RESOLUCIÓN 000194 DE 2012

(febrero 7)

por medio de la cual se revoca de oficio el Acto Administrativo L-1056 de 2010, con el que se liquidó la tasa vigencia año 2010 a la ESE Hospital San Francisco de ASIS - liquidada, con NIT. 846000253-6.

La Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el numeral 6 del artículo 6º y el numeral 7 del artículo 13 del Decreto número 1018 de 2007, los artículos 3° y 4° del Decreto número 1280 de 2008, el Decreto número 2508 de 2010, la Resolución número 1244 de 2010, la Resolución número 2141 de 2011, la Resolución número 3367 de 2011, el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes, complementarias, y

CONSIDERANDO:

1. Competencia

El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 creó la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y determinó que las entidades de derecho público o privado y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya Inspección y Vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.

El Decreto número 1405 de 1999 modificado por el Decreto número 1280 de 2008, reglamentó el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya Inspección, Vigilancia y Control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.

El artículo primero de la Resolución número 3367 del 22 de noviembre de 2011 modificó el artículo segundo de la Resolución número 285 de 2011, en el siguiente sentido: "Delegar en la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, la facultad de ordenar el gasto sin limitación de cuantía, la constitución de cajas menores y la expedición de actos administrativos en aquellos asuntos de carácter no contractual, que estén relacionados con la adecuada administración y funcionamiento de la Superintendencia sin consideración a la fuente de financiación, entre otros actos, la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios, Comisiones de servicios de funcionarios, la liquidación y cobro de tasa, así como la competencia para conocer y resolver los recursos que por ley sean procedentes contra estos mismos actos."

El numeral 6 del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007 dispone, dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud; "… Liquidar y recaudar la tasa que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control"...

Por su parte, el artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007 señala, dentro de las funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud: "…3. Señalar las políticas generales de la entidad, expedir los actos administrativos que le corresponden, así como los reglamentos y manuales instructivos para el cabal funcionamiento de la entidad"…

De conformidad con el artículo 4° del Decreto número 1280 de 2008, se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para efectuar el cobro coactivo a las entidades vigiladas que adeuden el valor de la tasa y para imponer las sanciones por el incumplimiento en el envío de la información requerida por la entidad para asegurar su adecuada liquidación, así como intereses moratorios en caso de no pagarse dentro de la oportunidad establecida.

A través del Decreto número 2508 del 12 de julio de 2010, el Gobierno Nacional estableció la tasa y fijó la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, y clasificó los sujetos de supervisión y control objeto de liquidación de la tasa vigencia 2010.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto número 1280 de 2008 la Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y control en una o varias cuotas, en las fechas y de la forma que esta señale.

Mediante la Resolución número 1244 del 23 de julio de 2010, se determinaron las fechas y lugares para la liquidación y el pago de la cuota del primero y segundo semestre de la tasa vigencia 2010.

2. Actuación Administrativa

2.1. La Superintendencia Nacional de Salud dando cumplimiento al artículo 98 de la Ley 488 de 1998, al Decreto número 1405 de 1999, modificado por el Decreto número 1280 de 2008 y las condiciones establecidas en los Decreto números 1580 de 2002 y 2508 de 2010, procedió a liquidar la cuota del primero y segundo semestre de la Tasa vigencia 2010, mediante el Acto Administrativo L- 1056 de 2010 a la ESE Hospital San Francisco de Asís, con NIT. 846000253-6. (Folio 2).

2.2. La Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud para ese entonces, mediante oficio radicado con el NURC 2-2010-077112 del día 13 de agosto de 2010, informó al Representante Legal de la ESE Hospital San Francisco de Asís, con NIT 846000253-6, del cobro de la tasa correspondiente al primer y segundo semestre de la vigencia 2010. (Folio 1).

2.3. Dicho acto administrativo fue notificado por edicto el cual se fijó el día 31 de agosto de 2010 y se desfijó el día 13 de septiembre de 2010. (Folio 3).

3. Escrito presentado por el doctor Felipe Negret Mosquera, Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A.

El doctor Felipe Negret Mosquera, Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., Liquidadora designada mediante Decreto Departamental número 0309 del 12 de noviembre de 2009 de la Gobernación del Putumayo, mediante oficio radicado en esta Superintendencia el día 6 de septiembre de 2010, con NURC 1-2010-079709, manifestó lo siguiente:

Primero. Que mediante Decreto Departamental 0309 del 12 de noviembre de 2009 de la Gobernación del Putumayo, el Gobernador de Cundinamarca, ordenó la Supresión y en Liquidación de la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís del Putumayo y designó como liquidador a la Fiduprevisora.

Segundo. Que conforme a lo dispuesto en el Decreto Departamental número 0309 del 12 de noviembre de 2009 de la Gobernación del Putumayo, se le informó a su despacho la existencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís del Putumayo.

Tercero. Que conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del mismo decreto, la Junta Asesora de la Liquidación en sesión del 12 de agosto de 2010, aprobó el informe Final de la Liquidación de la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís del Putumayo y emitió concepto previo favorable y en consecuencia, se declaró terminado el proceso de liquidación y en los términos del artículo 4° del decreto licitatorio, la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís del Putumayo en Liquidación identificada con NIT 891.200.869-4.

Cuarto. Que siguiendo el proceso post-cierre de la liquidación, se designa al doctor Felipe Negret Mosquera como mandatario para que continúe con aquellas actividades del proceso liquidatorio.

Quinto. Que de acuerdo a lo anterior se informa a la Supersalud que la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís del Putumayo en Liquidación no realizó actividades que le generen facturación de prestación de servicios de salud.

