RESOLUCIÓN 000671 DE 2012

(marzo 27)

por medio de la cual se adopta medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar el programa de entidad promotora de salud del Régimen Contributivo EPS y el programa de entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado EPSS de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S. A. con NIT. 804.001.273-5, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 20, 21, 22 y 24 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1° y 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, los artículos 35, 36, el artículo 37, el artículo 39, los literales a), c), d), e), f), h) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 114 y 115 del Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4 del Decreto 783 de 2000, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2004, y en especial con el artículo 1, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1° y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6, numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, y los artículos 9.1.1.1.1. al 9.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, y la Resolución 01272 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud,

CONSIDERANDO:

1. Consideraciones Generales y Competencias de la Superintendencia Nacional de Salud

1.1. La Seguridad Social en la Carta Política

El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público. Esta característica también es resaltada respecto de los servicios de atención en salud y saneamiento ambiental (artículo 49 ibídem).

Aunque hay quienes propugnan por la eliminación de un concepto que consideran ambiguo como el de servicio público, y de paso el de servicio público esencial1, nuestro ordenamiento utiliza estas locuciones prolíficamente con miras a destacar su importancia dentro de un Estado social de derecho. En efecto, la circunstancia de que un ordenamiento de esta trascendencia se ocupe del tema obedece a la identidad, ya antigua, entre el Estado y la prestación de servicios públicos. No se puede perder de vista que con el inicio del siglo pasado, la visión del Estado regulador sufrió una paulatina transformación hacia el Estado interventor (v. g. Estado benefactor u hoy en día, estado social-liberal, etc.)2 y, en cuanto tal, le resultó legítimo prestar ciertos servicios, establecer normas de calidad y cobertura, amparar a franjas de población desprovistas de los mismos, reglamentar los mercados que ellos generan, entre otros aspectos.

Con el paso del tiempo, los servicios públicos pasaron a ser un atributo del ciudadano, un criterio de identificación del mismo y un propósito global de todos los Estados para garantizar su acceso. En la década del 70 fue común hallarlos acompañados de la expresión "necesidades básicas satisfechas". Los elementos de generalidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad, propios de este concepto, se predican de todos los habitantes de la Nación.

Según la Corte Constitucional, el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional.

El tema de la Seguridad Social ha sido tomado por el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Así las cosas, se garantiza a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

Le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. En este sentido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar la salud con énfasis en la promoción y la prevención para que todos los habitantes del país tengan acceso a los servicios de salud.

1.2. Del Sistema de Seguridad Social Integral

A partir de la expedición de la Ley 10 de 1990, con un claro enfoque de organización y descentralización de la prestación de servicios de salud en el sistema de salud, la Ley 60 de 1993 y la definición explícitas de competencias en los niveles territoriales, y finalmente la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios de salud se sustenta en un esquema descentralizado, con la activa participación del sector privado. El mismo se basó en un sistema de aseguramiento en un ambiente de competencia regulada por el Estado, a fin de que los individuos reciban la atención en salud, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia3.

Las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007 y 1438 de 2011 mediante el régimen de competencias, y los recursos, establece una nueva organización administrativa y financiera de los servicios de salud en el país, otorga protagonismo y autonomía a las autoridades locales y regionales de salud, al tiempo que establece los porcentajes de inversión a estas instancias, para el desarrollo de la atención a la población.

La Ley 100 de 1993 introdujo cambios en la forma de financiamiento de los prestadores públicos y privados de los servicios de salud. Se pasó de un sistema de transferencia de recursos a uno de financiación por medio de la venta de servicios, profundizando de esta manera, la competencia entre el sector público y el privado con el Estado como regulador.

El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la oferta y establece la seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.

El sistema de salud existente, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se caracterizaba por la falta de universalidad, solidaridad y eficacia en sus distintas acciones, reflejada básicamente en la insuficiente cobertura de la población para la atención de su salud, el centralismo y rigidez para la prestación de sus servicios, la escasa capacidad resolutiva de los servicios, y la inexistencia del trabajo intersectorial, entre otros factores, que llevaron a que el sistema en salud fuera profundamente inefectivo.

De esta manera, la Constitución Política de 1991 establece en su contenido el derecho a la salud y la Seguridad Social en Salud como derecho irrenunciable de los colombianos y como servicios públicos obligatorios, garantizando para ello a todas las personas los servicios de promoción, protección y recuperación de su salud, con una organización descentralizada de los servicios, dada por los diferentes niveles de atención, con la participación de los agentes públicos y privados y "con la plena participación de la comunidad".

La Carta Constitucional de 1991, en el artículo 48 consagra la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, concediéndole la Dirección, Coordinación y Control a cargo del Estado colombiano.

Con las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007, y 1438 de 2011 se desarrolla el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como la totalidad de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de los riesgos, especialmente las que afectan la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Para estos efectos, se considera al sistema como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes establecidos por el legislador.

En términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2 del Decreto 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.

En este sentido, y como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: "4.1.6. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, es un servicio público esencial. Es además un "servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado" (artículo 4°, Ley 100 de 1993).

El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad participación social, participación ciudadana, concertación calidad e integración funcional.

La ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.

Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.

Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema. Dicha participación se efectúa en calidad de afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como pobre no asegurado o como pobre en actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.

Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, establece entonces, los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados, hoy población pobre no asegurada.

El Estado colombiano a través del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la ofertas y establece seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993. Bajo su división en dos regímenes, el "Contributivo y el Subsidiado", transformando el esquema tradicional en salud y generando como resultado el subsidio a la demanda y la transformación del Subsidio de la oferta, que beneficiará a la población pobre y vulnerable clasificada en los listados censales y a la población pobre y vulnerable identificada en los niveles Uno (1), Dos (2) y Tres (3) de la Encuesta del Sisbén de cada municipio.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud se constituye en el nuevo paso de organización en salud en el territorio nacional bajo la consigna del aseguramiento, la afiliación y la atención de la población del territorio nacional en cumplimiento de los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia y equidad en la prestación de servicios de salud, el cual debe brindarse con oportunidad, calidad y accesibilidad y cubrimiento en el territorio nacional a través de:

- El Régimen Contributivo, creado para la afiliación y aseguramiento en salud de la población con capacidad de pago para pagar su salud.

- El Régimen Subsidiado organizado para la afiliación y aseguramiento de la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud.

- La atención de la población pobre no asegurada, establecida para atender a la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud no afiliada por ningún sistema de salud.

El sistema crea la operación y gestión del proceso de aseguramiento y la prestación directa de servicios en los denominados Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente, crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.

Lo novedoso del Sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades independientes con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.

El SGSSS asegura internamente su equilibrio contraponiendo la racionalidad económica de los aseguradores con la de los prestadores directos u operadores primarios de los servicios de salud, en el sentido de que los primeros obtienen su rentabilidad en relación inversa con el número de casos atendidos, vale decir en el espíritu de la Ley en el número de casos prevenidos y los segundos, los prestadores obtienen su rentabilidad a medida que crecen los casos atendidos.

Conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este se compone de aseguradoras, administradoras y prestadores de servicios de salud.

La Ley 100 de 1993 delimita la estructura y el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, al cual le otorga como propósito fundamental garantizar el acceso universal a los servicios de salud, al tiempo que le establece un diseño institucional que asigna al Estado las labores propias de la regulación e introduce nuevos mecanismos de financiamiento y provisión de servicios. Es así como la estructura del sistema queda definida en ocho núcleos funcionales interdependientes:

I. La Dirección y Rectoría, en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud (CRES), quienes dictan las reglas básicas para garantizar la operación del sistema.

II. El Financiamiento a través de: El Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) –que reúne los recursos provenientes de las contribuciones y algunos recursos fiscales–; y de los Fondos Locales, Distritales y Departamentales de Salud, que reúnen los recursos provenientes de las transferencias territoriales, recursos del orden nacional y recursos de cofinanciación y los recursos del orden territorial: Cubren la prima del seguro y otros gastos de salud para la población afiliada.

III. El Aseguramiento en salud, que opera en un mercado de competencia regulada a través de las Entidades Promotoras de Salud –EPS–, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, los Regímenes Especiales o Excepcionales en Salud, las Entidades que ofrecen Planes Adicionales de Salud.

IV. La Administración de la Salud, organizada a través de las Direcciones Territoriales de Salud, en función de la garantía en la atención de los servicios de salud.

V. La Prestación de Servicios de Salud, mediante los Prestadores de Servicios de Salud –PSS–.

VI. La Inspección, Vigilancia y Control, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud (INS) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

VII. La Jurisdicción de la Salud, esto es, los jueces de la salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

VIII. La Conciliación Extrajudicial en Salud, que podrá ser adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

El sistema estructura dos modalidades de afiliación a la seguridad social en salud: el régimen contributivo y el régimen subsidiado, y crea un sistema de financiamiento nacional organizado alrededor del Fondo de Solidaridad y Garantía y de los Fondos Territoriales de Salud, un sistema de operación y gestión del proceso de aseguramiento y prestación de servicios denominado Entidades Promotoras de Salud y un sistema de prestación directa de servicios denominado Prestadores de Servicios de Salud. Así mismo, crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.

El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados; la EPS hace el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.

Este diseño institucional plantea un sistema de salud que separa el aseguramiento de la prestación de servicios, con medidas de regulación para que cada función se realice en condiciones de competencia y para que el flujo de recursos desde el aseguramiento hacia la prestación se canalice mediante mecanismos de negociación.

La Ley 100 de 1993 estableció la libertad de elección por parte de los usuarios o afiliados del seguro, quienes pueden decidir a qué EPS se afilian y cambiar de asegurador en los términos previstos en la norma; además, también tienen la facultad para elegir, entre las opciones que el asegurador le presente, el prestador de servicios al cual quiere acudir al momento de hacer uso del seguro.

1.2.1. Ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)

Existen entonces dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

- Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo. Son las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los pensionados, los servidores públicos, los jubilados, los asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado, y los trabajadores independientes informales y formales (estos últimos llamados contratistas).

- Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado. Son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rurales y urbanas del país.

Y una transitoriedad en el sistema:

- La prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada.

1.2.1.1. El Régimen Contributivo

Son afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Uno de los principios constitucionales y legales que reglan el servicio de la seguridad social es la solidaridad, la cual es entendida como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Teniendo en cuenta lo anterior, se han expedido con respecto al régimen contributivo normas que reglamentan su funcionamiento, las cuales consagran el ingreso base de cotización por el cual sus afiliados obligatorios deben aportar al sistema general de seguridad social en salud; para el efecto, en estas normas no se permite la posibilidad de cotizar sobre una base inferior al salario mínimo legal, porque se ha considerado que esta es la suma mínima con la cual los aportantes con capacidad de pago entran a financiar los servicios de salud de la población pobre, en cumplimiento del principio de la solidaridad antes señalado.

1.2.1.2. El Subsidio de la Salud

Es el conjunto de normas que rigen el ingreso o la atención de las personas sin capacidad de pago y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se encuentra conformado por dos tipos de Subsidios, a través de los cuales se busca o la afiliación de la población pobre y vulnerable al SGSSS (Subsidio a la demanda), y/o la atención directa de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no afiliada a ningún sistema de salud, en el SGSSS (Subsidio a la Oferta).

1.2.1.2.1. El Régimen Subsidiado en Salud, también llamado el Régimen del Subsidio a la Demanda en Salud.

Es un conjunto de normas que rigen el ingreso de las personas sin capacidad de pago y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En este orden de ideas, son beneficiarios del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio total o parcial para completar el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, de conformidad con los criterios de identificación, el orden de prioridades y el procedimiento que se han previsto en:

- Los Acuerdos 23 artículos 2° y 3°, 41 respecto de trabajadores rurales migratorios, 77 artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10, 138 respecto a población desmovilizada, 166 respecto a documento de identificación, 176 respecto a Núcleos Familiares de Madres Comunitarias, 244 artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10, 253 respecto a Población infantil abandonada y menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en especial sus artículos 2º, 3º y 4º, 273 respecto a población Rom, 274 respecto a Creadores y Gestores Culturales, 290, 299, 304 este respecto a Población Infantil Abandonada, 307 respecto a población desmovilizada, 318, 319 este respecto a población afrocolombiana, 325 respecto a Deportistas, 326 respecto a Población Indígena, 329, 346, 415 en este los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10.

- Las Resoluciones 219 de 1998 respecto a población indígena, menores abandonados y población indigente, 2390 de 1998, "por la cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información sobre afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", 2423 de 2000 respecto a Núcleos Familiares de Madres Comunitarias, 890 de 2002, por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud, 1375 de 2002, "por la cual complementa y aclara la Resolución número 890 del 10 de julio de 2002", Resolución 195 de 2005, "por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 890 de 2002", 1149 de 2006, "por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud", 812 de 2007, "por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud", 3221 de 12 de septiembre de 2007, "por la cual se dictan disposiciones sobre actualización en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)", 123 de 18 de enero de 2008, "por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones números 0812 y 3221 de 2007", 5089 de 18 diciembre 2008, "por la cual se dictan disposiciones para el envío de la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado", 413 de 18 de febrero de 2009, "por la cual se dictan disposiciones sobre la actualización en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) definida en la Resolución 3221 de 2007 y modificada en la Resolución 123 de 2008 teniendo en cuenta las novedades de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)", 1982 de 2010, "por la cual se dictan disposiciones sobre la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sector salud", 2114, 2421, 4140 de 2010, y 4712 de 2010, 1238 de 2011 sobre pagos de entes territoriales, y 2320, 2321 de 2011 sobre mecanismos de reportes de información.

- Los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010 respecto a la afiliación de reclusos al régimen subsidiado, 1964, 1965 de 2010, y 971 y 1700 de 2011 en lo que atañe al flujo de recursos del régimen subsidiado.

Al Régimen Subsidiado en Salud, se accede, previa identificación de la población beneficiaria, a través de la Encuesta del Sisbén o del Listado Censal. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, serán aquellos que clasifiquen como de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén o que sean clasificados para ello a través del Listado censal; encuesta y listado, bajo las cuales, se determina la condición de vida de la persona y la condición o capacidad de pago de esta.

Es así que, como Beneficiarios del Régimen subsidiado en Salud, podrán actuar como afiliados al Sistema, una vez: Se identifique el monto de los recursos del Subsidio a la demanda que permitan establecer el número de personas a ser afiliadas al Régimen Subsidiado en el respectivo Municipio (según lo definido por el artículo 214 de la Ley 100 de 1993); se efectúe el proceso de Priorización de potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y se realice la inscripción y selección de EPSS, dentro de las seleccionadas por el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social para operar regionalmente, e inscritas por el Municipio. Una vez afiliados procederán a ser atendidos en los servicios de salud que cubra el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), a través de los Prestadores de Servicios de Salud (PSS) que para el efecto, la EPSS posea o haya contratado.

2. Sistema de Inspección, Vigilancia y Control 4

La Ley 1122 de 2007 crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud, INS, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

Dentro del proceso normativo se ha pasado de un proceso de descentralización territorial definido por la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, a un proceso de departamentalización de la Salud con Ley 715 de 2001y por último con Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, a un proceso de Nacionalización-Centralización de la salud de vigilancia y control del SGSSS en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS).

2.1. Inspección5

Es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

2.2. Vigilancia 6

Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

2.3. Control7

Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

2.4. La Superintendencia Nacional de Salud8

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud de los artículos 48 y 115 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.

La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:

"a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad..". (H.L. Wilensky, 1975).

Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C.P. que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".

b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado en Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Resaltado en el texto".

En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C.Pol., el facultado para crear estos organismos, "señalando sus objetivos y estructura orgánica". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.

En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como:

"[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público (Manual de Derecho Administrativo, André de Laubadére, Ed. Temis, Bogotá, 1984, página 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid, 1980)".

El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema.

Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:

"Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.

Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".

Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz).

Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.

Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así:

"La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

En concordancia con lo anterior, en Sentencia C-921 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional sostuvo que: "la vigilancia y control de la Seguridad social corresponde al Presidente de la República, labor que cumple por intermedio de la Superintendencia de Salud".

Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.

La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:

"Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.

(…)

Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.

Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.

Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad de "manipular" –mediante la instrumentación personificada– el ejercicio del poder.

Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que este pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al Estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.

La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.P. artículo 5°), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C.P. art. 2). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (C.P. artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional9.

Es importante resaltar que la Administración Pública puede entenderse en dos aspectos: El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico o funcional, como compuesto interrelacional de variadas alternativas e incumbencias, con respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas de los servicios del Estado.

Técnicamente, la Ley 489 de 1998 determina que la Administración Pública está conformada por diferentes organismos de la rama ejecutiva del poder público y demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.

En materia de competencias, se tiene que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud.

El último inciso de la norma en cita, prevé:

"Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen".

Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

La Ley 1122 de 2007, en su Capítulo VII, establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.

Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.

2.4.1. Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud10

Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud:

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud11;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud;12

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo;13

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud;14

e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud;15

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud;16

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud;17

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema;18

i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios;19

2.4.2. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud)20

a) Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

b) Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

c) Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

d) Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

e) Eje de Acciones y Medidas Especiales.21 Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación.

f) Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

g) Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.

2.4.3 Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud.22

La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, entre otras las siguientes:

a) Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud;23

b) Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud;24

c) Definir políticas de coordinación con los demás organismos del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control;25

d) Definir y armonizar con los sistemas de información disponibles en el Gobierno Nacional, el sistema de información para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social y establecer los mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y utilización del mismo;26

e) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y demás actores del Sistema, incluyendo los regímenes especiales y excepcionales de salud de que tratan los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001;27

f) Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia;28

g) Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios de sus servicios la información necesaria que les permita escoger las mejores opciones del mercado;29

h) Coordinar con la Defensoría del Pueblo las actividades que realice el defensor del usuario en salud relacionado con las quejas relativas a la prestación de servicios de salud;30

i) Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad en la atención y prestación de servicios de salud;31

j) Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional;32

k) Realizar inspección, vigilancia y control a la generación, flujo, administración, recaudo y pago oportuno y completo de los aportes y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;33

l) Ejercer inspección, vigilancia y control, sobre la ejecución de los recursos asignados a las acciones de salud pública, protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, así como a los recursos del orden Municipal, Departamental y Nacional que de manera complementaria se asignen para tal fin;34

m) Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios de salud acorde a los diferentes planes de beneficios, planes adicionales de salud contemplados en las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional;35

n) Practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar;36

o) Emitir instrucciones a los vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como aplicar las sanciones respectivas relacionadas con aquellos asuntos que son objeto de su competencia, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias;37

p) Realizar seguimiento a la ejecución de las recomendaciones formuladas en el ejercicio de inspección, vigilancia y control;38

q) Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud;39

r) Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento;40

s) Diseñar las estrategias de promoción de la participación ciudadana en las actividades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia;41

t) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los derechos en salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud;42

u) Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados y revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones sanciones y multas en los términos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y las demás que las modifiquen o adicionen.43

v) Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones del Contador General de la Nación, cuando sea del caso, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los hospitales, las empresas de medicina prepagada, las Empresas Sociales del Estado, las entidades especiales de previsión social, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud, cuando no estén sujetas a la inspección, vigilancia y control de otra autoridad;44

w) Suspender en forma cautelar la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad cuando se lo solicite el Ministerio de la Protección Social como resultado de la evaluación por resultados establecida en la ley;45

x) Sancionar a los responsables del no giro oportuno de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga);46

y) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;47

z) Autorizar los traslados entre las entidades aseguradoras sin tener en cuenta el tiempo de permanencia cuando se ha menoscabado el derecho a libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o cuando se incumpla la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores. Estas atribuciones podrán delegarse en las entidades territoriales;48

aa) Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;49

bb) Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud;50

cc) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud;51

dd) Vigilar que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo, en el marco de un sistema en competencia, y asegure la realización de los fines en los términos y plazos establecidos en la Ley 1122 de 2007;52

ee) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre;53

ff) Las demás que conforme a las disposiciones legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos;54

gg) Las demás que le asigne la ley y las que le delegue el Presidente de la República.55

2.4.4. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, ámbito de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.56

Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros, los siguientes:

1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes a los regímenes especiales o excepcionales en salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.57

2. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.58

3. Quienes aporten o deban aportar al sistema general de seguridad social en salud.59

4. Los agentes que ejerzan cualquier función o actividad del Sector Salud o del Sistema General de Seguridad Social en Salud.60

2.4.5. Funciones del Superintendente Nacional de Salud.61

El Despacho del Superintendente tendrá, entre otras funciones, las siguientes:

1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud.62

2. Señalar las políticas generales de la entidad, expedir los actos administrativos que le corresponden, así como los reglamentos y manuales instructivos para el cabal funcionamiento de la entidad.63

3. Establecer la información que deben presentar los sujetos de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud.64

4. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.65

5. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Voluntarios de Salud.66

6. Autorizar previamente a los sujetos vigilados, de manera general o particular, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación así como la cesión de activos, pasivos y contratos.67

7. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedidos para las entidades vigiladas.68

8. Autorizar, previamente, con carácter general o particular, los programas publicitarios de las entidades vigiladas con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica, económica y social del servicio promovido, a los derechos de información debida y prevenir la competencia desleal.69

9. Ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud.70

10. Ordenar la publicación de los informes, indicadores y demás información que se considere pertinente de los vigilados.71

11. Establecer criterios de interpretación legal de última instancia y fijar la posición jurídica definitiva de la Superintendencia Nacional de Salud.72

12. Señalar con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia.73

13. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud.74

14. Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.75

15. Denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.76

16. Coordinar con la Defensoría del Pueblo las actividades que realice el defensor del usuario en salud relacionado con las quejas relativas a la prestación de servicios de salud.77

17. Fallar en segunda instancia sobre los procesos de suspensión en forma cautelar de la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad cuando se lo solicite el Ministerio de la Protección Social como resultado de la evaluación por resultados realizada conforme lo establece la ley.78

18. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen.79

2.4.6. Facultades de intervención estatal

La Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

La Seguridad Social y la atención en salud se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior, los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 4º, desarrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.

Así las cosas y conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar total o parcialmente y suspender el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o la revocatoria total o parcial de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPS – S", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

2.4.6.1. Intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar

La Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, la intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

Como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: El Estado tiene el deber de ejercer la regulación con el fin de facilitar no sólo la adecuada prestación de servicios a los individuos, sino además la sostenibilidad de los prestadores y pagadores de servicios.

Conforme a los mandatos Constitucionales, esto es, el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento jurídico una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y por otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Dispone la norma en cita:

"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

(…)

"No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferente a ella.".

El legislador desarrolló, en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; dicho Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, así como las prestaciones de carácter económico, que serán suministrados por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley.

Así mismo, en virtud a lo dispuesto en la norma superior, el artículo 189-22 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República "Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos", se crea la función de inspección, vigilancia y control, en materia de seguridad social en salud, y al tenor de los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 se asigna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de ejercer la función con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales que la definen como un organismo adscrito al Ministerio de Salud y de Protección Social.

El objetivo de la función de vigilancia y control, busca asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente con calidad e integralidad del servicio de seguridad social en salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas integrantes del sector salud; la eficiencia en la aplicación y utilización de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el oportuno y adecuado recaudo, giro, transferencia, liquidación cobro y utilización de los mismos; así como lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, a propósito de lo cual, como se indicó, la norma superior señala que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, además, hacen parte de dichos objetivos, la adopción de medidas encaminadas a permitir que la función de vigilancia y control centre su actividad en la aplicación de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. (Artículo 48 de la Constitución Política).

Consecuente con lo anterior, es de anotar que los actores del Sistema de Salud Colombiano estarán sujetos a las investigaciones y sanciones, administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que sean del caso, cuando se dé a los recursos de destinación específica del sector salud, tratamiento diferente al estipulado por la ley, esto es, se desvíe u obstaculice el uso de estos recursos o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.

Ahora bien, la intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de éste se encuentra plasmada para el sector salud en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras la potestad de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre sus vigilados, así:

i) Ley 100 de 1993, Parágrafos 1º y 2º del artículo 230:

" (…)

Parágrafo 1º. El gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.

Parágrafo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica". (Subrayado y negrilla nuestra).

ii. Ley 715 de 2001,

Establece en el numeral 8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 lo siguiente:

"Competencias en salud por parte de la Nación

"Numeral 8.-

"Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).

A su vez dispone en los incisos 1º, 2º y 5º ibídem:

"La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.".

"(...)".

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

"(...)".

iii. Ley 1122 de 2007.

Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 hace modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y para el desarrollo de sus funciones, define cinco (5) Ejes Temáticos, a saber: (i) Financiamiento; (ii) Aseguramiento; (iii) Prestación de servicios; (iv) Atención al usuario y participación social y (v) Eje de acciones y medidas especiales.

iv. Ley 1438 de 2011.

En este tema, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 124 modifica las competencias de la Superintendencia, respecto de las entidades que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, en cuanto a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a las entidades vigiladas, en el sentido de ser incluidos únicamente "los monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad", es decir, que respecto a estas vigiladas, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es residual, puesto que la intervención forzosa administrativa de estas vigiladas, solo lo es, respecto de los monopolios rentísticos no asignados a otras entidades de control, así:

"Artículo 124. Eje de Acciones y Medidas Especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 quedará así:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".

Dado el contenido de la norma, el Eje Temático de Acciones y Medidas Especiales uno de los Ejes del Sistema de IVC, asigna la función en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza y Monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como, intervenir técnica y administrativa las direcciones territoriales de salud. En los casos de revocatoria del Certificado de autorización y funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, ésta deberá decidir sobre su liquidación. Así como en los casos de liquidación voluntaria de éstas vigiladas, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud.

v. El Decreto 1922 de 1994

Por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994.

Este decreto fue aclarado por el Decreto 1634 de 1995.

La intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades a que se refiere el Decreto 1922 de 1994.80

La intervención tendrá como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.81

El Ministerio de Salud podrá intervenir o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda

afectar gravemente la prestación del servicio, sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales.82

La intervención administrativa en forma total de las Entidades Promotoras de Salud, conlleva:83

1. La separación de los administradores y directores de la administración de la entidad intervenida.

2. La separación del revisor fiscal, y

3. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la entidad intervenida, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del interventor designado por el Ministro de Salud. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido autorizado por el interventor.

4. La toma de las medidas preventivas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993.

"Artículo 291. Principios que rigen la toma de posesión. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.

Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:

1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.

2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito.

3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general.

4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.

6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.

7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación.

8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del sector privado.

10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente.

11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.

13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan.

14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones

hacen referencia al concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación.

15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de toma de posesión.

16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto.

17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno.

18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto.

19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario.

20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.

Toda medida de intervención debe fundamentarse en una de las causales establecidas en el Decreto número 1922 de 1994 determinada mediante una evaluación previa, la cual se efectuará en cuanto sea posible de conformidad con un sistema de indicadores administrativos, financieros, técnicos o científicos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el Sistema de Garantía de Calidad.84

El resultado de esta evaluación determinará el tipo de intervención, el grado de la misma, su alcance y las áreas sobre las cuales se ejercerá, su término, formas, mecanismos y efectos.85

Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la autoridad, la cual deberá contener:86

1. La síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intervención.

2. La evaluación previa a que se refiere el artículo 36 del Decreto número 1922 de 1994 y la exposición de las razones de orden público sanitario social, técnico y administrativo, por las cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente a juicio del Ministerio de Salud.

3. El Tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte técnica, científica o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.

4. Los fines concretos de la intervención.

5. Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido para las diferentes formas y grado de intervención reglamentadas en el Decreto número 1922 de 1994.

6. Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.

7. La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por una sola vez y por el mismo término.

8. El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le otorgan, según el tipo de intervención decretada.

Los procedimientos del interventor para el ejercicio de sus facultades se regirán por lo previsto en el Decreto número 663 de 1993.87

El término de toda intervención no podrá ser superior a un año, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual.88

Los costos de toda intervención serán de cargo de la entidad intervenida, salvo que la intervención sea por motivos de orden público, en situaciones de emergencia o desastre y sin que exista responsabilidad de la entidad intervenida.89

La intervención no implica en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las obligaciones civiles, comerciales o laborales de la entidad intervenida.90

Los particulares que ejerzan la intervención por designación o en nombre de la autoridad, responderán en las mismas condiciones que lo hacen los servidores públicos.91

vi. El Decreto 788 de 1998.

El Decreto 788 de 1998, modifica el Decreto número 1922 de 1994, así:

"Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás facultades atribuidas al Ministerio de Salud en el Decreto número 1922 de 1994."

"Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1922 de 1994".

vii. El Decreto 783 de 2000.

El Decreto 783 de 2000, modifica el artículo 28 del Decreto número 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número 788 de 1998, y estableció:

"Artículo 4°. El parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número 788 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión."

viii. Decreto 1015 de 2002.

El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone en el artículo 1° lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica-administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan" (…). (Negrilla y Resalto fuera del texto).

ix. Decreto 3023 de 2002.

De otro lado, el Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.

Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

Cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002 se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor.

x. Decreto 2975 de 2004.

El Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala:

"Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto número 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto número-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto número 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen."

xi. Decreto número 506 de 2005.

De igual forma, mediante el artículo 6° del Decreto número 506 de 2005 se consagraron las medidas cautelares y de toma de posesión a saber:

"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión". (Negrilla fuera de texto).

xii. Decreto número 1018 de 2007.

El numeral 26, del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

Conforme a lo establecido por el numeral 13 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, tendrá, entre otras funciones, la de ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud.92

La expedición del Decreto número 1018 de 2007 que modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, crea para el efecto la figura de las delegadas, entre ellas, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, con funciones, que se concretan así:

"Artículo 21. Funciones de la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales. La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales tendrá las siguientes funciones:

1. Asumir la inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento;

"2. Realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley."

xiii. Resolución número 1947 de 2003.

Por otra parte, la Resolución número 1947 de 2003, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se dictan disposiciones sobre el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores, establece los requisitos para el nombramiento de estos agentes especiales, correspondiendo la posesión a la Superintendencia Nacional de Salud, previo la verificación de los requisitos que acreditan dicha calidad; además se establece la necesidad del levantamiento de un Registro de los Interventores, Liquidadores y Contralores, quienes deben actualizar la información presentada con la solicitud de inscripción, cuando fueren nombrados en un proceso de intervención forzosa administrativa, en desarrollo de la función propia de la Superintendencia Nacional de Salud.

xiv. Resolución número 237 de 2010.

La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 237 de 2010, por medio de la cual, se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores, de las entidades objeto de Toma de Posesión, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

xv. Resolución 2659.

La Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011 que modifica a través de su artículo 1º, el artículo 3º de la Resolución 237 de 2010, establece que, los honorarios de los contralores equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios fijados al interventor o al liquidador.

Es necesario aclarar que los Decreto 1015 de 2002, 3023 de 2002, 2975 de 2004 y 506 de 2005, no han sido derogados, razón por la cual a la fecha los mismos se encuentran vigentes.

De esta forma debe quedar claro que los procesos de intervención administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por parte de esta Superintendencia, se rigen por un procedimiento especial dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, mientras el Gobierno Nacional reglamenta el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011.

La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, así:

1. Toma de Posesión.

1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.93

a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;94

b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;95

c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;96

d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;97

e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;98

f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura,99 y

g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.100

h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;101

i) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;102

j) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.103

k) Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y104

l) Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.105

2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:106

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;107

Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.108

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).109

2. Procedencia de la medida.

La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los acreedores puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente se adoptará por la Superintendencia en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por esta entidad.110

Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los acreedores obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias, se adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia, las medidas para el efecto. Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia, las medidas necesarias para su liquidación.111

3. Efectos de la toma de posesión.

El artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero esto es, del Decreto número 663 de 1993, establece:

La toma de posesión conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafín podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;

f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna, sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad.112

4. Término de la toma de posesión.

El artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero esto es, del Decreto número 663 de 1993, respecto al término de la toma de posesión contempla.

Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquel seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los

accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.

5. Objetivos de la Intervención.

De conformidad con el artículo 46 de la citada Ley 663 de 1999 son objetivos de la intervención:

"Artículo 46. Objetivos de la intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;

f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;

g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;

h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.

i) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.

j) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.

k) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes.

l) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.

m) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema.

n) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.

o) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero.

p) <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.

Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación". (Subrayado y negrilla nuestra)

6. Decreto 2555 de 2010.

El Decreto 2555 de 2010 reglamenta la toma de posesión para administrar o para liquidar, y el desempeño del agente especial, para cada evento.

"(…)"

"Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y Medidas Preventivas.

<Fuente original compilada: Decreto 2211/04 artículo 1.°> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.

Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:

1. Medidas preventivas obligatorias.

a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín para que proceda a nombrar el agente especial;

d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;

f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:

Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;

g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;

h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;

i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro;

j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;

l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.

2. Medidas preventivas facultativas.

El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:

a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín);

b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.

Parágrafo 2°. (Modificado por el Decreto 1456 de 2007 artículo 11) En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.

En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

Artículo 9.1.1.1.2 Medidas durante la posesión.

<Fuente original compilada: Decreto 2211/04 artículo 2.°> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:

1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.

2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;

b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;

c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;

d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.

3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.

Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.

Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.

En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.

5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.

Artículo 9.1.1.1.3 Cumplimiento y Notificación de la Decisión de Toma de Posesión.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo. 3°.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Financiera de Colombia y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

Artículo 9.1.1.1.4 Inventario en la Toma de Posesión.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo. 4°.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Financiero de Colombia haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Financiera de Colombia."

"(…)"

"Artículo 9.1.1.2.1 Competencia del Agente Especial.

Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo. 5°.> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador.

Artículo 9.1.1.2.2 Naturaleza de las Funciones del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 6°.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin y la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.

En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin deberá designar como agente especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.

Artículo 9.1.1.2.3 Seguimiento de la Actividad del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo. 7°.> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafín, realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la

vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.

Artículo 9.1.1.2.4 Funciones del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 8o.> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

5. Administrar los activos de la intervenida.

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.

10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin la información que las entidades requieran.

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.

Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.

Artículo 9.1.1.2.5 Contratación.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 9o.> Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el mismo fin o contratos de mandato con terceros."

"(…)"

"Artículo 9.1.1.3.1 Integración de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 10> De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo determina la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicha junta, de acuerdo con la información que reposa en los estados financieros de la intervenida, estará integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la junta asesora corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin de acuerdo con la información que para tal propósito ha de proporcionarle el agente especial.

Si alguno de los acreedores a quienes correspondía integrar la junta asesora de acuerdo a los criterios anteriormente señalados declina su nombramiento, se procederá a nombrar el acreedor que siga en orden dentro de los criterios anteriormente establecidos.

Artículo 9.1.1.3.2 Reuniones de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 11> La junta asesora del agente especial se reunirá al menos una vez al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes. Cuando uno de los integrantes de la junta asesora deje de asistir a tres (3) sesiones convocadas por el agente especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 9.1.1.3.3 Funciones de la Junta Asesora del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 12> La junta asesora del agente especial tiene la función básica de asesorar al agente especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de la entidad financiera. En especial la junta asesora cumplirá las siguientes funciones:

a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el agente especial;

b) Dar concepto sobre los estados financieros;

c) Asesorar al agente especial, cuando este se los solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y

d) Requerir al agente especial para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.

Parágrafo 1°. Los conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial.

Parágrafo 2°. Los miembros de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón de su función."

"(…)"

Artículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la Medida de Toma de Posesión.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 14> La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 9.1.2.1.3 Rendición de Cuentas por Parte del Agente Especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 15> Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.

El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia" (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

7. Agente Especial Interventor, Agente Especial Liquidador y Contralor.

De conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa antes citados, y aplicando por remisión las disposiciones previstas en los artículos 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico de Sistema Financiero), corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar discrecionalmente a los Agentes Especiales Interventores, liquidadores y contralores, previa inscripción de estos, en el registro de Interventores y liquidadores, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 1947 de 2003 de noviembre 4 de 2003 "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones".

El Agente Especial Interventor designado, como se ha venido reiterando, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Actúa como Representante Legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención, ejecutando todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social de la entidad objeto de intervención, correspondiéndole adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos derivados de la intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta a la vez, que por expresa disposición legal, es considerado auxiliar de la justicia y no puede refutarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso, la Superintendencia Nacional de Salud suscribe o celebra algún tipo de contrato con los Agentes Especiales Interventores, en virtud de la normatividad vigente, realiza mediante Acto Administrativo la designación de los mismos, quienes como se ha dicho, actúan como representantes legales de la entidad intervenida, en su condición de auxiliar de la justicia, en consecuencia, su designación y desempeño no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad Objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 295 numeral 6 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF).

Conforme a lo anterior, el Agente Especial Interventor se constituye en responsable de las decisiones y actuaciones que implemente en ejercicio de sus funciones normativas, y en uso de amplias facultades administrativas que le son conferidas por la normatividad vigente, esto si bajo la vigilancia de la Superintendencia Nacional de salud, al punto que la misma normatividad indica que las actuaciones civiles o comerciales que adelante en ejercicio de sus funciones, deben ser objeto de control directo ante la jurisdicción ordinaria, y las actuaciones que excepcionalmente puede adelantar en uso de sus funciones públicas transitorias, lo serán ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, a la luz de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico Financiero Decreto-ley 663 de 1994 artículo 295, el Agente Especial Interventor designado y posesionado por la Superintendencia Nacional de Salud, es un particular que ejerce funciones públicas transitorias, sometido al régimen de los auxiliares de la justicia, sin que para ningún efecto pueda reputarse trabajador o empleado de la entidad en liquidación y/o intervención y goza de autonomía en la toma de decisiones dado que ejerce las funciones de representante legal de la entidad que fue objeto de la toma de posesión.

De esta manera, el Agente Especial interventor, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo cual su nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

El Agente Especial interventor ejerce, de conformidad con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 "Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones", funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

No obstante, si bien le asiste autonomía al Agente Especial Interventor en el ejercicio de su órbita funcional, no pudiéndose reputar trabajador, empleado, contratista o subordinado

en su condición de auxiliar de justicia, de presentarse irregularidades en la gestión del mismo, estas deberán ser informadas a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para que de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar tendientes a determinar su responsabilidad y/o remoción, y denunciadas ante las autoridades pertinentes para las sanciones a que pueda haber lugar por su actuación. (Artículo 296 de la Ley 663 de 1993, numeral 2).

Así las cosas, de acuerdo a la normatividad precitada, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, hoy, Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos; términos de los cuales no se infiere vínculo contractual o de subordinación alguno respecto de la Superintendencia Nacional de salud y el Agente Especial Interventor, el Agente Especial Liquidador y el Contralor. Luego, no puede predicarse responsabilidad de esta Superintendencia, por la sola designación de quien actúa en calidad de auxiliar de justicia.

De la normatividad y reglamentación hasta aquí transcrita, puede observarse, que no solo la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para la intervención forzosa administrativa de las Entidades Promotoras de Salud, sino que también está facultada para remover a su Representante Legal y el Revisor Fiscal en caso de que el mismo no cumpla con sus funciones dentro del marco legal y reglamentario.

De otra parte, con respecto a la aprobación del Ministerio de Salud y de Protección Social a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta pueda realizar la intervención forzosa administrativa, es importante establecer:

La intervención del Estado como una de las potestades o privilegios propios de este se encuentra plasmado en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y fundamentado en ello, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, entre otras, la potestad de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a sus vigilados.

El parágrafo 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, hacen efectivos estos propósitos asignándole a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, así:

"Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica."

Por otro lado, el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 estableció:

"Parágrafo 1°. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema". (Subraya y Negrilla fuera de texto)

Por lo que, el Decreto 1922 de 1994, aclarado por el Decreto 1634 de 1995, reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994.

Es así como con relación a la intervención o toma de posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, definió lo siguiente:

"TÍTULO IV

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD

CAPÍTULO I

Intervención para Administrar o Liquidar

Artículo 28. Definición. El Ministerio de Salud podrá intervenir o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio, sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales.

Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto, deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión". (Negrillas y Resaltos por fuera del texto)

"TÍTULO V

OTROS PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES PARA DECRETAR LA INTERVENCIÓN

Artículo 33. Evaluación Previa. Toda medida de intervención debe fundamentarse en una de las causales establecidas en el presente Decreto determinada mediante una evaluación previa, la cual se efectuará en cuanto sea posible de conformidad con un sistema de indicadores administrativos, financieros, técnicos o científicos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el Sistema de Garantía de Calidad.

El resultado de esta evaluación determinará el tipo de intervención, el grado de la misma, su alcance y las áreas sobre las cuales se ejercerá, su término, formas, mecanismos y efectos.

Artículo 34. Forma de Decretar la Intervención o Coadministración. Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la autoridad, la cual deberá contener:

1. La síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intervención.

2. La evaluación previa a que se refiere el artículo 36 y la exposición de las razones de orden público sanitario social, técnico y administrativo, por las cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente a juicio del Ministerio de Salud.

3. El Tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte técnica, científica o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.

4. Los fines concretos de la intervención.

5. Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido para las diferentes formas y grado de intervención reglamentadas en el presente Decreto.

6. Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.

7. La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por una sola vez y por el mismo término.

8. El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le otorgan, según el tipo de intervención decretada". (Negrillas y Resaltos por fuera del texto).

Nótese cómo el Decreto 1922 de 1994 aquí descrito, en cumplimiento de la orden dada por el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, definió en su artículo 28, la intervención o toma de posesión del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, como entidad competente principal y directa para este evento, mientras que, con relación a la Superintendencia Nacional de Salud, estableció que podría intervenir o tomar posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en dicho Decreto, no obstante, en el evento en el cual la Superintendencia Nacional de Salud lo haga, esta, deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social de este hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión.

El Decreto 1922 de 1994, fue modificado por los artículos 1° y 2° del Decreto 788 de 1998 así:

"Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás facultades atribuidas al Ministerio de Salud en el Decreto 1922 de 1994". (Negrilla y subraya nuestra).

"Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1922 de 1994".

Ahora bien, el artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, fue modificada por el artículo 4° del Decreto 783 de 2000, que estableció:

"Artículo 4°. El parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto, deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión". (Subraya y negrilla fuera de texto).

Obsérvese entonces que el Decreto 788 de 1998, y el artículo 4º del Decreto 783 de 2000, establecieron la intervención o toma de posesión de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre las Entidades Promotoras de Salud cualquiera sea su naturaleza jurídica, en la forma establecida en el Decreto 1922 de 1994, como entidad competente principal y directa para este evento, no obstante cuando esta lo realice deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social de este hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión.

De Otro lado la Ley 715 de 2001, en su artículo 68 señala:

"(...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

"La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)".

El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone en el artículo 2° lo siguiente:

"La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.

Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente."

El Decreto 3023 de 2002, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 1º, que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.

Por otro lado, la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", en el artículo 37, numeral 5, dispone como uno de los ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el eje de las acciones y medidas especiales cuyo objeto será adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

El numeral 8 del artículo 6°, del Decreto 1018 de 2007, establece que, son funciones de la Superintendencia Nacional de Salud entre otras la siguiente:

"Artículo 6°. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá las siguientes funciones:

8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre. (Negrilla y subraya fuera de texto)

Concordante con lo antedicho, el numeral 26 del artículo 6°, del Decreto 1018 de 2007, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza, teniendo la intervención de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud siempre una primera fase de salvamento.

Mientras que, el artículo 124 de la Ley 1438, por el cual se modifica el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, dispone:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. (…)". (Subraya y Negrilla nuestra)

A la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia y para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, la intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, revocar y suspender el certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

Queriendo esto decir, que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra plenamente facultada para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e instituciones Prestadoras de Servicios de salud de cualquier naturaleza. No obstante cuando esta entidad intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el Decreto 1922 de 1994, deberá informar sobre el hecho dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión.

Por lo que, en los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud cualquiera sea su naturaleza jurídica sin importar el régimen que administre, en la forma establecida en el Decreto 1922 de 1994, tan solo estará obligada a informar al Ministerio de Salud hoy de Salud y Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social hoy Comisión de Regulación en Salud (CRES), dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión, más no a solicitar autorización previa alguna para ello.

Se reitera que en virtud de los artículos 115 y 150 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control, están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz).

Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.

Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y de Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Mal podría entonces esta Superintendencia, en virtud de la delegación que efectúa la Constitución Política de funciones del señor Presidente de la República en la misma, solicitar autorización del mismo a fin de cumplir sus funciones.

De ser recibido el argumento, significaría ello, que las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, asignadas al Presidente de la República y delegadas constitucionalmente a esta Superintendencia, quedarían supeditadas a la decisión de la Administración de turno. Además, de no actuarse de manera oportuna, conllevarían a faltas disciplinarias en cabeza del señor Presidente de la República y del Despacho de la Superintendencia Nacional de Salud, situación esta que vulneraría las funciones asignadas a este Órgano de Control.

De otra parte, la Ley 715 de 2001, en el numeral 8 del artículo 42 señala:

"Competencias en salud por parte de la Nación

Numeral 8.

Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva". (Subrayado y negrilla nuestra).

El Decreto 1015 de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, dispone en el artículo 1° lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan". (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

El Decreto 2975 de 2004, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos de loterías, señala:

"Artículo 30. Intervención forzosa. De conformidad con el artículo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que las modifican y desarrollen". (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

De igual forma, el inciso 1º del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 consagra las medidas cautelares y de toma de posesión y comenta:

"Artículo 6°. Medidas Cautelares y toma de Posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". (Negrilla fuera de texto).

Por otro lado, el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto al procedimiento de intervención forzosa administrativa definió lo siguiente:

"Artículo 129. Normas de Procedimiento Intervención Forzosa Administrativa. El Gobierno Nacional reglamentará las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos". (Subraya y negrilla nuestra).

Es necesario aclarar que los Decretos 1015 de 2002, 3023 de 2002, 2975 de 2004 y 506 de 2005, no han sido derogados, razón por la cual a la fecha los mismos se encuentran vigentes.

De esta forma debe quedar claro que los procesos de intervención administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por parte de esta Superintendencia, se rigen por un procedimiento especial dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, mientras el Gobierno Nacional reglamenta el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011.

La Superintendencia Nacional de Salud en materia de procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas, hasta tanto no se disponga algo diferente en la reglamentación que el Gobierno Nacional lleve a cabo a la Ley 1438 de 2011, es el previsto en el Decreto-ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado a su vez por la Ley 510 de 1999, y por la Ley 795 de 2003, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005.

El Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo cuyo régimen legal por remisión de la ley se encuentran sometidos los procesos administrativos que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud en el sector salud, en el caso particular, los de intervención forzosa administrativa, en su artículo 114, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 y adicionado por los artículo 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003 que hace ajustes al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre intervención forzosa administrativa y toma de posesión, en el nuevo texto dispone lo siguiente:

"Numeral 1. (Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003). El nuevo texto es el siguiente: "Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presenten alguno de los siguientes hechos, que a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor".

a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;

c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;

d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;

e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;

f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y

g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

h) Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad.

i) Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Cuando la entidad no cumpla con los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

j) Ordinal adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.

k) Ordinal adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria.

l) Ordinal adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.

Numeral 2. Adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión de los bienes, haberes y negocios, de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del 40% del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado.

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48 literal i)"

No obstante lo anterior, se hace necesario instruir, en el sentido de que si bien la Superintendencia Nacional de Salud adopta en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el artículo 1º del Decreto 3023 de 2002, el artículo 30 del Decreto 2975 de 2004 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, el procedimiento de intervención forzosa consagrado en el Decreto-ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y la Ley 795 de 2003, para la Superintendencia Financiera de Colombia, no es menos cierto que la Superintendencia Nacional de Salud posee reglamentación especial en la materia, siendo esta última prevalente en la aplicación normativa reglamentaria de sus funciones.

Nótese que la reglamentación especial expedida para los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a uno de sus vigilados, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, hace hincapié en la observancia del procedimiento consagrado en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican, y no en un presunto énfasis en la aplicación del artículo 115 del mencionado decreto modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, que fija la procedencia de la medida de intervención, pero con respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por ende no debe confundirse la disposición legal contenida en el artículo 115 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, con lo consagrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al equiparar lo estipulado en dicha normatividad con la regulación implementada por:

1. El artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998 y el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 de los cuales ya hemos hecho mención, en los que se establece no un concepto previo para la medida de intervención, sino el deber de informar al Ministerio de Salud y de Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de la respectiva medida, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención, hecho al que esta Superintendencia Nacional de Salud debe entonces dar cumplimiento.

Lo anterior, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998 modificado a su vez por el artículo 4° del Decreto 783 de 2000 encontramos lo siguiente:

"Parágrafo: en los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión". (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, esta Superintendencia Nacional de Salud debe informarle al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud la intervención o toma de posesión de la Entidad Promotora de Salud, más no solicitarle permiso a estos para la toma de la respectiva medida.

2. El Decreto 1566 de 2003, el cual a su vez ha sido modificado por el artículo 1° del Decreto 3085 del 29 de octubre de 2003, que contienen normatividad específica respecto al procedimiento de intervención forzosa aplicado por esta Superintendencia y que indica:

"Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1º del Decreto 1566 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 1º. La revocatoria de autorización de funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de carácter público, la medida de intervención para liquidar total o parcialmente dichas entidades y la resolución definitiva de tales decisiones por parte de la entidad competente, requerirá el concepto previo no vinculante del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.(…)".

Para tal efecto, la entidad competente remitirá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la evaluación previa que sustente las razones por las cuales pretende tomar esta decisión. Cuando la decisión sea objeto de recurso, antes de resolver, enviará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el expediente en el estado en que se encuentre.

Una vez emitido el respectivo concepto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, este devolverá el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Obsérvese que lo que se solicita es un concepto el cual no es vinculante al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o a quien haga sus veces, no es un permiso al Ministerio de Salud y Protección Social, además dicho concepto se requiere cuando se va a liquidar la Entidad Promotora de Salud y esta es de naturaleza pública, de manera que esta Superintendencia para adoptar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar una vigilada, en este caso una EPS de carácter privado, no tiene que solicitar dicho concepto. Del mismo modo, la medida de intervención se establece con la finalidad de que en el término estipulado para ello, se analice las condiciones para determinar si la vigilada, en este caso la EPS se encuentra en condiciones para seguir operando o no en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por otro lado, respecto a lo anterior citado y la aprobación del Ministerio de Salud y Protección Social para tomar tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993, esto es el Estatuto Orgánico Financiero, establecía:

"Artículo 114.

Causales. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:

a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;

c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;

d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;

e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;

f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y

g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Por otro lado, el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 establece:

"Artículo 20. Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

20.1 El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de esta ley se identificará con el número 1, y al mismo se le adicionan los siguientes ordinales:

a) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

b) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;

c) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.

20.2 Adiciónase el artículo 114 con el siguiente numeral:

2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i)."

Mientras que los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, que modifican el artículo 114 del Decreto-ley 663 de 1993, y el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, definen lo siguiente:

"Artículo 32. El numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Artículo 114. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

"Artículo 33. Adiciónase el numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes literales:

a) Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y

b) Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria."

"Artículo 34. Adiciónase al literal a), numeral 2 del artículo 114 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, el siguiente inciso:

"Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía."

Nótese como, el artículo 32 de la Ley 795 de 2003, al referirse a las causales de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada de que trata el Decreto-ley 663 de 1993 en su artículo 114, y la Ley 510 de 1999 en su artículo 20, elimina la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Crédito Público, estableciendo como requisito, tan solo el concepto previo del Consejo asesor.

Finalmente, es importante dejar en claro que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar una vigilada, en este caso una EPS, es a título de medida cautelar como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, y no como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud designa a un Agente Especial Interventor con el objeto que determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, si la vigilada, en este caso la EPS, debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen. En caso de que los informes que presente el Agente Especial Interventor designado para tal fin no sean satisfactorios y la evaluación y seguimiento que haga la Delegada para Medidas Especiales y el Comité de Intervenciones y Liquidaciones reglado mediante la Resolución 1272 de 20 de junio de 2011 concluya la inviabilidad de la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a ordenar la liquidación y la consecuente Revocatoria de la autorización o de la Habilitación para operar en el Régimen Contributivo o en el Régimen Subsidiado a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.

El numeral 4º del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, establece que:

"4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida". (Subraya y negrilla nuestra)

Del mismo modo, el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 25255 de 2010, en cuanto al "Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión" define que de conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

De igual forma, mediante el inciso 3º del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 se consagra que las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata, en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

Mientras que el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 25255 de 2010, en cuanto al "Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión" establece que las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata.

En cuanto a si la función de intervención para administrar o liquidar entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde en única Instancia al Superintendente Nacional de Salud, o en primera instancia a alguna de las Superintendencias Delegadas, y en segunda instancia al Superintendente Nacional de Salud, es importante tener en cuenta que, el numeral 13 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007 consagra que dentro de las funciones del Despacho del Superintendente se encuentra la de:

"ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud". (Negrilla y subraya fuera de texto).

Por lo que, la función de intervención para administrar o liquidar entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al Superintendente Nacional de Salud, en única Instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007.

Por otro lado, los artículos 14 y 17 del Decreto 1018 de 2007, asignaron competencias a las Superintendencia Delegadas para la Generación y Gestión de Recursos para la Salud, y de Atención en Salud, así:

"Artículo 14. Funciones de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud. La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud tendrá las siguientes funciones:

1. Efectuar la inspección, vigilancia y control sobre la generación, administración, recaudo y flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la explotación, organización y administración del monopolio de licores.

3. Efectuar la inspección, vigilancia y control sobre la liquidación, el recaudo, transferencia, el giro y destinación de los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política.

4. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre la liquidación, recaudo, transferencia, giro y cobro del IVA cedido al sector de la salud por los sujetos pasivos.

5. Efectuar la inspección, vigilancia y control de las fuentes de financiamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993.

6. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo, giro y compensación de los recursos del Régimen Contributivo.

7. Realizar la supervisión de la gestión de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, según lo establecido en la legislación vigente.

8. Ejercer la supervisión de los aportantes al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en coordinación con la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.

9. Ejercer inspección, vigilancia y control, sobre los recursos financieros asignados a las acciones de salud pública, protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública.

10. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la información de carácter financiero, presupuestal y del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) y de las instituciones prestadoras de servicios.

11. Vigilar el cumplimiento de las instrucciones, órdenes, circulares y demás actos administrativos que dicte el Superintendente Nacional de Salud relacionadas con sus funciones.

12. Ordenar la publicación de los estados financieros de los entes bajo su vigilancia.

13. Realizar estudios que reflejen el estado actual y la proyección futura de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

14. Realizar inspección, vigilancia y control de los aspectos administrativos, operacionales, técnicos, de solvencia y riesgos, financieros y contables de los vigilados.

15. Establecer y aplicar un sistema de indicadores de alerta temprana que permita la evaluación de la estructura financiera, la identificación de situaciones de riesgo financiero y la toma de correctivos por parte de las personas, empresas y entidades bajo supervisión de la Superintendencia Delegada.

16. Ejercer la inspección, vigilancia y control de los sujetos del ámbito de su competencia, para lo cual se podrán realizar visitas, recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de pruebas legalmente admitidos.

17. Sancionar y decretar multas, en primera instancia, a las entidades y sujetos de inspección, vigilancia y control de conformidad con las atribuciones de la Superintendencia Delegada.

18. Resolver los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa, interpuestos contra los actos que expida la Superintendencia Delegada así como conceder, cuando así se solicite, el recurso de apelación ante el Superintendente Nacional de Salud.

19. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre el adecuado flujo de recursos en el SGSSS entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) y los prestadores de servicios.

20. Verificar la razonabilidad y calidad de las cifras que reflejan la situación financiera de las entidades a su cargo y los resultados de operación de un periodo contable intermedio o de fin del ejercicio.

21. Dar posesión a los revisores fiscales de las entidades vigiladas de conformidad con lo dispuesto en las normas legales vigentes.

22. Fallar en primera instancia sobre los procesos de suspensión, en forma cautelar, de la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad cuando lo solicite el Ministerio de la Protección Social producto de la evaluación por resultados.

23. Fallar en primera instancia los procesos sobre integración vertical patrimonial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

24. Fallar en primera instancia sobre los procesos de sanción a los responsables del no giro oportuno de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga.

25. Denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

26. Comunicar los informes de visitas y los planes de mejoramiento a los vigilados.

27. Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia."

"(…)"

"Artículo 17. Funciones de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud. La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) y por parte de las Entidades Territoriales, respecto de la afiliación, aseguramiento y sistemas de información.

2. Realizar la inspección, vigilancia y control de la atención en salud prestada por las entidades que tengan a su cargo: La Atención Básica en Salud (PAB), el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS), las acciones de salud pública, protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S), la atención en salud derivada de los

accidentes de tránsito y eventos catastróficos, la atención en salud derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la atención inicial de urgencias, la atención en salud de los planes adicionales de salud y por parte de las Entidades Territoriales respecto de la población pobre no cubierta con los subsidios a la demanda.

