RESOLUCIÓN 003489 DE 2011
(noviembre 29)
por la cual se remueve y designa al contralor de la Entidad Promotora de Salud Saludcoop OC con NIT 800.250.119-1, sujeto a Intervención Forzosa Administrativa para Administrar.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el parágrafo 1° del artículo 230, el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 8 del artículo 42, los incisos 1, 3, 5 y 6 del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, los literales a, b, c, d y f del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, literales a, c, e, f y h del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, Decreto 788 de 1998, el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, y en especial con el artículo 1°, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3°, los numerales 1, 7 y 8 del artículo 4°, el artículo 5° los numerales 1, 3, 4, 5, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 34, 36, 38, 40 y 42 del artículo 6°, numerales 7, 8, 22, 23, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 17 de noviembre de 2011,
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes del Asunto sub exámine
1.1 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 00801 de 11 de mayo de 2011, visible a folios 1 al 94 de la carpeta 1, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, por el término inicial de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, designándose para el efecto, como Agente Especial Interventor al doctor Édgar Pabón Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía número 19481541 de Bogotá.1.2 La Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, los días 12 y 13 de mayo de 2011, tal como consta en Acta de toma de Posesión de 12 de mayo de 2011, vista a folios 95 a 114 de la carpeta 1.
1.3 Con Resolución número 01354 de 23 de junio de 2011 se designó como Contralor de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, a la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda., VM Ltda, con NIT 819.001.616-2, representada legalmente por el doctor Franklin José Martínez Ávila, portador de la cédula de ciudadanía número 85452265. (Folios 443 a 447 de la Carpeta No. 3).La anterior resolución se notificó al doctor Franklin José Martínez Ávila, el día 12 de julio de 2011, tal como se observa a folio 448, se comunicó al Agente Especial Interventor, y a la Delegada para las Medidas Especiales.
1.4 Mediante Resolución número 001644 del 12 de julio de 2011, visible a folios 658 al 701 de la carpeta No. 4, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó por doce (12) meses, el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.
1.5 El día 21 de octubre de 2011, las señoras Claudia Patricia Lopez Ochoa y Luz Dary Muñoz Zaraza y el señor Jesús Hernán Rivera Torres accionaron por vía de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá.
1.6 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio del oficio radicado con NURC 2-2011-071963 de fecha 26 de octubre de 2011 dio respuesta a la acción de tutela de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:
"(…)
3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
En virtud del oficio enunciado supra, esta Oficina le precisa lo siguiente:
3.1 De la Presunta Violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso
Mediante oficio radicado con el NURC 2-2011-023031 del 15 de abril de 2011, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, remitió a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, el informe preliminar de la visita, con el fin de dar cumplimiento al debido proceso; y se estableció un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para presentar las observaciones, argumentos y soporte documental para aclarar información, imprecisiones o inconsistencias y desvirtuar las presuntas irregularidades señaladas en el informe preliminar.
En efecto, y tal como lo señalan los mismos accionantes, Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo presentó en forma extemporánea las observaciones al informe preliminar, por el traslado que del mismo realizó la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos para la Salud, con oficio del día 15 de abril de 2011 radicado con el NURC 2-2011-023031.
Así las cosas, una vez agotado el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud le comunicó a la EPS, con oficio de NURC 2-2011-026650 del 6 de mayo de 2011, que el informe preliminar quedaba en firme y por lo tanto se entendía como informe final de visita confirmando de esta manera los hallazgos, por tanto, esta Superintendencia Nacional de Salud definiría la conducta a seguir de acuerdo a la normatividad vigente.
De acuerdo con lo descrito hasta el momento, es evidente que esta Superintendencia Nacional de Salud actuó de conformidad con las funciones y facultades legalmente conferidas, de tal manera que se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de justicia e igualdad ante la ley.
No puede pasarse por alto, que los hallazgos a que hacía referencia el informe preliminar, conllevan gravísimas irregularidades administrativas, que incluso tipifican conductas penales en contra no solo de terceros interesados (Proveedores), sino también en contra del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en contra de esta Superintendencia.
La situación de la extemporaneidad está expresamente regulada en los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, que aunque regula los términos procesales atinentes a la Rama Judicial del Poder Público, es aplicable al caso en concreto Sentencia T-731 de 2007, Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dicha normatividad establece:
"Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código
para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario"."Artículo 120. Cómputo de términos. (…)
Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, (…). (Negrillas y resaltos son del Despacho).De lo anteriormente transcrito, se puede deducir, que los términos procesales le son de obligatorio cumplimiento a las partes y no al juez, en el presente asunto a esta Superintendencia.
Por lo tanto, la inobservancia de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, con respeto a los términos procesales, concedidos por la ley y la Reglamentación expedida por esta Superintendencia, no puede ser imputada a este órgano de control como vulneración al debido proceso del vigilado. No es de recibo de este Despacho el alegato del propio error de la administración de la Entidad Promotora de Salud, para configurar la vulneración al debido proceso de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.En este orden de ideas, esta Superintendencia cumplió con el procedimiento establecido por la Ley y los reglamentos, otorgando a
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, las oportunidades procesales para presentar los descargos u observaciones al informe preliminar, aspecto fundamental del ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo.Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud en la presente actuación administrativa ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido de conocimiento del vigilado y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa, razón por la cual no se configura la vulneración al debido proceso como lo quieren hacer ver los accionantes.Por otra parte, los accionantes manifiestan que existe vulneración al principio de publicidad de las actuaciones administrativas y una falta e indebida notificación de la misma, por cuanto el envío del informe preliminar elaborado por esta Superintendencia, se radicó en la Autopista Norte No. 109-20 de la ciudad de Bogotá y no a la Avenida 13 No. 114-10 de la misma ciudad, siendo esta última dirección la registrada por la Entidad Promotoras de Salud ante la Superintendencia.
Posteriormente, afirma contradictoriamente, que el referenciado informe preliminar, no fue enviado a la dirección autopista norte número 109-20, sino a otra dirección que afirma es la calle 73.
Una vez revisado el expediente administrativo, este Despacho confirma que el informe preliminar fue radicado en lugar distinto a las direcciones pertinentes. No obstante lo anterior, en comunicación enviada a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos para la Salud NURC: 1-2011-035303, el doctor Darío Mejía Villegas, Secretario General de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, afirma que el informe preliminar fue radicado el día 19 de abril de 2011 en la calle 73, a 3 minutos de dar por terminada la jornada laboral de los funcionarios del grupo de correspondencia de la Entidad, y que el funcionario que recibió el documento adhirió un sticker con fecha de recibo 20 de abril de 2011.A lo anterior, es necesario aclarar que es debido a ese error administrativo interno de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, que se desprende la extemporaneidad de los descargos rendidos y de la respuesta a dicho informe preliminar, y no puede ser imputable a la Superintendencia, máxime cuando el recibido por parte de la misma consta con fecha 19 de abril de 2011.Por lo anterior, es necesario afirmar que nos encontramos en una situación que configura la notificación por conducta concluyente, esto, de conformidad con lo consignado por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero
manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. (…)" (Negrilla fuera del Texto).Sobre la notificación por conducta concluyente, la honorable Corte constitucional en sentencia C-1076 de 2002, expuso:
"Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo
o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de octubre de 1987 consideró:"La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil
emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento" (Negrilla y resalto por fuera del texto).Por todo lo aquí expuesto, esta Superintendencia considera que los errores administrativos al interior del vigilado, no pueden entorpecer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control desplegadas por la Entidad y mucho menos vulnerar la legalidad de la actuación, máxime, cuando es de público conocimiento y de conocimiento de la entidad vigilada, los gravísimos hallazgos encontrados en la visita realizada.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo por vulneración del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, y de falta o indebida notificación del informe preliminar de visita inspectiva, no prosperará y será desechado por esta entidad.
