RESOLUCIÓN 002271 DE 2012

(julio 19)

por medio de la cual se ordena la suspensión inmediata de la práctica comercial no autorizada realizada por la entidad Progresalud S. A., con NIT 802.013.553-7.

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 233 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, artículo 35 literal c) de la Ley 1122 de 2007, artículo 8° numeral 8 del Decreto número 1018 de 2007, y

CONSIDERANDO:

1. Marco legal y jurisprudencial de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Las Superintendencias desempeñan funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República. Además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

Por mandato del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley.

La incidencia del Estado Social de Derecho en la organización política puede ser descrita tanto desde una perspectiva cuantitativa como a través de un crisol cualitativo. Lo primero entendido como el Estado Bienestar y el segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. Así lo ha indicado esa Alta Corporación, en uno de los primeros fallos en que tuvo la oportunidad de dimensionar la estructura concebida a raíz de la expedición de la Constitución de 1991:

"a) Como Estado Bienestar comprendido como un complejo aparato político-administrativo, jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social se define como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurada para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad..." H.L. Wilensky, 1975.

Este concepto se recoge en el artículo 366 de la C. P. que dice: ‘El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tal efecto en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación";

b) El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores - derechos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política. Citado por la Corte Constitucional en Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón". Resaltado en el texto.

En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propósito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen.

En virtud de que muchas de ellas no son mencionadas expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, es el legislador, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 150 C. Pol., el facultado para crear estos organismos, "señalando sus objetivos y estructura orgánica". Tales reparticiones en la administración pública se han especializado en el desarrollo de lo tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se conoce como función de policía administrativa en la generalidad del término y no exclusivamente ligada a un cuerpo armado destinado a preservar el orden en las ciudades por oposición al concepto de Fuerzas Militares.

En torno a su definición, Laubadére la caracteriza como

[…] una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas y que consiste en imponer limitaciones a las libertades a los individuos, con el propósito de asegurar el orden público. Manual de Derecho Administrativo, André de Laubadére, Ed. Temis, Bogotá 1984, página 197. En el mismo sentido, Georges Vedel, en Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid 1980. […]

El concepto de policía administrativa tiene, pues, una orientación garantista del orden público. Esta labor implica una serie de fases, herramientas y mecanismos con base en los cuales la misma sea atendida. De allí que a la par de funciones de seguimiento e inspección existan otras relacionadas con las sanciones así como algunas que tienen que ver con la autorización y finalización de los operadores del sistema. Al respecto, ha afirmado la Corte Constitucional:

"Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.

Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe ‘de acuerdo con la ley’ y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de ‘Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución’.

Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades mercantiles, conforme a la misma norma.

Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe "de acuerdo con la ley" y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución".

Se deduce de los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias. Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.

Concordante con lo anterior, el Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999, así: "La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

En concordancia con lo anterior, en Sentencia C-921 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional sostuvo que "la vigilancia y control de la Seguridad social corresponde al Presidente de la República, labor que cumple por intermedio de la Superintendencia de Salud".

Consecuencia de lo expuesto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo.

La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para tal fin, ejerce una serie de atribuciones y facultades, entre las que se encuentra la de sancionar a los vigilados por el incumplimiento de las normas que regulan su actuar. En cuanto al alcance e implicaciones de esta atribución la Corte Constitucional ha puntualizado:

"Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.

(…)

Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.

Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.

Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es más alto y mayor la posibilidad de ‘manipular’ –mediante la instrumentación personificada– el ejercicio del poder.

Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que este pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al Estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.

La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C. P. artículo 5°), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C. P. artículo 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (C. P. artículo 29), están proscritas del ordenamiento constitucional. Corte Constitucional, Sentencia C-921 de 29 de agosto de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.

Es importante resaltar que la Administración Pública, puede entenderse en dos aspectos: El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico o funcional, como compuesto interrelacional de variadas alternativas e incumbencias, con respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas de los servicios del Estado.

Técnicamente, la Ley 489 de 1998, determina que la Administración Pública está conformada por diferentes organismos de la rama ejecutiva del poder público y demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.

La Ley 1122 de 2007 en su Capítulo VII establece las disposiciones que enmarcan el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, funciones que deberá enfocar hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, las acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.

Dicho marco normativo establece también las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran, la de ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control para que cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud e imponer las sanciones a que haya lugar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema.

Son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes: Artículo 39, Ley 1122 de 2007; artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007.

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud Literal a) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 1, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; Literal b) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 5, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; Literal c) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 2, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de

disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud; Literal d) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 6, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;

e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; Literal e) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 7, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; Literal f) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 4, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Literal g) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 8, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema. Literal h) artículo 39, Ley 1122 de 2007; Numeral 9, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007;

i) Supervisar la calidad de la atención de la salud, mediante la inspección, vigilancia y control del aseguramiento, la afiliación, la calidad de la prestación de los servicios y la protección de los usuarios. Numeral 3, artículo 3º, Decreto número 1018 de 2007.

Son Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), entre otros, los siguientes: Artículo 37, Ley 1122 de 2007;

1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

Así mismo, el literal c) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007 dispone como objetivo de la Superintendencia Nacional de Salud: "c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo;…".

El Decreto número 1018 de 2007, mediante el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, establece los objetivos, funciones y campo de aplicación de la Superintendencia como ente rector del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Despacho del Superintendente tendrá las siguientes funciones: Artículo 8º, Decreto número 1018 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto número 2221 de 2008.

(…)

"8. Emitir órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento." (Negrilla fuera del texto).

(…)

"23. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud".

(…)

"25. Denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud".

(…)

Finalmente, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, señala que "El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria".

En consecuencia, el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que "Corresponde a la Superintendencia Financiera imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización".

2. Antecedentes Administrativos

2.1 La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud por medio del Auto número 000111 del 6 de abril de 2011, ordenó practicar visita inspectiva a la empresa Progresalud S.A.S., sede principal en Barranquilla-Atlántico, durante los días comprendidos entre el 12 y el 15 de abril de 2011, con el objeto de verificar el cumplimiento de requisitos de las Entidades que operan en el SGSSS y adelantar reuniones con la Secretaría Distrital de Salud para hacer seguimiento a las acciones de IVC desarrolladas por la Entidad Territorial sobre el asunto.

2.2 A Folio 11, se encuentra el acta de visita levantada por los funcionarios comisionados por esta Superintendencia para el efecto, mientras que la documentación allegada a la diligencia se observa a Folios 12 al 168.

2.3 Ahora bien, del informe preliminar de la visita, visible a Folios 174 al 193, se consignaron los siguientes hallazgos:

"1. Constitución y actividad económica

En el Certificado de Existencia y Representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Barranquilla se registra en el Objeto que el objeto social principal es la intermediación para el acceso a los servicios de salud bien sea con profesionales independientes o instituciones prestadoras de servicios de salud, adscritos de carácter público y/o privado a nivel nacional proyectándonos a nivel internacional para lo cual podrá 1. Establecer una red de profesionales del área de la salud.

2. Modalidades de operación

Según lo informado por el representante legal de Progresalud, la empresa actúa como facilitador o intermediario entre los usuarios y/o afiliados a la empresa y las instituciones prestadoras de servicios de salud, para lo cual, en asocio con Fenalco Atlántico, ofrecen a sus afiliados la prestación de servicios de salud a través de una red adscrita, compuesta por más de 200 médicos especialistas y un amplio portafolio de servicios en Imagenología, laboratorios y diferentes tratamientos médicos ofertados por más de 40 IPS, con más de 90 especialidades y subespecialidades.

Para acceder a los servicios, los usuarios suscriben la hoja de suscripción que es la solicitud de afiliación a Progresalud, que implica el pago de una tarifa de contado o a crédito dependiendo del Plan al cual quieran acceder, si es al Familiar o al Abierto, los que tal como se indicó anteriormente tienen coberturas diferentes.

Al parecer de acuerdo con lo señalado, para la vigencia de 2010 Progresalud, emitía un carné de afiliación que acreditaba a los usuarios afiliados a la empresa y les permitía acceder a los servicios ofertados, a los que tenían derecho posterior a las 72 horas de la afiliación. Durante el 2011, aclaran que ya no se emite carné y que Progresalud hace la verificación en base de datos de los derechos de los afiliados, no obstante, en los contratos revisados en algunas cláusulas entre otras, en la Cláusula Undécima: Condiciones para la atención al afiliado, se establece textualmente: "El paciente deberá identificarse con su documento de identificación, el número de autorización dado por la central de citas y el carné vigente que demuestra su calidad de afiliados al programa, sin que la no presentación del carné se convierta en obstáculo para la prestación del servicio…". (Negrilla fuera de texto).

Para acceder al servicio el asociado se pone en contacto con la central de citas de Progresalud S. A., quien asigna las citas dependiendo de la programación y agenda los médicos de la red prestadora, con quienes Progresalud S. A. tiene convenios suscritos. El usuario paga el servicio directamente al prestador por $25.000, al respecto explicó el representante legal de Progresalud que este opera como un copago y que sobre este valor Progresalud S. A., obtiene un valor de retorno que es más o menos de $2.000 que el prestador debe devolver a la entidad.

Progresalud S. A., en desarrollo de una estrategia comercial busca a los usuarios con publicidad, a través de la cual le informan que como empresa son facilitadores para que quienes se afilien obtengan buenos descuentos con los especialistas en salud. Se observaron folletos publicitarios en los cuales se da a conocer a los potenciales usuarios la empresa, la red prestadora, los planes ofertados, los valores de los mismos, la cobertura y algunos descuentos.

Por otro lado, Progresalud S. A., tiene convenios de cooperación mutua suscritos con entidades como la Alcaldía de Barranquilla, Gobernación del Atlántico y Carvajal. El objeto principal de los convenios es la intermediación para el acceso a programas de prestación de servicios de salud bien sea con profesionales de la salud independientes y/o privados, adscritos a Progresalud a tarifas especiales y en virtud a descuentos o convenios en acuerdos suscritos a favor de los empleados cooperados y/o asociados.

Así mismo, tiene relación comercial con Liberty Seguros, a través de una oferta mercantil en virtud del cual pueden ofertar los planes Premium y Platino, que son comercializados por la empresa aseguradora Liberty.

3. Estructura organizacional recursos humanos y técnicos

De acuerdo con lo informado por el Director Operativo de Progresalud, la empresa tiene aproximadamente 58 empleados.

Se observó en el organigrama que Progresalud cuenta con una estructura orgánica y funcional adoptada, se verificó en el organigrama los niveles jerárquicos.

Las instalaciones físicas de la Empresa funcionan en dos sedes la sede principal y una sede comercial.

4. Servicios de salud

La Entidad Progresalud, brinda a sus afiliados un programa opcional y complementario que le permite acceder a los afiliados a una amplia gama de médicos especialistas, a un bajo costo con un amplio portafolio.

Se evidenciaron algunos convenios suscritos entre Progresalud y la red prestadora en los cuales, en desarrollo del programa gremial de prestación de servicios médicos especializados pretende brindar exclusivamente a los afiliados y sus beneficiarios tarifas especiales con base en descuentos convenidos previamente para la prestación de servicios médicos profesionales, laboratorio clínico e imágenes diagnósticas, cirugía

hospitalaria y ambulatoria, servicio de urgencia, suministro de medicamentos, y servicios de promoción y prevención en salud en el departamento del Atlántico.

En la Cláusula Cuarta del contrato de prestación de servicios, suscrito con Emil Alejandro Maraby Arroyo, se establece en cuanto a las tarifas que a los usuarios del programa se le aplicará directamente la tarifa ISS 2001 más el 20%. Y en el parágrafo 1° del mismo articulado, se dispone que el contratista (IPS) reconocer al contratante (Progresalud) el 15% sobre el valor efectivamente recibido por ellos suma que deberá pagarse y liquidarse al final de cada mes.

Igualmente en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito con el doctor Jorge Eliécer Carreño Rueda se señala que el valor de los servicios que presta el contratista sea de 25.000 de los cuales 22.700 corresponderán al contratista y 2.300 al contratante.

Es decir, Progresalud adicional a los valores que ingresan por las afiliaciones, cobra un porcentaje del valor que corresponde al prestador por el servicio brindado a cada afiliado.

De acuerdo con lo expresado por el representante legal de Progresalud y lo observado en los documentos suministrados, la entidad tiene más de 200 médicos especialistas y más de 40 IPS con quienes se garantiza la prestación de diferentes especialidades y subespecialidades.

En síntesis, la entidad Progresalud S. A. intermedia servicios médicos y de salud mediante la afiliación a un programa, previo el pago de un aporte de contado o a crédito. Para desarrollar este tipo de intermediación en servicios de salud la entidad no cuenta con ninguna autorización de las autoridades de salud correspondientes como la Secretaría Departamental de Salud o la Superintendencia Nacional de Salud.

5. Medicina Prepagada e intermediación en servicios de salud

La entidad Progresalud. S. A. al realizar afiliaciones y ofertar un plan o programa de descuentos en salud mediante el pago de contado o a crédito de una cuota anual, entregar un carné de afiliado para que puede acceder al Plan –Familiar o Básico–, e intermediar los servicios de salud entre los usuarios que pagan la cuota y los prestadores de los servicios de salud, entra en el ámbito de las actividades propias de las Empresas de Medicina Prepagada.

No obstante, para desarrollar esta labor de intermediación de servicios de salud no cuenta con la aprobación respectiva por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, incumpliendo lo dispuesto en los Decretos números 1570 de 1993 y 1486 de 1994, que reglamentan la organización y funcionamiento de las Empresas de Medicina Prepagada y establecen los requisitos que deben cumplir tales empresas para ser autorizadas.

Ahora bien, dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud no está prevista legalmente esta modalidad de intermediación entre los prestadores de servicios de salud y los usuarios, menos aun cuando se les cobra a los usuarios un valor extra a lo que deben pagar por los servicios mismos.

Los servicios de salud que se ofrecen mediante descuentos con terceros, representan una modalidad de intermediación de servicios de salud que no cuenta con autorización legal, lo cual a la luz de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no cumple con los preceptos establecidos para los actores del Sistema, ya que en efecto, la Organización visitada no ostenta la calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud, ni de Empresa de Medicina Prepagada, o Entidad Promotora de Salud no obstante, Progresalud gestiona y coordina la prestación de servicios de salud a sus afiliados, cuando estas son actividades reservadas para aquellas instituciones que se encuentran debidamente habilitadas o acreditadas ante los organismos competentes para adelantar esas labores.

