RESOLUCIÓN 000569 DE 2012

(marzo 16)

por la cual se declara improcedente el recurso de Reposición contra la Resolución número 002290 del 16 de septiembre de 2011 con la que se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y se ordenó a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, que profirieran Auto mediante el cual se dispusiera la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1°, 2° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 37, literales a), b), c), d) y f), del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, literales a), c), e), f) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto número 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4º del Decreto 783 de 2000, el artículo 1º del Decreto número 1015 de 2002 y en especial con el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1° y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6°, numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007 y los artículos 9.1.1.1.1 al 9.5.1.1.1, del Decreto número 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

1.1 Mediante la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". identificada con el NIT 814.000.608-0.

1.2 La Resolución número 513 del 7 de abril de 2011, se notificó mediante aviso a la doctora Adriana María Cano en calidad de representante legal de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". o a quien hiciera sus veces, el cual se fijó el día 8 de abril de 2011 a las cuatro (4:00 p. m.), y se desfijó el día 11 de abril de 2011 a las cuatro (4:00 p. m.).

1.3 La Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", los días 11 y 12 de abril de 2011, tal como consta en Acta de Toma de Posesión número 003 de 12 de abril de 2011.

1.4 Mediante Resolución número 0115 del 10 de junio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó por dos (2) meses, el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A".

1.5 Mediante Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, esta Superintendencia adicionó el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011 y se fijó un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., de un (1) mes.

1.6 Mediante el Auto número 394 del 11 de agosto de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó unas pruebas documentales y negó la práctica de un peritaje técnico dentro de la actuación administrativa seguida contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.," identificada con el NIT 814.000.608-0.

1.7 Mediante escrito radicado con NURC 1-2012-072085 de 26 de agosto de 2011, el doctor Florentino Bermúdez Garzón, en su calidad de apoderado judicial de la EPS Salud Cóndor S. A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011.

1.8 El día 30 de agosto de 2011, la doctora Adriana María Cano Gaviria, Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". (separada del cargo) accionó por vía de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica.

1.9 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio del oficio radicado con NURC 2-2011-058463 de fecha 1° de septiembre de 2011 dio respuesta a la acción de tutela.

1.10 De igual forma, por medio de la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, esta Superintendencia prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Saludcóndor S. A., hasta por el término de seis (6) meses contados a partir del día 10 de septiembre de 2011, hasta el día 9 de marzo de 2012.

1.11 Mediante Auto número 394 del 11 de agosto de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud aceptó unas pruebas documentales y negó la práctica de un peritaje técnico dentro de la actuación administrativa seguida contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A". Este Auto se notificó personalmente al doctor Óscar René Lozano Escobar en su calidad de apoderado de la doctora Adriana María Cano Gaviria Gerente General (separada del cargo) de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.", el día 12 de septiembre de 2011.

1.12 El Juzgado treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Salud Cóndor S. A., (separada del cargo) contra la Superintendencia Nacional de Salud, notificada a esta entidad, el día 13 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la doctora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, disponiendo para el efecto, lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a os derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicito la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

(…)

3°. Se deja sin efecto la Resolución número 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución número 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

(…)".

1.13 Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de lo allí anotado, esta Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución número 002290 del 16 de septiembre de 2011, dispuso lo siguiente:

"Artículo 1°. Cumplir la orden impartida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los términos de la sentencia proferida en fecha 12 de septiembre de 2011, dictada dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adriana María Cano Gaviria, representante legal y Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. y en la cual dispuso lo siguiente:

"1°. Se concede el amparo a os –sic– derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicito –sic– la señora Adriana María Cano Gaviria, a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2°. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3°. Se deja sin efecto la Resolución número 00510 –sic– de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual telar se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución número 002001 de 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A". NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedará sin efecto toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4°. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Saludcóndor S. A., en el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución número 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplido este continué con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa; el derecho a la igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5°. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente numerario, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

6°. Notifíquese en legal forma esta decisión tanto a la accionante cuanto a la accionada, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto número 2591 de 1991".