(…)" (Folio 4)

4. Otras Actuaciones

4.1. La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia Nacional de Salud, solicitó a la Delegada de Medidas Especiales de la misma entidad, informar si la ESE de autos se encuentra liquidada o en proceso de liquidación. (Folio 6)

4.2. La Superintendencia Delegada de Medidas Especiales con memorando signado con NURC 3-2011-000624 del día 13 de enero de 2011, visible a folios 7 al 131, informó lo siguiente:

"En atención a la comunicación recibida por esta Delegada mediante NURC 3-2010- 027750 le informamos que la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís de Putumayo, mediante comunicación NURC 1-2010-088533 del 29 de Septiembre de 2010, remite a esta Delegada:

• Acta Final de liquidación de fecha 11 de agosto de 2010.

• Rendición de cuenta final del liquidador del periodo noviembre de 2009 a agosto de 2010.

• Informe final de gestión presentado por el apoderado General de la liquidación.

Por lo anterior la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís de Putumayo, se encuentra liquidada." (…)

5. Consideraciones del Despacho

5.1. Prestadores de servicios de salud. Naturaleza y funciones

Se consideran Prestadores de Servicios de Salud PSS que se encuentren habilitados, según inciso 7 del artículo 2 del Decreto número 1011 de 2006, anexo Técnico No. 2 de la Resolución 1043 de 2006, y el literal a) del artículo 3º del Decreto número 4747 de 2007 a:

1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

2. Los Profesionales Independientes de Salud y

3. Los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.

4. Los Prestadores de servicios con objeto social diferente.

De esta manera, se entiende por prestadores de servicios de salud:

1. A los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que cumplan con los requisitos de habilitación y sean incluidas en el Registro especial de Salud, ante las entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes, según lo establecido por el literal i) del artículo 156, los artículos 185, 194 a 197 de la Ley 100 de 1993, el Decreto número 1011 de 2006, las Resoluciones número 1043 de 2006, 1445, 1446, 1448 de 2006, 2599, 2680 y 3763 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

2. A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS-ESE-IPS Indígenas, Grupos de Práctica Profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud), y los prestadores de servicios con objeto social diferente, que cumplan con los requisitos de habilitación y sean incluidas en el Registro especial de Salud, ante las entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes o ante el Ministerio de la Protección Social, según lo establecido por el literal i) del artículo 156, los artículos 185, 194 a 197 de la Ley 100 de 1993, el literal a) del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto número 1876 de 1994, el Decreto número 1011 de 2006, las Resoluciones números 1043 de 2006, 1445, 1446, 1448 de 2006, 2599, 2680 y 3763 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

Según lo expuesto, el servicio público esencial de salud, no podrá ser suministrado en la prestación, por entidades que no se encuentren debidamente habilitadas y registradas para operar en el sistema de salud en Colombia como prestadores de servicios de salud; proceso de habilitación que se implementó para que mediante requisitos mínimos se garanticen la calidad, oportunidad y eficiencia del servicio al usuario.

5.1. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS

El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, señala que "son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley." (…)

Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud." Hoy Ministerio de la Protección Social. (Las subrayas no son del texto).

Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud numeral 3, artículo 155 Ley 100 de 1993, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. Literal i) artículo 156, Ley 100 de 1993.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Inciso 2º, artículo 185, Ley 100 de 1993.

Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios en la ley. Inciso 1º, artículo 185, Ley 100 de 1993.

5.1.1. Instituciones prestadoras de servicios de salud públicas IPS públicas. Artículo 26, Ley 1122 de 2007.

La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud (UPSS).

En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud (UPSS) de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud (UPSS) que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.

En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios (UPSS) integrante de una ESE.

El servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de redes, de acuerdo con la reglamentación existente. Parágrafo 3º, artículo 25 Ley 1122 de 2007.

Se define a la Empresa Social del Estado, ESE, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, distrital, departamental o nacional, cuyo objetivo principal es alcanzar el mayor beneficio para sus socios y para toda la población usuaria, especialmente la pobre y vulnerable, expresado en términos de un impacto positivo en las condiciones de bienestar y el forjamiento de una cultura de la salud, mediante la prestación de servicios básicos en red con criterios de equidad, calidad, racionalidad y eficiencia, transparencia en la gestión y coherencia con las políticas del Estado, dentro de un marco de legitimidad social y sostenibilidad económica.

Las Empresas Sociales del Estado son entonces entidades de derecho público que constituyen una categoría especial de entidad Pública descentralizada con patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas y reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

Las ESE estarán adscritas a la Dirección de Salud correspondiente de acuerdo con su naturaleza y dependencia territorial.

5.1.2. Instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas IPS Indígenas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado le darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado. Artículo 1º, Decreto número 4972 de 2007.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas -IPS Indígenas cumplirán con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de la Protección Social lo ajustará a los usos, costumbres, y al modelo de atención especial indígena, en los servicios que lo requieran, para lo cual adelantará el proceso de concertación con las autoridades indígenas. Artículo 2º, Decreto número 4972 de 2007.

5.1.3. Grupos de práctica profesional GPP – IPS.

Se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud. Inciso 8º, artículo 2º, Decreto número 1011 de 2006.

5.2. Profesional independiente de salud PSS.

Profesional independiente de salud, es toda persona natural egresada de un programa de educación superior de ciencias de la salud de conformidad con la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con facultades para actuar de manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá contar con personal de apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar. Inc. 9º, artículo 2º, Decreto número 1011 de 2006.

Se consideran profesiones de salud según la ley, las siguientes:

1. A la Química Farmacéutica de conformidad con lo establecido en la Ley 212 de 1995.

2. A la Optometría según Ley 372 de 1997.

3. A la Fisioterapia conforme a la Ley 528 de 1999.

4. Al Psicólogo según Ley 1090 de 2006.

La Resolución número 2772 de 2003 "por la cual se definen las características específicas de calidad para los programas de pregrado en ciencias de la salud", conforme al Decreto número 2566 de 2003, previó como programas de ciencias de la salud:

1. Medicina.

2. Enfermería.

3. Odontología.

4. Fisioterapia.

5. Nutrición y dietética.

6. Fonoaudiología.

7. Terapia Ocupacional.

8. Optometría.

9. Bacteriología.

10. Instrumentación Quirúrgica.

11. Terapia Respiratoria.

Los programas de Instrumentación Quirúrgica y Terapia Respiratoria actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, que no cuenten con acreditación voluntaria de alta calidad, tendrán un plazo de dos años, contados a partir de la publicación de la Resolución número 2772 del 13 de noviembre de 2003, para solicitar el registro calificado. Artículo 4º, Resolución número 2772 de 2003.