En la Ley 100 de 1993 y demás normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está perfectamente claro que para operar dentro de este Sistema las instituciones, empresas, entidades o personas naturales deberá previamente reunir los requisitos que la ley establece y solicitar su autorización legal, bien sea como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, ante la entidad territorial respectiva, o como Entidad Administradora de Planes de Beneficios (EAPB) (llámense EPS o Empresas de Medicina Prepagada), ante la Superintendencia Nacional de Salud".

Las conclusiones consignadas en el citado informe fueron las siguientes:

• "La entidad Progresalud S. A., institución nació producto de la unión entre el sector salud y el comercio representado por Fenalco, se encuentra comercializando y realiza afiliaciones masivas a un programa opcional y complementario de salud.

• La entidad Progresalud S. A., cobra a sus afiliados una cuota de contado o financiada que oscila entre $140.000 y $160.000, se fija una permanencia mínima de 12 meses, la cual es renovable si el usuario no manifiesta su intención de retiro.

• La entidad Progresalud S. A. comercializa los Planes Familiar y Básico, que tiene valores y coberturas diferentes.

• En desarrollo de estas prácticas de afiliación, entrega de carnés, hace publicidad de los servicios e intermediación de los mismos. La entidad Progresalud se encuentra desarrollando actividades propias de las Empresas de Medicina Prepagada, sin contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, incumpliendo lo dispuesto en los Decretos números 1570 de 1993 y 1486 de 1994, que reglamentan la organización y funcionamiento de las Empresas de Medicina Prepagada y establece los requisitos que deben cumplir dichas empresas.

• De conformidad con lo establecido en el Decreto número 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que ofrecen Planes de Salud, los cuales deberán ser aprobados previamente por dicha entidad de control, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente.

• La entidad Progresalud S. A., no se encuentra autorizada legalmente para operar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni como Institución Prestadora de Prestación de Servicios Salud (IPS), ni como empresa de Medicina Prepagada, ni como Entidad Promotora de Salud, por lo tanto no podría gestionar, ofrecer, prestar coordinar o intermediar servicios de salud a través de la afiliación a un plan o programa de atención complementaria, previo al pago de una cuota o tarifa de contado o a crédito.

• Así las cosas, no le es permitido a la Entidad Progresalud S. A., desarrollar actividades que son propias de las entidades de medicina prepagada, amparándose en una modalidad de descuentos, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente a las entidades de medicina prepagada; hacerlo vulnera las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y colocan los afiliados ante un posible riesgo pro afiliarse a entidades que no cuentan con el aval ni han acreditado los requisitos para operar legalmente en el precitado sistema.

• Para operar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad o institución debe estar debidamente habilitada o autorizada por la autoridad oficial competente, para lo cual previamente debe haber demostrado que reúne los requisitos que la ley y las normas establecen, bien sea como Entidad Promotora de Salud EPS, como Empresa de Medicina Prepagada o como Institución Prestadora de Servicios de Salud".

2.4 El informe preliminar en comento fue remitido al doctor Juan Carlos Schwartzman, representante legal de Progresalud S. A., mediante oficio radicado con NURC 2-2011-026601 de fecha 06 de mayo de 2011, visible a Folio 171 del expediente, verificándose su envío por intermedio de la empresa de correo 472, con el número de guía YY062826992CO.

2.5 El doctor Jesús Vall de Ruten Ruiz, apoderado de la Sociedad Progresalud, debidamente acreditado para el efecto, mediante escrito radicado en esta Superintendencia con NURC 1-2011-038981 de fecha 23 de mayo de 2012, se pronunció frente al informe preliminar de visita, en los siguientes términos:

(…)

"I. El marco general de la actividad desarrollada por Progresalud S. A.

Sea lo primero manifestar que la sociedad que apodero, de naturaleza mercantil, no realiza en forma alguna actividad que pueda calificarse como de medicina prepagada.

La naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por Progresalud corresponde a la prestación de servicios de call-center, apoyada con la ejecución profesional del contrato de corretaje.

La referida actividad es completamente lícita por haber sido prevista en la regulación mercantil, concretamente por los ordinales 8 y 14 del artículo 20 y además por el artículo 1340 y ss. del Código de Comercio.

(…)

La actividad de intermediación que destaca el objeto social y los folletos promocionales de Progresalud S. A., aparece recogida en la definición mercantil de la figura que contiene el artículo 1340 del Código de Comercio formulada en los siguientes términos: (…)

Es de anotar, que consecuente con la actividad de corretaje desarrollada por Progresalud no está vinculada como parte, consiste en que el médico o prestador del servicio concede un descuento sobre las tarifas que suele cobrar en los casos de consulta particular.

La referida concesión de un descuento, determina el entronque de una actividad lícita (los servicios de call-center y el corretaje), con las disposiciones regulatorias del sistema de salud, a tenor de lo establecido por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto número 1570 de 1993 modificado por el artículo 1° del Decreto número 1486 de 1994, que señala: (…)

(…)

La actividad de Progresalud se limita a articular un sistema de descuentos respecto de las tarifas cobradas por médicos y en general prestadores de servicios de salud, actividad excluida de la categoría de medicina prepagada y que no permite considerar al prestador de servicios de call-center como parte del Sistema General de Seguridad Social.

Los valores pagados a Progresalud dicen relación a la remuneración por la labor de intermediación del corredor que pone en contacto al paciente con un médico o entidad de salud dispuesta a concederle un descuento; y además se destina en parte fundamental a cubrir los costos del call-center que soporta la operación, toda vez que es Progresalud quien, a petición del interesado solicita la concesión de la respectiva cita por parte del médico o entidad libremente escogidas por el paciente.

Es clara entonces la congruencia que se da entre servicios de intermediación comercial (propios del corredor) y operativos (propios de un call-center) prestados por Progresalud, y la remuneración pagada a los suscriptores, sin que exista relación alguna entre la remuneración que recibe la sociedad que apodero y la prestación de servicios de salud.

Es evidente, para marcar la diferenciación, que Progresalud no presta servicios inherentes a la actividad de medicina repagada, toda vez que este tipo de entidades realizan una afiliación de los usuarios por un periodo mínimo obligatorio medida por un contrato, con la particularidad de que al momento de esta afiliación el usuario tiene que presentar una declaración sobre su estado de salud, ya que para poder acceder a este tipo de servicios se tienen en cuenta las preexistencias de cualquier enfermedad. De otra parte las entidades de medicina prepagada ofrecen unas coberturas enmarcadas en su plan de salud previamente definido, y deben tener organizada una red de servicios de acuerdo al programa de salud autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud, características estas que no tienen concreción ni dicen sentido alguno respecto de la labor de mera intermediación comercial y de prestación de servicios de call-center que desarrolla Progresalud.

Progresalud no asume responsabilidad alguna por la prestación de los servicios, no exige declaración alguna del estado el salud de los usuarios a suscribir, ni organiza

una red de prestadores acorde a un plan de salud definido, toda vez que su labor es de intermediación para la consecución de un descuento, sin que tenga injerencia alguna en la prestación del servicio como tal, toda vez que este se presta a consecuencia de un contrato celebrado directamente entre el paciente y quien lo atiende.

No es entonces medicina prepagada la actividad desarrollada por Progresalud toda vez que los suscriptores del servicio de call-center no le pagan suma alguna por concepto de la prestación de servicios médicos o asistenciales.

El pago de los servicios médicos o en general de salud se efectúa directamente por el paciente al médico, quien no recibe de persona diferente alguna remuneración adicional.

Por esto, en el caso que nos ocupa, mal puede hablarse de copago, (…)

En el caso que nos ocupa, el médico antes que recibir de Progresalud un pago adicional, se obliga a pagar a Progresalud una cierta suma, que constituye la contraprestación a la labor de intermediación comercial, en desarrollo de lo previsto por el inciso 1° del artículo 1341 del Código de Comercio.

II. Las actividades de call-center

La sociedad que apodero ha estructurado su negocio sobre la base de la operación de un call-center que le permite articular de una manera eficiente y eficaz el servicio de corretaje que presta a sus suscriptores.

(…)

Se destaca que en las instalaciones de la sociedad que apodero se hace evidente, al primer golpe de vista, que Progresalud S. A. se dedica a la actividad de prestación de servicios de call-center, toda vez que los espacios y áreas de trabajo desarrollan con exactitud la descripción de ambientes físicos contenida en la presentación de la actividad efectuada por wikipedia.

Existe toda una infraestructura física y operativa, al igual que el recurso humano, que permite el desarrollo de la actividad comercial del call-center por parte de la sociedad que apodero, lo cual resulta claramente determinable con una visita a sus instalaciones.

(…)

Llama la atención que la comisión de visita no hubiere destacado en su informe lo que es característica más notoria de la empresa visitada, y que define su actividad. Probablemente obedece ello a la evidente predisposición que dejó traslucir la funcionaria comisionada, doctora Zoraya Cáceres Moreno, quien en presencia de las personas que atendían la visita y especialmente del abogado de Fenalco, doctor Javier Rodríguez, anticipó su opinión en torno a la que entendía insalvable necesidad de impedir el funcionamiento de la sociedad que apodero.

III. El contrato de corretaje

(…)

Es notorio que la totalidad de los elementos puestos de relieve, confluyen en la actuación de Progresalud, por lo que es claro que su actividad consiste en la propia del corredor, en apoyo de la prestación de servicios de call-center.

(…)

No obstante lo anotado el citado aspecto no presenta problema alguno respecto de Progresalud S. A., toda vez esta sociedad, como comerciante colectivo que es, tiene por objeto social, la realización de la actividad de intermediación que es propia del corredor, tal como se advierte en los estatutos respectivos.

(…)

IV. Aspectos constitucionales

La actividad comercial desarrollada por Progresalud está amparada por el ordenamiento jurídico colombiano y desarrolla los postulados constitucionales de autonomía de la voluntad, iniciativa privada y libertad de empresa.

No ha violado la sociedad Progresalud ninguna disposición del ordenamiento jurídico colombiano, de manera que no se puede reprochar la actividad comercial que desarrolla ni se puede imponer sanción en su contra.

(…)

De otra parte se destaca que desde agosto 25 de 2004 Progresalud dio respuesta a la solicitud de información NURC 8002-1-147720, remitiendo sus estatutos, la descripción de su actividad, copias de los contratos que suscribe con las personas entre las cuales intermedia, la relación de los valores de suscripción y los folletos publicitarios, (…)

V. Comentarios particulares respecto del acta de visita y/o informe preliminar de visita

(…)

1. Lo primero que hay que señalar es que el informe parte de un presupuesto de hecho contrario a la realidad fáctica, puesto que considera a Progresalud como una empresa de medicina prepagada, lo cual no es cierto, según ha sido expuesto.

2. Progresalud, reitero, es una empresa que presta servicios de call-center por medio de los cuales se desarrolla una labor de corretaje mercantil.

3. El régimen legal aplicable a la actividad de Progresalud está previsto por las normas que regulan el contrato de corretaje en el Código de Comercio (…)

4. No le resultan jurídicamente atribuibles a Progresalud las disposiciones relativas a la medicina prepagada, consagradas en el Decreto número 1570 de 1993, citado en el informe, ni el cumplimiento de las exigencias previas consagradas para el desarrollo de tal actividad.

5. Según lo señalan los estatutos sociales, el objeto social de Progresalud lo constituye, entre otros, la prestación de servicios comerciales de intermediación, lo cual se materializa, en la práctica en las labores de corretaje. No efectúa la sociedad que apodero ninguna práctica que constituya intermediación al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud.

6. La realidad muestra que los servicios, publicitados por Progresalud bajo el nombre de Plan Familiar y Plan Abierto, realmente corresponden a modalidades de servicios de intermediación comercial, los cuales no envuelven cobertura de servicios de salud, por la potísima razón de que Progresalud no presta servicios de salud, de ninguna clase, ni directamente ni por interpuesta persona.

(…)

7. Es cierto que Progresalud comercializa planes ofrecidos por la aseguradora Liberty Seguros S. A. como un centro de negocios diferente de call-center corretaje, en desarrollo del cual obtiene de la aseguradora una comisión por venta de los productos y/o servicios.

Dicha actividad no va más allá de haber contratado, como puede hacerlo cualquier particular, una póliza colectiva, a la cual le es dado afiliar un número indeterminado de personas.

Quien explota entonces la actividad aseguradora es la compañía de seguros, la cual lo hace bajo el amparo de los permisos que el Estado le ha conferido al efecto y Progresalud, no hace cosa diferente de gestionar la afiliación a la póliza colectiva, recibiendo como contraprestación una ínfima comisión, correspondiente a una labor análoga a la del corretaje, en otra de las modalidades reconocidas por el Código de Comercio.

8. No cuenta Progresalud con una red de prestadores de servicios de salud, ni adscritos ni vinculados ni de cualquier otra naturaleza, por cuanto, como se ha venido manifestando la sociedad que apodero no es un prestador de servicios de salud ni directamente, ni por interpuesta persona.

9. La denominada "Hoja de Suscripción", es precisamente eso, un formato de suscripción para probar la existencia de una relación comercial de corretaje con el suscriptor, la cual contiene la información básica necesaria para celebrar un contrato comercial.

10. Progresalud no garantiza servicios de salud a sus suscriptores, por cuanto no es un prestador de ese tipo de servicios. Progresalud procura contactar de manera rápida a los suscriptores del servicio de intermediación mercantil, con el profesional de la medicina, pagando aquel una suma de dinero sustancialmente más baja a la que de ordinario se paga por una consulta particular, en atención al descuento que el profesional le concede.

11. Cualquier eventual referencia al concepto "afiliado" impresa en el material publicitario corresponde, en estricto sentido, a la calidad de suscriptores de los servicios de corretaje y no de afiliados a un programa de salud.

12. La comisión visitadora hizo una interpretación equivocada de la naturaleza de la relación sostenida entre los médicos y Progresalud, a partir de su denominación, en la cual se incluye la expresión "pago por evento".

(…)

Al efecto se recalca que no es cierto que Progresalud efectúe pago alguno a los médicos con los cuales los pacientes celebran los contratos promovidos, lo cual acredito con la correspondiente certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad.

