RESOLUCIÓN 001035 DE 2012
(abril 25)
por la cual se revoca la Resolución número 000528 del 7 de abril de 2010, por medio de la cual se revocaba el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado en Salud, otorgado a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, con NIT 891856000-7, y se ordenaba la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPSS, como Instituto de Salvamento y Protección de la confianza pública, y se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, con NIT 891856000-7, consistente en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, como Instituto de Salvamento y Protección de la confianza pública.
El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Instituciones de Salvamento y Protección de la Confianza Pública", "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 882 de 1998, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 1804 de 1999, el Decreto 515 de 2004, los Decretos 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1° del artículo 1°, el inciso 6° del artículo 2°, los artículos 3° y 4°, el numeral 2 del artículo 5°, los artículos 6°, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3°, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el Decreto 3556 de 2008, las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3 del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo Segundo, Título XI de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones Generales y Competencias de la Superintendencia Nacional de Salud
1.1. La Seguridad Social en la Carta Política
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la Seguridad Social es un servicio público. Esta característica también es resaltada respecto de los servicios de atención en salud y saneamiento ambiental (artículo 49 ibídem).
Aunque hay quienes propugnan por la eliminación de un concepto que consideran ambiguo como el de servicio público, y de paso el de servicio público esencial
1, nuestro ordenamiento utiliza estas locuciones prolíficamente con miras a destacar su importancia dentro de un Estado social de derecho. En efecto, la circunstancia de que un ordenamiento de esta trascendencia se ocupe del tema obedece a la identidad, ya antigua, entre el Estado y la prestación de servicios públicos. No se puede perder de vista que con el inicio del siglo pasado, la visión del Estado regulador sufrió una paulatina transformación hacia el Estado interventor (v.g. Estado benefactor u hoy en día, estado social - liberal, etc.)2 y, en cuanto tal, le resultó legítimo prestar ciertos servicios, establecer normas de calidad y cobertura, amparar a franjas de población desprovistas de los mismos, reglamentar los mercados que ellos generan, entre otros aspectos.Con el paso del tiempo, los servicios públicos pasaron a ser un atributo del ciudadano, un criterio de identificación del mismo y un propósito global de todos los Estados para garantizar su acceso. En la década del 70 fue común hallarlos acompañados de la expresión "necesidades básicas satisfechas". Los elementos de generalidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad, propios de este concepto, se predican de todos los habitantes de la Nación.
Según la Corte Constitucional, el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la Seguridad Social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional.
El tema de la Seguridad Social ha sido tomado por el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así las cosas, se garantiza a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
Le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. En este sentido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar la salud con énfasis en la promoción y la prevención para que todos los habitantes del país tengan acceso a los servicios de salud.
1.2. Del Sistema de Seguridad Social Integral
A partir de la expedición de la Ley 10 de 1990, con un claro enfoque de organización y descentralización de la prestación de servicios de salud en el sistema de salud, la Ley 60 de 1993 y la definición explícitas de competencias en los niveles territoriales, y finalmente la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios de salud se sustenta en un esquema descentralizado, con la activa participación del sector privado. El mismo se basó en un sistema de aseguramiento en un ambiente de competencia regulada por el Estado, a fin de que los individuos reciban la atención en salud, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia
3.Las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007 y 1438 de 2011 mediante el régimen de competencias, y los recursos, establece una nueva organización administrativa y financiera de los servicios de salud en el país, otorga protagonismo y autonomía a las autoridades locales y regionales de salud, al tiempo que establece los porcentajes de inversión a estas instancias, para el desarrollo de la atención a la población.
La Ley 100 de 1993 introdujo cambios en la forma de financiamiento de los prestadores públicos y privados de los servicios de salud. Se pasó de un sistema de transferencia de recursos a uno de financiación por medio de la venta de servicios, profundizando de esta manera, la competencia entre el sector público y el privado con el Estado como regulador.
El Estado colombiano por intermedio del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la oferta y establece la seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993.
El sistema de salud existente, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se caracterizaba por la falta de universalidad, solidaridad y eficacia en sus distintas acciones, reflejada básicamente la insuficiente cobertura de la población para la atención de su salud, el centralismo y rigidez para la prestación de sus servicios, la escasa capacidad resolutiva de los servicios, y la inexistencia del trabajo intersectorial, entre otros factores, que llevaron a que el sistema en salud fuera profundamente inefectivo.
De esta manera, la Constitución Política de 1991 establece en su contenido el derecho a la salud y la Seguridad Social en Salud como derecho irrenunciable de los colombianos y como servicios públicos obligatorios, garantizando para ello a todas las personas los servicios de promoción, protección y recuperación de su salud, con una organización descentralizada de los servicios, dada por los diferentes niveles de atención, con la participación de los agentes públicos y privados y
"con la plena participación de la comunidad".La Carta Constitucional de 1991, en el artículo 48 consagra la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, concediéndole la Dirección, Coordinación y Control a cargo del Estado colombiano.
Con las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 y 1176 de 2007, y 1438 de 2011 se desarrolla el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como la totalidad de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de los riesgos, especialmente las que afectan la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el
fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Para estos efectos, se considera al sistema como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes establecidos por el legislador.
En términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y conforme al artículo 2° del Decreto 806 de 1998, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.
En este sentido, y como lo reconoce la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional: "4.1.6. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, es un servicio público esencial. Es además un "servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado" (artículo 4°, Ley 100 de 1993).
El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa en los principios de universalidad, equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, subsidiariedad, complementariedad, participación social, participación ciudadana, concertación, calidad e integración funcional.
La Ley de Seguridad Social, que reforma el Sistema de Salud en Colombia, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos; enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones (inadecuada coordinación y complementariedad) y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción; entre ellos sobresalen las dificultades de acceso geográfico, cultural y económico; aquellas propias del desarrollo del sistema de salud en el país, la inequidad en la distribución de recursos entre las regiones y la intermediación entre aseguradores y los operadores primarios del servicio de salud. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema. Dicha participación se efectúa en calidad de afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como pobre no asegurado o como pobre en actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.
Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, establece entonces, los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado, y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre no asegurada.
El Estado colombiano a través del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social y en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política provee las herramientas para la ofertas y establece seguridad social en salud a la población del territorio nacional a través de la Ley 100 de 1993. Bajo su división en dos regímenes el "Contributivo y el Subsidiado", Transformando el esquema tradicional en salud y generando como resultado el subsidio a la demanda y la transformación del Subsidio de la oferta, que beneficiará a la población pobre y vulnerable clasificada en los listados censales y a la población pobre y vulnerable identificada en los niveles Uno (1), Dos (2) y Tres (3) de la Encuesta del Sisbén de cada municipio.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud se constituye en el nuevo paso de organización en salud en el territorio nacional bajo la consigna del aseguramiento, la afiliación y la atención de la población del territorio nacional en cumplimiento, de los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia y equidad en la prestación de servicios de salud, el cual debe brindarse con oportunidad, calidad y accesibilidad y cubrimiento en el territorio nacional a través de:
• El Régimen Contributivo, creado para la afiliación y aseguramiento en salud de la población con capacidad de pago para pagar su salud
• El Régimen Subsidiado organizado para la afiliación y aseguramiento de la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud.
• La atención de la población pobre no asegurada, establecida para atender a la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago para pagar su salud no afiliada por ningún sistema de salud.
El sistema crea la operación y gestión del proceso de aseguramiento y la prestación directa de servicios en los denominados Prestadores de Servicios de Salud. Adicionalmente, crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año, el Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.
Lo novedoso del Sistema consiste en la división y especialización de las funciones de dirección y control, afiliación, gestión y aseguramiento y prestación directa de servicios en entidades independientes con autonomía administrativa y financiera que independiente de su naturaleza pública o privada realizan sus funciones con criterios de eficiencia empresarial, calidad de los servicios, integración funcional y rentabilidad económica.
El SGSSS asegura internamente su equilibrio contraponiendo la racionalidad económica de los aseguradores con la de los prestadores directos u operadores primarios de los
servicios de salud, en el sentido de que los primeros obtienen su rentabilidad en relación inversa con el número de casos atendidos, vale decir, en el espíritu de la ley en el número de casos prevenidos y los segundos, los prestadores obtienen su rentabilidad a medida que crecen los casos atendidos.
Conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este se compone de aseguradoras, administradoras y prestadores de servicios de salud.
La Ley 100 de 1993 delimita la estructura y el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, al cual le otorga como propósito fundamental garantizar el
acceso universal a los servicios de salud, al tiempo que le establece un diseño institucional que asigna al Estado las labores propias de la regulación e introduce nuevos mecanismos de financiamiento y provisión de servicios. Es así como la estructura del sistema queda definida en ocho núcleos funcionales interdependientes:I. La Dirección y Rectoría, en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión de Regulación en salud CRES, quienes dictan las reglas básicas para garantizar la operación del sistema;
II. El Financiamiento a través del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que reúne
los recursos provenientes de las contribuciones y algunos recursos fiscales-; y de los Fondos Locales, Distritales y Departamentales de Salud que reúnen los recursos provenientes de las transferencias territoriales, recursos del orden nacional y recursos de cofinanciación y los recursos del orden territorial: Cubren la prima del seguro y otros gastos de salud para la población afiliada;III. El Aseguramiento en salud, que opera en un mercado de competencia regulada a través de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, los Regímenes Especiales o Excepcionales en Salud, Las Entidades que Ofrecen Planes Adicionales de Salud.
IV. La Administración de la Salud, organizada a través de las Direcciones Territoriales de Salud, en función de la garantía en la atención de los servicios de salud.
V. La Prestación de Servicios de Salud, mediante los Prestadores de Servicios de Salud (PSS).
VI. La Inspección, Vigilancia y Control, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud (INS), e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
VII. La Jurisdicción de la Salud, esto es, los jueces de la salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
VIII. La Conciliación extrajudicial en salud, que podrá ser adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
El sistema estructura dos modalidades de afiliación a la Seguridad Social en Salud; el régimen contributivo y el régimen subsidiado y crea un sistema de financiamiento, nacional organizado alrededor del Fondo de Solidaridad y garantía y de los Fondos Territoriales de Salud, un sistema de operación y gestión del proceso de aseguramiento y prestación de servicios denominado, Entidades Promotoras de Salud y un sistema de prestación directa de servicios denominado Prestadores de Servicios de Salud. Así mismo, crea dos instrumentos que determinan la canasta de servicios a asegurar y su costo promedio por persona año. El
Plan Obligatorio de Salud y la Unidad de Pago por Capitación.El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS
la administración del riesgo de salud de los afiliados; la EPS hace el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.Este diseño institucional plantea un Sistema de Salud que separa el aseguramiento de la prestación de servicios, con medidas de regulación para que cada función se realice en condiciones de competencia y para que el flujo de recursos desde el aseguramiento hacia la prestación se canalice mediante mecanismos de negociación.
La Ley 100 de 1993 estableció la libertad de elección por parte de los usuarios o afiliados del seguro, quienes pueden decidir a qué EPS se afilian y cambiar de asegurador en los términos previstos en la norma; además, también tienen la facultad para elegir, entre las opciones que el asegurador le presente, el prestador de servicios al cual quiere acudir al momento de hacer uso del seguro.
1.2.1. Ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)
Existen entonces dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
• Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo. Son las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los pensionados, los servidores públicos, los jubilados, los asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado, y los trabajadores independientes informales y formales (estos últimos llamados contratistas).
• Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado. Son las personas sin ca
pacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rurales y urbanas del país.Y una transitoriedad en el sistema,
• La prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada.
1.2.2. El régimen Subsidiado en Salud, también llamado el régimen del Subsidio a la Demanda en Salud
Es un conjunto de normas que rigen el ingreso de las personas sin capacidad de pago y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En este orden de ideas, son beneficiarios del régimen subsidiado toda la población
pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio del valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada.Al Régimen Subsidiado en Salud,
se accede, previa identificación de la población beneficiaria, a través de la Encuesta del Sisbén o del Listado Censal. Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, serán aquellos que clasifiquen como de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén o que sean clasificados para ello a través del Listado censal; encuesta y listado, bajo las cuales, se determina la condición de vida de la persona y la condición o capacidad de pago de esta.Es así que, como Beneficiarios del Régimen Subsidiado en Salud, podrán actuar como afiliados al Sistema, una vez se identifique el monto de los recursos del Subsidio a la demanda que permitan establecer el número de personas a ser afiliadas al Régimen Subsidiado en el respectivo municipio (según lo definido por el artículo 214 de la Ley 100 de 1993); se efectúe el proceso de Priorización de potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y, se realice la inscripción y selección de EPSS, dentro de las seleccionadas por el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, para operar regionalmente, e inscritas por el municipio. Una vez afiliados procederán a ser atendidos en los servicios de salud que cubra el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS, a través de los Prestadores de Servicios de Salud (PSS) que para el efecto, la EPSS posea o haya contratado.
2. Sistema de Inspección, Vigilancia y Control
4La Ley 1122 de 2007, crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud (INS), y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
Dentro del proceso normativo, se ha pasado de un proceso de descentralización territorial definido por la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, a un proceso de departamentalización de la Salud con Ley 715 de 2001, y por último con Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, a un proceso de Nacionalización – Centralización de la salud de vigilancia y control del SGSSS en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS).
2.1. Inspección
5Es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica,
administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
2.2. Vigilancia
6Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender por que las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
2.3. Control
7Consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal, bien sea por acción o por omisión.
2.4. La Superintendencia Nacional de Salud
8De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud de los artículos 48 y 115 de la Carta Política, las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.
Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados
en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:
"a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se
Este concepto se recoge en el artículo 366 de la CP que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".
b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado en Corte Constitucional, Sent. T-406 de 5 de junio de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. Resaltado en el texto."
En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C. Pol., el facultado para crear estos organismos, "
señalando sus objetivos y estructura orgánica". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como:
"[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público (Manual de Derecho Administrativo, André de Laubadère, Ed. Temis, Bogotá 1984, pág. 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980)".
El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones, así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema.
Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:
"Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable funda
mento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese
mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias (Corte Constitucional, Sent. C-233 de 15 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz).
Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud.
Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así:
"La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".
En concordancia con lo anterior, en sentencia C- 921 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional sostuvo que: "la vigilancia y control de la Seguridad Social corresponde al Presidente de la República, labor que cumple por intermedio de la Superintendencia de Salud".
Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.
La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:
"Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento
adecuado de las mismas.(…)
Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen
unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.
Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad de "manipular" –mediante la instrumentación personificada– el ejercicio
del poder.Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedi
miento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (Constitución Política artículo 5°), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en confor
midad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (Constitución Política artículo 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (Constitución Política artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional9.Es importante resaltar que la Administración Pública, puede entenderse en dos aspectos: El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico o funcional, como compuesto interrelacional de variadas alternativas e incumbencias, con respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas de los servicios del Estado.
Técnicamente, la Ley 489 de 1998, determina que la Administración Pública está conformada por diferentes organismos de la rama ejecutiva del poder público y demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer Inspección, Vigilancia y Control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.
En materia de competencias, se tiene que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la Inspección, Vigilancia y Control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud.
El último inciso de la norma en cita, prevé:
"Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen".
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.
Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de la Inspección, Vigilancia y Control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.
2.4.1. Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud
10Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud:
a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud
11;b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud
12;c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo
13;d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud
14;e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud
15;f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud
16;g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud
17;h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema
18;i)
Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la Inspección, Vigilancia y Control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios19.2.4.2.
Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–20a) Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud;
b) Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud;
c) Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
d) Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud;
e)
Eje de Acciones y Medidas Especiales21. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá Inspección, Vigilancia y Control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación;f)
Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia;g) Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.