3. Realizar acciones de inspección, vigilancia y control sobre las funciones de inspección, vigilancia y control que ejercen las entidades territoriales sobre el aseguramiento y la prestación de servicios de salud en su jurisdicción.

4. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre la organización, gestión y coordinación de la oferta de servicios de salud de la red de prestadores de las EAPB y las Entidades Territoriales, y autorizar la modificación o ampliación de la cobertura de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), con la cual se garantice la prestación de los servicios de salud previstos en los diferentes planes de beneficios que cada entidad administre.

5. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de la atención inicial de urgencias por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

6. Ejercer inspección, vigilancia y control de la ejecución de la prestación de los servicios de salud contenidos en los Planes de Atención Básica asignados a los Departamentos, Distritos y Municipios, así como a los recursos del orden nacional que de manera complementaria se asignen para tal fin.

7. Realizar la supervisión del cumplimiento de las metas y actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, realizadas por las EAPB y las Entidades Territoriales de orden municipal o departamental cuando sea el caso.

8. Ejercer inspección, vigilancia y control de la gestión del riesgo en salud que desarrollan las EAPB y Entidades Territoriales para efectos de procurar disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.

9. Ejercer la inspección, vigilancia y control al aseguramiento y al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de las Entidades Administradores de Planes de Beneficios (EAPB), entidades territoriales y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme con la normatividad vigente.

10. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en lo relacionado con el cumplimiento de las normas y reglamentos sobre la dotación y mantenimiento hospitalario.

11. Ejercer inspección, vigilancia y control a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud respecto del cumplimiento de las normas y reglamentos sobre la evaluación e importación de tecnologías biomédicas.

12. Preparar para consideración del Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos para autorizar el funcionamiento y habilitar a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB).

13. Resolver las diferencias que se presenten en materia de preexistencias en los planes de Medicina Prepagada.

14. Establecer un sistema de indicadores de alerta temprana que permita la evaluación del aseguramiento y la calidad de la atención, la identificación de situaciones de riesgo y la toma de correctivos por parte de las personas, empresas y entidades bajo supervisión de esta Superintendencia Delegada.

15. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de las instrucciones, órdenes, circulares y demás actos administrativos que dicte el Superintendente Nacional de Salud relacionadas con las funciones de esta Superintendencia Delegada.

16. Ejecutar procesos y actividades de inspección, vigilancia y control a los sujetos de supervisión, para lo cual se podrán realizar visitas, auditorías, recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar todos los medios de prueba legalmente admitidos.

17. Sancionar, en primera instancia, a las entidades, instituciones y demás sujetos de inspección, vigilancia y control de conformidad con las atribuciones dadas a la Superintendencia Delegada.

18. Resolver los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa, interpuestos contra los actos que expida la Superintendencia Delegada, así como tramitar, si se interpone, el recurso de apelación ante el Superintendente Nacional de Salud.

19. Trasladar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales las decisiones adoptadas en materia de revocatoria de licencia de funcionamiento, procesos de intervención técnica o administrativa, para administrar o liquidar las entidades vigiladas.

20. Comunicar los informes de inspección, vigilancia y control y los planes de mejoramiento a los vigilados.

21. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas de aseguramiento y de cobertura de atención en salud establecidas por el Gobierno Nacional que desarrollan las Entidades Territoriales y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud.

22. Realizar inspección, vigilancia y control para que no se presenten prácticas de múltiples afiliaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

23. Presentar a consideración del Superintendente Nacional de Salud actos administrativos de suspensión del certificado de funcionamiento de las EAPB, cuando se compruebe que se encuentren incursas en alguna de las causales establecidas en la ley y demás normas reglamentarias.

24. Proyectar para la firma del Superintendente Nacional de Salud la providencia debidamente motivada, que revoque el certificado de funcionamiento o habilitación concedido a una entidad, programa o dependencia que cumpla funciones como EAPB o adaptada al Sistema de acuerdo con lo establecido en la ley.

25. Aprobar los planes adicionales de salud.

26. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que los sistemas de información de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Territoriales de Salud cuenten con las características necesarias para el control efectivo de la afiliación, la movilidad de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la prestación de los servicios de salud.

27. Definir y aplicar los criterios de análisis y evaluación sobre el comportamiento del aseguramiento y la gestión de las EAPB, con el propósito de determinar el comportamiento y cubrimiento del mercado de la salud y ajustar sus políticas de vigilancia y control.

28. Presentar ante el Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos que autoricen el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) de los regímenes contributivo, subsidiado y planes adicionales de salud verificando que cumplan con las condiciones técnicas y científicas, exigidas por la normatividad vigente, como requisitos y obligaciones para su operación o puesta en marcha, así como para su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

29. Realizar la inspección, vigilancia y control sobre los procesos de focalización y selección de la población a la cual se aplica el Plan de Atención Básica Departamental, Distrital y Municipal, así como las que desarrollan las Entidades Territoriales de Salud y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud, las Asociaciones Mutuales, las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, las Cajas de Compensación Familiar, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de salud, las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades cuando presten los servicios de salud, a través de las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública del Plan Obligatorio de Salud.

30. Calificar como prácticas no autorizadas y proponer ante el Superintendente Nacional de Salud la expedición de actos administrativos que ordenen su corrección y suspensión inmediata de las conductas que violen lo referido a las operaciones entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y sus subordinadas.

31. Vigilar, inspeccionar y controlar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales.

32. Presentar para consideración del Superintendente Nacional de Salud providencia debidamente motivada, para la autorización de la modificación o ampliación de la cobertura de afiliación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio de Salud (EAPB).

33. Ejercer inspección, vigilancia y control en materia jurídico-administrativa y del sistema de información de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

34. Ejercer inspección, vigilancia y control en materia de la afiliación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) para su puesta en operación y permanencia en el Sistema.

35. Emitir concepto previo para decretar la intervención o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud, por parte del Ministerio de la Protección Social, para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial cuando se afecte gravemente la prestación del servicio, sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales.

36. Imponer en primera instancia las sanciones a las Entidades Territoriales que reincidan en el incumplimiento de los indicadores de gestión en los términos establecidos en la ley, previa evaluación de los informes del Ministerio de la Protección Social.

37. Autorizar los traslados entre las entidades aseguradoras sin tener en cuenta el tiempo de permanencia cuando se ha menoscabado el derecho a libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o cuando se incumpla la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores.

38. Sancionar en primera instancia a la aseguradora que incumpla lo establecido en la ley sobre la libre escogencia de la red prestadora de servicios de salud.

39. Denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

40. Realizar las actividades de inspección vigilancia y control tendientes a garantizar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen un Código de Conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines y plazos establecidos en la ley.

41. Sancionar en primera instancia a los vigilados que incumplan los estándares básicos obligatorios definidos por la normatividad vigente sobre la manera como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben atender, informar y orientar al usuario.

42. Proyectar para la firma del Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos que determinen la ejecución de prácticas no autorizadas o ilegales por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) y que ordenen su suspensión inmediata, de acuerdo con la ley.

43. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia".

Nótese que, las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y Generación y Gestión de los Recursos para la Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, carecen de competencia para adoptar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar una Entidad Promotora de Salud, cualquiera que sea la naturaleza de esta o el régimen que administre.

De otra parte, el numeral 35 del artículo 17 del Decreto 1018 de 2007 establece como función de la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud:

"35. Emitir concepto previo para decretar la intervención o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud, por parte del Ministerio de la Protección Social, para

administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial cuando se afecte gravemente la prestación del servicio, sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario conforme las disposiciones legales". (Negrilla y subraya nuestra).

Por último, no es de recibo lo anterior, con respecto al concepto técnico previo necesario por parte de la Superintendencia Delegada Para la Atención en Salud para decretar la intervención o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud, por parte del Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, por cuanto el mismo se refiere a la intervención forzosa administrativa por parte del Ministerio referido, el cual carece hoy de competencias para decretar dicha medida en virtud de la normatividad transcrita, que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud, en cabeza del Superintendente Nacional de Salud, a adoptar la medida de intervención forzosa administrativa frente a los sujetos integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la que en caso de tomarse en una Entidad Promotora de Salud cualquier sea su naturaleza jurídica sin importar el régimen que administre, genera tan solo la obligación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en cabeza del propio Superintendente Nacional de Salud, de informar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), de la intervención o toma de posesión, dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión, más no a solicitar autorización previa alguna para la intervención o toma de posesión, tal y como ya se describió en el presente escrito, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, el artículo 1º del Decreto 788 de 1998 y el artículo 4º del Decreto 783 de 2000.

No obstante lo anterior, la Resolución 01272 del 20 de junio de 2011, crea el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, estableciendo en su artículo 2°, que el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá la función de Asesorar al Superintendente Nacional de Salud, para la toma de decisiones, respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud.

El Comité de Intervenciones conforme al artículo 3º de la mencionada Resolución, es responsable de recomendar la adopción de directrices, políticas y procedimientos encaminados a la ejecución, control y mejora continua de los procesos de intervención dispuestos por la Superintendencia Nacional de Salud cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.

En virtud de lo anterior, se presenta a consideración del Comité de Intervenciones, el informe sobre el estado de las Entidades Promotoras de Salud cualquier sea su naturaleza jurídica sin importar el régimen que administre, del que se pueda o no concluir, que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que se encuentren estas operando, dichas entidades pueden generar un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud, y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que una vez concluido, obligará a la Superintendencia Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, previa configuración de la o las causales que para el evento se establecen.

El Comité de Intervenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 01272 de 2011, estará integrado por:

1. El Superintendente Delegado para Medidas Especiales.

2. El Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud.

3. El Superintendente Delegado para la Atención en Salud.

4. El Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana.

5. El Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud o su delegado.

Por lo que, en consideración del concepto técnico previo necesario por parte de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud para decretar la intervención o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud de que trata el numeral 35 del artículo 17 del Decreto 1018 de 2007, teniendo en cuenta:

i. Que la Resolución 01272 de 2011, creo el Comité de Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud;

ii. Que el comité de intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud asesora al Superintendente Nacional de Salud para la toma de decisiones, respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud;

iii. Y que del comité de intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, hace parte el Superintendente Delegado para la Atención en Salud;

El concepto previo de que trata el numeral 35 del artículo 17 del Decreto 1018 de 2007, por parte de la Delegada de Atención en Salud estaría dado, esto es, se entendería surtido, en función de su participación en el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, comité que es responsable de recomendar la adopción de directrices, políticas y procedimientos encaminados a la ejecución, control y mejora continua de los procesos de intervención dispuestos por la Superintendencia Nacional de Salud cuando se afecten o puedan afectarse los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud y cuya función, es la de asesorar al Superintendente Nacional de Salud para la toma de decisiones, respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud.

Ahora bien, con respecto al caso en concreto, es necesario manifestar que el señor Superintendente en reunión de fecha del 13 de febrero de 2012 según consta en Acta 36 de la misma fecha, recibió concepto favorable del Comité de Intervenciones, para proceder a decretar la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Regimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. con NIT 804.001.273-5., como instituto de salvamento y protección de la confianza pública.

2.4.7. Debido proceso administrativo

A la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.

Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:

"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas".

Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:

• Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.

• El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.

• El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).

• El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).

• El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).

• El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).

• El derecho de accionar o peticionar (Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).

En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.

Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467/95, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:

"Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le fuesen desfavorables"113.

3. Antecedentes del asunto sub exámine

3.1. Marco jurídico

3.1.1. Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo EPS

Fue propósito del legislador que, con el concurso de personas jurídicas especializadas en la promoción, reguladas por el mismo estatuto y autorizadas por el Estado a través de

la Superintendencia Nacional de Salud, el servicio público esencial de salud se prestará de manera más eficiente y directa. Esas entidades especializadas, denominadas Entidades Promotoras de Salud, tienen como finalidad la administración idónea de recursos públicos, por expresa delegación del Estado.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 114

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley.

4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.

6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones conforme a lo contemplado en el artículo 2º del Decreto 1485 de 1994:

a) Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al Sistema General de Seguridad Social en Salud en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario y remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.

b) Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema.

Se exceptúa de lo previsto en el presente literal a las entidades que por su propia naturaleza deban celebrar contratos de reaseguro.

c) Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; girar los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa; y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales tenga contrato.

d) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.

e) Organizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos profesionales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia.

f) Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, según lo prevea su propia naturaleza.

Así, dentro del Sistema de Seguridad Social colombiano, las Entidades Promotoras de Salud ocupan una importantísima función al ser delegatarias del Estado en la prestación del servicio público de salud. Así lo expresó la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-480/97, al señalar que:

"La función básica de las Entidades Promotoras de Salud es, al tenor del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados. De tal modo que la prestación efectiva de los servicios previstos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, resulta esencial para la efectividad del derecho a la salud y para el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud".

En tal sentido, las funciones de las Entidades Promotoras de Salud solo pueden ser ejercidas una vez hayan obtenido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud la autorización de constitución y el certificado de funcionamiento.

Las Entidades Promotoras de Salud en el Régimen Contributivo son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la Ley 100 de 1993, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la Ley 100 de 1993. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2001). Artículo 177, Ley 100 de 1993.

3.1.1.1. Sistema único de autorización de funcionamiento para EPS.

El Capítulo I de la Circular Única 047 del 30 de noviembre de 2007, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, regula un sistema único de habilitación o autorización de funcionamiento para EPS, cualquiera que sea su naturaleza:

"1. Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad para la Atención en Salud.

1.1. Sistema Único de Habilitación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 1011 de 2006, "por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud", aquellas entidades que al 3 de abril de 2006 no contaran con reglamentación específica en materia de habilitación, se les aplicará el procedimiento de autorización de funcionamiento establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia, el cual se asimila al procedimiento de habilitación para dichas entidades.

1.2. Autorización de funcionamiento EPS régimen contributivo.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, "la Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;

b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;

c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". (O quien haga sus veces, según la modificación implementada por la Ley 1122 de 2007).

Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto número 1485 de 1994, "para la obtención del certificado de funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Requisitos para adelantar operaciones. Las personas jurídicas que pretendan actuar como Entidades Promotoras de Salud deberán obtener el respectivo certificado de funcionamiento que expedirá la Superintendencia Nacional de Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza cooperativa y demás entidades del sector se regirán por las disposiciones propias de las Entidades Promotoras de Salud, en concordancia con el régimen cooperativo contenido en la Ley 79 de 1988 y normas que lo sustituyen o adicionan.

Las Entidades aseguradoras de vida que soliciten y obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de salud, podrán actuar como Entidades Promotoras de Salud; en tal caso se sujetarán a las normas propias de su régimen legal, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en este Decreto y las demás normas legales en relación con dicha actividad exclusivamente. En relación con las Cajas de Compensación Familiar el Superintendente Nacional de Salud podrá autorizar el funcionamiento de aquellas Entidades Promotoras de Salud que se creen por efecto de la asociación o convenio entre las cajas o mediante programas o dependencias especiales previamente existentes y patrocinados por las Cajas de Compensación. El Superintendente del Subsidio Familiar aprobará los aportes que las Cajas de Compensación quieran efectuar con sus recursos para la constitución de una Entidad Promotora de Salud o de las dependencias o programas existentes y otorgará la correspondiente personería jurídica u autorización previa. La promoción de la creación de las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza comercial se regirá por lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de Comercio.

2. Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) El estudio de factibilidad que permita establecer la viabilidad financiera de la entidad y el proyecto de presupuesto para el primer año de operación.

b) Los documentos que acrediten el monto del capital que se exige en el artículo 5° del Decreto número 1485 de 1994.

c) El listado preliminar de las instituciones prestadoras de servicios, grupos de práctica establecidos como tales y/o profesionales a través de los cuales se organizará la prestación del Plan Obligatorio de Salud, cerciorándose de que su capacidad es la adecuada frente a los volúmenes de afiliación proyectados.

d) El número máximo de afiliados que podrán ser atendidos con los recursos previstos y el área geográfica de su cobertura, indicando el período máximo dentro del cual mantendrá el respectivo límite, sin perjuicio de que una vez otorgada la autorización correspondiente, se puedan presentar modificaciones debidamente fundamentadas.

e) El documento que acredite que en sus estatutos se ha incorporado el régimen previsto en el Decreto número 1485 de 1994.

f) Autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de salud, tratándose de entidades aseguradoras de vida.

g) La información adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos anteriores y los previstos en las disposiciones legales.

3. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Nacional de Salud autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el certificado de funcionamiento por parte de la entidad, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese por lo menos, el nombre de las personas que se asociaron, el nombre de la entidad, dependencia, ramo o programa, el monto de su capital y el lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud.

Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días calendario, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposición en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

De la oposición se dará traslado inmediato al solicitante.

4. Autorización para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Nacional de Salud deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

El Superintendente concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y verifique el carácter, la responsabilidad, la idoneidad y la solvencia patrimonial, de las personas que participen como socios, aportantes o administradores, en relación con la operación.

Las Cajas, Fondos, Entidades o Empresas de Previsión y Seguridad Social del sector Público, se regirán por lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Las entidades de medicina prepagada podrán prestar el Plan Obligatorio de Salud o prestar servicios complementarios; para la prestación del Plan Obligatorio de Salud, dichas entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en este Decreto, sin perjuicio de continuar cumpliendo su régimen legal.

Las Empresas Solidarias de Salud se sujetarán a lo previsto en el presente Decreto cuando administren recursos del régimen contributivo o intervengan en la organización de la prestación de servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. No obstante, cuando tengan por objeto exclusivo la administración del subsidio a la demanda estarán exceptuadas del régimen previsto en el presente Decreto y estarán sometidas al régimen especial que para el efecto se expida".

En lo que respecta al régimen patrimonial, margen de solvencia y límites a las operaciones financieras e inversiones, las Entidades Promotoras de Salud que pretendan obtener la autorización de funcionamiento, deberán aplicar lo dispuesto en el Decreto número 574 de 2007 y el Decreto número 1698 de 2007.

La entidad solicitante deberá suministrar como mínimo la siguiente información administrativa:

a) Cuando se trate de una entidad vigilada por otra Superintendencia, deberá anexar copia del respectivo certificado de autorización o funcionamiento, expedido por el correspondiente ente de control.

b) Personería Jurídica reconocida de conformidad con el Decreto número 1088 de 1991, Capítulo II, Sección II.

c) Copia de los estatutos donde conste que se ha incorporado el régimen previsto en el Decreto número 1485 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o aclaren.

d) Hoja de vida de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las que actúan como administradores y representante legal. Para el suministro de esta información se tendrá en cuenta el formato que se encontrará en el título de anexos técnicos.

e) Copia del acta de conformación de la Junta Directiva.

f) Estructura organizacional identificando las áreas comercial, operativa, técnica, administrativa y de control.

g) Relación funcional entre la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.

1.2.1. Requisitos técnicos.

Para efectos de acreditar la capacidad técnica y científica para el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud, las entidades en mención deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.2.1.1. Sistema de información requerido.

Estos sistemas deberán tener la capacidad para operar en forma integrada y permitir la generación de los reportes e informes requeridos por esta Superintendencia y el Sistema de Seguridad Social en Salud, siguiendo las especificaciones técnicas definidas para tal fin.

Los siguientes son los sistemas de información básicos necesarios para el funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud:

1.2.1.1.1. Sistema de Gestión Contable.

1.2.1.1.2. Sistema para el manejo de afiliados, beneficiarios y subsidiados. Entre otros aspectos deberá contemplar:

a) Manejo, registro y retiro de afiliados, beneficiarios y subsidiados.

b) Recaudo, registro y manejo de los aportes del sistema cotizante y subsidiado y control de empleadores. Adicionalmente de acreditar que se cuenta con este sistema se debe presentar un plan estratégico para control de empleadores resaltando los recursos y metodología desarrollada para este fin.

d) Manejo de acciones de cobranza.

e) Manejo de novedades laborales, recaudos por cotizaciones e información que permita la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantía.

1.2.1.1.3. Sistema para el manejo del estado de salud de los afiliados y familias.

1.2.1.1.4. Sistema que contenga las características socioeconómicas de los afiliados.

1.2.1.1.5. Sistema de registro y manejo del perfil clínico mínimo de ingreso.

1.2.1.1.6. Sistema de registro y control de la red de prestadores de servicios de salud.

1.2.1.1.7. Sistema de atención a usuarios según lo establecido en el título séptimo de la presente circular.

Los anteriores sistemas se deben entender sin perjuicio de los requeridos para el funcionamiento administrativo de la entidad como tal, por ejemplo el sistema de gestión administrativa y financiera.

1.2.1.2. Plataforma tecnológica mínima requerida.

1.2.1.2.1. Equipos de Cómputo.

Los equipos de cómputo adquiridos o arrendados por las Entidades Promotoras de Salud deberán posibilitar la capacidad de crecimiento en cuanto a número de usuarios y contar con la capacidad de migrar hacia los sistemas de cómputo con mayor capacidad o hacia nuevas tecnologías en el evento que se requiera. En todo caso, la capacidad de equipos deberá ser correspondiente con las proyecciones de afiliados incluidas en los estudios de factibilidad y no podrán estar por debajo de las siguientes especificaciones.

1.2.1.2.2. Estaciones o terminales.

Las Entidades Promotoras de Salud podrán tener el número que desee de estaciones o terminales de consulta, validación, administración y soporte, para lo cual se debe considerar la capacidad de memoria requerida por cada persona que se tenga trabajando en línea en el sistema de información, no pudiendo ser menor a dos (2) megabytes para consultas desde terminales brutas y de cuatro (4) megabytes de memoria por cada cliente (microcomputador) en una tecnología más compleja (Cliente/servidor).

1.2.1.2.3. Disco.

Los equipos de cómputo deberán poseer la capacidad de almacenamiento en disco requerida para manejar las operaciones propias del negocio de acuerdo con los siguientes estimativos:

a) Registro y retiro de afiliados y beneficiarios: por cada cincuenta mil afiliados

(50.000), se requiere mínimo de un Gigabyte (1Gb. = mil Megabytes). Los anteriores estimativos no incluyen los requerimientos de memoria principal y almacenamiento en discos de los sistemas operacionales, bases de datos o software específico para el funcionamiento de los equipos de cómputo, sistemas de información o redes.

1.2.1.2.4. Sistema y equipos de comunicaciones.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán prever en la plataforma tecnológica seleccionada la capacidad de la misma para soportar la instalación de dispositivos y software de comunicaciones y sistemas de información necesarios, que le permitan a esta Superintendencia entrar a consultar en forma regular la información archivada en los equipos de cómputo de estas.

La plataforma tecnológica deberá facilitar la conexión remota de sus diferentes oficinas en el país, a través de redes de comunicación que le permitan mantener actualizada la información que garantice la adecuada prestación de los servicios.

1.2.1.2.5. Otros requerimientos técnicos.

a) La Superintendencia estará atenta del desarrollo tecnológico y de la adopción de software licenciado.

b) Las entidades deberán poseer planes de contingencia y sistemas de respaldo y seguridad que le permitan a la entidad ante un daño grave, destrucción o robo de sus equipos de cómputo, regresar a su normal funcionamiento en un tiempo prudencial.

c) Establecer procedimientos de auditoría de sistemas que garanticen el cumplimiento de los parámetros aquí definidos, así como el íntegro y correcto manejo de la información por parte del ente vigilado y de su supervisor".

Decreto número 574 de 2007, modificado por los Decretos números 1698 de 2007 y 4789 de 2009 establece lo siguiente:

"Artículo 2°. Habilitación financiera. La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia que se señala en el presente decreto.

La aplicación de lo establecido en este decreto se entiende dentro de los límites y obligaciones que regulan la actividad previstos en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

"Artículo 3°. Capital Mínimo. Para la habilitación financiera una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Entidad Adaptada deberá acreditar y mantener un capital mínimo de 10.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Este capital mínimo corresponderá al capital suscrito y pagado al inicio de las operaciones o a las partidas

equivalentes, de conformidad con su naturaleza jurídica, en el caso de las Entidades Públicas, Cooperativas, Entidades del Sector Solidario y Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a sus entidades vigiladas respecto a las partidas contables equivalentes al capital suscrito y pagado aplicables para el cumplimiento del presente artículo, según su naturaleza jurídica.

Parágrafo 2°. Para efectos de este decreto, si una entidad participa de la administración de los regímenes contributivo y subsidiado simultáneamente, deberá acreditar el capital suscrito y pagado o las partidas equivalentes de conformidad con su naturaleza jurídica, correspondiente al Régimen Contributivo en forma independiente.

Parágrafo 4°. El cumplimiento del requisito de capital mínimo de 10.000 SMLMV se aplica en forma concordante con el mantenimiento de un patrimonio técnico mínimo definido según el margen de solvencia. Lo anterior significa que si de la aplicación del correspondiente margen de solvencia previsto en el artículo 5° del presente decreto resulta una exigencia patrimonial más alta que la de aplicar el criterio de capital mínimo, primará el requerimiento de margen de solvencia.

Artículo 4°. Régimen de solvencia. El régimen de solvencia es el conjunto de disposiciones que propenden por un prudente manejo de los recursos financieros y de los riesgos inherentes a la actividad de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, de conformidad con lo señalado en el presente decreto. Dicho régimen comprende: el cumplimiento del monto mínimo establecido para el margen de solvencia; la constitución y mantenimiento de las reservas técnicas, según la metodología que se señala más adelante; y la inversión de estas reservas en los instrumentos que se determinan en el presente decreto que garantizan la diversificación del riesgo de las inversiones, cuya contrapartida en el pasivo son las reservas técnicas.

También dicho régimen incluye los controles de solvencia, que corresponde a las acciones que tomará la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las normas que regulan la materia, frente a situaciones que incrementen la exposición de las entidades a los riesgos inherentes a su actividad, y cuyo propósito será el de evitar que las entidades entren en situación de insolvencia o quebranto patrimonial, o que se agraven estas circunstancias.

Artículo 5°. Monto del margen de solvencia. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto número 4789 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia,…".

En este sentido, la Superintendencia Nacional de Salud, definió a través de la Circular Única el archivo Tipo 151, en donde se establecen los rubros determinantes del cálculo del margen de solvencia, de acuerdo a la metodología definida en los Decretos números 574 y 1698 de 2007, con la siguiente estructura:

MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO

CONCEPTO

VALOR

Número de afiliados promedio

UPC Promedio

INGRESOS OPERACIONALES

FACTOR DE RIESGO FR

VALOR FACTOR DE RIESGO FR

Gastos Operativos

Siniestros Reconocidos más Transferencias ISS

Total gastos operativos más siniestros Reconocidos

Relación entre Gastos Operativos y Reconocidos

MARGEN DE SOLVENCIA=FR*R

PATRIMONIO TÉCNICO PRIMARIO

a) Capital pagado

b) Reserva Legal

c) Prima en colocación de acciones

d) Utilidades no distribuidas netas de pérdidas acumuladas

e) Valor Total de los dividendos decretados en acciones por última asamblea

f) En caso de las entidades de carácter público se incluirán las garantías y las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación

DEDUCCIONES

a) Pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso

b) Valor de las inversiones de capital realizadas en entidades cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o prestación de servicios de salud

c) Inversiones en infraestructura destinadas o usadas para prestación de servicios de salud en forma directa o indirecta

SUBTOTAL PRIMARIO

PATRIMONIO TÉCNICO SECUNDARIO

a) Reservas estatutarias

b) Reservas Ocasionales

c) Valorizaciones de activos fijos utilizados en giro ordinario de los negocios y 50% de valorizaciones de demás activos contabilizados

d) Valorizaciones de inversiones cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o prestación de servicios de salud

e) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso en el monto no computable en el capital primario

SUBTOTAL SECUNDARIO

TOTAL PATRIMONIO TÉCNICO

SUFICIENCIA PATRIMONIAL

3.1.2. Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado EPSS.

Las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento115.

Son EPS del Régimen Subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud –ESS–, las Cajas de Compensación Familiar (CCF) y las Empresas de naturaleza pública, privada o mixta, las EPSI, según lo definido por el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 y el artículo 1° del Decreto número 1804 de 1999, siempre que cumplan con las condiciones de habilitación establecidas por el Decreto número 515 de 2004, los Decretos números 510, 3010 y 3880 de 2005, y las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.

Son funciones de las EPSS las siguientes:

1. Promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen subsidiado, garantizando la libre elección por parte del beneficiario.

2. Afiliar a la población beneficiaria de subsidios y entregar el carné correspondiente que lo acredita como afiliado, en los términos fijados por las normas vigentes.

3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.

4. Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido del POS-S, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de los copagos que debe pagar.

5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.

6. Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas en los reglamentos.

7. Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.

8. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.

9. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.

10. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones internas que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.

11. Cumplir con las disposiciones legales y los requisitos para la autorización consagrados en el Decreto número 1804 de 1999, los requisitos de habilitación definidos en los Decretos números 515 de 2004, 506, 3010, y 3880 de 2005 y los estándares determinados por las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.

3.1.2.1. Habilitación de las EPSS

Con la Ley 715 de 2001, se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de servicios de educación y salud entre otros, conforme al numeral 10 de su artículo 42 establece que, corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, definir en el primer año de vigencia de esta Ley, el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Único de Acreditación de Prestadores de Servicios de Salud.

Mediante el Decreto número 1011 del 2006, el Gobierno Nacional redefinió el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud en el Sistema General de Seguridad Social, obligatorio para prestadores y aseguradores, estas medidas contempladas por el Gobierno buscan garantizarles a todos los colombianos la adecuada atención en salud, a través del Sistema de Garantía de Calidad, conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país116.

Con el fin de mejorar la calidad en la prestación de los servicios de salud en los aspectos de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud117

Este Sistema tendrá como componentes los siguientes118:

1. El Sistema Único de Habilitación.

2. La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.

3. El Sistema Único de Acreditación.

4. El Sistema de Información para la Calidad.

El Sistema Único de Habilitación, es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios EAPB119.

Se consideran Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado (EPS del Régimen Subsidiado), Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada120.

El Sistema Único de Habilitación se constituye en un instrumento de protección al usuario, ya que la idea es que los actores del SGSSS se concienticen de hacer las cosas bien, con responsabilidad y con ética.

Lo señalado anteriormente guarda directa relación con el proceso de habilitación, componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, que al tratarse de Entidades Promotoras de Salud, corresponde adelantarlo a la Superintendencia Nacional de Salud, como bien lo dispone el Decreto número 1011 de 2006.

Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social tal y como lo establece el artículo 27 del Decreto número 1011 de 2006.

Conforme al artículo 27 del Decreto número 1011 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EAPB, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento que la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la verificación, registro y control permanente de las condiciones de habilitación de las EAPB, tanto para aquellas que actualmente se encuentran en operación como para las nuevas entidades.

La Superintendencia Nacional de Salud informará al Ministerio de Salud y Protección Social el resultado de las visitas y deberá consolidar la información de habilitación de estas entidades.

La habilitación según el artículo 30 del Decreto número 1011 de 2006, se otorgará a las EAPB por un término indefinido.

Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la habilitación a una EAPB cuando incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones de habilitación por parte de las EAPB dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la ley, previo agotamiento del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 31 del Decreto número 1011 de 2006.

Como se advirtió con anterioridad, la habilitación se erige como un componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto número 1011 de 2006, y cuyos componentes generales son los siguientes:

• AUDITORÍA PARA EL MEJORAMIENTO CONTINUO DE LA CALIDAD. Es un proceso de autocontrol, que involucra al cliente y sus necesidades, que consiste en la identificación permanente de aspectos del proceso que resulten susceptibles de mejoramiento, con el fin de establecer los ajustes necesarios y superar las expectativas de dichos clientes.

• HABILITACIÓN. Genera seguridad al usuario de ser atendido en instituciones que cumplen con unos estándares definidos, los cuales son básicamente de estructura, pero orientados a procesos y dirigidos a los factores de riesgo que pudieran ocasionar efectos adversos o contraproducentes, derivados del proceso de atención. Estos estándares son iguales para todos y conocidos ampliamente por todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dinámicos en el tiempo en la medida que progresivamente se irán ajustando con el fin de mantener el nivel óptimo de seguridad requerido en la atención en salud.

• ACREDITACIÓN. Está orientado más allá de unos requisitos mínimos, va a los procesos y a mejorarlos, a la planeación permanente donde el único beneficiado es el usuario, todo dentro de un modelo de mejoramiento continuo, incentivando la cultura del autocontrol, del crecimiento organizacional donde están involucrados todos los miembros de la organización con reconocimiento permanente de su talento, competitividad y capacitación continua dentro del proceso y con los que interactúa.

La finalidad del componente de Habilitación, es garantizar a los usuarios del Sistema, que las entidades a las que la Superintendencia Nacional de Salud, autoriza su habilitación, acreditaron el cumplimiento de unas condiciones mínimas y dentro de estas de unos estándares mínimos, que en el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, determinen que cuentan con capacidad para garantizar el aseguramiento en salud en

el régimen subsidiado, de manera responsable y eficiente y brindar en este, el acceso a los servicios de salud a su población afiliada, sin condicionamientos e ininterrumpidamente.

Con el propósito de reglamentar este componente del Sistema, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto número 515 del 20 de febrero de 2004, "por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS", determinando en el artículo 2°, modificado por el artículo 1° del Decreto número 506 de 2005, para las entidades que pretendan administrar recursos del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

"…2.1 De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las ARS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.

2.2 De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las Administradoras del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.

Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 400.000 antes del 1º de abril de 2006. Las entidades que se constituyan a partir de la fecha, deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido el segundo año de operación.

Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 100.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 150.000 antes del 1º de abril de 2006.

De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS o ARS indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos" (Subraya y negrilla fuera de texto).

Así mismo, en el artículo 3 del Decreto número 515 de 2004, se determinaron las condiciones para la habilitación, determinando que las condiciones de operación y permanencia, incluyen:

1. Capacidad Técnico-Administrativa

2. Capacidad Financiera

3. Capacidad Tecnológica y Científica

"Artículo 3°. Condiciones para la habilitación. Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.

"3.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.

"3.2. Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.

"3.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas".

Igualmente, el Decreto en mención, dispuso en su Capítulo II lo referente a las condiciones de operación –artículos 4°, 5° modificado por el artículo 2° del Decreto número 3556 de 2008, y 6°–, y en el Capítulo III lo concerniente a las condiciones de permanencia –artículos 7°, 8° modificado por el artículo 3° del Decreto número 3556 de 2008 y 9°–, estableciendo de manera taxativa requerimientos mínimos para cada una de ellas, en cumplimiento de condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica y financiera.

"Artículo 4°. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

"4.1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.

"4.2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.

"4.3. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red de prestadores de servicios de salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.

"4.4. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.

"4.5. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.

"4.6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado.

"Artículo 5°. Modificado por el artículo 2° del Decreto número 3556 de 2008. Capacidad financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.

Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS’S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto número 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.

Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto número 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998". (Negrilla y Subraya fuera de texto).

"Artículo 6°. Capacidad tecnológica y científica. Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

"6.1. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

"6.2. La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.

"6.3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.

"6.4. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.

"6.5. El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.

"6.6. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.

"Parágrafo. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las ARS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una ARS con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ARS, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la ARS".

El artículo 2º del Decreto 3556 de 2008, que modifica el artículo 5º del Decreto 515 de 2004 establece, que de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera de las EPSS, deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de Salud y de Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.

La Superintendencia Nacional de Salud conforme al numeral 5, del artículo 5º del Decreto 1804 de 1999, autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades, que cumplan entre otros, el requisito de acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.

Conforme al parágrafo del artículo 5º del Decreto 1804 de 1999, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado posea red prestadora de servicios de salud, deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la EPSS y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio. Cuando la EPSS, opere en el régimen contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes.

De otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 2094 de 2010 por medio de la cual se establece el cálculo del Margen de solvencia, para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, con la siguiente estructura:

Entidades Promotoras de Salud Privadas

Por su parte, al hacer referencia a las condiciones de habilitación, en relación con los requisitos de permanencia, el Decreto 515 de 2004, estableció lo siguiente:

"Artículo 7°. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:

"7.1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico - administrativas de operación.

"7.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. (Se resalta fuera del texto).

"7.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.

"7.4 El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del régimen subsidiado, establecidos en el presente decreto.

"7.5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.

"Artículo 8°. Modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008, Condiciones de Capacidad Financiera. Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:

8.1. Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

8.2. Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

8.3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.

8.4. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran".

"Artículo 9°. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:

"9.1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.

"9.2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.

"9.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.

"9.4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.

"9.5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios."

Ahora bien, según lo dispone el Decreto 515 de 2004, artículo 10, la entidad competente para otorgar la habilitación a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, es la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia, es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones del proceso de habilitación y de las condiciones de capacidad que las integran.

Concomitantemente y en aras de establecer parámetros claros en la verificación de los estándares de operación y permanencia para las condiciones de capacidad técnico-administrativa, capacidad financiera y capacidad tecnológica y científica, el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, expidió la Resolución número 581 del 5 de marzo de 2004, "Por la cual se adopta el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado". Estableciendo en su anexo técnico de verificación, que: "Para la administración del Régimen Subsidiado en Salud, se requiere que la entidad interesada en ello, esté habilitada conforme lo dispone el Decreto 515 de 2004. Para establecer dicha habilitación, las entidades deben cumplir los estándares agrupados en las condiciones de capacidad técnico administrativa, y de capacidad tecnológica y científica."

El artículo 5° del Decreto 506 de 2005, referente a la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación, determinó las causas y la consecuencia del incumplimiento a las condiciones de habilitación, como es la suspensión del certificado de funcionamiento (para EPS del Régimen Contributivo) y la revocatoria de la habilitación (para EPS del Régimen Subsidiado) así:

"Artículo 5°. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles.

"La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.

"Como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud."

Finalmente, valga decir que con el Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, se modificó parcialmente el Decreto 515 de 2004, y que con la Resolución 1189 de 2004, se modificó la Resolución 581 de 2004.

El Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, por el cual se modifica el Decreto 515 de 2004, establece en su artículo 4º que el artículo 16 del Decreto 515 de 2004 quedará así:

"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:

16.1. Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:

a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación.

b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social.

c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros.

d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto.

e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico administrativa.

g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera.

h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.

16.2. Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos:

a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar.

b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, IPS, de la red prestadora de servicios departamental dentro los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.

Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida".

Por su parte, la Resolución 581 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el manual de Estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado, establece en su anexo número 1° la documentación que se debe presentar para la obtención de autorización de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, así:

"La entidad que esté interesada en actuar como administradora del Régimen Subsidiado, deberá presentar la documentación con las especificaciones que se describen a continuación:

1. Carta de solicitud de autorización y expedición del certificado de funcionamiento dirigida al Superintendente Nacional de Salud y suscrita por el representante legal de la entidad, que contenga:

- La razón social de la entidad que solicita la autorización.

- El tipo de entidad en la que solicita la autorización para actuar como ARS, especificando si se trata de una Empresa Solidaria de Salud, Caja de Compensación Familiar, Entidad Promotora de Salud, o ARS indígena.

2. El documento con la descripción del plan que ofrece (Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado).

3. El documento que certifique la existencia y representación legal de acuerdo con la naturaleza jurídica.

4. Copia de los estatutos de la entidad, aprobados por el órgano directivo facultado y por la autoridad competente según la naturaleza jurídica.

5. Copia del acta de conformación de la Junta Directiva.

6. Hoja de vida de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las que actúan como administradores, y del representante legal.

7. Certificación de cada representante legal, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios, de no encontrarse incursos en las incompatibilidades descritas en los estándares.

8. Estructura organizacional identificando relación funcional entre la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.

9. El documento que contenga el mapa de procesos de la entidad en el cual se especifique:

- El responsable de cada proceso descrito, en el que se identifique: El nombre y el cargo que ocupa.

- La descripción de cada uno de los procesos definidos como obligatorios en los estándares de habilitación de operación de Administradoras del Régimen Subsidiado.

10. Reporte de los departamentos y municipios donde solicita operar. Se especificará cada municipio con el código del departamento y del municipio y el volumen real y potencial de afiliados para cada municipio (en caso de no estar operando antes de la solicitud solo se especificará el potencial de afiliados).

11. Base de datos de municipios donde solicita operar, identificando para cada uno, los prestadores de primer nivel, de segundo nivel del municipio o donde se remiten los pacientes, de tercer nivel o donde se remiten los pacientes, donde se atienden los pacientes con patologías catastróficas o de alto costo del municipio o donde se remiten los pacientes, el tipo de contratación que utilizará con cada prestador y si se trata de un Prestador de Servicios de Salud filial o propio de una Administradora del Régimen Subsidiado.

12. El documento que describa la demanda potencial de servicios, la oferta de prestadores, y la relación entre estas.

13. El documento en el que se describa cada uno de los tipos de contratación que utilizará con los prestadores.

14. El documento que describa el sistema de información con las especificaciones exigidas en el estándar.

15. El documento que describa el o los modelos de atención con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.

16. El documento que describa los Programas de Promoción y Prevención con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.

17. El documento que describa el sistema de calidad de la entidad con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.

18. El documento que contenga la nota técnica de la entidad con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.

La Superintendencia Nacional de Salud definirá y solicitará los contenidos de la información de reporte periódico por parte de las administradoras de Régimen Subsidiado con las siguientes características:

Las entidades deberán reportar los cambios de la información presentada para la solicitud de la autorización así:

1. Cambios en la conformación de la Junta Directiva.

2. Cambios de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las que actúan como administradores y representante legal. Las modificaciones de personas en estos cargos deberán reportarse acompañadas de la declaración de no estar incurso en las inhabilidades definidas en los estándares.

3. Cambios en la estructura organizacional de la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.

4. Cambios en el mapa de procesos de la entidad y/o en los responsables de los procesos.

5. Cambios en los municipios donde opera. Por terminación del servicio o por nueva cobertura.

6. Cambios en la base de datos de municipios donde opera, de los prestadores contratados o retirados de la red, o del tipo de contratación.

7. Cambios en el sistema de información.

8. Cambios en los modelos de atención.

9. Cambios en los programas de Promoción y Prevención.

10. Cambios en el sistema de calidad.

11. Cambios en la nota técnica de la entidad.

La superintendencia definirá los contenidos y la periodicidad de la información a reportar."

Mientras que la Resolución 1189 de 2004, por la cual se modifica parcialmente el Manual de Estándares de la Resolución 581 de 2004, consagra en el artículo 1°, lo siguiente:

"Artículo 1º. Modificar el numeral 1.2 estructura de los estándares del Manual de Estándares adoptados mediante la Resolución 581 de 2004, el cual quedará así:

"1.2 Estructura de los estándares

Los estándares están organizados en dos grandes categorías:

Estándares de Operación, los cuales deberán ser cumplidos por las Administradoras del Régimen Subsidiado antes de su operación, y para que las entidades sean autorizadas.

Estándares de Permanencia, los cuales deberán ser cumplidos mientras dure la operación de las Administradoras del Régimen Subsidiado. Estos estándares tienen la misma organización de los de operación pero son formulados como estándares de proceso y serán evaluados durante la operación de las Administradoras del Régimen Subsidiado.

Su incumplimiento acarreará la revocatoria de la autorización sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.

Cada una de las categorías de estándares se organiza en dos tipos de condiciones:"

Mediante los Decretos 1804 de 1999, 515 de 2004, 506, 3010 y 3880 de 2005, las Resoluciones 581 y 1189 de 2004, se define y reglamentan las condiciones y procedimientos de habilitación, para la operación y permanencia de las EPS del régimen subsidiado. La habilitación se otorgará siempre y cuando las respectivas entidades demuestren las condiciones y operación exigidas y reporten a la Superintendencia Nacional de Salud, la información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, ya que la Superintendencia Nacional de Salud, será la entidad competente para habilitar a estas Entidades. La habilitación estará vigente, en tanto se mantengan las condiciones de permanencia exigidas.

Para efectos de la habilitación, las entidades deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de capacidad técnico administrativa, de capacidad financiera y de capacidad tecnológica y científica, con el propósito de garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios salud.

Las condiciones para la habilitación serán:

a) Condiciones de operación: Que se constituyen como estándares de estructura dirigidos a habilitar la idoneidad de las entidades para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.

b) Condiciones de permanencia: Las cuales se establecen como estándares de proceso y resultados, dirigidos a la evaluación del funcionamiento de las Entidades en el ejercicio de su objeto social en cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas. El cumplimiento de éstas condiciones se deberá demostrar y mantener en forma continua y posterior al cumplimiento con las condiciones de habilitación.

c) Condiciones de Salida: Tales como la verificación de cualesquiera de las causales de revocatoria de la habilitación o la acreditación de las situaciones que determinan el retiro voluntario de las entidades.

Estas entidades, una vez habilitadas, serán evaluadas por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta el mantenimiento de las condiciones de permanencia, los resultados de las encuestas de satisfacción del usuario, los resultados de los indicadores del estado de salud y calidad de la atención, y la verificación de la Superintendencia Nacional de Salud frente al manejo de quejas, reclamos y acciones de tutela.

Las prácticas no autorizadas, impiden los monopolios en el Sistema, la prohibición de alianzas que afecten calidad y la celebración de convenios o franquicias, en donde se trasladan responsabilidades y no se asuma por completo el aseguramiento y manejo del riesgo en salud de los afiliados al Sistema.

De conformidad con lo previsto en la Circular Única, esto es, la Circular 047 de 2007, Capítulo I del Título II Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), numeral 1.9. Sistema Único de Habilitación Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes son las reglas para la obtención de la autorización de funcionamiento:

"El Decreto 515 de 2004 (modificado por el Decreto 506 de 2005), tiene por objeto definir las condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria de habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (a partir de la Ley 1122 de 2007 denominadas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado).

Para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, las entidades objeto del presente decreto, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPS-S para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.

De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS-S, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.

Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 400.000 afiliados.

Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 150.000.

Para la operación del Régimen Subsidiado se debe acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.

De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS-S indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos.

1.9.1. Condiciones para la habilitación

Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.

1.9.1.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa

Conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.

1.9.1.2. Condiciones de capacidad financiera

Requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.

1.9.1.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica

Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.

1.9.2. Condiciones de operación

1.9.2.1. Capacidad técnico-administrativa

Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

1.9.2.1.1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.

1.9.2.1.2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.

1.9.2.1.3. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la Red de Prestadores de Servicios de Salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.

1.9.2.1.4. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.

1.9.2.1.5. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.

1.9.2.1.6. La liquidación de los contratos de administración del Régimen Subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de Régimen Subsidiado.

1.9.2.2. Capacidad financiera

Las condiciones de capacidad financiera, deberán tener en cuenta, el capital o fondo social mínimo que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados, y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del Régimen Subsidiado, según el caso.

En el Régimen Subsidiado el margen de solvencia debe entenderse como la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), cualquiera que sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998.

1.9.2.3. Capacidad tecnológica y científica

Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

1.9.2.3.1. El diseño, documentación y aprobación de los Manuales de Procesos y Procedimientos para la Planeación y Prestación de los Servicios de Promoción de la Salud, Prevención de la Enfermedad, Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación.

1.9.2.3.2. La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.

1.9.2.3.3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.

1.9.2.3.4. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.

1.9.2.3.5. El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.

1.9.2.3.6. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.

Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las EPS-S y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una EPS-S con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la Red de Prestadores de Servicios de Salud de la EPS-S, esto, es, al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la EPS-S

1.9.3. Condiciones de permanencia

1.9.3.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa

Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:

1.9.3.1.1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación.

1.9.3.1.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

1.9.3.1.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.

1.9.3.1.4. El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del Régimen Subsidiado, establecidos en el presente decreto.

1.9.3.1.5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.

1.9.3.2. Condiciones de capacidad financiera

Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, deberán demostrar las condiciones que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:

1.9.3.2.1. Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el Revisor Fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido.

1.9.3.2.2. Acreditar el monto de capital mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

1.9.3.2.3. Acreditar y mantener en forma permanente, el patrimonio mínimo saneado que para el efecto se señale por las autoridades competentes.

1.9.3.2.4. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.

1.9.3.2.5. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran.

1.9.3.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica

Las Entidades deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales están habilitadas para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:

1.9.3.3.1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.

1.9.3.3.2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.

1.9.3.3.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.

1.9.3.3.4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del Sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.

1.9.3.3.5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.

1.9.4. Procedimiento para la habilitación y verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación.

El artículo 10 del Decreto 515 de 2004, establece que la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EPS-S. Así mismo la norma determina que además de los requisitos ya existentes las entidades que soliciten la autorización para operar como EPS-S deberán acreditar las condiciones de operación previstas en el decreto en mención.

Una vez habilitadas, las entidades presentarán ante la Superintendencia Nacional de Salud, la información que demuestre el cumplimiento de las condiciones de permanencia, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la habilitación. Vencido dicho plazo, sin que se cumplan las condiciones de permanencia, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a la revocatoria de la habilitación respectiva.

La Superintendencia Nacional de Salud, realizará como mínimo en forma anual el monitoreo de la entidad habilitada, para evaluar el cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el presente decreto.

En caso de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de tales condiciones, la Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las facultades establecidas en las disposiciones vigentes."

La Superintendencia Nacional de Salud autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades que además de lo anterior citado, reúnan los siguientes requisitos, según lo definido por el artículo 5° del Decreto 1804 de 1999, que a su tenor reza:

"1. Tener personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud. Estas últimas deberán estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos indígenas.

2. Tener una razón social que la identifique como EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud o ESS.

3. Tener como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S. En consecuencia deberá afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud y administrar el riesgo en salud de esta población.

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que le permita cumplir con sus funciones y responsabilidades, en especial, un soporte informático que permita operar en forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados y sus características socioeconómicas y contar con un sistema de evaluación de la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.

Parágrafo 1°. Cuando la administradora del régimen subsidiado posea red prestadora deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la entidad Administradora del Régimen Subsidiado y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio. Cuando la entidad opere en el régimen contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes". (Subrayado y Negrilla Nuestro).

De conformidad con el Decreto 1804 de 1999, artículo 4°, son obligaciones de las entidades administradoras del régimen subsidiado hoy EPSS, las siguientes:

"1. Promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen subsidiado, garantizando la libre elección por parte del beneficiario.

2. Afiliar a la población beneficiaria de subsidios y entregar el carné correspondiente que lo acredita como afiliado, en los términos fijados por las normas vigentes.

3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.

4. Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido del POS-S, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de las cuotas moderadoras y copagos que debe pagar.

5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.

6. Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto.

7. Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.

8. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.

9. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.

10. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones internas que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.

11. Cumplir con las disposiciones legales y las contenidas en el presente decreto".

4. Del Contrato de Aseguramiento en Salud y la Asunción del Riesgo Médico por Parte del Asegurador

El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa entre otros principios, en: La equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, que tienen como propósito resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos, así como enfrentar la desarticulación entre las diferentes entidades e instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, entidades, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana, protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los de los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros.

El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados.

Las EPS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.

4.1. El Aseguramiento en Salud. (Circular Externa 066 de 2010 Superintendencia Nacional de Salud)

Se entiende por aseguramiento en salud, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º, artículo 14 de la Ley 1122 de 2007:

1. La administración del riesgo financiero,

2. La gestión del riesgo en salud,

3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo,

4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y

5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Lo que exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del usuario afiliado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Por lo que, conforme a la definición del aseguramiento en salud, las EPS como Aseguradoras en Salud son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, las que responderán por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Por lo tanto, son los aseguradores en salud los que deben coordinar las pautas necesarias para los procedimientos, ser diligentes y prudentes en todos los contratos de prestación de servicios de salud, y además, actuar con buena fe; si esto se aplica no tienen porqué presentarse problemas en la atención de los servicios de salud. Lo que sí no se puede es desplazar la falta de diligencia al paciente para que pague, ya que todos somos pacientes potenciales, y lo que se está haciendo es proteger a la sociedad.

Los aseguradores en salud deberán exigirle a sus prestadores de servicios de salud que cumplan con los manuales de los procedimientos y que los firmen. Se entiende que toda actividad, procedimiento e intervención en salud tienen un protocolo y si estos se siguen, disminuyen las responsabilidades, y establecen una forma de salir a la defensa en estos casos. El deber no es solo hacer la actividad, procedimiento e intervención, sino también todo lo correspondiente para que sea exitosa.

Conforme a lo establecido por el artículo 38 del Decreto 1011 de 2006, los aseguradores en salud incorporarán en sus Programas de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, procesos de auditoría externa, que les permitan evaluar sistemáticamente los procesos de atención a los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, y los definidos como tales. Esta evaluación debe centrarse en aquellos procesos definidos como prioritarios y en los criterios y métodos de evaluación previamente acordados entre la entidad aseguradora y el prestador de servicios de salud. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia, inspección y control, sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad por parte de los aseguradores en salud, de acuerdo con lo definido en el artículo 59 del Decreto 1011 de 2006.

Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de permanencia en la habilitación, y la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud, en aras de proteger el interés público, razón última de esta Superintendencia, como organismo de Inspección, Vigilancia y Control, de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro la prestación del servicio de salud y lesionen el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias técnico-administrativas, las deficiencias técnico-científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten.

4.2. Responsabilidad Derivada del Contrato de Aseguramiento en Salud

A quien se afilia el usuario es al asegurador en salud, no al prestador de servicios de salud, y quien se compromete en la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en el servicio, en el manejo de la salud, y en el manejo de la vida, es el asegurador, no el prestador; todo esto derivado de la responsabilidad contractual establecida por la firma del contrato de aseguramiento entre el asegurador y el afiliado.

Conforme a la definición del aseguramiento en salud, son los aseguradores en salud y no los Prestadores de Servicios de Salud, los responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, los que deberán responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud, derivado esto, de las obligaciones y responsabilidades contractuales que surgen del Contrato de Aseguramiento.

La asunción directa de las responsabilidades en materia de servicios de salud, serán obligación propia de quien asegura, quien es el verdadero y directo responsable Contractual, y no del prestador de servicios de salud, quien responderá solidariamente con el asegurador, solo cuando el prestador de servicios de salud PSS, habiéndose entregado por parte del Asegurador, los elementos claves de atención, esto es, los requisitos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud, haya hecho caso omiso a estos, y haya generado la lesión, enfermedad, o incapacidad en el usuario, por su omisión, arbitrariedad y el desconocimiento de lo ordenado, pactado y planteado por el asegurador en salud.

5. Trámite Administrativo Surtido

5.1 La Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución número 0478 del 23 de abril de 1996, resolvió autorizar el funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., con el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud de los afiliados en el Régimen Contributivo, autorizándole una capacidad máxima de afiliación para el primer año de 40.500 afiliados, distribuidos de acuerdo a lo plasmado en dicho acto administrativo en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Lebrija, Sabana, Barrancabermeja, San Vicente, Zapatoca, Puerto Wilches, Vélez, Barbosa, Puente Nacional, Cimitarra, Málaga, San Andrés, Capitanejo Molagavita, San Gil, Charalá, Barichara, Mogotes, Socorro, Oiba, Suaita, Guadalupe, Simacota.

Así mismo, por medio de la referida resolución se asignó a la Entidad en comento, el Código 026 para efectos de su identificación y manejo de información en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5.2 A través de la Resolución número 1155 del 17 de septiembre de 1997, esta Superintendencia autorizó ampliar el área geográfica de influencia y la capacidad de afiliación para el Régimen Contributivo de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., autorizando además a la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., la afiliación para el Régimen Subsidiado, esto es, el Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., con una capacidad máxima de 37.639 afiliados en los departamentos de Santander y Cesar, para un total de 78.139 afiliados en los dos regímenes.

5.3 Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó la redistribución de la capacidad de afiliación y amplió el área de influencia del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., de conformidad con la Resolución número 0866 del 30 de abril de 1998.

5.4 Mediante la Resolución número 1810 del 17 de septiembre de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió ampliar el área geográfica y la capacidad máxima de afiliación al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en 48.279 afiliados y en el Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. en 140.550 afiliados más, para un total de 323.767 afiliados en los dos

regímenes, distribuidos en algunos municipios de los departamentos de Santander, Cesar, Bolívar, Cauca, Antioquia, Cundinamarca, Bogotá, Norte de Santander y Arauca, de acuerdo a lo resuelto en el citado proveído.

5.5 Así mismo, por medio de la Resolución número 1819 del 03 de diciembre de 1999, se autorizó la redistribución y ampliación del área geográfica y la capacidad máxima de afiliación autorizada al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en 69.214 afiliados más y en el Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. en 68.845 afiliados, para un total autorizado de 461.826 afiliados, distribuidos en algunos municipios de los departamentos de Santander, Cesar, Bolívar, Cundinamarca, Bogotá, Norte de Santander, y Arauca, según consta en el precitado acto administrativo.