13. No es cierto que Progresalud tenga afiliados cotizantes y/o beneficiarios, Progresalud tiene suscriptores de contratos de prestación de servicios de call center/corretaje, los cuales por virtud del contrato mismo, y conforme a la autorización que en el mismo se contiene, establecida en desarrollo de la autonomía de su voluntad, extienden sus efectos a otras personas (familiares y/o terceros).

14. La expedición o no de carné de identificación a las personas con las cuales se celebran contratos de prestación de servicios de call center/corretaje, no permite calificar la actividad de la sociedad que apodero como de medicina prepagada.

(…)

De hecho en la actualidad la operación de Progresalud no requiere de la expedición de carné alguno, habida cuenta del creciente fortalecimiento de sus recursos informáticos, articulados como un desprendimiento indispensable de la prestación eficiente de los servicios de call center o contact center.

15. Por su objeto social y ámbito de operación, Progresalud no es una entidad que cumpla con las condiciones para ser vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Pruebas

(…)

II. Testimonios

1. Solicito se decrete y reciba la declaración del doctor Javier Rodríguez, domiciliado y residente en Barranquilla (…) con el fin de que declare sobre las manifestaciones efectuadas por la doctora Zoraya Cáceres Moreno durante la visita practicada a la sociedad que apodero.

2. Solicito se decrete y reciba la declaración de los doctores a continuación relaciono (…) a fin de que reconozcan las certificaciones incorporadas con el presente escrito y depongan sobre la naturaleza de los servicios que reciben de la sociedad que apodero y sobre los descuentos que han accedido a conceder a los pacientes:

(…)

2.6 La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud mediante Auto número 000339 de fecha 15 de julio de 2011 se pronunció respecto a las pruebas solicitadas por el apoderado de la sociedad de autos, así:

(…)

"Artículo 2°. Admítase como pruebas documentales las que se relacionan a continuación:

1. Fotografías sede de Progresalud S. A. (Folios 38 al 47 del escrito de descargos).

2. Certificaciones Revisor Fiscal (Folios 48 al 51 del escrito de descargos).

3. Certificaciones profesionales de la salud (Folios 52 al 55 del escrito de descargos).

4. Certificación de fecha 16 de mayo de 2011, emitida por la señora Sara Schwartzman González, Directora Servicio al Cliente de Progresalud S. A. (Folio 56 del escrito de los descargos).

5. Relación de citas (Folios 57 al 62 del escrito de los descargos).

6. Certificación de fecha 16 de mayo de 2011, expedida por el doctor Miguel Navarro Fajardo, Director Operativo de Progresalud S. A. (Folio 64 del escrito de descargos).

7. Copia auténtica Escritura Pública número 5497 del 29 de agosto de 2006, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla (Folios 64 al 75 del escrito de descargos).

8. Copia certificación de fecha 16 de mayo de 2010. (Folio 76 del escrito de descargos).

9. Certificado de Existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, correspondiente a Progresalud S. A. (Folios 78 al 80 del escrito de descargos).

Artículo 3°. Inadmítase por inconducentes e innecesarios los testimonios solicitados por el apoderado de Progresalud S. A., (…)

Artículo 4°. Decrétese de oficio las pruebas que se relacionan a continuación, las cuales reposan en el expediente":

(…)

2.7 El auto en comento fue notificado por edicto, el cual fue fijado el día 12 de agosto de 2011 y desfijado el día 26 de agosto de 2011, tal como obra a folios 204 al 206 del encuadernado.

2.8 El doctor Jesús Vall de Ruten Ruiz, por medio de escrito visible a folios 207 y 2008 manifestó que renuncia al poder conferido por la Sociedad Progresalud S. A.

2.9 El informe final de visita aparece consignado en los folios 211 al 238, del cual se corrió traslado al señor Juan Carlos Schwartzman, mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2012, identificado con NURC 2-2012-014408 y de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:

(…)

"Análisis de pruebas

Prueba N° 1. Fotografías sede Progresalud S. A. (Folios 38 al 47 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Con las fotografías aportadas en el escrito de descargos, el apoderado de Progresalud pretende demostrar que la citada sociedad, estructura "su negocio sobre la base de la operación de un call center que le permite articular de una manera eficiente y eficaz el servicio de corretaje que presta a sus suscriptores", sin embargo, a través de las fotografías que reposan a Folios 39, 45 y 47 de dicho escrito, se evidencia que Progresalud cuenta con una ‘central de citas’ y un área de "servicio al cliente", visionándose para el año 2015 como ‘la mejor y más completa alternativa en servicios médicos especializados’".

Prueba N° 2. Certificaciones Revisor Fiscal. (Folios 48 al 51 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

A través de los documentos aportados se pretende certificar que Progresalud, "de acuerdo a los soportes y registros contables suministrados a fecha 30 de abril de 2011, por la administración de la compañía, no registra pagos efectuados a profesionales de la medicina y/o centros de atención en salud", y que dicha Entidad "registra recaudos provenientes de la Sociedad Liberty Seguros S. A., derivados de la comercialización de planes ofrecidos por dicha aseguradora, en promedio mensual de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil pesos, desde el 1° de diciembre de 2009 a 30 de abril de 2011".

No obstante y de conformidad con las demás pruebas que reposan en el expediente, las cuales serán analizadas una a una, dichas certificaciones no desestiman que Progresalud esté adelantando una práctica no autorizada.

Prueba N° 3. Certificaciones profesionales de la salud. (Folios 52 al 55 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

De dichos documentos se evidencia que existe una intermediación para la prestación del servicio de salud.

Prueba N° 4. Certificación de fecha 16 de mayo de 2011, emitida por la señora Sara Schwartzman González, Directora Servicio al Cliente Progresalud S. A. (Folio 56 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Dicha certificación queda desvirtuada con la copia del carné que reposa a folio 71 de la Carpeta número 1, así como con lo pactado en las Cláusulas Undécima de los contratos obrantes a Folios 89 a 95 y 97 a 103, a través de las cuales se establece como condición para la atención de los afiliados a Progresalud S. A. la presentación entre otros documentos del carné de afiliación vigente. Así mismo en la Hoja de suscripción visible a folio 72 de la carpeta N° 1, se evidencia que dentro de "las condiciones generales del contrato de intermediación de servicios médicos celebrado con Progresalud S. A.", dicha Sociedad establece en el numeral 5 la expedición de un carné que acredita la afiliación a la referida Entidad.

Prueba N° 5. Relación de citas. (Folios 57 al 62 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Mediante dicho documento se evidencia que Progresalud S. A. realiza labores de afiliación y de asignación de citas con los prestadores que dicha entidad denomina como "red adscrita".

Prueba N° 6. Certificación de fecha 16 de mayo de 2011, expedida por el doctor Miguel Navarro Fajardo, Director Operativo de Progresalud S. A. (Folio 64 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Con este documento no se desvirtúa que Progresalud esté ejerciendo una práctica no autorizada.

Prueba N° 7. Copia auténtica Escritura Pública número 5497 del 29 de agosto de 2006, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla. (Folios 64A al 75 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

A través de la Escritura Pública número 5497 del 29 de agosto de 2006, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, se protocolizó la reforma de los Estatutos de la Sociedad Clínica de Alergia, Asma e Inmunología del Caribe S. A.

Dicha reforma consistió en el cambio de razón social de la Clínica de Alergia, Asma e Inmunología del Caribe S. A. por Progresalud S. A., y en la modificación de su objeto social.

Al respecto, resulta pertinente resaltar que las actividades de corretaje no están contempladas dentro del objeto social a que hace referencia la Escritura Pública número 5497 del 29 de agosto de 2006, y que por el contrario, dicho objeto se fundamenta en "la prestación de servicios médicos generales y especializados en las diferentes áreas de la medicina".

Prueba N° 8. Copia certificación de fecha 16 de mayo de 2010. (Folio 76 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Con este documento no se desvirtúa que Progresalud esté ejerciendo una práctica no autorizada.

Prueba N° 9. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, correspondiente a Progresalud S. A. (Folios 78 al 80 del escrito de descargos).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Progresalud S. A. dicha sociedad tiene como objeto social principal "la intermediación para el acceso a servicios de salud, bien sea con profesionales independientes o instituciones prestadores de servicios de salud, adscritos, de carácter público y/o privado, a nivel nacional", actividad que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud no está permitida, toda vez que los actores de dicho Sistema son las Administradoras de Planes de Beneficios, los Prestadores de Servicios de Salud, y las Entidades Territoriales, quienes por ley tienen unas funciones y obligaciones que no pueden ser ejercidas por Entidades que no se encuentren debidamente constituidas como tales.

Prueba N° 10. Copia simple Escritura Pública número 4357 del 13 de diciembre de 2000, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla. (Folios 15 al 28 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Mediante la Escritura Pública número 4357 del 13 de diciembre de 2000, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, se protocolizó la constitución de la Sociedad Clínica de Alergia, Asma e Inmunología del Caribe.

Prueba N° 11. Copia simple Escritura Pública número 5451 del 2 de noviembre de 2004, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla. (Folios 30 al 57 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Por medio de la Escritura Pública número 5451 del 2 de noviembre de 2004, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, se transformó dicha Sociedad de Limitada a Anónima.

Prueba N° 12. Copia simple mapa de procesos y organigrama de Progresalud S. A. (Folios 58 y 59 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Del mapa de procesos se evidencia la existencia de un "outsourcing comercial", que según la doctrina es "también conocido como tercerización. Se refiere al proceso que ocurre cuando una organización contrata a otra para que realice parte de su producción, preste sus servicios o se encargue de algunas actividades que le son propias".

Así mismo, del organigrama de Progresalud S. A. se evidencia que dicha Entidad dentro de su estructura organizacional tiene un "Director Operativo", un "Director Comercial", un "Director de Servicios Médicos" y un "Director de Servicio al Cliente", sin embargo, de dicha estructura no se vislumbra que la misma tenga como eje las actividades de call center.

Prueba N° 13. Copia material publicitario Progresalud S. A. (Folios 60 al 69 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Del material publicitario se evidencia sin lugar a equívocos que Progresalud S. A. oferta:

• Servicios como un "programa especial y complementario de salud".

• Acceso a "la más amplia red de médicos especialistas de la ciudad a un bajo costo".

• "Un amplio portafolio de servicios en Imagenología, laboratorios y diferentes tratamientos médicos", al alcance de sus afiliados.

• "Más de 90 especialidades y subespecialidades".

• "Más de 200 médicos especialistas adscritos".

• "Más de 40 IPS adscritas, entre laboratorios e Imagenología".

• "Plan Familiar por sólo 12 cuotas mensuales de $12.500, el cual "permite disfrutar de la mejor red de médicos especialistas de la ciudad, por sólo $140.000 anuales"; o si se desea permite la financiación de la afiliación a través de Financiamed S. A., "por sólo $150.000 anuales, cancelando 12 cuotas mensuales de $12.500". "Opción A: Titular + cónyuge + todos los hijos. Opción B: Titular + Cónyuge +Padres del titular +Padres del cónyuge". Consultas gratis ilimitadas con médico general".

• "Plan Abierto por sólo 12 cuotas mensuales de $13.800, permite disfrutar de la mejor red de médicos especialistas de la ciudad. Por sólo $150.000 anuales", o si se desea permite la financiación de la afiliación a través de Financiamed S. A., "por sólo $165.600 anuales, cancelando 12 cuotas mensuales de $13.800". "Titular + 9 personas sin importar el grado de consanguinidad". "Consultas gratis ilimitadas con médico general".

• "Consulta con médicos especialistas inmediata".

• "Cirugías plásticas, diseño de sonrisa, cirugías oftalmológicas a crédito".

• "10% de descuento en Droguerías La Economía".

• "Descuentos en laboratorio clínico".

• "Descuento en Imagenología y rayos X".

De los servicios y beneficios antes referenciados se concluye que Progresalud S. A. ofrece sin estar autorizado para el efecto, servicios médicos a través de personal e instituciones "adscritas", bajo la modalidad de "Plan Familiar" y "Plan Abierto", los cuales tienen diferentes clases de beneficiarios y costos de afiliación, elementos que no son de la naturaleza, ni de la esencia de un contrato de servicios de corretaje, máxime, cuando dicha Entidad está organizando y garantizando directamente la prestación de unos servicios como si se tratase de un asegurador.

Prueba N° 14. Copia guía médica Progresalud S. A. (Folio 70 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Progresalud S. A. a través de su "Guía Médica", pone a disposición de sus afiliados, a través de diferentes Entidades y profesionales del sector salud, el acceso a consulta médica general, especializada, y servicio de laboratorio.

Prueba N° 15. Copia carné Progresalud S. A. (Folio 71 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Progresalud S. A. utiliza carnés para la identificación de sus afiliados.

Prueba N° 16. Hoja de suscripción Progresalud S. A. (Folios 72 y 73 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

De dicho documento se evidencia que Progresalud S. A. ha "constituido mediante la modalidad de adscripción una red de profesionales del área de la salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter privado que permita ofertar una amplia gama de servicios para satisfacer la necesidad de demanda de servicios médicos especializados privados de los usuarios". Así mismo se establece que la finalidad del "Contrato de intermediación de servicios médicos celebrado con Progresalud S. A." acceder y recibir los servicios de salud.

Prueba N° 17. Copia nota crédito CXC N° 000002550 del 4 de marzo de 2011. (Folio 74 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

De este documento se evidencia que Progresalud S. A. cobra a sus usuarios de manera anticipada un valor por concepto de afiliación.

Prueba N° 18. Copia Facturas de Caja números 000009668 y 000009675 del 4 de marzo de 2011. (Folios 75 y 76 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

De las mismas de evidencia que el valor que se paga por concepto de afiliación, corresponde a unos Planes que oferta Progresalud S. A., a través de los cuales oferta el disfrute "de la mejor red de médicos especialistas", tal y como consta en los documentos que reposan a Folios 63 y 64 de la Carpeta N° 1.