2.4.3 Funciones y Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud
22La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, entre otras las siguientes:
a) Formular, dirigir y coordinar la política de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud
23;b) Definir políticas y estrategias de Inspección, Vigilancia y Control para proteger los
derechos de los ciudadanos en materia de salud24;c) Definir políticas de coordinación con los demás organismos del Estado que tengan
funciones de Inspección, Vigilancia y Control25;d) Definir y armonizar con los sistemas de información disponibles en el Gobierno
Nacional, el sistema de información para el ejercicio de la Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y establecer los mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y utilización del mismo26;e) Adelantar funciones de Inspección, Vigilancia y Control al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y demás actores del Sistema, incluyendo los regímenes especiales y excepcionales de salud de que tratan los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001
27;f) Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo,
señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia28;g) Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios de sus servicios la información necesaria que les permita escoger las mejores opciones del mercado
29;h) Coordinar con la Defensoría del Pueblo las actividades que realice el defensor del usuario en salud relacionado con las quejas relativas a la prestación de servicios de salud
30;i) Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad en la atención y prestación de servicios de salud
31;j) Ejercer la Inspección, Vigilancia y Control del Sistema Obligatorio de Garantía de la
Calidad de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional32;k) Realizar Inspección, Vigilancia y Control a la generación, flujo, administración, re
caudo y pago oportuno y completo de los aportes y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud33;l) Ejercer Inspección, Vigilancia y Control, sobre la ejecución de los recursos asignados
a las acciones de salud pública, protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, así como a los recursos del orden Municipal, Departamental y Nacional que de manera complementaria se asignen para tal fin34;m) Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, la Inspección, Vigilancia y Control de la prestación de los servicios de salud acorde a los diferentes planes de beneficios,
planes adicionales de salud contemplados en las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional35;n) Practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo
de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar36;o) Emitir instrucciones a los vigilados sobre la manera como deben cumplirse las dis
posiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como aplicar las sanciones respectivas relacionadas con aquellos asuntos que son objeto de su competencia, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias37;p) Realizar seguimiento a la ejecución de las recomendaciones formuladas en el ejercicio de Inspección, Vigilancia y Control
38;q) Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud
39;r) Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los tér
minos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento40;s) Diseñar las estrategias de promoción de la participación ciudadana en las actividades
de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia41;t) Ejercer la Inspección, Vigilancia y Control sobre el cumplimiento de los derechos en salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
42;u) Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y
vigilancia, a los administradores, empleados y revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones sanciones y multas en los términos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y las demás que las modifiquen o adicionen43.v) Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y a las instrucciones del Contador General de la Nación, cuando sea del caso, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar los hospitales, las empresas de medicina prepagada, las Empresas Sociales del Estado, las entidades especiales de previsión social, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud, cuando no estén sujetas a la Inspección, Vigilancia y Control de otra autoridad
44;w) Suspender en forma cautelar la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad cuando se lo solicite el Ministerio de la Protección Social
como resultado de la evaluación por resultados establecida en la ley45;x) Sancionar a los responsables del no giro oportuno de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga
46;y) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
47;z) Autorizar los traslados entre las Entidades Aseguradoras sin tener en cuenta el tiempo de permanencia cuando se ha menoscabado el derecho a libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o cuando se incumpla la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores. Estas atribuciones podrán delegarse en las entidades territoriales
48;aa) Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud49;bb) Ejercer la competencia preferente de la Inspección, Vigilancia y Control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen Inspección, Vigilancia y Control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio
de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud
50;cc) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud
51;dd) Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un Código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios
a su cargo, en el marco de un sistema en competencia, y asegure la realización de los fines en los términos y plazos establecidos en la Ley 1122 de 200752;ee) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, y efectuar la Inspección, Vigilancia y Control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y
cualquiera sea el régimen que administre53;ff) Las demás que conforme a las disposiciones legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos
54;gg) Las demás que le asigne la ley y las que le delegue el Presidente de la República
55;Sujetos de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, Ámbito de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud
56Serán sujetos de Inspección, Vigilancia y Control integral de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros, los siguientes:
1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes a los regímenes especiales o excepcionales en salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar
57.2. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asig
nen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud58.3. Quienes aporten o deban aportar al sistema general de seguridad social en salud
59.4. Los agentes que ejerzan cualquier función o actividad del Sector Salud o del Sistema General de Seguridad Social en Salud
60.2.4.5. Funciones del Superintendente Nacional de Salud
61El Despacho del Superintendente tendrá, entre otras funciones, las siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud
62.2. Señalar las políticas generales de la entidad, expedir los actos administrativos que
le corresponden, así como los reglamentos y manuales instructivos para el cabal funcionamiento de la entidad63.3. Establecer la información que deben presentar los sujetos de Inspección, Vigilancia y Control a la Superintendencia Nacional de Salud
64.4. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento
65.5. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la Inspección, Vigilancia y Control del cumplimiento de
las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Voluntarios de Salud66.6. Autorizar previamente a los sujetos vigilados, de manera general o particular, cualquier
modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad,modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación así como la cesión de activos, pasivos y contratos
67.7. Vigilar el cumplimiento del régimen de inversiones expedidos para las entidades vigiladas
68.8. Autorizar, previamente, con carácter general o particular, los programas publicitarios de las entidades vigiladas con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica, económica y social del servicio promovido, a los derechos de información debida y prevenir la competencia desleal
69.9. Ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud
70.10. Ordenar la publicación de los informes, indicadores y demás información que se considere pertinente de los vigilados
71.11. Establecer criterios de interpretación legal de última instancia y fijar la posición jurídica definitiva de la Superintendencia Nacional de Salud
72.12. Señalar con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administra
tivo, los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia73.13. Ejercer la competencia preferente de la Inspección, Vigilancia y Control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen Inspección, Vigilancia y Control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud
74.14. Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
75.15. Denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
76.16. Coordinar con la Defensoría del Pueblo las actividades que realice el defensor del usuario en salud relacionado con las quejas relativas a la prestación de servicios de salud
77.17. Fallar en segunda instancia sobre los procesos de suspensión en forma cautelar de la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad cuando se lo solicite el Ministerio de la Protección Social como resultado de la evaluación por resultados realizada conforme lo establece la ley
78.18. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen
79.2.4.6. Facultades de Intervención Estatal
La Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de Inspección, Vigilancia y Control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior, los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 4°, desarrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de Inspección, Vigilancia y Control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.
Así las cosas y conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene: facultades sancionatorias entre las cuales encontramos la amonestación, las multas, la revocatoria total o parcial o la suspensión el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o la revocatoria total o parcial de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del
Régimen Subsidiado, "EPSS", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad; y facultades preventivas y cautelares, entre las cuales encontramos las medidas cautelares o preventivas, como Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, tales como, la intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, la vigilancia especial, entre otras, de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPSS", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
2.4.6.1. Revocatoria o suspensión del certificado de autorización otorgado a EPS
El inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, faculta a esta Superintendencia para revocar o suspender el certificado de autorización que hubiere otorgado a las Entidades Promotoras de Salud, en los siguientes casos:
"1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio."
Por otro lado, y conforme al artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, por incurrir en conductas que vulneren el sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud.
Conforme al numeral 1, del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud revocará, totalmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
"a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica."
Mientras que, el numeral 2, del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008, establece que la Superintendencia Nacional de Salud revocará, parcialmente, la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos:
a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar;
b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud –IPS– de la red prestadora de servicios departamental dentro los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.
Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida."
Así mismo y en concordancia con lo anterior, el artículo 5° del Decreto 506 de 2005, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refiere el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, (como es el caso del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011), reglamentarias, (como lo definido por los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto 3556 de 2008), o estatutarias vigentes, la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de Inspección, Vigilancia y Control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.
Aunado a lo expuesto, a esta Superintendencia en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007, le corresponde ejercer la Inspección, Vigilancia y Control sobre el
funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud. Así es como el artículo 6°, señala
como funciones de esta entidad, entre otras:"(…)
8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la Inspección, Vigilancia y Control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre.
(…)
12. Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía en la calidad de la atención y prestación de servicios de salud.
(…)
13. Ejercer la Inspección, Vigilancia y Control del sistema Obligatorio de garantía de la calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional.
(…)" (Negrilla fuera de texto)
De igual forma, el artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 establece las funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, entre las que encontramos, entre otras
(…)
"9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la Inspección, Vigilancia y Control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud.
(…)" (Negrilla fuera de texto)
2.4.6.2. Medidas cautelares o preventivas como institutos de salvamento y protección de la confianza pública
El parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de Inspección, Control y Vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
Igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, estableció que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria.
Por otro lado, el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2004, contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:
"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares
y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.""(…)" (Subrayado y Negrilla nuestro)
Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007 estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:
"(…)"
"25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud." (Subraya y negrilla fuera de texto).
En virtud de lo anterior, y por remisión expresa del Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, estableciendo en el artículo 113 Las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de levantar o mantener esta medida.
Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la normatividad aquí expuesta, cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de Salud que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 y de acuerdo a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contempladas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993.
Comencemos por aclarar que estos mecanismos no son medidas administrativas de carácter sancionatorio, ni tampoco pueden ser considerados jurídicamente como actos de intervención. Su naturaleza corresponde a la de una medida cautelar que puede disponer la Superintendencia Nacional de Salud frente a instituciones vigiladas en circunstancias especiales.
El artículo 326 del Estatuto Orgánico Financiero en su numeral 5 literal c) establece las medidas cautelares como una facultad de prevención de la Superintendencia Nacional de Salud.
Teniendo en cuenta que la palabra "cautelar", debe entenderse como sinónimo de "preventivo", y en el sector salud estas medidas preventivas deberán guiarse a evitar la pérdida de confianza en el sistema o la afectación en el aseguramiento en salud y en el servicio de salud.
Las medidas preventivas de la toma de posesión como Institutos de Salvamento y protección de la confianza pública, consagradas en el Capítulo XX artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero, corresponden entonces a una medida cautelar que propugna para que los actores del Sistema, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y buscan esencialmente, proteger la confianza pública.
La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de su competencia, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, las medidas cautelares que se adopten tienen como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello en consecuencia, evitar y contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.
En la tipología de las medidas preventivas de saneamiento como Institutos de Salvamento y protección de la confianza pública, señaladas en el artículo 113 del Decreto-ley 663 de 1993, son:
i. Vigilancia Especial
ii. Recapitalización
iii. Administración Fiduciaria
iv. Cesión Total o Parcial de Activos, Pasivos y Contratos y Enajenación de Establecimientos de Comercio a otra Institución
v. Fusión
vi. Programa de Recuperación
vii. Exclusión de Activos o Pasivos
viii. Prohibición de compensación en Cooperativas Financieras
ix. Programa de Desmonte Progresivo
x. Provisión para el pago de pasivos laborales
Por lo que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, modificado por el artículo 83 de la Ley 1328 de 2009 y en armonía con el numeral 13 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades de prevención, podrá adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las medidas cautelares previstas.
Sin olvidar que, mediante el inciso 3º del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y el artículo 87 de la Ley 795 de 2003 que modifica el artículo 335 del Decreto-ley 663 de 1993, se consagra que las medidas cautelares, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata, en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
Dentro de los objetivos de las medidas preventivas, como Institutos de Salvamento y protección de la confianza pública se busca:
1. Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. Las medidas referidas tienen a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de toma de posesión para liquidarla.
2. Proteger los intereses de los afiliados, prestadores de servicios de salud, proveedores, y terceros de buena fe. Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se logra proteger en particular las acreencias de los acreedores de la entidad objeto de la medida, y los derechos de sus afiliados. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.
3. Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas como Institutos de Salvamento y protección de la confianza pública.
Actualmente el EOSF consagra varios tipos de medidas cautelares. Las podemos clasificar según la facultad legal que tiene el Superintendente Nacional de Salud para ordenarla, promoverla o autorizarla. Paralelamente a esa facultad se puede inferir en qué eventos la medida es de obligatorio cumplimiento para la entidad vigilada, en cuáles tiene libertad para acogerse o no a ella y en qué casos puede ser fruto de su propia iniciativa. De acuerdo con lo anterior, estos institutos de salvamento se pueden clasificar de la siguiente manera: medidas cautelares obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia; medidas cautelares que puede promover la Superintendencia; y medidas cautelares voluntarias previa autorización de la Superintendencia.
2.4.6.2.1. Medidas cautelares obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia.
Dentro de esta categoría se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad. En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad objeto de la medida.
La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud. Para ello dicho funcionario debe evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.
De otra parte, el instituto de salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe tener una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de revocatoria, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos que se persiguen.
Pertenece a esta modalidad la vigilancia especial.
2.4.6.2.1.1. Medida Preventiva o Cautelar de Vigilancia Especial.
A través de esta medida la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.
Lo más destacable es que bajo esta medida el Superintendente Nacional de Salud, tiene facultad para imponer requisitos especiales de funcionamiento a la entidad afectada, según lo preceptuado por el artículo 113 numeral 1º del EOSF. Dichos requisitos pueden ser de carácter financiero, económico, administrativo, tecnológico, operativo, legal o de otra naturaleza. Algunas de ellas pueden ser de ejecución inmediata, otras de tracto sucesivo o de duración indefinida mientras dure la medida cautelar.
Es importante precisar, que la Superintendencia Nacional de Salud puede ordenar la adopción de medidas cautelares de vigilancia especial, como una medida preventiva, señalándose por parte del ente de control las condiciones excepcionales y temporales de esta.
Es de advertir que el incumplimiento de lo ordenado en las medidas de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, generan un riesgo inminente, no sólo en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encontraría obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando se desprende sin lugar a equívocos, que el incumplimiento de lo ordenado en la medida de vigilancia especial, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, genera la existencia de conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refiere el numeral 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008.
En consecuencia, sí existen disposiciones en virtud de las cuales se construye un deber legal de funcionamiento de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las medidas de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública.
En el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha adelantado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.
El servicio público de salud es inherente al Estado Social de Derecho, y en consecuencia, su labor consiste en asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, concretamente en relación con salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, tal y como lo establecen los artículos 49 y 365 de la Constitución Política Colombiana.
Si lo que se pretende es salvaguardar los derechos fundamentales, es preciso que la actividad del Estado, tenga las facultades necesarias para lograr su preservación y evitar el riesgo, cuando ello sea posible sin perjuicio de los deberes correccionales.
Cualquier conducta que tergiverse el actuar de las EPS, es reprochable, por la conducta en sí, y por las consecuencias y responsabilidad que se producen en la atención en salud, teniendo en cuenta que al ciudadano, se le debe brindar la máxima confianza y seguridad respecto de los actores en el SGSSS.
Respecto al suministro de servicios que realiza la EPS, deberá tenerse en cuenta que el ofrecimiento y prestación de los servicios que se contemplen, debe enmarcase dentro de lo dispuesto por las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, advirtiendo, que el desconocer la normatividad vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y operar sin el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, puede vulnerar el sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud y poner en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, existen disposiciones en virtud de las cuales se construye un deber legal de funcionamiento de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por lo anterior, la propia Superintendencia Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que a su juicio mejor consulten el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha de traducirse necesariamente en evitar que el orden jurídico sea perturbado con conductas ilegales.
La Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, puede proceder a adoptar las medidas tendientes a evitar y contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y puedan lesionar el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior, sin olvidar que:
I. En materia de salud, la realización del servicio público de carácter obligatorio de la Seguridad tiene como sustento un sistema normativo integrado, lo que significa, que el Sistema de Seguridad Social en Salud es reglado y en consecuencia quienes en él participan, como es el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, no pueden hacer sino lo que expresamente ha determinado la ley.
