RESOLUCIÓN 002270 DE 2012

(julio 19)

por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000130 del 30 de enero de 2012.

El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 882 de 1998, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 1804 de 1999, el Decreto 515 de 2004, los Decretos 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1° del artículo 1°, el inciso 6° del artículo 2°, los artículos 3° y 4°, el numeral 2 del artículo 5°, los artículos 6°, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3°, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el Decreto 3556 de 2008, las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3, del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo Segundo, Título XI de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución número 000130 del 30 de enero de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó una medida cautelar de vigilancia especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre identificada con el NIT 892.200.015-5, consistente en la designación de CONTRALOR del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre. (Folios 26 al 109).

1.2. La Resolución número 000130 del 30 de enero de 2012, se notificó personalmente al doctor Pablo Enrique Jiménez Espitia, en calidad de Director Administrativo Suplente

de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, el día 8 de febrero de 2012. (Folios 19 al 24).

1.3. El doctor William Martínez Santamaría, en calidad de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, con escrito enviado a esta Superintendencia mediante correo certificado el día 14 de febrero de 2012, tal como consta en la Guía de la Empresa de Mensajería y Mercancías Envía número 104000040090 y recibido en esta Entidad el día 16 de febrero de 2012 radicado con el NURC 1-2012-012819 interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000130 del 30 de enero de 2012. (Folios 110 al 129).

1.4. Con memorando radicado con el NURC 3-2012-003189 del día 2 de marzo de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia solicitó a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos abordados por el doctor William Martínez Santamaría, Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, en el recurso de reposición. (Folio 131).

1.5. La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con memorando radicado con el NURC 3-2012-005267 del día 17 de abril de 2012, emitió concepto técnico financiero frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00130 del 30 de enero de 2012. (Folio 132).

2. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000130 DEL 30 DE ENERO DE 2012

El doctor William Martínez Santamaría, en calidad de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000130 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, identificada con el NIT. 892.200.015-5, consistente en la designación de CONTRALOR del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre.

Los argumentos expuestos en el recurso, son los siguientes:

"(…)

1. Considera su Despacho que nuestra entidad debe ser sujeto de MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO para cuya operación fue habilitada esta Caja de Compensación Familiar.

2. Como complemento de esta medida se nos impuso la contratación de la firma Auditora JAHV MCGREGOR LTDA., representada legalmente por el doctor Gildardo Tijaro Galindo, que será la encargada de la vigilancia del cumplimiento de las metas que la resolución contiene.

3. El soporte de lo decidido por su Despacho, claramente descrito en los considerandos de su proveído, amerita por nuestra parte serios cuestionamientos, los cuales planteo a continuación:

Cuando mediante oficio radicado NURC 1-2011-072856 del 30 de agosto de 2011 exponíamos las causas de nuestra situación deficitaria, que afectan directamente al indicador denominado MARGEN DE SOLVENCIA, citábamos como tales las siguientes:

- Morosidad de los entes territoriales en el giro de los recursos de los contratos de administración.

- Disminución del flujo de recursos durante el periodo de abril y mayo 2010 originada en el retiro de una gran cantidad de afiliados de nuestra BDUA por parte del Fosyga, a los cuales debimos seguir atendiendo no obstante esta circunstancia y cuyas UPC nunca nos fueron pagadas.

- Demoras en el trámite y pago de los recobros por parte del Departamento de Salud de Sucre y anteriormente del Fosyga, situación que no exige muchas explicaciones por ser notoriamente conocida.

En lo atinente al primero de los eventos relacionados, consideramos injusto que se nos atribuya responsabilidad por hechos de los agentes estatales, incluyendo el propio Ministerio de la Protección.

Desde la expedición de la – sic- Ley 1438 de 2010 mantenemos la expectativa de que se cumpla con los compromisos contenidos en dicha disposición y para los cuales aportamos, de forma oportuna, toda la información que se nos solicitó. Todavía, en este momento, no se tiene noticia alguna del pago de la deuda que los entes territoriales tienen con las EPSS del país mediante los mecanismos de la norma citada.

Si el Gobierno Nacional cumpliera con esta parte, muy posiblemente recuperaríamos financieramente nuestra entidad en un 70%.

En ninguno de nuestros ordenamientos legales o reglamentarios, penal, disciplinario o fiscal, se contempla que alguien pueda asumir responsabilidad por hechos u omisiones de terceros.

Es principio general del derecho que la responsabilidad deviene del hecho o la omisión del actor, mas nunca como "efecto colateral", parodiando una conocida expresión del argot popular.

En ese mismo sentido citamos lo acontecido en el bimestre abril - mayo de 2010 cuando de forma unilateral el Fosyga, bajo el pretexto de una depuración masiva de las bases de datos, dejó de girarnos la suma de $1.254.737.092.80, correspondiente a 23.974 afiliados.

Toda la contratación referida a esos afiliados fue oportunamente cancelada por nosotros sin que hasta ahora se conozca intención alguna por parte del Fosyga de reembolsarnos los pagos.

Le adjunto cuadro descriptivo elaborado por el Coordinador Administrativo de Comfasucre en el que constan estas operaciones.

Mencionamos también la lentitud en el pago de los recobros ante DASSALUD Sucre cuya deuda supera los $1.200.000.00 millones de pesos, de por sí, genera poca rotación de caja y contribuye a mostrar el déficit de que se habla.

Adjunto certificación expedida por la mencionada entidad.

Eso en lo relacionado con la parte financiera del programa. En otro aspecto de la decisión, con el respeto que he advertido, me permito controvertir la decisión del señor Superintendente de designar, a costas del programa o de la Caja, un Contralor al cual se le fijan honorarios mensuales por valor de $7.700.000.00, lo que en seis (6) meses, tiempo de su encargo, significa un total de $46.200.000.00.

Es aquí, en este punto, donde se sale de nuestro entendimiento, que a una institución con dificultades financieras se le imponga tal carga.

Debe tenerse en cuenta que la Caja aporta, como cuota de sostenimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la suma total anual aproximada de $22.855.471.00, y se supone que sea esta la entidad encargada del Auditaje y el acompañamiento de los programas de salud de nuestras Corporaciones. Es esa la principal razón por la que no se justifica agregarnos la carga presupuestal, sobre todo cuando se habla de crisis financiera, de cancelar los servicios de un Auditor externo.

PLAN DE MEJORAMIENTO:

La Caja de Compensación Familiar de Sucre, a través de sus Directivos, consciente de su situación financiera y de sus consecuencias, elaboró un Plan de Mejoramiento, debidamente aprobado por su Consejo Directivo, que contienen metas, unas a un año de plazo y otras de cumplimiento inmediato y que en virtud de las medidas contingentes que contiene, nos permitirá superar la situación deficitaria que muestra el programa EPS-S COMFASUCRE.