Prueba N° 19. Copia contrato de fecha 1° de junio de 2010, suscrito entre Progresalud S. A. el Instituto Cardiovascular y Quirúrgico de la Costa & Cía. Ltda. (Folios 89 al 96 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Del contrato suscrito entre Progresalud S. A. e Instituto Cardiovascular y Quirúrgico de la Costa & Cía. Ltda., se evidencia que el mismo tiene por objeto que, "tanto el Contratante como el Contratista acuerdan brindar a los usuarios del Contratante, la prestación de los servicios de Cardiología Infantil, Cirugía Vascular; Otorrinolaringología junto con sus actividades conexas o complementarias. En desarrollo del mismo podrá prestar los servicios relacionados con su especialidad, de manera directa o indirecta en todos los niveles de complejidad definidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en las demás normatividades que regulen la salud. En consecuencia, los mencionados servicios serán prestados de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y demás disposiciones legales que adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan, las cuales se entienden incorporadas dentro del presente contrato.

Respecto a las tarifas dicho contrato en la Cláusula Cuarta estipula que: "En virtud del contrato que surge entre las partes, se ha acordado que a los usuarios del programa se les aplicará directamente la tarifa ISS 2001 más un veinte por ciento (20%)".

En el parágrafo 1° de la Cláusula en mención, se pacta que "El Contratista reconocerá al Contratante el quince por ciento (15%) sobre el valor efectivamente percibido por ellos, suma esta que deberá pagarse y liquidarse al final de cada mes. Esta suma también será enviada con la persona designada para el efecto por parte del Contratante".

En cuanto a las obligaciones, la Cláusula Séptima consagra que el Contratista se obliga con el Contratante, a "Prestar los servicios objeto del presente Contrato a los usuarios del Contratante con la mayor diligencia, procurando la excelencia en el servicio y sin ningún tipo de discriminación.

El Contratista se compromete a aceptar y colaborar eficientemente en el proceso de autorización de servicios para el usuario, ajustando sus recursos a los requerimientos necesarios para la ejecución de dicho proceso. El Contratista en virtud de la suscripción del presente contrato, declara conocer a cabalidad el proceso de prestación de servicios con que cuenta el Contratante".

Mientras que de conformidad con la Cláusula Octava, el Contratante se obliga para con el Contratista, a "prestarle la colaboración que requiera para la adecuada prestación de los servicios objeto del Contrato".

Evidenciándose de todo lo anterior que contrario a lo afirmado por el apoderado de Progresalud S. A., dicha Sociedad celebra contratos de prestación de servicios médicos para garantizar la atención de sus afiliados. Contratos dentro de los cuales además de lo anteriormente señalado, Progresalud pacta pagos por evento y exige del prestador la calidad de los servicios brindados, requiriendo además, una relación detallada de los usuarios atendidos junto con los soportes originales de los servicios facturados al término de cada semana.

Prueba N° 20. Copia contrato de fecha 1° de noviembre de 2009, suscrito entre Progresalud S. A. y Jorge Eliécer Carreño Rueda. (Folios 97 al 104 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Al igual que el contrato suscrito con el Instituto Cardiovascular y Quirúrgico de la Costa & Cía. Ltda., se trata de un contrato de prestación de servicios para la realización de procedimientos especializados en el área de gastroenterología pediátrica y endoscopia digestiva a los afilados de Progresalud, bajo la modalidad de pago por evento, en el cual dicha Entidad exige al prestador la calidad de los servicios prestados, la identificación del usuario y la autorización para ser atendido. Encontrándose Progresalud facultado para realizar auditoría médica y a inspeccionar y controlar las historias clínicas de sus usuarios.

Prueba N° 21. Copia contrato de fecha 26 de julio de 2007, suscrito entre Clínica de Alergia, Asma e Inmunología del Caribe Ltda., y Adolfo Villalobos (Folios 106 al 113 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Se trata de un contrato suscrito con la Clínica de Alergia, Asma e Inmunología del Caribe Ltda., para la prestación de servicios de salud y procedimientos quirúrgicos especializados dentro del área de mastología y cirugía oncológica.

Prueba N° 22. Copia contrato de fecha 26 de julio de 2007, suscrito entre Clínica de Alergia, Asma e Inmunología del Caribe Ltda. y Jaime Suárez (Folios 115 al 120 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Se trata de un contrato suscrito con la Clínica de Alergia, Asma e Inmunología del Caribe Ltda., para la prestación de servicios y procedimientos quirúrgicos del área de la nefrología y la medicina interna.

Prueba N° 23. Copia oficio de fecha 28 de julio de 2010, suscrito por la doctora Claudia Acevedo Leal, Jefe de Gestión Nómina y Prestaciones Sociales de la Alcaldía de Barranquilla. (Folio 123 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

De dicho oficio se evidencia la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Prueba N° 24. Copia acuerdo comercial de fecha 19 de abril de 2010, suscrito entre la Cooperativa de Trabajadores de las Empresas del Grupo Carvajal Ltda. y Progresalud S. A. (Folios 124 al 129 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

El objeto de este Acuerdo es el suministro periódico o continuo por parte de Progresalud S. A. de servicios médicos generales y especializados a favor de los asociados afiliados a la Cooperativa de Trabajadores de las Empresas de la Organización Carvajal Ltda.

Prueba N° 25. Copia convenio empresarial de cooperación mutua, de 2010, suscrito ente Progresalud S. A. y Euromármol Ltda. (Folios 130 al 133 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Este Convenio tiene por objeto "la intermediación para el acceso a programas de prestación de servicios de salud, bien sea con profesionales de la salud independientes y/o instituciones prestadores de servicios de salud, de carácter público y/o privado, adscritos a Progresalud S. A., a tarifas especiales y en virtud a descuentos convenidos en acuerdos suscritos, a favor de los empleados, cooperados y/o asociados a la Entidad, de igual manera a los beneficiarios y/o adicionales de los mismos. De manera complementaria podrá comercializar pólizas de aseguramiento para planes complementarios de servicios de salud para los empleados, cooperados y/o asociados a la entidad, de igual manera a los beneficiarios y/o adicionales de los mismos". Convenio a través del

cual Progresalud se compromete a realizar labores de "promoción, comercialización y afiliación".

Prueba N° 26. Copia oficio de fecha 1° de noviembre de 2009, suscrito por el doctor Santiago García de Vivero, Gerente Regional Zona Norte de Liberty Seguros, y oferta mercantil de relación comercial entre dicha sociedad y Progresalud S. A. (Folios 134 al 168 Carpeta N° 1).

Evaluación de la Superintendencia Nacional de Salud

Con dichos documentos no se desvirtúa que Progresalud S. A. esté adelantando una práctica no autorizada.

Teniendo en cuenta que la defensa de Progresalud S. A. se fundamenta en que dicha Sociedad está ejerciendo actividades de corretaje que no están prohibidas por la ley, resulta pertinente aclarar que a través del contrato de corretaje "una persona denominada corredor, asume la obligación frente a otra u otras, respecto de las cuales no existe relación de subordinación, dependencia, mandato o representación, de desplegar la actividad necesaria para procurar la celebración de un negocio jurídico mercantil, mediante la búsqueda de posibles interesados en dicha celebración, relacionándolos con la persona que confirió el encargo, para que contraten directamente la prestación del bien o servicio".

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia sin lugar a equívocos que Progresalud S. A., contrario a lo manifestado, no pone en contacto a dos personas para que las mismas celebren directamente un negocio jurídico, sino que despliega actividades de promoción, comercialización y afiliación a planes de su propiedad, para lo cual además, suscribe directamente contratos de prestación de servicios médicos y procedimientos especializados, bajo la modalidad de pago por evento, con diferentes Instituciones y profesionales del área de la salud, a los cuales les exige garantizar la calidad de los servicios brindados a su afiliados.

Así mismo, Progresalud S. A. exige como condiciones para la atención de sus afiliados, entre otros requisitos, la autorización dada por su central de citas, la presentación del carné de afiliación a dicha sociedad, el diligenciamiento de la epicrisis del paciente y el diligenciamiento de la historia clínica conforme a las normas que regulan el tema. Obligándose Progresalud S. A. con sus prestadores a brindarles la colaboración que requieran para la adecuada prestación de los servicios objeto de contrato. Todo lo cual, desnaturaliza el supuesto corretaje que ejecuta la Entidad en discusión, máxime, cuando como ya se dijo, en el corretaje el corredor no está vinculado a ninguna de las partes que pone en contacto, a diferencia de como ocurre en este caso, donde Progresalud S. A. tiene una vinculación comercial, tanto con sus afiliados, como con sus prestadores de servicios de salud.

De acuerdo a las razones expuestas, el informe final culmina, con las siguientes

(…)

1. Conclusiones

"En el Certificado de Existencia y Representación Legal de Progresalud S. A. se evidencia dicha sociedad tiene como objeto social principal "la intermediación para el acceso a servicios de salud, bien sea con profesionales independientes o instituciones prestadores de servicios de salud, adscritos, de carácter público y/o privado, a nivel nacional", actividad que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud no está permitida.

Progresalud acepta que a través de la figura de la intermediación se pone en contacto a profesionales de la salud con los suscriptores o afiliados a Progresalud para acceder a servicios de salud, que implica la gestión de la atención médica a los usuarios, actividad que de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio.

Los actores del Sistema son las Administradoras de Planes de Beneficios que incluye Entidades Promotoras de Salud (EPS), entidades de Medicina Prepagada y de Servicio de Ambulancia Prepagada, los Prestadores de Servicios de Salud, y las Entidades Territoriales, quienes por ley tienen unas funciones y obligaciones que no pueden ser ejercidas por Entidades que no se encuentren debidamente constituidas como tales, y autorizadas por los organismos competentes para poder funcionar.

Las actividades de corretaje no están contempladas dentro del objeto social de Progresalud a que hace referencia la Escritura Pública número 5497 del 29 de agosto de 2006, por el contrario, dicho objeto se fundamenta en "la prestación de servicios médicos generales y especializados en las diferentes áreas de la medicina".

De los servicios y beneficios que oferta Progresalud, los cuales se describen en el análisis de la Prueba número 13, respecto a lo evidenciado en el material publicitario, se concluye que Progresalud S. A. ofrece sin estar autorizado para el efecto, servicios médicos a través de personal e instituciones "adscritas", bajo la modalidad de "Plan Familiar" y "Plan Abierto", los cuales tienen diferentes clases de beneficiarios y costos de afiliación, elementos que no son de la naturaleza, ni de la esencia de un contrato de servicios de corretaje, máxime, cuando dicha Entidad está organizando y garantizando directamente la prestación de unos servicios como si se tratase de un asegurador.

Progresalud, en virtud del contrato a que se ha hecho alusión, continúa la labor de aseguramiento y de gestión de la atención médica, al emitir las órdenes de prestación de servicios, tal como opera en las entidades Administradoras de Planes de Beneficios EPS, y Entidades de Medicina Prepagada que cuentan con las autorizaciones de Funcionamiento establecidas en el ordenamiento legal que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que los usuarios que lo requieran accedan a los servicios de salud ofertados por la Red de prestadores adscritos y/o instituciones privadas con las que Progresalud ha convenido la prestación de la amplia gama de servicios para satisfacer las necesidades de los usuarios.

Es evidente que Progresalud garantiza servicios de salud a los afiliados, para lo cual cuenta con la "Guía Médica", por medio de la cual pone a disposición de sus afiliados, diferentes Entidades y profesionales del sector salud, a través de los cuales se garantiza precisamente el acceso a consulta médica general, especializada, y servicio de laboratorio.

Tal prestación se comprueba igualmente, en los contratos que se señalan en las pruebas números 19, 20, 21 y 22, los cuales como se indicó anteriormente permiten evidenciar que Progresalud suscribe directamente contratos de prestación de servicios médicos y procedimientos especializados, bajo la modalidad de pago por evento, con diferentes Instituciones y profesionales del área de la salud, a los cuales les exige garantizar la calidad de los servicios brindados a su afiliados.

Finalmente, el Estado garantiza la libertad de empresa y el derecho de asociación siempre que se desarrolle bajo los parámetros que fija la Constitución, con el fin de proteger y organizar los servicios a su cargo, requisitos que tienen por objeto garantizar a los colombianos, que su aseguramiento en salud cuenta con un respaldo económico, administrativo y de calidad suficiente y adecuado. No olvidemos que se está en presencia de un servicio público de carácter esencial, que no puede ser prestado sino por aquellas personas jurídicas o naturales, que garanticen que su objeto social se ajusta a las previsiones del Modelo de Competencia Regulada y que las actividades a desarrollar con ocasión de su objeto social, se cumplirán bajo los principios de calidad, idoneidad, eficiencia, entre otros. Así las cosas, el ofrecimiento y la prestación de los servicios de salud en el territorio colombiano está reservada a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que no ocurre con Progresalud S. A.

Lo que no ocurre con Progresalud S. A., por cuanto al operar en el SGSSS sin las debidas autorizaciones, contraviene los principios legales y constitucionales e incurre en una práctica no autorizada, por lo tanto, se recomienda ordenar la suspensión inmediata de la misma".

3. Calificación de práctica no autorizada

De conformidad con lo antes expuesto, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, concluyó que Progresalud S. A., incurrió en una práctica irregular, toda vez que funge como Empresa de Medicina Prepagada, sin cumplir los requisitos de ley y sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.

Sobre el particular, es preciso señalar que es responsabilidad del Estado organizar, dirigir, y reglamentar la prestación del servicio de salud, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, es por esa razón que no está permitido ofrecer, mediar o prestar servicios de salud sin la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. Si bien es cierto, en Colombia existe y se respeta la libertad de empresa, la iniciativa privada y la autonomía de la voluntad, frente a la prestación del servicio de salud existen unas limitaciones y restricciones de orden constitucional y legal que deben ser acatadas y que en ningún momento son incompatibles con tales principios, siempre y cuando se cumplan con el lleno de los requisitos, de hecho, en el Sistema de Seguridad Social en Salud, existe una gran participación de la empresa privada pero con una estricta regulación estatal.

Por las razones expuestas, para este Despacho no son de recibo las manifestaciones y observaciones dadas a conocer por Progresalud S. A., en especial en lo que atañe a que la sociedad en cita presta servicios de call center y que ejerce una actividad comercial denominada contrato de corretaje, pues resulta evidente que Progresalud S. A. funge como asegurador cuando cobra por la prestación de un servicio de salud y lo hace garantizado una red de prestadores, aunque lo quieran llamar de otra manera, prueba de ello también lo es el objeto social de su compañía registrada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla y los folletos publicitarios en los que se ofrecen diferentes planes y beneficios de la prestación del servicio de salud.

