RESOLUCIÓN 002525 DE 2012
(agosto 13)
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (e), en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 882 de 1998, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 1804 de 1999, el Decreto 515 de 2004, los Decretos 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1° del artículo 1°, el inciso 6° del artículo 2°, los artículos 3° y 4°, el numeral 2 del artículo 5°, los artículos 6°, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3°, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el Decreto 3556 de 2008, el Decreto 1560 de 19 de julio de 2012, las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3, del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y,
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.1. Mediante la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena identificada con el NIT 890.480.110-1, consistente en la designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPSS Comfamiliar Cartagena. (Folios 23 a 105).
1.2. La Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012, se notificó personalmente al doctor Felipe Quinto Mendoza Arias en calidad de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, el día 2 de febrero de 2012. (Folios 19 al 21).
1.3. El doctor Felipe Quinto Mendoza Arias en calidad de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena con escrito enviado a esta Superintendencia el día 9 de febrero de 2012 radicado con el NURC 1-2012-010376 interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012. (Folios 106 al 124).
1.4. Con memorando radicado con el NURC 3-2012-002086 del día 13 de febrero de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia solicitó a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos abordados por el doctor Felipe Quinto Mendoza Arias Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena en el recurso de reposición. (Folio 139).
1.5. La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con Memorando radicado con el NURC 3-2012-006033 del día 2 de mayo de 2012 emitió concepto técnico financiero frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00123 del 30 de enero de 2012. (Folio 151).
2. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012
El doctor Felipe Quinto Mendoza Arias en calidad de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena identificada con el NIT 890.480.110-1, consistente en la designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena.
Los argumentos expuestos en el recurso, son los siguientes:
"1. Procesabilidad Administrativa
(…)
Entonces, interpuesto un recurso por la vía gubernativa, como es el de reposición que se agota con este escrito, es claro, que debe dársele cumplimiento al artículo 55 del Código Contencioso Administrativo que ordena, "Efecto suspensivo. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo", luego, no puede uno imaginarse que la resolución recurrida haya contemplado en la oración contenida en el parágrafo 2° del artículo 6° "Parágrafo 2°: De acuerdo con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 con relación a las medidas cautelares, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial que aquí se adopta - Será de Aplicación Inmediata; en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra el mismo no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo", expresiones desafortunadas al texto de la norma citada, luego si por ordenación de norma superior este efecto suspende la ejecutoria del acto administrativo, es evidente, que por mandato del artículo 62 Ibídem esta resolución sólo adquirirá firmeza, "Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido", entonces la ejecutoriedad de que habla la parte de la resolución transcrita, se entiende apresurada tal afirmación del acto administrativo aludida, dando lugar a incuestionables vías de hecho por violación directa de la ley que le señala su ritualidad, concluyéndose por las razones legales anotadas, que no es aplicable esta decisión administrativa en el aspecto apuntado, y de cumplirse se estaría en la primera causa para accionar por el medio sumario y preferente existente en nuestra legislación.2. Inconsistencia Fáctica de la Resolución Recurrida
Resulta incuestionable que la decisión carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta, y específicamente, cuando el Superintendente Nacional de Salud, en su Oficio radicado con el NURC 2-2011-054251 del 16 de agosto de 2011, informó al representante legal del Programa de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado en Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, sobre el incumplimiento del Margen de Solvencia del programa de la EPS en los siguientes términos, "El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes. "El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escales necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera,
RESOLUCIÓN NÚMERO 002525 DE 2012
(agosto 13)
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (e), en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 882 de 1998, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 1804 de 1999, el Decreto 515 de 2004, los Decretos 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1° del artículo 1°, el inciso 6° del artículo 2°, los artículos 3° y 4°, el numeral 2 del artículo 5°, los artículos 6°, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3°, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el Decreto 3556 de 2008, el Decreto 1560 de 19 de julio de 2012, las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3, del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y,
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.1. Mediante la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena identificada con el NIT 890.480.110-1, consistente en la designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPSS Comfamiliar Cartagena. (Folios 23 a 105).
1.2. La Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012, se notificó personalmente al doctor Felipe Quinto Mendoza Arias en calidad de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, el día 2 de febrero de 2012. (Folios 19 al 21).
1.3. El doctor Felipe Quinto Mendoza Arias en calidad de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena con escrito enviado a esta Superintendencia el día 9 de febrero de 2012 radicado con el NURC 1-2012-010376 interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012. (Folios 106 al 124).
1.4. Con memorando radicado con el NURC 3-2012-002086 del día 13 de febrero de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia solicitó a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos abordados por el doctor Felipe Quinto Mendoza Arias Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena en el recurso de reposición. (Folio 139).
1.5. La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con Memorando radicado con el NURC 3-2012-006033 del día 2 de mayo de 2012 emitió concepto técnico financiero frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00123 del 30 de enero de 2012. (Folio 151).
2. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012
El doctor Felipe Quinto Mendoza Arias en calidad de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000123 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena identificada con el NIT 890.480.110-1, consistente en la designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena.
Los argumentos expuestos en el recurso, son los siguientes:
"1. Procesabilidad Administrativa
(…)
Entonces, interpuesto un recurso por la vía gubernativa, como es el de reposición que se agota con este escrito, es claro, que debe dársele cumplimiento al artículo 55 del Código Contencioso Administrativo que ordena, "Efecto suspensivo. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo", luego, no puede uno imaginarse que la resolución recurrida haya contemplado en la oración contenida en el parágrafo 2° del artículo 6° "Parágrafo 2°: De acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 con relación a las medidas cautelares, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial que aquí se adopta - Será de Aplicación Inmediata; en consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra el mismo no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo", expresiones desafortunadas al texto de la norma citada, luego si por ordenación de norma superior este efecto suspende la ejecutoria del acto administrativo, es evidente, que por mandato del artículo 62 Ibídem esta resolución sólo adquirirá firmeza, "Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido", entonces la ejecutoriedad de que habla la parte de la resolución transcrita, se entiende apresurada tal afirmación del acto administrativo aludida, dando lugar a incuestionables vías de hecho por violación directa de la ley que le señala su ritualidad, concluyéndose por las razones legales anotadas, que no es aplicable esta decisión administrativa en el aspecto apuntado, y de cumplirse se estaría en la primera causa para accionar por el medio sumario y preferente existente en nuestra legislación.
2. Inconsistencia Fáctica de la Resolución Recurrida
Resulta incuestionable que la decisión carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta, y específicamente, cuando el Superintendente Nacional de Salud, en su Oficio radicado con el NURC 2-2011-054251 del 16 de agosto de 2011, informó al representante legal del Programa de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado en Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, sobre el incumplimiento del Margen de Solvencia del programa de la EPS en los siguientes términos, "El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes. "El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escales necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera,
habilitación, la cual solo puede predicarse en el evento de tener el órgano de control la certeza absoluta de la ocurrencia de la causal previo traslado al vigilado en garantía del ejercicio del derecho al debido proceso.
Pero esto no se evidencia en el proceso administrativo que nos ocupa, ya que en dicho numeral se nos informa que la Superintendencia Delegada para la Generación y gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por nosotros en cumplimiento de la Circular Única concluye que nos encontramos en incumplimiento de la suficiencia financiera que debemos acreditar en forma permanente y que dicha situación nos conlleva a estar incursos en causal de revocatoria "toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4
° del Decreto 3556".Pero en este estado de las cosas nos preguntamos ¿Es suficiente para determinar nuestro incumplimiento del margen de solvencia con el simple análisis de los reportes que por Circular Única hemos realizado?, no consentimos c
ómo se deja a un lado el procedimiento administrativo reglado que garantiza el derecho a la defensa del vigilado y se toma la decisión de no darnos un traslado para tener la certeza de la situación endilgada y posteriormente tomar la medida de la vigilancia especial.Reiteramos, era necesario para la toma de una medida de corte sancionatorio como la que nos ocupa se debe seguir un proceso previamente establecido y que teniendo en cuenta que el Decreto 3556 de 2008 no prevé un proceso espec
ífico deberá entonces acudirse al proceso contemplado por el Decreto 506 de 2005…(…)
No se dio en este proceso el traslado obligatorio del artículo 5
° del decreto mencionado…(…)
Es claro que en la medida en que la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud se toma con base en el estado Financiero de la EPS S a corte de marzo, junio y septiembre, el traslado ya referido NO se dio para el último caso, desconfigurándose la posición de la Superintendencia de existir para el mes de septiembre causal de revocatoria o en caso contrario NO existió el traslado necesario.
