.
Por otra parte, la Resolución 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala: “Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen.”
Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales. El numeral 26, del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.
La expedición del Decreto 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:
“Artículo 21º. Funciones de la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales. La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales tendrá las siguientes funciones:
1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento;
“2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de
Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley.”
En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente “los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad”, es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:
“Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:
“5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de
Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia
Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las
Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación”.
Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza y Monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.
La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo al artículo 129 de la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-Ley663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.
Conforme al artículo 46 de la Ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:
“ARTÍCULO 46. Objetivos de la intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción
a los siguientes objetivos y criterios:
a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;
b)
Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;c)
Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;d)
Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;e) (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 114 del Decreto-Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
“1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.
a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
(…)
h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
(…)
2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;
<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno
Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).” (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
Del mismo modo, queda claro, que el procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga procedimiento diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004.
Ahora bien, el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
Ley 510 de 1999
“Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En el caso de liquidación Fogafín podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
(…)
Parágrafo. Parágrafo Condicionalmente Exequible. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna (Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquel seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad”.
En relación con lo dispuesto en el anterior parágrafo, la Corte en sentencia C-1049 de 2000 señaló la necesidad de tener en cuenta, en la toma de posesión de la intervenida, la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que la ocasionaron, pues solamente en tal caso, de ella podría derivarse la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Al respecto indicó en dicha oportunidad:
“Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave”.
De la normatividad y reglamentación transcrita, la autoridad judicial podrá observar, que no solo la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para la intervención administrativa para administrar las Entidades Promotoras de Salud, sino que también está facultada para remover a su Representante Legal en caso de que el mismo no cumpla con sus funciones dentro del marco legal y reglamentario.
Ahora bien, con respecto al caso en concreto, es necesario manifestar que el señor Superintendente en reunión de fecha 9 de mayo de 2011 según consta en acta de la misma fecha, recibió concepto favorable, no solo de su Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de Recursos para la Salud, sino de todo su Comité Directivo, para proceder a decretar la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar Saludcoop EPS.
Ahora bien, respecto a la aprobación del señor Ministro de la Protección Social, el argumento carece de fundamento jurídico, en virtud de la naturaleza jurídica de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Se reitera a la autoridad judicial que en virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control,
están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requeridapara hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias
(Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz). Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional deSalud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.Mal podría entonces esta Superintendencia, en virtud de la delegación que efectúa la Constitución Política de funciones del señor Presidente de la República en la misma, solicitar autorización del mismo a fin de cumplir sus funciones.
De ser recibido el argumento de los accionantes, significaría ello, que las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, asignadas al Presidente de la República y delegadas constitucionalmente a esta Superintendencia, quedarían supeditadas a la decisión de la
Administración de turno. Además, de no actuarse de manera oportuna, conllevarían a faltas disciplinarias en cabeza del señor Presidente de la República y de esta Entidad, situación esta que vulneraría las funciones asignadas a este Órgano de Control.
En suma, el argumento de falta de competencia, por no tener en cuenta la recomendación del Consejo Asesor y la aprobación del señor Ministro de la Protección Social para la toma de la decisión de intervenir administrativamente la Entidad vigilada, no será de recibo por parte de esta Entidad.
Como complemento de lo anterior, los accionantes insisten en que se vulneró el debido proceso por la no aplicación de los artículos 28, 33 y 34 del Decreto 1922 de 1994 que regula la intervención del Ministerio de Salud a las EPS. Veamos entonces la normatividad aludida.
TÍTULO IV
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
CAPÍTULO I
Intervención para administrar o liquidar
ARTÍCULO 28. DEFINICIÓN. El Ministerio de Salud
podrá intervenir o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio,sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales.
Parágrafo.
En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional deSeguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión
. (Negrillas y Resaltos por fuera del texto).TÍTULO V
OTROS PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES PARA DECRETAR LA
INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 33. EVALUACIÓN PREVIA. Toda medida de intervención debe fundamentarse en una de las causales establecidas en el presente Decreto determinada mediante una evaluación previa, la cual se efectuará en cuanto sea posible de conformidad con un sistema de indicadores administrativos, fi nancieros, técnicos o científi cos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el Sistema de Garantía de Calidad.