No queda duda que la intermediación, la afiliación y la promoción que está realizando Progresalud S. A., en desarrollo de su actividad comercial, se constituye en una actividad propia de una empresa de medicina prepagada, de acuerdo a las disposiciones que se señalan a continuación:

"El Decreto número 131 de 2010 (decreto declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-10 de 21 de abril de 2010), señala en el Capítulo III. Respecto a los Planes Voluntarios de Salud.: "Artículo 19. <Decreto inexequible> sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud, contratados voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley.

La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser:

169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.

169.2 Planes de medicina prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de medicina prepagada.

Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros.

Le compete al Estado el control de estos planes. (Negrita fuera de texto).

Parágrafo. Los planes voluntarios de salud y las tarifas se regirán por lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente. En relación con Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud". (Negrita fuera de texto).

Artículo 20. Coberturas. <Decreto inexequible> Los planes voluntarios de salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud, estén o no incluidas en el POS, tales como copagos; servicios de salud, médicos, odontológicos, prehospitalarios, hospitalarios o de transporte; condiciones diferenciales frente a los planes obligatorios; coberturas de periodos de carencia; y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional.

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud solo podrán ofrecer planes complementarios a personas que tengan el POS en su misma Entidad Promotora de Salud y las coberturas estarán circunscritas a los copagos, a los servicios no cubiertos por el POS, o a servicios incluidos en diferentes condiciones de hotelería, de acceso, de frecuencia de usos de servicios de salud y de tecnología, o de atenciones diferentes que permitan diferenciarlo de los planes obligatorios de salud.

En los planes de atención complementaria solo podrán ofrecerse los contenidos del Plan Obligatorio de Salud en las mismas condiciones de atención cuando estos estén sometidos a periodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este periodo.

Artículo 21. Protección al usuario. <Decreto inexequible> Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial.

En las pólizas de seguros de que trata el presente decreto no será aplicable la reticencia ni la inexactitud.

Parágrafo. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.

Artículo 22. Coberturas simultáneas. <Decreto inexequible> Cuando existan coberturas simultáneas entre un plan obligatorio y uno voluntario se aplicarán las siguientes reglas:

22.1 El afiliado elegirá libremente el plan por el cual ingresa para su atención, sin perjuicio de que solicite servicios adicionales a otro plan de acuerdo con sus coberturas, cuando la misma no se encuentre incluida en el primero.

22.2 Cuando medie acuerdo entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que emiten planes voluntarios de salud, los reembolsos por la atención prestada a sus afiliados, respecto de servicios cubiertos o amparados simultáneamente, por el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Voluntario tendrán como tope el valor global del descuento que se hubiere dado a los usuarios en el plan voluntario. En ningún caso el valor global de los descuentos podrá exceder el 30% de la Unidad de Pago por Capitación promedio de la Entidad Promotora de Salud. El reembolso aquí mencionado no podrá ser registrado por la Entidad Promotora de Salud como gasto médico.

El Gobierno Nacional podrá reglamentar el monto del valor global del descuento teniendo en cuenta el perfil demográfico de la población afiliada. Las entidades deberán registrar las respectivas cuentas en forma discriminada conforme las reglas contables que defina la Superintendencia Nacional de Salud.

Como se observa la normatividad frente la intermediación y prestación de servicios de salud, encuadra perfectamente con la actividad que desarrolla Progresalud S. A., sólo que dicha entidad no tiene autorización para operar dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, vulnerando lo dispuesto en los Decretos números 1570 de 1993, modificado parcialmente por el 1486 de 1994, que a la fecha se encuentran vigentes y que son de obligatorio acatamiento, lo cual es un riesgo para sus afiliados al momento de presentar deficiencias en la prestación del servicio, por lo que es deber del Estado en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, garantizarle a los ciudadanos el goce efectivo del derecho a la salud, a través de prestadores autorizados.

De acuerdo a lo señalado en el informe final de visita, se establece que Progresalud S. A. incurrió en una práctica no autorizada.

4. Marco normativo de los actores dentro del Sistema General Seguridad Social en Salud y su operatividad

4.1 Marco conceptual

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo establece el artículo 17 del Decreto número 806 de 1998, pueden prestarse beneficios adicionales hoy voluntarios al conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales hoy voluntarios de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. Artículo 17, Decreto número 806 de 1998.

Se entiende por plan adicional o voluntarios, aquel conjunto de beneficios adicional, opcional y voluntario financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria; el acceso a estos planes, será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público cuya prestación no corresponde prestar al Estado (artículo 18 del Decreto número 806 de 1998), sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. Dentro del sistema de seguridad social podrán prestarse los planes adicionales hoy voluntarios de salud definidos por el artículo 19 del Decreto número 806 de 1998. El usuario de Plan Adicional, hoy Voluntario de Salud, podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el Plan adicional o voluntario en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan (inciso 3° artículo 18 del Decreto número 806 de 1998).

A la luz del artículo 20 del Decreto número 806 de 1998, los contratos de planes adicionales, hoy voluntarios de salud, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.

Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.

Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, hoy voluntarios, de salud celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del Plan Adicional, hoy voluntario de Salud. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.

Para efectos de tomar un Plan Adicional, hoy voluntario de Salud la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto de establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes.

Conforme a los incisos 1º del artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, que modifica el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.

Tales planes según el inciso 3º del artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, podrán ser:

"169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud, emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.

169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.

169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.

169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud".

Conforme al artículo 38 de la Ley 1438 de 2011, la aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los planes, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior. El depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Los Planes Voluntarios de Salud según lo contemplado por el artículo 40 de la Ley 1438 de 2011, pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud, tales como servicios de salud, médicos, odontológicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podrán cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios.

Los planes adicionales, hoy voluntarios de salud financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares, serán ofrecidos por las EPS, las entidades adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 17 del Decreto número 806 de 1998, entidades que en cumplimiento de estas funciones se configuran como integrantes del Sistema.

El Gobierno Nacional estimulará la creación, diseño, autorización y operación de planes voluntarios y seguros de salud, tanto individuales, como colectivos, según lo contemplado por el artículo 39 de la mencionada ley.

Es importante recalcar que las entidades que ofrecen planes adicionales, hoy voluntarios de salud, prestan servicios que corresponden de manera conmutativa con lo que se cancela, es decir, que nos encontramos ante un típico contrato comercial, que por su naturaleza es conmutativo y, que por lo tanto, las prestaciones se corresponden; es por ello que se pacta por ejemplo, en estos contratos, la exclusión de la prestación de algunos servicios por preexistencias.

Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial, según lo definido en el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 1438 de 2011.

Mientras que, las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto número 1222 de 1994.

Además, debe diferenciarse también de la función de aseguramiento que cumplen las entidades que ofrecen Planes Adicionales, hoy Voluntarios de Salud, vigiladas también por la Superintendencia de Salud y la Superintendencia Bancaria (en el caso de las pólizas de seguros de salud), las cuales se ocupan de asegurar un plan de atención adicional, hoy voluntario, que en los términos del Decreto número 806 de 1998, es "aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria". El requisito obligatorio para acceder a cualquier plan adicional, hoy voluntario, es la previa afiliación al Plan Obligatorio de Salud (POS).

Es claro que el otorgamiento de las licencias o autorizaciones de funcionamiento de estas entidades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el ejercicio de actividades de planes adicionales, hoy voluntarios de salud, es un mecanismo de intervención administrativa, el cual excluye el régimen de libre ejercicio.

La licencia o autorización de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de su competencia, supone un control estricto de legalidad, su otorgamiento es una facultad reglada y, por tanto, no es discrecional. La autorización o prohibición que ella conlleva depende exclusivamente de si el acto proyectado se ajusta o no a normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que regulan los planes adicionales, hoy voluntarios de salud.

Otro elemento que define a las Entidades que ofrecen Planes Adicionales, hoy Voluntarios de Salud, son los planes de salud, es decir, las condiciones que rigen la relación entre el afiliado y el operador. Básicamente incluye la relación de servicios que ofrece la entidad, las exclusiones y preexistencias, la forma de pago, la terminación del acuerdo entre las partes, la vigencia y la firma de las partes. De conformidad con lo estipulado en los artículos 37 a 41 de la Ley 1438 de 2011, los Decretos números 1570 de 1993, 1485 y 1486 de 1994, 806 de 1998, 783 de 2000 y 308 de 2004, y las Circulares números 047 de 2007 y 049 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, que deberán ser aprobados previamente por esta Superintendencia.

Por último, nos referimos al precio como factor fundamental para definir la prestación de servicios bajo la modalidad de planes adicionales, hoy voluntarios de salud; en efecto, este es definido desde la premisa más sencilla, es decir, como el importe, valor, costo, contraprestación que una persona paga por un bien o servicio. Así, no es necesario hacer diferenciaciones complejas, respecto a si este tiene la forma de cuota, donación, aporte o cualquier otra, siempre que se trate de una remuneración económica por la prestación del servicio de salud estamos ante un precio.

Para el caso de las entidades que ofrecen planes adicionales, hoy voluntarios de salud, este se paga por anticipado, y fijado bajo la forma de tarifa que obedece a unos criterios técnicos que permitan la atención en salud con un margen de utilidad para el asegurador, nuevamente con la previa aprobación del ente de control.

Como aspecto a revisar en primer orden, es el atinente a la autorización, en cuanto a que el plan adicional, hoy voluntario de salud, solo puede ser prestado por entidades o empresas aprobadas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, en especial la reglamentación antes señalada.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1018 de 2007 y la Circular Externa número 047 de 2007 y su modificatoria Circular número 049 de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, los Planes Adicionales de Salud, hoy Planes Voluntarios de Salud, de conformidad con la Ley 1438 de 2011, deberán ser aprobados previamente por esta entidad de control, quien expedirá en cada caso el respectivo certificado de funcionamiento.

Son Entidades que ofrecen Planes adicionales, hoy voluntarios de Salud, inciso 2º, artículo 17, Decreto número 806 de 1998.

I. Las Entidades Promotoras de Salud.

II. Las Entidades Adaptadas en Salud.

III. Las compañías de medicina prepagada.

IV. Las aseguradoras.

V. Las Cajas de Compensación Familiar. Circular Externa Conjunta del 16 de diciembre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud; Circular Externa número 0035 del 19 de octubre de 1995 de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo establecido por la Circular Externa Conjunta del 16 de diciembre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el Ministerio de Salud, y la Circular Externa número 0035 del 19 de octubre de 1995, de la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro del esquema de Seguridad Social en Salud, podrán.

1. Prestar los servicios de salud distintos a los previstos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), al tenor de la Ley 21 de 1982, exclusivamente para sus afiliados como CCF.

2. Desarrollar programas de Medicina Prepagada o de Planes Complementarios de Salud (PACS), de conformidad con las normas pertinentes de los Planes Adicionales, hoy Voluntarios de Salud.

La gestión de los servicios de medicina prepagada como actividad económica y servicio público a cargo de particulares

El legislador en la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, autorizó la prestación del servicio de salud mediante la forma de la medicina prepagada, dentro de un esquema de contratación particular y voluntaria, bajo la intervención del Estado, a fin de establecer su organización y funcionamiento (artículo 1°, literal k), en razón de lo cual se expidieron los Decretos números 1570 de 1993 y 1222 de 1994, el primero de ellos modificado por el Decreto número 1486 de 1994.

El artículo 1° de ese Decreto número 1486 de 1994, definió la medicina prepagada en los siguientes términos:

"Artículo 1°. El numeral 1 del artículo 1° del Decreto número 1570 de 1993, Disposiciones generales, quedará así:

"Medicina Prepagada. El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios.". (Subraya fuera de texto).

De lo anterior, puede deducirse que las actividades que se adelantan con ese propósito están fundamentadas en dos presupuestos básicos: 1. El ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acción limitada, únicamente, por el bien común, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, sin condicionamientos para su realización en materia de expedición de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente, y 2. La prestación de un servicio público, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud (C. P., artículos 49, 150-21, 333 y 334). (Ver la Sentencia C-274 de 1996).

"En síntesis, la intervención estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional múltiple: uno general, que es la intervención del Estado en la economía (C. P. artículo 334) y otros tres mucho más específicos: de un lado, ella es la expresión de la inspección y vigilancia de una profesión de riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad (C. P. artículos 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del público, estamos en presencia de una actividad de interés público sometida a la especial intervención determinados servicios, en general con el fin de obtener unas utilidades. Sin embargo, esta actividad no es de cualquier tipo, pues por medio de ella unas entidades prestan servicios de salud a unos determinados usuarios. Ahora bien, la prestación de la salud es un servicio público, cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado (C. P. artículos 49 y 365), quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del mismo (C. P. artículo 365), a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (C. P. artículo 49). De otro lado, estas actividades implican el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales que justifican la inspección y vigilancia estatal, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado." (Ver Sentencia C-377 de 1994. M. P. Jorge Arango Mejía).

Finalmente, este tipo de prestación del servicio de salud es específico debido a la modalidad del prepago, pues ella implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. Así, cuando un cliente cancela un servicio ya prestado, su necesidad de atención de salud ha sido satisfecha. En cambio, en la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho según el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido. Por ello –como bien lo destaca el ciudadano interviniente–, estas entidades manejan importantes recursos de las personas contratantes, interesadas en asegurar hacia el futuro, los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica una más fuerte intervención del Estado, pues se trata de garantizar que las entidades que manejan estos recursos, como depositarias de la confianza pública, cuenten con una adecuada organización y funcionamiento. Es más, en ese orden de ideas la Corte considera que la medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos y, que por ende, maneja recursos captados del público, por lo cual, conforme al artículo 335 de la Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el control estatal es más intenso.

La conclusión que aquí se obtuvo y que enseguida se destaca, resulta necesaria para determinar los fundamentos que justifican dicha intervención estatal, asunto que es relevante en el presente estudio.

4.2 Marco jurídico

A través del Decreto número 1570 de 1993, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, definiéndola en su artículo 1º, modificado por el artículo 1º del Decreto número 1486 de 1994 como "El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica, y la prestación de los servicios de salud y/o atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado.

No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios".

El artículo 2° del Decreto número 1486 de 1994, el cual modificó el numeral 1 del artículo 2° del Decreto número 1570 de 1993, dispuso que, "Las entidades que pretendan pagar servicios de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo tener el certificado de funcionamiento".

