RESOLUCIÓN 002183 DE 2012
(julio 13)
por medio de la cual se ordena la suspensión inmediata de la práctica comercial autorizada realizada por la entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., con NIT 900.161.922-0.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 233 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, artículo 35 literal c) de la Ley 1122 de 2007, artículo 8° numeral 8 del Decreto número 1018 de 2007, y
CONSIDERANDO:
1. Marco legal y jurisprudencial de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud
De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.
Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.
La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado esa Alta Corporación, en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:
"a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad..". H.L. Wilensky, 1975.
Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación";
b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de
democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado por la Corte Constitucional en Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón". Resaltado en el texto.
En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen.
En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C. Pol., el facultado para crear estos organismos, "señalando sus objetivos y estructura orgánica". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.
En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como
[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público. Manual de Derecho Administrativo, André de Laubadére, Ed. Temis, Bogotá 1984, página 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980. […]
El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones, así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema.
Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:
"Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.
Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República, que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".
Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.
Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad
de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias. Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.
Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así:
"La delegación en las Superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".En concordancia con lo anterior, en Sentencia C-921 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional sostuvo que: "
la vigilancia y control de la Seguridad social corresponde al Presidente de la República, labor que cumple por intermedio de la Superintendencia de Salud".Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.
La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:
"Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y con
trol, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.(…)
Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen
unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.
Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad de
"manipular" –mediante la instrumentación personificada– el ejercicio del poder.Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedi
miento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que este pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al Estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C. P. artículo 5°), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C. P. artículo 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (C. P. artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-921 de 29 de agosto de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
Es importante resaltar que la Administración Pública, puede entenderse en dos aspectos: El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico o funcional, como compuesto inter relacional de variadas alternativas e incumbencias, con respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas de los servicios del Estado.
Técnicamente, la Ley 489 de 1998, determina que la Administración Pública está conformada por diferentes organismos de la Rama Ejecutiva del poder público y demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.
La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.
Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de
la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.
Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes: Artículo 39, Ley 1122 de 2007; artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007.
a) Fijar las políticas
de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud Literal (a) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 1, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos
del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; Literal (b) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 5, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;c) Vigilar el cumplimiento de las normas
que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; Literal (c) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 2, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;d) Proteger los derechos de los usuarios
, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud Literal (d) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 6, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento
frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; Literal (e) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 7, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud
; Literal (f) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 4, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores
del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Literal (g) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 8, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad
, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema. Literal (h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 9, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios.
Numeral 3, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007.Son Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–, entre otros, los siguientes: Artículo 37, Ley 1122 de 2007.
1
. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.2. Aseguramiento.
Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.3. Prestación de servicios de atención en salud pública.
Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.4. Atención al usuario y participación social.
Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.6. Información.
Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.Así mismo, el literal c) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007 dispone como objetivo de la Superintendencia Nacional de Salud: "c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo;…".
El Decreto número 1018 de 2007, mediante el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, establece los objetivos, funciones y campo de aplicación de la Superintendencia como ente rector del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Despacho del Superintendente tendrá las siguientes funciones: Artículo 8º, Decreto
número 1018 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto número 2221 de 2008.(…)
"8. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento".
(…)
"23. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud".
(…)
"25. Denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud".
(…)
Finalmente, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, señala que
"El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria".En consecuencia, el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que
"Corresponde a la Superintendencia Financiera imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización".2.
Antecedentes administrativos2.1 La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud por medio del Auto número 00120 del 13 de abril de 2011, ordenó realizar una visita inspectiva a la empresa Urgemedic Servicio de Ambulancia, sede principal en la ciudad de Barranquilla, el día 14 de abril de
2011, con el objeto de verificar el cumplimiento de requisitos de las Entidades que operan en el SGSSS y recoger pruebas. (Folios 1 al 6).2.2 El acta de visita levantada por los funcionarios comisionados por esta Superintendencia para el efecto, se observa a Folios 51 y 52 del plenario, mientras que la documentación allegada a la diligencia se observa a Folios 7 al 50.
2.3 Ahora bien, el informe preliminar de la visita, obra a Folios 55 al 66, el cual fue remitido al doctor Theyner Perna Arrieta, representante legal de Urgemedic Servicio de Ambulancia
S. A., mediante oficio radicado con NURC 2-2011-026520 de fecha 6 de mayo de 2011, visto a folio 54 del expediente.2.4 Teniendo en cuenta que el informe preliminar de la visita realizada a Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., hizo alusión a los siguientes hallazgos:
(…)
La entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., opera irregularmente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto desarrolla actividades que la ubican en un marco de ilegalidad al gestionar y coordinar la prestación de servicios a los afiliados bajo la modalidad del prepago, sin contar con la debida autorización emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad o institución debe estar debidamente habilitada o autorizada por la autoridad oficial competente, para lo cual previamente debe haber demostrado que reúne los requisitos que la ley y las normas establecen, bien sea como Entidad Promotora de Salud EPS, como Empresa de Medicina Prepagada MP o de servicio de ambulancia prepagada.
De conformidad con lo establecido en el Decreto número 1018 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que ofrecen Planes de Salud, los cuales deberán ser aprobados previamente por dicha entidad de control, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el Decreto número 1018 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que ofrecen Planes de Salud, los cuales deberán ser aprobados previamente por dicha entidad de control, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente.
Así las cosas, no le es permitido a la Entidad Urgemedic , desarrollar actividades que son propias de las entidades de Servicio de Ambulancia Prepagado, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente a las precitadas entidades, hacerlo vulnera las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y colocan los afiliados ante un posible riesgo por afiliarse a entidades que no cuentan con el aval ni han acreditado los requisitos para operar legalmente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., ha solicitado autorización de funcionamiento como entidad de servicio de ambulancia prepagada, no obstante, dado que no ha acreditado los requisitos que señala la reglamentación sobre el particular, en lo financiero, técnico y de calidad, tal solicitud ha salido negada
(…)
2.5 El doctor Theyner Perna Arrieta, representante legal de la entidad en mención, por
medio del oficio signado con NURC 1-2011-041208 de fecha 27 de mayo de 2011, visible a folios 67 al 75 del expediente, dio respuesta al informe preliminar, en los siguientes términos:"(…)
1. Actuamos de esa manera estructurados y autorizados por el Decreto de Emergencia Social el cual nos facultó para prestar los servicios de ambulancia prepagada teniendo en cuenta la necesidad del recurso que en ese momento el Estado buscaba llevar dentro de la necesidad de la variable de salud y por ende nuestros servicios de ambulancia prepagada dentro de la necesidad, por lo cual se podía prestar el servicio.
2. Podemos establecer que en el recorrido para reformar el funcionamiento, el proyecto se ha presentado en varias oportunidades y que en respuesta manifiestan que la debilidad se presentó en la parte financiera no porque realmente se tenga esa debilidad, sino por un error al transcribir Balance General, es de anotar que este error no nos puede llevar a no funcionar ya que no es un error de derecho sino de transcripción como tampoco de formalidad.
3. Si bien es cierto que el Decreto número 1018 de 2007 le otorga la facultad como ente de control para expedir acto administrativo de fundamento –
sic–, también es cierto que la emergencia prima en un momento determinado sobre el departamento no desconociendo sus funciones, sino bajo una premisa de necesidad del recurso y de emergencia.4. Es de preocupación de esta empresa la forma en que se realizó la visita e investigación porque de acuerdo a los Actos 00120 del 13 de Abril y del acta de visita del 14 de Abril no transcurren 72 horas, no aducimos la alevosía o presunta mala fe de la Supersalud, sino se trata de un juego de mercado o de competencia que la constitución no prohíbe este mercado o competencia más bien sí se prohíbe el monopolio es decir que lo que se quiere establecer:
– Libertad de trabajo.
– Libertad de mercado, sin violar principios constitucionales, en cuanto a la negación de nuestra solicitud, no ha sido aceptada para habilitarse ya que se trabajó amparados en el decreto
de emergencia social. La variable financiera por la cual no se ha admitido nuestra solicitud se encuentra en proceso de corrección y presentación.5. Por lo anterior desvirtuamos las conclusiones de acuerdo a la forma de notificación en su remisión de informe bajo el número 2-2011026520 y que está respondiendo dentro del término legal.
6. La costumbre procesal en cuanto a las notificaciones y avisos sobre visitas de tipo administrativo son de 24 horas antes de dicha visita, lo cual nos lleva al asidero de que dicha visita está impregnada de ilegalidad, ya que estamos hablando de una costumbre secundum leyes (costumbre según la ley), de las costumbres debemos decir que son aquellas actividades del hombre repetitivas y que están impregnadas de continuidad en el tiempo y que llegan a producir efectos de ley.
7. Según lo anterior visualizamos claramente una violación fragante al debido proceso y al derecho de defensa, puesto que todas las actividades que encierran la función de la administración deben ser matizadas o llevar intrínsecamente el principio de publicidad, es decir las actividades y función de la administración no deben ser oscuras ni escondidas, llevándolo al plano de la realidad como sucedió en el caso de la visita a nuestra IPS además cargada de terror jurídico donde se observó por parte de los funcionarios que no tuvieron en cuenta que la IPS Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A. no ha vulnerado en ningún momento algún derecho jurídicamente tutelado por la ley de algún usuario, es decir, nuestra práctica comercial se ha enmarcado puramente en el principio de la Buena Fe, ya que hemos prestado este servicio con la máxima calidad posible que requieran los estándares legales.
(…)".