El documento que lo contiene y la copia del Acta de Consejo Directivo en que consta su aprobación, fueron remitidos a esa Superintendencia de manera oportuna y recibidos en ella el día 15 de diciembre de 2011, según consta en los documentos que le adjuntó, razón por la que nos causa suprema extrañeza que la Resolución número 000130 que impugno mediante este escrito, no haga mención de él en ninguna de sus partes.

Los avances del citado plan han sido objeto de evaluación y medición por parte de la Revisoría Fiscal de la Caja, la que señala avances superiores al 50% en la mayoría de los casos y en ninguno por debajo de este porcentaje y demuestra, además, que esta oficina de fiscalización sí cumple con sus funciones al interior de la Corporación.

La recuperación financiera esperada ya supera los $2.500.000.000.00, lo que nos da más razones para considerar innecesaria la medida impuesta, sobre todo en lo que hace mención de la designación de un Contralor con funciones de Revisor Fiscal.

Adjunto copia del documento del 27-01-2012 en que consta la evaluación.

Con la REVOCATORIA de la resolución impugnada pretendemos que la Superintendencia a su cargo reconsidere su medida, estudie y tome en cuenta las medidas que previamente hemos tomado y ordene hacerles el seguimiento que a ella corresponde.

Petición:

Las razones que hemos expuesto y las pruebas aportadas nos permiten solicitarle, con la reiteración de nuestros respetos, la REVOCATORIA de la Resolución 000130 de 2012, por medio de la cual se impone la MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS-S COMFASUCRE, de la Caja de Compensación Familiar Sucre, para que, en su defecto, se estudie y valore el Plan de Mejoramiento remitido a sus dependencias y recibido en ellas el 15 de diciembre pasado y a partir de allí se tome la decisión que corresponda por cuanto consideramos que, al desconocerse la existencia de ese documento, se nos desconocen normas mínimas del DEBIDO PROCESO fundamentales para garantizar el equilibrio jurídico e institucional del Estado.

Pruebas:

Adjunto los documentos anunciados en cada capítulo de este recurso".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

El recurrente describe una serie de circunstancias que influyeron en el Margen de Solvencia Negativo, e indica que es injusto que se les atribuya una responsabilidad por hechos ajenos a los de su voluntad.

Frente a dicho punto, si bien esta Superintendencia no desconoce la situación financiera por la que están atravesando las Entidades Promotoras de Salud, también es cierto que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, no demostró gestión alguna tendiente a superar la crisis, pues son tres trimestres consecutivos de presentar margen de solvencia negativo.

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, debió entre otras cosas adelantar las gestiones necesarias para recuperar la cartera que adeudan los entes territoriales, tal como lo preceptúa el artículo 35 del Decreto 050 de 2003 "por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", a saber:

"Artículo 35. Obligación de cobro de los recursos adeudados. Las entidades que administren el régimen subsidiado, por programa o bajo la modalidad de objeto social exclusivo, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente

a los entes territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional.

De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Del mismo modo el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, debió solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social, la aplicación de la figura del Giro Directo teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 64 de la Ley 715 de 2001, estableció que, la Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia.

De igual forma, el artículo 107 de la mencionada ley estableció que el Gobierno Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 715 de 2001, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.

El artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 2002 establece, que en los casos en que se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS, cuando la entidad territorial no suministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la información necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministre la respectiva ARS, hoy EPSS, y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS.

El Decreto 3260 de 2004, respecto al Giro Directo de recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, determinó lo siguiente:

"Artículo 3°. Giro Directo de recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. El Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:

1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.

2. Cuando por razones de orden público o fuerza mayor y a solicitud del alcalde o del gobernador del departamento que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001.

La aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, deberá ser informada a la Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus competencias.

Parágrafo 1°. La medida de giro directo se mantendrá durante el período contractual pactado entre las Administradoras del Régimen Subsidiado y la entidad territorial. Esta medida se prorrogará en los periodos contractuales siguientes hasta tanto la entidad territorial acredite ante el Ministerio de la Protección Social el pago de las deudas que originaron la medida de giro directo a las ARS.

Parágrafo 2°. Cuando la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998.

Artículo 4°. Procedimiento para realizar giro directo de los Recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). El Ministerio de la Protección Social adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las ARS previa la realización del siguiente procedimiento:

1. La medida de giro directo de los recursos procederá a solicitud de una o varias ARS, pero aplicará para todas las Administradoras del Régimen Subsidiado que tengan contrato vigente con la respectiva entidad territorial.

2. La solicitud de giro directo será presentada mediante escrito dirigido al Ministerio de la Protección Social-Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia del contrato o contratos suscritos entre la entidad territorial y la ARS respecto de los cuales se pretende acreditar la existencia de la causal para la adopción de la medida;

b) Certificación del representante legal y del revisor fiscal de la ARS donde conste el valor pagado del contrato a la fecha y el valor adeudado discriminando los periodos a los que corresponde la deuda y el tiempo de mora.

3. Una vez recibidos los documentos correspondientes, el Ministerio de la Protección Social dará traslado de la solicitud y sus anexos a la entidad territorial respectiva con el fin de que esta se pronuncie dentro de los diez (10) días calendario siguientes al envío de la información y aporte o solicite las pruebas a que haya lugar para determinar la existencia o no de la causal de giro directo y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.

4. Dentro de los diez (10) días calendario siguiente al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior el Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo motivado y con base en los documentos que reposen en el expediente, decidirá sobre la procedencia o no del giro directo. Dicho acto administrativo será proferido por el Director General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social y se notificará a la entidad territorial y al solicitante. Contra el mismo procederán los recursos de ley y la apelación será resuelta por el Viceministro de Salud y Bienestar. Una vez en firme, el acto administrativo se comunicará a las demás ARS que operan en la entidad territorial.

Parágrafo. Cuando se trate de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, solo se requerirá la solicitud del alcalde o del gobernador acompañada de la certificación sobre la existencia de la causal expedida por la autoridad competente y la medida se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado y procederán los mismos recursos previstos en el presente artículo.

Artículo 5°. Ejecución de la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Una vez el acto administrativo mediante el cual se adoptó la medida de giro directo de los recursos se encuentre en firme, se utilizará el siguiente procedimiento para su ejecución:

1. El Ministerio de la Protección Social solicitará a todas las ARS que operan en la entidad territorial respecto de la cual se aplicó la medida de giro directo, la información sobre las cuentas bancarias a las cuales se deben girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga.

2. El Ministerio de la Protección Social definirá el porcentaje de recursos del Fosyga que corresponde a cada ARS, del total del giro de la entidad territorial, con base en la información reportada en los contratos de régimen subsidiado.

