RESOLUCIÓN 003119 DE 2012
(octubre 12)
por la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio, se ordena la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima identificada con NIT 890.700.148-4, y simultáneamente se adopta la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar dicho Programa.
La Superintendente Nacional de Salud (E.), en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 23, 25, 26 y 27 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001,
los artículos 35, 36, los numerales 1, 4, y 5 del artículo 37, literales a), b), c), d), f) y g) del artículo 39, y los literales a), c), d), e), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 116 y 117 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el Decreto 3023 de 2002, los artículos 5º y 6º del Decreto 506 de 2005, el artículo 1º del Decreto 736 de 2005 y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 4 y 8 del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 14, 15, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 34, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, los numerales 1, 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 24, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, los artículos 4° y 5° del Decreto 3556 de 2008, los artículos 9.1.1.1.1. al 9.1.1.3.3. y del 9.1.3.1.1. al 9.1.3.10.4. del Decreto 2555 de 2010, el Decreto 1560 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demás normas concordantes y complementarias, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones Generales y Competencias de la Superintendencia Nacional de Salud
1.1. La Seguridad Social en la Carta Política
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público. Esta característica también es resaltada respecto de los servicios de atención en salud y saneamiento ambiental (artículo 49 ibídem).
Aunque hay quienes propugnan por la eliminación de un concepto que consideran
ambiguo como el de servicio público, y de paso el de servicio público esencial1, nuestro ordenamiento utiliza estas locuciones prolíficamente con miras a destacar su importancia dentro de un Estado social de derecho. En efecto, la circunstancia de que un ordenamiento de esta trascendencia se ocupe del tema obedece a la identidad, ya antigua, entre el Estado y la prestación de servicios públicos. No se puede perder de vista que con el inicio del siglo pasado, la visión del Estado regulador sufrió una paulatina transformación hacia el Estado interventor (v.g. Estado benefactor u hoy en día, estado social - liberal, etc.)2 y, en cuanto tal, le resultó legítimo prestar ciertos servicios, establecer normas de calidad y cobertura, amparar a franjas de población desprovistas de los mismos, reglamentar los mercados que ellos generan, entre otros aspectos.Con el paso del tiempo, los servicios públicos pasaron a ser un atributo del ciudadano, un criterio de identificación del mismo y un propósito global de todos los Estados para garantizar su acceso. En la década del 70 fue común hallarlos acompañados de la expresión "necesidades básicas satisfechas". Los elementos de generalidad, igualdad, continuidad,
obligatoriedad, propios de este concepto, se predican de todos los habitantes de la Nación.Según la Corte Constitucional, el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional.
El tema de la Seguridad Social ha sido tomado por el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así las cosas, se garantiza a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
Le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. En este sentido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar la salud con énfasis en la promoción y la prevención para que todos los habitantes del país tengan acceso a los servicios de salud.
1.2. Del Sistema de Seguridad Social Integral
A partir de la expedición de la Ley 10 de 1990, con un claro enfoque de organización y descentralización de la prestación de servicios de salud en el sistema de salud, la Ley 60 de 1993 y la definición explícitas de competencias en los niveles territoriales, y finalmente la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios de salud se sustenta en un esquema descentralizado, con la activa participa
ción del sector privado. El mismo se basó en un sistema de aseguramiento en un ambiente de competencia regulada por el Estado, a fin de que los individuos reciban la atención en salud, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia
3.Las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007 y 1438 de 2011 mediante el régimen de competencias, y los recursos, establece una nueva organización administrativa y financiera de los servicios de salud en el país, otorga protagonismo y autonomía a las autoridades locales y regionales de salud, al tiempo que establece los porcentajes de inversión a estas instancias, para el desarrollo de la atención a la población.
La Ley 100 de 1993 introdujo cambios en la forma de financiamiento de los prestadores públicos y privados de los servicios de salud. Se pasó de un sistema de transferencia de recursos a uno de financiación por medio de la venta de servicios, profundizando de esta
manera, la competencia entre el sector público y el privado con el Estado como regulador.El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy, de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la oferta y establece la seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.
El sistema de salud existente, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se caracterizaba por la falta de universalidad, solidaridad y eficacia en sus distintas acciones, reflejada básicamente en la insuficiente cobertura de la población para la atención de su salud, el centralismo y rigidez para la prestación de sus servicios, la escasa capacidad resolutiva de los servicios, y la inexistencia del trabajo intersectorial, entre otros factores, que llevaron
a que el sistema en salud fuera profundamente inefectivo.De esta manera, la Constitución Política de 1991 establece en su contenido el derecho a la salud y la Seguridad Social en Salud como derecho irrenunciable de los colombianos y como servicios públicos obligatorios, garantizando para ello a todas las personas los servicios de promoción, protección y recuperación de su salud, con una organización descentralizada de los servicios, dada por los diferentes niveles de atención, con la participación de los agentes públicos y privados y "con la plena participación de la comunidad".
La Carta Constitucional de 1991, en el artículo 48 consagra la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, concediéndole la Dirección, Coordinación y Control a cargo del Estado colombiano.
Con las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007, y 1438 de 2011 se desarrolla el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como la totalidad de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de los riesgos, especialmente las que afectan la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Para estos efectos, se considera al sistema como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes establecidos por el legislador.
En términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2° del Decreto 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.
En este sentido, y como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucio
nal: "4.1.6. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, es un servicio público esencial. Es además un "servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado" (artículo 4°, Ley 100 de 1993).El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad, participación social, participación ciudadana, concertación, calidad e integración funcional.
La Ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la
forma de participación en el Sistema. Dicha participación se efectúa en calidad de afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como pobre no asegurado o como pobre en actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.
Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, establece entonces, los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre no asegurada.El Estado colombiano a través del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la ofertas y establece seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993. Bajo su división en dos regímenes el "Contributivo y el Subsidiado". Transformando el esquema tradicional en salud y generando como resultado el subsidio a la demanda y la transformación del Subsidio de la oferta, que beneficiará a la población pobre y vulnerable clasificada en los listados censales y a la población pobre y vulnerable identificada en los niveles Uno (1), Dos (2) y Tres (3) de la Encuesta del Sisbén de cada municipio.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud se constituye en el nuevo paso de organización en salud en el territorio nacional bajo la consigna del aseguramiento, la afiliación y la atención de la población del territorio nacional en cumplimiento de los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia y equidad en la prestación de servicios de salud, el cual debe brindarse con oportunidad, calidad y accesibilidad y cubrimiento en el territorio nacional a través de:
• El Régimen Contributivo, creado para la afiliación y aseguramiento en salud de la población con capacidad de pago para pagar su salud,
• El Régimen Subsidiado organizado para la afiliación y aseguramiento de la población
pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud,• La atención de la población pobre no asegurada, establecida para atender a la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud no afiliada por ningún sistema de salud.
El sistema crea la operación y gestión del proceso de aseguramiento y la prestación directa de servicios en los denominados Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente, crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio
por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.Lo novedoso del Sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades independientes con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.
El SGSSS asegura internamente su equilibrio contraponiendo la racionalidad econó
mica de los aseguradores con la de los prestadores directos u operadores primarios de los servicios de salud, en el sentido de que los primeros obtienen su rentabilidad en relación inversa con el número de casos atendidos, vale decir en el espíritu de la ley en el número de casos prevenidos y los segundos, los prestadores obtienen su rentabilidad a medida que crecen los casos atendidos.Conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este se compone de aseguradoras, administradoras y prestadores de servicios de salud.
La Ley 100 de 1993 delimita la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al cual le otorga como propósito fundamental garantizar el acceso universal a los servicios de salud, al tiempo que le establece un diseño institucional
que asigna al Estado las labores propias de la regulación e introduce nuevos mecanismos de financiamiento y provisión de servicios. Es así como la estructura del sistema queda definida en ocho núcleos funcionales interdependientes:I. La Dirección y Rectoría, en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud CRES, quienes dictan las reglas básicas para garantizar la operación del sistema.
II. El Financiamiento a través de: El Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga que reúne los recursos provenientes de las contribuciones y algunos recursos fiscales–; y de los Fondos
Locales, Distritales y Departamentales de Salud que reúnen los recursos provenientes de las transferencias territoriales, recursos del orden nacional y recursos de cofinanciación y los recursos del orden territorial: Cubren la prima del seguro y otros gastos de salud para la población afiliada.III. El Aseguramiento en salud, que opera en un mercado de competencia regulada a través de las Entidades Promotoras de salud –EPS–, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, los Regímenes Especiales o Excepcionales en Salud, Las Entidades que Ofrecen Planes Adicionales de Salud.
IV. La Administración de la Salud, organizada a través de las Direcciones Territoriales de Salud, en función de la garantía en la atención de los servicios de salud.
V. La Prestación de Servicios de Salud, mediante los Prestadores de Servicios de Sa
lud - PSS.VI. La inspección, vigilancia y control, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud INS e Instituto Nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos Invima.
VII. La Jurisdicción de la Salud, esto es, los jueces de la salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
VIII. La Conciliación extrajudicial en Salud, que podrá ser adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
El sistema estructura dos modalidades de afiliación a la seguridad social en salud; el régimen contributivo y el régimen subsidiado y crea un sistema de financiamiento nacional organizado alrededor del Fondo de Solidaridad y Garantía y de los Fondos Territoriales de Salud, un sistema de operación y gestión del proceso de aseguramiento y prestación de servicios denominado, Entidades Promotoras de Salud y un sistema de prestación directa de servicios denominado Prestadores de Servicios de Salud. Así mismo, crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, El
Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados; la EPS hace el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
Este diseño institucional plantea un sistema de salud que separa el aseguramiento de
la prestación de servicios, con medidas de regulación para que cada función se realice en condiciones de competencia y para que el flujo de recursos desde el aseguramiento hacia la prestación se canalice mediante mecanismos de negociación.La Ley 100 de 1993 estableció la libertad de elección por parte de los usuarios o afiliados del seguro, quienes pueden decidir a qué EPS se afilian y cambiar de asegurador en los términos previstos en la norma; además, también tienen la facultad para elegir, entre las opciones que el asegurador le presente, el prestador de servicios al cual quiere acudir al momento de hacer uso del seguro.
1.2.1. Ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS
Existen entonces dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
• Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo. Son las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los pensionados, los servidores públicos, los jubilados, los
asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado, y los trabajadores independientes informales y formales (estos últimos llamados contratistas).• Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado. Son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rurales y urbanas del país.
Y una transitoriedad en el sistema,
• La prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada.
1.2.2. El Régimen Subsidiado en Salud, también llamado el Régimen del Subsidio a la Demanda en Salud
Es un conjunto de normas que rigen el ingreso de las personas sin capacidad de pago y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En este orden de ideas, son beneficiarios del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio del valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada.
Al Régimen Subsidiado en Salud, se accede, previa identificación de la población beneficiaria, a través de la Encuesta del Sisbén o del Listado Censal. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, serán aquellos que clasifiquen como de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén o que sean clasificados para ello a través del Listado censal; encuesta y listado, bajo las cuales, se determina la condición de vida de la persona y la condición o capacidad de pago de esta.
Es así que, como Beneficiarios del Régimen subsidiado en Salud, podrán actuar como afiliados al Sistema, una vez: Se identifique el monto de los recursos del Subsidio a la demanda que permitan establecer el número de personas a ser afiliadas al Régimen Subsidiado en el respectivo municipio (según lo definido por el artículo 214 de la Ley 100 de 1993); se efectúe el proceso de Priorización de potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y, se realice la inscripción y selección de EPSS, dentro de las seleccionadas por el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social para operar regionalmente, e inscritas por el municipio. Una vez afiliados procederán a ser atendidos en los servicios de salud que cubra el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, a través de los Prestadores
de Servicios de Salud PSS que para el efecto, la EPSS posea o haya contratado.2. Sistema de Inspección, Vigilancia y Control 4
La Ley 1122 de 2007, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud, INS, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
Dentro del proceso normativo, se ha pasado de un proceso de descentralización territorial definido por la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, a un proceso de departamentalización de la Salud con Ley 715 de 2001y por último con Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, a un proceso de Nacionalización - Centralización de la salud de vigilancia y control del SGSSS en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud - SNS.
2.1. Inspección5
Es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones
administrativas.2.2. Vigilancia 6
Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
2.3. Control7
Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.
2.4. La Superintendencia Nacional de Salud8
De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud de los artículos 48 y 115 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.
Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.
La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:
"a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad..." (H.L. Wilensky, 1975).
Este concepto se recoge en el artículo 366 de la CP que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".
b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado en CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. Resaltado en el texto.".
En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C. Pol., el facultado para crear estos organismos, "señalando sus objetivos y estructura orgánica". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.
En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como:
asegurar el orden público (Manual de Derecho Administrativo, André de Laubadère, Ed. Temis, Bogotá 1984, página 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980).".
El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema.
Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:
"Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.
Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".
Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz).
Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así:
"La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".
En concordancia con lo anterior, en Sentencia C- 921 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional sostuvo que: "la vigilancia y control de la Seguridad social corresponde al Presidente de la República, labor que cumple por intermedio de la Superintendencia de Salud".
Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.
La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:
"Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos
extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.(…)
Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.
Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.
Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad de "manipular" - mediante la instrumentación personificada - el ejercicio del poder.
Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.
La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (CP artículo 5°
), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (CP artículo 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional9.Es importante resaltar que la Administración Pública, puede entenderse en dos aspectos: El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico o funcional, como compuesto interrelacional de variadas alternativas e incumbencias, con respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas de los servicios del Estado.
Técnicamente, la Ley 489 de 1998, determina que la Administración Pública está conformada por diferentes organismos de la rama ejecutiva del poder público y demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.
En materia de competencias, se tiene que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud.
El último inciso de la norma en cita, prevé:
"Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen".
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.
Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.
2.4.1.
Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud10Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud:
a) Fijar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud
11;b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud12;
c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo13;
d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud14;
e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud15;
f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud16;
g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud17;
h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema18;
i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios19.
2.4.2. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–20
a) Financiamiento.
Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud;b) Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud;
c) Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
d) Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud;
e) Eje de Acciones y Medidas Especiales21. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación;
f) Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia;
g) Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.
2.4.3. Funciones y Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud22
La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, entre otras las siguientes:
a) Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud
23;b) Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud24;
c) Definir políticas de coordinación con los demás organismos del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control25;
d) Definir y armonizar con los sistemas de información disponibles en el Gobierno Nacional, el sistema de información para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social y establecer los mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y utilización del mismo26;
e) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y demás actores del Sistema, incluyendo los regímenes especiales y excepcionales de salud de que tratan los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 200127;
f) Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia28;
g) Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios de sus servicios la información necesaria que les permita escoger las mejores opciones del mercado29;
h) Coordinar con la Defensoría del Pueblo las actividades que realice el defensor del usuario en salud relacionado con las quejas relativas a la prestación de servicios de salud30;
i) Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad en la atención y prestación de servicios de salud31;
j) Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional32;
k) Realizar inspección, vigilancia y control a la generación, flujo, administración, recaudo y pago oportuno y completo de los aportes y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud33;
l) Ejercer inspección, vigilancia y control, sobre la ejecución de los recursos asignados a las acciones de salud pública, protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, así como a los recursos del orden Municipal, Departamental y Nacional que de manera complementaria se asignen para tal fin34;
m) Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios de salud acorde a los diferentes planes de beneficios, planes adicionales de salud contemplados en las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional35;
n) Practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar36;
o) Emitir instrucciones a los vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como aplicar las sanciones respectivas relacionadas con aquellos asuntos que son objeto de su competencia, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias37;
p) Realizar seguimiento a la ejecución de las recomendaciones formuladas en el ejercicio de inspección, vigilancia y control38;
q) Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud39;
r) Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento40
s) Diseñar las estrategias de promoción de la participación ciudadana en las actividades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia41;
t) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los derechos en salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud42;
u) Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados y revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones sanciones y multas en los términos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y las demás que las modifiquen o adicionen43;
v) Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones del Contador General de la Nación, cuando sea del caso, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los hospitales, las empresas de medicina prepagada, las Empresas Sociales del Estado, las entidades especiales de previsión social, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud, cuando no estén sujetas a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad44;
w) Suspender en forma cautelar la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad cuando se lo solicite el Ministerio de la Protección Social como resultado de la evaluación por resultados establecida en la ley45;
x) Sancionar a los responsables del no giro oportuno de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga46;
y) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud47;
z) Autorizar los traslados entre las entidades aseguradoras sin tener en cuenta el tiempo de permanencia cuando se ha menoscabado el derecho a libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o cuando se incumpla la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores. Estas atribuciones podrán delegarse en las entidades territoriales48;
aa) Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud49;
bb) Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud50;
cc) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud51;
dd) Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un Código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo, en el marco de un sistema en competencia, y asegure la realización de los fines en los términos y plazos establecidos en la Ley 1122 de 200752;
ee) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre53;
ff) Las demás que conforme a las disposiciones legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos54;
gg) Las demás que le asigne la ley y las que le delegue el Presidente de la República55.
2.4.4. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, ámbito de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud56
Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros, los siguientes:
1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de
Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes a los regímenes especiales o excepcionales en salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia del Subsidio Familiar
57.2. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
58.3. Quienes aporten o deban aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud
59.4. Los agentes que ejerzan cualquier función o actividad del Sector Salud o del Sistema General de Seguridad Social en Salud
60.2.4.4.1. Inspección, vigilancia y control sobre las Cajas de Compensación Familiar en sus programas de salud
Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo establecido por la Circular Externa Conjunta del 16 de diciembre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, y la Circular Externa número 0035 del 19 de octubre de 1995 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro del esquema de Seguridad Social en Salud,
podrán acogerse a una o varias de las siguientes opciones:1. Optar por prestar los servicios propios de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), para lo cual adoptarán un programa de los establecidos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para tal efecto comunicarán su decisión a la Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar el 23 de diciembre de 1994.
2. Asociarse en cualquier tiempo con otras entidades o celebrar convenios con otras
Cajas de Compensación para funcionar como Entidades Promotoras de Salud (EPS).3. Adecuarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), de conformidad con los requisitos de orden técnico señalados por el Ministerio de Salud.
4. Prestar los servicios de salud distintos a los previstos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), al tenor de la Ley 21 de 1982, exclusivamente para sus afiliados.
5. Desarrollar programas de Medicina Prepagada o de Planes Complementarios de Salud
(PACS), de conformidad con las normas pertinentes de los Planes Voluntarios de Salud (PVS).6. Actuar como EPS-S en el aseguramiento del régimen subsidiado.
Las Cajas de Compensación Familiar tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina para los servicios de
mercadeo, IPS y EPS ya que en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades conforme a lo establecido por el artículo 65 de la Ley 633 de 2000. Estos servicios abiertos a la comunidad deberán llegar a su punto de equilibrio financiero y las Cajas deberán garantizar como mínimo esta posición en los resultados futuros derivados de dichos servicios.Ahora bien, en materia del componente de salud de las CCF, debe tenerse en cuenta que la realización del servicio público de carácter obligatorio de la Seguridad tiene como sustento un sistema normativo integrado, lo que significa, que el Sistema de Seguridad Social en Salud es reglado y, en consecuencia, quienes en él participan, como es el caso de las Cajas de Compensación Familiar, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la ley.
De esta manera, a las CCF que aseguran servicios de salud y presten los servicios de salud no les es aplicable el principio de que pueden hacer con ellos, todo lo que no esté prohibido por la Ley; para tales aseguradoras y prestadoras, rige el principio de los funcionarios públicos, que únicamente pueden hacer lo que les esté expresamente permitido. Por lo que, la Seguridad Social en Salud no puede ser prestada por las CCF sino en la forma
establecida en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan.Conforme al artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene entre otras funciones y facultades la de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud.
Así mismo, y de conformidad con el numeral 40 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007 modificado por el artículo 1º del Decreto 2221 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud tendrá entre otras la función de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud.
Es por esto que, las decisiones que adopte la Superintendencia de Subsidio Familiar en las CCF que participen como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo
serán sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control de las condicionesde entrada y de permanencia, establecidas en la normas vigente para cada componente o forma de participación en el sector de la salud de las CCF, las cuales deberán demostrar a su ingreso al sistema y demostrar y mantener por parte de la entidad durante todo el tiempo de su operación, y que corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud.
De esta manera, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar la habilitación y el monitoreo del cumplimiento de las condiciones de entrada y de permanencia de los componentes de salud, esto es, de los PROGRAMAS DE SALUD de EPS, EPS-S, Plan Voluntario de Salud (PVS) e IPS, de las Cajas de Compensación Familiar (CCF), en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción que les asista.
De otro lado, el Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Del mismo modo, el artículo 2º de la norma en comento indica que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, como es el caso de los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como Contralor el Revisor Fiscal de la misma.
Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.
Lo previsto en el artículo 2º del Decreto 3023 de 2002 se aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del certificado de autorización del ramo o programa tratándose de intervención total de la entidad.
Por las actividades de la liquidación del ramo, el Representante Legal y Revisor Fiscal de la entidad autorizada, no recibirán remuneración diferente a la que perciben en el des
empeño de su cargo.Los Representantes Legales y Revisores Fiscales que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de liquidación total del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del inventario de bienes y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los principios de eficiencia y transparencia.
Cuando sea procedente el nombramiento de un Liquidador o Contralor, estos deberán acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal y Revisor Fiscal en la respectiva institución, según lo contemplado por el artículo 3º del Decreto 3023 de 2002.