Artículo 2°. Dejar sin efectos la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 3°. Dejar sin efectos la Resolución 115 del 10 de junio de 2011, mediante la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta el día 11 de agosto de 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 4°. Dejar sin efectos la Resolución número 2001 del 10 de agosto de 2011, por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", por un (1) mes, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 5°. Dejar sin efectos la Resolución número 002227 del 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual se prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A., hasta el día 9 de marzo de 2012, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, acto condicionado a la decisión que se adopte respecto a la Impugnación incoada por esta Superintendencia contra la Sentencia número 11-0451 del 12 de septiembre de 2011.

Artículo 6°. Ordenar a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, profieran Auto mediante el cual disponga la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.".

Artículo 7°. La presente decisión se entiende sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se adelanten como consecuencia de la visita integral que ordenen en acto por separado, las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.". y de los hallazgos evidenciados durante la vigencia de la medida.

Artículo 8°. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4 del fallo de tutela, en virtud de lo consagrado en la Resolución número 1242 de 2008, se ordena que una vez notificado el presente acto administrativo, y expedido el acto administrativo correspondiente, se practique visita a la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", y se surta el trámite de conformidad con lo señalado en el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 9°. La Agente Especial Interventor deberá hacer entrega de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", a su representante legal, relacionando los documentos y archivos debidamente inventariados, en los que se especifiquen el estado en que le fue entregada esta Entidad, en virtud de la intervención, y el estado en el cual hace entrega de esta a su representante legal y que demuestre la gestión por ella adelantada.

Artículo 10. La Agente Especial Interventor deberá presentar a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, cuentas comprobadas de su gestión, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire de su cargo, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y artículo 297 del Decreto-ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

Parágrafo 1°. El Agente Especial Interventor deberá presentar un informe inicial que contenga la información administrativa, financiera y de atención en salud en que se encontraba la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A." al momento de que se adoptara por parte de esta Superintendencia, su toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar, de conformidad con los parámetros exigidos por la Circular Única número 047 de 2007, modificada por las Circulares números 049, 050 y 052 de 2008.

Parágrafo 2°. Así mismo el Agente Especial Interventor deberá presentar un informe final de gestión ante la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de conformidad con los parámetros exigidos por la Circular Única número 047 de 2007, modificada por las Circulares números 049, 050 y 052 de 2008".

1.14 La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de oficio signado con NURC 2-2011-062461 de fecha 15 de septiembre de 2011, solicitó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, aclarar el Fallo número 11-0451, en los siguientes términos:

William Javier Vega Vargas, actuando en mi calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud según nombramiento por Resolución número 1697 de 14 de octubre de 2010 y Acta de Posesión número 072 de 2010, me permito hacer la presente solicitud en los siguientes términos:

El día 12 de septiembre de 2011 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de tutela, incoada por la señora Adriana María Cano Gaviria contra la Superintendencia Nacional de Salud, decidió amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad y Personalidad Jurídica y en su lugar dispuso:

"1. Se concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y personalidad jurídica que en ejercicio de la acción de tutela solicito la señora Adriana María Cano Gaviria a través de apoderado judicial, en representación de la EPS Salud Cóndor S. A., contra la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Se niega el amparo al derecho al buen nombre, de conformidad con lo consignado.

3. Se deja sin efecto la Resolución número 00510 de abril 7 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se toma la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnica administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., ¨EPS Salud Cóndor S. A.,¨NIT 814.000.608-0, así como la que Resolución número 002001 de 10 de agosto de 2011, para lo cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A., "EPS Salud Cóndor S. A.," NIT 814.000.608-0. Igualmente, quedara sin efecto toda actuación o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

4. Se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud que en el que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución número 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplida este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho de igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante.

5. Se ordena al Superintendente Nacional de Salud, o a quien haga sus veces, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el presente numéralo, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho Judicial.

(…)" (Sic).

La Superintendencia Nacional de Salud respetuosa de las decisiones proferidas por los despachos judiciales y en aras de dar cabal cumplimiento con la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto número 2591 de 1991, y a fin de evitar que a la postre se promueva incidente de desacato contra esta Entidad, muy respetuosamente solicito se sirva aclarar el referido fallo, pues para esta Superintendencia no es clara la orden impartida en el numeral 4 de la sentencia, en el sentido "que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a la EPS Salud Cóndor S. A., el termino consagrado en el artículo 10 de la Resolución número 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con el Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos y, una vez cumplida este continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho de igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la Sociedad accionante".