Lo anterior constituye violación al debido proceso
que debió garantizar la Superintendencia Nacional de Salud, derecho que en múltiples ocasiones y en casos similares al que nos ocupa, ha tutelado la Corte Constitucional.(…)
3.3. Inexistencia de análisis de las observaciones presentadas por la EPS-S al traslado hecho de la situación financiera con corte a marzo de 2011
Es importante manifestar en este estado de las cosas que mediante Oficio 2-2011- 054251, se nos requirió para que informáramos las acciones administrativas y financieras adelantadas tendientes a subsanar el resultado de margen de solvencia reportado por la EPS-S por medio de la Circular Única para el mes de marzo de 2011.
Es pertinente manifestar que en dicho requerimiento no se mencionó que Comfamiliar Cartagena EPS S se encontraba en causal de revocatoria, lo cual confirma la
violación directa al debido proceso(…)
3.4. Inexistencia de Violación al Margen de Solvencia
(…)
Sobre este entendido es necesario concluir que si pasados 30 días de la fecha de pago de las obligaciones a cargo de las EPS S esta no las cancela, se estará en causal de revocatoria, y déjeme decirle señor Superintendente Nacional de Salud que en este evento la decisión que se toma con fecha enero de 2012 se hace con base en falsos supuestos pues todas las pruebas de la Superintendencia Nacional de Salud (que no son otras que la información de Circular Única con corte a marzo, junio y septiembre de 2011) concluyen que para los meses de marzo y junio de 2001 se incumplió con el margen pero para el mes de septiembre se cumplía con el mismo, luego los supuestos de hecho que dan soporte a la decisión en derecho NO SON CIERTOS, pues para el mes de diciembre de 2011 la EPS S Comfamiliar Cartagena, cumplió el margen de solvencia.
Con esto lo que deseo poner de presente es que de haberse tomado la decisión en el mes de julio se estaría frente a una situación real, es decir, sin liquidez, pero al tomar la decisión con base en las informaciones del mes de septiembre se tiene que durante un período de seis (6) meses, los últimos seis meses la entidad ha venido cumpliendo con el margen de solvencia careciendo de fondo la decisión tomada.
(…)"
3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
3.1. En relación con el primer fundamento del recurso, sea lo primero aclarar al recurrente los efectos que persigue una Medida Cautelar y porque dicha medida opera de manera Inmediata.
La medidas cautelares tiene por objeto que el tiempo transcurrido en el proceso no se afecte intereses que son de mayor valía para la comunidad, que se asegure el cumplimiento de los fines del proceso o las responsabilidades pecuniarias que pudieren derivar de él para la entidad sometida a la medida.
La inmediatez de la medida cautelar, se deriva de que dicha medida es preventiva, responde a la necesidad de evitar la posible ocurrencia de perjuicios a la comunidad, y de proteger el interés general, por lo cual, la administración en ejercicio del principio de eficacia, acude a la medida cautelar ante la presencia de un peligro inminente o potencial, que se determina en el caso en concreto, con la finalidad de evitar la ocurrencia de posibles perjuicios.
Ahora bien, la vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.
Por lo anterior, en caso de presentarse una situación de ejercicio irregular de una actividad del sector salud, la propia Superintendencia Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que a su juicio mejor consulten el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha de traducirse necesariamente en el restablecimiento del orden jurídico perturbado con la conducta ilegal.
Es por esto que, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, adopta las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y lesionan el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Como mecanismo legal para fortalecer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y teniendo como fin institucional la credibilidad de los usuarios del Sistema, la Superintendencia Nacional de Salud adopta la medida cautelar de vigilancia especial con relación a las Entidades Promotoras de Salud, como un instrumento regulatorio tendiente a cautelar la confianza pública, siempre que se evidencie que existe una situación financiera e institucional general, que afecte a los afiliados a estas y la operación y funcionamiento de las entidades vigiladas.
Por lo que, la medida de Vigilancia Especial al hacer parte de las instituciones de salvamento y protección de la confianza pública autorizada a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, busca principalmente lo siguiente:
a) Prevenir o evitar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. Se busca primordialmente impedir que una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que presenta una situación real o potencial de deterioro de cualquiera de sus indicadores (liquidez, solvencia, gestión o cualquier otro), o que persista en incumplir una orden debidamente impartida por dicha autoridad o una norma legal, quede efectivamente incursa en causal de revocatoria de autorización o habilitación. En otras palabras, se persigue con la medida cautelar evitar que la institución configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada;
b) Subsanar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En este caso el propósito que se persigue con la medida cautelar, contrario al anterior, ya no es prevenir que la entidad incurra en la causal de revocatoria de la autorización o habilitación, sino subsanarla o enervarla. Es decir, encontrándose efectivamente la vigilada en presencia de la causal de revocatoria de autorización o habilitación, la medida cautelar busca el saneamiento de la situación que le ha dado origen, con el fin de impedir así su revocatoria de autorización o habilitación y por ende su liquidación;
c) Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. La medida tiene a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de revocatoria de la autorización o habilitación y por ende su liquidación;
d) Proteger el aseguramiento y atención de los afiliados, y de garantizar el pago a los prestadores de servicios de salud. Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se previene la revocatoria de su autorización o habilitación y por ende su liquidación y se logra proteger en particular los afiliados y los prestadores de servicios de salud. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.
La medida no tiene los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre los Prestadores de Servicio de Salud los cuales de conformidad con el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión se constituye en:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad;
e) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desa
rrollar su objeto social de acuerdo con el programa que se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
g) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
El termino de dicha medida es dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.
e)
Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Esta medida se sustenta en lo establecido en el artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero que le permite a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa de la normatividad vigente, definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento, con el fin de solventar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
Ahora bien, la situación financiera específica del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, con anterioridad a la toma de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, era de riesgo en los trimestres con corte a 31de marzo y 30 de junio de 2011.
Cifras en miles de $
CONCEPTO | CCF CARTAGENA | ||
MARZO 2011 | JUNIO 2011 | SEP. 2011 | |
Afiliados BDUA | 226.517 | 237.074 | 238.883 |
Disponible | 2.241.268 | 5.734.895 | 2.516.049 |
Deudores UPC | 22.508.914 | 20.721.770 | 29.300.333 |
Recobros NO POS | 1.346.136 | 1.616.616 | 6.424.324 |
Deudas de Difícil Cobro | 490.292 | 490.293 | 490.293 |
SUBTOTAL | 26.586.610 | 28.563.574 | 38.730.999 |
Provisiones C x C | -600.303 | -600.304 | -600.293 |
Sobregiros Bancarios | 0 | -477.886 | -234.221 |
Proveedores | -19.457.903 | -22.639.006 | -23.856.850 |
Cuentas por pagar | -5.561.308 | -6.554.840 | -3.098.355 |
Provisión Glosas | -9.820.006 | -10.000.920 | -4.753.968 |
Ing.Rec. por Anticipado | -2.194.486 | -2.982.811 | -3.999.797 |
SUBTOTAL | -37.634.006 | -43.255.767 | -36.543.484 |
RESULTADO | -11.047.396 | -14.692.193 | 2.187.515 |
Fuente: Estados Financieros - Circular Única.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – EPS- Comfamiliar Cartagena, en cumplimiento de la Circular Única, evidenció que el Margen de Solvencia era negativo en dos de los tres trimestres mencionados, reflejando el incumplimiento de la suficiencia financiera que debe acreditar en forma permanente el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, situación que permitió observar que la entidad en comento, se encuentra incursa en una causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008.