3. El Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía, a partir de la ejecutoria de la resolución, efectuará, dentro de los plazos previstos en el artículo 1° del presente decreto, los giros de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga, correspondientes a la entidad territorial, a todas y cada una de las ARS contratadas, en los porcentajes que correspondan e informará el monto de los mismos a la entidad territorial. De los valores a girar se descontará el porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la realización de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, porcentaje que será girado a la entidad territorial.

4. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de la Protección Social, previo registro de las cuentas corrientes o de ahorros destinatarias del giro directo, informará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales a los que deba aplicarse esta medida y los montos a girar a cada ARS de acuerdo con la información reportada en los contratos de aseguramiento y la participación de los recursos del Sistema General de Participaciones en la financiación de cada contrato.

5. La entidad territorial continuará con su obligación de efectuar la interventoría al contrato suscrito con la ARS, al igual que la de verificar el comportamiento de las novedades que afectan la ejecución financiera del contrato. En el evento en que las novedades del contrato determinen saldos a favor de la entidad territorial estos deberán ser girados por la ARS directamente al Fondo de Salud de la respectiva entidad territorial contratante.

6. El Ministerio de la Protección Social informará a la entidad territorial el monto de los recursos girados en aplicación de la medida de giro directo y la entidad territorial respecto de la cual se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de la subcuenta de solidaridad del Fosyga efectuará la ejecución presupuestal de los recursos girados a la ARS sin situación de fondos.

7. El levantamiento de las medidas de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), deberá efectuarse, mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del pago de las obligaciones que dieron lugar a su adopción. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De otra parte, encontramos la figura de la Conciliación ante esta Superintendencia Nacional de Salud, facultad otorgada por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, a saber:

"Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde deben especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.

Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001". (Negrilla fuera de texto).

Del mismo modo el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, establece:

"Artículo 135. Competencia de conciliación. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales".

De esta manera, si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá, realizarse previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Escrito de solicitud de audiencia de Conciliación, mediante el cual se individualizan las partes y su representante si fuere el caso; cuando se trate de personas jurídicas, debe acreditar su existencia y representación legal.

2. Síntesis de los hechos.

3. Las peticiones.

4. La estimación de la cuantía.

5. Relación de las pruebas que pretenda hacer valer (Original y/o fotocopia de las facturas objeto de la solicitud de conciliación que se encuentren en su poder, o certificación expedida por el representante legal y su contador o su revisor fiscal si fuere el caso, en todo caso dicha certificación deberá contener la relación detallada de la facturación objeto de conciliación), adjuntando copia de la cédula y tarjeta profesional de quien avale la relación y certificación.

6. Constancia de radicación de copia de la solicitud llevada a la parte convocada.

Ahora bien, la conciliación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud, constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para administrar justicia en un caso determinado, y es voluntaria, y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede conciliar pero no se impone aceptar dicho medio.

Es así, como dicho mecanismo no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial y lejos de convertirse dicha solución de conflictos en un requisito de procedibilidad ya que lo que se busca con el mismo, es descongestionar la administración judicial.

De acuerdo con lo expuesto obsérvese, que el Sistema de Salud colombiano, ha contemplado instrumentos administrativos y judiciales, por medio de los cuales los actores del SGSSS pueden procurar la consecución y recuperación de los recursos adeudados, como son acuerdos conciliatorios, la solicitud de giro directo y la Jurisdicción Ordinaria, esto con el fin de mantener el equilibrio financiero, para que no se ponga en riesgo la prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS.

De otra parte, mediante el Decreto 515 de 2004 se definió el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), hoy EPSS, estableciendo entre las condiciones de habilitación la siguiente:

Artículo 4°. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

(…)

4.6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Tenemos entonces que dentro de las causales de incumplimiento de las condiciones técnico-administrativas se encuentra el hecho que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, no haya liquidado los contratos de administración del régimen subsidiado por causas imputables a ellas.

Adicionalmente, respecto del margen de solvencia mediante el Decreto 3556 de 2008 "por el cual se modifica el Decreto 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras de Régimen Subsidiado (ARS), (hoy Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado –EPS’S)", en el artículo 2° se consagró lo siguiente:

"Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 515 de 2004 quedará así:

Artículo 5°. Capacidad financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social, en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.

Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS’S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.

Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004 señala que "el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:

1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.

(…)".

Sin embargo si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicitó el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998, que señala:

"Artículo 2°. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:

1. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.

2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslados de afiliados.

3. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.

4. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.

Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentran suspendidas.

Parágrafo. Esta disposición no será aplicable respecto a las ARS en tanto estas no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, según el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado deben contar con un margen de solvencia que garantice su viabilidad económica y financiera, es decir, que deben tener liquidez suficiente para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros.

Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en los artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008, a saber:

"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;

b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;

c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

8. Las demás que establezcan la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>.

Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

"Artículo 230. Régimen sancionatorio.

(…)

El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia, mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

"Artículo 4°. El artículo 16 del Decreto 515 de 2004 quedará así:

"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:

16.1. Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:

a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;

b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;

c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;

d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;

e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;

g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;

h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.

(…)".

Ahora, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, estableció:

Artículo. 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(…)

Parágrafo 2°. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS) de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPSS Comfasucre, presentó en tres trimestres consecutivos, esto es, marzo, junio y septiembre de 2011 margen de solvencia negativo, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud, en el entendido que la EPSS Comfasucre no cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.

Aunque el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS) de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPSS Comfasucre se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida cautelar de vigilancia especial que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia.

Debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 habla de las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:

"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".

(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007 estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:

"(…)

25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Nótese cómo la normatividad descrita, no restringe a un solo modelo de medida cautelar, y facultó a la Superintendencia Nacional de Salud a tomar medidas, aplicar otros mecanismos a las EPS e IPS, que se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y el numeral 25 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, las dos normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran vigentes, las cuales no han sido derogadas ni modificadas por ende pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

En virtud de lo anterior, y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, en este se establece en el CAPÍTULO XX, los INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA PÚBLICA, determinando en el artículo 113 LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN, dentro de las cuales se encuentra la VIGILANCIA ESPECIAL, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la normatividad aquí expuesta, cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.

De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contemplados en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993, el cual establece en su artículo 113, lo siguiente:

"Medidas Preventivas de la Toma de Posesión.

1. Vigilancia especial

La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. (…)".