Para esta Superintendencia no es clara la orden pues de la interpretación se desprenden 2 situaciones a saber:

1. Que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el termino consagrado en el artículo 10 de la Resolución número 1242 de 2008, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, o

2. Que la Superintendencia Nacional de Salud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia realice una visita a Salud Cóndor EPS-S S. A., y proceda a conceder a la EPS-S Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución número 1242 de 2008.

Por otro lado, el artículo 3° del fallo de tutela proferido por su Despacho hace referencia a que se deje sin efectos la Resolución número 00510 de abril 7 de 2011, resolución que no hace parte ni corresponde a la actuación surtida por esta Superintendencia contra la EPS Salud Cóndor S. A.

Por lo anterior, solicitamos se aclare también dicho numeral.

Es importante aclarar a la autoridad judicial que frente a la segunda posibilidad la Superintendencia Nacional de Salud no puede dar cabal cumplimiento dentro del término estipulado, máxime si se tiene en cuenta que los funcionarios que a bien designe la Entidad deben desplazarse hasta la ciudad de Pasto donde queda ubicada la sede principal de la Entidad, realizar la visita y posterior a esto elaborar el informe y así, proceder a concederle a la EPS Salud Cóndor S. A., el termino consagrado en el artículo 10 de la Resolución número 1242 de 2008".

1.15 La anterior solicitud de aclaración fue negada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, sin ninguna explicación jurídica.

1.16 La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia Nacional de Salud, con escrito radicado el día 16 de septiembre de 2011 con el NURC 2-2011-062613 impugnó la Acción de Tutela número 2011- 0451.

1.17 El doctor Florentino Bermúdez Garzón obrando como apoderado judicial de la doctora Adriana María Cano Gaviria Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A", con escrito radicado en esta Superintendencia el día 27 de septiembre de 2011 con NURC 1-2011-083086 presentó recurso de reposición contra la Resolución número 002290 del 16 de septiembre de 2011, por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

1.18 Por medio de escrito radicado con Nurc 1-2011-089146 de fecha 14 de octubre de 2011, la doctora Adriana María Cano Gaviria, en su calidad de Gerente General (Separada del cargo) de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". interpuso incidente de recusación contra el señor Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados de la Superintendencia Nacional de Salud, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, y los demás funcionarios que participaron en las decisiones contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A".

1.19 El Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión con fallo del día 14 de octubre de 2011 dentro de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la doctora Adriana María Cano Gaviria contra la Superintendencia Nacional de Salud, Radicación número 11001-31-03-037-2011-00451-01 resolvió lo siguiente:

"Primero. Revocar los numerales 1º, 3ros y 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela de primer grado de fecha y origen preanotados, en cuanto concedió el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Confirmar los numerales 2, 5 y 6 de la parte resolutiva de la citada providencia.

Segundo. Amparar a la E.P.S. Cóndor S. A. R.S, solamente en su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de su superintendente Conrado Adolfo Gómez Vélez o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva lo que corresponda en relación con el recurso de reposición que mediante escrito fechado el día 18 de abril de 2011 interpuso la accionante E.P.S. Cóndor S. A. R.S. contra la Resolución número 00513 calendada el día 7 del mismo mes y año, "por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". NIT 814.000.608-0", y que según se dijo en la contestación a la tutela "se encuentra en estudio para resolver".

(…)".

1.20 Mediante Resolución número 002854 de 24 de octubre de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución número 513 de 7 de abril de 2011, confirmando la Resolución número 513 del 7 de abril de 2011 por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A", identificada con el NIT 814.000.608-0, por las razones expuestas en dicho acto administrativo.

1.21 Mediante Resolución número 002859 de 24 de octubre de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 14 de octubre de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordenó reabrir el proceso de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0 y se dictaron otras disposiciones.

1.22 Por medio de Auto número 000715 de 4 de noviembre de 2011 el Superintendente Nacional de Salud, el Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, el Superintendente Delegado para la Atención en Salud, la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, en forma conjunta se pronunciaron sobre el incidente de recusación interpuesto por la doctora Adriana María Cano Gaviria.