Por el incumplimiento de las condiciones de permanencia, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, generó un riesgo inminente, no sólo en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población usuaria, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se vio obligada a adoptar una Medida Preventiva Cautelar como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, esto es, la Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena identificada con el NIT 890.480.110-1, consistente en la designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena.
La anterior medida, se adopto de manera Inmediata, con el fin de superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refieren el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral del 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008, que puede ser subsanada mediante la adopción de una Medida Preventiva Cautelar de como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, esto es, la medida de Vigilancia Especial. Por lo cual, era necesario el carácter de Inmediatez de la medida.
3.2. En relación con el segundo fundamento del recurso relacionado con la inconsistencia fáctica de la resolución, el recurrente señala que la valoración fáctica del margen de solvencia se encuentra descontextualizada pues determina en forma injusta y caprichosa que las EPSS deben contar siempre con los recursos necesarios para atenderle al Estado, cuando este mismo Estado adopta una serie de comportamientos impredecibles que atentan contra la seguridad jurídica del sistema administrado por los delegados autorizados para el servicio que prestan las EPSS.
Sobre este aspecto, se observa que si bien las Entidades Territoriales no cumplen adecuadamente con las erogaciones, también lo es, que las EPS-S deben ejercer acciones de cobro, como lo establece el artículo 35 del Decreto 050 de 2003, el cual señala que las entidades que administran el régimen subsidiado, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a las Entidades Territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional. Y agrega: "De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento en el pago.".
El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, debió entre otras cosas adelantar las gestiones necesarias para recuperar la cartera que adeudan los entes territoriales, tal como lo preceptúa el artículo 35 del Decreto 050 de
2003 "Por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", a saber:"Artículo 35. Obligación de cobro de los recursos adeudados.
Las entidades que administren el régimen subsidiado, por programa o bajo la modalidad de objeto social exclusivo, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a los entes territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional.De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago."
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, debió solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social la aplicación de la figura del Giro Directo teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 64 de la Ley 715 de 2001, estableció que, la Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente
a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia.De igual forma, el artículo 107 de la mencionada ley estableció que el Gobierno Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 715 de 2001, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.
El artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 2002 establece, que en los casos en que se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS, cuando la entidad territorial no suministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la información necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministre la respectiva ARS, hoy EPSS, y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS.
El Decreto 3260 de 2004, respecto al Giro directo de recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado determinó lo siguiente:
"Artículo 3°. Giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. El Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:
1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.
2. Cuando por razones de orden público o fuerza mayor y a solicitud del alcalde o del gobernador del departamento que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001.
La aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, deberá ser informada a la Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus competencias.
Parágrafo 1°. La medida de giro directo se mantendrá durante el período contractual pactado entre las Administradoras del Régimen Subsidiado y la entidad territorial. Esta medida se prorrogará en los periodos contractuales siguientes hasta tanto la entidad territorial acredite ante el Ministerio de la Protección Social el pago de las deudas que originaron la medida de giro directo a las ARS.
Parágrafo 2°. Cuando la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998.
Artículo 4°. Procedimiento para realizar giro directo de los Recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). El Ministerio de la Protección Social adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las ARS previa la realización del siguiente procedimiento:
1. La medida de giro directo de los recursos procederá a solicitud de una o varias ARS, pero aplicará para todas las Administradoras del Régimen Subsidiado que tengan contrato vigente con la respectiva entidad territorial.
2. La solicitud de giro directo será presentada mediante escrito dirigido al Ministerio de la Protección Social-Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del contrato o contratos suscritos entre la entidad territorial y la ARS respecto de los cuales se pretende acreditar la existencia de la causal para la adopción de la medida;
b) Certificación del representante legal y del revisor fiscal de la ARS donde conste el valor pagado del contrato a la fecha y el valor adeudado discriminando los periodos a los que corresponde la deuda y el tiempo de mora.
3. Una vez recibidos los documentos correspondientes, el Ministerio de la Protección Social dará traslado de la solicitud y sus anexos a la entidad territorial respectiva con el fin de que esta se pronuncie dentro de los diez (10) días calendario siguientes al envío de la información y aporte o solicite las pruebas a que haya lugar para determinar la existencia o no de la causal de giro directo y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.
4. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior el Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo motivado y con base en los documentos que reposen en el expediente, decidirá sobre la procedencia o no del giro directo. Dicho acto administrativo será proferido por el Director General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social y se notificará a la entidad territorial y al solicitante. Contra el mismo procederán los recursos de ley y la apelación será resuelta por el Viceministro de Salud y Bienestar. Una vez en firme, el acto administrativo se comunicará a las demás ARS que operan en la entidad territorial.
Parágrafo. Cuando se trate de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, solo se requerirá la solicitud del alcalde o del gobernador acompañada de la certificación sobre la existencia de la causal expedida por la autoridad competente y la medida se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado y procederán los mismos recursos previstos en el presente artículo.
Artículo 5°. Ejecución de la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Una vez el acto administrativo mediante el cual se adoptó la medida de giro directo de los recursos se encuentre en firme, se utilizará el siguiente procedimiento para su ejecución:
1. El Ministerio de la Protección Social solicitará a todas las ARS que operan en la entidad territorial respecto de la cual se aplicó la medida de giro directo, la información sobre las cuentas bancarias a las cuales se deben girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga.
2. El Ministerio de la Protección Social definirá el porcentaje de recursos del Fosyga que corresponde a cada ARS, del total del giro de la entidad territorial, con base en la información reportada en los contratos de régimen subsidiado.
3. El Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía, a partir de la ejecutoria de la resolución, efectuará, dentro de los plazos previstos en el artículo primero del presente decreto, los giros de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga, correspondientes a la entidad territorial, a todas y cada una de las ARS contratadas, en los porcentajes que correspondan e informará el monto de los mismos a la entidad territorial. De los valores a girar se descontará el porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la realización de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, porcentaje que será girado a la entidad territorial.
4. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de la Protección Social, previo registro de las cuentas corrientes o de ahorros destinatarias del giro directo, informará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales a los que deba aplicarse esta medida y los montos a girar a cada ARS de acuerdo con la información reportada en los contratos de aseguramiento y la participación de los recursos del Sistema General de Participaciones en la financiación de cada contrato.
5. La entidad territorial continuará con su obligación de efectuar la interventoría al contrato suscrito con la ARS, al igual que la de verificar el comportamiento de las novedades que afectan la ejecución financiera del contrato. En el evento en que las novedades del contrato determinen saldos a favor de la entidad territorial estos deberán ser girados por la ARS directamente al fondo de salud de la respectiva entidad territorial contratante.
6. El Ministerio de la Protección Social informará a la entidad territorial el monto de los recursos girados en aplicación de la medida de giro directo y la entidad territorial respecto de la cual se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de la subcuenta de solidaridad del Fosyga efectuará la ejecución presupuestal de los recursos girados a la ARS sin situación de fondos.
7. El levantamiento de las medidas de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá efectuarse, mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del pago de las obligaciones que dieron lugar a su adopción.
(Negrilla y subrayado fuera de texto).De otra parte, encontramos la figura de la Conciliación ante esta Superintendencia Nacional de Salud, facultad otorgada por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, a saber:
"Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001."
(Negrilla fuera de texto.).Del mismo modo el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 establece:
"Artículo 135. Competencia de Conciliación. La superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales."