2.6 Una vez analizados los descargos presentados por Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A. en ejercicio de su derecho a la defensa y a la contradicción, se emitió el correspondiente
Informe Final de Visita, el cual fue remitido al doctor Theyler Perna Arrieta, mediante oficio del 28 de junio de 2011, NURC 2-2011-042005, de cuyo contenido se trae a colación los siguientes apartes (Folios 78 al 98 del sumario):(…)
Informe temático de la visita
Estado de los aspectos inspeccionados
Alcance
En ejercicio de las facultades de Inspección vigilancia y control y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Auto de Visita número 0120 del 13 de abril de 2011, se realizó visita inspectiva en la empresa Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., ubicada en la ciudad de Barranquilla en el Departamento del Atlántico.
Para lo cual y de acuerdo con lo señalado en el Acta suscrita para el efecto se solicitó la documentación que se especifica a continuación:
1. Certificado de Existencia y Representación Legal.
2. Organigrama/Estructura Organizacional.
3. Portafolio de Servicios.
4. Formularios de Inscripción ante la Secretaría de Salud, (2008 y novedades).
5. Folletos Publicitarios.
6. Escritura de Constitución y Estatutos de la Sociedad.
7. Contrato con afiliados para la prestación de servicios de transporte de pacientes en
Ambulancias Prepagadas.8. Recibo de caja por concepto de afiliación
En el certificado de existencia y representación legal emitido por la C
ámara de Comercio de Barranquilla con fecha 13 de abril de 2011 consta la siguiente información:Denominación o Razón Social: Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A.
Domicilio Principal: Barranquilla
NIT.: 900.161.922-0
Matrícula Mercantil: 437.805
"Objeto Social: La sociedad tendrá por objeto: La gestión para la prestación del servicio de transporte asistido de pacientes en ambulancias en forma directa. Para el ejercicio de su objeto social la sociedad cuenta con las ambulancias con personal capacitado para realizar de forma inmediata acciones y procedimientos prehospitalarios, con personal a ciudadanos con limitaciones o en estado crítico, orientado a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagn
óstica y su traslado en una institución hospitalaria perteneciente a la red inscrita a su EPS a la cual están afiliados, o en su caso no estar afiliado a una EPS, a la IPS más cercana, cuando se trate de una emergencia médica.Se observa fotocopia de la Escritura de Constitución número 1248 del 24 de abril de 2007, acto de constitución de la sociedad anónima denominada Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A.
Se suministró formulario de Inscripción en el registro especial de Prestadores de Servicios de Salud, en el que se observa fecha de inscripción el 6 de junio de 2008.
Se suministró fotocopia del Registro actual de Urgemedic en el REPS.
Se entregó fotocopia del formulario de novedades de prestadores de servicios de salud.
Se entregó fotocopia del Contrato número 0407 para prestación de servicio de transporte de pacientes en Ambulancia Prepagada.
Se entregó fotocopia del Contrato número 0405, para la prestación de servicios de Transporte de pacientes en Ambulancia Prepagada.
Se suministró fotocopia del recibo de Caja número 0278- pago cuota mensual de medicina prepagada.
Adicionalmente, en pruebas entregadas se tiene:
El contrato original número 0365 para la prestación de servicios de Transporte de Pacientes en Ambulancia Prepagada.
El Recibo de Caja número 0359.-Pago cuota de medicina prepagada.
Folleto publicitario de Urgemedic Servicio de Ambulancia S.A.
Hallazgos:
De acuerdo con la información suministrada por el representante legal de Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., se tiene que la empresa cuenta aproximadamente con 76 usuarios con quienes se ha suscrito contrato para la prestación de servicio de transporte de pacientes en ambulancia prepagada.
1. Constitución y actividad económica
Urgemedicservicio de Ambulancia S. A., se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla, según consta en el Formulario número 15959846 del 13 de abril de 2011.
En el certificado de Existencia y representación legal se registra el siguiente objeto "Objeto Social: La sociedad tendrá por objeto: La gestión para la prestación del servicio de transporte asistido de pacientes en ambulancias en forma directa. Para el ejercicio de su objeto social la sociedad cuenta con las ambulancias con personal capacitado para realizar de forma inmediata acciones y procedimientos prehospitalarios, con personal a ciudadanos con limitaciones o en estado crítico, orientado a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagn
óstica y su traslado en una institución hospitalaria perteneciente a la red inscrita a su EPS a la cual están afiliados o en su caso no estar afiliado a una EPS, a la IPS más cercana, cuando se trate de una emergencia médica.2. Modalidad de operación
Según lo informado por el representante legal de Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., y lo evidenciado en los documentos suministrados, la institución opera como una entidad de servicio de ambulancia prepagado, para lo cual suscriben un contrato de prestación de servicios de transporte de pacientes en Ambulancia Prepagada y cobran una tarifa mensual anticipada que oscila entre los $20.000 y $40.000, explican que hay tarifas preferenciales con la Clínica del Sol, dado que uno de los dueños es socio de Urgemedic.
Se indicó igualmente que no carnetizan a ningún afiliado, y que el control para verificar derechos lo hacen en la revisión periódica de la base de datos y que se encuentren al día en los pagos.
3. Estructura organizacional recursos humanos y técnicos
En la visita inspectiva se observó que las instalaciones de la empresa se encuentran en el garaje de una casa ubicada en el domicilio que se identificó en los datos introductorios del presente informe.
En el organigrama se observa Asamblea General, Junta Directiva, gerencia y revisoría fiscal.
Medicina Prepagada
La institución Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., al realizar afiliaciones de usuarios al servicio de ambulancia prepagada y cobrar una tarifa mensual para acceder a los servicios ofertados, se encuentra desarrollando actividades propias de las Empresas de Servicios de Medicina Prepagada.
Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., se encuentra desarrollando un objeto social diferente al que aparece registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, en el que se señala que la sociedad tendrá por objeto la gestión para la prestación del servicio de transporte asistido de pacientes en ambulancias en forma directa …,contrariando lo indicado y tal como se evidenció en los documentos soportes entregados, que adicionalmente, fue aceptado por el representante legal y su equipo administrativo, desarrolla actividades propias de las empresa de servicio de ambulancia prepagada, tal señalamiento que expresó en el acta suscrita para el efecto el pasado 14 de abril, documento que hace parte integral de la presente actuación administrativa y reposa en el expediente.
Atendiendo lo dispuesto en la reglamentación que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades deben desarrollar el objeto para el cual fueron habilitadas (IPS) y/o autorizadas o acreditadas (EAPB), de no ser así contrarían las disposiciones legales de obligatorio cumplimiento que se encuentran vigentes, tales como los decretos 1570 de 1993 y modificado parcialmente por el 1486 de 1994 respecto a la organización de la medicina prepagada.
Ahora bien, revisado el sistema de información de la Superintendencia Nacional de Salud, se tiene que Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., ha solicitado autorización de funcionamiento como entidad de servicio de ambulancia prepagada, no obstante, dado que no ha acreditado los requisitos que señala la reglamentación sobre el particular, en lo financiero, técnico y de calidad, tal solicitud ha salido negada.
La entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S.A., gestiona y coordina la prestación de servicios de salud a sus afiliados, cuando estas son actividades reservadas para aquellas instituciones que se encuentran debidamente habilitadas o acreditadas ante los organismos competentes para adelantar esas labores.
En la Ley 100 de 1993 y demás normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está perfectamente claro que para operar dentro de este Sistema las instituciones, empresas, entidades o personas naturales deberá previamente reunir los requisitos que la ley establece y solicitar su autorización legal, bien sea como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, ante la entidad territorial respectiva, o como Entidades Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB, llámense EPS o Empresas de Medicina Prepagada o de Servicio de Ambulancia Prepagado, ante la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Conclusiones
• La entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., opera irregularmente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto desarrolla actividades que la ubican en un marco de ilegalidad al gestionar y coordinar la prestación de servicios a los afiliados bajo la
modalidad del prepago, sin contar con la debida autorización emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.
• Para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad o institución debe estar debidamente habilitada o autorizada por la autoridad oficial compe
tente, para lo cual previamente debe haber demostrado que reúne los requisitos que la ley y las normas establecen, bien sea como Entidad Promotora de Salud EPS, como Empresa de Medicina Prepagada MP o de servicio de ambulancia prepagada.• De conformidad con lo establecido en el Decreto número 1018 de 2007 la Superinten
dencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que ofrecen Planes de Salud, los cuales deberán ser aprobados previamente por dicha entidad de control, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente.• Así las cosas, no le es permitido a la Entidad Urgemedic, desarrollar actividades que
son propias de las entidades de Servicio de Ambulancia Prepagado, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente a las precitadas entidades, hacerlo vulnera las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y colocan los afiliados ante un posible riesgo por afiliarse a entidades que no cuentan con el aval ni han acreditado los requisitos para operar legalmente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.• Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., ha solicitado autorización de funcionamiento
como entidad de servicio de ambulancia prepagada, no obstante, dado que no ha acreditado los requisitos que señala la reglamentación sobre el particular, en lo financiero, técnico y de calidad, tal solicitud ha salido negada.(…)
3. Calificación de práctica no autorizada
La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud mediante memorando identificado con NURC 3-2011-012316 de fecha 24 de junio de 2011, visto a Folios 77 al 98 del plenario, conceptuó como práctica irregular la actividad comercial realizada por la entidad Urgemedic Servicios de Ambulancia S. A. en los siguientes términos:
(…)
Este despacho no acepta los argumentos expuestos en la respuesta dada al informe preliminar, por cuanto:
El Decreto número 131 de 2010, (Decreto declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-10 de 21 de abril de 2010), señala en el CAP
ÍTULO III. Respecto a los PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD.: "ARTÍCULO 19. <Decreto INEXEQUIBLE> sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:"Artículo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud, contratados voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley.
La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliación previa
y la continuidad mediante el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser:169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de medicina prepagada.
Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros.
Le compete al Estado el control de estos planes.