Los criterios para la determinación de la remuneración de los Liquidadores y Contralores, serán los que se apliquen para estos, cuando sean designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin que sean procedentes remuneraciones superiores en el sector salud frente al sector financiero conforme a las reglas y clase de entidades intervenidas,
realizadas las correspondientes equivalencias.2.4.5. Funciones del Superintendente Nacional de Salud61
El Despacho del Superintendente tendrá, entre otras funciones, las siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud
62.2. Señalar las políticas generales de la entidad, expedir los actos administrativos que le corresponden, así como los reglamentos y manuales instructivos para el cabal funcionamiento de la entidad
63.3. Establecer la información que deben presentar los sujetos de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud
64.4. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento
65.5. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las
normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Voluntarios de Salud
66.6. Autorizar previamente a los sujetos vigilados, de manera general o particular, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos
67.7. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones, expedidos para las entidades vigiladas
68.8. Autorizar, previamente, con carácter general o particular, los programas publicitarios de las entidades vigiladas con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica, económica y social del servicio promovido, a los derechos de información debida y prevenir la competencia desleal
69.9. Ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud
70.10. Ordenar la publicación de los informes, indicadores y demás información que se considere pertinente de los vigilados
71.11. Establecer criterios de interpretación legal de última instancia y fijar la posición jurídica definitiva de la Superintendencia Nacional de Salud
72.12. Señalar con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia
73.13. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud
74.14. Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
75.15. Denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
76.16. Coordinar con la Defensoría del Pueblo las actividades que realice el defensor del usuario en salud relacionado con las quejas relativas a la prestación de servicios de salud
77.17. Fallar en segunda instancia sobre los procesos de suspensión en forma cautelar de la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad cuando se lo solicite el Ministerio de la Protección Social como resultado de la evaluación por resultados realizada conforme lo establece la ley
78.18. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen
79.2.4.6. Facultades de Intervención Estatal
La Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan
con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior, los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 4°, desarrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y
Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.
Así las cosas y conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene, facultades sancionatorias entre las cuales encontramos la amonestación, las multas, la revocatoria total o parcial o la suspensión, el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o la revocatoria total o parcial de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPS-S", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad; facultades preventivas y cautelares, entre las cuales encontramos las medidas cautelares o preventivas, como Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, tales como la vigilancia especial, entre otras; y facultades de intervención forzosa administrativa, tales como la intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, y la intervención forzosa técnico-administrativa de un vigilado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la entidad.
2.4.6.1. Revocatoria o suspensión del certificado de autorización otorgado a EPS
El inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, faculta a esta Superintendencia para revocar o suspender el certificado de autorización que hubiere otorgado a las Entidades Promotoras de Salud, en los siguientes casos:
"1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio."
(Subrayado y negrilla fuera de texto).Por otro lado, y conforme al artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, por incurrir en las siguientes conductas que vulneren el sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud.
"130.1 Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.
130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.
130.3 Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.
130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.
130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.
130.7 Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud.
130.8 Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.
130.9 Incumplir la Ley 972 de 2005.
130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.
130.12 No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces.
130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de información.
130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud."
(Subrayado y negrilla fuera de texto).Conforme al numeral 1, del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud revocará, totalmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
"a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica".
(Subrayado y Negrilla nuestro).
Mientras que, el numeral 2, del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008, establece que la Superintendencia Nacional de Salud revocará, parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado,
cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos:"a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar;
b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), de la red prestadora de servicios departamental dentro los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.
Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida."
(Subrayado y Negrilla nuestro).Así mismo y, en concordancia con lo anterior, el artículo 5° del Decreto 506 de 2005, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refiere el artículos 230 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, (como es el caso del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011), reglamentarias, (como lo definido por los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008), o estatutarias vigentes, la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.
Aunado a lo expuesto, a esta Superintendencia en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud. Así es como el artículo 6°, señala como funciones de esta Entidad, entre otras:
"(…)
8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de salud (EAPB), cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre.
(…)
12. Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía en la calidad de la atención y prestación de servicios de salud.
(…)
13. Ejercer la inspección, vigilancia y control del sistema Obligatorio de garantía de la calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional.
(…)"
(Negrilla fuera de texto).De igual forma, el artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 establece las funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, entre las que encontramos, entre otras,
"(…)
9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud.
(…)"
(Negrilla fuera de texto).En cuanto a si la función de revocar el certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, corresponde en única Instancia al Superintendente Nacional de Salud, o en primera instancia a alguna de las Superintendencias Delegadas, y en segunda instancia al Superintendente Nacional de Salud, es importante tener en cuenta que:
El inciso 1º del artículo 5° del Decreto 506 de 2005 establece:
"Artículo 5º. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de
una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, (...).
(Subrayado y negrilla fuera de texto).El numeral 9 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente, se encuentra la de
:"Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas.
Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud." (Negrilla y subraya fuera de texto).Por lo que, la función de revocar el certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, corresponde al Superintendente Nacional de Salud, en única Instancia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto 506 de 2005, y el numeral 9 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007.
2.4.6.1.1. Efectos de la revocatoria total de la habilitación
El artículo 17 del Decreto 515 de 2004, modificado por el artículo 5º del Decreto 3556 de 2008, establece que:
"Las entidades a las que le fuere revocada totalmente la habilitación por incumplir cualquiera de las condiciones de habilitación o las conductas previstas en el artículo anterior, no podrán administrar recursos o planes de beneficios de salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar".
2.4.6.2. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios, e intervención forzosa administrativa para administrar simultánea a la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud cualquiera que sea su régimen
En virtud del inciso 3º del artículo 5° del Decreto 506 de 2005, se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para que, como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud cualquiera que sea su régimen, efectúe la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y adopte las medidas cautelares o permita que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud, así:
"Artículo 5º. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación.
(…)
"Como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud".
El artículo 6º del Decreto 506 de 2005 establece que, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De esta manera, la toma de posesión de bienes, haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.
El propio artículo 6º estipula que las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación puede adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada.
Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión
80."Artículo 6º. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La toma de posesión de bienes, haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.
Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión".
A la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, la intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no sólo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios.
Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:
"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
(…)
"No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella".
El legislador desarrolló en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.
Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República "Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de Salud y de Protección Social.
El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política).
Consecuente con lo anterior, es de anotar, que los actores del Sistema de Salud colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.
Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmada para el sector salud en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre sus vigilados, así:
i) Ley 100 de 1993, parágrafos 1º y 2º, del artículo 230:
"(…)
Parágrafo. 1º. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.
Parágrafo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica."
(Subrayado y negrilla nuestra).ii) Ley 715 de 2001
Establece en el numeral 8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, lo siguiente:
"Competencias en salud por parte de la Nación
"Numeral 8.
"Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva."
(Subrayado y negrilla nuestra).A su vez dispone en los incisos 1º, 2º y 5º ibídem:
"La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud".
"(...)"
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de
Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos."(...)"
iii)
Ley 1122 de 2007Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia
Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y (v) Eje de acciones y medidas especiales.iv) Ley 1438 de 2011
En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente "los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad", es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:
"Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:
"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".
Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza y Monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como
intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.v) El Decreto 1922 de 1994
Por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994.
Este Decreto fue aclarado por el Decreto 1634 de 1995.
La intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el
Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades a que se refiere el Decreto 1922 de 199481.La intervención tendrá como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud
82.El Ministerio de Salud podrá intervenir o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio, sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales
83.La intervención administrativa en forma total de las Entidades Promotoras de Salud, conlleva:
841. La separación de los administradores y directores de la administración de la entidad intervenida.
2. La separación del revisor fiscal, y
3. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la entidad intervenida, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del interventor designado por el Ministro de Salud. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de la
intervenida, salvo que dicho acto haya sido autorizado por el interventor.4. La toma de las medidas preventivas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993."Artículo 291. Principios que rigen la toma de posesión. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.
Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:
1. La toma de posesión solo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.
2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito.
3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general.
4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.
5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.
6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.
7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación.
8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.
9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del sector privado.
10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los
activos para responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre
bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente.11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.
12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con
las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan.
14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación.
15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de toma de posesión.
16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se
notificará por edicto.17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno.
18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de
posesión, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto.19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario.
20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.
El Ministerio de Salud o la autoridad en quien este delegue podrá intervenir o tomar posesión de una entidad promotora de salud para liquidarla cuando se haya revocado la autorización para funcionar o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos o con su régimen legal
85.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1259 de 1994, los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen
86.Toda medida de intervención debe fundamentarse en una de las causales establecidas en el Decreto 1922 de 1994 determinada mediante una evaluación previa, la cual se efectuará en cuanto sea posible de conformidad con un sistema de indicadores administrativos, financieros, técnicos o científicos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el Sistema de Garantía de Calidad
87.El resultado de esta evaluación determinará el tipo de intervención, el grado de la misma, su alcance y las áreas sobre las cuales se ejercerá, su término, formas, mecanismos y efectos
88.Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la autoridad, la cual deberá contener:89
1. La síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intervención.
2. La evaluación previa a que se refiere el artículo 36 del Decreto 1922 de 1994 y la exposición de las razones de orden público sanitario social, técnico y administrativo, por las cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente a juicio del Ministerio de Salud.
3. El Tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte técnica, científica o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.
4. Los fines concretos de la intervención.
5. Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido para las diferentes formas y grado de intervención reglamentadas en el Decreto 1922 de 1994.
6. Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.
7. La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por una sola vez y por el mismo término.
8. El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le otorgan, según el tipo de intervención decretada.
Los procedimientos del interventor para el ejercicio de sus facultades se regirán por lo previsto en el Decreto 663 de 1993
90.El término de toda intervención no podrá ser superior a un año, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual
91.Los costos de toda intervención serán de cargo de la entidad intervenida, salvo que la intervención sea por motivos de orden público, en situaciones de emergencia o desastre y sin que exista responsabilidad de la entidad intervenida
92.La intervención no implica en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las obligaciones civiles, comerciales o laborales de la entidad intervenida
93.Los particulares que ejerzan la intervención por designación o en nombre de la autoridad, responderán en las mismas condiciones que lo hacen los servidores públicos
94.vi) El Decreto 788 de 1998
El Decreto 788 de 1998, modifica el Decreto 1922 de 1994, así:
"Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás facultades atribuidas al Ministerio de Salud en el Decreto 1922 de 1994.".
"Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1922 de 1994".
vii) El Decreto 783 de 2000
El Decreto 783 de 2000, modifica el artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, y estableció:
"
Artículo 4°. El parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, quedará así:"Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión".".
viii) Decreto 1015 de 2002
El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone en el artículo 1° lo siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan"
(…). (Negrilla y Resalto fuera del texto).ix) Decreto 3023 de 2002
De otro lado, el Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Del mismo modo, el artículo 2° de la norma en comento indica que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como Contralor el Revisor Fiscal de la misma.
Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador
correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.
Lo previsto en el artículo 2° del Decreto 3023 de 2002 se aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del certificado de autorización del ramo o programa tratándose de intervención total de la entidad.
Por las actividades de la liquidación del ramo, el Representante Legal y Revisor Fiscal de la entidad autorizada, no recibirán remuneración diferente a la que perciben en el desempeño de su cargo.
Los Representantes Legales y Revisores Fiscales que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de liquidación total del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del inventario de bienes y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los principios de eficiencia y transparencia.
Cuando sea procedente el nombramiento de un Liquidador o Contralor, estos deberán acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal y Revisor Fiscal en la respectiva institución según lo contemplado por el artículo 3° del Decreto 3023 de 2002.
x) Decreto 2975 de 2004
El Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala:
"Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen.".
xi) Decreto 506 de 2005
De igual forma, mediante el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 se consagraron las medidas cautelares y de toma de posesión a saber:
"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.
Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de su s funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión."
(Negrilla fuera de texto).xii) Decreto 1018 de 2007
El numeral 26, del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.
Conforme a lo establecido por el numeral 13 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, tendrá, entre otras funciones, la de ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud
95.La expedición del Decreto 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:
"Artículo 21. Funciones de la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales. La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales tendrá las siguientes funciones:
1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento.
"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley.".
xiii) Resolución 1947 de 2003
Por otra parte, la Resolución 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores,
quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.xiv) Resolución 237 de 2010
La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
xv) Resolución 2659 de 2011
La Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011 que modifica a través de su artículo 1º, el artículo 3º de la Resolución 237 de 2010, establece que, los honorarios de los contralores equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios fijados al interventor o al liquidador.
Es necesario aclarar que los Decretos 1015 de 2002, 3023 de 2002, 2975 de 2004 y 506 de 2005, no han sido derogados, razón por la cual a la fecha los mismos se encuentran vigentes.
De esta forma debe quedar claro que los procesos de intervención administrativa para
administrar o liquidar las entidades vigiladas por parte de esta Superintendencia, se rigen por un procedimiento especial dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, mientras el Gobierno Nacional reglamenta el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011.La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, así:
1. Efectos de la toma de posesión
El artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero esto es, del Decreto 663 de 1993, establece:
La toma de posesión conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de
posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;
f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se
dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus
derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna, solo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad
96.2. Liquidación como consecuencia de la toma de posesión
El artículo 23 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero esto es, del Decreto 663 de 1993, con relación a la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, establece lo siguiente:
1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes:
a) La disolución de la entidad;
b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;
c) La formación de la masa de bienes;
d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a
la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993;e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.
2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al
liquidador designado en asamblea de accionistas.Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años
97.Previa solicitud del liquidador debidamente sustentada y presentada con una antelación no menor a tres (3) meses antes de que culmine el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, podrá prorrogar el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
3. Proceso de liquidación forzosa administrativa
El Decreto-ley 663 de 1993 establece lo siguiente:
"CAPÍTULO III
Proceso de liquidación forzosa administrativa
Artículo 293. Naturaleza y normas aplicables de la liquidación forzosa administrativa.
1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
2. Normas aplicables.
Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.
La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.
Parágrafo. Los instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en relación con los procesos de liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.
Artículo 294. Competencia para la liquidación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha ley es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 295. Régimen aplicable al liquidador y al contralor.
1.
Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.Parágrafo. Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el Código de Comercio.
2.
Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar in
mediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados.El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
3.
Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la liquidación.
4.
Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de este deban ser reemplazados.Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años
en áreas afines a la actividad financiera o comercial, yb) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y
b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de perso
nal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.
Parágrafo. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el
Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.
Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.
5.
Designación del liquidador y su suplente por los acreedores. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación, diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrán sustituir al liquidador designado por el Fondo, y designarán a la vez un suplente que actúe en los casos de ausencia definitiva o temporal del titular.En todo caso el liquidador suplente deberá tomar posesión ante el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cada vez que asuma el ejercicio de sus funciones, acreditando las circunstancias que lo justifican.
En los casos de falta absoluta del liquidador y de su suplente o por orden de autoridad competente, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras procederá a remover o designar, según el caso, a los liquidadores elegidos conforme a este numeral.
6.
Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxilares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.7. Inscripción de la designación del liquidador. Para efectos de la inscripción en la Cámara de Comercio de la designación de los liquidadores elegidos conforme al numeral 5 del presente artículo, se registrará el acta de designación, la cual contendrá: la fecha y lugar en que se reunieron los acreedores y la identificación de todos y cada uno de los créditos que estuvieron representados y sus titulares. Esta acta será suscrita, con firmas autenticadas ante notario, por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario. Igualmente, será suscrita por el contralor de la entidad en liquidación quien deberá asistir al acto de designación, previa citación escrita, y certificará sobre el contenido del acta. Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, dicho acto no producirá efecto alguno.
8. Prueba de la condición, actos y representación legal de la entidad en liquidación. Para todos los efectos legales la condición y representación de la entidad en liquidación se probará con el certificado que deberá expedir la Cámara de Comercio del domicilio principal de la liquidación. La inscripción de las designaciones del liquidador y del contralor se efectuará con base en los actos correspondientes expedidos por el Director del Fondo. Sobre los actos y el estado del proceso liquidatorio certificará el liquidador; en todo caso, el contralor certificará en los casos aquí previstos y en otras normas legales.
Las entidades en liquidación deberán inscribir en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, todos los actos y documentos que conforme al Código de Comercio deban sujetarse a tal formalidad.
El liquidador podrá delegar la representación legal de la entidad en liquidación para efectos de diligencias de conciliación.
9.
Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:a) Actuar como representante legal de la intervenida;
b) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
c) Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
d) Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
e) Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
f) Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
g) Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;
h) Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la
liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;j) Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;
k) Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida;
l) Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
m) Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;
n) Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales
que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;o) Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomi
tentes a que haya lugar, yp) Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio.
10.
Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal.Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo
con ellas.Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto.
11.
Representante legal suplente. <Numeral adicionado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará el funcionario de la liquidación forzosa administrativa que tendrá la representación legal de manera alterna al liquidador. En el caso de procesos liquidatorios de entidades públicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el acto administrativo que disponga la medida podrá establecerse el funcionario de la liquidación que tendrá la representación legal de la misma de manera alterna al liquidador.Artículo 296. Intervención del Fondo de Garantías en el Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa.
1.
Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:a) Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador;
b) <Literal modificado por el artículo 40 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. Se exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto.
En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo, respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo, sometidas a proceso liquidatorio.
A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general. En
todo caso, tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
c) Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos;
d) Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.
2.
Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas.
Artículo 297. Rendición de cuentas.
1.
Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, y del pago de las acreencias y la restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación.Las cuentas se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Una vez verificada por la Junta de Acreedores según
lo dispuesto en este numeral se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores que represente<Aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE> El liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado
el pasivo externo y únicamente sobre el último período. Los
accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2)
meses posteriores a su presentación.
2.
Verificación previa de la rendición de cuentas. Con anterioridad al traslado a los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondrán a disposición de la Junta de Acreedores con quince (15) días de anticipación a la fecha de la reunión ordinaria para que pueda formular observaciones a las mismas. El liquidador presentará las aclaraciones y adiciones que le sean solicitadas por la Junta.3. Contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas contendrá:
a) Balance General;
b) Estado de ingresos y gastos por el período comprendido en la rendición de cuentas;
c) Informe de actividades realizadas durante el período;
d) El dictamen del contralor sobre los estados financieros;
e) Los documentos e informes adicionales que el liquidador estime necesarios.
El balance general y el estado de ingresos y gastos serán firmados por el liquidador, refrendados por el contralor y contendrán las normas y anexos correspondientes.
Los documentos y comprobantes que permitan la verificación de las cuentas estarán, durante el término del traslado, a disposición de la Junta y de los demás acreedores.
Los estados financieros se prepararán de acuerdo con las normas generales vigentes
en materia contable.Artículo 298. Junta de acreedores.
1.
Reunión e integración. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los liquidadores, se integrará una Junta de Acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1° de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional.
La Junta de Acreedores deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros.
Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.
Parágrafo. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez estas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.
2.
Atribuciones de la Junta de Acreedores. Corresponde a la Junta de Acreedores ejercer las siguientes funciones:a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador;
b) Conocer el informe presentado por el contralor;
c) Aprobar los estados financieros;
d) Determinar el mecanismo de publicación de los estados financieros y de la rendición
de cuentas;e) Asesorar al liquidador cuando este se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión y,
f) Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando éste se abstenga de hacerlo.
Artículo 299. Masa de la liquidación.
1.
Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.2. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:
a) Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente;
b) El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;
c) Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;
d) Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;
e) Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;
f) Los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, y
g) En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes;
g) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida;
h) <Literal modificado por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en su caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para realizar la operación;i) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes;
j) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes;
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.
Artículo 300. Etapas del proceso liquidatorio. <Artículo modificado por el artículo 25
de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.
2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto.
3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia
de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas.5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago.
6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente
identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes.Artículo 301. Otras disposiciones.
1.
Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:a) La concesión de quitas de las deudas;
b) La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o
c) Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.
2.
Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.3. Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.
4. Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.
Para efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.
La exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.
Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.
5.
Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expe
dida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.6. Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.
7. Acciones revocatorias. <Inciso 1° del numeral 7 modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión.
a) Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;
b) Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consan
guinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios;c) Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;
d) Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o
e) <Ordinal modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa;
f) <Ordinal adicionado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los actos a título gratuito.
Parágrafo. La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el
juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.8. Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.
Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la intervenida.
9.
Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.10. Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.
11. Contratación. Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías.
Artículo 302. Disposiciones finales.
1. Disposiciones transitorias.
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el liquidador no podrá revocar directamente los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de las acciones que puedan existir contra los actos de tales autoridades conforme a las leyes, y de lo establecido en el numeral 16 del artículo 300 del presente Estatuto.Los recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso, pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, deberán ser resueltos por los liquidadores dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación del Decreto 655 de 1993. En los mismos términos deberán resolver sobre las reclamaciones pendientes de decisión a esa misma fecha.
2.
Aplicación inmediata. Por tratarse de normas procesales y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, las disposiciones contenidas en esta parte se aplican a los procesos liquidatorios actualmente en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por la Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o los liquidadores.(…)".
4. Decreto 2555 de 2010
El Decreto 2555 de 2010 reglamenta la toma de posesión para administrar o para liquidar, y el desempeño del agente especial, para cada evento.
"(…)"
"Artículo 9.1.1.1.1. Toma de posesión y medidas preventivas.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 1°
> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín.Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.
Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.
El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:
1. Medidas preventivas obligatorias
a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín para que proceda a nombrar el agente especial;
d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;
e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;
f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:
Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.
Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;
g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;
h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;
i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente libro;
j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;
l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.
2. Medidas preventivas facultativas
El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:
a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín;
b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.
Parágrafo 2°. (Modificado por el D. 1456/07 Artículo 11) En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.
En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.
Artículo 9.1.1.1.2. Medidas durante la posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 2
°> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.
2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;
b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;
c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;
d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.
3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.
Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.
Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas éstas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.
En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuentas correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.
4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.
Artículo 9.1.1.1.3. Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 3o.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.
Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.
Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia
.Artículo 9.1.1.1.4. Inventario en la toma de posesión.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 4°.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia."
"(…)"
"Artículo 9.1.1.2.1. Competencia del agente especial.
Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 5
°> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador."TÍTULO III
LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
Medidas y efectos derivados de la liquidación forzosa administrativa
Artículo 9.1.3.1.1. Contenido del acto que ordene la liquidación forzosa administrativa.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 16> El acto administrativo por el cual la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera vigilada, tendrá los efectos previstos en el artículo 117
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer, además de las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, las siguientes:a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) En el caso de aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis (6) meses;
c) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias
en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad;d) La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad.
Parágrafo. Cuando en el mismo acto de toma de posesión se disponga la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto y las menciones hechas al agente especial en dicho artículo, se entenderán hechas al liquidador.
Artículo 9.1.3.1.2. Ejecución y notificación de la medida de liquidación forzosa admi
nistrativa.<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 17> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.