Posteriormente, los accionantes sostienen que existe una vulneración al debido proceso y una correspondiente falta de competencia por parte de esta Superintendencia, al soportar la medida decretada, en la aplicación de las normatividades del Sistema Financiero Colombiano, absteniéndose de dar aplicación a los artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 663 de 1993 y sus reformas y reglamentos, esto es, tener presente y de forma escrita, informe del consejo asesor, que considera debe ser un informe técnico del Superintendente Delegado, y autorización expresa y escrita del señor Ministro de la Protección Social.
El argumento esgrimido carece de cualquier fundamento jurídico por lo que a continuación se señala:
De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley
y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen.
Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2 y 153 de la citada ley.
Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control,
están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz).Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar.
En este orden de ideas, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.
En materia de competencias, se tiene que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.
Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.
Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 39, Ley 1122 de 2007; artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud:
a)
Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud literal (a) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 1, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;b)
Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; Literal (b) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 5, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.c)
Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; literal (c) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 2, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.d)
Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud Literal (d) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 6, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;e)
Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; Literal (e) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 7º, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.f)
Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; literal (f) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 4, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.g)
Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Literal (g) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 8º, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.h)
Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema. Literal (h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 9, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.i)
Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios. Numeral 3, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud–.
Artículo 37, Ley 1122 de 2007.a)
Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.b)
Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.c)
Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.d)
Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.e)
Eje de acciones y medidas especiales. Numeral 5, artículo 37, Ley 1122 de 2007.Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.
f)
Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.g)
Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.Ley 100 de 1993,
artículo 230:"Artículo. 230. Régimen sancionatorio
. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía".(…)
Parágrafo. 1º. El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema
.Parágrafo. 2º.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica." (Subrayado y negrilla nuestra).Ley 715 de 2001,
artículo 68:"(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
"La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)".
Además, dispone en el numeral 8 del artículo 42 ibídem:
"Competencias en salud por parte de la Nación
"Numeral 8.
"
Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
El Decreto 1015 de 2002
, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, disponen los artículos 1° y 2° lo siguiente:"
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan" (…). (Negrilla y resalto fuera del texto).Es necesario aclarar que el Decreto No. 1015 de 2002 no ha sido derogado, razón por la cual a la fecha el mismo se encuentra vigente.
De otro lado, el
Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.Para tales efectos
, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.
Por otra parte, la
Resolución 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.El
Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala: "Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen".Ahora bien, la
Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales.El numeral 26, del artículo 6° del
Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopoa)
Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud literal (a) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 1, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;b)
Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; Literal (b) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 5, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.c)
Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; literal (c) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 2, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.d)
Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud Literal (d) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 6, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007;e)
Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; Literal (e) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 7º, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.f)
Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; literal (f) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 4, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.g)
Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Literal (g) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 8º, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.h)
Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema. Literal (h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 9, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.i)
Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios. Numeral 3, artículo 3º, Decreto 1018 de 2007.Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud–.
Artículo 37, Ley 1122 de 2007.a)
Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.b)
Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.c)
Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.d)
Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.e)
Eje de acciones y medidas especiales. Numeral 5, artículo 37, Ley 1122 de 2007.Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.
f)
Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.g)
Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.Ley 100 de 1993,
artículo 230:"Artículo. 230. Régimen sancionatorio
. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía".(…)
Parágrafo. 1º. El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema
.Parágrafo. 2º.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica." (Subrayado y negrilla nuestra).Ley 715 de 2001,
artículo 68:"(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
"La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)".
Además, dispone en el numeral 8 del artículo 42 ibídem:
"Competencias en salud por parte de la Nación
"Numeral 8.
"
Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
El Decreto 1015 de 2002
, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, disponen los artículos 1° y 2° lo siguiente:"
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan" (…). (Negrilla y resalto fuera del texto).Es necesario aclarar que el Decreto No. 1015 de 2002 no ha sido derogado, razón por la cual a la fecha el mismo se encuentra vigente.
De otro lado, el
Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.Para tales efectos
, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.
Por otra parte, la
Resolución 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.El
Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala: "Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen".Ahora bien, la
Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales.El numeral 26, del artículo 6° del
Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.
La expedición del Decreto 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:
"Artículo 21. Funciones de la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales.
La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales tendrá las siguientes funciones:1
. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento;"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley".
En este tema, la
Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente «los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad", es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:"Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:
"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".
Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza y Monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.
La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo al artículo 129 de la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999.
Conforme al artículo 46 de la Ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:
"Artículo 46. Objetivos de la intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:
a)
Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;b)
Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;
e) (…)" (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
"1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.
a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
(…)
h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
(…)
2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;
<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i)." (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
Del mismo modo, queda claro, que el procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga procedimiento diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004.
Ahora bien, el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
Ley 510 de 1999.
"Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
(…)
Parágrafo. Parágrafo Condicionalmente Exequible. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna (Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquel seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y
liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad".
En relación con lo dispuesto en el anterior parágrafo, la Corte en sentencia C-1049 de 2000 señaló la necesidad de tener en cuenta, en la toma de posesión de la intervenida, la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que la ocasionaron, pues solamente en tal caso, de ella podría derivarse la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Al respecto indicó en dicha oportunidad:
"Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave".
De la normatividad y reglamentación transcrita, la autoridad judicial podrá observar, que no solo la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para la intervención administrativa para administrar la Entidades Promotoras de Salud, sino que también está facultada para remover a su Representante Legal en caso de que el mismo no cumpla con sus funciones dentro del marco legal y reglamentario.
Ahora bien, con respecto al caso en concreto, es necesario manifestar que el señor Superintendente en reunión de fecha 9 de mayo de 2011 según consta en acta de la misma fecha, recibió concepto favorable, no solo de su Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de Recursos para la Salud, sino de todo su Comité Directivo, para proceder a decretar la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar Saludcoop EPS.
Ahora bien, respecto a la aprobación del señor Ministro de la Protección Social, el argumento carece de fundamento jurídico, en virtud de la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud.
Se reitera a la autoridad judicial que en virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley
y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control,
están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz).Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Mal podría entonces esta Superintendencia, en virtud de la delegación que efectúa la Constitución Política de funciones del señor Presidente de la República en la misma, solicitar autorización del mismo a fin de cumplir sus funciones.
De ser recibido el argumento de los accionantes, significaría ello, que las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, asignadas al Presidente de la República y delegadas constitucionalmente a esta Superintendencia, quedarían supeditadas a la decisión de la Administración de turno. Además, de no actuarse de manera oportuna, conllevarían a faltas disciplinarias en cabeza del señor Presidente de la República y de esta Entidad, situación esta que vulneraría las funciones asignadas a este Órgano de Control.
En suma, el argumento de falta de competencia, por no tener en cuenta la recomendación del Consejo Asesor y la aprobación del señor Ministro de la Protección Social para la toma de la decisión de intervenir administrativamente la Entidad vigilada, no será de recibo por parte de esta Entidad.
Como complemento de lo anterior, los accionantes insisten en que se vulneró el debido proceso por la no aplicación de los artículos 28, 33 y 34 del Decreto 1922 de 1994 que regula la intervención del Ministerio de Salud a las EPS. Veamos entonces la normatividad aludida.
TÍTULO IV
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
CAPÍTULO I
Intervención para administrar o liquidar
Artículo 28. Definición. El Ministerio de Salud podrá intervenir o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio, sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales.
Parágrafo.
En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión. (Negrillas y resaltos por fuera del texto).TÍTULO V
OTROS PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES PARA DECRETAR LA INTERVENCIÓN
Artículo 33. Evaluación previa. Toda medida de intervención debe fundamentarse en una de las causales establecidas en el presente decreto determinada mediante una evaluación previa, la cual se efectuará en cuanto sea posible de conformidad con un sistema de indicadores administrativos, financieros, técnicos o científicos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el Sistema de Garantía de Calidad.
El resultado de esta evaluación determinará el tipo de intervención, el grado de la misma, su alcance y las áreas sobre las cuales se ejercerá, su término, formas, mecanismos y efectos.
