RESOLUCIÓN 002531 DE 2012

(agosto 13)

por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000148 del 30 de enero de 2012.

La Superintendente Nacional de Salud (e), en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 882 de 1998, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 1804 de 1999, el Decreto 515 de 2004, los Decretos 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1° del artículo 1°, el inciso 6° del artículo 2°, los artículos 3° y 4°, el numeral 2 del artículo 5°, los artículos 6°, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto 1011 de 2006, el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3°, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el Decreto 3556 de 2008, el Decreto 1560 del 19 de julio de 2012 "Por el Cual se efectúa el nombramiento en encargo de la Superintendente Nacional de Salud", las Resoluciones 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3, del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y,

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

1.1. Mediante la Resolución número 000148 del 30 de enero de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A. Identificada con el NIT 800140949-6, consistente en la designación de Contralor al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A. y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A. . (Folios 74 al 184).

1.2. La Resolución número 000148 del 30 de enero de 2012, se notificó personalmente al doctor Herman Redondo Gómez en calidad de Presidente de Cafesalud EPS S. A. (Folios 49 al 73).

1.3. El doctor Herman Redondo Gómez, en calidad de Representante Legal de la Cafesalud EPS S. A., con escrito radicado en esta Superintendencia el día 28 de febrero de 2012 con el NURC 1-2012-016908 interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000148 del 30 de enero de 2012. (Folios 185 al 193).

1.4. Con Memorando radicado con el NURC 3-2012-003185 del día 2 de marzo de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia solicitó a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos abordados por el doctor Herman Redondo Gómez, Representante Legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A. en el recurso de reposición. (Folio 195).

1.5. La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con Memorando radicado con el NURC 3-2012-000050 del día 6 de julio de 2012 emitió concepto técnico financiero frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00148 del 30 de enero de 2012. (Folio 196).

2. Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución número 000130 del 30 de enero de 2012

El doctor Herman Redondo Gómez, en calidad de Representante Legal de Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000148 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., identificada con el NIT. 800140949-6, consistente en la designación de Contralor al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A. y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A.

Los argumentos expuestos en el recurso, son los siguientes:

"a) Plan de Información a los Afiliados, Red de Servicios, Proveedores y otros Organismos de Control.

"La Superintendencia Nacional de Salud, solicita a Cafesalud EPS, generar un plan de acción que permita poner en conocimiento de la medida a los afiliados, a la red de servicios, a los proveedores y a otros organismos de control, convocando de igual forma a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que registren y auditen todas las reclamaciones.

Así mismo solicita se informe sobre la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.

(…) nos preocupa el impacto que esta comunicación pueda generar ante los usuarios, los proveedores, la red de servicios y el público en general…

(…) Consideramos, por ejemplo que los acreedores podría, frente a una eventual liquidación, iniciar procesos ejecutivos con imposición de medidas cautelares que afectarían sosteniblemente la caja de la EPS, los afiliados podrían iniciar un proceso de traslado masivo, los proveedores y prestadores de servicios, al ver una eventual dificultad en los futuros pagos, podrían suspender los servicios a la Entidad afectando con esta medida no solo la estabilidad financiera de la EPS, sino la prestación de los servicios de salud a los usuarios y de igual forma, se duplicarían los requerimientos y comunicaciones por parte de los actores haciendo imposible su atención por parte de la Entidad…".

Petición:

Que se ordene la expedición de un comunicado 01 público en general, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, como parte del plan de información, en el que se explique, en qué consiste la medida de vigilancia especial de Cafesalud EPS, diferenciándola de la medida de intervención y/o liquidación y se conmine a los proveedores y prestadores a no negar los servicios de salud a los usuarios ni a suspender los contratos, so pena de incurrir en multas, asegurando la continuidad de la atención para los usuarios sin variación alguna.

b) Depuración Contable

Dando cumplimiento a lo señalado en la Circular única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS, reporta su información financiera cada tres meses, la cual refleja fielmente la situación financiera de la entidad, razón por la cual, agradecemos nos aclare cuál es el alcance de la depuración contable que se debe realizar, ya que como se indicó, los estados financieros de la entidad, ya reflejan con claridad la realidad financiera, dentro de la cual se encuentran las cuentas por cobrar y por pagar.

