RESOLUCIÓN 003866 DE 2011
(diciembre 20)
por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital la Cruz del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, identificada con el NIT 890.980.063-7
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el parágrafo 1° del artículo 230 y parágrafo 2° del artículo
233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 8 del artículo 42, los incisos 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d) y f) del artículo 39 y los literales a), c), e), f), y h) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 2000, el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, y en especial con el artículo 1°, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3°, los numerales 1, 7 y 8 del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 34, 36, 38, 40 y 42 del artículo 6°, numerales 7, 8, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones Generales y Competencias de la Superintendencia Nacional de Salud.
1.1 La Seguridad Social en la Carta Política
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público. Esta característica también es resaltada respecto de los servicios de atención en salud y saneamiento ambiental (artículo 49 ibídem).
Aunque hay quienes propugnan por la eliminación de un concepto que consideran ambiguo como el de servicio público, y de paso el de servicio público esencial
1, nuestro ordenamiento utiliza estas locuciones prolíficamente con miras a destacar su importancia dentro de un Estado social de derecho. En efecto, la circunstancia de que un ordenamiento de esta trascendencia se ocupe del tema obedece a la identidad, ya antigua, entre el Estado y la prestación de servicios públicos. No se puede perder de vista que con el inicio del siglo pasado, la visión del Estado regulador sufrió una paulatina transformación hacia el Estado interventor (v.g. Estado benefactor u hoy en día, estado social - liberal, etc.)2 y, en cuanto tal, le resultó legítimo prestar ciertos servicios, establecer normas de calidad y cobertura, amparar a franjas de población desprovistas de los mismos, reglamentar los mercados que ellos generan, entre otros aspectos.Con el paso del tiempo, los servicios públicos pasaron a ser un atributo del ciudadano, un criterio de identificación del mismo y un propósito global de todos los Estados para garantizar su acceso. En la década del 70 fue común hallarlos acompañados de la expresión “necesidades básicas satisfechas”. Los elementos de generalidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad, propios de este concepto, se predican de todos los habitantes de la Nación.
Según la Corte Constitucional, el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de
Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional.
El tema de la Seguridad Social ha sido tomado por el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así las cosas, se garantiza a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
Le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. En este sentido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar la salud con énfasis en la promoción y la prevención para que todos los habitantes del país tengan acceso a los servicios de salud.
1.2 Del Sistema de Seguridad Social Integral
A partir de la expedición de la Ley 10 de 1990, con un claro enfoque de organización y descentralización de la prestación de servicios de salud en el sistema de salud, la Ley 60 de 1993 y la definición explícitas de competencias en los niveles territoriales, y finalmente la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios de salud se sustenta en un esquema descentralizado, con la activa participación del sector privado. El mismo se basó en un sistema de aseguramiento en un ambiente de competencia regulada por el Estado, a fin de que los individuos reciban la atención en salud, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de la
Constitución Política de Colombia
3.Las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1151 de 2007, mediante el régimen de competencias, y los recursos, establece una nueva organización administrativa y financiera de los servicios de salud en el país, otorga protagonismo y autonomía a las autoridades locales y regionales de salud, al tiempo que establece los porcentajes de inversión a estas instancias, para el desarrollo de la atención a la población.
La Ley 100 de 1993 introdujo cambios en la forma de financiamiento de los prestadores públicos y privados de los servicios de salud. Se pasó de un sistema de transferencia de recursos a uno de financiación por medio de la venta de servicios, profundizando de estamanera, la competencia entre el sector público y el privado con el Estado como regulador.
El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy, de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, provee las herramientas para la oferta y establece la seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.
El sistema de salud existente, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se caracterizaba por la falta de universalidad, solidaridad y eficacia en sus distintas acciones, reflejada básicamente la insuficiente cobertura de la población para la atención de su salud, el centralismo y rigidez para la prestación de sus servicios, la escasa capacidad resolutiva de los servicios, y la inexistencia del trabajo intersectorial, entre otros factores, que llevaron a que el sistema en salud fuera profundamente inefectivo.
De esta manera, la Constitución Política de 1991 establece en su contenido el derecho a la salud y la Seguridad Social en Salud como derecho irrenunciable de los Colombianos y como servicios públicos obligatorios, garantizando para ello a todas las personas los servicios de promoción, protección y recuperación de su salud, con una organización descentralizada de los servicios, dada por los diferentes niveles de atención, con la participación de los agentes públicos y privados y “con la plena participación de la comunidad”.
La Carta Constitucional de 1991, en el artículo 48 dispone, la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, concediéndole la Dirección, Coordinación y Control a cargo del Estado colombiano.
El legislador a través de las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007 y 1438 de 2011 desarrolla el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como la totalidad de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de los riesgos, especialmente las que afectan la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Para estos efectos, se considera al sistema como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes establecidos por el legislador.
En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2° del Decreto 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.
En este sentido, y como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: “4.1.6. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, es un servicio público esencial. Es además un “servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado” (Artículo 4°, Ley 100 de 1993).
El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad, participación social, participación ciudadana, concertación, calidad e integración funcional.
La Ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema. Dicha participación se efectúa en calidad de afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como pobre no asegurado, o como pobre en actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.
Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, establece entonces, los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados, hoy población pobre no asegurada.
El Estado colombiano a través del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, provee las herramientas para las ofertas y establece seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1.993. Bajo su división en dos regímenes el “Contributivo y el
Subsidiado” Transformando el esquema tradicional en salud y generando como resultado el subsidio a la demanda y la transformación del Subsidio de la oferta, que beneficiará a la población pobre y vulnerable clasificada en los listados censales y a la población pobre y vulnerable identificada en los niveles Uno (1), Dos (2) y Tres (3) de la Encuesta del Sisbén de cada municipio.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud se constituye en el nuevo paso de organización en salud en el territorio nacional bajo la consigna del aseguramiento, la afiliación y la atención de la población del territorio nacional en cumplimiento, de los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia y equidad en la prestación de servicios de salud, el cual debe brindarse con oportunidad, calidad y accesibilidad y cubrimiento en el territorio nacional a través de:
• El Régimen Contributivo, creado para la afiliación y aseguramiento en salud de la población con capacidad de pago para pagar su salud;
• El Régimen Subsidiado organizado para la afiliación y aseguramiento de la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud;
• La atención de la población pobre no asegurada, establecida para atender a la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud no afiliada por ningún sistema de salud.
El sistema crea la operación y gestión del proceso de aseguramiento y la prestación directa de servicios en los denominados Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.
Lo novedoso del Sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades independientes con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.
El SGSSS asegura internamente su equilibrio contraponiendo la racionalidad económica de los aseguradores con la de los prestadores directos u operadores primarios de los servicios de salud, en el sentido de que los primeros obtienen su rentabilidad en relación inversa con el número de casos atendidos, vale decir en el espíritu de la ley en el número de casos prevenidos y los segundos, los prestadores obtienen su rentabilidad a medida que crecen los casos atendidos.
Conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este se compone de aseguradoras, administradoras y prestadores de servicios de salud.
La Ley 100 de 1993 delimita la estructura y el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, al cual le otorga como propósito fundamental garantizar el acceso universal a los servicios de salud, al tiempo que le establece un diseño institucional que asigna al Estado las labores propias de la regulación e introduce nuevos mecanismos de financiamiento y provisión de servicios. Es así como la estructura del sistema queda definida en ocho núcleos funcionales interdependientes:
I. La Dirección y Rectoría, en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio de la Protección Social y la Comisión de Regulación en salud CRES, quienes dictan las reglas básicas para garantizar la operación del sistema;
II. El Financiamiento a través de: El Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga que reúne los recursos provenientes de las contribuciones y algunos recursos fiscales-; y de los Fondos
Locales, Distritales y Departamentales de Salud que reúnen los recursos provenientes de las transferencias territoriales, recursos del orden nacional y recursos de cofinanciación y los recursos del orden territorial: Cubren la prima del seguro y otros gastos de salud para la población afiliada;
III. El Aseguramiento en salud, que opera en un mercado de competencia regulada a través de las Entidades Promotoras de salud – EPS -, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, los Regímenes Especiales o Excepcionales en Salud, las Entidades que Ofrecen Planes Adicionales de Salud.
IV. La Administración de la Salud, organizada a través de las Direcciones Territoriales de Salud, en función de la garantía en la atención de los servicios de salud.
V. La Prestación de Servicios de Salud, mediante los Prestadores de Servicios de Salud - PSS.
VI. La Inspección, Vigilancia y Control, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud INS e Instituto Nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos INVIMA.
VII. La Jurisdicción de la Salud, esto es, los jueces de la salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
VIII. La Conciliación extrajudicial en Salud, que podrá ser adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
El sistema estructura dos modalidades de afiliación a la seguridad social en salud; el régimen contributivo y el régimen subsidiado y crea un sistema de financiamiento nacional organizado alrededor del Fondo de Solidaridad y garantía y de los Fondos Territoriales de
Salud, un sistema de operación y gestión del proceso de aseguramiento y prestación de servicios denominado, Entidades Promotoras de Salud y un sistema de prestación directa de servicios denominado Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.
El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados; la EPS hace el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
Este diseño institucional plantea un sistema de salud que separa el aseguramiento de la prestación de servicios, con medidas de regulación para que cada función se realice en condiciones de competencia y para que el flujo de recursos desde el aseguramiento hacia la prestación se canalice mediante mecanismos de negociación.
La Ley 100 de 1993 estableció la libertad de elección por parte de los usuarios o afiliados del seguro, quienes pueden decidir a qué EPS se afilian y cambiar de asegurador en los términos previstos en la norma; además, también tienen la facultad para elegir, entre las opciones que el asegurador le presente, el prestador de servicios al cual quiere acudir al momento de hacer uso del seguro.
1.3 Sistema de Inspección, Vigilancia y Control 4
La Ley 1122 de 2007, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud, INS, y al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, INVIMA.
Dentro del proceso normativo, se ha pasado de un proceso de descentralización territorial definido por la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, a un proceso de departamentalización de la Salud con Ley 715 de 2001 y por último con Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, a un proceso de Nacionalización – Centralización de la salud de vigilancia y control del SGSSS en cabeza de la SNS.
1.3.1 Inspección5
Es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia
Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
1.3.2 Vigilancia 6
Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
1.3.3 Control7
Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.
1.4 La Superintendencia Nacional de Salud8
De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.
Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.
La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:
“a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad...”
(H.L. Wilensky, 1975).Este concepto se recoge en el artículo 366 de la CP que dice: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.
b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado en CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. Resaltado en el texto.
”En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7° del artículo 150 Constitución Política, el facultado para crear estos organismos, “señalando sus objetivos y estructura orgánica”. Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.
En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como:
“[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público (MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, André de Laubadère, Ed. Temis, Bogotá 1984, pág. 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en DERECHO ADMINISTRATIVO, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980).”
El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema.
Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:
“
Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe
“de acuerdo con la ley” y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de “Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”.Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz)
Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así:
“La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa.
Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Por otro lado, en Sentencia C- 921 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional sostuvo que: “
la vigilancia y control de la Seguridad social corresponde al Presidente de la República, labor que cumple por intermedio de laSuperintendencia de Salud
”.Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.
La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:
“Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.
(…)
Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.
Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.
Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad de “manipular” - mediante la instrumentación personificada - el ejercicio del poder.
Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado,
prescindiendo de que este pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.
La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.P. artículo 5°), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C.P. artículo 2°
). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (C.P. artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional. 9Es importante resaltar que la Administración Pública, puede entenderse en dos aspectos:
El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico o funcional, como compuesto inter relacional de variadas alternativas e incumbencias, con respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas de los servicios del Estado.
Técnicamente, la Ley 489 de 1998, determina que la Administración Pública está conformada por diferentes organismos de la Rama Ejecutiva del poder público y demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los
Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.
En materia de competencias, se tiene que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud.
El último inciso de la norma en cita, prevé:
“Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen”.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.
Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema. 1.4.1 Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud
10 Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud:a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud
11;b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; 12
c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo;13
d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud
14;e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; 15
f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; 16
g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; 17
h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema. 18
i)
Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilanciay control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios
y la protección de los usuarios.19
1.4.2. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia
Nacional de Salud – Supersalud-20
a) Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.
b) Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.
c) Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
d) Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.
e)
Eje de Acciones y Medidas Especiales.21 Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación.
Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.
Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.