Artículo 34. Forma de decretar la intervención o coadministración. Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la autoridad, la cual deberá contener:
1. La síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intervención.
2. La evaluación previa a que se refiere el artículo 36 y la exposición de las razones de orden público sanitario social, técnico y administrativo, por las cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente a juicio del Ministerio de Salud.
3. El Tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte técnica, científica o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.
4. Los fines concretos de la intervención.
5. Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido para las diferentes formas y grado de intervención reglamentadas en el presente decreto.
6. Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.
7. La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por una sola vez y por el mismo término.
8. El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le otorgan, según el tipo de intervención decretada.
(Negrillas y resaltos por fuera del texto).El Decreto 1922 de 1994 fue modificado por los artículos 1° y 2° del Decreto 788 de 1998 así:
"Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás facultades atribuidas al Ministerio de Salud en el Decreto 1922 de 1994.".
"Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1922 de 1994".
Ahora bien, el artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, fue modificado por el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, que estableció:
"Artículo 4°. El parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, quedará así:
"Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión".
Nótese como los accionantes argumentan a lo largo de su escrito de tutela, la obligación de obtener aprobación por parte del señor Ministro de la Protección Social, como factor de competencia para la viabilidad jurídica de la medida adoptada, haciendo una interpretación conjunta con lo consagrado en el artículo 115 del Decreto-ley 663 de 1993 y la reglamentación transcrita.
No obstante lo anterior, se hace necesario instruir a los accionantes, en el sentido de que si bien la Superintendencia Nacional de Salud adopta en virtud de lo consagrado en la Ley 715 de 2011, reglamentado por el Decreto 1015 de 2002, el procedimiento de intervención forzosa consagrado en el Decreto-ley 663 de 1993 para la Superintendencia Financiera de Colombia, no es menos cierto que la Superintendencia Nacional de Salud posee reglamentación especial en la materia, siendo esta última prevalente en la aplicación normativa reglamentaria de sus funciones.
Debe tenerse en cuenta que los Decretos Reglamentarios antes transcritos estuvieron consagrados con anterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001, que en su artículo 68 inciso 5°, consagra las facultades de intervención forzosa administrativa y para liquidar a sus sujetos vigilados en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
Además de lo anterior, la citada normatividad en su artículo 42 numeral 8, consagra las competencias de la Nación para establecer el procedimiento de intervención a seguir, así:
T Í T U L O III
SECTOR SALUD
CAPÍTULO I
Competencias de la nación en el sector salud
Artículo 42. Competencias en Salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
(…)
42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva.
En desarrollo del anterior precepto, el señor Presidente de la República procedió a expedir el Decreto 1015 del 24 de mayo de 2002 que en su artículo 1° reza:
"Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001,
la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan". (Negrillas y resaltos por fuera del texto).Nótese que la reglamentación especial expedida para los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a uno de sus vigilados, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, hace hincapié en la observancia del procedimiento consagrado en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican, y no como lo pretende hacer ver el actor, en un presunto énfasis en la aplicación del artículo 115 del mencionado Decreto modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, que fija la procedencia de la medida de intervención pero con respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Encuentra el Despacho que los accionantes confunden la disposición legal contenida en el artículo 115 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, con lo consagrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al equiparar lo estipulado en dicha normatividad con la regulación implementada por:
1. El artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998 y el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 de los cuales ya hemos hecho mención, en los que se establece no un concepto previo para la medida de intervención sino el deber de informar al Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de la respectiva medida, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención, hecho al que esta Superintendencia Nacional de Salud dio cumplimiento tal y como consta en el artículo décimo de la Resolución 0081 de 2011, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 10. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y a los Gobernadores de los Departamentos donde Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, tenga cobertura geográfica, esto es Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bogotá D. C., Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Chocó, Huila, La Guajira, Guainía, Guaviare, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca, Vaupés, Vichada".
2. Y el Decreto 1566 de 2003, el cual a su vez ha sido modificado por el artículo 1° del Decreto 3085 del 29 de octubre de 2003, que contienen normatividad específica respecto al procedimiento de intervención forzosa aplicado por esta Superintendencia y que indica:
"Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1º del Decreto 1566 de 2003, el cual quedará así:
Artículo 1º. La revocatoria de autorización de funcionamiento de uno o varios negocios
de las entidades promotoras de salud de carácter público, la medida de intervención para liquidar total o parcialmente dichas entidades y la resolución definitiva de tales decisiones por parte de la entidad competente, requerirá el concepto previo no vinculante del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.(…)".Es tal el desconocimiento de la normatividad alegada que, la autorización pretendida por los accionantes es procedente única y exclusivamente frente a la intervención forzosa administrativa que se pretenda decretar a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza jurídica publica y Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, es una entidad de carácter privado o de naturaleza privada y no pública para dar aplicación a esta solicitud previa a la revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Así las cosas, considero que la Superintendencia Nacional de Salud ha cumplido con sus funciones legales y reglamentarias en la toma de posesión decretada a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.
Como bien se manifestó en los considerandos del cargo anterior, existe aprobación del Consejo Asesor del señor Superintendente Nacional de Salud, en acta de Consejo Directivo de fecha 9 de mayo de 2011. Además de lo anterior, considera este Despacho, que el procedimiento reglado en el artículo 34 del Decreto 1922 de 1994, fue evacuado en su totalidad si se efectúa una lectura detallada de la Resolución 00801 de 2011.
Ahora bien, en lo que respecta a la mora en resolver el recurso de reposición interpuesto, este sí, dentro del término estipulado contra la Resolución número 801 de 2011 configurándose así el silencio administrativo negativo no constituye violación al derecho fundamental al debido proceso como erróneamente lo comprenden los accionantes, pues en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo se contempló esta figura en los siguientes términos:
"Artículo 60. Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo".
Al respecto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil magistrado ponente doctor Carlos Julio Moya Colmenares en sentencia de 14 de octubre de 2011 dictado en la acción de tutela No. 2011-0451 sostuvo:
"Por manera que una vez feneció el término de 2 meses previstos en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo sin que la Superintendencia Nacional de Salud se hubiese pronunciado frente al aludido medio de impugnación, inmediatamente la petente del amparo quedó habilitada para demandar la mencionada resolución en ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 62 IB.), en cuyo trámite aquella incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, sin que se evidencie motivo alguno por el cual ello no le haya sido posible hacerlo".
Por otra parte, no comparte esta Entidad los argumentos esgrimidos por el apoderado de la accionante, en cuanto a la vulneración del principio de doble instancia al asumir de forma prevalente el proceso administrativo por parte del Superintendente Nacional de Salud, pues como antes se expuso, las actuaciones que se surten por parte de esta Entidad se hacen bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y respetando siempre con ello los derechos fundamentales de los vigilados.
Es así como en el numeral 13 del artículo 8 del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de: "
ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud". (Negrilla fuera de texto).El Superintendente Nacional de Salud para ejercer las funciones que están a su cargo, debe apoyarse de las áreas misionales de la Entidad, razón por la cual en el presente caso participaron la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud.
En el mismo Decreto 1018 de 2007 en el artículo 16 se consagró que la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud le corresponde:
"1. Realizar actividades conducentes a la inspección y vigilancia sobre la administración y flujo de los recursos de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de los recursos para la salud del Sistema General de Participaciones y de las Entidades Territoriales.
(…)
12. Evaluar el margen de solvencia y riesgos financieros y contables de los vigilados
(…)
16. Realizar visitas, recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de pruebas legalmente admitidos para llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia.
17. Evaluar los estados financieros de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) en coordinación con la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.
(…)"
(Negrilla fuera de texto).Y a la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de acuerdo con el numeral 17 del artículo 18 del Decreto 1018 de 2007 debe "apoyar técnicamente los procesos de intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas".