De esta manera, instrumentación quirúrgica y terapia respiratoria se entenderán como profesiones de ciencias de la salud, si y solo si, cuentan con acreditación de alta calidad, y cuenten con el registro calificado.

Por lo que, son Profesiones independientes de salud: Medicina, Enfermería, Odontología, Fisioterapia, Nutrición y dietética, Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Optometría, Bacteriología, Instrumentación Quirúrgica, Terapia Respiratoria, Químico Farmacéutica, Psicología.

5.3. El Sistema Único de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud PSS.

5.3.1. Procesos de Habilitación.1

Con el fin de garantizar la aplicación uniforme y la confiabilidad de la verificación de las condiciones de habilitación en todo el país, se estandarizan los principales procesos para su implementación, mediante formatos y diagramas de flujo de los principales procesos de habilitación.

5.3.1.1. Macroproceso de habilitación.2

La implementación del sistema de habilitación, es el macroproceso en el cual, interactúan las entidades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud, con el propósito de que se cumplan los estándares en todo el país. Se inicia con la expedición de la norma por parte del Ministerio de la Protección Social y termina cuando se haya verificado el cumplimiento de los estándares, o cuando se modifiquen. Los principales procesos que lo constituyen son:

1. Proceso de autoevaluación y declaración.

2. Proceso de registro.

3. Proceso de Verificación.

4. Proceso de Conductas.

5.3.1.2 Macroproceso de habilitación.3

QUÉ

QUIÉN

CUÁNDO

DÓNDE

PARA QUÉ

CÓMO

Realizar el proceso de autoevaluación

Prestador de Servicios de Salud

Autoevaluación: antes de iniciar la prestación de servicios o inscribirse ante la entidad territorial correspondiente, ya sea por primera vez o cuando abra nuevos servicios de acuerdo al Anexo técnico N° 1.

Durante los seis meses de plazo establecidos en la presente Resolución cuando es por primera vez o previa apertura de nuevos servicios.

En la IPS

Cumplir con los Requisitos de habilitación para poder prestar servicios.

Diligenciando el Manual Único de Estándares y Verificación del anexo técnico No. 1.

Diseñando o documentando la implementación del PAMEC según corresponda.

QUÉ

QUIÉN

CUÁNDO

DÓNDE

PARA QUÉ

CÓMO

Realizar la recepción de declaración y registro prestadores

Dirección departamental o distrital de salud

En el momento de inscribir por primera vez instituciones que inicien su funcionamiento a la

fecha de expedición de la norma o las no verificadas o no certificadas previo proceso de autoevaluación y cumplimiento.

Durante los seis meses de plazo establecido por la presente Resolución para los nuevos prestadores o para los que abran nuevos Servicios.

D i r e c c i ó n Departamental o distrital de salud

Conformar registro de prestadores.

Conocer oferta.

Elaborar plan de visitas.

Entregando formatos de autoevaluación y PAMEC en la inscripción o renovación.

-Recepcionando la declaración.

Alimentando bases de datos.

Realizar la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación.

Dirección departamental o distrital de salud

Por lo menos una vez a partir del inicio de la declaración y durante los cuatro (4) de la vigencia del registro.

Sede, Prestador de Servicios de Salud

Confirmar cumplimiento.

Realizando visitas de campo a prestadores, basándose en lo establecido en el manual de estándares y verificación y las pautas

indicativas de auditoría del Ministerio.

Adoptar conductas.

Dirección departamental o distrital de salud

Después o durante la visita de verificación cuando exista un riesgo inmediato e inminente

Dirección departamental o distrital de salud

Hacer cumplir los estándares.

Aplicando el procedimiento administrativo establecido para tal fin.

será posterior al registro especial de prestadores de servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto número 1011 de 2006.8

A partir de la radicación de la inscripción en el Ministerio de la Protección Social y la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados9, es decir que no queda esto condicionado a la revisión o no del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la habilitación al momento de la radicación de la inscripción en el Ministerio de la Protección Social, la Entidad Departamental o Distrital de Salud, lo que se evaluará en forma posterior, mediante el análisis de los soportes aportados por el Prestador de Servicios de Salud, y conforme al Plan de Visitas que para el efecto establezcan el Ministerio de la Protección Social, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud.10

El Prestador de Servicios de Salud deberá declarar en el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, los servicios que se prestan en forma permanente. La inobservancia de esta disposición se considera equivalente a la prestación de servicios no declarados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 577 de la Ley 09 de 1979, 49 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto número 1259 de 1994 y las normas que las modifiquen o sustituyan.11

Para el caso de los servicios prestados en forma esporádica, el Prestador de Servicios de Salud deberá informar de esta situación al Ministerio de la Protección Social, a la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, la cual realizará visitas en fecha y lugar acordados con el prestador, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para dichos servicios, ordenando su suspensión si los mismos no cumplen con los estándares establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan.12

Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a través de dos (2) o más sedes dentro de la misma jurisdicción Departamental o Distrital, deberá diligenciar un solo formulario de inscripción.13

Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a través de dos o más sedes dentro de dos (2) o más Departamentos o Distritos, deberá presentar el formulario de inscripción en cada una de las jurisdicciones Departamentales o Distritales de Salud en las cuales presta los servicios, declarando en cada una, una sede como principal, y si se trata de una nueva IPS, a partir del 7 de Enero de 2007, deberá presentar el formulario de inscripción en el Ministerio de la Protección Social, definiendo las jurisdicciones, en las cuales presta los servicios, declarando en cada una, una sede como principal.14

5.3.1.6. Proceso de verificación.15

Antes de iniciar el proceso de verificación la Entidad Departamental o Distrital de Salud debe realizar las siguientes actividades:

La dependencia de Vigilancia y Control o la que haga sus veces, de la Entidad Territorial de Salud, debe identificación del total de prestadores de servicios de salud en la jurisdicción. Debe identificar prestadores sin declaración de habilitación acudiendo a la base de datos del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

Identificar prestadores que no presentaron declaración en un proceso activo de búsqueda en diversas fuentes: Prensa, Directorios telefónicos, Censos físicos del DANE o un programa de censo físico de la entidad territorial municipal, distrital o departamental.