En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del
Estado, disponiendo que se prestaran bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.
1.4.3. Debido Proceso Administrativo Sancionatorio
A la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.
Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
“La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas”.
Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:
• Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.
• El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.
• El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisión favorable. De este derecho fundamental hacen parte los derechos a la presunción de inocencia, al tiempo o términos y al uso y disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la
Ley procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el correspondiente proceso.
El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).
• El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).
• El derecho de accionar o peticionar (Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).
En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.
Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia
de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
“Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la Ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le fuesen desfavorables”22.
1.4.4. Facultades Sancionatorias y de Intervención Estatal
En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.
Así las cosas y conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado, “EPS – S”, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: “El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no sólo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios.”
1.4.4.1. Intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar
Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad, y por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:
“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
(…)
“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella.”
La intervención del Estado en materia de economía, tiene su fundamento en la Constitución nacional así: “Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
“El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.”
El legislador, desarrolló en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.
Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política, la cual dispone que corresponde al Presidente de la República “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”, se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia
Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de la Protección Social.
El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, apuestas y demás modalidades de juegos de suerte y azar; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política)
Consecuente con lo anterior, es de anotar, que los actores del Sistema de Salud Colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.
Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmado en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de
Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa sobre sus vigilados, así:
Ley 100 de 1993, artículo 233, Parágrafo segundo:
“
Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.(…)
Parágrafo 2
°. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta”.Ley 715 de 2001, artículo 68:
“Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
(…).
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.
(…)
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de
Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento”.
Además, dispone en el numeral 8 del artículo 42 ibídem:
“Competencias en salud por parte de la Nación
“Numeral 8°.
“Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento
. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva.” (Subrayado y negrilla nuestra).En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la
Ley 715 de 2001, dispone en los artículos 1° y 2° lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto - ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan”.
“La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.
Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente.”
Por otra parte, la Resolución 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores,
Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.
Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 237 de 2010, por medio de la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia
Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales.
El numeral 26, del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.
La expedición del Decreto 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:
“1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento;
“2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley.”
En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente “los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad”, es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:
“Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:
“5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que les otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación”.
Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud,
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza y Monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como, intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del
Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.
Conforme al artículo 46 de la Ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:
“Artículo 46. Objetivos de la Intervención. Conforme al artículo
150 numeral 19 literald) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:
a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;
b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;
c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;
e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;
f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;
g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;
h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.
i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.
j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.
k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes.
l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.
m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema.
n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.
o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero.
p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores
Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.
Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación.”
(Subrayado y negrilla nuestra).Ahora bien, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión, dispone lo siguiente:
“1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.
a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia
Bancaria;
c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia
Bancaria debidamente expedidas;
e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;
f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%)
del capital suscrito.
h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
i) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;
j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>
Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.
k) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y
l) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la
Superintendencia Bancaria.
2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; <Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Del mismo modo, queda claro, que el procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga procedimiento diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el artículo 16 del Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, conforme a lo establecido por el artículo 1° del Decreto 1015 de 2002.
Ahora bien, el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:
Ley 510 de 1999
“Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;
f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
Parágrafo. Parágrafo Condicionalmente Exequible. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna
(Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquel seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.”
(Subrayado y negrilla nuestra).En relación con lo dispuesto en el anterior parágrafo, la Corte en sentencia C-1049 de 2000 señaló la necesidad de tener en cuenta, en la toma de posesión de la intervenida, la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que la ocasionaron, pues solamente en tal caso, de ella podría derivarse la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Al respecto indicó en dicha oportunidad:
“Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave.”.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 663 de 1995, régimen aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa, dispone en el artículo 295 lo relativo al régimen de los liquidadores y contralores, entendidos los designados por la Superintendencia Nacional de Salud, así:
“Artículo 295. Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor. “1.
Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)“9. Facultades y deberes del liquidador. (…)
“h) Ejecutar todos los actos necesarios para conservación de los activos y archivos de la intervenida;”
Por otro lado, el Decreto 2555 de 2010 respecto de la toma de posesión y al agente especial, consagra lo siguiente:
“(…)”
“Artículo 9.1.1.1.1 Toma de Posesión y Medidas Preventivas.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 1°.> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin.
Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin, durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.
Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.
El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:
1. Medidas preventivas obligatorias.
a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin, para que proceda a nombrar el agente especial;
d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;
e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;
f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:
Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.
Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;
g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el Registro Único Nacional de Tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;
h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;
i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente libro;
j) La prevención a los deudores de la intervenida de que solo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;
l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.
2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:
a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin;
b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.
Parágrafo 2°. (Modificado por el D. 1456/07 Artículo 11) En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la
Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.
En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.
Artículo 9.1.1.1.2 Medidas durante la Posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 2°
.> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.
2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;
b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior; c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;
d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.
3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.
Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.
Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.
En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondiente a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales
derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.
4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin, en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.
5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.
Artículo 9.1.1.1.3 Cumplimiento y Notificación de la Decisión de Toma de Posesión. <Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 3
°> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.
Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la
Superintendencia.
Artículo 9.1.1.1.4 Inventario en la Toma de Posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 4
°.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”“(…)”
“Artículo 9.1.1.2.1 Competencia del Agente Especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 5°
> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador. Artículo 9.1.1.2.2 Naturaleza de las Funciones del Agente Especial.<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 6
°> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin, y la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.
En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin deberá designar como agente especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.
Artículo 9.1.1.2.3 Seguimiento de la Actividad del Agente Especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 7
°.> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- Fogafin realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.Artículo 9.1.1.2.4 Funciones del Agente Especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 8
°.> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.
2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.
3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.
4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.
5. Administrar los activos de la intervenida.
6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
7. Continuar con la contabilidad de la entidad.
8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.
9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.
10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin, la información que las entidades requieran.
11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y
12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.
Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.
Artículo 9.1.1.2.5 Contratación.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 9
°.> Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el mismo fin o contratos de mandato con terceros.”.“(…)”
“Artículo 9.1.1.3.1 Integración de la Junta Asesora del Agente Especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 10> De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo determina la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha junta, de acuerdo con la información que reposa en los estados financieros de la intervenida, estará integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la junta asesora corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin, de acuerdo con la información que para tal propósito ha de proporcionarle el agente especial.
Si alguno de los acreedores a quienes correspondía integrar la junta asesora de acuerdo a los criterios anteriormente señalados declina su nombramiento, se procederá a nombrar el acreedor que siga en orden dentro de los criterios anteriormente establecidos.
Artículo 9.1.1.3.2 Reuniones de la Junta Asesora del Agente Especial. <Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 11> La junta asesora del agente especial se reunirá al menos una vez al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes.
Cuando uno de los integrantes de la junta asesora deje de asistir a tres (3) sesiones convocadas por el agente especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 9.1.1.3.3 Funciones de la Junta Asesora del Agente Especial.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 12> La junta asesora del agente especial tiene la función básica de asesorar al agente especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de la entidad financiera. En especial la junta asesora cumplirá las siguientes funciones:
a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el agente especial;
b) Dar concepto sobre los estados financieros;
c) Asesorar al agente especial, cuando este se los solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y
d) Requerir al agente especial para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.
Parágrafo 1°. Los conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial.
Parágrafo 2°. Los miembros de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón de su función.”.
“(…)”
“Artículo 9.1.2.1.1 Posesión para Administrar.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 13> En el evento en que la Superintendencia
Financiera de Colombia, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras-Fogafin, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la administración de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso que se fijará por un (1) día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto. Las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.2 de este decreto podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanezca en posesión para administrar.
Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. Para la elaboración del concepto de que trata el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin solicitará al agente especial, un plan sobre las medidas que resulten procedentes y demás información necesaria para la elaboración del concepto.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin, la presentación del programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de toma de posesión.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin deberá presentar el programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia disponiendo la administración de la entidad.
En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.
Artículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la Medida de Toma de Posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 14> La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Fogafin, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 9.1.2.1.3 Rendición de Cuentas por parte del Agente Especial. <Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 15> Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal. El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Acorde a las normas ut supra citadas, una vez la Superintendencia Nacional de Salud decida ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución por ella vigilada, deberá, entre otras medidas, comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Es igualmente claro que la toma de posesión conlleva la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad, siendo deber de la Superintendencia librar los oficios correspondientes. No otro es el tenor literal de las normas citadas.
2. Marco jurídico
2.1. Los Prestadores de Servicios de Salud: Naturaleza y Funciones
Se consideran Prestadores de Servicios de Salud (PSS) que se encuentren habilitados, según el inciso 7 del artículo 2 del Decreto 1011 de 2006, anexo Técnico número 2 de la Resolución 1043 de 2006, y el literal a) del artículo 3° del Decreto 4747 de 2007:
- A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS),
- Los Profesionales Independientes de Salud y
- Los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.
- Los Prestadores de servicios con objeto social diferente.
De esta manera, se entiende por prestadores de servicios de salud:
- A los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que cumplan con los requisitos de habilitación y sean incluidas en el Registro especial de Salud, ante las entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes, según lo establecido por el literal i) del artículo 156, los artículos 185, 194 a 197 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, y las Resoluciones 1043 de 2006, 1445, 1446, 1448 de 2006, 2599, 2680 y 3763 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.
- A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS-ESE-IPS Indígenas, Grupos de Práctica Profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud), y los prestadores de servicios con objeto social diferente, que cumplan con los requisitos de habilitación y sean incluidas en el Registro especial de Salud, ante las entidades
Departamentales y Distritales de Salud correspondientes o ante el Ministerio de la Protección Social, según lo establecido por el literal i) del artículo 156, los artículos 185, 194 a 197 de la Ley 100 de 1993, el literal a) del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, el
artículo 58 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1876 de 1994, el Decreto 1011 de 2006, las Resoluciones 1043 de 2006, 1445, 1446, 1448 de 2006, 2599, 2680 y 3763 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.
De esta manera, según lo expuesto, el servicio público esencial de salud, no podrá ser suministrado en la prestación, por entidades que no se encuentren debidamente habilitadas y registradas para operar en el sistema de salud en Colombia como prestadores de servicios de salud; proceso de habilitación que se implementó para que mediante requisitos mínimos se garanticen la calidad, oportunidad y eficiencia del servicio al usuario.
2.1.1 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)
El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, señala que “
son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley.” (…)Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud.” Hoy Ministerio de la Protección Social.
(Las subrayas no son del texto).Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud numeral
3º, artículo 155 Ley 100 de 1993, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas, Literal i), artículo 156, Ley 100 de 1993.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posición dominante en el sistema.
Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Inciso
2º, artículo 185, Ley 100 de 1993.
Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios en la Ley. Inciso 1º, artículo 185, Ley 100 de 1993.
2.1.1.1. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, IPS Públicas.
Artículo 26, Ley 1122 de 2007.
La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas
solo se haráa través de Empresas Sociales del Estado (ESE)
que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud (UPSS).En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud (UPSS) de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud (UPSS) que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del
Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.
En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios (UPSS) integrante de una ESE.
El servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de redes, de
acuerdo con la reglamentación existente. Parágrafo 3º, artículo 25 Ley 1122 de 2007.
Se define a la Empresa Social del Estado, ESE, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, distrital, departamental o nacional, cuyo objetivo principal es alcanzar el mayor beneficio para sus socios y para toda la población usuaria, especialmente la pobre y vulnerable, expresado en términos de un impacto positivo en las condiciones de bienestar y el forjamiento de una cultura de la salud, mediante la prestación de servicios básicos en red con criterios de equidad, calidad, racionalidad y eficiencia, transparencia en la gestión y coherencia con las políticas del Estado, dentro de un marco de legitimidad social y sostenibilidad económica.
Las Empresas Sociales del Estado son entonces entidades de derecho público que constituyen una categoría especial de entidad Pública descentralizada con patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas y reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
Las ESE estarán adscritas a la Dirección de Salud correspondiente de acuerdo con su naturaleza y dependencia territorial.
2.1.1.2. Instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas, IPS Indígenas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud,
las entidades territoriales y las entidadespromotoras de salud del régimen subsidiado le darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado.
Artículo 1º, Decreto 4972 de 2007.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas -IPS Indígenas cumplirán con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de la Protección Social lo ajustará a los usos, costumbres, y al modelo de atención especial indígena, en los servicios que lo requieran, para lo cual adelantará el proceso de concertación con las autoridades indígenas. Artículo 2º, Decreto 4972 de 2007.