II. A las EPS-S que aseguran servicios de salud y prestan los servicios de salud les rige el principio de los funcionarios públicos, que únicamente pueden hacer lo que les esté expresamente permitido.
III. La Seguridad Social en Salud no puede ser prestada por las EPS-S sino en la forma establecida en la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y las normas que la desarrollan.
Con la medida de vigilancia especial, la Superintendencia Nacional de Salud busca impedir el incumplimiento de las normas de Salud por parte de los vigilados en un tiempo determinado y bajo unas condiciones y situaciones excepcionales bajo los parámetros establecidos por la entidad de Inspección, vigilancia y control.
Como mecanismo legal para fortalecer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y teniendo como fin institucional la credibilidad de los usuarios del Sistema, la Superintendencia Nacional de Salud adopta las medidas cautelares de vigilancia especial con relación a las Entidades Promotoras de Salud, como instrumento regulatorio tendiente a cautelar la confianza pública, y evitar así, una situación financiera e institucional general, que afecte los afiliados a estas y la operación y funcionamiento de las entidades vigiladas.
Esta medida resulta adecuada toda vez que según lo señalado en el artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero EOSF que la consagra, le permite a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa de la normatividad vigente, definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento.
En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, al adoptar la medida Cautelar de Vigilancia Especial, genera la seguridad al afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud, cumpla con unos estándares definidos, y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con responsabilidad y eficiencia, y garantice así a este, el acceso a los servicios de salud.
Por lo que, la medida cautelar de vigilancia especial busca evitar así deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de permanencia en la habilitación, la no garantía del aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud, en aras de proteger el interés público, razón última de la superintendencia Nacional de Salud, como organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, a fin de evitar deficiencias técnico administrativas, deficiencias técnico científicas, deficiencias financieras, y deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, si a ello hubiere lugar, o a proceder a la aplicación de las sanciones que fueren del caso.
2.4.7. Debido Proceso Administrativo
A la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.
Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas".
Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:
– Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.
– El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.
– El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).
– El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).
– El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y
publicidad).– El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administra
tivo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).– El derecho de accionar o peticionar (sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).
En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante
el cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467/95, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:"Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la Ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le fuesen desfavorables"
8080.3. Antecedentes del Asunto Sub exámine
3.1. Marco Jurídico
3.1.1. Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado EPSS.
Las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, se denominan, a partir de la vigencia de la norma en comento, Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), las cuales, cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento
8181.Son requisitos para la autorización de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud o entidades de naturaleza pública, privada o mixta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, establecidos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 los siguientes:
"1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones y verificar la de las instituciones y profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezcan la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud".
Son EPS del Régimen Subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud -ESS-, las Cajas de Compensación Familiar CCF y las Empresas de naturaleza pública, privada o mixta, las Entidades Promotoras de Salud Indígenas EPSI, según lo definido por el artículo 14 de
la Ley 691 de 2001 y el artículo 1° del Decreto 1804 de 1999, siempre que cumplan conlas condiciones de habilitación establecidas por el Decreto 515 de 2004 los Decretos 510, 3010 y 3880 de 2005, y las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.
Son funciones de las EPSS las siguientes:
1. Promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen subsidiado, garantizando la libre elección por parte del beneficiario.
2. Afiliar a la población beneficiaria de subsidios y entregar el carné correspondiente que lo acredita como afiliado, en los términos fijados por las normas vigentes.
3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.
4. Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido del
POS-S, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de los copagos que debe pagar.5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan
Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.6. Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas
en los reglamentos.7. Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada
con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.8. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.
9. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.
10. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones internas
que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.11. Cumplir con las disposiciones legales y los requisitos para la autorización consagrados
en el Decreto 1804 de 1999, los requisitos de habilitación definidos en los Decretos 515 de 2004, 506, 3010, y 3880 de 2005 y los estándares determinados por las Resoluciones 581 y 1189 de 2004.3.1.1.1. Habilitación de las EPSS
Con la Ley 715 de 2001, se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de servicios de educación y salud entre otros, conforme al numeral 10 de su artículo 42 establece que, corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, definir en el primer año de vigencia de esta Ley, el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Único de Acreditación de Prestadores de Servicios de Salud.
Mediante el Decreto 1011 del 2006, el Gobierno Nacional redefinió el Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad de la Atención de Salud en el Sistema General de Seguridad Social, obligatorio para prestadores y aseguradores, estas medidas contempladas por el Gobierno buscan garantizarles a todos los colombianos la adecuada atención en salud, a través del Sistema de Garantía de Calidad, conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país8282.Con el fin de mejorar la calidad en la prestación de los servicios de salud en los aspec
tos de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud8383.Este Sistema tendrá como componentes los siguientes
8484:1. El Sistema Único de Habilitación.
2. La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.
3. El Sistema Único de Acreditación.
4. El Sistema de Información para la Calidad.
El Sistema Único de Habilitación, es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos
mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios EAPB8585.Se consideran Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, las Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado (EPS del Régimen Subsidiado), Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada8686.El Sistema Único de Habilitación se constituye en un instrumento de protección al usuario ya que la idea es que los actores del SGSSS se concienticen de hacer las cosas bien, con responsabilidad y con ética.
Lo señalado anteriormente guarda directa relación con el proceso de habilitación, componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, que al tratarse de Entidades Promotoras de Salud, corresponde adelantarlo a la Superintendencia Nacional de Salud, como bien lo dispone el Decreto 1011 de 2006.
Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la
entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social tal y como lo establece el artículo 27 del Decreto 1011 de 2006.Conforme al artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las EAPB, mientras que, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento que la Superintendencia Nacional
de Salud deberá aplicar para la verificación, registro y control permanente de las condiciones de habilitación de las EAPB, tanto para aquellas que actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas entidades.La Superintendencia Nacional de Salud informará al Ministerio de Salud y Protección Social el resultado de las visitas y deberá consolidar la información de habilitación de estas entidades.
La habilitación según artículo 30 del Decreto 1011 de 2006, se otorgará a las EAPB
por un término indefinido.Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia,
inspección y control verificará el mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte de estas entidades.La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la habilitación a una EAPB cuando incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones de habilitación por parte de las EAPB dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la ley, previo agotamiento del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 31 del Decreto 1011 de 2006.
Como se advirtió con anterioridad, la habilitación se erige como un componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 1011 de 2006, y cuyos componentes generales son los siguientes:
–
Auditoría para el mejoramiento continuo de la calidad. Es un proceso de autocontrol, que involucra al cliente y sus necesidades, que consiste en la identificación permanente de aspectos del proceso que resulten susceptibles de mejoramiento, con el fin de establecer los ajustes necesarios y superar las expectativas de dichos clientes.–
Habilitación. Genera seguridad al usuario de ser atendido en instituciones que cumplen con unos estándares definidos, los cuales son básicamente de estructura, pero orientados a procesos y dirigidos a los factores de riesgo que pudieran ocasionar efectos adversos o contraproducentes, derivados del proceso de atención. Estos estándares son iguales para todos y conocidos ampliamente por todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dinámicos en el tiempo en la medida que progresivamente se irán ajustando con el fin de mantener el nivel óptimo de seguridad requerido en la atención en salud.– Acreditación. Está orientado más allá de unos requisitos mínimos, va a los procesos y a mejorarlos, a la planeación permanente donde el único beneficiado es el usuario, todo dentro de un modelo de mejoramiento continuo, incentivando la cultura del autocontrol, del crecimiento organizacional donde están involucrados todos los miembros de la organización con reconocimiento permanente de su talento, competitividad y capacitación continua dentro del proceso y con los que interactúa.
La finalidad del componente de Habilitación, es garantizar a los usuarios del Sistema, que las entidades a las que la Superintendencia Nacional de Salud, autoriza su habilitación, acreditaron el cumplimiento de unas condiciones mínimas y dentro de estas de unos estándares mínimos, que en el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, determinen que cuentan con capacidad para garantizar el aseguramiento en salud en el régimen subsidiado, de manera responsable y eficiente y brindar en este, el acceso a los servicios de salud a su población afiliada, sin condicionamientos e ininterrumpidamente.
Con el propósito de reglamentar este componente del Sistema, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 515 del 20 de febrero de 2004, "por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS",
determinando enel artículo 2, modificado por el artículo 1° del Decreto 506 de 2005, para las entidades que
pretendan administrar recursos del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:"…2.1 De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las ARS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.
2.2 De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las Administradoras del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.
Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 300.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 400.000 antes del 1º de abril 2006. Las entidades que se constituyan a partir de la fecha, deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido el segundo año de operación.
Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 100.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 150.000 antes del 1º de abril de 2006.
De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS o ARS indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos" (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así mismo, en el artículo 3° del Decreto 515 de 2004, se determinaron las condiciones para la habilitación, determinando que las condiciones de operación y permanencia, incluyen:
1. Capacidad Técnico – Administrativa
2. Capacidad Financiera
3. Capacidad Tecnológica y Científica
"Artículo 3°. Condiciones para la habilitación. Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.
"3.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.
"3.2. Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
"3.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas".
Igualmente, el Decreto en mención, dispuso en su Capítulo II lo referente a las condiciones de operación -artículos 4, 5 modificado por el artículo 2 del Decreto 3556 de 2008, y 6-, y en el Capítulo III lo concerniente a las condiciones de permanencia, -artículos 7, 8 modificado por el artículo 3 del Decreto 3556 de 2008 y 9-, estableciendo de manera taxativa requerimientos mínimos para cada una de ellas, en cumplimiento de condiciones de capacidad técnico administrativa, tecnológica y científica y financiera.
"Artículo 4°. Capacidad Técnico-Administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
"4.1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.
"4.2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.
"4.3. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red de prestadores de servicios de salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.
"4.4. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.
"4.5. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.
"4.6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado.
"Artículo 5°. Modificado por el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008. Capacidad Financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes
para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.Para estos efectos,
el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en
el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998". (Negrilla y Subraya fuera de texto)."Artículo 6°. Capacidad tecnológica y científica. Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
"6.1. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
"6.2. La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.
"6.3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.
"6.4. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.
"6.5. El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía
de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios."6.6. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.
"PARÁGRAFO. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las ARS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una ARS con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ARS, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la ARS".
El artículo 2º del Decreto 3556 de 2008, que modifica el artículo 5º del Decreto 515 de 2004 establece, que de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera de las EPSS, deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de Salud y de Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.
La Superintendencia Nacional de Salud conforme al numeral 5, del artículo 5º del Decreto 1804 de 1999, autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades, que cumplan entre otros, el requisito de acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
Conforme al parágrafo del artículo 5º del decreto 1804 de 1999, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado posea red prestadora de servicios de salud, deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la EPSS y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio. Cuando la EPSS, opere en el régimen contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes.
De otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 2094 de 2010 por medio de la cual se establece el cálculo del Margen de solvencia, para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, con la siguiente estructura:
Por su parte, al hacer referencia a las condiciones de habilitación, en relación con los requisitos de permanencia, el Decreto 515 de 2004, estableció lo siguiente:
"Artículo 7°. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:
"7.1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación.
"7.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. (Se resalta fuera del texto).
"7.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.
"7.4. El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como entidades administradoras del régimen subsidiado, establecidos en el presente decreto.
"7.5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.
"Artículo 8°. Modificado por el artículo 3° del Decreto 3556 de 2008, Condiciones de Capacidad Financiera. Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:
8.1. Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia Nacional de Salud.
8.2. Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
8.3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.
8.4. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran".
"Artículo 9°. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:
"9.1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.
"9.2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.
"9.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.
"9.4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.
"9.5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios".
Ahora bien, según lo dispone el Decreto 515 de 2004, artículo 10, la entidad competente para otorgar la habilitación a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, es la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia, es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones del proceso de habilitación y de las condiciones de capacidad que las integran.
Concomitantemente y en aras de establecer parámetros claros en la verificación de los estándares de operación y permanencia para las condiciones de Capacidad Técnico- Administrativa, Capacidad Financiera y Capacidad Tecnológica y Científica, el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, expidió la Resolución número 581 del 5 de marzo de 2004,
"Por la cual se adopta el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado". Estableciendo en su anexo técnico de verificación, que: "Para la administración del Régimen Subsidiado en Salud, se requiere que la entidad interesada en ello, esté habilitada conforme lo dispone el Decreto 515 de 2004. Para establecer dicha habilitación, las entidades deben cumplir los estándares agrupados en las condiciones de capacidad técnico administrativa, y de capacidad tecnológica y científica".El artículo 5° del Decreto 506 de 2005, referente a la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación, determinó las causas y la consecuencia del incumplimiento a las condiciones de habilitación, como es la suspensión del certificado de Funcionamiento (para EPS del Régimen Contributivo) y la revocatoria de la habilitación (para EPS del Régimen Subsidiado) así:
"Artículo 5°. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia de
bidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles."La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que
reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control."Como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud".
Finalmente, valga decir que con el Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, se modificó parcialmente el Decreto 515 de 2004, y que con la Resolución 1189 de 2004, se modificó la Resolución 581 de 2004.
El Decreto 3556 del 16 de septiembre de 2008, por el cual se modifica el Decreto 515 de 2004, establece en su artículo 4º que el artículo 16 del Decreto 515 de 2004 quedará así:
"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1. Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
a. La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación.
b. La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social.
c. La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros.
d. La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto.
e. La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
f. El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa.
g. El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera.
h. El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.
16.2. Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos:
a. Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar.
b. Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud -IPS- de la red prestadora de servicios departamental dentro los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.
Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida".
Por su parte, la Resolución 581 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social,
"por la cual se adopta el manual de Estándares que establece las condiciones de capacidad técnico-administrativa, tecnológica y científica para la habilitación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado", establece en su anexo número 1° la documentación que se debe presentar para la obtención de autorización de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, así:"La entidad que esté interesada en actuar como administradora del Régimen Subsidiado,
deberá presentar la documentación con las especificaciones que se describen a continuación:1. Carta de solicitud de autorización y expedición del certificado de funcionamiento
dirigida al Superintendente Nacional de Salud y suscrita por el representante legal de la entidad, que contenga:– La razón social de la entidad que solicita la autorización.
– El tipo de entidad en la que solicita la autorización para actuar como ARS, especificando si se trata de una Empresa Solidaria de Salud, Caja de Compensación Familiar,
Entidad Promotora de Salud, o ARS indígena.2. El documento con la descripción del plan que ofrece (Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado).
3. El documento que certifique la existencia y representación legal de acuerdo con la naturaleza jurídica.
4. Copia de los estatutos de la entidad, aprobados por el órgano directivo facultado y por la autoridad competente según la naturaleza jurídica.
5. Copia del acta de conformación de la Junta Directiva.
6. Hoja de vida de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las que actúan como administradores, y del representante legal.
7. Certificación de cada representante legal, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios, de no encontrarse incursos en las incompatibilidades
descritas en los estándares.8. Estructura organizacional identificando relación funcional entre la sede central,
regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.9. El documento que contenga el mapa de procesos de la entidad en el cual se especifique:
– El responsable de cada proceso descrito, en el que se identifique: El nombre y el
cargo que ocupa.– La descripción de cada uno de los procesos definidos como obligatorios en los estándares de habilitación de operación de Administradoras del Régimen Subsidiado.