5.6 Teniendo en cuenta que para el 20 de marzo de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud evidenció el presunto incumplimiento por parte del Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., respecto de acreditar el número mínimo de afiliados de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 1804 de 1999, esta Entidad dispuso por Resolución número 556 del 27 de marzo de 2001, revocar la autorización al Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. para administrar y operar el Régimen Subsidiado.

Decisión contra la cual el Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 1030 del 25 de mayo de 2001, en el sentido de reponer la Resolución número 556 de 2001, y en consecuencia, confirmar la autorización otorgada por Resolución número 1155 de 1997 al Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., para administrar y operar el Régimen Subsidiado.

5.7 Una vez estudiada y analizada la solicitud presentada por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., con el fin de obtener autorización para actuar como Administradora del Régimen Subsidiado ARS dentro del SGSSS, de conformidad con el Decreto 515 de 2004, la Resolución 581 de 2004 y demás normas modificatorias y aclaratorias, la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución número 0230 del 06 de febrero de 2006, resolvió habilitar a dicha Entidad como Administradora del Régimen Subsidiado ARS, sujetándola a la adopción y cumplimiento de un Plan de Desempeño o de Mejoramiento o de Actividades, confirmando la autorización condicional para administrar y operar en el régimen subsidiado.

Así mismo, le autorizó una cobertura geográfica y una capacidad máxima de afiliación de 1.311.107 afiliados, distribuidos en los departamentos de Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Casanare, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Sucre y Tolima, de acuerdo a lo plasmado en la referida resolución.

5.8 Una vez notificada la resolución a que se hizo relación en el numeral anterior, el Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., a través de su representante legal, presentó recurso de reposición contra la misma, el cual, fue resuelto por Resolución número 00678 del 11 de abril de 2006, disponiendo modificar el artículo 1° de la Resolución 0230 de 2006, en el sentido de autorizar una cobertura geográfica y una capacidad máxima de afiliación autorizada para el Régimen Subsidiado de 2.029.000 afiliados, distribuidos en los departamentos de Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Casanare, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guanía, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Sucre, Tolima, Vaupés y Vichada, conforme a dicho proveído.

5.9 En este punto es importante precisar que, las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, fueron denominadas por la misma en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), con el cumplimiento de los requisitos de habilitación y demás que señalaba el reglamento.121

5.10 Con el fin de dar continuidad a la solicitud de autorización para administrar los recursos del Régimen Subsidiado, presentada por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., esta Superintendencia procedió a verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento a que se condicionó la habilitación de dicha Entidad, encontrando que la misma no acreditó el ciento por ciento de su cumplimiento, por lo que, a través de la Resolución número 01668 del 10 de octubre de 2007 se decidió revocar la Resolución número 0230 del 06 de febrero de 2006, ordenando en consecuencia, la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución número 01919 del 30 de noviembre de 2007, revocando la Resolución número 01668 de 2007.

5.11 Una vez acreditado el cumplimiento del ciento por ciento del Plan de Mejoramiento a que se encontraba condicionada la habilitación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., la Superintendencia Nacional de Salud resolvió habilitar a la citada Entidad para la operación del Régimen Subsidiado en Salud, con una capacidad máxima de afiliación de 1.311.107 afiliados, distribuidos en los departamentos de Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Casanare, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Santander, Sucre, y Tolima, según lo evidenciado en la Resolución número 000313 del 17 de marzo de 2008.

5.12 Posteriormente, esta Superintendencia a través de la Resolución número 00350 del 1° de abril de 2008, autorizó una ampliación de la cobertura poblacional y geográfica al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., con el fin de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, en algunos municipios de los departamentos de Atlántico, Bogotá, Cundinamarca, Santander, Bolívar, Arauca, Norte de Santander, Tolima, Caldas, Córdoba, Sucre, Huila, Magdalena, Boyacá, Cesar, Guajira, Meta, Vaupés, Vichada, Casanare, Guaviare y Guanía. Quedando con una capacidad máxima de afiliación de 2.820.000 afiliados, distribuidos de acuerdo a lo plasmado en la citada Resolución número 00350 de 2008.

5.13 De otro lado, mediante la Resolución número 01037 del 30 de julio de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó una ampliación de la cobertura poblacional y geográfica del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., con el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo, quedando con una capacidad máxima de afiliación de 1.492.730 afiliados, distribuidos en los departamentos de Amazonas, Antioquia, Arauca, atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cauca, Caldas, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guanía, Guaviare, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés y Vichada, de acuerdo a lo resuelto en dicho proveído.

5.14 Cuadro Resumen Capacidad Afiliación Autorizada al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

DEPARTAMENTO

No. AFILIADOS

ARAUCA

30.000

ATLÁNTICO

164.000

BOGOTÁ D. C.

350.000

BOLÍVAR

209.420

BOYACÁ

101.000

CALDAS

119.000

CASANARE

15.000

CESAR

200.000

CÓRDOBA

90.000

CUNDINAMARCA

250.000

GUIANÍA

10.000

GUAVIARE

10.000

HUILA

165.000

LA GUAJIRA

40.000

MAGDALENA

76.500

META

80.000

NORTE DE SANTANDER

200.000

SANTANDER

535.080

SUCRE

45.000

TOLIMA

110.000

VAUPÉS

10.000

VICHADA

10.000

TOTAL

2.820.000

5.15 Cuadro Resumen Capacidad Afiliación Autorizada al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

DEPARTAMENTO

No. AFILIADOS

AMAZONAS

4.000

ANTIOQUIA

84.000

ARAUCA

14.100

ATLÁNTICO

89.000

BOGOTÁ D. C.

20.500

BOLÍVAR

52.200

BOYACÁ

45.500

CALDAS

25.000

CAQUETÁ

17.030

CASANARE

12.000

CAUCA

4.000

CESAR

84.700

CÓRDOBA

30.000

CUNDINAMARCA

209.000

GUIANÍA

3.500

DEPARTAMENTO

No. AFILIADOS

GUAVIARE

2.500

HUILA

147.000

MAGDALENA

52.000

META

31.000

NARIÑO

10.000

NORTE DE SANTANDER

70.100

PUTUMAYO

6.500

SANTANDER

409.600

TOLIMA

60.000

VAUPÉS

4.000

VICHADA

5.500

TOTAL

1.492.730

5.1. Auto número 000366 del 28 de julio 11 de 2011

La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos con Auto número 000366 del 28 de julio 11 de 2011, ordenó realizar una visita integral al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en la ciudad de Bucaramanga – Santander, durante los días 1°, 2, 3, 4, y 6 de agosto de 2011.

La visita tuvo por objeto:

"Artículo 3°. La visita tendrá por objeto:

1. Verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, integración vertical patrimonial.

2. Verificar el comportamiento de las diferentes cuentas de los estados financieros.

3. Verificar el cumplimiento del flujo de recursos y el pago a los prestadores.

4. Verificar Inversión de los recursos de UPC en la prestación de los Servicios de Salud para los años 2009, 2010 y enero a abril de 2011.

5. Verificar la aplicación de los recursos correspondientes al pago de la UPC diferencial (Ingresos y Costos).

6. Verificar el ciclo de inversiones.

7. Verificar los contratos de Compraventa y Leasing, con sus respectivos registros contables.

8. Verificar el Margen de Solvencia y Patrimonio Técnico y Patrimonio mínimo.

9. Verificación del manejo contable y registro del proceso de compensación.

10. Verificar el cumplimiento del artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 la contratación del 60% con la red pública.

11. Verificar el estado de la liquidación de contratos con Entidades Territoriales en cumplimiento del parágrafo transitorio 1 del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.

12. Verificar el estado de la deuda por concepto de contratos liquidados en cumplimiento del parágrafo transitorio 2 del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.

13. Verificar el cumplimiento del flujo de recursos desde la Entidad Territorial, EPS y el pago a los prestadores.

14. Verificar el estado de las cuentas por pagar de la EPS con las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas (ESE)

15. Evaluar la nota técnica y determinar los componentes en el gasto en salud para garantizar el POS – POS´S a sus afiliados durante las vigencias 2009, 2010 a la fecha para el régimen contributivo y a abril de 2011, para el Régimen subsidiado.

16. Verificar el reporte de información al Ministerio de la protección Social para el Estudio de Suficiencia del POS.

17. Verificar las fuentes de los datos o medios de captura de la información para la elaboración de la nota técnica, como su registro, trasmisión, validación, consolidación y actualización de datos que le permitan calcular el riesgo de la enfermedad de su población afiliada y que sirven de insumos para alimentar la nota técnica.

18. Verificar la cobertura de la información: (Número de registros de prestación de servicios recibidos por la EPS de la IPS en el año a estudio, número de registros que enviaron la EPS al Ministerio de la Protección Social.

19. Verificar el comportamiento del gasto por prestación en los servicios de salud a la población afiliada a Solsalud EPS S. A. de los regímenes subsidiado y contributivo en el período de análisis.

20. Verificar el proceso de reconocimiento y pago de servicios, actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos e insumos.

21. Realizar proceso de auditoría a los sistemas de información y análisis de bases de datos de afiliados.

22. Evaluar el cumplimiento de los procesos y procedimientos tecnológicos asociados con la infraestructura tecnológica.

23. Evaluar los mecanismos de captura, registro, transmisión y consolidación de datos.

24. Revisar las políticas de seguridad, administración de servidores y soporte técnico.

25. Verificación de la situación de las EPS frente a las IPS públicas.

26. Verificar el cumplimiento de los estándares de permanencia técnico administrativo, tecnológico científicos, y demás aspectos relacionados con el Aseguramiento, la Prestación de Servicios de Salud, el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, Acciones de Salud Pública y Sistemas de Información en el régimen subsidiado.

27. Verificar el cumplimiento de las condiciones de operación de la EPS, en temas relacionados con el Aseguramiento, Prestación de Servicios de Salud, el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, Acciones de Salud Pública y Sistemas de Información en el régimen contributivo".

Con oficio NURC 2-2011-071814 del 25 de octubre de 2011, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos remitieron el informe Preliminar al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., para lo cual se estableció un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del mismo, para presentar las observaciones, argumentos y soporte documental que considere pertinentes para aclarar información, imprecisiones o inconsistencias y desvirtuar las presuntas irregularidades señaladas en dicho informe.

El 25 de octubre de 2011 fue recibido por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., el informe preliminar de la Visita, según consta en la guía número YY076838718CO del 25 de octubre de 2011.

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., a través de la comunicación radicada con el NURC 1-2011-097871 del 15 de noviembre de 2011, presentó las explicaciones y comentarios frente a los hallazgos encontrados en el informe preliminar, las cuales fueron evaluados y analizados por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos de Salud y la Delegada para la Atención en Salud.

Con oficio NURC 2-2011-079310 del 25 de noviembre de 2011, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos remitieron el informe final de visita al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

6. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

En relación con los tópicos abordados por parte de las Superintendencias Delegadas para la Atención en Salud y de Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a los incumplimientos presentados por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., este Despacho luego de analizar a través de las Delegadas en mención, los descargos y la documentación soporte presentada por dicha Entidad concluye que:

"3.1.3 Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud

3.1.3.1 SOLSALUD EPS S. A. - Régimen Subsidiado

3.1.3.1.1 Capacidad Financiera

Artículo 8° del Decreto 515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008

INDICADOR

RESULTADO

8.1 Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

CUMPLE

8.2 Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.

CUMPLE

Para las vigencias 2008, 2009, 2010, marzo y junio de 2011, Solsalud EPS acredita el patrimonio mínimo, al presentar una suficiencia patrimonial de $408.969 miles, $2.908.573 miles, $9.634.057 miles, $873.556 miles y $566.923 miles respectivamente.

8.3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.

NO CUMPLE

Al corte 31 de diciembre de 2008 y 2009, marzo y junio de 2011, Solsalud EPS acredita el Margen de Solvencia, al presentar un margen de $33.721.877 miles, $39.466.202 miles, $3.163.131 miles y $4.355.530 miles respectivamente, mientras que a diciembre 31 de 2010, no acredita el Margen de Solvencia, al presentar un Margen negativo de $10.788.151 miles.

De otra parte, al provisionar el 100% de las facturas devueltas por glosas reportadas en la cuentas de orden, el Margen de Solvencia quedaría negativo en los años 2008 y 2010, marzo y junio de 2011 en $5.160.837 miles, y $56.408.212 miles, $47.039.615 miles y $53.628.821 miles, respectivamente.

INDICADOR

RESULTADO

8.4. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran.

NO CUMPLE

Provisión Cuentas por cobrar UPCS: No provisiona el 100% de las cuentas por cobrar UPCS superiores a 360 días de mora, que ascienden a $61.384.302 miles, a junio 30 de 2011.

Provisión Glosas: No se ajusta a la instrucción impartida en el artículo primero de la Resolución 2094 de 2010, toda vez que el 100% de las facturas devueltas por glosas registradas en las cuentas de orden, no se llevan al código cuenta 264520 –Provisión Glosas

3.1.3.1.3 Evaluación estados financieros

Con base en los requerimientos documentales de la visita, Solsalud EPS suministró como parte de la información financiera las notas a los estados financieros y dictamen del Revisor Fiscal, correspondiente al año 2010.

HALLAZGO:

Análisis Estados de los Estados Financieros

• En la vigencia 2009 –2010, se observa que el rubro Inversiones presenta una disminución del 99.99% al pasar de $621.852 miles a $72 miles; así como, el Disponible con el 51.19% al pasar $6.704.193 a $3.272.208 miles, por lo que la EPS debe explicar la utilización y/o aplicación de los recursos, que dieron origen a las citadas variaciones.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Según balance de prueba con corte a diciembre de 2009 para las inversiones cuenta 12100502 se encuentra saldo por valor de $621.852.447.07 que corresponde a la sumatoria de certificados de depósito por $619.840.000 y derechos fiduciarios por valor de $2.012.447.07.

En el Balance de prueba con corte a 31 de diciembre de 2010 el valor se disminuye a $72.304,20 debido que los certificados de depósito ($621.852.447.07) régimen Subsidiado se reclasificaron en la cuenta 1255200105 títulos de renta fija del régimen contributivo, registro que se evidencia en la nota contable L001-56198. La disminución en los derechos fiduciarios ($2.012.447.07) corresponde a registro por embargo a la fiducia suman, registro que se evidencia en la nota contable L001-57159.

Con respecto al disponible, la aplicación de los recursos se ejecutaron para dar cumplimiento a la operación normal de la compañía".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Frente a la disminución de la cuenta Inversiones en el periodo 2009-2010, si bien manifiesta la EPS Solsalud, que la misma obedeció a la reclasificación de los Certificados de Depósito por valor de $621.852 miles, a la cuenta 1255200105 -Títulos de Renta Fija del Régimen Contributivo, esta situación no es clara, teniendo en cuenta que los recursos del Régimen Subsidiado UPC, tienen destinación específica y carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POSS).

HALLAZGO:

Diferencias Información Financiera 2008 y 2009

Al comparar los saldos del balance de prueba, con corte 31 de diciembre de 2008 y 2009, con los reportados por la EPS Solsalud en los mismos periodos, a través del archivo tipo 001 -Catálogo de cuentas, en cumplimiento de la Circular Única, se detectó diferencias en las cuentas efectivo, deudores, obligaciones financieras, cuentas por pagar y reservas, las cuales deben ser sustentadas por la EPS Solsalud, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"AÑO 2008

Efectivo: Al revisar la información se evidencia que no existe diferencia alguna entre lo reportado en la circular y los balances de prueba presentados en la visita, la 01 diferencia informada por la Superintendencia Nacional de Salud que aparece se da porque en el año 2008 el Balance por Régimen no totalizó la totalidad de las cuentas auxiliares en los balances de prueba separados por régimen; pero sí lo muestra correctos en el general donde las cuentas están discriminadas por régimen

(…)

Deudores: Al revisar la información se evidencia que no existe diferencia entre el valor reportado en circular con los valores contables del Balance de prueba; en el año 2008 los balances impresos por régimen no totalizó la totalidad de las cuentas auxiliares, se debe verificar en el balance consolidado donde aparecen registradas las cuentas separadas por régimen, las cuales se totalizan y arrojan el valor correcto de la cuenta por régimen que fue reportado como se detalla a continuación:

Según Balance de Prueba

(…)

Obligaciones Financieras. Se presenta diferencia al reportarse menor valor en la cuenta 21050502 sobregiros bancos nacionales por $2.317.787 miles como se muestra a continuación:

Según Balance de Prueba

(…)

Este valor fue reportado así hace 9 circulares; la administración ha ejecutado planes de Acciones tendientes a mejorar y optimizar la información presentada a la Superintendencia de Salud en la circular con el fin de no presentar este tipo de errores como se puede evidenciar en las presentaciones de los años 2010 y 2011.

Cuentas por Pagar: Al revisar la información se evidencia que no existe diferencia entre el valor reportado en circular con los valores contables del Balance de prueba; en el año 2008 los balances impresos por régimen no totalizó la totalidad de las cuentas auxiliares; estos se deben verificar en el balance consolidado donde aparecen registradas las cuentas separadas por régimen, las cuales se totalizan y arrojan el valor correcto de la cuenta por régimen que fue reportado como se detalla a continuación:

(…)

Reservas: Se presenta diferencia de $30.057.366 que corresponde al valor de la reserva registrada durante el año 2008; en el archivo tipo 01 del catálogo de cuentas se reportó el valor de $145.526.291 correspondiente al saldo inicial del año 2008. Siendo el valor a reportar $175.583.65 se evidencia que se cometió un error de digitación al colocar en el Archivo tipo 001 el saldo inicial y no el final del año 2008.

(…)".

AÑO 2009

Según se observa en el cuadro la diferencia en el año 2009 solo corresponde a la cuenta de efectivo con código 11 de la cual podemos certificar:

Que al revisar la información se evidencia que no existe diferencia entre el valor reportado en circular con los valores contables; el Balance de prueba no totalizó la cuenta 1125 y esta es la razón de la diferencia informada por la Superintendencia Nacional de Salud, los valores presentados en la circular y que aparecen en los registros contables son los mismos como se muestra a continuación:

(…)

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Frente a las diferencias presentadas en la información financiera en las vigencias 2008-2009, es pertinente aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos del análisis de la misma, tomó como base la información suministrada por la EPS Solsalud, en la visita, es decir, los Balances de Prueba Mensualizados Definitivos y la reportada a la Superintendencia Nacional de Salud, a través del Archivo Tipo 001 –Catálogo de Cuentas– Circular Única.

(…)

HALLAZGO:

Bancos y Sobregiro Contable

• Solsalud EPS, debe informar sobre los pagos efectuados a los proveedores y prestadores de servicios de salud, según "Relación de cheques de Tesorería para reversar o anular" con corte a abril de 2011, por valor de $6.885.528 miles, de los cuales $2.669.601 miles fueron reversados y $4.185.926 miles anulados, correspondientes al 39.21% y 60.79% respectivamente.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"(…)

Dentro de los cheques reversados se encuentran los valores girados por anticipos, los cuales son efectuados para atender en algunos casos prestación de servicios.

Los anticipos reversados cubiertos por la red corresponden al 1% del valor total los cuales no se cancelaron ya que los usuarios fueron atendidos con las IPS de la red que contrata la EPS. Un comprobante que equivale al 15% del valor, girado a la fundación cardiovascular se anuló por error en el comprobante al momento de la elaboración, facturas canceladas con embargos realizados ya que habían títulos en los juzgados a favor de estas IPS, lo cual representa el 1%.

Pendientes, valores que están en proceso de pago ya que se está conciliando la cartera con la IPS el cual representa el 12%

(…)"

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Teniendo en cuenta los aspectos señalados por la EPS Solsalud con relación a los cheques de Tesorería reversados o anulados por valor de $6.885.528 miles, se observa que el 12% de las cuentas por pagar a prestadores se encuentra aún pendiente de pago, es decir $826.263 miles, situación que afecta el flujo de recursos, el pago oportuno a los proveedores y prestadores de servicios de salud.

HALLAZGO:

Bancos y sobregiro contable

• Producto de los procesos ejecutivos adelantados contra SOLSALUD, se tiene que de las cuentas bancarias corrientes, cinco (5) se encuentran en estado de embargo; situación que afecta el flujo de recursos, el pago de las cuentas a la red prestadora de servicios y puede limitar la oportunidad para el acceso al servicio de salud, de los usuarios del Régimen Subsidiado.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Para el pago a la Red de Prestadores Régimen Subsidiado, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social y las políticas de la compañía, se ha realizado giro directo a las IPS por parte del Ministerio de la Protección Social de los municipios menores de 100.000 habitantes, para las fuentes financiación SGP y Fosyga. Así mismo en el caso de las Fuentes de Financiación Recursos Propios y para los municipios mayores a 100.000 habitantes, la empresa ha autorizado el giro de los recursos a las IPS por parte del ente Territorial; garantizando así los pagos de servicios de salud a la Red de Prestadores.

Al respecto es preciso mencionar que la compañía ha adelantado diversas gestiones para lograr el no embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, gestiones que han sido adelantadas ante los Juzgados, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y demás organismos de vigilancia en control, tal como se evidencia en los soportes adjuntos.

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. No obstante la gestión adelantada por la EPS SOLSALUD, frente al levantamiento de las medidas cautelares, se observa que las mismas no han sido levantadas en su totalidad, por lo tanto las cuentas bancarias corrientes aún continúan en estado de embargo, situación que afecta el flujo de recursos y el no pago oportuno a la red prestadora de servicios de salud.

HALLAZGO:

Inversiones

• En el período 2009-2010, la cuenta Inversiones presenta una disminución del 99.99% al pasar de $621.852 miles a $72 miles, mientras que a marzo y junio de 2011, SOLSALUD EPS registra Inversiones por valor de $11 miles. Situación que debe ser explicada por la EPS SOLSALUD.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"En el Balance de prueba con corte a 31 de diciembre de 2010 el valor se disminuye de 621.852 miles a $72.304,20 pesos debido que los certificados de depósito ($621.852.447.07) Régimen Subsidiado se reclasificaron en la cuenta 1255200105 títulos de renta fija del régimen contributivo, registro que se evidencia en la nota contable L001-56198.

La disminución en los derechos fiduciarios ($2.012.447.07) corresponde a registro por embargo a la fiducia sumar, registro que se evidencia en la nota contable L001-57159.

A junio de 2011 se utilizaron $61.623 pesos dentro de la operación del negocio, quedando $10.755 pesos".

(…)

Con respecto al disponible, la aplicación de los recursos se ejecutaron para dar cumplimiento a la operación normal de la compañía".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Frente a la disminución de la cuenta Inversiones en el periodo 2009-2010, si bien manifiesta la EPS SOLSALUD, que la misma obedeció a la reclasificación de los Certificados de Depósito por valor de $621.852 miles, a la cuenta 1255200105 -Títulos de Renta Fija del Régimen Contributivo, esta situación no es clara, teniendo en cuenta que los recursos del Régimen Subsidiado UPC, tienen destinación específica y carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POS).

HALLAZGO:

Deudores del Sistema -Cuentas por cobrar al FOSYGA

• Teniendo en cuenta el alto porcentaje glosado del 39.87% por Comité Técnico Científico y 32.77% por Sentencias Judiciales, por el FOSYGA, a junio 30 de 2011, la EPS SOLSALUD, debe adelantar un plan de acción tendiente a subsanar el valor glosado, informando los resultados a la Superintendencia Nacional de Salud de los avances del mismo.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se adjunta Plan de Acción"

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. No obstante el Plan de Acción que adelantará SOLSALUD EPS, para la depuración de los saldos glosados por recobros, resulta pertinente resaltar que la no recuperación oportuna de la cartera adeudada por el FOSYGA, por concepto de las Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico (NO POS), trae dificultades en el Flujo de Caja de la EPS SOLSALUD y, por ende, en el pago oportuno a los prestadores de servicios salud, en el corto plazo, y más aun cuando los recobros NO POS hacen parte del cálculo del margen de solvencia, definido en los indicadores de permanencia.

HALLAZGO:

Deudores del Sistema -Cuentas por cobrar al FOSYGA

• La EPS SOLSALUD debe aclarar la diferencia presentada en cuantía de $556.725 miles entre el valor reportado en la cuenta 130505 –Cuentas por Cobrar al FOSYGA de $12.879.214 miles (Balance de Prueba), y el valor según estado de cartera suministrado por el Área de recobros de la EPS SOLSALUD por $13.435.939 miles, con corte a junio 30 de 2011.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Con respecto a la diferencia de $556.725 miles entre el valor reportado en el balance de prueba y el valor suministrado por el área de recobros, corresponde a glosas y pagos que no habían sido descargados del aplicativo de recobros y sí habían sido descargados del sistema de información en el área contable, de tal manera que la información reportada en el balance de prueba es la que efectivamente se encuentra por cobrar al Fosyga".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien SOLSALUD EPS señala: "Con respecto a la diferencia de $556.725 miles entre el valor reportado en el balance de prueba y el valor suministrado por el área de recobros, corresponde a glosas y pagos que no habían sido descargados del aplicativo de recobros y sí habían sido descargados del sistema de información en el área contable, de tal manera que la información reportada en el balance de prueba es la que efectivamente se encuentra por cobrar al Fosyga", no obra dentro de los anexos de la respuesta documento alguno que permita verificar dicha afirmación, por lo que el hallazgo se mantiene.

HALLAZGOS:

Deudores del Sistema -Cuentas por cobrar al FOSYGA

• Frente a la gestión adelantada por SOLSALUD EPS ($3.440.825 miles), a efectos de recuperar la cartera con el FOSYGA, la EPS SOLSALUD debe informar a la Superintendencia Nacional de Salud, los resultados alcanzados con relación a estos procesos, por cada uno de los regímenes que administra.

• Frente a los valores glosados, SOLSALUD EPS ha iniciado acciones judiciales -demandas interpuestas ante el FOSYGA, para el recaudo de dineros por concepto de fallos de tutela y Comité Técnico Científico por un valor total de $717.486 miles, de los cuales se desconoce el valor correspondiente al Régimen Subsidiado, según anexo 14 del oficio de fecha 4 de agosto de 2011, aportado a la visita, por lo que la EPS-S debe informar a la Superintendencia Nacional de Salud, los resultados alcanzados con relación a estos procesos, por cada Régimen y por tipo de recobro.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se anexa Avances en la Gestión de Recuperación de Estos valores".

"Inicialmente se interpusieron demandas ejecutivas ante los Juzgados Segundos, Tercero y Cuarto laboral del circuito de la ciudad de Bucaramanga, dentro de los radicados 2011-279, 2011-300 y 2011-244, respectivamente, por concepto de recobros, por CTC y Acciones de Tutela, en la razón del domicilio del demandante, en el caso de SOLSALUD EPS S.A., es en la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que dichos despachos judiciales sostenían que tratándose de cobros de facturas de salud eran competentes de conformidad con el CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO-LEY 2158 DE 1948, modificado por la Ley 712 DE 2001, artículo 2°, que dice:

(…)"

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMAN LOS HALLAZGOS. No obstante la gestión adelantada por SOLSALUD EPS, tendiente a recuperar la cartera con el FOYSGA, como se evidencia en el Plan de Acción y de Avances del mismo aportado en la respuesta, resulta pertinente resaltar que la no recuperación oportuna de la cartera adeudada por el FOSYGA, por concepto de Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico (NO POS), trae dificultades en el Flujo de Caja de la EPS SOLSALUD y, por ende, en el pago oportuno a los prestadores de servicios salud, en el corto plazo, y más aun cuando los recobros NO POS hacen parte del cálculo del margen de solvencia, definido en los indicadores de permanencia.

HALLAZGO:

Deudores del Sistema -Cuentas por cobrar a Entidades Territoriales

• Teniendo en cuenta el alto porcentaje pendiente de recobros por Comité Técnico Científico del 91.99% ($21.251.842 miles) y Sentencias Judiciales el 8.01% ($1.851.094 miles), al corte junio 30 de 2011, se recomienda adelantar un plan de acción tendiente a precisar y aclarar el saldo pendiente de recobros, informando los resultados a la Superintendencia Nacional de Salud de los avances del mismo, la no recuperación oportuna de los recursos por concepto de recobros ante las Entidades Territoriales, trae como consecuencia dificultades en el flujo de caja y en la operación.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se anexa Plan de Acción".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. No obstante el Plan de Acción que adelantará SOLSALUD EPS, para la depuración y recuperación de los recobros ante las Entidades Territoriales, resulta pertinente resaltar que la no recuperación oportuna de la cartera adeudada por las Entidades Territoriales, por concepto de las Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico (NO POS), trae dificultades en el Flujo de Caja de la EPS SOLSALUD y, por ende, en el pago oportuno a los prestadores de servicios salud, en el corto plazo, y más aun cuando los recobros NO POS hacen parte del cálculo del margen de solvencia, definido en los indicadores de permanencia.

HALLAZGO:

Deudores del Sistema –UPC por Cobrar

• A junio 30 de 2011, se evidencia que la EPS no obstante haber realizado algunas gestiones de cobro, estas no han sido efectivas, por cuanto las cuentas por cobrar UPC, ascienden a $80.971.708 miles, de las cuales $61.384.302 miles, son de vigencias anteriores, así mismo existe cartera con el FOSYGA por $12.879.214 miles y con Entidades Territoriales de $23.102.936 miles, situación que afecta la disponibilidad de recursos para cancelar la prestación de servicios de salud contratada.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"(…)

Al respecto es importante resaltar que los recursos pendientes UPCS, están conformados por:

w) La cartera de los contratos ya liquidados:

Dentro de este ítem se incorporó la cartera de los contratos liquidados con Entidades Territoriales, tanto con la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, como los liquidados con anterioridad a la mencionada ley.

(…)

Como se puede evidenciar cuál sería el camino a seguir si los entes no reportan la información, indiscutiblemente seguir con las acciones jurídicas y dentro de los tiempos que estos procesos toman.

x) Los recursos de esfuerzo propio: De conformidad con lo establecido en el Decreto 971 de 2011 estos recursos han sido cedidos a la red pública, su respectivo registro en nuestro sistema de información solo puede efectuarse cuando llegue la constancia de giro a la entidad respectiva.

Sobre las gestiones adelantadas precisamos:

Al generar de manera mensual la carta mediante la cual autorizamos el giro de los recursos de esfuerzo propio a favor de la red pública, remitimos una copia a la IPS, para que tengan conocimiento.

Las gestiones directas con los entes territoriales son permanentes hasta lograr la entrega de los soportes.

(…)

En el mes de noviembre de 2011, estamos remitiendo nuevamente a los Entes Territoriales Derechos de petición y el oficio 2181 de la Procuraduría, esperando tener mejores resultados.

y) Los recursos de los municipios mayores a 100 mil habitantes que están manejando directamente el giro de los recursos:

(…)

El saldo restante corresponde a actas de liquidación que se encuentran en trámite de cruces de cuentas, pago por autorización a favor de la red, cesiones de crédito, o en gestiones directas de orden administrativo.

s) De las gestiones que referenciamos se logró una importante recuperación y los municipios que continúan con saldo son objeto de la gestión del Derecho de Petición y la instrucción del Oficio 2181 de la Procuraduría.

t) Para los municipios Mayores de 100 mil habitantes el saldo por aplicar corresponde a los municipios de Soledad y Malambo que aún no han entregado los soportes de los pagos y un saldo por las diferencias que algunos municipios presentan con referencia a la Liquidación Mensual de Afiliados, que están siendo objeto de revisión.

z) Los recursos restantes corresponden a los valores que en la actualidad se encuentran en proceso de liquidación. Son objeto de información por parte de la Dirección Nacional de Administración Entes Territoriales.

(…)

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Evaluada la respuesta dada por SOLSALUD EPS, si bien se adelanta una importante gestión frente a recuperación de los recursos UPC, resulta pertinente resaltar que la no recuperación oportuna de la cartera adeudada por las Entidades Territoriales, trae dificultades en el Flujo de Caja de la EPS SOLSALUD y, por ende, en el pago oportuno a los prestadores de servicios salud, en el corto plazo, y más aun cuando las cuentas por cobrar por UPC, hacen parte del cálculo del margen de solvencia, indicador de permanencia que determina la capacidad y solidez financiera de la EPS.

• Cesión de Crédito

Por este concepto se registra un valor de $1.450.995 miles, que representa el 6.10% del valor en cartera UPC-S $23.804.625 miles, de los cuales $1.185.566 miles corresponden a favor de la IPS, $265.428 miles a favor de SOLSALUD EPS y $1.450.995 miles a favor de la Entidad Territorial, así:

La Regional Norte de Santander concentra la mayor participación de cuentas por cobrar en Cesión de crédito, con el $41.05% del valor total $1.450.994 miles.

HALLAZGO:

Del total de la cartera en trámite de pago con cesión de crédito, autorizaciones de pago a la red y actas de compensación, por valor de $23.804.624 miles, de los cuales $20.228.610 miles corresponde a saldos a favor de las IPS, $2.699.060 miles a favor de SOLSALUD y $876.952 miles a Entidades Territoriales, SOLSALUD EPS debe informar el estado actual de la cartera en trámite de pago por los citados conceptos.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Sobre este hallazgo procederemos a informar el estado actual de las cuentas por cobrar UPCS, que se encuentran en acuerdos de pago, conciliaciones, incluyendo fechas, edad, generados con corte 30 de septiembre de 2011.

Reiteramos que dentro de las diferentes alternativas y gestiones que adelantamos tenemos la aprobación y concertación de los pagos a favor de nuestra red prestadora de servicios a través de mecanismos como realizar cesiones de crédito; autorizaciones y actas de compensación de obligaciones cuando existen saldos en favor y en contra de SOLSALUD EPS y de los Entes, lo que se traduce en una importante herramienta de cobro y, por ende, de pago para nuestra red prestadora de servicios.

(…)

Se entregan tres cuadros con información detallada donde se incorpora una columna con observación para conocer el motivo del no pago al 30 de septiembre de 2011.

a) Cuentas por cobrar UPCS en trámite de pago con Autorizaciones de pago a favor de la red actualizado y con observaciones a 30 de septiembre de 2011. (45 Folios).

b) Cuentas por cobrar UPCS en trámite de pago con Cesión de crédito actualizado y con observaciones a 30 de septiembre de 2011. (1 Folio).

c) Cuentas por cobrar UPCS en trámite de Acta de compensación de obligaciones actualizado y con observaciones a 30 de septiembre de 2011 (3 Folios)".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO: Evaluada la respuesta dada por SOLSALUD EPS, del total de la cartera de pago con cesión de crédito, autorizaciones de pago a la red y actas de compensación, con corte a junio 30 de 2011, por valor de $23.804.624 miles, se observa que el 74.46% ($17.724.732 miles) fue aplicado y el 25.54% ($6.079.894 miles), se encuentra pendiente de pago, con corte a septiembre 30 de 2011. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta las gestiones que adelanta la EPS, afecta el flujo de recursos y, por ende, el Margen de Solvencia.

HALLAZGO:

Anticipos y Avances

• Al efectuar el cruce entre el valor reportado en el balance de prueba, con corte junio 30 de 2011, código 133010 -Anticipos y avances a contratista por $16.117.893 miles, y la información suministrada por la EPS, por este concepto por valor de $15.811.651 miles, se presenta una diferencia de $306.242 miles, la cual debe ser aclarada por la EPS SOLSALUD. Situación que genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

• "Es importante resaltar que los Anticipos y Avances a Proveedores cuenta 133005 no está contemplada dentro del Cálculo del Margen de Solvencia establecido en la Resolución 2094 de 2010.

• Así mismo dentro del proceso de saneamiento contable se ha colocado especial intereses en la depuración y legalización de esta cuenta. Se han venido legalizando con la solicitud de los soportes a las diferentes IPS y así proceder a su legalización y contabilización.

• Además se está desarrollando un Plan de Trabajo con la Red de Prestadores, con el fin de lograr la consecución de los soportes que permitan la legalización de los anticipos. Así mismo se han realizado mejoras en el Proceso y procedimientos de legalización de Anticipos.

• De acuerdo a las últimas normas expedidas por el Ministerio de la Protección Social establecen la obligatoriedad de las IPS de presentar las facturas para efectuar el giro de los recursos, situación que va a mejorar la legalización de los anticipos que se tengan por estos conceptos, cumpliendo con los plazos establecidos".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien es cierto que dentro del proceso de saneamiento contable, la EPS ha colocado especial interés en la depuración y legalización de la cuenta Anticipos y Avances, no sustenta la diferencia presentada en la información de $306.242 miles, entre el valor reportado en el Balance de Prueba ($16.117.8936 miles) y la relación de Anticipos y Avances suministrada ($15.811.651 miles), con corte a 30 de junio de 2011.

HALLAZGO:

Anticipos y Avances

• Teniendo en cuenta que a junio 30 de 2011, existen anticipos y avances a proveedores y contratistas pendientes de legalizar por valor de $5.622.165 miles y $16.117.893 miles, respectivamente, la EPS SOLSALUD debe adelantar un plan de acción tendiente a subsanar dichos anticipos, informando a la Superintendencia Nacional de Salud las acciones que adelante al respecto, precisando la fecha del anticipo, nombre del beneficiario, valor del anticipo, valor legalizado, saldo pendiente por legalizar y edad en días. Situación esta que afecta el resultado del margen de solvencia.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Es importante resaltar que los Anticipos y Avances a Proveedores cuenta 133005 no está contemplada dentro del Cálculo del Margen de Solvencia establecido en la Resolución 2094 de 2010.

Así mismo dentro del proceso de saneamiento contable se ha colocado especial interés en la depuración y legalización de esta cuenta. Se han venido legalizando con la solicitud de los soportes a las diferentes IPS y así proceder a su legalización y contabilización.

Además se está desarrollando un Plan de Trabajo con la Red de Prestadores, con el fin de lograr la consecución de los soportes que permitan la legalización de los anticipos. Así mismo se han realizado mejoras en el Proceso y procedimientos de legalización de Anticipos.

(…)".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien es cierto que la EPS presenta el Plan de Acción para la legalización de los anticipos y avances a proveedores ($5.622.156 miles) y contratistas ($16.117.893 miles), no se observa monto alguno de legalización de los mismos. La falta de depuración y legalización de los anticipos y avances afecta el resultado del margen de solvencia y, por ende, desvirtúa la razonabilidad de los estados financieros.

HALLAZGO:

Otros Anticipos y Avances

• SOLSALUD EPS, según balance de prueba a junio 30 de 2011, registra en la cuenta 13309502 - Otros Anticipos y Avances, un saldo de $8.596.983 miles, por concepto de cuentas por cobrar al FOSYGA (Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico), cuenta que debe ser reclasificada al código 130505 - Cuentas por Cobrar al FOSYGA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución 1424 del 7 de octubre de 2008, por la cual se modifica la Resolución 724 de junio 10 de 2008.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"A partir del mes de julio de 2011 se reclasificaron estos valores teniendo en cuenta la normatividad vigente en la Resolución 1424 del 2007 y la circular externa 049 de 2008; a través de un proceso de depuración y auditoría a la cuenta 133095 se realizaron los registros correspondientes y se trasladaron los saldos a las cuentas por cobrar al Fosyga código 130505".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. De acuerdo con lo manifestado por SOLSALUD EPS: "A partir del mes de julio de 2011 se reclasificaron estos valores teniendo en cuenta la normatividad vigente en la Resolución 1424 del 2007 y la circular externa 049 de 2008; a través de un proceso de depuración y auditoría a la cuenta 133095 se realizaron los registros correspondientes y se trasladaron los saldos a las cuentas por cobrar al Fosyga código 130505", una vez verificada la información financiera reportada en el Archivo Tipo 001 -Catálogo de Cuentas, Circular Única, con corte a septiembre de 2011, se observa que aún existe en la cuenta 13309505 –Otros anticipos y Avances Régimen Subsidiado, un saldo de $6.734.284 miles.

(…)

HALLAZGO:

Depósitos –Embargos Judiciales

• A junio 30 de 2011, se determina que no es posible establecer la razonabilidad del saldo de la cuenta "Depósitos para Juicios Ejecutivos" de $7.963.003 miles, por cuanto no se ha efectuado la depuración de los valores registrados a fin de establecer el universo de embargos a cargo de la entidad y su conciliación con los valores de los depósitos judiciales, por lo tanto, los estados financieros no presentan razonabilidad en las cifras. Situación esta que afecta el flujo de recursos.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Es de resaltar que el Saldo de la Cuenta -Depósitos contablemente se encuentra depurada y por Régimen, así mismo se conoce la totalidad de los embargos a nombre de la Entidad, por lo tanto, Solsalud EPS no está de acuerdo con la afirmación de que los Estados Financieros no presentan razonabilidad.

Por lo anterior, se presenta el nuevo cuadro consolidado con la respectiva discriminación de los regímenes al cual corresponden cada uno de los acuerdos de pago y/o transacción, tal como lo planteó la Superintendencia Nacional de Salud en el correspondiente informe de visita, el cual se encuentra nuevamente presentado por regionales, con información de cantidad, ciudad donde se adelantó el acuerdo de pago o el proceso jurídico, entidad demandante, pretensiones iniciales, valor conciliado, luego encontramos discriminados los valores correspondientes a régimen contributivo, régimen subsidiado, intereses, honorarios, pendientes y estado del proceso bien sea pre jurídico o jurídico.

Es de aclarar que por error involuntario dentro de la primera información suministrada por SOLSALUD EPS S. A. a la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que corresponde a la regional Norte, se repitieron los datos de una transacción, el cual fue detectado y corregido en la presente revisión, lo cual advertimos en aras de no crear confusión alguna al respecto.

(…)

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. No obstante SOLSALUD EPS manifiesta: "Es de resaltar que el Saldo de la Cuenta -Depósitos contablemente se encuentra depurada y por Régimen, así mismo se conoce la totalidad de los embargos a nombre de la Entidad …", no se considera pertinente el hecho por el cual la EPS esté pagando o cancelando intereses y honorarios, presuntamente con recursos del Régimen Subsidiado UPC, los cuales tienen destinación específica y carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POS).

HALLAZGO:

Depósitos –Embargos Judiciales

• La EPS SOLSALUD debe informar a la Superintendencia Nacional de Salud, frente a la gestión adelantada en el tema de embargos, los avances y resultados de la misma, por cada uno de los regímenes que administra, en razón a que la información suministrada se presentó en forma consolidada, y no permite establecer lo correspondiente al Régimen Subsidiado.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

…"Hoy, la compañía continúa trabajando incansablemente a través de sus directivos, coordinadores y abogados con el objeto primordial de lograr en primera instancia evitar la instauración de demandas ejecutivas ante los estrados judiciales, con la suscripción de acuerdos de pago y la terminación de los procesos ejecutivos que ya se encuentran en marcha en los diferentes juzgados del país, a través de acuerdos de pago y transacciones haciendo uso de los recursos que se encuentran allí mismo dentro de los procesos, producto de los embargos que han procedido a aplicar los Bancos, el Fosyga y los Entes Territoriales.

SOLSALUD EPS S.A. se ha mantenido siempre con disposición y buena voluntad para conciliar dichos procesos ejecutivos y principalmente los que poseen recursos embargados, pues son dineros que se encuentran a disposición de los procesos en los diferentes juzgados y está claro que no es allí donde deben estar sino en poder de la EPS, de las instituciones prestadoras del servicio de salud, o sus acreedores.

(…)

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. De conformidad con la respuesta dada por la EPS SOLSALUD, se establece que aporta la clasificación de los embargos judiciales por cada uno de los regímenes y por regionales. No obstante, la gestión adelantada en el tema de embargos judiciales, se precisa que el no levantamiento de las medidas cautelares decretadas, afecta la liquidez de la entidad, el resultado del margen de solvencia, el flujo de recursos; así como genera costo financiero para la EPS.

HALLAZGOS:

Provisiones para deudas del Sistema UPC por cobrar

• Se determina que la provisión UPC-S por cobrar efectuada por valor de $11.897.892 miles, a junio 30 de 2011, no corresponde a la provisión sobre las cuentas por cobrar por UPC, con mora superior a 360 días de vencidas, sino al total de la provisión efectuada por los conceptos: Recobros AR, Recobros Alto Costo, Cuentas por Cobrar UPC-S, Recobros Entidades y Recobros al FOSYGA, situación que no permite establecer el valor de la provisión efectuada sobre las cuentas por cobrar UPC-S, con mora superior a 360 días de vencidas.

• La EPS SOLSALUD, a junio 30 de 2011, no está dando cumplimiento a las normas del Sistema General de Seguridad Social de Salud, en el tema de provisiones, toda vez, que no provisiona el 100% de las cuentas por cobrar UPC superiores a 360 días ($61.384.302 miles), de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2094 de 2010. Situación que afecta la liquidez de la EPS y el resultado del margen de solvencia, al dejar de provisionar la suma de $49.486.410 miles.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"En lo referente a la Provisión Cuentas por Cobrar UPCS, Solsalud EPS aplica la normatividad vigente en la Resolución 724 de 2008 y Resolución 2093 de 2010; con base en la cual explicamos cómo se realiza la provisión:

(…)

Como se observa si se está cumpliendo con la provisión de cartera conforme a lo establecido en la normatividad vigente, aplicando el método de provisión general de cartera que indica:

(…)

Y se aplica el Decreto 2094 de 2010 en lo referente a la cartera mayor a 360 días sin acuerdos de pago calculando el 100% de provisión.

(…)

El valor total de la cartera por edades es igual al presentado a la Supersalud en los formatos Tipo 009 -010 en la Circular única enviada con corte a 30 de junio de 2011, distribuidos así:

(…)".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMAN LOS HALLAZGOS. Una vez evaluada la respuesta dada por la entidad, se determina que si bien la cartera con mora mayor a 360 días, asciende a la suma $17.188.892 miles, de la cual $13.774.301 miles, corresponde a cartera con acuerdos de pago, no se aporta evidencia de esta cartera que permita establecer que la misma no es objeto de provisión.

HALLAZGO:

Proveedores de servicios de salud

• De acuerdo con el Archivo Tipo 017/018 –Circular Única, con corte a 30 de junio de 2011, las cuentas por pagar a proveedores ascienden a $91.411.490 miles, de las cuales $77.210.420 miles corresponden a deudas por pagar superiores a 30 días, por lo que la EPS SOLSALUD, presuntamente está incumpliendo el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 5°, 6°, 7° y 23 del Decreto 4747 de 2007, la Resolución 003047 de 2008, en lo relacionado con el flujo de recursos.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Dentro del Archivo tipo 17 del Régimen Subsidiado, por cuanto el Archivo tipo 18 es del Régimen Contributivo, no se contempla la Cartera sin vencer y la Cuenta 22051002 corresponde a la totalidad de la Cartera Vencida y sin vencer, por lo tanto el total reflejado en este archivo no es el total de la Cuenta en el Balance. Por lo anterior no estamos de acuerdo a que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros, por cuanto no existen diferencias.

Para el pago a la Red de Prestadores Régimen Subsidiado, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social y las políticas de la compañía, se ha realizado giro directo a las IPS por parte del Ministerio de la Protección Social de los municipios menores de 100.000 habitantes, para las fuentes financiación SGP y Fosyga. Así mismo en el caso de las Fuentes de Financiación Recursos Propios y para los municipios mayores a 100.000 habitantes, la empresa ha autorizado el giro de los recursos a las IPS por parte del ente Territorial; garantizando así los pagos de servicios de salud a la Red de Prestadores".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Toda vez que SOLSALUD EPS registra cuentas por pagar a proveedores y prestadores de servicios de salud, superiores a 30 días, con lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 003047 de 2008, en lo relacionado con el flujo de recursos.

HALLAZGO:

Proveedores de servicios de salud

• La EPS SOLSALUD debe aclarar la diferencia presentada en cuantía de $8.172.620 miles, entre el valor reportado en la cuenta 22051002 –Prestadores de servicios de salud por $99.584.110 miles, y el valor reportado en el Archivo tipo 017/018 -Circular Única, por $91.411.490 miles. Situación que genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Dentro del Archivo tipo 17 del Régimen Subsidiado, por cuanto el Archivo tipo 18 es del Régimen Contributivo, no se contempla la Cartera sin vencer y la Cuenta 22051002 corresponde a la totalidad de la Cartera Vencida y sin vencer, por lo tanto el total reflejado en este archivo no es el total de la Cuenta en el Balance. Por lo anterior no estamos de acuerdo a que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros, por cuanto no existen diferencias.

Para el pago a la Red de Prestadores Régimen Subsidiado, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social y las políticas de la compañía, se ha realizado

giro directo a las IPS por parte del Ministerio de la Protección Social de los municipios menores de 100.000 habitantes, para las fuentes financiación SGP y Fosyga. Así mismo en el caso de las Fuentes de Financiación Recursos Propios y para los municipios mayores a 100.000 habitantes, la empresa ha autorizado el giro de los recursos a las IPS por parte del ente Territorial; garantizando así los pagos de servicios de salud a la Red de Prestadores".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. De acuerdo con la respuesta dada por SOLSALUD EPS, se evidencia que no aclara la diferencia de $8.172.620 miles presentada con corte a 30 de junio de 2011, en la cuenta 22051002 –Prestadores de Servicios de Salud y el valor reportado en el Archivo Tipo 017/018 –Circular Única.

HALLAZGO:

Costos y Gastos por Pagar

• Al efectuar el cruce entre el valor reportado en el balance de prueba a junio 30 de 2011, por concepto Otros Costos y Gastos por Pagar del Régimen Subsidiado ($3.228.105 miles), y el saldo de según libro auxiliar de la cuenta Otros Costos y Gastos por Pagar del Régimen Subsidiado ($3.153.488 miles), se presenta una diferencia de $74.617 miles, la cual debe ser explicada por la EPS SOLSALUD.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

La EPS SOLSALUD no se pronuncia frente a este hallazgo.

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Teniendo en cuenta que la EPS SOLSALUD no se pronunció frente a la diferencia presentada de $74.617 miles, con corte a 30 de junio de 2011, entre la cuenta Otros Costos y Gastos por Pagar del Balance de Prueba y el saldo según libro auxiliar de la citada cuenta.

HALLAZGO:

Costos y Gastos por Pagar

• Según Balance de prueba a junio 30 de 2011, la cuenta "Otros Costos y Gastos por Pagar" registra un saldo de $3.228.105 miles, al respecto se requiere indicar el detalle de los beneficiarios, concepto, edad de la cartera y valor.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Al verificar se observa que existe un valor general que no fue discriminado por Beneficiario, para lo cual Solsalud EPS está adelantando un Plan de Acción, para efectos de determinar a qué Beneficiarios corresponde este valor.

Se anexa el Detalle de la Cuenta -Otros Costos y Gastos por Pagar"

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien la EPS manifiesta: "Al verificar se observa que existe un valor general que no fue discriminado por Beneficiario, para lo cual Solsalud EPS está adelantando un Plan de Acción, para efectos de determinar a qué Beneficiarios corresponde este valor", se observa incumplimiento por parte de la EPS SOLSALUD, dado que según detalle de la cuenta "Otros Costos y Gastos por Pagar", anexa a la respuesta, quedan valores pendientes por identificar por $354.856 miles.

HALLAZGO:

Provisiones del Sistema –Provisión Glosas

• SOLSALUD EPS no obstante registrar en las cuentas de orden acreedoras 931505 y 961505 el valor de las facturas devueltas por glosas de $56.859.022 miles, no registra el 100% de las mismas en la cuenta 264520 –Provisión glosas ($2.500.000 miles), situación esta que no permite que la cuenta de orden y el valor provisionado sean iguales (parágrafo 3° Resolución 2094 de 2010), afectando por consiguiente el resultado del margen de solvencia.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"En lo referente a la Provisión de Glosas, como establece el Decreto 2094 de diciembre de 2010, que el valor registrado en la cuenta 264520 Provisión por Glosas debe corresponder al valor registrado en las Cuentas de orden (9315); específicamente diciembre 2010, marzo y junio de 2011, para el cálculo del Margen de Solvencia Solsalud EPS tuvo en cuenta la Cuenta de Provisión de Glosas 264520, como lo establece la norma y no lo reflejado en la Cuenta de Orden Acreedoras, por cuanto esta se encuentra en Proceso de Depuración, dentro del Saneamiento Contable, ya que esta cuenta registraba la totalidad de las glosas y no solo las facturas devueltas por glosas como lo establece la norma, y no era posible hasta terminar la depuración de la misma determinar e identificar solo el valor correspondiente a facturas devueltas por glosas esta cuenta se terminó de depurar para la presentación de la información financiera y contable a septiembre de 2011.

La Cuenta de orden Acreedora son "cuentas de registro utilizadas para efecto de control interno, de pasivos y patrimonio", como lo indica la Resolución 724 de 2008, por lo tanto no afectan en ningún momento a los Estados Financieros de la Entidad".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. En razón a que las facturas devueltas por glosas deben registrarse en el código 264520 –Provisión Glosas, las cuales deben corresponder al valor registrado en las Cuentas de Orden 931505 –Facturas Devueltas por Glosas Servicios de Salud, situación que afecta la razonabilidad de los estados financieros y resultado del margen de solvencia, debido a que esta circunstancia está reflejando una subestimación en la cuenta 264520 – Provisión Glosas.

HALLAZGO:

Provisiones del Sistema –Provisión Glosas

• Teniendo en cuenta que existen facturas devueltas por glosas con mora superior a 90 días, por valor de $47.860.014 miles, SOLSALUD EPS debe adelantar un plan de acción a efectos de depurar y conciliar los valores pendientes con la red prestadora de servicios de salud e informar a la Superintendencia Nacional de Salud, de los resultados que se adelanten al respecto.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"En lo referente a la Provisión de Glosas, como establece el Decreto 2094 de diciembre de 2010, que el valor registrado en la cuenta 264520 Provisión por Glosas debe corresponder al valor registrado en las Cuentas de orden (9315); específicamente diciembre 2010, marzo y junio de 2011, para el cálculo del Margen de Solvencia Solsalud EPS tuvo en cuenta la Cuenta de Provisión de Glosas 264520, como lo establece la norma y no lo reflejado en la Cuenta de Orden Acreedoras, por cuanto esta se encuentra en Proceso de Depuración, dentro del Saneamiento Contable, ya que esta cuenta registraba la totalidad de las glosas y no solo las facturas devueltas por glosas como lo establece la norma, y no era posible hasta terminar la depuración de la misma determinar e identificar solo el valor correspondiente a facturas devueltas por glosas esta cuenta se terminó de depurar para la presentación de la información financiera y contable a septiembre de 2011.

La Cuenta de orden Acreedora son -cuentas de registro utilizadas para efecto de control interno, de pasivos y patrimonio, como lo indica la Resolución 724 de 2008, por lo tanto no afectan en ningún momento a los Estados Financieros de la Entidad".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien la EPS SOLSALUD señala: …"para el cálculo del Margen de Solvencia Solsalud EPS tuvo en cuenta la Cuenta de Provisión de Glosas 264520, como lo establece la norma y no lo reflejado en la Cuenta de Orden Acreedoras, por cuanto esta se encuentra en Proceso de Depuración, dentro del Saneamiento Contable, (…) esta cuenta se terminó de depurar para la presentación de la información financiera y contable a septiembre de 2011", esta situación afecta el resultado del margen de solvencia.

De otra parte se determina que la EPS incumple con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, en lo relacionado con el trámite de glosas, teniendo en cuenta que existen facturas devueltas por glosas con mora superior a 30 días, de acuerdo con la información suministrada por la EPS.

g) Diferidos

• Ingresos Recibidos por Anticipado UPC-S

HALLAZGO:

"Al verificar la cuenta Ingresos recibidos por anticipado /Depósitos recibidos de terceros en Administración (Recursos UPC-S –RS no identificados) código 27056002 -Balance de Prueba, a 30 de junio de 2011, se observa que su saldo es cero ($0.00), no obstante se determinó que los recursos recibidos por este concepto son contabilizados en la subcuenta 28051002 –Otros pasivos -Anticipos y avances recibidos, por lo que la EPS incumple lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 2094 de 2010, al no registrar los ingresos no identificados por UPC-S en la cuenta código 27056002, Situación esta que afecta el resultado del margen de solvencia".

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Frente a que a diciembre 31 de 2010, no se cumple con el Margen de Solvencia Régimen Subsidiado es importante mencionar que el día 28 de abril de 2011 se radicó comunicado en la Supersalud con NURC 1-2011-031793; explicando lo siguiente:

"En referencia al cálculo de margen Solvencia Régimen Subsidiado a corte diciembre 31 de 2010, enviado a su dependencia con fecha marzo 8 de 2011, me permito aclarar que el valor registrado en la cuenta 27056002 corresponde únicamente al valor de la cartera facturada del mes enero de 2011, la cual es causada en su respectivo ingreso en enero de 2011. Que dentro de este valor de la cuenta 27056002 la EPS no ha registrado valor alguno por Ingresos recibidos por anticipado / Depósitos recibidos de terceros en administración (Recursos UPC-S no identificados) sin identificar, como lo define la Resolución 2094 de 2010.

