RESOLUCIÓN 003038 DE 2012

(octubre 5)

por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012.

La Superintendente Nacional de Salud (e), en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confiere el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Instituciones de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial – del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, los numerales 1, 4, y 5 del artículo 37, los literales a), b), c), d), y f) del artículo 39, el literal a) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2011, los artículos 5° y 6° del Decreto número 506 de 2005, los numerales 8, 12, 13, 28, 29, y 34 del artículo 6°, el numeral 9 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, el Decreto número 1560 del 19

de julio de 2012, el numeral 1.3 del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa número 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demás normas concordantes y complementarias, y

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

Mediante oficio radicado con NURC-3-2012-012329 de fecha 23 de agosto de 2012, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rindió informe sobre la situación financiera de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, con corte a 30 de junio del 2012, el cual refleja unos hallazgos respecto al margen de solvencia y patrimonio mínimo de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, concluyendo lo siguiente: (Folios 1 al 6).

"En el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha realizado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.

En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud estableció que la EPS Suramericana S. A., presenta una situación financiera de riesgo con corte a junio de 2012. En el reporte de la información correspondiente al Margen de Solvencia (Archivo Tipo 151) la EPS registra, como Suficiencia del Patrimonio Técnico frente al Margen de Solvencia un resultado positivo de $5.206.626 miles. Al revisar el reporte se determinó error en el cálculo presentado por la EPS Suramericana S. A., y el resultado real es un negativo en el mismo valor de $5.206.616.

En el siguiente cuadro se presenta el informe del reporte de la EPS Suramericana S. A. del Margen de Solvencia en cumplimiento de la Circular Única (Archivo 151) con corte a junio de 2012 y el resultado real con la verificación de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS.

CONCEPTO REPORTE EPS
JUNIO DE 2012
Numero de afiliados promedio 1.431.122
UPC Promedio 547.241
INGRESOS OPERACIONALES 783.168.148
FACTOR DE RIESGO FR 7
VALOR FACTOR DE RIESGO FR 53.255.434
Gastos Operativos 867.679.226
Siniestros Reconocidos mas Transferencias ISS 2.158.880
Total gastos operativos mas siniestros Reconocidos 865.520.346
Relación entre Gastos Operativos y Reconocidos 99
MARGEN DE SOLVENCIA=FR*R 53.122.295
PATRIMONIO TECNICO PRIMARIO 49.992.026
a) Capital pagado 8.713.825
b) Reserva Legal 4.381.016
c)Prima en colocacion de acciones 5.427.475
d) Utilidades no distribuidas netas de perdidas
acumuladas
31.469.710
e) Valor Total de los dividendos decretados en
acciones por ultima asamblea
0
f) En caso de las entidades de caracter publico se
incluiran las garantias y las apropiaciones del
Presupuesto General de la Nacion
0
DEDUCCIONES 6.011.913
a) Perdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en
curso
0
b) Valor de las inversiones de capital realizadas en
entidades cuyo objeto sea diferente al aseguramiento
o pretacion de servicios de salud
0
c) Inversiones en infraestructura destinadas o usadas
para prestacion de servicios de salud en forma
directa o indirecta
6.011.913
SUBTOTAL PRIMARIO 43.980.113
PATRIMONIO TECNICO SECUNDARIO 3.935.556
a) Reservas estatutarias 0
b) Reservas Ocasionales 0
c) Valorizaciones de activos fijos utilizados en giro
ordinario de los negocios y 50% de valorizaciones de
demas activos contabilizados
3.935.556
d) Valorizaciones de inversiones cuyo objeto sea
diferente al aseguramiento o prestacion de servicios
de salud
0
e) Las utilidades no distribuidas de ejercicios
anteriores y las del ejercicio en curso en el monto no
computable en el capital primario
0
SUBTOTAL SECUNDARIO 3.935.556
TOTAL PATRIMONIO TECNICO 47.915.669
SUFICIENCIA PATRIMONIO TECNICO 5.206.626
VERIFICACIÓN CALCULOS SNS -5.206.626

La diferencia la origina el error al calcular el resultado de la Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia, el cual se calcula restando del Patrimonio Técnico ($47.915.669 miles) el valor del Margen de Solvencia ($53.122.295 miles). El resultado es negativo en $ 5.206.626 miles.

La operación correcta para determinar la Suficiencia del Patrimonio
Técnico - Margen de Solvencia es la siguiente:

CONCEPTO

VALORES

Subtotal Patrimonio Técnico Primario 43.980.113
Subtotal Patrimonio Técnico Secundario 3.935.556
Total Patrimonio Técnico 47.915.669
Margen de Solvencia 53.122.295
Suficiencia del Patrimonio Tecnico por Margen de
Solvencia
(Patrimonio Técnico Menos Margen de Solvencia)
-5.206.626

El resultado real de la Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia de la EPS Suramericana S. A. en junio de 2012 es negativo en $5.206.626.

3. Comportamiento de los estándares de permanencia de la EPS Suramericana S. A.

• Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia

El comportamiento de la Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia de la EPS Suramericana S. A. para los trimestres con corte a diciembre de 2010, marzo, junio, sept iembre y diciembre de 2011, marzo y junio de 2012 se presenta a continuación:

La Suficiencia Patrimonial por Margen de Solvencia, presenta resultado negativo de $5.206.626 miles en junio de 2012, con lo cual se evidencia que la EPS Suramericana S. A. se encuentra en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008.

Conclusión

De lo expuesto se concluye la EPS Suramericana S. A. no cumple con las condiciones de permanencia situación que genera un riesgo, en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada. En este contexto la Superintendencia Nacional de Salud, debe adoptar y adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, en el marco de las normas".

"(…).

Expuesta la situación presentada por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, la Superintendencia Nacional de Salud considera que las circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud por parte de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, y que motivan la decisión que aquí se adopta, demuestran, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada.

2. Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012

La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución número 002626 de 24 de agosto de 2012, adoptó medida cautelar de vigilancia especial a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, por el término de seis (6) meses prorrogables, por considerar que existen circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud por parte de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada; medida consistente en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción, sujeto a la aprobación y seguimiento por parte del organismo de control, acorde a los hallazgos que generan la medida, a las condiciones de operación, los requisitos que deberá observar para su funcionamiento y a las acciones que permitan la superación de los hallazgos, con el fin de enervar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida, y sin perjuicio de que esta entidad disponga la revocatoria de la autorización de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS. (Folios 7 al 65).