2.1.1.3. Grupos de práctica profesional GPP – IPS.
Se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud.
Inc. 8º, artículo 2º, Decreto 1011 de 2006.
2.1.1.4. Profesional independiente de salud PSS.
Profesional independiente de salud, es toda persona natural egresada de un programa de educación superior de ciencias de la salud de conformidad con la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con facultades para actuar de manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá contar con personal de apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar. Inciso 9º, artículo 2º, Decreto 1011 de 2006.
Se consideran profesiones de salud según la Ley, las siguientes:
• A la Química Farmacéutica de conformidad con lo establecido en la Ley 212 de 1995.
• A la Optometría según Ley 372 de 1997.
• A la Fisioterapia conforme a la Ley 528 de 1999.
• Al Psicólogo según Ley 1090 de 2006.
La Resolución 2772 de 2003 “Por la cual se definen las características específicas de calidad para los programas de pregrado en ciencias de la salud”, conforme al Decreto 2566 de 2003, previó como programas de ciencias de la salud:
a) Medicina.
b) Enfermería.
c) Odontología.
d) Fisioterapia.
e) Nutrición y dietética.
f) Fonoaudiología.
g) Terapia Ocupacional.
h) Optometría.
i) Bacteriología.
j) Instrumentación Quirúrgica.
k) Terapia Respiratoria.
Los programas de Instrumentación Quirúrgica y Terapia Respiratoria actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, que no cuenten con acreditación voluntaria de alta calidad, tendrán un plazo de dos años, contados a partir de la publicación de la Resolución 2772 del 13 de Noviembre de 2003 , para solicitar el registro calificado. Artículo 4º, Resolución 2772 de 2003.
De esta manera, instrumentación quirúrgica y terapia respiratoria se entenderán como profesiones de ciencias de la salud, si y solo si, cuentan con acreditación de alta calidad, y cuenten con el registro calificado.
Por lo que, son Profesiones independientes de salud: Medicina, Enfermería, Odontología, Fisioterapia, Nutrición y dietética, Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Optometría, Bacteriología, Instrumentación Quirúrgica, Terapia Respiratoria, Químico Farmacéutica, Psicología.
2.2 El Sistema Único de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud PSS.
2.2.1 Procesos De Habilitación.23
Con el fin de garantizar la aplicación uniforme y la confiabilidad de la verificación de las condiciones de habilitación en todo el país, se estandarizan los principales procesos para su implementación, mediante formatos y diagramas de flujo de los principales procesos de habilitación.
2.2.2 Macroproceso de habilitación.24
La implementación del sistema de habilitación, es el macroproceso en el cual, interactúan las entidades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud, con el propósito de que se cumplan los estándares en todo el país. Se inicia con la expedición de la norma por parte del Ministerio de la Protección Social y termina cuando se haya verificado el cumplimiento de los estándares, o cuando se modifiquen. Los principales procesos que lo constituyen son:
1. Proceso de autoevaluación y declaración
2. Proceso de registro.
3. Proceso de Verificación.
4. Proceso de Conductas
QUÉ |
QUIÉN |
CUÁNDO |
DÓNDE |
PARA QUÉ |
CÓMO |
Realizar
el proceso |
Prestador
de |
Autoevaluación: antes |
En la IPS |
Cumplir
con los |
Diligenciando el |
Realizar
la |
Dirección
departamental |
En el
momento de |
Dirección
Departamental |
Conformar
registro |
-
Entregando formatos |
Realizar
la verificación |
Dirección
departamental |
Por lo
menos una vez |
Sede,
Prestador |
Confirmar cumplimiento. |
Realizando visitas |
Adoptar conductas. |
Dirección
departamental |
Después o
durante |
Dirección
departamental |
Hacer
cumplir |
Aplicando
el procedimiento |
2.2.3 Registro especial de prestadores de servicios de salud.25
Es la base de datos de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, y del Ministerio de la Protección Social, en la cual se efectúa el registro de los Prestadores de Servicios de Salud que se encuentren habilitados y es consolidada por parte del Ministerio de la Protección Social.
De conformidad con lo señalado por el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, y el Literal
a) del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud y el Ministerio de la Protección Social, realizarán el proceso de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
2.2.4. Formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud.26
Los Prestadores de Servicios de Salud presentarán el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las Entidades Departamentalesy Distritales de Salud correspondientes o ante el Ministerio de la Protección Social, para efectos de su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. A través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el Decreto 1011 de 2006.
El Ministerio de la Protección Social adoptó y estableció las características del formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, mediante las Circulares 002 de 2006 y 0076 de 2007. En él, se puede observar claramente, que para el registro de prestadores de servicios de salud, se establece la identificación de Personas Jurídicas con su razón social y NIT, y de Personas Naturales con su nombre y apellidos y número de cédula de ciudanía.
2.2.5 Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud.27
La Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, es el procedimiento mediante el cual el Prestador de Servicios de Salud, luego de efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitación, radica el formulario de inscripción de que trata el artículo 11 del Decreto 1011 de 2006 y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social, ante el Ministerio de la Protección Social, la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.28
El Ministerio de la Protección Social, la Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del formulario de inscripción. La revisión detallada de los soportes entregados será posterior al registro especial de prestadores de servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1011 de 2006.29
A partir de la radicación de la inscripción en el Ministerio de la Protección Social y la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados
30, es decir, que no queda esto condicionado a la revisión o no del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la habilitación al momento de la radicación de la inscripción en el Ministerio de la Protección Social, la Entidad Departamental o Distrital de Salud, lo que se evaluará en forma posterior, mediante el análisis de los soportes aportados por el Prestador de Servicios de Salud, y conforme al Plan de Visitas que para el efecto establezcan el Ministerio de la ProtecciónSocial, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud.31
El Prestador de Servicios de Salud deberá declarar en el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, los servicios que se prestan en forma permanente. La inobservancia de esta disposición se considera equivalente a la prestación de servicios no declarados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 577 de la Ley 09 de 1979, 49 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 1259 de 1994 y las normas que las modifiquen o sustituyan.32
Para el caso de los servicios prestados en forma esporádica, el Prestador de Servicios de Salud deberá informar de esta situación al Ministerio de la Protección Social, a la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, la cual realizará visitas en fecha y lugar acordados con el prestador, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para dichos servicios, ordenando su suspensión si los mismos no cumplen con los estándares establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan.33
Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a través de dos (2) o más sedes dentro de la misma jurisdicción Departamental o Distrital, deberá diligenciar un sólo formulario de inscripción.34
Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a través de dos o más sedes dentro de dos (2) o más Departamentos o Distritos, deberá presentar el formulario de inscripción en cada una de las jurisdicciones Departamentales o Distritales de Salud en las cuales presta los servicios, declarando en cada una, una sede como principal, y si se trata de una nueva IPS, a partir del 7 de enero de 2007, deberá presentar el formulario de inscripción en el Ministerio de la Protección Social, definiendo las jurisdicciones, en las cuales presta los servicios, declarando en cada una, una sede como principal.35
2.2.6 Proceso de verificación.36
Antes de iniciar el proceso de verificación la Entidad Departamental o Distrital de Salud debe realizar las siguientes actividades:
La dependencia de Vigilancia y Control o la que haga sus veces, de la Entidad Territorial de Salud, debe identificación del total de prestadores de servicios de salud en la jurisdicción.
Debe identificar prestadores sin declaración de habilitación acudiendo a la base de datos del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
Identificar prestadores que no presentaron declaración en un proceso activo de búsqueda en diversas fuentes: Prensa, Directorios telefónicos, Censos físicos del DANE o un programa de censo físico de la entidad territorial municipal, distrital o departamental.
Conformación del grupo de profesionales encargados de la verificación. Calcular el recurso humano para la verificación del total de entidades en un periodo máximo de cuatro
(4) años, pero las visitas deberá distribuirse con metas anuales de cumplimiento según la Resolución de habilitación.
Las entidades departamentales y distritales de salud deberán realizar e informar al Ministerio, la programación anual de visitas de verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación, de tal manera que cada año se verifique por lo menos el 25% del total de prestadores inscritos en la respectiva vigencia, garantizando que se realice al menos una visita de verificación, durante los cuatro (4) años de vigencia del registro de habilitación.
Entrenamiento del grupo de profesionales encargados de la verificación en convenio con una Institución educativa con base en el manual único de estándares y verificación.
Diseño del cronograma de visitas de verificación. Priorizar las visitas a los prestadores que verificados no certificados, continuar con los que no fueron verificados, luego con los certificados que presenten novedad de apertura de nuevos servicios con base en el anexo técnico número 1 que hace parte integral de la Resolución 1043 de 2006, y finalmente con los certificados sin novedades, dentro de cada grupo iniciar con los prestadores que presenten mayor riesgo en la prestación de servicios o cubran mayor número de usuarios.
Dichas visitas deberán programarse y cumplirse anualmente.
Los servicios nuevos de urgencias, deberán ser verificados por la entidad territorial correspondiente dentro de los 90 días siguientes a la solicitud de la habilitación (previo proceso de inscripción).
2.2.7. Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación.37
Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud o el Ministerio de la Protección Social, según sea el caso, serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto 1011 de 2006.
En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de la Protección Social,
se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, o el Ministerio de la protección Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1011 de 2006.2.2.8. Monitorización, del cumplimiento, verificación e impacto de los estándares y del componente en su conjunto
.38Según la Ley 100 de 1993, y conforme a lo establecido por el anexo técnico número 2 de la Resolución 1043 de 2006, es una responsabilidad que en el nivel nacional comparten el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Esta ley les asigna la función de supervisión, inspección y vigilancia a las entidades integrantes del sistema, de formular y aplicar los criterios de evaluación de eficiencia en la gestión de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de salud. De otra parte,
en el nivel territorial corresponde esta responsabilidad a las direcciones Departamentales y Distritales de salud, en su jurisdicción.2.2.9. Verificación de estándares, adopción de conductas en caso de incumplimiento y Registro de entidades.
39Dadas las funciones de inspección, vigilancia y control en el nivel territorial, corresponde a las direcciones Departamentales y Distritales de salud, la verificación del cumplimiento de los requisitos de habilitación en las instituciones de su jurisdicción; lo anterior implica que en caso de incumplimiento, dichas direcciones impongan las sanciones correspondientes.
Además, les corresponde a las mismas direcciones de salud, la recepción de la declaración de estándares de habilitación y el registro de prestadores de servicios de salud de su jurisdicción.
Las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, las entidades adaptadas, las entidades aseguradoras de los regímenes especiales o excepcionales, las administradoras de riesgos profesionales, y las entidades territoriales, como
Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de salud, los particulares y demás pagadores del sistema, verificarán el cumplimiento de la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, mediante la consulta de la información provista para el efecto por las Direcciones
Departamentales y Distritales de Salud y del propio Ministerio de la Protección Social.
Para efectos de contratar la prestación de servicios de salud el contratante verificará que el prestador esté inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Para tal efecto la Entidad Departamental y Distrital establecerá los mecanismos para suministrar esta información.40
Si durante la ejecución del contrato se detecta el incumplimiento de las condiciones de habilitación, el Contratante deberá informar a la Dirección Departamental o Distrital de Salud quien contará con un plazo de sesenta (60) días calendario para adoptar las medidas correspondientes. En el evento en que no se pueda mantener la habilitación la Entidad
Departamental o Distrital de Salud lo informará al contratante, quien deberá abstenerse de prestar los servicios de salud con entidades no habilitadas.41
2.2.10 Medidas de Seguridad.
2.2.10.1 Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad.42
El incumplimiento de lo establecido en el Decreto 1011 de 2006, podrá generar la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad previstas en las normas legales, por parte de las Entidades Territoriales de Salud o el Ministerio de la Protección social cuando a este corresponda, en el marco de sus competencias, con base en el tipo de servicio, el hecho que origina el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1011 de 2006 y su incidencia sobre la salud individual y colectiva de las personas.
2.2.10.2. Tipos de Medidas Sanitarias de Seguridad.
De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:
• La clausura temporal de la institución prestadora de servicios de salud, que podrá ser total o parcial.
• La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios.
• El decomiso de objetos y productos.