En conclusión, se aclara que el saldo de la cuenta 27056002 por Ingresos recibidos por anticipado / Depósitos recibidos de terceros en administración (Recursos UPC-S no identificados) sin identificar a diciembre 31 de 2010 es cero (0)".

(…)

Aclaramos que lo registrado en la cuenta 28051002 a esta cuenta se llevan valores que deben ser definidos con el ente territorial en el momento de la liquidación del contrato PERO DESDE NINGÚN PUNTO DE VISTA SON INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. De acuerdo con la respuesta dada por la entidad, si bien es cierto la EPS aclara que en la cuenta 28051002 –Anticipos y Avances Recibidos sobre Contratos –Régimen Subsidiado, se llevan valores que deben ser definidos con las Entidades Territoriales en el momento de la liquidación del contrato y que desde ningún punto de vista son ingresos recibidos por anticipado (recursos no identificados UPC-S), no obran dentro de los anexos a la respuesta los documentos soportes que permitan verificar lo manifestado por la EPS.

HALLAZGO:

Estado de Resultados

SOLSALUD EPS registra en el año 2008 una diferencia de $4.180.126 miles en la cuenta 42 -Ingresos no Operaciones y en el año 2009 de $2.469.165 miles, según el Estado de Pérdidas y Ganancias suministrado por la entidad y catálogo de cuentas Archivo Tipo 001 -Circular Única, las cuales deben ser aclaradas por la EPS, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"AÑO 2008

Esta diferencia corresponde a un cruce de información entre el régimen subsidiado y el Contributivo en la cuenta 42 debido a que no se reportó en la circular archivo tipo 001 del Régimen Subsidiado el valor de $4.180.125.144,60, y se reportó en Archivo tipo 001 en

Régimen Contributivo, correspondiente a la cuenta 42651002 administración del régimen de seguridad social en salud como se muestra a continuación:

(…).

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien es cierto que SOLSALUD EPS manifiesta que la diferencia presentada en la información financiera de $4.180.126 miles, fue reportada en el Archivo Tipo 001-Catálogo de Cuentas del Régimen Contributivo cuenta 42651002 -Administración del Régimen de Seguridad Social en Salud, verificado este archivo, se observa que el código señalado no se contempla dentro de la cuenta Ingresos No Operacionales, situación que genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

(…)

HALLAZGO:

Estado de Resultados

• A diciembre 31 de 2009 la cuenta 61 -Costos de Ventas y de Prestación de Servicios presenta una diferencia por valor de $2.469.165 miles, según el Estado de Ganancias y Pérdidas suministrado por la entidad y catálogo de cuentas Archivo Tipo 001 -Circular Única, las cuales deben ser aclaradas por la EPS, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"AÑO 2009

Al revisar la información se evidencia que no existe diferencia entre el valor reportado en circular con los valores contables del Balance de prueba; en el año 2009 los balances impresos por régimen no totalizó la totalidad de las cuentas auxiliares, se debe verificar en el balance consolidado donde aparecen registradas las cuentas separadas por régimen, las cuales se totalizan y arrojan el valor correcto de la cuenta por régimen que fue reportado como se detalla a continuación:

(…)

Así mismo se puede corroborar en los Estados Financieros y Notas a los Estados Financieros Certificados.

Como se puede observar el valor reportado es el correcto, y es el que aparece contablemente en los balances de prueba, por lo anterior Solsalud no está de acuerdo con las observaciones presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud, respecto a la incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los Estados Financieros, ya que como se evidencia no existe diferencia entre los Auxiliares y lo reportado en la Circular Única".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien es cierto que el Balance Consolidado y el Catálogo de Cuentas, con corte a diciembre 31 de 2009, registran el mismo saldo en la cuenta 61 Costos de Ventas y de Prestación de Servicios de $326.510.536 miles, la diferencia de $2.469.165 miles, objeto de inconsistencia se presenta es con el balance de prueba mensualizado suministrado por la EPS SOLSALUD.

Es importante precisar que la Circular Única en el Título I Capítulo Primero, numeral 7 relacionado con el reporte de información, establece: "El envío de la información que deben presentar a esta Superintendencia los vigilados a quienes se dirige la Circular Única, es responsabilidad de los representantes legales de las Entidades".

"De igual manera, los contadores y revisores fiscales serán responsables en el evento que se suministren datos contrarios a la realidad y/u ordenen, toleren, hagan o encubran falsedad en la información remitida a esta Superintendencia en los términos que señalan los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 207 y siguientes del Código de Comercio y 43 de la Ley 222 de 1995".

HALLAZGO:

Cumplimiento 60% Contratación Gasto en Salud - Ley 1122 de 2007, artículo 16.

• El valor de la contratación con las Empresas Sociales del Estado asciende a $100.552.698 miles a junio 30 de 2011, y corresponde al 58.17% del total costo de ventas y prestación de servicios de $172.865.673 miles; frente al 60% exigido se presenta un incumplimiento del 1.83%, situación que debe ser aclarada por la EPS SOLSALUD.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Para dar alcance a la observación es indispensable acudir a lo dispuesto por la Resolución 3734 de 2005 que determina las Regionales donde SOLSALUD EPS S.A. puede hacer presencia en el Régimen Subsidiado discriminadas de la siguiente manera: Regional Norte, Nororiental y Centrooriental y en los departamentos excepcionales de Tolima y Caldas; la definición de las regionales ésta contenida en el artículo 2 de la Resolución 1013 de 2005.

La distribución y el promedio de usuarios de cada una de las Departamentales y Regionales por municipios de cada regional es el siguiente:

(…)

SOLSALUD EPS S.A. con el fin de dar cumplimiento a la normatividad y para garantizar la prestación de servicios de salud del POS-S de manera integral, ha suscrito contratos de prestación de servicios en la modalidad de capitación y evento con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en la Región donde opera la EPS de acuerdo a lo definido en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto número1120 de 2007 que dispone -El porcentaje mínimo de contratación deberá ser cumplido mediante contratación de los servicios de baja, mediana o alta complejidad establecidos en el POS-S con Empresas Sociales del Estado de la región donde opera la EPS, que los tengan habilitados y que garanticen condiciones de acceso, calidad y oportunidad. Es por ello que la entidad procedió a contratar la prestación de los servicios de salud a nuestros afiliados en las diferentes regionales y/o departamentales de la siguiente manera:

(…)

Ese porcentaje mínimo de contratación se encuentra supeditado a que efectivamente el municipio de residencia del afiliado garantice que exista capacidad resolutiva y que se dé cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas.

(…)

En lo referente al cumplimiento del 60% de Contratación con las Empresas Sociales del Estado, es importante aclarar que el valor registrado en los Estados financieros corresponde a los valores causados, pero existen facturas pendientes por radicar de las ESE y por ende no han sido registradas en el Sistema de Información Financiero, lo cual afecta el cálculo del porcentaje de cumplimiento".

EVALUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO: Toda vez que se observa incumplimiento frente al porcentaje del 60% de contratación del gasto en salud, con las Empresas Sociales del Estado, con corte a 30 de junio de 2011, situación con la cual se incumple con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007.

HALLAZGO:

Margen de solvencia

Si se provisiona el 100% de las glosas reportadas en las cuentas de orden por valor de $56.859.023 miles, a junio de 2011, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 2094 de 2011, el margen de solvencia pasaría de $4.355.530 miles a un valor negativo de $53.628.821 miles, situación que pone en riesgo la viabilidad y sostenibilidad financiera de SOLSALUD EPS.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"La totalidad de las glosas registradas en las cuentas de orden no se tuvieron en cuenta para el cálculo del margen de solvencia según explicaciones dadas en varios de los apartes de este informe.

Por lo tanto SOLSALUD EPS si acredita el margen de solvencia, siendo consecuente esto con los reportes de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en la página web, y en los medios de comunicación masivos, por los cuales nos enteramos de negativos tan grandes en el margen de solvencia como el de Caprecom de $ -297.000.000".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Teniendo en cuenta los aspectos señalados en la respuesta emitida por la EPS SOLSALUD, la EPS no da cumplimiento a la instrucción de la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución número 2094 de 2011, teniendo en cuenta que las mismas deben registrarse con el Código 264520 - Provisión Glosas, las cuales deben corresponder al valor registrado en las cuentas de orden 931505 - Facturas Devueltas por Glosas.

Por lo anterior, el Margen de Solvencia con corte a 30 de junio continúa negativo en $53.628.821; por lo tanto, SOLSALUD EPS incumple el indicador de permanencia.

3.1.3.2 SOLSALUD EPS S.A. -REGIMEN CONTRIBUTIVO

3.1.3.2.1 EVALUACION ESTADOS FINANCIEROS

HALLAZGO:

Diferencias información financiera 2008 y 2009

• Al confrontar los saldos de los balances de prueba mensualizados definitivos suministrados por SOLSALUD EPS, al corte 31 de diciembre de 2008 y 2009, con los reportados, a través del Archivo tipo 001-Catálogo de cuentas, en cumplimiento de la Circular Única, se detectó diferencias en las cuentas: Efectivo, deudores, propiedad planta y equipo, obligaciones financieras y cuentas por pagar, las cuales deben ser sustentadas por la EPS SOLSALUD, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"AÑO 2008

EFECTIVO: Al revisar la información se evidencia que no existe diferencia alguna entre lo reportado en la circular y los balances de prueba presentados en la visita, las diferencia informada por la Superintendencia Nacional de Salud que aparece se da porque en el año 2008 el Balance por Régimen no totalizo la totalidad de las cuentas auxiliares en los balances de prueba separados por régimen; pero sí lo muestra correctos en el General donde las cuentas están discriminadas por régimen como se explica a continuación:

(…)

DEUDORES: No existe diferencia, entre el valor reportado y lo que aparece en los balances de prueba como se muestra a continuación:

(…)

PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO

No existe diferencia entre el valor reportado y lo reflejado en el balance de prueba como se muestra a continuación:

(…)

OBLIGACIONES FINANCIERAS

Efectivamente se encuentra una diferencia de $2.347.847 miles entre el valor reportado y los balances de prueba como se muestra a continuación:

(…)

CUENTAS POR PAGAR: No existe diferencia entre lo reportado en el formato 01 y el balance de prueba como se muestra a continuación:

(…)

AÑO 2009

Según cuadro de diferencias en el año 2009 solo aparece la cuenta deudores.

DEUDORES:

Al revisar la información se evidencia que no existe diferencia alguna entre lo reportado en la circular y los balances de prueba presentados en la visita, la diferencia informada por la Superintendencia Nacional de Salud que aparece se da porque en el año 2009 el Balance por Régimen no totalizó la totalidad de las cuentas auxiliares (cuenta 1305550413 por valor de $90.697.528) en los balances de prueba separados por régimen; pero sí lo muestra correctos en el general donde las cuentas están discriminadas por régimen como se explica a continuación:

(…)

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Frente a las diferencias presentadas en la información financiera en las vigencias 2008-2009, es pertinente aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos del análisis de la misma, tomó como base la información suministrada por la EPS SOLSALUD, en la visita, es decir, los Balances de Prueba Mensualizados Definitivos y la reportada a la Superintendencia Nacional de Salud, a través del Archivo Tipo 001 - Catálogo de Cuentas - Circular Única.

Si bien es cierto las explicaciones otorgadas por la entidad son razonables, la EPS no aporta la información financiera correspondiente, situación esta que no permite verificar lo manifestado por la EPS, lo que genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

Una vez analizadas cada una de las cuentas que componen los estados financieros se tiene el siguiente comportamiento:

Es importante precisar que la Circular Única en el Título I Capítulo Primero, numeral 7 relacionado con el reporte de información, establece: "El envío de la información que deben presentar a esta Superintendencia los vigilados a quienes se dirige la Circular Única, es responsabilidad de los representantes legales de las Entidades".

"De igual manera, los contadores y revisores fiscales serán responsables en el evento que se suministren datos contrarios a la realidad y/u ordenen, toleren, hagan o encubran falsedad en la información remitida a esta Superintendencia en los términos que señalan los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 207 y siguientes del Código de Comercio y 43 de la Ley 222 de 1995".

HALLAZGO:

Bancos y sobregiros contables

• Subestimación de la cuenta proveedores: La Resolución 724 de 2008, por la cual se adopta el Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud, en la descripción y dinámica de la cuenta 22 Proveedores, establece que: "en esta cuenta se registran las obligaciones contraídas en moneda nacional por el ente económico con proveedores de bienes y servicios para las IPS y de proveedores de servicios de salud para las EPS", disposición que no ha sido tenida en cuenta por parte de SOLSALUD EPS, al registrar como sobregiro contable en el balance general a junio 30 de 2011, deudas por valor de $2.011.261 miles, con la red de servicios correspondiente a facturas no canceladas; razón por la cual se subestima el saldo de la cuenta Proveedores y/o Reservas Técnicas (Facturas al cobro IPS), al no reflejar el saldo real de las obligaciones pendientes de pago, situación que afecta el resultado del margen de solvencia y por ende la gestión del aseguramiento en salud.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Solsalud EPS no está de acuerdo con esta afirmación debido a que el saldo que quedó en la cuenta sobregiros bancarios corresponde a cheques efectivamente entregados que se giraron y no habían sido cobrados pero que se debían dejar registrados pues se habían entregado a los respectivos proveedores quienes los cobraron en los meses posteriores".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Frente a este hallazgo si bien SOLSALUD EPS manifiesta: "el saldo que quedó en la cuenta sobregiros bancarios corresponde a cheques efectivamente entregados que se giraron y no habían sido cobrados pero que se debían dejar registrados pues se habían entregado a los respectivos proveedores quienes los cobraron en los meses posteriores", no obra dentro de los anexos de la respuesta documento alguno que permita verificar dicha afirmación.

HALLAZGO:

Inversiones

• Las inversiones a junio 30 de 2011, presentan un saldo de $2.613.744 miles, reflejándose una diferencia de $717.118 miles, respecto del valor certificado por la EPS SOLSALUD en la suma de $1.896.626 miles, la cual debe ser justificada por SOLSALUD EPS.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se relacionó un menor valor en la Certificación en las Acciones de Servir, siendo el valor correcto $1.981.870 miles, así el total de la cuenta inversiones es de $2.628.496 miles.

La Diferencia con el total del balance de prueba $2.613.743 miles, corresponde a los $14.752 miles que se encuentran negativos.

Esta diferencia corresponde a un error de digitación de los saldos iniciales, el cual será revisado y auditado y depurado, para proceder a su corrección".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien es cierto que SOLSALUD EPS manifiesta: "se relacionó un menor valor en la Certificación en las Acciones de Servir, siendo el valor correcto $1.981.870 miles, así el total de la cuenta inversiones es de $2.628.496 miles", se determina que aún persiste una diferencia $14.752 miles en la citada cuenta, al presentar con corte a junio 30 de 2011, según Archivo Tipo 001 - Catálogo de Cuentas, un saldo en Inversiones de $2.613.714 miles.

HALLAZGO:

Inversiones

• Se requiere precisar el objeto de las inversiones por valor de $2.613.744 miles y la procedencia de los recursos que justifique su constitución.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

La EPS SOLSALUD no se pronunció frente a este hallazgo.

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO: Toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud, no tuvo pleno conocimiento sobre el objeto y la procedencia de los recursos invertidos en la suma de $2.613.744 miles.

HALLAZGO:

Inversiones

De acuerdo con la relación de inversiones suministrada por SOLSALUD EPS, es preciso que la EPS justifique el saldo negativo por valor de $14.752 miles que registra la inversión en la Corporación Canal de Televisión Local Ciudadana del Área Metropolitana de Bucaramanga.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Esta diferencia corresponde a un error de digitación en los saldos iniciales, el cual será revisado y auditado y depurado, para proceder a su corrección".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Hasta tanto la EPS SOLSALUD, surta las modificaciones y/o ajustes pertinentes.

HALLAZGO:

Inversiones Reservas Técnicas

• Al verificar el cumplimiento de lo establecido en los Decretos número 574 y 1698 de 2007, con relación a la constitución de la inversión de las reservas técnicas, al corte junio 30 de 2011, se determina con base en los cálculos efectuados a cada una de las cuentas objeto de inversión, que la EPS SOLSALUD presenta una insuficiencia de inversión por valor de $7.050.986 miles, por lo que la EPS incumple con lo previsto en la normatividad vigente.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se ha venido realizando los planes de acción tendiente para dar cumplimiento de la Inversión de las Reservas Técnicas, de acuerdo a los plazos establecidos por la norma. A junio de 2011 se cuenta con el 83.63% del cumplimiento de las Inversiones de la Reservas Técnicas.

Para dar cumplimiento al Decreto número 970 de 2011, Solsalud EPS está adelantando las acciones pertinentes para dar cumplimiento al 100%, en las fechas estipuladas por la norma.

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Teniendo en cuenta todos los aspectos señalados en la respuesta, se concluye que SOLSALUD EPS presenta una insuficiencia de inversión por valor de $7.050.986 miles, con corte a junio de 2011, por lo que la EPS SOLSALUD incumple con lo previsto en los Decretos 574 y 1698 de 2007.

HALLAZGO:

Deudores del Sistema - Cuentas por cobrar FOSYGA

• Teniendo en cuenta el alto porcentaje glosado del 23.73% por Comité Técnico Científico y 22.28% por Sentencias Judiciales, a junio 30 de 2011, la EPS SOLSALUD, debe adelantar un plan de acción tendiente a subsanar el valor glosado, informando los resultados a la Superintendencia Nacional de Salud de los avances del mismo.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se anexa Plan de Acción".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. No obstante el Plan de Acción que adelantará SOLSALUD EPS, para la depuración de los saldos glosados por recobros, resulta pertinente resaltar que la no recuperación oportuna de la cartera adeudada por el FOSYGA, por concepto de la Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico (NO POS), trae dificultades en el Flujo de Caja de la EPS SOLSALUD y por ende en el pago oportuno a los prestadores de servicios salud, en el corto plazo.

HALLAZGO:

Deudores del Sistema - Cuentas por cobrar FOSYGA

• Al efectuar el cruce entre el valor reportado en el Catalogo de cuentas Archivo Tipo 001 de la Circular Única, al corte 30 de junio de 2011, por concepto de recobros al FOSYGA, en las cuentas código 1305050120 - Recobros por cumplimiento Sentencias Judiciales y 1305050125 - Recobros no POS Comité Técnico Científico y la información suministrada por el Área de recobros de la EPS SOLSALUD, se presenta una diferencia de $4.714.950 miles, la cual debe ser justificada por la EPS SOLSALUD, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Con respecto a la diferencia en el reporte del archivo tipo 001 de la circular única aclaramos que estas diferencias se originan en el aplicativo de recobros debido a que se evidenciaron datos que ya habían sido cancelados por el Fosyga y que contablemente fueron descargados pero en el aplicativo de recobros se encontraban vigentes, y que dentro del proceso de depuración que ha adelantado SOLSALUD EPS para estas cuentas se actualizaron los datos en el aplicativo de recobros".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien SOLSALUD EPS señala: "Con respecto a la diferencia en el reporte del archivo tipo 001 de la circular única aclaramos que estas diferencias se originan en el aplicativo de recobros debido a que se evidenciaron datos que ya habían sido cancelados por el Fosyga y que contablemente fueron descargados pero en el aplicativo de recobros se encontraban vigentes, y que dentro del proceso de depuración que ha adelantado SOLSALUD EPS para estas cuentas se actualizaron los datos en el aplicativo de recobros", no obra dentro de los anexos de la respuesta documento alguno que permita verificar dicha afirmación, por lo que el hallazgo se mantiene.

Es importante precisar que la Circular Única en el Título I Capítulo Primero, numeral 7 relacionado con el reporte de información, establece: "El envío de la información que deben presentar a esta Superintendencia los vigilados a quienes se dirige la Circular Única, es responsabilidad de los representantes legales de las Entidades".

"De igual manera, los contadores y revisores fiscales serán responsables en el evento que se suministren datos contrarios a la realidad y/u ordenen, toleren, hagan o encubran falsedad en la información remitida a esta Superintendencia en los términos que señalan los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 207 y siguientes del Código de Comercio y 43 de la Ley 222 de 1995".

HALLAZGO:

Deudores del Sistema - Cuentas por cobrar FOSYGA

• Se observa según el consolidado glosas FOSYGA por edad de cartera suministrado con corte a junio 30 de 2011, que las cuentas por cobrar al FOSYGA por Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico, con mora superior a 360 días ascienden a la suma de $9.607.767 miles y representan el 89.62% del total ($10.720.161 miles), en tanto que de acuerdo con la información reportada a través del Archivo Tipo 027 - Circular Única, los recobros con mora mayor a 360 días, ascienden a la suma de $7.935.468 miles y representan el 51.41% del total $15.435.111 miles, presentándose diferencia en la clasificación de la cartera por edades, situación que debe ser aclarada por la EPS SOLSALUD.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Con respecto a la diferencia en el reporte del archivo tipo 027 de la circular única aclaramos que estas diferencias se originan en el aplicativo de recobros debido a que se evidenciaron datos que ya habían sido cancelados por el Fosyga y que contablemente fueron descargados pero en el aplicativo de recobros se encontraban vigentes, y que dentro del proceso de depuración que ha adelantado SOLSALUD EPS para estas cuentas se actualizaron los datos en el aplicativo de recobros".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien SOLSALUD EPS señala: "Con respecto a la diferencia en el reporte del archivo tipo 027 de la circular única aclaramos que estas diferencias se originan en el aplicativo de recobros debido a que se evidenciaron datos que ya habían sido cancelados por el Fosyga y que contablemente fueron descargados pero en el aplicativo de recobros se encontraban vigentes, y que dentro del proceso de depuración que ha adelantado SOLSALUD EPS para estas cuentas se actualizaron los datos en el aplicativo de recobros", no obra dentro de los anexos de la respuesta documento alguno que permita verificar dicha afirmación, por lo que el hallazgo se mantiene.

HALLAZGO:

Deudores del Sistema - Cuentas por cobrar FOSYGA

• La EPS SOLSALUD debe proceder a reclasificar la cuenta 133095 - Otros Anticipos y Avances - Régimen Contributivo (Cuentas por cobrar al FOSYGA por Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico), a la cuenta 130505 Cuentas por Cobrar al FOSYGA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 1424 del 07 de octubre de 2008, por la cual se modifica la Resolución 724 de junio 10 de 2008, contentiva del Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud y Entidades que Administran Planes Adicionales de Salud y Servicios de Ambulancia por Demanda.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"A partir del mes de julio de 2011 se reclasificaron estos valores teniendo en cuenta la normatividad vigente en la Resolución 1424 del 2007 y la circular externa 049 de 2008; a través de un proceso de depuración y auditoría a la cuenta 133095 se realizaron los registros correspondientes y se trasladaron los saldos a las cuentas por cobrar al Fosyga código 130505".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Una vez verificada la información financiera reportada en el Archivo Tipo 001 - Catálogo de Cuentas, Circular Única, con corte a septiembre de 2011, se observa en la cuenta 133095 - Otros anticipos y avances Régimen Contributivo, un saldo de $861.955 miles.

HALLAZGO:

Gestión recuperación cuentas por cobrar al Fosyga

• La información suministrada por la EPS relacionada con la gestión de recuperación de la cartera con el FOSYGA, corresponde a los regímenes Subsidiado y Contributivo, por lo que la EPS debe separar la misma por cada uno de los regímenes que administra, a efectos de la verificación de la información por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual debe informar los avances de la misma.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se anexa avance de las Gestiones realizadas"

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. No obstante la gestión adelantada por SOLSALUD EPS, tendiente a recuperar la cartera con el FOYSGA, como se evidencia en el plan de acción y de avances del mismo aportado, resulta pertinente resaltar que la no recuperación oportuna de la cartera adeudada por el FOSYGA, por concepto de la Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico (NO POS), trae dificultades en el Flujo de Caja de la EPS SOLSALUD y por ende en el pago oportuno a los prestadores de servicios salud, en el corto plazo.

HALLAZGO:

Procesos Judiciales por recobros NO POS - Glosados

• Frente a los valores glosados, SOLSALUD EPS ha iniciado acciones judiciales -demandas interpuestas ante el FOSYGA, para el recaudo de dineros por concepto de fallos de tutela y Comité Técnico Científico, por un valor total de $717.486 miles, de los cuales se desconoce el valor correspondiente al Régimen Contributivo, según anexo 14 del oficio de fecha 04 de agosto de 2011, aportado a la visita. Al respecto la EPS-S debe informar a la Superintendencia Nacional de Salud, los resultados alcanzados con relación a estos procesos, en forma separada por cada Régimen y por tipo de recobro.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Inicialmente se interpusieron demandas ejecutivas ante los juzgados segundos, tercero y cuarto laboral del circuito de la ciudad de Bucaramanga, dentro de los radicados 2011-279, 2011-300 y 2011-244, respectivamente, por concepto de recobros por CTC y Acciones de Tutela, en la razón del domicilio del demandante, en el caso de SOLSALUD EPS S.A., es en la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que dichos despachos judiciales sostenían que tratándose de cobros de facturas de salud eran competentes de conformidad con el CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO-LEY 2158 DE 1948, modificado por la Ley 712 DE 2001, artículo 2°, que dice:

(…)

En consecuencia, una vez sean admitidas las demandas y se libren los respectivos mandamientos de pago, se informará en detalle los estado de cada uno".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. No obstante la gestión adelantada por SOLSALUD EPS, teniente a recuperar la cartera con el FOYSGA, como se evidencia en el plan de acción y de avances del mismo aportado, resulta pertinente resaltar que la no recuperación oportuna de la cartera adeudada por el FOSYGA, por concepto de las Sentencias Judiciales y Comité Técnico Científico (NO POS), trae dificultades en el Flujo de Caja de la EPS SOLSALUD y por ende en el pago oportuno a los prestadores de servicios salud, en el corto plazo.

HALLAZGO:

Cuentas por cobrar por prestación de servicios de salud IPS - Capitación

• Teniendo en cuenta que figuran cuentas por cobrar por prestación de servicios de salud IPS desde el año 2008, según el libro auxiliar cuenta código 130555, SOLSALUD EPS debe adelantar un plan de acción tendiente a depurar dicha cuenta, informando a la Superintendencia Nacional de Salud las acciones que se adelanten al respecto, precisando además el tipo de descuento otorgado.

RESPUESTAS SOLSALUD EPS

"PLAN DE ACCIÓN

(…)".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien se evidencia el Plan de Acción a seguir por SOLSALUD EPS, tendiente a depurar la cuenta 130555 - Cuentas por Cobrar por Prestación de Servicios de Salud IPS, es de anotar que la depuración de la información financiera debe realizarse permanentemente, y más aún cuando en materia de cuentas por cobrar y documentos por cobrar, el artículo 62 del Decreto 2649 de 1993 señala: … "al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente su recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su valor…". Situación que genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

HALLAZGO:

Anticipos y Avances a contratistas

• Al efectuar el cruce entre el valor reportado en el catálogo de cuentas a 30 de junio de 2011, en la cuenta código 133010 - Anticipos y avances por $4.452.531 miles, y la información suministrada por la EPS, por este concepto por valor de $4.758.772 miles, se presenta una diferencia de $306.241 miles, la cual debe ser explicada por la EPS SOLSALUD, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

La EPS SOLSALUD frente a este hallazgo no da respuesta

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Toda vez que al efectuar el cruce entre el valor reportado en el catálogo de cuentas a 30 de junio de 2011, en la cuenta código 133010 -Anticipos y avances por $4.452.531 miles, y la información suministrada por la EPS, por este concepto por valor de $4.758.772 miles, se presenta una diferencia de $306.241 miles, situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

HALLAZGO:

Anticipos y Avances a contratistas

• Teniendo en cuenta que existen anticipos a contratistas pendientes de legalizar por valor de $4.452.531 miles (Catálogo de cuentas - Archivo tipo 001), a junio 30 de 2011, SOLSALUD EPS, debe adelantar un plan de acción tendiente a subsanar dichos anticipos informando a la Superintendencia Nacional de Salud las acciones que adelante al respecto,

precisando la fecha del anticipo, nombre del prestador, valor anticipo, valor legalizado, saldo pendiente por legalizar.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Al verificar se observa que existe un valor general que no fue discriminado por Beneficiario, para lo cual Solsalud EPS está adelantando un Plan de Acción, para efectos de determinar a qué Beneficiarios corresponde este valor.

"PLAN DE ACCIÓN

(…)".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Teniendo en cuenta que la EPS SOLSALUD no reportó el Plan de Acción solicitado con las variables requeridas, tendiente a la legalización de los anticipos y avances a contratistas por valor de $4.452.531 miles. Se precisa que la no legalización de los anticipos y avances afecta el resultado del margen de solvencia, así como el flujo de recursos y por ende desvirtúa la razonabilidad de los estados financieros.

HALLAZGO:

Embargos Judiciales - Procesos ejecutivos

• Teniendo en cuenta que el consolidado de embargos aportado por regionales desde el año 2010 a junio de 2011, corresponde al consolidado del Régimen Subsidiado y Contributivo, SOLSALUD EPS deberá reportar a la Superintendencia Nacional de Salud, por régimen, el seguimiento a los embargos jurídicos indicando: municipio, demandante, valor pretensiones iniciales, valor conciliado, fecha desembargo, saldo pendiente, honorarios, intereses y estado actual de los mismos.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Por lo anterior, se presenta el nuevo cuadro consolidado con la respectiva discriminación de los regímenes al cual corresponden cada uno de los acuerdos de pago y/o transacción, tal como lo planteó la Superintendencia Nacional de Salud en el correspondiente informe de visita, el cual se encuentra nuevamente presentado por regionales, con información de cantidad, ciudad donde se adelantó el acuerdo de pago o el proceso jurídico, entidad demandante, pretensiones iniciales, valor conciliado, luego encontramos discriminados los valores correspondientes a régimen contributivo, régimen subsidiado, intereses, honorarios, pendientes y estado del proceso bien sea prejurídico o jurídico.

Es de aclarar que por error involuntario dentro de la primera información suministrada por SOLSALUD EPS S.A. a la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que corresponde a la regional Norte, se repitieron los datos de una transacción, el cual fue detectado y corregido en la presente revisión, lo cual advertimos en aras de no crear confusión alguna al respecto.

(…)

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. De conformidad con la respuesta dada por la EPS SOLSALUD, se estable que aporta la clasificación de los embargos judiciales por cada uno de los regímenes y por regionales. No obstante la gestión adelantada en el tema de embargos judiciales, se precisa que el no levantamiento de las medidas cautelares decretadas, afecta la liquidez de la entidad y el flujo de recursos.

HALLAZGO:

Embargos Judiciales - Procesos ejecutivos

• Frente al tema de embargos, se determina que no es posible establecer la razonabilidad del saldo de la cuenta "Depósitos para Juicios Ejecutivos" de $10.179.715 miles, por cuanto no se ha efectuado la depuración de los valores registrados a fin de determinar el universo de embargos a cargo de la entidad y su conciliación con los valores de los depósitos judiciales, por lo tanto los estados financieros no presentan razonabilidad en las cifras. Situación esta que afecta el flujo de recursos.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Es de resaltar que el Saldo de la Cuenta - Depósitos contablemente se encuentra depurada y por Régimen, así mismo se conoce la totalidad de los embargos a nombre de la Entidad, por lo tanto Solsalud EPS no está de acuerdo con la afirmación de que los Estados Financieros no presentan razonabilidad.

Por lo anterior, se presenta el nuevo cuadro consolidado con la respectiva discriminación de los regímenes al cual corresponden cada uno de los acuerdos de pago y/o transacción, tal como lo planteó la Superintendencia Nacional de Salud en el correspondiente informe de visita, el cual se encuentra nuevamente presentado por regionales, con información de cantidad, ciudad donde se adelantó el acuerdo de pago o el proceso jurídico, entidad demandante, pretensiones iniciales, valor conciliado, luego encontramos discriminados los valores correspondientes a régimen contributivo, régimen subsidiado, intereses, honorarios, pendientes y estado del proceso bien sea prejurídico o jurídico.

Es de aclarar que por error involuntario dentro de la primera información suministrada por SOLSALUD EPS S.A. a la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que corresponde a la regional Norte, se repitieron los datos de una transacción, el cual fue detectado y corregido en la presente revisión, lo cual advertimos en aras de no crear confusión alguna al respecto.

(…)

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. No obstante SOLSALUD EPS manifiesta: "Es de resaltar que el Saldo de la Cuenta - Depósitos contablemente se encuentra depurada y por Régimen, así mismo se conoce la totalidad de los embargos a nombre de la Entidad …", no se considera pertinente el hecho por el cual la EPS esté pagando o cancelando intereses y honorarios, presuntamente con recursos del Régimen Subsidiado UPC, los cuales tienen destinación específica y carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POSs).

HALLAZGO:

Deudores Varios

• Teniendo en cuenta que existen saldos en el rubro deudores por contratos liquidados y saldos mayores girados por cobrar a IPS, que datan desde el año 2008, según el libro auxiliar cuenta código 1308095 - Otros deudores, SOLSALUD EPS debe adelantar un plan de acción tendiente a depurar dicha cuenta, informando a la Superintendencia Nacional de Salud las acciones que se adelanten al respecto.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Me permito presentar Plan de Acción

(…)".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien se evidencia el Plan de Acción a seguir por SOLSALUD EPS, tendiente a depurar la cuenta 308095 - Otros deudores (Deudores por contratos liquidados y saldos mayores girados por cobrar a IPS), es de anotar que la depuración de la información financiera debe realizarse permanentemente, y más aún cuando en materia de cuentas por cobrar y documentos por cobrar, el artículo 62 del Decreto número 2649 de 1993 señala: … "al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente su recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su valor…". Situación que genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

HALLAZGO:

Costos y Gastos por Pagar

• A junio 30 de 2011, la EPS registra en la cuenta código 2335 - Costos y Gastos por Pagar un saldo de $9.363.387 miles, donde la mayor participación la refleja la subcuenta "Otros Costos y Gastos por Pagar" por valor de $8.679.236 miles, con el 92.69%, por lo que SOLSALUD EPS debe adelantar un plan de acción tendiente a depurar esta cuenta, informando a la Superintendencia Nacional de Salud las acciones que se adelanten al respecto, sobre los cuales se requiere indicar el detalle de los beneficiarios, concepto, edad y valor.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Dentro del proceso de saneamiento contable ya se iniciaron planes de acción para depurar esta cuentas como se puede apreciar a septiembre 30 de 2011 donde ya hay una depuración adelantada de la misma

(…)".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Frente a este hallazgo la EPS SOLSALUD, manifiesta: "Dentro del proceso de saneamiento contable ya se iniciaron planes de acción para depurar esta cuentas como se puede apreciar a septiembre 30 de 2011 donde ya hay una depuración adelantada de la misma", sin embargo, respecto a esta apreciación, no se observa depuración en la cuenta 23359501 - Otros Costos y Gastos, con corte a septiembre 30 de 2011, toda vez que registra un incremento de $1.518.722 miles, al pasar de $8.679.236 miles a $10.197.958 miles, según Archivo Tipo 001 del Catálogo de Cuentas -Circular Única, mientras que de acuerdo con la relación aportada por SOLSALUD EPS, en su respuesta (Otros Costos y Gastos 23359501), tampoco se evidencia la depuración que dice la Entidad ha adelantado, dado que refleja el mismo saldo de $8.679.236 registrado con corte junio 30 de 2011.

HALLAZGO:

Reservas Técnicas - Flujo de Recursos

• El Archivo tipo 17/18 - Edad y Morosidad de las Cuentas por Pagar a Proveedores, registra cuentas por pagar a diciembre de 2010, marzo y junio de 2011, por valor de $33.784.498 miles, $47.939.827 miles y $52.702.645 miles, respectivamente, no obstante según catálogo de cuentas las mismas ascienden a la suma de $33.808.639 miles, $47.320.729 miles y $51.991.501 miles, respectivamente, presentándose diferencias en la información, en cuantía de $24.141 miles, $619.098 miles y $711.144 miles, en su orden, que deben ser explicadas por la EPS SOLSALUD, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Dentro del Archivo tipo 17 y 18 del Régimen Contributivo, no se contempla la Cartera sin vencer y la Cuenta 291005 corresponde a la totalidad de la Cartera Vencida y sin vencer, por lo tanto el total reflejado en este archivo no es el total de la Cuenta en el Balance. Por lo anterior no estamos de acuerdo en que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros, por cuanto no existen diferencias."

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Verificada nuevamente la información objeto de inconsistencia y evaluados los argumentos expuestos por SOLSALUD EPS, se determina que los archivos Tipo 017/018 reportados en Circular Única, no registran la totalidad de las cuentas por pagar a proveedores y prestadores de servicios de salud, las cuales se ven reflejadas en los códigos 2205100 - Proveedores Régimen Contributivo - Servicios NO POS y 291005 - Facturas al Cobro IPS - Régimen Contributivo - Servicios POS del archivo Tipo 001 - Catálogo de Cuentas, por lo que se determina que la información consignada y reportada a través de los anexos técnicos en cumplimiento de la Circular Única, no fueron revisados y avalados antes de la retransmisión de datos por los responsables del proceso, situación que genera inconsistencia en la información e induciendo a error a la Superintendencia al realizar la evaluación de la información.

HALLAZGO:

Reservas Técnicas - Flujo de Recursos

• Al cruzar la información del valor reportado en el Archivo tipo 17/18 - Edad y Morosidad de las Cuentas por Pagar a Proveedores, con corte a diciembre de 2010, marzo y junio de 2011, correspondiente a la suministrada por SOLSALUD EPS a la visita y la reportada por la EPS SOLSALUD, en cumplimiento de la Circular Única - Archivo tipo 17 y 18 -

Edad y Morosidad de las Cuentas por Pagar a Proveedores, se presenta diferencias en la información, por valor de $56.775 miles, $57.410 miles y $65.715 miles, respectivamente, las cuales deben ser aclaradas por SOLSALUD EPS, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Por un error humano los archivos entregados a la visita no fueron los definitivos que se enviaron en el reporte a la circular, al hacer la revisión con el departamento de sistemas quienes son los encargados de realizar el cargue definitivo se evidenció esta situación, ya que el archivo fue entregado por el área contable y no el área de sistemas. Se revisaron los archivos definitivos los cuales son iguales a los reportados en el presente informe".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. Si bien es cierto que la EPS SOLSALUD, manifiesta que por un error humano los archivos entregados a la visita no fueron los definitivos que se enviaron en el reporte de la circular, no obran dentro de los anexos de la respuesta los archivos correspondientes para efectos de análisis y verificación de la información, tanto en el archivo Tipo 001 - Catálogo de Cuentas y los archivos Tipo 017/018 reportados y suministrados.

HALLAZGO:

Reservas Técnicas - Flujo de Recursos

• Verificados los Archivos tipo 017/018 se establece que la EPS SOLSALUD registra cuentas en mora mayores de 30 días por valor de $48.302.675 miles, sin embargo no se puede precisar con exactitud la cifra por pagar a proveedores, teniendo en cuenta las diferencias reflejadas entre los archivos tipo 017 y 018 y el catálogo de cuentas, por lo anterior, la EPS SOLSALUD, presuntamente está incumpliendo el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 5°, 6°, 7° y 23 del Decreto número 4747 de 2007, la Resolución 003047 de 2008, en lo relacionado con el flujo de recursos.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Es importante resaltar que si se puede precisar con exactitud la cifra por pagar a los Proveedores, por cuanto la diferencia entre los Archivos 17 y 18 y la cuenta, se debe a que los archivos de la Circular Única no contemplan las Cuentas que no se encuentran vencidas en el archivo tipo 17".

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SE CONFIRMA EL HALLAZGO. De acuerdo con el análisis de la respuesta otorgada por la EPS SOLSALUD, se confirma el hallazgo, toda vez que existe mora en los pagos al presentar cuentas por pagar a proveedores y prestadores de servicios de salud a más de 30 días. Por lo anterior, se concluye que la EPS incumple lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1122 del 2007, Decretos número 4747 de 2007 y la Resolución número 003047 de 2008, por lo que el hallazgo se mantiene.

HALLAZGO:

Inversiones Reservas Técnicas

• Al verificar el cumplimiento de lo establecido en los Decretos números 574 y 1698 de 2007, con relación a la constitución de la inversión de las reservas técnicas, al corte junio 30 de 2011, se determina con base en los cálculos efectuados a cada una de las cuentas objeto de inversión, que la EPS SOLSALUD presenta una insuficiencia de inversión por valor de $7.050.986 miles, por lo que la EPS incumple con lo previsto en la normatividad vigente.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se ha venido realizando los planes de acción tendientes a dar cumplimiento a la Inversión de las Reservas Técnicas, de acuerdo a los plazos establecidos por la norma. A junio de 2011 se cuenta con el 83.63% del cumplimiento de las Inversiones de la Reservas Técnicas.

Para dar cumplimiento al Decreto 970 de 2011 que modificó el parágrafo 3° del artículo 8° del Decreto 574 de 2007 el cual reza:

"Parágrafo 3°. La constitución de las reservas de que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de sesenta (30) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto en forma lineal mensual"

Solsalud EPS está adelantando las acciones pertinentes para dar cumplimiento al 100%, en las fechas estipuladas por los mencionados decretos".

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Se Confirma el Hallazgo. Teniendo en cuenta los aspectos señalados en la respuesta, se concluye que Solsalud EPS presenta una insuficiencia de inversión por valor de $7.050.986 miles, con corte a junio de 2011, por lo que la EPS Solsalud incumple con lo previsto en los Decretos 574 y 1698 de 2007.

Hallazgo:

Facturas devueltas por glosas

• Verificado el Archivo tipo 015 – Facturas devueltas por glosas de la EPS a las IPS, remitido por Solsalud EPS, en cumplimiento de la Circular Única a junio 30 de 2011, se registra un monto de $23.632.031 miles, valor que difiere en $22.388 miles del reflejado por $23.654.419 miles en las cuentas de orden acreedoras códigos 9315 y 9615 –Facturas devueltas por glosas (Catálogo de Cuentas), diferencia que debe ser aclarada por Solsalud EPS.

Respuesta Solsalud EPS

"Al revisar el formato 015 enviado en circular a junio 30 de 2011 el valor reportado es igual al reflejado en el balance de prueba la suma de $ 23.654.41, Se anexa archivo tipo 015 enviado en el cargue de junio 30 de 2011.

(Anexo Archivo circular enviada)"

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Se Confirma el Hallazgo: Verificada nuevamente la información objeto de inconsistencia y evaluado el archivo Tipo 015 anexo a la respuesta, se determina que existe diferencia de $22.388 miles, entre el saldo reportado en el archivo Tipo 015 –Facturas Devueltas por Glosas ($23.632.031 miles), en cumplimiento de la Circular Única, con corte a junio 30 de 2011, y el registrado por este mismo concepto en la cuenta de orden 9313 – Facturas Devueltas por Glosas por $23.654.419 miles del Balance de Prueba, por lo que se determina que la información consignada y reportada a través del anexo técnico 015 remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de la Circular Única, no fue revisado y avalado antes de la retransmisión de datos por los responsables del proceso, situación que genera inconsistencia en la información e induciendo a error a la Superintendencia al realizar la evaluación de la información.

Hallazgo:

Facturas devueltas por glosas

• Teniendo en cuenta que existen facturas devueltas por glosas que datan inclusive desde el año 2003, Solsalud EPS debe adelantar un plan de acción a efectos de depurar y conciliar los valores pendientes con la red prestadora de servicios de salud e informar a la Superintendencia Nacional de Salud, de los resultados que se adelanten al respecto.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Se anexa Plan de Acción

(…)".

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Se Confirma el Hallazgo: No obstante el plan de Acción Propuesto por Solsalud EPS, para depurar y conciliar los valores pendientes con la red prestadora de servicios de salud, se observa incumplimiento del Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, en lo relacionado con el trámite de glosas, teniendo en cuenta que existen facturas devueltas por glosas pendientes desde el año 2003, de acuerdo con la información suministrada por la EPS.

Hallazgo:

• Al confrontar los saldos del balance de prueba suministrado al corte 31 de diciembre de 2008, con el reportado por la EPS Solsalud, a través del Archivo tipo 001-Catálogo de Cuentas, en cumplimiento de la Circular Única, se detectó diferencia en la cuenta: Ingresos no operacionales en la suma de $4.180.126 miles, la cual debe ser sustentada por la EPS Solsalud, toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieras.

Respuesta Solsalud EPS

"Al realizar la revisión se puede determinar que esta diferencia corresponde a un cruce entre regímenes este valor correspondía al régimen subsidiado como se explicó en el capítulo correspondiente a este régimen y fue registrado en el archivo tipo 01 al régimen contributivo como consecuencia se presenta la diferencia en ambos regímenes por el valor de $ 4.180.126 en el subsidiado faltando y en el contributivo sobrando".

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Se Confirma el Hallazgo. Si bien Solsalud EPS manifiesta:…"esta diferencia corresponde a un cruce entre regímenes este valor correspondía al régimen subsidiado como se explicó en el capítulo correspondiente a este régimen y fue registrado en el archivo tipo 01 al régimen contributivo como consecuencia se presenta la diferencia en ambos regímenes por el valor de $4.180.126 en el subsidiado faltando y en el contributivo sobrando", no se observa dentro de la cuenta Ingresos No Operacionales del Régimen Contributivo, el código señalado por la EPS 42651002 -Administración del Régimen de Seguridad Social en Salud, situación que genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2008, tanto en régimen subsidiado como contributivo.

Superintendencia Delegada para la Atención en Salud

Régimen Contributivo

Dirección General de Aseguramiento

1. Hallazgo

Verificado el proceso de aseguramiento, que incluye la afiliación de usuarios a la entidad aseguradora, registro de las afiliaciones, movilidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que se desagrega en traslados (ingresos de afiliados a la EPS, egresos de los afiliados), suspensiones de las afiliaciones, desafiliaciones de la EPS y los documentos soportes correspondientes, se observa que la EPS al parecer actúa de conformidad con lo reglamentado en la materia, no obstante, llama la atención el número de tutelas que por los conceptos que tienen que ver directamente con el Aseguramiento es demanda la EPS, adicional a las quejas que se radican en esta Superintendencia y de las cuales se ha dado el traslado a la EPS para que atiendan cada asunto.

Respuesta de la EPS

La EPS reitera que respecto al proceso de aseguramiento actúa de conformidad con lo establecido en la normatividad.

Respecto al tema de tutelas que tiene que ver directamente con el proceso de aseguramiento indican que existen factores que no dependen directamente de la compañía y que no están de acuerdo con lo establecido en la normatividad, mencionan que los usuarios interponen tutelas a pesar de no cumplir con lo que dispone la reglamentación. Presentan un cuadro clasificado por tipología y total de tutelas para cada una de las vigencias objeto de Auditoría

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Este despacho acepta el argumento, y advierte la responsabilidad de la EPS en el fortalecimiento del proceso de restructuración en la reorientación y manejo de las tutelas, especialmente en lo que respecta a la adopción de la estrategia de capacitación masiva a los usuarios acerca de sus deberes y derechos, así como en llegar directamente a los mismos en las salas VIP de la entidad y hacer el acompañamiento y direccionamiento con

el propósito de evitar el uso de la tutela para hacer efectivos sus derechos, labor que como se informó en visita estaría concentrada en las tres regionales, la del Norte (Atlántico), Centro (Bogotá) y Nororiente (Bucaramanga).

Se Desvirtúa el Hallazgo

2. Hallazgo

En la muestra aleatoria seleccionada del listado de promotores de las afiliaciones, con quienes Solsalud EPS tiene contrato, se evidenciaron los suscritos con promotores de las afiliaciones para régimen subsidiado, no para el contributivo.

Respuesta de la EPS

La entidad no rindió explicaciones sobre el particular

Evaluación de la Superintendencia Nacional de salud

En el momento de la visita se suministraron los contratos suscritos con promotores de las afiliaciones para Régimen Subsidiado, No se evidenciaron los contratos suscritos con promotores para las promociones de las afiliaciones en Régimen Contributivo, por lo tanto, no se pudieron verificar las condiciones de la contratación, ni los documentos soportes de cada uno de ellos, contraviniendo los dispuesto en el artículo 22 de Decreto 1485 de 1994.

Se Confirma el Hallazgo

3. Hallazgo

Se encontró que de los contratos con la red de prestadores escogidos aleatoriamente, los suscritos con el Hospital San Pedro y San Pablo (Chinchiná) y con la Clínica Santo Tomás (Valledupar), no están vigentes, sobre el particular, no se evidenciaron prórrogas sobre los mismos, ni solicitudes de modificación, con lo que se puede inferir que la EPS no garantiza la prestación del primer nivel a los afiliados en esos municipios.

Respuesta de la EPS

Se señala que la entidad en todo momento ha realizado las actividades tendientes a garantizar a sus afiliados una red que respalde la efectiva protección de la salud. Se indica que al momento de la visita el contrato del hospital San Pedro y San Pablo se encontraba con un plazo de ejecución vencido y luego de un proceso de negociación de 4 meses, se determinó que las partes no renovaron el contrato hasta que las carteras estuvieran debidamente depuradas, se aclara que Solsalud canceló la totalidad de lo adeudado y extrajo del plan de red sin que ello implique desmejorar los servicios de salud por cuanto los servicios son prestados por el Hospital Belalcazar.

En cuanto al Contrato con la Clínica Santo Tomás, remiten copia del contrato firmado y aclaran que los afiliados no han sufrido de falta red para la prestación de servicios.

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Se acepta la explicación parcialmente, por cuanto al momento de la visita se evidenció que los contratos escogidos aleatoriamente no se encontraron vigentes, lo que permite inferir que no se estaba garantizando la prestación de servicios a los afiliados a la EPS en los municipios aludidos, adicionalmente en ningún momento se indicó que los servicios fueran prestados por el Hospital Balcázar.

Se evidencia copia del contrato suscrito con la Clínica Santo Tomás.

Se Confirma el Hallazgo.

4. Hallazgo

El contrato con RTS S.A.S, da cubrimiento a los afiliados a Solsalud a nivel nacional, se encontró suscrito por un monto de $13.000.000.000, con vigencia hasta el 30 de abril de 2012, En virtud del contrato, RTS S.A.S, da cubrimiento a pacientes que requieran servicios para atención de insuficiencia renal, al verificar su ejecución en el consolidado de cuentas medicas se observó que el total de las facturas radicadas (Desde 01-05-2011 hasta 31-07-2011) asciende a $16.171.565.927, el valor de las facturas con orden de pago es de $15.377.003.889 y el valor girado es de $2.893.101.207, se observa entonces que el monto de las facturas radicadas supera el monto de la contratación en $3.171.565.927. No obstante, el valor de las que tienen orden de pago representa el 95% de las radicadas y el valor girado únicamente es del 17.89%, es decir, $2.893.101.207. Sobre el particular, se indicó que dado que el monto del contrato se encuentra agotado, se solicitará modificación del mismo.

El contrato RSM-BO-018-11 con la organización Vihonco IPS S.A.S., (que no se registra en el cuadro) pero se efectuó la revisión, se encontró suscrito el 1° de marzo de 2011, por valor de $2.160.000.000, al verificar su ejecución se observó en el consolidado de cuentas médicas con fecha 1° de marzo de 2011 a 5 de agosto de 2011, que el total de facturas radicadas se registra por valor de $690.247.283, el total de facturas con orden de pago es por $440.77978, y no registra valores girados.

Respuesta de la EPS

Se expone: " El contrato con RTS S.A.S, da cubrimiento a los afiliados a Solsalud a nivel nacional, se encontró suscrito por un monto de $13.000.000.000, con vigencia hasta el 30/04/2012, En virtud del contrato, RTS S.A.S, da cubrimiento a pacientes que requieran servicios para atención de insuficiencia renal, al verificar su ejecución en el consolidado de cuentas medicas se observó que el total de las facturas radicadas (Desde 01-05-2011 hasta 31-07-2011) asciende a $16.171.565.927, el valor de las facturas con orden de pago es de $15.377.003.889 y el valor girado es de $2.893.101.207, se observa entonces que el monto de las facturas radicadas supera el monto de la contratación en $3.171.565.927. No obstante, el valor de las que tienen orden de pago representa el 95% de las radicadas y el valor girado únicamente es del 17.89%, es decir, $2.893.101.207.

Sobre el particular, se indicó que dado que el monto del contrato se encuentra agotado, se solicitará modificación del mismo.

Se señala que en la Cláusula Cuarta – Valor del Contrato, se determina el valor aproximado del contrato que para el caso asciende a la suma de trece mil millones, y que para cubrir ese tipo de situaciones se define que el valor definitivo del contrato será el producto de la facturación efectivamente pagada, por lo tanto, no puede dejar de tenerse en cuenta que el clausulado el contrato es ley para las partes, De igual forma la legislación sobre la materia permite que el valor debe ser determinado o determinable.

(…)

El contrato RSM-BO-018-11 con la organización Vihonco IPS S.A.S., (que no se registra en el cuadro) pero se efectuó la revisión, se encontró suscrito el 1° de marzo de 2011, por valor de $2.160.000.000, al verificar su ejecución se observó en el consolidado de cuentas médicas con fecha 1° de marzo de 2011 a 5 de agosto de 2011, que el total de facturas radicadas se registra por valor de $690.247.283, el total de facturas con orden de pago es por $440.77978, y no registra valores girados.

Se explica que la situación se generó por factores externos a la organización y que las cuentas estuvieron bloqueadas por la aplicación de embargos a Solsalud, hacen referencia al actuar ilegal de las entidades financieras. Exponen igualmente, que Solsalud autorizó el giro de $300.000.000 en la segunda autorización de giro del mes de octubre al evidenciarse que la organización Vihonco IPS Bucaramanga LTDA. ya aparecía en el listado de IPS inscritas para el giro a efectuarse en el mes de noviembre, más $ 200.000.000 por Tesorería y $28.936.264 por cesión de municipios mayores a 100.000 habitantes.

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Se acepta parcialmente el argumento, toda vez que si bien en la cláusula cuarta valor del contrato se establece lo correspondiente a la aproximación del valor y a que el mismo puede ser determinado o determinable. También es cierto que en folio 101 que reposa en el expediente y que corresponde a información suministrada en visita y que se ratifica en la presente evaluación, se evidenció que para el contrato aludido, el total de las facturación radicada desde el 01 /05 de 2010 hasta el 31/07 de 2011 asciende a $16.171.565.927, el valor de las facturas con orden de pago es de $15.377.003.889 y el valor girado es de $2.893.101.207, se observa entonces que el monto de las facturas radicadas supera el monto de la contratación en $3.171.565.927. No obstante, el valor de las que tienen orden de pago representa el 95% de las radicadas y el valor girado únicamente es del 17.89%, es decir, $2.893.101.207.

Sobre el particular, se indicó que dado que el monto del contrato se encuentra agotado, se solicitará modificación del mismo". Situación que se reitera en el presente informe, No obstante, hubo un error de digitación por parte de este organismo por cuanto equivocadamente se dijo que desde 01/05/2011, siendo desde 01/05/2010.

Respecto a la explicación acerca de la contratación con la IPS Vihonco se deja claro que al momento de la visita se evidenció la situación descrita en el hallazgo, así como el incumplimiento por parte de la EPS en el pago oportuno de sus obligaciones. Ahora bien, se entiende que las decisiones adoptadas por las entidades financieras impactaron en forma importante el manejo de las finanzas de la EPS, generando tropiezos en el flujo de los recursos y los incumplimientos a que se ha hecho alusión, pero no se explica por qué otros contratos seleccionados en la muestra sobre los que se verificó su ejecución si registraban por lo menos algún pago, no se entiende entonces cuál es el criterio de la EPS para escoger a cuáles IPS de su red le efectúan pagos y a cuáles no.

Se Confirma el Hallazgo

5. Hallazgo

En la verificación que se realizó respecto a la ejecución de los contratos, se evidenció que el monto de las facturas radicadas supera el monto del valor del contrato, las órdenes de pago emitidas representan un valor bien significativo de la facturación; no obstante, el porcentaje de los pagos efectuados es mínimo en comparación con las facturas radicadas y las órdenes de pago emitidas.

Respuesta de la EPS

La EPS en la respuesta señala que no considera ajustado al principio de proporcionalidad que rige las actuaciones administrativas generalizar el hallazgo.

Adicionalmente, señala que el tema es de índole administrativo y una vez se depure la cartera por las partes se procederá a la legalización de la modificación del contrato adicionando el presupuesto mediante otro sí.

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Este despacho no acepta tal consideración por cuanto si bien en términos generales se presentó el hallazgo de esa manera, en el contenido específico de los hallazgos por cada uno de los componentes, para el caso, el de aseguramiento para el régimen contributivo, se muestra individualmente el análisis y los resultados sobre la revisión de los contratos seleccionados a los que se les hizo verificación de la ejecución.