Dentro de los objetivos de las medidas preventivas o cautelares que toma la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se indicó en la Resolución que se recurre y que este Despacho estima necesario recordar tenemos los siguientes:

a) Prevenir o evitar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. Se busca primordialmente impedir que una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que presenta una situación real o potencial de deterioro de cualquiera de sus indicadores (liquidez, solvencia, gestión o cualquier otro), o que persista en incumplir una orden debidamente impartida por dicha autoridad o una norma legal, quede efectivamente incursa en causal de revocatoria de autorización o habilitación. En otras palabras, se persigue con la medida cautelar evitar que la institución configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada.

b) Subsanar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En este caso el propósito que se persigue con la medida cautelar, contrario al anterior, ya no es prevenir que la entidad incurra en la causal de revocatoria de la autorización o habilitación, sino subsanarla o enervarla. Es decir, encontrándose efectivamente la vigilada en presencia de la causal de revocatoria de autorización o habilitación, la medida cautelar busca el saneamiento de la situación que le ha dado origen, con el fin de impedir así su revocatoria de autorización o habilitación y por ende su liquidación.

c) Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. La medida tiene a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de revocatoria de la autorización o habilitación y por ende su liquidación.

d) Proteger el aseguramiento y atención de los afiliados, y de garantizar el pago a los prestadores de servicios de salud. Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se previene la revocatoria de su autorización o habilitación y por ende su liquidación y se logra proteger en particular los afiliados y los prestadores de servicios de salud. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.

La medida no tiene los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre los Prestadores de Servicio de Salud los cuales de conformidad con el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión se constituye en:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí

se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad;

e) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

g) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

El término de dicha medida es dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.

e) Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Se trata de una medida cautelar de las obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia Nacional de Salud, categoría en las que se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad, siempre que prevea la inminencia de que una sometida a su control y vigilada ha incurrido o puede incurrir en una o varias causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la institución objeto de la medida. Tal como ya lo explicamos, se orienta a evitar que los motivos de la revocatoria de autorización o habilitación se concreten y por ende se dé su liquidación o, que si ya se dieron, se enerven en el término más breve posible.

La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud. Para ello dicho funcionario debe evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.

De otra parte, el instituto de salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe tener una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de revocatoria de autorización o habilitación, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen. Así mismo, la oportunidad para disponer la medida se encuentra supeditada a la configuración real o potencial de la causal de revocatoria de autorización o habilitación.

En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, adoptó las medidas Cautelares las cuales generan seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle a sus afiliados el acceso a los servicios de salud.

Esta Superintendencia Nacional de Salud es la más interesada en que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS) de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPSS Comfasucre enmiende o corrija la crisis financiera por la que está atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.

Ahora bien, la medida de vigilancia especial consiste en una supervisión mucho más exigente y rigurosa, razón por la cual se decidió designar un contralor al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS) de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPSS Comfasucre y requerir la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del programa de EPS-S.

El Contralor ejerce las funciones propias de un revisor fiscal, y debe conforme a lo dispuesto en la Circular Única, Título IX remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada Para las Medidas Especiales de esta Superintendencia, en el que conste el estado de la EPS-S, además debe apoyar, suscribir y avalar el Plan de Acción, entre otras cosas adicionales, por lo que por tal labor se le deben fijar unos honorarios.

Es así que en el documento anexo al acta del Comité de Intervenciones número 24 del 24 de enero de 2012, se estableció la asignación de honorarios a los contralores designados por esta Superintendencia Nacional de Salud en las Entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial a saber:

"DOCUMENTO ANEXO AL ACTA DE COMITÉ DE INTERVENCIONES NÚMERO 24 DEL 24 DE ENERO DE 2012

ASIGNACIÓN DE HONORARIOS A LOS CONTRALORES DESIGNADOS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN LAS ENTIDADES OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA ESPECIAL

1. MARCO NORMATIVO

Decreto 095 de 2000, por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 señala lo siguiente:

"Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan."

Resolución 000237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud modificada por la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011, Por la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores de las Entidades objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud".

2. ASPECTOS RELEVANTES

La Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en lo establecido en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1015 de 2002 y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el CAPÍTULO XX, los INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA PÚBLICA, artículo 113 LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN, dentro de las cuales se encuentra la VIGILANCIA ESPECIAL, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

La Medida Cautelar de vigilancia Especial contempla:

I. La remoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPSS".

II. La designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPSS", y

III. La presentación y cumplimiento de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPSS", de un plan de acción de la medida cautelar de vigilancia especial conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.

La designación de Contralor en las entidades objeto de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, conlleva la asignación de honorarios que deberán ser asumidos directamente por la entidad objeto de la medida.

Teniendo en cuenta que es la primera vez que la Superintendencia Nacional de Salud aplica la Medida Cautelar de Vigilancia Especial y que la Resolución 237 de 2010, modificada por la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011, no contempla los honorarios para Contralores, es procedente aplicar, por analogía, el Decreto 095 de 2000, por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base en el cual la Superintendencia Financiera de Colombia, fija los honorarios de los Contralores designados en virtud de la aplicación de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

3. PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS A CONTRALORES EN ENTIDADES OBJETO DE VIGILANCIA ESPECIAL

El Decreto 095 de 2000 señala:

"Artículo 1°. Determínase la siguiente tabla de honorarios que percibirán los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:

Categoría Monto máximo de honorarios al mes

(Cifras en salarios mínimos legales mensuales)

1 Hasta 30

2 Hasta 40

3 Hasta 50

4 Hasta 60

5 Hasta 70".

Las anteriores categorías y rangos representan los siguientes montos teniendo en cuenta el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente aprobado para el año 2012:

smmlv aprobado para el año 2012

CATEGORÍA

MONTO MÁXIMO

VALOR $

566.700,00

1

30

17.001.000,00

2

40

22.668.000,00

3

50

28.335.000,00

4

60

34.002.000,00

5

70

39.669.000,00

mínimos para su designación, establecidos en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquellas especiales que se requieran por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular los honorarios".

El artículo anterior dispone igualmente que las categorías, señaladas en el artículo , serán desarrolladas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (por analogía Superintendencia Nacional de Salud), de acuerdo con los siguientes factores:

Tamaño de la entidad en liquidación, determinado, entre otros, por los siguientes elementos: valor de los activos, número de oficinas, número de clientes, número de empleados, número y diversidad de productos. En el caso de cooperativas, también podrá tenerse en cuenta el número de asociados.

Complejidad, determinada, entre otros, por los siguientes elementos: tipo de entidad, tipo y ubicación de las oficinas y de los acreedores, calidad de la cartera en el momento de asumir la liquidación y presencia de conductas que den o hayan dado lugar a investigaciones penales, administrativas o fiscales.

Las cualidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos para su designación, establecidos en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquellas especiales que se requieran por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular los honorarios.

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, además de los parámetros establecidos en la Resolución 237 de 2010, se deben tener en cuenta otros factores que influyen predominantemente en la designación de honorarios a los contralores designados en las entidades objeto de vigilancia especial. Esta consideración, corresponde con lo establecido en artículo 2º, del Decreto 095 de 2000, como ya se mencionó.