El resultado de esta evaluación determinará el tipo de intervención, el grado de la misma, su alcance y las áreas sobre las cuales se ejercerá, su término, formas, mecanismos y efectos.
ARTÍCULO 34.
FORMA DE DECRETAR LA INTERVENCIÓN O COADMINISTRACIÓN.Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la autoridad, la cual deberá contener:
1. La síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intervención.
2. La evaluación previa a que se refi ere el artículo 36
y la exposición de las razones de orden público sanitario social, técnico y administrativo, por las cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente a juicio del Ministerio de Salud.3. El Tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte técnica, científi ca o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.
4. Los fi nes concretos de la intervención.
5. Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido para las diferentes formas y grado de intervención reglamentadas en el presente Decreto.
6. Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.
7.
La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por una sola vez y por el mismo término.8. El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le otorgan, según el tipo de intervención decretada. (Negrillas y Resaltos por fuera del texto).
El Decreto 1922 de 1994, fue modifi cado por los artículos 1° y 2° del Decreto 788 de 1998 así:
“
ARTÍCULO 1°. A partir de la vigencia del presente decreto las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás facultades atribuidas al Ministerio de Salud en el Decreto 1922 de 1994”.“ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifi ca en lo pertinente el Decreto 1922 de 1994”.
Ahora bien, el artículo 28° del Decreto 1922 de 1994, modifi cado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, fue modifi cado por el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, que estableció:
“
ARTÍCULO 4°. El parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modifi cado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, quedará así:“Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad
Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión”.
Nótese cómo los accionantes argumentan a lo largo de su escrito de tutela, la obligación de obtener aprobación por parte del señor Ministro de la Protección Social, como factor de competencia para la viabilidad jurídica de la medida adoptada, haciendo una interpretación conjunta con lo consagrado en el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993 y la reglamentación transcrita.
No obstante lo anterior, se hace necesario instruir a los accionantes, en el sentido de que si bien la Superintendencia Nacional de Salud adopta en virtud de lo consagrado en la Ley 715 de 2011, reglamentado por el Decreto 1015 de 2002, el procedimiento de intervención forzosa consagrado en el Decreto Ley 663 de 1993 para la Superintendencia
Financiera de Colombia, no es menos cierto que la Superintendencia Nacional de Salud posee reglamentación especial en la materia, siendo esta última prevalente en la aplicación normativa reglamentaria de sus funciones.
Debe tenerse en cuenta que los Decretos Reglamentarios antes transcritos estuvieron consagrados con anterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001, que en su artículo 68
inciso 5°, consagra las facultades de intervención forzosa administrativa y para liquidar a sus sujetos vigilados en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
Además de lo anterior, la citada normatividad en su artículo 42 numeral 8°, consagra las competencias de la Nación para establecer el procedimiento de intervención a seguir, así:
T Í T U L O III
SECTOR SALUD
CAPÍTULO I
Competencias de la nación en el sector salud
ARTÍCULO 42. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACIÓN. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
(…)
42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva.
En desarrollo del anterior precepto, el señor Presidente de la República procedió a expedir el Decreto 1015 del 24 de mayo de 2002 que en su artículo 1° reza:
“
Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud,Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud,
las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifi can y desarrollan”. (Negrillas y Resaltos por fuera del texto). Nótese que la reglamentación especial expedida para los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a uno de sus vigilados, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, hace hincapié en la observancia del procedimiento consagrado en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifi can, y no como lo pretende hacer ver el actor, en un presunto énfasis en la aplicación del artículo 115 del mencionado Decreto modifi cado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, que fi ja la procedencia de la medida de intervención pero con respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia.Encuentra el Despacho que los accionantes confunden la disposición legal contenida en el artículo 115 del Decreto 663 de 1993, modifi cado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, con lo consagrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al equiparar lo estipulado en dicha normatividad con la regulación implementada por:
1. El artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998 y el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 de los cuales ya hemos hecho mención, en los que se establece no un concepto previo para la medida de intervención sino el deber de informar al Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de la respectiva medida, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención, hecho al que esta Superintendencia Nacional de Salud dio cumplimiento tal y como consta en el artículo décimo de la Resolución 0081 de 2011, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. COMUNICAR el contenido del presente Acto Administrativo al
Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y a los Gobernadores de los Departamentos donde Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, tenga cobertura geográfica, esto es Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bogotá D. C., Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Chocó, Huila, La Guajira, Guainía, Guaviare, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca,
Vaupés, Vichada”.