Como consecuencia de la medida cautelar de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública que aquí se adopta, el Plan de Acción

que desarrollará la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, debe estar orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originaron esta medida cautelar, así como para prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.

La no presentación del Plan de Acción de la medida cautelar de vigilancia especial, la no aprobación de este por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud o el no cumplimiento de este, dará lugar a la iniciación de la actuación administrativa tendiente a la revocatoria del certificado de funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, de conformidad con lo establecido por el artículo 116 y los numerales 7, 12 y 13 del artículo 30 de la Ley 1438 de 2011.

Una vez aprobado el Plan de Acción, la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, deberá enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, con una periodicidad mensual, un informe que contenga el avance en el cumplimiento del citado Plan, con el propósito de adelantar el seguimiento respectivo.

Como consecuencia de la anterior medida cautelar, una vez sea notificada, la Superintendencia Nacional de Salud, decidirá y determinará los requisitos que en adelante deberá observar la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, para su funcionamiento, los cuales deben estar orientados a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originan esta medida cautelar, así como a prevenir que en el futuro las mismas se puedan volver a presentar.

Del mismo modo, ante el incumplimiento en margen de solvencia y patrimonio mínimo no podrán realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida cuenta que el Decreto número 882 de 1998 en su artículo 2°, en forma expresa así lo establece:

"Artículo 2°. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:

1°. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado".

La Resolución número 002626 de 24 de agosto de 2012 fue notificada personalmente el día 30 de agosto de 2012, a la doctora Astrid Marulanda Uribe, identificada con cédula de ciudadanía número 32240087 de Envigado, en su calidad de Representante Judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS. (Folios 66 al 76).

3. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012

La doctora Natalia Sánchez Álvarez, en calidad de Apoderada de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se adoptó la medida cautelar de vigilancia especial a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, identificada con el NIT 800.088.702-2. (Folios 77 al 102).

Los argumentos expuestos en el recurso, son los siguientes:

"(…).

Sustentación del recurso de reposición – fundamentos legales

En el presente aparte presentaremos las consideraciones jurídicas en las que la Compañía que represento, sustenta el recurso de reposición contra la medida cautelar de vigilancia especial y las limitaciones a la operación que como consecuencia de la medida nos impone:

1. Cumplimiento del margen de solvencia y patrimonio mínimo

a) Reservas: La Compañía cumple hoy con todas las reservas (y su régimen de inversión) definidas para garantizar la oportuna atención de sus obligaciones, tanto con sus afiliados como con la red de prestadores de salud adscrita.

En este punto es muy importante anotar que a la fecha EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. EPS SURA, no cuenta con cartera superior a 30 días;

b) Patrimonio mínimo: EPS SURA presentó a la Superintendencia Nacional de Salud un patrimonio de cuarenta y siete mil novecientos quince millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos ($47.915.669,00) y el margen de solvencia requerido era de cincuenta y tres mil ciento veintidós millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($53.122.295,00), por lo que se presentó un faltante de cinco mil doscientos seis millones seiscientos veintiocho mil pesos ($5.206.628,00). De conformidad con lo anterior, la Compañía no discute el incumplimiento en el margen de solvencia patrimonial, el cual procederá a subsanar, (…).

(…).

2. Prohibición de realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación

(…).

b) Tipicidad de la prohibición de realizar nuevas afiliaciones y ampliación de la capacidad de afiliación.

Si bien es claro que existe un diferencia entre el patrimonio de EPS SURA y el margen de solvencia patrimonial requerido (patrimonio exigido) para operar como Entidad Promotora de Salud y que la Superintendencia Nacional de Salud está facultada por el Decreto número 506 de 2005 para decretar la medida cautelar de vigilancia especial en caso de encontrar incumplimiento de las normas técnicas, que a su vez generen amenaza o riesgos a los derechos de los afiliados, no es cierto que de estas medida se derive la consecuencia de no estar facultado a realizar nuevas afiliaciones y que esta se sustente en los Decretos números 882 de 1994, 574 de 2007 y 1968 de 2007.

En este punto debemos decir que los decretos citados, establecen los requisitos de margen de solvencia y patrimonio técnico con los que deben contar las Entidades Promotoras de Salud y en ellos se establecen las consecuencias de su incumplimiento. No obstante el no poder realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, es una sanción establecida exclusivamente y de forma expresa para EPS con cuentas por pagar superiores a treinta (30) días.

(…).

c) De la proporcionalidad de la sanción

Considerando el hecho que el respetado Despacho de la Superintendencia Nacional de Salud, adoptó una sanción a mi representada consistente en el hecho de imposibilitar la afiliación de nuevos usuarios y el crecimiento de su capacidad de afiliación, sin que medie la existencia de una norma que facultara dicho proceder y siendo evidente la inexistencia de un proceso administrativo en el cual se requiera a la EPS previa la imposición de dicha sanción; se procede a analizar la desproporcionalidad de la medida adoptada, insistiendo en la atipicidad de la misma en cuanto a su origen y consecuencias, pretendiendo que a partir de las consideraciones que se proceden a esbozar, el ente de control decida reponer la decisión adoptada a la luz de los principios constitucionales concretizados en el test de proporcionalidad.

(…).

Petición

De conformidad con los argumentos expuestos en el aparte de la "Sustentación del recurso de reposición – Fundamentos Legales", solicitamos respetuosamente se revoque la decisión contenida en el parágrafo 5° del artículo 3° de la Resolución número 002626 de 2012, (…).

(…).

El doctor Gabriel Mesa Nicholls, Gerente General de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2012 y radicado con el NURC 1-2012-080832 de fecha 4 de septiembre de 2012, presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud el Plan de Acción de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS. (Folios 114 al 119).

La doctora Natalia Sánchez Álvarez, en su calidad de apoderada de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, presentó dentro de la oportunidad administrativa, escrito de aclaración y complementación del recurso de reposición, con 6 de septiembre de 2012 y radicado con el NURC 1-2012-081797 de fecha 6 de septiembre de 2012. (Folios 120 al 133).