La Dirección General de Calidad y Prestación de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud en el presente caso realizaron funciones de inspección y vigilancia.
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 se debe entender por inspección y vigilancia lo siguiente:
A. Inspección: La inspección es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
Mientras que el control lo ejerció el señor Superintendente Nacional de Salud con la determinación que adoptó, es decir con la orden de la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar
Saludcoop EPS", en el entendido que el control "consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión." (Literal c) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007).De igual forma, es de advertir que los procesos de intervención son especiales y no se rigen por lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007, por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias, según el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el procedimiento previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y la Ley 519 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las Entidades Promotoras de Salud como ya se señaló con antelación.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud ha garantizado en todas las actuaciones administrativas el derecho de defensa y contradicción de la intervenida
EPS Saludcoop", máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido comunicadas en debida forma y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa.Así las cosas, los argumentos expuestos por los actores carecen de todo fundamento jurídico, pues como se puede observar todas las actuaciones se encuentran dentro del marco legal y constitucional, máxime si se tiene en cuenta por parte de la autoridad judicial que lo único que pretenden con la acción constitucional es entorpecer las funciones de inspección, vigilancia y control otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud.
En síntesis, la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud fue en aras de proteger el interés público, de razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus cometidos y facultades legales y constituciones procedería a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras detectadas en la intervenida.
3.2 De la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad y buen nombre
Para el caso en concreto, el actor no puede alegar violación al derecho iusfundamental a la igualdad, pues este derecho fundamental exige que la igualdad sea entre iguales y el actor no se encuentra en condición de igualdad frente a ningún sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad, razón por la cual este argumento carece de todo fundamento y debe ser probado por el accionante al igual que el derecho fundamental al buen nombre.
3.3 Subsidiariedad y existencia de otro mecanismo judicial
La primera causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 así:
"Artículo 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".
Esta primera causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en principal generando inseguridad jurídica.
La subsidiaridad de la tutela, respecto de otros medios de defensa de los derechos fundamentales, conforme a los criterios que ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-346 de 1996:
Establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura del perjuicio irremediable exista deben concurrir los siguientes requisitos:
- "El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente.
- Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediablemente han de ser urgentes.
- No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
- La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad. Ahora bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnación del fallo proferido por el a quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y tal estado constituye un perjuicio que se convertiría en irremediable si no se lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría obtener una indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se encuentra sometido".
En el caso que nos ocupa, la intervenida cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales son ejercitar los recursos de la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad del Acto Administrativo origen de la presente acción.
Por otro lado, es importante resaltar que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encontraba operando
"Saludcoop EPS", dicha Entidad genera un riesgo inminente, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encontró obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada, configurándose por ende, la causal a que se refiere el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999.De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debió proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la "EPS Saludcoop", entidad que por lo encontrado, no garantizaba su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender porque la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no implicaran vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pusieran en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma accequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se pondría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptó tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, buscar superar las deficiencias administrativas y financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo ésta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la "EPS Saludcoop" puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de revocatoria de su habilitación y la consecuente liquidación.
Es importante advertir a la autoridad judicial que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa de Saludcoop, es a título de medida cautelar y no como lo pretende hacer ver el accionante como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud designó a un interventor con el objeto que determine dentro de un término razonable, si la "EPS Saludcoop" debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. En caso de que los que informes que presente el agente interventor designado para tal fin no sean satisfactorios y la evaluación y seguimiento que haga la Delegada para Medidas Especiales y el Comité de Intervenciones y Liquidaciones reglado mediante la Resolución 1272 de 20 de junio de 2011 concluya la inviabilidad de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a ordenar la liquidación y la consecuente Revocatoria de la autorización para operar el Régimen Contributivo a la Entidad Promotora de Salud Saludcoop.
Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto sub-examine, esta Entidad considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que se tomó, demuestran la existencia de deficiencias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.
Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la "EPS Saludcoop" a toda la comunidad usuaria afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se vio avocada ante la situación presentada, y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1, 2 y 5 del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 37, literales a, b, c, d y f, del artículo 39 de la ley 1122 de 2007, literales a, c, e, f del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4º del Decreto 783 de 2000 y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del artículo 3º, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6°, numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.5.1.1.1, del Decreto 2555 de 2010 a tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y a intervenir, con el fin de administrar a la "EPS Saludcoop"
Por último, es importante recordar que para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto - Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).
Es por esto que las autoridades del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.
PETICIÓN
Con base en los argumentos expuestos, está probado que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resolución número 801 del 11 de mayo de 2011 y, la Resolución 1644 del 12 de julio de 2011, no incurrió en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales invocados en la acción impetrada y en consecuencia se solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor."
1.7 El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por las señoras Claudia Patricia López Ochoa y Luz Dary Muñoz Zaraza y el señor Jesús Hernán Rivera Torres contra la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue notificada a esta entidad, el día 2 de noviembre de 2011, amparó el derecho fundamental al debido proceso, disponiendo para el efecto, lo siguiente:
"1. Conceder
el amparo al derecho fundamental al Debido Proceso, el cual subsume las formas propias dei -sic- proceso administrativo, específicamente las reseñadas en la parte motiva del presente fallo.2. Negar
el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consagrado.3. Suspender de Manera Inmediata y Provisional
las Resoluciones números 000801 del 11 de mayo de 2011 y 01644 del 12 de julio de 2011, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por el término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto con el cual se resuelva el recurso de reposición interpuesto, si a ello hubiere lugar, en caso que la decisión sea desfavorable.4. Ordenar
a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo, proceda a devolver la administración de la EPS Saludcoop, la cual involucra la devolución y entrega inmediata de los bienes, haberes y negocios objeto de la toma de posesión.5. Ordenar
a la Superintendencia Nacional de Salud para que resuelva en el término de tres (3) días, el recurso de reposición interpuesto por Saludcoop Entidad promotora de Salud, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo.6. Conminar
a la Superintendencia Nacional de Salud para que en un futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acción.7.
Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la honorable Corte Constitucional, para los fines pertinentes (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991)".1.8 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de oficio signado con NURC 2-2011-074318 de 4 de noviembre de 2011, solicitó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, aclarar el fallo número 2011-0553 al cual nos hemos referido en el presente proveído, en los siguientes términos:
"William Javier Vega Vargas, actuando en mi calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud según Resolución de Nombramiento número 1697 de 14 de octubre de 2010, acta de posesión número 072 de 15 de octubre de 2010 y Resolución 0535 de 2 de mayo de 2008, me permito hacer la siguiente solicitud:
En atención a la sentencia proferida por su despacho el día 31 de octubre de 2011, notificada a esta Entidad el día 2 de noviembre de 2011, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por esta Entidad y en su lugar ordenó:
"4. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo, proceda a devolver la administración de la EPS Saludcoop, la cual involucra la devolución y entrega inmediata de los bienes, haberes y negocios objeto de la toma de posesión" "5. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud para que resuelva en el término de tres (3) días, el recurso de reposición interpuesto por Saludcoop Entidad Promotora de Salud, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo".Con el respeto acostumbrado y en aras de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por su despacho en la sentencia referida, me permito solicitar la aclaración de la sentencia referente a los numerales 4 y 5 teniendo en cuenta que en el numeral 4 no se indicó si la devolución debería hacerse al representante legal removido o al órgano máximo de administración, teniendo en cuenta que con la toma de posesión se procedió a remover a dichas personas, y con respecto al numeral 5 en lo atinente a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 801 de 11 de mayo de 2011, pues el numeral primero suspende de manera inmediata y provisional la resolución que fue objeto de recurso de reposición, pues para esta Entidad no es claro en el sentido que si se encuentra suspendido el acto principal no hay lugar a resolver el recuso de reposición.
La anterior solicitud se hace con carácter urgente teniendo en cuenta los términos para dar cabal cumplimiento a la sentencia.