2. Y el Decreto 1566 de 2003, el cual a su vez ha sido modificado por el artículo 1° del Decreto 3085 del 29 de octubre de 2003, que contienen normatividad específica respecto al procedimiento de intervención forzosa aplicado por esta Superintendencia y que indica:
“
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1º del Decreto 1566 de 2003, el cual quedará así:Artículo 1º. La revocatoria de autorización de funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de carácter público, la medida de intervención para liquidar total o parcialmente dichas entidades y la resolución definitiva de tales decisiones por parte de la entidad competente,
requerirá el concepto previo no vinculante del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…)”.Es tal el desconocimiento de la normatividad alegada que, la autorización pretendida por los accionantes es procedente única y exclusivamente frente a la intervención forzosa administrativa que se pretenda decretar a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza jurídica pública y Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, es una entidad de carácter privado o de naturaleza privada y no pública para dar aplicación a esta solicitud previa a la revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Así las cosas, considero que la Superintendencia Nacional de Salud ha cumplido con sus funciones legales y reglamentarias en la toma de posesión decretada a Saludcoop Entidad
Promotora de Salud Organismo Cooperativo.
Como bien se manifestó en los considerandos del cargo anterior, existe aprobación del Consejo Asesor del señor Superintendente Nacional de Salud, en acta de Consejo Directivo de fecha 9 de mayo de 2011. Además de lo anterior, considera este Despacho, que el procedimiento reglado en el artículo 34 del Decreto 1922 de 1994, fue evacuado en su totalidad si se efectúa una lectura detallada de la Resolución 00801 de 2011. Ahora bien, en lo que respecta a la mora en resolver el recurso de reposición interpuesto, este sí, dentro del término estipulado contra la Resolución número 801 de 2011 configurándose así el silencio administrativo negativo no constituye violación al derecho fundamental al debido proceso como erróneamente lo comprenden los accionantes, pues en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo se contempló esta figura en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
Al respecto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil magistrado ponente doctor Carlos Julio Moya Colmenares en sentencia de 14 de octubre de 2011 dictad en la acción de tutela número 2011-0451 sostuvo:
“Por manera que una vez feneció el término de 2 meses previstos en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo sin que la Superintendencia Nacional de Salud se hubiese pronunciado frente al aludido medio de impugnación, inmediatamente la petente del amparo quedó habilitada para demandar la mencionada resolución en ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 62 IB.), en cuyo trámite aquella incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, sin que se evidencie motivo alguno por el cual ello no le haya sido posible hacerlo”.
Por otra parte, no comparte esta Entidad los argumentos esgrimidos por el apoderado de la accionante, en cuanto a la vulneración del principio de doble instancia al asumir de forma prevalente el proceso administrativo por parte del Superintendente Nacional de Salud, pues como antes se expuso, las actuaciones que se surten por parte de esta Entidadse hacen bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y respetando siempre con ello los derechos fundamentales de los vigilados.
Es así como en el numeral 13 del artículo 8 del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de: “
ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud.”(Negrilla fuera de texto).
El Superintendente Nacional de Salud para ejercer las funciones que están a su cargo, debe apoyarse de las áreas misionales de la Entidad, razón por la cual en el presente caso participaron la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud. En el mismo Decreto 1018 de 2007 en el artículo 16 se consagró que la Dirección
General Para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud le corresponde:
“1. Realizar actividades conducentes a la inspección y vigilancia sobre la administración y flujo de los recursos de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de los recursos para la salud del Sistema General de Participaciones y de las Entidades Territoriales.