3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

La medida cautelar de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, impuesta, busca establecer y examinar parámetros de prevención, lo cual se entiende como una ayuda que brinda el Estado, para que las Entidades Promotoras de Salud, cumplan los deberes a los cuales se ven obligadas por ostentar la calidad que les fue otorgada, y así evitar que incurran en causales que lleven a ordenar la revocatoria del certificado de autorización de la EPS.

No obstante, esta Superintendencia Nacional de Salud, considera pertinente recordar a la recurrente, que tal como se encuentra establecido dentro de la normatividad vigente, las Entidades Promotoras de Salud, deben entre otras cosas, acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure su liquidez y solvencia, tal como lo preceptúa el numeral 6, del artículo 180 de la Ley 100 de 1993: "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", a saber:

"6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional".

De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago." (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, cuando menciona la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, que: "El instituto de salvamento que puede ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud debe tener entonces una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de vigilancia especial con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen, es decir, la administración reacciona de manera directa, oportuna y causal, frente a unos hechos que obligan la medida adoptada", frente a lo mencionado esta Superintendencia Nacional de Salud, encuentra que la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, fue expedida adoptando una Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, en busca de que la Entidad subsanara las falencias que presentaba en su desarrollo financiero, pues la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, fue impuesta debido a que se encontró un margen de solvencia negativo a junio 30 de 2012.

El artículo 107 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo número 01 de 2001) de la Constitución Política, estableció que el Gobierno Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 715 de 2001, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.

El artículo 9° del Decreto-ley 1281 de 2002 establece el flujo de caja respecto al régimen contributivo, así:

"Artículo 9°. Proceso de compensación. El término establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, para trasladar o cancelar la totalidad de la diferencia entre el valor de las cotizaciones y las Unidades de Pago por Capitación, UPC, será a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del recaudo".

Por otro lado el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, establece la administración y el traslado de las cotizaciones recaudadas por las EPS del régimen contributivo, ordenando para el efecto lo siguiente:

"Artículo 205. Administración del régimen contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación, UPC, fijadas para el plan de salud obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las unidades de pago por capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a la entidad promotora de salud que así lo reporte.

Parágrafo 1º. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

Parágrafo 2º. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la unidad de pago por capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición".

El artículo 154 de la Ley 100 de 1993, establece la intervención que el Estado debe tener en el servicio público de seguridad social, determinando para estos casos lo siguiente:

"Artículo 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:

a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2º y 153 de esta ley;

b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;

c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;

d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;

e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley;

f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;

g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, y

h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social.

Parágrafo. Todas las competencias atribuidas por la presente ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo".

Dentro del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, se establecen los requisitos para el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, así:

"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser entidad promotora de salud.

2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;

b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempleo de sus funciones, y verificar la de las instituciones y profesionales prestadores de los servicios, y

c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

8. Las demás que establezcan la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo". (Negrillas y subrayado fuera del texto).

Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en los artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993, a saber:

"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley.

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;

b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;

c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

8. Las demás que establezcan la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

"Artículo 230. Régimen sancionatorio.

(…)

El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 estableció:

"Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(…)

Parágrafo 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.

En el marco del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud deben: "(…) Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. (…)"

El artículo 6° del Decreto número 1011 de 2006, señala que el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.

El artículo 27 del Decreto número 1011 de 2006, dispone: "Condiciones básicas para la habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social".

El artículo 1° del Decreto número 574 de 2007, dispone: Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.

El artículo 2° del decreto mencionado establece: Habilitación financiera. La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia que se señala en el presente decreto.

El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes: "El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escales necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y calidad para operar de manera adecuada" (...)

En el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha adelantado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.

La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de su competencia, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Resolución número 01272 del 20 de junio de 2011, crea el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, estableciendo en su artículo 2°, que el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá la función de Asesorar al Superintendente Nacional de Salud, para la toma de decisiones, respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud.

El Comité de Intervenciones conforme al artículo 3º de la mencionada resolución, es responsable de recomendar la adopción de directrices, políticas y procedimientos encaminados a la ejecución, control y mejora continua de los procesos de intervención dispuestos por la Superintendencia Nacional de Salud cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.

En virtud de lo anterior, se presenta a consideración del Comité de Intervenciones, el informe sobre el estado de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera sea su naturaleza jurídica sin importar el régimen que administre, del que se pueda o no concluir, que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que se encuentren estas operando, dichas entidades pueden generar un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud, y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que una vez concluido, obligará a la Superintendencia Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, previa configuración de la o las causales que para el evento se establecen.

El Comité de Intervenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución número 01272 de 2011, estará integrado por:

1. El Superintendente Delegado para Medidas Especiales.

2. El Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud.

3. El Superintendente Delegado para la Atención en Salud.

4. El Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana.

5. El Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud o su delegado.

Ahora bien, con respecto al caso en concreto, es necesario manifestar que el señor Superintendente en reunión de fecha del 23 de agosto de 2012, según consta en Acta número 064 de la misma fecha, recibió concepto favorable del Comité de Intervenciones, para proceder a decretar medida cautelar de vigilancia especial, a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública consagrado en el Capítulo XX, numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta que ha incurrido en causal de revocatoria de la autorización para la operación del certificado de funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud.

De esta manera, por lo expuesto a lo largo del presente proveído, se estableció que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A."EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, había incurrido en causal de revocatoria de su autorización, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud procedió a adoptar medida cautelar de vigilancia especial, a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública consagrado en el Capítulo XX, numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debiendo la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, presentar y cumplir un plan de acción de la medida cautelar de vigilancia especial conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.

Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que se adoptó tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello, en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.

La medida Cautelar adoptada, genera seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para administrar los recursos del Régimen Contributivo con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle el acceso a los servicios de salud. Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que se adoptó mediante la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, es sin perjuicio de la verificación de la operación del programa de EPS del Régimen Contributivo, las cuales se deberán demostrar y mantener por parte de este programa, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo de su cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción al programa de EPS, teniendo en cuenta, que:

I. El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa, entre otros, en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos, enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.

II. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros.

III. Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción.

IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.

V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS y EPSS la administración del riesgo de salud de los afiliados.