De otro lado, la EPS reconoce que el tema es de carácter administrativo, sobre el particular este despacho considera que la depuración de cartera es un proceso que se debe estar ejecutando continuamente, precisamente para evitar generar esta clase de traumatismos en el flujo de recurso. Ahora bien la EPS, a esta época ya debió adoptar los correctivos sobre el asunto, y tener resultados de la cartera depurada, con las decisiones que desde la alta gerencia se deben adoptar.

Se Confirma el Hallazgo

6. Hallazgo

De acuerdo con la información suministrada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud como la Clínica Materno Infantil San Luis y el IMOC, si bien es cierto que a la fecha de la visita se encontraban garantizando la prestación de los servicios requeridos por los usuarios de Solsalud EPS, también lo es que debido a la falta de pago oportuno a la red por parte de la EPS, estuvieron suspendidos y/o restringidos, generando un posible riesgo a los usuarios dado tal incumplimiento.

Repuesta de la EPS

La EPS argumenta que las IPS cierran servicios como mecanismo de presión que ha sido reconocido como ilegal por parte de los entes de control, pero que cuentan con la red

de prestadores alterna, para servicios de igual complejidad debidamente habilitados para la prestación de los mismos y no lo consideran como incumplimiento.

La entidad, explica que la red es suficiente y plural para garantizar la prestación por cierres temporales. Respecto a los cierres temporales nuevamente reiteran la ilegalidad en los mismos y explican que se superó la situación por parte de la EPS al cancelar las obligaciones con su red. Aclaran, que los cierres temporales no implicaron que a los usuarios no se les garantizara los servicios.

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

No se acepta tal explicación, por cuanto al momento de la visita, ni en los documentos soportes remitidos, se adjuntó evidencia o información relacionada con la red alterna. Ni siquiera se soportó la ejecución de la prestación de servicios por parte de la aludida red, para la época en la que se presentó el cierre temporal de los servicios en las IPS a las que se hizo alusión en el hallazgo, con el posible riesgo al que podrían enfrentarse los usuarios.

Este despacho desconoce cuál es la red alterna de la EPS, las condiciones y el estado de la contratación, la ejecución de los contratos, entre otros aspectos.

Se Confirma el Hallazgo

7. Hallazgo

De la muestra seleccionada de IPS para cubrimiento de enfermedades de alto costo, que se detallan en el Anexo No.1 se observó que algunos contratos se encontraron sin legalizar y otros vencidos, lo que demuestra presuntas deficiencias de carácter administrativo que de una u otra forma pueden conllevar a incumplimiento en las obligaciones de las partes y a posibles fallas en la garantía de la prestación de servicios a los afiliados.

Respuesta de la EPS

Solsalud manifiesta no estar de acuerdo con el hallazgo, exponen que si bien en el momento de la visita no se contaba con la totalidad de los contratos legalizados en la actualidad el 100% de la Red auditada cuenta con contratos legalizados y vigentes. Explican que no están de acuerdo con que la no legalización de un contrato demuestra deficiencias de carácter administrativo, señalan que la organización en sus procesos y procedimientos tiene definidos los parámetros de control y seguimiento, menos aun cuando existe prueba sobre el acuerdo entre las partes sobre los elementos esenciales del acuerdo de voluntades.

Este despacho acepta lo argumentado, no obstante, teniendo en cuenta que se señala que la organización tiene parámetros de control y seguimiento, estos deben permitir precisamente evitar que situaciones de esta índole se presenten.

Se Desvirtúa el Hallazgo

8. Hallazgo

De la base suministrada que contiene la red de alto costo, se encontró que en los departamentos de Caldas, Magdalena, Sucre y Tolima, la EPS no tiene contrato para garantizar la prestación de estos servicios. Así mismo, se evidenció que en el seguimiento que se hizo a la ejecución de algunos contratos no se registra el valor girado a las IPS, únicamente aparece el valor total de la facturación y el valor de las órdenes de pago.

Respuesta de Solsalud

La EPS explica que soportan la red de alto costo con la cual garantizan el cubrimiento de alto costo en el régimen contributivo de acuerdo a las coberturas definidas en el Acuerdo 008 de 2009 para las departamentales Caldas, Magdalena y Sucre. Aclaran que en la departamental Tolima la EPS no hace presencia en Régimen Contributivo y presentan una relación de los pagos efectuados a SIDS Medellín, Fundación Integral de Salud FISA, Cuna Natal, Centro Oncológico Ltda.

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

No fue clara la respuesta de la EPS por cuanto no se pudo establecer a qué anexo se hace referencia en lo del soporte de la Red de Alto Costo. De otro lado, en cuanto a la aclaración respecto a que en la departamental Tolima no hace presencia la EPS en el Régimen Contributivo, al respecto, se aclara que el hallazgo es el resultado de la información y documentación suministrada en visita y efectuada nuevamente la validación de los reportes de afiliados se confirma que sí tienen afiliados en el departamento del Tolima, es así que en los municipios de Ibagué registra 2 afiliados, Espinal (1), Flandes(1), Guamo(1), Purificación (1), Venadillo (1), por lo que se confirma el hallazgo.

Se Confirma el Hallazgo

9. Hallazgo

El contrato suscrito con la sociedad de Oncología y Hematología del Cesar, que en la muestra seleccionada se encuentra en estado vencido, a la fecha de la visita se encontró en ejecución con un total de facturación radicada entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 de (637) facturas por valor de $ 604.203.513. No obstante, el monto del contrato es de $140.095.993, ahora bien, llama la atención que 622 facturas tiene orden de pago por valor de $588.023.298, pero no se reportan valores girados a la IPS.

Respuesta de la EPS

La EPS explica que respecto a la ejecución del contrato de la sociedad de Oncología y Hematología del Cesar, nuevamente ratifican que en la Cláusula Cuarta-Valor del contrato, se determina que el valor aproximado del contrato es de ciento cuarenta millones, el valor definitivo del contrato será el producto de la facturación efectivamente pagada, indican que si bien superan el valor definido en el contrato inicial es dinámico que se modifique el valor en la medida en que se presente una mayor incidencia en los casos.

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Se acepta parcialmente lo argumentado, por cuanto en la documentación aportada, se verifica el contrato RCM-CE-581-11, suscrito para la atención de usuarios del Régimen Contributivo en la departamental Cesar. Sin embargo la EPS no dio ninguna explicación respecto al hallazgo de no giros a la IPS por los servicios facturados., es evidente el incumplimiento en el flujo de recursos a la RED Prestadora.

Se Desvirtúa el Hallazgo

Concepto: Aseguramiento Régimen Contributivo

La EPS debe adoptar los correctivos del caso dependiendo del análisis de los descargos, desarrollando las actividades que permitan el mejoramiento continuo y fortalecimiento del sistema de control y seguimiento respecto a cada subprocesos que conforma el proceso de Aseguramiento. En todo caso, se advierte el cumplimiento a cabalidad de la función indelegable como aseguradora respecto a garantizar tanto el aseguramiento del riesgo en salud como la prestación de servicios de salud a los afiliados a la EPS.

RÉGIMEN SUBSIDIADO

DIRECCIÓN GENERAL DE ASEGURAMIENTO

Estructura Organizacional

Hallazgo

La crítica para la estructura Organización recae en su excesiva centralización para la toma de decisiones sobre todo en la parte financiera como son pagos, firma de contrataciones, liquidación de contratos, etc., que es conveniente que la entidad revise y dinamice.

Respuesta Solsalud EPS

En respuesta al informe preliminar de visita, según NURC 1-2011-097871 del 15 de noviembre de 2011, el representante legal de Solsalud EPS-S, responde:

"Es importante aclarar que en lo referente a la aparente excesiva centralización para la toma de decisiones en la Estructura Organizacional, Solsalud EPS establece dentro de los Procesos y Procedimientos que la Planeación y el Control es de la Sede Nacional y la Ejecución está a cargo de las Regionales / Departamentales. En ese orden de ideas, existen algunos Procesos que por su responsabilidad requieren de mayor control de la Sede Nacional. Lo anterior no implica que en cualquier decisión que se tome en estos se realice en conjunto entre la Regional y la Sede Nacional como son aquellos a los que se hace referencia en la observación bajo estudio. Esta administración inició un Proceso para dejar tres grandes Regionales que tengan mayor independencia en los Procesos en mención".

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

En la visita se evidenció la demora y poca efectividad de la centralización administrativa y financiera que tiene la EPS, ejemplo la mora en pagos hacia los prestadores de servicios de salud y la firma por parte del representante legal de los contratos, que existían físicamente a la fecha de la visita, pero faltaba la firma del doctor Eduardo Adolfo Colmenares Pedreros, en su calidad de representante legal de la entidad.

Debido a moras reales y demostradas en procesos básicos que pudieran ser más rápidos y efectivos, se recomienda a la administración de la EPS, adaptarse a un modelo mucho más ágil y eficiente acorde con las necesidades del sector salud, que como ustedes mismos lo saben es dinámico, cambiante y que necesita de los aseguradores esta misma actitud.

Se Confirma el Hallazgo

Miembros de las Juntas Directivas

Hallazgo

La Junta Directiva es el órgano de dirección y representación de la entidad Solsalud EPS S.A., sus miembros reciben ingresos por pertenecer a la Junta Directiva son nombrados por la Asamblea General de accionistas, conformada por nueve principales y sus respectivos suplentes, en las hojas de vida de los miembros principales están las declaraciones de no estar incursos en las incompatibilidades e inhabilidades relacionadas en los Decreto-ley 973 de 1994 y Ley 269 de 1996 y estándar Técnico Administrativo, dentro de los miembros suplentes faltan las declaraciones de cinco personas y las hojas de vida de otros tantos.

Respuesta Solsalud EPS

La EPS–S no dio respuesta a este hallazgo

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Es claro que se está incumpliendo lo ordenado en el Decreto-ley 973 de 1994 y Ley 269 de 1996, así como el estándar técnico administrativo de permanencia.

Se Confirma el Hallazgo

Hallazgo

Durante el año 2010 y a junio de 2011, los miembros de la Junta Directiva recibieron en total la cantidad de $623 millones, de los cuales $403 millones corresponden a los nueve (9) miembros principales, llama la atención que algunos miembros suplentes reciben ingresos, lo que requiere la explicación de la institución. Llama la atención los ingresos recibidos por el doctor Álvaro José Agon Martínez, miembro suplente de la junta quien recibió dineros por más de $172 millones por concepto en su mayoría como honorarios como abogado en procesos ejecutivos en contra de Solsalud EPS realizados por algunos municipios donde la EPS administra los recursos del régimen subsidiado.

Respuesta Solsalud EPS

"Es importante aclarar las razones por las cuales algunos miembros suplentes recibieron ingresos, por las siguientes razones:

1. En el caso del doctor Jorge Gil, recibió ingresos por cuanto el Miembro Principal de la Junta la doctora Janeth Grandas renunció a su cargo y el doctor por ser su suplente en estricto cumplimiento de las disposiciones estatutarias pasó a ser el Principal y asistió a las Reuniones de Junta. Se adjunta Cámara de Comercio

2. En el Caso del doctor Álvaro Agon, los dineros recibidos se deben a la Prestación de los Servicios Profesionales como Abogado en Procesos Jurídicos que la Entidad adelantó con los Entes Territoriales por deudas de los mismos. Es de anotar que previo el perfeccionamiento de los acuerdos de voluntades se verificó la ausencia de conflictos de interés".

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Para este despacho no es clara la respuesta dada por Solsalud, primero bajo qué normatividad los miembros de la junta directiva sean principales o suplentes, reciben ingresos por parte de la institución, en la visita se solicitó explicaciones al respecto informaron que corresponde a viáticos, asesoría, gastos de transporte; pero no suministraron la normatividad correspondiente, se esperaba que en la respuesta al informe preliminar las rindieran, en segundo lugar el valor de $623 millones es una cifra nada despreciable, es decir que cada miembro de la Junta Directiva recibió en promedio de $69 millones en dieciocho meses, pero al verificar la información suministrada en visita el doctor Fabián Méndez recibió $99 millones y caso contrario el doctor Jorge Gil Castillo recibió $19 millones durante el mismo periodo, supuestamente los miembros de la junta deberían recibir igual valor, porque los conceptos son iguales e uniformes para los miembros.

Se Confirma el Hallazgo

Hallazgo

Se verificó la hoja de vida del representante legal Eduardo Alfonso Colmenares Pedreros, cumpliendo con la normatividad existente, se verifica la Declaración de Conformidad con el Decreto 1557 de 1989, que no se encuentra incurso de ninguna causal de inhabilidad ni de incompatibilidad, falta la declaración del doctor Jairo Alexsander Duarte.

Respuesta Solsalud EPS

"Es importante resaltar que el Doctor Jairo Alexsander Duarte cuenta con Declaración de No incompatibilidades. Como soporte probatorio de la anterior afirmación se adjunta el Anexa respectivo"

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

A la fecha de la vista se revisó carpeta de cada uno de los miembros de la junta directiva, en la mayoría de casos fueron entregadas en hojas suelta, sin foliar ni tampoco con la debida protección dada la importancia de la información allí contenida, específicamente en la hoja de vida del doctor Jairo Alexsander Duarte no existía este, esta declaración como lo ordena la Resolución número 581 de 2004 que incluye el Decreto-ley 973 de 1994 y Ley 269 de 1996.

Se Confirma el Hallazgo

Hallazgo

Se solicitó varias carpetas para la revisión de los contratos y el cumplimiento de los demás requisitos encontrando que todos cumplían con las pólizas y su actualización.

Se suministró toda la red de prestadores de servicios de salud, clasificada por departamento, municipio, contrato, vigencia y objeto de contrato, se escogieron al azar los contratos suscritos con las siguientes IPS y se efectuó la revisión de acuerdo con los siguientes aspectos, Objeto del contrato, Población atender, Ubicación, Cobertura del contrato, Responsabilidad de la IPS, Mecanismos de verificación, seguimiento y control a la prestación de servicios de salud., Indicadores de calidad, de esta revisión se concluyó:

Municipio de Landázuri: Con 14 actividades de salud con un solo contrato vigente pero sin póliza de responsabilidad civil (RC), no tiene contratado para el primer nivel, no presenta contratos para los subsidios parciales.

Respuesta Solsalud EPS

"Actualizada la información el 94.5 de los contratos está legalizado y 5,5% un contrato esta negociado existiendo acuerdo entre las partes sobre los elementos esenciales de la relación contractual y en trámite por las partes para la legalización.

Se aclara que a pesar de la gestión de Solsalud debido a la posición dominante de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán, de acuerdo a la negociación realizada por la Gerencia General, se legalizaá el contrato en el mes de noviembre, posterior a unos pagos cedidos por la Gobernación de Santander por recursos del No POS, que gran porcentaje de ellos ingresaron a las áreas del Hospital.

Se anexa copia de los contratos en medio magnético.

Se aclara que de acuerdo al dinamismo de la BDUA, el número de usuarios es variable y si bien se realiza los contratos con el número de usuarios reportados en BDUA en el momento de la negociación, dicho número puede variar, las novedades se repartan periódicamente y en la Liquidación del contrato se definen las mismas.

Respecto a la no presentación de Red de Subsidiado Parcial, esto se debe a que en el municipio de Landázuri no hay usuarios con el tipo de Subsidio Parcial, por tanto no es viable presentar esta red, se anexa certificación del área operativa donde se evidencia el cambio de tipo de subsidio.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Como la misma Solsalud EPS S. A. lo confirma en el pronunciamiento "Actualizada la información", para la fecha de visita efectivamente el municipio de Landázuri solo tenía legalizado y debidamente firmado un contrato, los demás, en el mejor de los casos estaban en proceso de negociación, bastante grave si se tiene en cuenta que esta contratación se debió legalizar por tarde en el mes de abril del 2011, y no como consecuencia de las hallazgos relacionados en el informe preliminar de visita, es decir a la fecha de la visita habían trascurrido más de 120 días desde el inicio de la vigencia, sumado al hecho de la gran cantidad de quejas de entidades prestadoras de servicios de salud enviadas a la Superintendencia Nacional de Salud donde se solicitaban investigaciones administrativas por falta de colaboración de Solsalud para agilizar la firma de los contratos, por lo anteriormente expuesto se está violando el Acuerdo 415, en sus artículos 62 y 63, donde ordena "Previo al inicio del contrato para el aseguramiento, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado están en la obligación de suministrar a la entidad territorial su red prestadora de servicios y suscrito el contrato la EPS’S entregará a dicha red en un tiempo no mayor a ocho (8) días la base de datos de población afiliada".

En lo referente a los usuarios, es claro como lo ordena el Acuerdo 415 de 2009, Ley 1438 de 2011 en sus decretos reglamentarios, el número será los reportados BDUA al inicio de la vigencia es decir al 1º de abril, para este caso el año 2011, y como lo demuestran las cifras se inició la contratación con la red prestadora con menos usuarios a los relacionados en la resolución del municipio de Landázuri.

En cuanto a la red por subsidios parciales, mediante la Resolución número 108-0104201 con el municipio de Landázuri en el departamento de Santander autoriza a la EPS para 6.178 afiliados, 5.969 para subsidios totales y 209 para parciales, lo que significa que sí existían estos usuarios con subsidios parciales en el momento de emitir la resolución.

Se Confirma el Hallazgo

Hallazgo

Municipio de la Jagua de Ibirico, con 12 actividades, tres contratos vigentes y legalizados, faltan carpetas con contratos en físico y pólizas de RC, el primer nivel no tiene contrato vigente.

Respuesta Solsalud EPS

"Actualizada la red se evidencia que para el municipio de La Jagua de lbirico Solsalud EPS SA, se permite informar que el 91% de los contratos se encuentran legalizados, el 9% que corresponde a un contrato en negociación que corresponde a la Clínica del Cesar, sin embargo, es de aclarar que esta red es alterna y se garantiza con el Hospital Rosario Pumarejo de López la efectiva prestación de servicios de salud de IV nivel a los usuarios. Se remite la póliza de responsabilidad civil de los siguientes contratos: Laboratorio Cristiam Gram IPS SAS.

Se remite contrato con la Sociedad de Oncología y hematología del Cesar y Quimio Salud Ltda.

Se remite el contrato RSM CE 487-11 con el Hospital Municipal Jorge Isaac Rincón Torrez para la atención at primer nivel Solsalud EPS.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri, en consecuencia se confirman el hallazgo remitido en el informe preliminar.

Hallazgo

Municipio de Ubaté, 7 actividades, solo un contrato vigente con carta de intención, sin póliza RC, falta la firma del representante legal, no presenta contratos vigentes para el primer nivel.

Respuesta Solsalud EPS

"Solsalud EPS S. A, al no llegar a un acuerdo no continua con la ejecución de contratos con Serrano Falla Clara Inés, Servicios de Medicina Integrados LTDA Aeromédicas sin que ello implique afectación en la prestación de los servicios de salud a los afiliados de esa zona geográfica.

Se ha continuado haciendo la gestión para lograr la legalización de los mismos y si bien no hay un contrato legalizado hay un acuerdo entre las partes sobre los elementos esenciales de la relación contractual. Es por ello que Solsalud EPS S. A. remite la base datos y realiza el reconocimiento de los usuarios y la IPS les garantiza la prestación de servicios.

Se anexa copia del contrato con Hospiucis y su respectiva póliza.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri, en consecuencia se confirman el hallazgo remitido en el informe preliminar, más grave aun considerando que hasta la fecha no se han legalizado los contratos.

Se Confirma el Hallazgo

Hallazgo

Municipio de Bogotá, con 56 actividades de salud, solo 6 contratos vigentes, sin póliza de RC, los contratos por capitación por debajo de los usuarios relacionados por el municipio, no existe red de contratación para subsidios parciales.

Respuesta Solsalud EPS

(…)

Es de aclarar que el retraso en la legalización de los contratos fue generado inicialmente por las modificaciones de la norma y por ende de la UPC-S, causando una nueva negociación a la que ya se había realizado con la red. Con cada IPS se han realizado 3 o más reuniones de revisión y concertación según actas que se presentaron en la visita.

De acuerdo al análisis realizado a la fecha las observaciones realizadas por la red en su mayoría de los contratos específicamente de Bogotá que se encuentran aún pendientes en revisión coinciden en las siguientes consideraciones:

• No aceptación de la Suscripción de Pólizas de Cumplimiento debido a que tienen póliza Global de Responsabilidad Civil,

• No aceptación de la obligatoriedad de la presentación de certificación de pagos parafiscales la cual se establece como condición para los procesos de liquidación y sensible al descuento par parte de la EPS S de los valores que no se hallan cancelados por el prestador.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse tal y como se ha manifestado en puntos anteriores que este tipo de entidades se niega sin justa causa a cumplir con requisitos que han sido considerados como esenciales para este tipo de vínculos por la Contraloría General de la República.

(…)

Respecto al tema de las pólizas nos ratificamos en lo expuesto anteriormente existiendo dificultades marcadas con la red pública para la expedición y envió de las mismas

Solsalud EPS S. A, se permite aclarar que los contratos suscritos con las instituciones prestadoras de servicios de salud, no están sometidos a la Ley 80 de 1993 con un marco normativo de condiciones mínimas definidas en el Decreto 4747 de 2007. Si bien se so

licitaron en la minuta contractual las pólizas, se aclara que de acuerdo al hallazgo las instituciones relacionadas no aportaron alguna y no puede deducirse "que la organización no la exija y de hecho al firmar el contrato el Contratista se obliga a remitir los soportes requeridos para los mismos"

(…)

Respecto a la red de subsidiado parcial se remite y se aclara que si bien no se han legalizados los contratos por las diferencias en las posiciones especialmente en la entrega de soportes contractuales y la póliza como se expuso anteriormente.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

En cuanto a las pólizas es clara la normatividad, que mediante esta garantía se están blindado a las EPS en futuras demandas por mala prestación de servicios de salud realizadas por los usuarios insatisfechos, mediante el principio de constitucional de solidaridad, puedan afectar los recursos de las EPS; se acepta el descargo de este hallazgo.

En cuanto a la mora en la firma de los contratos con la red de prestadores, la falta de contratos con subsidios parciales y la falta de cobertura para atender a la totalidad de los afiliados, las consideraciones de esta Superintendencia son las mismas efectuadas al municipio de Landázuri.

Se Confirma el Hallazgo

Hallazgo

Municipio de Confines, 12 actividades de salud, no fueron presentadas carpetas de estos contratos para su revisión y verificación.

Respuesta Solsalud EPS

(…)

La relación contractual con la red de prestadores del municipio de confines se encuentra debidamente legalizada en un porcentaje equivalente al 100%.

Hospital Regional Manuela Beltrán, de acuerdo a la negociación realizada por la Gerencia General, se legalizará el contrato en el mes de noviembre, posterior a unos pagos cedidos por la Gobernación de Santander por recursos del No POS, que gran porcentaje de ellos ingresaron a las arcas del Hospital.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri, en consecuencia se confirma el hallazgo remitido en el informe preliminar, con el agravante que transcurridos más de ocho (8) meses no se haya firmado el contratos con el Hospital Regional Manuela Beltrán.

Se Confirma el Hallazgo

Hallazgo

Municipio de Usiacuri, 20 actividades de salud, de los 4 vigentes solo 2 presenta carpeta sin póliza de RC, no presenta contratos de primer nivel vigentes.

Respuesta Solsalud EPS

(…)

Actualizada la red de prestadores del municipio de Usiacuri, se evidencia 23 contratos, el 83% se encuentran en estado legalizado, 13% en negociación dando cumplimiento a los procedimientos de contratación en búsqueda del equilibrio contractual y el 4% en trámite de legalización.

Se aclara que el Primer nivel tiene contratos vigentes con la Ese José María Ferez, RSM AT 075-11, RSM AT 079-11 los que se anexaron.

Ratificamos lo expuesto anteriormente respecto al tema de las pólizas y la organización tiene definido un proceso de gestión documental, para el archivo de los contratos.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri, en consecuencia se confirma el hallazgo remitido en el informe preliminar, ratificando que algunos contratos no estaban debidamente archivos ni foliados, están en hojas sueltas sin la debida protección.

Se Confirma el Hallazgo

Hallazgo

Municipio de Floridablanca, 13 actividades de salud, tres contratos vigentes algunos sin la firma del represente legal de la EPS-S, faltan carpetas con los contratos físicos y póliza de RC, para el primer nivel de atención en este municipio no presenta contratos vigentes.

Respuesta Solsalud EPS

(…)

Actualizada la red de prestadores del municipio de Floridablanca, se evidencian 13 contratos, el 100% se encuentran en estado legalizado. Se anexa copias de los contratos

Para el primer nivel en este municipio se cuenta con los contratos RSM RO 315-44 Y RSM RO 316-11 suscrito con la ESE Clínica Guane.

Ratificamos lo expuesto anteriormente respecto al tema de las pólizas y la organización tiene definido un proceso de gestión documental, para el archivo de los contratos.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri; en consecuencia, se confirma el hallazgo remitido en el informe preliminar, ratificando que algunos contratos no estaban debidamente archivos ni foliados, están en hojas sueltas sin la debida protección.

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO

Municipio de Yaguará, seis actividades, tres contratos vigentes, pero sin la firma del representante legal de la EPS-S.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

(…)

Actualizada la red de prestadores del municipio de Yaguará, se evidencian 13 contratos, el 100% se encuentran en estado legalizado. Se anexa copias de los contratos RSM HU 02311. RSM HU 046-11 Y RSM HU 069-11.

No se continuará contrato con la IPS Precooperativa de Trabajo Asociado y se adiciona el contrato de Liga de Lucha Contra el Cáncer RSM HU 092-11, se aclara que el contrato con RTS es nacional RSM NL 023-10.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri; en consecuencia, se confirma el hallazgo remitido en el informe preliminar.

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO

Municipio de Cúcuta, 23 actividades de salud, se informa de 12 contratos legalizados, pero solo uno vigente; de los demás no existe carpeta, la cobertura por debajo de los afiliados reales en la modalidad de capitación, sin póliza de RC.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

(…)

Revisada la información y actualizada la misma, en la red de prestadores del Municipio de Cúcuta, se evidencia que los 23 contratos, 4 se suscribieron con las únicas IPS públicas 3 con Imsalud y una con el Hospital Universitario Erasmo Meoz.

Se aclara que el contrato con colombiana de Trasplantes S. A., es por valor de $960 millones.

Se actualiza la red parta VIH y se anexa el contrato suscrito con la IPS Corporación para la Atención y el diagnóstico de enfermedades Milagroz.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri; en consecuencia, se confirma el hallazgo remitido en el informe preliminar, ratificando que algunos contratos no estaban debidamente archivados ni foliados, están en hojas sueltas sin la debida protección y no fueron suministrados algunos contratos en medio físico, únicamente relacionados en el cuadro.

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO

Municipio de Montería, 29 actividades de salud, informa de once contratos vigentes, al revisar carpeta seis no la tienen, los contratos por capitación por debajo de los usuarios reales.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

(…)

Se actualiza la red y después de surtir el proceso precontractual con unas IPS catalogadas como red alterna, no se continúa y los servicios son garantizados en las demás IPS que hacen presencia en la región.

• Se anexa contrato de Visión Total EU por valor de $10 millones; el valor de $189,2 millones era para la vigencia anterior, para atención Optometría, modalidad capitación que se vencía. El contrato actual es por modalidad de evento.

• Se anexa contrato de la Unión Temporal Unión Salud, por valor de $4.280.4 millones, para atención de II y III nivel, vencimiento 31/12/2012, modalidad capitación.

• Se anexa copia del contrato con Rafael Antonio Macías Pájaro / Centro Médico Oftalmológico, por valor de $20 millones para atención de Oftalmología II y III nivel, vence 31/12/2011.

• Se anexa copia del contrato Evaluemos IPS Ltda., por valor de $400 millones, para atención en IV nivel, vence 31/12/2011, modalidad evento.

• Con respecto a la auditoría realizada en multiplicidad de solicitudes se anexo el contrato RTS S A S, RIM NL 023-10 por valor de $13.000 millones, para atención IRe, vencimiento 31/05/2012, modalidad evento, es incongruente este hallazgo con las múltiples observaciones que hicieron a este contrato.

Organización Vihonco IPS SAS, por valor de $405 millones atención VIH/Sida, vence 29/02/2012, modalidad evento; la organización en su proceso de acompañamiento y buscando el equilibrio contractual, modificó en conjunto la cláusula de garantías.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri; en consecuencia, se confirma el hallazgo remitido en el informe preliminar, ratificando que algunos contratos no estaban debidamente archivados ni foliados, están en hojas sueltas sin la debida protección.

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO

Llama la atención dentro la red de prestadores de Solsalud en el departamento del Meta: compuesta por 54 actividades de salud, solo tres contratos están vigentes, siete en revisión y los demás sin contrato, dentro de las actividades en salud finalizadas al 31 de marzo de 2010, se encuentran trece (13) denominadas por la EPS dentro del estado del contrato, como el nombre de "Finalizado Nuevo en Proceso de Negociación" los cuales a la fecha de la visita figuran con fecha de vencimiento vigentes, pero en físico vencidos.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

Se actualiza la información y el 100% de los contratos están vigentes y legalizados.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Las mismas consideraciones efectuadas al municipio de Landázuri; en consecuencia, se confirma el hallazgo remitido en el informe preliminar, ratificando que algunos contratos figuraban como legalizados y vigentes, pero en el medio físico no se encontraban ni legalizados ni vigentes.

HALLAZGO

De las 2.727 actividades de salud que conforman la red de prestadores de la EPS-S Solsalud en todo el país, solo 449 actividades están con contratos vigentes y debidamente legalizados, este valor equivale a solo el 16% del total de la red; situación grave si tenemos en cuenta que desde el inicio de esta vigencia (31 de abril), han trascurrido 120 días, alarmante también se presenta el panorama cuando 1.736 actividades de salud finalizaron el 31 de marzo de 2011, equivalentes al 64%, no se ha iniciado el proceso de contratación y si a eso le agregamos los que están en revisión, los pendientes de soportes y los que están en trámite, encontramos que en total 2.278 actividades, que equivalen al 84% están sin contrato vigente, lo que nos lleva a concluir que la EPS-S Solsalud no está garantizando la prestación de los servicios de salud en los departamentos y municipios donde está habilitado para que administre y preste los servicios de salud a los afiliados al régimen subsidiado con subsidios totales.

En cuanto a la red para la atención de los subsidios parciales la EPS-S no entregaron información al auditor de la visita, a pesar de haberse requerido de varias maneras y oportunidades.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"De acuerdo a la dinámica del sector salud, se actualiza la red de prestadores y la negociación y se proyectaron 913 contratos con los prestadores que hacen presencia en los municipios para todos los niveles, evidenciándose que se cumple con el 87% de la contratación para el Régimen Subsidiado Total. EI estado de la red periódicamente se actualiza con el fin de dar cumplimiento a la normatividad que rige la materia

"Es de aclarar que los factores que han afectado la dinámica se deben a factores exógenos de la organización como lo son:

1. Cambio de la normatividad

2. No envío de soportes para la legalización de los contratos par parte de las IPS

3. No aceptación de las Cláusulas especialmente la de pólizas que buscan proteger los recursos del Estado.

4. Posiciones dominantes de algunos gerentes de IPS como se expuso anteriormente.

Solsalud EPS SA considera que la conclusión es errada y carece de fundamento, debido a que en el proceso de auditoría se le presentó documentada al equipo la gestión realizada y es faltar a la verdad el afirmar que Solsalud EPS S. A., no realizó gestión y es de aclarar que como es un acuerdo de voluntades las partes deben estar de "acuerdo" para legalizar el contrato y deben allegar los documentos soportes. Sin embargo, el contrato se ejecuta y se les garantiza la prestación de servicios a los usuarios, existiendo un contrato de hecho, donde la EPS remite base de datos, autoriza pagos, realiza auditoría a los usuarios, auditoría a las facturas y se realizan visitas de acompañamiento e interventoras, consideramos que esta conclusión carece de fundamentación y es irresponsable.

En cuanto a la red de subsidios parciales, el municipio que solicitó de manera verbal fue Landázuri, y como se les expuso no hay usuarios en subsidiado parcial en este municipio.

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

En las consideraciones que la administración de Solsalud EPS S. A., remite, no hace otra cosa que confirmar los hallazgos, lo confirma en el pronunciamiento "Actualizada la información", para la fecha de visita efectivamente solo el 16% estaban legalizados y debidamente firmados, bastante grave si se tiene en cuenta que esta contratación se debió legalizar por tarde en el mes de abril del 2011, y no como consecuencia de las hallazgos relacionados en el informe preliminar de visita, es decir a la fecha de la visita habían trascurrido más de 120 días desde el inicio de la vigencia, sumado al hecho de la gran cantidad de quejas de entidades prestadoras de servicios de salud enviadas a la Superintendencia Nacional de Salud donde se solicitaban investigaciones administrativas por falta de colaboración de Solsalud para agilizar la firma de los contratos. Por lo anteriormente expuesto se está violando el Acuerdo 415, en sus artículos 62 y 63, donde ordena "Previo al inicio del contrato para el aseguramiento, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado están en la obligación de suministrar a la entidad territorial su red prestadora de servicios y suscrito el contrato las EPS-S entregará a dicha red en un tiempo no mayor a ocho (8) días la base de datos de población afiliada. Las EPS-S deberán garantizar a los afiliados en lo que compete al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S la cobertura de su plan de beneficios, la agilidad y oportunidad en el acceso efectivo a los servicios, en el nivel de complejidad que lo requiera y no podrán implantar mecanismos que limiten o dificulten el acceso a la prestación de los mismos. Las EPS-S deberán crear los mecanismos necesarios para la detección y corrección de las inconsistencias detectadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en sus bases de datos. El incumplimiento de estas obligaciones estará sujeta a las instrucciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la ley".

En resumen en cuanto a la red de prestadores de servicios de salud de Solsalud EPS S. A., no está garantizando la prestación de los servicios de salud en los departamentos y municipios donde está habilitado para que administre y preste los servicios de salud a los afiliados al régimen subsidiado con subsidios totales.

En cuanto a la red para la atención de los subsidios parciales la EPS-S no entregaron información ni en la visita, tampoco en la respuesta al informe preliminar de visita.

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO

La entidad está operando en las zonas geográficas del país donde solicitó autorización.

El total de usuarios autorizados es de 2.820.000 y los efectivamente afiliados al inicio de la vigencia del régimen subsidiado, es de 1.215.068, lo que representa solo el 43.10% del total autorizado, al realizar este cruce, encontramos a primera vista que ningún departamento sobrepasa el número de afilados autorizados, pero al efectuar la revisión por municipio se encontraron serias irregularidades siendo necesario que Solsalud EPS-S rinda las debidas explicaciones sobre los municipios que sobrepasan la capacidad de afiliación y los municipios que no están autorizados e igualmente rinda las explicaciones sobre el porqué de las entidades territoriales que fueron autorizados pero que no han sido contratadas y en el caso que haberse retirado informar las razones de la desvinculación de Solsalud EPS-S de esos territorios.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

"Con relación a las observaciones y conclusiones presentadas, me permito reiterar que Solsalud EPS ha venido dando estricto cumplimiento en desarrollo de su proceso de Afiliación de Usuarios en el Régimen Subsidiado, a lo previsto por la Resolución 1013 de 2005. En ese orden de ideas, resulta de vital importancia recordar que la mencionada disposición establece que las Regiones de Operación del Régimen Subsidiado que se encuentran conformadas por los Departamentos y sus respectivos Municipios. De igual forma, debe tenerse en cuenta la autorización otorgada por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 3734 de 2005, para la operación Régimen Subsidiado en la Regional Norte (Departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena y Guajira), Nororiental (Departamentos de Norte de Santander, Santander, Cesar, Boyacá, Arauca y Casanare) y Centroriental (Bogotá D. C., y los departamentos de Huila, Cundinamarca, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada) y en la Circular 000069 de 2005 los Departamentos excepcionales de Tolima y Caldas.

Así mismo, es importante señalar que los Acuerdos 294 y 298 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) establecen que se podrá operar sin necesidad de requisito previo o trámite especial en nuevos municipios, siempre que estos se encuentren ubicados en la región o departamento en los cuales hubieren sido aceptados en el proceso de regionalización del Régimen Subsidiado, hipótesis estas que se cumplen en todos y cada uno de los Municipios sobre los cuales el equipo de visita realiza la abservación en el sentido de no contar con autorización por parte del Municipio.

Igualmente, en el artículo 31 del Acuerdo 415 de 2009, se encuentra una expresa prohibición legal consistente en la utilización de mecanismos de selección riesgo por parte de las EPS. Consistente en que las mismas no podrán abstenerse de afiliar a la población elegible priorizada y/o recibir traslados, una vez la población los seleccione y cuente con los requisitos para su afiliación.

En aras de dotar de total claridad la actividad de la entidad de acuerdo a lo enunciado en el informe, me permito presentar las observaciones a cada uno de los municipios a los que se hace referencia:

(…)

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

Teniendo en cuenta la respuesta dada por la administración de Solsalud EPS S. A., y analizada la normatividad vigentes, este despacho considera que el hallazgo fue desvirtuado por la EPS.

SE DESVIRTÚA EL HALLAZGO

Superintendencia Delegada para la Atención en Salud

Dirección de Calidad y Prestación de Servicios de Salud

A. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

1. SISTEMA DE INFORMACIÓN

HALLAZGO

No cumple con tener planes de mejoramiento encaminados al cumplimiento de las metas.

RESPUESTA DE LA EPS

"En este punto es importante resaltar que Solsalud EPS S. A. realiza la medición a los Indicadores de Monitoria del Sistema a nivel Nacional del Régimen Contributivo, teniendo en cuenta las metas establecidas; a partir de los resultados cada una de las áreas responsables de los procesos y las Regionales I Departamentales analizan los resultados y establecen las acciones, directrices, planes de mejora que permitan optimizar los resultados de los mismos.

(…).

Anexo CD con notificaciones de planes de mejoramiento realizados en la Regional Atlántico (ESE Hospital Sabanalarga, IPS Medinser, IPS Salud Grupal, IPS CARI) y Departamental Córdoba (IPS Maxisalud, IPS Clínica Sadie, ESE Hospital San Benito de Abad, ESE Centro de Salud Sampues, ESE Centro de Salud San Pedro, ESE Hospital San Francisco, ESE Camu El Amparo) durante el III trimestre y I trimestre del 2010 respectivamente por incumplimiento a los estándares definidos por Solsalud EPS y la Circular 056 de 2009. Como soporte de las concertaciones realizadas con las IPS encaminadas al cumplimiento de las metas.

(…)

Es importante mencionar que dentro del PAMEC 2011 se encuentran establecidos los Planes de Mejoramiento a los Procesos Prioritarios, los cuales fueran definidos entre otras aspectos teniendo en cuenta los resultados de los Indicadores de Monitoría del Sistema del año 2010 y los cuales están encaminados a mejorar los resultados de los mismos. Así mismo dentro de la Planeación Estratégica de la Organización se definieron Planes Operativos por cada una de las Áreas, con el fin de mejorar los resultados de la compañía, entre los que se encuentran los Indicadores de Monitoría del Sistema".

Evaluación de La SNS

La entidad aporta copia de cartas remitidas a diferentes IPS en los departamentos de Atlántico y Córdoba mediante las cuales les solicitaba acogerse a un plan de mejoramiento debido a una desviación en el promedio de los indicadores de alerta temprana, sin embargo no aporta el seguimiento realizado a dichos planes de mejoramiento y los resultados que se obtuvieron de estos.

Se confirma el hallazgo

2. RED DE PRESTADORES

HALLAZGO

La red contratada no cumple debido a que el 91% de la muestra revisada de contratos revisados se encuentran vencidos.

La Entidad no cumple con garantizar la red de prestadores de I nivel en el 63% de los municipios verificados.

RESPUESTA DE LA EPS

Frente al punto anterior y con la finalidad de otorgar total claridad sobre el real estado de la red contratada en el siguiente cuadro se presentan las observaciones respectivas al cuadro presentado por la Superintendencia Nacional de Salud.

(…)

La organización después de surtir todo el proceso precontractual en desarrollo del cual Se dieron todas las garantías que la ley establece al no llegar a un acuerdo con la red decidió no renovar contrato con el Centro Médico La Samaritana, Clínica La Sabana para los usuarios del Régimen Contributivo. Sin perjuicio de ello es preciso aclarar que la prestación de servicios de Salud para el régimen contributivo no sufrió desmedro por esa situación en la medida en que la entidad dentro de la red de prestadores cuenta con las IPS Unidad Médica del Bosque y Hospital Regional II Nivel de Sincelejo y para el Municipio de Cúcuta con Clínica Los Andes y Clínica Ceginob para la Mediana complejidad encargadas de garantizar la efectiva prestación de los Servicios de Salud a sus afiliados.

(…)

Se aclara que para la nueva vigencia contractual no se incluye el municipio de Puerto Escondido con la IPS Mi Casa Mi Hospital, se anexa certificación del área operativa del único Usuario Correa Pinto José Luis, con TI. 99112408203, Beneficiario de 11 años, por tanto no se incluyó este municipio en el contrato actual.

En virtud de la información aportada se puede concluir que a pesar de la existencia de algunos elementos exógenos como la inicial negativa de dar estricto cumplimiento a requerimientos legales por parte de algunas instituciones prestadoras de servicios de salud, Solsalud EPS S. A., luego de la finalización de un proceso de sensibilización (tal y como puede comprobarse de la lectura de las comunicaciones que en tal sentido se expidieron y que se aportan al presente escrito) con la red logró legalizar el100% de 105 contratos con la red de prestadores.

(…)

Nuevamente debemos realizar una rectificación a la hipótesis planteada en el informe preliminar en la medida en que tal y como puede verificarse de la lectura y análisis del cuadro adjunto de los ocho (8) contratos solicitados se evidencia que del total de la muestra seleccionada de las IPS contratadas para atención de pacientes de régimen contributivo de alto costa actualmente se registra un monto total contratado de $4.303.761 200,00, encontrándose que el 100% de la muestra analizada se encuentra perfeccionada y legalizada.

Como soporte probatorio de la anterior afirmación me permito adjuntar al presente escrito copia de todos y cada uno de los contratos a los que se hace referencia en el cuadro anexo.

(…)

Se anexa tabla con relación de municipios e IPS de I Nivel y su respectiva verificación en el Registro especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de la Protección Social.

(…)

Solsalud EPS S. A., en cumplimiento de la normatividad vigente realiza acuerdo de voluntades con IPS prestigiosas y habilitadas y que garanticen la prestación de servicios a los usuarios del régimen contributivo en cumplimiento del SOGC.

Se realiza la verificación de la red y de igual forma se verifican unas IPS respectivas que figuren en el registro especial de prestadores de servicios del Ministerio de la Protección Social, las cuales sí aparecen habilitadas en los municipios.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto Solsalud cumple con garantizar una red habilitada para la prestación de servicios a los usuarios".

Por otra parte, la entidad realiza justificaciones a su falta de red de primer nivel a nivel nacional, la cual de acuerdo con lo verificado por la auditoría realizada solo el 63% de los municipios verificados cuenta con red de primer nivel.

Evaluación de La SNS

No obstante lo anterior, vale la pena aclarar que a la fecha de la auditoría la entidad no presentó los contratos vigentes y debidamente legalizados, por lo cual, mal se haría en estos momentos por parte de este Despacho avalar la demora en la que incurrió la entidad para formalizar la contratación de la red.

Si bien es cierto, que en algunas excepciones la ley cobija a la EPS para realizar contratación de servicios de salud en zonas diferentes al municipio donde residen los afiliados es claro que Solsalud EPS no aporta los soportes mediante los cuales haya solicitado dicha autorización ante el Ministerio de la Protección Social, que es la entidad competente para conceptuar sobre dichos casos o soportes técnicos que así lo indiquen.

SE CONFIRMAN LOS HALLAZGOS

3. Referencia y contrarreferencia

HALLAZGO

No cumple con la oportunidad requerida en el proceso de remisión de los pacientes.

RESPUESTA DE LA EPS

"A pesar que la inoportunidad se mide par casos no resueltos en 2 horas, la realidad del día a día y la deficiencia que tienen algunas regiones del país con respecto a la disponibilidad de camas, hacen que este indicador sea muy difícil de cumplir. En la actualidad a las 2 horas la inoportunidad está cercana al 50%, pero en más de 2 horas se han resuelto casi la totalidad de estos y en los casos en que se expone la vida del paciente los Gerentes Regionales, el Gerente Nacional de Servicios de Salud y el Gerente General entran a buscar la ubicación del paciente.".

Evaluación de la SNS

La entidad acepta que la referencia y contrarreferencia de sus usuarios no es la adecuada, por diferentes motivos, sin embargo no aporta documentos que soporten procesos de mejoramiento con el fin de subsanar dicho incumplimiento.

Se confirma el hallazgo

4. Sistema de información y atención al usuario (SIAU)

HALLAZGOS 1, 2, 3

La entidad no cumple con la aplicación de las encuestas de satisfacción al usuario programadas. No hay datos confiables que midan la satisfacción de los usuarios. No se evidencia insumos ni registros del proceso. No hay soportes. No cumple al tener valores diferentes en los resultados de los indicadores.

RESPUESTA DE LA EPS

"Frente a esta afirmación es importante hacer claridad sobre el estado del procedimiento de aplicación de encuestas a saber:

• El índice de cumplimiento para el mes de junio ascendió al 65%.

• En el periodo comprendido entre los meses de enero a junio de 2011, el índice de cumplimiento ascendió al 81%.

Es de resaltar que en el mes de junio se presentaron algunas situaciones exógenas y no imputables a la entidad que no permitieron el cumplimiento de las Encuestas programadas, como es el caso de que los Usuarios no accedieron a las oficinas municipales donde se realiza aplicación voluntaria de la misma o en su defecto no diligenciaron la Encuesta, siendo este dato no tenido en cuenta dentro de las Encuestas aplicadas en el mes.

Así mismo, es importante resaltar que la Alta Dirección estableció un Plan de Mejoramiento, que permita mejorar el Proceso de Aplicación de Encuestas de Satisfacción en las diferentes regionales y departamentales cuyas principales actividades se enuncian a continuación:

(…)

"Es importante resaltar que la diferencia encontrada en Huila se debe a que en el primer cuadro se registran las Encuestas Aplicadas y en el cuadro de Huila, se entregaron las Encuestas digitadas en el Sistema de Información, esto se debe a que en algunos Municipios del Departamento de Huila no tienen conectividad, por lo tanto no se registran las Encuestas en el Módulo hasta tanto sean enviadas a la Oficina Regional, pero estas se tienen en cuenta en el Consolidado Final de la aplicación de encuestas.

Es importante resaltar que en esta región se presentan factores externos como son los accesos a los Municipios y problemas de orden público que impiden que se envíen oportunamente las Encuestas en físico a la Oficina Regional, para la digitación en el Sistema de Información. Hace cuatro meses fuimos amenazados por la subversión en el Municipio de Algeciras.

De lo anteriormente expuesto se puede colegir que no han existido acciones u omisiones imputables a la entidad cuya finalidad sea la de incumplir su deber legal consistente en el monitoreo permanente del índice de satisfacción de los usuarios o tendientes a manipular el resultado de la aplicación de las mismas".

Evaluación de la SNS

La entidad manifiesta haber implementado un plan de mejoramiento, sin embargo este no se aporta, ni tampoco el seguimiento. Así las cosas, es difícil determinar el impacto que dicho plan puede producir en la determinación de la satisfacción del usuario medido en número de encuestas realizadas y por supuesto tampoco de los resultados de mejora que de ello se desprenden.

La entidad acepta dificultades en el proceso y diligenciamiento así como los motivos de la mala calidad de los datos correspondientes a la satisfacción del usuario.

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO 4

No se evidencian planes de mejoramiento ni acciones de mejora.

RESPUESTA DE LA EPS

"En este punto es importante realizar una claridad técnica consistente en que la ausencia de un valor unificado se debe a que la meta establecida del número de encuestas a aplicar

en las regionales y departamentales ha venido variando en el régimen Contributivo por los cambios en el número de usuarios en los municipios y en el régimen Subsidiado. Es por ello que a partir del mes de mayo se definió esta cifra de acuerdo a la fórmula establecida en el procedimiento:

La fórmula utilizada para el cálculo de la muestra, es la siguiente:

(…)

Solsalud EPS S. A. cuenta con un Procedimiento de Satisfacción del Usuario, donde se encuentran detalladamente las actividades para la aplicación de Encuestas, registro en el Sistema de Información, seguimiento y control de las mismas. Este procedimiento al igual que el resto de los manuales tal y como manifestaron los miembros del equipo que adelantó la visita ha sido debidamente socializado entre los responsables del mismo. Así mismo de acuerdo con la lógica interpretativa en desarrollo de las actuaciones de policía administrativa no es dable otorgar el valor de premio menor a un error involuntario en la entrega de la información, para elaborar el indicio consistente en que la Entidad no cuenta con información idónea del seguimiento de la aplicación de Encuestas.

De otra parte, es importante recalcar el hecho que mensualmente se realiza evaluación de la gestión de cada regional/departamental. Como soporte probatorio de la anterior afirmación se adjunta acta de la videoconferencia de evaluación correspondiente del mes de junio.

De la misma manera se adjunta una muestra de las cartas de socialización a los hallazgos encontrados en los Resultados de las encuestas y los planes de mejoramiento respectivos."

Evaluación de la SNS

La entidad aporta planes de mejoramiento realizados al procedimiento de cálculo de la satisfacción al usuario, sin embargo, no se aporta en detalle el resultado e impacto en la mejoras del servicio y por ende de la satisfacción del usuario.

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO 5

No cumple con la atención preferencial para los usuarios de la tercera edad.

RESPUESTA DE LA EPS

La entidad no se pronuncia al respecto

Evaluación de la SNS

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO 6

Se evidencian actas de apertura de buzón de sugerencias encontrando que refiere buzones vacíos.

RESPUESTA DE LA EPS

"En lo referente a la evidencia de las actas de apertura de los buzones de sugerencias donde consta en algunas de ellas que se encuentran vacíos, es de tener en cuenta que la mayoría de los usuarios hacen poco uso de esta estrategia de comunicación, básicamente es empleado para inquietudes a inconformidades de tipo administrativo.

Solsalud EPS viene actualizando y monitoreando las asociaciones de usuarios de los Municipios donde tenemos presencia a nivel nacional, se adjuntan las actas de conformación de las diferentes asociaciones por Regionales y Departamentales".

La entidad no presenta evidencias de los procesos de monitoreo y de su incidencia en la participación de los usuarios en la evaluación del servicio a través del buzón de sugerencias.

Se confirma el hallazgo

5. Comités Técnico Científicos (CTC)

HALLAZGO 1

No cumple al no dar respuesta al usuario en los términos establecidos en la Resolución 3099 de 2008.

RESPUESTA DE LA EPS

"Se realizó requerimiento técnico en el segundo semestre del 2011 para el desarrollo de la automatización de los indicadores de oportunidad con la información registrada en el sistema, garantizando la generación sistemática de los datos registrados. En el archivo del mes de julio 2011 reportado se encuentra el indicador de oportunidad en 93% según lo relacionado".

Evaluación de la SNS

Aunque menciona un presunto mejoramiento en el indicador de oportunidad, la entidad está aceptando una falta de la misma en la entrega de respuesta a las solicitudes de evaluación de la aprobación de medicamentos y procedimientos no pos realizadas por los usuarios.

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO 2

No cumple con tener auditoria a la calidad de los CTC ni cuenta con planes de mejoramiento.

RESPUESTA DE LA EPS

"Se realiza seguimiento de la calidad de los CTC con seguimiento del indicador "Calidad no pos" determinándose con el Número de error de autorizaciones no pos realizadas/ Número total de autorizaciones no pos con resultado promedio del 7%. Se relaciona indicador de calidad no pos 2011".

Evaluación de La SNS

La entidad argumenta contar con un indicador mediante el cual mide la calidad de las autorizaciones NO POS, sin embargo, no aporta documentos que soporten la gestión de la auditoría realizada al proceso y sus resultados.

Se confirma el hallazgo

6. Nota Técnica

HALLAZGO 1

Conclusión: La Entidad presenta el Instructivo Nota Técnica y Presupuesto de costo, mediante el cual se dan las pautas para la elaboración y desarrollo de la Nota técnica Institucional; así mismo, se evidencia el seguimiento al avance de la misma como de algunos procesos que involucran su construcción, los cuales se relacionan en el presente informe.

La información relacionada en la nota técnica permite evidenciar que si bien la entidad asignó recursos para la ejecución de las actividades para cada uno de los niveles de atención, se observaron debilidades en procesos que afectan su construcción y desarrollo; los cuales podrían afectar la confiablidad de la información relacionada en la misma teniendo presente que dicha Nota Técnica es una de las bases para la toma de medidas correctivas en los procesos de la Entidad.

RESPUESTA DE LA EPS

Solsalud EPS S. A. manifiesta que está de acuerdo con la conclusión. Lo anterior, en la medida en que la Nota Técnica se construye con los soportes originarios del sistema de fuentes multivalentes.

Es por ello que puede considerarse que la Nota Técnica es una proyección del costo que se ha producido por la prestación de servicios que han sucedido en un periodo de tiempo. Corresponde a elementos matemáticos que demuestran comportamientos, tendencias y correlaciones de datos que permiten observar patrones de comportamiento y de predictibilidad cuando todas sus variables de error son calculadas y corregidas. (Instructivo Nota Técnica Solsalud).

En el caso de aseguramiento constituye una estructura basada en frecuencias observadas de ocurrencia de eventos frente al costo de los mismos, usualmente aplicados para horizontes temporales de un año.

La construcción depende de muchas variables que son dinámicas en el SGSS tales como:

1. Facturación IPS

2. Autorizaciones

3. La presentación de RIPS

4. Los cambios de normatividad constante que requieren ajustes de manera inmediata.

Respecto a una de las variables que impactan en la construcción es la calidad y la cantidad es una variable exógena que depende de las IPS que es la presentación de RIPS. Es importante aclarar que las IPS de naturaleza jurídica privada aportan RIPS en su proceso de facturación, situación que no se evidencia en la red pública por la deficiente calidad y cantidad de los RIPS aportados en la facturación.

Es importante señalar que las normas que se encargan de regular lo relativo a la recepción de los RIPS y las facultades de la EAPB, frente a los mismos entre otras dispones lo siguiente:

Resolución 3374 de 2000, artículo octavo – Flujo de datos…

Ley 1122 del 2007, artículo 13 – Flujo y protección de los recursos…

Circular 025 del 2001, artículo 01… Artículo 03…

En el caso de los medicamentos solamente puede exigirse en los casos taxativamente señalados en el numeral 3 de la circular 025 del 2005.

Las EPS carecen de facultad legal y contractual para abstenerse de recibir y dar trámite a la facturación a la cual no se adjunte como soporte los respectivos RIPS; de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 095 del 2001.

El incumplimiento de las obligaciones por parte de las IPS consistente en el diligenciamiento de los RIPS, es de competencia de la SNS.

El artículo 13 de la Ley 1122 que se encarga de regular el flujo y la protección de los recursos del sistema, no establece condición alguna y menos la presentación de los RIPS para proceder al respectivo pago.

El artículo 8° de la Resolución 3374 de 2007 define el contenido de los RIPS, de acuerdo a la modalidad de contratación por capitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto no debe resultar extraño ni considerarse contrario a derecho la hipótesis consistente en que exista falta de concordancia entre la facturación presentada y tramitada y los soportes de los respectivos RIPS, ya es evidente que en algunos casos dada la naturaleza del servicio prestado no es requisito su acompañamiento y de otros es de carácter informativo de acuerdo a la estructura definida en el artículo 3° de la Resolución 3374 del 2007…

El análisis epidemiológico de los RIPS permite determinar el perfil de morbilidad de la población, cuyo conocimiento es necesario para el ajuste de los planes de beneficios en salud; así mismo, provee información útil para la identificación y modificación de protocolos y estándares de manejo, la evaluación de la cobertura de los servicios de salud y la programación de la oferta de los mismos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la organización cumple a cabalidad con su papel en el sistema, define e implanta estrategias para mejorar la calidad y la cantidad del dato, pero no interviene en la elaboración, por tanto, los porcentajes asignados y es impreciso definir que es una debilidad en la construcción debido a la mala calidad del dato del prestador y es responsabilidad de la Supersalud realizar una investigación cuando detecte el incumplimiento.

Solsalud EPS S. A. en su programa de mejoramiento continuo viene desarrollando ajustes a sus módulos.