De esta manera, si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá, realizarse previo el lleno de los siguientes requisitos:
1.
Escrito de solicitud de audiencia de Conciliación, mediante el cual se individualizan las partes y su representante si fuere el caso; cuando se trate de personas jurídicas, debe acreditar su existencia y representación legal.2. Síntesis de los hechos.
3. Las peticiones.
4. La estimación de la cuantía.
5. Relación de las pruebas que pretenda hacer valer (Original y/o fotocopia de las facturas objeto de la solicitud de conciliación que se encuentren en su poder, o certificación expedida por el representante legal y su contador o su revisor fiscal si fuere el caso, en todo caso dicha certificación deberá contener la relación detallada de la facturación objeto de conciliación), adjuntando copia de la cédula y tarjeta profesional de quien avale la relación y certificación.
6. Constancia de radicación de copia de la solicitud llevada a la parte convocada.
Ahora bien, la conciliación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud, constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para administrar justicia en un caso determinado, y es voluntaria, y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede conciliar pero no se impone aceptar dicho medio.
Es así, como dicho mecanismo no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial y lejos de convertirse dicha solución de conflictos en un requisito de procedibilidad ya que lo que se busca con el mismo, es descongestionar la administración judicial.
De acuerdo con lo expuesto obsérvese, que el Sistema de Salud colombiano, ha contemplado instrumentos administrativos y judiciales, por medio de los cuales los actores del SGSSS pueden procurar la consecución y recuperación de los recursos adeudados, como son acuerdos conciliatorios, la solicitud de giro directo y la Jurisdicción Ordinaria, esto con el fin de mantener el equilibrio financiero, para que no se ponga en riesgo la prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS.
De otra parte, mediante el Decreto 515 de 2004 se definió el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS hoy EPSS, estableciendo entre las condiciones de habilitación la siguiente:
Artículo 4º. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
(…)
4.6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado."
(Negrilla y subrayado fuera de texto)Tenemos entonces que dentro de las causales de incumplimiento de las condiciones técnico administrativas se encuentra el hecho que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, no haya liquidado los contratos de administración del régimen subsidiado por causas imputables a ellas.
Adicionalmente, respecto del margen de solvencia mediante el Decreto 3556 de 2008
"Por el cual se modifica el Decreto 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras de Régimen Subsidiado, ARS, (hoy Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado - EPS-S)" en el artículo 2° se consagró lo siguiente:"Artículo 2°. El artículo 5°
del Decreto 515 de 2004 quedará así:Artículo 5
°. Capacidad financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS’S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.
Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998."
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004 señala que "
el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:"1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.
(…)"
Sin embargo si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicitó el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998, que señala:
"Artículo 2°
. De las Cuentas por Pagar Superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:1. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.
2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslados de afiliados.
3. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.
4. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.
Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentran suspendidas.
Parágrafo. Esta disposición no será aplicable respecto a las ARS en tanto estas no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales."
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo, según el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado deben contar con un margen de solvencia que garantice su viabilidad económica y financiera, es decir, que deben tener liquidez suficiente para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros.
Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en el artículo 180 y 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008 a saber:
"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el gobierno nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
<4>.Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 230. Régimen Sancionatorio.
(…)
El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. (…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 4°. El artículo 16 del Decreto 515 de 2004 quedará así:
"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1. Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g)
El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.
(…)"
(Negrilla y subrayado fuera del texto).Ahora, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 estableció:
Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(…)
Parágrafo 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta.
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Por las razones expuestas, los argumentos esgrimidos por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena" no logra desvirtuar que a marzo de 2011, presentó un margen de solvencia negativo, toda vez que para su cálculo, la Superintendencia Nacional de Salud se acogió a lo ordenado por la Resolución 2094 de 2010, cálculo que debe ser aplicado por todas las EPS que administran recursos del Régimen Subsidiado, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud, en el entendido que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena no cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.
3.3. Respecto a los fundamentos de derecho expuestos por el recurrente, es conveniente aclararle que el artículo 233 de la Ley 100 de 1993, se encuentra vigente, con el siguiente tenor:
"Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud
. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud<1> con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.(Texto derogado por el artículo 18 del Decreto Extraordinario 1259 de 1994).
El Gobierno Nacional podrá delegar total o parcialmente la inspección y vigilancia de las Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las entidades territoriales.
La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de resolver administrativamente las diferencias que se presenten en materia de preexistencias en el sector salud. Para el efecto la Superintendencia deberá tener en cuenta la opinión de un comité integrado para cada caso por un especialista designado por la Superintendencia, un especialista designado por la entidad y un especialista designado por el usuario. Los especialistas serán llamados a cumplir con su función en forma gratuita y obligatoria frente a la Superintendencia. El procedimiento para resolver la controversia será fijado por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Deróganse el artículo
3°., numerales 1, 2, 16, 17, 18 y artículo 38 del Decreto 2165 de 1992.Parágrafo 2°. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria
<3>. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud<1>, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta.Parágrafo 3°. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia sobre el Fondo de Solidaridad y Garantía y sobre las Entidades Promotoras de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar con firmas de auditoría colombianas la realización del programa o labores especiales."
Por lo anterior, no comparte este Despacho la apreciación del recurrente de que la normatividad citada por esta Superintendencia en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, específicamente el artículo 233 de la Ley 100 de 1993, se encuentra derogado expresamente.
Aunado a lo anterior, en relación con la inexistencia del traslado que ordena el Decreto 506 de 2005, se aclara al recurrente que la Resolución número 123 de 30 de enero de 2012, no corresponde a una sanción, ni a un acto administrativo de carácter definitivo que concluye la actuación administrativo, ni es una decisión que impida que se continúe con la actuación administrativa, como lo establece el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, sino que corresponde a una medida cautelar provisional que tiene como esencia que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena enmiende o corrija la crisis financiera por la que está atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.
Por lo anterior, no hay lugar al traslado que se encuentra señalado en el artículo 5° del Decreto 506 de 2005, artículo que versa sobre la Revocatoria, la Suspensión del Certificado de Funcionamiento o la Revocatoria de Habilitación, eventos que no fueron ventilados en la Resolución número 123 de 2012, la cual adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena identificada con el NIT 890.480.110-1, consistente en la designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena.
Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco habría lugar a que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, presentará observaciones al traslado, por cuanto no se trata de un proceso administrativo sancionatorio, como lo pretende hacer ver el recurrente, se trata de la adopción de una Medida Cautelar Preventiva, orientada a obtener por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, actuaciones dirigidas a subsanar las falencias del margen de solvencia y dejar la entidad en las condiciones necesarias para su funcionamiento.
Aunque el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida cautelar de vigilancia especial que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia.
Debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 habla de las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:
"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero."
(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto)Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007 estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:
"(…)
25.
Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud." (Negrilla y subrayado fuera de texto).Nótese como la normatividad descrita, no restringe a un solo modelo de medida cautelar, y facultó a la Superintendencia Nacional de Salud a tomar medidas, aplicar otros mecanismos a las EPS e IPS, que se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y el numeral 25 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, las dos normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran vigentes, las cuales no han sido derogadas ni modificadas por ende pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
En virtud de lo anterior, y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, en este se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, determinando en el artículo 113 las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la normatividad aquí expuesta, cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 y a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contemplados en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993, el cual establece en su artículo 113, lo siguiente:
"Medidas Preventivas de la Toma de Posesión.
1.
Vigilancia especialLa vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. (…)".
Se trata de una medida cautelar de las obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia Nacional de Salud, categoría en las que se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad, siempre que prevea la inminencia de que una sometida a su control y vigilada ha incurrido o puede incurrir en una o varias causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la institución objeto de la medida. Tal como ya lo explicamos, se orienta a evitar que los motivos de la revocatoria de autorización o habilitación se concreten y por ende se dé su liquidación o, que si ya se dieron, se enerven en el término más breve posible.