1.23 Posteriormente, con Auto número 000758 de 22 de noviembre de 2011, el Superintendente Nacional de Salud, el Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, el Superintendente Delegado para la Atención en Salud, la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales (E) y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, aclararon el Auto número 000715 de 4 de noviembre de 2011, en el sentido de indicar que la Superintendente de Medidas Especiales ejercía sus funciones en la situación administrativa de encargo.

1.24 De igual forma, con Auto número 000766 de 22 de noviembre de 2011, el Superintendente Delegado para la Atención en Salud, doctor Gilberto Álvarez Uribe, se pronunció sobre el incidente de recusación interpuesto por la doctora Adriana María Cano Gaviria.

1.25 Con Memorando identificado con NURC 2-2011-078375 de 22 de noviembre de 2011 el señor Superintendente Nacional de Salud remitió el incidente de Recusación al doctor Mauricio Santa María Salamanca, Ministro de Salud y la Protección Social, para que resolviera el mismo.

1.26 El doctor Mauricio Santa María Salamanca, en su calidad de Ministro de Salud y la Protección Social, mediante Resolución número 0000251 de 5 de diciembre de 2011 resolvió el incidente de recusación al declarar no probada la recusación propuesta por la doctora Adriana María Cano Gaviria en su calidad de Gerente General (Separada del cargo) de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A"., en contra del señor Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados de la Superintendencia Nacional de Salud, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, y los demás funcionarios que participaron en las decisiones contra la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A".

1.27 Mediante Resolución número 000380 de 28 de febrero de 2012, el Superintendente Nacional de Salud declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002001 de 10 de agosto de 2011 con la que se adicionó parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 00513 del 7 de abril de 2011, y se fijó un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud, Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud cóndor S. A.", identificada con el NIT 814.000.608-0.

2. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011

Con escrito radicado el día 27 de septiembre de 2011 con NURC 1-2011-083086 el doctor Florentino Bermúdez Garzón apoderado judicial de la doctora Adriana María Cano Gaviria, representante legal de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A". (separada del cargo), presentó recurso de reposición en contra de la Resolución número 002290 del 16 de septiembre de 2011, por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y se ordenó a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, que profirieran Auto mediante el cual se dispusiera la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud, Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A".

Los argumentos expuestos en el recurso, se resumen de la siguiente forma:

"…, con todo respeto me dirijo a su Despacho para presentar recurso de reposición, contra la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011, mediante la cual su despacho adopta unas decisiones para dar cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la Radicación número 11-0451 de 12 de septiembre de 2011, soportado en los fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán más adelante, principalmente por considerar que el acto administrativo desatiende el referido fallo de tutela y lesiona el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, como así se evidencia en la argumentación y probanza que más adelante se expondrá.

Se considera presentar el recurso dentro de la oportunidad legal, habida cuenta que con la presentación del memorial de impugnación se surte la notificación por conducta concluyente a mi representada, pues no existe evidencia alguna de haberse notificado el acto administrativo a la doctora Adriana María Cano en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

La resolución que por este medio se recurre, es susceptible de impugnarse, dado que con ella se generan efectos particulares y concretos contra mi representada por la omisión en que incurrió la administración al: i) No Prever la entrega real y material de la empresa antes de ordenar visita inspectiva de evaluación, en acatamiento a las normas del EOSF y de su propio acto (artículos 9° y 10 de la resolución que se recurre); y, ii) Mantener vigente actos administrativos que quedaron sin efecto por virtud del fallo de tutela, contrariando así las disposiciones del Juez Constitucional.

I. Fundamentos de hecho y de derecho

I.I En primer término me refiero al cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez 37 Civil del Circuito y a las actuaciones adelantadas por sus Despachos, particularmente las enunciadas en la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011 y la iniciada mediante Auto número 000505 de 16 de septiembre de 2011, considerando que el actuar de la entidad de control y de sus agentes, muestra la insistencia irregular y presuntamente ilegal tendiente a continuar violando derechos fundamentales y generando de forma injustificada graves daños a la EPS Salud Cóndor S. A., y al Estado colombiano, por las siguientes razones:

– En cuanto a la entrega de la empresa

1º. Ordenó el señor Juez Constitucional que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera la Superintendencia Nacional de Salud a conceder a la EPS Salud Cóndor S. A., el término consagrado en el artículo 10 de la Resolución número 1242 de 2008, con el fin de que ésta ejerza su derecho de contradicción frente al informe de visita, que en su caso, realice la entidad de control, de conformidad con el Manual de Procesos y Procedimiento; y una vez cumplido este, continúe con el curso legal de la actuación administrativa, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, el derecho a la igualdad y a la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad accionante. Lo anterior, como consecuencia de dejar sin efecto los actos administrativos que ordenaron la intervención de la EPS y sus prórrogas, así como toda actividad o situación enderezada a cumplir las citadas decisiones.

Dejar "sin efectos" los actos administrativos y actuaciones de la Superintendencia, significa sustraer del mundo jurídico dichos actos y sus consecuencias, es decir, volver las cosas a su estado original que implica de suyo la eliminación del daño antijurídico…

(…)

Se observa que mediante la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011, el Superintendente Nacional de Salud dispuso la entrega de la empresa, previa rendición de cuentas que se cumpliría en el mes siguiente a la remoción del agente interventor. No obstante, el Superintendente traiciona su propio acto administrativo al no dar cumplimiento a sus ordenaciones, como se verá más adelante.

(…)

Ahora bien, evaluado el deber ser legal frente a los hechos cumplidos por la Superintendencia Nacional de Salud y de los Agentes Interventor y Contralor del proceso, se observa que:

1º. Mediante Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011, el señor Superintendente Nacional de Salud dispuso dar cumplimiento a las ordenaciones del juez constitucional, dejando sin efecto las Resoluciones números 00513, 115, 2001 y 002227 de 2011, e impartió instrucciones precisas al agente interventor removido en cuanto a la entrega de la empresa, difiriendo en el tiempo la entrega de la misma a sus anteriores representantes legales y administradores, cuando dispuso: (…)

Al revisar las actuaciones de la entidad de control y de los agentes designados en el proceso de intervención, se encuentra que:

1º. La Superintendencia no impartió ordenación alguna al Agente Controlador y/o revisor fiscal del proceso de intervención (No se acuerda de él).

2º. Ni el agente interventor ni el Agente Contralor han rendido cuentas de su gestión en los términos del EOSF.

Si bien la señora Solange del Socorro Ariza Guerrero, Agente Especial Interventora removida, presentó oficio distinguido como EPSCI-386-11 de fecha 20 de septiembre de 2011…

El citado informe no constituye en ningún caso la Rendición de Cuentas comprobadas de su gestión a que alude el EOSF, pues no comprende…

3º. No se ha dado cumplimiento a las disposiciones recogidas en el artículo 10 y sus parágrafos de la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011.

4º. El agente interventor removido tampoco entregó el inventario preliminar de los activos y pasivos de la EPS, el cual levantó al momento de la Toma de Posesión y debió actualizar al momento de hacer la entrega de la misma a sus representantes legales (Decreto número 2555 de 2010.)

Los hechos anteriores permiten concluir que actualmente no es posible considerar que la Empresa Promotora de Salud: "Salud Cóndor S. A. EPS" ha sido entregada a sus representantes legales y administradores anteriores, por efecto de las decisiones de la propia entidad de control que difirió por acto administrativo la entrega a un (1) mes y del EOSF que exige un procedimiento concreto para la rendición de cuentas como ha quedado advertido anteriormente.

(…)

I.I. En segundo término me refiero al incumplimiento del numeral 3 de la decisión del señor Juez Constitucional (Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá), en cuanto a: a) La visita ordenada mediante Auto número 000505 de 16/09/11, que sólo procedía una vez se hubiera notificado a la EPS la Resolución número 002290 de 2011 y se hubiere hecho entrega de la empresa en los términos del EOSF, y b) El mantener vigentes los presuntos hallazgos determinados durante la vigencia de la medida de intervención.

a) En cuanto a la Visita Inspectiva ordenada por las Delegadas de Atención en Salud y Generación de Recursos de la Superintendencia Nacional de Salud.