Parágrafo. Los planes voluntarios de salud y las tarifas se regirán por lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente. En relación con Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud".
Artículo 20. Coberturas. <Decreto INEXEQUIBLE> Los planes voluntarios de salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud, estén o no incluidas en el POS, tales como, copagos; servicios de salud, médicos, odontológicos, prehospitalarios, hospitalarios o de transporte; condiciones diferenciales frente a los planes obligatorios; coberturas de periodos de carencia; y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional.
Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud solo podrán ofrecer planes complementarios a personas que tengan el POS en su misma Entidad Promotora de Salud y las coberturas estarán circunscritas a los copagos, a los servicios no cubiertos por el POS, o a servicios incluidos en diferentes condiciones de hotelería, de acceso, de frecuencia de usos de servicios de salud y de tecnología, o de atenciones diferentes que permitan diferenciarlo de los planes obligatorios de salud.
En los planes de atención complementaria solo podrán ofrecerse los contenidos del Plan Obligatorio de Salud en las mismas condiciones de atención cuando estos estén sometidos a periodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este periodo.
Artículo 21. Protección al usuario. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial.
En las pólizas de seguros de que trata el presente decreto no será aplicable la reticencia ni la inexactitud.
Parágrafo. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.
Artículo 22. Coberturas simultáneas. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando existan coberturas simultáneas entre un plan obligatorio y uno voluntario se aplicarán las siguientes reglas:
22.1 El afiliado elegirá libremente el plan por el cual ingresa para su atención, sin per
juicio de que solicite servicios adicionales a otro plan de acuerdo con sus coberturas, cuando la misma no se encuentre incluida en el primero.22.2 Cuando medie acuerdo entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que emiten planes voluntarios de salud, los reembolsos por la atención prestada a sus afiliados, respecto de servicios cubiertos o amparados simultáneamente, por el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Voluntario tendrán como tope el valor global del descuento que se hubiere dado a los usuarios en el plan voluntario. En ningún caso el valor global de los descuentos podrá exceder el 30% de la Unidad de Pago por Capitación promedio de la Entidad Promotora de Salud. El reembolso aquí mencionado no podrá ser registrado por la Entidad Promotora de Salud como gasto médico.
El Gobierno Nacional podrá reglamentar el monto del valor global del descuento teniendo en cuenta el perfil demográfico de la población afiliada. Las entidades deberán registrar las respectivas cuentas en forma discriminada conforme las reglas contables que defina la Superintendencia Nacional de Salud.
22.3 La Entidad Promotora de Salud y las entidades que presten servicios de planes voluntarios de salud no podrán recobrar al Sistema los eventos no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud que hagan parte del plan adicional de salud", en ninguno de sus apartes dispuso que entidades que no se encuentran autorizadas para operar como Empresas de Servicio de Ambulancia Prepagado lo puedan hacer, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se evidenció que sin contar con la debida autorización de funcionamiento emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, operan como entidad de Servicio de Ambulancia Prepagada sin haber acreditado el lleno de los requisito exigidos para tal fin, contraviniendo las disposiciones contenidas en los Decretos, 1570 de 1993, modificado parcialmente por el 1486 de 1994, que a la fecha se encuentran vigentes y son de obligatorio acatamiento.
De otra parte, resulta contradictorio para este despacho que en el Acta suscrita el pasado 14 de abril de 2011 (la cual hace parte integral de presente expediente), la empresa Urgemedic Servicio S. A., en cabeza de su representante legal el doctor Theyner Perna Arrieta,
aceptó que está operando como una empresa de Servicio de Ambulancia Prepagado sin contar con la autorización que para el efecto emite la Superintendencia Nacional de Salud, y mediante la respuesta pretende demostrar lo contrario, cuando se tiene evidencia suficiente en la que se comprueba que suscriben contratos con los usuario. De acuerdo con lo informado por el representante legal, la empresa cuenta aproximadamente con 76 usuarios con quienes precisamente ha suscrito contrato para la prestación de servicio de transporte de pacientes en Ambulancia Prepagada, tales soportes reposan en el expediente. Luego, de ninguna manera se puede aceptar, que aduciendo la Emergencia Social, una Entidad que no cuenta con la debida autorización pueda operar como si estuviera autorizada.Queda demostrado que la entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., gestiona y coordina la prestación de servicios de salud a sus afiliados, cuando estas son actividades reservadas para aquellas instituciones que se encuentran debidamente autorizadas por el organismo competente para adelantar esas labores, para el caso la Superintendencia Nacional de Salud.
En lo que hace referencia al trámite de autorización de funcionamiento, este despacho ha adelantado las actuaciones de su competencia y teniendo en cuenta que en diferentes oportunidades los conceptos técnicos financiero y de calidad han sido emitidos con observaciones, se ha devuelto la documentación allegada, toda vez que la empresa no ha acreditado los requisitos que señala la reglamentación vigente para acceder a la solicitud.
Tal como se observa en la comunicación radicada con el NURC 2-2011-011541 del 3 de marzo de 2011, a través de la cual se hace la devolución de los documentos que soportan la solicitud presentada por Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., de su contenido fácilmente se deduce que no es solamente un error de transcripción en el balance general como lo quiere hacer ver en la respuesta, el análisis de la Delegada de Generación y Gestión para los Recursos de la Salud, hace observaciones de fondo respecto a los estados financieros y en cuanto a la situación patrimonial, y concluye: "2. Conclusión: Bajo las anteriores consideraciones; y de persistir con las actuales condiciones de tipo económico - financiera, la Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, considera improcedente atender su solicitud para autorizar a la sociedad Urgemedic Servicios de Ambulancia S. A., para operar como Servicio de Ambulancia Prepagado, toda vez que no ha atendido los requerimientos anteriores tal como se ha solicitado y la información financiera presenta situaciones que no se ajustan a la realidad, al comportamiento del mercado y genera incertidumbre los cambios sustanciales presentados en las dos oportunidades, lo que no permite tener certeza del manejo financiero adecuado. Adicionalmente no se da respuesta a lo requerido en la primera solicitud y con la segunda genera más interrogantes". (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, no le es permitido a la Entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., desarrollar actividades que son propias de las entidades de Servicio de Ambulancia Prepagado; hacerlo vulnera las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y colocan a los afiliados ante un posible riesgo por afiliarse a entidades que no cuentan con el aval, ni han acreditado los requisitos de carácter técnico y financiero para operar legalmente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, respecto a la notificación del Auto de Visita número 120 del 13 abril de 2011, esta Superintendencia actuó conforme lo establecido en las Resoluciones números 1212 de 2007 y 1242 de 2008, y en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales ha dado cumplimiento al debido proceso, por lo que no se acepta tal consideración.
Lo documentos probatorios que se adjuntan (copia del Auto de Visita número 00120 del 13 de abril de 2011, copia de acta de visita) no constituyen pruebas relevantes, adicionales o diferentes a las que ya reposan en el expediente, por lo que no constituyen elementos nuevos de evaluación que logren desvirtuar los hallazgos del informe preliminar.
Teniendo en cuenta lo expuesto, este despacho deja en firme los hallazgos del informe preliminar.
4.
Marco normativo de los actores dentro del Sistema General Seguridad Social en Salud y su operatividad4.1
Marco conceptualDentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo establece el artículo 17 del Decreto número 806 de 1998,
pueden prestarse beneficios adicionales hoy voluntarios al conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales hoy voluntarios de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. Artículo 17, Decreto número 806 de 1998.Se entiende por plan adicional o voluntarios, aquel conjunto de beneficios adicional, opcional y voluntario financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria; el acceso a
estos planes, será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público cuya prestación no corresponde prestar al estado (artículo 18 del Decreto número 806 de 1998), sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. Dentro del sistema de seguridad social podrán prestarse los planes adicionales hoy voluntarios de salud definidos por el artículo 19 del Decreto número 806 de 1998. El usuario de Plan Adicional hoy Voluntario de Salud, podrán elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el Plan adicional o voluntario en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan (inciso 3° artículo 18 del Decreto número 806 de 1998).A la luz del artículo 20 del Decreto número 806 de 1998, los contratos de planes adicionales, hoy voluntarios, de salud, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.
Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 podrán celebrar estos
contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, hoy voluntarios, de salud celebre
o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del Plan Adicional, hoy voluntario, de Salud. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.Para efectos de tomar un Plan Adicional, hoy voluntario, de Salud la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes.
Conforme a los incisos 1º del artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, que modifica el artículo
169 de la Ley 100 de 1993, los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.Tales Planes según el inciso 3º del artículo 37 de la Ley 1438 de 2011 podrán ser:
"169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud".
Conforme al artículo 38 de la Ley 1438 de 2011, la aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de Medicina Prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual regis
trará los planes, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior. El depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.Los Planes Voluntarios de Salud según lo contemplado por el artículo 40 de la Ley 1438 de 2011, pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud tales como: servicios de salud, médicos, odontológicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podrán cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios.
Los planes adicionales hoy voluntarios de salud financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares, serán ofrecidos por las EPS, las entidades adaptadas, las compañías de Medicina Prepagada y las aseguradoras, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Decreto número 806 de 1998, entidades que en cumplimiento de estas funciones se configuran como integrantes del Sistema.
El Gobierno Nacional estimulará la creación, diseño, autorización y operación de planes voluntarios y seguros de salud tanto individuales como colectivos, según lo contemplado por el artículo 39 de la mencionada ley.
Es importante recalcar que las entidades que ofrecen planes adicionales hoy voluntarios de salud, prestan servicios que corresponden de manera conmutativa con lo que se cancela, es decir, que nos encontramos ante un típico contrato comercial, que por su naturaleza es conmutativo y que por lo tanto las prestaciones se corresponden; es por ello que se pacta por ejemplo, en estos contratos, la exclusión de la prestación de algunos servicios por preexistencias.
Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial según lo
definido en el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 1438 de 2011.Mientras que, las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 1222 de 1994.
Además debe diferenciarse también de la función de aseguramiento que cumplen las entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, vigiladas también por la Superintendencia de Salud y la Superintendencia Bancaria (en el caso de las pólizas de seguros de salud), las cuales se ocupan de asegurar un plan de atención adicional hoy voluntario, que
en los términos del Decreto número 806 de 1998, es "aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria". El requisito obligatorio para acceder a cualquier plan adicional hoy voluntario, es la previa afiliación al Plan Obligatorio de Salud, POS.Es claro que el otorgamiento de las licencias o autorizaciones de funcionamiento de estas entidades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el ejercicio de actividades de planes adicionales hoy voluntarios de salud, es un mecanismo de intervención administrativa, el cual excluye el régimen de libre ejercicio.
La licencia o autorización de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de su competencia, supone un control estricto de legalidad, su otorgamiento es una facultad reglada y, por tanto no es discrecional. La autorización o prohibición que ella conlleva depende exclusivamente de si el acto proyectado se ajusta o no a normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que regulan los planes adicionales hoy voluntarios de salud.
Otro elemento que define a las Entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud son los planes de salud, es decir, las condiciones que rigen la relación entre el afiliado y
el operador. Básicamente incluye la relación de servicios que ofrece la entidad, las exclusiones y preexistencias, la forma de pago, la terminación del acuerdo entre las partes, la vigencia y la firma de las partes. De conformidad con lo estipulado en los artículos 37 a 41 de la Ley 1438 de 2011, los Decretos números 1570 de 1993, 1485 y 1486 de 1994, 806 de 1998, 783 de 2000 y 308 de 2004, y las Circulares números 047 de 2007 y 049 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, que deberán ser aprobados previamente por esta Superintendencia.Por último, nos referimos al precio como factor fundamental para definir la prestación de
servicios bajo la modalidad de planes adicionales hoy voluntarios de salud; en efecto, este es definido desde la premisa más sencilla, es decir, como el importe, valor, costo, contraprestación que una persona paga por un bien o servicio. Así, no es necesario hacer diferenciaciones complejas, respecto a si este tiene la forma de cuota, donación, aporte o cualquier otra, siempre que se trate de una remuneración económica por la prestación del servicio de salud estamos ante un precio.Para el caso de las entidades que ofrecen planes adicionales hoy voluntarios de salud, este se paga por anticipado, y fijado bajo la forma de tarifa que obedece a unos criterios técnicos que permitan la atención en salud con un margen de utilidad para el asegurador, nuevamente con la previa aprobación del ente de control.
Como aspecto a revisar en primer orden, es el atinente a la autorización, en cuanto a que el plan adicional hoy voluntario de salud solo puede ser prestado por entidades o empresas aprobadas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, en especial la reglamentación antes señalada.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1018 de 2007 y la Circular Externa número 047 de 2007 y su modificatoria Circular número 049 de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, los Planes Adicionales de Salud hoy Planes Voluntarios de Salud de conformidad con la Ley 1438 de 2011, deberán ser aprobados previamente por esta entidad de control, quien expedirá en cada caso el respectivo certificado de funcionamiento.
Son Entidades que ofrecen Planes adicionales hoy voluntarios de Salud, Inciso 2º, artículo 17, Decreto número 806 de 1998.
I. Las Entidades Promotoras de Salud.
II. Las Entidades Adaptadas en Salud.
III. Las compañías de Medicina Prepagada.
IV. Las aseguradoras.
V. Las Cajas de Compensación Familiar. Circular Externa Conjunta del 16 de diciembre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud; Circular Externa número 0035 del 19 de octubre de 1995 de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo establecido por la Circular Externa Conjunta del 16 de diciembre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, y la Circular Externa número 0035 del 19 de octubre de 1995 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro del esquema de Seguridad Social en Salud, podrán.
1.
Prestar los servicios de salud distintos a los previstos en el Plan Obligatorio de Salud –P.O.S.– al tenor de la Ley 21 de 1982, exclusivamente para sus afiliados como CCF.2. Desarrollar programas de Medicina Prepagada o de Planes Complementarios de Salud –PACS– de conformidad con las normas pertinentes de los Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud.
La gestión de los servicios de Medicina Prepagada como actividad económica y servicio público a cargo de particulares.
El legislador en la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, autorizó la prestación del servicio de salud mediante la forma de la Medicina Prepagada, dentro de
un esquema de contratación particular y voluntaria, bajo la intervención del Estado a fin deestablecer su organización y funcionamiento (artículo 1°, literal k), en razón de lo cual se ex
pidieron los Decretos números 1570 de 1993 y 1222 de 1994, el primero de ellos modificado por el Decreto número 1486 de 1994.El artículo 1° de ese Decreto número 1486 de 1994, definió la Medicina Prepagada en los
siguientes términos:"Artículo 1°. El numeral 1 del artículo 1° del Decreto número 1570 de 1993, Disposiciones generales, quedará así:
"Medicina Prepagada. El Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios".". (Subraya fuera de texto).
De lo anterior, puede deducirse que las actividades que se adelantan con ese propósito están fundamentadas en dos presupuestos básicos:
1. El ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acción limitada, únicamente, por el bien común, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación, sin condicionamientos para su realización en materia de expedición de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente, y 2. La prestación de un servicio público, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud (C. P., artículos 49, 150-21, 333 y 334) (Ver la Sentencia C-274 de 1996)."En síntesis, la intervención estatal sobre la Medicina Prepagada tiene un fundamento constitucional múltiple: uno general, que es la intervención del Estado en la economía (C. P. artículo 334) y otros tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión de la inspección y vigilancia de una profesión de riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad (C. P. artículos 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del público, estamos en presencia de una actividad de interés público sometida a la especial intervención determinados servicios, en general con el fin de obtener unas utilidades. Sin embargo, esta actividad no es de cualquier tipo pues por medio de ella unas entidades prestan servicios de salud a unos determinados usuarios. Ahora bien, la_ prestación de la salud es un servicio público, cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado (C. P. artículos 49 y 365), quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del mismo (C. P. artículo 365) a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (C. P. artículo 49). De otro lado, estas actividades implican el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales que justifican la inspección y vigilancia estatal, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado". (Ver Sentencia C-377 de 1994. M. P. Jorge Arango Mejía).
Finalmente, este tipo de prestación del servicio de salud es específico debido a la modalidad
del prepago, pues ella implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. Así, cuando un cliente cancela un servicio ya prestado, su necesidad de atención de salud ha sido satisfecha. En cambio, en la Medicina Prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho según el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido. Por ello –como bien lo destaca el ciudadano interviniente– estas entidades manejan importantes recursos de las personas contratantes, interesadas en asegurar hacia el futuro, los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica una más fuerte intervención del Estado, pues se trata de garantizar que las entidades que manejan estos recursos, como depositarías de la confianza pública, cuenten con una adecuada organización y funcionamiento. Es más, en ese orden de ideas la Corte considera que la Medicina Prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, y que por ende maneja recursos captados del público, por lo cual, conforme al artículo 335 de la Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el control estatal es más intenso.La conclusión que aquí se obtuvo y que enseguida se destaca, resulta necesaria para determinar los fundamentos que justifican dicha intervención estatal, asunto que es relevante en el presente estudio.
4.2 Marco jurídico
A través del Decreto número 1570 de 1993, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 10
de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la Medicina Prepagada, definiéndola en su artículo 1º, modificado por el artículo 1º del Decreto número 1486 de 1994 como "El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica, y la prestación de los servicios de salud y/o atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado.No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios".
El artículo 2° del Decreto número 1486 de 1994, el cual modificó el numeral 1 del artículo
2° del Decreto número 1570 de 1993, dispuso que, "Las entidades que pretendan pagar servicios de Medicina Prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo tener el certificado de funcionamiento".A su vez, la Circular Única número 047 de 2007, emitida por la Superintendencia Nacio
nal de Salud, en el Capítulo II del Título II, modificada por la Circular número 049 de 2008, define los lineamientos e imparte instrucciones acerca de los requisitos que deben cumplir las empresas de Medicina Prepagada para la obtención del certificado de funcionamiento como Empresas de Medicina Prepagada, para lo cual dispone que:"(…)
2.6.2 Obtención certificado de funcionamiento Empresas de Medicina Prepagada.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1570 de 1993, modificado parcialmente por los Decretos números 1486 de 1994, 783 de 2000, 800 de 2003 y 308 de 2004, la organización y funcionamiento de la Medicina Prepagada se rige por las siguientes disposiciones:
"1. Forma social. Las entidades que pretendan prestar servicios de Medicina Prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento.
2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan prestar servicios de Medicina Prepagada, deberán constituir una de tales entidades y obtener el respectivo certificado de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud.
Este procedimiento será aplicable a las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que pretendan operar dependencias o programas de Medicina Prepagada.
3. Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de una entidad, dependencia o programa a que hace referencia el artículo anterior, deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia de los estatutos sociales, según la naturaleza de la entidad;
b) El monto del Patrimonio y Reserva legal no será menor al requerido por las disposiciones contempladas en los Decretos números 800 de 2003 y 308 de 2004;
c) La hoja de vida de las personas que se han asociado y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
d) Estudio sobre la factibilidad de la empresa, dependencia o programa el cual deberá demostrar la viabilidad financiera de la empresa, las tarifas proyectadas de acuerdo con los niveles de clientela estimados en los dos años iniciales, sistema de auditoría médica a implantar, una proyección del presupuesto para el primer año y copia de los planes de salud respectivos que proporcionará en el mercado, y
e) La información adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo.
4. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Nacional de Salud autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el certificado de funcionamiento para la entidad, dependencia o programa correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese a lo menos, el nombre de las personas que se asociaron, el nombre de la institución, dependencia o programa, el monto de su patrimonio y el lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud.
Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación. De la oposición se dará traslado inmediato al solicitante.
5. Autorización para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Nacional de Salud, deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.
El Superintendente concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad, dependencia o programa, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, de carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.
La entidad sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de funcionamiento".
En las entidades de Medicina Prepagada deberán acreditar el margen de solvencia establecido en el Decreto número 882 de 1998.
Para las empresas de Medicina Prepagada que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan en el cuadro siguiente se presenta el patrimonio mínimo y reserva legal requerido.
Usuarios Patrimonio pagado y reserva legal (smlmv)
Más de 6.000 y menos de 25.000 12.000
Más de 25.000 y menos de 75.000 14.000
Más de 75.000 y menos de 150.000 16.000
Más de 150.000 y menos de 250.000 18.000
Más de 250.000 22.000
Los montos aquí descritos deben acreditarse dentro de los doce (12) meses siguientes al cambio del correspondiente rango de usuarios y la base será el valor del salario mínimo vigente a la fecha. El plan de capitalización gradual deberá acordarse con esta Superintendencia.
2.6.3 Suspensión del certificado de funcionamiento.
La suspensión del certificado de funcionamiento concedido a una entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada, podrá ser dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud en los siguientes casos:
2.6.3.1 A petición de la misma entidad.
2.6.3.2 Cuando el plan de saneamiento y recuperación convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados.
2.6.3.3 Por terminación del programa o dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a inspección y vigilancia la correspondiente entidad.
2.6.3.4 Por disolución de la sociedad.
2.6.3.5 Por incumplimiento a las normas sobre patrimonio técnico o margen de solvencia.
2.6.4 Régimen de incompatibilidades e inhabilidades y de control.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 13 del Decreto número 1570 de 1993, las Empresas de Medicina Prepagada se regirán en lo relacionado a las inhabilidades e incompatibilidades por las siguientes reglas:
"1. Régimen aplicable. No podrán desempeñarse como administradores de las entidades que presten servicios de Medicina Prepagada, quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias en la contratación de sus servicios o quienes sean administradores de otra entidad de la misma naturaleza que no sea la subordinada o matriz respectiva.
No podrá ejercerse simultáneamente la representación legal de dos o más entidades de Medicina Prepagada.
2. Régimen aplicable a las sociedades de servicios técnicos o administrativos. Los administradores y representantes legales de las sociedades subordinadas no podrán ser simultáneamente representantes legales principales de aquella matriz.
3. Las entidades de Medicina Prepagada, para obtener el certificado de funcionamiento, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o programas de Medicina Prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.
En la sesión en que se designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a él asignadas; cuando se trate de persona jurídica, los honorarios que garanticen el adecuado desempeño de las funciones asignadas".
2.6.5 Forma de presentación.
Para adelantar cualquiera de los trámites definidos en este título, excepto la cancelación de planes, la entidad, deberá remitir a la Superintendente Delegada para la Atención en salud, la respectiva solicitud con los documentos anteriormente indicados, debidamente foliados, con índice documental, por escrito en un (1) original y tres (3) copias acompañadas de medio magnético en donde se encuentre cada uno de los documentos remitidos.
2.6.6 Términos del trámite.
La Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un término de treinta (30) días calendario, para el estudio de la solicitud, al cabo de los cuales si son pertinentes observaciones al proyecto presentado, se devolverá la documentación recibida, con el fin de que la entidad ajuste la propuesta. Es importante aclarar que el radicado en esta Superintendencia de documentos posteriores a las observaciones elevadas, se entenderá como una nueva solicitud.
2.6.7 Tarifas.
De conformidad con lo preceptuado en las normas que regulan el tema de tarifas de las cuotas moderadoras y copagos las Entidades de Medicina Prepagada podrán incrementarse anualmente las tarifas por estos conceptos en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE sin requerirse para ello autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud.
En el caso que se requiera un incremento superior en las cuotas moderadoras y copagos o un incremento en el número de vales aprobados requeridos para acceder a los servicios, será preciso presentar la nota técnica actuarial debidamente actualizada acompañada de documentos que respalden el aumento solicitado, el cual entrará en vigencia una vez esté aprobado por la Superintendencia.
Las Empresas de Medicina Prepagada deberán disponer de un estudio actuarial que permita a la Superintendencia Nacional de Salud evaluar el incremento de las tarifas a fin de determinar si se presenta la situación descrita en el artículo 26 del Decreto número 1570 de 1993, modificado por el artículo 10 del Decreto número 1486 de 1994.
2.6.7.1 Estudio actuarial.
Este estudio actuarial tendrá por lo menos la siguiente nota técnica (NTA):
La información que sustente la NTA debe estar referenciada según grupo etario y sexo, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la siguiente clasificación:
<Tabla modificada por la Circular 57 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Rangos de edad
Menores de un año
De 1 a 4 años
De 5 a 14 años
De 15 a 18 años (Hombres)
De 15 a 18 años (Mujeres)
De 19 a 44 años (Hombres)
De 19 a 44 años (Mujeres)
De 45 a 49 años
De 50 a 54 años
De 55 a 59 años
De 60 a 64 años
De 65 a 69 años
De 70 a 74 años
De 75 años y mayores
La NTA debe relacionar la cobertura de servicios incluidos en el plan de salud, para lo cual se utilizará en detalle el tipo de servicios.
Número de casos por servicio de salud.
Corresponde a la cantidad de eventos prestados por la empresa durante un año, cuanti
ficados con base en la unidad de medida definida en la tabla de conceptos. Para los planes nuevos lo anterior se calculará con base en proyecciones.Unidad de medida de los servicios de salud.
Es la unidad que permite cuantificar el número de casos ocurridos en la prestación de servicios de salud, de acuerdo con la clasificación definida en la tabla de conceptos:
Tabla de Conceptos
Código Servicio (concepto) Unidad de medida
010 Fomento y prevención Pacientes
021 Consulta médica general Consultas
022 Consulta médica especializada Consultas
023 Consulta domiciliaria Consultas
031 Consulta odontológica Consultas
032 Tratamientos odontológicos Tratamientos
040 Urgencias Consultas
050 Hospitalización no quirúrgica
Normal Días
060 Hospitalización No quirúrgica
U.C.I. Días
070 Hospitalización quirúrgica
Normal Días
080 Hospitalización quirúrgica
U.C.I. Días
090 Obstetricia Atención del parto
100 Cirugía ambulatoria Procedimientos
110 Apoyo diagnóstico Exámenes
120 Apoyo terapéutico Sesiones
130 Procedimientos alto costo Pacientes
Costo de los casos atendidos por la EPS o entidad de prepago.
Se refiere al costo de cada servicio multiplicado por el número de casos atendidos. Para los planes nuevos, lo anterior se calculará con base en proyecciones.
Cálculo de la frecuencia de utilización de los servicios de salud.
La frecuencia, calculada para cada uno de los servicios ofrecidos por plan, resulta de dividir el número de casos que fueron atendidos durante un período (año) entre el promedio de población expuesta al riesgo para el plan en el mismo período.
Para calcular la variable "promedio de población expuesta al riesgo" se debe seguir el siguiente procedimiento:
No: Número de afiliados a diciembre 31 del año anterior al de referencia.
N1: Número de afiliados a marzo 30 del año de referencia.
N2: Número de afiliados a junio 30 del año de referencia.
N3: Número de afiliados a septiembre 30 del año de referencia.
N4: Número de afiliados a diciembre 31 del año de referencia.
Para los casos de planes nuevos, las anteriores variables se determinarán con base a proyecciones.
Para i = 1, 2, 3 y 4, representa el trimestre del año.
Reemplazando y agrupando se obtiene:
Este cálculo se debe hacer para cada grupo etario y si es del caso discriminado por sexo, si tiene tarifa diferencial.
Cálculo del costo unitario promedio por servicio.
El costo unitario promedio, por servicio, corresponde al resultado de dividir el costo total de los casos atendidos por servicio entre el número de casos por servicio.
Este cálculo se debe hacer para cada grupo etario y si es del caso discriminado por sexo, si tiene tarifa diferencial.
Estimación del margen de riesgo por servicio y por usuario.
Con el margen de riesgo se refleja el costo bruto de los servicios del plan por cada usua
rio. El margen de riesgo corresponde al producto entre FRECUENCIA y COSTO UNITARIO PROMEDIO por servicio.Estimación del margen de riesgo del plan por usuario.
Corresponde a la sumatoria de todos los servicios del plan ofrecido para cada usuario. Representa el costo bruto esperado del plan por usuario.
2.6.7.2 Determinación de la tarifa básica.
Con el propósito de incorporar debidamente en la tarifa el pago de bonos o vales o cualquier otra forma de pago moderador, cuyo propósito es racionalizar la frecuencia de utilización de los servicios ya valorados en su integridad, la tarifa básica del plan, representa el resultado de disminuir el margen de riesgo con los recaudos de estos pagos; si corresponde a un nuevo plan el valor a disminuir será la proyección de pagos moderadores considerando las frecuencias antes determinadas.
Este cálculo se debe hacer para cada grupo etario y si es del caso discriminado por sexo, si tiene tarifa diferencial.