Evaluación de la SNS

Si bien es cierto, Solsalud EPS en su pronunciamiento establece estar de acuerdo con lo descrito en la conclusión relacionada en el Informe Preliminar de Visita sobre la Nota

Técnica Régimen Contributivo y, a su vez efectúa una serie de aclaraciones a presuntas inconsistencias relacionadas en el mismo sobre temas como RIPS y Medicamentos, refiero:

Teniendo en cuenta la construcción del citado informe, relaciono los siguientes puntos con el objeto de dar claridad sobre algunos aspectos relacionados en la respuesta emitida por Solsalud EPS:

• Se evidenció inconsistencia en la Base de Datos de la Entidad por parte de profesional de la Oficina de Tecnología de la Información, relacionándose en la respuesta que Solsalud "en su programa de mejoramiento continuo viene desarrollando ajustes a sus módulos"; en este sentido, es de resaltar que las EAPB deberán garantizar la administración y calidad de las bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como se expone en la Ley 1122 del 2007, Resolución 1982 del 2010, Decreto 4747 del 2007.

• No se evidencia Instructivo para la construcción de la Nota Técnica 2010, presentándose instructivo 2009 y 2011; sobre el particular se relaciona en el informe preliminar lo siguiente: "Si bien es cierto no hay una norma que establezca la elaboración de un proceso, se entendería que este debe contener unos elementos mínimos en el cual se establezca un responsable, unas actividades a seguir en el cual se refleje el flujograma evidenciado en el instructivo, objetivos, alcance, políticas y puntos de control, descripción del procedimiento o proceso establecidos para este fin"; a su vez no se adapta a los lineamientos establecidos en el instructivo emitido por el Ministerio de la Protección Social para la construcción de la Nota Técnica (solicitud información a Entidades Promotoras de Salud para el "Estudio de Suficiencia Plan Obligatorio de Salud - Unidad de Pago por Capitación y de los Actuales Mecanismos de Ajuste del Riesgo Determinantes del Gasto de la Unidad de Pago por Capitación); ítem del cual no se relaciona información.

• La Nota Técnica para el 2010 se construye teniendo en cuenta una población y/o afiliados de 225.444; cuando según el reporte efectuado por la Entidad ante la superintendencia Nacional de Salud presenta un ponderado de 187.000 usuarios teniendo en cuenta que no se evidencia reporte para los meses de junio, julio y diciembre del 2010; para el 2011, la Entidad ha cumplido con el reporte del número de usuarios requerido en la Circular Única; evidenciándose incumplimiento en el reporte de información requerida por esta entidad de control.

• (…)

Se confirma el hallazgo

HALLAZGO 2

Así mismo, en el informe preliminar se relaciona la falta de énfasis en acciones para mejorar el reporte de los RIPS, siendo esta una de las actividades que se toman para la construcción, desarrollo y análisis de la Nota Técnica; lo anterior se establece teniendo en cuenta el reporte de datos presentado en el Formato de Cobertura Contributivo (Formato de Cobertura de la Información de los Registros Individuales de Prestación de Servicios de salud enviados por la EPS al MPS el periodo comprendido entre enero 1° a diciembre 31 de 2010), formato que nos permite extraer la siguiente información:

 

TOTAL

Número de registros de prestación de servicios individuales que debían entregar las IPS

1.881.926

Número de registros de prestación de servicios individuales recibidos por la EPS de las IPS

783.824

Número de registros de prestación de servicios individuales que pasaron la malla de validación y fueron enviados al MPS

633.760

–Si se debía recibir por parte de los Prestadores un total o aproximado de 1,881.926 RIPS y solo se captan 783.824, estaríamos recibiendo el 41,65% de la información,

– De igual forma, si de los 783.824 RIPS recibidos solo 633.760 pasaron la malla validadora, estaríamos reportando el 81% de la información captada y el 33,68% de la información a nivel general o total en el 2010.

– Si tomamos, la información descrita en el oficio de corrección de información Nota técnica del 25 d abril del 2011, se evidencia: Que de los 793.933 RIPS recibidos pasaron la malla validadora 638.031 correspondiendo a un 80,36%.

RESPUESTA DE LA EPS

– La construcción de la Nota técnica se da con soportes originados del sistema de fuentes multivalentes, es por ello que puede considerarse que la Nota técnica es una proyección del costo que se ha producido por la prestación de servicios que han sucedido en un periodo de tiempo. Corresponde a elementos matemáticos que demuestren comportamientos, tendencias y correlaciones de datos que permiten observar patrones de comportamiento y de predictibilidad cuando todas sus variables de error son calculadas y corregidas.

– En lo referente a los RIPS y medicamentos, la Entidad señala "en lo relativo a la recepción de los RIPS y las facultades de las EAPB, frente a los mismo dispone de lo siguiente:

Resolución 3374 del 2000, artículo octavo: Flujo de datos….

Ley 1122 del 2007, Articulo 13: Flujo y protección de los recursos…

Circular 025 de 2001, numeral 3…

Resolución 0951 de 2002, artículos 1° y 3°….

Evaluación de La SNS

En concordancia con lo anteriormente expuesto se cita, el Ministerio de la Protección Social emite un instructivo mediante el cual se recoge información con el objeto de efectuar Estudio de Suficiencia Plan Obligatorio de Salud; en el cual se establecen aspectos como:

– (…)

Sobre los RIPS, la Entidad relaciona igualmente una serie de normatividad ya antes citada, en donde se podría concluir que: La responsabilidad de la emisión de los RIPS es del prestador y de la verificación de su cumplimiento de la Superintendencia Nacional de Salud; así mismo, que las EAPB no podrán retener el pago de una cuenta por no estar soportada por los RIPS o no pasar la malla validadora; lo anterior con el objeto de regularse el flujo de los recursos del sistema; lo cual es más que válido y esta Superintendencia da por aceptada la observación.

Frente a lo cual, se aclara:

Si bien es cierto la Supersalud es la Entidad encargada de efectuar el IVC al cumplimiento de la normatividad que regula el SGSSS; las EAPB tienen una serie de obligaciones frente al mismo, para lo cual citaremos lo siguiente:

Artículo 10 de la Resolución 3374 del 2000 – Procesos Informáticos en las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios. Las entidades administradoras de planes de beneficios están obligadas a garantizar la confiabilidad, seguridad y calidad de los datos sobre la prestación individual de servicios de salud; la entrega oportuna al Ministerio de Salud y la conformación de su propia base de datos sobre los servicios prestados, de manera individualizada (subrayado y cursiva fuera de texto).

Para los anteriores efectos, las Administradoras de Planes de Beneficios en Salud, y todas las entidades señaladas en el artículo 2° de esta resolución, son responsables de los siguientes procesos informáticos:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

Artículo 44 de la Ley 1122 del 2007 – De la Información en el Sistema General de Seguridad Social. Parágrafo 2°. La rendición de información y la elaboración del Registro Individual de Prestación de Servicios, RIPS, serán obligatorias para todas las Entidades y Organizaciones del sector que tengan parte en su elaboración y consolidación.

Conforme con lo expuesto, se evidencian falencias por parte de la Entidad en el control, supervisión y desarrollo de actividades para mejorar el reporte de los RIPS, teniendo en cuenta que estos forman parte de la construcción de la Nota técnica, Modelo de atención y perfil de morbilidad de Solsalud; corroborándose lo descrito en el informe preliminar de visita.

Frente a lo descrito en la respuesta, se resalta que esta Superintendencia no está cuestionando el cumplimiento de la Entidad en el desarrollo de su papel en el sistema, sino se está evaluando un proceso que contribuye en la toma de decisiones a nivel nacional como es la suficiencia de la UPC para financiar el Plan Obligatorio de Salud – POS y que la información requerida por el Ente de Control garantice una alta confiabilidad en el reporte por parte de las EAPB de los datos para este fin.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 3

De otra parte, se relaciona cuadro con el valor de las autorizaciones efectuadas por la Entidad por CTC y tutelas años 2009, 2010 y 2011.

De forma aleatoria, se efectúa revisión de los medicamentos y procedimientos relacionados en el documento presentado por la Entidad (Autorizaciones por CTC y Tutelas, en este caso solo se tomaron los CTC) contra los establecidos en el Acuerdo número 008 del 2009, Anexo 1 – Listado de procedimientos POS y Anexo 2 – Listado de procedimientos con codificación CUPS, evidenciándose los siguientes medicamentos y procedimientos que se encuentran incluidos en el POS y que fueron objeto de recobro:

• Prueba de mantoux [tuberculina]

• Triglicéridos

• Colesterol de alta densidad [hdl]

• Colesterol de baja densidad [ldl] enzimático

• Creatinina en suero, orina u otros

• Omeprazol 20 mg cap

• Furosemida 40 mg tab

RESPUESTA DE LA EPS

La Entidad no da respuesta al presente hallazgo.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Se sostiene el concepto inicial dado a conocer en el informe preliminar de visita, teniendo en cuenta que SOLSALU EPS no da respuesta ni aporta documentos que soporten o desvirtúen el hallazgo relacionado, sobre el cual se evidencia el recobro mediante CTC de algunos medicamentos y/o procedimientos establecidos en el Acuerdo N° 008 del 2009.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

B. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD RÉGIMEN SUBSIDIADO

1. RED PRESTADORA

HALLAZGO 1

Una vez verificado el estándar se encuentra que la entidad no aporta el proceso administrativo de autorización para el acceso a la red de prestadores por niveles de complejidad de servicios de urgencias y servicios programados así como los mecanismos de verificación de derechos.

RESPUESTA DE LA EPS

No se encontró respuesta de SOLSALUD EPS para este hallazgo en particular.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Hallazgo no objetado

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 2

La entidad no presentó evidencia documental del proceso administrativo mediante el cual define los mecanismos y condiciones de reembolso a los usuarios como alternativa de acceso a los servicios que excepcionalmente estén fuera de la red.

RESPUESTA DE LA EPS

No se encontró respuesta de SOLSALUD EPS para este hallazgo en particular.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Hallazgo no objetado

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 3

Se solicitó a la EPS la relación total de la red contratada en cada uno de los niveles de atención para cada Municipio en donde hace presencia, se escogió el Departamento del Huila para verificar la totalidad de los contratos de la red de prestadores de este Departamento, encontrando:

De los nueve (9) contratos solicitados se pudo evidenciar que del total de la muestra seleccionada de las IPS contratadas para atención de pacientes de régimen subsidiado en el Departamento del Huila, el 22% de los contratos de la muestra (2) se encontraron vencidos y el 78% (7) sin legalizar.

La entidad no cuenta con contratos vigentes y en casi la totalidad de los contratos suscritos no se encuentran firmados, lo cual pone en tela de juicio la veracidad acerca de la efectiva prestación de servicios de salud en la población que deben asegurar, este hecho no solo se refleja en el primer nivel de atención, también se evidencia en los otros niveles de complejidad.

Así mismo, se solicitó a la entidad la relación de todos los municipios en donde hace presencia con la red de alto costo, se tomó la siguiente muestra aleatoria para verificar los contratos de la EPS con las IPS relacionadas.

De los ocho (8) contratos solicitados se pudo evidenciar que del total de la muestra seleccionada de las IPS contratadas para atención de pacientes de régimen subsidiado de alto costo el 37.5% de los contratos de la muestra (3) se encontraron vigentes, el 37.5% vencidos (3) y el 25% (2) sin legalizar. Situación que puede ocasionar irregularidades en la prestación del servicio de salud para los afiliados, debido a las presuntas fallas en la contratación.

El contrato suscrito con la Organización Vihonco IPS SAS a pesar de encontrarse vigente, no registra ejecución a la fecha de la visita.

RESPUESTA DE LA EPS

"Actualizada la red de prestadores, debido al tema de soportes y de envío de pólizas no se ha legalizado el contrato; sin embargo, la veracidad de la prestación del servicio la pueden evidenciar en los RIPS y por medio de consultas a las IPS donde refieren que no se les garantiza la atención a los usuarios como soportes documentales.

Se evidencia que el 100% de los contratos están legalizados, se reitera que no se renovará contrato con CLARA INÉS SERRANO FALLA, a la fecha no hay irregularidades en la prestación del servicio de salud para los afiliados. La entidad no está de acuerdo en la evidencia de presuntas fallas de contratación. Lo anterior, en la medida en que precisamente el desarrollo de la actividad contractual es un proceso de negociación en que las Partes se deben poner de acuerdo y el equilibrio para las partes no es imposición en la medida en que las normas vigentes imponen unas obligaciones a cada una de las partes que no pueden ser objeto de exclusión en el texto de los contratos.

"EI contrato suscrito con la Organización Vihonco IPS SAS a pesar de encontrarse vigente, no registra ejecución a la fecha de la visita".

Es de aclarar que este contrato es por la modalidad de evento y no se ha presentado ningún evento que amerite la ejecución de obligaciones a cargo de la contratista".

EVALUACIÓN DE LA SNS

La entidad acepta que a la fecha de la visita no se encontraban legalizados los contratos de la red del departamento del Huila, al decir que estos no se encontraban actualizados al momento de la visita.

Sin embargo, aducen que mediante los RIPS y las facturas se puede comprobar la prestación de servicios.

No obstante lo anterior, es claro que si los contratos se encuentran vencidos y no legalizados existe un riesgo en la prestación de los servicios de salud a la población afectada.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 4

Informa que la evaluación, georreferencia y selección de la red es un proceso descentralizado y cada regional es responsable del mismo, pero la elaboración de los contratos se realiza en la sede Nacional.

La entidad presenta los formatos de los procedimientos EVALUACIÓN, GEORREFERENCIACIÓN Y SELECCIÓN DE LA RED DE PRESTADORES RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO (710-P01), CONTRATACIÓN RED DE SERVICIOS RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO (710-P02) y CAPACITACIÓN A PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD (710-P04), en dichos procedimientos tienen como objetivos: "Evaluar y seleccionar la Red de Prestadores de Servicios de Salud a contratar de acuerdo con el nivel de complejidad, la proximidad geográfica de los prestadores de Servicios de Salud, que garantice la prestación integral de los servicios de salud a los usuarios de SOLSALUD EPS S. A., Conformar y Contratar la Red de Prestadores de Servicios de SOLSALUD EPS, que cumpla con los parámetros establecidos por la Normatividad Vigente y políticas establecidas por la Organización y Realizar capacitación y acompañamiento a los Prestadores de Servicios de Salud que hacen parte de la Red Contratada con referencia al Modelo de Atención de SOLSALUD EPS S. A. que permita afianzar las relaciones de confianza con los Prestadores de Servicios de Salud".

Se pudo evidenciar que este proceso de selección de prestadores no se aplica para la totalidad de la red de prestadores contratada y evaluada durante la auditoría.

RESPUESTA DE LA EPS

"SOLSALUD EPS S. A. considera necesario precisar el parágrafo inicial del análisis realizado en el procedimiento definido CONTRATACIÓN RED DE SERVICIOS RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO, es claro en la descripción del procedimiento en la actividad 4 está definido la responsabilidad en la elaboración y revisión de los contratos con las IPS y no recae en el nivel nacional, está claramente definido que recae en la estructura de las Regionales y/o departamentales.

(…)

De igual manera, procedió a contratar la prestación de los servicios de salud a nuestros afiliados en las diferentes regionales y/o departamentales de la siguiente manera:

• Primer Nivel. Todos los servicios se contratan mediante la modalidad de capitación con la red pública del Municipio de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1020 de 2007 "que los servicios estén habilitados y que garanticen las condiciones de acceso, calidad y oportunidad".

• Segundo Nivel. Se contratan los servicios en los municipios con capacidad Instalada y servicios habilitados según al acuerdo de voluntades en la modalidad de capitación o evento con la red pública.

• Tercer Nivel. Se contratan los servicios en los municipios con capacidad instalada y servicios habilitados según el acuerdo de voluntades en la modalidad de evento con la red pública, se hace la aclaración que son los Hospitales Regionales de III nivel de referencia para toda la población de régimen subsidiado.

• Cuarto Nivel· Se contratan los servicios en los municipios con capacidad instalada y servicios habilitados según el acuerdo de voluntades en la modalidad de evento con la red pública, se hace la aclaración que son los Hospitales Regionales de III nivel de referencia para toda la población de régimen subsidiado.

Actualmente SOLSALUD EPS S. A. garantiza de acuerdo a lo anteriormente citado la prestación de servicios de salud para los usuarios del Régimen Subsidiado con la red pública en cada uno de los municipios.

Respecto a los contratos de Régimen Contributivo, se aclara que en los casos de continuidad no aplica la realización del procedimiento.

Lo definido anteriormente está plasmado en el procedimiento CONTRATACIÓN RED DE SERVICIOS RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO".

EVALUACIÓN DE LA SNS

La entidad solo aclara la observación realizada en este hallazgo.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 5

Una vez verificadas las minutas contractuales suscritas con algunas IPS de la red contratada, no se evidenciaron mecanismos que permitan controlar la intermediación entre la ARS y los prestadores de servicios de salud.

RESPUESTA DE LA EPS

"SOLSALUD EPS S. A. no está de acuerdo con el análisis realizado y considera que es impreciso, es claro que el procedimiento CONTRATACIÓN RED DE SERVICIOS RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO tiene como establecido en el objetivo que la red debe cumplir con los parámetros establecidos por la Normatividad Vigente.

EI artículo 6 del Decreto 515 de 2004 define la intermediación como la figura de delegar la operación administrativa a una IPS.

Los decretos 723 de 1997 y 2753 del mismo año autorizaron a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para contratar, asociarse o subcontratar con otras IPS, grupos de práctica profesional o profesionales independientes, la prestación de servicios de salud. Con esta autorización se buscó la optimización de los recursos destinados a la salud, reduciendo el costo que para las Entidades Promotoras de Salud, podría significar el tener contratos con cada prestador.

La carta circular del Ministerio de Salud datada 19 de abril de 2001 determina:

(…)

Conforme a lo definido en la Circular 066 de 2010, se incurriría en práctica ilegal en los siguientes casos:

a) Contratar la prestación de servicios de salud que no tiene habilitados y no está en capacidad de ofrecer.

b) Subcontratar la prestación de servicios de salud de forma regular y permanente y no de manera excepcional como lo señala el Decreto 050 de 2003.

c) Asumir responsabilidades que por ley le corresponden a las EPS, provocando una intermediación entre la entidad promotora de salud y las subcontratadas.

En el procedimiento Contratación Red de Servicios Régimen Contributivo y Subsidiado, se definen los mecanismos que permiten controlar la intermediación como lo son:

- Verificación de servicios habilitados y no subcontratados.

- Verificación de la capacidad de oferta.

La organización tiene definido en sus instructivos el comité de oferta regional que define en sus componentes la evaluación técnica y económica. Se realiza un acta de visita precontractual con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas plasmadas en la oferta de servicios y uno de los ítems a evaluar es la verificación de la habilitación".

EVALUACIÓN DE LA SNS

La entidad no soporta en sus procedimientos los mecanismos que permitan controlar la intermediación entre la ARS y los prestadores de servicios de salud.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 6

Revisadas las minutas contractuales se pudo evidenciar que estas no cuentan con una cláusula que promueva el equilibrio contractual.

RESPUESTA DE LA EPS

"Respecto al análisis realizado antes que nada es importante señalar que la naturaleza jurídica de la entidad contratante obedece a una sociedad anónima cuyo capital es totalmente privado, razón por la cual ajusta sus actuaciones contractuales al derecho privado. Por lo tanto, el ámbito de obligación al de sus acuerdos tiene como origen primario la autonomía de la voluntad de las partes; por otra parte, le recuerdo que en tratándose de contratos para la administración de recursos de régimen subsidiado, es pacífica la doctrina en señalar que se rige por las normas del derecho privado y no por las normas de contratación de las entidades estatales.

Así mismo, en reciente pronunciamiento el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera sobre el particular manifestó:

(…)

EVALUACIÓN DE LA SNS

La entidad se aparta de lo estipulado en la Resolución 581 de 2004 en cuanto a "Procesos y procedimientos de contratación que promuevan el equilibrio contractual.

- Modelos de contratación y pago a los prestadores mediante los cuales atenderá los afiliados.

- En los modelos de contratación, tiene calculado el riesgo financiero que se transfiere al prestador y los mecanismos para comunicárselo antes de la contratación.

- Tiene definidos mecanismos de seguimiento del resultado del contrato".

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 7

La entidad presenta el formato de los siguientes procesos en los cuales se describen los procedimientos para el pago a prestadores por captación, evento y pago de glosas:

- I13-GF Pago a Prestadores Capitación.

- P04-CS Pago a Prestadores por Evento.

- I02-GF Instructivo de Pago de Glosas Objetadas y/o Conciliadas.

No se encuentran definidos los tiempos de pago a los prestadores a partir de la prestación del servicio.

RESPUESTA DE LA EPS

No se encontró respuesta de SOLSALUD EPS para este hallazgo en particular.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Hallazgo no objetado

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 8

La entidad presenta un procedimiento de referencia y contrarreferencia de código P02- GD, cuyo objetivo es "Garantizar el Traslado oportuno de pacientes que requieran un nivel de atención superior del que le puede ofrecer la IPS en la que se encuentra (origen), a otra IPS que esté en capacidad de prestar dichos servicios (receptora)".

Se evidencia el manual de referencia y contrarreferencia actualizado en diciembre de 2010.

La Oficina de Referencia y Contrarreferencia opera las 24 horas del día. Cuenta con ocho (8) funcionarios divididos en tres (3) turnos de ocho (8) horas y veinte (20) técnicos de apoyo.

Durante el día cuenta con dos (2) médicos y durante la noche un (1) médico, los cuales son los encargados de autorizar las remisiones. Además, son los encargados de analizar y aprobar el nivel de complejidad, la IPS y la pertinencia del Diagnóstico médico de la remisión solicitada.

Se realizó la verificación del acceso a este proceso. Puede accederse por medio de la página web o por medio del Call Center (Para atención inicial de urgencias y SIAU) y Contact Center (Para Referencia y Contrarreferencia y Referencia Ambulatoria de Regional Oriente), el cual se maneja por outsourcing con la Empresa Mec Ingenieros Ltda.

La Oficina de referencia y contrarreferencia cuenta con 120 líneas telefónicas. En el momento de la visita se verifica la línea y acceso telefónico, encontrando respuesta oportuna al llamado.

El área de referencia y contrarreferencia se encuentra ubicada en una oficina independiente a la de la sede nacional de la EPS.

Informa que la red de servicios se encuentra publicada en la página web. Se verifica y se evidencia por Departamentos y por Municipios en donde la Entidad hace presencia.

Se solicita a la EPS las peticiones de referencia para el mes de junio de 2011 encontrando un total de 1.206 solicitudes teniendo mayor participación la Regional Oriente, Bogotá, Atlántico, Tolima y Cesar-Guajira. Informa que del total de remisiones solicitadas para este mes el 50% (618 casos) mostraron inoportunidad en la remisión, siendo las causales más frecuentes:

• El Déficit de oferta por disponibilidad (44%): encontrando que los servicios que afectaron la oportunidad son Pediatría, Ginecología, Ortopedia, UCI adulto, Medicina Interna y Cardiología, entre otros.

• Las remisiones canceladas por las IPS (54%).

• Déficit en la oferta por contratación (2%).

No se evidencian planes de mejoramiento ni acciones correctivas.

Presenta como seguimiento al proceso los siguientes indicadores:

• Efectividad de referencia y contrarreferencia: mide el comportamiento de la efectividad en el trámite de las solicitudes de referencia y contrarreferencia ingresadas al Call Center de manera mensual. Presenta el resultado para el mes de junio de 2011, en donde la efectividad se presentó con un promedio mes de 75% de las solicitudes ubicadas en tiempo menor o igual a 24 horas, el 25% restante corresponde a solicitudes ubicadas en tiempo mayor a 24 horas.

• Servicios hospitalarios – vía de ingreso: Refleja la manera como ingresan las solicitudes al Call Center, encontrando para el mes de junio que el 65% de las solicitudes hospitalarias se reciben a través del correo electrónico, el 25% por vía web y el 10% por medio del fax.

• Oportunidad de autorizaciones hospitalarias: Mide el comportamiento de la oportunidad en la respuesta a las solicitudes de autorizaciones de servicios hospitalarios ingresados al Call Center. Para el mes de junio el resultado para este indicador osciló entre 13% y 90% con un promedio de 62%.

• Autorizaciones hospitalarias: Mide la efectividad en el trámite de las solicitudes de autorizaciones de servicios hospitalarios ingresados al Call Center. Para el mes de junio la efectividad tuvo un promedio del 84%, las solicitudes fueron autorizadas en tiempo menor o igual a 24 horas. El 16% restante corresponde a solicitudes autorizadas en tiempo mayor a 24 horas.

• Llamadas entrantes: Mide el porcentaje de llamadas contestadas sobre el total de llamadas ingresadas. Para el mes de junio entraron 7.498 llamadas, el 99% de las mismas fueron respondidas, lo que corresponde a 7.389.

La EPS informa que realiza reuniones mensuales de seguimiento del proceso y revisión de indicadores. Se evidencia acta de reunión de los meses de Enero, Febrero y Junio de 2011 firmadas por todos los asistentes.

RESPUESTA DE LA EPS

No se encontró respuesta de SOLSALUD EPS para este hallazgo en particular.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Hallazgo no objetado

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

RESPUESTA SOLSALUD EPS

SOLSALUD EPS presenta los siguientes descargos:

SOLSALUD EPS S. A. no está de acuerdo con la conclusión a que se llega por parte del equipo que elabora el informe preliminar. Lo anterior en la medida en que si bien es cierto, en el momento de la auditoria no se contaba con la totalidad de los contratos legalizados en la actualidad el 84% de la red auditada cuenta con sus contratos legalizados y vigentes. La organización es transparente en sus procesos y realiza el reconocimiento por los servicios prestados y las IPS garantizaron la prestación de los mismos ya que la relación contractual se basa en el desarrollo de los principios como el de la buena fe contractual.

En este mismo sentido no estamos de acuerdo con que la no legalización de un contrato (Firmas de las partes) demuestre deficiencias de carácter administrativo, ya que tal y como ha quedada soportado en el presente escrito, la organización en sus procesos y procedimientos tiene definidos los parámetros de control y seguimiento.

(…)

Las partes llegan al acuerdo en la tarifa y forma de pago, garantizando la prestación de servicios a los usuarios y SOLSALUD EPS S. A. remite mensualmente la base de datos y para el caso del Régimen Subsidiado autoriza los giros por el Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, la restricción a superar es el acuerdo en el clausulado de la minuta especialmente en el tema de las pólizas solicitadas y para lograr el objetivo se realizan mesas de trabajo, reuniones y respuestas a los diferentes oficios, y se crean espacios para la concertación de los mismos, buscando el equilibrio contractual, de acuerdo a lo definido en los procedimientos de la Dirección. Contratación Red de Servicios régimen Contributivo y Subsidiado en sus actividades.

Se anexa estado de la red actualizada para las actividades de promoción y prevención.

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS menciona "… Con la expedición del Decreto 4747 de 2007 se regularon algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud en el desarrollo de su articulado define el campo de aplicación cuando se suscriban acuerdos de voluntades…". Al respecto se informa que en el momento de la visita no se evidenciaron acuerdos de voluntades con la red prestadora, de la muestra que se tomó se solicitaron los contratos de la red para promoción y prevención encontrándose los hallazgos antes mencionados; por lo tanto, se evidenció en la visita que SOLSALUD EPS S no garantiza la prestación de los servicios de salud de las actividades de promoción y prevención establecidas en la Resolución 412 de 2000.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

C. SALUD PÚBLICA RÉGIMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO

HALLAZGO 1

4.4 EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES

Para el Régimen Subsidiado SOLSALUD EPS S de los 23 indicadores de cumplimiento en las intervenciones de Protección Específica (PE) y Detección Temprana (DT) se evidencia que cumple con 7 indicadores, es decir, con el 30.47% del total de los indicadores.

Para el Régimen Contributivo SOLSALUD EPS S de los 24 indicadores de cumplimiento en las intervenciones de Protección Específica (PE) y Detección Temprana (DT) se evidencia que cumple con 17 indicadores, es decir, con el 71% del total de los indicadores.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS al respecto no menciona descargos.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 2

5.1 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

El proceso de definición del No Cobro de Cuotas Moderadoras no se evidencia definido como proceso, se menciona en el Modelo de Atención el no cobro de cuotas moderadoras para los programas de promoción y prevención.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS al respecto no menciona descargos.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 3

5.1 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

VIGENCIA 2010 y 2011 Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado

SOLSALUD EPS S no garantiza la presencia del recurso humano y o agentes de salud en la totalidad de los municipios donde se tiene población asegurada para el régimen subsidiado y régimen contributivo que realicen las acciones de demanda inducida; así mismo, se encontraron municipios con gran número de afiliados que no cuentan con agente de salud.

SOLSALUD EPSS menciona los siguientes descargos:

"…Reiterar que la estructura orgánica de la entidad tal y como se esbozó y demostró en acápites anteriores se encuentra perfectamente organizada y atiende los procesos que la misma tiene vigentes.

(…)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado que la entidad en ambos regímenes da estricto y cabal cumplimiento a los Procesos y Procedimientos establecidos de Promoción y Prevención, Demanda Inducida y Salud Pública tanto para el Régimen Contributivo y Subsidiado.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPS S menciona: Se adjunta copia del Manual de cargos vigentes

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPSS con relación a garantizar la presencia del recurso humano y o agentes de salud en la totalidad de los municipios donde se tiene población asegurada para el régimen subsidiado y régimen contributivo que realicen las acciones de demanda inducida, se observa que esta respuesta no desvirtúa el cargo por cuanto no se observa la explicación y/o respuesta de la asignación de los agentes de salud, que faltan en los municipios mencionados teniendo en cuenta que son municipios con un número de afiliados No cuentan con agente de salud, no hay evidencia de soportes documentales que demuestren la presencia de agentes de salud en los municipios mencionados. Es importante tener en cuenta que para la fecha de los hechos se solicitó información relacionada con el recurso humano encargado de realizar las acciones de promoción y prevención tanto en el nivel Nacional como a nivel regional y municipal, de esta información se evidenció que algunos municipios con población afiliada no tenían asignación del recurso humano encargado de realizar las acciones antes mencionadas. Por lo anterior se mantiene el cargo, es decir, el cargo no se desvirtúa.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 4

Con relación al recurso humano para la realización de actividades de protección específica y detección temprana, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública en su población afiliada, SOLSALUD EPS S en los departamentos donde cuenta con población afiliada no se evidencia presencia de un Agente de Salud, el cual es responsable de la ejecución de las actividades antes mencionadas, lo anterior se evidencia en:

• Departamento de Boyacá: Para el régimen Subsidiado se tiene población afiliada en 15 municipios de los cuales se tiene Agente de salud en 4 municipios, los demás 11 municipios no se evidencia agente de salud, al respecto SOLSALUD debe dar las explicaciones pertinentes.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS no menciona descargos correspondientes.

SOLSALUD EPSS no anexa soportes.

EVALUACIÓN DE LA SNS

No se evidencia por parte de SOLSALUD EPSS los descargos relacionados con el hallazgo en mención con los agentes de salud asignado a los 11 municipios con población afiliada en el departamento de Boyacá, no se evidencia soporte documental que demuestre la asignación de los agentes de salud de estos 11 municipios; por lo tanto, el cargo no se desvirtúa.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 5

• En el Departamento de Cundinamarca para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 30 municipios de los cuales SOLSALUD EPSS cuenta con agentes de salud en 23 municipios, en los 7 municipios restantes no cuentan con agente de salud, SOLSALUD EPS S debe dar las explicaciones del caso.

• En el departamento de Bolívar para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 17 municipios de los cuales SOLSALUD EPS S cuenta con agentes de salud en 13 municipios, quedando sin agente de salud 4 municipios (El Peñón, Norosí, Simití, Carmen de Bolívar), se evidencia que para el municipio de San Pablo se cuenta con dos agentes de salud y el municipio de Santa Rosa del Sur con mayor número de afiliados tiene solo un agente de salud.

• En el Departamento del Cesar para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 16 municipios incluyendo Riohacha, de los cuales SOLSALUD EPS S cuenta con agentes de salud en 14 municipios, se evidencia que en los municipios de La Gloria y Astrea cada uno con 4.692 y 5.386 afiliados, respectivamente, no cuentan con agente de salud, hallazgo del cual SOLSALUD EPS S debe dar las explicaciones.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS no menciona descargos correspondientes.

SOLSALUD EPSS no anexa soportes.

EVALUACIÓN DE LA SNS

No se evidencia por parte de SOLSALUD EPSS los descargos relacionados con la ausencia de los agentes de salud en los 7 municipios con poblac ión afiliada en el departamento de Cundinamarca, y en 4 municipios del departamento de Bolívar, así las cosas SOLSALUD EPSS no presenta evidencia documental de este recurso humano, por lo tanto el cargo no se desvirtúa, tampoco. No hay evidencias relacionadas con los agentes de salud asignados a los municipios del Cesar. No cuentan con agente de salud, por lo tanto el cargo no se desvirtúa.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 6

• En el Departamento de Santander para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 48 municipios de los cuales SOLSALUD EPS S cuenta con agentes de salud en 39 municipios, quedando sin agentes de salud 9 municipios: Barichara, Betulia, Confines, El Carmen, Galán, La Belleza, Málaga, Tona y Vetas, SOLSALUD EPS S deberá dar las explicaciones correspondientes.

• En el Departamento de Norte de Santander para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 13 municipios de los cuales SOLSALUD EPS S cuenta con agentes de salud en 11 municipios, quedando sin agentes de salud 2 municipios: Convención y Tibú.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS no menciona descargos, correspondientes.

SOLSALUD EPSS no anexa soportes.

EVALUACIÓN DE LA SNS

No se evidencia por parte de SOLSALUD EPSS los descargos relacionados con los agentes de salud de los municipios: Barichara, Betulia, Confines, El Carmen, Galán, La Belleza, Málaga, Tona del departamento de Santander, así como los agentes de salud de los municipios del departamento de Norte de Santander. No cuentan con agente de salud, por lo tanto el cargo no se desvirtúa.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 7

• En el Departamento de Sucre para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 8 municipios, al respecto SOLSALUD EPS S no cuenta con agente de salud.

• En el Departamento de Caldas para el régimen subsidiado tiene población afiliada en 5 municipios en los cuales cuenta SOLSALUD EPSS solo en 4 municipios, se evidencia que no cuenta con agente de salud para el municipio de Belarcázar con 2.394 afiliados.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS no menciona descargos, correspondientes.

SOLSALUD EPSS no anexa soportes.

EVALUACIÓN DE LA SNS

No se evidencia por parte de SOLSALUD EPSS los descargos relacionados con los agentes de salud que faltan en los 8 municipios del departamento de Sucre así como el municipio de Belarcazar con 2.394 afiliados, no hay evidencia de asignación de agente de salud. Por lo tanto el cargo no se desvirtúa.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 8

SOLSALUD EPS S no garantiza la presencia del recurso humano y o agentes de salud en la totalidad de los municipios donde se tiene población asegurada para realizar las acciones de demanda inducida, así mismo se encontraron municipios con gran número de afiliados que no cuentan con agente de salud.

RESPUESTA DE LA EPS

Al respecto SOLSALUD EPS no menciona, ni anexa relación de los agentes de salud y / o personas encargadas de realizar las acciones de demanda inducida en los municipios con población afiliada.

EVALUACIÓN DE LA SNS

No se menciona, ni anexa relación de los agentes de salud y/o personas encargadas de realizar las acciones de demanda inducida en los municipios con población afiliada. No se evidencia soporte documental que desvirtúe el cargo.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 9

Dentro del Modelo de atención en la gestión de la oferta, no se evidencia la creación de guías de manejo, gestión de medicamentos y farmacovigilancia para la población afiliada que acceda a los diferentes programas de promoción y prevención.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS no menciona descargos, correspondientes.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Se evidencia que SOLSALUD EPSS no menciona descargos relacionados con el cargo formulado, por lo tanto el cargo no se desvirtúa.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 10

No se evidencia la asignación y/o distribución de los agentes de salud para el régimen contributivo, ni se menciona si los agentes de salud del régimen subsidiado cubren las acciones para el régimen contributivo.

RESPUESTA DE LA EPS

Al respecto SOLSALUD EPS NO menciona ni anexa relación de los agentes de salud y / o personas encargadas de realizar las acciones de demanda inducida en los municipios con población afiliada.

EVALUACIÓN DE LA SNS

No se menciona ni anexa relación o soporte documental de los agentes de salud y / o personas encargadas de realizar las acciones de demanda inducida en los municipios con población afiliada.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 11

5.2 PLAN DE SALUD TERRITORIAL VIGENCIA 2010

Régimen subsidiado

Con relación a la ejecución de las acciones programadas en el Eje de salud Pública se evidencia un cumplimiento para la vigencia 2010 del 77%, lo que indica un bajo cumplimiento para la vigencia teniendo en cuenta que las metas programadas son del 100%, no se evidencia el porcentaje de cumplimiento anual para la vigencia 2010 por cada prioridad en salud del plan de salud pública, ni las acciones propuestas que contribuyan al cumplimiento de las metas establecidas para cada trimestre en cada una de las prioridades.

"Las prioridades en salud del Plan Nacional de Salud Pública son de estricto cumplimiento en la Nación, en los planes de salud territoriales y en los planes operativos de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, en coherencia con los perfiles de salud territorial".

Régimen contributivo

Referente a la evaluación de los planes de salud pública para el régimen contributivo, se evidencia que SOLSALUD EPS S presentó un cumplimiento en el eje de salud pública para la vigencia 2010 del 74.5% de las acciones programadas en el plan de salud, lo que indica un bajo cumplimiento para la vigencia teniendo en cuenta que las metas programadas son del 100% al igual que para el régimen subsidiado no se evidencia el porcentaje de cumplimiento anual para la vigencia 2010 por cada prioridad en salud del plan de salud pública, ni las acciones propuestas que contribuyan al cumplimiento de las metas establecidas para cada trimestre en cada una de las prioridades.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS menciona los siguientes descargos.

"…es necesario aclarar que según la formulación del Plan Operativo Anual y de Inversiones de la EPS, cada una de las estrategias definidas para la vigencia tiene una meta de resultado anual diferente dependiendo de los indicadores formulados para la medición de la misma. Por tal motivo el porcentaje de cumplimiento global del eje se calcula promediando los porcentajes de cada uno de los indicadores formulados.

Es necesario aclarar que el resultado obtenido se compara con el estándar de cumplimento el cual es del 89% para este caso, ante lo cual el porcentaje de cumplimento del 77% para el régimen subsidiado y 74% para régimen contributivo se encuentra a diferencia de lo concluido en el informe en categoría aceptable y no deficiente.

Como sustento probatorio de esa afirmación adjunto al presente documento se envía evaluación del eje de salud pública de la vigencia 2010 por cada una de las estrategias que apuntan a las prioridades nacionales en salud…".

SOLSALUD EPSS anexa los siguientes soportes:

Anexo 1 Evaluación Eje Plan de Salud Pública.

Ver anexos en carpetas 5.2 Plan de Salud Pública.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS en los descargos presentados en la evaluación del Plan Nacional de Salud Pública POAI 2010 para el régimen subsidiado se enuncia el porcentaje de cumplimiento anual para la vigencia por cada prioridad en salud del plan de salud pública, así mismo se observa en la evaluación presentada del Plan Nacional de Salud Pública POAI 2010 para el régimen Contributivo los porcentajes anuales para la vigencia por cada prioridad así como el porcentaje de cumplimiento, sin embargo es importante evaluar la casilla de las observaciones enunciadas por cuanto se evidencia que los porcentajes no son concordantes; por ejemplo, "…el cumplimiento que se observa en el 2010 es de un 93% para esta prioridad", y lo que se evidencia registrado en la casilla % cumplimiento es del 77% (prioridad Salud infantil), por lo tanto no hay congruencia en los datos. Para el régimen subsidiado en los descargos se observan los porcentajes anuales para la vigencia por cada prioridad así como el porcentaje de cumplimiento, sin embargo al igual que en la evaluación del régimen Contributivo los datos no coinciden, por ejemplo "… en la casilla de observaciones se enuncia: el cumplimiento que se evidencia en el 2010 es de un 92% y lo que se evidencia registrado en la casilla % cumplimiento es del 88% (prioridad SSR).

Finalmente, por lo antes mencionado y revisado los soportes documentales se considera el cargo no desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 12

PLAN DE SALUD TERRITORIAL VIGENCIA 2011

Régimen Subsidiado y Contributivo

Contiene cada eje programático, indicador, % esperado por año, % esperado trimestre, % alcanzado en el trimestre y la evaluación de cumplimiento, con relación a esta variable no se registran la totalidad de los datos, no se registran datos de resultados esperados en el trimestre, en la información recopilada por departamento hay indicadores sin datos, sin resultados, otros con un cumplimiento de deficiente y muy deficiente, y el segundo trimestre no se encuentra consolidado, ni se registran datos de los indicadores, se evidencia que SOLSALUD EPS S no presenta evaluación del primer y segundo trimestre, ni del régimen subsidiado, ni del régimen contributivo, no se evidencian las acciones de mejoramiento para el cumplimiento de la meta de los próximos trimestres. Estos mismos hallazgos fueron encontrados en el POAI para el régimen contributivo.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS menciona los siguientes descargos:

"…En relación al anterior hallazgo SOLSALUD EPS manifiesta que el proceso de evaluación del Plan Operativo Anual y de inversiones se realiza acorde con la periodicidad que se estableció para cada uno de los indicadores. En ese sentido se realiza de forma trimestral para los indicadores de medición que así lo tienen proyectado, sin embargo algunos valores son emitidos por gerencias Regionales y/o Departamentales que consolidan la información de manera semestral o anual, por tal motivo se aclara que no es que no se haya el respectivo seguimiento a la evolución de los mismos sino que lo que ocurrió es que la información no se encontraba debidamente actualizada. Es por ello que se puede concluir que los indicadores que iban con calificación Muy Deficiente por encontrarse vacíos correspondían a aquellos que no tienen información a la fecha del reporte, por tal motivo se realizó la respectiva corrección y se actualizó la información para este documento. Como soporte probatorio de esa hipótesis me permito adjuntar al presente escrito los siguientes documentos:……ver soportes.

(…)

SOLSALUD EPSS anexa los siguientes soportes:

Anexo 4 Evaluación POAI 2011 I-II Trimestre Régimen Subsidiado

Anexo 5 Evaluación POAI 2011 I-II Trimestre Régimen Contributivo.

Ver Anexos en carpeta 5.2 Plan de Salud Territorial

Anexo 6 Procedimiento Plan Nacional de Salud Pública 732-P04

EVALUACIÓN DE LA SNS

Si bien es cierto como lo menciona SOLSALUD EPS en los descargos el proceso de evaluación del Plan Operativo Anual y de inversiones se realiza acorde con la periodicidad que se estableció para cada uno de los indicadores, pero para la fecha de los hechos nos encontrábamos con ejecución del primer y segundo trimestre, así las cosas se solicitaron los documentos correspondientes encontrando que a la fecha de la visita no se evidenció consolidado nacional del primer y segundo trimestre así como la consolidación por regionales del primer y segundo trimestre, no se evidenció recopilación de esta información. Por lo tanto los soportes documentales enviados para este cargo no se consideran porque para la fecha de los hechos fueron presentados con otra información, por lo tanto se considera que el cargo no es desvirtuado.

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HALLAZGO 13

DIAGNÓSTICO DE SALUD

SOLSALUD EPSS cuenta con el formato para el monitoreo y evaluación de impacto de las estrategias de demanda inducida, pero no se evidencia un seguimiento al cumplimiento de este, por cuanto no hay acciones de mejora que contribuyan al logro de las metas planeadas en el cronograma de demanda inducida, es decir, no se evalúan los resultados de los Indicadores de cumplimiento mensual y el Indicador de efectividad mensual, que evalúan el número de usuarios remitidos por el agente de salud y/o coordinador a cada uno de los programas.

No se evidencian planes de mejoramiento para intensificar las acciones de demanda inducida, así como las acciones que se realizan con los agentes de salud y/o coordinadores municipales para el cumplimiento de los indicadores de gestión: Cumplimiento de entrega de material estratégico y Efectividad de la demanda inducida.

No se evidencia evaluación de los indicadores de gestión, los cuales permitirán tomar acciones que motiven e informen a los usuarios a la adherencia, asistencia a los diferentes programas de protección específica y detección temprana, lo anterior aplica a los regímenes contributivo y subsidiado.

No se determinan acciones que permitan evaluar la entrega oportuna, acertada del material estratégico según la meta planeada para cada estrategia.

No se evidencian resultados de la evaluación de impacto, ni se evidencian acciones implementadas para lograr una efectividad en las acciones de demanda inducida para cada uno de los programas, aun cuando se cuenta con el indicador para medir la efectividad de la demanda inducida.

No se evidencian acciones, ni el seguimiento cuando no se obtiene adherencia a los programas con las IPS de la red por municipio y por departamento y por régimen para las actividades de protección específica y detección temprana de su población afiliada.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPS S menciona los siguientes descargos:

Estrategias de Inducción a la Demanda inducida:

Régimen Subsidiado y Contributivo Ante lo expuesto en el informe SOLSALUD EPS manifiesta que durante la visita se presentó para el análisis del equipo que adelantó la visita el procedimiento 732-P01 Caracterización de la Población y Demanda Inducida. Se adjunta documento de entrega y nuevamente procedimiento, en el cual se describen las actividades que se llevan a cabo a nivel regional para la demanda inducida de los usuarios de SOLSALUD EPS.

Es importante resaltar que los planes de mejoramiento están contemplados dentro del Procedimiento, de forma tal que la regional posterior a la evaluación mensual del cumplimiento y efectividad de la gestión de los agentes formula de forma trimestral un plan de mejoramiento ante los hallazgos presentados.

Como soporte de lo anteriormente expuesto se adjuntan los Planes de Mejoramiento de Demanda Inducida del año 2010 y una muestra correspondiente a la vigencia 2011, dando cumplimiento al procedimiento establecido.

(…)

Anexo 7 Procedimiento Caracterización de la Población y Demanda Inducida 732-P01

Anexo 8 Planes de Mejoramiento Demanda Inducida 2010

Anexo 9 Planes de Mejoramiento Demanda Inducida 2011

Ver Anexos en carpeta 5.2 Plan de Salud Territorial

Anexo 10 Registro y seguimiento de demanda inducida

Ver Anexos en carpeta 5.2 Plan de Salud Territorial.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presenta el formato para el monitoreo y evaluación de impacto de las estrategias de demanda inducida, el cual fue verificado en el momento de la visita, pero SOLSALUD EPS no presenta la realización del seguimiento al cumplimiento de este por cuanto no hay acciones de mejora que contribuyan al logro de las metas planeadas en el cronograma de demanda inducida, no hay evaluación de los resultados de los Indicadores de cumplimiento mensual y el Indicador de efectividad mensual, que evalúan el número de usuarios remitidos por el agente de salud y/o coordinador a cada uno de los programas. Se evidencian los planes de mejoramiento de demanda inducida/programas saludables departamento de Bolívar entre otros, los cuales no fueron suministrados en el momento de la visita, no hay evidencia de las acciones, el seguimiento cuando se obtiene adherencia a los programas con las IPS de la red por municipio y por departamento, en la visita se verificaron los formatos de evaluación de impacto y demanda inducida, pero no se evidencian las acciones implementadas para lograr una efectividad en las acciones de demanda inducida para cada uno de los programas, aun cuando se cuenta con el indicador para medir la efectividad de la demanda inducida. Por todo lo antes mencionado se considera el cargo no desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 14

EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN

SOLSALUD EPS S presenta para el régimen Subsidiado y para el régimen Contributivo un documento de evaluación de la gestión de las acciones de Protección Específica (PE) y Detección Temprana (DT) del POS, realizan un análisis del consolidado de las actividades de protección específica y detección temprana reportadas por los Prestadores de Servicios de Salud, para el trimestre enero a marzo de 2011, presenta un plan de mejoramiento, este plan no presenta la ejecución de las acciones o estrategias programadas en cada programa, no se observa el tiempo en el que se desarrolla, ni el resultado esperado de la misma, no hay socialización del mismo con la red de prestadores.

El proceso de inducción de la demanda es realizado por los agentes de salud, y las actividades son contratadas con la red prestadora de servicios, las estrategias de mejoramiento deben hacerse con estas instituciones, sin embargo, hay que garantizar la contratación para el desarrollo de estas actividades, proceso que no se ha realizado por parte de SOLSALUD EPS para la vigencia 2011, no se garantiza la prestación del servicio y no se logra la implementación de las estrategias para el cumplimiento de las metas, quedando la población afiliada sin acceso a los servicios de promoción y prevención.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS menciona los siguientes descargos:

Frente a lo anterior es indispensable resaltar que al interior del documento de evaluación de la gestión de las acciones de protección específica y detección temprana del Régimen Contributivo y Subsidiado, suministrado durante la visita, se realiza un análisis del consolidado de las actividades de protección específica, detección temprana reportadas por los Prestadores de Servicios de Salud en el Marco del Sistema de Fortalecimiento de la Gestión, durante el trimestre enero a marzo de 2011, en el cual se incluye el respectivo plan de mejoramiento que define el programa, las causas del problema, se definen las estrategias y/o acciones programadas para corregir el problema y tiempo del resultado esperado. El plan define las actividades generales las cuales están descritas detalladamente en cada uno de los procedimientos de la empresa: caracterización de la Población y demanda inducida, programación de actividades de Protección Específica y Detección Temprana, seguimiento y monitoreo a la población afiliada y auditoría de calidad a la red de prestadores, los cuales fueron suministrados durante la visita y en donde se define la actividad general, se describe detalladamente la actividad, los Parámetros de control, los formatos utilizados y el responsable. El plan de mejoramiento allí contenido es para la implementación de la EPS y su ejecución es continua. Se adjunta Formato de Entrega de la Información.

(…)

Como soporte de lo anteriormente expuesto se adjuntan los Planes de Mejoramiento de Demanda Inducida del año 2010 y una muestra correspondiente a la vigencia 2011, dando cumplimiento al procedimiento establecido".

Evaluación de las acciones de protección específica, detección temprana del POS del régimen subsidiado y contributivo.

Anexo 7 Procedimiento Caracterización de la Población y Demanda Inducida 732-P01.

Anexo 8 Planes de Mejoramiento Demanda Inducida 2010.

Anexo 9 Planes de Mejoramiento Demanda Inducida 2011.

Ver Anexos en carpeta 5.2 Plan de Salud Territorial.

Anexo 10 Registro y seguimiento de demanda inducida.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presenta para el régimen Subsidiado y para el régimen Contributivo la evaluación de la gestión de las acciones de Protección Específica (PE) y Detección Temprana (DT) del POS, realizan un análisis del consolidado de las actividades de protección específica y detección temprana reportadas por los Prestadores de Servicios de Salud, para el trimestre enero a marzo de 2011, presenta un plan de mejoramiento, este plan no presenta la ejecución de las acciones o estrategias programadas en cada programa, no se observa el tiempo en el que se desarrolla, ni el resultado esperado de la misma, no hay socialización del plan de mejoramiento mismo con la red de prestadores, es decir, los mismos hallazgos presentados y verificados en la visita, por lo tanto el cargo no se desvirtúa.

Con relación al hallazgo "proceso de inducción de la demanda es realizada por los agentes de salud y las actividades son contratadas con la red prestadora de servicios, las estrategias de mejoramiento deben hacerse con estas instituciones, sin embargo, hay que garantizar la contratación para el desarrollo de estas actividades, proceso que no se ha realizado por parte de SOLSALUD EPS para la vigencia 2011…", al respecto se evidencia que en la visita se verificó que SOLSALUD EPS sí cuenta con el proceso de inducción de la demanda, sin embargo para la implementación de estas actividades las cuales son contratadas con la red prestadora de servicios y dicho proceso no se ha realizado en el momento de la visita, por lo tanto SOLSALUD EPS no garantiza la ejecución de estas actividades, el acceso a los servicios de promoción y prevención, los cuales deben ser prestados en forma permanente y continua. Por todo lo anterior se considera que el cargo no se desvirtúa.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 15

EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES

En cuanto a indicadores se observa % de cumplimiento mayor de 100%, es importante que la EPS evalúe este resultado, y determine los posibles motivos si es un subregistro o programación incorrecta.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS menciona los siguientes descargos:

Dentro del seguimiento realizado al cumplimiento de cada Norma Técnica de Protección Específica y Detección Temprana, se observan algunos problemas con la estructura en Excel de la matriz de programación emitida por el Ministerio de la Protección Social, las cuales no se pueden modificar ya que contienen elementos normativos y variables numéricas protegidas que afectan finalmente el proyectado Trimestre/año de programas como PAI, Crecimiento y Desarrollo, Embarazo entre otros, dando metas muy bajas en comparación con la población objeto de cada una de ellas y las acciones realmente ejecutadas por SOLSALUD EPS. Estas fallas en la estructura de la matriz son de conocimiento del Ministerio de la Protección Social, las cuales se han manifestado en todas las reuniones nacionales sobre gestión de las Aseguradoras en el cumplimiento de metas según Resolución número 3384/00.

SOLSALUD EPS no anexa soportes.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y verificados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPSS menciona una serie de factores que afectan de una u otra forma el logro del cumplimiento de las metas y si existen dificultades con las matrices el Ministerio de la Protección Social es la entidad encargada de realizar estos ajustes y por lo tanto se debe realizar la gestión por parte de SOLSALUD EPS, por lo anterior el cargo no es desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 16

EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES

EVALUACIÓN CUMPLIMIENTO DE INDICADORES RÉGIMEN SUBSIDIADO

Al respecto, se evidencia que las estrategias de inducción a la demanda no son efectivas, no se orienta a la población afiliada para que acceda a los servicios, los planes de mejoramiento con la red de prestadores no son efectivos por cuanto no se evidencia el seguimiento por parte de SOLSALUD EPSS de cada uno de los compromisos adquiridos en el plan, se debe verificar el logro de los resultados esperados, se debe evaluar si para la vigencia se contó con una red de prestadores suficiente, permanente y continua.

EVALUACIÓN CUMPLIMIENTO DE INDICADORES RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Al respecto se evidencia que las estrategias de inducción a la demanda no son efectivas, no se orienta a la población afiliada para que acceda a los servicios, los planes de mejoramiento con la red de prestadores no son efectivos por cuanto no se evidencia el seguimiento por parte de SOLSALUD EPS S de cada uno de los compromisos adquiridos en el plan, se debe verificar el logro de los resultados esperados, se debe evaluar si para la vigencia se contó con una red de prestadores suficiente, permanente y continua.

SOLSALUD EPS S presenta informes de evaluación de cumplimiento, por departamentos para el régimen subsidiado y contributivo, adicionalmente se evidencian planes de mejoramiento con la red de prestadores con el fin de asegurar el cumplimiento de la

normatividad vigente en los programas de detección temprana y protección específica y aumentar cumplimiento de matrices de programación, pero no se observa por parte de SOLSALUD el seguimiento al cumplimiento de cada una de las actividades del plan, lo que ocasiona el no cumplimiento de los compromisos por parte del prestador.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS menciona los siguientes descargos.

Dentro del procedimiento de Auditoría de Calidad a la Red de Prestadores, en la cual se verifica el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de calidad con el fin de garantizar oportunidad, accesibilidad, pertinencia, seguridad y continuidad de la atención en salud de nuestros afiliados de acuerdo a los lineamientos definidos en el Decreto número 1011 de 2006 y demás normas, se incluye la realización de seguimiento a la concertación de planes de mejoramiento con la IPS.

En el informe de auditoría de calidad se registran los hallazgos encontrados con relación al seguimiento de los planes de mejoramiento. Ver informe de auditoría de calidad.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presenta para el régimen Subsidiado y para el régimen Contributivo los planes de mejoramiento con la red de prestadores con el fin de asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente en los programas de detección temprana y protección específica y aumentar cumplimiento, no se observa el seguimiento al cumplimiento de cada una de las actividades del plan, lo que ocasiona el no cumplimiento por parte del prestador de los compromisos establecidos en los planes de mejoramiento.

No se evidencia por parte de SOLSALUD EPS S el seguimiento de cada uno de los compromisos adquiridos en el plan, se debe verificar el logro de los resultados esperados, al respecto no se evidenciaron en la visita las acciones relacionadas con el cargo en mención, por lo tanto se considera el cargo no desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 17

EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN

No se observa la definición de acciones de mejoramiento, reorientación de estrategias, para lograr el cumplimiento de las metas, es decir, no hay fortalecimiento a la gestión: "El Sistema de fortalecimiento de la gestión de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado frente a las acciones de protección específica y detección temprana, busca contribuir al fortalecimiento y perfeccionamiento de la gestión de las entidades, en relación con la gestión que estas como garantes de salud de la población afiliada, deben realizar para lograr el adecuado y oportuno acceso de la población a las intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública".

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS menciona los siguientes descargos.