Mediante Auto número 000505 de 16 de septiembre de 2011, notificado por comunicación el 19 de septiembre de 2011, las Delegadas de Atención en Salud y Generación de Recursos de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenaron visita inspectiva integral a la sede principal de la EPS Salud Cóndor S. A.…

El citado acto administrativo de visita enuncia un fallo de tutela del Juzgado 30 Civil del circuito de Bogotá, cuyo contenido no conoce la EPS Salud Cóndor y por ende no puede atender, dado que la entidad de control nunca exhibió el fallo de la misma durante la visita…

(…)

Pero si lo anterior fuera poco, no procedía orden de visita alguna, dado que a la fecha del presente recurso, no se había notificado la Resolución número 002290 de 2011, pues en el artículo 8° ibídem, el señor Superintendente Nacional de Salud ordenó…

b) El mantener vigentes los presuntos hallazgos determinados durante la vigencia de la medida de intervención.

(…)

Curiosamente, las Delegadas que suscribieron el Auto que ordena la visita, suscriben un solo acto administrativo, desatendiendo la orden del señor Superintendente Nacional de Salud, que ordenó adelantar actuaciones administrativas y visita integral en acto separado por parte de las Delegadas para la Atención en Salud y Generación de Recursos de la Superintendencia Nacional de Salud. Nuevamente la Superintendencia desconoce su propio acto administrativo en perjuicio de mi representada…".

3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

Partiendo de lo señalado por el recurrente en el acápite del recurso de reposición respecto a que la Resolución número 002290 de 16 de septiembre es susceptible de impugnarse, le corresponde a este Despacho decidir sobre el Recurso de Reposición interpuesto por el doctor Florentino Bermúdez Garzón apoderado judicial de la doctora Adriana María Cano Gaviria, representante legal de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S. A. "EPS Salud Cóndor S. A.", (separada del cargo), contra la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011, para lo cual se considera:

3.1 Intervención forzosa administrativa para administrar

La Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos

fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 4°, desarrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.

Así las cosas y conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPS-S", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: "El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no sólo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios".

3.1.1 Intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar

Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:

"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

(…)

"No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella".

La intervención del Estado en materia de economía, tiene su fundamento en la Constitución Nacional así: "Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

"El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones".

El legislador, desarrolló en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.

Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política, la cual dispone que corresponde al Presidente de la República "Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de la Protección Social.

El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, apuestas y demás modalidades de juegos de suerte y azar; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política) Consecuente con lo anterior, es de anotar, que los actores del Sistema de Salud Colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.

Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmado en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa sobre sus vigilados, así:

Ley 100 de 1993, artículo 230, parágrafo 1° y 2°.

Artículo 230, parágrafo 1° y 2°.

"Parágrafo 1°. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica".

Artículo 233, parágrafo 2°:

"Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(…).

Parágrafo 2°. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta".

Ley 715 de 2001, artículo 68:

"Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

(…).

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.

(…).

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento".

Además, dispone en el numeral 8 del artículo 42 ibídem:

"Competencias en salud por parte de la Nación

"Numeral 8.

"Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).

En este mismo sentido, el artículo 1° del Decreto número 1015 de 2002, adicionado por el Decreto número 736 de 2005, establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

El Decreto número 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone en los artículos 1° y 2° lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para

administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto número 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan".

"La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.

Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente".

Por otra parte, la Resolución número 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.

Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social; y, (v) Eje de acciones y medidas especiales.

El numeral 26, del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

La expedición del Decreto número 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:

"1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento.

"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley".

En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente "los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad", es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:

"Artículo 124. Eje de acciones y medidas especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".

Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza y Monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, esta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de estas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.

Conforme al artículo 46 de la Ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:

"Artículo 46. Objetivos de la intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;

f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;

g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;

h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones;

i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados;

j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles;

k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes;

l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos;

m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema;

n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa;

o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero;

p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.

Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación". (Subrayado y negrilla nuestra).

Ahora bien, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:

"1. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.

a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;

c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;

d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;

e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;

f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y

g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;

h) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

i) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;

j) <Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;

k) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y

l) <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.

2. <Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;

<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía;

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i)". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Del mismo modo, queda claro, que el procedimiento aplicado por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga procedimiento diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el artículo 16 del Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, conforme a lo establecido por el artículo 1° del Decreto número 1015 de 2002.