1.2.1. Cualidades de los contralores designados

Las firmas consideradas para ser designadas como Contralor de las entidades objeto de vigilancia especial, fueron inscritas en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 1947 de 2003, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.

Para tal designación, el artículo 2º de la Resolución 1947 de 2003, dispuso en su literal d): Cuando se trate de la designación de una persona jurídica como Interventora, Liquidadora o Contralora, deberá haber sido constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que dispone de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función. También deberá acreditar que tiene personal calificado que reúna todos los requisitos exigidos a las personas naturales para ser Interventores, Liquidadores o Contralores, según el caso.

Por otra parte, la Resolución 1272 de 2011, reglamentó la creación y funcionamiento del Comité de Intervenciones y en el numeral 5 del artículo 5°, relativo a funciones del Comité, dispuso:

"5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación del a remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas".

Las empresas recomendadas para ser designadas en las entidades objeto de vigilancia especial, superan los requisitos establecidos en esta norma y por tanto exceden los requisitos mínimos para su designación, para lo cual es preciso adjuntar las hojas de vida, así:

BAKER TILLY COLOMBIA: 221 folios

VALENCIA CONSULTORES Y OUTSOURSING VCO S. A. 273 folios

CROWE HORWATH COLOMBIA S. A. 162 folios

JAHV MCGREGOR 170 folios

1.2.2. Actividades que deben desempeñar los contralores

Además de estas cualidades que generan criterios adicionales para fijar los honorarios del Contralor, se considera necesario mencionar que la tarea de estos designados va más allá de la revisoría fiscal, teniendo en cuenta que a través de la vigilancia especial la Superintendencia puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.

Para tal propósito la entidad objeto de la medida, deberá presentar un plan de acción, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.

El Contralor designado deberá apoyar, suscribir y avalar, EL PLAN DE ACCIÓN, según los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, que debe contener lo siguiente:

"Plan de acción de la medida cautelar de vigilancia especial

EL PLAN DE ACCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA ESPECIAL, deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:

1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.

2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.

3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la EPS y EPSS, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta la entidad objeto de vigilancia especial.

El plan de Recuperación y sostenibilidad Financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:

i) Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.

ii) Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa de ajuste.

iii) Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital del PROGRAMA DE EPS o DEL PROGRAMA DE EPSS. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos.

iv) Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.

v) Propuesta de capitalización.

vi) Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos.

vii) Plan de acción de recobros.

viii) Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.

ix) Acuerdos de pago del pasivo externo.

x) Ajustes administrativos para racionalización de gastos.

xi) Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema.

xii) Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.

Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.

4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Contributivo y Subsidiado en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.

Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el GIRO DIRECTO, sin afectar la operación corriente de la entidad.

5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.

Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.

6. Auditoría Forense Contable a través de firmas especializadas para el evento, de acuerdo a lo definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con cargo a la entidad en MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL, la cual estará encargada de recopilar procesar, analizar, presentar y sustentar de una manera sencilla veraz y profesional y objetiva información de índole contable que permita a sus practicantes dentro de un estándar forense dar testimonio calificado frente a interrogantes como: quién, por qué, qué, dónde, cómo y cuándo, se presentaron hechos o actos de tipo financiero o contable al interior de la entidad, sin llegar a determinar la existencia o no de fraude, dentro de investigaciones que puedan resultar extrajudicial, prejudicial o judicial con el fin de poder definir la controversia.

7. Elaboración de un Plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del Sistema de información acorde con los requisitos de habilitación establecido para las entidades que administren el régimen contributivo y el régimen subsidiado que incluya como mínimo lo siguiente:

i) Sistema de Afiliación y Registro.

ii) Sistema de red prestadora.

iii) Sistema de Gestión de Indicadores.

iv) Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado.

v) Sistema Administrativo y Financiero.

vi) Sistema de Atención al Usuario.

Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

8. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán incluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales la entidad objeto de vigilancia especial se compromete a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones de la misma entidad incluyendo en este, como mínimo las siguientes:

i) Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes.

ii) Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros.

iii) Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

iv) Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud.

v) Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada.

vi) Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario.

vii) Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno.

viii) Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.

9. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:

i) Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y

ii) Las acciones que se definan para superarlas,

iii) Las actividades para normalizar la gestión.

Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.

Para realizar las actividades correspondientes al contralor, deberá disponer de un equipo de trabajo suficiente que le permita realizar de manera eficiente sus labores y además cumplir con los pagos de ley por concepto de honorarios.

3.2.1. Consideración de recursos con los que deberá contar el contralor para ejercer su labor

Así las cosas, un contralor designado deberá tener como mínimo el siguiente esquema de trabajo, con el requerimiento de los recursos humanos y físicos correspondientes:

a) Equipo de trabajo multidisciplinario e interdisciplinario

Se deberá contar con profesionales y auxiliares, para realizar la auditoría integral, con asignación de actividades específicas, entre las cuales corresponderían la planeación ejecución y aprobación de informes, ejecución de trabajo y dirección de equipo.

Lo anterior bajo el entendido de que se requiere frente al plan de acción, evaluaciones técnico científicas, jurídicas con base en la normatividad, de sistemas de información, financieras y medidas de control interno entre otros.

Es decir, que el contralor debe ejecutar la auditoría integral en áreas que comprenden control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo al plan de acción.

b) Actividades de metodología

Es preciso tener en cuenta que para cumplir con las labores de auditoría y dependiendo de la ubicación de las entidades objeto de vigilancia especial, será necesario incluir en la metodología de trabajo lo siguiente:

Visitas para recoger evidencias de la auditoría.

Emitir informes con recomendaciones para mejorar procedimientos administrativos, contables y de control interno.

Asistir a reuniones y comités según necesidades en su gestión.

Adicionalmente, es preciso enunciar que en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

También es pertinente mencionar que a los honorarios asignados al contralor, como persona jurídica, se les deberá aplicar las tasas impositivas (tributarias) de ley, locales y nacionales según correspondan.

En concordancia con lo anterior, se considera aplicar los parámetros establecidos en la Resolución 237 de 2010, en relación con el tamaño de la entidad, aspectos logísticos y complejidad y determinar la categoría de honorarios, puntaje que deberá ser representado en smlmv.

Estos salarios mínimos serán aplicados de conformidad con las categorías establecidas en el Decreto 095 de 2000 y teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución número 002659 de 2011.