Conformación del grupo de profesionales encargados de la verificación. Calcular el recurso humano para la verificación del total de entidades en un periodo máximo de cuatro (4) años, pero las visitas deberá distribuirse con metas anuales de cumplimiento según la resolución de habilitación.

Las entidades departamentales y distritales de salud deberán realizar e informar al Ministerio, la programación anual de visitas de verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación, de tal manera que cada año se verifique por lo menos el 25% del total de prestadores inscritos en la respectiva vigencia, garantizando que se realice al menos una visita de verificación, durante los cuatro (4) años de vigencia del registro de habilitación.

Entrenamiento del grupo de profesionales encargados de la verificación en convenio con una Institución educativa con base en el manual único de estándares y verificación.

Diseño del cronograma de visitas de verificación. Priorizar las visitas a los prestadores que verificados no certificados, continuar con los que no fueron verificados, luego con los certificados que presenten novedad de apertura de nuevos servicios con base en el anexo técnico Nº 1 que hace parte integral de la Resolución 1043 de 2006, y finalmente con los certificados sin novedades, dentro de cada grupo iniciar con los prestadores que presenten mayor riesgo en la prestación de servicios o cubran mayor número de usuarios. Dichas visitas deberán programarse y cumplirse anualmente.

Los servicios nuevos de urgencias, deberán ser verificados por la entidad territorial correspondiente dentro de los 90 días siguientes a la solicitud de la habilitación (previo proceso de inscripción).

5.3.1.7. Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación.16

Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud o el Ministerio de la Protección Social, según sea el caso, serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto número 1011 de 2006.

En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de la Protección Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, o el Ministerio de la protección Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto número 1011 de 2006.

5.3.1.8. Monitorización, del cumplimiento, verificación e impacto de los estándares y del componente en su conjunto.17

Según la Ley 100 de 1993, y conforme a lo establecido por el anexo técnico número 2 de la Resolución número 1043 de 2006, es una responsabilidad que en el nivel nacional comparten el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Esta ley les asigna la función de supervisión, inspección y vigilancia a las entidades integrantes del sistema, de formular y aplicar los criterios de evaluación de eficiencia en la gestión de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de salud. De otra parte, en el nivel territorial corresponde esta responsabilidad a las direcciones Departamentales y Distritales de salud, en su jurisdicción.

5.3.1.9. Verificación de estándares, adopción de conductas en caso de incumplimiento y Registro de entidades.18

Dadas las funciones de inspección, vigilancia y control en el nivel territorial, corresponde a las direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la verificación del cumplimiento de los requisitos de habilitación en las instituciones de su jurisdicción; lo anterior implica que en caso de incumplimiento, dichas direcciones impongan las sanciones correspondientes. Además, les corresponde a las mismas direcciones de salud, la recepción de la declaración de estándares de habilitación y el registro de prestadores de servicios de salud de su jurisdicción.

Las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, las entidades adaptadas, las entidades aseguradoras de los regímenes especiales o excepcionales, las administradoras de riesgos profesionales, y las entidades territoriales, como Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de salud, los particulares y demás pagadores del sistema, verificarán el cumplimiento de la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, mediante la consulta de la información provista para el efecto por las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud y del propio Ministerio de la Protección Social.

Para efectos de contratar la prestación de servicios de salud el contratante verificará que el prestador esté inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Para tal efecto la Entidad Departamental y Distrital establecerá los mecanismos para suministrar esta información.19

Si durante la ejecución del contrato se detecta el incumplimiento de las condiciones de habilitación, el Contratante deberá informar a la Dirección Departamental o Distrital de Salud quien contará con un plazo de sesenta (60) días calendario para adoptar las medidas correspondientes. En el evento en que no se pueda mantener la habilitación la Entidad Departamental o Distrital de Salud lo informará al contratante, quien deberá abstenerse de prestar los servicios de salud con entidades no habilitadas.20

5.3.1.10. Medidas de Seguridad.

5.3.1.10.1. Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad.21

El incumplimiento de lo establecido en el Decreto número 1011 de 2006, podrá generar la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad previstas en las normas legales, por parte de las Entidades Territoriales de Salud o el Ministerio de la Protección Social cuando a este corresponda, en el marco de sus competencias, con base en el tipo de servicio, el hecho que origina el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto número 1011 de 2006 y su incidencia sobre la salud individual y colectiva de las personas.

5.3.1.10.2. Tipos de Medidas Sanitarias de Seguridad.

De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 9a de 1979, podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:

- La clausura temporal de la institución prestadora de servicios de salud, que podrá ser total o parcial.

- La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios.

- El decomiso de objetos y productos.

- La destrucción y desnaturalización de artículos y productos, si es el caso, y

- La congelación y suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

Estas medias serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

5.3.1.10.3. Sanciones a entidades que incumplan

Las normas expedidas desde 1996 sobre el Sistema de Garantía de Calidad, parecía, circunscribirse al cumplimiento de unos Requisitos Esenciales pero el nuevo Sistema Calidad no es solo Requisitos Esenciales, sino que también tiene presente la aplicación de los elementos mencionados anteriormente: eficientes sistemas de auditoría, la acreditación para aquellas instituciones que tengan un nivel de excelencia y un sistema de información para la calidad.