• La destrucción y desnaturalización de artículos y productos, si es el caso, y
• La congelación y suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos,
mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Estas medidas serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
2.2.10.3. Sanciones a entidades que incumplan
Las normas expedidas desde 1996 sobre el Sistema de Garantía de Calidad, parecía, circunscribirse al cumplimiento de unos Requisitos Esenciales pero el nuevo Sistema
Calidad no es sólo Requisitos Esenciales, sino que también tiene presente la aplicación de los elementos mencionados anteriormente: eficientes sistemas de auditoría, la acreditación para aquellas instituciones que tengan un nivel de excelencia y un sistema de información para la calidad.
Adicionalmente, según la evaluación adelantada por el Centro de Gestión Hospitalaria, los Requisitos Esenciales eran 8.572, cifra absolutamente inmanejable para cualquier institución de salud, y que además dificultaba la labor de vigilancia y control que debían hacer los departamentos y municipios y la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora sólo serán 200 estándares o requisitos que deberán cumplir. ‹Esto significa que en adelante no habrá excusas para que estas entidades incumplan, pues no sólo se redujeron significativamente los requisitos, sino que son más manejables, y, lo más importante, se procuró que quedaran solo aquellos requisitos indispensables para proteger la vida y la salud de los pacientes. De igual manera, se facilita la labor de los organismos que deben vigilar su aplicación, como los departamentos, municipios y distritos, la Superintendencia
Nacional de Salud y el propio Ministerio de Salud. Por lo tanto, las instituciones que no cumplan estas disposiciones serán sancionadas con medidas de seguridad, como el cierre del servicio en el cual se presenta el incumplimiento y procesos de investigación que pueden llevar a multas o cierres definitivos.
Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, y al Ministerio de la Protección Social cuando a este corresponda, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan.43
2.2.10.4. Tipos de Sanciones.
Según lo establecido en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones normativas será sancionada por la entidad encargada de hacerlas con alguna o algunas de las siguientes sanciones:
i. Amonestación.
ii. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 SDMLV en el momentode dictarse la respectiva resolución.
iii. Decomiso de productos.
iv. Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
v. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.
2.2.10.5. Puesta en práctica de la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento para el cierre de la institución.
Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, o cierre de la institución podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.44
2.2.11. Revocatoria de la habilitación.45
La Entidad Departamental o Distrital de Salud o el Ministerio de la Protección Social, podrá revocar la habilitación obtenida, mediante la inscripción en el Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud, cuando se incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento, respetando el debido proceso.
2.2.12. Carácter Policivo de las autoridades sanitarias.
Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).
Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.46
2.2.13. Responsabilidades.
Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias, no eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por las violaciones a los preceptos de la Ley.47
2.2.14. Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud Se consideran novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución 2680 de 2007, modificatorio del artículo 7° de la Resolución 1043 de 2006, las siguientes:
a) Apertura de servicios;
b) Apertura de nueva sede;
c) Cambio de domicilio;
d) Cambio de representante legal;
e) Cambio de director o gerente;
f) Cambio de nomenclatura;
g) Cierre de Prestador;
h) Cierre de servicios temporal o definitivo;
i) Cierre de una sede;
j) Cierre o apertura de camas;
k) Cierre o apertura de salas;
1) Disolución o liquidación de la entidad o estar adelantando alguno de estos procesos;
m) Cambio de nombre de una de las sedes, que no implique cambio de razón social;
n) Transformación de la institución que no implique cambio de NIT, o creación de una nueva;
o) Cambio de horario de atención;
p) Cierre o apertura de una modalidad de atención;
q) Cambio de sede principal;
r) Cambio de Complejidad de servicio;
s) Cierre o apertura de ambulancias.
El prestador de servicios de salud estará en la obligación de reportar cualquiera de los anteriores eventos a las Direcciones de Salud competentes, en el momento en que estos se presenten, diligenciando el formulario de reporte de novedades que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.48
Cuando un prestador de servicios de salud tenga un determinado servicio habilitado y presente novedad de cierre del mismo, debe devolver a la entidad territorial de salud correspondiente, el distintivo de habilitación que se le otorgó para que esta lo custodie. Cuando se presente la revocatoria de la Habilitación de un determinado servicio, el Prestador de Servicios de Salud deberá devolver el distintivo de Habilitación. 49
En el evento de presentarse reapertura del servicio en un plazo no mayor a un (1) año, la entidad territorial encargada de su custodia deberá devolverlo nuevamente al prestador del servicio.
Con posterioridad a la fecha de devolución del distintivo de habilitación por parte del prestador del servicio de salud o cuando este distintivo presente deterioro, la entidad territorial de salud correspondiente podrá destruirlo. 50
En cualquiera de las dos situaciones antes señaladas, deberá dejarse constancia por escrito
51.44 Artículos 35 y 41 del Decreto 2240 de 1996.
45 Artículo 24, Decreto 1011 de 2006.
46 Artículo 143, Decreto 677 de 1995; artículo 69, Decreto 2240 de 1996.
47 Artículo 508, Ley 9 de 1979.
48 Parágrafo 1º, artículo 2º, Resolución 2680 de 2007.
49 Inciso 1º, parágrafo 2º, artículo 2º, Resolución 2680 de 2007.
50 Inciso 2º, parágrafo 2º, artículo 2º, Resolución 2680 de 2007.
51 Inciso 3º, parágrafo 2º, artículo 2º, Resolución 2680 de 2007.
2.2.15. Competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de habilitación de Prestadores de Servicios de Salud.
Recreado el escenario jurídico y de facto correspondiente al asunto en estudio, es menester señalar, que es la Superintendencia Nacional de Salud, no puede adoptar medidas e iniciar unas acciones que no son de la naturaleza de la competencia que le es atribuida por ley; toda vez que, la verificación de condiciones de habilitación a prestadores de servicios de salud, es del resorte de los entes territoriales Departamentales y Distritales o del propio
Ministerio de la Protección Social según el caso, de conformidad con lo reglamentado por el Decreto 1011 de 2006 y el literal a del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 (normas de carácter especial aplicables al caso que nos ocupa).
Adicionalmente, el artículo 6 de la Constitución Política de 1991, le establece al Servidor Público los límites de su actuar, condicionando su acción solo a lo que le está permitido, para este caso como quedó argumento en el análisis legal, la entidad carecía de competencia, configurándose la Extralimitación de Funciones.
Así mismo, se considera pertinente señalar que esta Superintendencia se encuentra facultada legalmente para ejercer la competencia preferente frente a algunas actuaciones administrativas, en aquellos casos en que se estime conveniente.
Téngase en cuenta que “Preferencia, según el Diccionario de la Academia Español de la Lengua es “primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento”; “Elección de una cosa o persona, entre varias”.
Sobre el particular, la Ley 1122 de 2007, estableció:
“Artículo 40. Funciones y Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes:
(…)
e) Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud;”
Aunado a la norma en comento, el artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, estableció lo siguiente:
“Artículo 6°. Funciones.
La Superintendencia Nacional de Salud tendrá las siguientesfunciones:
(…)
40. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier.”
No obstante, si conforme a las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud (Artículo 39, Ley 1122 de 2007; artículo 6º, Decreto 1018 de 2007. Artículo 17º, Decreto 1018 de 2007), se establece que se toman las medidas bajo el argumento:
Del ejercicio de la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados Literal e), artículo 39, Ley 1122 de 2007; numeral 40, artículo 6º, Decreto 1018 de 2007.,
De la inspección, vigilancia y control de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Numeral 18º, artículo 6º, Decreto 1018 de 2007.
De la práctica de visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran. numeral 22, artículo
6º, Decreto 1018 de 2007.
De imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados y revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones sanciones y multas en los términos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 1122 de 2007 y las demás que las modifiquen o adicionen. Numeral 29º, Artículo 6º, Decreto 1018 de 2007.
De ejercer la inspección, vigilancia y control al aseguramiento y al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de las instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme con la normatividad vigente. numeral 9, artículo 17, Decreto 1018 de 2007.
De ejecutar procesos y actividades de inspección, vigilancia y control a los sujetos de supervisión. Numeral 16º, Artículo 17º, Decreto 1018 de 2007.
De sancionar, en primera instancia, a las entidades, instituciones y demás sujetos de inspección, vigilancia y control de conformidad con las atribuciones dadas a la Superintendencia
Delegada. Numeral 17º, Artículo 17º, Decreto 1018 de 2007.
De sancionar en primera instancia a los vigilados que incumplan los estándares básicos obligatorios definidos por la normatividad vigente sobre la manera como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben atender, informar y orientar al usuario. Numeral 41, artículo 17, Decreto 1018 de 2007.
Es preciso señalar que esta Superintendencia, podrá ejercer su poder preferente observando la normatividad legal pertinente para el proceso de verificación habilitación, en aquellos eventos en los cuales la entidad territorial incumpla con su deber funcional, omisión que será objeto de la acción administrativa y disciplinaria correspondiente, ya que es a esta a quien correspondería ser investigada y sancionada, por no realizar las visitas del caso, o por realizar las visitas sin el cumplimiento de las formalidades de Ley que permitan la aplicación de las medidas y sanciones pertinentes, para impedir el ejercicio de prestadores que no cumplan con las condiciones de habilitación.
3. Antecedentes del Asunto Sub Exámine.
3.1. Actuación procesal adelantada por parte de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos del Sector Salud, con relación a la situación financiera de la Empresa Social del Estado Hospital la Cruz del municipio de Puerto Berrio - Antioquia.
3.1.1 Conforme a las facultades que le atañen a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los sujetos del ámbito de su competencia, en especial, la de verificar el cumplimiento de las condiciones financieras exigidas en la normatividad vigente, para la marcha de los prestadores de servicios de salud (PSS), a través de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, se realizó un análisis de la situación financiera de la Empresa Social del Estado Hospital la Cruz del municipio de Puerto Berrio - Antioquia.
Dicho análisis tuvo como fuentes la información remitida por la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia a través de SIHO del Ministerio de Protección Social (Decreto 2193 del 2004), el Sistema Chip de la Contaduría General de la Nación, la Circular Única Externa 047 del 2007 y sus modificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, así como quejas enviadas a la Superintendencia y documentación financiera, jurídica administrativa legal, a través del cual se pudo evidenciar que:
(…)
3. Informe Temático del Análisis
3.1 Estado de los Aspectos Inspeccionados:
El presente análisis abarcó el análisis de cuentas de los estados Financieros y del Estado de Actividad Financiera, Económica, Social y Ambiental con corte a 31 de diciembre de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y junio de 2011. Se analizaron documentos de carácter financiero para ello se efectuaron pruebas de cumplimiento y sustantivas.
Fuentes de Información
Siho del Ministerio de Protección Social (Decreto 2193 del 2004), el sistema Chip de la Contaduría General de la Nación, Circular Única Externa 047 del 2007 y sus modificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, quejas enviadas a la Superintendencia y documentación financiera, jurídica administrativa legal, de la E.S.E. Hospital La Cruz.
Estado de los Aspectos inspeccionados
El resultado de la evaluación se encuentra en el presente informe que contiene el concepto sobre la gestión adelantada por la administración en los diferentes procesos financieros, teniendo en cuenta los principios de economía, eficiencia, eficacia y equidad, igualmente, se establece el cumplimiento de las normas y disposiciones aplicables por la entidad en cada una de sus actuaciones.
En desarrollo del presente informe, se encontraron hallazgos, legales administrativos y financieros los cuales se encuentran identificados en el numeral 3.3.
3.1.1 Balance General
Para el año 2010 el total activo está representado en un 37% en activo corriente y en un 63% en activo no corriente.
El Total activo se mantuvo constante durante los años 2007, 2008 y 2009, no obstante, para el año 2010 presentó una disminución del 8% con respecto al año 2009
El activo corriente para el 2010 está concentrado en su mayoría por la cuenta deudores con una participación del 92%.
Para el año 2010 el pasivo está concentrado, en su totalidad, en el pasivo corriente; pasivo que está representado, en su mayoría, en un 78% en las cuentas por pagar.
El pasivo muestra una tendencia al aumento desde el año 2006 al 2010, observándose un incremento notable del 2009 al 2010 del 52%, pasando de $5.323 millones en el 2009 a $8.085 millones en el 2010.
El patrimonio muestra una tendencia a la disminución desde el año 2006, observándose un decremento del 75% en el 2010 con respecto al 2009, pasando de $4.748 en el 2009 a
1.174 millones en el 2010.