Ahora bien, el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone lo siguiente:

Ley 510 de 1999

"Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

La toma de posesión conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafín podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;

f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

Parágrafo. Parágrafo condicionalmente exequible. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna (Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto de 2000).

2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad". (Subrayado y negrilla nuestra).

En relación con lo dispuesto en el anterior parágrafo, la Corte en Sentencia C-1049 de 2000 señaló la necesidad de tener en cuenta, en la toma de posesión de la intervenida, la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que la ocasionaron, pues solamente en tal caso, de ella podría derivarse la justa causa de la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización. Al respecto indicó en dicha oportunidad:

"Si tal responsabilidad no puede ser probada previo un debido proceso, lo dispuesto por la norma es contrario a la Constitución, en cuanto, además de lo dicho, implica la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva que el artículo 29 de la Constitución proscribe; en cambio, será constitucional lo dispuesto por el parágrafo impugnado cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave".

En este orden de ideas, es oportuno recordar que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 663 de 1995, régimen aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa, dispone en sus artículos 291 y 295 lo relativo al régimen de los Agentes Especiales Interventores y liquidadores y contralores, entendidos los designados por la Superintendencia Nacional de Salud, así:

"Artículo 291. Principios que rigen la toma de posesión. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condi

ciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.

Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:

(…)

6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.

(…)

8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión".

Artículo 295. Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor.

"1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)

"9. Facultades y deberes del liquidador. (…)

"h) Ejecutar todos los actos necesarios para conservación de los activos y archivos de la intervenida".

Por otro lado, el Decreto número 2555 de 2010 respecto de la toma de posesión y al agente especial, consagra lo siguiente:

"(…)"

"Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas.

<Fuente original compilada: Decreto 2211 de 2004 artículo 1°.> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.

Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso 3° del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:

1. Medidas preventivas obligatorias.

a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, para que proceda a nombrar el agente especial;

d) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;

f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:

Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;

g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;

h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;

i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro;

j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;

l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:

a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín;

b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.

Parágrafo 2°. (Modificado por el Decreto número 1456 de 2007 artículo 11). En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.

En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Cuandoquiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

Artículo 9.1.1.1.2 Medidas durante la posesión.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 de 2004 artículo 2°.> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:

1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.

2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;

b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;

c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;

d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.

3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.

Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.

Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.

En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondiente a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.

5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.

Artículo 9.1.1.1.3 Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211/04 artículo 3°.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

Artículo 9.1.1.1.4 Inventario en la toma de posesión.

<Fuente original compilada: Decreto número 2211 artículo 4°.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia".

3.2 Improcedencia de los recursos contra los actos administrativos de mera ejecución

La vía gubernativa es un beneficio que se concede a la administración para que realice un control de legalidad sobre la forma y el contenido de sus propias decisiones.

Es así como existen acciones en las que la vía gubernativa no es necesaria y otras en las que no es procedente.

Para que la vía gubernativa sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que la decisión que se quiera controvertir sea de contenido particular y concreto, que la decisión sea definitiva y que el acto sea susceptible de ser recurrido1.

En cuanto al requisito que se refiere a que la decisión sea susceptible de ser recurrida, la doctrina sostiene que los actos administrativos de mera ejecución, se limitan a ejecutar la decisión principal, por ejemplo los actos que siguen a las sentencias2.

Se entiende como Acto administrativo de Mera Ejecución, todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial. Por lo cual, no tiene una connotación de definitivo. Frente a esto, el Consejo de Estado, en pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente número 2623. Auto de 12 de mayo de 1988. Anales de 1988, observa:

"Acto de ejecución y cumplimiento de una sentencia, no son actos de carácter definitivo que pongan fin a una actuación administrativa, y por tanto no es procedente contra ellos la acción de nulidad ni de restablecimiento del derecho (artículos 50, 84, 85, 135 y 176 del Código Contencioso Administrativo).

De lo expuesto se entiende que los actos administrativos de mera ejecución, es decir, aquellos que contienen una decisión fruto de una providencia judicial, como es el caso de las resoluciones que dan cumplimiento a un fallo de tutela, no pueden considerarse dentro de la actuación administrativa tendientes a producir una decisión final.