A su vez, la Circular Única número 047 de 2007, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el Capítulo II del Título II, modificada por la Circular número 049 de 2008, define los lineamientos e imparte instrucciones acerca de los requisitos que deben cumplir las empresas de medicina prepagada para la obtención del certificado de funcionamiento como Empresas de Medicina Prepagada, para lo cual dispone que:

"(…)

2.6.2 Obtención certificado de funcionamiento empresas de Medicina Prepagada

De acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1570 de 1993, modificado parcialmente por los Decretos números 1486 de 1994, 783 de 2000, 800 de 2003 y 308 de 2004, la organización y funcionamiento de la medicina prepagada se rige por las siguientes disposiciones:

"1. Forma social. Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento.

2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan prestar servicios de medicina prepagada, deberán constituir una de tales entidades y obtener el respectivo certificado de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud.

Este procedimiento será aplicable a las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que pretendan operar dependencias o programas de medicina prepagada.

3. Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de una entidad, dependencia o programa a que hace referencia el artículo anterior, deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de los estatutos sociales, según la naturaleza de la entidad;

b) El monto del Patrimonio y Reserva legal no será menor al requerido por las disposiciones contempladas en los Decretos números 800 de 2003 y 308 de 2004;

c) La hoja de vida de las personas que se han asociado y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;

d) Estudio sobre la factibilidad de la empresa, dependencia o programa el cual deberá demostrar la viabilidad financiera de la empresa, las tarifas proyectadas de acuerdo con los niveles de clientela estimados en los dos años iniciales, sistema de auditoría médica a implantar, una proyección del presupuesto para el primer año y copia de los planes de salud respectivos que proporcionará en el mercado, y

e) La información adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo.

4. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Nacional de Salud autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el certificado de funcionamiento para la entidad, dependencia o programa correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese a lo menos, el nombre de las personas que se asociaron, el nombre de la institución, dependencia o programa, el monto de su patrimonio y el lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud.

Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación. De la oposición se dará traslado inmediato al solicitante.

5. Autorización para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Nacional de Salud, deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.

El Superintendente concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad, dependencia o programa, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, de carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.

La entidad sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de funcionamiento".

En las entidades de medicina prepagada deberán acreditar el margen de solvencia establecido en el Decreto número 882 de 1998.

Para las empresas de medicina prepagada que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan en el cuadro siguiente se presenta el patrimonio mínimo y reserva legal requerido.

Usuarios Patrimonio pagado y reserva legal (smlmv)

Más de 6.000 y menos de 25.000 12.000

Más de 25.000 y menos de 75.000 14.000

Más de 75.000 y menos de 150.000 16.000

Más de 150.000 y menos de 250.000 18.000

Más de 250.000 22.000

Los montos aquí descritos deben acreditarse dentro de los doce (12) meses siguientes al cambio del correspondiente rango de usuarios y la base será el valor del salario mínimo vigente a la fecha. El plan de capitalización gradual deberá acordarse con esta Superintendencia.

2.6.3 Suspensión del certificado de funcionamiento

La suspensión del certificado de funcionamiento concedido a una entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada, podrá ser dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud en los siguientes casos:

2.6.3.1 A petición de la misma entidad.

2.6.3.2 Cuando el plan de saneamiento y recuperación convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados.

2.6.3.3 Por terminación del programa o dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a inspección y vigilancia la correspondiente entidad.

2.6.3.4 Por disolución de la sociedad.

2.6.3.5 Por incumplimiento a las normas sobre patrimonio técnico o margen de solvencia.

2.6.4 Régimen de incompatibilidades e inhabilidades y de control

De acuerdo con lo señalado en el artículo 13 del Decreto número 1570 de 1993, las Empresas de Medicina Prepagada se regirán en lo relacionado a las inhabilidades e incompatibilidades por las siguientes reglas:

"1. Régimen aplicable. No podrán desempeñarse como administradores de las entidades que presten servicios de medicina prepagada, quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias en la contratación de sus servicios o quienes sean administradores de otra entidad de la misma naturaleza que no sea la subordinada o matriz respectiva.

No podrá ejercerse simultáneamente la representación legal de dos o más entidades de medicina prepagada.

2. Régimen aplicable a las sociedades de servicios técnicos o administrativos. Los administradores y representantes legales de las sociedades subordinadas no podrán ser simultáneamente representantes legales principales de aquella matriz.

3. Las entidades de medicina prepagada, para obtener el certificado de funcionamiento, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o programas de medicina prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.

En la sesión en que se designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a él asignadas; cuando se trate de persona jurídica, los honorarios que garanticen el adecuado desempeño de las funciones asignadas".

2.6.5 Forma de presentación

Para adelantar cualquiera de los trámites definidos en este título, excepto la cancelación de planes, la entidad, deberá remitir a la Superintendente Delegada para la Atención en salud, la respectiva solicitud con los documentos anteriormente indicados, debidamente foliados, con índice documental, por escrito en un (1) original y tres (3) copias acompañadas de medio magnético en donde se encuentre cada uno de los documentos remitidos.

2.6.6 Términos del trámite

La Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un término de treinta (30) días calendario, para el estudio de la solicitud, al cabo de los cuales si son pertinentes observaciones al proyecto presentado, se devolverá la documentación recibida, con el fin de que la entidad ajuste la propuesta. Es importante aclarar que el radicado en esta Superintendencia de documentos posteriores a las observaciones elevadas, se entenderá como una nueva solicitud.

2.6.7 Tarifas

De conformidad con lo preceptuado en las normas que regulan el tema de tarifas de las cuotas moderadoras y copagos las Entidades de Medicina Prepagada podrán incrementarse anualmente las tarifas por estos conceptos en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE sin requerirse para ello autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud.

En el caso que se requiera un incremento superior en las cuotas moderadoras y copagos o un incremento en el número de vales aprobados requeridos para acceder a los servicios, será preciso presentar la nota técnica actuarial debidamente actualizada acompañada de documentos que respalden el aumento solicitado, el cual entrará en vigencia una vez esté aprobado por la Superintendencia.

Las Empresas de Medicina Prepagada deberán disponer de un estudio actuarial que permita a la Superintendencia Nacional de Salud evaluar el incremento de las tarifas a fin de determinar si se presenta la situación descrita en el artículo 26 del Decreto número 1570 de 1993, modificado por el artículo 10 del Decreto número 1486 de 1994.

2.6.7.1 Estudio actuarial

Este estudio actuarial tendrá por lo menos la siguiente nota técnica (NTA):

La información que sustente la NTA debe estar referenciada según grupo etario y sexo, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la siguiente clasificación:

<Tabla modificada por la Circular 57 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Rangos de edad

Menores de un año

De 1 a 4 años

De 5 a 14 años

De 15 a 18 años (Hombres)

De 15 a 18 años (Mujeres)

De 19 a 44 años (Hombres)

De 19 a 44 años (Mujeres)

De 45 a 49 años

De 50 a 54 años

De 55 a 59 años

De 60 a 64 años

De 65 a 69 años

De 70 a 74 años

De 75 años y mayores

La NTA debe relacionar la cobertura de servicios incluidos en el plan de salud, para lo cual se utilizará en detalle el tipo de servicios.

Número de casos por servicio de salud.

Corresponde a la cantidad de eventos prestados por la empresa durante un año, cuantificados con base en la unidad de medida definida en la tabla de conceptos. Para los planes nuevos lo anterior se calculará con base en proyecciones.

Unidad de medida de los servicios de salud.

Es la unidad que permite cuantificar el número de casos ocurridos en la prestación de servicios de salud, de acuerdo con la clasificación definida en la tabla de conceptos:

Tabla de Conceptos

Código Servicio (concepto) Unidad de medida

010 Fomento y prevención Pacientes

021 Consulta médica general Consultas

022 Consulta médica especializada Consultas

023 Consulta domiciliaria Consultas

031 Consulta odontológica Consultas

032 Tratamientos odontológicos Tratamientos

040 Urgencias Consultas

050 Hospitalización no quirúrgica

Normal Días

060 Hospitalización No quirúrgica

U.C.I. Días

070 Hospitalización quirúrgica

Normal Días

080 Hospitalización quirúrgica

U.C.I. Días

090 Obstetricia Atención del parto

100 Cirugía ambulatoria Procedimientos

110 Apoyo diagnóstico Exámenes

120 Apoyo terapéutico Sesiones

130 Procedimientos alto costo Pacientes

Costo de los casos atendidos por la EPS o entidad de prepago.

Se refiere al costo de cada servicio multiplicado por el número de casos atendidos. Para los planes nuevos, lo anterior se calculará con base en proyecciones.

Cálculo de la frecuencia de utilización de los servicios de salud.

La frecuencia, calculada para cada uno de los servicios ofrecidos por plan, resulta de dividir el número de casos que fueron atendidos durante un período (año) entre el promedio de población expuesta al riesgo para el plan en el mismo período.

siguiente procedimiento:

No: Número de afiliados a diciembre 31 del año anterior al de referencia.

N1: Número de afiliados a marzo 30 del año de referencia.

N2: Número de afiliados a junio 30 del año de referencia.

N3: Número de afiliados a septiembre 30 del año de referencia.

N4: Número de afiliados a diciembre 31 del año de referencia.

Para los casos de planes nuevos, las anteriores variables se determinarán con base a proyecciones.

Para i = 1, 2, 3 y 4, representa el trimestre del año.

Reemplazando y agrupando se obtiene:

proyecciones.

Para i = 1, 2, 3 y 4, representa el trimestre del año.

Reemplazando y agrupando se obtiene:

Este cálculo se debe hacer para cada grupo etario y si es del caso discriminado por sexo, si tiene tarifa diferencial.

Cálculo del costo unitario promedio por servicio.

El costo unitario promedio, por servicio, corresponde al resultado de dividir el costo total de los casos atendidos por servicio entre el número de casos por servicio.

Este cálculo se debe hacer para cada grupo etario y si es del caso discriminado por sexo, si tiene tarifa diferencial.

Estimación del margen de riesgo por servicio y por usuario.

Con el margen de riesgo se refleja el costo bruto de los servicios del plan por cada usuario. El margen de riesgo corresponde al producto entre FRECUENCIA y COSTO UNITARIO PROMEDIO por servicio.

5

Estimación del margen de riesgo del plan por usuario.

Corresponde a la sumatoria de todos los servicios del plan ofrecido para cada usuario. Representa el costo bruto esperado del plan por usuario.

6

2.6.7.2 Determinación de la tarifa básica.

Con el propósito de incorporar debidamente en la tarifa el pago de bonos o vales o cualquier otra forma de pago moderador, cuyo propósito es racionalizar la frecuencia de utilización de los servicios ya valorados en su integridad, la tarifa básica del plan, representa el resultado de disminuir el margen de riesgo con los recaudos de estos pagos; si corresponde a un nuevo plan el valor a disminuir será la proyección de pagos moderadores considerando las frecuencias antes determinadas.

7

Este cálculo se debe hacer para cada grupo etario y si es del caso discriminado por sexo, si tiene tarifa diferencial.

2.6.7.3 Cálculo de la tarifa total

Teniendo en cuenta el principio de suficiencia contemplado en el numeral 4 del artículo 26 del Decreto número 1570 de 1993, la tarifa total incluye además de la tasa de riesgo del plan, el cubrimiento de los costos propios de la operación tales como los gastos administrativos y de ventas y la posible utilidad, cuyo porcentaje no podrá ser superior al 15%.

Para el efecto, la tarifa total se calcularía de la siguiente forma:

8

Los porcentajes a aplicar para gastos administrativos y de ventas corresponderán a los reportados en el estado de ingresos y gastos de cada plan respecto a los ingresos operacionales.

De la anterior nota técnica se tendrá en cuenta únicamente la variación de la frecuencia de utilización y el incremento en el número de los grupos etarios para evaluar los incrementos anuales en cuotas moderadoras y copagos que soliciten las Empresas de Medicina Prepagada y que sean superiores al IPC certificado por el DANE.

2.7 Servicio de ambulancia prepagado. <Título modificado por la Circular número 49 de 2008>

2.7.1 Conceptos básicos de operación

Acorde con el Título II del Decreto número 1486 de 1994, norma que regula a todas las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada cuyo objeto social incluya el transporte de pacientes en ambulancia y/o la atención prehospitalaria, que dentro de su modalidad de servicio contemple los sistemas de prepago, se adoptan las siguientes definiciones:

"1. Transporte de pacientes. Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de personas en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención prehospitalaria, de conformidad con la Resolución número 009279 de 1993 del Ministerio de Salud, y las demás normas que se expidan en esta materia.

2. Atención prehospitalaria. Es el conjunto de acciones y procedimientos extrahospitalarios, realzados por personal de salud calificado a una persona limitada o en estado crítico, orientadas a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagnóstica, y a la definición de la conducta médica o paramédica pertinente o su traslado a una institución hospitalaria".

Igualmente la norma en mención determina que "las entidades de medicina prepagada que prestan el servicio de ambulancia prepagado deberán ceñirse a las normas en materia de medicina prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este título, tener la Licencia Sanitaria de funcionamiento y cumplir con la normalización del Componente de traslado para la Red Nacional de Urgencias.

A la razón social o a la denominación social de las entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la expresión servicio de ambulancia prepagado.

El objeto social de las entidades que presten el servicio de las ambulancias prepagado será la gestión para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia bajo el sistema de prepagado en forma directa o en las modalidades autorizadas según lo especifica el presente Decreto.

se deberá independizar el manejo presupuestal médico-prehospitalario, contable y administrativo de las entidades de la institución y estar bajo el control de la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente".

A su vez determina que son contratos de servicios de ambulancia prepagado aquellos que para todos los efectos legales cuenten con una cobertura en uno o varios de los servicios de: transporte primario; transporte secundario; atención prehospitalaria y red de traslado.

Así mismo, se debe tener en cuenta que los contratos de servicio de ambulancia prepagado deben guardar directa relación con las cualidades del servicio contratado.

2.7.2 Modificación de tarifas

Las entidades de servicios de ambulancia prepagado deberán anunciar la modificación de tarifas con un (1) mes de anticipación, para lo cual publicarán las nuevas tarifas que le serán aplicables a los correspondientes contratos en un diario de circulación en el área donde operan.