VI. Las EPS y EPSS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.

VII. Se entiende por aseguramiento en salud:1

1. La administración del riesgo financiero.

2. La gestión del riesgo en salud.

3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.

4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, y

5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Lo que se exige que el asegurador:

I. Asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

II. Y a que, conforme a la definición del aseguramiento en salud, la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, como Aseguradoras en Salud sean las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud y, por ende, la que responda por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla con cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de operación en la habilitación, la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas de fondo tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y que, por ende, lesionen el orden jurídico que se protege, esto es, la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la estabilidad financiera de este, a fin de superar las deficiencias técnico-administrativas, las deficiencias técnico-científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten, si a ello hubiere lugar, o a proceder a la aplicación de las sanciones que fueren del caso.

En este contexto, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante memorando identificado con el NURC 3-2012-013893 del 18 de septiembre de 2012, solicitó concepto técnico financiero, a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por la doctora Natalia Sánchez Álvarez, Apoderada de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, contra la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012.

De otra parte, con memorando radicado con el NURC 3-2012-014029 del 19 de septiembre de 2012, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rindió concepto técnico financiero respecto el recurso de reposición contra la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, en los siguientes términos: (Folios 135 al 141).

"(…).

En la sustentación del Recurso de Reposición presentado por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, presenta en el numeral 1 las consideraciones sobre el cumplimiento del margen de solvencia y el patrimonio mínimo en los siguientes términos:

"(…).

1. Cumplimiento del margen de solvencia y patrimonio mínimo

a) Reservas: La Compañía cumple hoy con todas las reservas (y su régimen de inversión) definidas para garantizar la oportuna atención de sus obligaciones tanto con sus afiliados como con la red de prestadores de salud adscrita.

En este punto es muy importante anotar que a la fecha EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. EPS SURA, no cuenta con cartera superior a 30 días.

b) Patrimonio mínimo:

EPS SURA presentó a la Superintendencia Nacional de Salud un patrimonio de cuarenta y siete mil novecientos quince millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos ($47.915.669,00) y el margen de solvencia requerido era de cincuenta y tres mil ciento veintidós millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($53.122.295,00), por lo que se presentó un faltante de cinco mil doscientos seis millones seiscientos veintiocho mil pesos ($5.206.628,00). De conformidad con lo anterior, la Compañía no discute el incumplimiento en el margen de solvencia patrimonial, el cual procederá a subsanar, a través de una capitalización, la cual se hará efectiva una vez la Superintendencia Nacional de Salud autorice el incremento del capital autorizado a treinta y seis mil doscientos setenta millones seiscientos dos mil pesos ($36.270.602).

La solicitud de autorización y el plan de acción que se proyecta desarrollar para superar y subsanar la situación que dio origen a la imposición de la medida cautelar, se presenta de manera concomitante y a su vez como anexo con el recurso de reposición.

No obstante, el reconocimiento de la diferencia entre el patrimonio requerido y el exigido para las Entidades Promotoras de Salud, debemos reiterar que la Compañía cuenta con la liquidez necesaria para atender las obligaciones adquiridas con sus afiliados y con su red de prestadores en los términos definidos por la ley.

De igual forma, debemos exponer como lo hemos en diferentes escenarios, que el incumplimiento del margen mínimo de patrimonio se deriva de situaciones diversas, alguna de ellas generadas por las normas mismas que rigen el sistema de salud, como aquellas que establecen la obligación de provisionar las deudas con vencimiento superior a 90 días entre las que se encuentran las deudas del Fosyga, no glosadas, con EPS SURA por concepto de pagos de recobros.

(…)".

Respuesta:

• Margen de Solvencia

(…).

La Superintendencia Nacional de Salud realiza trimestralmente la evaluación financiera de los estándares de permanencia, Patrimonio Mínimo y Margen de Solvencia de las Entidades, con base en la información reportada en cumplimiento de la Circular Única.

Con base en la información financiera reportada por las Entidades con corte a junio de 2012 en el "Archivo Tipo 001 Catálogo de Cuentas" y en el "Archivo Tipo 151 Margen de Solvencia", la SNS determinó que a pesar que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., reporta en el Archivo 151 Margen de Solvencia con resultado positivo de $5.206.626 miles, al verificar con la información contable reportada en el Archivo Tipo 001 Catálogo de Cuentas, presenta error en el cálculo del resultado de la Suficiencia Patrimonial del Margen de Solvencia, el cual se determina restando del Patrimonio Técnico ($47.915.669 miles) el valor del Margen de Solvencia ($53.122.295 miles) y, por lo tanto, el resultado e s negativo en $5.206.626 miles.

La operación correcta para determinar la Suficiencia del Patrimonio
Técnico - Margen de Solvencia es la siguiente:
CONCEPTO VALORES
Subtotal Patrimonio Técnico Primario 43.980.113
Subtotal Patrimonio Técnico Secundario 3.935.556
Total Patrimonio Técnico 47.915.669
Margen de Solvencia 53.122.295
Suficiencia del Patrimonio Tecnico por Margen de
Solvencia
(Patrimonio Técnico Menos Margen de Solvencia)
-5.206.626

• Cuentas por pagar reportadas por la EPS SURA, en cumplimiento de la Circular Única con corte a junio 30 de 2012

La EPS SURA, reportó cuentas por pagar con corte a junio 30 de 2012 por valor de $34.682.286 miles, en los siguientes rangos: de 1 a 30 días, $24.247.805 miles, (69.9%) y en mora hasta 30 días $10.434.463 miles, (30.1%).

SURA cuentas por pagar con corte a junio 2012

Cifras en miles de $

Departamento

De 1 a 30 días

Mora hasta 30 días

Total CxP reportadas a favor de IPS Públicas y Privadas por Departamento

Antioquia

14.210.885

6.274.956

20.485.841

Arauca

96

96

Atlántico

1.410.234

373.250

1.783.484

Bogotá

5.829.986

2.480.335

8.310.321

Bolívar

334.971

334.971

Boyacá

909

909

Caldas

526.722

185.065

711.787

Casanare

248

248

Cauca

254

254

Cesar

2.300

2.300

Chocó

258

258

Córdoba

17.043

17.043

Cundinamarca

125.841

233.343

359.184

Huila

141

141

Guajira

3.695

3.695

Magdalena

155

155

Meta

3.981

3.981

N. de Santander

3.751

3.751

Quindío

73.391

73.391

Risaralda

283.696

870.834

1.154.530

Santander

218.454

218.454

Sucre

5.193

5.193

Tolima

4.976

4.976

Valle

1.190.625

16.680

1.207.305

TOTAL

24.247.805

10.434.463

34.682.268

% Participación

69,9

30,1

100,0

Fuente: Circular Única Archivos 17 y 18.