Dentro de la información suministrada durante la visita, Respecto a la primera parte de la Observación se informa que se adjuntó una muestra de los planes de mejoramiento que se elaboraron trimestralmente por la red de prestadores de servicios de salud del Régimen Subsidiado y Régimen Contributivo en los que se busca mejorar el cumplimiento de las metas, a los cuales en las visitas de auditoría de la calidad se realiza el respectivo seguimiento, lo que evidencia la gestión que la EPS viene realizando como garante de salud de la población afiliada para lograr el adecuado y oportuno acceso de la población a las intervenciones de protección específica y detección temprana. Se adjunta Formato de Entrega de la Información.

Anexo 1 Planes de Mejoramiento PE y DT IPS.

Ver carpeta 5.6 Evaluación de la Gestión.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presenta los planes de mejoramiento de Bucaramanga con Orosalud y Finsema, para lograr mejoramiento del cumplimiento de las metas, así como anexa los planes de mejoramiento de Barranca y Piedecuesta con las ESE municipal, estos planes se evidenciaron en la visita, sin embargo falta el seguimiento a los compromisos concertados con los prestadores para el logro del cumplimiento de las metas establecidas de P y P , lo que se reflejaría en el cumplimiento de las metas, Solsalud EPS deberá reorganizar las estrategias.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 18

EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN

No hay evidencia de toma de decisiones para la planeación y el mejoramiento de la gestión, ni la definición de estrategias que permitan el logro de las metas, hay informes anuales de la gestión de la vigencia 2010, para el 2011 no se evidencia informe de gestión del primer semestre, ni para el régimen contributivo, ni para el subsidiado.

RESPUESTA DE LA EPS

Durante la visita se suministró el documento de evaluación de la gestión de las acciones de protección específica y detección temprana del Régimen Subsidiado y Contributivo, en donde se realiza un análisis consolidado de las actividades de protección específica y detección temprana reportadas por los Prestadores de Servicios de Salud en el Marco del Sistema de fortalecimiento de la gestión, durante el trimestre enero a marzo de 2011. Se adjunta Formato de Entrega de la Información.

La visita fue realizada del 1° al 6 de agosto, fecha en la cual se estaba finiquitando la consolidación de los informes trimestrales correspondientes a los meses de abril a junio

2011, razón por la cual aún no se había realizado la evaluación de la gestión de dicho trimestre; lo anterior bajo ningún punto de vista puede entenderse que estemos frente a una hipótesis de ausencia de actividad en tal sentido.

Es por ello adjunto se remite la evaluación de gestión para el trimestre abril a junio de 2011 del Régimen Subsidiado y primer semestre del 2011 Régimen contributivo. Para el Régimen Subsidiado no se ha consolidado el semestre pues los trimestres corresponden a vigencias diferentes (enero a marzo vigencia 2010 y abril a junio vigencia 2011).

Anexo 2 Evaluaciones de Gestión PE y DT 2011

Ver carpeta N°. 5.6 Evaluación de la Gestión.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presenta informe de gestión correspondientes al periodo de abril a junio, las cuales no fueron presentadas en el momento de la visita, por lo tanto se considera el cargo no desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 18

La EPS no presenta soportes de la ejecución de las acciones o estrategias programadas en cada programa, no se observa cronograma de cumplimiento ni evaluación de resultados.

RESPUESTA DE LA EPS

En el documento de evaluación de la gestión de las acciones de protección específica y detección temprana del Régimen Contributivo y Subsidiado, suministrado durante la visita, se realiza un análisis del consolidado de las actividades de protección específica, detección temprana reportadas por los Prestadores de Servicios de Salud en el Marco del Sistema de Fortalecimiento de la Gestión, durante el trimestre enero a marzo de 2011, en el cual se incluye el respectivo plan de mejoramiento que define el programa, las causas del problema, se definen las estrategias y/o acciones programadas para corregir el problema y tiempo del resultado esperado. El plan define las actividades generales las cuales están descritas detalladamente en cada uno de los procedimientos de la empresa: caracterización de la población y demanda inducida, programación de actividades de Protección Específica y Detección Temprana, seguimiento y monitoreo a la población afiliada y auditoría de calidad a la red de prestadores, los cuales fueron suministrados a la Funcionaria y en donde se define la actividad general. Se describe la actividad, los parámetros de control, los formatos utilizados y el responsable. El plan de mejoramiento allí contenido es para la implementación de la EPS y su ejecución es continua.

Se adjunta formato de Entrega de Información.

Con la red de prestadores se tiene plan de mejoramiento de acuerdo a las condiciones de cada municipio.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y los soportes probatorios adjuntados consideramos que existen suficientes y contundentes argumentos para dejar sin soporte la afirmación contenida en el informe preliminar.

Se adjunta.

Formato de Entrega de Información

Ver Anexo 3 Evaluaciones de Gestión PE y DT 2011

Ver carpeta N°. 5.6 Evaluación de la Gestión

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presentó la evaluación de la gestión de las acciones de protección específica y detección temprana del Régimen Contributivo y Subsidiado el cual fue suministrado durante la visita, sin embargo el cargo menciona que no presenta la ejecución de estas acciones o estrategias programadas en cada programa, no se observa el tiempo en el que se desarrolla, ni el resultado esperado de la misma, así mismo no se evidencia la socialización de este plan de mejoramiento con la red de prestadores, ni para el régimen subsidiado, ni régimen contributivo. Al respecto no se evidencia soporte documental que desvirtúe el cargo, por lo tanto se considera el cargo no desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 19

SISTEMA DE INFORMACIÓN

• Consolidado Nacional Cáncer, presentan base de datos nacional de pacientes con el registro de datos de identificación, afiliación, diagnóstico y tratamiento actual. Se evidencia que en este consolidado hay datos de los pacientes que no se registran como son: Código del diagnóstico CIE 10, nombre del diagnóstico CIE10, IPS de atención de patología de alto costo, y Tratamiento actual. Al respecto se evidencia que SOLSALUD EPS S no realiza un permanente seguimiento a esta cohorte, por cuanto se observa que hay variables que no se diligencian y que son importantes conocerlas para realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

• Consolidado Nacional de pacientes HTA y con Diabetes Mellitus, se evidencia a cohorte de 23.667 pacientes afiliados al régimen subsidiado y régimen contributivo, se observa en la cohorte datos sin diligenciar como son: fecha de realización de los exámenes, consultas de control, tipo de diabetes, etc., información que no permite realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

• Consolidado Nacional de pacientes diagnosticados con Insuficiencia Renal Crónica (IRC) con una cohorte de 841 pacientes para los dos regímenes contributivo y subsidiado, se evidencian datos sin registrar como son fechas de inicio de tratamiento, hemodiálisis, trasplantes, diálisis peritoneal, IPS asignada, información que no permite realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

• Consolidado Nacional de pacientes con diagnóstico de Tuberculosis multidrogo resistentes MDR, se evidencia una cohorte de 19 pacientes en 6 departamentos. En cuanto

al suministro de los medicamentos para el tratamiento cuando son multidrogo resistentes, se observa una tutela interpuesta por un paciente para el suministro de los medicamentos. SOLSALUD informa que se tiene la administración de estos medicamentos con el laboratorio Varsalius Fharma, se realiza a través de la modalidad de anticipo.

• Consolidado de VIH, se evidencia la cohorte de 1.070 pacientes diagnosticados con VIH del régimen contributivo y subsidiado, se evidencia: falta de ingreso de datos como cambio de la terapia ARV, adherencia al tratamiento, tratamiento ARV, fecha de inicio del tratamiento, información que no permite realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

• Consolidado lesiones Preneoplásicas de CA de Cuello Uterino, se evidencia una cohorte de 1.910 pacientes del régimen subsidiado y contributivo, se encuentran datos sin diligenciar como son fecha de resultado de la Citología, fecha de inicio del tratamiento, etc., información que no permite realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPSS menciona los siguientes descargos:

Frente a las apreciaciones realizadas sobre el seguimiento a las cohortes de poblaciones especiales se informa lo siguiente: SOLSALUD EPS tiene definido mediante el procedimiento Seguimiento y Monitoreo a Poblaciones Especiales 732-P03, la identificación, el seguimiento y monitoreo de la atención y la ejecución de acciones que garanticen la continuidad de la atención de las poblaciones especiales entre ellas Hipertensión Arterial, Diabetes, Citologías alteradas, VIH, Insuficiencia Renal Crónica y Cáncer.

En el momento de la visita fueron entregadas las bases de datos con las cohortes de cada población donde especialmente se tiene la identificación de los usuarios de cada patología, siendo este el primer paso para realizar el seguimiento, los datos de seguimiento y monitoreo son registrados en los formatos de seguimiento 732-R17 HTA-DM y 732-R19 CCU, estos formatos son básicamente diligenciados por los agentes de salud donde se registra el seguimiento a los pacientes y se identifican nuevos pacientes de la población especial, allí se evidencia el seguimiento que la EPS realiza a los pacientes. Otra acción de seguimiento que realiza la EPS es la visita domiciliaria al paciente, dicha visita es realizada por el Agente Municipal quien registra entre otros datos acciones educativas brindadas al paciente.

Se adjunta Formato de Entrega de la Información.

En cuanto al seguimiento efectuado a las patologías de alto costo la EPS realiza visitas de seguimiento a las IPS de VIH, CÁNCER y/o RENAL. Adicional se cuenta con las historias clínicas en medio magnético de los pacientes de Insuficiencia Renal Crónica con las cuales también se realiza seguimiento.

Para evidenciar el seguimiento realizado a las poblaciones especiales se adjuntan los siguientes documentos:

(…)

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presenta en la visita las cohortes de poblaciones especiales las cuales presentan los hallazgos mencionados en el cargo formulado como son falta de datos: Código del diagnóstico CIE 10, nombre del diagnóstico CIE10, IPS de atención de patología de alto costo, y Tratamiento actual y demás hallazgos encontrados en cada cohorte, los cuales son de importancia su registro, ya que de ello depende el seguimiento pertinente a cada cohorte. Solsalud deberá propender por la calidad de los datos registrados en las cohortes de este grupo de poblaciones, para lograr un adecuado seguimiento de estos pacientes. Por lo tanto se considera que el cargo no es desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 20

ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

Seguimiento a eventos de Salud Mental, al respecto SOLSALUD EPS S no cuenta con una línea de base.

RESPUESTA DE LA EPS

Con el fin de construir la línea de base SOLSALUD EPS S inició en el mes de marzo de 2011 un requerimiento a la red de prestadores relacionada con:

En cuanto al seguimiento de los eventos de Salud Mental SOLSALUD EPS construyó línea de base de eventos, la cual se anexa en medio magnético, esta base permite identificar los diagnósticos relacionados con el tema y la generación de acciones que permitan prevenir y tratar la ocurrencia de los mismos.

Adicional a los oficios que fueron enviados en el mes de marzo de 2011 a la red de prestadores la EPS inició la sensibilización y socialización de formatos de captura de datos en el mes de octubre de 2010. Para evidenciar las acciones realizadas adjunto se envía copia de correo electrónico dirigido desde la sede nacional a las sedes regionales para iniciar el proceso, también se envía una muestra de copia de oficios radicados en la red de prestadores sobre salud mental y formatos diligenciados por la red de prestadores con reporte de información.

De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse con certeza absoluta que la entidad realiza todas y cada una de las actividades que son herramientas idóneas para contar con una línea de base.

(…)

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presenta la solicitud a la red de prestadores el diligenciamiento de los formatos para realizar el seguimiento a los eventos de salud mental, en departamentos de Bolívar, Caldas, Cesar, así mismo se observan los formatos de seguimiento de Samaná, Chinchiná (Caldas) y Norte de Santander, estos soportes son acciones realizadas en la vigencia 2010 y 2011 para construir la Línea de base, es importante resaltar que en el momento de la visita no se presentó la línea de base, sin embargo es importante que SOLSALUD EPS S cuáles son los eventos de mayor incidencia en su población afiliada, para así encaminar y fortalecer las acciones, que propenden por el bienestar de su población afiliada. Por lo antes mencionado se considera el cargo parcialmente desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 21

SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD

RED PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD Régimen Subsidiado y Régimen Contributivo

Con relación a la red prestadora para la ejecución de actividades de Promoción y Prevención, SOLSALUD EPS S no cuenta con red contratada para prestar estos servicios por cuanto se evidencia que:

Se solicitó una muestra aleatoria de 30 municipios de diferentes departamentos con población afiliada al régimen subsidiado y 30 al régimen contributivo, se solicitaron los contratos respectivos de estos municipios encontrándose los siguientes hallazgos:

• Carpetas de los contratos sin formalizar, con la minuta contractual para prestación de los servicios de promoción y prevención sin firmar por parte del contratista y/o contratante, sin las respectivas pólizas, y demás soportes contractuales.

• Contratos en trámite para su legalización.

• Contratos en proceso de negociación.

• Contratos en revisión.

• Municipios sin contrato vigente para la prestación de las actividades de promoción y prevención.

• Municipios con contratos finalizados y sin nuevo contrato para la vigencia actual.

• Municipios con contratos finalizados y el nuevo contrato se encuentra en trámite o en proceso de negociación.

• Cartas de intención dirigidas al prestador.

• Certificación del prestador que está prestando los servicios.

Se evidencia que SOLSALUD EPSS no garantiza la prestación de los servicios de salud de las actividades de promoción y prevención establecidas en la Resolución número 412 de 2000, por cuanto no se evidenciaron contratos debidamente formalizados y legalizados con todos los soportes documentales que deben contener cada carpeta de contrato.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD NO presenta descargos.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Se evidencia que SOLSALUD EPSS no garantiza la prestación de los servicios de salud de las actividades de promoción y prevención establecidas en la Resolución número 412 de 2000, por cuanto no se evidenciaron contratos debidamente formalizados y legalizados con todos los soportes documentales que deben contener cada carpeta de contrato.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 22

PROGRAMA DE AUDITORÍA PARA EL MEJORAMIENTO DE CALIDAD

No se evidencia auditoría de adherencia de los pacientes a cada uno de los programas de promoción y prevención, no se mide el impacto de las estrategias de inducción a la demanda, realizan auditoría de los registros de atención en las s historias clínicas.

Dentro de la programación de la auditoría de calidad que presenta SOLSALUD EPS S se realiza para toda la red de prestadores, no se especifica si se separan los procesos de auditoría específicos para las actividades, programas de promoción y prevención.

No se evidencia el proceso de priorización de la realización de la auditoría a la red contratada para promoción y prevención, cuando se encuentra que las IPS presentan un mayor número de quejas, incumplimiento de acciones determinadas en los planes de mejoramiento para el cumplimiento de metas, indicadores.

RESPUESTA DE LA EPS

En cuanto a la auditoría de la adherencia de los pacientes a los programas de promoción y prevención y auditoría a historias clínicas se informa lo siguiente:

Dentro del procedimiento de auditoría de calidad a la red de prestadores, en la cual se verifica el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad con el fin de garantizar oportunidad, accesibilidad, pertinencia, seguridad y continuidad de la atención en salud de nuestros afiliados de acuerdo a los lineamientos definidos en el Decreto número 1011 de 2006 y demás normas, se tienen definidos los formatos del 001 al 085 para el desarrollo de la auditoría de campo dentro de los cuales se incluyen los formatos de evaluación de los protocolos de atención de pacientes con HTA y con Diabetes Mellitus y evaluación de manejo de la enfermedad renal crónica, en donde mediante verificación en la historia clínica se verifica el seguimiento a los pacientes según las condiciones particulares, la periodicidad de los controles y el suministro del tratamiento, hallazgos que son descritos en el informe de auditoría. Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejarse de lado el respeto de los preceptos legales sobre la confidencialidad de la información contenida en la historia clín ica prevista en la Ley 23 de 1981 se Decreto Reglamentario.

(…)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y debidamente soportado resulta evidente que la entidad a diferencia de lo señalado en la observación, despliega y realiza todos los esfuerzos tendientes a la realización del seguimiento de las actividades de la red y minimizar los riesgos de la ejecución de las obligaciones a cargo de ese tipo de entidades.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS manifiesta que la auditoría realizada es en el marco del sistema obligatorio de garantía de calidad, y como se evidenció en la visita cuenta con un Procedimiento de Auditoría de Calidad a la Red de Prestadores, en el cual se establecen las actividades de Auditoría a toda la Red, no se especifica la auditoría de adherencia a los programas de promoción y prevención, no presenta evidencia documental el proceso de priorización de la realización de la auditoría a la red contratada para promoción y prevención, cuando se encuentra que las IPS presentan un mayor número de quejas, incumplimiento de acciones determinadas en los planes de mejoramiento para el cumplimiento de metas, indicadores. Por lo antes enunciado se considera el cargo no desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 23

VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA

VIGENCIA 2010 Régimen Subsidiado

Con relación al sistema de vigilancia en salud pública, se solicita la información de los eventos centinela de la vigencia 2010 para el Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado, información enviada a la SNS mediante NURC 1-2011-045337 junio 9 de 2011. Al respecto se encontró que la información suministrada en el momento de la visita en medio físico no coincide con la información suministrada en medio magnético, lo anterior se refiere a los datos encontrados en número de niños de bajo peso al nacer y número de niños con otitis media supurativa, situación que SOLSALUD EPS S debe aclarar.

Mortalidad Materna

Sentido se evidencia que no hay congruencia en los datos suministrados en medio físico y en medio magnético, por cuanto en medio magnético se evidencian 13 muertes notificadas, en el medio físico se reportaron 12, se revisaron la totalidad de las unidades de análisis encontrándose los siguientes hallazgos:

Unidades de análisis interinstitucionales debidamente firmadas por los asistentes.

Unidades de análisis interinstitucionales sin firma de los asistentes (caso del municipio de Malambo, y ESE Paz del Río, Centro de salud San Benito, corregimiento La Palma (Sucre).

Unidades de análisis con planes de mejoramiento, pero no hay evidencia del seguimiento del cumplimiento de las acciones de mejora.

No se evidencia participación en las unidades de análisis de los representantes de la IPS, ni se observan las unidades de análisis donde hay participación del departamento.

Se observa que en las unidades de análisis suministradas por SOLSALUD EPSS no presentan la metodología unificada, es decir la metodología de "La ruta de la Vida - Camino a la supervivencia", cuyo modelo permite planear intervenciones en diferentes momentos para reducir la mortalidad materna, se determinan las barreras traducidas en demoras que se relacionan con las causas no médicas que intervienen en las muertes maternas.

Se evidencia que en las unidades de análisis se utilizan diferentes metodologías para la elaboración de los planes de mejoramiento.

No se evidencia el seguimiento al cumplimiento de los planes de mejoramiento enunciados en las unidades de análisis. Situación que no permite mejorar las demoras presentadas en el proceso de atención: Oportunidad en el reconocimiento del problema, toma de decisiones, acceso a la atención y calidad de la atención.

RESPUESTA DE LA EPS

Al respecto SOLSALUD EPS presenta los siguientes descargos:

Información reporta mediante NURC 1-2011-045337, en el régimen Subsidiado vigencia 2010 aclara:

Indicador centinela:

Bajo peso al nacer: 79 casos, analizados 8.

Otitis media Supurativa: 129 casos, analizados 13.

Muertes maternas: 13, analizadas 13

EVALUACIÓN DE LA SNS

SOLSALUD informa los casos analizados pero no presenta soportes de esta gestión.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 24

VIGENCIA 2010 RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Mortalidad Materna:

Se encontró para la vigencia 2010 dos muertes maternas correspondientes a los departamentos del Cesar y Santander (ver documento impreso Casos de muertes maternas 2010), pero en medio magnético se evidencia en el cuadro de indicadores centinela cuatro muertes maternas notificadas. Información no es congruente y debe ser aclarada por parte de SOLSALUD EPSS.

RESPUESTA DE LA EPS

Solsalud presenta los siguientes descargos:

Con relación al indicador centinela Muerte Materna vigencia 2010 régimen contributivo, SOLSALUD aclara:

Total de muertes maternas: dos.

Informa que fue error de digitación y el otro caso por pertenecer al régimen subsidiado.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Con relación a las unidades de análisis se mantienen los hallazgos, no se evidencia el seguimiento al cumplimiento de los planes de mejoramiento enunciados en las unidades de análisis. Situación que no permite mejorar las demoras presentadas en el proceso de atención, Oportunidad en el reconocimiento del problema, toma de decisiones, acceso a la atención y calidad de la atención, mejorar los procesos de referencia y contrarreferencia de la EPS. Por lo anterior se considera que el cargo no es desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 25

VIGENCIA 2011 RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO INDICADORES CENTINELA.

Algunas unidades de análisis presentan acciones de mejoramiento, pero no se evidencia por parte de SOLSALUD EPS S el seguimiento de los compromisos pactados con el prestador.

En las unidades de análisis No hay acciones de mejora por parte de SOLSALUD EPS S para permitir mayor adherencia al programa de control prenatal.

Algunos casos la materna nunca asistió a controles prenatales, solo asiste a la IPS cuando ingresa por atención de urgencias.

Se evidencia algunas unidades de análisis sin firma de los participantes convocados.

MUERTE POR DENGUE

SOLSALUD EPSS realizó la Unidad de análisis, la cual presenta solamente la participación de los funcionarios de SOLSALUD.

No se relacionan las posibles demoras que se pueden detectar durante el proceso de atención de la paciente.

No se realiza el plan de mejoramiento involucrando a los prestadores que intervinieron en el proceso de atención.

El plan de mejoramiento que se elaboró en la unidad de análisis no determina las acciones para cada demora detectada en el proceso de atención.

No se evidencian las acciones de seguimiento al plan de mejoramiento, lo que genera que dicho plan no se ejecute.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPS presenta los siguientes descargos:

Con relación a Mortalidad por Dengue: menciona que en el acta se observa que los primeros tres compromisos involucran a la IPS y se les denomina responsables de: capacitación del personal médico del área de urgencias, disponer de protocolos en la sala de urgencias y hospitalización de la IPS y mejorar el proceso de referencia y contrarreferencia a través de talleres de retroalimentación al equipo médico asistencial.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS presenta para el caso de mortalidad por Dengue SOLSALUD EPSS realizó la Unidad de análisis, la cual presenta solamente la participación de los funcionarios de SOLSALUD, No se relacionan las posibles demoras que se pueden detectar durante el proceso de atención de la paciente, No se realiza el plan de mejoramiento involucrando a los prestadores que intervinieron en el proceso de atención. No participaron en el comité los prestadores que asistieron el proceso de atención de la paciente, se evidencia en la unidad de análisis la no adherencia de la guía para el manejo clínico del dengue. El plan de mejoramiento que se elaboró en la unidad de análisis no determina las acciones para cada demora detectada en el proceso de atención, no se realiza la socialización del plan de mejoramiento con los prestadores.

Algunas unidades de análisis presentan acciones de mejoramiento, pero no se evidencia por parte de SOLSALUD EPSS el seguimiento de los compromisos pactados con el prestador. En las unidades de análisis No hay acciones de mejora por parte de SOLSALUD EPSS para permitir mayor adherencia al programa de control prenatal, no hay socialización ni seguimiento de los planes de mejoramiento por parte de SOLSALUD EPS S, así mismo, no hay participación de los prestadores en la unidad de análisis. Por lo antes enunciado se considera el cargo no desvirtuado.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO 26

CONCLUSIONES

• Una vez verificada y evaluada la red de prestadores contratada para la prestación de los servicios de los programas de Protección Específica y Detección Temprana la ejecución, se evidenció que SOLSALUD EPSS no cuenta con una red contratada para la realización de estas acciones, ni para el régimen contributivo, ni para el régimen subsidiado.

• Se evidencia que una vez verificada una muestra de la red contratada para la prestación de los servicios de los Programas de Protección Específica y Detección Temprana, SOLSALUD EPSS no presenta contratos con la red, se evidenció: contratos sin formalizar, es decir sin firma de las dos partes, contratos sin firma del contratante y/o contratista, sin pólizas, lo anterior aplica para los dos regímenes: régimen contributivo y régimen subsidiado.

• El no tener red contratada para la ejecución de los programas de protección específica y detección temprana, pone en riesgo la salud de los afiliados en los dos regímenes que cuenta con población afiliada SOLSALUD EPSS, por cuanto el conjunto de estas intervenciones de PE y DT , se articulan con los procesos de diagnóstico y tratamiento, para lograr así cambios positivos en la situación de salud de la población afiliada, y son de obligatorio cumplimiento por parte de la EPS y su demanda debe ser inducida.

• Una vez revisada y evaluada la información de la red contratada para los programas de Protección Específica y Detección Temprana, se solicitaron aleatoriamente los contratos de los municipios donde se tiene población afiliada para el régimen contributivo y subsidiado, de 60 contratos solicitados, se evidenció que SOLSALUD EPSS no presentaba contratos debidamente formalizados con sus respectivos soportes contractuales, también se encontró que en los municipios no tiene la red contratada, SOLSALUD EPSS presenta cartas de intención, algunos con certificación de prestación de servicios, pero ningún contrato

formalizado. Así las cosas SOLSALUD EPSS no garantiza la prestación de las actividades de los programas de protección específica y detección temprana en la población afiliada al régimen subsidiado y contributivo.

RESPUESTA DE LA EPS

SOLSALUD EPS presenta los siguientes descargos:

SOLSALUD EPS SA no está de acuerdo con la conclusión a que se llega por parte del equipo que elabora el informe preliminar. Lo anterior en la medida en que si bien es cierto, en el momento de la auditoría no se contaba con la totalidad de los contratos legalizados en la actualidad el 84% de la red auditada cuenta con sus contratos legalizados y vigentes. La organización es transparente en sus procesos y realiza el reconocimiento por los servicios prestados y las IPS garantizaron la prestación de los mismos, ya que la relación contractual se basa en el desarrollo de los principios como el de la buena fe contractual.

En este mismo sentido no estamos de acuerdo con que la no legalización de un contrato (firmas de las partes) demuestre deficiencias de carácter administrativo, ya que tal y como ha quedado soportado en el presente escrito, la organización en sus procesos y procedimientos tiene definidos los parámetros de control y seguimiento.

Con la expedición del Decreto número 4747 de 2007 se regularon algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud en el desarrollo de su articulado define el campo de aplicación cuando se suscriban acuerdos de voluntades y a renglón seguido define el acuerdo de voluntades como el acta por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Los acuerdos de voluntades para la prestación de los servicios de salud son de naturaleza comercial. Se aplica tanto la normatividad que regula el sistema general de seguridad social en salud como las pautas definidas por la compañía en materia de aseguramiento de riesgos en la cobertura y la prestación de los servicios de salud. De igual manera, se modifican y actualizan permanentemente, dado que la normatividad del SGSSS es variable y dinámica. Así mismo, dando cumplimiento al sistema de administración de riesgos se evalúa el riesgo legal del acuerdo.

Es importante tener en cuenta que si la IPS no está de acuerdo con alguna de las disposiciones de la oferta o contrato, y no son de naturaleza legal, se facilita un espacio de reunión para la revisión de las mismas, con el fin de llegar a un acuerdo. Esta reunión se puede hacer directa con la regional o en caso de ser necesario con el nivel nacional.

Una vez definidas todas las variables de negociación, se procederá al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, que consiste en la firma del mismo por las partes.

Las partes llegan al acuerdo en la tarifa y forma de pago, garantizando la prestación de servicios a los usuarios y SOLSALUD EPS S. A., remite mensualmente la base de datos y para el caso del Régimen Subsidiado autoriza los giros por el Ministerio de la Protección Social. Sin embargo la restricción a superar es el acuerdo en el clausulado de la minuta, especialmente en el tema de las pólizas solicitadas y para lograr el objetivo se realizan mesas de trabajo, reuniones y respuestas a los diferentes oficios, y se crean espacios para la concertación de los mismos, buscando el equilibrio contractual, de acuerdo a lo definido en los procedimientos de la Dirección. Contratación Red de Servicios régimen Contributivo y Subsidiado en sus actividades.

Se anexa estado de la red actualizada para las actividades de promoción y prevención.

EVALUACIÓN DE LA SNS

Una vez analizados y evaluados los descargos, se evidencia que SOLSALUD EPS menciona"…Con la expedición del Decreto número 4747 de 2007 se regularon algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud en el desarrollo de su articulado define el campo de aplicación cuando se suscriban acuerdo de voluntades…al respecto se informa que en el momento de la visita no se evidenciaron acuerdos de voluntades con la red prestadora, de la muestra que se tomó se solicitaron los contratos de la red para promoción y prevención encontrándose los hallazgos antes mencionados, por lo tanto se evidenció en la visita que SOLSALUD EPSS no garantiza la prestación de los servicios de salud de las actividades de promoción y prevención establecidas en la Resolución 412 de 2000.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

CONCLUSIONES DEFINITIVAS FRENTE A LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR LA EPS SOLSALUD AL INFORME PRELIMINAR EN EL COMPONENTE DE SALUD PÚBLICA.

• Una vez verificada y evaluada la red de prestadores contratada para la prestación de los servicios de los programas de Protección Específica y Detección Temprana la ejecución, se evidenció que SOLSALUD EPS S no cuenta con una red suficiente, continua y acorde con la cobertura de afiliación para la ejecución de las acciones obligatorias de protección específica y detección temprana, ni para el régimen contributivo, ni para el régimen subsidiado.

• Se evidencia que una vez verificada una muestra de la red contratada para la prestación de los servicios de los Programas de Protección Específica y Detección Temprana, SOLSALUD EPS S no presenta contratos con la red, (60 contratos verificados) se observaron contratos sin formalizar, es decir sin firma de las dos partes, contratos sin firma del contratante y/o contratista, sin pólizas, lo anterior aplica para los dos regímenes: contributivo y subsidiado.

• El no tener red contratada para la ejecución de los programas de protección específica y detección temprana, pone en riesgo la salud de los afiliados en los dos regímenes que cuenta con población afiliada SOLSALUD EPS S, por cuanto el conjunto de estas intervenciones de PE y DT, se articulan con los procesos de diagnóstico y tratamiento, para lograr así cambios positivos en la situación de salud de la población afiliada, y son de obligatorio cumplimiento por parte de la EPS y su demanda debe ser inducida.

• Una vez revisada la información relacionada con los indicadores centinela SOLSALUD EPS S en lo relacionado con el régimen Subsidiado, los datos suministrados en el momento de la visita no son coherentes con los entregados en medio magnéticos.

• Se evidencia que para los afiliados al régimen contributivo, en los municipios donde se tiene población afiliada menor a cien afiliados, SOLSALUD EPS S no menciona ni determina quien realiza las acciones de demanda inducida a los diferentes programas.

• Con relación al Plan de Salud se evidencia el no cumplimiento de la meta programada para el año, no se evidencia por parte de SOLSALUD EPS S cuál fue el resultado por cada prioridad en salud del plan nacional de salud pública, las cuales son de estricto cumplimiento en los POAI de las entidades Promotoras de salud EPS. Acciones propuestas para el año 2011, que contribuyan a mejorar el cumplimiento de las acciones en cada programa.

• No se evidencian acciones de mejoramiento propuestas por SOLSALUD EPS S para el año 2011 y lograr mejorar el cumplimiento de las acciones en cada programa.

• SOLSALUD EPS S cuenta con los Planes de Salud Territorial definidos conforme a la normatividad vigente (Resolución 425 de 2008), así como definió los POA para los municipios donde opera. Se verificaron los oficios de radicados de entrega a la entidad territorial y al Ministerio de la Protección Social, así como la aprobación del Plan de salud y el envío del Plan de Salud a los Gerentes Regionales, socialización al cliente interno, asociación de usuarios y la red de prestadores.

• No se evidencia si para los afiliados al régimen contributivo, en los municipios donde se tiene población afiliada menor a cien afiliados, se realizan las acciones de demanda inducida a los diferentes programas.

• Se evidencia que SOLSALUD EPS S no garantiza la presencia del recurso humano y/o agentes de salud en la totalidad de los municipios donde tiene población asegurada para realizar las acciones de demanda inducida, así mismo se encontraron municipios con gran número de afiliados que no cuentan con agente de salud.

• SOLSALUD EPS S presenta informes de evaluación de cumplimiento, por departamentos para el régimen subsidiado y contributivo, adicionalmente se evidencian planes de mejoramiento con la red de prestadores con el fin de asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente en los programas de detección temprana y protección específica y aumentar cumplimiento de matrices de programación, pero no se observa por parte de SOLSALUD el seguimiento al cumplimiento de cada una de las actividades del plan, lo que ocasiona el no cumplimiento de los compromisos por parte del prestador y con ello el incumplimiento de metas en salud pública.

• SOLSALUD EPS S cuenta con un proceso de Auditoría, dentro de la programación de la auditoria de calidad que presenta SOLSALUD EPS S se realiza para toda la red de prestadores, no se especifica ni se separan los procesos de auditoría específicos para las actividades, programas de promoción y prevención.

• No se evidencia el proceso de priorización de las acciones de salud pública dentro de la auditoría a la red contratada para promoción y prevención teniendo en cuenta los resultados de incumplimiento en los indicadores y sus metas.

• SOLSALUD EPS S con relación al envío de las matrices de programación de las actividades de PE y DT y el envío de los informes de ejecución de actividades de cada trimestre, envió dicha información en los términos y fechas establecidas en la normatividad vigente, tanto para el régimen subsidiado como el contributivo.

SISTEMAS DE INFORMACIÓN y ANÁLISIS DE BASE DE DATOS DE AFILIADOS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

HALLAZGO

Con el fin de desarrollar este proceso se solicitó a la Dirección Nacional de Tecnología la Información de la base de datos de afiliados, donde se evidencia que al corte del 1° de agosto de 2011, presenta 157.559 afiliados activos.

Se hicieron cruces de datos en donde se observa lo siguiente:

1. Cruce Bases de Datos Realizada en Solsalud

Detalle de resultados de las consultas realizadas con corte 1° de agosto de 2011 en la Base de Datos, según las consultas hechas por los Ingenieros: Óscar Salazar Ortiz, Ingeniero de desarrollo de Software y John William Quintero, Coordinador administrativo de Bases de Datos, Como lo muestra el siguiente cuadro:

A continuación se muestra el resultado de los procesos de validación:

Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, había 340 Afiliados Activos del Régimen Contributivo con tipo de documento CC y menores de 18 años.

Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, había 935 Afiliados Activos del Régimen Contributivo con tipo de documento TI mayores de 18 años.

Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, había 136 Afiliados Activos del Régimen contributivo con tipo de documento RC mayores de 18 años.

RESPUESTA SOLSALUD EPS

Solsalud EPS de forma permanente ha estado realizando acciones tendientes a mantener la información de los afiliados actualizada, para lo cual de forma diaria se realizan verificaciones y depuraciones a la información de las afiliaciones que registran en el sistema de información las Regionales y Departamentales; las actividades realizadas son:

Se creó una opción de consulta en el sistema de información, en la cual a nivel nacional es posible verificar las condiciones de la información de los afiliados y las actividades y soportes necesarios para realizar la respectiva actualización en la Base de Datos.

Con la información capturada en el proceso de enrolamiento de usuarios del Régimen Contributivo (RUAF), se realizó verificación y actualización de los registros que en el Sistema de Información Institucional se encontraban con información diferente a lo reflejado en el documento de identidad. Es de resaltar que a pesar de la Inversión realizada por la empresa en el RUAF y las Campañas realizadas para la actualización de la información de los usuarios, los mismos no se presentan para realizar este proceso.

Periódicamente mediante comunicación escrita se le informa a los afiliados el cambio de documento según su edad y se les requiere el soporte de la identificación actual para realizar la respectiva actualización de la Base de Datos tal y como se puede verificar del análisis de las Comunicaciones con los respectivos recibidos de los afiliados Anexo 2. Comunicaciones con los recibidos.

Con base a la información de la glosa de los procesos de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA y traslados se realiza depuración de información de los afiliados, verificando contra los soportes físicos y a través de las Regionales y Departamentales se realiza el contacto y gestión con cada uno de los afiliados para la consecución de los soportes respectivos

Evaluación Superintendencia Nacional de Salud

No se acepta la explicación por parte de la EPS, toda vez que al momento de la visita se evidenciaron los afiliados duplicados, resultado de las consultas hechas directamente en la base de datos de la EPS, por los ingenieros: Óscar Salazar Ortiz, Ingeniero de desarrollo de software, y John William Quintero, Coordinador administrativo de bases de datos.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO

2. Duplicidad Afiliados Bases de Datos entregada por Solsalud del mes de mayo 2011

a) Se presenta duplicidad de 2.432 afiliados al cruzar, por primer apellido, primer nombre y fecha de nacimiento de la base de datos entregada por Solsalud del mes de mayo de 2011, como lo muestra la siguiente consulta:

SELECT APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC, COUNT (*) AS VECES

--INTO DUPCONTRIBUTIVO

FROM dbo.Contributivo052011

WHERE ESTADO LIKE ‘%ACTIVO%’

GROUP BY APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC

HAVING COUNT(*) > 1

ORDER BY COUNT(*)

b) Se presenta duplicidad de 2.379 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, primer nombre y fecha de nacimiento como lo muestra la siguiente consulta:

SELECT TIPDOCAF, NUMDOCAFI, APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC, COUNT(*) AS VECES

--INTO DUPCONTRIBUTIVOPORNUM

FROM dbo.Contributivo052011

WHERE ESTADO LIKE ‘%ACTIVO%’

GROUP BY TIPDOCAFI, NUMDOCAFI, APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC

HAVING COUNT(*) > 1

ORDER BY TIPDOCAFI, NUMDOCAFI, APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC

RESPUESTA SOLSALUD EPS

Para poder analizar las supuestas hipótesis de existencia de duplicados y encontrar las razones de las mismas es importante tener en cuenta que:

La Base de Datos entregada por Solsalud EPS en visita, está en la estructura del maestro de ingresos definida por la Resolución 2321 de 2011, la cual por expresa disposición Legal debe contener todas las relaciones laborales vigentes que presenten los cotizantes:

Al realizar las consultas planteadas por la Superintendencia Nacional de Salud se generan posibles duplicados, por lo anterior para obtener los afiliados únicos se debe tener en cuenta en la consulta el tipo y número de identificación del aportante.

Es por ello que debe reiterarse que no existen duplicados, tal como se confirma en el mismo informe preliminar de la visita, en la cual al realizar los cruces de las bases de datos los resultados obtenidos por Duplicados por TD, ND, Nombre1, Apellido1 y Fecha Nacimiento obtienen un resultado igual a cero.

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

No se acepta la explicación por parte de la EPS, toda vez que se evidenciaron afiliados duplicados, resultado de las consultas hechas directamente en la base de datos de la EPS.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

HALLAZGO

3. La base de datos de los afiliados se cruzó con la información reportada por el Fosyga y arrojó los siguientes resultados:

a) Base de Datos Solsalud Régimen Contributivo de mayo 2011 y Fosyga Régimen Contributivo mayo 2011.

Se presenta duplicidad de 954 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre y fecha de nacimiento como lo muestra el siguiente proceso:

SELECT A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODENT, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

--INTO DUPCONTRIBUTIVOBDUAEPS

FROM dbo.Contributivo052011 AS A, BDUA_052011.dbo.[9000472828052011073] AS B

WHERE A.ESTADO LIKE ‘%ACTIVO%’ AND (A.TIPDOCAFI = B.TIPIDEAFI AND A.NUMDOCAFI= B. NUMIDEAFI AND A.CodEPS <> RTRIM(B.CODENT))

GROUP BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODENT, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A. NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODENT, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

b) Base de Datos Solsalud Régimen Contributivo de mayo 2011 y Fosyga Régimen Subsidiado de mayo 2011.

Se presenta duplicidad de 4.830 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre y fecha de nacimiento como lo muestra el siguiente proceso:

SELECT A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI,A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS AS CODENT, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

--INTO DUPCONTRIBUTIVOBDUA_SUB_EPS

FROM dbo.Contributivo052011 AS A, BDUA_052011.dbo.[9000472828052011074] AS B WHERE A.ESTADO LIKE ‘%ACTIVO%’ AND (A.TIPDOCAFI = B.TIPIDEAFI AND A.NUMDOCAFI = B.NUMIDEAFI AND A.CodEPS <> RTRIM(B.CODEPS))

GROUP BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A. APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

c) Base de Datos Solsalud Régimen Contributivo Mayo 2011 y Solsalud Régimen Subsidiado mayo 2011.

Se presenta duplicidad de 2 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre y fecha de nacimiento como lo muestra el siguiente proceso:

SELECT A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS AS CODENT, B.TIPDOCAFI AS TIPAFI, B.NUMDOCAFI AS

NUMIDE

INTO DUPSUBSIDIADOCONTRIBUTIVOEPS

FROM dbo.Subsidiado052011 AS A, dbo.Contributivo032011 AS B

WHERE A.TIPDOCAFI = B.TIPDOCAFI AND A.NUMDOCAFI = B.NUMDOCAFI AND A.CodEPS <> B.CODEPS

GROUP BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS, B.TIPDOCAFI, B.NUMDOCAFI

ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS, B.TIPDOCAFI, B.NUMDOCAFI

RESPUESTA SOLSALUD EPS

Una vez más encontramos y exponemos explicaciones ajustadas a Ley sobre las principales razones a las observaciones presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud sobre las posibles duplicidades en las Bases de Datos a saber:

En los datos registrados en el sistema de información institucional existen afiliados que se encuentran en proceso de movilidad y traslado de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 2321 de 2011. Una vez se haga efectivo el proceso de movilidad y traslado el afiliado con el cumplimiento de los requisitos normativos cambiará de estado en la EPS respectiva.

En la base de datos reportada por el Fosyga están cargados en otras EPS, ya sea del régimen contributivo o subsidiado.

Nuevamente nos encontramos frente a una hipótesis en la cual la compañía en la elaboración de una información da estricto cumplimiento a los dictámenes legales al respecto, lo que implica que existan diferencias con otras fuentes de información de entidades que no se ciñen a los mismos parámetros.

Como se puede determinar Solsalud EPS ha venido constantemente desarrollando, actividades adicionales tales como la depuración de los usuarios posiblemente multiafiliados, actualización de datos relacionados directamente con el tipo y número de documento, fecha de nacimiento, apellidos y nombres, los cuales permiten realizar depuración permanente a la base de datos y presentar una información que refleje con toda certeza el estado de los usuarios.

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

No se acepta la explicación por parte de la EPS, toda vez que los afiliados en proceso de movilidad y traslado no se deben mostrar como afiliados activos de la EPS, de acuerdo a la Resolución 2321 de 2011.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO

SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS DE BASE DE DATOS DE AFILIADOS RÉGIMEN SUBSIDIADO

HALLAZGO

Con el fin de desarrollar este proceso se solicitó a la Dirección Nacional de Tecnología la información de la base de datos de afiliados, donde se evidencia que a corte del 1º de agosto de 2011, presenta 1.215.995 afiliados activos.

Se hicieron cruces de datos en donde se observa lo siguiente:

1. Cruce Bases de Datos Realizada en Solsalud

Detalle de resultados de las consultas realizadas con corte 1º de agosto de 2011 en la Base de Datos, según las consultas hechas por los Ingenieros: Óscar Salazar Ortiz, Ingeniero de Desarrollo de Software, y John William Quintero, Coordinador Administrativo de Bases de Datos, como lo muestra el siguiente cuadro:

Al Realizar cruces de la Base de Datos Interna se encontraron las siguientes inconsistencias:

A continuación se muestra el resultado de los procesos de validación:

Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, había 75 Afiliados Duplicados Activos por nombre1, nombre2, Apellido1, apellido2 y fecha de nacimiento, asi:

Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, había 161 Afiliados Activos del Régimen Subsidiado con fecha de nacimiento menores al 1º de enero de 1901, así:

Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, había 88 Afiliados Activos del Régimen Subsidiado con fecha de afiliacion a la EPS menor que la fecha de nacimiento, así:

Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, había 332 Afiliados Activos del Réegimen Subsidiado con fecha de carnetizacion menor que la fecha de nacimiento, así:

Se evidenció que al 1º de agosto de 2011, había 418 Afiliados Activos del Régimen Subsidiado con tipo de documento CC y menores de 18 años.

2. Duplicidad Afiliados Bases de Datos entregada por Solsalud del mes de mayo 2011

c) Se presenta duplicidad de 1.465 afiliados al cruzar por primer apellido, primer nombre y fecha de nacimiento de la base de datos entregada por Solsalud del mes de mayo de 2011, como lo muestra la siguiente consulta:

SELECT APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC, COUNT(*) AS VECES

INTO DUPSUBSIDIADOACT

FROM dbo.Subsidiado052011

WHERE ESTADO = ‘ACTIVO’

GROUP BY APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC

HAVING COUNT(*) > 1

ORDER BY COUNT(*)

3. La base de datos de los afiliados se cruzó con la información reportada por el Fosyga y arrojó los siguientes resultados:

Base de Datos Solsalud Régimen Subsidiado mayo 2011 y Fosyga Régimen Subsidiado mayo 2011

Se presenta duplicidad de 12.772 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre y fecha de nacimiento como lo muestra el siguiente proceso:

SSELECT A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A. APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS AS CODENT, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

--INTO DUPSUBSIDIADOBDUA_SUB_EPS

FROM dbo.Subsidiado052011 AS A, BDUA_052011.dbo.[9000472828052011074] AS B WHERE A.ESTADO LIKE %ACTIVO%’ AND (A.TIPDOCAFI = B.TIPIDEAFI AND A.NUMDOCAFI = B.NUMIDEAFI AND A.CodEPS <> RTRIM(B.CODEPS))

GROUP BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A. CodEPS, B.CODEPS, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NOMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2, A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FENAC, A.CodEPS, B.CODEPS, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

RESPUESTA SOLSALUD EPS

Frente a lo anterior es importante señalar que Solsalud EPS ha venido de manera periódica actividades tales como la generación de archivos para la depuración de los afiliados detectados con los diferentes criterios de validación y contar con las herramientas necesarias que permitan mantener actualizada y depurada la base de datos. Dicho requerimiento actualmente se encuentra en pruebas para su implementación en producción.

Adicionalmente Solsalud EPS viene adelantando acciones que permiten de manera constante detectar, actualizar y depurar la información de los afiliados del Régimen Subsidiado a través de las siguientes actividades:

Se creó una opción en el sistema de información Institucional que permite identificar mediante la búsqueda del afiliado a Solsalud EPS, si presenta o no situaciones que conlleven realizar diversas actividades para mantener actualizada la información de la Base de Datos.

Con la información capturada en el proceso de enrolamiento de usuarios del Régimen Subsidiado se realizó verificación y actualización de los registros que en el Sistema de Información Institucional se encontraban con información diferente a lo reflejado en el documento de identidad.

(…)

A diferencia de lo anterior, por utilizar criterios legales de integración de la misma diferente, en la base de datos reportada por el Fosyga, precisamente por esa condición de proceso de movilidad están cargados en otras EPS, ya sea del régimen contributivo o subsidiado.

Es por ello que tal y como acontece con los escenarios con anterioridad una vez se perfeccione y haga efectivo el proceso de movilidad y traslado el afiliado cambiara…

EVALUACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

No se acepta la explicación por parte de la EPS, toda vez que al momento de la visita se evidenciaron los afiliados duplicados, resultado de las consultas hechas directamente en la base de datos de la EPS, por los ingenieros Ingenieros: Óscar Salazar Ortiz, Ingeniero de Desarrollo de Software, y John William Quintero, Coordinador Administrativo de Bases de Datos y al ejecutar los cruces con la base de datos de la EPS y la información enviada por el Fosyga se generó como resultados duplicados.

SE CONFIRMA EL HALLAZGO…"

7. Medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar.

Hemos de destacar, que el servicio público de salud es inherente al Estado Social de Derecho, y en consecuencia, su labor consiste en asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, concretamente en relación con salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, tal y como lo establecen los artículos 49 y 365 de la Constitución Política Colombiana.

Si lo que se pretende es salvaguardar los derechos fundamentales, es preciso que la actividad del Estado, tenga las facultades necesarias para lograr su preservación y evitar el riesgo, cuando ello sea posible sin perjuicio de los deberes correccionales.

Cualquier conducta que tergiverse el actuar de las EPS y EPSS, es reprochable, por la conducta en sí, y por las consecuencias y responsabilidad que se producen en la atención en salud, teniendo en cuenta que al ciudadano se le debe brindar la máxima confianza y seguridad respecto de los actores en el SGSSS.

Respecto al suministro de servicios que realiza una EPS y una EPSS, deberá tenerse en cuenta que el ofrecimiento y prestación de los servicios que se contemplen, debe enmarcase dentro de lo dispuesto por las normas, advirtiendo, que el desconocer la normatividad vigente sobre el particular, y estar operando sin el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, puede vulnerar el sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud y poner en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud

En consecuencia, sí existen disposiciones en virtud de las cuales se construye un deber legal de funcionamiento de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por lo anterior, en caso de presentarse una situación de ejercicio irregular de una actividad del sector salud, la propia Superintendencia Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que a su juicio mejor consulten el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha de traducirse necesariamente en el restablecimiento del orden jurídico perturbado con la conducta ilegal.

Es por esto que, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y lesionan el orden jurídico que se protege, esto es la población afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ante la inminente afectación de la prestación del servicio de salud, debido a las deficiencias que refieren los hallazgos a los cuales hace alusión el Informe Final de Visita, y una vez agotado y cumplido por parte de este Despacho el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción que le asistía al Programa de entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., circunstancia que se concreta con el traslado que se hizo del informe preliminar de visita, el aporte de la respuesta por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., y el informe final de visita confirmando los hallazgos, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro el aseguramiento en salud, la prestación del servicio de salud y lesionan el orden jurídico que se protege y que se tutela, esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias detectadas.

La Resolución 01272 del 20 de junio de 2011, "Por la cual se crea el Comité de Intervenciones y se determinan sus funciones", establece en su artículo 2°, la función de Asesorar al Superintendente Nacional de Salud para la toma de decisiones, respecto de los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud.

En virtud de lo anterior, se presentó a consideración del Comité de Intervenciones, el informe sobre el estado actual del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., del que se concluye que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., dichos Programas generan un riesgo inminente, no solo en el aseguramiento en salud, y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de suspensión en el pago de sus obligaciones, de incumplimiento reiterado a las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud debidamente expedidas por esta, de violación a la ley, y de graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Nacional de Salud que a juicio de esta no permite conocer adecuadamente la situación real de la entidad, en virtud de la visita ordenada por medio del Auto No. 000366 del 28 de julio 11 de 2011, configurándose por ende, las causales a que se refieren los literales a), d) e) y h) del numeral 1 del artículo 114 de la Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 y adicionado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, así:

I. En la causal de suspensión en el pago de sus obligaciones, entre otros aspectos, por lo siguiente:

a) Proveedores de servicios de salud

De acuerdo con el Archivo Tipo 017/018 - Circular Única, con corte a 30 de junio de 2011, las cuentas por pagar a proveedores ascienden a $91.411.490 miles, de las cuales $77.210.420 miles corresponden a deudas por pagar superiores a 30 días, por lo que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., presuntamente está incumpliendo el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 5°, 6°, 7° y 23 del Decreto 4747 de 2007, la Resolución 003047 de 2008, en lo relacionado con el flujo de recursos.

b) Reservas Técnicas - Flujo de Recursos

Verificados los Archivos tipo 017/018 se establece que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., registra cuentas en mora mayores de 30 días por valor de $48.302.675 miles, sin embargo no se puede precisar con exactitud la cifra por pagar a proveedores, teniendo en cuenta las diferencias reflejadas entre los archivos tipo 017 y 018 y el catálogo de cuentas, por lo anterior, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., presuntamente está incumpliendo el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 5°, 6°, 7° y 23 del Decreto 4747 de 2007, la Resolución 003047 de 2008, en lo relacionado con el flujo de recursos.

II. En la causal de incumplimiento reiterado a las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud debidamente expedidas por esta, entre otros aspectos, por lo siguiente:

a) Anticipos y Avances

Teniendo en cuenta que a junio 30 de 2011, existen anticipos y avances a proveedores y contratistas pendientes de legalizar por valor de $5.622.165 miles y $16.117.893 miles,

respectivamente, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., debe adelantar un plan de acción tendiente a subsanar dichos anticipos, informando a la Superintendencia Nacional de Salud las acciones que adelante al respecto, precisando la fecha del anticipo, nombre del beneficiario, valor del anticipo, valor legalizado, saldo pendiente por legalizar y edad en días. Situación esta que afecta el resultado del margen de solvencia.

Se determina que la provisión UPC-S por cobrar efectuada por valor de $11.897.892 miles, a junio 30 de 2011, no corresponde a la provisión sobre las cuentas por cobrar por UPC, con mora superior a 360 días de vencidas, sino al total de la provisión efectuada por los conceptos: Recobros AR, Recobros Alto Costo, Cuentas por Cobrar UPC-S, Recobros Entidades y Recobros al Fosyga, situación que no permite establecer el valor de la provisión efectuada sobre las cuentas por cobrar UPC-S, con mora superior a 360 días de vencidas.

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., a junio 30 de 2011, no está dando cumplimiento a las normas del Sistema General de Seguridad Social de Salud, en el tema de provisiones, toda vez, que no provisiona el 100% de las cuentas por cobrar UPC superiores a 360 días ($61.384.302 miles), de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2094 de 2010. Situación que afecta la liquidez de la EPS y el resultado del margen de solvencia, al dejar de provisionar la suma de $49.486.410 miles.

b) Provisiones del Sistema - Provisión Glosas

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., no obstante registrar en las cuentas de orden acreedoras 931505 y 961505 el valor de las facturas devueltas por glosas de $56.859.022 miles, no registra el 100% de las mismas en la cuenta 264520 - Provisión glosas ($2.500.000 miles), situación esta que no permite que la cuenta de orden y el valor provisionado sean iguales (parágrafo tercero Resolución 2094 de 2010), afectando por consiguiente el resultado del margen de solvencia.

c) Ingreso y capacidad de afiliación de la EPSS.

En el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A. el total de usuarios autorizados es de 2.820.000 y los efectivamente afiliados al inicio de la vigencia del régimen subsidiado, es de 1.215.068, lo que representa solo el 43.10% del total autorizado, al realizar este cruce, encontramos a primera vista que ningún departamento sobrepasa el número de afilados autorizados, pero al efectuar la revisión por municipio se encontró serias irregularidades en municipios que sobrepasan la capacidad de afiliación y en municipios que no están autorizados.

III. En la causal de violación a la Ley, entre otros aspectos por lo siguiente:

a) Cumplimiento 60% Contratación Gasto en Salud -Ley 1122 de 2007, artículo 16.

El valor de la contratación con las Empresas Sociales del Estado asciende a $100.552.698 miles a junio 30 de 2011, y corresponde al 58.17% del total costo de ventas y prestación de servicios de $172.865.673 miles; frente al 60% exigido se presenta un incumplimiento del 1.83%, situación que debe ser aclarada por El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

b) Margen de solvencia

Si se provisiona el 100% de las glosas reportadas en las cuentas de orden por valor de $56.859.023 miles, a junio de 2011, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 2094 de 2011, el Margen de Solvencia pasaría de $4.355.530 miles a un valor negativo de $53.628.821 miles, situación que pone en riesgo la viabilidad y sostenibilidad financiera del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

c) Inversiones Reservas Técnicas

Al verificar el cumplimiento de lo establecido en los Decretos 574 y 1698 de 2007, con relación a la constitución de la inversión de las reservas técnicas, al corte junio 30 de 2011, se determina con base en los cálculos efectuados a cada una de las cuentas objeto de inversión, que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., presenta una insuficiencia de inversión por valor de $7.050.986 miles, por lo que la EPS incumple con lo previsto en la normatividad vigente.

d) Red Prestadora de Servicios del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

En la muestra aleatoria seleccionada del listado de promotores de las afiliaciones, con quienes el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., tiene contrato, se evidenciaron los suscritos con promotores de las afiliaciones para régimen subsidiado, no para el contributivo.

De la muestra seleccionada de IPS para cubrimiento de enfermedades de alto costo, que se detallan en el Anexo No.1 del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., se observó que algunos contratos se encontraron sin legalizar y otros vencidos, lo que demuestra presuntas deficiencias de carácter administrativo que de una u otra forma pueden conllevar a incumplimiento en las obligaciones de las partes y a posibles fallas en la garantía de la prestación de servicios a los afiliados.

De la base suministrada que contiene la red de alto costo, se encontró que en los departamentos de Caldas, Magdalena, Sucre y Tolima, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., no tiene contrato para garantizar la prestación de estos servicios.

En el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., la red contratada no cumple debido a que el 91% de la muestra revisada de contratos revisados se encuentran vencidos.

En el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., la Entidad no cumple con garantizar la red de prestadores de I nivel en el 63% de los Municipios verificados.

En el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., no cumple con la oportunidad requerida en el proceso de remisión de los pacientes.

En el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., la entidad no cumple con la aplicación de las encuestas de satisfacción al usuario programadas. No hay datos confiables que midan la satisfacción de los usuarios. No se evidencia insumos ni registros del proceso. No hay soportes. No cumple al tener valores diferentes en los resultados de los indicadores.

e) Red Prestadora de Servicios del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.,

En el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. Una vez verificado el estándar se encuentra que la entidad no aporta el proceso administrativo de autorización para el acceso a la red de prestadores por niveles de complejidad de servicios de urgencias y servicios programados así como los mecanismos de verificación de derechos.