10. Reporte de los departamentos y municipios donde solicita operar. Se especificará cada municipio con el código del departamento y del municipio y el volumen real y potencial
de afiliados para cada municipio (en caso de no estar operando antes de la solicitud solo se especificará el potencial de afiliados).11. Base de datos de municipios donde solicita operar, identificando para cada uno,
los prestadores de primer nivel, de segundo nivel del municipio o donde se remiten los pacientes, de tercer nivel o donde se remiten los pacientes, donde se atienden los pacientes con patologías catastróficas o de alto costo del municipio o donde se remiten los pacientes, el tipo de contratación que utilizará con cada prestador y si se trata de un Prestador de Servicios de Salud filial o propio de una Administradora del Régimen Subsidiado.12. El documento que describa la demanda potencial de servicios, la oferta de prestadores, y la relación entre estas.
13. El documento en el que se describa cada uno de los tipos de contratación que
utilizará con los prestadores.14. El documento que describa el sistema de información con las especificaciones exigidas en el estándar.
15. El documento que describa el o los modelos de atención con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
16. El documento que describa los Programas de Promoción y Prevención con las
especificaciones definidas en los estándares de habilitación.17. El documento que describa el sistema de calidad de la entidad con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
18. El documento que contenga la nota técnica de la entidad con las especificaciones definidas en los estándares de habilitación.
La Superintendencia Nacional de Salud definirá y solicitará los contenidos de la in
formación de reporte periódico por parte de las administradoras de Régimen Subsidiado con las siguientes características:Las entidades deberán reportar los cambios de la información presentada para la solicitud de la autorización así:
1. Cambios en la conformación de la Junta Directiva.
2. Cambios de las personas que se han asociado, miembros de Junta Directiva y de las
que actúan como administradores y representante legal. Las modificaciones de personas en estos cargos deberán reportarse acompañadas de la declaración de no estar incurso en las inhabilidades definidas en los estándares.3. Cambios en la estructura organizacional de la sede central, regionales, seccionales y/o sucursales si las hubiese.
4. Cambios en el mapa de procesos de la entidad y/o en los responsables de los procesos.
5. Cambios en los municipios donde opera. Por terminación del servicio o por nueva cobertura.
6. Cambios en la base de datos de municipios donde opera, de los prestadores contratados o retirados de la red, o del tipo de contratación.
7. Cambios en el sistema de información.
8. Cambios en los modelos de atención.
9. Cambios en los programas de Promoción y Prevención.
10. Cambios en el sistema de calidad.
11. Cambios en la nota técnica de la entidad.
La superintendencia definirá los contenidos y la periodicidad de la información a reportar"
.Mientras que la Resolución 1189 de 2004, "Por la cual se modifica parcialmente el Manual de Estándares de la Resolución 581 de 2004", consagra en el artículo 1°, lo siguiente:
"Artículo 1º. Modificar el numeral 1.2 estructura de los estándares del Manual de Estándares adoptados mediante la Resolución 581 de 2004, el cual quedará así:
"1.2. Estructura de los estándares
Los estándares están organizados en dos grandes categorías:
Estándares de Operación, los cuales deberán ser cumplidos por las Administradoras del Régimen Subsidiado antes de su operación, y para que las entidades sean autorizadas.
Estándares de Permanencia, los cuales deberán ser cumplidos mientras dure la operación de las Administradoras del Régimen Subsidiado. Estos estándares tienen la misma organización de los de operación pero son formulados como estándares de proceso y serán evaluados durante la operación de las Administradoras del Régimen Subsidiado.
Su incumplimiento acarreará la revocatoria de la autorización sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.
Cada una de las categorías de estándares se organiza en dos tipos de condiciones:"
Mediante los Decretos 1804 de 1999, 515 de 2004, 506, 3010 y 3880 de 2005, las Resoluciones 581 y 1189 de 2004, se define y reglamentan las condiciones y procedimientos de habilitación, para la operación y permanencia de las EPS del régimen subsidiado. La habilitación se otorgará siempre y cuando las respectivas entidades demuestren las condiciones y operación exigidas y reporten a la Superintendencia Nacional de Salud, la información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, ya que la Superintendencia Nacional de Salud, será la entidad competente para habilitar a estas Entidades. La habilitación estará vigente, en tanto se mantengan las condiciones de permanencia exigidas.
Para efectos de la habilitación, las entidades deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de capacidad técnico administrativa, de capacidad financiera y de capacidad tecnológica y científica, con el propósito de garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios salud.
Las condiciones para la habilitación serán:
a) Condiciones de operación: Que se constituyen como estándares de estructura dirigidos a habilitar la idoneidad de las entidades para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.
b) Condiciones de permanencia: Las cuales se establecen como estándares de proceso y resultados, dirigidos a la evaluación del funcionamiento de las Entidades en el ejercicio de su objeto social en cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas. El cumplimiento de Estas condiciones se deberá demostrar y mantener en forma continua y posterior al cumplimiento con las condiciones de habilitación.
c) Condiciones de Salida: Tales como la verificación de cualesquiera de las causales de revocatoria de la habilitación o la acreditación de las situaciones que determinan el retiro voluntario de las entidades.
Estas entidades, una vez habilitadas, serán evaluadas por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta el mantenimiento de las condiciones de permanencia, los resultados de las encuestas de satisfacción del usuario, los resultados de los indicadores del estado de salud y calidad de la atención, y la verificación de la Superintendencia Nacional de Salud frente al manejo de quejas, reclamos y acciones de tutela.
Las prácticas no autorizadas, impiden los monopolios en el Sistema, la prohibición de alianzas que afecten calidad y la celebración de convenios o franquicias, en donde se trasladan responsabilidades y no se asuma por completo el aseguramiento y manejo del riesgo en salud de los afiliados al Sistema.
De conformidad con lo previsto en la Circular Única, esto es, la Circular 047 de 2007, Capítulo I del Título II Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), numeral 1.9. Sistema Único de Habilitación Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes son las reglas para la obtención de la autorización de funcionamiento:
"El Decreto 515 de 2004 (modificado por el Decreto 506 de 2005), tiene por objeto definir las condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria de habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (a partir de la Ley 1122 de 2007 denominadas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado).
Para garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, las entidades objeto del presente decreto, deberán
dar cumplimiento a las siguientes condiciones:De operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPS-S para la admi
nistración del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde va a operar.De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS-S, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.
Para su permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 400.000 afiliados.
Para su permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de 150.000.
Para la operación del Régimen Subsidiado se debe acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.
De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS-S indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos.
1.9.1. Condiciones para la habilitación
Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica.
1.9.1.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa
Conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.
1.9.1.2. Condiciones de capacidad financiera
Requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
1.9.1.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica
Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.
1.9.2. Condiciones de operación
1.9.2.1. Capacidad técnico-administrativa
Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
1.9.2.1.1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del usuario por cada área geográfica.
1.9.2.1.2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.
1.9.2.1.3. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la Red de Prestadores de Servicios de Salud; la prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de calidad; y, la información financiera y contable.
1.9.2.1.4. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento.
1.9.2.1.5. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.
1.9.2.1.6. La liquidación de los contratos de administración del Régimen Subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de Régimen Subsidiado.
1.9.2.2. Capacidad financiera
Las condiciones de capacidad financiera, deberán tener en cuenta, el capital o fondo social mínimo que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados, y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la
administración de los recursos del Régimen Subsidiado, según el caso.En el Régimen Subsidiado el margen de solvencia debe entenderse como la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), cualquiera que sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus
obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998.
1.9.2.3. Capacidad tecnológica y científica
Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en
cuenta, como mínimo, las siguientes:1.9.2.3.1. El diseño, documentación y aprobación de los Manuales de Procesos y Procedimientos para la Planeación y Prestación de los Servicios de Promoción de la Salud, Prevención de la Enfermedad, Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación.
1.9.2.3.2. La conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de calidad.
1.9.2.3.3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.
1.9.2.3.4. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contrarreferencia de pacientes.
1.9.2.3.5. El diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía
de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.1.9.2.3.6. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de beneficios.
Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las EPS-S y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una EPS-S con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la Red de Prestadores de Servicios de Salud de la EPS-S, esto, es, al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la EPS-S.
1.9.3. Condiciones de permanencia
1.9.3.1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa
Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:
1.9.3.1.1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación.
1.9.3.1.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
1.9.3.1.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.
1.9.3.1.4. El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación
como entidades administradoras del Régimen Subsidiado, establecidos en el presente decreto.1.9.3.1.5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e
intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las entidades de que trata el presente decreto y, la protección y defensa de los usuarios afiliados a la entidad.1.9.3.2. Condiciones de capacidad financiera
Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, deberán demostrar las
condiciones que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:1.9.3.2.1. Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional
de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el Revisor Fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido.1.9.3.2.2. Acreditar el monto de capital mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
1.9.3.2.3. Acreditar y mantener en forma permanente, el patrimonio mínimo saneado que para el efecto se señale por las autoridades competentes.
1.9.3.2.4. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.
1.9.3.2.5. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, pro
visiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran.1.9.3.3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica
Las Entidades deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales están habilitadas para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:
1.9.3.3.1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.
1.9.3.3.2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan de beneficios.
1.9.3.3.3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.
1.9.3.3.4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios y del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, acorde con el perfil sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y
oportunidad.1.9.3.3.5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los
servicios incluidos en el plan de beneficios.1.9.4. Procedimiento para la habilitación y verificación del cumplimiento de las con
diciones de habilitación.El artículo 10 del Decreto 515 de 2004, establece que la Superintendencia Nacional de
Salud será la entidad competente para habilitar a las EPS-S. Así mismo la norma determina que además de los requisitos ya existentes las entidades que soliciten la autorización para operar como EPS-S deberán acreditar las condiciones de operación previstas en el decreto en mención.Una vez habilitadas, las entidades presentarán ante la Superintendencia Nacional de Salud, la información que demuestre el cumplimiento de las condiciones de permanencia, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la habilitación. Vencido dicho plazo, sin que se cumplan las condiciones de permanencia, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a la revocatoria de la habilitación respectiva.
La Superintendencia Nacional de Salud, realizará como mínimo en forma anual el monitoreo de la entidad habilitada, para evaluar el cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el presente decreto.
En caso de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de tales condiciones, la Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las facultades establecidas en las disposiciones vigentes".
La Superintendencia Nacional de Salud autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades que además de lo anterior citado, reúnan los siguientes requisitos, según lo definido por el artículo 5° del Decreto 1804 de 1999, que a su tenor reza:
"1. Tener personería jurídica y estar organizadas como entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud. Estas últimas deberán estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de cabildos o resguardos indígenas.
2. Tener una razón social que la identifique como EPS del Sistema General de Seguridad
Social en Salud o ESS.3. Tener como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos
en el POS-S. En consecuencia deberá afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud y administrar el riesgo en salud de esta población.4. Disponer de una organización administrativa y financiera que le permita cumplir con sus funciones y responsabilidades, en especial, un soporte informático que permita operar en forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados y sus características so
cioeconómicas y contar con un sistema de evaluación de la calidad de los servicios ofrecidos.5.
Acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del régimen subsidiado. Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente decreto, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.Parágrafo 1°. Cuando la administradora del régimen subsidiado posea red prestadora deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la entidad Administradora del Régimen Subsidiado y el patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio. Cuando la entidad opere en el régimen contributivo, deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes". (Subrayado y Negrilla Nuestro).
4. Del contrato de aseguramiento en salud y la asunción del riesgo médico por parte del asegurador
El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa entre otros principios, en: La equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, que tienen como propósito resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos, así como enfrentar la desarticulación entre las diferentes entidades e instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, entidades, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana, protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los de los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros.
El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados.
Las EPS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
4.1. El aseguramiento en salud (Circular Externa 066 de 2010 Superintendencia Nacional de Salud)
Se entiende por aseguramiento en salud, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º, artículo 14 de la Ley 1122 de 2007:
1. La administración del riesgo financiero,
2. La gestión del riesgo en salud,
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo,
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo que exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del usuario afiliado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Por lo que, conforme a la definición del aseguramiento en salud, las EPS como Aseguradoras en Salud son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, las que responderán por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Por lo tanto, son los aseguradores en salud los que deben coordinar las pautas necesarias para los procedimientos, ser diligentes y prudentes en todos los contratos de prestación de servicios de salud, y además, actuar con buena fe; si esto se aplica no tienen por qué presentarse problemas en la atención de los servicios de salud. Lo que sí no se puede es desplazar la falta de diligencia al paciente para que pague, ya que todos somos pacientes potenciales, y lo que se está haciendo es proteger a la sociedad.
Los aseguradores en salud deberán exigirle a sus prestadores de servicios de salud que cumplan con los manuales de los procedimientos y que los firmen. Se entiende que toda actividad, procedimiento e intervención en salud tienen un protocolo y si estos se siguen, disminuyen las responsabilidades, y establecen una forma de salir a la defensa en estos casos. El deber no es solo hacer la actividad, procedimiento e intervención, sino también todo lo correspondiente para que sea exitosa.
Conforme a lo establecido por el artículo 38 del Decreto 1011 de 2006, los aseguradores en salud incorporarán en sus Programas de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, procesos de auditoría externa, que les permitan evaluar sistemáticamente los procesos de atención a los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, y los definidos como tales. Esta evaluación debe centrarse en aquellos procesos definidos como prioritarios y en los criterios y métodos de evaluación previamente acordados entre la entidad aseguradora y el prestador de servicios de salud. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia, inspección y control, sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad por parte de los aseguradores en salud, de
acuerdo con lo definido en el artículo 59 del Decreto 1011 de 2006.Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento
de las condiciones de permanencia en la habilitación, y la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud, en aras de proteger el interés público, razón última de esta Superintendencia, como organismo de Inspección, Vigilancia y Control, de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro la prestación del servicio de salud y lesionen el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias técnico-administrativas, las deficiencias técnico-científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten.4.2. Responsabilidad derivada del contrato de aseguramiento en salud
A quien se afilia el usuario es al asegurador en salud, no al prestador de servicios de salud, y quien se compromete en la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en el servicio, en el manejo de la salud, y en el manejo de la vida, es el asegurador, no el prestador; todo
esto derivado de la responsabilidad contractual establecida por la firma del contrato de aseguramiento entre el asegurador y el afiliado.Conforme a la definición del aseguramiento en salud, son los aseguradores en salud y no los Prestadores de Servicios de Salud, los responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, los que deberán responder
por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida del asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud, derivado esto, de las obligaciones y responsabilidades contractuales que surgen del Contrato de Aseguramiento.La asunción directa de las responsabilidades en materia de servicios de salud, serán obligación propia de quien asegura, quien es el verdadero y directo responsable contractual, y no del prestador de servicios de salud, quien responderá solidariamente con el asegurador, solo cuando el prestador de servicios de salud PSS, habiéndose entregado por parte del asegurador, los elementos claves de atención, esto es, los requisitos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud, haya hecho caso omiso a estos, y haya generado
la lesión, enfermedad, o incapacidad en el usuario, por su omisión, arbitrariedad y el desconocimiento de lo ordenado, pactado y planteado por el asegurador en salud.5. Trámite administrativo surtido
5.1. A través de la Resolución número 0960 del 22 de diciembre de 1995, esta Superintendencia autorizó provisionalmente el funcionamiento del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPS ARS, con una capacidad máxima de afiliación de 10.576 afiliados para el régimen contributivo, y 9.424 afiliados para el régimen subsidiado, en el departamento de Casanare.
5.2. La Superintendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución 0720 del 26 de junio de 1996, autorizó a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPS ARS de manera definitiva el certificado de funcionamiento del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPS ARS, y la ampliación de la capacidad de afiliación, quedando así con una capacidad máxima de afiliación de 10.576 afiliados en el régimen contributivo y de 40.000 afiliados en el régimen subsidiado, en el departamento de Casanare.