(…)
Artículo 9.1.3.1.4. Cesión de contratos de leasing.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 19> De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, modificado por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo.Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato, el liquidador dará la opción al locatario de cancelar el valor presente correspondiente, con lo cual se terminará el contrato y se efectuará la respectiva transferencia del bien, si fuere el caso.
Para estos efectos, el liquidador contará con un plazo que no podrá exceder de ciento veinte (120) días contados a partir de la toma de posesión para liquidar. El locatario deberá manifestar su aceptación a la propuesta del liquidador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la correspondiente comunicación del liquidador.
Si vencido el plazo anterior, el locatario no manifiesta su voluntad de pagar el valor
presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing, o a la entidad de redescuento que hubiese proporcionado recursos para realizar la operación.Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá formular una invitación a las instituciones financieras legalmente facultadas para desarrollar operaciones de leasing, para que presenten sus ofertas dentro del término que fije para tal efecto.
El Liquidador realizará la cesión a la institución o instituciones que ofrezcan las mejores condiciones y la cesión incluirá los bienes dados en leasing.
(…)
Artículo 9.1.3.1.6. Terminación de contratos.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 22> En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio
el liquidador podrá poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier índole existentes al momento de la adopción de la medida que no sean necesarios para la liquidación de la institución financiera intervenida.Parágrafo. De conformidad con lo establecido en los literales f) del artículo 116 y e) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados respectivamente por los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, en el proceso de toma de posesión y liquidación, los derechos laborales de los trabajadores gozan de la correspondiente protección legal y la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan.
CAPÍTULO II
Determinación del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación
Artículo 9.1.3.2.1. Emplazamiento.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 23>
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión para liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso. Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través de una cadena de televisión
nacional o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador cuando lo considere conveniente, podrá utilizar además cualquier otro medio que en su concepto contribuya a
cumplir la finalidad del emplazamiento.Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en las oficinas principales como
en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín.Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto y las menciones hechas al agente especial en dicho artículo, se entenderán hechas al liquidador.
El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:
a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la
institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;
c) La advertencia sobre la cesión y terminación de los contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto.
Artículo 9.1.3.2.2. Término para presentar reclamaciones.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 24>
El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.(…)
Artículo 9.1.3.2.3. Traslado de las reclamaciones.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 25> Vencido el término para pre
sentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.Artículo 9.1.3.2.4. Pasivo a cargo de la entidad en liquidación.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 26> Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente:
a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9° y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la 163 prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.
2. Obligaciones en moneda extranjera. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado
del día en que se haya ordenado la liquidación de la institución financiera, certificada por la autoridad competente.(…)
Parágrafo. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente libro, la rechazará.
Artículo 9.1.3.2.5. Notificación de la resolución.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 27> La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el
recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.Artículo 9.1.3.2.6. Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 28> Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.
Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de
la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.
Parágrafo 1°. En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.
Parágrafo 2°. Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.
Artículo 9.1.3.2.7. Pasivo cierto no reclamado.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 29> Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará
el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 de este decreto.
Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera
no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.Artículo 9.1.3.2.8. Pérdida del poder adquisitivo.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 30
> Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 9.1.3.5.8 del presente decreto.Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder
adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 del presente decreto.CAPÍTULO III
Determinación y valoración del activo de la institución financiera en liquidación
Artículo 9.1.3.3.1. Inventario.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 31> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, el liquidador hará un inventario detallado de los activos de propiedad de la institución
financiera. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) ante circunstancias excepcionales.Artículo 9.1.3.3.2. Valoración del inventario.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 32> Dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario.
Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín).En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.
Artículo 9.1.3.3.3. Notificación del acto administrativo que acepta el inventario valorado.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 33> El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el
término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado.Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
En lo no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto.
De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución finan
ciera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos.Dentro del mes siguiente a la fecha en que venció el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.
Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás
interesados, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.Artículo 9.1.3.3.4. Actualización del inventario de activos y de su valoración.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 34> Cuando concurran circunstancias que a juicio del liquidador incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados, se deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario siguiendo el procedimiento establecido en los dos (2) artículos precedentes, actualización que deberá
notificarse mediante edicto fijado en la sede de la entidad.Los ajustes a que haya lugar con ocasión de los nuevos avalúos se contabilizarán dentro del mes siguiente a la fecha de su elaboración y deberán ser informados a la junta asesora o a los acreedores según sea el caso.
Igualmente, cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera
en liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el inventado siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 9.1.3.3.2 y 9.1.3.3.3 del presente decreto.Para los efectos previstos en este artículo los bienes recibidos en pago, producto de la cartera o de las obligaciones a favor de la institución financiera en liquidación, incorporadas en el inventario inicial no se considerarán activos nuevos y en consecuencia sólo habrá lugar a registrar los respectivos ajustes en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y/o a la junta asesora dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con base en el avalúo realizado por una firma inscrita en el registro de avaluadores, avalúo que se deberá realizar con antelación al recibo del bien en dación en pago.
Parágrafo. En los casos de bienes en los que la liquidación posea una parte que no justifique un avalúo, el liquidador, bajo su responsabilidad, podrá tomar como referencia el último avalúo existente en poder del copropietario mayoritario.
CAPÍTULO IV
Reglas para la enajenación de los activos
Artículo 9.1.3.4.1. Enajenación de activos.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 35> La enajenación de los activos
de la institución financiera sometida al proceso de liquidación forzosa administrativa se deberá realizar siguiendo las reglas que se señalan a continuación.De conformidad con el numeral 11 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 la liquidación, realización o enajenación de los activos de la institución financiera se hará a través de mecanismos que permitan obtener el valor de mercado de dichos activos.
Para tal efecto, el liquidador tomará como referencia el avalúo de los activos que se encuentra en firme. Cuando las ofertas obtenidas directamente por el liquidador difieran sustancialmente del avalúo, es decir, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de los avalúos realizados, el liquidador podrá enajenar los activos a través de una invitación pública para presentar propuestas o mediante martillos.
Para este efecto la invitación para presentar ofertas o para participar en el martillo deberá publicarse mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional.
(…)
Parágrafo. Cuando se trate de la venta de acciones o de títulos inscritos en bolsa, el liquidador podrá acudir a cualquier mecanismo que establezca el valor de mercado de los mismos o, en su defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por entidades autorizadas.
Artículo 9.1.3.4.2. Procedimiento de enajenación en caso de urgencia.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 36> De considerarse necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el liquidador podrá enajenar los activos de la institu
ción financiera por el medio que se considere más expedito sin previo traslado del avalúo.Igualmente, en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública a todos los posibles interesados
para que presenten sus ofertas.Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la invitación se efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación.
(…)
Dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín), en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.CAPÍTULO V
Reglas y procedimientos para el pago del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación
(…)
Artículo 9.1.3.5.2. Pago de los gastos de administración de la liquidación.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 38> Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 9.1.3.10.1 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida.
(…)
Artículo 9.1.3.5.3. Condiciones para la realización de los pagos.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 39> Las restituciones de sumas excluidas de la masa de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se señala en los siguientes artículos del presente capítulo.
Artículo 9.1.3.5.4. Restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 40> Los bienes diferentes a sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidación, se entregarán una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.
Pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, sin que los interesados se presentaren a recoger los bienes, el liquidador podrá optar por entregarlos en depósito a empresas especializadas o en el caso de los bienes depositados en las cajillas a una institución financiera que tenga autorizada esta operación, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos; o bien disponer que a dichos bienes se les dé el siguiente trámite:
El liquidador avaluará y enajenará dichos bienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente libro y con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de seis (6) meses para que los recursos de la venta sean entregados a sus dueños, y en el evento en que durante este término tampoco se presentaren a recibir dichos recursos, estos se destinarán a efectuar restituciones o pagos a cargo de la liquidación y las acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.
En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio.
Artículo 9.1.3.5.5. Restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 41> En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.
Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.
(…)
Artículo 9.1.3.5.6. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo
42> Una vez restituidas las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.Artículo 9.1.3.5.7. Pago del pasivo cierto no reclamado.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo
43> Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses.Artículo 9.1.3.5.8. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 44> Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente decreto correspondan a gastos de administración.
Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:
a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Financiera de Colombia haya dispuesto la toma de posesión.Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.
En todo caso, las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;
b) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de la institución financiera intervenida y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;
c) Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su iniciación.
Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar.
(…)
Artículo 9.1.3.5.9. Provisión en favor de titulares de los créditos reconocidos que no se
presenten a recibir los pagos ordenados por el liquidador.<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 45> A la terminación del último período establecido para la restitución de créditos excluidos de la masa de la liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.
En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
En caso de que con el último pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los créditos excluidos de la masa de la liquidación en razón al agotamiento de sus activos, vencido el plazo de la provisión de que trata el primer inciso de este artículo, los dineros no cobrados se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.
Cuando con el último pago ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no masa, una vez vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación y los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.
Para el caso de la masa, se aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los créditos de esa categoría. Cuando se trate del pago total de los créditos de esta categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado.
Artículo 9.1.3.5.10. Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 46
> Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;
b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
(…)
CAPÍTULO VI
Reglas sobre la culminación del proceso de liquidación forzosa administrativa
Artículo 9.1.3.6.1. Término Máximo para culminar el proceso de liquidación forzosa administrativa.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 48> De conformidad con el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años.
Parágrafo. Previa solicitud del liquidador debidamente sustentada y presentada con una antelación no menor a tres (3) meses antes de que culmine el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, podrá prorrogar el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
(…)
Artículo 9.1.3.6.3. Reglas sobre activos remanentes.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 50> Cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se procederá así:
a) Adjudicación por consenso de los acreedores. El liquidador requerirá a los acreedores que de acuerdo con la prelación legal tienen derecho a recibir el siguiente pago de su acreencia, para que propongan fórmulas de pagos mediante la adjudicación de los bienes remanentes hasta por el monto de los créditos. Los bienes podrán ser entregados directamente a los acreedores o a una entidad que sea elegida por los mismos y que se encuentre autorizada para administrar activos, a efectos de que esta realice dicha labor por cuenta de los acreedores.
Las propuestas o fórmulas de pago que se reciban serán sometidas a la aprobación de los acreedores que, de acuerdo con la ley y la resolución de reconocimiento de acreencias, tienen derecho a recibir el correspondiente pago.
El Liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo la mitad más uno de los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago.
Si no se pudiere lograr la aceptación de las fórmulas de pago a que se refiere el presente literal, el liquidador podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, según estime conveniente;
b) Celebración de contratos. En concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador podrá suscribir directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros (…), mediante los cuales contrate la realización de actividades relacionadas con la liquidación.
Igualmente, el Liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación.
(…)
Para el cumplimiento del propósito señalado en este literal, atendiendo a circunstancias particulares como el tamaño de la institución, el número de acreedores, la naturaleza de los activos remanentes, los costos, entre otros factores, el liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de conformidad con su objeto social puedan actuar como colectores de instituciones financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administración, gestión y enajenación de los activos para la cancelación de los pasivos a cargo de instituciones financieras en liquidación.
Cuando el objeto del contrato recaiga sobre labores de administración, gestión y enajenación de activos y de cancelación o pago de los pasivos a cargo de la respectiva institución financiera en liquidación, con independencia de la modalidad contractual que se adopte, el respectivo contrato se sujetará a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999, en el presente decreto, (…) y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el liquidador.
Antes de suscribir y perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborará un informe detallado con destino a la junta asesora o a los acreedores, según el caso, en el que se justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir estos contratos. Dicho informe deberá trasladarse a los acreedores por diez (10) días mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de que presenten objeciones
si hay lugar a ello. Las objeciones serán resueltas por el liquidador, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación.(…)
c) Adjudicación forzosa. El liquidador podrá, mediante resolución debidamente motivada, adjudicar los activos remanentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la dación en pago se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.
La adjudicación forzosa y las daciones en pago a los acreedores se harán sobre el cien por ciento (100%) del último avalúo.
Artículo 9.1.3.6.4. Reglas sobre situaciones no definidas.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 51> Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado,
previa constitución de una reserva adecuada. (…)Artículo 9.1.3.6.5. Terminación de la existencia legal.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 52 Adicionado por el D. 331/08 Artículo 1o.>
El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan:a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente libro;
b) Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9.1.3.3.1 y 9.1.3.3.2 del presente decreto;
c) Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra
total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores;d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto;
e) Que las reservas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas;
f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución
financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo;g) Que el cierre contable se haya realizado;
(…)
i) Que la rendición final de cuentas presentada por el liquidador se encuentre en firme
y protocolizada (…);(…)
Artículo 9.1.3.6.6. Terminación del proceso.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 53>
El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.CAPÍTULO VII
Suspensión y reapertura del proceso de liquidación forzosa administrativa
Artículo 9.1.3.7.1. Suspensión del proceso liquidatorio.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 54> Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín) mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación.En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.
La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:
a) Durante el período de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dicho período se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la suspensión;
b) La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio;
Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín) dispondrá la continuación de la liquidación.Artículo 9.1.3.7.2. Reapertura del proceso liquidatorio.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 55
Modificado por el D. 331/08 Artículo 2o.> Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto.
El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles.
Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).
Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso
anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá:a) Realizar las gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a través de un tercero facultado para el efecto;
b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 2.36.1.1.1 de presente decreto;
c) Deducir del valor del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el presente artículo;
d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.
Parágrafo 1°. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen.
CAPÍTULO VIII
Rendición de cuentas
Artículo 9.1.3.8.1. Fecha para la rendición de cuentas.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 56> El liquidador rendirá cuentas comprobadas de su gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Para tal efecto, salvo que el liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los
acreedores por medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.Artículo 9.1.3.8.2. Rendición de cuentas a los accionistas.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 57> Cuando se haya cancelado la
totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera intervenida, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, el liquidador convocará a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante aviso que se publicará en diario de amplia circulación, para hacerles entrega de la rendición final de cuentas y del remanente de activos en el evento que subsistieran.Rendidas las cuentas y entregado el remanente si a ello hay lugar, a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado.
Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada y aprobada la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín).CAPÍTULO IX
La Junta Asesora del liquidador
Artículo 9.1.3.9.1. Integración de la junta asesora.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 59> En los procesos de liquidación habrá una junta asesora del liquidador la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el
1o de abril de cada año a las 10 a. m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.La junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín). Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la liquidación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la junta asesora, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). El liquidador publicará y comunicará la integración de la junta aesora <sic, asesora>.
La junta asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la jdeliberará <sic> y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.
La junta asesora del liquidador tendrá las funciones previstas en el presente libro para la junta asesora del agente especial.
Parágrafo 1°. Durante su proceso de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.
Parágrafo 2°. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez estas hayan sido canceladas la junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.
Parágrafo 3°. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la junta, el liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la junta en la sesión siguiente.
CAPÍTULO X
Disposiciones Finales
Artículo 9.1.3.10.1. Archivo.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 60> De acuerdo con el artículo 96
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar.Los libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.
El liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.
La organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Nación.
En el caso de estas entidades el plazo de cinco (5) años a que se refiere el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, se contará a partir del día siguiente a aquel en que quede en firme
el respectivo acto administrativo que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del liquidador.De acuerdo con el artículo 2o de la Ley 80 de 1989 y en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000, durante el plazo contemplado en el inciso anterior la administración integral de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación podrá estar a cargo del Archivo General de la Nación, previa celebración de los respectivos convenios interadministrativos en los términos del literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general, las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.
Artículo 9.1.3.10.2. Directorio de acreedores.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 61> El liquidador de cada institución
financiera en liquidación deberá conformar y mantener actualizado el respectivo directorio de los acreedores y accionistas con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identificación, número de reclamación, la cuantía y la prelación en el pago reconocido o la participación en el capital social respectivamente.Parágrafo. Los acreedores están obligados a notificar al liquidador todo cambio en su
dirección o teléfonos en los cuales pueden ser contactados.Artículo 9.1.3.10.3. Instructivos.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 62> Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín) podrá expedir instructivos de carácter general en relación con los diferentes aspectos del proceso de liquidación forzosa administrativa.Artículo 9.1.3.10.4. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento.
<Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 63> Lo dispuesto en el presente libro se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los
términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación." (Subrayado y Negrilla Nuestra).5. Agente Especial Liquidador y Contralor
De conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa antes citados, y aplicando por remisión las disposiciones previstas en los artículos 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico de Sistema Financiero), corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar discrecionalmente a los Agentes Especiales Interventores, liquidadores y contralores, previa inscripción de estos, en el registro de Interventores y liquidadores, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 1947 de 2003 de noviembre 4 de 2003 "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones".
El Agente Especial Liquidador designado, como se ha venido reiterando, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Actúa como Representante Legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención, ejecutando todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social de la entidad objeto de intervención, correspondiéndole adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos derivados de la intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta a la vez, que por expresa disposición legal, es considerado auxiliar de la justicia y no puede refutarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud.
En ningún caso, la Superintendencia Nacional de Salud suscribe o celebra algún tipo de contrato con los Agentes Especiales Liquidadores, en virtud de la normatividad vigente, realiza mediante Acto Administrativo la designación de los mismos, quienes como se ha dicho, actúan como representantes legales de la entidad intervenida, en su condición de auxiliar de la justicia, en consecuencia, su designación y desempeño no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad Objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 295 numeral 6 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, EOSF).
Conforme a lo anterior, el Agente Especial Liquidador se constituye en responsable de las decisiones y actuaciones que implemente en ejercicio de sus funciones normativas, y en uso de amplias facultades administrativas que le son conferidas por la normatividad vigente esto si bajo la vigilancia de la Superintendencia Nacional de salud, al punto que la misma normatividad indica que las actuaciones civiles o comerciales que adelante en ejercicio de sus funciones, deben ser objeto de control directo ante la jurisdicción ordinaria, y las actuaciones que excepcionalmente puede adelantar en uso de sus funciones públicas transitorias, lo serán ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por último, a la luz de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico Financiero Decreto-ley 663 de 1994 artículo 295, el Agente Especial Liquidador designado y posesionado por la Superintendencia Nacional de Salud, es un particular que ejerce funciones públicas transitorias, sometido al régimen de los auxiliares de la justicia, sin que para ningún efecto pueda reputarse trabajador o empleado de la entidad en liquidación y/o intervención y goza de autonomía en la toma de decisiones dado que ejerce las funciones de representante legal de la entidad que fue objeto de la toma de posesión.
De esta manera, el Agente Especial Liquidador, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo cual su nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
El liquidador designado por el Superintendente Nacional de Salud, conforme a lo establecido por el numeral 9 del artículo 295 del Decreto-ley 663 de 1993, tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:
a) Actuar como representante legal de la intervenida
;b) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
c) Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
d) Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
e) Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
f) Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
g) Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;
h) Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la li
quidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;j) Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;
k) Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida;
l) Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
m) Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;
n) Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales
que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;o) Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomi
tentes a que haya lugar, yp) Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio.
No obstante, si bien le asiste autonomía al Agente Especial Interventor en el ejercicio de su órbita funcional, no pudiéndose reputar trabajador, empleado, contratista o subordinado en su condición de auxiliar de justicia, de presentarse irregularidades en la gestión del mismo, estas deberán ser informadas a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para que de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar tendientes a determinar su responsabilidad y/o remoción, y denunciadas ante las autoridades pertinentes para las sanciones a que pueda haber lugar por su actuación. (Artículo 296 de la Ley 663 de 1993, numeral 2).
2.4.6.2.1. La intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar
Así las cosas, de acuerdo a la normatividad precitada, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, hoy, Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos; términos de los cuales no se infiere vínculo contractual o de subordinación alguno respecto de la Superintendencia Nacional de salud y el Agente Especial Interventor, el Agente Especial Liquidador y el Contralor. Luego, no puede predicarse responsabilidad de esta Superintendencia, por la sola designación de quien actúa en calidad de auxiliar de justicia.
De la normatividad y reglamentación hasta aquí transcrita, puede observarse, que no solo la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para la intervención forzosa administrativa de las Entidades Promotoras de Salud, sino que también está facultada para remover a su Representante Legal y el Revisor Fiscal en caso de que el mismo no cumpla con sus funciones dentro del marco legal y reglamentario.
De otra parte, con respecto a la aprobación del Ministerio de Salud y de Protección Social a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta pueda realizar la intervención forzosa administrativa, es importante establecer:
La intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmado en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras, la potestad de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a sus vigilados.
El parágrafo 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, hacen efectivos estos propósitos asignándole a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, así:
"Parágrafo 2o. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.".
Por otro lado, el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 estableció:
"Parágrafo 1o. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema."
(Subraya y Negrilla fuera de texto).Por lo que, el Decreto 1922 de 1994, aclarado por el Decreto 1634 de 1995, reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994.
Es así como con relación a la intervención o toma de posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, definió lo siguiente:
"TÍTULO IV
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
CAPÍTULO I
Intervención para administrar o liquidar
Artículo 28. Definición. El Ministerio de Salud podrá intervenir o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio
, sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales.Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión." (Negrillas y Resaltos por fuera del texto).
"TÍTULO V.
OTROS PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES PARA DECRETAR LA INTERVENCIÓN
Artículo 33. Evaluación previa. Toda medida de intervención debe fundamentarse en una de las causales establecidas en el presente decreto determinada mediante una evaluación previa, la cual se efectuará en cuanto sea posible de conformidad con un sistema
de indicadores administrativos, financieros, técnicos o científicos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el Sistema de Garantía de Calidad.El resultado de esta evaluación determinará el tipo de intervención, el grado de la misma, su alcance y las áreas sobre las cuales se ejercerá, su término, formas, mecanismos y efectos.
Artículo 34. Forma de decretar la intervención o coadministración. Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la autoridad, la cual deberá contener:
1. La
síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intervención.2. La evaluación previa a que se refiere el artículo 36 y la exposición de las razones de orden público sanitario social, técnico y administrativo, por las cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente a juicio del Ministerio de Salud
.3. El Tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte técnica, científica o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.
4. Los fines concretos de la intervención.
5. Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido para las diferentes formas y grado de intervención reglamentadas en el presente decreto.
6. Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.
7.
La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por una sola vez y por el mismo término.8. El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le otorgan, según el tipo de intervención decretada." (Negrillas y Resaltos por fuera del texto).