La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud. Para ello dicho funcionario debe evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.
De otra parte, el instituto de salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe tener una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de revocatoria de autorización o habilitación, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen. Así mismo, la oportunidad para disponer la medida se encuentra supeditada a la configuración real o potencial de la causal de revocatoria de autorización o habilitación.
En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, adoptó las medidas cautelares las cuales generan seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle a sus afiliados el acceso a los servicios de salud.
Esta Superintendencia Nacional de Salud es la más interesada en que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena enmiende o corrija la crisis financiera por la que está atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.
Ahora bien, la medida de vigilancia especial consiste en una supervisión mucho más exigente y rigurosa, razón por la cual se decidió designar un contralor al del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena y requerir la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del programa de EPS-S.
El Contralor ejerce las funciones propias de un revisor fiscal, y debe conforme a lo dispuesto en la Circular Única, Título IX remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada Para las Medidas Especiales de esta Superintendencia, en el que conste el estado de la EPS-S, además debe apoyar, suscribir y avalar el Plan de Acción, entre otras cosas adicionales, por lo que por tal labor se le deben fijar unos honorarios.
Es así que en el documento anexo al acta del Comité de Intervenciones número 24 del 24 de enero de 2012, se estableció la asignación de honorarios a los contralores designados por esta Superintendencia Nacional de Salud en las Entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial a saber:
"Documento Anexo al Acta de Comité de Intervenciones número 24 del 24 de enero de 2012
Asignación de Honorarios a los Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud en las Entidades objeto de medida cautelar de Vigilancia Especial
1.
Marco NormativoDecreto 095 de 2000:
Por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.Decreto 1015 de 2002: Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 señala lo siguiente:
"Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.".
Resolución 000237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud
modificada por la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011, Por la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores de las Entidades objeto de toma de posesión por parte de la superintendencia Nacional de Salud".2.
Aspectos RelevantesLa Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en lo establecido en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1015 de 2002 y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, artículo 113 las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial
, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.La Medida Cautelar de vigilancia Especial contempla:
I. La R
emoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPS-S".II. La Designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPS-S",
yIII. La presentación y cumplimiento de la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPS-S", de un Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.La designación de Contralor en las entidades objeto de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, conlleva la asignación de honorarios que deberán ser asumidos directamente por la entidad objeto de la medida.
Teniendo en cuenta que es la primera vez que la Superintendencia Nacional de Salud aplica la Medida Cautelar de Vigilancia Especial y que la Resolución 237 de 2010, modificada por la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011, no contempla los honorarios para Contralores, es procedente aplicar, por analogía, el Decreto 095 de 2000, por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base en el cual la Superintendencia Financiera de Colombia, fija los honorarios de los Contralores designados en virtud de la aplicación de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3.
Parámetros Establecidos para la Fijación de Honorarios a Contralores en Entidades Objeto de Vigilancia EspecialEl Decreto 095 de 2000 señala:
"Artículo 1°.
Determínase la siguiente tabla de honorarios que percibirán los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:Categoría Monto máximo de honorarios al mes
(Cifras en salarios mínimos legales mensuales)
1 Hasta 30
2 Hasta 40
3 Hasta 50
4 Hasta 60
5 Hasta 70"
Las anteriores categorías y rangos representan los siguientes montos teniendo en cuenta el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente aprobado para el año 2012:
SMMLV aprobado para el año 2012 |
CATEGORÍA |
MONTO MÁXIMO |
VALOR $ |
566.700,00 |
1 |
30 |
17.001.000,00 |
2 |
40 |
22.668.000,00 |
|
3 |
50 |
28.335.000,00 |
|
4 |
60 |
34.002.000,00 |
|
5 |
70 |
39.669.000,00 |
"Artículo 2º. ... Las cualidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos para su designación, establecidos en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquellas especiales que se requieran por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular los honorarios".
El artículo anterior dispone igualmente que las categorías, señaladas en el artículo 1
º, serán desarrolladas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (por analogía Superintendencia Nacional de Salud), de acuerdo con los siguientes factores:Tamaño de la entidad en liquidación, determinado, entre otros, por los siguientes elementos: valor de los activos, número de oficinas, número de clientes, número de empleados, número y diversidad de productos. En el caso de cooperativas, también podrá tenerse en cuenta el número de asociados.
Complejidad, determinada, entre otros, por los siguientes elementos: tipo de entidad, tipo y ubicación de las oficinas y de los acreedores, calidad de la cartera en el momento de asumir la liquidación y presencia de conductas que den o hayan dado lugar a investigaciones penales, administrativas o fiscales.
Las cualidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos para su designación, establecidos en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquellas especiales que se requieran por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular los honorarios.
Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
Teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, además de los parámetros establecidos en la Resolución 237 de 2010, se deben tener en cuenta otros factores que influyen predominantemente en la designación de honorarios a los contralores designados en las entidades objeto de vigilancia especial. Esta consideración, corresponde con lo establecido en artículo 2º, del Decreto 095 de 2000, como ya se menciono.
1.2.1. Cualidades de los Contralores Designados
Las firmas consideradas para ser designadas como Contralor de las entidades objeto de vigilancia especial, fueron inscritas en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 1947 de 2003, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
Para tal designación, el artículo 2º de la Resolución 1947 de 2003, dispuso en su literal d): Cuando se trate de la designación de una persona jurídica como Interventora, Liquidadora o Contralora, deberá haber sido constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que dispone de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función. También deberá acreditar que tiene personal calificado que reúna todos los requisitos exigidos a las personas naturales para ser Interventores, Liquidadores o Contralores, según el caso.
Por otra parte, la Resolución 1272 de 2011, reglamentó la creación y funcionamiento del Comité de Intervenciones y en el numeral 5 del artículo 5°, relativo a funciones del Comité, dispuso:
"5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación de la remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas."
Las empresas recomendadas para ser designadas en las entidades objeto de vigilancia especial, superan los requisitos establecidos en esta norma y por tanto exceden los requisitos mínimos para su designación, para lo cual es preciso adjuntar las hojas de vida, así:
Baker Tilly Colombia: 221 folios
Valencia Consultores y Outsoursing VCO S. A. 273 folios
Crowe Horwath Colombia S. A. 162 folios
Jahv Mcgregor 170 folios
1.2.2.
Actividades que deben Desempeñar los ContraloresAdemás de estas cualidades que generan criterios adicionales para fijar los honorarios del Contralor, se considera necesario mencionar que la tarea de estos designados va más allá de la revisoría fiscal, teniendo en cuenta que a través de la vigilancia especial la Superintendencia puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.
Para tal propósito la entidad objeto de la medida, deberá presentar un plan de acción, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.
El Contralor designado deberá apoyar, suscribir y avalar, el Plan de Acción, según los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, que debe contener lo siguiente:
"Plan de acción de la medida cautelar de vigilancia especial
El Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial,
deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.
2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.
3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la EPS y EPS-S, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta la entidad objeto de vigilancia especial.
El plan de Recuperación y sostenibilidad Financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:
i) Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años;
ii) Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa de ajuste;
iii) Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital del Programa de EPS o del Programa de EPS-S. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos;
iv) Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo;
v) Propuesta de capitalización;
vi) Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos;
vii) Plan de acción de recobros;
viii) Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios;
ix) Acuerdos de pago del pasivo externo;
x) Ajustes administrativos para racionalización de gastos;
xi) Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema;
xii) Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros;
Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.
4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Contributivo y Subsidiado en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.
Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el Giro Directo, sin afectar la operación corriente de la entidad.
5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.
Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.