• Cuentas por cobrar a la EPS SURA, reportadas por las ESE del país, con corte a junio 30 de 2012

Con base en la información financiera reportada por las Empresas Sociales del Estado, en el Sistema de Gestión Hospitalaria del Ministerio de Salud "SIHO", con corte a junio 30 de 2012, se realizó el análisis sobre las cuentas por cobrar a cargo de la "EPS SURA" y se estableció lo siguiente:

– El valor total de las cuentas por cobrar a la EPS SURA reportadas por las ESE asciende a $7.391.627 miles.

– El porcentaje por rango de antigüedad es del 32% para las cuentas hasta 60 días; 8% de 60 a 90 días; 18% de 91 a 180 días; 13% de 181 a 360 días, y 29% para las mayores a 360 días.

– El mayor valor de cuentas por cobrar a la EPS SURA, lo reportan las ESE del Departamento de Antioquia por $5.144.231 miles que representan el 70% del total, le siguen las ESE de Bogotá, D. C. que reporta $742.469 miles, las ESE de Caldas con $462.817 miles, Valle del Cauca con $260.017 miles, Cundinamarca con $246.446 miles y 23 departamentos con valores iguales o inferiores al 1%.

En el siguiente cuadro se presenta la información reportada por las ESE, resumida por departamento:

DEPARTAMENTO

CUENTAS POR COBRAR A EPS SURA REPORTADAS POR LAS ESE CON CORTE JUNIO 30 DE 2012

Hasta 60

 

De 61 a 90

De 91 a 180

De 181 a 360

Mayor 360

TOTAL ESE

%

Antioquia

1.947.702

413.552

942.440

756.981

1.083.555

5.144.231

70

Bogotá, D. C.

160.058

55.166

64.479

72.221

390.544

742.469

10

Caldas

18.862

82.116

72.845

31.779

257.216

462.817

6

Valle del Cauca

17.896

2.677

142.924

6.384

90.137

260.017

4

Cundinamarca

100.649

15.710

10.636

20.236

99.215

246.446

3

Santander

2.598

3.448

2.367

4.492

59.180

72.085

1

Meta

1.902

7.195

2.595

22.583

37.572

71.847

1

Atlántico

18.890

5.086

4.756

18.875

11.066

58.673

1

Quindío

19.648

8.179

2.120

7.241

18.625

55.812

1

Boyacá

15.088

3.462

2.103

16.029

12.378

49.060

1

Tolima

15.466

3.292

9.756

5.747

11.802

46.064

1

Bolívar

4.642

285

14.475

6.055

14.596

40.053

1

Córdoba

7.796

588

1.676

9.589

17.669

37.317

1

Risaralda

772

225

112

287

25.040

26.436

0

Huila

1.930

1.975

2.795

1.053

8.095

15.849

0

Sucre

3.003

370

8.648

-

2.517

14.537

0

Cauca

3.228

1.266

3.982

1.228

2.336

12.041

0

Norte de Santander

238

834

6.042

443

61

7.617

0

Cesar

514

3.775

172

213

2.212

6.886

0

Casanare

2.195

-

208

152

4.030

6.584

0

Nariño

1.986

152

1.449

-

1.000

4.586

0

La Guajira

528

594

868

754

614

3.359

0

Magdalena

189

1.433

76

464

45

2.206

0

Putumayo

147

310

722

-

118

1.297

0

Guaviare

409

-

-

-

688

1.097

0

Arauca

663

356

-

-

37

1.057

0

Caquetá

-

-

721

-

66

786

0

Chocó

258

-

-

-

139

397

0

TOTALES

2.347.257

612.046

1.298.966

982.807

2.150.552

7.391.627

100

% Rango mora

32

8

18

13

29

100 

Fuente: Circular Única.

No se incluye la información de cartera de las IPS privadas a cargo de SURA, por cuanto estos datos presentan inconsistencias con respecto a las cifras que deben reportar en miles de pesos y algunas reportan en pesos, lo que hace difícil la consolidación.

Es claro para la Superintendencia Nacional de Salud, que los valores reportados por las ESE contemplan la facturación radicada y la pendiente de radicar, así como las glosas formuladas por la EPS SURA, por lo cual es fundamental la revisión periódica de las cifras mediante la conciliación contable de la cartera con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas y Privadas.

Conclusión

Con base en el análisis y el resultado negativo del Patrimonio Técnico frente al Margen de Solvencia, se determinó que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., incumple lo establecido en el Decreto 574 de 2007 y los Decretos modificatorios, respecto a las condiciones de habilitación financiera y permanencia para la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A., a través de la Circular Única, en cumplimiento de los Decretos números 574 y 1698 de 2007, evidencia que el Margen de Solvencia es negativo con corte a junio 30 de 2012.

El comportamiento del margen de solvencia, con tendencia al crecimiento negativo, refleja el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia que debe acreditar y mantener en forma permanente la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, situación que conlleva a que esta EPS se encuentre incursa en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos números 574 y 1698 de 2007.

Es importante precisar, que la Superintendencia determina que si existen situaciones que conllevan a incurrir en una causal de revocatoria de autorización, puede ordenar la adopción de medidas cautelares (vigilancia especial), para subsanar la problemática financiera presentada, como una medida preventiva para evitar revocatoria de la habilitación, señalándose por parte del ente de control las condiciones excepcionales y temporales, así como los lineamientos generales tendientes a la recuperación de la entidad.

De lo expuesto se concluye que de conformidad con el incumplimiento de las condiciones de permanencia, la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, genera un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, configurándose, por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refieren el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y

numeral 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, que puede ser subsanada mediante la adopción de una Medida Preventiva Cautelar como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, esto es, la medida de Vigilancia Especial.

La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, presentó a junio 30 de 2012, margen de solvencia negativo, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud, en el entendido que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, no cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.