(…)
12. Evaluar el margen de solvencia y riesgos financieros y contables de los vigilados.
(…)
16. Realizar visitas, recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de pruebas legalmente admitidos para llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia.
17. Evaluar los estados financieros de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) en coordinación con la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.
(…)” (Negrilla fuera de texto).
Y a la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud de acuerdo con el numeral 17 del artículo 18 del Decreto 1018 de 2007 debe “apoyar técnicamente los procesos de intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas”.
La Dirección General de Calidad y Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia
Delegada para la Atención en Salud y la Dirección General para la Inspección y
Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud en el presente caso realizaron funciones de inspección y vigilancia.
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 se debe entender por inspección y vigilancia lo siguiente:
A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este. Mientras que el control lo ejerció el señor Superintendente Nacional de Salud con la determinación que adoptó, es decir con la orden de la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar
SaludcoopEPS
.”, en el entendido que el control “consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.” (Literal c del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007).De igual forma, es de advertir que los procesos de intervención son especiales y no se rigen por lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007 “por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias”, según el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el procedimiento previsto en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993 y la Ley 519 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las Entidades Promotoras de Salud como ya se señal
ó con antelación.Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud ha garantizado en todas las actuaciones administrativas el derecho de defensa y contradicción de la intervenida
EPS Saludcoop”, máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido comunicadas en debida forma y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa.Así las cosas, los argumentos expuestos por los actores carecen de todo fundamento jurídico, pues como se puede observar todas las actuaciones se encuentran dentro del marco y constitucional, máxime si se tiene en cuenta por parte de la autoridad judicial que lo único que pretenden con la acción constitucional es entorpecer las funciones de inspección, vigilancia y control otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud.
En síntesis, la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud fue en aras de proteger el interés público, de razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus cometidos y facultades legales y constituciones procedería a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras detectadas en la intervenida.
3.2 De la Presunta Vulneración al Derecho Fundamental a la Igualdad y Buen Nombre
Para el caso en concreto, el actor no puede alegar violación al derecho iusfundamental a la igualdad, pues este derecho fundamental exige que la igualdad sea entre iguales y el actor no se encuentra en condición de igualdad frente a ningún sujeto de inspección,vigilancia y control por parte de esta Entidad, razón por la cual este argumento carece de todo fundamento y debe ser probado por el accionante al igual que el derecho fundamental al buen nombre.
3.3 Subsidiariedad y Existencia de otro Mecanismo Judicial
La primera causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 así:
“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Esta primera causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en principal generando inseguridad jurídica.
La subsidiaridad de la tutela, respecto de otros medios de defensa de los derechos fundamentales, conforme a los criterios que ha establecido la Corte Constitucional en la
Sentencia T-346 de 1996:
Establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura del perjuicio irremediable exista deben concurrir los siguientes requisitos:
- “El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente.
- Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediablemente han de ser urgentes.
- No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
- La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad. Ahora bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnación del fallo proferido por el a-quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de
Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y tal estado constituye un perjuicio que se convertiría en irremediable si no se lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría obtener una indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se encuentra sometido”.
En el caso que nos ocupa, la intervenida cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales son ejercitar los recursos de la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad del Acto Administrativo origen de la presente acción.
Por otro lado, es importante resaltar que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encontraba operando
“Saludcoop EPS”, dicha Entidad genera un riesgo inminente, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encontró obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada, configurándose por ende, la causal a que se refiere el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999.De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debió proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la “EPS Saludcoop
”, entidad que por lo encontrado, no garantizaba su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender porque la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no implicaran vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pusieran en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma asequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se pondría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad.Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia ycontrol que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptótiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, buscar superar las deficiencias administrativas y financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la “EPS Saludcoop” puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de revocatoria de su habilitación y la consecuente liquidación.