6. Auditoría Forense Contable a través de firmas especializadas para el evento, de acuerdo a lo definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con cargo a la entidad en Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial, la cual estará encargada de recopilar procesar, analizar, presentar y sustentar de una manera sencilla veraz y profesional y objetiva información de índole contable que permita a sus practicantes dentro de un estándar forense dar testimonio calificado frente a interrogantes como: quién, por qué, qué, dónde, cómo y cuándo, se presentaron hechos o actos de tipo financiero o contable al interior de la entidad, sin llegar a determinar la existencia o no de fraude, dentro de investigaciones que puedan resultar extrajudicial, prejudicial o judicial con el fin de poder definir la controversia.
7. Elaboración de un Plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del Sistema de información acorde con los requisitos de habilitación establecido para las entidades que administren el régimen contributivo y el régimen subsidiado que incluya como mínimo lo siguiente:
i) Sistema de Afiliación y Registro;
ii) Sistema de red prestadora;
iii) Sistema de Gestión de Indicadores;
iv) Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado;
v) Sistema Administrativo y Financiero;
vi) Sistema de Atención al Usuario.
Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán incluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales la entidad objeto de vigilancia especial se compromete a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones de la misma entidad incluyendo en este, como mínimo las siguientes:
i) Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes;
ii) Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros;
iii) Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud;
iv) Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud;
v) Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada;
vi) Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario;
vii) Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno.
viii) Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.
9. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:
i) Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y
ii) Las acciones que se definan para superarlas;
iii) Las actividades para normalizar la gestión.
Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.
Para realizar las actividades correspondientes al contralor, deberá disponer de un equipo de trabajo suficiente que le permita realizar de manera eficiente sus labores y además cumplir con los pagos de ley por concepto de honorarios.
3.2.1.
Consideración de Recursos con los que deberá contar el Contralor para Ejercer su LaborAsí las cosas, un contralor designado deberá tener como mínimo el siguiente esquema de trabajo, con el requerimiento de los recursos humanos y físicos correspondientes:
a)
Equipo de Trabajo Multidisciplinario e InterdisciplinarioSe deberá contar con profesionales y auxiliares, para realizar la auditoria integral, con asignación de actividades específicas, entre las cuales corresponderían la planeación ejecución y aprobación de informes, ejecución de trabajo y dirección de equipo.
Lo anterior bajo el entendido de que se requiere frente al plan de acción, evaluaciones técnico científicas, jurídicas con base en la normatividad, de sistemas de información, financieras y medidas de control interno entre otros.
Es decir, que el contralor debe ejecutar la auditoria integral en áreas que comprenden control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo al plan de acción.
b)
Actividades de MetodologíaEs preciso tener en cuenta que para cumplir con las labores de auditoría y dependiendo de la ubicación de las entidades objeto de vigilancia especial, será necesario incluir en la metodología de trabajo lo siguiente:
Visitas para recoger evidencias de la auditoría.
Emitir informes con recomendaciones para mejorar procedimientos administrativos, contables y de control interno.
Asistir a reuniones y comités según necesidades en su gestión.
Adicionalmente, es preciso enunciar que en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia,
el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.También es pertinente mencionar que a los honorarios asignados al contralor, como persona jurídica, se les deberá aplicar las tasas impositivas (tributarias) de ley locales y nacionales según correspondan.
En concordancia con lo anterior, se considera aplicar los parámetros establecidos en la Resolución 237 de 2010, en relación con el tamaño de la entidad, aspectos logísticos y complejidad y determinar la categoría de honorarios, puntaje que deberá ser representado en SMLMV.
Estos salarios mínimos serán aplicados de conformidad con las categorías establecidas en el Decreto 095 de 2000 y teniendo en cuenta lo establecido en la Resol ución número 002659 de 2011.
Por lo anterior, se procede a considerar la asignación de los honorarios de los contralores designados en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial así:
De otra parte, con memorando radicado con el NURC 3-2012-006033 la Superintendente Delegada Para la Generación y Gestión de los recursos económicos para la Salud rindió concepto técnico financiero respecto el recurso de reposición contra la Resolución número 123 del 30 de enero de 2012 en los siguientes términos:
"Análisis Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud
El doctor Felipe Mendoza Arias, Representante Legal de Comfamiliar Cartagena, inicia los descargos frente a la situación financiera, manifestando que, la percepción sobre el margen de solvencia, se encuentra descontextualizado pues determina en forma injusta y caprichosa que las EPS-S deben contar siempre con los recursos necesarios para atenderle al Estado, el servicio público a la salud de su resorte constitucional, cuando este mismo Estado adopta una serie de comportamientos impredecibles que atentan contra la seguridad jurídica del sistema administrado por los delegados autorizados para el servicio que prestan las EPS-S, como son: no cancelar oportunamente los recursos de la salud, y de contera la ausencia de reconocimiento y pago de intereses moratorias sobre estos dineros que ya han sido satisfechos por la EPS-S de sus propios recursos. Agrega que el estado procede en contravía y pretende sustentar los hipotéticos márgenes de solvencia sobre aspectos que no constituyen elementos esenciales, cuando una de las causas eficientes y única del surgimiento negativo de dichos márgenes lo constituyen la no cancelación oportuna del importe de sus obligaciones vencidas, por cuya mora, se genera en estricto sentido de inducción a la violación al margen de solvencia requerido, impidiéndonos hacer economía de escala a efectos de abaratar estos costos de operaciones, puesto que tal comportamiento esta atribuible a un tercero quien es precisamente el obligado a la prestación de esos servicios. El Estado pretende que las EPS-S dispongan siempre de los recurso líquidos para pagarle las obligaciones que constitucionalmente son de su atención, y que delega para sustraerse del cumplimiento inmediato de estas obligaciones, lo cual no es la exégesis de las normas que regulan el margen de solvencia, pues pretender que, en ausencia del pago por parte del Estado que agote los recursos líquidos de la EPS-S, generé la obligación en la consecución de nuevos recursos, so pretexto de mantener un margen de solvencia positivo que garantice el pago de los servicios de salud, no sería de recibo para ninguna actividad delegada, por cuanto esa posición generaría un empobrecimiento ilícito por actos del mismos Estado, lo que se produciría en forma continua, pues es evidente que los entes territoriales no pagan oportunamente y acumulan saldos insolutos que en la gran mayoría de las veces no cancelan, aun ni por vía judicial.
Sobre este aspecto, es importante manifestar que, si bien es cierto, las Entidades Territoriales no cumplen adecuadamente con las erogaciones, también lo es, que las EPS-S deben ejercer acciones de cobro, como lo establece el artículo 35 del Decreto 050 de 2003, el cual señala que las entidades que administran el régimen subsidiado, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a las Entidades Territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional. Y agrega: "De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento en el pago."
Posteriormente el Representante Legal se refiere a una carencia del sustrato factico en la resolución recurrida que la hace insostenible jurídicamente, por cuanto el margen de solvencia negativo que dio lugar a la medida cautelar, ya estaba superado en forma positiva. Argumenta esta situación manifestando que, uno de dichos márgenes no fue examinado al tenor de las expresiones allegadas a la Superintendencia Nacional de Salud cuando se nos notificó la existencia del hipotético margen negativo en el segundo trimestre. Es así como insiste en la respuesta dada el 24 de agosto de 2011 al requerimiento enviado por la Superintendencia Nacional de Salud NURC 2-2011-054251, respecto al margen de solvencia del mes de marzo de 2011, en el que señala:
Con respecto a la cuenta Deudores UPC, por valor de $22.508.914 miles, dice que "no se tuvo en cuenta el valor de $6.908.843 miles, correspondientes a Ingresos pendiente por facturar". Registrados en la cuenta 1345.
Con relación a la cuenta de proveedores por valor de $19.457.903 miles, debe deducirse la suma de $3.840.719 miles, correspondientes anticipo que ya se habían generado, los cuales no se tuvieron en cuenta para el cálculo del margen de solvencia. Cuenta 1330-.