Aunque la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida cautelar de vigilancia especial que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia.

Debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005, habla de las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:

"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".

(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007, estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras, la siguiente:

"(…)

25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Nótese cómo la normatividad descrita, no restringe a un solo modelo de medida cautelar, y facultó a la Superintendencia Nacional de Salud a tomar medidas, aplicar otros mecanismos a las Aseguradoras en Salud y Prestadores de Servicios de Salud, que se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo el inciso 1° del artículo 6° del Decreto número 506 de 2005, y el numeral 25 del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, las dos normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran vigentes, las cuales no han sido derogadas ni modificadas, por ende, pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

En virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control, están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz).

Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.

Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y de Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de y Prestadoras que permitan garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación del servicio de salud.

De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2004 y de acuerdo a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contempladas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993.

Así, las medidas de salvamento que se han previsto, pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud cuando ocurra alguna causal de revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, y resulta adecuada toda vez que según lo señalado en el artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero (EOSF), que la consagra, le permite a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa de la normatividad vigente, definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

La Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades para adoptar las medidas cautelares previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En esos casos, como se prevé en el artículo 6° del Decreto número 506 de 2005 y normas concordantes, dichas medidas cautelares se regirán por las disposiciones contempladas en el señalado Estatuto.

Dentro de los objetivos de las medidas preventivas o cautelares que toma la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se indicó en la resolución que se recurre y que este Despacho estima necesario recordar tenemos los siguientes:

a) Prevenir o evitar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. Se busca primordialmente impedir que una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que presenta una situación real o potencial de deterioro de cualquiera de sus indicadores (liquidez, solvencia, gestión o cualquier otro), o que persista en incumplir una orden debidamente impartida por dicha autoridad o una norma legal, quede efectivamente incursa en causal de revocatoria de autorización o habilitación. En otras palabras, se persigue con la medida cautelar evitar que la institución configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada;

b) Subsanar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En este caso el propósito que se persigue con la medida cautelar, contrario al anterior, ya no es prevenir que la entidad incurra en la causal de revocatoria de la autorización o habilitación, sino subsanarla o enervarla. Es decir, encontrándose efectivamente la vigilada en presencia de la causal de revocatoria de autorización o habilitación, la medida cautelar busca el saneamiento de la situación que le ha dado origen, con el fin de impedir así su revocatoria de autorización o habilitación y, por ende, su liquidación;

c) Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. La medida tiene a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de revocatoria de la autorización o habilitación y, por ende, su liquidación;

d) Proteger el aseguramiento y atención de los afiliados, y de garantizar el pago a los prestadores de servicios de salud. Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se previene la revocatoria de su autorización o habilitación y, por ende, su liquidación y se logra proteger en particular los afiliados y los prestadores de servicios de salud. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.

La medida no tiene los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre los Prestadores de Servicios de Salud, los cuales de conformidad con el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión se constituye en:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad;

e) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

g) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con

las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y, por ello, no generará indemnización alguna.

El término de dicha medida es dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables, contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad;

e) Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud de lo anterior, y por remisión expresa del Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, estableciendo en el artículo 113 las medidas preventivas de la toma de posesión, dentro de las cuales se encuentra la vigilancia especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

Se trata entonces de un periodo de ‘cuidados intensivos’, durante el cual, la vigilada objeto de la medida de vigilancia especial, deberá seguir el plan de acción que acuerde con la Superintendencia o que esta le imponga2.

"A través de esta medida la Superintendencia Bancaria puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.

[…]

Pero lo más destacable es que bajo esta medida el Superintendente tiene facultad para imponer requisitos especiales de funcionamiento a la entidad afectada, con el fin de enervar la situación que haya dado origen a la causal de toma de posesión, según lo preceptuado por el artículo 113 numeral 1 del EOSF. Dichos requisitos pueden ser de carácter financiero, económico, administrativo, tecnológico, operativo, legal o de otra naturaleza. Algunas de ellas pueden ser de ejecución inmediata, otras de tracto sucesivo o de duración indefinida mientras dure la medida cautelar3". (Negrilla fuera de texto).

Esta medida es apropiada e idónea toda vez que según lo señalado en el artículo 113 del EOSF que la consagra, le permite a la Superintendencia definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. Así mismo, permitirá una supervisión directa sobre los actos y operaciones de la entidad objeto de la misma para evaluar las condiciones en que se encuentra desarrollando su objeto social y, si está cumpliendo a cabalidad, con la normatividad que le resulta aplicable 4". (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, permitirá una supervisión directa sobre los actos y operaciones de la entidad objeto de la misma para evaluar las condiciones en que se encuentra desarrollando su objeto social, y si está cumpliendo a cabalidad con la normatividad que le resulta aplicable.

Es importante precisar que a través de esta medida la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales y una de las aplicaciones concretas de esta medida consiste en la remoción del revisor fiscal de la entidad y la designación de un contralor que, entre otras, cumpla sus funciones.

Lo que respecta al Plan de Acción que se ordenó seguir por esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, es pertinente recordar que se hace necesario, toda vez que el Plan de Acción debe contener una proposición concreta de recuperación financiera y cumplimiento de estándares financieros en lo atinente con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, razón por la cual el Plan de Acción que aquí se adopta, deberá subsanar y superar de forma definitiva las deficiencias de la entidad que originaron la adopción de la medida que aquí se adopta, acorde a los hallazgos que generan la medida, a las condiciones de operación y los requisitos que deberá observar para su funcionamiento de acuerdo con su evolución, y a las acciones que permitan la superación de estos, con el fin de enervar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida.

En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, adoptó las medidas cautelares las cuales generan seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle a sus afiliados el acceso a los servicios de salud.

Se trata de una medida cautelar de las obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia Nacional de Salud, categoría en las que se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad, siempre que prevea la inminencia de que una sometida a su control y vigilada ha incurrido o puede incurrir en una o varias causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la institución objeto de la medida. Tal como ya lo explicamos, se orienta a evitar que los motivos de la revocatoria de autorización o habilitación se concreten y, por ende, se dé su liquidación o, que si ya se dieron, se enerven en el término más breve posible.

La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud. Para ello dicho funcionario debe evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.