Adicionalmente, según la evaluación adelantada por el Centro de Gestión Hospitalaria, los Requisitos Esenciales eran 8.572, cifra absolutamente inmanejable para cualquier institución de salud, y que además dificultaba la labor de vigilancia y control que debían hacer los departamentos y municipios y la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora solo serán 200 estándares o requisitos que deberán cumplir. Esto significa que en adelante no habrá excusas para que estas entidades incumplan, pues no solo se redujeron significativamente los requisitos, sino que son más manejables, y, lo más importante, se procuró que quedaran solo aquellos requisitos indispensables para proteger la vida y la salud de los pacientes. De igual manera, se facilita la labor de los organismos que deben vigilar su aplicación, como los departamentos, municipios y distritos, la Superintendencia Nacional de Salud y el propio Ministerio de Salud. Por lo tanto, las instituciones que no cumplan estas disposiciones serán sancionadas con medidas de seguridad, como el cierre del servicio en el cual se presenta el incumplimiento y procesos de investigación que pueden llevar a multas o cierres definitivos.

Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, y al Ministerio de la Protección Social cuando a este corresponda, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 y siguientes de la Ley 9a de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan.22

5.3.1.10.4. Tipos de Sanciones

Según lo establecido en el artículo 577 de la Ley 9a de 1979, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones normativas será sancionada por la entidad encargada de hacerlas con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

i. Amonestación.

ii. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 SDMLV en el momento de dictarse la respectiva resolución.

iii. Decomiso de productos.

iv. Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y

v. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

5.3.1.10.5. Puesta en práctica de la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento para el cierre de la institución.

Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, o cierre de la institución podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.23

5.3.1.11. Revocatoria de la habilitación.24

La Entidad Departamental o Distrital de Salud o el Ministerio de la Protección Social, podrá revocar la habilitación obtenida, mediante la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, cuando se incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento, respetando el debido proceso.

5.3.1.12. Carácter Policivo de las autoridades sanitarias.

Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley número 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.25

5.3.1.13. Responsabilidades

Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias, no eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por las violaciones a los preceptos de la Ley.26

5.3.1.14. Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud

Se consideran novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución número 2680 de 2007, modificatorio del artículo 7º de la Resolución 1043 de 2006, las siguientes:

a) Apertura de servicios;

b) Apertura de nueva sede;

c) Cambio de domicilio;

d) Cambio de representante legal;

e) Cambio de director o gerente;

f) Cambio de nomenclatura;

g) Cierre de Prestador;

h) Cierre de servicios temporal o definitivo;

i) Cierre de una sede;

j) Cierre o apertura de camas;

k) Cierre o apertura de salas;

1) Disolución o liquidación de la entidad o estar adelantando alguno de estos procesos;

m) Cambio de nombre de una de las sedes, que no implique cambio de razón social;

n) Transformación de la institución que no implique cambio de NIT, o creación de una nueva;

o) Cambio de horario de atención;

p) Cierre o apertura de una modalidad de atención;

q) Cambio de sede principal;

r) Cambio de Complejidad de servicio;

s) Cierre o apertura de ambulancias.

El prestador de servicios de salud estará en la obligación de reportar cualquiera de los anteriores eventos a las Direcciones de Salud competentes, en el momento en que estos se presenten, diligenciando el formulario de reporte de novedades que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.27

Cuando un prestador de servicios de salud tenga un determinado servicio habilitado y presente novedad de cierre del mismo, debe devolver a la entidad territorial de salud correspondiente, el distintivo de habilitación que se le otorgó para que esta lo custodie. Cuando se presente la revocatoria de la Habilitación de un determinado servicio, el Prestador de Servicios de Salud deberá devolver el distintivo de Habilitación.28

En el evento de presentarse reapertura del servicio en un plazo no mayor a un (1) año, la entidad territorial encargada de su custodia deberá devolverlo nuevamente al prestador del servicio.

Con posterioridad a la fecha de devolución del distintivo de habilitación por parte del prestador del servicio de salud o cuando este distintivo presente deterioro, la entidad territorial de salud correspondiente podrá destruirlo.29

En cualquiera de las dos situaciones antes señaladas, deberá dejarse constancia por escrito. 30

6. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

&$Según el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 las entidades de derecho público y privadas, y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia.

Frente al tema la Corte Constitucional mediante Sentencia C-731 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell señaló:

"(…)

2.2. La ejecución de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realización de considerables erogaciones económicas, porque aquella implica la destinación y operación de medios personales y materiales de distinta índole, que van desde la operación de las organizaciones institucionales a través de las cuales se proponen las diferentes estrategias, hasta la implementación de los mecanismos normativos y de regulación que se requieren para orientar y dirigir el manejo de las competencias, asegurar la protección de los diferentes intereses que entran en juego y disponer la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados.

(…)

La tasa a la cual alude la norma acusada resulta ser el mecanismo apropiado para obtener que las entidades vigiladas, en este caso las empresas promotoras de salud y las de medicina prepagada, reintegren el costo que demanda para la Superintendencia su vigilancia y control. Ningún otro tributo resulta idóneo para el logro del referido propósito pues el impuesto constituye un gravamen general y por ello no responde a una contraprestación, y la contribución porque es una participación que al contribuyente se le exige en razón de los beneficios que recibió de una acción del Estado que le proporcionó una plusvalía patrimonial.

Según lo ha señalado la Corte, la tasa es un gravamen con el que se retorna el costo asumido por el Estado en la prestación de un servicio público. En efecto, en la sentencia C-465 de 1993 señaló:

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.

La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.

Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.