(…)" (Sic)
1.9 El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de fecha 9 de noviembre de 2011, negó la aclaración solicitada.
1.10 La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Oficina Asesora Jurídica dentro del término estipulado presentó impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en los siguientes términos:
"
3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud que Fundamentan la impugnaciónDentro del derecho que le asiste a esta Entidad, esta Oficina precisa lo siguiente:
3.1 De la legitimación por activa que les asiste a los accionantes
No es de recibo para esta Entidad el argumento expuesto por parte del a quo, al considerar que quienes asisten en calidad de accionantes tienen legitimidad para incoar la presente acción constitucional, pues como lo manifestó en la sentencia objeto del presente recurso , la connotación de trabajador, cooperado y afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud les asiste es el interés que mediante este mecanismo preferente y sumario puedan tener algún interés frente a la presunta vulneración al debido proceso, buen nombre e igualdad aludida a esta Superintendencia, el cual me permito citar:
"sin lugar a dudas, se trata de una situación bastante sui generis, porque si bien la Superintendencia Nacional de Salud, adoptó como definitivo un informe preliminar para llevar a cabo la toma de posesión de la EPS Saludcoop, Organización Cooperativa, que según las accionantes tiene como asociados o propietarios a 23 entidades pertenecientes al movimiento cooperativo y solidario, y aproximadamente 2.941 personas naturales, las que en su mayoría a su vez son empleados y trabajadores de Saludcoop, entidad de la cual ellos no son representantes legales, no es menos que los vincula con ella, unos como cooperados asociados, codueños trabajadores y afiliados a esta entidad por el sistema de seguridad social en salud y la otra, como trabajadora y afiliada; miradas las cosas desde esta arista, puede afirmarse que es posible, de manera excepcional, reconocer su interés legítimo por activo, sin que se trate de agentes oficiosos de la entidad, por tener interés legítimo para hacer valer sus propios derechos, pues en la medida que la entidad se viera avocada a una liquidación forzosa con violación de los derechos fundamentales invocados, los codueños de la entidad serían patrimonialmente los directos afectados y por contera, todos sus demás derechos, dada su calidad de trabajadores de la misma entidad y afiliados al servicio de salud que realiza la EPS"
De igual forma, el a quo hace aseveraciones como "…, pues en la medida que la entidad se viera avocada a una liquidación forzosa con violación de los derechos fundamentales invocados" lo que nos lleva a concluir que el derecho fundamental tutelado no se encuentra vulnerado, razón suficiente para haber declarado improcedente la presente acción constitucional.
No obstante lo anterior, el artículo 1° del decreto 2591 de 1991 dispone que "
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este decreto[1]". (Negrilla fuera de texto).El artículo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la "acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puedenagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". (Negrilla fuera de texto).Finalmente, el artículo 46 del citado decreto sostiene que el Defensor del Pueblo está legitimado, "sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión". Y el 49 del mencionado decreto dispone que en cada municipio "el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que este interponga directamente".
En efecto, la acción de tutela tiene como propósito esencialmente proteger en forma preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a sus titulares impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado judicial, como expresamente lo dice el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual, debe estar probada la legitimación en la causa.
Al respecto, la honorable Corte Constitucional en sentencia, T-1020 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas "nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas", (…) "independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas
[2] e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia." (Negrilla fuera de texto).Así mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acción de tutela radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se "requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad
[3]".De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente:
"La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades
[4], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto).En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso".
Por su parte, en el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte Constitucional ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que pese al carácter informal de la acción de amparo, la legitimación procesal debe encontrarse debidamente acreditada. En efecto, en Sentencias T-458 de 1992 y T-023 de 1995 la Corte Constitucional señaló:
"El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar en ese aspecto la acción de tutela dispuso que la persona afectada puede exigir la protección de su derecho actuando por sí misma o a través de representante, caso en el cual, para facilitar la formulación de la tutela, la ley ordena presumir la autenticidad de los poderes.
Con el mismo propósito y en atención a la importante finalidad que persigue la acción, el legislador extraordinario previó que se pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en la solicitud se debe informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que permite demandar el respeto de los derechos de otras personas".
Posteriormente, en la Sentencia T-526 de 1998
[4] la Sala Octava de Revisión consideró que "nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia". De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:"... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo". (Subrayado fuera del texto).
Como puede entonces observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[5]
En el caso que nos ocupa, los señores Claudia Patricia López Ochoa, Luz Dary Muñiz Zaraza y Jesús Hernán Rivera Torres quienes actuaron en calidad de accionantes no se encontraban legitimados para actuar, como quiera que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso se encontraba en cabeza de Saludcoop EPS y no como erróneamente lo interpreta el juez de primera instancia en cabeza de los trabajadores, cooperados y usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo así los precedentes jurisprudenciales antes referidos. Aunado a lo anterior basta con observar que quien ejerció los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución número 00801 de 11 de mayo de 2011 fue el Secretario General de Saludcoop EPS, persona plenamente legitimada para que en este caso haya ejercido la acción constitucional.
Es así como la Superintendencia Nacional de Salud no comparte los argumentos expuestos por parte del a quo en lo referente a la legitimidad para actuar, pues en el evento en que se haya querido actuar en representación de Saludcoop EPS, la persona jurídica debió haber otorgado poder especial para actuar o, los accionantes hacerlo como agente oficioso de Saludcoop EPS frente a la imposibilidad que le asiste a la directamente afectada.
3.2 De la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso
3.2.1 Presunta violación al debido proceso por indebida notificación
En lo que respecta a la presunta indebida notificación alegada por parte de los accionantes y aceptada por el a quo es preciso hacer las siguientes presiones:
La Superintendente Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud, mediante oficio radicado con el NURC 2-2011-023031 del 15 de abril de 2011, remitió a
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, el informe preliminar de la visita, con el fin de dar cumplimiento al derecho fundamental al debido proceso; y se estableció un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para presentar las observaciones, argumentos y soporte documental para aclarar información, imprecisiones o inconsistencias y desvirtuar las presuntas irregularidades señaladas en el Informe Preliminar de Visita.En efecto, y como lo señalan los mismos accionantes,
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo presentó en forma extemporánea las observaciones al Informe Preliminar de Visita, aduciendo su extemporaneidad a la indebida notificación que del mismo realizó la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos para la Salud, con oficio del día 15 de abril de 2011 radicado con el NURC 2-2011-023031.Una vez agotado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asistió a
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud le comunicó a la EPS, con oficio radicado bajo el NURC 2-2011-026650 de 6 de mayo de 2011, que dando aplicación a lo consagrado en el artículo 10 de la Resolución 1242 de 2008 y, que una vez constatado que Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo presentó de forma extemporánea los argumentos para desvirtuar los hallazgos encontrados, el Informe Preliminar de Visita quedaba en firme y por lo tanto se entendía como Informe Final de Visita confirmando de esta manera los hallazgos, por tanto, esta Superintendencia Nacional de Salud definiría la conducta a seguir de acuerdo a la normatividad vigente.Los accionantes manifiestan que existe vulneración al principio de publicidad de las actuaciones administrativas y una falta e indebida notificación de la misma, por cuanto el envío del informe preliminar elaborado por esta Superintendencia, se radicó en la Autopista Norte número 109-20 de la ciudad de Bogotá y no a la Avenida 13 número 114-10 de la misma ciudad, siendo esta última dirección, la registrada por la Entidad Promotoras de Salud ante la Superintendencia.