Petición

Se aclare el alcance y el fin de la realización de la depuración contable solicitada.

c) Auditoría Forense Contable

Es claramente identificada la dificultad que afronta el Régimen Subsidiado para efectos de acceder a los ingresos necesarios para su operación, lo cual, se debe a problemas existentes con las bases de datos por la baja calidad de la información, la lentitud de los reportes de novedades por parte de las EPS al Fosyga, y las dificultades para ingresar la información a las bases de datos de afiliados (BDUA), junto con la creciente demanda de servicios, medicamentos, procedimientos e insumos no previstos en el plan obligatorio de salud, que no son cancelados oportunamente por los responsables, acrecentando de manera significativa, carteras de las EPS del régimen subsidiado, lo que ha generado un grave deterioro de la liquidez, amenazando su viabilidad y poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio de salud.

(…)

Al revisar los antecedentes que dieron origen a la expedición de la Resolución número 0148 del 30 de enero de 2012, podemos observar que todos los documentos de la misma,

se han explicado claramente las causas de la situación financiera actual de las EPS, que corresponden a una problemática general del Sistema General de Seguridad Social en Salud, situación que proviene de la revisión de los estados financieros y demás documentos a los que ampliamente tuvieron acceso los funcionarios asignados para realizar la visita por parte de la Superintendencia, y que es plenamente reconocido dentro de la argumentación de la Resolución número 0148 de 2012, en el cual, se hace un análisis de la situación financiera actual tanto de las EPS de régimen contributivo como del subsidiado, encontrando de manera general que el sistema de seguridad social en salud se presenta un patrón sobre el margen de solvencia y el patrimonio mínimo negativo, que presentan la mayoría de las EPS, lo que muestra que el origen de la situación se debe a factores externos que afectan a todos los intervinientes del sector de la salud y no a maniobras fraudulentas dentro de la entidad.

(…)

Ahora bien, sumado a lo anterior, cabe destacar que teniendo en cuenta, la situación financiera ya conocida de Cafesalud EPS por su despacho, incurrir a nuestro cargo, el pago de dicha auditoría, hacen más gravosas nuestras circunstancias, toda vez que nos encontramos en una situación de restricción financiera, que generaría un mayor perjuicio al contratar una auditoría que no es necesaria para nuestra entidad.

Petición

Se revoque la orden de realizar una auditoría forense contable y en caso de que se mantenga la decisión, el costo de la misma sea asumido por la Superintendencia Nacional de salud.

d) Honorarios del Contralor

La situación financiera de la EPS, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, tal y como su despacho lo señala, de acuerdo con los problemas expuestos para los dos regímenes no es la mejor. En esa medida la Superintendencia nos conmina a realizar una reducción de costos.

De tal forma, la EPS se encuentra en un programa de restricción de costos, en aras de hacer viable su operación para el futuro y poder seguir prestando normalmente los servicios de salud a los usuarios, razón por la cual observamos con preocupación, el porcentaje de los honorarios fijados al Contralor, toda vez que la suma de veintiséis millones setecientos cuarenta y ocho mil pesos mensuales, es una cifra muy alta teniendo en cuenta la situación actual de la EPS...

(…)

Para tal efecto, solicitamos se revise nuevamente el valor de los honorarios que se van a fijar al contralor, y en esta medida, sugerimos se ajusten al 80% del salario que devenga actualmente el presidente de la EPS, que es el cargo más alto en la entidad, teniendo en cuenta que la EPS no tiene interventor, en virtud de lo cual los honorarios del contralor ascenderían a la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000) mensuales.

Petición:

Se revise nuevamente el valor que se debe pagar al contralor como honorarios y ajustarlo a un porcentaje menor de acuerdo al salario que se le paga al Presidente de Cafesalud EPS, cargo de mayor- jerarquía en la entidad.

e) Remoción de Revisor Fiscal

Dentro de la resolución recorrida se señala la firma Crowe Horwath Colombia S. A., actuará en calidad de contralor de los programas contributivo y subsidiado de la EPS, realizando las funciones de revisoría fiscal.

No obstante lo anterior actualmente Cafesalud EPS cuenta con la firma Audigroup SAS como revisor fiscal, razón por la cual no es claro para nuestra entidad, si teniendo en cuenta, que el contralor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, tiene las mismas funciones, mediante la Resolución número 0148 de 2012, se remueve tácitamente al actual revisor fiscal o si por el contrario esta firma debe continuar con el cumplimiento de sus funciones en compañía del contralor nombrado.

Por ello solicitamos se nos aclare la situación de la firma que actualmente realiza la revisoría fiscal de la entidad de cara a la Resolución número 0148 de 2012.