2.6.7.3 Cálculo de la tarifa total.
Teniendo en cuenta el principio de suficiencia contemplado en el numeral 4 del artículo 26
del Decreto número 1570 de 1993, la tarifa total incluye además de la tasa de riesgo del plan, el cubrimiento de los costos propios de la operación tales como los gastos administrativos y de ventas y la posible utilidad, cuyo porcentaje no podrá ser superior al 15%.Para el efecto, la tarifa total se calcularía de la siguiente forma:
Los porcentajes a aplicar para gastos administrativos y de ventas corresponderán a los reportados en el estado de ingresos y gastos de cada plan respecto a los ingresos operacionales.
De la anterior nota técnica se tendrá en cuenta únicamente la variación de la frecuencia de utilización y el incremento en el número de los grupos etarios para evaluar los incrementos anuales en cuotas moderadoras y copagos que soliciten las Empresas de Medicina Prepagada y que sean superiores al IPC certificado por el DANE.
2.7 Servicio de ambulancia prepagado. <Título modificado por la Circular 49 de 2008>
2.7.1 Conceptos básicos de operación.
Acorde con el Título II del Decreto número 1486 de 1994, norma que regula a todas las entidades, dependencias o programas de Medicina Prepagada cuyo objeto social incluya el transporte de pacientes en ambulancia y/o la atención prehospitalaria, que dentro de su mo
dalidad de servicio contemple los sistemas de prepago, se adoptan las siguientes definiciones:"1. Transporte de pacientes. Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de personas en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención prehospitalaria, de conformidad con la Resolución número 009279 de 1993 del Ministerio de Salud, y las demás normas que se expidan en esta materia.
2. Atención prehospitalaria. Es el conjunto de acciones y procedimientos extrahospitala
rios, realzados por personal de salud calificado a una persona limitada o en estado crítico, orientadas a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagnóstica, y a la definición de la conducta médica o paramédica pertinente o su traslado a una institución hospitalaria".Igualmente la norma en mención determina que "las entidades de Medicina Prepagada que prestan el servicio de ambulancia prepagado deberán ceñirse a las normas en materia de Medicina Prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este título, tener la Licencia Sanitaria de funcionamiento y cumplir con la normalización del Componente de traslado para la Red Nacional de Urgencias.
A la razón social o a la denominación social de las entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la expresión servicio de ambulancia prepagado.
El objeto social de las entidades que presten el servicio de las ambulancias prepagado será la gestión para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia bajo el
sistema de prepagado en forma directa o en las modalidades autorizadas según lo especifica el presente decreto.Así mismo se nombrará un funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá independizar el manejo presupuestal médico-prehospitalario, contable y administrativo de las entidades de la institución y estar bajo el control de la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente".
A su vez determina que son contratos de servicios de ambulancia prepagado aquellos que para todos los efectos legales cuenten con una cobertura en uno o varios de los servicios de: transporte primario; transporte secundario; atención prehospitalaria y red de traslado.
Así mismo, se debe tener en cuenta que los contratos de servicio de ambulancia prepagado deben guardar directa relación con las cualidades del servicio contratado.
2.7.2 Modificación de tarifas.
Las entidades de servicios de ambulancia prepagado deberán anunciar la modificación de
tarifas con un (1) mes de anticipación, para lo cual publicarán las nuevas tarifas que le serán aplicables a los correspondientes contratos en un diario de circulación en el área donde operan.2.7.3 Continuidad.
<Numeral modificado por la Circular número 49 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Se podrá dar por terminado el contrato de prestación de servicio de ambulancia prepagadopor parte de las empresas de servicios prepagados o los contratantes cuando se presente incumplimiento en las obligaciones pactadas de la otra parte.
2.7.4 Aprobación de contratos.
De acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia, las entidades de servicios de ambulancia prepagado someterán a aprobación previa de la Superintendencia Nacional de Salud los modelos de contratos de servicio de ambulancia prepagado. En consecuencia, con la presentación de la petición de aprobación de los modelos en mención se hará
la sustentación correspondiente de la viabilidad financiera y de la cobertura de la entidad respectiva.2.7.5 Patrimonio y número de ambulancias.
Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio
de ambulancia prepagado deberán tener el siguiente número de ambulancias en proporción a sus beneficiarios, en relación con el correspondiente patrimonio:Beneficiarios o Ambulancias Patrimonio
Afiliados en smmlv
Menos de 5.000 2 2.000
Más de 5.000 y menos de 15.000 3 3.000
Más de 15.000 y menos de 25.000 4 3.500
Más de 25.000 y menos de 50.000 5 4.000
Más de 50.000 y menos de 100.000 7 5.000
Más de 100.000 y menos de 170.000 9 5.500
Más de 170.000 y menos de 250.000 10 6.000
Más de 250.000 11 e incorporar 2 6.000 + 1.000 más por cada 80.000 afiliados
2.7.6 Remisión de información.
En cumplimiento de lo preceptuado
En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto número 308 de 2004 las entidades de servicio de ambulancias prepagado suministrarán a la Superintendencia Nacional de Salud información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perí
metro a cubrir, con el propósito con que esta entidad verifique que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad. Igualmente esta información permitirá determinar el cumplimiento a las cláusulas estipuladas en el contrato.La remisión de la información se efectuará de conformidad con lo establecido en los anexos técnicos de la presente circular.
<Inciso adicionado por la Circular 57 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación de los servicios de ambulancia prepagada se deberá allegar la misma documentación exigida para las empresas de medicina prepagada, teniendo en cuenta las particulares exigencias establecidas en la norma y ya exigidas en la circular única".
(…)
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, el Superintendente Nacional Salud tiene la función de:
"9. Expedir suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud", hoy Planes Voluntarios de Salud.En concordancia con lo anterior y según lo dispone el numeral 28 del artículo 17 del Decreto número 1018 de 2007, es función de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud: "28. Presentar ante el Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos que autoricen el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) de los regímenes contributivo, subsidiado y planes adicionales de salud verificando que cumplan las condiciones técnicas y científicas, exigidas por la normatividad vigente, como requisitos y obligaciones para su operación o puesta en marcha, así como para su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;".
4.2.1 Servicios de ambulancia prepagada
En cuanto a los servicios de ambulancia prepagada el Título II del Decreto número 1486 de 1994 adopta las siguientes definiciones:
"1. Transporte de pacientes. Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de personas en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención prehospitalaria, de conformidad con la Resolución número 009279 de 1993 del Ministerio de Salud, y las demás normas que se expidan en esta materia.
2. Atención prehospitalaria. Es el conjunto de acciones y procedimientos extrahospitala
rios, realizados con personal de salud calificado a una persona limitada o en estado crítico, orientadas a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagnóstica, y a la definición de la conducta médica o paramédica pertinente o su traslado a una institución hospitalaria".Igualmente la norma en mención determina que "las entidades de medicina prepagada que prestan el servicio de ambulancia prepagado deberán ceñirse a las normas en materia de medicina prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este título, tener licencia sanitaria de funcionamiento y cumplir con la normalización del componente traslado para la red nacional de urgencias".
A la razón social o a la denominación social de las entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la expresión servicio de ambulancia prepagada.
El objeto social de las entidades que prestan el servicio de ambulancia prepagada será la gestión para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia bajo el sistema de prepago en forma directa o en las modalidades autorizadas.
Así mismo, se nombrará un funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá independizar el manejo presupuestal médico-hospitalario, contable y administrativo
de las entidades de la institución y estar bajo el control de la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente.
4.2.2
Vigilancia de los contratos de medicina prepagadaLa Corte Constitucional ha puntualizado que los contratos de Medicina Prepagada tienen por objeto exclusivo la prestación del servicio público de salud, por tanto, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones contractuales puramente patrimoniales, ya que en su ejecución están comprometidos, más allá del conmutativo interés convencional y económico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana. (Sentencia T-307 de 1997.M. P. José Gregorio Hernández).
"La medicina prepagada constituye una modalidad adicional y alternativa de atención en salud, que se hace efectiva a través de la suscripción voluntaria de un contrato particular entre el usuario y la entidad prestadora del servicio, en el que el primero se obliga a la cancelación de una suma periódica o precio y, la segunda, en contraprestación, a la atención médica incluida en un plan de salud preestablecido y consignado en el contrato". (Sentencia T-710 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño).
Para el alto Tribunal los contratos de Medicina Prepagada se rigen por normas del derecho privado que se desarrollan bajo los presupuestos del ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada.
"Sin lugar a dudas y no obstante que su objeto lo constituye la prestación de un servicio público, nada menos que el de salud, este tipo de relación entre dos particulares es de carácter contractual, lo cual supone que a él le son aplicables las normas pertinentes de los Códigos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe (...). Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por él se obligan. Así, deben ellos cumplir con todo lo dispuesto en sus cláusulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no está expresamente dispuesto". (Sentencia T-290 de 1996 M. P. Fabio Morón Díaz).
"De otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada reúne las características de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión una de las partes impone "la ley del contrato" a la otra". (Sentencia T-065 de 2004. M. P. Jaime Araújo Rentería).
"De manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusión totalmente libre de las partes y que en lo posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jurídico en rigor, pero que requiere al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, pero derivadas de la ejecución de los mismos, que la actuación de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones de la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima expresión del principio de la buena fe para la interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por este carácter de adhesión, que como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contratos" (Sentencia Su-039 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara).
En suma, las Entidades de Medicina Prepagada, debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, desarrollan su actividad dentro de normas jurídicas claramente establecidas.