Por lo anterior, se procede a considerar la asignación de los honorarios de los contralores designados en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial así:

Lo que respecta al Plan de Mejoramiento que la vigilada presentó el día 5 de diciembre de 2012 radicado con el NURC 1-2011-104459, y que según el recurrente en la Resolución número 130 del 30 de enero de 2012 no se mencionó, este Despacho advierte que si no se hizo alusión alguna al mismo, es porque el Plan de Acción o de Mejoramiento que se allegó a esta Superintendencia no contiene una proposición concreta de recuperación financiera y cumplimiento de estándares financieros en lo atinente con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad del Programa de EPSS Comfasucre, razón por la cual el PLAN DE ACCIÓN que el programa de EPSS Comfasucre presente, debe como mínimo cumplir con los requisitos anotados en el numeral "5.4.2. PLAN DE ACCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA ESPECIAL", de la resolución atacada, el cual se trae a colación:

1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.

2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.

3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las EPS y EPSS, en particular lo que

que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presentan las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Subsidiado.

El plan de Recuperación y sostenibilidad Financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:

i) Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.

ii) Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa de ajuste.

iii) Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital de las EPS y EPSS. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos.

iv) Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.

v) Propuesta de capitalización.

vi) Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos.

vii) Plan de acción de recobros.

viii) Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.

ix) Acuerdos de pago del pasivo externo.

x) Ajustes administrativos para racionalización de gastos.

xi) Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema.

xii) Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.

Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.

El plan de ajuste financiero tiene como objetivo fortalecer la capacidad de gestión, estableciendo estrategias para que la Entidad Promotora de Salud disponga de los recursos financieros necesarios para atender las obligaciones de pago de los servicios con los cuales se garantiza la atención en salud a los usuarios.

Este Plan debe tener en cuenta los riesgos financieros e incluir las acciones requeridas según corresponda para cada situación y entidad.

A continuación se enuncian los riesgos más recurrentes en la operación financiera de las EPS y EPSS y las acciones básicas que deberán contemplar para reducir, minimizar o subsanar los factores de riesgo.

FACTORES DE RIESGO FINANCIERO ACTIVOS

CONCEPTO RIESGO RIESGO
DISPONIBLE EMBARGOS GESTION DESEMBARGO
SOBREGIRO CONTABLE. DEPURACION Seg
DEUDORES -
CUENTAS POR
COBRAR
CUENTAS PENDIENTES
DE RADICAR
RECLASIFICACION SEGÚN RESOLUCION SNS
No.4361 DE 2011, PARA EPS PRIVADAS O
RESOLUCION CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION No. 421 de 2011PARA EPS PUBLICAS.
ANALISIS CUENTAS NO RADICADAS
SALDOS NO
COMPENSANDOS Y
REGISTROS GLOSADOS
EN REGIMEN
CONTRIBUTIVO
ANALISIS DE ANTIGÜEDAD DE LAS PARTIDAS,
GESTION PARA SUSBSANAR LAS SITUACIONES
PARA DISPONER DE LOS RECURSS
GLOSAS REVISION MOTIVOS DE GLOSA Y AJUSTE DEL
PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACION DE
CUENTAS Y DISMINUCION DE GLOSA
PROVISION CARTERA REVISON DEL CALCULO YAJUSTE DEL REGISTRO
CON BASE EN EL ANALISIS DE COMPORTAMIENTO,
TIPOLOGIA, RECUPERACION REAL DE CUENTAS
POR COBRAR, OBJECIONES O GLOSAS..
VENTA DE CARTERA
NEGOCIOS DE
FACTORING
REVISION ESTE TIPO DE TRANSACCIONES Y DE
LOS COSTOS INHERENTES PARA AJUSTAR ESTAS
OPERACIONES
INVERSIONES INVERSION DE LA
RESERVA TECNICA
PARA EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO
VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN
DE INVERSION PARA RESERVAS TECNICAS

FACTORES DE RIESGO FINANCIERO ACTIVOS

CONCEPTO

RIESGO

ACCIÓN

ACTIVOS FIJOS IMPRODUCTIVOS

IDENTIFICACIÓN

GESTIÓN DE CESIÓN O VENTA PARA GENERAR RECURSOS DE CAPITAL DE TRABAJO

VALORIZACIONES

REGISTRO CONTABLE RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES, SOPORTES Y REGISTRO IDENTIFICANDO LOS CONCEPTOS QUE HACEN PARTE DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA

FACTORES DE RIESGO FINANCIERO ACTIVOS

CONCEPTO

RIESGO

ACCIÓN

FACTORES DE RIESGO FINANCIERO PASIVOS

CONCEPTO

RIESGO

ACCIÓN

OBLIGACIONES FINANCIERAS

OPERACIONES DE CRÉDITO

REVISIÓN DE ESTE TIPO DE OBLIGACIONES, CUPOS ROTATIVOS Y COSTOS INHERENTES

PROVEEDORES

REGISTRO TOTAL DE OBLIGACIONES CAUSADAS Y PAGO OPORTUNO DE SERVICIOS DE SALUD

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN PROCEDIMIENTO DE REGISTRO TOTAL Y OPORTUNO DE OBLIGACIONES REVISIÓN PAGOS DE SERVICIOS SEGÚN NORMATIVIDAD VIGENTE REVISIÓN ACUERDOS DE PAGO ELABORACIÓN PLAN DE PAGOS REVISIÓN DE CONTRATOS DE CAPITACIÓN Y EVENTO

REVISIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE GIRO DIRECTO

REALIZACIÓN DE CONCILIACIÓN CONTABLE DE LA CARTERA CON LOS PRESTADORES

GESTIÓN EN LA CONCILIACIÓN MÉDICA DE GLOSAS A LOS PRESTADORES

CUENTAS POR PAGAR

A VINCULADOS ECONÓMICOS

REVISIÓN DE ORIGEN CUENTAS Y CANCELACIÓN SEGÚN PLAN DE PAGOS

PROVISIONES

PROVISIONES DE GLOSAS FORMULADAS

REVISIÓN DEL DEBIDO REGISTRO DE PROVISIONES DE GLOSAS A LA FACTURACIÓN RADICADA POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

RESERVA TÉCNICA

REGISTRO DE AUTORIZACIONES, FACTURACIÓN RADICADA

REVISIÓN DEL REGISTRO OPORTUNO DE LAS AUTORIZACIONES DE SERVICIOS Y DE LA FACTURACIÓN RADICADA

CONCILIACIÓN CONTABLE DE LA CARTERA CON LOS PRESTADORES CONCILIACIÓN MÉDICA DE GLOSAS

REVISIÓN DEL PAGO DE LA FACTURACIÓN RADICADA SEGÚN LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

FACTORES DE RIESGO FINANCIERO PATRIMONIO

CONCEPTO

RIESGO

ACCIÓN

CUENTAS DE PATRIMONIO

SALDOS Y PERTINENCIA DE LOS REGISTROS

REVISIÓN COMPONENTES, REGISTROS QUE LO MODIFICAN Y SALDOS

REQUERIMIENTO DE CAPITALIZACIÓN

 