Petición

Se aclare si a través de la Resolución 148 de 2012, se deben dar por terminados los servicios de revisoría fiscal que actualmente presta la firma Audigroup SAS, para la entidad.

f) Cobro de Cartera Entes Territoriales

En el proceso de recobros ante las entidades territoriales de servicios No Pos del régimen subsidiado, hemos tenido grandes obstáculos particularmente en relación con lo dispuesto en su momento, por el artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 y los artículos 12 y siguientes de la Resolución 548 de 2010 expedidas por el Ministerio de la Protección Social.

En ese orden de ideas, la dificultad real se presenta sobre los plazos establecidos en el artículo citado, para la auditoría y el pago de los recobros, con el efecto que ello genera en el flujo de recursos de Cafesalud EPS, en especial para el Régimen Subsidiado.

Aunado a lo anterior, se resalta que los únicos pagos de Cafesalud EPS, ha obtenido de los recobros radicados ante las entidades territoriales, son el producto de la aplicación de la Resolución 3797 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, que estableció los criterios y requisitos de asignación, distribución y giro de los recursos adicionados al Presupuesto General de la Nación, mediante Decreto Legislativo 134 de 2010. De este modo se percibieron en relación con la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda $1.202.270.977; por parte del Instituto Seccional de Salud del Quindío $1.088.844.541, y por parte de la Secretaría Departamental de Salud de Santander $397.965.009.

Dado lo anterior, la cartera actual de las entidades territoriales con Cafesalud EPS-S a septiembre de 2011 asciende a la suma de $24.889.984.402 millones, lo que demuestra que el cobro a las entidades territoriales no es efectivo, generando detrimento en la situación financiera de la compañía.

Ahora bien, teniendo en cuenta que su despacho ha decretado la medida especial de vigilancia especial, agradecemos su especial apoyo para la implementación de un plan de pago especial y prioritario, en el que logre la recuperación de la cartera ante las entidades territoriales, en aras de mejorar la situación financiera de Cafesalud EPS. Lo anterior en virtud del artículo 8° de la Resolución 5334 de 2008, donde se establece como una de las funciones de la Superintendencia, la vigilancia y la agilidad en el trámite de la atención y del financiamiento de las atenciones No Pos en el régimen subsidiado.

Petición

Se realice un apoyo especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenando a los entes territoriales el pago inmediato de la cartera que se adeuda a Cafesalud EPS, en virtud de la prestación de los servicios No Pos, teniendo en cuenta que en virtud de las restricciones actuales de caja, Cafesalud no deba realizar el pago de los servicios, para proceder al recobro, implementando el pago directo a las IPS o los que se les adeudan tales recursos por prestaciones No Pos, en aras de lograr el saneamiento financiero de la EPS ."

g) Atención del Régimen Subsidiado en Medellín

"Cafesalud EPS-S inicia operaciones en calidad de administradora del régimen subsidiado en el municipio de Medellín, a partir de noviembre de 2010, lo que ha generado un impacto significativo en el costo, dado que estos afiliados (400.000) representan la tercera parte de la población total afiliada a la EPS-S, es importante indicar que debido a factores externos a la EPS-S, y particularidades de la operación de esta zona del país, la siniestralidad se ha incrementado generando un desbalance en el costo de la entidad, situación que se ve empeorada por la gran demanda de servicios, insumos, medicamentos y procedimientos No POS, que no son atendidos por el ente territorial generando que la prestación la deba atender la EPS-S.

El impacto del costo médico y siniestralidad en la operación del régimen subsidiado impacta, naturalmente, los estados financieros de Cafesalud EPS, razón por la cual la entidad inició acciones que en el corto, mediano y largo plazo, le permitan mejorar su operación, tal como el retiro del régimen subsidiado en Medellín, cumpliendo a la fecha con la totalidad de los requisitos que la norma contempla para el retiro de la EPS de ese municipio.

No obstante lo anterior, mediante comunicación fechada 1° de diciembre de 2011, la misma Superintendencia Nacional de Salud, informa que no puede autorizar la cuña radial del retiro del régimen subsidiado de Medellín, hasta no obtener un concepto jurídico por parte del Ministerio de la Protección Social, y por ende, continúa prestando los servicios en esta zona del país, lo que implica una pérdida para la empresa de más de siete mil millones de pesos mensuales, tal y como se refleja en los estados financieros de la entidad, a pesar, como se dijo, de haber cumplido con la totalidad de los requisitos para su retiro.

De tal forma, constituye un punto esencial y estructural del plan de mejoramiento solicitado, el retiro del programa del régimen subsidiado de Cafesalud EPS en la ciudad de Medellín, solicitud que se presentó desde el pasado 24 del mes de agosto de 2011 y que a la fecha no ha tenido un resultado efectivo.