Se solicitó al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud, Solsalud EPS S. A., la relación total de la red contratada en cada uno de los niveles de atención para cada Municipio en donde hace presencia, se escogió el Departamento del Huila para verificar la totalidad de los contratos de la red de prestadores de este Departamento, encontrando:

1. De los nueve (9) contratos solicitados se pudo evidenciar que del total de la muestra seleccionada de las IPS contratadas para atención de pacientes de régimen subsidiado en el Departamento del Huila, el 22% de los contratos de la muestra (2) se encontraron vencidos y el 78% (7) sin legalizar.

2. La entidad no cuenta con contratos vigentes y en casi la totalidad de los contratos suscritos no se encuentran firmados, lo cual pone en tela de juicio la veracidad acerca de la efectiva prestación de servicios de salud en la población que deben asegurar, este hecho no solo se refleja en el primer nivel de atención, también se evidencia en los otros niveles de complejidad.

3. Así mismo, se solicitó a la entidad la relación de todos los municipios en donde hace presencia con la red de alto costo, se tomó la siguiente muestra aleatoria para verificar los contratos del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., con las IPS relacionadas.

4. De los ocho (8) contratos solicitados se pudo evidenciar que del total de la muestra seleccionada de las IPS contratadas para atención de pacientes de régimen subsidiado de alto costo el 37.5% de los contratos de la muestra (3) se encontraron vigentes, el 37.5% vencidos (3) y el 25% (2) sin legalizar. Situación que puede ocasionar irregularidades en la prestación del servicio de salud para los afiliados, debido a las presuntas fallas en la contratación.

5. El contrato suscrito con la organización vihonco IPS S.A.S a pesar de encontrarse vigente, no registra ejecución a la fecha de la visita.

Municipio de Landázuri: El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., Con 14 actividades de salud con un solo contrato vigente, pero sin póliza de responsabilidad civil (RC), no tiene contratado para el primer nivel.

Municipio de la Jagua de Ibirico, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., con 12 actividades, tres contratos vigentes y legalizados, faltan carpetas con contratos en físico y pólizas de RC, el primer nivel no tiene contrato vigente.

Municipio de Ubaté, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., 7 actividades, solo un contrato vigente con carta de intención, sin póliza RC, falta la firma del representante legal, no presenta contratos vigentes para el primer nivel.

Municipio de Bogotá, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., con 56 actividades de salud, solo 6 contratos vigentes, sin póliza de RC, los contratos por capitación por debajo de los usuarios relacionados por el municipio, no existe red de contratación para subsidios parciales.

Municipio de Confines, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., 12 actividades de salud, no fueron presentadas carpetas de estos contratos para su revisión y verificación.

Municipio de Usiacuri, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., 20 actividades de salud, de los 4 vigentes solo 2 presentan carpeta sin póliza de RC, no presenta contratos de primer nivel vigentes.

Municipio de Floridablanca, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., 13 actividades de salud, tres contratos vigentes algunos sin la firma del representante legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., faltan carpetas con los contratos físicos y póliza de RC, para el primer nivel de atención en este municipio no presenta contratos vigentes.

Municipio de Yaguará, 6 actividades, tres contratos vigentes, pero sin la firma del representante legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

Municipio de Cúcuta, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., 23 actividades

de salud, se informa de 12 contratos legalizados, pero solo uno vigente, de los demás no existe carpeta, la cobertura por debajo de los afiliados reales en la modalidad de capitación, sin póliza de RC.

Municipio de Montería, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., 29 actividades de salud, informa de once contratos vigentes, al revisar carpeta seis no la tienen, los contratos por capitación por debajo de los usuarios reales.

Llama la atención dentro la red de prestadores del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en el departamento del Meta: compuesta por 54 actividades de salud, solo tres contratos están vigentes, siete en revisión y los demás sin contrato, dentro de las actividades en salud finalizadas al 31 de marzo de 2010, se encuentran trece (13), denominadas por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., dentro del estado del contrato, como el nombre de "Finalizado Nuevo en Proceso de Negociación" los cuales a la fecha de la visita figuran con fecha de vencimiento vigentes, pero en físico, vencidos.

De las 2.727 actividades de salud que conforman la red de prestadores del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en todo el país, solo 449 actividades están con contratos vigentes y debidamente legalizados, este valor equivale al solo 16% del total de la red; situación grave si tenemos en cuenta que desde el inicio de esta vigencia (31 de abril), han trascurrido 120 días, alarmante también se presenta el panorama cuando 1.736 actividades de salud finalizaron el 31 de marzo de 2011, equivalentes al 64%, no se ha iniciado el proceso de contratación y si a eso le agregamos los que están en revisión, los pendientes de soportes y los que están en trámite, encontramos que en total 2.278 actividades, equivalente al 84% están sin contrato vigente, lo que nos lleva a concluir que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., no está garantizando la prestación de los servicios de salud en los departamentos y municipios donde está habilitado para que administre y preste los servicios de salud a los afiliados al régimen subsidiado con subsidios totales.

En cuanto a la red para la atención de los subsidios parciales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., no entregaron información al auditor de la visita, a pesar de haberse requerido de varias maneras y oportunidades.

En el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., una vez verificados las minutas contractuales suscritas con algunas IPS de la red contratada, no se evidenciaron mecanismos que permitan controlar la intermediación entre el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., y los prestadores de servicios de salud.

f) Promoción y Prevención.

Para la vigencia 2010 y 2011 el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., no garantiza la presencia del recurso humano y/o agentes de salud en la totalidad de los municipios donde se tiene población asegurada para el régimen subsidiado y régimen contributivo que realicen las acciones de demanda inducida, así mismo se encontraron municipios con gran número de afiliados que no cuentan con agente de salud.

En el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., de los 23 indicadores de cumplimiento en las intervenciones de Protección Específica (PE) y Detección Temprana (DT) se evidencia que cumple con 7 indicadores es decir con el 30.47% del total de los indicadores.

Con relación al recurso humano para la realización de actividades de protección específica y detección temprana, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública en su población afiliada, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en los departamentos donde cuenta con población afiliada no se evidencia presencia de un Agente de Salud, el cual es responsable de la ejecución de las actividades antes mencionadas, lo anterior se evidencia en:

1. Departamento de Boyacá para el régimen Subsidiado se tiene población afiliada en 15 municipios, de los cuales se tiene Agente de salud en 4 municipios, los demás 11 municipios no se evidencia agente de salud.

2. En el Departamento de Cundinamarca para el régimen subsidiado, se tiene población afiliada en 30 municipios de los cuales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., cuenta con agentes de salud en 23 municipios, en los 7 municipios restantes no cuentan con agente de salud.

3. En el Departamento de Bolívar para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 17 municipios de los cuales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., cuenta con agentes de salud en 13 municipios, quedando sin agente de salud 4 municipios (El Peñón, Norosi, Simiti, Carmen de Bolívar), se evidencia que para el municipio de San Pablo se cuenta con dos agentes de salud y el municipio de Santa Rosa del Sur con mayor número de afiliados tiene solo un agente de salud.

4. En el Departamento del Cesar para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 16 municipios incluyendo Riohacha, de los cuales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., cuenta con agentes de salud en 14 municipios, se evidencia que en los municipios de la Gloria y Astrea cada uno con 4.692 y 5.386 afiliados respectivamente No cuentan con agente de salud.

5. En el Departamento de Santander para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 48 municipios de los cuales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., cuenta con agentes de salud en 39 municipios, quedando sin agentes de salud 9 municipios: Barichara, Betulia, Confines, El Carmen, Galán, La Belleza, Málaga, Tona y Vetas.

6. En el Departamento de Norte de Santander para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 13 municipios de los cuales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., cuenta con agentes de salud en 11 municipios, quedando sin agentes de salud 2 municipios: Convención y Tibú.

7. En el Departamento de Sucre para el régimen subsidiado se tiene población afiliada en 8 municipios, al respecto el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., cuenta con agentes de salud en 11 municipios, quedando sin agentes de salud 2 municipios.

8. En el Departamento de Caldas para el régimen subsidiado tiene población afiliada en 5 municipios en los cuales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., cuenta con agentes de salud en 11 municipios, quedando sin agentes de salud 2 municipios: se evidencia que no cuenta con agente de salud para el municipio de Belarcázar con 2.394 afiliados.

Dentro del Modelo de atención en la gestión de la oferta, no se evidencia por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., la creación de guías de manejo, gestión de medicamentos y farmacovigilancia para la población afiliada que acceda a los diferentes programas de promoción y prevención.

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., no garantiza la presencia del recurso humano y/o agentes de salud en la totalidad de los municipios donde se tiene población asegurada para realizar las acciones de demanda inducida, así mismo se encontraron municipios con gran número de afiliados que no cuentan con agente de salud.

Con relación a la red prestadora para la ejecución de actividades de Promoción y Prevención, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., no cuentan con red contratada para prestar estos servicios por cuanto se evidencia que:

Se solicitó una muestra aleatoria de 30 municipios de diferentes departamentos con población afiliada al régimen subsidiado y 30 al régimen contributivo, se solicitaron los contratos respectivos de estos municipios encontrándose los siguientes hallazgos:

1. Carpetas de los contratos sin formalizar, con la minuta contractual para prestación de los servicios de promoción y prevención sin firmar por parte del contratista y/o contratante, sin las respectivas pólizas, y demás soportes contractuales.

2. Contratos en trámite para su legalización.

3. Contratos en proceso de negociación.

4. Contratos en revisión.

5. Municipios sin contrato vigente para la prestación de las actividades de promoción y prevención.

6. Municipios con contratos finalizados y sin nuevo contrato para la vigencia actual.

7. Municipios con contratos finalizados y el nuevo contrato se encuentra en trámite o en proceso de negociación.

8. Cartas de intención dirigidas al prestador.

9. Certificación del prestador que está prestando los servicios.

Se evidencia que el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., No garantiza la prestación de los servicios de salud de las actividades de promoción y prevención establecidas en la Resolución 412 de 2000, por cuanto no se evidenciaron contratos debidamente formalizados y legalizados con todos los soportes documentales que deben contener cada carpeta de contrato.

Una vez verificada y evaluada la red de prestadores contratada para la prestación de los servicios de los programas de Protección Específica y Detección Temprana la ejecución se evidenció que el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., no cuenta con una red contratada para la realización de estas acciones, ni para el régimen contributivo, ni para el régimen subsidiado.

Se evidencia que una vez verificada una muestra de la red contratada para la prestación de los servicios de los Programas de Protección Específica y Detección Temprana, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., no presenta contratos con la red, se evidenció: contratos sin formalizar, es decir sin firma de las dos partes, contratos sin firma del contratante y/o contratista, sin pólizas, lo anterior aplica para los dos regímenes: régimen contributivo y régimen subsidiado.

El no tener red contratada para la ejecución de los programas de protección específica y detección temprana, pone en riesgo la salud de los afiliados en los dos regímenes que cuenta con población afiliada el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., por cuanto el conjunto de estas intervenciones de PE

y DT, se articulan con los procesos de diagnóstico y tratamiento, para lograr así cambios positivos en la situación de salud de la población afiliada, y son de obligatorio cumplimiento por parte del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., y su demanda debe ser inducida.

Una vez revisada y evaluada la información de la red contratada para los programas de Protección Específica y Detección Temprana, se solicitaron aleatoriamente los contratos de los municipios donde se tiene población afiliada para el régimen contributivo y subsidiado, de 60 contratos solicitados, se evidenció que el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., no presentaba contratos debidamente formalizados con sus respectivos soportes contractuales, también se encontró que en los municipios no tiene la red contratada, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., presenta cartas de intención, algunos con certificación de prestación de servicios, pero ningún contrato formalizado. Así las cosas el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., no garantiza la prestación de las actividades de los programas de protección específica y detección temprana en la población afiliada al régimen subsidiado y contributivo.

g) Sistema de información

1. Consolidado Nacional Cáncer, presentan base de datos nacional de pacientes con el registro de datos de identificación, afiliación, diagnóstico y tratamiento actual. Se evidencia que en este consolidado hay datos de los pacientes que no se registran como son: Código del diagnóstico CIE 10, nombre del diagnóstico CIE10, IPS de atención de patología de alto costo, y Tratamiento actual. Al respecto se evidencia que SOLSALUD EPS S no realiza un permanente seguimiento a esta cohorte, por cuanto se observa que hay variables que no se diligencian y que son importantes conocerlas para realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

2. Consolidado Nacional de pacientes HTA y con Diabetes Mellitus, se evidencia a cohorte de 23.667 pacientes afiliados al régimen subsidiado y régimen contributivo, se observa en la cohorte datos sin diligenciar como son: fecha de realización de los exámenes, consultas de control, tipo de diabetes, etc.

3. información que no permite realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

4. Consolidado Nacional de pacientes diagnosticados con Insuficiencia renal crónica IRC con una cohorte de 841 pacientes para los dos regímenes contributivo y subsidiado, se evidencian datos sin registrar como son fechas de inicio de tratamiento, hemodiálisis, trasplantes, diálisis peritoneal, IPS asignada, información que no permite realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

5. Consolidado Nacional de pacientes con diagnóstico de Tuberculosis multidrogo resistentes MDR, se evidencia una corte de 19 pacientes en 6 departamentos. En cuanto al suministro de los medicamentos para el tratamiento cuando son multidrogo resistentes, se observa una tutela interpuesta por un paciente para el suministro de los medicamentos.

6. El PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., informa que se tiene la administración de estos medicamentos con el laboratorio Varsalius Fharma, se realiza a través de la modalidad de anticipo.

7. Consolidado de VIH, se evidencia la cohorte de 1070 pacientes diagnosticados con VIH del régimen contributivo y subsidiado, se evidencia: falta de ingreso de datos como cambio de la terapia ARV, adherencia al tratamiento, tratamiento ARV, fecha de inicio del tratamiento, información que no permite realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

8. Consolidado lesiones Preneoplasicas de CA de Cuello Uterino, se evidencia una cohorte de 1910 pacientes del régimen subsidiado y contributivo, se encuentran datos sin diligenciar como son fecha de resultado de la Citología, fecha de inicio del tratamiento, etc., información que no permite realizar el respectivo seguimiento a los pacientes.

b) Inhabilidades e incompatibilidades en la Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano de dirección y representación del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., sus miembros reciben ingresos por pertenecer a la Junta Directiva son nombrados por la Asamblea General de accionistas, conformada por nueve principales y sus respectivos suplentes, en las hojas de vida de los miembros principales están las declaraciones de no estar incursos en las incompatibilidades e inhabilidades relacionadas en el Decreto-ley 973 de 1994 y Ley 269 de 1996 y estándar Técnico Administrativo, dentro de los miembros suplentes faltan las declaraciones de cinco personas y las hojas de vida de otros tantos.

Durante el año 2010 y a junio de 2011, los miembros de la Junta Directiva recibieron en total la cantidad de $623 millones, de los cuales $403 millones corresponden a los nueve (9) miembros principales, llama la atención que algunos miembros suplentes reciben ingresos, lo que requiere la explicación de la institución. Llama la atención los ingresos recibidos por el doctor Álvaro José Agon Martínez, miembro suplente de la junta quien recibió dineros por más de $172 millones por concepto en su mayoría como honorarios como abogado en procesos ejecutivos en contra del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., realizados por algunos municipios donde el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., administra los recursos del régimen subsidiado.

IV. Y en la causal de graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Nacional de Salud que a juicio de ésta no permite conocer adecuadamente la situación real de la entidad, entre otros aspectos por lo siguiente:

a) Diferencias de información Financiera 2008 y 2009, del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.

Por diferencias de información Financiera de los años 2008 y 2009, ya que al comparar los saldos del balance de prueba, con corte 31 de diciembre de 2008 y 2009, con los reportados por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., en los mismos periodos, a través del archivo tipo 001 -Catálogo de cuentas, en cumplimiento de la Circular Única, se detectó diferencias en las cuentas efectivo, deudores, obligaciones financieras, cuentas por pagar y reservas, las cuales deben ser sustentadas por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

b) Diferencias información financiera 2008 y 2009 del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.,

Al confrontar los saldos de los balances de prueba mensualizados definitivos suministrados por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., al corte 31 de diciembre de 2008 y 2009, con los reportados, a través del Archivo tipo 001-Catálogo de cuentas, en cumplimiento de la Circular Única, se detectó diferencias en las cuentas: Efectivo, deudores, propiedad planta y equipo, obligaciones financieras y cuentas por pagar, las cuales deben ser sustentadas por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

c) Reservas Técnicas –Flujo de Recursos

El Archivo tipo 17/18 –Edad y Morosidad de las Cuentas por Pagar a Proveedores, registra cuentas por pagar a diciembre de 2010, marzo y junio de 2011, por valor de $33.784.498 miles, $47.939.827 miles y $52.702.645 miles, respectivamente, no obstante según catálogo de cuentas las mismas ascienden a la suma de $33.808.639 miles, $47.320.729 miles y $51.991.501 miles, respectivamente, presentándose diferencias en la información, en cuantía de $24.141 miles, $619.098 miles y $711.144 miles, en su orden, que deben ser explicadas por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieros.

Al confrontar los saldos del balance de prueba suministrado al corte 31 de diciembre de 2008, con el reportado por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., a través del Archivo tipo 001-Catálogo de cuentas, en cumplimiento de la Circular Única, se detectó diferencia en la cuenta: Ingresos no operacionales en la suma de $4.180.126 miles, la cual debe ser sustentada por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., toda vez que esta situación genera incertidumbre frente a la razonabilidad de las cifras de los estados financieras.

d) Vigilancia en salud pública.

Con relación al sistema de vigilancia en salud pública, se solicita la información de los eventos centinela de la vigencia 2010 para el Régimen Subsidiado, información enviada a la SNS mediante NURC 1-2011-045337 junio 9 de 2011. Al respecto se encontró que la información suministrada en el momento de la visita en medio físico no coincide con la información suministrada en medio magnético, lo anterior se refiere a los datos encontrados en número de niños de bajo peso al nacer y número de niños con otitis media supurativa.

Respecto a la Mortalidad Materna, en el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., se evidencia que no hay congruencia en los datos suministrados en medio físico y en medio magnético, por cuanto en medio magnético se evidencia 13 muertes notificadas, en el medio físico se reportaron 12, se revisaron la totalidad de las unidades de análisis encontrándose los siguientes hallazgos:

1. Unidades de análisis interinstitucionales debidamente firmadas por los asistentes.

2. Unidades de análisis interinstitucionales sin firma de los asistentes (caso del municipio de Malambo, y ESE Paz del Río, Centro de salud san Benito, corregimiento la Palma Sucre).

3. Unidades de análisis con planes de mejoramiento, pero no hay evidencia del seguimiento del cumplimiento de las acciones de mejora.

4. No se evidencia participación en las unidades de análisis de los representantes de la IPS, ni se observan las unidades de análisis donde hay participación del departamento.

5. Se observa que en las unidades de análisis suministradas por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., no presentan la metodología unificada, es decir la metodología de "La ruta de la Vida – Camino a la supervivencia", cuyo

modelo permite planear intervenciones en diferentes momentos para reducir la mortalidad materna, se determinan las barreras traducidas en demoras que se relacionan con las causas no médicas que intervienen en las muertes maternas.

6. Se evidencia que en las unidades de análisis se utilizan diferentes metodologías para la elaboración de los planes de mejoramiento.

7. No se evidencia el seguimiento al cumplimiento de los planes de mejoramiento enunciados en las unidades de análisis. Situación que no permite mejorar las demoras presentadas en el proceso de atención: Oportunidad en el reconocimiento del problema, toma de decisiones, acceso a la atención y calidad de la atención.

En cuanto a la Mortalidad Materna en el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., se encontró para la vigencia 2010 2 muertes maternas correspondientes a los departamentos del Cesar y Santander (ver documento impreso Casos de muertes maternas 2010), pero en medio magnético se evidencia en el cuadro de indicadores centinela 4 muertes maternas notificadas. Información no es congruente.

e) Evaluación del sistema de información del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.

Con el fin de desarrollar el proceso de evaluación del sistema de información, del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., se solicitó a la Dirección Nacional de Tecnología la Información de la base de datos de afiliados, donde se evidencia que al corte del 1° de agosto de 2011, presenta 157.559 afiliados activos.

Se hicieron cruces de datos en donde se observa lo siguiente:

1. Cruce Bases de Datos Realizada en el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.

Detalle de resultados de las consultas realizadas con corte 1° de agosto de 2011 en la Base de Datos, según las consultas hechas por los Ingenieros: Óscar Salazar Ortiz, Ingeniero de desarrollo de Software y John William Quintero Coordinador administrativo de Bases de Datos, como lo muestra el siguiente cuadro:

A continuación se muestra el resultado de los procesos de validación:

1. Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, habian 340 afiliados Activos del Régimen contributivo con tipo de documento C.C. y menores de 18 años.

2. Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, habían 935 afiliados Activos del Régimen contributivo con tipo de documento T.I. Mayores de 18 años.

3. Se evidencio que al 1° de agosto de 2011, habian 136 afiliados Activos del Régimen contributivo con tipo de documento R.C. mayores de 18 años.

2. Duplicidad Afiliados Bases de Datos entregada por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., del mes de mayo 2011.

a) Se presenta duplicidad de 2.432 afiliados al cruzar por primer apellido, primer nombre y fecha de nacimiento de la base de datos entregada por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., del mes de mayo de 2011, como lo muestra la siguiente consulta:

SELECT APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC, COUNT(*) AS VECES

--INTO DUPCONTRIBUTIVO

FROM dbo.Contributivo052011

WHERE ESTADO LIKE ‘%ACTIVO%’

GROUP BY APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC

HAVING COUNT(*) > 1

ORDER BY COUNT(*)

b) Se presenta duplicidad de 2.379 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, primer nombre y fecha de nacimiento como lo muestra la siguiente consulta:

SELECT TIPDOCAFI, NUMDOCAFI, APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC, COUNT(*) AS VECES

--INTO DUPCONTRIBUTIVOPORNUM

FROM dbo.Contributivo052011

WHERE ESTADO LIKE ‘%ACTIVO%’

GROUP BY TIPDOCAFI, NUMDOCAFI, APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC

HAVING COUNT(*) > 1

ORDER BY TIPDOCAFI, NUMDOCAFI, APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC

3. La base de datos de los afiliados se cruzó con la información reportada por el Fosyga y arrojo los siguientes resultados:

a) Base de Datos del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., de mayo 2011 y Fosyga Régimen Contributivo mayo 2011.

Se presenta duplicidad de 954 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre y fecha de nacimiento como lo muestra el siguiente proceso:

SELECT A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODENT,

B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

--INTO DUPCONTRIBUTIVOBDUAEPS

FROM dbo.Contributivo052011 AS A,

BDUA_052011.dbo.[9000472828052011073] AS B

WHERE A.ESTADO LIKE ‘%ACTIVO%’ AND ( A.TIPDOCAFI = B.TIPIDEAFI

AND A.NUMDOCAFI = B.NUMIDEAFI AND A.CodEPS <>

RTRIM(B.CODENT))

GROUP BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODENT,

B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODENT,

B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

b) Base de Datos Solsalud Régimen Contributivo de mayo 2011 y Fosyga Régimen Subsidiado de Mayo 2011

Se presenta duplicidad de 4.830 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre y fecha de nacimiento como lo muestra el siguiente proceso:

SELECT A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS AS

CODENT, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

--INTO DUPCONTRIBUTIVOBDUA_SUB_EPS

FROM dbo.Contributivo052011 AS A,

BDUA_052011.dbo.[9000472828052011074] AS B WHERE A.ESTADO

LIKE ‘%ACTIVO%’, AND (A.TIPDOCAFI = B.TIPIDEAFI AND A.NUMDOCAFI = B.NUMIDEAFI AND A.CodEPS <> RTRIM(B.CODEPS))

GROUP BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS,

B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS,

B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

c) Base de Datos Solsalud Régimen Contributivo mayo 2011 y Solsalud Régimen Subsidiado mayo 2011.

Se presenta duplicidad de 2 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre y fecha de nacimiento como lo muestra el siguiente proceso:

SELECT A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS AS

CODENT, B.TIPDOCAFI AS TIPAFI, B.NUMDOCAFI AS NUMIDE

INTO DUPSUBSIDIADOCONTRIBUTIVOEPS

FROM dbo.Subsidiado052011 AS A, dbo.Contributivo032011 AS B

WHERE A.TIPDOCAFI = B.TIPDOCAFI AND A.NUMDOCAFI = B.NUMDOCAFI AND A.CodEPS <> B.CODEPS

GROUP BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS,

B.TIPDOCAFI, B.NUMDOCAFI

ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS,

B.TIPDOCAFI, B.NUMDOCAFI

f) Evaluación del sistema de información del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A.

Con el fin de desarrollar el proceso de evaluación del sistema de información, del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., se solicitó a la Dirección Nacional de Tecnología la Información de la base de datos de afiliados, donde se evidencia que a corte del 1° de agosto de 2011, presenta 1.215.995 afiliados activos.

Se hicieron cruces de datos en donde se observa lo siguiente:

1. Cruce Bases de Datos Realizada en el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A.

Detalle de resultados de las consultas realizadas con corte 1° de agosto de 2011 en la Base de Datos, según las consultas hechas por los Ingenieros: Óscar Salazar Ortiz, Ingeniero de desarrollo de Software y John William Quintero Coordinador Administrativo de Bases de Datos, Como lo muestra el siguiente cuadro:

i. Al Realizar cruces de la Base de Datos Interna se encontraron las siguientes inconsistencias:

ii. A continuación se muestra el resultado de los procesos de validación:

iii. Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, habían 75 Afiliados Duplicados Activos por nombre1, nombre2,Apellido1, apellido2 y fecha de nacimiento.:

iv. Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, habían 161 Afiliados Activos del Régimen Subsidiado con fecha de nacimiento menores al 1° de enero de 1901.

v. Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, habían 88 Afiliados Activos del Régimen Subsidiado con fecha de afiliacion a la EPS menor que la fecha de nacimiento.

vi. Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, habían 332 Afiliados Activos del Régimen Subsidiado con fecha de carnetizacion menor que la fecha de nacimiento.

vii. Se evidenció que al 1° de agosto de 2011, habían 418 Afiliados Activos del Régimen Subsidiado con tipo de documento CC y menores de 18 años.

2. Duplicidad Afiliados Bases de Datos entregada por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., del mes de mayo 2011.

c) Se presenta duplicidad de 1.465 afiliados al cruzar por primer apellido, primer nombre y fecha de nacimiento de la base de datos entregada por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD

SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., del mes de mayo de 2011, como lo muestra la siguiente consulta:

SELECT APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC, COUNT(*) AS VECES

INTO DUPSUBSIDIADOACT

FROM dbo.Subsidiado052011

WHERE ESTADO = ‘ACTIVO’

GROUP BY APELLIDO1, NOMBRE1, FECNAC

HAVING COUNT(*) > 1

ORDER BY COUNT(*)

viii. La base de datos de los afiliados se cruzó con la información reportada por el Fosyga y arrojo los siguientes resultados:

d) Base de Datos del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., mayo 2011 y Fosyga Régimen Subsidiado Mayo 2011.

Se presenta duplicidad de 12.772 afiliados al cruzar por tipo de documento, número de documento, primer apellido, segundo apellido, primer nombre, segundo nombre y fecha de nacimiento como lo muestra el siguiente proceso:

SSELECT A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS AS

CODENT, B.TIPIDEAFI, B.NUMIDEAFI

--INTO DUPSUBSIDIADOBDUA_SUB_EPS

FROM dbo.Subsidiado052011 AS A,

BDUA_052011.dbo.[9000472828052011074] AS B

WHERE A.ESTADO LIKE ‘%ACTIVO%’ AND (A.TIPDOCAFI = B.TIPIDEAFI AND

A.NUMDOCAFI = B.NUMIDEAFI AND A.CodEPS <> RTRIM(B.CODEPS))

GROUP BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS, B.TIPIDEAFI,

B.NUMIDEAFI

ORDER BY A.TIPDOCAFI, A.NUMDOCAFI, A.APELLIDO1, A.APELLIDO2,

A.NOMBRE1, A.NOMBRE2, A.FECNAC, A.CodEPS, B.CODEPS, B.TIPIDEAFI,

B.NUMIDEAFI.

Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la prestación de servicios de salud por parte del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., a toda la comunidad usuaria afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho al aseguramiento en salud y a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias que están generando el inadecuado aseguramiento en salud y la inadecuada prestación del servicio de salud, el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud recomendó en Acta número 36 del 13 de febrero de 2012, en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, e intervenir, con el fin de administrar EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., toda vez que existen los presupuestos fácticos que dan origen a esta medida.

Es así, que este organismo de inspección, control y vigilancia, se encuentra frente a una situación que requiere de su presencia inmediata, para que en la medida de que así lo establezcan las competencias asignadas, sea adoptada una decisión que permita determinar si el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., debe ser objeto de liquidación o de toma de medidas para desarrollar su objeto social y garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación de los servicios de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Es necesario tener en cuenta que se considera, se debe garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación de los servicios de salud del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., por lo que esta Superintendencia cuenta con plenas facultades legales para la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.

Teniendo en cuenta que:

I. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2º del Decreto 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud.

II. El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa entre otros en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, para resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios, mejorar la calidad en la prestación de los mismos, y enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.

III. El sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, Colombianos y Extranjeros.

IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.

V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS y EPSS la administración del riesgo de salud de los afiliados.

VI. Las EPS y EPSS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.

VII. En materia de salud, la realización del servicio público de carácter obligatorio de la Seguridad tiene como sustento un sistema normativo integrado, lo que significa, que el Sistema de Seguridad Social en Salud es reglado y en consecuencia quienes en él participan, como es el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la Ley.

VIII. Las EPS y EPSS que aseguran servicios de salud y garantizan la prestación de los servicios de salud no les es aplicable el principio de qué pueden hacer con ellos, todo lo que no esté prohibido por la ley; para tales aseguradoras y prestadoras, rige el principio de los funcionarios públicos, que únicamente pueden hacer lo que les esté expresamente permitido.

IX. La Seguridad Social en Salud no puede ser prestada por las EPS y EPSS sino en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan.

Es de resaltar que el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., se encuentran obligados a demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está autorizada y habilitada para operar, la implementación y mantenimiento de la capacidad técnica, administrativa y financiera, acreditada para efectos de su operación.

Así las cosas, la capacidad técnica, administrativa y financiera deberá ser evaluada y cumplida en su totalidad mientras dure la operación y administración de recursos del Régimen Contributivo y del Régimen subsidiado en Salud por parte del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.

Es preciso indicar qué se entiende por aseguramiento en salud:

1. La administración del riesgo financiero,

2. La gestión del riesgo en salud,

3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo,

4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y

5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Conforme a la definición del aseguramiento en salud, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., como ASEGURADORES EN SALUD son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, quienes deberán responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

De lo anterior expuesto se concluye que de conformidad con las condiciones y bajo los parámetros en que actualmente se encuentra operando el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., dichos programas generan un riesgo inminente, no sólo en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de suspensión en el pago de sus obligaciones, de incumplimiento reiterado a las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud debidamente expedidas por esta, de violación a la ley, y de graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Nacional de Salud que a juicio de esta no permite conocer adecuadamente la situación real de la entidad, en virtud de la visita ordenada por medio del Auto número 000366 del 28 de julio 11 de 2011, configurándose por ende, las causales a que se refieren los literales a), d) e) y h) del numeral 1 del artículo 114 de la Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 y adicionado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003.

De esta manera, la Superintendencia Nacional de Salud debe proceder a actuar en forma inmediata, a fin de proteger el derecho al aseguramiento en salud, a la salud y a la vida de las personas que pueden resultar afectadas, ante la falta de garantía en la administración del riesgo en salud de los afiliados al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., programas que por lo expuesto a lo largo del presente proveído, no garantizan su adecuado funcionamiento, así como tampoco el cabal desarrollo de su objeto social, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por lo que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra obligada a propender a que el aseguramiento en salud y la cobertura del servicio de salud, frente a las dificultades de un ente responsable del proceso de aseguramiento y de garantía en la prestación

del servicio de salud, no impliquen vulneración de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni pongan en riesgo el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud, este último que debe brindarse en forma accequible, oportuna, segura, pertinente, continua y con calidad, a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, el aseguramiento en salud y los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo, teniendo en cuenta que de no ser esto posible se colocarían en riesgo los principios superiores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), para con ello, en consecuencia, buscar superar las deficiencias que ocasionan el inadecuado aseguramiento en salud y la inadecuada prestación del servicio de salud, buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad de los mismos, así como los derechos de los afiliados, teniendo esta medida como objeto, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege, así como el establecimiento de la situación real de las intervenidas, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., pueden ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dichos programas deben ser objeto de revocatoria de su autorización y/o habilitación.

Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto sub exámine, este Despacho considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que aquí se toma, demuestran la existencia de circunstancias que afectan la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la intervenida, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.

Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de servicios de salud por parte del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., a toda la comunidad afiliada a estos, a fin de garantizar el derecho a la salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a fin de superar las deficiencias que están generando el inadecuado proceso de aseguramiento en salud y la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, se ve avocada ante la situación presentada, y en cumplimiento de las atribuciones que le otorga los parágrafos 1° y 2° del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 20, 21, 22 y 24 de la Ley 510 de 1999, el numeral 42.8 del artículo 42, los incisos 1 y 5 del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, los artículos 35, 36, el artículo 37, el artículo 39, los literales a), c), d), e), f), h) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 114 y 115 del Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4 del Decreto 783 de 2000 el artículo 1º del Decreto 1015 de 2002, el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2004, y en especial con el artículo 1, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1 y el parágrafo del artículo 4°, el artículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6°, numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25, y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, los artículos 9.1.1.1.1. al 9.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, y la Resolución 1272 de 2011, a tomar MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS Y DE INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A. con NIT. 804.001.273-5., COMO INSTITUTO DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA PÚBLICA, toda vez que existen los presupuestos fácticos que dan origen a esta medida cautelar.

Expuesta la situación presentada por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., la Superintendencia Nacional de Salud considera que las circunstancias y hechos que ponen en riesgo no sólo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud por parte del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., y que motivan la decisión que aquí se adopta, demuestran, la existencia de conductas que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la entidad vigilada.

La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de su competencia, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De esta manera, por lo expuesto a lo largo del presente proveído, se establece que el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., ha incurrido en las causales a que se refieren los literales a), d), e) y h) del numeral 1 del artículo 114 de la Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 y adicionado por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud; razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud procede a ADOPTAR MEDIDA CAUTELAR DE TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS Y DE INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., COMO INSTITUTO DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA PÚBLICA, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.

Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.

La medida cautelar aquí adoptada genera seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para administrar los recursos del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle el proceso de aseguramiento en salud y el acceso a los servicios de salud.

Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que se adopta mediante este Acto Administrativo, es sin perjuicio de verificaciones posteriores de la Superintendencia Nacional de Salud, al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., durante todo el tiempo de operación, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo del cumplimiento de los estándares de operación, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; y al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A., durante todo el tiempo de operación, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo del cumplimiento de los estándares de operación, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas y sin perjuicio de la verificación de las condiciones de permanencia establecidas en los artículos 7, 8 (modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008) y 9° del Decreto 515 de 2004, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 13 del Decreto 515 de 2004, las cuales se deberán demostrar y mantener por parte DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO durante todo el tiempo de operación, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo de su cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción que le asista a la EPS y a la EPSS.

Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de operación del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO o de las condiciones de permanencia en la habilitación del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, y la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud, en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas de fondo tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y que por ende lesionen el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias técnico-administrativas, las deficiencias técnico científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten, si a ello hubiere lugar, o a proceder a la aplicación de las sanciones que fueren del caso.

De esta manera, se concluye que dentro del término que se otorgue y con el fin de garantizar el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud de los afiliados del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS De la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., el Agente Especial Interventor, deberá desarrollar las actividades tendientes a determinar si el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., pueden o no cumplir con su objeto, y adoptar o no otras medidas, o si por el contrario el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., deben ser objeto de liquidación y por ende de revocatoria de su autorización y habilitación.

7.1. ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS Y DE INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR, COMO INSTITUTO DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA PÚBLICA, SEÑALANDO LAS CONDICIONES EXCEPCIONALES Y TEMPORALES.

La medida que aquí se adopta consistirá en:

I. La REMOCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.

II. La DESIGNACIÓN DE AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.

III. La REMOCIÓN DEL REVISOR FISCAL del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A.

IV. La designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., y

V. La presentación y cumplimiento del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS De la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., de un Plan de Acción de la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa adminsitrativa para administrar, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.

Advirtiendo que la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo regulado en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993, en el inciso 3° del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 y en el inciso 2º del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 25255 de 2010, en cuanto al "Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión", será de aplicación inmediata, y en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

7.2. Remoción del representante legal y designación de agente especial interventor en la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar.

A) De conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por esta Superintendencia y aplicando por remisión las disposiciones previstas en el artículo 295 y 296 del Decreto-ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores.

B) Una vez revisado el registro de Interventores, Liquidadores y contralores que lleva la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, por disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Agente Especial Interventor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS De la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

C) Por otra parte, la Resolución 1272 de 2011, reglamentó la creación y funcionamiento del Comité de Intervenciones y en el numeral 5 del artículo 5°, relativo a funciones del Comité, dispuso:

"5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación de la remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas".

D) El doctor Mario Alberto Posada Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 79451740 de Bogotá, cumple con los requisitos establecidos y exigidos en la Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003 expedida por esta Superintendencia.

E) Adicionalmente a lo expuesto, es preciso indicar que el doctor Mario Alberto Posada Rojas, resulta ser la persona idónea para ejercer el cargo de Agente Especial Interventor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS De la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A.

f) De la misma manera el Comité de Intervenciones, en sesión del día 13 de febrero de 2012, según consta en Acta 36, recomendó designar al doctor Mario Alberto Posada Rojas para ejercer las funciones de Agente Especial Interventor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

g) Igualmente, el Agente Especial Interventor designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de Medida Cautelar Preventiva de toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

h) Ahora bien, el Decreto número 2555 de 2010 respecto al Agente Especial Interventor, establece lo siguiente:

"Artículo 9.1.1.2.1 Competencia del agente especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 5°.> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial. El agente especial podrá actuar como liquidador.

Artículo 9.1.1.2.2 Naturaleza de las funciones del agente especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 6°.> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

El agente especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín y la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones deberán inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la cámara de comercio, tanto el agente especial como el revisor fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.

En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín deberá designar como agente especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.

Artículo 9.1.1.2.3 Seguimiento de la actividad del agente especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 7°.> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- Fogafín realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.

ARTÍCULO 9.1.1.2.4 FUNCIONES DEL AGENTE ESPECIAL.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 8°> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del agente especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El agente especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

1. Actuar como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto que ordenó la toma de posesión.

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

5. Administrar los activos de la intervenida.

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.

10. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín la información que las entidades requieran.

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.

Parágrafo. El agente especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización."

"(…)"

"Artículo 9.1.2.1.3 Rendición de cuentas por parte del agente especial.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 artículo 15> Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.

El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia" (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

7. 3. Remoción del Revisor Fiscal y Designación de Contralor en la Medida Cautelar de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar.

a) La Ley 100 de 1993 en su artículo 228, estableció la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, de contar con Revisor Fiscal.

b) Con respecto al Revisor Fiscal se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó lo siguiente:

"(…) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (…)".

c) La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia.

d) Ahora bien es importante atender lo dispuesto en el inciso primero, numeral 3, capítulo Segundo, Título XI, de la Circular Única, expedida por esta Superintendencia, a través del cual se establece que las funciones que corresponden a los contralores, son de la misma esencia y naturaleza de los revisores fiscales, evento por el cual y para el evento, es importante aludir al marco conceptual y normativo de la revisoría fiscal, sobre cuyo tema se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades, mediante Circular Externa 115-000011 del 21 de octubre de 2008, en la que expresó:

"El artículo 334 de nuestra Constitución Política asigna al Estado la dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes, y servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores".

"La Revisoría Fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, brinda confianza para la inversión, el ahorro, el crédito y en general contribuye al dinamismo y al desarrollo económico. Como órgano privado de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo de dar confianza a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, el aseguramiento de la información financiera, así como acerca de la salvaguarda y conservación de los activos sociales, amén de la conducta que ha de observar en procura de la razonabilidad de los estados financieros".

"Las funciones de Revisor Fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente económico la prenda general de sus créditos, de manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país".

"La institución de la Revisoría Fiscal es un apoyo de vital importancia para las entidades que ejercen la inspección, vigilancia y/o control de las sociedades mercantiles; sus funciones le han sido asignadas por mandato legal, tales como las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (Estatutos Sociales y decisiones de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación y firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros y reflejan en forma razonable la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 10 de la Ley 43 de 1990).

"Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la revisoría fiscal y, por lo mismo, debe ofrecerle todo su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deben ser igualmente valorados por los terceros, los administradores y los propietarios de las empresas".

e) En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores, del cual se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

i) Por otra parte, la Resolución número 1272 de 2011, reglamentó la creación y funcionamiento del Comité de Intervenciones y en el numeral 5 del artículo 5°, relativo a funciones del Comité, dispuso:

"5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación de la remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas".

f) La firma Crowe Horwath Colombia S. A., con NIT. 830.000.818-9, cumple con los requisitos establecidos y exigidos en la Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003 expedida por esta Superintendencia.

g) Adicionalmente a lo expuesto, es preciso indicar que la firma Crowe Horwath Colombia S. A., con NIT 830.000.818-9, resulta ser la persona jurídica idónea para ejercer el cargo de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

h) De la misma manera el Comité de Intervenciones, en sesión del día 23 de marzo de 2012, según consta en Acta 053 recomendó designar a la firma Crowe Horwath Colombia S. A., con NIT 830.000.818-9, para ejercer las funciones de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

i) De igual forma y según lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, modificada por el artículo primero de la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011, expedida por esta Superintendencia:

"Los honorarios de los Contralores equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios fijados al interventor o al liquidador".

j) Igualmente, el Contralor designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, y el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

7.4. Plan de Acción de la Medida Cautelar de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

El Plan de Acción de la Medida Cautelar de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:

1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.

2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.

3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las EPS y EPSS, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

El plan de recuperación y sostenibilidad financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:

i. Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.

ii. Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa de ajuste.

iii. Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital de la EPS y EPSS. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos.

iv. Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.

v. Propuesta de capitalización.

vi. Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos.

vii. Plan de acción de recobros.

viii. Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.

ix. Acuerdos de pago del pasivo externo.

x. Ajustes administrativos para racionalización de gastos.

xi. Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema.

xii. Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.

Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.

El plan de ajuste financiero tiene como objetivo fortalecer la capacidad de gestión, estableciendo estrategias para que la Entidad Promotora de Salud disponga de los recursos financieros necesarios para atender las obligaciones de pago de los servicios con los cuales se garantiza la atención en salud a los usuarios.

Este Plan debe tener en cuenta los riesgos financieros e incluir las acciones requeridas según corresponda para cada situación y entidad. A continuación se enuncian los riesgos más recurrentes en la operación financiera de las EPS y las acciones básicas que deberán contemplar para reducir, minimizar o subsanar los factores de riesgo.

Los anteriores riesgos deberán ser analizados, así como los demás que sean identificados y programar en el Plan de Ajuste Financiero las acciones y metas que se consideren necesarias para el fortalecimiento financiero de la entidad, que genere los recursos necesarios para disponer del capital de trabajo requerido para garantizar el pago de las obligaciones, en el marco de lo establecido en las normas que regulan el flujo de los recursos del sector , que garanticen la prestación de los servicios a los usuarios.

4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.

Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el Giro Directo, sin afectar la operación corriente de la entidad.

5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.

Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.

6. Auditoría Forense Contable a través de firmas especializadas para el evento, de acuerdo a lo definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con cargo a la entidad en Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, la cual estará encargada de recopilar procesar, analizar, presentar y sustentar de una manera sencilla veraz y profesional y objetiva información de índole contable que permita a sus practicantes dentro de un estándar forense dar testimonio calificado frente a interrogantes como: quién, por qué, qué, dónde, cómo y cuándo, se presentaron hechos o actos de tipo financiero o contable al interior de la entidad, sin llegar a determinar la existencia o no de fraude, dentro de investigaciones que puedan resultar extrajudicial, prejudicial o judicial con el fin de poder definir la controversia.

La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales llevará el registro y evaluación de las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, a ser contratadas en la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar.

El Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud recomendará las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, con fundamento en su registro y evaluación.

Las firmas en comento, deberán poseer experiencia e idoneidad demostrada como mínimo en contabilidad, criminología, investigaciones y la normatividad aplicable vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7. Elaboración de un plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del Sistema de información acorde con los requisitos de habilitación establecido para las entidades que administren el régimen subsidiado que incluya como mínimo lo siguiente:

i. Sistema de Afiliación y Registro.

ii. Sistema de red prestadora.

iii. Sistema de Gestión de Indicadores.

iv. Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado.

v. Sistema Administrativo y Financiero.

vi. Sistema de Atención al Usuario.

Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

8. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán incluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., se comprometen a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. en este, como mínimo las siguientes:

i. Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes.

ii. Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros.

iii. Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

iv. Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud.

v. Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada.

vi. Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario.

vii. Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno.

viii. Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.

9. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:

i. Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y

ii. Las acciones que se definan para superarlas,

iii. Las actividades para normalizar la gestión.

Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.

Se advierte que como consecuencia de la adopción de la Medida Cautelar de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, el Plan de Acción que desarrollará el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., debe estar orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originaron esta medida cautelar, así como para prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Adoptar medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. con NIT 804.001.273-5, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, cuyo domicilio es en la Carrera 26 N°. 30-70 de Bucaramanga (Santander), con la finalidad de establecer la situación real de la intervenida, lograr el cabal cumplimiento de su objeto social y garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1°. Esta medida tiene por objeto que la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, si el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen, o si pueden adoptarse otras medidas.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determine la restitución de la entidad a los dueños de esta.

Parágrafo 3°. El plazo que se fija, podrá ser prorrogado las veces que sea necesario, hasta que se subsanen las dificultades que dieron origen a la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, y sin perjuicio de que previo concepto del Agente Especial Interventor aquí designado, y la evaluación por parte del Comité de Intervenciones de esta Superintendencia, se disponga la Liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., y por ende la consecuente Revocatoria de la Autorización del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., y/o la Revocatoria de la Habilitación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

Artículo 2°. La Medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Publica que aquí se adopta, conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida.

b) La separación del revisor fiscal.

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial Interventor designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial Interventor;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la Medida Cautelar Preventiva de toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes;

f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la Medida Cautelar Preventiva de toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

g) El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

Parágrafo 1°. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la Medida Cautelar Preventiva de toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna, cuando se pueda demostrar que los hechos que han generado la medida de toma de posesión se han producido como consecuencia de la responsabilidad del administrador o revisor fiscal, a título de dolo o a título de culpa grave.

Artículo 3°. Remover al doctor Fabián Rolando Méndez Cáceres, identificado con la cédula de ciudadanía número 13715548, del cargo de Representante Legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., o a quien haga sus veces, o a quien haya sido designado para el efecto.

Artículo 4°. Designar en cumplimiento de la Medida Cautelar Preventiva de toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., al doctor Mario Alberto Posada Rojas portador de la cédula de ciudadanía número 79451740 de Bogotá, como Agente Especial Interventor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., quien para todos los efectos será el Representante Legal de la intervenida.

Parágrafo 1°. El Agente Especial Interventor dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya tomado posesión hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida; además rendirá un plan de acción, dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación, el cual debe contener las actividades a realizar con miras a subsanar los hechos que dan origen a la presente.

Parágrafo 2°. El Agente Especial Interventor designado ejercerá funciones públicas transitorias, esto es, tendrá la condición de auxiliar de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia este nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 5°. Remover al doctor Jorge Pinilla Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía número 91234692, del cargo de Revisor Fiscal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A, o a quien haga sus veces, o a quien haya sido designado para el efecto.

Artículo 6°. Designar, en cumplimiento de la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., como Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., a la firma Crowe Horwath Colombia S. A., con NIT 830.000.818-9, representada legalmente por el doctor Jorge Eliécer Castiblanco Ávila, portador de la cédula de ciudadanía número 79293928, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin.

Parágrafo 1°. La persona Jurídica designada como Contralor, acorde a lo dispuesto en el inciso primero, numeral 3, capítulo Segundo, Título IX de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, establece que el contralor designado ejercerá las funciones propias de un revisor fiscal, conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderá de acuerdo a ellas.

Parágrafo 2°. Conforme a lo establecido en la Circular Única, Título IX Medidas Especiales, el Contralor deberá remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la posesión del cargo, en el que conste el estado de la entidad en Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, esto es, del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

Lo anterior, sin perjuicio de los demás informes exigidos en la Circular Única y/o los que de manera extraordinaria requiera esta Superintendencia.

Parágrafo 3°. El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., deberán garantizar el apoyo logístico y de información que requiera el Contralor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo al presente proveído.

Parágrafo 4°. El Contralor designado deberá apoyar, suscribir y avalar, el Plan de Acción que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., deberán presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el programa de entidad promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A. Como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, que aquí se adopta, y mediante el cual se subsane y supere de forma definitiva las deficiencias de la entidad.

Parágrafo 5°. El Contralor designado ejercerá funciones públicas transitorias, esto es, tendrá la condición de auxiliar de la justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia este nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 7°. El Agente Especial Interventor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en cumplimiento de la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar, que aquí se adopta, deberá presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, un Plan de Acción, mediante el cual se subsane y supere de forma definitiva las deficiencias de la entidad, que cuente con la suscripción y aval del contralor aquí designado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del p resente acto administrativo, el cual estará sujeto a la evaluación y aprobación por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, y deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:

1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.

2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.

3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las EPS, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A.

El plan de Recuperación y sostenibilidad Financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:

i. Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.

ii. Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa de ajuste.

iii. Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital de la EPS y de la EPSS. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos.

iv. Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.

v. Propuesta de capitalización

vi. Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos

vii. Plan de acción de recobros

viii. Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.

ix. Acuerdos de pago del pasivo externo

x. Ajustes administrativos para racionalización de gastos.

xi. Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema.

xii. Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.

Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.

El plan de ajuste financiero tiene como objetivo fortalecer la capacidad de gestión, estableciendo estrategias para que la Entidad Promotora de Salud disponga de los recursos financieros necesarios para atender las obligaciones de pago de los servicios con los cuales se garantiza la atención en salud a los usuarios.

Este Plan debe tener en cuenta los riesgos financieros e incluir las acciones requeridas según corresponda para cada situación y entidad. A continuación se enuncian los riesgos más recurrentes en la operación financiera de las EPS y las acciones básicas que deberán contemplar para reducir, minimizar o subsanar los factores de riesgo.

4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Contributivo en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.

Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el Giro Directo, sin afectar la operación corriente de la entidad.

5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.

Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.

6. Auditoría Forense Contable a través de firmas especializadas para el evento, de acuerdo a lo definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con cargo a la entidad en Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar, la cual estará encargada de recopilar procesar, analizar, presentar y sustentar de una manera sencilla veraz y profesional y objetiva información de índole contable que permita a sus practicantes dentro de un estándar forense dar testimonio calificado frente a interrogantes como: quién, por qué, qué, dónde, cómo y cuándo, se presentaron hechos o actos de tipo financiero o contable al interior de la entidad, sin llegar a determinar la existencia o no de fraude, dentro de investigaciones que puedan resultar extrajudicial, prejudicial o judicial con el fin de poder definir la controversia.

La Superintendencia Delegada Para Medidas Especiales llevará el registro y evaluación de las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, a ser contratadas en la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar.

El Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud recomendará las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, con fundamento en su registro y evaluación.

Las firmas en comento, deberán poseer experiencia e idoneidad demostrada como mínimo en contabilidad, criminología, investigaciones y la normatividad aplicable vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7. Elaboración de un Plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del Sistema de información acorde con los requisitos de habilitación, establecido para las entidades que administren el régimen contributivo que incluya como mínimo lo siguiente:

i. Sistema de Afiliación y Registro.

ii. Sistema de red prestadora

iii. Sistema de Gestión de Indicadores

iv. Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado.

v. Sistema Administrativo y Financiero

vi. Sistema de Atención al Usuario.

Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

8. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán incluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., se comprometen a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en este, como mínimo las siguientes:

i. Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes.

ii. Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros.

iii. Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

iv. Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud.

v. Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada.

vi. Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario.

vii. Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno.

viii. Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.

9. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:

i. Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y

ii. Las acciones que se definan para superarlas,

iii. Las actividades para normalizar la gestión.

Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.

Parágrafo 1°. Como consecuencia de la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar, Como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, que aquí se adopta, el Plan de Acción que desarrollará el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., debe estar orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originaron esta medida cautelar, así como para prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.

Parágrafo 2°. Una vez aprobado el Plan de Acción, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., debe enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, con una periodicidad mensual, un informe que

contenga el avance en el cumplimiento del citado Plan, con el propósito de adelantar el seguimiento respectivo.

Artículo 8°. Fijar los honorarios mensuales para el Agente Especial Interventor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, en la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($11.334.000.00) mensuales de acuerdo con los artículos 2º y 8º de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010.

Parágrafo. Disponer que los honorarios fijados al Agente Especial Interventor se causarán a partir de la fecha de suscripción del acta de posesión y con cargo a la entidad en Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar.

Artículo 9°. Fijar los honorarios mensuales para el Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., en Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, en la suma de nueve millones sesenta y siete mil doscientos pesos ($9.067.200.00) mensuales de acuerdo con el artículo tercero de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011.

Parágrafo. Disponer que los honorarios fijados al Contralor se causarán a partir de la fecha de suscripción del acta de posesión y con cargo a la entidad en Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar.

Artículo 10. Los gastos que ocasione la presente Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar, serán a cargo de la Entidad intervenida.

Artículo 11. Notificar Personalmente el contenido de la presente resolución, de conformidad con el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el parágrafo 2, del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1., y el inciso 1º del artículo 9.1.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, al doctor Fabián Rolando Méndez Cáceres, Representante Legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., o quien haga sus veces, a quien se designe para tal fin, y a quien se le remueve de su cargo en el presente proveído, diligencia que será surtida en el domicilio principal de la entidad en la Carrera 26 N°. 30–70 de Bucaramanga (Santander), o en el sitio que se indique para tal fin, por el funcionario que para el efecto delegue la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, en acto administrativo por separado, haciéndole saber que contra el acto notificado procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse por escrito en el momento de la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, ante el despacho del señor Superintendente Nacional de Salud, el cual no suspende la ejecutoriedad del Acto Administrativo.

Parágrafo 1° Si no pudiere hacerse la notificación personal, se notificará por aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social, o en el sitio que se indique para tal fin.

Parágrafo 2°. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 291 del Decreto–ley 663 de 1993, el inciso 3 del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, y el inciso 2º del artículo 9.1.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 con relación a las medidas cautelares, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, la Medida Cautelar Preventiva de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios y de Intervención Forzosa Administrativa Para Administrar, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, que aquí se adopta, será de Aplicación Inmediata; en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

Artículo 12. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Mario Alberto Posada Rojas, portador de la cédula de ciudadanía número 79451740 de Bogotá, en la calle 97 N°. 70 C– 69, Torre 7, Apartamento 201 de Bogotá D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: posadamario2010@yahoo.com para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión como Agente Especial Interventor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la Notificación del presente Acto Administrativo.

Artículo 13. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Jorge Eliécer Castiblanco Ávila, Representante legal de la firma Crowe Horwath Colombia S.A., o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, en la calle 72 N°. 8–24 piso 10 de la ciudad de Bogotá, o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: contactos@crowehorwarth.com.co, para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la Notificación del presente Acto Administrativo.

Artículo 14. Comunicar el contenido de la presente resolución al doctor Jorge Pinilla Cruz, Revisor Fiscal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., o a quien haga sus veces, o a quien haya sido designado para el efecto, y a quien se le remueve de su cargo en el presente proveído, en la Carrera 26 N°. 30– 70 de Bucaramanga (Santander) o en la dirección que se indique para tal fin.

Artículo 15. Comunicar la presente resolución, al Ministerio de Salud y de Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", a las Entidades Territoriales en donde el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., tenga cobertura geográfica y poblacional, esto es, Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés y Vichada; y en donde el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S. A., tenga cobertura geográfica y poblacional, esto es, Atlántico, Arauca, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Casanare, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guainía, Guajira, Guaviare, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Santander, Sucre, Tolima, Vaupés, y Vichada.

Artículo 16. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

Artículo 17. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a los 27 de marzo de 2012.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F).