5.3. Así mismo, mediante las siguientes Resoluciones se aprobó la ampliación de la cobertura geográfica y poblacional a los Programas de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPS ARS en el departamento de Casanare:
– Resolución número 1280 del 15 de noviembre de 1996 con un total de 45.290 afiliados en el régimen subsidiado.
– Resolución número 0371 del 05 de mayo de 1997 con un total de 18.456 afiliados en el régimen contributivo y con un total de 87.825 afiliados en el régimen subsidiado.
5.4. Posteriormente, mediante la Resolución número 2434 del 31 de octubre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud revocó la autorización para administrar y operar el Régimen Contributivo y Subsidiado a los Programas de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y de Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPS ARS.
Decisión frente a la cual dicha Entidad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución número 1083 del 11 de julio de 2002, en el sentido de reponer la revocatoria de la autorización para operar y administrar el régimen subsidiado y no reponer la revocatoria de la autorización para operar y administrar el régimen contributivo.
5.5. La Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución número 315 del 21 de febrero de 2006, resolvió habilitar sujeto a la adopción y cumplimiento de un Plan de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3880 de 2005 y, en consecuencia, confirmar condicionalmente la autorización para administrar y operar en el Régimen Subsidiado en el SGSSS a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca ARS, con el objeto de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S.
5.6. La Representante Legal y Gerente (e) de la entidad la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca ARS, radicó el día 8 de marzo de 2006 ante esta Superintendencia, dentro del término legal, escrito contentivo del recurso de reposición, contra la Resolución número 0315 de 2006, bajo el NURC 0009-2-129, el cual fue resuelto a través de la Resolución número 775 del 27 de abril de 2006, en el sentido de modificar el artículo 1° de la Resolución número 0315 de febrero 21 de 2006 y en consecuencia confirmar los demás apartes de la Resolución número 0315 de febrero 21 de 2006.
5.7. En este punto es importante precisar que, las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, fueron denominadas por la misma en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), con el cumplimiento de los requisitos de habilitación y demás que señalaba el reglamento
87.5.8. Mediante la Resolución número 1704 del 10 de octubre de 2007 se confirma la
habilitación a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPSS, para la operación del Régimen Subsidiado en los departamentos de Arauca, Casanare y Boyacá.5.9. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió autorizar la ampliación de cobertura geográfica y poblacional a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPSS, con el fin de garantizar la Prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, en los departamentos de Casanare, Boyacá, Arauca, Santander, Norte de Santander y Cesar, de conformidad con la Resolución número 348 del 1° de abril de 2008, así:
Departamento |
Capacidad Autorizada |
Casanare |
11.940 |
Boyacá |
9.950 |
Arauca |
23.915 |
Santander |
11.247 |
Norte de Santander |
4.917 |
Cesar |
7.642 |
Total |
69.611 |
5.11. A través de la Resolución número 1664 del 27 de noviembre de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió revocar el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado y la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención administrativa para liquidar a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPSS.
5.12. Así mismo, por medio de la Resolución número 528 del 7 de abril de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió revocar la Resolución número 1664 de 2009, visible a folios 1 al 26 de la Carpeta número 1, así:
"Artículo 2°. Revocar el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado en Salud, otorgado a Capresoca EPS, identificada con el NIT 891.856.000-0, entidad representada legalmente por la doctora Mabel Cristina Melo Moreno, o quien haga sus veces, con domicilio en la calle 7 número 19-34 de Yopal (Casanare), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
"Artículo 3°. Ordenar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios como consecuencia de la revocatoria adoptada, y la intervención forzosa administrativa para administrar a Capresoca EPS, cuyos efectos de conformidad con la Ley 510 de 1999.
(…)
Parágrafo único. Los efectos de la toma de posesión, serán los previstos en las normas vigentes sobre la materia y, en especial, los consagrados en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, y el artículo 1º del Decreto 2211 de 2004".
(…
Artículo 5°. Nombrar como Agente Interventor de Capresoca EPS-S Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado al doctor Hernando Macías Aros, identificado con la cédula de ciudadanía número 52105126 de Aguachica, con domicilio en la Carrera 39 A
número 25ª-71, piso 1 en Bogotá".5.13. En virtud del referido artículo 5° del Decreto 506 de 2005, se faculta además a la Superintendencia Nacional de Salud para que, como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud cualquiera que sea su régimen, efectúe la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y adopte las medidas cautelares o permita que la entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
El artículo 6° del Decreto 506 de 2005 establece que, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La toma de posesión de bienes, haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.
5.14. La Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, tomó posesión de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, el día 9 de abril de 2010, tal como consta en Acta número 006 vista a folios 29 y 30 de la carpeta número 1.
5.15. La Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución número 647 del 28 de abril de 2010, resolvió denegar la solicitud de aclaración de la Resolución número 528 del 7 de abril de 2010 presentada por el doctor Hernando Macías Aros, Agente Especial de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPSS y denegar la solicitud de revocatoria del artículo segundo de la Resolución número 528 de 2010, mediante el cual se revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado en Salud, otorgado a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPSS, vista a folios 911 al 916 de la carpeta número 5, así:
"Artículo 1°. Denegar la solicitud de aclaración de la Resolución número 000528 del 7 de abril de 2010 presentada por el doctor Hernando Macías Aros, Agente Especial de Capresoca EPS-S Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, mediante escrito radicado con el NURC 1-2010-032262 de fecha 19 de abril de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Artículo 2°. Denegar la solicitud de revocatoria del artículo segundo de la Resolución número 000528 de 2010, mediante el cual se revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado en Salud, otorgado a Capresoca EPS, identificada con el NIT 891.856.000-0, entidad representada legalmente por la doctora Mabel Cristina Melo Moreno, o quien haga sus veces, con domicilio en la calle 7 número 19-34 de Yopal (Casanare), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo tercero. Modificar el artículo décimo primero de la Resolución número 000528 del 7 de abril de 2010, el cual quedará así:
"Artículo undécimo. Remitir copia del presente acto administrativo a la Comisión de Regulación en Salud y a los Gobernadores de los Departamentos donde Capresoca EPS tenga cobertura geográfica, esto es Arauca, Casanare, Boyacá, Santander, Norte de Santander, y Cesar, una vez se encuentre notificada la presente Resolución, para lo de su cargo y fines pertinentes".
5.16. La Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución número 0000848 del 1º de junio de 2010, resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución número 00528 de 2010, confirmando el contenido del acto administrativo atacado. (Folios 55 al 72 de la carpeta número 1).
5.17. De igual forma esta Superintendencia por medio de la Resolución número 000917 del 10 de junio de 2010, vista a folios del 112 al 115 de la carpeta número 1, ordenó lo siguiente:
(…)
"Artículo primero. Señalar el término de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar Capresoca EPS identificada con el NIT 891.856.000-7, en dos (2) meses contados a partir del día 10 de junio de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído".
5.18. Igualmente, esta Superintendencia mediante Resolución número 00515 del 7 de abril de 2011 vista a folios del 706 al 712 de la carpeta número 4, dispuso:
(…)
"Artículo primero. Prorrogar el término de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar Capresoca EPS por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Parágrafo primero: La prórroga será por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir del día 7 de abril de 2011, hasta el día 7 de mayo de 2011, según lo dispone el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, mediante el cual se modificó el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993…".
5.19. La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución número 00791 del 9 de mayo de 2011 vista a folios del 723 al 726 de la carpeta número 4, decidió lo siguiente:
(…)
"Artículo 1°. Prorrogar el término de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar
Capresoca EPS.Parágrafo.
La prórroga será por sesenta (60) días calendario a partir del día 8 de mayo de 2011, hasta el día 7 de julio de 2011".5.20. Con Resolución número 01576 del 7 de julio de 2011, visible a folios 791 al 797 de la carpeta número 5, se dispuso lo siguiente:
(…)
"Artículo 1°. Prorrogar el término de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Intervención Forzosa Administrativa para administrar Capresoca EPS-S.
Parágrafo. La prórroga será por dos (2) meses, contados a partir del día 7 de julio de 2011, hasta el 6 de septiembre de 2011…".
5.21. Mediante Resolución número 002207 del 6 de septiembre de 2011, vista a folios 860 al 867 de la carpeta número 5, la Superintendencia Nacional de Salud decidió:
(…)
"Artículo primero: Prorrogar el término de la toma de Posesión de los bienes, haberes y negocios de la Intervención Forzosa Administrativa para administrar a
Capresoca EPS-S.Parágrafo:
La prórroga será por seis (6) meses, contados a partir del día 6 de septiembre de 2011…".5.22. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 000464 del 5 de marzo de 2012, prorrogó el término de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la Intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, desde el día 5 de marzo de 2012 hasta el 9 de abril de 2012, tal como se observa a folios 884 al 890 de la carpeta número 5.
5.23. Con Resolución número 000156 del 10 de febrero de 2011, visible a folios 602 al 605 de la carpeta número 4, la Superintendencia Nacional de Salud, aceptó la renuncia presentada por el doctor Hernando Macías Aros al cargo de Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, quien fue designado por esta Superintendencia, tal como quedó indicado en el presente proveído, mediante Resolución número 000528 del 7 de abril de 2010, y designó en su reemplazo, al doctor Armando Adolfo Segura Evan identificado con la cédula de ciudadanía número 19384553 de Bucaramanga.
5.24. El Superintendente Delegado para Medidas Especiales, posesionó al doctor Armando Adolfo Segura Evan, como Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, tal como obra en el Acta número 006 del 15 de febrero de 2011, vista a folio 610 de la carpeta número 4.
5.25. La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución número 000164 del 10 de febrero de 2011, designó a la firma Interaudit S.A.S. con NIT 830.040.193- 5 representada legalmente por el doctor Miguel Ángel Martínez Triana Angones, como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, tal como obra a folios 595 al 598 de la carpeta número 4.
6. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
La Asesora Encargada de las funciones de Superintendente Delegada para las Medidas Especiales, mediante oficio radicado con NURC 2-2012-020930 del 3 de abril de 2012, visible a folios 897 y 898 de la carpeta número 5, requirió al doctor Armando Adolfo Segura Evan, Agente Especial Interventor de la EPSS de autos, en los siguientes términos:
"Teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 000464 del 5 de marzo de 2012, prorrogó el término de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Intervención Forzosa Administrativa de Capresoca EPS hasta el 9 de abril de 2012, la Delegada para Medidas Especiales procede a realizar las siguientes precisiones:
En el literal f) de la misma resolución, quedó contenido lo siguiente:
"Conveniencia de la prórroga del proceso de intervención:
De lo expuesto, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales considera que dentro del seguimiento realizado al proceso de intervención forzosa administrativa de Capresoca EPS-S, se evidencia que se han realizado actividades frente a las causales de intervención, sin embargo están pendientes algunas gestiones que permitirán orientar las decisiones administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud con respecto de la EPS.
Teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 002207 del 6 de septiembre de 2011 y que, los estados financieros presentados por el interventor a la Superintendencia Nacional de Salud, observan cambios importantes que podrían impactar los indicadores financieros, es pertinente la revisión detallada de los mismos y la observancia de la aplicación de las normas contables, lo cual dará lugar a establecer por parte de esta Entidad de Inspección, Vigilancia y Control, si existen inconsistencias en tales estados financieros y la pertinencia de los objetivos propuestos por el interventor, así como también, la consideración pertinente de revisar lo expuesto por el Interventor sobre la prórroga radicada en esta Superintendencia mediante el radicado NURC 1-2012-010701 del 9 de febrero de 2011.
Por lo anterior, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales considera que a la EPS-S Capresoca debe concedérsele prórroga a partir del seis (6) de marzo y hasta el nueve (9) de abril de 2012.
Es pertinente anotar que el proceso de intervención forzosa administrativa de Capresoca EPS-S inició el 9 de abril de 2010 mediante Resolución número 528 de 2010 y por tanto deberá considerarse la solicitud de prórroga ante el Gobierno Nacional, según lo establecido en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999…".
De lo anterior, esta Superintendencia no ha recibido por parte del Agente Interventor de Capresoca EPS en Intervención Forzosa Administrativa, Doctor Armando Adolfo Segura, comunicación escrita en la cual justifique las razones por las cuales se originaron los cambios en los estados financieros, tal como quedó consignado en dicha resolución.
Igualmente, el interventor de Capresoca EPS en Intervención Forzosa Administrativa, Doctor Armando Adolfo Segura, tampoco ha presentado a esta Superintendencia Nacional de Salud, propuesta escrita de la capitalización de la EPS intervenida, situación que quedó incluida en la citada Resolución de prórroga, según las comunicaciones radicadas por el mismo
interventor con NURC 1-2012-010701 del 9 de febrero de 2012 y 1-2012-011917 del 14 de febrero de 2012, mediante las cuales manifiesta, entre otras que: " ...Pongo en consideración una prórroga, a fin de continuar con el proceso de viabilización de la entidad y lograr dentro de la misma los siguientes objetivos: Definir la capitalización de la entidad, para lograr el margen de solvencia y el patrimonio mínimo saneado que permita que la entidad, no solo cancele las cuentas a sus acreedores, sino que permita tener una solvencia económica para continuar con la operación...". Es de anotar que en la Asamblea Departamental del Casanare, realizada en la ciudad de Yopal el pasado 13 de marzo del año en curso, la Gobernación del Casanare manifestó su
voluntad de capitalización, sin embargo a la fecha esta Superintendencia no conoce la propuesta escrita sobre la misma.Es de precisar que la propuesta de capitalización de la entidad intervenida, debe con
tener entre otros aspectos, el monto, la justificación y destinación de los recursos, clase de recursos (Indicar si son dineros públicos o privados. En caso de ser públicos, el acto administrativo de asignación de recursos, si son privados, el documento que especifique claramente la participación que tendrán dentro de la EPS-S) y los plazos y fechas en que se harán los desembolsos.Como, es de público conocimiento el término de la intervención forzosa administrativa
de Capresoca EPS vence el 9 de abril del presente año y la Superintendencia Nacional de Salud, tiene que definir las decisiones administrativas, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.Por lo anterior, esta Delegada le solicita de
manera inmediata, su pronunciamiento frente a las situaciones descritas anteriormente, toda vez que el Agente Especial Interventor designado, como se ha venido reiterando, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El interventor actúa como Representante Legal de la intervenida y en tal calidad desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondiéndole al Agente Especial Interventor adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, quien por expresa disposición legal, es considerado auxiliar de la justicia y no puede refutarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud.En los actos de administración se tienen las responsabilidades de un secuestre judicial y como tal debe responderse por eventuales perjuicios que
por dolo o culpa grave causen a la entidad objeto de intervención.La culpa grave o lata, implica la impericia, negligencia o imprudencia del agente, no su mala intención o querer doloso. Se configura por "no tomar las más elementales precauciones, en no hacer lo que todos considerarían necesario en casos análogos". O "cuando no se emplea la diligencia que todos los hombres, aun los menos cuidadosos, suelen poner en sus cosas o en sus negocios". Es también "el descuido o desprecio absoluto en la adopción de las precauciones más elementales para evitar un mal o daño".
Por otra parte, dado que los agentes interventores detentan funciones públicas transitorias, el ejercicio de su gestión debe efectuarse con sujeción a los principios que rigen los procedimientos administrativos, de manera particular teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política que establece lo siguiente:
"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...".
El doctor Armando Adolfo Segura Evan, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, por medio del oficio radicado con NURC 1-2012-029979 de fecha 4 de abril de 2012, visible a folios 902 al 905 de la carpeta número 5, atendió el anterior requerimiento, en los siguientes términos:
"(…)
En mi condición de Agente Especial designado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 00156 del 10 de febrero de 2011, me permito dar respuesta a su oficio de Referencia, dando explicación del cambio en los Estados Financieros en la vigencia 2011.