Nótese cómo, el Decreto 1922 de 1994 aquí descrito, en cumplimiento de la orden dada por el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, definió en su artículo 28, la intervención o toma de posesión del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, como entidad competente principal y directa para este evento, mientras que, con relación a la Superintendencia Nacional de Salud, estableció que podría intervenir o tomar posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en dicho Decreto, no obstante, en el evento en el cual la Superintendencia Nacional de Salud lo haga, esta, deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social de este hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión.
El Decreto 1922 de 1994, fue modificado por los artículos 1° y 2° del Decreto 788 de 1998 así:
"
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás facultades atribuidas al Ministerio de Salud en el Decreto 1922 de 1994." (Negrilla y subraya nuestra)."Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1922 de 1994".
Ahora bien, el artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, fue modificada por el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, que estableció:
"
Artículo 4°. El parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1o. del Decreto 788 de 1998, quedará así:"Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión"
." (Subraya y negrilla fuera de texto).Obsérvese entonces que el Decreto 788 de 1998, y el artículo 4º del Decreto 783 de 2000, establecieron la intervención o toma de posesión de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud cualquiera sea su naturaleza jurídica, en la forma establecida en el Decreto 1922 de 1994, como entidad competente principal y directa para este evento, no obstante cuando esta lo realice deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social de este hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión.
De Otro lado la Ley 715 de 2001, en su artículo 68 señala:
"(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
"La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)".
El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone en el artículo 2° lo siguiente:
"La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.
Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente.".
El Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud
.Por otro lado, la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", en el artículo 37, numeral 5, dispone como uno de los ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el eje de las acciones y medidas especiales cuyo objeto será adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.
El numeral 8 del artículo 6°, del Decreto 1018 de 2007, establece que, son funciones de la Superintendencia Nacional de Salud entre otras la siguiente:
"Artículo 6°. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá las siguientes funciones:
8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre
. (Negrilla y subraya fuera de texto).Concordante con lo antedicho, el numeral 26 del artículo 6°, del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención
de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.Mientras que, el artículo 124 de la Ley 1438, por el cual se modifica el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, dispone:
"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. (…)".
(Subraya y Negrilla nuestra).A la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia y para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, la intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza
jurídica de la entidad.Queriendo esto decir, que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra plenamente facultada para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza. No obstante cuando esta entidad intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el Decreto 1922 de 1994, deberá informar sobre el hecho dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión.
Por lo que, en los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud cualquier sea su naturaleza jurídica sin importar el régimen que administre, en la forma establecida en el Decreto 1922 de 1994, tan solo estará obligada a informar al Ministerio de Salud hoy de Salud y Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social hoy Comisión de Regulación en Salud (CRES), dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión, más no a solicitar autorización previa alguna para ello.
Se reitera que en virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.
Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control, están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz).
Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y de Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente
.Mal podría entonces esta Superintendencia, en virtud de la delegación que efectúa la Constitución Política de funciones del señor Presidente de la República en la misma, solicitar autorización del mismo a fin de cumplir sus funciones.
De ser recibido el argumento, significaría ello, que las funciones de inspección, vigilancia y control, asignadas al Presidente de la República y delegadas constitucionalmente a esta Superintendencia, quedarían supeditadas a la decisión de la Administración de turno. Además, de no actuarse de manera oportuna, conllevarían a faltas disciplinarias en cabeza del señor Presidente de la República y del Despacho de la Superintendencia Nacional de Salud, situación esta que vulneraría las funciones asignadas a este Órgano de Control.
De otra parte, la Ley 715 de 2001, en el numeral 8 del artículo 42 señala:
"Competencias en salud por parte de la Nación
Numeral 8.
Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva."
(Subrayado y negrilla nuestra).El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone en el artículo 1° lo siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan".
(Negrilla y Subrayado fuera de texto).El Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la mo
dalidad de juegos de loterías, señala:"Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen." (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
De igual forma, el inciso 1º del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 consagra las medidas cautelares y de toma de posesión y comenta:
"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero."
(Negrilla fuera de texto).Por otro lado, el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto al procedimiento de intervención forzosa administrativa definió lo siguiente:
"Artículo 129. Normas de procedimiento intervención forzosa administrativa. El Gobierno Nacional reglamentará las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos." (Subraya y negrilla nuestra).
Es necesario aclarar que los Decretos 1015 de 2002, 3023 de 2002, 2975 de 2004 y 506 de 2005, no han sido derogados, razón por la cual a la fecha los mismos se encuentran vigentes.
De esta forma debe quedar claro que los procesos de intervención administrativa para
administrar o liquidar las entidades vigiladas por parte de esta Superintendencia, se rigen por un procedimiento especial dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, mientras el Gobierno Nacional reglamenta el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011.La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005.
El Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo cuyo régimen legal por remisión de la ley se encuentran sometidos los procesos administrativos que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud en el sector salud, en el caso particular, los de intervención forzosa administrativa, en su artículo 114, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 y adicionado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003 que hace ajustes al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre intervención forzosa administrativa y toma de posesión, en el nuevo texto dispone lo siguiente:
"Numeral 1. (Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003). El nuevo texto es el siguiente: "
Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presenten alguno de los siguientes hechos, que a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor.".a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;
f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;
h) Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
i) Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Cuando la entidad no cumpla con los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento;
j) Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;
k) Ordinal adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria;
l) Ordinal adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.
Numeral 2. Adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión de los bienes, haberes y negocios, de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del 40% del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48 literal i)".
No obstante lo anterior, se hace necesario instruir, en el sentido de que si bien la Superintendencia Nacional de Salud adopta en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, el procedimiento de intervención forzosa consagrado en el Decreto-ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y la Ley 795 de 2003, para la Superintendencia Financiera de Colombia, no es menos cierto que la Superintendencia Nacional de Salud posee reglamentación especial en la materia, siendo esta última prevalente en la aplicación normativa reglamentaria de sus funciones.
Nótese que la reglamentación especial expedida para los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a uno de sus vigilados, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, hace hincapié en la observancia del procedimiento consagrado en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican, y no en un presunto énfasis en la aplicación del artículo 115 del mencionado Decreto, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, que fija la procedencia de la medida de intervención pero con respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por ende no debe confundirse la disposición legal contenida en el artículo 115 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, con lo consagrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al equiparar lo estipulado en dicha
normatividad con la regulación implementada por:1. El artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998 y el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 de los cuales ya hemos hecho mención, en los que se establece no un concepto previo para la medida de intervención, sino el deber de informar al Ministerio de Salud y de Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de la respectiva medida, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención, hecho al que esta Superintendencia Nacional de Salud debe entonces dar cumplimiento.
Lo anterior, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998 modificado a su vez por el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 encontramos lo siguiente:
"Parágrafo: en los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión."
(Negrilla y Subrayado fuera de texto).Así las cosas, esta Superintendencia Nacional de Salud debe informarle al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud la intervención o toma de posesión de la Entidad Promotora de Salud, más no solicitarle permiso a estos para la toma de la respectiva medida.
2. El Decreto 1566 de 2003, el cual a su vez ha sido modificado por el artículo 1° del Decreto 3085 del 29 de octubre de 2003, que contienen normatividad específica respecto al procedimiento de intervención forzosa aplicado por esta Superintendencia y que indica:
"
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1º del Decreto 1566 de 2003, el cual quedará así:Artículo 1º. La revocatoria de autorización de funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de carácter público, la medida de intervención para liquidar total o parcialmente dichas entidades y la resolución definitiva de tales decisiones por parte de la entidad competente, requerirá el concepto previo no vinculante del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.(…)
.".Para tal efecto, la entidad competente remitirá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la evaluación previa que sustente las razones por las cuales pretende tomar esta decisión. Cuando la decisión sea objeto de recurso, antes de resolver, enviará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el expediente en el estado en que se encuentre.
Una vez emitido el respectivo concepto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, este devolverá el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces". (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Obsérvese que lo que se solicita es un concepto el cual no es vinculante al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o a quien haga sus veces, no es un permiso al Ministerio de Salud y Protección Social, además dicho concepto se requiere cuando se va a liquidar la Entidad Promotora de Salud y esta es de naturaleza pública, de manera que esta Superintendencia para adoptar la medida de intervención forzosa administrativa para liquidar una vigilada, en este caso una EPS de carácter privado, no tiene que solicitar dicho concepto.
Por otro lado, respecto a lo anterior citado y la aprobación del Ministerio de Salud y Protección Social para tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993, esto es el Estatuto Orgánico Financiero, establecía:
"Artículo 114.
Causales. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;
f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito." (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por otro lado, el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993 establece:
"Artículo 20. Modificase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
20.1. El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de esta ley se identificará con el número 1, y al mismo se le adicionan los siguientes ordinales:
a) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
b) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;
c) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.
20.2. Adicionase el artículo 114 con el siguiente numeral:
2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).".
Mientras que los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, que modifican el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993, y el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, definen lo siguiente:
"Artículo 32. El numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Artículo 114. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor."
(Subrayado y negrilla fuera de texto)."Artículo 33. Adicionase el numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes literales:
a) Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y
b) Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.".
"Artículo 34. Adicionase al literal a), numeral 2 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el siguiente inciso:
"Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.".
Nótese cómo el artículo 32 de la Ley 795 de 2003, al referirse a las causales de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada de que trata el Decreto-ley 663 de 1993 en su artículo 114, y la Ley 510 de 1999 en su artículo 20, elimina la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Crédito Público, estableciendo como requisito, tan solo el concepto previo del Consejo asesor.
El numeral 4 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993, establece que:
"4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida." (Subraya y negrilla nuestra).
Del mismo modo, el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 25255 de 2010, en cuanto al "Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión" define que de conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.
Así mismo, el artículo 9.1.3.1.2 de la Ejecución y notificación de la medida de liquidación forzosa administrativa, establece:
"Fuente original compilada: D. 2211/04 Artículo 17> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.".
De igual forma, mediante el inciso 3º del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 se consagra que las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata, en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
En cuanto a si la función de intervención para administrar o liquidar entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde en única Instancia al Superintendente Nacional de Salud, o en primera instancia a alguna de las Superintendencias Delegadas, y en segunda instancia al Superintendente Nacional de Salud, es importante tener en cuenta que, el numeral 13 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de:
"ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud."
(Negrilla y subraya fuera de texto).Por lo que, la función de intervención para administrar o liquidar entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al Superintendente Nacional de Salud, en única Instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007.
2.4.7. Debido Proceso Administrativo
A la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.
Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas".
Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:
• Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.
• El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.
• El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisión favorable. De este derecho fundamental hacen parte los derechos a la presunción de inocencia, al tiempo o términos y al uso y disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la Ley Procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el correspondiente proceso.
• El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).
• El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).
• El derecho de accionar o peticionar
(Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.
Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones, e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
"Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a
las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le
fuesen desfavorables"98.3. Antecedentes del asunto sub examine
3.1. Marco Jurídico
3.1.1. Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S
Las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), y cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento
99.Son EPS del Régimen Subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud –ESS–, las Cajas de Compensación Familiar CCF y las Empresas de naturaleza pública, privada o mixta, las EPSI, según lo definido por el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 y el artículo 1° del Decreto 1804 de 1999, siempre que cumplan con las condiciones de habilitación establecidas por el Decreto 515 de 2004 los Decretos 510, 3010 y 3880 de 2005, y las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.
Son funciones de las EPS-S las siguientes:
1. Promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen subsidiado, garantizando la libre elección por parte del beneficiario.
2. Afiliar a la población beneficiaria de subsidios y entregar el carné correspondiente que lo acredita como afiliado, en los términos fijados por las normas vigentes.
3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.
4. Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido del POS-S, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de los copagos que debe pagar.
5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.
6. Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas en los reglamentos.
7. Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.
8. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.
9. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.
10. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones internas que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.
11. Cumplir con las disposiciones legales y los requisitos para la autorización consagrados en el Decreto 1804 de 1999, los requisitos de habilitación definidos en los Decretos 515 de 2004, 506, 3010, y 3880 de 2005 y los estándares determinados por las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.
3.1.1.1. Habilitación de las EPS-S
Con la Ley 715 de 2001, se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de servicios de educación y salud entre otros, conforme al numeral 10 de su artículo 42 establece que, corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, definir en el primer año de vigencia de esta Ley, el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Único de Acreditación de Prestadores de Servicios de Salud.
Mediante el Decreto 1011 del 2006, el Gobierno Nacional redefinió el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud en el Sistema General de Seguridad Social,
obligatorio para prestadores y aseguradores, estas medidas contempladas por el Gobierno buscan garantizarles a todos los colombianos la adecuada atención en salud, a través del Sistema de Garantía de Calidad, conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener
y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país100.Con el fin de mejorar la calidad en la prestación de los servicios de salud en los aspectos de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud
101.Este Sistema tendrá como componentes los siguientes:102
1. El Sistema Único de Habilitación.
2. La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.
3. El Sistema único de Acreditación.
4. El Sistema de Información para la Calidad.
El Sistema Único de Habilitación, es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios
EAPB103.Se consideran Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado (EPS del Régimen Subsidiado), Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada
104.El Sistema Único de Habilitación se constituye en un instrumento de protección al usuario ya que la idea es que los actores del SGSSS se concienticen de hacer las cosas bien, con responsabilidad y con ética.
Lo señalado anteriormente guarda directa relación con el proceso de habilitación, componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, que al tratarse de Entidades Promotoras de Salud, corresponde adelantarlo a la Superintendencia Nacional de Salud, como bien lo dispone el Decreto 1011 de 2006.
Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social tal y como lo establece el artículo 27 del Decreto 1011 de 2006.
Conforme al artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EAPB, mientras que, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento que la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la verificación, registro y control permanente de las condiciones de habilitación de las EAPB, tanto para aquellas que actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas entidades.
La Superintendencia Nacional de Salud informará al Ministerio de Salud y Protección Social el resultado de las visitas y deberá consolidar la información de habilitación de estas entidades.
La habilitación según artículo 30 del Decreto 1011 de 2006, se otorgará a las EAPB por un término indefinido.
Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por
el Gobierno Nacional.La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la habilitación a una EAPB cuando incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones de habilitación por parte de las EAPB dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la ley, previo agotamiento del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 31 del Decreto 1011 de 2006.
Como se advirtió con anterioridad, la habilitación se erige como un componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 1011 de 2006, y cuyos componentes generales son los siguientes:
• Auditoría para el mejoramiento continúo de la calidad. Es un proceso de autocontrol, que involucra al cliente y sus necesidades, que consiste en la identificación permanente de aspectos del proceso que resulten susceptibles de mejoramiento, con el fin de establecer los ajustes necesarios y superar las expectativas de dichos clientes.
• Habilitación. Genera seguridad al usuario de ser atendido en instituciones que cumplen con unos estándares definidos, los cuales son básicamente de estructura, pero orientados a procesos y dirigidos a los factores de riesgo que pudieran ocasionar efectos adversos o contraproducentes, derivados del proceso de atención. Estos estándares son iguales para todos y conocidos ampliamente por todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dinámicos en el tiempo en la medida que progresivamente se irán ajustando con el fin de mantener el nivel óptimo de seguridad requerido en la atención en salud.
• Acreditación. Está orientado más allá de unos requisitos mínimos, va a los procesos y a mejorarlos, a la planeación permanente donde el único beneficiado es el usuario, todo dentro de un modelo de mejoramiento continuo, incentivando la cultura del autocontrol, del crecimiento organizacional donde están involucrados todos los miembros de la organización con reconocimiento permanente de su talento, competitividad y capacitación continua dentro del proceso y con los que interactúa.
La finalidad del componente de Habilitación, es garantizar a los usuarios del Sistema, que las entidades a las que la Superintendencia Nacional de Salud, autoriza su habilitación, acreditaron el cumplimiento de unas condiciones mínimas y dentro de estas de unos estándares mínimos, que en el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, determinen que cuentan con capacidad para garantizar el aseguramiento en salud en el régimen subsidiado, de manera responsable y eficiente y brindar en este, el acceso a los servicios de salud a su población afiliada, sin condicionamientos e ininterrumpidamente.
Con el propósito de reglamentar este componente del Sistema, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 515 del 20 de febrero de 2004, "por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS", determinando en el artículo 2°, modificado por el artículo 1° del Decreto 506 de 2005, para las entidades que pretendan administrar recursos del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
"..2.1. De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las ARS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.
2.2. De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las Administradoras del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.
Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 400.000 antes del 1º de abril 2006.
Las entidades que se constituyan a partir de la fecha, deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido el segundo año de operación.Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 100.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 150.000 antes del 1º de abril de 2006.
De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS o ARS indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos" (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así mismo, en el artículo 3° del Decreto 515 de 2004, se determinaron las condiciones para la habilitación, determinando que las condiciones de operación y permanencia, incluyen:
1. Capacidad Técnico - Administrativa
2. Capacidad Financiera
3. Capacidad Tecnológica y Científica
"Artículo 3°. Condiciones para la habilitación. Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.
"3.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.
"3.2. Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
"3.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.".
Igualmente, el decreto en mención, dispuso en su Capítulo II lo referente a las condiciones de operación –artículos 4°, 5° modificado por el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008, y 6°–, y en el Capítulo III lo concerniente a las condiciones de permanencia, –artículos 7°, 8° modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008 y 9°–, estableciendo de manera taxativa requerimientos mínimos para cada una de ellas, en cumplimiento de condiciones de capacidad técnico administrativa, tecnológica y científica y financiera.
"Artículo 4°. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
"4.1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.
"4.2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.
"4.3. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red de prestadores de servicios de salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.
"4.4. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.
"4.5. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.
"4.6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado.
"Artículo 5°. modificado por el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008. Capacidad Financiera.
De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.
Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998". (Negrilla y Subraya fuera de texto).
"Artículo 6°. Capacidad tecnológica y científica. Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
"6.1. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
"6.2. La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.
"6.3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.
"6.4. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.
"6.5. El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.
"6.6. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.
"Parágrafo. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las ARS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una ARS con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ARS, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la ARS.".
El artículo 2º del Decreto 3556 de 2008, que modifica el artículo 5º del Decreto 515 de 2004 establece, que de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera de las EPS-S, deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de Salud y de Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.
La Superintendencia Nacional de Salud conforme al numeral 5, del artículo 5º del Decreto 1804 de 1999, autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades, que cumplan entre otros, el requisito de acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación
del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
Conforme al parágrafo del artículo 5º del Decreto 1804 de 1999, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado posea red prestadora de servicios de salud, deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la EPS-S y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio. Cuando la EPS-S, opere en el régimen contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes.
De otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 2094 de 2010 por medio de la cual se establece el cálculo del Margen de solvencia, para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, con la siguiente estructura.
Entidades Promotoras de Salud Privadas
CODIGO | DESCRPCION DE LA CUENTA |
11 | DIPONIBLE RECURSOS UPC |
MAS DEUDORES DEL SISTEMA |
|
13054002 | UPC -RS |
1305050205 | RECOBRO POR INCUMPLIMIENTO - SENTENCIAS JUDICIALES- FOSYGA |
1305050210 | RECOBRO NO POS - COMITÉ TECNICO CIENTIFICI -FOSYGA |
1305070205 | RECOBRO POR INCUMPLIMIENTO - SENTENCIAS JUDICIALES - ET |
1305070210 | RECOBRO NO POS - COMITÉ TECNICO CIENTIFICO -ET |
1392002 | DEUDAS DE DIFICIL COBRO - UPC X C -RS |
SUBTOTAL | |
MENOS |
|
13990502 | PROVISIONES - RS |
210507 | SOBREGIROS BANCARIOS |
22051002 | PROVEEDORES - PRESETATORES DE SERVICIOS DE SALUD - RS |
23 | CUENTAS POR PAGAR |
264520 | PROVISION DE GLOSAS |
270560002 | INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO |
RESULTADO MARGEN DE SOLVENCIA |
Entidades Promotoras de Salud Públicas
CODIGO | DESCRPCION DE LA CUENTA |
11 | EFECTIVO |
MAS DEUDORES DEL SISTEMA |
|
141106 | ADMINISTARCION DEL SSSS- UPC RS |
141115 | ADMINITRACION DEL SSSS - CXC FOSYGA |
141190 | OTROS INGRESOS POR LA ADMINISTRACION DEL SSSS- RECOBROS SECRETARIAS DE SALUD |
147513 | DEUDAS DE DIFICIL RECAUDO - ADMINISTRACION DEL SSSS |
MENOS |
|
148015 | PROVISION PARA DEUDORES -ADMINISTRACION DEL SSSS |
230604 | OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO INTERNAS DE CORTO PLAZO- SOBREGIROS |
240101 | ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIONS NACIONALES - BIENES SERVICIOS |
255007 | ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- CONTRATOS DE CAPITACION - SUBSIDIADO |
255008 | ADMINIOSTRACION DE LA SSS-CONTRATOS DE EVENTOS - RS |
255009 | ADMINISTRACION DE LA SSS -PROMOCION Y PREVENCION |
279090 | PROVISIONES DIVERSAS - OTRAS PROVISIONES DIVERSAS - GLOSAS Y CUBRIMIENTO SERVICIOS DE SALUD |
29109002 | OTROS INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO- RS (RECURSOS UPC -RS NOIDENTIFICADOS) |
RESULTADO MARGEN DE SOLVENCIA |
Por su parte, al hacer referencia a las condiciones de habilitación, en relación con los requisitos de permanencia, el Decreto 515 de 2004, estableció lo siguiente:
"Artículo 7°. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:
"7.1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación.
"7.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. (Se resalta fuera del texto).
"7.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.
"7.4. El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del régimen subsidiado, establecidos en el presente decreto.
"7.5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.
"Artículo 8°. Modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008. Condiciones de Capacidad Financiera. Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
8.1. Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia
Nacional de Salud.8.2. Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
8.3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.
8.4. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisio
nes y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran"."Artículo 9°. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:
"9.1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.
"9.2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.
"9.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.
"9.4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y
oportunidad."9.5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios".
Ahora bien, según lo dispone el Decreto 515 de 2004, artículo 10, la entidad competente para otorgar la habilitación a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, es la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia, es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones del proceso de habilitación y de las condiciones de capacidad que las integran.