Es importante advertir a la autoridad judicial que la toma de posesión de los bienes,haberes y negocios y la intervención administrativa de Saludcoop, es a título de medida cautelar y no como lo pretende hacer ver el accionante como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud designó a un interventor con el objeto que determine dentro de un término razonable, si la “EPS Saludcoop” debe ser objeto de liquidación o si se puedentomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. En caso de que los informes que presente el agente interventor designado para tal fin no sean satisfactorios y la evaluación y seguimiento que haga la Delegada para Medidas Especiales y el Comité de Intervenciones y Liquidaciones reglado mediante la Resolución 1272 de 20 de junio de 2011 concluya la inviabilidad de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a ordenar la liquidación y la consecuente Revocatoria de la autorización para operar el Régimen Contributivo a la Entidad Promotora de Salud Saludcoop.
Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto sub-examine, esta Entidad considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que se tomó, demuestran la existencia de deficiencias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.
Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestaciónde servicios de salud por parte de la “EPS Saludcoop” a toda la comunidad usuaria afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se vio avocada ante la situación presentada, y en cumplimiento de las atribuciones que le otorgan los parágrafos 1 y 2 del
artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1°, 2° y 5° del artículo 68de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 37, literales a), b), c), d) y f), del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, literales a), c), e), f) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6°, numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.5.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010 a tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y a intervenir, con el fin de administrar a la “EPS Saludcoop”. Por último, es importante recordar que para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).
Es por esto que las autoridades del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.
PETICIÓN
Con base en los argumentos expuestos, está probado que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resolución número 801 del 11 de mayo de 2011 y, la Resolución 1644 del 12 de julio de 2011, no incurrió en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales invocados en la acción impetrada y en consecuencia se solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor”.
2.7. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por las señoras Claudia Patricia López Ochoa y Luz Dary Muñoz Zaraza y el señor Jesús Hernán Rivera Torres contra la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue notificada a esta entidad, el día 02 de noviembre de 2011, amparó el derecho fundamental al debido proceso, disponiendo para el efecto, lo siguiente:
“1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual subsume las formas propias dei -sic- proceso administrativo, específicamente las reseñadas en la parte motiva del presente fallo.
2. NEGAR el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consagrado.
3. SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y PROVISIONAL las Resoluciones
números 000801 del 11 de mayo de 2011 y 01644 del 12 de julio de 2011, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por el término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto con el cual se resuelva el recurso de reposición interpuesto, si a ello hubiere lugar, en caso que la decisión sea desfavorable.
4. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo, proceda
a devolver la administración de la EPS Saludcoop, la cual involucra la devolución y entrega inmediata de los bienes, haberes y negocios objeto de la toma de posesión.
5. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que resuelva en el término de tres (3) días, el recurso de reposición interpuesto por Saludcoop Entidad promotora de Salud, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo.
6. CONMINAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en un futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acción.
7. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la H. Corte Constitucional, para los fines pertinentes (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991)”.
2.8. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de oficio signado con NURC 2-2011-074318 de 4 de noviembre de 2011, solicitó al Juzgado
Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, aclarar el fallo número 2011-0553 al cual nos hemos referido en el presente proveído, en los siguientes términos:
“William Javier Vega Vargas, actuando en mi calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud según Resolución de Nombramiento
número 1697 de 14 de octubre de 2010, acta de posesión No. 072 de 15 de octubre de 2010
Resolución 0535 de 2 de mayo de 2008, me permito hacer la siguiente solicitud:
En atención a la sentencia proferida por su despacho el día 31 de octubre de 2011, notificada a esta Entidad el día 2 de noviembre de 2011, mediante la cual amparo el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por esta Entidad y en su lugar ordenó: “4. ORDENAR a la Superintendencia
Nacional de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo, proceda a devolver la administración de la EPS Saludcoop, la cual involucra la devolución y entrega inmediata de los bienes, haberes y negocios objeto de la toma de posesión”. “5.ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que resuelva en el término de tres (3) días, el recurso de reposición interpuesto por Saludcoop Entidad Promotora de Salud, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo”.