2.7.3 Continuidad

<Numeral modificado por la Circular número 49 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dar por terminado el contrato de prestación de servicio de ambulancia prepagado por parte de las empresas de servicios prepagados o los contratantes cuando se presente incumplimiento en las obligaciones pactadas de la otra parte.

2.7.4 Aprobación de contratos

De acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia, las entidades de servicios de ambulancia prepagado someterán a aprobación previa de la Superintendencia Nacional de Salud los modelos de contratos de servicio de ambulancia prepagado. En consecuencia, con la presentación de la petición de aprobación de los modelos en mención se hará la sustentación correspondiente de la viabilidad financiera y de la cobertura de la entidad respectiva.

2.7.5 Patrimonio y número de ambulancias

Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagado deberán tener el siguiente número de ambulancias en proporción a sus beneficiarios, en relación con el correspondiente patrimonio:

Beneficiarios o Ambulancias Patrimonio

Afiliados en smmlv

Menos de 5.000 2 2.000

Más de 5.000 y menos de 15.000 3 3.000

Más de 15.000 y menos de 25.000 4 3.500

Más de 25.000 y menos de 50.000 5 4.000

Más de 50.000 y menos de 100.000 7 5.000

Más de 100.000 y menos de 170.000 9 5.500

Más de 170.000 y menos de 250.000 10 6.000

Más de 250.000 11 e incorporar 2 6.000 + 1.000 más por cada 80.000 afiliados

2.7.6 Remisión de información

En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto número 308 de 2004 las entidades de servicio de ambulancias prepagado suministrarán a la Superintendencia Nacional de Salud información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el propósito con que esta entidad verifique que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad. Igualmente esta información permitirá determinar el cumplimiento a las cláusulas estipuladas en el contrato.

La remisión de la información se efectuará de conformidad con lo establecido en los anexos técnicos de la presente circular.

<Inciso adicionado por la Circular número 57 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación de los servicios de ambulancia prepagada se deberá allegar la misma documentación exigida para las empresas de medicina prepagada, teniendo en cuenta las particulares exigencias establecidas en la norma y ya exigidas en la circular única".

(…)

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, el Superintendente Nacional Salud tiene la función de: "9. Expedir suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud", hoy Planes Voluntarios de Salud.

En concordancia con lo anterior y según lo dispone el numeral 28 del artículo 17 del Decreto número 1018 de 2007, es función de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud: "28. Presentar ante el Superintendente Nacional de Salud los actos administrativos que autoricen el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) de los regímenes contributivo, subsidiado y planes adicionales de salud verificando que cumplan las condiciones técnicas y científicas, exigidas por la normatividad vigente, como requisitos y obligaciones para su operación o puesta en marcha, así como para su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;".

4.2.1 Servicios de ambulancia prepagada

En cuanto a los servicios de ambulancia prepagada el Título II del Decreto número 1486 de 1994 adopta las siguientes definiciones:

"1. Transporte de pacientes. Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de personas en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención prehospitalaria, de conformidad con la Resolución número 009279 de 1993 del Ministerio de Salud, y las demás normas que se expidan en esta materia.

2. Atención prehospitalaria. Es el conjunto de acciones y procedimientos extrahospitalarios, realizados con personal de salud calificado a una persona limitada o en estado crítico, orientadas a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagnóstica, y a la definición de la conducta médica o paramédica pertinente o su traslado a una institución hospitalaria".

Igualmente la norma en mención determina que "las entidades de medicina prepagada que prestan el servicio de ambulancia prepagado deberán ceñirse a las normas en materia de medicina prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este título, tener licencia sanitaria de funcionamiento y cumplir con la normalización del componente traslado para la red nacional de urgencias".

A la razón social o a la denominación social de las entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la expresión servicio de ambulancia prepagada.

El objeto social de las entidades que prestan el servicio de ambulancia prepagada será la gestión para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia bajo el sistema de prepago en forma directa o en las modalidades autorizadas.

Así mismo, se nombrará un funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá independizar el manejo presupuestal médico-hospitalario, contable y administrativo de las entidades de la institución y estar bajo el control de la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente.

4.2.2 Vigilancia de los contratos de Medicina Prepagada

La Corte Constitucional ha puntualizado que los contratos de Medicina Prepagada tienen por objeto exclusivo la prestación del servicio público de salud, por tanto, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones contractuales puramente patrimoniales, ya que en su ejecución están comprometidos, más allá del conmutativo interés convencional y económico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana. (Sentencia T-307 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández).

"La medicina prepagada constituye una modalidad adicional y alternativa de atención en salud, que se hace efectiva a través de la suscripción voluntaria de un contrato particular entre el usuario y la entidad prestadora del servicio, en el que el primero se obliga a la cancelación de una suma periódica o precio y, la segunda, en contraprestación, a la atención médica incluida en un plan de salud preestablecido y consignado en el contrato." (Sentencia T-710 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño).

Para el alto Tribunal los contratos de Medicina Prepagada se rigen por normas del derecho privado que se desarrollan bajo los presupuestos del ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada.

"Sin lugar a dudas y no obstante que su objeto lo constituye la prestación de un servicio público, nada menos que el de salud, este tipo de relación entre dos particulares es de carácter contractual, lo cual supone que a él le son aplicables las normas pertinentes de los Códigos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe (...). Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por él se obligan. Así, deben ellos cumplir con todo lo dispuesto en sus cláusulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no está expresamente dispuesto". (Sentencia T-290 de 1996 M. P. Fabio Morón Díaz).

"De otro lado, del contrato de servicios de medicina prepagada reúne las características de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión una de las partes impone "la Ley del contrato" a la otra". (Sentencia T-065 de 2004. M. P. Jaime Araújo Rentería).

"De manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusión totalmente libre de las partes y que en lo posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jurídico en rigor, pero que requiere al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, pero derivadas de la ejecución de los mismos, que la actuación de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones de la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima expresión del principio de la buena fe para la interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por este carácter de adhesión, que como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contratos" (Sentencia Su-039 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara).

En suma, las Entidades de Medicina Prepagada, debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, desarrollan su actividad dentro de normas jurídicas claramente establecidas.

Dicha actividad consiste en la gestión de la atención básica y de la prestación de los servicios de salud de manera directa o indirecta, incluidos en un plan preestablecido, aprobado por dicha Superintendencia, mediante el cobro de un precio regular previa

mente acordado. Por tanto, la actividad que estas entidades adelantan para prestar el servicio de salud está fundamentada en dos supuestos básicos: i) el ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acción limitada, únicamente, por el bien común, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; ii) la prestación de un servicio público, como lo es la salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la inspección, vigilancia y control del Estado para sus fines, alcances y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud.

Los servicios de salud incluidos en los contratos de adhesión que las Entidades de Medicina Prepagada celebran con los usuarios requieren la aprobación previa de la Superintendencia Nacional de Salud, porque está en juego la prestación de un servicio que se encuentra a cargo del Estado y que este tiene la obligación de garantizar su continuidad y eficiencia. De otra parte, porque en la ejecución del contrato dichas entidades tienen una posición dominante, por cuyo abuso pueden causar la lesión de los derechos fundamentales de los usuarios, en quienes se reconoce de manera palmaria una situación de indefensión frente a aquellas.

Por lo anterior, en la ejecución del contrato de Medicina Prepagada no están en juego únicamente intereses de tipo convencional y económico, dado que en él están comprometidos derechos constitucionales como la salud, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad y en especial la vida humana. Estos derechos tienen supremacía sobre el derecho a la libertad económica e iniciativa privada de las Entidades de Medicina Prepagada, en razón a que el Estado Social de Derecho Colombiano descansa sobre los principios de dignidad humana y solidaridad, por tanto, son los valores éticos, jurídicos y morales de mayor relevancia dentro de dicho Estado.

Como el contrato de medicina prepagada es de adhesión y los servicios de salud que la Entidad garantiza y que se encuentran estipulados en el respectivo clausulado han sido aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, se concluye que toda persona que desee celebrar un contrato de esta naturaleza y acepte el contenido del mismo no puede verse afectado por el otro extremo de la relación contractual al rechazar al usuario bajo el sólo amparo del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada, porque no es posible desconocer el bien común, la naturaleza del servicio que brinda y los derechos constitucionales del usuario potencial que pueden ser vulnerados.

De esta manera, según lo expuesto, el servicio público esencial de salud, no podrá ser suministrado en la prestación, por entidades que no se encuentren debidamente autorizadas y registradas para operar en el Sistema de Salud en Colombia como Empresas de Ambulancia prepago; proceso de autorización que se implementó para que mediante requisitos mínimos se garanticen la calidad, oportunidad y eficiencia del servicio al usuario.

4.2.3 Conclusión

Según lo anterior, las entidades que pueden administrar los riesgos en salud y asegurar la prestación de servicios de salud del Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo, y de los planes adicionales hoy voluntarios de salud son las definidas por la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011, los Decretos números 1485 de 1994, 1890 de 1995, 806 de 1998, 055 de 2007, 574 de 2007, 1698 de 2007 y 2713 de 2007 y la Circular Externa Única número 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras que las entidades que pueden administrar los riesgos en salud y asegurar la prestación de servicios de salud del plan obligatorio de salud subsidiado son las definidas por la Ley 100 de 1993, los Decreto número 1804 de 1999, Decreto número 515 de 2004, Decreto número 506 de 2005, Decreto número 3010 de 2005, Decreto número 3880 de 2005 y Decreto número 3556 de 2008 y las Resoluciones números 581 y 1189 de 2004.

En segundo lugar, un aspecto común a las Entidades Promotoras de Salud tanto del Régimen Contributivo como Subsidiado, como de las entidades que ofrecen planes voluntarios de salud, es la gestión para la prestación del servicio médico, esto es, el Estado colombiano delegó en unas entidades autorizadas la organización, administración y garantía de la prestación de los servicios de salud que demande la población. Esta labor es la que se denomina de aseguramiento, que realiza los operadores del sistema, directa o indirectamente mediante una red de instituciones prestadoras de servicios propia o adscrita.

Así las cosas, es importante recalcar que tanto las aseguradoras (del contrato de seguros común) como las entidades que ofrecen planes adicionales hoy voluntarios de salud, garantizan servicios que corresponden de manera conmutativa con lo que se cancela, es decir, que nos encontramos ante un típico contrato comercial, que por su naturaleza es conmutativo y que por lo tanto las prestaciones se corresponden; es por ello que se pacta por ejemplo, en estos contratos, la exclusión de la prestación de algunos servicios por preexistencias. Mientras que, las EPS no realizan esta clase de contratos, ya que ellas cumplen una función pública que el Estado les ha delegado, permitiendo que de esta función se derive una legítima ganancia a favor de las mismas, pero sin olvidar que "lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud", como bien se indica en la Sentencia C-828 de 2001.

La determinación de las funciones a cargo de quienes desarrollan actividades de aseguramiento en salud y pagador de servicios de salud corresponde a una regulación que se encuentra en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En efecto, si algo caracteriza la Ley 100 es la definición clara de roles. Ha ocurrido, sin embargo, que dicha norma ha vivido la tragedia propia de muchas disposiciones, pues siempre le hace falta una norma "para que se haga efectiva su "respetabilidad". El Desafío Cínico seguido de El Derecho Civilizador, Óscar Reyes M., ediciones Desde Abajo, Bogotá, D. C., marzo de 2003, pág. 216.)

Cualquier conducta que tergiverse el actuar de las EPS, las entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud, o los PSS es reprochable, por la conducta en sí, y por las consecuencias y responsabilidades que se producen en la atención en salud, teniendo en cuenta que el ciudadano, al que se le debe brindar la máxima confianza y seguridad respecto de los actores.

Las autorizaciones y habilitaciones son intuito personae.

Una vez que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, determinó unas funciones a las EPS, las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, hoy Planes Voluntarios de Salud y a los prestadores de servicios de salud PSS, definió, clara y expresamente un deber ser de cada uno, y por oposición, todas las conductas que se apartan de estos postulados.

Respecto a la garantía de servicios que realiza un Plan Voluntario de Salud deberá tenerse en cuenta que el ofrecimiento y prestación de los servicios que se contemplen, debe enmarcase dentro de lo dispuesto por las normas, advirtiendo, que el desconocer la normatividad vigente sobre el particular, y estar operando sin el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, determina que la entidad puede incurrir en la violación del derecho a la libre y leal competencia en el mercado de los servicios de salud previstos en el Decreto número 1663 de 1994 y la Ley 1122 de 2007, que regulan los aspectos de la competencia en el sector, ser objeto de las investigaciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia Nacional de Salud, y de la Superintendencia Financiera de Colombia y de las sanciones a que haya lugar.

En consecuencia, sí existen disposiciones en virtud de las cuales se construye un deber legal de funcionamiento de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ende, se definen las prácticas que no pueden realizar pues desvirtúan su objeto.

Dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se encuentra modalidad de pago de cuotas y promocionar y gestionar afiliaciones masivas de personas a un plan o programa de servicios de salud en la modalidad de atención básica domiciliaria entre los prestadores de servicios de salud y los usuarios, menos aun cuando se les cobra a los usuarios un valor a lo que deben pagar por los servicios mismos.

En la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011 y demás normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está perfectamente claro que para operar dentro de este Sistema las personas jurídicas y naturales deberán previamente reunir los requisitos que la ley establece y solicitar su autorización legal, bien sea como Prestadores de Servicios de Salud, como Entidades Promotoras de Salud (EPS) o como Entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud.

Al realizar afiliaciones a través de un contrato mediante el pago de una cuota, la entidad adquiere frente a los usuarios un grado de responsabilidad por la debida autorización, legalidad y calidad de la prestación de los servicios de salud, puesto que el usuario asume que es a la entidad con quien está contratando los servicios, a quien le corresponde cumplirlo.

Ahora bien, la entidad realiza operaciones que distorsionan el concepto de responsabilidad frente a los usurarios en relación con la prestación y calidad de los servicios de salud.

5. Consideraciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud

Recreado el escenario fáctico y de derecho pertinente, es menester de este Despacho señalar lo siguiente:

La actuación de esta Entidad de inspección, vigilancia y control, surge con ocasión a la publicación visible a Folio 1 del paginario, mediante la cual Progresalud S. A., oferta sus servicios bajo la denominación de "Un programa complementario para todos" dentro de los cuales se encuentra la afiliación a los planes de salud, incluso categoriza los servicios en "gold" y "platinum", el primero incluye atención médica ilimitada, atención domiciliaria y traslado médicos en ambulancia y en el segundo ofrece planes de hospitalización, cobertura de gastos previos de hospitalización y cirugía, cobertura a recién nacido y asistencia médica domiciliaria, a sus afiliados y beneficiarios, para acceder a todos esos beneficios es necesario pagar una cuota mensual el cual asegura la cobertura de los servicios descritos.

Habida consideración de lo expuesto, la Superintendencia Nacional de Salud encontró razones suficientes para ordenar la práctica de visita, aunado a que no se encontró en las bases que se lleva en esta entidad, la autorización de la empresa Progresalud S. A., que estaba ofreciendo dichos programas complementarios y que de acuerdo a lo publicitado indicaba que estaban operando como una empresa de medicina prepagada, lo cual se pudo corroborar el día 12 de abril de 2011, cuando se efectuó la visita y se recaudó todo el material probatorio que fue analizado por los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Atención de Salud, comisionados para tal fin.

Por otra parte, es de anotar que la visita inspectiva ordenada por esta Superintendencia, a la sociedad Progresalud S. A., tuvo como fin, verificar el cumplimiento de las normas establecidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Del acervo probatorio recaudado en la actuación sub exámine, se estableció que Progresalud S. A., se constituyó como una empresa que intermedia que ofrece servicios de salud, que de acuerdo al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el objeto social principal de la empresa es la intermediación para el acceso a los servicios de salud y contempla el establecimiento de una red de prestadores del área de la salud y de instituciones prestadoras servicios de salud, contrario a lo manifestado por el abogado de la citada sociedad, quien insistentemente manifiesta que su prohijada no realiza actividades de medicina prepagada y que su naturaleza mercantil corresponde a actividades de call-center, bajo la modalidad del contrato de corretaje, pues, no sólo el certificado de existencia y representación de la sociedad prueban las funciones de intermediación y aseguramiento que desarrolla Progresalud S. A., sino también, los contratos realizados con los prestadores de salud, con lo cual queda desvirtuado el argumento respecto al cual, Progresalud S. A. cumple una actividad que nada tenía que ver con la intermediación de los servicios de salud,

para lo cual hace un amplio análisis jurídico y jurisprudencial, pero no logra desvirtuar la evidencia encontrada.

Por otra parte, en las plenarias reposa, un catálogo mediante el cual se ofertan los diferentes planes de servicios de salud, que consta de las siguientes categorías: básico, gold y platinum.

Ahora, si bien, de la lectura de los productos allegados a la actuación administrativa en estudio, se advierte que Progresalud ofrece descuentos sobre las tarifas de medicina particular, para lo cual cuentan con una red de profesionales de la salud y las instituciones prestadoras de salud, sin embargo a párrafo seguido refieren lo siguiente: "Nuestra póliza de aseguramiento para planes complementarios de servicios de salud, asegura a sus vinculados el acceso a los diferentes programas de salud para su titular y su núcleo familiar o sus beneficiarios" y enseguida hacen una transcripción de un artículo del Decreto número 1486 de 1994.

El catálogo continua con la especificación de los planes ofertados, los beneficios obtenidos de acuerdo al plan escogido y los requisitos que deben cumplir los afiliados, tales como: tener plan obligatorio de salud EPS y tener entre 5 días de nacido y 70 años. Finalmente imparten unas instrucciones acerca de la afiliación y la forma de utilizar sus servicios y la manera como pueden contactarse, esta es otra prueba irrefutable del objeto social de Progresalud S. A., en ningún aparte refieren que sean una empresa dedicada al call center, además de estar efectuando recaudos para asegurar la prestación del servicio, cumpliendo con todos los presupuestos que determina la norma para operar como empresa de medicina prepagada a luz del artículo 1° del Decreto número 1486 de 1994, el cual dispone:

"Artículo 1°. Medicina Prepagada. El numeral 1 del artículo 1° Decreto número 1570 de 1993, Disposiciones Generales, quedará así:

"Medicina Prepagada. El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica, y la prestación de los servicios de salud y/o atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. (Negrita y subrayado fuera de texto).

No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios".

En concordancia con la norma y las pruebas recaudadas queda plenamente establecido que Progresalud S. A. cumple y desarrolla funciones de empresa de medicina prepagada sin la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurriendo en una práctica irregular.

Así las cosas, Progresalud S. A. al no contar con el certificado de autorización de funcionamiento cuya competencia para expedir radica en la Superintendencia Nacional de Salud, no cumple el artículo 2° literal 1 del Decreto número 1570 de 1993, cuyo tenor es el siguiente:

"Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento".

Conforme al artículo 11 del Decreto número 1663 de 1994, serán aplicables a las actividades de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas en Salud, EPS, del Régimen Subsidiado, a las Entidades que ofrezcan Planes Adicionales hoy voluntarios de Salud, a los promotores de estas, a los Prestadores de Servicios de Salud, las asociaciones científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a las de todas las personas naturales o jurídicas que en él participen, las normas sobre competencia desleal contenidas en el Código de Comercio y las normas que las reglamenten, así como aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen.

Por orden del artículo 12 del decreto en comento, quedan prohibidos los actos de competencia desleal en el mercado de los servicios de salud. Además de lo previsto en las normas del Código de Comercio, se considera que constituye competencia desleal en el mercado de los servicios de salud, todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicho mercado. Las personas afectadas por actos de competencia desleal podrán ejercer la acción prevista para el efecto en el Código de Comercio, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones establecidas en la ley para los responsables.

Al realizar afiliaciones a planes para la prestación de servicios de salud, Progresalud S. A. entra en el ámbito de las actividades propias de las Entidades que ofrecen Planes Adicionales hoy Voluntarios de Salud.

No obstante lo anterior, y consultada la base de datos de Empresas de Medicina Prepagada autorizadas por esta Superintendencia, Progresalud S. A., como ya se expresó, no cuenta con la aprobación respectiva, incumpliendo lo dispuesto en los Decretos números 1570 de 1993, 1486 de 1994, 806 de 1998, 783 de 2000 y 308 de 2004, y las Circulares número 047 de 2007 y 049 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, que reglamentan la organización y funcionamiento de las EPS y Entidades que ofrecen Planes Voluntarios de Salud.

El ofrecimiento de servicios planes voluntarios de salud sin el cumplimiento de los reglamentos establecidos para el evento, sin duda alguna, constituye una conducta por fuera del marco previsto en la ley, que vulnera las operaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto desmejoran las condiciones normales del mercado y no garantizan el adecuado aseguramiento en salud y la adecuada prestación de los servicios a los usuarios, razón por la cual, le corresponde al señor Superintendente Nacional de Salud, ordenar se suspenda la práctica ilegal de las Entidades que no acaten las directrices comprendidas dentro del Sistema.

De lo anterior se concluye sin mayor elucubración, que el objeto pactado por las partes trasciende la esfera de lo privado para involucrar normas de carácter público relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de las cuales debe contarse con la autorización para prestar dichos servicios, evento que no acontece en el asunto sub exámine.

Adicionalmente, debe indicarse que si bien es cierto el contrato es ley para las partes, este debe respetar la Constitución Política y las leyes, por lo que, no es de aceptación por parte de esta Entidad de inspección, vigilancia y control que Progresalud S. A. oferte y suscriba contratos de prestación de servicios de salud sin estar autorizada para el efecto. Es preciso entender esta condición en el contexto del Modelo de Competencia Regulada del Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano, el cual, fundamenta su operación en un mercado regulado por el propio Estado y con Participación de agentes públicos o privados. Y es aquí, donde se integra el concepto de libertad de empresa a que alude el artículo 333 de la Constitución Política, la cual, está condicionada a las reglas del Modelo en Salud, recogidas por los artículos 48 y 49 de la Carta, en donde se resalta la intervención del Estado, tanto en la coordinación y regulación, como en el control de las actividades referidas a la seguridad social.

El Estado garantiza la libertad de empresa y el derecho de asociación, siempre que se desarrolle bajo los parámetros que fija la Constitución y con el fin de proteger y organizar los servicios a su cargo, requisitos que tienen por objeto garantizar a los colombianos, que su aseguramiento en salud cuente con un respaldo económico, administrativo y de calidad suficiente y adecuada. No olvidemos que se está en presencia de un servicio público de carácter esencial, que no puede ser prestado sino por aquellas personas jurídicas o naturales, que garanticen que su objeto social se ajusta a las previsiones del modelo de competencia regulada, y que las actividades a desarrollar con ocasión de su objeto social, se cumplirán bajo los principios de calidad, idoneidad, eficiencia, entre otros.

El ofrecimiento y la prestación de los servicios de salud en el territorio colombiano están reservados a entidades sometidas a inspección y vigilancia.

Lo afirmado en líneas anteriores no es un imperativo nuevo, pues, el Acto Legislativo número 3 de 1910 estableció lo siguiente:

"Artículo 32. Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral".

Contera de lo expuesto, se considera oportuno señalar que para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como Empresa de Medicina Prepagada, la entidad debe estar autorizada como tal, no obstante en la actuación que nos ocupa se encuentra que Progresalud S. A. no ha sido autorizada legalmente para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como Entidad que ofrece planes adicionales, hoy voluntarios de salud; por lo tanto no puede realizar actividades que son propias de las entidades que ofrecen dichos planes, así argumente que desarrolla su actividad de call center, bajo la modalidad del contrato de corretaje.

Por lo anterior, en caso de presentarse una situación de ejercicio irregular de una actividad del sector salud, como es la afiliación y la prestación del servicio, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que a su juicio mejor consulten el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha de traducirse necesariamente en el restablecimiento del orden jurídico perturbado con la conducta ilegal, emitiendo las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que suspendan prácticas ilegales o no autorizadas, adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, en los términos consagrados en el artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto número 2221 de 2008.

Para el caso sub exámine y teniendo en cuenta que se trata de una empresa no ajustada a derecho, esta Superintendencia no encuentra otro camino que ordenar la suspensión de la actividad de salud por parte de la entidad Progresalud S. A.

Adicional a lo expuesto, este Despacho dispondrá remitir copia de la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dentro del ámbito de su competencia adopte las medidas que considere procedentes.

En mérito de lo expuesto

RESUELVE:

Artículo 1°. Ordenar al doctor Juan Carlos Schwartzman Gerente y representante legal de la entidad Progresalud S. A., identificada con NIT 802.013.553-7, o quien haga sus veces, suspender inmediatamente la práctica de actividad no autorizada la cual consiste en la intermediación para el acceso a los servicios de salud, bien sea con profesionales independientes o instituciones prestadoras de salud, adscritos, de carácter público y/o privado, a nivel nacional, previo al pago de una suma mensual o anual de dinero, situación que vulnera el artículo 2° del Decreto número 1570 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 2° del Decreto número 1486 de 1994; los artículos 15 y siguientes del Decreto número 1486 de 1994, el artículo 5° Decreto número 783 de 2000, el Decreto número 308 de 2004, el Decreto número 1011 del 2006, Título II, Capítulo I artículo sexto (6°), el Capítulo II, Título II de la Circular número 047 de 2007, modificada por la Circular número 049 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, so pena de la imposición de multas sucesivas.

Artículo 2°. Ordenar al doctor Juan Carlos Schwartzman Gerente y Representante legal de la entidad Progresalud S. A., o quien haga sus veces, adoptar de manera inmediata las siguientes medidas de saneamiento:

a) Realizar las operaciones administrativas necesarias para desarticular los servicios que ofrezca como Empresa de Medicina Prepagada, que se prestan a través de Progresalud S. A., disponiendo de la terminación a los contratos de prestación que hubiera podido haber celebrado con los afiliados y/o usuarios, haciendo la devolución de los pagos anticipados realizados por estos, sin perjuicio de que los afiliados y/o usuarios adelanten las acciones judiciales pertinentes;

b) Proceder a la destrucción de la publicidad de dicha actividad ilegal;

c) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud de forma inmediata, los mecanismos adoptados para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los literales precedentes, so pena de las sanciones a que haya lugar;

d) Publicar de manera inmediata un aviso en un diario de amplia circulación en el cual se informe al público que esta Superintendencia ha ordenado al doctor Juan Carlos Schwartzman Gerente y Representante legal de la entidad Progresalud S. A., o a quien haga sus veces, la suspensión y consecuente terminación de la comercialización de contratos para prestación de servicios de Medicina Prepagada, y sus efectos respecto a la relación contractual. El aviso deberá advertir al público que Progresalud S. A., no está autorizada, para ofrecer servicios de salud, así como tampoco ninguna clase de Plan Voluntario de Salud.

Artículo 3°. Remitir copias de la presente actuación administrativa a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dentro del ámbito de su competencia adopte las medidas que considere procedentes.

Artículo 4°. Remitir a la Fiscalía General de la Nación, copia del expediente de la presente actuación administrativa, para efectos de las investigaciones propias de su competencia.

Artículo 5°. Notificar personalmente el contenido del presente acto administrativo al doctor Juan Carlos Schwartzman Gerente y Representante legal de la entidad Progresalud S. A., o a quien haga sus veces, o a quien se designe para el efecto, en la carrera 47 N° 79-250 en Barranquilla-Atlántico. Diligencia que será surtida por el funcionario que para el efecto delegue la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, en acto administrativo por separado.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 6°. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante este Despacho dentro del término y con los requisitos establecidos en el artículo 52 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7°. Publicar el contenido del presente acto administrativo por considerar que terceros no determinados puedan resultar directamente interesados o afectados con la presente decisión administrativa.

Artículo 8°. Comunicar el contenido de la presente resolución a la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario - Secretaría Distrital de Salud, en la Calle 34 N° 43-31 Piso 5 de la ciudad de Barranquilla-Atlántico, con el fin de que verifique que la práctica haya sido suspendida y terminada restablecido los derechos de quienes hubieren podido ser afectados por dicha actividad irregular, si a ello hubiera lugar y de forma inmediata allegue a esta Superintendencia los resultados de las actuaciones adelantadas.

Artículo 9°. El presente Acto Administrativo rige a partir de su ejecutoria.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2012.

El Superintendente Nacional de Salud,

Conrado Adolfo Gómez Vélez.

(C. F.).