Petición

Se ordene de manera inmediata, al municipio de Medellín dar cumplimiento al acuerdo 415, en lo relacionado con su gestión ante el anuncio de retiro del programa del régimen subsidiado de Cafesalud EPS en Medellín, toda vez que a la fecha no se ha dado pronunciamiento alguno y el aviso de retiro fue radicado desde el 24 de agosto de 2011, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos".

3. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

Frente a los argumentos que expone el recurrente en su escrito este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

3.1. Situación Financiera específica del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y, del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., y causal de revocatoria de autorización del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de Cafesalud S. A. y de revocatoria de habilitación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., en la situación concreta.

En el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha adelantado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la efectiva prestación del servicio de salud a los afiliados del Sistema.

3.1.1. Régimen Subsidiado

La Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a la situación financiera que presenta el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., procede a pronunciarse frente al cumplimiento de las normas por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. con relación a los siguientes estándares financieros de permanencia, para lo cual, se tomarán en consideración los argumentos expuestos por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A.

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. presentó a marzo 31 de 2011 un margen de solvencia negativo en $41.343.601 miles de pesos, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud le remitió la Comunicación 2-2011-054263 del 16 de junio de 2011.

En respuesta, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. presenta, en la Comunicación radicada con el número 1-2011-070729, el cuadro comparativo del margen de solvencia calculado por la Superintendencia Nacional de Salud y por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. con el cual fundamenta la respuesta en las diferencias que se presentan en los siguientes conceptos:

• Cifra de recobros No POS

La Resolución 2094 de 2010, por la cual se establece el Margen de Solvencia para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, indica las cuentas que hacen parte del cálculo del Margen de Solvencia en las EPS del Régimen Subsidiado Privadas y Públicas.

Para el caso de las cuentas de deudores en las cuales se contemplan los recobros por No POS, se establecen las siguientes subcuentas:

MÁS DEUDORES DEL SISTEMA

13054002

Unidad de para por Capitación Régimen Subsidiado - UPC

1305050205

Recobro por Incumplimiento Sentencias Judiciales - Fosyga

1305050210

Recobros No POS - Comité Técnico Científico - Fosyga

1305070205

Recobro por Incumplimiento Sentencias Judiciales - ET

1305070210

Recobros No POS - Comité Técnico Científico - ET

1392002

Deudas de Difícil Cobro - UPC por cobrar -RS

Al revisar el reporte del mes de marzo de 2011 del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. en las cuentas 1305050210 - Recobros No POS Fosyga y 1305070210 - Entidades Territoriales ET, no reporta valores en las mismas, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud no registra ningún valor por este concepto en el cálculo del Margen de Solvencia.

El valor a que hace referencia el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. de $42.876.892 miles fue reportado en el código 13050502, cuenta que corresponde a un nivel anterior, de las definidas en la Resolución 2094 de 2010, la cual al realizar el cálculo del margen de solvencia, no es validada por el sistema de información. Lo anterior evidencia inconsistencias en el reporte de información, las cuales desvirtúan la realidad financiera del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., induciendo a la Superintendencia a error al realizar el análisis de la situación financiera del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. Vale la pena precisar que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. EPS-S reporta valores agregados que no corresponden con la sumatoria de los parciales.

• Provisión de Glosas

La Resolución 2094 de 2010 señala que en el Cálculo del Margen de Solvencia de las EPS-S Privadas se descontarán los siguientes conceptos incluidos en los códigos y cuentas que se mencionan a continuación:

MENOS

13990502

Provisiones - Régimen Subsidiado

210507

Sobregiros Bancarios

22051002

Proveedores - Prestadores Servicios de Salud - Régimen Subsidiado

23

Cuentas por Pagar

264520

Provisión Glosas

27056002

Ingresos recibidos por anticipado/ Depósitos recibidos de terceros en Administración (Recursos UPC-RS no identificados)

Al revisar el valor reportado por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. en el código 13990502, se confirma que el valor reportado fue de $17.843.615 miles. La Superintendencia Nacional de Salud incluyó el valor de $20.177.958 miles que corresponde al total de la Provisión.

Teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud dispone de la información reportada por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. a junio 30 de 2011, en cumplimiento de la Circular Única, se realizó el cálculo del Margen de Solvencia y se estableció un resultado negativo como sigue:

Fuente: Estados Financieros - Circula única

Con el resultado negativo de $6.565.520 miles a junio 30 de 2011, se confirma el incumplimiento del margen de solvencia por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A. quien a su vez presenta incumplimiento del Patrimonio Mínimo en $10.520.318 miles, con corte a junio de 2011.