3.1.2 Estado de Resultados
Las ventas disminuyeron del 2009 al 2010 en un 2%, no obstante, su costo de ventas se incrementó en el mismo período en un 12%, lo que evidencia que no hay austeridad del gasto.
Para el 2010 la entidad arrojó unas pérdidas de $1740 millones; pérdidas debido a que sus costos y gastos de operación superan sus ingresos operacionales, la sumatoria del porcentaje de participación de estos dos rubros (costos y gastos operacionales) superan el 117% respecto a los ingresos operacionales.
En los períodos analizados se observa que una tendencia al aumento en sus pérdidas del ejercicio, es así como en el 2010 sus pérdidas aumentaron en un 483% respecto a las pérdidas obtenidas en el 2009.
El Capital de Trabajo de la ESE en los últimos períodos analizados (diciembre 2010 y junio de 2011) es negativo, mostrando una tendencia a ser cada vez más crítico, por ende su índice de liquidez (razón corriente) presenta la misma tendencia. Este indicador se puede ver afectado, si se tiene en cuenta que gran parte de su Activo Corriente, el 92%, corresponde al rubro Cuentas por Cobrar y con el agravante de que la rotación de la cartera es demasiado lenta, y en algunos casos, esta no se recupera fácilmente. Es decir, que si a la
Razón Corriente le descontamos las Cuentas por Cobrar que tiene la entidad al corto plazo nos arroja un indicador, Prueba ácida Descontada del 0.02 para el 2010; lo que significa que la entidad está pasando por una difícil situación de liquidez.
La rotación de Cartera tiende a ser cada vez más lenta, esta rota tan solo cada 288 días, según análisis con corte a junio de 2011.
El nivel de endeudamiento de la entidad, aunque según el análisis, en junio de 2011 disminuyó con respecto al 2010 del 87% al 62% sigue siendo demasiado alta.
Cartera
3.1.4.1 Cartera por Concepto
El total de la cartera de las Hospital La Cruz de Puerto Berrío (Antioquia), con corte a 30 de junio de 2011 asciende a $ 4.487 millones, de las cuales $ 2.465 millones, el 55% se encuentra vencida.
A continuación se relacionan la cartera en orden de participación por deudor
Concepto |
Vigente |
Vencida |
Total |
RÉGIMEN SUBSIDIADO |
925.087 |
1.288.898 |
2.213.984 |
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO |
587.473 |
405.479 |
992.952 |
OTROS
DEUDORES POR VENTA DE |
204.389 |
500.555 |
704.944 |
POBLACIÓN
POBRE SECRETARÍAS |
197.947 |
43.884 |
241.831 |
SOAT - ECAT |
51.556 |
164.639 |
216.195 |
POBLACIÓN
POBRE SECRETARÍAS |
55.663 |
47.414 |
103.077 |
CONCEPTO
DIFERENTE A SERVICIOS DE |
0 |
14.479 |
103.077 |
Total general |
2.022.116 |
2.465.347 |
4.487.463 |
El 49,3% de la cartera, con corte a 30 de junio de 2011, corresponde a prestación de servicios a afiliados del régimen subsidiado, seguido del régimen contributivo que participa con el 22% y “otros deudores” con el 16%, la atención a población pobre no cubierta
por con recursos de subsidio a la demanda a cargo de las Secretarías Departamentales representa el 5.4%, del total de la cartera.3.1.4.2 Cartera Régimen Subsidiado
El total de la cartera correspondiente al régimen subsidiado, con corte a 30 de junio de 2011, asciende a $2.214 millones; cartera de la cual el 37,4% corresponde a la empresa EMDISALUD ESS Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., el 15,35% a SALUDVIDA S.A. EPS, el 11,8% a COMFAMILIAR CAMACOL CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, el 10% a CAPRECOM y el 9,5% a COMFAMA CAJA COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA, las demás entidades participan con porcentajes entre el 0,5 y el 5%.
Entidad |
Total |
% |
ASMET SALUD ESS Asociación Mutual La Esperanza |
12.320,55 |
0,6 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS |
944,99 |
0,0 |
Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud ESS |
10.137,40 |
0,5 |
CAFABA
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE |
1.976,42 |
0,1 |
CAFAM CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR |
2.830,03 |
0,1 |
CAFESALUD EPS |
10.134,09 |
0,5 |
CAJASALUD ARS UT |
193,12 |
0,0 |
CAJASAN -
CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO |
4.530,16 |
0,2 |
CALISALUD EPS |
1.342,87 |
0,1 |
CAPRECOM EPS |
220.177,87 |
9,9 |
COLSUBSIDIO |
5.359,64 |
0,2 |
COMFABOY - CAJA COMP FAMILIAR BOYACA |
4.078,65 |
0,2 |
COMFACOR CAJA COMP CORDOBA |
2.715,70 |
0,1 |
COMFAMA CAJA COMP ANTIOQUIA |
209.532,84 |
9,5 |
COMFAMILIAR CAMACOL CAJA DE COMPENSACION |
261.176,65 |
11,8 |
COMFAORIENTE CAJA COMP DEL ORIENTE |
715,54 |
0,0 |
COMFENALCO ANTIOQUIA EPS |
23.314,19 |
1,1 |
COMFENALCO TOLIMA |
1.133,98 |
0,1 |
COMPARTA Cooperativa de Salud Comunitaria |
4.924,36 |
0,2 |
CONDOR S.A. EPS |
1.728,52 |
0,1 |
CONVIDA - EPS |
4.806,52 |
0,2 |
COOSALUD
ESS Cooperativa de Salud y Desarrollo |
49.953,19 |
2,3 |
ECOOPSOS
Entidad Cooperativa Sol.de Salud del Norte |
109.637,58 |
5,0 |
EMDISALUD
ESS Empresa Mutual para el Desarrollo |
827.015,43 |
37,4 |
EPS-ARS del régimen subsidiado en liquidación |
- |
0,0 |
HUMANA VIVIR S.A. EPS |
2.788,54 |
0,1 |
Mallamas EPSI Entidad Promotora de Salud |
61,53 |
0,0 |
MANEXKA
Asociación de Cabildos del Resguardo |
6.184,08 |
0,3 |
Otras EPS-ARS del régimen subsidiado |
- |
0,0 |
SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD |
67,53 |
0,0 |
SALUDVIDA S. A. EPS |
338.014,36 |
15,3 |
SOLSALUD EPS S.A. |
96.188,18 |
4,3 |
SUBTOTAL SUBSIDIADO |
2.213.984,48 |
|
3.1.4.3 Cartera Régimen Contributivo
El total de la cartera correspondiente al régimen contributivo con corte a 30 de junio de 2011, asciende a $993 millones; cartera de la cual el 70,2% corresponde a la EPS SALUDCOOP, el 10% a COOMEVA, el 8,4% a otras EPS del régimen contributivo y el 5,8% a la NUEVA EPS, el restante 5% corresponde a lo adeudado por CRUZ BLANCA EPS, FAMISANAR LTDA EPS, HUMANA - VIVIR S.A. EPS, ALIANSALUD EPS S.A., CAFESALUD EPS, SALUD TOTAL S.A., COMFENALCO ANTIOQUIA EPS, SOLSALUD EPS S.A. y SURA EPS.
Entidad |
Total |
% Participación |
ALIANSALUD EPS S.A. |
1.509,60 |
0,2% |
CAFESALUD EPS |
4.187,89 |
0,4% |
COMFENALCO ANTIOQUIA EPS |
6.770,98 |
0,7% |
COOMEVA EPS |
104.262,59 |
10,5% |
CRUZ BLANCA EPS |
517,23 |
0,1% |
EPS del régimen contributivo en liquidación |
- |
0,0% |
FAMISANAR LTDA EPS |
1.138,38 |
0,1% |
HUMANA - VIVIR S.A. EPS |
1.379,68 |
0,1% |
NUEVA EPS S.A. |
57.774,60 |
5,8% |
Otras EPS del régimen contributivo |
83.484,93 |
8,4% |
SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD |
6.000,40 |
0,6% |
SALUDCOLOMBIA EPS |
268,95 |
0,0% |
SALUDCOOP EPS |
697.246,33 |
70,2% |
SANITAS S.A . EPS |
128,50 |
0,0% |
SOLSALUD EPS S.A. |
9.290,88 |
0,9% |
SURA EPS |
18.991,13 |
1,9% |
SUBTOTAL CONTRIBUTIVO |
992.952,07 |
|
3.1.4.4 Comportamiento Histórico
Para la vigencia 2006 el 61,4% de la cartera del Hospital La Cruz estaba concentrada en la prestación de servicios a los afiliados de los régimen subsidiado y contributivo, el 38,6% restante se distribuía en su orden entre Otros deudores por venta de Servicios de Salud, Población Pobre Secretarías municipales y distritales, Soat – Ecat y Población Pobre Secretarías departamentales.
Concepto |
Vigente |
Vencida |
Total |
|
Régimen Subsidiado |
1.236.994 |
162.037 |
1.399.031 |
45,5% |
Régimen Contributivo |
374.930 |
114.121 |
489.051 |
15,9% |
Otros deudores por venta de Servicios de Salud |
125.943 |
393.652 |
519.595 |
16,9% |
Población
Pobre Secretarías |
61.454 |
73.590 |
135.044 |
4,4% |
Soat - Ecat |
153.695 |
39.731 |
193.426 |
6,3% |
Población
Pobre Secretarías |
51.570 |
287.735 |
339.305 |
11,0% |
Concepto diferente a servicios de salud |
|
|
|
0,0% |
Total general |
2.004.586 |
1.070.866 |
3.075.452 |
|
En el año 2007 la distribución de la cartera cambia sustancialmente al concentrarse más en el régimen subsidiado con un 45,5%, en tanto que el 54% restante se distribuye entre más diversidad de deudores que en la vigencia 2006, es así como el régimen contributivo pasa de ser más del 60% de la cartera de 2006 a comprender el 13,2% y la atención por SOAT – ECAT disminuye al 5,1%. Llama la atención el crecimiento de la cartera por eventos diferentes a la prestación de servicios de salud que comprende el 18% del total de la cartera de 2007.
2007 |
||||
Concepto |
Vigente |
Vencida |
Total |
|
Régimen Subsidiado |
951.899 |
431.677 |
1.383.575 |
45,5% |
Régimen Contributivo |
265.412 |
135.767 |
401.179 |
13,2% |
Otros
deudores por venta de Servicios |
74.598 |
125.253 |
199.851 |
6,6% |
Población
Pobre Secretarías |
244.522 |
42.845 |
287.367 |
9,5% |
Soat - Ecat |
38.926 |
116.161 |
155.088 |
5,1% |
Población
Pobre Secretarías |
690 |
63.146 |
63.836 |
2,1% |
Concepto diferente a servicios de salud |
43.947 |
505.278 |
549.225 |
18,1% |
Total general |
1.619.994 |
1.420.126 |
3.040.120 |
|
En la vigencia 2008 el 52,8% de la cartera corresponde al régimen subsidiado, el 15,7% al régimen contributivo, la cartera por eventos diferentes a la prestación de servicios de salud sigue ocupando la segunda posición entre los mayores deudores del Hospital, los demás deudores no superan el 7% cada uno.
|
2008 |
|||
Concepto |
Vigente |
Vencida |
Total |
|
Régimen Subsidiado |
672.391 |
967.091 |
1.639.481 |
52,8% |
Régimen Contributivo |
441.371 |
46.294 |
487.665 |
15,7% |
Otros
deudores por venta |
188.066 |
409.281 |
597.347 |
19,2% |
Población
Pobre |
106.638 |
98.637 |
205.276 |
6,6% |
Soat - Ecat |
50.680 |
109.240 |
159.920 |
5,2% |
Población
Pobre |
0 |
13.516 |
13.516 |
0,4% |
Concepto
diferente a |
0 |
159 |
159 |
0,0% |
Total general |
.459.146 |
1.644.218 |
3.103.364 |
|
En 2009 crece la participación de los deudores de régimen subsidiado a 53,6% y de régimen contributivo a 15,7%, los deudores diferentes a la prestación de servicios de salud participan con el 15,9%.