Con el respeto acostumbrado y en aras de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por su despacho en la sentencia referida, me permito solicitar la aclaración de la sentencia referente a los numerales 4 y 5 teniendo en cuenta que el numeral 4 no se indicó si la devolución debería hacerse al representante legal removido o al órgano máximo de administración, teniendo en cuenta que con la toma de posesión se procedió a remover a dichas personas, y con respecto al numeral 5 en lo atinente a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 801 de 11 de mayo de 2011, pues el numeral primero suspende de manera inmediata y provisional la Resolución que fue objeto de recurso de reposición, pues para esta Entidad no es claro en el sentido que si se encuentra suspendido el acto principal no hay lugar a resolver el recuso de reposición.
La anterior solicitud se hace con carácter urgente teniendo en cuenta los términos para dar cabal cumplimiento a la sentencia.
(…)” (Sic)
3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Debe indicarse que esta Superintendencia, acatando sus cometidos constitucionales y legales, y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, en cumplimiento de las atribuciones que le otorgan los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1, 2 y 5 del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 37, literales a), b), c), d) y f), del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, literales a), c), e), f) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1° y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6°, numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25 y 42 del artículo 8 del Decreto 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.5.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010 y el fallo número 2011- 0553 del 31 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, acata dicha decisión por lo cual con fundamento en lo anterior y de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se procederá a dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
Adicionalmente, si bien en el fallo número 2011-0553 del 31 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, no se emitió pronunciamiento sobre la Resolución número 01354 de 23 de junio de 2011, mediante la cual se designó el contralor de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo. Este Despacho de acuerdo a su facultad discrecional suspenderá provisionalmente la Resolución número 01354 de 23 de junio de 2011, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la sentencia número 2011-0553 del 31 de octubre de 2011, en virtud de lo consagrado en el artículo 295 y 296 del Decreto-
Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010).
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Cumplir la orden impartida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de la Sentencia No. 2011-0553 proferida en fecha 31 de octubre de 2011, dictada dentro de la acción de tutela promovida por la señoras Claudia Patricia
López Ochoa y Luz Dary Muñoz Zaraza y el señor Jesús Hernán Rivera Torres y en la cual dispuso lo siguiente:
“1. CONCEDER
el amparo al derecho fundamental al Debido Proceso, el cual subsume las formas propias dei -sic- proceso administrativo, específicamente las reseñadas en la parte motiva del presente fallo.2. NEGAR el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consagrado.
3. SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y PROVISIONAL las Resoluciones números 000801 del 11 de mayo de 2011 y 01644 del 12 de julio de 2011, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por el término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto con el cual se resuelva el recurso de reposición interpuesto, si a ello hubiere lugar, en caso que la decisión sea desfavorable.
4. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo, proceda a devolver la administración de la EPS Saludcoop, la cual involucra la devolución y entrega inmediata de los bienes, haberes y negocios objeto de la toma de posesión.
5. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que resuelva en el término de tres (3) días, el recurso de reposición interpuesto por Saludcoop Entidad promotora de
Salud, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo.
6. CONMINAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en un futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acción.
7- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la honorable Corte Constitucional, para los fines pertinentes (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991)”.