1. Situación financiera
Teniendo en cuenta la causal de intervención advertida por la Superintendencia Nacional de Salud con la Resolución 0528 de 2010, y de acuerdo a la actuación procesal surtida por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2009, donde se informa a Capresoca EPS-S:
(…) Como se puede observar en las cifras consolidadas con corte a junio 30 de 2009, la entidad promotora de Salud Capresoca EPS no cumple con los requerimientos normativos…
y establece: (…) que la entidad no acredita el margen de solvencia con corte a 30 de junio de 2009 de conformidad con las normas e instrucciones vigentes impartidas por el gobierno nacional en especial por la Ley 691 de 2001, por lo tanto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 506 de 2005, la Entidad Promotora de Salud Capresoca EPS estaría incursa para la aplicación de la medida de revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento por no acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la continuidad de la entidad.
Para esto, la intervención dio inicio a la revisión de los Estados Financieros en la búsqueda de las posibles causas que afectaban el margen de solvencia encontrando las siguientes actuaciones:
A. Estados financieros de junio y julio de 2010
Se encuentra las siguientes actuaciones:
1. Oficio de fecha 02 de abril de 2011, del doctor José
Ángel Sierra Gómez, Revisor Fiscal de Capresoca EPS en la vigencia 2010, refiere la ampliación y soporte a salvedad de Estados Financieros a 31 de diciembre de 2010. El doctor Sierra manifiesta en su oficio, que se realizó un traslado de glosas de cuentas de orden al pasivo las glosas en trámite (De la cuenta 9190 Otras Responsabilidades Contingentes, Subcuenta 919090 Otras Responsabilidades contingentes, Auxiliar 919090001 Glosas en trámite a la Cuenta 2790 Provisiones Diversas, por valor de $7.305.101.117. Este Procedimiento afectó la situación financiera y el resultado en los Estados Financieros de la vigencia 2010.2. Oficio de la firma Interaudit SAS designada como contralor de Capresoca EPS por la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 15 de febrero de 2011, dentro del Primer Informe presentado a la Superintendencia Nacional de Salud del 8 de abril de 2011, correspondiente al mes de marzo de 2011, en su numeral 2. Diagnóstico situacional a la Designación de Contralor, 2.1. Estados Financieros, informa: "…Revisados los estados financieros se puede deducir que Capresoca sigue presentando una situación financiera crítica, sus pasivos con y sin amparo presupuestal por Administración de Seguridad Social en Salud, asciende a $13.968.906 que representa el 72% de los pasivos y las provisiones para glosas en trámite ascienden a $5.080.231 que equivalen al 26% del total de los pasivos…".
3. Oficio de fecha 05 de mayo de 2011, el contralor de Capresoca EPS, Delegado por la Superintendencia Nacional de Salud para el proceso de intervención, mediante el Dictamen sobre Estados Financieros de Capresoca EPS con corte al 30 de abril de 2011, informa:
"…Es pertinente anotar que la reclasificación que se había realizado el 30 de junio de 2010 de la cuenta 279090004 Provisiones Cuentas POS pendientes de pago a la cuenta 255090001 Cuentas POS pendientes de Pago, se realizó sin tener en cuenta los criterios y normas de evaluación de activos y pasivos para determinar y constituir las provisiones. De igual manera en esta misma fecha se trasladó de las cuentas de orden glosas en trámite a la cuenta de Balance 2790 Provisiones diversas la suma de $7.305.101.117 aumentando de esta manera los pasivos de la empresa, desconociendo la norma que dice que las cuentas de orden deudoras y acreedoras, registran la probabilidad que ocurran situaciones que puedan llegar a efectuar positiva o negativamente los Estados Financieros de la Empresa y este es el caso de las glosas en trámite porque muchas de ellas son aceptadas por la IPS o aceptadas solo en parte, razón por la cual no se pueden llevar como pasivo real sino hasta cuando ya se conoce con certeza qué valor se constituye en una obligación exigible, razón por la que luego de un análisis exhaustivo y de determinar que estas reclasificaciones no se ajustaban a la realidad de la EPS en el mes de abril de 2011 tomó la decisión en el Comité de Sostenibilidad Contable de reclasificar; el saldo de la cuenta 255090001 a la cuenta 27900004 se efectuar
á a partir del mes de mayo de 2011 y se efectúo la reclasificación a cuentas de orden las Glosas en trámite que con corte a 30 de abril se encontraban en la cuenta 2790 Provisiones Diversas con el fin de mostrar la situación real de la EPS. Esta última partida ascendía a la suma de 4.246.510.804 y es la que afecta directamente la situación financiera de la empresa".La intervenida da inicio al análisis de los Estados Financieros de la información, dando operatividad al Comité de Sostenibilidad Contable así:
Acta 001 - Comité de sostenibilidad contable del 18 de abril de 2011. El tema más importante que impacta directamente sobre los estados financieros y margen de solvencia, es la Revisión de Reclasificación de cuentas del grupo 27 "Pasivos estimados" al grupo 25 "Obligaciones laborales y de seguridad social integral" y del grupo 91 "Responsabilidad contingentes" al grupo 27 "Pasivos Estimados", efectuadas en la vigencia 2010.
Acta 002 - Comité de sostenibilidad contable del 28 de abril de 2011. Nuevamente el tema es Revisión de Reclasificación de cuentas del grupo 27 "Pasivos estimados" al grupo 25 "Obligaciones laborales y de seguridad social integral" y del grupo 91 "Responsabilidad contingentes" al grupo 27 "Pasivos Estimados", efectuadas en la vigencia 2010. En este comité dentro del Desarrollo de temas, numeral 8 dice: "Se decide por unanimidad que se realice la reclasificación de las cuentas así; de la 25 a la 27 "Cuentas POS pendientes de pago" y de la 27 a la 91 "glosas en trámite…".
B. Depuración contable cuentas del pasivo
Después de analizar la información y los resultados que muestra la Superintendencia Nacional de Salud, donde se demuestra que los pasivos siguen afectando el margen de solvencia de la entidad, la interventoría toma las recomendaciones de los entes de control y da inicio a la depuración contable para establecer los pasivos reales de la entidad.
Para ello, se determinaron las siguientes inconsistencias:
1. Pasivos causados sin tener soporte legal para los mismos (Contrato, CDP y RP).
2. Se encontraron pasivos causados en cuentas que no corresponden por lo cual se
proponen las reclasificaciones correspondientes.3. Al revisar los soportes físicos, con los registros en el Balance General de la entidad, se encontraron partidas causadas con carencia total de soportes, como son los casos de: cuentas canceladas por Capresoca EPS, sin contrato que respalde la prestación del servicio, conciliaciones con contrato, conciliaciones sin contrato, con contrato sobreejecutados, abonos y anticipos, cuentas prescritas y cuentas ya canceladas por la entidad.
Según el informe de la depuración contable, las inconsistencias encontradas en el balance contra los soportes físicos asciende la suma de $9.919.454.868.
Es importante aclarar que la División Administrativa y Financiera, en aras de cumplir
con los procedimientos legales de la contabilidad pública que rige a la EPS, solicitó concepto a la Contaduría General de la Nación, en el mes de junio, solicitando: "…Con todaatención, me permito exponer la situación financiera de Capresoca EPS, Empresa Promotora
de Salud del Departamento de Casanare. Capresoca EPS es un establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y financiera cuyo objeto principal es la Administración del Régimen Subsidiado de Salud. Es así, que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 0528 de 2010, y la Resolución 0791 de 2011, por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y de la intervención, forzosa administrativa para administrar Capresoca EPS", prorroga la intervención por sesenta (60) días calendario, a partir del día 8 de mayo de 2011 hasta el día 7 de julio de 2011.Por esta razón la entidad entra a revisar la problemática en el Margen de Solvencia de la entidad, que afecta directamente la habilitación y la permanencia de la misma en el mercado, encontrando pasivos por concepto de prestación de servicios de salud de cuentas radicadas sin amparo contractual y sobreejecutadas en los contratos. Para lo cual, la administración depur
ó las cuentas por pagar que se encontraban en el archivo de cuentas por pagar de la entidad.Por lo anterior, solicitamos de manera respetuosa concepto, si se pueden trasladar estas cuentas a cuentas de orden acreedoras y qu
é proceso se surte en tal caso".Es así que la Contaduría General de la Nación, mediante Oficio SGI-2000, emite el concepto que concluye: "De acuerdo con lo expuesto se concluye que una vez la entidad realiza las gestiones administrativas y demás acciones pertinentes para depurar los pasivos, y como resultado de las mismas se establece que no corresponden a obligaciones ciertas para la entidad, por cuanto carecen de los documentos soporte idóneos que acrediten la existencia de la obligación o no es posible imputar la obligación de pago a un acreedor o proveedor específico, la entidad debe proceder a retirar estos valores mediante un débito en la respectiva cuenta y subcuenta del pasivo y como contrapartida la subcuenta 320801-Capital fiscal, de la cuenta 3208 capital fiscal.
En lo referente a si las posibles obligaciones deben ser contabilizadas en cuentas de orden, es oportuno indicarle que no es estrictamente necesario, toda vez que la entidad determinó que no existe un compromiso como tal sobre los cuales se requiere realizar seguimiento y control, debiendo revelar este hecho mediante información cualitativa en las notas a los estados contables…".
Dando continuidad al comité de sostenibilidad contable, en el comité 006, se aprueba por unanimidad:
1. Revisar la base de datos del proceso de depuración por parte del Contador y el contratista y dar inicio al proceso de retirar del balance las cuentas prescritas y los acuerdos de pago ya cancelados.
2. Revisar cuentas canceladas que se encuentran todavía en el balance, y objeciones que no fueron retiradas cuando se cancelaron las cuentas para retirarlas del mismo.
3. En relación a las cuentas sin contrato o sin amparo presupuestal se revisarán también y serán enviadas a cuentas de orden para iniciar el proceso de conciliación ante la procuraduría.
4. En relación a las cuentas sin amparo contractual se revisar
án y llevarán a cuentas de orden para iniciar el proceso de conciliación ante la procuraduría.5. Se hace salvedad que la doctora Stella Pérez, contadora, considera que los pasivos son exigibles a partir de la factura y se causan sin tener en cuenta que la factura tenga o no amparo presupuestal y sobreejecución contractual, por lo tanto no considera que se deben llevar a cuentas de orden.
6. No obstante, de acuerdo al artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el doctor Napoleón Barajas, que de acuerdo al artículo y la experiencia en liquidaciones de ejercicios en entidades similares, se deben trasladar a cuentas de orden para iniciar el proceso de conciliación ante la procuraduría y Superintendencia Nacional de Salud para la concilia
ción y se trasladará el valor real al pasivo.7. El proceso de depuración continua con el activo y las cuentas X pagar, y será informa
do periódicamente y será revisado con el contador y contralor delegado por la Supersalud para determinar si se retira del balance.La Depuración de Pasivos en los Estados Financieros, con el objeto de determinar con precisión las cuentas por pagar y su veracidad, de tal forma que fue necesario hacer una validación y auditoria una a una de las cuentas medicas que hacían parte del pasivo, garantizando su consistencia para pago o devolución, por ausencia de los soportes y documentos requeridos que permitan su reconocimiento y pago. Las cuentas médicas objeto de glosa, fueron entregadas a la red, para que se adelante el correspondiente proceso de conciliación a través de la Procuraduría General de la Nación.
Así, después de iniciar el proceso de Depuración Contable, se refleja el siguiente Margen de Solvencia y el Patrimonio mínimo saneado que presento un cambio considerable que se demuestra en el corte de la circular única del mes de septiembre, este cambio se genera por las políticas implantadas por la intervención y en control del costo médico y depuración de pasivos en los estados financieros que se demuestran en las siguientes gráficas:
Mediante las acciones tomadas por esta interventoría, se permitió mejorar considerablemente y en forma positiva el margen de solvencia y mantener el Patrimonio Mínimo Saneado, logrando establecer que Capresoca EPS es una entidad viable administrativa y Financieramente.
Este apalancamiento financiero es sostenible en el tiempo con el esfuerzo realizado por
la intervención en el costo medico y revisión general de los procesos.(…)".
El doctor Nelson Ricardo Mariño Velandia, Gobernador de Casanare, por medio del oficio radicado con NURC 1-2012-029997 de fecha 9 de abril de 2012, visto a folios 906 al 908 de la carpeta número 5, solicitó el levantamiento de la medida de intervención forzosa-administrativa para administrar la Caja de Previsión Social del Casanare "Capresoca EPS-S", argumentando para el efecto lo siguiente:
"En atención a lo expuesto por el doctor Armando Segura, interventor asignado por la Supersalud para Capresoca EPS en Sesión Ordinaria Departamental del día 13 de marzo de 2012, me permito expresar a usted que en Consejo de gobierno departamental, se tom
ó la determinación de asignar recursos con el fin de garantizar el saneamiento fiscal y el funcionamiento de Capresoca EPS, establecimiento público del orden Departamental.Para tal efecto, se expidió el Decreto número 067 del 30 de marzo de 2012, del cual anexo copia, donde se apropian recursos por la suma de diez mil millones de pesos
($10.000.000.000), visto lo anterior queda entonces enervada la causal de intervención, por lo anterior, ruego a usted, se sirva levantar la medida impuesta por su Despacho.Adicional a lo anterior y superada la medida de intervención impuesta, iniciaremos
campañas agresivas de afiliación, teniendo en cuenta que estamos avanzando en un proceso de integración regional con los departamentos de Arauca y el Vichada".(…)".
Es de anotar que al escrito que nos ocupa, se allegó copia del Decreto número 0067 del 30 de marzo de 2012,
por el cual se modifica el presupuesto del Departamento de Casanare de la Vigencia 2012.Visto lo anterior, la Asesora encargada de las funciones del Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, el día 9 de abril de 2012, conceptuó sobre la viabilidad de levantar la medida, una vez recreado el escenario fáctico correspondiente, en los siguientes términos:
"(…)
Por lo anterior, la Superintendente delegada para Medidas Especiales, considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
En el dictamen del Contralor Interaudit S. A., designado por la Superintendencia Nacional de Salud, correspondiente al año 2011, en el numeral 5.1. expresa salvedad sobre la cuenta denominada "Provisiones cuentas POS pendientes de pago", que a diciembre 31 de 2011 registra saldo de $9.000 millones de pesos, dado que la misma es susceptible de variaciones de conformidad con los procedimientos de reclamación ante los diferentes entes, para lograr mediante conciliación el reconocimiento y pago de las mismas. En el numeral 8
del dictamen, establece: "… la administración decidió que las cuentas que se encontraban prescritas, sobreeejecutadas, sin respaldo presupuestal o sin contrato, fueron devueltas a los prestadores de servicios para que procedan a seguir los procedimientos de reclamación ante la Procuraduría, para lograr mediante conciliación el pago de las mismas".
En este sentido, es de precisar que, con respecto al Decreto 067 del 30 de marzo de 2012, expedido por la Gobernación de Casanare y mediante el cual, con Resolución 123
del 29 de marzo de 2012, autoriza contracréditos al presupuesto de la actual vigencia fiscal por diez mil millones de pesos, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a cargo de Capresoca EPS, el valor destinado, permite cubrir los pasivos registrados en la contabilidad pero no cubren las responsabilidades contingentes reclasificadas a cuentas de orden que en un proceso de conciliación, de ser reconocidos como responsabilidad de Capresoca EPS, afectarían nuevamente la sostenibilidad de la entidad.Teniendo en cuenta lo expuesto por el Interventor y la voluntad expresa de la Gobernación del Casanare para capitalizar la EPS Capresoca EPS, con la expedición del decreto número 0067 del 30 de marzo de 2012, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, considera pertinente el levantamiento de la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa-administrativa de Capresoca EPSS y la adopción de un plan de acción, en el cual se considere incluir imperiosamente la revisión de los pasivos de la entidad y el seguimiento estricto a los procesos de conciliación, toda vez que el resultado de los mismos puede generar impactos significativos en los indicadores financieros.