CÁLCULO Y PROYECCIÓN DEL VALOR REQUERIDO DE CAPITALIZACIÓN

FACTORES DE RIESGO MANEJO Y REPORTE DE INFORMACIÓN FINANCIERA - CIRCULAR ÚNICA

CONCEPTO

RIESGO

ACCIÓN

PROCEDIMIENTOS CONTABLES

PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS QUE GENERAN INFORMACIÓN CONTABLE Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS CONTABLES

REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PROCEDIMIENTOS CON BASE EN EL ANÁLISIS DE RIESGOS FINANCIEROS

INFORMACIÓN CIRCULAR ÚNICA

REPORTE DE INFORMACIÓN SEGÚN REQUERIMIENTOS DE LA SUPERSALUD

REVISIÓN DE LOS INFORMES PRESENTADOS Y DETERMINACIÓN DE LOS AJUSTES A IMPLEMENTAR Y METAS DE CUMPLIMIENTO

Los anteriores riesgos deberán ser analizados, así como los demás que sean identificados y programar en el Plan de Ajuste Financiero las acciones y metas que se consideren necesarias para el fortalecimiento financiero de la entidad, que genere los recursos necesarios para disponer del capital de trabajo requerido para garantizar el pago las obligaciones, en el marco de lo establecido en las normas que regulan el flujo de los recursos del sector, que garanticen la prestación de los servicios a los usuarios.

4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.

Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el GIRO DIRECTO, sin afectar la operación corriente de la entidad.

5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.

Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.

6. Auditoría Forense Contable a través de firmas especializadas para el evento, de acuerdo a lo definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con cargo a la entidad en MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL, la cual estará encargada de recopilar, procesar, analizar, presentar y sustentar de una manera sencilla, veraz y profesional y objetiva información de índole contable que permita a sus practicantes dentro de un estándar forense dar testimonio calificado frente a interrogantes como: quién, por qué, qué, dónde, cómo y cuándo, se presentaron hechos o actos de tipo financiero o contable al interior de la entidad, sin llegar a determinar la existencia o no de fraude, dentro de investigaciones que puedan resultar extrajudicial, prejudicial o judicial con el fin de poder definir la controversia.

La Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales llevará el registro y evaluación de las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, a ser contratadas en la Medida Cautelar de Vigilancia Especial.

El Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud recomendará las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, cuando haya lugar a ello, esto es, cuando esta auditoría se requiera, con fundamento en su registro y evaluación.

Lo anterior quiere decir, que dicha auditoría no se constituye como obligación de la medida cautelar sino solo cuando a esta haya lugar, esto es cuando esta se requiera o cuando la entidad objeto de la medida así lo establezca y solicite.

Las firmas en comento, deberán poseer experiencia e idoneidad demostrada como mínimo en contabilidad, criminología, investigaciones y la normatividad aplicable vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7. Elaboración de un Plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del Sistema de información acorde con los requisitos de habilitación establecido para las entidades que administren el régimen subsidiado que incluya como mínimo lo siguiente:

i) Sistema de Afiliación y Registro.

ii) Sistema de red prestadora.

iii) Sistema de Gestión de Indicadores.

iv) Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado.

v) Sistema Administrativo y Financiero.

vi) Sistema de Atención al Usuario.

Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

8. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán incluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales la Entidad Promotora de Salud del régimen Contributivo y del Subsidiado, se compromete a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones de la Entidad Promotora de Salud del régimen Contributivo y del Subsidiado, en este, como mínimo las siguientes:

i) Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes.

ii) Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros.

iii) Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

iv) Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud.

v) Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada.

vi) Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario.

vii) Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno.

viii) Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.

9. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:

i) Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y

ii) Las acciones que se definan para superarlas,

iii) Las actividades para normalizar la gestión.

Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.

Plan de acción que el Representante legal del programa de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, debe presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se subsane y supere de forma definitiva las deficiencias de la entidad, que cuente con la suscripción y aval del CONTRALOR DESIGNADO, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo donde se adoptó la medida, el cual estará sujeto a la evaluación y aprobación por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud.

De otra parte, con memorando radicado con el NURC 3-2012-005267 la Superintendente Delegada Para la Generación y Gestión de los recursos económicos para la Salud rindió concepto técnico financiero respecto del recurso de reposición contra la Resolución número 130 del 30 de enero de 2012 en los siguientes términos:

"ANÁLISIS SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA GENERACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA SALUD

En el numeral 5.2 de la Resolución 130 de 2012, se consigna que el programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Sucre "Comfasucre", presentó margen de solvencia negativo en los trimestres con corte a marzo, junio y septiembre de 2011, como se muestra a continuación:

El doctor William Martínez Santamaría, Director de la Caja de Compensación Familiar de Sucre "Comfasucre", en su escrito, no hace referencia al hecho de presentar margen de solvencia negativo en los trimestres citados. Los descargos se fundamentan en las causas que originan la situación financiera del Programa, relacionados con la mora de las entidades territoriales en el giro de los recursos, la disminución del flujo de recursos en el año 2010, originada en el no reconocimiento de la UPC de 23.974 por parte del Fosyga, debiendo el programa de la Caja asumir la prestación de los servicios de esta población y las demoras en los trámites y pago de los recobros por parte de DASSALUD Sucre. Así mismo señala las expectativas que se tienen frente al cumplimiento de la Ley 1438 de 2011.

Es importante manifestar que, si bien es cierto, las Entidades Territoriales no cumplen adecuadamente con el flujo de recursos, también lo es, que las EPS-S deben ejercer acciones de cobro, como lo establece el artículo 35 del Decreto 050 de 2003, el cual señala que las entidades que administran el régimen subsidiado, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a las Entidades Territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional. Y agrega: "De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento en el pago".

Adicionalmente, el parágrafo transitorio 1° del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, establece término para la liquidación de los contratos, señalando: "Los Gobernadores o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1° de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del término descrito en el presente artículo.

El incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos de control y vigilancia correspondientes.

Parágrafo transitorio 2°. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.

Frente a lo anterior, la Caja de Compensación Familiar de Sucre, no ha informado a la Superintendencia Nacional de Salud, las acciones realizadas tendientes a la recuperación de los recursos correspondientes a la liquidación de los contratos y el estado actual de los mismos.

Agrega que, la Caja de Compensación Familiar de Sucre, elaboró un plan de mejoramiento que permite superar la situación deficitaria que muestra el programa, pero con este no desvirtúa que en los trimestres señalados no mantuvo un margen de solvencia, como lo ordena el numeral 8.3. del Decreto 3656 de 2008: "Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes".

Con oficio NURC 1-2011-104459 del 5 de diciembre de 2011, la Caja de Compensación Familiar de Sucre, en respuesta al requerimiento 2-2011-054233 del 16 de agosto de 2011, hace referencia a la remisión de plan de mejoramiento, no obstante, el mismo no contempla una propuesta precisa frente a la recuperación financiera que permita garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las EPSS, en lo relacionado con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre "Comfasucre".