Artículo 2°. Suspender Provisionalmente la Resolución número 000801 del 11 de mayo de 2011, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 2011-0553 del 31 de octubre de 2011.Artículo 3°. Suspender provisionalmente la Resolución número 01644 de 12 de julio de 2011, mediante la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de
Saludcoop EntidadPromotora de Salud Organismo Cooperativo
, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 2011-0553 del 31 de octubre de 2011.Artículo 4°. Suspender provisionalmente la Resolución número 01354 de 23 de junio de 2011, mediante la cual se designó contralor de
Saludcoop Entidad Promotora deSalud Organismo Cooperativo
, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 2011-0553 del 31 de octubre de 2011.Artículo 5°. La presente decisión se entiende sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se adelanten como consecuencia de la visita integral que ordenaron en acto por separado, las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los
Recursos Económicos para la Salud a
Saludcoop Entidad Promotora de Salud OrganismoCooperativo
y de los hallazgos que se evidencien durante la vigencia de la medida.Artículo 6°. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del fallo de tutela, se ordena hacer entrega de la administración de
Saludcoop Entidad Promotora de SaludOrganismo Cooperativo
a la doctora Ana María Piñeros, Miembro del Consejo de Administración de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.Artículo 7°. El Agente Especial Interventor de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, deberá hacer entrega mediante acta suscrita en la que se especifique el estado en el cual se entrega la entidad a la doctora Ana María Piñeros,Miembro del Consejo de Administración de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.Parágrafo 1°. El Agente Especial Interventor deberá presentar un informe a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales y a la doctora Ana María Piñeros, Miembro del Consejo de Administración de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, indicando cómo se encontraba la entidad al momento de que se adoptara por parte de esta Superintendencia, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa, y los resultados de su gestión como AgenteEspecial Interventor, de conformidad con los parámetros exigidos por la Circular Única número 047 de 2007, modificada por las circulares números 049, 050 y 052 de 2008. Dicho informe, deberá ser verificado por la doctora Ana María Piñeros, Miembro del Consejo de
Administración de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.
Artículo 8°. El Agente Especial Interventor deberá presentar a la Superintendencia
Delegada para Medidas Especiales, cuentas comprobadas de su gestión, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire de su cargo, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y artículo 297 del Decreto-Ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 9°. El Contralor deberá hacer entrega de la revisoría fiscal de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, a la doctora Ana María Piñeros, Miembro del Consejo de Administración de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, relacionando los documentos y archivos debidamente inventariados, en los que se especifiquen el estado en que hace entrega de la revisoría fiscal de la entidad a la doctora Ana María Piñeros, Miembro del Consejo de Administración de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo y que demuestre la gestión adelantada.Artículo 10. Conforme a lo establecido en la Circular Única, Título IX Medidas Especiales el Contralor deberá remitir a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales y a la doctora Ana María Piñeros, Miembro del Consejo de Administración de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, un informe en medio físico consolidado de las actividades realizadas durante su permanencia en la entidad objeto de intervención, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de su Retiro. Dicho informe, deberá ser verificado por la doctora Ana María Piñeros, Miembro del Consejo de Administración de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.
Lo anterior, sin perjuicio de los demás informes exigidos en la Circular Única y/o los que de manera extraordinaria requiera esta Superintendencia.
Artículo 11. Comunicar el contenido de la presente Resolución al doctor Wilson Sánchez Hernández, Agente Especial Interventor de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en la Av. 13 No. 109-20 en la ciudad de Bogotá D. C.
Artículo 12. Comunicar de forma expedita e inmediata al doctor Hugo Hernando Munero Munévar, Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá o a quien haga sus veces, en la Carrera 10 número 14-33 Oficina 405 en Bogotá, el contenido del presente proveído para lo de su cargo y fines pertinentes.
Artículo 13. Comunicar el contenido de la presente Resolución a la doctora Ana MaríaPiñeros, Miembro del Consejo de Administración de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en la Av. 13 No. 109-20 en la ciudad de Bogotá D. C.
Artículo 14. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a los Gobernadores de los Departamentos donde Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, tenga cobertura geográfica esto es Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bogotá D. C., Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Chocó, Huila,
La Guajira, Guainía, Guaviare, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca, Vaupés, Vichada.
Artículo 15. Comunicar el contenido de la presente Resolución al doctor Franklin José Martínez Ávila, Representante Legal de la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda., Vm Ltda., con NIT 819.001.616-2, en la calle 71 No. 6-57 Oficina302 en la ciudad de Bogotá.
Artículo 16. Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010. Artículo 17. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y, contra la misma no procede recurso alguno.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá a 4 de noviembre de 2011.
El Superintendente Nacional de Salud,
Conrado Adolfo Gómez Vélez.
(C.F.).