Concomitantemente y en aras de establecer parámetros claros en la verificación de los estándares de operación y permanencia para las condiciones de Capacidad técnico-administrativa, Capacidad financiera y Capacidad tecnológica y científica, el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, expidió la Resolución número 581 del 5 de marzo de 2004,
"por la cual se adopta el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado". Estableciendo en su anexo técnico de verificación, que: "Para la administración del Régimen Subsidiado en Salud, se requiere que la entidad interesada en ello, esté habilitada conforme lo dispone el Decreto 515 de 2004. Para establecer dicha habilitación, las entidades deben cumplir los estándares agrupados en las condiciones de capacidad técnico-administrativa, y de capacidad tecnológica y científica".Finalmente, valga decir, que con el Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, se modificó parcialmente el Decreto 515 de 2004, y que con la Resolución 1189 de 2004, se modificó la Resolución 581 de 2004.
Por su parte, la Resolución 581 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social,
"por la cual se adopta el manual de Estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado", establece en su Anexo número 1 la documentación que se debe presentar para la obtención de autorización de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, así:"La entidad que esté interesada en actuar como administradora del Régimen Subsidiado, deberá presentar la documentación con las especificaciones que se describen a continuación:
1. Carta de solicitud de autorización y expedición del certificado de funcionamiento
dirigida al Superintendente Nacional de Salud y suscrita por el representante legal de la entidad, que contenga:– La razón social de la entidad que solicita la autorización.
– El tipo de entidad en la que solicita la autorización para actuar como ARS, especi
ficando si se trata de una Empresa Solidaria de Salud, Caja de Compensación Familiar, Entidad Promotora de Salud, o ARS indígena.2. El documento con la descripción del plan que ofrece (Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado).
3. El documento que certifique la existencia y representación legal de acuerdo con la
naturaleza jurídica.4. Copia de los estatutos de la entidad, aprobados por el órgano directivo facultado y por la autoridad competente según la naturaleza jurídica.
5. Copia del acta de conformación de la Junta Directiva.
6. Hoja de vida de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las que actúan como administradores, y del representante legal.
7. Certificación de cada representante legal, miembros de junta directiva u organismos
directivos, administradores o socios, de no encontrarse incursos en las incompatibilidades descritas en los estándares.8. Estructura organizacional identificando relación funcional entre la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.
9. El documento que contenga el mapa de procesos de la entidad en el cual se especifique:
– El responsable de cada proceso descrito, en el que se identifique: El nombre y el
cargo que ocupa.– La descripción de cada uno de los procesos definidos como obligatorios en los estándares de habilitación de operación de Administradoras del Régimen Subsidiado.
10. Reporte de los departamentos y municipios donde solicita operar. Se especificará cada municipio con el código del departamento y del municipio y el volumen real y potencial
de afiliados para cada municipio (en caso de no estar operando antes de la solicitud solo se especificará el potencial de afiliados).11. Base de datos de municipios donde solicita operar, identificando para cada uno, los prestadores de primer nivel, de segundo nivel del municipio o donde se remiten los pacientes, de tercer nivel o donde se remiten los pacientes, donde se atienden los pacientes con patologías catastróficas o de alto costo del municipio o donde se remiten los pacientes, el tipo de contratación que utilizará con cada prestador y si se trata de un Prestador de Servicios de Salud filial o propio de una Administradora del Régimen Subsidiado.
12. El documento que describa la demanda potencial de servicios, la oferta de prestadores, y la relación entre estas.
13. El documento en el que se describa cada uno de los tipos de contratación que utilizará con los prestadores.
14. El documento que describa el sistema de información con las especificaciones exigidas en el estándar.
15. El documento que describa el o los modelos de atención con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
16. El documento que describa los Programas de Promoción y Prevención con las
especificaciones definidas en los estándares de habilitación.17. El documento que describa el sistema de calidad de la entidad con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
18. El documento que contenga la nota técnica de la entidad con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
La Superintendencia Nacional de Salud definirá y solicitará los contenidos de la in
formación de reporte periódico por parte de las administradoras de Régimen Subsidiado con las siguientes características:Las entidades deberán reportar los cambios de la información presentada para la solicitud de la autorización así:
1. Cambios en la conformación de la Junta Directiva.
2. Cambios de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las que actúan como administradores y representante legal. Las modificaciones de personas en estos cargos deberán reportarse acompañadas de la declaración de no estar incurso en las inhabilidades definidas en los estándares.
3. Cambios en la estructura organizacional de la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.
4. Cambios en el mapa de procesos de la entidad y/o en los responsables de los procesos.
5. Cambios en los municipios donde opera. Por terminación del servicio o por nueva cobertura.
6. Cambios en la base de datos de municipios donde opera, de los prestadores contratados o retirados de la red, o del tipo de contratación.
7. Cambios en el sistema de información.
8. Cambios en los modelos de atención.
9. Cambios en los programas de Promoción y Prevención.
10. Cambios en el sistema de calidad.
11. Cambios en la nota técnica de la entidad.
La Superintendencia definirá los contenidos y la periodicidad de la información a reportar
".Mientras que la Resolución 1189 de 2004, "
por la cual se modifica parcialmente el Manual de Estándares de la Resolución 581 de 2004", consagra en el artículo 1°, lo siguiente:"Artículo 1º. Modificar el numeral 1.2 estructura de los estándares del Manual de Estándares adoptados mediante la Resolución 581 de 2004, el cual quedará así:
"1.2. Estructura de los estándares
Los estándares están organizados en dos grandes categorías:
Estándares de Operación, los cuales deberán ser cumplidos por las Administradoras del Régimen Subsidiado antes de su operación, y para que las entidades sean autorizadas.
Estándares de Permanencia, los cuales deberán ser cumplidos mientras dure la operación de las Administradoras del Régimen Subsidiado. Estos estándares tienen la misma organización de los de operación pero son formulados como estándares de proceso y serán evaluados durante la operación de las Administradoras del Régimen Subsidiado.
Su incumplimiento acarreará la revocatoria de la autorización sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.
Cada una de las categorías de estándares se organiza en dos tipos de condiciones:".
Mediante los Decretos 1804 de 1999, 515 de 2004, 506, 3010 y 3880 de 2005, las Resoluciones 581 y 1189 de 2004, se define y reglamentan las condiciones y procedimientos de habilitación, para la operación y permanencia de las EPS del régimen subsidiado. La habilitación se otorgará siempre y cuando las respectivas entidades demuestren las condiciones y operación exigidas y reporten a la Superintendencia Nacional de Salud, la información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, ya que la Superintendencia Nacional de Salud, será la entidad competente para habilitar a estas Entidades. La habilitación estará vigente, en tanto se mantengan las condiciones de permanencia exigidas.
Para efectos de la habilitación, las entidades deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de capacidad técnico-administrativa, de capacidad financiera y de capacidad tecnológica y científica, con el propósito de garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios salud.
Las condiciones para la habilitación serán:
a) Condiciones de operación: Que se constituyen como estándares de estructura dirigidos a habilitar la idoneidad de las entidades para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar;
b) Condiciones de permanencia: Las cuales se establecen como estándares de proceso y resultados, dirigidos a la evaluación del funcionamiento de las Entidades en el ejercicio de su objeto social en cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas. El cumplimiento de estas condiciones se deberá demostrar y mantener en forma continua y posterior al cumplimiento con las condiciones de habilitación;
c) Condiciones de Salida: Tales como la verificación de cualesquiera de las causales de revocatoria de la habilitación o la acreditación de las situaciones que determinan el retiro voluntario de las entidades.
Estas entidades, una vez habilitadas, serán evaluadas por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta el mantenimiento de las condiciones de permanencia, los resultados de las encuestas de satisfacción del usuario, los resultados de los indicadores del estado de salud y calidad de la atención, y la verificación de la Superintendencia Nacional de Salud frente al manejo de quejas, reclamos y acciones de tutela.
Las prácticas no autorizadas, impiden los monopolios en el Sistema, la prohibición de alianzas que afecten calidad y la celebración de convenios o franquicias, en donde se trasladan responsabilidades y no se asuma por completo el aseguramiento y manejo del riesgo en salud de los afiliados al Sistema.
De conformidad con lo previsto en la Circular Única, esto es, la Circular 047 de 2007, Capítulo I del Título II Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), numeral 1.9. Sistema Único de Habilitación Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes son las reglas para la obtención de la autorización de funcionamiento:
"El Decreto 515 de 2004 (modificado por el Decreto 506 de 2005), tiene por objeto definir las condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria de habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (a partir de la Ley 1122 de 2007 denominadas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado).
Para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, las entidades objeto del presente decreto, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPS-S para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.
De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS-S, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.
Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 400.000 afiliados.
Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 150.000.
Para la operación del Régimen Subsidiado se debe acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas, teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS-S indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos.
1.9.1. Condiciones para la habilitación
Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.
1.9.1.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa
Conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información
y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.1.9.1.2. Condiciones de capacidad financiera
Requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
1.9.1.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica
Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.
1.9.2. Condiciones de operación
1.9.2.1. Capacidad técnico-administrativa
Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
1.9.2.1.1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.
1.9.2.1.2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.
1.9.2.1.3. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la Red de Prestadores de Servicios de Salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.
1.9.2.1.4. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.
1.9.2.1.5. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.
1.9.2.1.6. La liquidación de los contratos de administración del Régimen Subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de Régimen Subsidiado.
1.9.2.2. Capacidad financiera
Las condiciones de capacidad financiera, deberán tener en cuenta, el capital o fondo
social mínimo que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados, y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del Régimen Subsidiado, según el caso.En el Régimen Subsidiado el margen de solvencia debe entenderse como la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), cualquiera que sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998.
1.9.2.3. Capacidad tecnológica y científica
Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en
cuenta, como mínimo, las siguientes:1.9.2.3.1. El diseño, documentación y aprobación de los Manuales de Procesos y Procedimientos para la Planeación y Prestación de los Servicios de Promoción de la Salud, Prevención de la Enfermedad, Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación.
1.9.2.3.2. La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.
1.9.2.3.3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.
1.9.2.3.4. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.
1.9.2.3.5. El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.
1.9.2.3.6. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.
Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las EPS-S y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una EPS-S con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la Red de Prestadores de Servicios de Salud de la EPS-S, esto, es, al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la EPS-S.
1.9.3. Condiciones de permanencia
1.9.3.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa
Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:
1.9.3.1.1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación.
1.9.3.1.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
1.9.3.1.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.
1.9.3.1.4. El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del Régimen Subsidiado, establecidos en el presente decreto.
1.9.3.1.5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e
intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.1.9.3.2. Condiciones de capacidad financiera
Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, deberán demostrar las condiciones que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
1.9.3.2.1. Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el Revisor Fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido.
1.9.3.2.2. Acreditar el monto de capital mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
1.9.3.2.3. Acreditar y mantener en forma permanente, el patrimonio mínimo saneado que para el efecto se señale por las autoridades competentes.
1.9.3.2.4. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.
1.9.3.2.5. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran.
1.9.3.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica
Las Entidades deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográ
ficas en las cuales están habilitadas para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:1.9.3.3.1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.
1.9.3.3.2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.
1.9.3.3.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.
1.9.3.3.4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.
1.9.3.3.5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los
servicios incluidos en el plan de beneficios.1.9.4. Procedimiento para la habilitación y verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación.
El artículo 10 del Decreto 515 de 2004, establece que la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EPS-S. Así mismo la norma determina que además de los requisitos ya existentes las entidades que soliciten la autorización para operar como EPS-S deberán acreditar las condiciones de operación previstas en el decreto en mención.
Una vez habilitadas, las entidades presentarán ante la Superintendencia Nacional de Salud, la información que demuestre el cumplimiento de las condiciones de permanencia, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la habilitación. Vencido dicho plazo, sin que se cumplan las condiciones de permanencia, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a la revocatoria de la habilitación respectiva.
La Superintendencia Nacional de Salud, realizará como mínimo en forma anual el monitoreo de la entidad habilitada, para evaluar el cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el presente decreto.
En caso de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de tales condiciones, la Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las facultades establecidas en las disposiciones vigentes".
La Superintendencia Nacional de Salud autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades que además de lo anterior citado, reúnan los siguientes requisitos, según lo definido por el artículo 5° del Decreto 1804 de 1999, que a su tenor reza:
"1. Tener personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud. Estas últimas deberán estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos indígenas.
2. Tener una razón social que la identifique como EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud o ESS.
3. Tener como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S. En consecuencia deberá afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud y administrar el riesgo en salud de esta población.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que le permita cumplir con sus funciones y responsabilidades, en especial, un soporte informático que permita operar en forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados y sus características socioe
conómicas y contar con un sistema de evaluación de la calidad de los servicios ofrecidos.5. Acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
Parágrafo 1°. Cuando la administradora del régimen subsidiado posea red prestadora deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la entidad Administradora del Régimen Subsidiado y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio. Cuando la entidad opere en el régimen contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes." (Subrayado y Negrilla Nuestro).
De conformidad con el Decreto 1804 de 1999, artículo 4°, son obligaciones de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, hoy EPS-S, las siguientes:
"1. Promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen subsidiado, garantizando la libre elección por parte del beneficiario.
2. Afiliar a la población beneficiaria de subsidios y entregar el carné correspondiente que lo acredita como afiliado, en los términos fijados por las normas vigentes.
3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.
4. Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido del
POS-S, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de las cuotas moderadoras y copagos que debe pagar.5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.
6. Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto.
7. Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.
8. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.
9. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.
10. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones
internas que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.11. Cumplir con las disposiciones legales y las contenidas en el presente decreto".
3.1.1.2. Autorización de operación regional de las EPS-S
De otro lado, según lo establecido por el inciso 2° del artículo 3° del Acuerdo 294 del CNSSS, en el proceso de operación regional del régimen subsidiado, en cada región se buscaría la presencia de los distintos tipos de EPS-S, según su naturaleza jurídica, esto es, al menos:
1. Una EPS indígena.
2. Una EPS pública del orden nacional.
3. Una Empresa Solidaria de Salud.
4. Una Caja de Compensación Familiar.
5. Una EPS privada, y
6. Una EPS pública o mayoritariamente pública del orden departamental o municipal de la respectiva región.
De otro lado, a partir del 1° de octubre de 2005 el régimen subsidiado de salud opera de manera regional de conformidad con las reglas que se establecieron en su momento en el Acuerdo 294 del CNSSS. La operación regional significa que los municipios solo podrán contratar el régimen subsidiado con las EPS-S que mediante la convocatoria cuyas bases se señalan en dicho acuerdo, hayan sido seleccionadas para operar en la respectiva región y que los beneficiarios del subsidio solo podrán escoger una EPS-S entre aquellas seleccionadas en la región.
Para seleccionar las EPS del régimen subsidiado debía realizarse el procedimiento establecido en el Acuerdo 294 del CNSSS.
Las EPS-S que pretendían contratar con cualquier municipio de la región debían inscribirse, conforme a las condiciones que se establecían en el acuerdo en comento, siempre que cumplieran con todos los requisitos legales y reglamentarios para funcionar y para la firma del contrato cumplir con todos los requisitos que señalara el Gobierno Nacional y no estar impedidas para celebrar contratos con el Estado conforme lo señalado en su momento por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 y el Decreto 3361 de 2004.
Por lo que, si la EPS-S resultaba seleccionada para una región y escogida por los usuarios en un municipio pero no era habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud por no cumplir con los requisitos para ello, no podía ser contratada y debería darse paso a la siguiente EPS-S en el orden de la lista de elegibilidad para la región. En todo caso para sustituir las EPS-S no habilitadas solo podrán tenerse en cuenta las siguientes tres EPS-S que tengan los mejores puntajes de la lista.
El régimen subsidiado según el artículo 2° del Acuerdo 294 del CNSSS, operaría en cada una de las regiones definidas por el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con criterios de población afiliada, geografía cultural y red de servicios.
Entre las EPS-S inscritas con base en lo previsto en el Acuerdo 294 del CNSSS, en cada una de las regiones, se efectuaría la selección de las EPS-S que dentro de cada región presentaran los mejores puntajes hasta completar los 15 cupos acorde con el procedimiento establecido en dicho acuerdo.
En cada región se buscaría la presencia de los distintos tipos de EPS-S, según su naturaleza jurídica, esto es, al menos una EPS indígena, una EPS pública del orden nacional, una Empresa Solidaria de Salud, una Caja de Compensación Familiar, una EPS privada, y una EPS pública o mayoritariamente pública del orden departamental o municipal de la respectiva región.
El artículo 1° de la Resolución 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, define las regiones en las cuales las EPS del Régimen Subsidiado podrán ser seleccionadas para operar el Régimen Subsidiado de Salud, bajo las condiciones definidas por el Acuerdo 294 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El Régimen Subsidiado operará en cinco (5) regiones conformadas por los departamentos y sus respectivos municipios de la siguiente manera:
a) Región Norte: Departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena y Guajira;
b) Región Noroccidental: Departamentos de Antioquia, San Andrés y Providencia, Chocó, Caldas, Risaralda, Quindío y Tolima;
c) Región Nororiental: Departamentos de Norte de Santander, Santander, Cesar, Boyacá, Arauca y Casanare;
d) Región Centroriental: Bogotá, D. C., y los departamentos de Huila, Cundinamarca, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada;
e) Región Sur: Departamentos de Valle, Cauca, Nariño, Putumayo, Caquetá y Amazonas.
En los casos en que dos o más entidades obtengan el mismo puntaje para la definición de los últimos cupos, se priorizarían conforme a los siguientes criterios:
i) Entidades públicas o privadas;
ii) Empresas Solidarias de Salud en concordancia con el artículo 216 de la Ley 100 de 1993;
iii) La entidad que haya obtenido la mejor calificación en el criterio de percepción y satisfacción de los actores, y
iv) La entidad que haya obtenido la mejor calificación en el criterio de número de afiliados.
Ninguna EPS-S podía ser autorizada para operar en más de tres de las cinco regiones establecidas, sin embargo, el CNSSS podía superar esta limitación y disponer que en una o varias regiones ingresara una EPS-S adicional con el fin de garantizar la pluralidad en el tipo de entidades participantes, en especial de las EPS-S públicas o privadas sin ánimo de lucro, siempre y cuando la respectiva EPS-S haya sido calificada dentro de los quince primeros puntajes.
Al momento de la inscripción, cada EPS-S debería señalar las regiones a las que aspiraba y el orden de su preferencia, siendo potestad de cada una el presentarse en todas las regiones o solo en alguna o algunas de ellas. Las EPS-S que aspiraban a participar en las diferentes regiones debían comprometerse previamente a ofertar sus servicios por lo menos en el 20% de los municipios que componían la región. De lo anterior se exceptuaron las EPS-I y las entidades que operaban en un solo departamento de la región en cuyo caso ofertarían en el 20% de los municipios del departamento, según lo dispuesto por el inciso 8° del artículo 3° del Acuerdo 294 del CNSSS.
Con la inscripción en la respectiva región se entendía efectuado el compromiso de ofertar sus servicios por los menos en el 20% de los municipios de la región. La oferta de servicios se realizaría con posterioridad al proceso de selección, mediante la inscripción que realizara la EPS-S en cada municipio, con el fin de que los beneficiarios del régimen subsidiado pudieran seleccionarla, según parágrafo 1° del artículo 3° del Acuerdo 294 del CNSSS.
Conforme a lo establecido por el inciso 2° del artículo 6° del Acuerdo 294 del CNSSS, las EPS-S se inscribirían en todos aquellos municipios en los que deseare participar sin que
el número de estos en que se inscribiera fuera inferior al 20% del total de municipios de la región mediante comunicación dirigida al alcalde o director de salud con anterioridad al inicio del primer proceso de libre elección en el que fuera a participar.Para la selección de las EPS-S por región, se garantizaría que por lo menos una de las EPS-S seleccionadas fuera nueva en la región para lo cual el CNSSS en su momento definiría el respectivo mecanismo y la nueva selección tendría en todo caso una vigencia de cuatro (4) años. (Parágrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo 294 del CNSSS).
En el evento en que una EPS-S clasificara en los 15 cupos en más de tres regiones, se seleccionaría solamente en aquellas tres regiones en que haya obtenido los mejores puestos en el orden de elegibilidad y en caso de que estos puestos coincidieran en las diferentes regiones se preferirá su participación en las regiones con mayor puntaje en el criterio de opción preferencial al momento de la inscripción.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 6° del Acuerdo 294 del CNSSS, para que las EPS-S pudieran permanecer después del proceso de libre elección en un determinado municipio o distrito debían contar con un número mínimo de 20.000 afiliados o el 5% del total de afiliados del municipio o distrito sin que en ningún caso ese 5% fuera menor a 500 personas, y en todo caso deberían garantizar la prestación, tanto de los servicios asistenciales, como administrativos. No aplicará este criterio de permanencia cuando el número de 500 personas represente más del 25% de los afiliados.
Los actuales afiliados a una entidad del régimen subsidiado continuarían afiliados a la misma entidad si no manifiestan intención contraria, siempre y cuando la entidad hubiere sido seleccionada para operar en la respectiva región o le fuera aplicable a solicitud de la EPS-S la excepción por departamento de que trataba el inciso 5° del artículo 3° del acuerdo
en comento.Para efectos de dar cumplimiento al artículo 6° del Acuerdo 294 del CNSSS las EPS-S que se encontraban inscritas en un municipio no debían realizar nuevamente el proceso de inscripción y
las EPS-S que deseaban inscribirse en nuevos municipios podían hacerlo en cualquier tiempo presentando únicamente una comunicación en la cual manifestaran su intención de participar en la administración del régimen subsidiado en la respectiva entidad territorial sin sujeción a la presentación de ningún otro requisito.La entidad territorial debía publicar la lista de EPS-S inscritas previo al proceso de libre elección o asignación según el caso.