En conclusión, lo relevante para la procedencia de los recursos en la vía gubernativa, sea cual fuere la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, sea este un acto de ejecución, o el que pone fin a una actuación administrativa, es que el acto despliegue la condición de definitivo, porque pone fin al asunto o porque resuelve de fondo adoptando una decisión definitiva3.

Por su parte, el actual Código Contencioso en el Título II de la Vía Gubernativa, Capítulo I de los Recursos, establece en su artículo 49 la improcedencia de los Recursos y señala expresamente que contra los actos de carácter general, contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en la norma expresa, no procede ningún recurso.

"Artículo 49. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

A su vez, la jurisprudencia, frente al tema expuesto, se ha pronunciado sobre el acto administrativo de ejecución que ordena el cumplimiento de una sentencia, así, en Sentencia del 7 de abril de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, el Honorable Consejo de Estado, manifestó:

"La resolución trascrita (2894 del 14 de septiembre de 2009) que ordenó el reintegro del actor fue expedida para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional, es decir, que en principio es un acto de ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene tal connotación.

No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

3.3 Asunto sub exámine

Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y se ordenó a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, que profirieran Auto mediante el cual se dispusiera la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Saludcóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0.

Encuentra el Despacho que el recurso de reposición, incoado contra la Resolución número 002290 del 16 de septiembre de 2011 por el doctor Florentino Bermúdez Garzón, apoderado judicial de la tantas veces citada EPS-S, resulta a todas luces improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el acto administrativo en contra del cual usted instauró el recurso de reposición, se encuentra clasificado como un acto administrativo de ejecución. Es decir, que el acto administrativo a que se refiere su impugnación fue expedido en ejecución de una orden judicial, concluyéndose de esta forma que el recurso es improcedente conforme a lo señalado por el legislador.

Ahora bien, frente al cumplimiento del Fallo de Tutela por parte de esta Superintendencia, es conveniente recordar lo que señala en artículo 27 del Decreto número 2591 de 1991:

"Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Una vez fue notificada la Superintendencia Nacional de Salud del Fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Bogotá, el día 15 de septiembre de 2011, solicitó su aclaración con memorando identificado con Nurc 2-2011-062461 de la misma fecha, al encontrar que el mismo presentaba incongruencia en las órdenes que fueron señaladas en la parte resolutiva del mismo.

No obstante lo anterior, la Superintendencia respetuosa de las decisiones proferidas por los despachos judiciales y en aras de dar cabal cumplimiento a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto número 2591 de 1991, y a fin de que a la postre no se promoviera un incidente de desacato contra esta Entidad, dio cumplimiento al fallo el día 16 de septiembre, sin que a dicha fecha el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Bogotá, se hubiese pronunciado sobre la solicitud de aclaratoria del precitado fallo de tutela.

Por lo expuesto, se observa que la Superintendencia Nacional de Salud obró de manera diligente al dar cumplimiento al fallo de tutela conforme lo señalado en la parte resolutiva del mismo, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto número 2591 de 1991.

Si la Entidad Promotora de Salud, Salud Saludcóndor S. A. "EPS Salud Saludcóndor S. A.", consideró que esta Superintendencia se apartó del verdadero alcance de la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y controvertir la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y se ordenó a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, que profirieran Auto mediante el cual se dispusiera la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Reconocer personería al doctor Florentino Bermúdez Garzón, como apoderado de la Entidad Promotora de Salud, Saludcóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", en los términos y para los efectos del poder conferido.

Artículo 2°. Declarar improcedente el recurso instaurado por el apoderado de la Entidad Promotora de Salud, Saludcóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", contra la Resolución número 002290 de 16 de septiembre de 2011 por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y se ordenó a las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, que profirieran Auto mediante el cual se dispusiera la práctica de visita integral a la Entidad Promotora de Salud Saludcóndor S. A. "EPS Saludcóndor S. A.", con NIT 814.000.608-0, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Artículo 3°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Florentino Bermúdez Garzón, como apoderado de la Entidad Promotora de Salud, Saludcóndor S. A. "EPS Salud Saludcóndor S. A.", o quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la Calle 106 N° 19ª-37 Apto. 304, en Bogotá, D. C., o en la dirección que se indique para tal fin.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2012.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).