Una vez analizados los argumentos expuestos por el Director de la Caja de Compensación Familiar de Sucre "Comfasucre" la EPS no logra desvirtuar que con corte a marzo, junio y septiembre de 2011, presenta un margen de solvencia negativo. Por lo tanto, la medida cautelar se mantiene.

En cumplimiento de la medida cautelar, la Caja de Compensación Familiar de Sucre "Comfasucre", debe garantizar que el plan de acción cumpla con lo establecido en la Resolución número 00130 de 2012. El correspondiente Plan de Ajuste Financiero debe precisar los factores de riesgo financiero y la gestión para la normalización de la situación financiera entre otros los que se mencionan a continuación, además de los que determine la EPS:

1. Estados Financieros Base

• Estados financieros certificados, correspondientes al mes base de inicio del programa de ajuste.

Concepto

• Presentación de Estados Financieros.

• Disponible.

Factor de Riesgo

• Estados Financieros certificados y dictaminados.

• Embargos.

• Sobregiro Contable.

Acción

• Estados Financieros con Información útil, confiable y oportuna.

• Gestión Desembargo.

• Depuración +según Resolución 4361 de 2011.

2. Vinculados Económicos de la Entidad

• Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos.

• Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.

• Propuesta de capitalización.

Concepto

• Cuentas por cobrar y cuentas por pagar a vinculados económicos.

Factor de Riesgo

• Manejo discrecional o preferente.

Acción

• Gestión de cobro de las cuentas por cobrar.

• Pago de pasivos de acuerdo al plan de pagos general.

• Capitalización del pasivo como aporte de capital del vinculado económico.

3. Gestión Cuentas por Cobrar

• Plan de acción de recobros.

Concepto

• Deudores - cuentas por cobrar.

Factor de Riesgo

• Cuentas pendientes de radicar.

• Provisión cartera.

• Venta de cartera negocios de Factoring.

Acción

• Reclasificación según Resolución 4361 de 2011; análisis cuentas no radicadas.

• Análisis de antigüedad de las partidas, gestión para subsanar las situaciones para disponer de los recursos.

• Revisión motivos de glosa y ajuste del procedimiento para presentación de cuentas y disminución de glosa.

• Revisión del cálculo y ajuste del registro con base en el análisis de comportamiento, tipología, recuperación real de cuentas por cobrar, objeciones o glosas.

• Revisión de este tipo de transacciones y de los costos inherentes para ajustar estas operaciones.

4. Gestión Activos Fijos

• Inversiones.

• Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos.

Concepto

• Inversiones.

• Activos fijos improductivos.

Factor de Riesgo

• Identificación.

Acción

• Gestión de cesión o venta para generar recursos de capital de trabajo.

5. Gestión Pasivos

• Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.

• Acuerdos de pago del pasivo externo.

• Provisiones y reserva sobre pasivos.

Concepto

• Obligaciones financieras.

• Proveedores y prestadores de servicios de salud.

• Cuentas por pagar.

• Provisiones.

Factor de Riesgo

• Operaciones de crédito.

• Registro total de obligaciones causadas y pago oportuno de servicios de salud.

• A vinculados económicos.

• Provisiones de glosas formuladas.

Acción

• Revisión de este tipo de obligaciones, cupos rotativos y costos inherentes.

• Análisis y verificación procedimiento de registro total y oportuno de obligaciones; revisión pagos de servicios según normatividad vigente; revisión acuerdos de pago; elaboración plan de pagos; revisión de contratos de capitación y evento; revisión de las autorizaciones de giro directo; realización de conciliación contable de la cartera con los prestadores; gestión en la conciliación médica de glosas a los prestadores.

• Revisión de origen cuentas y cancelación según plan de pagos.

• Revisión del debido registro de provisiones de glosas a la facturación radicada por los prestadores de servicios de salud.

6. Gestión Gastos Operativos y administrativos

• Análisis y revisión Nota Técnica, gastos operacionales, precios de referencia.

• Ajustes administrativos para racionalización de gastos.

Concepto

• Costos y gastos operativos del aseguramiento y atención en salud.

• Gastos administrativos.

Factor de Riesgo

• Costos y gastos a precios superiores al promedio del mercado.

• Gastos administrativos superiores al 8%.

Acción

• Análisis de los costos por tipo bien o actividad en entidades de similares características.

• Análisis total de la estructura y esquema administrativo; comparación con entidades similares.

Finalmente, se debe establecer un tablero de control el cual debe contener, flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema, reflejados en estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.

El programa de ajuste financiero debe ser aprobado por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.

Con base en el desarrollo y la evaluación que se adelante dentro de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, la Superintendencia Nacional de Salud definirá los eventos en los cuales sea necesaria la implementación de la contabilidad forense en la Entidad Promotora de Salud".

Obsérvese, según el concepto técnico financiero rendido por la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud, que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre no logró desvirtuar los motivos que dieron lugar a la adopción de la MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA ESPECIAL, como fue el margen de solvencia negativo que presentó en los trimestres de marzo, junio y septiembre de 2011.

Así las cosas, basta lo expuesto para concluir que no existen motivos para reponer la decisión tomada mediante la Resolución número 130 del 30 de enero de 2012, teniendo en cuenta que esta Superintendencia busca, a través de la medida de Vigilancia Especial, es que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPSS Comfasucre subsane las dificultades presentadas en el margen de solvencia.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. No reponer la Resolución número 130 del 30 de enero de 2012 por medio de la cual se adoptó una MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL, por el término de seis (6) meses prorrogables, al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, identificada con el NIT 892.200.015-5 representada legalmente por el doctor William Rodolfo Martínez Santamaría, o quien haga sus veces, con domicilio en la Calle 23 N° 20 – 55 de la ciudad de Sincelejo – Sucre, consistente en la designación de CONTRALOR del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, EPS-S Comfasucre, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al doctor William Martínez Santamaría, Representante Legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre– EPSS Comfasucre, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual

se enviará citación a la Calle 23 N° 20-55 de la ciudad de Sincelejo - Sucre, o al sitio que se indique para el efecto.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente Resolución al doctor Gildardo Tijaro Galindo, Representante Legal de la firma Jahv McGregor Ltda., o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la calle 93 N° 11 A – 11, oficina 603 de Bogotá, D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: jahvmcgregor@jahvmcgregor. com.co, como CONTRALOR del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre – EPSS Comfasucre.

Artículo 4°. Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", a la Superintendencia de Subsidio Familiar, y a las Entidades Territoriales en donde el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre – EPSS Comfasucre, tenga cobertura geográfica y poblacional, esto es, en el Departamento de Sucre.

Artículo 5°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2012.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).