Si bien es cierto que la Superintendencia Nacional de Salud notificó en una dirección diferente a la registrada por el vigilado, no es menos cierto que
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Tuvo pleno conocimiento del Informe Preliminar de Visita el mismo 19 de abril de 2011, tal como lo manifestó el Secretario General de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, quien mediante escrito dirigido a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, radicado bajo el NURC 1-2011-035303 de 11 de mayo de 2011 manifestó:"Haciendo una investigación en nuestras oficinas de radicación de documentos, efectivamente este Informe Preliminar fue radicado el día 19 de abril de 2011 al finalizar la tarde, a tres minutos de terminar la jornada laboral del personal de correspondencia; por ello la persona encargada de tramitar la radicación, de buena fe, con criterio equivocado o correcto, consideró adherir un sticker de radicación el día 20 de abril, le repito, en la medida en que, según él, fue radicado al finalizar la tarde del 19 del mismo mes. Desde luego la Oficina de Saludcoop, encargada de coordinar la respuesta a este informe, contabilizó el término para ello, a partir del 20 de abril, por lo cual la respuesta al informe se realizaba dentro del plazo de los 10 días, siendo radicada el 6 de mayo del presente año".
De lo transcrito se puede probar dos cosas a saber: 1) que debido a ese error administrativo interno de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, se desprende la extemporaneidad de los descargos rendidos y de la respuesta a dicho Informe Preliminar de Visita, y no puede ser imputable a la Superintendencia, máxime cuando el recibido por parte de la misma consta con fecha 19 de abril de 2011 y, 2) que Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo tuvo conocimiento del referido Informe Preliminar de Visita el día 19 de abril de 2011, a pesar de haber sido notificado en una sede diferente de la registrada para tal efecto.Por lo anterior, es necesario afirmar, que nos encontramos en una situación que configura la notificación por conducta concluyente, esto, de conformidad con lo consignado por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito citar:
"Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero
manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. (…)" (Negrilla fuera del Texto).Sobre la notificación por conducta concluyente, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, sostuvo:
"Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo
o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de octubre de 1987 consideró:"La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil
emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento". (Negrilla y Resalto por fuera del texto).Recreado el escenario de facto, esta Superintendencia considera, que los errores administrativos al interior del vigilado, no pueden entorpecer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control desplegadas por la Entidad y mucho menos vulnerar la legalidad de la actuación, máxime, cuando es de público conocimiento y de conocimiento de la entidad vigilada, los gravísimos hallazgos encontrados en la visita realizada.
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo descrito hasta el momento, esta Superintendencia no comparte los argumentos expuesto por el a quo, como quiera que la Superintendencia Nacional de Salud actuó de conformidad con las funciones y facultades legalmente conferidas, de tal manera que se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de justicia e igualdad ante la ley.
3.2.2 de la presunta violación al derecho de contradicción y de defensa
El a quo sostiene que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho de contradicción y de defensa como quiera que no se dio aplicación a la notificación por conducta concluyente y, al no tener en cuenta la carta suscrita por el Secretario General de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.La Superintendencia Nacional de Salud no comparte los argumentos expuestos por el a quo, pues no puede pasarse por alto, que los hallazgos a que hacía referencia el Informe Preliminar de Visita, conllevan gravísimas irregularidades administrativas, que incluso tipifican conductas penales en contra no solo de terceros interesados (Proveedores), sino también en contra del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en contra de esta Superintendencia.
Debido a la importancia del asunto que se estaba tratando, en
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo se debió haber constatado y cerciorado de los términos para presentar los descargos a los hallazgos evidenciados.La situación de la extemporaneidad está expresamente regulada en los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, que aunque regula los términos procesales atinentes a la Rama Judicial del Poder Público, es aplicable al caso en concreto Sentencia T-731 de 2007, Corte Constitucional, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dicha normatividad establece:
"Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código
para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario"."Artículo 120. Cómputo de términos. (…)
Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, (…). (Negrillas y Resaltos son del Despacho).De lo transcrito, se puede deducir, que los términos procesales le son de obligatorio cumplimiento a las partes y no al juez, en el presente asunto a esta Superintendencia.
Por lo tanto, la inobservancia de
Saludcoop Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo, con respeto a los términos procesales, concedidos por la Ley y la Reglamentación expedida por esta Superintendencia, no puede ser imputada a este órgano de control como vulneración al debido proceso del vigilado. No es de recibo dentro del ordenamiento jurídico Colombiano el alegato del propio error de la administración de la Entidad Promotora de Salud, para configurar la vulneración al debido proceso de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.Así las cosas, queda claro que esta Superintendencia cumplió con el procedimiento establecido por la Ley y los reglamentos, otorgando a
Saludcoop Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo, las oportunidades procesales para presentar los descargos u observaciones al informe preliminar, aspecto fundamental del ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo.En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud en la presente actuación administrativa ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido de conocimiento del vigilado y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa, razón por la cual no se configura la vulneración al debido proceso como lo quieren hacer ver los accionantes y fue de recibo por el a quo.En lo que respecta a la no aplicación de la notificación por conducta concluyente erróneamente interpretada por el a quo, la cual, este hecho ya fue plenamente argumentado y analizado en el numeral anterior.
3.2.3 Presunta Violación a la presunción de inocencia y las formas propias del proceso administrativo
El a quo sostiene que "se evidencia una violación a la presunción de inocencia que establece la C.P., en franca violación al debido proceso, ya que sin dar oportunidad al derecho de contradicción y de defensa, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó como definitivo el informe inicial, sin haber formulado pliego de cargos, con violación al trámite procesal que consagra la resolución 1212 de 2007".
La Superintendencia Nacional de Salud no comparte y refuta categóricamente el argumento del a quo, pues como quedó expuesto esta Entidad brindó todas las garantías procesales en aras de respetar el derecho fundamental al debido proceso.
Ahora, con respecto a la presunta vulneración a las formas del proceso administrativo, el a quo malinterpreta las normas que regulan la materia, pues es importante advertir a la autoridad judicial que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención administrativa de Saludcoop EPS, es a título de medida cautelar y no como lo pretende hacer ver el accionante y el a quo como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud designó a un interventor con el objeto que determine dentro de un término razonable, si la "EPS Saludcoop" debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. En caso de que los que informes que presente el agente interventor designado para tal fin no sean satisfactorios y la evaluación y seguimiento que haga la Delegada para Medidas Especiales y el Comité de Intervenciones y Liquidaciones reglado mediante la Resolución 1272 de 20 de junio de 2011 concluya la inviabilidad de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a ordenar la liquidación y la consecuente Revocatoria de la autorización para operar el Régimen Contributivo a la Entidad Promotora de Salud Saludcoop.
En lo que respecta a la demora por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00801 de 11 de mayo de 2011, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcoop, argumento recibido por parte del a quo, quien a la postre ordenaría la suspensión inmediata de las Resoluciones 00801 de 11 de mayo de 2011 y 1644 de 12 de julio de 2011 desconoció 2 preceptos jurídicos 1) El consagrado en el artículo 335 del Estatuto orgánico del sistema Financiero y, 2. Lo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo desconociendo el silencio administrativo negativo, el cual, no constituye violación al derecho fundamental al debido proceso como erróneamente lo comprenden el a quo, pues en el artículo 60 ibídem, contempló esta figura en los siguientes términos:
"Artículo 60. Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º, no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo".
Al respecto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil magistrado ponente Dr. Carlos Julio Moya Colmenares en sentencia de 14 de octubre de 2011 dictado en la acción de tutela número 2011-0451 sostuvo:
"Por manera que una vez feneció el término de 2 meses previstos en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo sin que la Superintendencia Nacional de Salud se hubiese pronunciado frente al aludido medio de impugnación, inmediatamente la petente del amparo quedó habilitada para demandar la mencionada resolución en ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 62 IB.), en cuyo trámite aquella incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, sin que se evidencie motivo alguno por el cual ello no le haya sido posible hacerlo".