De otra parte, el instituto de salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe tener una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de revocatoria de autorización o habilitación, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen. Así mismo, la oportunidad para disponer la medida se encuentra supeditada a la configuración real o potencial de la causal de revocatoria de autorización o habilitación.

Esta Superintendencia Nacional de Salud es la más interesada en que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, enmiende o corrija la crisis financiera por la que está atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.

Así las cosas, basta lo expuesto para concluir que no existen motivos para reponer la decisión tomada mediante la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que esta Superintendencia busca, a través de la medida de Vigilancia Especial, es que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, subsane las dificultades presentadas en el margen de solvencia, en atención al concepto remitido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud.

4. Modificación del acto administrativo

En lo que se refiere a la modificación de Actos Administrativos la doctrina ha considerado:

"2. Extinción y modificación

Dentro de este planteo, se advierte inicialmente que tan importante como la extinción del acto es su modificación, que puede asumir diversas facetas y consecuencias. No es solamente de saneamiento o convalidación y extinción del acto que ha de hablarse, sino que deben tenerse en cuenta también una serie de hipótesis en las cuales no hay saneamiento pero sí modificación, en uno u otro sentido, del acto: aclaración, reforma, sustitución, conversión, etc.". Gordillo Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. El Acto Administrativo. Buenos Aires, Argentina.

3. Modificación de actos válidos y nulos o anulables

3.1. Dentro del primer grupo –modificación de actos válidos– podemos encontrar tres situaciones: a) Que el acto sea modificado porque se han encontrado errores materiales en su confección o transcripción: Es la denominada corrección material del acto; b) que el acto sea modificado en una parte, por considerarla inconveniente o inoportuna, lo que llamaremos reforma del acto; c) que el acto requiera aclaración, en relación a alguna parte no suficientemente explícita del mismo, pero sin que estemos estrictamente en la situación de oscuridad total, que torna inexistente al acto. En esa hipótesis se hablará de aclaración del acto".

En cuanto a la reforma o modificación de los Actos Administrativos, la propia doctrina considera que así como la administración conserva facultades para revocar un acto por razones de conveniencia, oportunidad o mérito, igualmente está facultada en virtud a las mismas razones, según sea el caso, para modificar su propio acto.

"6. Reforma.

Así como la administración puede –bajo ciertos límites– extinguir un acto por razones de conveniencia, oportunidad o mérito, así también puede, con iguales li

mitaciones, modificarlo por tales motivos: la modificación, según los casos, puede importar una extinción parcial o la creación de un acto nuevo en la parte modificada o ambas cosas.

En el caso de un permiso de uso del dominio público otorgado con relación a un espacio determinado, si tal espacio es disminuido posteriormente por razones de mérito, el acto habrá sufrido una extinción parcial a través de la modificación; si además se otorga al permisionario un nuevo espacio adicional, en compensación del primero, aparecerá aquí también una parte nueva del acto originario, y con ello la creación parcial de un acto.

La reforma produce efectos sólo para el futuro. Su procedencia, y la necesidad o no de indemnizarla, se rige –en los casos en que importe una extinción parcial del acto– por los mismos principios que la extinción por razones de oportunidad, que ya hemos tratado.

Si la reforma solamente implica la ampliación del acto, o la creación de una parte nueva, se rige por los principios atinentes al dictado de actos administrativos, no por los referentes a su extinción.

En ambos casos, sea que se trate de revocación parcial por inoportunidad y/o creación parcial de un acto nuevo, sus efectos son constitutivos". Ibídem. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De lo antes dicho, se tiene que la modificación es la corrección de un defecto de la providencia administrativa, por el mismo órgano que lo profirió, es decir, que la Administración pública, goza de la competencia para modificar su propio acto administrativo, dentro de los límites propios de conveniencia, oportunidad o mérito, así mismo, la modificación de los Actos Administrativos, puede constituir en parte extinción parcial del acto y en parte creación parcial de un acto.

Igualmente, teniendo en cuenta el pronunciamiento jurisprudencial del honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1982, con relación a la aclaración o modificación de los actos administrativos, se tiene lo siguiente:

"Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado que si la revocación implica un cambio sustancial que puede ser total o parcial en el contenido de la voluntad administrativa y la revocabilidad se predica como principio general del acto administrativo sin limitación en el tiempo, con cuanta mayor razón serán posibles otras variaciones del acto que no impliquen alteración sustancial de esa voluntad. En otras palabras, si la ley consagra como principio de revocabilidad en cualquier tiempo del acto administrativo, no puede el intérprete suponer que la misma ley le impida a la administración aclarar sus propios actos, en cualquier tiempo. Si lo que se persigue es la realización del interés general y para ello se dota el poder público de competencias que le permiten adaptar su actividad a la realidad y al bien común, es preciso entender que igualmente disfruta de una potestad menor, de menor alcance y trascendencia como es la de aclarar sus propios actos sin limitaciones en el tiempo". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por otra parte, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

"Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

Ahora bien, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término".

5. Aclaraciones a la medida cautelar de vigilancia especial adoptada por Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS.

Se aclara que la medida Cautelar adoptada en la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, genera seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para administrar los recursos del Régimen Contributivo con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle el aseguramiento en salud y el acceso a los servicios de salud. Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que se adopta mediante este Acto Administrativo, es sin perjuicio de la verificación de las condiciones de operación en el Régimen Contributivo, las cuales se deberán demostrar y mantener por parte de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo de su cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción que le asista a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS.

Igualmente, es necesario aclarar que la medida Cautelar adoptada en la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, se hizo a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, cuando en realidad debió hacerse a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS.

De igual forma, es conveniente aclarar que en la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, por error involuntario, el NIT consagrado en el artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, no corresponde al que identifica a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS.

La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, se encuentra identificada con NIT 800.088.702-2.

Por lo expuesto, se modificará el artículo 1º de la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, en el sentido de indicar que el número de NIT de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, es 800.088.702-2.