Igualmente con referencia a la cuenta de provisión de glosas por valor de $9.820.006 miles, no se tuvo en cuenta el valor de $2.889.504 miles, correspondientes a giros anticipados sin legalizar a favor de la EPS-S Comfamiliar, por valores de glosas que están registradas en la cuenta de provisiones. Cuenta 1705.
En razón de esa exposiciones, y con inclusión de todos los anteriores valores, se notara que el margen de solvencia de la EPS-S Comfamiliar, dará un resultado positivo por de $2.591.670 cifras en miles de pesos, y consecuencialmente a ello, no resulta negativa en la cuantía señalada en el cuadro del margen de solvencia que se analiza al contexto de las expresiones aquí consignadas, resultando por tanto la omisión involuntaria por parte de la Administración del análisis aplicado a su requerimiento con el fin de dejarlo sin efecto, lo cual no sucedió.
De acuerdo con lo expuesto, Comfamiliar Cartagena, para calcular el margen de solvencia, incluye los rubros 1345, 1330 y 1705 que según lo establecido en la Resolución 2094 de 2010, no forman parte del cálculo del margen de Solvencia.
En el siguiente cuadro se muestra el margen de solvencia calculado por la EPS frente al calculado por la Superintendencia Nacional de Salud:
CONCEPTO | CÁLCULOS Comfamiliar Cartagena |
CÁLCULOS SUPERINTENDENCIA NAL. DE SALUD |
MARZO 2011 | MARZO 2011 | |
Afiliado BDUA | 226.517 | 226.517 |
Disponible | 2.241.268 | 2.241.268 |
Deudores UPC | 22.508.914 | 22.508.914 |
Recobros NO POSS | 1.346.136 | 1.346.136 |
Deudas de difícil Cobro | 490.292 | 490.292 |
1345 INGRESOS CAUSADOS PENDIENTES DE FACTURAR |
6.908.843 | N/A |
1330 ANTICIPOS | 3.840.719 | N/A |
1705 GIROS ANTICIPADOS | 2.889.504 | N/A |
SUBTOTAL | 40.225.676 | 26.586.610 |
Provisión C x C | -600.303 | -600.303 |
Sobregiros Bancarios | 0 | 0 |
Proveedores | -19.457.903 | -19.457.903 |
Cuentas por pagar | -5.561.308 | -5.561.308 |
Provisión Glosas | -9.820.006 | -9.820.006 |
Ing. Rec. Por Anticipado | -2.194.486 | -2.194.486 |
SUBTOTAL | -37.634.006 | -37.634.006 |
RESULTADO | 2.591.670 | -11.047.396 |
Como se puede apreciar, la EPS incluye en el margen de solvencia, saldos de las cuentas 1345 Ingresos causados pendientes de facturar, 1330 Anticipos y 1705 Giros Anticipados, dando como resultado un margen de solvencia positivo de $2.591.670 miles y no de -$11.047.396 miles.
Teniendo en cuenta los argumentos de la EPS-S, la Superintendencia Nacional de Salud al respecto, debe manifestar que, para el cálculo del margen de solvencia, acata y respeta lo ordenado por la normatividad vigente y no puede apartarse de ella.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 2094 del 23 de diciembre de 2010, estableció el cálculo del margen de solvencia para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, como resultado de las reiteradas manifestaciones de inconformidad de estas EPS, frente a los resultados arrojados en aplicación de normas anteriores, solicitando la inclusión de los Recobros a las Entidades Territoriales originados en la prestación de servicios NO POS, por lo cual se consideró necesario la inclusión de nuevas cuentas.
Es así como la Resolución 2094 del 23 de diciembre de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud incluyó los Recobros a las Entidades Territoriales, quedando incluidas las siguientes cuentas:
Cód. Cuenta | CONCEPTO |
11 | Disponible |
13054002 | Deudores UPC |
1305050205 | Recobro por incumplimiento de sentenciales judiciales -fosyga |
1305050210 | Recobros NO POSS Comité Técnico Científico -FOSYGA |
1305070205 | Recobro por incumplimiento de sentenciales judiciales -E.T. |
1305070210 | Recobros NO POSS Comité Técnico Científico - E.T. |
1392002 | Deudas de dificil Cobro |
UBTOTAL | |
13990502 | Provisión C x C |
210507 | Sobregiros Bancarios |
22051002 | Proveedores |
23 | Cuentas por pagar |
264520 | Provisión Glosas |
27056002 | Ing. Rec. Por Anticipado |
SUBTOTAL | |
RESULTADO |
Conclusión
La Superintendencia Nacional de Salud precisa que la medida cautelar de vigilancia especial al programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Cartagena, se tomó con base en el resultado negativo en el margen de solvencia, teniendo como insumo la información financiera reportada por la EPS, la cual está certificada por el Representante Legal, Revisor Fiscal y Contador Público.
Dentro de los rubros designados para el cálculo del margen de solvencia, señalados en la Resolución 2094 de 2010, no se contempla los rubros 1345 Ingresos Causados Pendientes de Facturar (para el caso, en particular, no se pueden tener en cuenta en razón a que, para el registro contable y reconocimiento de los ingresos, debe generarse el documento soporte y como lo manifiesta la EPS, estos ingresos no han sido facturados, por lo que no se ha generado el derecho a favor de la EPS); 1330 Anticipos y 1705 Giros Anticipados y por consiguiente, no se pueden incluir por petición de Comfamiliar Cartagena EPS-S.
Por las razones expuestas, los argumentos esgrimidos por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena "Comfamiliar Cartagena" no logra desvirtuar que a marzo de 2011, presentó un margen de solvencia negativo, toda vez que para su cálculo, la Superintendencia Nacional de Salud se acogió a lo ordenado por la Resolución 2094 de 2010, cálculo que debe ser aplicado por todas las EPS que administran recursos del Régimen Subsidiado. Por lo tanto, la medida se mantiene.
En cumplimiento con la medida cautelar de vigilancia especial, la Caja de Compensacion Familiar de Cartagena, debe realizar la formulación del plan de acción con el correspondiente Plan de Ajuste Financiero debe contemplar el análisis de los factores de riesgo financiero y la gestión para la normalización de la situación financiera como los que se enuncian a continuación, además de los que determine la Caja de Compensación Familiar de Cartagena.
1. Estados Financieros Base
• Estados financieros certificados, correspondientes al mes base de inicio del programa de ajuste.
Concepto
• Presentación de Estados Financieros
• Disponible
Factor de Riesgo
• Estados Financieros certificados y dictaminados
• Embargos
• Sobregiro Contable.
Acción
• Estados Financieros con Información útil, confiable y oportuna
• Gestión Desembargo
• Depuración según Resolución 4361 de 2011
2. Vinculados Económicos de la Entidad
• Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos
• Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo
• Propuesta de capitalización.
Concepto
• Cuentas por cobrar y cuentas por pagar a vinculados económicos
Factor de Riesgo
• Manejo discrecional o preferente
Acción
• Gestión de cobro de las cuentas por cobrar
• Pago de pasivos de acuerdo al plan de pagos general
• Capitalización del pasivo como aporte de capital del vinculado económico
3. Gestión Cuentas por Cobrar
• Plan de acción de recobros
Concepto
• Deudores - cuentas por cobrar
Factor de Riesgo
• Cuentas pendientes de radicar
• Provisión cartera
• Venta de cartera negocios de Factoring
Acción
• Reclasificación según Resolución 4361 de 2011; análisis cuentas no radicadas
• Análisis de antigüedad de las partidas, gestión para subsanar las situaciones para disponer de los recursos
• Revisión motivos de glosa y ajuste del procedimiento para presentación de cuentas y disminución de glosa
• Revisión del cálculo y ajuste del registro con base en el análisis de comportamiento, tipología, recuperación real de cuentas por cobrar, objeciones o glosas
Conclusión
La Superintendencia Nacional de Salud precisa que la medida cautelar de vigilancia especial al programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Cartagena, se tomó con base en el resultado negativo en el margen de solvencia, teniendo como insumo la información financiera reportada por la EPS, la cual está certificada por el Representante Legal, Revisor Fiscal y Contador Público.