Es cierto que los recursos que financian la seguridad social constituyen, en su mayor medida, recursos parafiscales, como lo es también que el pago de la tasa por las empresas promotoras de salud supone de hecho una reducción de sus recursos en una proporción igual al valor de aquella. Pero de ello no se deriva la inconstitucionalidad de la norma acusada porque, como se expresó antes, es de la esencia de la prestación del servicio su vigilancia y control; y por ello, constituiría un contrasentido que, de una parte, el artículo 48 en referencia prohíba destinar porción alguna de los recursos de la seguridad social a otras finalidades y, de otra, exigiera en su primer inciso que la seguridad social sea objeto no solo de la dirección y coordinación, sino también del control por el Estado. Es, por consiguiente, compatible la referida prohibición con la vigilancia y control de las entidades que prestan los servicios de seguridad social."

Así las cosas, el hecho generador de la tasa se circunscribe al ejercicio de la actividad de vigilancia, inspección y control que esta Superintendencia ejerce sobre sus vigilados.

6. Revocatoria Directa

La revocatoria directa, como su nombre lo indica, significa la posibilidad de las autoridades para deshacer su propia actuación, bien de oficio o a petición de parte interesada, cuando con ella se ha producido una alteración grave del orden jurídico o un daño injustificado a una persona. Según el tratadista de Derecho Administrativo, doctor Pedro A. Lamprea R. (Práctica Contenciosa y Administrativa), la revocatoria directa ofrece la siguiente estructura: Acto Administrativo supuestamente irregular; precisas causales que determinan la irregularidad; funcionario (quien lo expidió o superior jerárquico), y decisión de revocatoria. La irregularidad que da lugar a la revocatoria debe ser una irregularidad calificada, y no cualquiera que solo diera aplicación de las normas de nulidad; de ahí que las normas de revocación directa tengan el carácter de exclusivas, precisas y graves. Son tres las causales de revocación directa, de acuerdo con lo que dispone la ley (C.C.A., artículo. 69): Primera, oposición manifiesta del acto administrativo a la Constitución Política o a la ley; segunda, inconformidad del mismo con el interés público o social, o atentado contra este; tercero, agravio injustificado a una persona.

El fundamento de la revocación es, según el Consejo de Estado, el de no "...permitir que continúe vigente y produzca efectos un acto contrario al orden jurídico o al interés público o social, es decir, el imperio del principio de legalidad y el de la oportunidad y conveniencia de la administración, entendida como servicio público y obrando en función de ese servicio..." (C. de E. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de noviembre 14 de 1975, C.P. Luis Carlos Sáchica, Anales del Consejo de Estado, 1975, segundo semestre, tomo LXXXIX, núm. 5, 447-448, p. 79).

Ahora bien, la revocatoria directa del acto, a solicitud del sujeto pasivo, implica la iniciativa de la persona interesada. Este elemento, según el doctrinante Jaime Orlando Santofimio, "... permite identificarlo como un recurso extraordinario... de carácter excepcional y restrictivo, pues lo normal es que las controversias que surgieran con la vigencia de un acto administrativo se definieran directamente por la vía gubernativa" (Jaime Orlando Santofimio. El Acto Administrativo. Procedencia, eficacia y validez. UEC. p. 228).

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: César Hoyos Salazar, en concepto fechado el veinticinco (25) de noviembre de 1999, señaló sobre la figura en comento, lo siguiente:

"La revocación directa de los actos administrativos. La revocación directa del acto administrativo consiste en la extinción de éste y sus efectos, por decisión de la administración, ante la presencia de una de las causales establecidas por la ley para tomar esa determinación.

La revocación directa procede a petición de parte o de oficio, de acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, pero es necesario observar que cuando se ha hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, como en el caso comentado, es improcedente la solicitud de parte, conforme lo establecen los artículos 70 del mismo Código y 9° de la Ley 58 de 1982.

De otra parte, la revocación puede ser dictada por el mismo funcionario que expidió el acto o por su superior inmediato (artículo 69), puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme y aun cuando se haya demandado el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando no se haya admitido la demanda (artículo 71) y si se refiere a un acto de contenido particular y concreto, se requiere el consentimiento de su titular (artículo 73).

Ahora bien, acerca de la procedencia de la revocatoria directa, se tiene que mediante Sentencia de constitucionalidad C-742 del seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo Magistrado Ponente el doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional al desatar la demanda presentada, en ejercicio de su derecho político, por el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro contra el artículo 70 del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), que, a la letra, dice:

"DECRETO NÚMERO 01 DE 1984

(enero 2)

por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,

DECRETA:

Artículo 1°. El Código Contencioso Administrativo quedará así:

(...)

Artículo 70. Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa".

Señaló lo siguiente:

"La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.

Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso –reposición, apelación, u otro– tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio.

Ahora bien, la normatividad vigente (Decreto-ley 01 de 1984) ha contemplado los recursos por la vía gubernativa, a los cuales se ha referido ya esta Corporación en varias oportunidades.

A juicio de la Corte, con la consagración de tales recursos queda salvaguardado de manera suficiente, en la etapa administrativa, el derecho de defensa de los gobernados ante los actos proferidos por la administración, pues basta operar los mecanismos previstos en la ley para que quien adoptó la decisión la reconsidere y su superior jerárquico, si es el caso, la examine desde una perspectiva diferente y resuelva si habrá de confirmarla, reformarla, adicionarla, aclararla, modificarla o revocarla.

Pero, además, por si las actuaciones correspondientes en el interior mismo de la Administración pudiesen ser insuficientes respecto de las garantías reconocidas a los administrados, estos, agotada la fase gubernativa, pueden acudir a la vía contenciosa, ante los tribunales, para que la Rama Judicial del poder público decida en forma definitiva acerca de la validez o nulidad de los actos que los afectan y, en su caso, en torno a las posibilidades de restablecimiento del derecho lesionado.

La revocación directa tiene un propósito diferente: el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público.