Dicha actividad consiste en la gestión de la atención básica y de la prestación de los servicios de salud de manera directa o indirecta, incluidos en un plan preestablecido, aprobado por dicha Superintendencia, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. Por tanto, la actividad que estas entidades adelantan para prestar el servicio de salud está fundamentada en dos supuestos básicos: ( i ) el ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acción limitada, únicamente, por el bien común, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; ( ii ) la prestación de un servicio público, como lo es la salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta
a la inspección, vigilancia y control del Estado para sus fines, alcances y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud.Los servicios de salud incluidos en los contratos de adhesión que las Entidades de Medicina Prepagada celebran con los usuarios requieren la aprobación previa de la Superintendencia Nacional de Salud porque está en juego la prestación de un servicio que se encuentra a cargo del Estado y que este tiene la obligación de garantizar su continuidad y eficiencia. De otra parte, porque en la ejecución del contrato dichas entidades tienen una posición dominante, por cuyo abuso pueden causar la lesión de los derechos fundamentales de los usuarios, en quienes se reconoce de manera palmaria una situación de indefensión frente a aquellas.
Por lo anterior, en la ejecución del contrato de Medicina Prepagada no están en juego únicamente intereses de tipo convencional y económico, dado que en él están comprometidos derechos constitucionales como la salud, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad y en especial la vida humana. Estos derechos tienen supremacía sobre el derecho a la libertad económica e iniciativa privada de las Entidades de Medicina Prepagada, en razón a que el Estado Social de Derecho colombiano descansa sobre los principios de dignidad humana y solidaridad, por tanto, son los valores éticos, jurídicos y morales de mayor relevancia dentro de dicho Estado.
Como el contrato de medicina prepagada es de adhesión y los servicios de salud que la Entidad garantiza y que se encuentran estipulados en el respectivo clausulado han sido aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, se concluye que toda persona que desee celebrar un contrato de esta naturaleza y acepte el contenido del mismo no puede verse afectado por el otro extremo de la relación contractual al rechazar al usuario bajo el solo amparo del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada, porque no es posible desconocer el bien común, la naturaleza del servicio que brinda y los derechos constitucionales del usuario potencial que pueden ser vulnerados.
De esta manera, según lo expuesto, el servicio público esencial de salud,
no podrá ser suministrado en la prestación, por entidades que no se encuentren debidamente autorizadas y registradas para operar en el Sistema de Salud en Colombia como Empresas de Ambulancia prepago; proceso de autorización que se implementó para que mediante requisitos mínimos se garanticen la calidad, oportunidad y eficiencia del servicio al usuario.4.2.2
ConclusiónSegún lo anterior, las entidades que pueden administrar los riesgos en salud y asegurar la prestación de servicios de salud del plan obligatorio de salud en el Régimen Contributivo, y
de los planes adicionales hoy voluntarios de salud son las definidas por la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011, los Decretos números 1485 de 1994, 1890 de 1995, 806 de 1998, 055 de 2007, 574 de 2007, 1698 de 2007 y 2713 de 2007 y la Circular Externa Única número 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras que las entidades que pueden administrar los riesgos en salud y asegurar la prestación de servicios de salud del plan obligatorio de salud subsidiado son las definidas por la Ley 100 de 1993, los Decretos 1804 de 1999, Decreto número 515 de 2004, Decreto número 506 de 2005, Decreto número 3010 de 2005, Decreto número 3880 de 2005 y Decreto número 3556 de 2008 y las Resoluciones números 581 y 1189 de 2004 .En segundo lugar, un aspecto común a las Entidades Promotoras de Salud tanto del Régimen Contributivo como Subsidiado, como de las entidades que ofrecen planes voluntarios de salud, es la gestión para la prestación del servicio médico, esto es, el Estado colombiano delegó en unas entidades autorizadas la organización, administración y garantía de la prestación de los servicios de salud que demande la población. Esta labor es la que se denomina de aseguramiento, que realiza los operadores del sistema, directa o indirectamente mediante una red de instituciones prestadoras de servicios propia o adscrita.
Así las cosas, es importante recalcar que tanto las aseguradoras (del contrato de seguros común) como las entidades que ofrecen planes adicionales hoy voluntarios de salud, garantizan servicios que corresponden de manera conmutativa con lo que se cancela, es decir, que nos encontramos ante un típico contrato comercial, que por su naturaleza es conmutativo y que por lo tanto las prestaciones se corresponden; es por ello que se pacta por ejemplo, en estos contratos, la exclusión de la prestación de algunos servicios por preexistencias. Mientras que, las EPS no realizan esta clase de contratos, ya que ellas cumplen una función pública que el Estado les ha delegado, permitiendo que de esta función se derive una legítima ganancia a favor de las mismas, pero sin olvidar que
"lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud", como bien se indica en la Sentencia C-828 de 2001.La determinación de las funciones a cargo de quienes desarrollan actividades de aseguramiento en salud y pagador de servicios de salud corresponde a una regulación que se encuentra en el sistema general de seguridad social en salud.
En efecto, si algo caracteriza la Ley 100 es la definición clara de roles. Ha ocurrido, sin
embargo, que dicha norma ha vivido la tragedia propia de muchas disposiciones pues siempre le hace falta una norma "para que se haga efectiva su "respetabilidad". El Desafío Cínico seguido de El Derecho Civilizador, Óscar Reyes M., ediciones Desde Abajo, Bogotá, D. C., marzo de 2003, página 216.Cualquier conducta que tergiverse el actuar de las EPS, las entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, o los PSS es reprochable, por la conducta en sí, y por las consecuencias y responsabilidades que se producen en la atención en salud, teniendo en cuenta que el ciudadano, al que se le debe brindar la máxima confianza y seguridad respecto de los actores.
Las autorizaciones y habilitaciones son intuito personae.
Una vez que el sistema general de seguridad social en salud, determinó unas funciones a las EPS, las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, hoy Planes Voluntarios de Salud y a los prestadores de servicios de salud PSS, definió, clara y expresamente un deber ser de cada uno, y por oposición, todas las conductas que se apartan de estos postulados.
Respecto a la garantía de servicios que realiza un Plan Voluntario de Salud deberá tenerse en cuenta que el ofrecimiento y prestación de los servicios que se contemplen, debe enmarcase dentro de lo dispuesto por las normas, advirtiendo, que el desconocer la normatividad vigente sobre el particular, y estar operando sin el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, determina que la entidad puede incurrir en la violación del derecho a la libre y leal competencia en el mercado de los servicios de salud previstos en el Decreto número 1663 de 1994 y la Ley 1122 de 2007, que regulan los aspectos de la competencia en el sector, ser objeto de las investigaciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia Nacional de Salud, y de la Superintendencia Financiera de Colombia y de las sanciones a que haya lugar.
En consecuencia, sí existen disposiciones en virtud de las cuales se construye un deber legal de funcionamiento de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y
por ende, se definen las prácticas que no pueden realizar pues desvirtúan su objeto.Dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se encuentra mo
dalidad de pago de cuotas y promocionar y gestionar afiliaciones masivas de personas a un plan o programa de servicios de salud en la modalidad de atención básica domiciliaria entre los prestadores de servicios de salud y los usuarios, menos aun cuando se les cobra a los usuarios un valor a lo que deben pagar por los servicios mismos.En la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011 y demás normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está perfectamente claro que para operar dentro de este Sistema las personas jurídicas y naturales deberán previamente reunir los requisitos que la Ley establece y solicitar su autorización legal, bien sea como Prestadores de Servicios de Salud, como Entidades Promotoras de Salud (EPS) o como Entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud.
Al realizar afiliaciones a través de un contrato mediante el pago de una cuota, la entidad adquiere frente a los usuarios un grado de responsabilidad por la debida autorización, legalidad y calidad de la prestación de los servicios de salud, puesto que el usuario asume que es a la entidad con quien está contratando los servicios, a quien le corresponde cumplirlo.
Ahora bien, la entidad realiza operaciones que distorsionan el concepto de responsabilidad frente a los usurarios en relación con la prestación y calidad de los servicios de salud.
5. Consideraciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud
Recreado el escenario fáctico y de derecho pertinente, es menester de este Despacho señalar lo siguiente:
Del acta de visita que reposa a Folios 51 y 52 del expediente, se evidencia que: "La comisión visitadora efectuó las precisiones y aclaraciones del caso respecto al cumplimiento de la reglamentación vigente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es de obligatorio cumplimiento, recalcando especialmente lo dispuesto en los Decretos números 1570 de 1993, modificado por el 1486 de 1994, respecto al cumplimiento de los requisitos que deben acreditar las Empresas de Servicios de Ambulancia Prepagado, para poder operar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sobre el particular los representantes de Urgemedic servicio de ambulancia S.A., aceptan que están operando como una empresa de Servicio de ambulancia Prepagada sin contar con la Autorización que para el efecto emite la Superintendencia Nacional de Salud, lo que quedó evidenciado en el contrato de afiliación que suscriben con los usuarios y se trascribe lo que se indica en la parte superior al anverso del mismo "Contrato para prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia prepagada", la tarifa que cobran mensualmente, la publicidad a través de la cual ofertan los servicios, la cual no se encontró aprobada por la Superintendencia nacional de salud".
Acta que, según consta en la misma, fue suscrita por los funcionarios comisionados por la Superintendencia, así como por el doctor Theyner Perna Arieta, representante legal de Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A. y por Jhon Medina, auditor Médico de dicha Entidad, quienes además dejaron constancia en el referido documento que: "no han actuado de mala fe, sino que no contaron con una buena asesoría que los llevo a cometer los errores de la situación evidenciada".
Así mismo, en el plenario reposan a Folios 28, 29, 30 y 47, documentos que fueron recaudados durante la visita, de los cuales sin lugar a equívocos se tiene que Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., sin estar previamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud oferta y ha suscrito contratos para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia prepagada, bajo las modalidades individual y colectiva. Contratos en los cuales además, se pacta en la Cláusula Décima Quinta que los mismos se expiden al tenor de lo dispuesto en los Decretos números 1570 de 1993 y 1486 de 1994.