6. Excepciones a la prohibición de efectuar nuevas afiliaciones

Por último, se estima necesario modificar el parágrafo 5° del artículo 3° de la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, en el sentido de señalar:

• Las siguientes excepciones por las cuales las EPS o Programas de EPS vigiladas por este Organismo de Inspección, Vigilancia y Control, sobre los cuales se adopte Medida Cautelar de Vigilancia Especial, podrán realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° numeral 1 del Decreto número 882 de 1998:

1. Beneficiarios que hagan parte del grupo familiar del afiliado cotizante.

2. Recién nacidos beneficiarios de madres afiliadas tanto cotizantes como beneficiarias, de forma automática.

3. Afiliados a la EPS en calidad de beneficiarios (grupo familiar) quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de cotizantes o de beneficiarios adicionales.

4. Afiliados a la EPS en calidad de beneficiarios adicionales quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de cotizantes o de beneficiarios directos.

5. Afiliados a la EPS en calidad de cotizantes quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de beneficiarios directos o de beneficiarios adicionales.

6. Afiliados a la EPS en calidad de cotizantes cualquiera sea este, que por variación en su modalidad de cotizar, se retiran de la EPS y se afilian nuevamente cambiando su calidad de cotizante.

7. Afiliados en periodo de protección laboral que vuelvan a adquirir capacidad de pago y se afilien nuevamente a la EPS como cotizante.

8. Afiliados del Régimen Contributivo que pasaron temporalmente al Régimen Subsidiado y regresen a su EPS de origen.

9. Nuevas afiliaciones o traslados realizados con anterioridad a la notificación de la medida preventiva.

10. Afiliados beneficiarios que cambiaron de tipo de documento de identidad.

11. Órdenes derivadas de fallos por acción de tutela.

12. Cuando se trate de redistribuir la cobertura geográfica y poblacional autorizada, esto es, sin modificar los municipios inicialmente autorizados ni el número máximo total de la población autorizada.

13. Cuando los nuevos afiliados provengan de procesos de escisión, de asociación o de fusión.

14. Y demás que establezcan las normas que se profieran para tal fin.

• Que en cumplimiento del inciso 2°, del artículo 4° del Decreto número 1955 de 2012, la Superintendencia, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a partir de la presentación del Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial por parte de la Entidad Promotora de Salud afectada con la medida, podrá levantar la restricción de prohibición de realizar nuevas afiliaciones, siempre y cuando del Plan de Acción presentado se puedan evidenciar acciones que permitan colegir la superación de las situaciones que dieron origen a la imposición de la restricción.

7. Modificaciones a la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012

Por lo aquí establecido, procede la modificación del parágrafo 5° del artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. No reponer la Resolución número 002626 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, identificada con el NIT 800.088.702-2, representada legalmente por el doctor Gabriel Mesa Nicholls, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública.

Artículo 2°. Modificar el parágrafo 5° del artículo 3° de la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, el cual quedará así:

"Parágrafo 5°. Las Entidades Promotoras de Salud y los Programas de Entidad Promotora de Salud vigilados por este Organismo de Inspección, Vigilancia y Control sobre los cuales se adopte Medida Cautelar de Vigilancia Especial, como consecuencia del incumplimiento en margen de solvencia y patrimonio mínimo no podrán realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida cuenta que el artículo 2° numeral 1 del Decreto número 882 de 1998, en forma expresa así lo establecen, salvo las siguientes excepciones:

1. Beneficiarios que hagan parte del grupo familiar del afiliado cotizante.

2. Recién nacidos beneficiarios de madres afiliadas tanto cotizantes como beneficiarias, de forma automática.

3. Afiliados a la EPS en calidad de beneficiarios (grupo familiar) quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de cotizantes o de beneficiarios adicionales.

4. Afiliados a la EPS en calidad de beneficiarios adicionales quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de cotizantes o de beneficiarios directos.

5. Afiliados a la EPS en calidad de cotizantes quienes dejan de cumplir las condiciones para serlo y deban afiliarse en calidad de beneficiarios directos o de beneficiarios adicionales.

6. Afiliados a la EPS en calidad de cotizantes cualquiera sea este, que por variación en su modalidad de cotizar, se retiran de la EPS y se afilian nuevamente cambiando su calidad de cotizante.

7. Afiliados en periodo de protección laboral que vuelvan a adquirir capacidad de pago y se afilien nuevamente a la EPS como cotizante.

8. Afiliados del Régimen Contributivo que pasaron temporalmente al Régimen Subsidiado y regresen a su EPS de origen.

9. Nuevas afiliaciones o traslados realizados con anterioridad a la notificación de la medida preventiva.

10. Afiliados beneficiarios que cambiaron de tipo de documento de identidad.

11. Órdenes derivadas de fallos por acción de tutela.

12. Cuando se trate de redistribuir la cobertura geográfica y poblacional autorizada, esto es, sin modificar los municipios inicialmente autorizados ni el número máximo total de la población autorizada.

13. Cuando los nuevos afiliados provengan de procesos de escisión, de asociación o de fusión.

14. Y demás que establezcan las normas que se profieran para tal fin.

No obstante lo anterior, y en cumplimiento del inciso 2° del artículo 4° del Decreto número 1955 de 2012, la Superintendencia, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a partir de la presentación del Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial por parte de la Entidad Promotora de Salud afectada con la medida, podrá levantar la restricción de prohibición de realizar nuevas afiliaciones, siempre y cuando del Plan de Acción presentado se puedan evidenciar acciones que permitan colegir la superación de las situaciones que dieron origen a la imposición de la restricción".

Artículo 3°. Los demás artículos de la Resolución número 2626 de 24 de agosto de 2012, continúan vigentes y sin ninguna modificación.

Artículo 4°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, doctor Gabriel Mesa Nicholls, en su calidad de representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, o a quien haga sus veces, o a quien se identifique para tal fin, en la Calle 49 B N° 63-21 de la ciudad de Medellín, o la dirección que se indique para tal fin.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 49 de la Resolución número 3140 de 2011, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a notificarse por Aviso, si luego de transcurridos cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de Aviso, el cual se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o pidan obtenerse del Registro Mercantil, acompañado de copia íntegra del Acto Administrativo. El Aviso deberá indicar la fecha y la del Acto que se notifica, la Autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del Acto Administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la no notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Artículo 5°. Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", y a las Entidades Territoriales en donde la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. "EPS SURA" en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Suramericana S. A. EPS, tenga cobertura geográfica y poblacional.

Artículo 6°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2012.

La Superintendente Nacional de Salud (e),

Mery Concepción Bolívar.

(C. F.).