|
2009 |
|||
Concepto |
Vigente |
Vencida |
Total |
|
Régimen Subsidiado |
937.113 |
949.915 |
1.887.028 |
53,6% |
Régimen Contributivo |
572.156 |
142.969 |
715.125 |
23,0% |
Otros
deudores por venta de Servicios de |
212.806 |
281.765 |
494.571 |
15,9% |
Población
Pobre Secretarías |
81.330 |
90.141 |
171.471 |
5,5% |
Soat - Ecat |
70.983 |
125.022 |
196.005 |
6,3% |
Población
Pobre Secretarías municipales |
30.556 |
18.490 |
49.046 |
1,6% |
Concepto diferente a servicios de salud |
0 |
6.396 |
6.396 |
0,2% |
Total general |
1.904.944 |
1.614.698 |
3.519.642 |
|
Para la vigencia de 2010 disminuyó la participación de la cartera del régimen subsidiado al 46,6%, pero sigue siendo la de mayor incidencia en el total de lo adeudado al Hospital
La Cruz. Crece la participación del régimen contributivo al 27,7% y se mantiene la participación de los deudores diferentes a la prestación de servicios de salud alrededor del 15%.
|
2010 |
|||
Concepto |
Vigente |
Vencida |
Total |
|
Régimen Subsidiado |
564.682 |
1.072.490 |
1.637.171 |
46,6% |
Régimen Contributivo |
569.135 |
403.450 |
972.585 |
27,7% |
Otros
deudores por venta |
163.038 |
360.768 |
523.807 |
14,9% |
Población
Pobre |
106.683 |
44.941 |
151.625 |
4,3% |
Soat - Ecat |
45.872 |
114.142 |
160.014 |
4,6% |
Población
Pobre |
6.020 |
41.692 |
47.712 |
1,4% |
Concepto
diferente a |
0 |
20.538 |
20.538 |
0,6% |
Total general |
1.455.430 |
2.058.022 |
3.513.452 |
|
3.1.5 Presupuesto
3.1.5.1 Presupuesto de Ingresos.
El presupuesto de ingresos para la vigencia 2006 correspondieron a $9.347 millones definitivo $10.552 millones reconocido $8.161 recaudado para 2007 $10.753 definitivo,
$12.716 millones reconocido, $10.298 millones recaudado, para el 2008 $14.102 definitivo,
$14.030 millones, reconocido , $11.529 millones recaudado, para el año 2009 $15.442 millones definitivo, $14.947 millones reconocido, $12.465 recaudado; para el 2010 $21.421 millones definitivo, $14.916 millones reconocido, $12.345 millones recaudado y junio de 2011 $7.638 millones reconocido y $4.846 recaudado.
La Mayor fuente del Ingreso de la ESE la ha venido constituyendo desde la vigencia del 2006 al 2010 al igual que el primer semestre de 2011, los ingresos corrientes seguidos de las cuentas por pagar, los ingresos de capital y la disponibilidad inicial.
Dentro de los ingresos corrientes se observa que la mayor participación la tiene el concepto de régimen subsidiado, seguido de la Atención a la Población Pobre, el régimen contributivo, otras ventas de servicios y en una mínima participación SOAT y Fosyga.
A continuación se presenta el comportamiento de las cuentas de los ingresos con sus respectivas ejecuciones presupuestales desde la vigencia del 2006 al 2010 y junio de 2011:
Se observa que para los años 2006 y 2007 el presupuesto definitivo fue inferior en $1.205 millones y $1.962 millones, lo que implica que el presupuesto se adicionó mas no se tuvo en cuenta dentro del presupuesto definitivo de la entidad.
Para los años 2008, 2009 y 2010 el presupuesto definitivo fue superior en $72 millones, $495 millones y $6.505 millones lo que evidencia que el presupuesto no cuenta con una debida planeación y que desde la misma asignación presupuestal se incentiva el déficit presupuestal, en la práctica de sobrestimaciones en los ingresos.
concepto
|
2006 |
2007 |
||||
definitivo |
reconocido |
recaudado |
definitivo |
reconocido |
recaudado |
|
Disponibilidad inicial |
75 |
75 |
75 |
346 |
346 |
346 |
Ingresos corrientes |
7.654 |
8.929 |
6.539 |
8.861 |
10.624 |
8.207 |
Venta de servicios de salud |
7.365 |
8.665 |
6.300 |
8.290 |
10.048 |
7.631 |
Régimen Subsidiado |
3.380 |
4.139 |
2.856 |
4.406 |
5.180 |
3.870 |
Régimen Contributivo |
1.175 |
1.649 |
1.189 |
1.387 |
1.546 |
1.185 |
Atención
a población |
1.676 |
1.561 |
1.360 |
1.547 |
1.805 |
1.475 |
Población
pobre no afiliada |
1.676 |
1.561 |
1.360 |
1.547 |
1.805 |
1.475 |
Población
pobre no afiliada |
1.676 |
1.561 |
1.360 |
0 |
0 |
0 |
concepto |
2006 |
2007 |
||||
definitivo |
reconocido |
recaudado |
definitivo |
reconocido |
recaudado |
|
SOAT (diferentes a Fosyga) |
130 |
262 |
87 |
132 |
293 |
227 |
FOSYGA |
0 |
0 |
0 |
3 |
30 |
3 |
Plan de
Intervenciones |
117 |
109 |
87 |
0 |
0 |
0 |
Otras
ventas de servicios |
888 |
944 |
721 |
815 |
1.195 |
871 |
Cuotas de
recuperación |
0 |
0 |
0 |
34 |
19 |
19 |
Otras
ventas de servicios |
0 |
0 |
0 |
780 |
1.176 |
852 |
Aportes
del departamento No |
197 |
187 |
187 |
500 |
500 |
500 |
Otros ingresos corrientes |
93 |
78 |
52 |
72 |
76 |
76 |
Ingresos de capital |
201 |
200 |
200 |
0 |
2 |
2 |
Otros ingresos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas
por cobrar Otras |
1.416 |
1.347 |
1.347 |
1.546 |
1.744 |
1.743 |
Total de ingresos |
9.347 |
10.552 |
8.161 |
10.753 |
12.716 |
10.298 |
Fuente de información: SIHO.
Concepto |
2008 |
2009 |
||||
Definitivo |
Reconocido |
Recaudado |
Definitivo |
Reconocido |
Recaudado |
|
Disponibilidad inicial |
1.169 |
1.169 |
1.169 |
1.073 |
1.073 |
1.073 |
Ingresos corrientes |
11.253 |
11.371 |
8.871 |
12.377 |
12.049 |
9.568 |
Venta de servicios de salud |
10.972 |
11.146 |
8.645 |
12.211 |
11.710 |
9.228 |
Régimen Subsidiado |
4.673 |
5.243 |
3.952 |
5.290 |
5.433 |
4.114 |
Atención
a población |
2.450 |
2.288 |
2.082 |
2.980 |
2.551 |
2.463 |
Población
pobre no afiliada |
2.450 |
2.288 |
2.082 |
2.980 |
2.551 |
2.463 |
Población
pobre no afiliada |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SOAT (diferentes a Fosyga) |
445 |
377 |
280 |
480 |
342 |
287 |
FOSYGA |
37 |
45 |
0 |
54 |
14 |
2 |
Plan de
Intervenciones |
56 |
56 |
56 |
326 |
130 |
130 |
Otras
ventas de servicios |
1.415 |
1.145 |
687 |
1.006 |
1.114 |
762 |
Cuotas de
recuperación |
22 |
24 |
24 |
26 |
31 |
30 |
Otras
ventas de servicios |
1.393 |
1.122 |
664 |
979 |
1.083 |
732 |
Aportes
del departamento |
102 |
102 |
102 |
110 |
110 |
110 |
Aportes
del municipio No |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros ingresos corrientes |
179 |
123 |
123 |
57 |
230 |
230 |
Ingresos de capital |
65 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
Otros ingresos |
0 |
0 |
0 |
250 |
124 |
124 |
Cuentas por cobrar Otras Vig |
1.616 |
1.489 |
1.489 |
1.741 |
1.699 |
1.699 |
Total de ingresos |
14.102 |
14.030 |
11.529 |
15.442 |
14.947 |
12.465 |
Fuente de información: SIHO.
concepto |
2010 |
Junio - 2011 |
|||
definitivo |
reconocido |
recaudado |
reconocido |
recaudado |
|
Disponibilidad inicial |
745 |
745 |
745 |
22 |
22 |
Ingresos corrientes |
18.799 |
11.836 |
9.264 |
5.802 |
3.010 |
Venta de
servicios de |
18.696 |
11.710 |
9.166 |
5.767 |
2.991 |
Régimen Subsidiado |
8.179 |
5.423 |
4.460 |
2.676 |
1.372 |
Régimen Contributivo |
3.507 |
2.319 |
1.370 |
1.151 |
345 |
Atención
a población |
4.905 |
2.342 |
2.211 |
953 |
764 |
Población
pobre no |
4.905 |
2.342 |
2.211 |
0 |
0 |
Población
pobre no |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
SOAT
(diferentes a |
742 |
312 |
209 |
217 |
135 |
FOSYGA |
3 |
28 |
12 |
30 |
0 |
Plan de
Intervenciones |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otras
ventas de servicios |
1.361 |
1.288 |
905 |
740 |
376 |
Cuotas de
recuperación |
30 |
31 |
31 |
0 |
0 |
Otras
ventas de servicios |
1.331 |
1.257 |
874 |
0 |
0 |
Aportes
del departamento |
44 |
26 |
26 |
0 |
0 |
Aportes
del municipio No |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros ingresos corrientes |
59 |
99 |
72 |
34 |
19 |
Ingresos de capital |
1 |
1 |
1 |
0 |
0 |
Otros ingresos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas
por cobrar Otras |
1.876 |
2.334 |
2.334 |
1.836 |
1.836 |
Total de ingresos |
21.421 |
14.916 |
12.345 |
7.638 |
4.846 |
Fuente de información: SIHO
Indicador |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
jun-11 |
Ejecución
Presupuestal = Recaudo |
0,87 |
0,96 |
0,82 |
0,81 |
0,58 |
0,63 |
Ejecución
Presupuestal Ingresos |
0,85 |
0,93 |
0,79 |
0,77 |
0,49 |
0,52 |
3.1.5.1.1 Ejecución Presupuestal Ingresos Totales Se observa que todos los años de análisis el presupuesto proyectado nunca ha alcanzado su recuperación total, lo que significa que la ESE Hospital de la Cruz por cada peso proyectadoa recaudar, realmente se obtuvieron $0.87 para el 2006, $0.96 para el 2007, $0,82 para el 2008, $0,81 para el 2009, $0,58 para el 2010 y $0,634 a junio 30 de 2011 es decir, el recaudo total durante las vigencias en estudio 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y junio 30 de 2011 se cumplieron en el 0,85%; 0,93%; 0,79%; 0,77%; 0,49%y 0,52% respectivamente.
3.1.5.1.2 Ejecución presupuestal Ingresos Corrientes. Este indicador indica que por cada peso recaudado en las vigencias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y junio 30 de 2011, se generaron internamente a través de actividades propias de la Entidad $0,85 ; $0,93; $0,79; $0,77; $0,49 y $0,52; es decir, la generación interna de recursos del Hospital fue del 0,85%; 0,93%; 0,79%; 0,77%; 0,49% y del 0,52%.
Respectivamente.
La anterior situación demuestra que la entidad no está recaudando, lo presupuestado, situación que ha originado de esta manera iliquidez.