Lo anterior evidencia que Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., al suscribir contratos como servicio de ambulancia prepagado, desarrolla una actividad sin estar autorizada para el efecto, desconociendo que quien pretenda operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo dicha calidad, deberá previamente reunir los requisitos que la Ley establece y obtener la respectiva autorización de funcionamiento.
Así las cosas, Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., al no contar con el certificado de
autorización de funcionamiento emitido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. No cumple el artículo 2° literal 1 del Decreto número 1570 de 1993, el cual establece que: "Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento".Así mismo, y conforme al artículo 11 del Decreto número 1663 de 1994, Serán aplicables a las actividades de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas en Salud, EPS del Régimen Subsidiado, a las Entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy voluntarios de Salud, a los promotores de estas, a los Prestadores de Servicios de Salud, las asociaciones
científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a las de todas las personas naturales o jurídicas que en él participen, las normas sobre competencia desleal contenidas en el Código de Comercio y las normas que las reglamenten, así como aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen.Por orden del artículo 12 del decreto en comento, quedan prohibidos los actos de competencia desleal en el mercado de los servicios de salud. Además de lo previsto en las normas del Código de Comercio, se considera que constituye competencia desleal en el mercado de los servicios de salud, todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicho mercado. Las personas afectadas por actos de competencia desleal podrán ejercer la acción prevista para el efecto en el Código de Comercio, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones establecidas en la ley para los responsables.
Al realizar afiliaciones a planes para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia prepagada, Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., entra en el ámbito de las actividades propias de las Entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud.
No obstante lo anterior, y consultada la base de datos de Entidades de Servicio de Ambulancia Prepago autorizadas por esta Superintendencia, Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., como ya se expresó, no cuenta con la aprobación respectiva, incumpliendo lo dispuesto en los Decretos números 1570 de 1993, 1486 de 1994, 806 de 1998, 783 de 2000 y 308 de 2004, y las Circulares números 047 de 2007 y 049 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, que reglamentan la organización y funcionamiento de las EPS y Entidades que ofrecen Planes Voluntarios de Salud.
El ofrecimiento de servicios de ambulancia prepago sin el cumplimiento de los reglamentos establecidos para el evento, sin duda alguna, constituye una conducta por fuera del marco previsto en la Ley, que vulnera las operaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto desmejoran las condiciones normales del mercado y no garantizan el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación de los servicios a los usuarios, razón por la cual, le corresponde al señor Superintendente Nacional de Salud, ordenar se suspenda la práctica ilegal de las Entidades que no acaten las directrices comprendidas dentro del Sistema.
De lo anterior se concluye sin mayor elucubración que el objeto pactado por las partes trasciende la esfera de lo privado para involucrar normas de carácter público relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de las cuales debe contarse con la autorización para prestar dichos servicios, evento que no acontece en el asunto sub examine.
Adicionalmente, debe indicarse que si bien es cierto el contrato es Ley para las partes, este debe respetar la Constitución Política y las leyes, por lo que, no es de aceptación por parte de esta Entidad de inspección, vigilancia y control que Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., oferte y suscriba contratos de ambulancia prepago sin estar autorizada para el efecto.
Así las cosas, es preciso entender esta condición en el contexto del Modelo de Competencia Regulada del Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano, el cual, fundamenta su operación en un mercado regulado por el propio Estado y con Participación de agentes públicos o privados. Y es aquí, donde se integra el concepto de libertad de empresa a que alude el artículo 333 de la Constitución Política, la cual, está condicionada a las reglas del Modelo en Salud, recogidas por los artículos 48 y 49 de la Carta, en donde se resalta la intervención del Estado, tanto en la coordinación y regulación, como en el control de las actividades referidas a la seguridad social.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el derecho de asociación, siempre que se
desarrolle bajo los parámetros que fija la Constitución y con el fin de proteger y organizar los servicios a su cargo, requisitos que tienen por objeto garantizar a los colombianos, que su aseguramiento en salud cuente con un respaldo económico, administrativo y de calidad suficiente y adecuada. No olvidemos que se está en presencia de un servicio público de carácter esencial, que no puede ser prestado sino por aquellas personas jurídicas o naturales, que garanticen que su objeto social se ajusta a las previsiones del Modelo de Competencia Regulada, y que las actividades a desarrollar con ocasión de su objeto social, se cumplirán bajo los principios de calidad, idoneidad, eficiencia, entre otros.El ofrecimiento y la prestación de los servicios de salud en el territorio colombiano están reservados a entidades sometidas a inspección y vigilancia.
Lo afirmado en líneas anteriores no es un imperativo nuevo, pues, el Acto Legislativo número 3 de 1910 estableció lo siguiente:
"Artículo 32. – Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral".
Contera de lo expuesto, se considera oportuno señalar que para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como Servicio de Ambulancia Prepago, la entidad debe estar autorizada como tal, encontrando que Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A. no se encuentra autorizada legalmente para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como Entidad que ofrece planes adicionales, hoy voluntarios de salud; por lo tanto no puede realizar actividades que son propias de las entidades que ofrecen dichos planes, amparándose en la expedición de un Decreto de Emergencia que fue declarado inexequible, y mucho menos, en que su actuar no ha sido de mala fe, máxime, cuando como ellos mismos lo
manifiestan son conscientes de no tener autorización por parte de esta entidad para funcionar como Servicio de Ambulancia Prepago.Por lo anterior, en caso de presentarse una situación de ejercicio irregular de una actividad del sector salud, como es la afiliación y la prestación del servicio, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que a su juicio mejor consulten el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha de traducirse necesariamente en el restablecimiento del orden jurídico perturbado con la conducta ilegal. Para el caso sub examine y teniendo en cuenta que se trata de una empresa no ajustada a derecho, esta Superintendencia no encuentra otro camino que ordenar la suspensión de la actividad de salud por parte de la entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A.
Adicional a lo expuesto, este Despacho dispondrá remitir copia de la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dentro del ámbito de su competencia adopte las medidas que considere procedentes.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar al doctor Theyler Samith Perna Arrieta Gerente y representante legal de la entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., con NIT 900.161.922-0, o quien haga
sus veces, o a quien se indique para tal fin, suspender inmediatamente la práctica de actividad no autorizada la cual consistente en la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia prepagada, que adquieren los afiliados con el pago de un valor por anticipado, situación que vulnera el artículo 2° del Decreto número 1570 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 2° del Decreto número 1486 de 1994; los artículos 15 y siguientes del Decreto número 1486 de 1994, el artículo 5° Decreto número 783 de 2000, el Decreto número 308 de 2004, el Decreto número 1011 del 2006, Título II, Capítulo I artículo sexto (6°), el Capítulo II, Título II de la Circular número 047 de 2007, modificada por la Circular número 049 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, so pena de la imposición de multas sucesivas.Artículo 2°. Ordenar al doctor Theyler Samith Perna Arrieta Gerente y representante legal de la entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., o quien haga sus veces, o a quien se indique para tal fin, adoptar de manera inmediata las siguientes medidas de saneamiento:
a) Realizar las operaciones administrativas necesarias para desarticular los servicios que ofrezca como ambulancia prepagada, que se prestan a través de Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., disponiendo de la terminación a los contratos de prestación que hubiera
podido haber celebrado con los CLIENTES y/o USUARIOS, haciendo la devolución de los pagos anticipados realizados por estos, sin perjuicio de que los CLIENTES Y/O USUARIOS adelanten las acciones judiciales pertinentes;b) Proceder a la destrucción de la publicidad de dicha actividad ilegal;
c) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud de forma inmediata, los mecanismos adoptados para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los literales precedentes, so pena de las sanciones a que haya lugar;
d) Publicar de manera inmediata un aviso en un diario de amplia circulación en el cual se informe al público que esta Superintendencia ha ordenado al doctor Theyler Samith Perna Arrieta Gerente y Representante legal de la entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S.
A., o a quien haga sus veces, o a quien se indique para tal fin, la suspensión y consecuente terminación de la comercialización de contratos para prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia prepagada, y sus efectos respecto a la relación contractual. El aviso deberá advertir al público que Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., no está autorizada, para ofrecer servicios de ambulancia prepago, así como tampoco ninguna clase de Plan Voluntario de Salud.Artículo 3°. Remitir copias de la presente actuación administrativa a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dentro del ámbito de su competencia adopte las medidas que considere procedentes.
Artículo 5°. Remitir a la Fiscalía General de la Nación, copia del expediente de la presente actuación administrativa, para efectos de las investigaciones propias de su competencia.
Artículo 6°. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo al doctor Theyler Samith Perna Arrieta Gerente y Representante legal de la entidad Urgemedic Servicio de Ambulancia S. A., o a quien haga sus veces, o a quien se designe para el efecto, en la carrera 47 N° 80-97 en Barranquilla. Diligencia que será surtida por el funcionario que para el efecto delegue la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, en acto administrativo por separado.
Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.Artículo 7°. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante este Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 8°.
Publicar el contenido del presente acto administrativo por considerar que terceros no determinados puedan resultar directamente interesados o afectados con la presente decisión administrativa.Artículo 9°. Comunicar el contenido de la presente resolución a la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario – Secretaría Distrital de Salud, en la Calle 34 N° 43-31 Piso 5 en Barranquilla-Atlántico, o a la dirección que se indique para el efecto, con el fin de que verifique que la práctica haya sido suspendida y terminada restablecido los derechos de quienes hubieren podido ser afectados por dicha actividad irregular, si a ello hubiera lugar y de forma inmediata allegue a esta Superintendencia los resultados de las actuaciones adelantadas.
Artículo 10. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2012.
El Superintendente Nacional de Salud,
Conrado Adolfo Gómez Vélez.
(C. F.)