Como puede observarse, si ya la EPS-S se encontraba autorizada antes, no requeriría de un nuevo proceso de inscripción, mientras que si se trata de una nueva EPS-S, tan solo debía presentar una comunicación en la cual manifestara la intención de participar en la administración del régimen subsidiado de la entidad territorial sin necesidad de dar cumplimiento a ningún otro requisito. Si en este último caso, se llegare a exigir algo más, se establecería un presunto prevaricato por parte de la entidad territorial, y la nueva EPS-S tendría que proceder a denunciar al municipio, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación. La nueva EPS-S, no tenía que esperar para actuar como tal en un municipio, un Acto Administrativo del municipio que así la autorizara, ya que esta EPS-S, ya poseía dicha autorización, la cual le fue otorgada por el Ministerio de la Protección Social cuando le aprobó su ingreso a la región, esto es, la operación regional; por lo que, la EPS-S nueva, tan sólo debería informar y podía empezar a trabajar, sin esperar nada del municipio, el cual no podía impedir a esta, ni su ingreso, ni su trabajo, ya que para
ello le fue oportunamente comunicado por la EPS-S la intención de ingresar y trabajar en el régimen subsidiado del municipio, habiendo sido seleccionada, para la región de la cual hace parte el municipio, por el Ministerio de la Protección Social.Con la Resolución 3734 de 2005, se conforma la lista definitiva de las ARS, hoy EPS-S seleccionadas para la Operación Regional del Régimen Subsidiado.
La lista definitiva de ARS, hoy EPS-S seleccionadas y la lista definitiva de ARS, hoy EPS-S elegibles para la operación regional del régimen subsidiado, por cupo, en cada una de las regiones, conforme al artículo 1º de la Resolución en comento, es el siguiente:
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 207 |
Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud (ESS) |
85,74 |
1 |
ESS 133 |
Coop. de Salud Comunitaria -COMPARTA |
78,54 |
2 |
ESS 177 |
Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar "DUSAKAWI" |
77,84 |
3 |
ESS 184 |
Aso. de Cabildos del Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento, Córdoba -Sucre "MANEXKA" |
75,35 |
|
CCF 023 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA COMFAMILIAR GUAJIRA |
77,79 |
4 |
CCF 033 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE COMFASUCRE |
77,79 |
|
CCF 007 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA COMFAMILIAR CARTAGENA |
75,7 |
|
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Suroriental de Cartagena Ltda. "COOSALUD E.S.S." |
76,53 |
5 |
CCF 015 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA COMFACOR |
75,01 |
6 |
EPS 020 |
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
71,23 |
7 |
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
70,57 |
8 |
EPS 033 |
SALUDVIDA S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
68,48 |
9 |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral DE LA SALUD E.S.S., "EMDISALUD ESS" |
63,7 |
10 |
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPSI 208 |
Entidad Promotora de Salud Indígena "ANAS WAYUU". |
63,53 |
11 |
EPS 014 |
HUMANA VIVIR S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
60,98 |
12 |
CCF 055 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO |
57,86 |
13 |
EPS 026 |
SOLSALUD EPS. S. A. |
55,04 |
14 |
EPS 031 |
SELVASALUD S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SELVASALUD S. A. EPS. |
50,18 |
15 |
REGIÓN NOROCCIDENTAL
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPS 003 |
CAFESALUD EPS |
90,1 |
1 |
EPS 009 |
Caja de Compensación Familiar CONFENALCO ANTIOQUIA |
82,75 |
2 |
EPS 020 |
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
79,72 |
3 |
CCF 037 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DE TOLIMA COMFENALCO |
78,26 |
4 |
CCF 002 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA |
77,65 |
|
CCF 028 |
Caja de Compensación Familiar del Quindío COMFENALCO QUINDÍO |
77,55 |
|
CCF 030 |
Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI |
74,93 |
|
CCF 029 |
COMFAMILIAR RISARALDA |
68,48 |
|
ARS UT 00 |
Caja de Compensación Familiar del Chocó COMFACHOCÓ |
66,93 |
|
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
75,27 |
5 |
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "PIJAOSALUD EPSI". |
75,17 |
6 |
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca "A.I.C." |
66,59 |
|
ESS115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI |
60,66 |
|
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Suroriental de Cartagena Ltda. "COOSALUD E.S.S." |
72,93 |
7 |
CCF 001 |
COMFAMILIAR CAMACOL |
71,3 |
8 |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral DE LA SALUD E.S.S., "EMDISALUD ESS" |
70,13 |
9 |
ESS 091 |
Entidad Cooperativa Sol. de Salud del Norte de Soacha "ECOOPSOS" |
69,47 |
10 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "ASMET SALUD" (ESS) |
68,4 |
11 |
EPS 030 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S. A. EPS. CÓNDOR S. A. |
60,59 |
12 |
EPS 033 |
SALUDVIDA S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
59,47 |
13 |
EPS 031 |
SELVASALUD S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SELVASALUD S. A. EPS. |
56,24 |
14 |
EPS 028 |
CALISALUD EPS |
43,1 |
15 |
REGIÓN NORORIENTAL
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
CCF 031 |
Caja de Compensación Familiar CAJASAN |
87,59 |
1 |
CCF 045 |
Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE |
87,59 |
|
CCF 009 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY |
81,59 |
|
CCF 049 |
Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE |
85,59 |
2 |
EPS 026 |
SOLSALUD EPS. S. A. |
82,64 |
3 |
EPS 025 |
CAPRESOCA EPS. |
77,35 |
4 |
ESS 133 |
Coop. de Salud Comunitaria -COMPARTA |
75,94 |
5 |
ESS 177 |
Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar "DUSAKAWI" |
73,32 |
6 |
ESS 091 |
Entidad Cooperativa Sol. de Salud del Norte de Soacha "ECOOPSOS" |
71,63 |
7 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "ASMET SALUD" (ESS) |
70,31 |
8 |
CCF 032 |
Caja de Compensación Familiar CONFENALCO SANTANDER |
69,79 |
9 |
EPS 003 |
CAFESALUD EPS |
69,03 |
10 |
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Suroriental de Cartagena Ltda. "COOSALUD E.S.S." |
68.12 |
11 |
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral DE LA SALUD E.S.S., "EMDISALUD ESS" |
67,3 |
12 |
CCF 035 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA (CAFABA) |
66,88 |
13 |
EPS 033 |
SALUDVIDA S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
57,65 |
14 |
CCF 055 |
CAJA DE DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO |
49,19 |
15 |
EPS 020 |
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
61,69 |
ADICIONAL |
LISTA DE ARS ELEGIBLES |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 118 |
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "EMSSANAR E.S.S." |
46,72 |
16 |
REGIÓN CENTROORIENTAL
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPS 022 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA -EPS. CONVIDA |
90,42 |
1 |
EPS 002 |
SALUD TOTAL S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
85,86 |
2 |
EPS 014 |
HUMANA VIVIR S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
83,77 |
3 |
CCF 018 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM |
81,36 |
4 |
CCF 024 |
Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAHUILA |
80,26 |
|
EPS 020 |
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
77,14 |
5 |
CCF 053 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI |
76,26 |
6 |
ESS 091 |
Entidad Cooperativa Sol. de Salud del Norte de Soacha "ECOOPSOS" |
76,04 |
7 |
EPS 026 |
SOLSALUD EPS. S. A. |
73,23 |
8 |
CCF 054 |
CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO COMFENALCO -CUNDINAMARCA – Resolución 1420 de 2005) |
69,45 |
9 |
ESS 207 |
Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud ESS |
68,89 |
10 |
ESS 133 |
Coop. de Salud Comunitaria -COMPARTA |
68,48 |
11 |
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca (AIC) |
57,95 |
12 |
ESS115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI |
52,33 |
|
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "PIJAOSALUD EPSI". |
45,1 |
|
EPS 030 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S. A. EPS. CÓNDOR S. A. |
57,15 |
13 |
CCF 055 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO |
55,76 |
14 |
ESS 118 |
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "EMSSANAR E.S.S." |
41,72 |
15 |
REGIÓN SUR
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 118 |
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "EMSSANAR E.S.S." |
91,72 |
1 |
CCF 027 |
Caja de Compensación Familiar de Nariño COMFANARIÑO |
79,2 |
2 |
CCF 040 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGO "COMFACARTAGO" |
72,3 |
|
CCF 012 |
Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA |
69,2 |
|
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca "A.I.C." |
76,56 |
3 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "ASMET SALUD" (ESS) |
74,76 |
4 |
EPS 028 |
CALISALUD EPS |
72,1 |
5 |
ESS115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI |
71,51 |
6 |
EPS 030 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S. A. EPS. CÓNDOR S. A. |
67,91 |
7 |
EPS 031 |
SELVASALUD S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SELVASALUD S. A. EPS. |
67,38 |
8 |
EPS 003 |
CAFESALUD EPS |
67,13 |
9 |
EPS 014 |
HUMANA VIVIR S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
56,24 |
10 |
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
51,17 |
11 |
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "PIJAOSALUD EPSI". |
38,85 |
12 |
ESS 177 |
Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar "DUSAKAWI" |
37,1 |
13 |
EPS 020 |
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
59,31 |
ADICIONAL |
La selección prevista en el Acuerdo 294 del CNSSS de julio 11 de 2005, tendría una vigencia a partir del 1° de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.
A pesar de que en las bases del Plan de Desarrollo de la Ley 812 de 2004 se estableció que el otorgamiento de zonas de operación regional debía realizarse para un período de cuatro años, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, consideró con
veniente que el primer período correspondiera a los 2 años y medio que restaban para el cumplimiento del Plan de Desarrollo con el fin de que durante ese período se probara el mecanismo, razón por la cual, el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo 294 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso que la selección de EPS-S en él prevista, tenía vigencia hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2008.No obstante, para determinar el desempeño integral de la Operación Regional del Régimen Subsidiado en Salud y definir los criterios de un nuevo concurso, se requería terminar la evaluación de la operación realizada, análisis que desarrolla el Ministerio de la Protección Social, razón por la cual, se hizo necesario ampliar el plazo concedido en el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo 294 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Por lo que el CNSSS, amplió el plazo concedido mediante el parágrafo 2° del artículo
3° del Acuerdo 294, hasta el 31 de marzo de 2009, mediante el artículo 1° del Acuerdo 387 del CNSSS del 3 de abril de 2008, y estableció que el Ministerio de la Protección Social, informaría al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sobre los resultados de la evaluación integral de la operación del régimen subsidiado y del cumplimiento de los objetivos de la operación regional del mismo, con el fin de adoptar las medidas necesarias para lograr la operación eficiente del aseguramiento y la adecuada prestación de los servicios a los afiliados.Ahora bien, el CNSSS a través del Acuerdo 409 del 2 de abril de 2009, en su artículo 1°, decidió ampliar el plazo anterior, hasta el 31 de marzo de 2010, esto es, el plazo establecido en el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo 294 modificado por el Acuerdo 387 de 2008, y definió que el Ministerio de la Protección Social presentaría al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los nuevos criterios de selección de las EPS-S para cada región del régimen subsidiado en el marco de los mecanismos señalados en el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007.
3.1.1.3. Inscripción de las EPS-S en los municipios y distritos en los cuales pretenda operar
Conforme al artículo 81 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las EPS-S que ingresan al mercado municipal, distrital, deberán inscribirse, conforme a las siguientes condiciones, siempre que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios para funcionar y no estén impedidas para celebrar contratos con el Estado conforme lo señalado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 y el Decreto 3361 de 2004:
1. La EPS-S que pretenda inscribirse en cualquier municipio deberá estar debidamente habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud, autorizada para la operación regional conforme a las condiciones fijadas en el Acuerdo 415 del CNSSS y Resolución por parte del municipio donde pretenda operar.
2. La EPS-S se podrá inscribir en cualquier tiempo presentando únicamente una comunicación dirigida al alcalde o al director de salud con anterioridad al inicio de la vigencia contractual en el que vaya a afiliar, en la cual manifiesta su intención de participar en la administración del Régimen Subsidiado de Salud en la respectiva Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado, sin sujeción a la presentación de ningún otro requisito.
3. Las EPS-S que se encuentren inscritas en un municipio no deberán realizar nuevamente el proceso de inscripción siempre y cuando cumpla con las condiciones del primer inciso de este numeral.
4. La entidad territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado formalizará la inscripción mediante comunicación, la cual deberá darse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
3.2. Habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Administradora del Régimen Subsidiado ARS y en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S
3.2.1. Con la expedición de la Resolución 0270 del 28 de febrero del año 1996, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó la Administración de los Recursos del Régimen Subsidiado a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima - Comfenalco.
La mencionada autorización, fue confirmada mediante la expedición de la Resolución 0589 del 27 de marzo del año 2001, "
por medio de la cual se confirma la autorización a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima - Comfenalco para administrar y operar el régimen subsidiado".3.2.2. Mediante Resolución 0261 del 9 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud, resuelve la solicitud de habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Administradora del Régimen Subsidiado, ARS Comfenalco Tolima, para administrar y operar el régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sujeta a la adopción de cumplimiento de un Plan de Mejoramiento o de Desempeño o de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3880 de 2005, condicionando la autorización para administrar y operar el régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la Caja de Compensa
ción Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Administradora del Régimen Subsidiado, ARS Comfenalco Tolima, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 515 de 2004, modificado por los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005 y la Resolución 581 expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, con cobertura en el departamento del Tolima y capacidad de afiliación en el régimen subsidiado de 115.500 afiliados.
3.2.3. Mediante Resolución 01679 del 10 de octubre de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se condiciona la habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Administradora del Régimen Subsidiado, ARS Comfenalco Tolima, por un término de seis (6) meses, hasta que se dé cumplimento al plan de actividades que se encuentra definido en la parte considerativa de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3880 de 2005, señalando que, si vencido el plazo estipulado no se demuestra el cumplimiento del plan de actividades, se procedería a Revocar la habilitación en los términos de ley.
3.2.4. Las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, fueron denominadas por la misma en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), con el cumplimiento de los requisitos de habilitación y demás que señalaba el reglamento
105.3.2.5. Con la Resolución 00354 del 1° de abril de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, no se autoriza la ampliación de cobertura geográfica y poblacional a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, por no acreditar las condiciones financieras para autorizar la ampliación solicitada.
3.2.6. Mediante Resolución 00829 del 23 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución número 00354 del 1° de abril de 2008, y se autoriza la ampliación de cobertura poblacional a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, con el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS y se autoriza una capacidad de afiliación de 78.848 afiliados.
3.2.7. Con la Resolución 000168 del 12 de abril de 2009, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se habilita a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, para la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud en el departamento del Tolima, con capacidad de afiliación de 115.500.
3.2.8. Con la Resolución 000539 del 27 de abril de 2009, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00168 del 12 de febrero de 2009, y se modifica el artículo 1° de la Resolución 00168 de 2009, en el sentido de habilitar a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, para la administración del programa de régimen subsidiado de salud en el departamento del Tolima, con capacidad de afiliación de 194.348.
3.3. Autorización de Operación Regional de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima
Mediante Resolución 3734 de 2005 del Ministerio de la Protección Social autoriza la operación regional en la región norte, nororiental y sur a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, así:
REGIÓN NOROCCIDENTAL
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
EPS 003 |
CAFESALUD EPS |
90,1 |
1 |
EPS 009 |
Caja de Compensación Familiar CONFENALCO ANTIOQUIA |
82,75 |
2 |
EPS 020 |
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
79,72 |
3 |
CCF 037 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DE TOLIMA COMFENALCO |
78,26 |
4 |
CCF 002 |
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA |
77,65 |
|
CCF 028 |
Caja de Compensación Familiar del Quindío COMFENALCO QUINDÍO |
77,55 |
|
CCF 030 |
Caja de Compensación Familiar de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas – CAJASAI |
74,93 |
|
CCF 029 |
COMFAMILIAR RISARALDA |
68,48 |
|
ARS UT 00 |
Caja de Compensación Familiar del Chocó COMFACHOCÓ |
66,93 |
|
ESS 076 |
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. |
75,27 |
5 |
ESS 164 |
Entidad Promotora de Salud "PIJAOSALUD EPSI". |
75,17 |
6 |
ESS 182 |
Asociación Indígena del Cauca "A.I.C." |
66,59 |
|
ESS115 |
Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI |
60,66 |
LISTA DE ARS SELECCIONADAS |
|||
Código ARS |
ARS |
PUNTAJE |
CUPO EN LA REGIÓN |
ESS 024 |
Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Suroriental de Cartagena Ltda. "COOSALUD E.S.S." |
72,93 |
7 |
CCF 001 |
COMFAMILIAR CAMACOL |
71,3 |
8 |
ESS 002 |
Empresa Mutual para el Desarrollo Integral DE LA SALUD E.S.S., "EMDISALUD ESS" |
70,13 |
9 |
ESS 091 |
Entidad Cooperativa Sol. de Salud del Norte de Soacha "ECOOPSOS" |
69,47 |
10 |
ESS 062 |
Asociación Mutual La Esperanza "ASMET SALUD" (ESS) |
68,4 |
11 |
EPS 030 |
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CÓNDOR S. A. EPS. CÓNDOR S. A. |
60,59 |
12 |
EPS 033 |
SALUDVIDA S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD |
59,47 |
13 |
EPS 031 |
SELVASALUD S. A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SELVASALUD S. A. EPS. |
56,24 |
14 |
EPS 028 |
CALISALUD EPS |
43,1 |
15 |
Conforme a la Resolución 1013 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, la región en la cual se encuentra autorizada la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, está conformada por los siguientes departamentos y sus respectivos municipios:
a) La Región Noroccidental: Por los departamentos de Antioquia, San Andrés y Providencia, Chocó, Caldas, Risaralda, Quindío y Tolima;
3.4. Resolución 000124 de 2012, por la cual se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima
3.4.1. La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, realizó la verificación al sistema de Información de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto a la información financiera que deben reportar las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, a través de los archivos definidos en la Circular Única, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Resolución número 2094 del 23 de diciembre de 2010, determinando el Margen de Solvencia para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado.
3.4.2. El Superintendente Nacional de Salud, mediante oficio radicado con el NURC 2-2011-054245 del 16 de agosto de 2011, informó al representante legal de la
Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, sobre el incumplimiento del Margen de Solvencia de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, en los siguientes términos:"
La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la información de carácter financiero, presupuestal y del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), verificando el cumplimiento, los estándares de permanencia relativos a la suficiencia patrimonial y financiera, entre otros, el relacionado con el margen de solvencia.Marco Normativo
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
En el marco del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud deben: "(…) Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. (…)".
El Decreto 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, establece las condiciones de operación y de permanencia, incluyendo la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema.
El artículo 6° del Decreto 1011 de 2006, señala que el Sistema Único de Habilitación es
el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.El artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, dispone: "Condiciones Básicas para la Habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social.
El artículo 3° del Decreto 3556 de 2008, modifica el artículo 8° del Decreto 515 de 2004 y exige:
"(…) 8.3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes. (…)".
El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes: "El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y calidad para operar de manera adecuada" (...).
En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por las Empresas Promotoras de Salud en cumplimiento de la Circular Única, con corte a marzo de 2011 evidencia que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima Comfenalco Tolima registra un margen de solvencia negativo, como se especifica a continuación:
CONCEPTO |
COMFENALCO TOLIMA |
MARZO 2011 |
|
Afiliados BDUA |
161.794 |
Disponible |
295.127 |
Deudores UPC |
5.323.883 |
Recobros NO POS |
4.473.032 |
Deudas de Difícil Cobro |
0 |
Provisiones C x C |
-1.434.558 |
Sobregiros Bancarios |
0 |
Proveedores |
-4.895.296 |
Cuentas por pagar |
-3.168.901 |
Provisión Glosas |
-2.129.481 |
Ing. Rec. por Anticipado |
0 |
RESULTADO |
-1.536.194 |
Fuente: Estados Financieros-Circular Única |
Respecto al margen de solvencia que la normatividad exige cumplir y teniendo en cuenta que el resultado reportado por la Entidad Promotora de Salud evidencia claramente que la entidad no cuenta con el flujo de recursos requerido que le permita cumplir con las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud con los proveedores de bienes y servicios, es importante que en las explicaciones que realice la Entidad remita la evidencia debidamente certificada de la liquidación de contratos del régimen subsidiado, el pago realizado a la Entidad Promotora de Salud producto de la liquidación de los mismos, así como el giro a la entidad territorial cuando exista saldos a favor del mismo, conforme a lo dispuesto en los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.
Este flujo de recursos va a permitir a la Entidad Promotora de Salud cumplir con el pago de sus obligaciones, de acuerdo con las instrucciones expedidas sobre el tema por el Ministerio de la Protección Social, en relación con el procedimiento, condiciones y plazos de la liquidación de los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado. Lo anterior, es adicional a la operación corriente que debe garantizar".
3.4.3. Con oficio radicado con el NURC 1-2011-075037 del 1° de septiembre de 2011, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, da respuesta a la comunicación relacionada con el incumplimiento margen de solvencia.
La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima manifiesta que
"el Margen de Solvencia negativo obedece básicamente a la cartera que le adeuda la Gobernación del Tolima y el Fosyga por concepto de recobros de servicios NO POS-S por valor de 1.680.195 miles y 2.792.837 miles, respectivamente, para un total de 4.473.032 miles y que dicha cartera se presenta una provisión de cartera registrada contablemente por el valor de 1.276.711 miles.Es indudable que el margen de solvencia de nuestra EPS Comfenalco Tolima con corte a 31 de marzo de 2011 es negativo, afectado por los aspectos antes mencionados, pero de acuerdo a la gestión que ha venido realizando la división de salud junto con la administración de esta corporación, se tiene proyectado que a 30 de septiembre de 2011, período que corresponde al corte de la Circular Única el margen de solvencia debe ser positivo y contar con una normalización en el flujo de recursos".
3.4.4 Mediante la expedición de la Resolución 000124 del 30 de enero del año 2012, la Superintendencia Nacional de Salud decidió adoptar Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, consistente en la designación de Contralor Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima.
3.4.5. Con oficio que se identifica dentro del sistema de correspondencia interna de la Superintendencia Nacional de Salud con el NURC 1-2012-010097, de fecha 8 de febrero de 2012, el doctor Ancezar Carrillo en su calidad de Director Administrativo Encargado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima y por ende Representante Legal de la misma, manifiesta a la Superintendencia Nacional de Salud que renuncia a los términos de ejecutoria de la Resolución 124 de 2012.