Según el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que guarda relación con el demandado:

"Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

Como puede verse, la persona afectada sí puede en principio pedir a la Administración que revoque su acto, o la autoridad puede obrar de oficio. Cosa distinta es que el interesado, a pesar de haber hecho uso de los recursos existentes, pretenda acudir a la vía de la revocación directa, a manera de recurso adicional, lo cual puede prohibir el legislador, como lo hace la norma acusada, por razones de celeridad y eficacia de la actividad administrativa (artículo 209 C. P.) y además para que, si ya fue agotada la vía gubernativa, el administrado acuda a la jurisdicción.

La revocación directa no corresponde, por tanto, a la categoría de recurso y, como tiene un carácter extraordinario –en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el acto administrativo–, deben reunirse al menos los requisitos mínimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica.

Cuando la disposición acusada estatuye que no podrá pedirse la revocación directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa, está fijando un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar. Y ello nada tiene de inconstitucional, pues el legislador obra dentro de sus atribuciones; ni afecta, como lo entiende el actor, derechos fundamentales, pues no impide el derecho de defensa del administrado, y no limita ni restringe su acceso a la justicia.

Es claro que la norma no impide la revocatoria del acto si hay lugar a ella, de oficio, por la Administración, sino que formula una exigencia dirigida a quien eleva solicitud en tal sentido, es decir, cuando la revocatoria se impetra por persona interesada.

Se parte de un supuesto de gran importancia, cual es de que ya el solicitante ha tenido ocasión de hacer valer sus razones, al ejercitar los recursos por la vía gubernativa, lo que

precisamente destaca que el sistema consagra mecanismos suficientes para alcanzar su protección, sin adicionar un nuevo recurso que ponga en peligro la firmeza de las actuaciones anteriores.

La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona.

Claro está, como lo tiene dicho la jurisprudencia, si hay un derecho particular y concreto en cabeza de alguna persona, fundado en el acto correspondiente, se debe proceder a la obtención de la autorización expresa y escrita de quien resultaría afectado por la revocación, o la Administración debe proceder a demandar su propio acto.

En efecto:

"Así las cosas, hay que decir que los actos administrativos, cuando hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrán ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular salvo, cuando resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso-Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. En el caso a estudio, es manifiesta la oposición a la Constitución y a la ley de la Resolución número 8 de 1968, pues fue expedida por una Dependencia que carecía de competencia para autorizar que se construyera un condominio privado sobre el espacio público; es claro también que no está de acuerdo con el interés público, pues es deber del Estado, no solo: "velar por la integridad del espacio público...", sino también, y en virtud del mismo artículo 82 de la Constitución, "...y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular". Además, le causa agravio injustificado a los ciudadanos, que se vienen viendo privados del uso de una franja del espacio público, irregularmente ocupada. Y, aunque no obra en el proceso la prueba plena que permita afirmar que es evidente que el acto se produjo por medios ilegales, sí hay al menos motivos para sospecharlo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-230 del 17 de junio de 1993. M. P.: doctor Carlos Gaviria Díaz).

"En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular.

Si la administración considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto, debe hacerlo, dando así ocasión a la verificación de lo actuado desde el punto de vista de su validez por parte de la jurisdicción y simultáneamente abriendo campo a la correspondiente defensa del interesado.

La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe (artículo 83 C. P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996. M. P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo).

En punto del derecho de defensa de quien hizo uso de los recursos en la vía gubernativa, la limitante legal de que se trata no le resta posibilidad alguna, pues y dentro de tal etapa ha tenido plena ocasión de exponer sus argumentos sobre la constitucionalidad o ilegalidad del acto, y también sobre sus derechos fundamentales, o los de otros, si los estima quebrantados o sometidos a amenaza.

Por tanto, en este procedimiento administrativo la Administración tiene la oportunidad de examinar su actuación, para proceder a modificarla, aclararla o revocarla, según el caso.

Es necesario distinguir dos situaciones:

1. La revocación de los actos administrativos, tal como hoy está prevista, puede adelantarla en forma directa la administración en cualquier tiempo, incluso en relación con actos en firme, o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo. Esto significa que la administración no pierde su facultad de enmendar sus errores, pudiendo en todo tiempo proceder a la revocación de los actos administrativos que están dentro de las previsiones del artículo 69 C.C.A.

Estas normas, que no están ahora sujetas al examen de la Corte, se toman como referencia en lo pertinente a las posibilidades que el sistema jurídico ofrece a los gobernados en relación con la disposición en estudio.

2. Las partes pueden optar por pedir la revocación de los actos administrativos o ejercer los recursos en la vía gubernativa a que se refiere el artículo 50 C.C.A. Pero resulta claro que si ya se ejercieron los recursos en la vía gubernativa no puede pedirse después la revocación del acto administrativo en cuestión pues precisamente se supone que es allí, en la vía gubernativa, donde se debió solicitar no solo la aclaración o modificación de un acto administrativo sino también su revocación.

Por último, la Corte Constitucional considera que la norma acusada en nada obsta para la efectividad y uso del mecanismo de control previsto en el artículo 4° de la Constitución Política, que tiene lugar, como allí se indica, en todo caso de incompatibilidad entre la ley u otra norma jurídica, por lo cual, ante la hipótesis que la Carta contempla, el precepto legal del que se trata no podría en modo alguno implicar excepción al perentorio mandato superior".

El proceso, en sentir de GUASP, "es una pluralidad de actos característicamente coordinados, a través de recíproca interdependencia de los mismos, de modo que cada uno de ellos es presupuesto de admisibilidad de los siguientes y condición de eficacia de los anteriores"31 . No obstante, en los casos puestos de presente, es evidente que desde el inicio de la investigación administrativa se desconoció el debido proceso de los investigados.