De igual forma, es de advertir que los procesos de intervención son especiales y no se rigen por lo dispuesto en la Resolución 1212 de 2007 "por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias.", según el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005 y el artículo 2º del Decreto 3023 de 2003 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará el procedimiento previsto en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las Entidades Promotoras de Salud como ya se señaló con antelación.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud ha garantizado en todas las actuaciones administrativas el derecho de defensa y contradicción de la intervenida
EPS Saludcoop", máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones han sido comunicadas en debida forma y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa.Así las cosas, los argumentos expuestos por los actores, los cuales fueron de recibo por parte del a quo, carecen de todo fundamento jurídico, pues como se puede observar todas las actuaciones se encuentran dentro del marco legal y constitucional, máxime si se tiene en cuenta por parte de la autoridad judicial que lo único que pretenden con la acción constitucional es entorpecer las funciones de inspección, vigilancia y control otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud.
En síntesis, la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud fue en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus cometidos y facultades legales y constituciones procedería a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, a fin de superar las deficiencias administrativas, científicas y financieras detectadas en la intervenida.
3.3 Subsidiariedad, existencia de otro mecanismo judicial y no configuración de perjuicio irremediable.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior es un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, que se encuentra sometida a unos límites mínimos que acreditan que su utilización responda a los principios propios de nuestro sistema de administración de justicia. No se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus propias atribuciones. La disposición constitucional expone textualmente lo siguiente: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Bajo tales condiciones, la jurisprudencia constitucional ha insistido en varias oportunidades en que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural. En sentencia T-272 de 1997, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:
"Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales".
La primera causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 así:
"Artículo 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".
Esta primera causal constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la tutela, debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes. No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en principal generando inseguridad jurídica.
Establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura del perjuicio irremediable exista deben concurrir los siguientes requisitos:
- "El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente.
- Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediablemente han de ser urgentes.
- No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
- La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad. Ahora bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnación del fallo proferido por el a quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y tal estado constituye un perjuicio que se convertiría en irremediable si no se lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría obtener una indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se encuentra sometido".
En el caso que nos ocupa, el a quo manifestó" descendiendo al caso materia de estudio, es evidente que la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en una grave vía de hecho, ya que si bien estaba actuando en ejercicio de una competencia legítima, como delegada de una función presidencial, de ejercer inspección, vigilancia y control de una entidad prestadora de un servicio público, salud, al ordenar la toma de posesión de los bienes haberes y negocios de la EPS Saludcoop, no es menos que su intervención forzosa vulneró de manera grave el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual es aplicable a cualquier clase de actuación judiciales o administrativas y, es a partir de esta vulneración, tal como lo veremos más adelante, que ha colocado en grave riesgo una serie de derechos fundamentales, de los accionantes, que de no ser amparados con prontitud, la vulneración o amenaza podría hacerse irreversible no solo frente a ellos sino a todos los cooperados, trabajadores y, fundamentalmente a todos los afiliados y beneficiarios de la EPS Saludcoop y en esta medida considera este despacho que es deber del juez constitucional evitar un daño irremediable", esta superintendencia no comparte este tipo de apreciaciones, mucho menos cuando se está desnaturalizando y deslegitimando las funciones de Inspección, Vigilancia y Control conferidas por la Constitución Nacional a la Superintendencia Nacional de Salud, pues de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encontraba operando
"Saludcoop EPS", dicha Entidad genera un riesgo inminente, en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encontró obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de graves inconsistencias en la información suministrada y recopilada, configurándose por ende, la causal a que se refiere el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999.De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debió proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la "EPS Saludcoop", entidad que por lo encontrado, no garantizaba su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Encontrándose obligada la Superintendencia Nacional de Salud a propender porque la cobertura del servicio de salud frente a las dificultades de un ente responsable de este servicio, no implicaran vulneración de los principios de universalidad y solidaridad, ni pusieran en riesgo la prestación del servicio de salud, el cual debe brindarse en forma accequible, oportuna, segura, pertinente y continua a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se pondría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptó tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, para con ello en consecuencia, buscar superar las deficiencias administrativas y financieras que ocasionan la inadecuada prestación del servicio, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad del mismo, así como los derechos de los usuarios, teniendo ésta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de la intervenida, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la "EPS Saludcoop" puede ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha Entidad debe ser objeto de revocatoria de su habilitación y la consecuente liquidación.
Entonces, mal podría pensarse que la Superintendencia Nacional de Salud tomó la decisión de ordenar de manera inmediata la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Saludcoop EPS, por razones distintas a las aludidas anteriormente, pues para el a quo la violación al derecho fundamental amparado es constitucionalmente más importante que la prestación de servicios de salud, ponderando así, el derecho fundamental al debido proceso por encima del derecho fundamental a la vida y salud de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, olvidando el postulado de que el interés general está por encima del interés particular.
Razones suficientes para considerar que en el presente caso no existió un perjuicio irremediable que conllevaran al juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá a ordenar la suspensión inmediata de las resoluciones número 000801 de 11 de mayo de 2011 y 001644 de 12 de julio de 2011, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, pues como él muy bien lo citó en el cuerpo de la sentencia, el mecanismo idóneo es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y atacar la legalidad de los actos administrativos referidos y, como medida provisional solicitar la suspensión de los actos administrativos y no como en el presente caso, en sede constitucional.
Por último, debido a las incongruencias en la decisión adoptada por el a quo y en aras de que esta Superintendencia diera cabal cumplimiento del referido fallo, a través de la Oficina Asesora Jurídica solicitó al juez aclarar los numerales 4 y 5, pues para esta Entidad no era claro en lo que respecta al numeral cuarto a quién había que entregarle la administración de la entidad, pues podría llevarse a equívocos y pensar que es a los accionantes a quienes les tutelaron el derecho, a los dueños o al órgano máximo de la Entidad y, en lo atinente al numeral 5 porque para esta Entidad es jurídicamente imposible responder un recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, cuando en el numeral tercero el juez ordenó suspender de manera categórica la Resolución número 000801 de 11 de mayo contra la cual se interpuso el recurso a resolver, lo que traduce que si el acto administrativo que dio origen al recurso de la vía gubernativa desaparece de la vida jurídica a título de suspensión no habría lugar a dar cumplimiento al numeral 5 por la imposibilidad de le asiste a esta Entidad al resolver un recurso de reposición de una resolución suspendida.
Como se ha venido manifestando la medida adoptaba fue título de medida cautelar a fin de evitar que se afectara la prestación del servicio de salud de los afiliados que a la postre afectaría de manera directa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tal sentido con la intervención se han evidenciado hallazgos de tipo penal frente a una contabilidad que no refleja la situación real de la entidad, los cuales ya son materia de investigación por parte de las autoridades competentes.
En cuanto a las presuntas pérdidas que se han venido presentando con ocasión de la intervención forzosa administrativa para administrar Saludcoop EPS, no es cierto lo afirmado, es importante aclarar que siempre con la medida de intervención lo primero que se realiza es aclarar la contabilidad de la entidad objeto de intervención, y ver las inconsistencias de la misma, al respecto, lo entregado por Saludcoop EPS, no reflejó la situación real de la entidad. Y lo de sus gastos y costos no se encontraban debidamente registrados por parte de la entidad, lo que hoy sí es claro como parte del proceso de salvamento que realiza la intervención. La claridad sobre estas cifras no se puede exigir o hacer por vía de tutela, sino a través de los mecanismos legales y procedimentales que se están haciendo y más cuando los balances estaban maquillados y que por ende, se han tenido que poner las cifras reales de la entidad. Es por ello que en la intervención ha habido un aumento en el gasto médico, pues esto se debe al maquillaje de los balances aquí anotados, y la colocación de las cifras reales en balances por parte de la intervención. Si bien con ocasión de la medida hoy tomada se ha venido gastando más en servicios médicos es porque la entidad sí los está prestando, y no como antes, que se negaban o postergaban para mejorar los números de la empresa. Por ejemplo, el interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud encontró que había más de 6.000 aparatos dañados o desconectados de forma voluntaria en la red propia para reducir la prestación del servicio y obligar a los pacientes a ir a otras IPS.