Teniendo en cuenta el término perentorio consagrado en la Resolución 124 de 2012 y la posesión del Contralor Especial Designado por esta la Superintendencia Nacional de Salud que se llevó a cabo el día 2 de febrero del año 2012, la Medida de Vigilancia Especial impuesta a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, culminó el día 2 de agosto del año 2012.
3.5. Auto 001428 de 2012. De inicio de Proceso Administrativo Sancionatorio contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima
3.5.1. El día 24 de agosto del año 2012 la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la expedición del Auto 001428 de 2012, da inicio proceso administrativo sancionatorio en virtud de lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 a fin de proceder a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
3.5.2. El mencionado auto incorporó como medios probatorios los siguientes:
1. Informe rendido por el Superintendente Delegado para la Atención en Salud, el día 13 de agosto de 2012, del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, frente a sus obligaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Concepto Financiero del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S
Comfenalco Tolima, y recomendación financiera rendido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud, en atención al seguimiento realizado a los resultados financieros con corte junio de 2012, identificado con NURC 3-2012-012321 de 23 de agosto de 2012.3. Informe rendido por la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, en relación con los Estados Financieros con corte junio de 2012, identificado con NURC 3-2012-012408 de fecha 24 de agosto de 2012, en el cual se evidencia la existencia de unos hallazgos relacionados con el patrimonio mínimo requerido106, el no cumplimiento del margen de solvencia107 de la Entidad Aseguradora en Salud.
3.5.3. El concepto Financiero de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, y recomendación financiera rendido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud, en atención al seguimiento realizado a los resultados financieros con corte junio de 2012, identificado con NURC 3-2012-012321 de 23 de agosto de 2012, analizó el margen de solvencia y el Patrimonio Técnico y Patrimonio mínimo, encontrando lo siguiente:
"En este contexto la Superintendencia Nacional de Salud estableció que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima presentó una situación financiera de riesgo en los trimestres con corte a 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de 2011.
Cifras en miles de $
Fuente: Estados Financieros - Circular Única
La información financiera reportada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, a través de la Circular Única, evidenció que el Margen de Solvencia es negativo con corte a marzo y junio de 2011 de 2011, circunstancia que dio lugar a la adopción de la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial para la cual se estableció un término de seis (6) meses, para la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la EPS.
La Superintendencia Nacional de Salud estableció la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial, como medida de salvamento para evitar que el Programa de Entidad
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia incurriera en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla, se evidencia que vencido el término de seis (6) meses establecido para dar cumplimiento a los aspectos relacionados en el Plan de Ajuste, la EPS continúa presentando incumplimiento en los indicadores de permanencia.
Teniendo en cuenta que la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial, se
estableció con base en la información financiera con corte a septiembre de 2011 y está orientada a la Recuperación y Sostenibilidad Financiera, la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y el seguimiento que realiza a los indicadores financieros y de permanencia y el análisis de la información financiera reportada de acuerdo con lo señalado en la Circular Única por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, estableció con corte a marzo de 2012, el comportamiento de los indicadores de permanencia así:Margen de Solvencia
El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S C- $2.698.318 miles con corte a junio garantice la prestación de servicios de salud, como tampoco muestra la depuración contable que permita establecer la realidad financiera de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Ajuste y la Resolución 4361 de 2011, como se presenta a continuación:
Cifras en miles de $ |
||
CONCEPTO |
MAR-12 |
JUN-12 |
Afiliados BDUA |
163.752 |
165.184 |
Disponible |
529.114 |
409.186 |
Deudores UPC |
2.430.692 |
1.317.413 |
Recobros NO POS |
6.510.446 |
5.865.746 |
Deudas de Difícil Cobro |
0 |
0 |
SUBTOTAL |
9.470.252 |
7.592.345 |
Provisiones C x C |
173.153 |
129.706 |
Sobregiros Bancarios |
0 |
0 |
Proveedores |
6.955.273 |
8.345.361 |
Cuentas por pagar |
752.961 |
680.358 |
Provisión Glosas |
1.614.872 |
1.135.238 |
Ing.Rec. por Anticipado |
0 |
0 |
SUBTOTAL |
9.496.259 |
10.290.663 |
RESULTADO |
-26.007 |
-2.698.318 |
Fuente: Estados Financieros-Circular Única |
El resultado anterior, frente al presentando con corte a marzo de 2012, por valor de -$26.007 miles, muestra la tendencia creciente en el resultado negativo del margen de solvencia, en -$2.398.318 miles, con corte a junio de 2012.
Patrimonio Mínimo
Así mismo, se evidencia que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, presenta incumplimiento de patrimonio mínimo, con corte a marzo de 2012, por valor de $15.265.938 miles y a junio del 2012 por valor de -$15.370.587 miles, con tendencia al crecimiento negativo.
Cifras en Miles de $ |
|||
CONCEPTO |
MARZO 2012 |
JUN 2012 |
|
Capital suscrito y pagado |
203.192 |
203.192 |
|
Capital Asignado |
0 |
||
Aportes Sociales Fondo Social |
0 |
||
Aportes Sociales/Fondo Social/Capital suscrito y pagado |
203.192 |
2.471 |
|
Superávit por Donación Adquisición P. P. y E. |
2.471 |
||
Reserva Protección Aportes |
0 |
0 |
|
Prima colocaciones acciones |
|||
Reserva Legal |
0 |
0 |
|
Pérdidas del Ejercicio |
-2.732.508 |
-3418154 |
|
Pérdidas Acumuladas |
-7.323.812 |
-6742815 |
|
Patrimonio Mínimo |
-9.598.938 |
-9703587 |
|
Patrimonio Requerido |
5.667.000 |
5667000 |
|
Suficiencia patrimonial |
-15.265.938 |
-15.370.587 |
|
Fuente: Circular Única |
Estados Financieros
Los estados financieros del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, con corte a junio de 2012, reflejan en su ecuación contable el siguiente resultado:
Cifras en miles de $ |
|
CUENTA |
VALOR |
ACTIVO |
5.436.703 |
PASIVO |
15.140.290 |
PATRIMONIO |
-9.703.587 |
Fuente: Circular Única |
Lo anterior indica que el patrimonio de la EPS es de propiedad de los acreedores, situación que evidencia la falta de capacidad financiera para atender oportunamente las obligaciones, generando incertidumbre frente a la estabilidad financiera de la EPS, lo que
origina la aplicación de la medida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a la permanencia de la EPS.De otra parte, como elemento fundamental de la Medida de Vigilancia Especial, la Superintendencia Nacional de Salud, estableció la obligación a la EPS de presentar el Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera establecido para la EPS que busca garantizar la liquidez de la entidad y el cumplimiento de los estándares financieros definidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las EPS, relacionadas con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima.
De acuerdo con el análisis realizado a los indicadores de permanencia del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, de margen de solvencia y patrimonio mínimo, se evidencia una tendencia creciente negativa, lo que permite establecer que la EPS no cuenta con recursos suficientes para garantizar su operación corriente, su sostenibilidad financiera para la prestación de servicios de salud de acuerdo con lo establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conclusión
En lo relacionado con la situación financiera del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, a través de los resultados de los indicadores de permanencia, margen de solvencia y patrimonio mínimo, con corte a junio de 2012, la EPS, no muestra recuperación en su operación corriente, así como en su sostenibilidad finan
ciera para la prestación de servicios de salud de acuerdo con lo establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultado que evidencia que la EPS no cuenta con los recursos y la liquidez requerida para el cumplimiento de las obligaciones.Por lo anterior, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, se encuentra incumpliendo las condiciones financieras y de solvencia que debe acreditar y mantener en forma permanente.
En este contexto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 3º del Decreto 3556 de 2008, que modifica el artículo 8º del Decreto 515 de 2004 y el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, estaría presuntamente incurso, en la causal de revocatoria de la habilitación a que se refiere el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el literal g) del numeral 16.1 del artículo 4° del Decreto 3556 que modifica el artículo 16 del Decreto 515 de 2004".
3.5.4. Por su parte, el Informe rendido por la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, sobre la medida cautelar de vigilancia especial adoptada a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, destacó los pronunciamientos contenidos en el informe del Contralor, así:
"(…).
Informes del contralor
La firma VCO S. A., Valencia Consultores y Outsourcing
., presentó los siguientes informes:Informes radicados con NURC 1-2012-019722 del 7 de marzo de 2012, NURC 1-2012- 048075 del 31 de mayo de 2012.
De los informes del contralor se destaca lo siguiente:
1. "…El estado de flujos preparado por esta contraloría, refleja que por el año 2011 la única fuente que generó efectivo fue a través de las actividades de financiación (Obtención de obligaciones financieras y aportes de los afiliados). La actividad de operación no está generando liquidez y por lo tanto se requirió buscar recursos de fuentes externas (Bancos y Afiliados); no se cuenta con recursos para llevar a cabo actividades de inversión.
La utilización de recursos de operación por aproximadamente $5,676 millones, el alto endeudamiento con proveedores y obligaciones financieras, un margen de solvencia negativo durante el año 2011 y una pérdida del año 2011 por $7,324 millones, obliga que la EPS-S en su plan de mejoramiento deba estar encaminadas a la generación de recursos operacionales con el fin de cubrir el actual déficit y a procurar obtener recursos adicionales
para las inversiones que se requieran en este plan de mejoramiento.2. La EPS del Régimen Subsidiado es un programa de la Caja de Compensación del Tolima, por tanto no cuenta con un patrimonio mínimo. Al no contar con un patrimonio fijo su flujo de efectivo depende en gran medida del recaudo de las UPC-S. Como medida de recuperación de la entidad se deberá contemplar la alternativa de capitalización para poder contar con un patrimonio propio de respaldo.
3. Se recomienda que se estudie la posibilidad de obtener un software a la medida de las necesidades de la caja y del programa subsidiado lo cual podrá conllevar a mejoras en los procesos administrativos, de control y de generación de información calve para la toma de decisiones.".
3.5.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, le imputó de forma presunta, cargo único, a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima autorizada para la administración y operación del Régimen Subsidiado, así:
"
Cargo Único: Por el presunto incumplimiento en el margen de solvencia, patrimonio mínimo, por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, EPS-S Comfenalco Tolima, infringiendo presuntamente lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2° del Decreto 515 de 2004, modificado por el artículo 1° Decreto 506 de 2005, y el artículo 3° del Decreto 515 de 2004 las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, los numerales 3., 3.1., 3.1.1., y 3.2 del Capítulo I del Título II de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud. La conducta desplegada se imputa en la modalidad de culpa.".3.5.6. El mencionado auto fue objeto de notificación personal el día 7 de septiembre de 2012, a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, a través de diligencia de notificación personal a la doctora Sandra Milena Jiménez Ariza identificada con cédula de ciudadanía 65632889 de Ibagué, quien presentó escrito original de poder especial otorgado por la doctora Diana Lucia Reyes Gutiérrez y fotocopia de certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar en la que consta su calidad de Representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
3.5.7. En vista de que no se recibió por parte de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, escrito de DESCARGOS a la imputación del cargo único proferido en su contra, la Superintendente Nacional de Salud, luego de requerir al Coordinador del Grupo de Archivo y Correspondencia de la Superintendencia, procede a la expedición de CONSTANCIA de que la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, no ejerció su derecho de defensa y contradicción, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 35 de la Resolución 3140 del 4 de noviembre de 2011.
3.5.8. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 36 de la Resolución 3140 de 2011, este Despacho a fin de garantizar el debido proceso a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, procedió a la expedición del Auto 1694 del 2 de octubre de 2012, por medio del cual se le concedió un término de cinco (5) días hábiles al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión.
El mencionado auto fue comunicado a la Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima y a su apoderada especial mediante oficios que se identifican con los NURC 2-2012-072389 y 2-2012-072390 respectivamente.
3.5.9. Mediante escrito radicado en la Superintendencia Nacional de Salud, que se identifica con el NURC 1-2012-092852 del 9 de octubre del año 2012, la doctora Diana Lucía Reyes Gutiérrez, en su calidad de Directora Administrativa y Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, manifiesta que renuncia expresamente a los términos concedidos para alegar de conclusión.
De lo hasta aquí consagrado y una vez analizado el abundante material probatorio que reposa en el expediente administrativo, el Despacho concluye que la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, no logra desvirtuar el cargo único imputado mediante Auto 001428 de 24 de agosto de 2012 y por ende concluye que misma está infringiendo lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2° del Decreto 515 de 2004, modificado por el artículo 1° del Decreto 506 de 2005, y el artículo 3° del Decreto 515 de 2004, junto con las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, y los numerales 3., 3.1., 3.1.1., y 3.2 del capítulo I del Título II de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia
Nacional de Salud.4. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
Hemos de destacar, que el servicio público de salud es inherente al Estado Social de Derecho, y en consecuencia, su labor consiste en asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, concretamente en relación con salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, tal y como lo establecen los artículos 49 y 365 de la Constitución Política colombiana.
Si lo que se pretende es salvaguardar los derechos fundamentales, es preciso que la actividad del Estado, tenga las facultades necesarias para lograr su preservación y evitar el
riesgo, cuando ello sea posible sin perjuicio de los deberes correccionales.Toda conducta que contraviene un deber legal debe sufrir el reproche del organismo que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control.
La determinación de las funciones a cargo de quienes desarrollan actividades de EPS-S corresponde a una regulación que se encuentra en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A nivel de los sujetos que se habilitan para cumplir una determinada labor no puede ser otro el razonamiento. La habilitación determina los límites en el actuar de las EPS.
Cualquier conducta que tergiverse el actuar de las EPS, es reprochable, por la conducta en sí, y por las consecuencias y responsabilidad que se producen en la atención en salud, teniendo en cuenta que al ciudadano, se le debe brindar la máxima confianza y seguridad respecto de los actores en el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS.
Respecto al suministro de servicios que realiza una EPS, deberá tenerse en cuenta que el ofrecimiento y prestación de los servicios que se contemplen, debe enmarcase dentro de lo dispuesto por las normas, advirtiendo, que el desconocer la normatividad vigente sobre el particular, y estar operando sin el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, determina que la entidad puede ser objeto de las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia, sí existen disposiciones en virtud de las cuales se construye un deber legal de funcionamiento de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y demás normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está perfectamente claro que para operar dentro de este Sistema las personas jurídicas y naturales deberán previamente reunir los requisitos que la Ley establece y solicitar su autorización legal.
En materia de salud, debe tenerse en cuenta que la realización del servicio público de carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud tiene como sustento un sistema normativo integrado, lo que significa, que el Sistema de Seguridad Social en Salud es reglado y en consecuencia quienes en él participan, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la ley
.Es por esto que, la Seguridad Social en Salud no puede ser operada, prestada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), sino en la forma establecida en la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1348 de 2011, y las normas que las desarrollan.
Por lo anterior, en caso de presentarse una situación de ejercicio irregular de una actividad del sector salud, la propia Superintendencia Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que a su juicio mejor consulten el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha de traducirse necesariamente en el restablecimiento del orden jurídico perturbado con la conducta ilegal.
Es por esto que, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público tutelado, esto es, la población afiliada al SGSS y los recursos del SGSSS, razón última de este organismo de inspección, vigilancia y control, de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro la prestación del servicio de salud y lesionan el orden jurídico que se protege, sin olvidar que la Seguridad Social en Salud no puede ser prestada por las EPS-S sino en la forma establecida en la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y las normas que las desarrollan.
De lo expuesto se concluye que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que hoy actúa la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, dicha entidad genera un riesgo inminente, no sólo en la garantía de la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a proteger el interés público tutelado, máxime, cuando existe el reiterado incumplimiento de los requisitos financieros de operación de la EPS-S, configurándose por ende, la causal de Revocatoria de la Habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima contemplada por el inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 130.4 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el literal g) del numeral 1, del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008.
De esta manera, esta Superintendencia Nacional de Salud debe proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, ha incurrido en causal de revocatoria de su habilitación, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Es así, que este organismo de inspección, control y vigilancia, se encuentra frente a una situación que requiere de su inmediata labor, para que conforme a las competencias asignadas, se adopte la revocatoria del certificado de habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, y simultáneamente la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la misma, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.
Recreado el escenario de facto y de derecho atinente al asunto sub examine, este Despacho considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que aquí se toma, demuestran, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos, y la existencia de circunstancias que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la garantía en la prestación de los servicios de salud a las personas a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de su competencia, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el SGSSS, motivo por el cual, ésta Superintendencia no puede permitir, ni tolerar que ninguna Entidad Promotora de
Salud adelante sus funciones en contravía de las disposiciones legales y reglamentarias del sistema, de los derechos de la población usuaria, motivos por los cuales, las medidas a adoptar deben tener el carácter de ejemplarizantes y contundentes a fin de que no se vuelvan a presentar esta clase de hechos.
Teniendo en cuenta que con lo definido a lo largo de este proveído:
i) El inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, faculta a esta Superintendencia para revocar o suspender el certificado de autorización que hubiere otorgado a las Entidades Promotoras de Salud, en los siguientes casos:
"2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.";
ii) Por otro lado, y conforme al artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, por incurrir en las siguientes conductas que vulneren el sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud.
"130.4. Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.
(…)
130.7 Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de seguridad Social en Salud.".
iii) Conforme al numeral 1, del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud revocará, totalmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
"g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;";
iv) El artículo 5° del Decreto 506 de 2005, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refiere el artículos 230 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, (como es el caso del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011), reglamentarias, (como lo definido por los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008), o estatutarias vigentes, la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
v) En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la Inspección, Vigilancia y Control sobre el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, señalando en el artículo 6º del Decreto 1018, como funciones de esta Entidad, entre otras:
"(…)
8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre.
(…)
13. Ejercer la inspección, vigilancia y control del sistema Obligatorio de garantía de la calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional.
(…)" (Negrilla fuera de texto).
vi) El artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 establece las funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, entre las que encontramos, entre otras.
"(…)
9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud.
(…)"
(Negrilla fuera de texto).vii) La función de revocar el certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, corresponde al Superintendente Nacional de Salud, en única Instancia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto 506 de 2005, y el numeral 9 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007 así:
El inciso 1º del artículo 5° del Decreto 506 de 2005 establece:
"Artículo 5º. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, (...).
(Subrayado y negrilla fuera de texto).El numeral 9 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de
:"Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas.
Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud." (Negrilla y subraya fuera de texto);viii) Se violan las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
ix) Se pone en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional, esto es, de los afiliados al régimen subsidiado en salud;
x) Se configura la causal de Revocatoria de la Habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima contemplada por el inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 130.4 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el literal g) del numeral 1, del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008;
xi) En virtud del inciso 3º del artículo 5° del Decreto 506 de 2005, se faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para que, como consecuencia de la revocatoria del certificado de la habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, efectúe la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, para liquidar;
xii) La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de la habilitación, por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados, según lo contemplado por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005;
xiii) El inciso 3º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 establece que las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo;
xiv) La revocatoria de la habilitación puede adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada, según el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005;
xv) Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión
108.La Superintendencia, en uso de las funciones de inspección, vigilancia y control, acatando sus cometidos constitucionales y legales, se ve avocada ante la situación presentada en cumplimiento de las atribuciones que le otorga los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 23, 25, 26 y 27 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 4, y 5 del artículo 37, literales a), b), c), d), f) y g) del artículo 39, y los literales a), c), d), e), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 116 y 117 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el Decreto 3023 de 2002, los artículos 5º y 6º del Decreto 506 de 2005, el artículo 1º del Decreto 736 de 2005 y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 4 y 8 del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 14, 15, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 34, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, los numerales 1, 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 24, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, los artículos 4° y 5° del Decreto 3556 de 2008, los artículos 9.1.1.1.1. al 9.1.1.3.3. y del 9.1.3.1.1. al 9.1.3.10.4. del Decreto 2555 de 2010, el Decreto 1560 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demás normas concordantes y complementarias, a revocar del certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima y simultáneamente, a realizar la tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, toda vez que existen los presupuestos fácticos que dan origen a esta medida.
La toma de posesión de bienes haberes y negocios se adopta como consecuencia de la revocatoria del certificado de la habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, por la ocurrencia de las causales aquí establecidas de revocatoria, teniendo en cuenta el riesgo que por esta medida se configure en el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud que esta entidad administra en el régimen subsidiado y en el riesgo que por esta medida se configure en la atención de su población afiliada.
La medida de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopta la Superintendencia Nacional de Salud, será de aplicación inmediata, y en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo en lo atinente a esta medida.
De esta manera, la revocatoria de la habilitación que aquí se establece, se adopta simultáneamente con la toma de posesión, ya que las causales que la originan ponen en peligro, los recursos de la seguridad social en salud que administra esta entidad en el Régimen Subsidiado, y la atención de la población afiliada.
108 Inciso 4º, artículo 6º Decreto 506 de 2005.
Por lo que, como la revocatoria de la habilitación es simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión109.
4.1. Revocatoria del Certificado de Habilitación para la Operación y Administración del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, y simultáneamente, toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, e intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
Es necesario tener en cuenta que se considera, se debe garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación de los servicios de salud de la población afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, por lo que, esta Superintendencia cuenta con plenas facultades legales para la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, y simultáneamente, para la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
Teniendo en cuenta que:
I. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2º del Decreto 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud.
II. El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa entren otros en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, para resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios, mejorar la calidad en la prestación de los mismos, y enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
III. El sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional,
colombianos y Extranjeros.IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS y EPS-S la administración del riesgo de salud de los afiliados.
VI. Las EPS y EPS-S hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
VII. En materia de salud, la realización del servicio público de carácter obligatorio de la Seguridad tiene como sustento un sistema normativo integrado, lo que significa, que el Sistema de Seguridad Social en Salud es reglado y en consecuencia quienes en él participan, como es el caso de las Entidades Promotoras de salud del Régimen Subsidiado, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la ley.
VIII. Las EPS y EPS-S que aseguran servicios de salud y garantizan la prestación de los
servicios de salud no les es aplicable el principio de que pueden hacer con ellos, todo lo que no esté prohibido por la ley; para tales aseguradoras y prestadoras, rige el principio de los funcionarios públicos, que únicamente pueden hacer lo que les esté expresamente permitido.IX. La Seguridad Social en Salud no puede ser prestada por las EPS y EPS-S sino en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan.