Además, considera la Delegada que el plan de acción deberá ajustarse de conformidad con los requerimientos pertinentes de acuerdo con el informe final que se genere en cumplimiento del Auto de visita número 000863 del 19 de febrero de 2012".
Del recuento procesal realizado en el presente proveído, se concluye que no obstante la situación financiera de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, bajo la cual, continúa reflejando el incumplimiento de la suficiencia financiera, existe una propuesta de capitalización presentada por la primera autoridad departamental de Casanare a la cual se ha hecho alusión en el presente acto administrativo, la cual procura subsanar los siguientes aspectos:
1. Conjurar la crisis financiera de la entidad.
2. Brindar seguridad al usuario afiliado en el sentido de que la entidad aseguradora cumple los estándares definidos y cuente con capacidad para administrar los recursos del Régimen Subsidiado con responsabilidad y eficiencia.
3. Evitar la pérdida de confianza en el sistema o la afectación en el aseguramiento en
salud y en el servicio de salud.Es de anotar que la propuesta planteada por el Gobernador del Departamento de Casanare es de recibo para esta autoridad administrativa, hecho que conlleva a decidir
Revocar la Resolución número 000528 del 7 de abril de 2010, por medio de la cual se revocaba el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado en Salud, otorgado a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, con NIT 891856000-7, y Ordenar la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPSS, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, y se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, con NIT 891856000-7, consistente en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública.6.1 Medida preventiva o cautelar de vigilancia especial como instituto de salvamento y protección de la confianza pública.
La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de su competencia, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General
de Seguridad Social en Salud.Es preciso que la actividad del Estado tenga las facultades necesarias para lograr la preservación de los derechos fundamentales, salvaguardarlos y evitar el riesgo, cuando ello sea posible sin perjuicio de los deberes correccionales.
Cualquier conducta que tergiverse el actuar de
la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, es reprochable, por la conducta en sí, y por las consecuencias y responsabilidad que se producen en la atención en salud, teniendo en cuenta que al afiliado se le debe brindar la máxima confianza y seguridad respecto de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, como actor en el SGSSS.El ofrecimiento y prestación de los servicios de
la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, debe enmarcase dentro de lo dispuesto por las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, advirtiendo, que el desconocer la normatividad vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y operar sin el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, puede vulnerar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud y poner en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud.Por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que mejor consulten el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha de traducirse necesariamente en evitar que el orden jurídico sea perturbado con conductas ilegales.
La Superintendencia Nacional de Salud, en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de inspección, vigilancia y control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, puede proceder a adoptar las medidas tendientes a evitar y contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y puedan lesionar el orden jurídico que se
protege, esto es, la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.De esta manera, por lo expuesto a lo largo del presente proveído, se establece que la Superintendencia Nacional de Salud procede a Adoptar Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, con NIT 891856000-7, consistente en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza
Pública, consagrado en el capítulo XX, numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.De esta manera, por lo expuesto a lo largo del presente proveído, se establece que la Superintendencia Nacional de Salud, para evitar la afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de servicios de salud por parte de
la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, a toda la comunidad afiliada a esta, a fin de garantizar el derecho a la salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Instituciones de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1 del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a, b y c del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a, b, c, d, e, f, g y h del artículo 39, y los literales a, c, d, f y j del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 882 de 1998, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 1804 de 1999, el Decreto 515 de 2004, los Decretos 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1 del artículo 1º, el inciso 6 del artículo 2º, los artículos 3 y 4, el numeral 2 del artículo 5º, los artículos 6, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 1º, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3º, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4º, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6º, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8º del Decreto 1018 de 2007, el Decreto 3556 de 2008, las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3. del capítulo I del Título II y el numeral 3, capítulo Segundo, Título XI de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, Adopta Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, con NIT 891856000-7, consistente en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, consagrado en el capítulo XX, numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que existen los presupuestos fácticos que dan origen a esta medida cautelar, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.Con la medida de vigilancia especial, la Superintendencia Nacional de Salud busca impedir el incumplimiento de las normas de Salud por parte de
la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, en un tiempo determinado y bajo unas condiciones y situaciones excepcionales, bajo los parámetros establecidos por la entidad de inspección, vigilancia y control.Como mecanismo legal para fortalecer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control
y teniendo como fin institucional la credibilidad de los afiliados, prestadores de servicios de salud, proveedores, y terceros interesados, la Superintendencia Nacional de Salud adopta la medida cautelar de vigilancia especial con relación a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, como instrumento regulatorio tendiente a cautelar la confianza pública, y evitar así una situación financiera e institucional general, que afecte sus afiliados, prestadores de servicios de salud, proveedores, y terceros interesados, y la operación y funcionamiento de esta entidad.Esta medida resulta adecuada toda vez que según lo señalado en el artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero EOSF que la consagra, le permite a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa de la normatividad vigente, definir los requisitos que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS
, debe observar para su funcionamiento.La Superintendencia Nacional de Salud en estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, al adoptar la medida Cautelar de Vigilancia Especial, a
la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, genera la seguridad al afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud, cumpla con unos estándares definidos, y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de SeguridadSocial en Salud, con responsabilidad y eficiencia, y garantice así a este, el acceso a los
servicios de salud.Por lo que la medida cautelar de vigilancia especial que aquí se adopta, busca evitar así deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de permanencia en la habilitación, la no garantía del aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud, de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, en aras de proteger el interés público, razón última de la Superintendencia Nacional de Salud, como organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, a fin de evitar deficiencias técnico-administrativas, deficiencias técnico-científicas, deficiencias financieras, y deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud o a proceder a la aplicación de las sanciones que fueren del caso.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, el respeto debido a estas para con ello; en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro y lesionen el orden jurídico que se protege.
Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que se adopta mediante este Acto Administrativo es sin perjuicio de la verificación de las condiciones de permanencia establecidas en los artículos 7º, 8º (modificado por el artículo 3º del Decreto 3556 de 2008) y 9º del Decreto 515 de 2004, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 13 del Decreto 515 de 2004, las cuales se deberán demostrar y mantener por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, durante todo el tiempo de operación, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud realizar el monitoreo de su cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción que le asista a la EPSS, teniendo en cuenta que:
I. El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa, entre otros, en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos, enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa,
II. El Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros,
III. Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción.
IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental,
V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPSS la administración del riesgo de salud de los afiliados.
VI. Las EPSS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud,
VII. Se entiende por aseguramiento en salud:
881. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo que exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud y a que conforme a la definición del aseguramiento en salud, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, como Aseguradora en Salud sea la responsable de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, la que deberá responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de permanencia en la habilitación, la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas de fondo tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y que por ende lesionen el orden jurídico que
se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias técnico-administrativas, las deficiencias técnico-científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud desu población afiliada, que se detecten, si a ello hubiere lugar, o a proceder a la aplicación
de las sanciones que fueren del caso.Es de resaltar que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, se encuentra obligada a demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está autorizada y habilitada para operar, la implementación y mantenimiento de la capacidad técnica, admi
nistrativa y financiera, acreditada para efectos de su operación.Así las cosas, la capacidad técnica, administrativa y financiera deberá ser evaluada
y cumplida en su totalidad, mientras dure la operación y administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS.De lo anterior expuesto se concluye que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, no debe generar riesgos inminentes en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, tampoco en su estabilidad financiera, y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a evitarlo.
De esta manera, la Superintendencia Nacional de Salud debe proceder a actuar, a fin de proteger el derecho al aseguramiento en salud, a la salud y a la vida de los afiliados a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por lo que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra obligada a propender porque el aseguramiento en salud y la cobertura del servicio de salud, frente a las dificultades de un ente responsable del proceso de aseguramiento y de garantía en la prestación del servicio de salud, no impliquen vulneración de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni pongan en riesgo el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud, este último que debe brindarse en forma asequible, oportuna, segura, pertinente, continua y con calidad, a los afiliados a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS. Para ello, el aseguramiento en salud y los servicios de salud deben ser sostenibles en el largo plazo, teniendo en cuenta que de no ser esto posible se colocaría en riesgo, los principios superiores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Es de resaltar que, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), buscando garantizar las normas técnicas y científicas relacionadas con la calidad de los mismos, así como los derechos de los afiliados, teniendo esta medida como objeto, evitar y/o contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro y lesionen el orden jurídico que se protege, a fin de lograr el cabal cumplimiento de su objeto social, y de determinar si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, pueden ser objeto de salvamento, o si por el contrario, dicha EPSS debe ser objeto de revocatoria de su habilitación.
Recreado el escenario de facto y de derecho, atinente al asunto sub examine, este Despacho considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que aquí se toma, demuestran la existencia de una medida cautelar, preventiva, para evitar que se afecte la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la representación del afiliado ante el prestador y demás actores, así como el sostenimiento y la viabilidad financiera de la entidad en medida de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, condiciones que deben observarse en el marco constitucional y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.
6.1.1. Adopción de medida preventiva o cautelar de vigilancia especial, señalando las condiciones excepcionales y temporales
La medida que aquí se adopta consistirá en:
I. La designación de contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, y
II. La presentación y cumplimiento de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, de un plan de acción de la medida preventiva o cautelar de vigilancia especial conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.
6.1.1.1. Designación de contralor en la medida cautelar de vigilancia especial
A. La Ley 100 de 1993 en su artículo 228, estableció la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, de contar con Revisor Fiscal.
B. Con respecto al Revisor Fiscal se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó lo siguiente:
"(…) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (…)".
C. La Resolución número 1947 del 4 de noviembre de 2003, expedida por esta Superintendencia, estableció los lineamientos pertinentes a los requisitos para el nombramiento y posesión de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia.
D. Ahora bien es importante atender lo dispuesto en el inciso 1°, numeral 3, Capítulo Segundo, Título XI, de la Circular Única, expedida por esta Superintendencia, a través del cual se establece que las funciones que corresponden a los contralores, son de la misma esencia y naturaleza de los revisores fiscales, por lo que para el evento, es importante aludir
al marco conceptual y normativo de la revisoría fiscal, sobre cuyo tema se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades, mediante Circular Externa 115-000011 del 21 de octubre de 2008, en la que expresó:
"El artículo 334 de nuestra Constitución Política asigna al Estado la dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes, y servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores".
"La Revisoría Fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, brinda confianza para la inversión, el ahorro, el crédito y en general contribuye al dinamismo y al desarrollo económico. Como órgano privado de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo de dar confianza a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, el aseguramiento de la información financiera, así como acerca de la salvaguarda y conservación de los activos sociales, amén de la conducta que ha de observar en procura de la razonabilidad de los estados financieros".
"Las funciones de Revisor Fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente económico la prenda general de sus créditos, de manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país".
"La institución de la Revisoría Fiscal es un apoyo de vital importancia para las entidades que ejercen la inspección, vigilancia y/o control de las sociedades mercantiles; sus funciones le han sido asignadas por mandato legal, tales como las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (Estatutos Sociales y decisiones de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación y firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros y reflejan en forma razonable la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 10 de la Ley 43 de 1990).
"Es precisamente en éste entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la revisoría fiscal y, por lo mismo, debe ofrecerle todo su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deber ser igualmente valorados por los terceros, los administradores y los propietarios de las empresas".
E. En el mismo sentido y disposición del numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales lleva el registro de interventores, liquidadores y contralores, del cual se determinó que existen personas idóneas para ser designadas como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, en Medida Cautelar de Vigilancia Especial.
F. Consecuencia de lo anterior, es menester indicar que por medio de la Resolución Nº…, de fecha…, la firma Interaudit S.A.S., con NIT 830.040.193-5, representada legalmente por el doctor Miguel Ángel Martínez Triana, fue designada por la Superintendencia como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, por ser la persona idónea para ejercer el cargo y reunir las calidades para el efecto, quien hasta el momento procesal que nos ocupa desempeña dicha actividad, motivo por el cual es conveniente darle continuidad en la Medida Cautelar de vigilancia Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, con NIT 891.856.000-7, como Contralor de la misma.
G. De igual forma y según lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, modificada por el artículo 1° de la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011, expedida por esta Superintendencia:
"Los honorarios de los Contralores equivaldrán al ochenta por ciento (80%) del monto de los honorarios fijados al interventor o al Liquidador".
H. Igualmente, el Contralor designado, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
6.1.1.2. Plan de acción de la medida cautelar de vigilancia especial
El plan de acción de la medida cautelar de vigilancia especial, deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:
1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación
de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de
la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las EPSS, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS.
El plan de Recuperación y sostenibilidad Financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:
i) Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.
ii) Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa
de ajuste.iii) Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital de la EPSS. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos.
iv) Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.
v) En un término máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, capitalización de la EPSS, en diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.00), conforme a lo definido en el Decreto 0067 de 2012 de la Gobernación de Casanare, los cuales deberán ser asignados de la siguiente manera:
i) Cinco mil ochocientos millones de pesos ($5.800.000.000.00), para cumplimiento de Margen de Solvencia.
ii) Cuatro mil doscientos millones de pesos ($4.200.000.000.00), para deudas anteriores a la vigencia de 2010.
vi) Garantizar, en un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, la entrega del cincuenta por ciento (50%) de la disponibilidad presupuestal faltante a la EPSS, para que esta, pueda realizar la contratación de la prestación
de servicios de salud para su población afiliada.vii) Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos.
viii) Plan de acción de recobros.
ix) Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.
x) Acuerdos de pago del pasivo externo.
xi) Ajustes administrativos para racionalización de gastos.
xii) Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema.
xiii) Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.
Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.
El plan de ajuste financiero tiene como objetivo fortalecer la capacidad de gestión, estableciendo estrategias para que la Entidad Promotora de Salud disponga de los recursos financieros necesarios para atender las obligaciones de pago de los servicios con los cuales se garantiza la atención en salud a los usuarios.
Este Plan debe tener en cuenta los riesgos financieros e incluir las acciones requeridas según corresponda para cada situación y entidad.
A continuación se enuncian los riesgos más recurrentes en la operación financiera de las EPSS y las acciones básicas que deberán contemplar para reducir, minimizar o subsanar los factores de riesgo.
Los anteriores riesgos deberán ser analizados, así como los demás que sean identificados y programar en el Plan de Ajuste Financiero las acciones y metas que se consideren necesarias para el fortalecimiento financiero de la entidad, que genere los recursos necesarios para disponer del capital de trabajo requerido para garantizar el pago las obligaciones, en el marco de lo establecido en las normas que regulan el flujo de los recursos del sector , que garanticen la prestación de los servicios a los usuarios.
4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.
Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el GIRO DIRECTO, sin afectar la operación corriente de la entidad.
5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.
Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, Quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.
6. Elaboración de un Plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del Sistema de información acorde con los requisitos de habilitación establecido para las entidades que administren el régimen subsidiado que incluya como mínimo lo siguiente:
i) Sistema de afiliación y registro.
ii) Sistema de red prestadora.
iii) Sistema de gestión de indicadores.
iv) Seguimiento y control a los servicios de salud prestados al afiliado.
v) Sistema administrativo y financiero.
vi) Sistema de atención al usuario.
Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
7. Estructurar prácticas del Buen Gobierno y de mejor servicio, que deberán incluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, se compromete a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, en este, como mínimo las siguientes:
i) Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes.
ii) Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros.
iii) Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
iv) Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud.
v) Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada.
vi) Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario.
vii) Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno.
viii) Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.
8. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:
i) Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y
ii) Las acciones que se definan para superarlas,
iii) Las actividades para normalizar la gestión.
Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.
6.1.2 Aplicación de la medida preventiva cautelar de vigilancia especial, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública
La medida cautelar de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo regulado en el inciso 3º del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y el artículo 87 de la Ley 795 de 2003 que modifica el artículo 335 del Decreto-ley 663 de 1993, será de aplicación inmediata, en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
6.1.3. Incumplimiento de lo ordenado en la medida preventiva cautelar de vigilancia especial, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública
El incumplimiento de lo ordenado en la medida de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, genera un riesgo inminente, no sólo en la prestación de los servicios de salud ofertados a la población afiliada a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando, se desprende sin lugar a equívocos, que el incumplimiento de lo ordenado en la medida de vigilancia especial, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, genera la existencia de conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refiere el numeral del 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Revocar la Resolución número 000528 del 7 de abril de 2010, por medio de la cual se revocaba el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado en Salud, otorgado a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, con NIT 891.856.000-7, y se ordenaba la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, Capresoca EPSS, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído y a lo definido por el inciso 3º del artículo 21 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 115 del Decreto 663 de 1993, teniendo en cuenta, que en desarrollo del proceso de Revocatoria de la habilitación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, se ha encontrado que es posible colocar a la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social, y de realizar
actos que permitan a sus afiliados, mejores condiciones para su atención, y a sus acreedores, mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias
.Artículo 2°. Adoptar medida cautelar preventiva de vigilancia especial, por el término de seis (6) meses prorrogables, a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, identificada con el NIT 891.856.000-7, consistente en la designación de contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS,
como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído y a lo establecido por el inciso 3º del artículo 21 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 115 del Decreto 663 de 1993, que permita colocar a la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social, y de realizar actos que permitan a sus afiliados, mejores condiciones para su atención, y a sus acreedores, mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias.Parágrafo 1°. El plazo que se fija podrá ser prorrogado las veces que sea necesario, y sin perjuicio de que esta entidad, previo concepto del contralor aquí designado, y evaluación por parte de esta Superintendencia, disponga la revocatoria de la habilitación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS.
Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta que la medida cautelar preventiva de vigilancia especial aquí adoptada, busca colocar a la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social, permitir a los afiliados de la EPSS, mejores condiciones para su atención, y a los acreedores de la EPSS, mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias, esta, no restringirá a la EPSS en su posibilidad de crecimiento en coberturas de afiliación, mediante traslados de afiliados, o de la ampliación de nuevos afiliados en donde esta se encuentra operando, siempre que esto se realice, dentro de los parámetros definidos por la norma y las indicaciones establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 3°. Designar, en cumplimiento de la medida cautelar preventiva de vigilancia especial aquí adoptada, como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, a la firma INTERAUDIT S.A.S., con NIT 830.040.193-5, representada legalmente por el doctor Miguel Ángel Martínez Triana, portador de la cédula de ciudadanía número 79049159, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin.
Parágrafo 1°. La persona Jurídica designada como Contralor, acorde a lo dispuesto en el inciso 1°, numeral 3, capítulo Segundo, Título IX de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, ejercerá las funciones propias de un revisor fiscal, conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, y responderá de acuerdo a ellas.
Parágrafo 2°. Conforme a lo establecido en la Circular Única, Título IX Medidas Especiales el Contralor deberá remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la posesión del cargo, en el que conste el estado de la entidad en medida cautelar preventiva de vigilancia especial.
Lo anterior, sin perjuicio de los demás informes exigidos en la Circular Única y/o los que de manera extraordinaria requiera esta Superintendencia.
Parágrafo 3°. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, deberá garantizar el apoyo logístico y de información que requiera el contralor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo al presente proveído.
Parágrafo 4°. El Contralor designado deberá apoyar, suscribir y avalar, el plan de acción que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, deberá presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de la medida cautelar preventiva de vigilancia especial que aquí se adopta.
Parágrafo 5°. El no cumplimiento de la
medida cautelar preventiva de vigilancia especial, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, que aquí se adopta, acarreará automáticamente la revocatoria de la Habilitación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, ya que generaría un riesgo inminente, no solo en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, máxime cuando se desprende sin lugar a equívocos, que el incumplimiento de lo ordenado en la medida de vigilancia especial, como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, genera la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refiere el numeral 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011.Artículo 4°. El señor gobernador del Casanare, o quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en cumplimiento de la medida cautelar preventiva de vigilancia especial que aquí se adopta, deberá presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, un plan de acción, mediante el cual se subsane y supere de forma definitiva las deficiencias de la entidad, que cuente con la suscripción y aval del contralor aquí designado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, el cual estará sujeto a la evaluación y aprobación por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, y deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:
1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.
2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.
3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las EPSS, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS.
El plan de Recuperación y sostenibilidad Financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:
i) Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.
ii) Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa de ajuste.
iii) Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital de la EPSS. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos.
iv) Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.
v) En un término máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, capitalización de la EPSS, en diez mil millones de pesos ($10.000.000.000.00), conforme a lo definido en el Decreto 0067 de 2012 de la Gobernación de Casanare, los cuales deberán ser asignados de la siguiente manera:
i) Cinco mil ochocientos millones de pesos ($5.800.000.000.00), para cumplimiento de Margen de Solvencia.
ii) Cuatro mil doscientos millones de pesos ($4.200.000.000.00), para deudas anteriores a la vigencia de 2010.
vi) Garantizar, en un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, la entrega del cincuenta por ciento (50%) de la disponibilidad presupuestal faltante a la EPSS, para que esta pueda realizar la contratación de la prestación de servicios de salud para su población afiliada.
vii) Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos.
viii) Plan de acción de recobros.
ix) Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.
x) Acuerdos de pago del pasivo externo.
xi) Ajustes administrativos para racionalización de gastos.
xii) Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema.
xiii) Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.
Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.
El plan de ajuste financiero tiene como objetivo fortalecer la capacidad de gestión, estableciendo estrategias para que la Entidad Promotora de Salud disponga de los recursos financieros necesarios para atender las obligaciones de pago de los servicios con los cuales se garantiza la atención en salud a los usuarios.
Este Plan debe tener en cuenta los riesgos financieros e incluir las acciones requeridas según corresponda para cada situación y entidad.
A continuación se enuncian los riesgos más recurrentes en la operación financiera de las EPSS y las acciones básicas que deberán contemplar para reducir, minimizar o subsanar los factores de riesgo.
FACTORES DE RIESGO FINANCIERO ACTIVOS |
||
CONCEPTO |
RIESGO |
ACCION |
ACTIVOS FIJOS IMPRODUCTIVOS |
IDENTIFICACIÓN |
GESTIÓN DE CESIÓN O VENTA PARA GENERAR RECURSOS DE CAPITAL DE TRABAJO |
VALORIZACIONES |
REGISTRO CONTABLE RÉGIMEN CONTRIBUTIVO |
VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES, SOPORTES Y REGISTRO IDENTIFICANDO LOS CONCEPTOS QUE HACEN PARTE DEL CÁLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA |
FACTORES DE RIESGO FINANCIERO PASIVOS |
||
CONCEPTO |
RIESGO |
ACCIÓN |
OBLIGACIONES FINANCIERAS |
OPERACIONES DE CREDITO |
REVISIÓN DE ESTE TIPO DE OBLIGACIONES, CUPOS ROTATIVOS Y COSTOS INHERENTES |
PROVEEDORES |
REGISTRO TOTAL DE OBLIGACIONES CAUSADAS Y PAGO OPORTUNO DE SERVICIOS DE SALUD |
ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN PROCEDIMIENTO DE REGISTRO TOTAL Y OPORTUNO DE OBLIGACIONES. REVISIÓN PAGOS DE SERVICIOS SEGÚN NORMATIVIDAD VIGENTE. REVISIÓN ACUERDOS DE PAGO ELABORACIÓN PLAN DE PAGOS REVISIÓN DE CONTRATOS DE CAPITACIÓN Y EVENTO REVISIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE GIRO DIRECTO REALIZACIÓN DE CONCILIACIÓN CONTABLE DE LA CARTERA CON LOS PRESTADORESGESTIÓN EN LA CONCILIACIÓN MÉDICA DE GLOSAS A LOS PRESTADORES |
CUENTAS POR PAGAR |
A VINCULADOS ECONÓMICOS |
REVISIÓN DE ORIGEN CUENTAS Y CANCELACIÓN SEGÚN PLAN DE PAGOS |
PROVISIONES |
PROVISIONES DE GLOSAS FORMULADAS |
REVISIÓN DEL DEBIDO REGISTRO DE PROVISIONES DE GLOSAS A LA FATURACIÓN RADICADA POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD |
RESERVA TECNICA |
REGISTRO DE AUTORIZACIONES, FACTURACIÓN RADICADA |
REVISIÓN DEL REGISTRO OPORTUNO DE LAS AUTORIZACIONES DE SERVICIOS Y DE LA FACTURACION RADICADA. |
CONCILIACIÓN CONTABLE DE LA CARTERA CON LOS PRESTADORES CONCILIACIÓN MÉDICA DE GLOSAS |
||
REVISIÓN DEL PAGO DE LA FACTURACION RADICADA SEGÚN LA NORMATIVIDAD VIGENTE |
FACTORES DE RIESGO FINANCIERO PATRIMONIO |
||
CONCEPTO |
RIESGO |
ACCIÓN |
CUENTAS DE PATRIMONIO |
SALDOS Y PERTINENCIA DE LOS REGISTROS |
REVISIÓN COMPONENTES, REGISTROS QUE LO MODIFICAN Y SALDOS |
REQUERIMIENTO DE CAPITALIZACIÓN
|
CÁLCULO Y PROYECCIÓN DEL VALOR REQUERIDO DE CAPITALIZACIÓN | |
FACTORES DE RIESGO MANEJO Y REPORTE DE INFORMACIÓN FINANCIERA - CIRCULAR ÚNICA |
||
CONCEPTO |
RIESGO |
ACCIÓN |
PROCEDIMIENTOS CONTABLES |
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS QUE GENERAN INFORMACIÓN CONTABLE Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS CONTABLES |
REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PROCEDIMIENTOS CON BASE EN EL ANÁLISIS DE RIESGOS FINANCIEROS |
INFORMACIÓN CIRCULAR ÚNICA |
REPORTE DE INFORMACIÓN SEGÚN REQUERIMIENTOS DE LA SUPERSALUD |
REVISIÓN DE LOS INFORMES PRESENTADOS Y DETERMINACIÓN DE LOS AJUSTES A IMPLEMENTAR Y METAS DE CUMPLIMIENTO |
Los anteriores riesgos deberán ser analizados, así como los demás que sean identificados y programar en el Plan de Ajuste Financiero las acciones y metas que se consideren necesarias para el fortalecimiento financiero de la entidad, que genere los recursos necesarios para disponer del capital de trabajo requerido para garantizar el pago de las obligaciones, en el marco de lo establecido en las normas que regulan el flujo de los recursos del sector, que garanticen la prestación de los servicios a los usuarios.
4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.
Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el GIRO DIRECTO, sin afectar la operación corriente de la entidad.
5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.
Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.
6. Elaboración de un Plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del Sistema de información acorde con los requisitos de habilitación establecido para las entidades que administren el régimen subsidiado que incluya como mínimo lo siguiente:
i) Sistema de Afiliación y Registro.
ii) Sistema de red prestadora.
iii) Sistema de Gestión de Indicadores.
iv) Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado.
v) Sistema Administrativo y Financiero.
vi) Sistema de Atención al Usuario.
Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
7. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán incluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, se compromete a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, en este, como mínimo las siguientes:
i) Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes.
ii) Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros.
iii) Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
iv) Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud.
v) Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada.
vi) Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario.
vii) Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno.
viii) Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.
8. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:
i) Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y
ii) Las acciones que se definan para superarlas,
iii) Las actividades para normalizar la gestión.
Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.
Parágrafo 1°. Una vez aprobado el Plan de Acción, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, debe enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, con una periodicidad mensual, un informe que contenga el avance en el cumplimiento del citado Plan, con el propósito de adelantar el seguimiento respectivo.
Parágrafo 2°. La no presentación del Plan de Acción de la medida cautelar de vigilancia especial o el no cumplimiento de este, acarreará automáticamente la revocatoria de la Habilitación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, teniendo en cuenta que dicho incumplimiento genera la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refiere el numeral del 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011.Artículo 5°.
Fijar los honorarios mensuales para el Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, en medida cautelar preventiva de vigilancia especial, en la suma de seis millones trescientos cuarenta y siete mil cuarenta pesos ($6.347.040.00) mensuales, de acuerdo con el artículo tercero de la Resolución número 000237 del 28 de enero de 2010, modificado por el artículo 1° de la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011.Parágrafo.
Disponer que los honorarios fijados al Contralor se causarán a partir de la fecha de suscripción del acta de posesión y con cargo a la entidad en medida cautelar preventiva de vigilancia especial.Artículo 6°.
Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, de conformidad con el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, al doctor Nelson Ricardo Mariño Velandia, Gobernador del Departamento de Casanare, o quien haga sus veces, a quien se designe para tal fin, diligencia que será surtida en la carrera 19 N° 6–100, de la ciudad de Yopal, Departamento de Casanare, o en el sitio que se indique para tal fin, por el funcionario que para el efecto delegue la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, en acto administrativo por separado, haciéndole saber que contra el acto notificado procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse por escrito en el momento de la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, ante el despacho del señor Superintendente Nacional de Salud.Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se notificará por aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social, o en el sitio que se indique para tal fin.
Parágrafo 2°. De acuerdo a lo regulado en el inciso 3º del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y el artículo 87 de la Ley 795 de 2003 que modifica el artículo 335 del Decreto-ley 663 de 1993,
la medida cautelar de vigilancia especial como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública que aquí se adopta, será de aplicación inmediata; en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.Artículo 7°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Miguel Ángel Martínez Triana, Representante legal de la firma Interaudit S.A.S., o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, en la carrera 45ª N° 94–38, Barrio la Castellana en Bogotá, D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: magerencia@interaudit.com.co, para que se presente ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la Notificación
del presente Acto Administrativo.Artículo 8°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al doctor Armando Adolfo Segura Evan, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, en la calle 7 N° 19-34, en Yopal - Casanare.Artículo 9°. El Agente Especial Interventor convocará a la Junta Directiva de la EPSS,
o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, de la rendición de cuentas por parte del agente especial.Artículo 10. El Agente Especial Interventor deberá presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales y al Representante Legal de la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, o quien haga sus veces, a quien se designe para tal fin, cuentas comprobadas de su gestión, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire de su cargo, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y artículo 297 del Decreto-ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995.Parágrafo.
Así mismo, el Agente Especial deberá presentar un informe final de gestión ante la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de conformidad con los parámetros exigidos por la Circular Única número 047 de 2007, modificada por las Circulares Externas número 049, 050 y 052 de 2008.Artículo 11.
Comunicar la presente resolución, al Ministerio de Salud y de Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "CONSORCIO SAYP", a los Gobernadores de los Departamentos donde la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Previsión Social del Casanare, Capresoca EPSS, tenga cobertura geográfica y poblacional, esto es: Arauca, Casanare, Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar, y a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud.Artículo 12.
Publicar la presente resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010.Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
El Superintendente Nacional de Salud,
Conrado Adolfo Gómez Vélez.
(C. F.).