Dentro de los rubros designados para el cálculo del margen de solvencia, señalados en la Resolución 2094 de 2010, no se contempla los rubros 1345 Ingresos Causados Pendientes de Facturar (para el caso, en particular, no se pueden tener en cuenta en razón a que, para el registro contable y reconocimiento de los ingresos, debe generarse el documento soporte y como lo manifiesta la EPS, estos ingresos no han sido facturados, por lo que no se ha generado el derecho a favor de la EPS); 1330 Anticipos y 1705 Giros Anticipados y por consiguiente, no se pueden incluir por petición de Comfamiliar Cartagena EPS-S.
Por las razones expuestas, los argumentos esgrimidos por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena "Comfamiliar Cartagena" no logra desvirtuar que a marzo de 2011, presentó un margen de solvencia negativo, toda vez que para su cálculo, la Superintendencia Nacional de Salud se acogió a lo ordenado por la Resolución 2094 de 2010, cálculo que debe ser aplicado por todas las EPS que administran recursos del Régimen Subsidiado. Por lo tanto, la medida se mantiene.
En cumplimiento con la medida cautelar de vigilancia especial, la Caja de Compensacion Familiar de Cartagena, debe realizar la formulación del plan de acción con el correspondiente Plan de Ajuste Financiero debe contemplar el análisis de los factores de riesgo financiero y la gestión para la normalización de la situación financiera como los que se enuncian a continuación, además de los que determine la Caja de Compensación Familiar de Cartagena.
1. Estados Financieros Base
• Estados financieros certificados, correspondientes al mes base de inicio del programa de ajuste.
Concepto
• Presentación de Estados Financieros
• Disponible
Factor de Riesgo
• Estados Financieros certificados y dictaminados
• Embargos
• Sobregiro Contable.
Acción
• Estados Financieros con Información útil, confiable y oportuna
• Gestión Desembargo
• Depuración según Resolución 4361 de 2011
2. Vinculados Económicos de la Entidad
• Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos
• Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo
• Propuesta de capitalización.
Concepto
• Cuentas por cobrar y cuentas por pagar a vinculados económicos
Factor de Riesgo
• Manejo discrecional o preferente
Acción
• Gestión de cobro de las cuentas por cobrar
• Pago de pasivos de acuerdo al plan de pagos general
• Capitalización del pasivo como aporte de capital del vinculado económico
3. Gestión Cuentas por Cobrar
• Plan de acción de recobros
Concepto
• Deudores - cuentas por cobrar
Factor de Riesgo
• Cuentas pendientes de radicar
• Provisión cartera
• Venta de cartera negocios de Factoring
Acción
• Reclasificación según Resolución 4361 de 2011; análisis cuentas no radicadas
• Análisis de antigüedad de las partidas, gestión para subsanar las situaciones para disponer de los recursos
• Revisión motivos de glosa y ajuste del procedimiento para presentación de cuentas y disminución de glosa
• Revisión del cálculo y ajuste del registro con base en el análisis de comportamiento, tipología, recuperación real de cuentas por cobrar, objeciones o glosas
• Revisión este tipo de transacciones y de los costos inherentes para ajustar estas operaciones.
4.
Gestión Activos Fijos• Inversiones
• Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos
Concepto
• Inversiones
• Activos fijos improductivos
Factor de Riesgo
• Identificación
Acción
• Gestión de cesión o venta para generar recursos de capital de trabajo
5.
Gestión Pasivos• Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios
• Acuerdos de pago del pasivo externo
• Provisiones y reserva sobre pasivos
Concepto
• Obligaciones financieras
• Proveedores y prestadores de servicios de salud
• Cuentas por pagar
• Provisiones
Factor de Riesgo
• Operaciones de crédito
• Registro total de obligaciones causadas y pago oportuno de servicios de salud
• A vinculados económicos
• Provisiones de glosas formuladas
Acción
• Revisión de este tipo de obligaciones, cupos rotativos y costos inherentes
• Análisis y verificación procedimiento de registro total y oportuno de obligaciones; revisión pagos de servicios según normatividad vigente; revisión acuerdos de pago; elaboración plan de pagos; revisión de contratos de capitación y evento; revisión de las autorizaciones de giro directo; realización de conciliación contable de a cartera con los prestadores; gestión en la conciliación medica de glosas a los prestadores
• Revisión de origen cuentas y cancelación según plan de pagos
• Revisión del debido registro de provisiones de glosas a la facturación radicada por los prestadores de servicios de salud
6.
Gestión Gastos Operativos y administrativos• Análisis y revisión Nota Técnica, gastos operacionales, precios de referencia
• Ajustes administrativos para racionalización de gastos
Concepto
• Costos y gastos operativos del aseguramiento y atención en salud
• Gastos administrativos
Factor de Riesgo
• Costos y gastos a precios superiores al promedio del mercado
• Gastos administrativos superiores al 8%
Acción
• Análisis de los costos por tipo bien o actividad en entidades de similares características
• Análisis total de la estructura y esquema administrativo; comparación con entidades similares
Finalmente, se debe establecer un tablero de control el cual debe contener, flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema, reflejados en estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.
El programa de ajuste financiero debe ser aprobado por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.
Con base en el desarrollo y la evaluación que se adelante dentro de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, la Superintendencia Nacional de Salud definirá los eventos en los cuales sea necesaria la implementación de la contabilidad forense en la Entidad Promotora de Salud."
Obsérvese, según el concepto técnico financiero rendido por la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud, que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena no logró desvirtuar los motivos que dieron lugar a la adopción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, como fue el margen de solvencia negativo que presentó en los trimestres de marzo, junio y septiembre de 2011.
Así las cosas, basta lo expuesto para concluir que no existen motivos para reponer la decisión tomada mediante la Resolución número 123 del 30 de enero de 2012, teniendo en cuenta que esta Superintendencia busca, a través de la medida de Vigilancia Especial, es que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena subsane las dificultades presentadas en el margen de solvencia.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. No Reponer la Resolución número 123 del 30 de enero de 2012 por medio del cual se adoptó una Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial , por el término de seis (6) meses prorrogables, al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, identificada con el NIT 890.480.110- 1 representada legalmente por el doctor Felipe Quinto Mendoza Arias, o quien haga sus veces, con domicilio en el Edificio Banco de Bogotá Piso 6° oficina 603/604 de la ciudad de Cartagena - Bolívar, consistente en la designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena ,por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, al doctor Felipe Quinto Mendoza Arias, Representante Legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará citación al Edificio Banco de Bogotá Piso 6° oficina 603/604 de la ciudad de Cartagena - Bolívar, o al sitio que se indique para el efecto.
Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, ésta deberá surtirse por edicto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución al doctor Jorge Eliecer Castellano, portador de la cédula de ciudadanía número 79293928, Representante Legal de la firma la firma Crowe Horwath Colombia, con NIT 830.000.818-9, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la Calle 72 N° 8 - 24 piso 10 de Bogotá D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: contacto@crowehorwath.com. co, como Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena.
Artículo 4°. Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", a la Superintendencia de Subsidio Familiar, y a las Entidades Territoriales en donde el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena - EPS-S Comfamiliar Cartagena, tenga cobertura geográfica y poblacional, esto es, al departamento de Bolívar.
Artículo 5°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C, a los 13 de agosto de 2012.
El Superintendente Nacional de Salud (e),
Mery Concepción Bolívar.
(C. F.).