4. Petición
Con base en los argumentos expuestos, está probado que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resolución número 801 del 11 de mayo de 2011 y, la Resolución 1644 del 12 de julio de 2011, no incurrió en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales invocados en la acción impetrada y en consecuencia solicito se sirva revocar la sentencia objeto de recuso de alzada y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales aludidos por los actores.
5. Pruebas
Téngase como pruebas las siguientes:
• Copia de la remisión del informe final.
• Copia de la carta suscrita por el Secretario General de Saludcoop EPS.
• Copia de la resolución número 1697 de 14 de octubre de 2011.
• Copia del Acta de Posesión número 072 de 2010.
• Copia de la Resolución número 0535 de 2008.
• Las demás que estime pertinente el juez de conocimiento".
1.11 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011 revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar dispuso:
"
Primero. Revocar la sentencia de fecha y origen preanotados.Segundo
. Negar las pretensiones principales y subsidiarias, por las razones expuestas.Tercero
. Notifíquese a las partes por el medio más expedito.Cuarto
. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión".1. Consideraciones del Despacho
Con el fin de decidir lo que en derecho corresponda, es menester del Despacho traer a colación las siguientes consideraciones:
A. De conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por esta Superintendencia y aplicando por remisión las disposiciones previstas en el artículo 295 y 296 del Decreto Ley 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y el Decreto 2555 de 2010 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores.
Al respecto se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó:
"(…) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (…)".
B. La Ley 100 de 1993 en su artículo 228, estableció la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, de contar con Revisor Fiscal.
C. De otra parte, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 señaló lo siguiente:
"La toma de posesión conlleva: (…) b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras (…)"
D. La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia.
E. Ahora bien, es importante atender lo dispuesto en el inciso primero, numeral 3, capítulo II, Título XI, de la Circular Única, expedida por esta Superintendencia en donde se menciona que las funciones que corresponden a los contralores de entidades intervenidas, son de la misma esencia y naturaleza de los revisores fiscales, por lo que es importante aludir al marco conceptual y normativo de la revisoría fiscal, sobre cuyo tema se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades, mediante Circular Externa 115-000011 del 21 de octubre de 2008, en la que expresó:
"El artículo 334 de nuestra Constitución Política asigna al Estado la dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes, y servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores".
"La Revisoría Fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, brinda confianza para la inversión, el ahorro, el crédito y en general contribuye al dinamismo y al desarrollo económico. Como órgano privado de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo de dar confianza a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, el aseguramiento de la información financiera, así como acerca de la salvaguarda y conservación de los activos sociales, amén de la conducta que ha de observar en procura de la razonabilidad de los estados financieros."
"Las funciones de Revisor Fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente económico la prenda general de sus créditos, de manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país."
"La institución de la Revisoría Fiscal es un apoyo de vital importancia para las entidades que ejercen la inspección, vigilancia y/o control de las sociedades mercantiles; sus funciones le han sido asignadas por mandato legal, tales como las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (Estatutos Sociales y decisiones de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación y firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros y reflejan en forma razonable la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 10 de la ley 43 de 1990).
"Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la revisoría fiscal y, por lo mismo, debe ofrecerle todo su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deber ser igualmente valorados por los terceros, los administradores y los propietarios de las empresas."
" El marco normativo de la revisoría fiscal se encuentra definido por la Ley 145 de 1960, la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2649 de 1993, entre otras.
F. Que si bien en el fallo número 2011-0553 del 31 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, no se emitió pronunciamiento sobre la Resolución número 01354 de 23 de junio de 2011, mediante la cual se designó el contralor de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo. Este Despacho de acuerdo a su facultad discrecional suspendió provisionalmente la Resolución número 01354 de 23 de junio de 2011, acto condicionado a la decisión que se adoptará respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la sentencia número 2011-0553 del 31 de octubre de 2011, en virtud de lo consagrado en el artículo 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010).G. Que mediante la expedición de la Resolución número 003373 de 23 de noviembre de 2011, este Despacho dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y se ordenó reabrir el proceso de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, dejando sin ningún efecto la Resolución número 3135 de 4 de noviembre de 2011, por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en fallo de 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.H. La Resolución número 1947 de 2003 estableció los lineamientos y los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia.
I. Que la firma
Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda., VM, resulta ser la persona jurídica idónea para continuar ejerciendo el cargo de contralor de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo.J. Que en virtud de lo anterior y como quiera que la firma que venía desempeñándose como contralor de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo cumple con los requisitos establecidos y exigidos en la Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003 expedida por esta Superintendencia, se hace necesario dar continuidad a la misma en el desempeño de su función como contralor.K. De igual forma y según lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, modificada por el artículo primero de la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011, expedida por esta Superintendencia:
"
Los honorarios de los Contralores equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios fijados al interventor o al Liquidador".En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Remover como Contralor de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, a la firma Audigroup SAS, con NIT 830.133.724-6, representada legalmente por el doctor Miguel Antonio Ramírez Alfonso, o quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin.Artículo 2°. Designar como Contralor
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, a la firma Vega y Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM, con NIT 819.001.616-2, representada legalmente por el doctor Aníbal Pacheco de León, portador de la cédula de ciudadanía número 85452864, o quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin.Parágrafo 1°. La persona Jurídica designada como Contralor, acorde a lo dispuesto en el inciso primero, numeral 3, capítulo Segundo, Título IX de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, establece que el contralor designado ejercerá las funciones propias de un revisor fiscal, conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderá de acuerdo a ellas.
Parágrafo 1°. Conforme a lo establecido en la Circular Única, Título IX Medidas Especiales el Contralor deberá remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la posesión del cargo, en el que conste el estado de la entidad en intervención forzosa administrativa para administrar.
Lo anterior, sin perjuicio de los demás informes exigidos en la Circular Única y/o los que de manera extraordinaria requiera esta Superintendencia.
Artículo 3°. La firma
Audigroup SAS, con NIT 830.133.724-6, representada legalmente por el doctor Miguel Antonio Ramírez Alfonso, o quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, deberá hacer entrega de la revisoría fiscal de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, a la firma Vega y Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM, con NIT 819.001.616-2, representada legalmente por el doctor Aníbal Pacheco de León, o a quien haga sus veces o designe para tal fin, relacionando los documentos y archivos debidamente inventariados, en los que se especifiquen el estado en que hace entrega de la revisoría fiscal de la entidad a la designada firma.Artículo 4°. Fijar los honorarios mensuales para el Contralor de
Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Administrativa Forzosa para Administrar, en la suma de diecisiete millones ciento treinta y nueve mil doscientos pesos m/cte. ($17.139.200), de acuerdo con el artículo tercero de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, modificada por el artículo primero de la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011.Parágrafo. Disponer que los honorarios fijados al Contralor se causarán a partir de la fecha de suscripción del acta de posesión y con cargo a la entidad en Intervención.
Artículo 5°. Comunicar el contenido de la presente Resolución al doctor
Miguel Antonio Ramirez Alfonso como Representante legal de la firma Audigroup SAS, con NIT 830.133.724-6, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, en la Avenida 19 número 114-92 en Bogotá D. C., o en el sitio que se indique para tal fin.Artículo 6°. Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al doctor
Aníbal Pacheco de León, o quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin como Representante legal de la firma Vega Martínez Auditores y Consultores Ltda. VM, en la carrera 12 número 71-53 en Bogotá D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: pachecoanibal@hotmail.com para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la Notificación del presente Acto Administrativo.Artículo 7°. Comunicar el contenido de la presente Resolución al doctor
Mauricio Castro Forero Agente Especial Interventor Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en la Av. 13 número 109-20 en la Ciudad de Bogotá.Artículo 8°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.
Artículo 9°. La presente resolución rige a partir de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá a 29 de noviembre de 2011.
El Superintendente Nacional de Salud,
Conrado Adolfo Gómez Vélez.
(C. F.).