Cuentas por cobrar Otras Vigencias 1.416, 1.347, 1.347, 1.546, 1.744, 1.743, 1.616, 1.489, 1.489, 1.741, 1.699, 1.699, 1.876, 2.334, 2.334, 1.836, 1.836. 3.1.5.2 Presupuesto de Gastos
A Continuación se observa el comportamiento a nivel presupuestal que ha manejado la ESE, desde el 2006 al 2010 y junio de 2011:
|
2006 |
2007 |
2008 |
||||||
Concepto |
definitivo |
compromiso |
pago |
Definitivo |
compromiso |
pago |
definitivo |
compromiso |
pago |
GASTOS DE |
6.277 |
7.357 |
5.188 |
6.920 |
6.281 |
4.707 |
9.033 |
8.108 |
5.870 |
...GASTOS
DE |
3.865 |
4.615 |
3.133 |
4.426 |
4.308 |
3.357 |
5.908 |
5.569 |
4.226 |
...Gastos
de Personal |
0 |
0 |
0 |
1.224 |
1.154 |
960 |
1.311 |
1.224 |
1.060 |
Servicios
personales |
889 |
873 |
727 |
918 |
861 |
743 |
1.023 |
952 |
853 |
Sueldos
personal de |
730 |
712 |
640 |
738 |
721 |
662 |
761 |
710 |
654 |
Horas
extras, |
6 |
6 |
6 |
9 |
7 |
7 |
3 |
3 |
3 |
Otros
conceptos de |
153 |
155 |
81 |
171 |
132 |
74 |
259 |
240 |
197 |
Contribuciones |
316 |
282 |
217 |
306 |
293 |
217 |
288 |
272 |
207 |
...Servicios personales |
2.660 |
3.460 |
2.189 |
3.202 |
3.154 |
2.397 |
4.597 |
4.345 |
3.165 |
...GASTOS |
2.277 |
2.606 |
1.931 |
2.261 |
1.843 |
1.230 |
2.976 |
2.408 |
1.525 |
...Adquisición de |
415 |
428 |
248 |
306 |
224 |
183 |
412 |
313 |
195 |
...Adquisición de |
740 |
899 |
652 |
1.256 |
1.058 |
618 |
1.901 |
1.610 |
990 |
..Mantenimiento |
968 |
1.079 |
854 |
491 |
373 |
241 |
580 |
407 |
262 |
...Servicios públicos |
151 |
199 |
175 |
189 |
179 |
179 |
82 |
79 |
79 |
...Impuestos y Multas |
0 |
0 |
0 |
19 |
8 |
8 |
1 |
0 |
0 |
...Otros |
2 |
2 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
...TRANSFERENCIAS |
136 |
136 |
124 |
234 |
130 |
120 |
149 |
132 |
119 |
...Pago
directo |
133 |
133 |
124 |
136 |
125 |
116 |
137 |
124 |
114 |
...Otras
transferencias |
2 |
2 |
1 |
98 |
4 |
4 |
12 |
7 |
5 |
GASTOS DE |
1.047 |
1.327 |
714 |
1.596 |
1.375 |
889 |
1.829 |
1.531 |
1.035 |
...Medicamentos |
365 |
525 |
268 |
0 |
0 |
0 |
648 |
536 |
316 |
...De
prestación de |
682 |
802 |
446 |
1.596 |
1.375 |
889 |
1.181 |
995 |
719 |
INVERSION |
206 |
168 |
119 |
62 |
10 |
9 |
153 |
14 |
13 |
DEUDA PUBLICA |
0 |
0 |
0 |
206 |
206 |
206 |
0 |
0 |
0 |
CUENTAS
POR |
1.817 |
1.877 |
1.713 |
1.969 |
3.032 |
2.674 |
3.087 |
2.435 |
1.831 |
TOTAL DE GASTOS |
9.347 |
10.729 |
7.735 |
10.753 |
10.905 |
8.486 |
14.102 |
12.088 |
8.747 |
Disponibilidad Final |
0 |
0 |
0 |
0 |
1.811 |
1.812 |
0 |
1.942 |
2.782 |
Fuente de información SIHO. (Cifras en millones de pesos)
|
2009 |
2010 |
jun-11 |
|||||
Concepto |
definitivo |
compromiso |
pago |
definitivo |
compromiso |
pago |
compromiso |
pago |
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO |
8.987 |
8.357 |
6.199 |
12.876 |
11.567 |
8.480 |
9.224 |
2.156 |
...GASTOS DE PERSONAL |
6.178 |
5.875 |
4.500 |
9.082 |
8.237 |
6.606 |
5.914 |
524 |
...Gastos de Personal de Planta |
1.217 |
1.128 |
947 |
1.483 |
1.244 |
1.045 |
406 |
320 |
Servicios
personales asociados |
884 |
849 |
738 |
1.083 |
940 |
822 |
0 |
0 |
Sueldos personal de nómina |
717 |
701 |
641 |
875 |
760 |
696 |
0 |
0 |
Horas
extras, dominicales y |
9 |
6 |
5 |
24 |
21 |
13 |
76 |
69 |
Otros
conceptos de servicios |
158 |
141 |
92 |
184 |
159 |
113 |
77 |
17 |
Contribuciones inherentes a |
333 |
279 |
208 |
400 |
304 |
223 |
220 |
118 |
...Servicios personales indirectos |
4.961 |
4.748 |
3.553 |
7.600 |
6.993 |
5.560 |
5.136 |
1.101 |
...GASTOS GENERALES |
2.651 |
2.332 |
1.569 |
3.619 |
3.166 |
1.729 |
3.232 |
473 |
...Adquisición de bienes |
344 |
298 |
258 |
588 |
382 |
228 |
0 |
0 |
...Adquisición de servicios |
1.593 |
1.455 |
961 |
2.152 |
2.004 |
957 |
0 |
0 |
...Mantenimiento |
635 |
511 |
285 |
553 |
474 |
281 |
0 |
0 |
...Servicios públicos |
70 |
59 |
55 |
318 |
305 |
262 |
0 |
0 |
...Impuestos y Multas |
10 |
9 |
9 |
9 |
1 |
1 |
0 |
0 |
..Otros |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
...TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
158 |
149 |
130 |
174 |
164 |
146 |
78 |
58 |
...Pago
directo de pensionados |
148 |
141 |
130 |
157 |
150 |
140 |
0 |
0 |
...Otras transferencias corrientes |
10 |
8 |
0 |
17 |
14 |
6 |
0 |
0 |
GASTOS DE
OPERACION |
1.978 |
1.902 |
1.122 |
2.619 |
2.538 |
936 |
1.523 |
205 |
..Medicamentos |
892 |
877 |
553 |
1.058 |
1.037 |
481 |
0 |
0 |
...De
prestación de servicios |
1.085 |
1.024 |
569 |
1.561 |
1.501 |
455 |
0 |
0 |
INVERSION |
661 |
526 |
339 |
378 |
267 |
169 |
215 |
11 |
DEUDA PUBLICA |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
CUENTAS
POR PAGAR |
3.816 |
3.738 |
3.228 |
5.548 |
4.253 |
2.203 |
6.888 |
2.428 |
TOTAL DE GASTOS |
15.442 |
14.523 |
10.887 |
21.421 |
18.625 |
11.788 |
17.849 |
4.800 |
Disponibilidad Final |
0 |
424 |
1.578 |
0 |
-3.709 |
557 |
-10.189 |
69 |
Fuente información SIHO.
Se observa que el presupuesto de ingreso de la vigencia 2010 y junio 30 de 2011 presenta un desbalance de $3.709 millones y $10.189 millones debido a que los ingresos fueron inferiores a los gastos, situación que pone en un alto riesgo de viabilidad financiera a la ESE, sumado al déficit presupuestal presentado en cada vigencia analizada.
Nombre del Indicador |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
jun-11 |
Ejecución
de Egresos=Ejecución Total de |
1,15 |
1,01 |
0,86 |
0,94 |
0,87 |
|
Gastos de
Funcionamiento =Gastos de funcionamiento/ |
0,69 |
0,58 |
0,67 |
0,58 |
0,62 |
0,52 |
Gastos de
Personal=Ejecución Gastos de Personal/ |
0,63 |
0,69 |
0,69 |
0,71 |
0,70 |
0,64 |
Gastos
Generales=Ejecución Gastos de Generales/ |
0,35 |
0,29 |
0,30 |
0,27 |
0,28 |
0,35 |
Transferencias=Ejecución Transferencias/Ejecución |
0,02 |
0,02 |
0,02 |
0,01 |
0,02 |
0,01 |
Gastos de
Operación=Ejecución Gastos Operación |
0,18 |
0,22 |
0,19 |
0,22 |
0,23 |
0,17 |
3.1.5.4 Ejecución de Egresos
Durante la Vigencia del 2006 al 2010 la ESE Hospital la Cruz que por cada peso del presupuesto definitivo de egresos, se gastó $1,15; $1,01, $0,86; $0,94 y $0,87; igualmente indica que la ejecución presupuestal de gastos se cumplió en el 115%, 101% ; 86%, 94% y 87% respectivamente, lo que evidencia que para el 2006 y 2007 los ingresos se proyectaron por debajo de lo alcanzado y que no se adicionaron al presupuesto y que del 2008 al 2010, no se ejecutó todo lo planeado.
3.1.5.4.1 Gastos de Funcionamiento
Durante las vigencias 2006 al 2010 y a junio de 2011, la ESE Hospital la Cruz por cada peso de la ejecución del presupuesto de egresos se utilizaron para atender gastos de funcionamiento $0,69; $0,58; $0,67; $0,58; $0,62 y $0,52. Igualmente indica que los gastos de funcionamiento participan del total gastos con el 69%; 58%; 67%; 58%; 62%; 52% respectivamente. Esta situación evidencia que el presupuesto está concentrado en gastos de funcionamiento castigando la inversión lo que no permite el crecimiento de la ESE y por el contrario se castiga la inversión.
3.1.5.4.2 Gastos de Personal
Los Gastos de Personal de la ESE Hospital la Cruz, durante las vigencias 2006 al 2010 y a junio de 2011 indican que por cada peso pagado en funcionamiento, se ejecutaron en gastos de personal $0,63; $0,69; $0,69; $0,71; $0,70 y $0,64; Así mismo indica que los gastos de personal representan el 63%; 69%; 69%; 71%; 70% y el 64% de los gastos de funcionamiento respectivamente porcentajes que se incrementan los gastos registrados en otros rubros como gastos generales, que contemplan los gastos de aseo, vigilancia y honorarios así como los registrados en el rubro de Gastos de Operación Comercial que también contiene gastos por personal. Situación que origina ausencia de austeridad del gasto, falta de racionalidad del gasto.
3.1.5.5 Déficit presupuestal.
La entidad presenta déficit presupuestal reiterativo desde el año del análisis, es decir desde el 2006 a 2010 y junio de 2011 tal como se observa a continuación:
(Cifras en millones de pesos)
Concepto |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
jun-11 |
Compromisos |
10.729 |
10.905 |
12.088 |
14.523 |
18.625 |
17.849 |
Recaudos |
8.161 |
10.298 |
11.529 |
12.465 |
12.345 |
4.846 |
Déficit |
-2.568 |
-607 |
-559 |
-2.058 |
-6.281 |
-13.003 |
Fuente de
Información: SIHO
El déficit presupuestal se origina por los altos gastos de personal, por la
sobre estimación en el ingreso, por la ausencia de austeridad y racionalización
en el gasto, por el desbalance presupuestal de $3.709 millones para el 2010 y
junio 30 de 2011 $10.189 millones por que los gastos excedieron los ingresos
3.2 Mantenimiento Hospitalario
El comportamiento del mantenimiento del hospital en cumplimiento al DECRETO 1769 DE 1994 desde el año 2006 al 2010 y junio 2011 es el siguiente:
|
(cifras en millones de pesos) |
|||||
Concepto |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
jun-11 |
|
9.347 |
10.753 |
14.102 |
15.442 |
21.421 |
7.638 |
Gasto por Mantenimiento |
1.079 |
373 |
407 |
511 |
474 |
0 |
Ejecución Mantenimiento Hospitalario |
11,5% |
3,5% |
2,9% |
3,3% |
2,2% |
0,0% |
Fuente: SIHO |
|
|
|
|
|
|
Como se puede observar la entidad desde el año 2007 no ha cumplido con el Decreto 1769 de 1994, situación evidenciada igualmente por la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la cual reportó esta irregularidad a la Procuraduría General de la Nación.
3.3 Hallazgos
3.3.1. Aspectos Administrativos y Legales:
Se evidenció incumplimiento de las responsabilidades asignadas por ley a la Junta Directiva de la ESE, en especial las siguientes normas:
Decreto 1876 de 1996 así:
Artículo 11 en especial las siguientes funciones
•
Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia. No controla la asignación presupuestal pues no involucra dentro del presupuesto de gastos todas las cuentas por pagar, y permite involucrar en el presupuesto de ingresos porcentajes altísimos de cartera, lo que coadyuva al desequilibrio financiero de la entidad.• Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. No se tiene claramente definida la necesidad de la planta de personal esto se sustenta en el alto porcentaje de gastos de personal que se genera en la ESE desde los años de análisis de la ESE Hospital La Cruz de Puerto Berrio Antioquia.
• Analizar los Informes Financieros y los informes de ejecución presupuestal presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias para mejorar el desempeño institucional. Pese al informe del revisor fiscal que además ha sido con salvedad desde el año 2008, no se evidenció las gestiones adelantadas para solucionar los problemas por parte de la Junta Directiva.
• Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa Social, no se cuenta con el análisis y aprobación de los planes de gestión del Gerente.
• Asesorar al Gerente en los aspectos que este considere pertinente o en los asuntos que a juicio de la Junta lo ameriten. Con los resultados financieros es claro que financieramente no hay ningún tipo de control.
3.3.2 Mantenimiento Hospitalario
El comportamiento del mantenimiento del hospital en cumplimiento al Decreto 1769 de 1994 desde el año 2006 al 2010 es el siguiente:
(…)
4. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
En relación con los tópicos abordados en el análisis realizado por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos para la Salud de la información remitida por la
Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de PuertoBerrio - Antioquia,
a través del SIHO del Ministerio de Protección Social (Decreto 2193 de 2004), el Sistema Chip de la Contaduría General de la Nación, la Circular Única 047 de 2007 y sus modificaciones, así como de las quejas enviadas a esta entidad, se concluye• El Total activo de la
Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio dePuerto Berrio – Antioquia
en el año 2010 presentó una disminución del 8% con respectoal año 2009.
• El activo corriente de la
Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipiode Puerto Berrio – Antioquia
para el 2010 está concentrado en su mayoría por la cuentadeudores con una participación del 92%.
• El pasivo de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia muestra una tendencia al aumento desde el año 2006 al 2010, observándose un incremento notable del 2009 al 2010 del 52%, pasando de $5.323 millones en el 2009 a $8.085 millones en el 2010.
• El patrimonio de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia muestra una tendencia a la disminución desde el año 2006, observándose un decremento del 75% en el 2010 con respecto al 2009, pasando de $4.748 millones en el 2009 a 1.174 millones en el 2010.
• El Capital de Trabajo de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia en los últimos períodos analizados (diciembre 2010 y junio de 2011) es negativo, mostrando una tendencia a ser cada vez más crítico, por ende su índice de liquidez (razón corriente) presenta la misma tendencia.
• Si a la Razón Corriente le descontamos las Cuentas por Cobrar que tiene la entidad al corto plazo nos arroja un indicador, Prueba Ácida Descontada del 0.02 para el 2010; lo que significa que la entidad está pasando por una difícil situación de liquidez.
• La rotación de cartera en los períodos analizados ha sido cada vez muy lenta, y con corte a junio de 2011 esta rota solamente cada 288 días.
• El nivel de endeudamiento de la entidad, aunque según el análisis, en junio de 2011 disminuyó con respecto al 2010 del 87% al 62% sigue siendo demasiado alta.
• Las ventas disminuyeron del 2009 al 2010 en un 2%, no obstante, su costo de ventas se incrementó en el mismo período en un 12%, lo que evidencia que no hay austeridad del gasto.
• Para el 2010 la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia arrojó unas pérdidas de $1740 millones; pérdidas debido a que sus costos y gastos de operación superan sus ingresos operacionales, la sumatoria del porcentaje de participación de estos dos rubros (costos y gastos operacionales) superan el 117% respecto a los ingresos operacionales.
• En los períodos analizados se observa que una tendencia al aumento en sus pérdidas del ejercicio, es así como en el 2010 sus pérdidas aumentaron en un 483% respecto a las pérdidas obtenidas en el 2009.
• La Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia presenta déficit presupuestal reiterativo desde el año del análisis, es decir desde el 2006 a 2010 y junio de 2011 tal como se observa a continuación: (Cifras en millones de pesos)
Concepto |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
jun-11 |
Compromisos |
10.729 |
10.905 |
12.088 |
14.523 |
18.625 |
17.849 |
Recaudos |
8.161 |
10.298 |
11.529 |
12.465 |
12.345 |
4.846 |
Déficit |
-2.568 |
-607 |
-559 |
-2.058 |
-6.281 |
-13.003 |
Fuente: SIHO.
• El déficit presupuestal de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia se origina por los altos gastos de personal, por la sobre estimación en el ingreso, por la ausencia de austeridad y racionalización en el gasto, por el desbalance presupuestal de $3.709 millones para el 2010 y junio 30 de 2011 $10.189 millones porque los gastos excedieron los ingresos.
De lo expuesto, se tiene entonces que la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, presenta falencias de carácter financiero, las cuales ponen en alto riesgo la adecuada y oportuna prestación del servicio de salud, situación que a todas luces afecta a la población usuaria y pone en riesgo la integridad y vida de la comunidad, debido al recurrente déficit y desequilibrio que ha conllevado a que no se cubran las obligaciones y se perturbe la adecuada atención en materia de salud.
Por lo expuesto, se hace necesario emprender gestiones para lograr que la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, continúe en marcha, requiriéndose en consecuencia, adoptar una medida de salvamento a fin de tratar de sacar adelante dicha Institución y de lograr que la misma cumpla los objetivos dispuestos en el Decreto 1876 de 1994.
Ahora bien, analizado el caso en concreto, se observa que debido a la falta de confiabilidad de la información reportada por la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, que permita conocer adecuadamente la situación real de la vigilada, la misma se encuentra incursa en causales de intervención de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 114 del Decreto 663 de 1993 y el literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 114 del Decreto 663 de 1993. El literal a) del artículo 114 del Decreto 663 de 1993 establece:
“
Artículo 114. Causales.1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor. a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;…”
El literal h) del artículo 20 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 114 del Decreto 663 de 1993, señala por su parte:
“…Artículo 20.
Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:20.1 El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de esta ley se identificará con el número 1, y al mismo se le adicionan los siguientes ordinales:
h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;…”.
En consecuencia, esta Superintendencia debe actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la adecuada prestación del servicio de salud por parte de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantiza su cabal funcionamiento, así como tampoco el desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, encontrándose este Despacho obligado a propender porque los servicios de salud sean sostenibles en el largo plazo. De no ser esto posible, se colocaría en riesgo, los principios superiores de solidaridad y universalidad.
Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, a toda la comunidad usuaria, y a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y con el objeto de superar las deficiencias financieras que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se ve avocada ante la situación presentada y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga, que le confieren el parágrafo 1° del artículo 230 y parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el
artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 8 del artículo 42, los incisos 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 3, 4, 5, 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d) y f del artículo 39 y los literales a), c), e), f), y h) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 2000, el artículo 4 del Decreto 783 de 2000, el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002, y en especial con el
artículo 1°, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3, los numerales 1, 7 y 8 del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 34, 36, 38, 40 y 42 del artículo 6°, numerales 7, 8, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8 del Decreto 1018 de 2007, y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, a tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y a intervenir con el fin de administrar a la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia
Teniendo en cuenta los hallazgos observados en el análisis efectuado a la ESE Hospital de la Cruz por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, se concluye que la misma es una Empresa que no tiene viabilidad financiera y administrativa, pero dada la necesidad e importancia de atención, el número y población que demanda la prestación del servicio de salud en el departamento de Antioquia, se requiere emprender gestiones tendientes a recuperar la Entidad, para lograr que esta continúe en marcha; para ello, es primordial implementar varios factores fundamentales, tendientes a lograr la adecuada gestión administrativa y financiera de la ESE, acorde con la importancia de esta Entidad que la oriente hacia la eficacia en la prestación de servicios de salud, para lo cual la misma deberá:
• Facturar el 100% de los servicios.
• Implementar un sistema de información de acuerdo con las necesidades de la ESE.
• Gestionar el recaudo de la cartera.
• Depurar la información de los saldos de los estados financieros.
• Desarrollar técnicas de control interno tales como conciliaciones de saldos de las cuentas y en especial con los deudores de la ESE.
• Implementar políticas de austeridad y racionalidad en el gasto, en especial en los de personal y los contratos con cooperativas de trabajo asociado.
• Cumplir con el mantenimiento hospitalario.
• Velar por los intereses financieros de la ESE, para que la Entidad supere el riesgo de la inviabilidad financiera y administrativa.
• Cumplir las obligaciones frente a la Superintendencia Nacional de Salud.
Es así que debe adelantarse la intervención Forzosa Administrativa para Administrar a la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, intervención que deberá establecer metas que conlleven a la solución de los problemas de la ESE, que permitan que se cumpla con el principio básico para el cual fueron creadas las
Empresas Sociales del Estado, esto es la EFICACIA, definida como la mejor utilización de los recursos técnicos, materiales, humanos y financieros, con el fin de mejorar las condiciones de salud de la población y que incluyan la totalidad de los hallazgos, entre ellos:
• Cumplir con las obligaciones de conformación, periodos, reuniones y requisitos de las actas en la Junta Directiva de la ESE.
• Superar el déficit presupuestal.
• Implementar políticas de austeridad y racionalización en el gasto, especialmente en los de personal que presentan crecimiento injustificado.
• Gestionar el cobro de la Cartera.
• Gestionar el incremento de ingresos de la ESE, a través de una facturación real, con un sistema de información financiero, que coadyuve a proteger los recursos de la ESE y disminuir el porcentaje de las glosas.
• Cumplir con las obligaciones frente a la Superintendencia Nacional de Salud, tales como el pago de la tasa y la solicitud de autorización de posesión del Revisor Fiscal.
• Presentar Estados Financieros confiables y reales.
• Implementar medidas de control interno, entre otros, conciliaciones de saldos entre contabilidad y presupuesto, así como de la cartera con cada deudor.
Por lo anteriormente expuesto se,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, con NIT 890.980.063-7, cuyo domicilio es en la Carrera 7 N°. 48 - 03, del municipio de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, con la finalidad de lograr la viabilidad financiera de la Entidad, el cabal cumplimiento de su objeto social y garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como para establecer la situación real de la Intervenida.
Parágrafo: Esta medida tiene por objeto que la Superintendencia Nacional de Salud, determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término, contados a partir de la toma de posesión, si la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. No obstante por razones de conveniencia y necesidad debidamente comprobada la Superintendencia Nacional de Salud podrá fijar un Término Adicional.
Artículo 2°. Separar del cargo al doctor José David Álvarez Ramírez, en calidad de Representante Legal de la Entidad intervenida o quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999.
Artículo 3°. Designar como Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia al doctor Elkin Darío del Valle Garcés, portador de la cédula de ciudadanía número 70112468 de Medellín, quién para todos los efectos será el Representante Legal de la intervenida.
Parágrafo: El Agente Especial Interventor dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya tomado posesión hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida; además rendirá un plan de acción, dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación, el cual debe contener las actividades a realizar con miras a subsanar los hechos que dan origen a la presente decisión.
Artículo 4°. El Agente Especial Interventor designado tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia este nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 5°. Los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar la
Empresa Social del Estado Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, serán los previstos en las normas vigentes sobre la materia y, en especial, los consagrados en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, entre las que se destacan las siguientes:
“a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;
f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia
Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su
objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
Parágrafo. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autoriceuna prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad”.
Parágrafo 1°. Como consecuencia de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios se dispone de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Estatuto Orgánico Financiero las medidas preventivas que a continuación se relacionan:
a) La inmediata guarda de los bienes de la institución intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.
b) La separación del Representante Legal de la intervenida.
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el domino de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada.
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes.
f) La toma de las medidas preventivas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999.
g) La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado.
Artículo 6°. Los gastos que ocasione la presente intervención serán a cargo de la Entidad intervenida.
Artículo 7°. Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al doctor José David Álvarez Ramírez, en calidad de Representante Legal de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin en la Carrera 7 N°. 48 - 03, del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia o en el sitio que se indique para tal fin.
Artículo 8°. Notificar el contenido de la presente Resolución al doctor Elkin Darío del Valle Garcés, portador de la cédula de ciudadanía número 70112468 de Medellín, en la Cra. 84 N° 32 c 99 Apto 1112 urbanización Laureles del Castillo de la Ciudad de Medellín, o al sitio que se indique para tal fin y al correo electrónico: elkindvg@hotmail.com para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro del término legalmente establecido para tal fin.
Artículo 9°. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la presente decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato y si la misma no se puede notificar personalmente al Representante Legal, se notificará por aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.
Artículo 10. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual no suspende la ejecutoriedad del Acto Administrativo.
Artículo 11. Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial.
Artículo 12. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo al Gobernador
del departamento de Antioquia, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, para su conocimiento y fines pertinentes. Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.
El Superintendente Nacional de Salud,
Conrado Adolfo Gómez Vélez.
(C. F.)