Es de resaltar que la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, tenía la obligación de demostrar para su permanencia en el área geográfica en las cual estaba autorizada y habilitada para operar, la implementación y mantenimiento de la capacidad financiera, acreditada para efectos de su operación, lo cual no cumplió, generando así la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado, y simultáneamente la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar.
Es preciso indicar que se entiende por aseguramiento en salud:
1. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de
la autonomía del usuario.Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Conforme a la definición del aseguramiento en salud, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, como Aseguradora en Salud es responsable de
la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, quien deberá responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
De lo anterior expuesto se concluye que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, esta entidad genera un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias, máxime, cuando de lo aquí establecido, se desprende sin lugar a equívocos, la configuración de la causal de Revocatoria de la Habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima contemplada por el inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 130.4 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el literal g) del numeral 1, del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008.
De esta manera, la Superintendencia Nacional de Salud debe proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho al aseguramiento en salud, a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, entidad que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantiza su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por lo que, la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a propender porque el aseguramiento en salud y la cobertura del servicio de salud, frente a las dificultades de un ente responsable del proceso de aseguramiento y de garantía en la prestación del servicio de salud, no impliquen vulneración de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni pongan en riesgo el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud, este último que debe brindarse en forma asequible, oportuna, segura, pertinente, continua y con calidad, a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, el aseguramiento en salud y los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo, teniendo en cuenta que de no ser esto posible se colocaría en riesgo, los principios superiores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, para con ello en consecuencia, proteger los derechos de los afiliados, teniendo esta medida como objeto, revocar el certificado de habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima y simultáneamente, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto sub-examine, este Despacho considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que aquí se toma, demuestran la existencia de circunstancias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.
Expuesta la situación presentada por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, la Superintendencia Nacional de Salud considera que las circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios de salud por parte de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, y que motivan la decisión que aquí se adopta, demuestran, la existencia de conductas que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada.
La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de su competencia, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.
Así las cosas, en el presente caso, tenemos que al ordenarse la revocatoria del certificado de habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco
Tolima, y simultáneamente la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, esta se entiende, saldrá del espectro de vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que como tal esta entidad por efectos de su liquidación, sale del universo de vigilancia de esta Superintendencia.
4.2. Adopción Simultanea a la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la Operación y Administración del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
La medida de adopción simultanea a la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima que aquí se adopta consistirá en:
I. La Designación de Agente Especial Liquidador de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
II. La Designación de Contralor de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
Advirtiendo que la Toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo regulado en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993, en el inciso 3° del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 y en el inciso 2º del artículo 9.1.1.1.3 y el 9.1.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010, en cuanto a la decisión de liquidación forzosa administrativa, Será de Cumplimiento Inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Nacional de Salud y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida, y en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
4.3. Designación de Agente Especial Liquidador en la Adopción Simultanea a la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la Operación y Administración del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
a) De conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por esta Superintendencia y aplicando por remisión las disposiciones previstas en el artículo 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores;
b) El Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Del mismo modo, el artículo 2° de la norma en comento indica que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente.
Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al Representante Legal o cuando este incurra en violaciones a las disposiciones legales o incumpla las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador.
Lo previsto en el artículo 2° del Decreto 3023 de 2002 se aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del certificado de autorización del ramo o programa tratándose de intervención total de la entidad.
Por las actividades de la liquidación del ramo, el Representante Legal de la entidad autorizada, no recibirán remuneración diferente a la que perciben en el desempeño de su cargo.
Los Representantes Legales que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de liquidación total del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del inventario de bienes y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los principios de eficiencia y transparencia.
Cuando sea procedente el nombramiento de un Liquidador, este deberá acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal en la respectiva institución según lo contemplado por el artículo 3° del Decreto 3023 de 2002.
c) Igualmente, el Agente Especial Liquidador designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, y el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Superintendencia Nacional de Salud.
d) Ahora bien, el numeral 9 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, respecto al Agente Especial Liquidador, establece lo siguiente:
"9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:
a) Actuar como representante legal de la intervenida;
b) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
c) Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
d) Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
e) Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
f) Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
g) Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;
h) Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;
j) Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;
k) Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida;
l) Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
m) Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;
n) Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;
o) Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y
p) Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio."
(Negrilla y Subrayado fuera de texto).4.4. Designación de Contralor en la Adopción Simultanea a la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la Operación y Administración del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
a) La Ley 100 de 1993 en su artículo 228, estableció la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, de contar con Revisor Fiscal;
b) Con respecto al Revisor Fiscal se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó lo siguiente:
"(…) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento
de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (…)".c) La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia;
d) Ahora bien es importante atender lo dispuesto en el inciso primero, numeral 3, Capítulo II, Título XI, de la Circular Única, expedida por esta Superintendencia, a través del cual se
establece que las funciones que corresponden a los contralores, son de la misma esencia y naturaleza de los revisores fiscales, evento por el cual y para el evento, es importante aludir al marco conceptual y normativo de la revisoría fiscal, sobre cuyo tema se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades, mediante Circula Externa 115-000011 del 21 de octubre de 2008, en la que expresó:"El artículo 334 de nuestra Constitución política asigna al Estado la dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes, y servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores.".
"La Revisoría Fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, brinda confianza para la inversión, el ahorro, el crédito y en general contribuye al dinamismo y al desarrollo económico. Como órgano privado de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo de dar confianza a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, el aseguramiento de la información financiera, así como acerca de la salvaguarda y conservación de los activos sociales, amén de la conducta que ha de observar en procura de la razonabilidad de los estados financieros.".
"Las funciones de Revisor Fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente económico la prenda general de sus créditos, de manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país.".
"La institución de la Revisoría Fiscal es un apoyo de vital importancia para las entidades que ejercen la inspección, vigilancia y/o control de las sociedades mercantiles; sus funciones le han sido asignadas por mandato legal , tales como las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (Estatutos Sociales y decisiones de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación y firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros y reflejan en forma razonable la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 10 de la ley 43 de 1990).
"Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la revisoría fiscal y, por lo mismo, debe ofrecerle todo su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deber ser igualmente valorados por los terceros, los administradores y los propietarios de las empresas.".
e) El Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Del mismo modo, el artículo 2° de la norma en comento indica que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud designará como Contralor para adelantar dicho proceso al Revisor Fiscal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente.
Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al Revisor Fiscal o cuando este incurra en violaciones a las disposiciones legales o incumpla las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia
Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Contralor.Lo previsto en el artículo 2° del Decreto 3023 de 2002 se aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del certificado de autorización del ramo o programa tratándose de intervención total de la entidad.
Por las actividades de la liquidación del ramo, el Revisor Fiscal de la entidad autorizada, no recibirá remuneración diferente a la que percibe en el desempeño de su cargo.
Los Revisores Fiscales que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de
liquidación total del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del inventario de bienes y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los principios de eficiencia y transparencia.Cuando sea procedente el nombramiento de un Contralor, este deberá acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de Revisor Fiscal en la respectiva institución según lo contemplado por el artículo 3° del Decreto 3023 de 2002;
e) Igualmente, el Contralor designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, y el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Superintendencia Nacional de Salud.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Revocar el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima,
con NIT. 890.700.148-4, con domicilio en la Carrera 5 N° 37 ESQ, de la ciudad de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Parágrafo 1°. Conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 515 del 2004 y el artículo 5° del Decreto 3556 de 2004, las entidades a las que le fuere revocada totalmente la habilitación por incumplir cualquiera de las condiciones de habilitación, no podrán administrar recursos o planes de beneficios de salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.
Artículo 2°. Adoptar Simultáneamente la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, con NIT. 890.700.148-4, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 506 de 2005, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005.
Artículo 3°. La toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, que simultáneamente aquí se adopta, conforme a los artículos 116 y 117 del Decreto-ley 663 de 1993, y los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
b) La separación del revisor fiscal;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial Interventor designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir
nuevos procesos de esta clase contra la Entidad objeto de la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar, por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial Liquidador;e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes;
f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
g) El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar, por lo
cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles;h) La disolución de la entidad;
i) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;
j) La formación de la masa de bienes;
k) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.
Parágrafo 1°. Decretada la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar
la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, se comprende que la unidad empresarial y económica inicia su etapa de extinción total y definitiva, respecto al mismo.Parágrafo 2°. La decisión de decretar simultáneamente la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, implica los efectos propios de la toma de posesión. Con el inicio del proceso liquidatorio, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, necesariamente debe abandonar las actividades propias de su objeto social para dedicarse exclusivamente a la realización de operaciones conducentes a hacer líquidos sus activos y cancelar sus pasivos para luego conseguir la extinción total del ente, no obstante deberá continuar con la garantía de la atención de los servicios de salud requeridos por la población afiliada, hasta tanto no se produzca su traslado conforme a lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo 3°. La toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, que aquí se adopta, conforme al artículo 117 del Decreto-ley 663 de 1993, y el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
Artículo 4°. Nombrar como Agente Especial Liquidador de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, a la doctora Diana Lucía Reyes Gutiérrez, portadora de la cédula de ciudadanía número 65732925 de Ibagué, Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin con domicilio en la Carrera 5ª Calle 37 Esquina de la ciudad de Ibagué (Tolima), conforme a lo establecido por el artículo 2º del Decreto 3023 de 2002, a través del cual se establece que cuando se trate de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, como es el caso de los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso, al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente.
Parágrafo 1°. El Agente Especial Liquidador designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión del mismo y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad, junto con los demás deberes y facultades de ley.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo previsto el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Agente Especial Liquidador ejercerá funciones públicas transitorias, previa posesión, lo cual no constituye ni establece relación laboral alguna con
la Superintendencia Nacional de Salud.Parágrafo 3°. El Agente Especial Liquidador deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S, hasta
tanto, no se lleve a cabo el traslado de los afiliados.Artículo 5°. Nombrar como Contralor de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, a la firma Saúl Fernado Rodríguez y Cia. Ltda., con NIT. 890.707.048-8, Revisora Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima representada legalmente por el doctor Saúl Fernando Rodríguez Rodríguez, portador de la cédula de ciudadanía número 19261461, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin con domicilio en la Carrera 5ª Carrera 37 Esquina, Ibagué(Tolima), conforme a lo establecido por el artículo 2º del Decreto 3023 de 2002, a través del cual se establece que cuando se trate de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, como es el caso de los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud designará como contralor para adelantar dicho proceso, al Revisor Fiscal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente.
Artículo 6°. Ordenar al Agente Especial Liquidador de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, garantizar la prestación del servicio de salud a la población beneficiaria del Régimen Subsidiado en los municipios, los departamentos y regiones donde opera como EPS-S, hasta tanto, no se lleve a cabo el traslado de estos afiliados, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, esto es, el artículo 50 del Acuerdo 415 del CNSSS, y los Decretos 633 y 1955 de 2012, mediante los cuales se establece que se garantizará la continuidad del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, en caso de Revocatoria Parcial o Total de la autorización o de la habilitación para operar el Régimen Subsidiado.
Artículo 7°. Ordenar al Agente Especial Liquidador o al Represente Legal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, de no haberse posesionado como Agente Especial Liquidador, que Una Vez Ejecutoriado el Presente Acto Administrativo, mediante el cual se REVOCA TOTALMENTE la operación y administración del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S, y simultáneamente se adopta la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, respecto a los afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, lo siguiente:
1. Existiendo más EPS-S en el departamento del cual se produce el retiro, siempre que estas EPS-S, tengan autorizada por la Superintendencia una capacidad de afiliación que les permita recibir los afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, y no se encuentren intervenidas por concepto alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá darse aplicación a los dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009, que establece que, en caso de Revocatoria de la autorización o de la habilitación de la EPS-S para operar el Régimen Subsidiado, se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento:
"Artículo 50. Procedimiento para la Afiliación en Circunstancias Excepcionales. Se garantizará la continuidad del Aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, en los siguientes casos:
1. Revocatoria de la autorización o de la habilitación para operar el Régimen Subsidiado.
2. Disolución y liquidación de la EPS-S.
3. Terminación unilateral de los contratos de Aseguramiento.
4. Declaratoria de caducidad del contrato de Aseguramiento.
5. Nulidad de los contratos de Aseguramiento.
6. No suscripción o renovación del contrato de Aseguramiento por aplicación del artículo 36 del Decreto 050 de 2003 y sus modificaciones.
Una vez los actos administrativos que hayan ordenado cualquiera de los casos anteriores se encuentren debidamente ejecutoriados o la sentencia judicial que ordene la nulidad del contrato este en firme se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado informarán de forma inmediata a la Entidad Territorial Departamental y a la Superintendencia Nacional de Salud de ser necesario, la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias enunciadas, hasta tanto no se realice esta comunicación la Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado en el territorio asumirá todos los costos que se generen, por la atención de los afiliados.
2. Las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado informarán a los afiliados a través de medios de amplia circulación y difusión, el día siguiente a la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias enunciadas, que la EPS-S a la que se encuentran afiliados no continuará operando.
3. La asignación de los afiliados será realizada por la Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado con presencia de un delegado de la Dirección Departamental de Salud el mismo día a las EPS-S restantes que operan así: 50% en proporción al número de afiliados que tenga cada EPS-S en los respectivos municipios donde operaba la EPS-S saliente y el 50% restante distribuido por igual entre todas las EPS-S que se encuentren inscritas en el municipio. Con los afiliados que tengan enfermedades de alto costo se conformará un grupo aparte y se distribuirán aleatoriamente, en proporción al número de afiliados incluidos los asignados que tenga cada EPS-S.
Para efecto de la asignación de usuarios a que hace referencia el inciso anterior, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no podrá estar intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, no debe presentar mora con su red de prestadores de servicios de acuerdo con la normatividad vigente y deberá estar cumpliendo oportunamente con los reportes y envío de información.
4. La Entidad Territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado y las EPS-S con afiliados asignados informarán a los mismos sobre la EPS-S que les correspondió y la posibilidad de libre elección para el siguiente período de contratación. En caso de que el afiliado manifieste su decisión de traslado, este se hará efectivo en los términos establecidos en el presente acuerdo.
5. Las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado y EPS-S procederán a adicionar los contratos vigentes por el período del año que falte, según el número de afiliados asignados. La prestación de los servicios y el pago de las UPC-S se garantizarán durante este período, mediante la entrega del listado de afiliados o las bases de datos, por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado a la red prestadora contratada, indicándole que el afiliado puede acceder a los servicios con el carné de la anterior EPS-S. La EPS-S deberá contratar inmediatamente con las IPS los servicios que garanticen el plan de beneficios correspondiente a estos afiliados.
La póliza para el cubrimiento de las enfermedades catastróficas así como la contratación por capitación, se hará exclusivamente por los afiliados que se encontraban registrados en la BDUA por la anterior EPS-S.
6. La EPS-S deberá entregar un nuevo carné a los afiliados asignados, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la adición del contrato siempre que a la fecha de esta adición falten más de cuatro meses para que se termine la vigencia contractual.
La EPS-S deberá informar a los afiliados que mientras obtengan el nuevo carné podrán acceder a los servicios de salud con la presentación del carné de la anterior EPS-S.
7. Las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado reportarán la novedad a las Entidades Promotoras de Salud del Subsidiado del Régimen Salud y procederán a la adición del contrato en ejecución dentro de los dos (2) días siguientes al reporte de la novedad.
Parágrafo. Tratándose de afiliados de las comunidades indígenas, las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado solicitarán a la autoridad tradicional que seleccione la EPS-S a la cual se trasladarán de manera colectiva.".
2. No existiendo más EPS-S en el departamento del cual se produce el retiro, o existiendo estas, no tienen autorizada por la Superintendencia una capacidad de afiliación que les permita recibir los afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, o se encuentren intervenidas por cualquier concepto por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, o en medida de cautelar preventiva como instituto de salvamento y protección de la confianza pública por incumplimiento de los requisitos financieros, deberá darse aplicación a los dispuesto en los Decretos 633 y 1955 de 2012, por los cuales se adoptan medidas y se fija el procedimiento para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a la población afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se presente el retiro voluntario o la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción
110.En este evento, la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de impedir que la población beneficiaria del Régimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción o ante la revocatoria de autorización de funcionamiento de las mismas, adoptará las siguientes medidas con su respectivo procedimiento, según lo contemplado en los artículo 2º y 3º del Decreto 663 de 2012, modificados por los artículos 2º y 3º del Decreto 1955 de 2012:
"Artículo 2°.
Medidas para garantizar la continuidad del aseguramiento. Con el fin de impedir que la población beneficiaria del Régimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción o ante la revocatoria de su autorización de funcionamiento, se podrán adoptar las siguientes medidas:1. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará por un término de seis (6) meses, prorrogable por un término igual:
a) Alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y entidades territoriales;
b) A las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo interesadas en ga
rantizar la continuidad de la afiliación de la población afectada.2. La asignación excepcional de afiliados por parte del ente territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1°, La Superintendencia Nacional de Salud en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, deberá aprobar la ampliación de la capacidad de afiliación y establecer un plazo para el cumplimiento de los requisitos financieros por parte de la alianza entre Entidades Promotoras de Salud y la Entidad Territorial, o de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo.
Parágrafo 2°
. Durante el término de ejecución de las medidas de que trata el presente artículo, se entienden suspendidos los traslados voluntarios por cumplimiento del tiempo de permanencia en una misma Entidad Promotora de Salud, hasta tanto en la jurisdicción respectiva se restablezca la pluralidad de entidades aseguradoras, que haga viable el ejercicio del derecho de libre elección de los afiliados. Restablecida esta situación, la entidad territorial informará a los afiliados para que puedan ejercer su derecho.Parágrafo 3°. La prórroga a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo se aplicará tanto a aquellas alianzas o Entidades Promotoras de Salud que se encuentren autorizadas o que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.".
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 633 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 3°. Procedimiento. La aplicación de las medidas dispuestas en el artículo anterior se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Cuando se presente el retiro voluntario de la Entidad Promotora de Salud, o ante la revocatoria de su autorización de funcionamiento, la Entidad Territorial, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles al conocimiento del hecho, deberá:
a) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre la afectación del derecho a la continuidad en la afiliación de las personas beneficiarias del Régimen Subsidiado;
b) Convocar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes que no tengan vigente medida de intervención decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, para que manifiesten su voluntad de asumir el aseguramiento de la población afectada y en caso positivo, eleven solicitud en tal sentido a la Superintendencia Nacional de Salud;
c) Distribuir los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud que se hayan autorizado para operar de manera transitoria conforme a lo previsto en el artículo 2° del presente decreto;
d) Conformar un grupo con la totalidad de los afiliados de alto costo que hagan parte de la jurisdicción de la Entidad Territorial, los cuales se distribuirán aleatoriamente en proporción al número de afiliados que correspondan a todas y cada una de las Entidades Promotoras de Salud que operan en su jurisdicción o que entren a operar en virtud de este decreto.
2. La asignación excepcional de afiliados por parte de la Entidad Territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, sólo podrá efectuarse cuando realizada la convocatoria prevista en este artículo, ninguna de las Entidades Promotoras de Salud convocadas, manifieste su voluntad de asumir el aseguramiento. En este evento, la Entidad Territorial asignará los afiliados a la Entidad Promotora de Salud que estando en medida de vigilancia especial, previo concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, demuestre recuperación en los resultados de su plan de acción y sostenibilidad en los indicadores de permanencia financiera.
Parágrafo 1
°. Para efectos de la aplicación del numeral 2 del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud mantendrá permanentemente actualizada información donde establezca, con destino a las Entidades Territoriales, la viabilidad o no de la asignación excepcional de afiliados a las Entidades Promotoras de Salud que se encuentran con medida de vigilancia especial.".Artículo 8°. Ordenar al Superintendente Delegado para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 1018 de 2007.
Artículo 9°. Notificar Personalmente el contenido de la presente resolución, de conformidad con el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el parágrafo 2°, del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1., y el inciso 1º del artículo 9.1.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, a la doctora Diana Lucía Reyes Gutiérrez, Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, en la Carrera 5ª Calle 37 Esquina de la ciudad de Ibagué (Tolima), o en la dirección que se indique para el evento, haciéndole saber que contra el acto notificado procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse por escrito en el momento de la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, ante el despacho del Superintendente Nacional de Salud.
Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se notificará por aviso el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 9.1.1.1.3., del Decreto 2555 de 2010, que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social, o en el sitio que se indique para tal fin, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión.
Parágrafo 2°. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 87 de la Ley 795 de 2003 que modifica el artículo 335 del Decreto-ley 663 de 1993, el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, y el inciso 2º del artículo 9.1.1.1.3., del Decreto 2555 de 2010 con relación a las medidas cautelares, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar, que simultáneamente a la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado, aquí se adopta, Será de Aplicación Inmediata; en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo en lo relacionado con la toma de posesión los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima.
Artículo 10. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la doctora Diana Lucía Reyes Gutiérrez, portadora de la cédula de ciudadanía número 65.732.925 en la Carrera 5ª Calle 37 Esquina de la ciudad de Ibagué (Tolima) o al sitio que se indique para tal fin, para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión como Agente Especial Liquidador de La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, dentro de los cinco (5) días siguientes a la Notificación del presente Acto Administrativo.
Artículo 11. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la firma Saúl Fernado Rodríguez y Cía. Ltda., con NIT. 890.707.048-8, representada legalmente por el doctor Saúl Fernando Rodríguez Rodríguez, portador de la cédula de ciudadanía número 19261461, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la Carrera 5ª Calle 37 Esquina de la ciudad de Ibagué (Tolima) o al sitio que se indique para tal fin, para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la Notificación del presente Acto Administrativo.
Artículo 12. Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al administrador fiduciario del Fosyga, Consorcio SAYP, al Gobernador del Departamento del Tolima, y a los alcaldes de dicho Departamento donde la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, tenga cobertura geográfica.
Artículo 13. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial.
Artículo 14. La presente resolución rige a partir de su expedición, excepto en la parte pertinente al traslado de los afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima que como consecuencia de la Revocatoria del Certificado de
Habilitación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima y la adopción simultánea de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en su Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S Comfenalco Tolima, se debe adoptar, la cual rige a partir de la ejecutoria del presente proveído.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 12 de octubre de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (e),
Mery Concepción Bolívar Vargas.
(C. F.).