Se debe al profesor alemán Merkl la elaboración de una "procedimentalización de la Actividad Administrativa", al señalar que al igual que la función jurisdiccional, el derecho administrativo requiere de una suma de reglas de producción de los actos administrativos, siendo el procedimiento administrativo, el conjunto formal de actos de que se vale el proceso para producir el "acto administrativo".

Quiso, asimismo, el constituyente colombiano que toda decisión tendiente a producir efectos jurídicos, debía contener los fundamentos probatorios que le permitan válidamente nacer a la vida jurídica. Este principio garante de los derechos ciudadanos tiene su consagración legal, como atrás quedó visto, en el artículo 29 de la Carta Política, sin que sea necesario para el caso que nos ocupa seguir profundizando sobre el tema. Empero, sí es necesario señalar que el mismo no es mera arbitrariedad legislativa, sino que corresponde a una evolución del derecho que rompe con los estadios de la arbitrariedad y pretende la consagración de niveles institucionales.

8. Análisis del caso en concreto.

Recreado el escenario de hecho y de derecho correspondiente al asunto sub examine, es menester del Despacho traer a colación las siguientes figuras:

a) Disolución: Es el momento en el cual el ente suspende el desarrollo de su actividad social y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación. Existen varias causales por las cuales el ente social puede entrar en disolución, estas pueden provenir de lo pactado en los estatutos sociales o de la Ley, siendo algunas automáticas y otras que deben ser declaradas por los asociados o por la entidad competente.

La ley ha establecido diferentes causales de disolución. En primer lugar, el Código de Comercio, en su artículo 218 señala que la sociedad comercial se disolverá por:

1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración.

2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

3. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;

4. Por la declaración de quiebra de la sociedad;

5. Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;

6. Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;

7. Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y

8. Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.

Ahora bien, en cuanto a la decisión de disolver la compañía si esta no se produce como consecuencia de alguna de las causales estatutarias o legales, sino que los socios simplemente deciden disolverla, sin ninguna razón, debe entenderse que es una reforma estatutaria que debe cumplir con todos los requisitos de la reforma. La disolución de las compañías puede realizarse por escritura pública, por acta de disolución, documento privado, y sentencia judicial o acto administrativo.

b) Liquidación: La liquidación es la etapa siguiente a la disolución y es puramente un proceso económico. Consistente en cancelar los pasivos de la sociedad o realizar las apropiaciones del pasivo externo por parte del liquidador, también se procede a repartir los remanentes sociales entre los asociados, a prorrata de la participación de cada uno de los socios en el capital. Una vez pagados los acreedores y repartidos los remanentes, la persona jurídica desaparece.

Para proceder al registro de la liquidación de la sociedad es necesario presentar uno de cualquiera de los siguientes documentos:

Acta de liquidación: El acta de liquidación es el documento mediante el cual el liquidador registra el fin de la sociedad, desde el punto de vista económico y donde los socios, asociados y accionistas verifican que el proceso se haya cumplido a cabalidad y aprueban la cuenta final de liquidación.

Escritura pública: en que se protocoliza el acta aprobatoria de la cuenta final de liquidación. Este instrumento siempre se utilizará cuando se adjudican bienes inmuebles.

Hay otros entes que pueden liquidarse por documento privado que contenga la cuenta final de liquidación. Este documento deberá estar reconocido ante notario o presentado personalmente ante el juez o el secretario de la Cámara de Comercio por todos los asociados.

Hechas las anteriores precisiones, debe señalarse que el hecho generador de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, lo constituye la vigilancia y control que se ejerce sobre las entidades. Es esta actividad la que genera en cabeza del contribuyente la obligación de pago de la tasa.

Ahora bien, del acervo probatorio allegado al trámite en estudio se concluye que la ESE Hospital San Francisco de Asís de Putumayo En Liquidación se encuentra liquidada, afirmación que se extrae de las copias del Acta Final de liquidación de fecha 11 de agosto de 2010, de la rendición de cuenta final del liquidador del periodo noviembre de 2009 a agosto de 2010 y del Informe final de gestión presentado por el apoderado General de la liquidación.

Así las cosas, se tiene que frente al acto administrativo de liquidación de la tasa correspondiente al valor del primero y segundo semestre de 2010, L- 1056 de 2010, procede la revocatoria de oficio y con ello también de todas las actuaciones surtidas con ocasión a la ejecutoria del mismo, adelantadas contra de ESE Hospital San Francisco de Asís de Putumayo En Liquidación, por cuanto a cerca de estas opera la causal primera del artículo 69 del C.C.A. "Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley".

Aunado a lo anterior, al encontrarse liquidada la ESE Hospital San Francisco de Asís de Putumayo en Liquidación, con anterioridad a la notificación del acto administrativo que ahora nos ocupa, ha salido del espectro de vigilados, razón por la cual, no es objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de manera pues, que no existe motivo de orden jurídico o fáctico que fundamente el cobro de la tasa objeto de este examen a cargo de la mencionada entidad, en consecuencia se dispondrá que la dependencia correspondiente actualice de manera inmediata la información al interior de la institución al respecto de la entidad referida.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Revocar el Acto Administrativo L- 1056 de 2010, por medio del cual se liquidó la tasa de la vigencia 2010, a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de a la ESE Hospital San Francisco de Asís - Liquidada, con el NIT número 846000253-6, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°. Ordenar a la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud, actualizar la información de la base de datos a la ESE Hospital San Francisco de Asís - Liquidada, con NIT 846000253-6, por cuanto dejó de ser sujeto de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia.

Artículo 3°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Felipe Negret Mosquera, Apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora de la ESE Hospital San Francisco de Asís - Liquidada, o a quien haga sus veces, para lo cual, se enviará citación a la Carrera 29 N°. 10-10 de Puerto Asís Putumayo, o en el sitio que se indique para tal fin.

Parágrafo. En caso de no poderse efectuar la notificación personal, esta se surtirá por edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C. a 7 de febrero de 2012.

La Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud.

Virginia Suárez Niño.

(C. F.).