3.1.1.1. Cuentas por pagar por edad a 31 de marzo 2011

Cifras en Miles de pesos

Régimen Cuenta Por Pagar

De 1 a 30 días

Mora hasta 30

Mora de 31 a 60

Mora Mayor a 60

Mora de 61 a 90

Mora Mayor a 90

En Glosa

En Conciliación

Objetadas

Glosas por Reconocer

CXP Régimen Subsidiado

0

28.019.377

0

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

28.019.377

0

0

0

0

0

0

0

0

Fuente: Información Circular Única

Del cuadro anterior, se establece que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., régimen subsidiado con corte a 31 de marzo de 2011, presenta mora en el pago a proveedores por prestación de servicios de salud por valor de $28.019.377 miles.

3.1.1.2. Cuentas por Cobrar a Entidades Territoriales

CIFRAS EN MILES DE PESOS

Departamento de Entidad Territorial

Municipio de Entidad Territorial

Vlr Saldo pendiente Recibir Contrato Vig. Reg. Subsidiado

Vlr. Saldo en mora Contrato Vig Reg Subsidiado

Vlr Saldo en mora Contrato Vig. Ant. Reg. Subsidiado

TOTAL

ANTIOQUIA

BETULIA

 

1.485

1.485

CARAMANTA

713

713

JERICÓ

 

 

(2.482)

(2.482)

SALGAR

 

 

45.957

45.957

Total

0

0

45.673

45.673

CALDAS

AGUADAS

142.979

76.700

2.017.982

2.237.661

ANSERMA

376.249

199.714

2.853.034

3.428.997

ARANZAZU

522.687

251.058

1.146.857

1.920.602

CHINCHINÁ

833.434

631.617

2.926.425

4.391.476

FILADELFIA

100.538

51.331

719.515

871.384

LA MERCED

94.063

48.658

534.520

677.241

MANZANARES

144.316

54.771

1.705

200.792

MARMATO

125.375

41.416

39.799

206.590

MARQUETALIA

(578.718)

52.596

844.755

318.633

NEIRA

315.722

134.292

1.908.608

2.358.622

PÁCORA

77.715

35.294

0

113.009

PALESTINA

344.246

112.400

2.870.935

3.327.581

RIOSUCIO

629.906

11.150

34.666

675.722

RISARALDA

495.469

412.823

1.184.707

2.092.999

SALAMINA

82.856

48.725

1.279.357

1.410.938

SAMANÁ

 

30.208

30.208

SAN JOSÉ

69.050

40.564

11.354

120.968

SUPÍA

270.510

160.724

1.915.091

2.346.325

VILLAMARÍA

480.870

132.263

1.789.841

2.402.974

Total

4.527.267

2.496.096

22.109.359

29.132.722

CUNDINAMARCA

ALBÁN

42.856

44.920

438.069

525.845

ANAPOIMA

35.414

36.084

504.356

575.854

CACHIPAY

41.552

47.037

31.926

120.515

EL COLEGIO

28.876

28.230

572.168

629.274

EL PEÑÓN

17.005

16.146

166.497

199.648

LA CALERA

226.301

75.797

129.222

431.320

LA MESA

204.289

232.345

1.795.990

2.232.624

LA VEGA

145.030

140.078

1.268.292

1.553.400

PACHO

74.678

70.630  

145.308

SAN FRANCISCO

 

61.732

53.515  

115.247

VIOTÁ

83.998

77.243

1.660.228

1.821.469

Total

961.731

822.025

6.566.748

8.350.504

HUILA

GARZÓN

786.243

803.005

3.805.388

5.394.636

GUADALUPE

26.122

19.359

1.298.899

1.344.380

ISNOS

18.888

49.410

2.303.479

2.371.777

LA PLATA

8.778

37.526

1.726.722

1.773.026

NEIVA

57.210

182.746

6.165.204

6.405.160

PITALITO

(102.610)

116.511

3.782.397

3.796.298

Total

794.631

1.208.557

19.082.089

21.085.277

N. DE SANTANDER

ARBOLEDAS

265.867

189.028

727.715

1.182.610

BUCARASICA

 

42.163

37.810

 

79.973

CONVENCIÓN

73.430

44.871

207.485

325.786

CÚCUTA

175.643

292.214

17.013.382

17.481.239

DURANIA

44.528

29.775

459.847

534.150

GRAMALOTE

(8.622)

11.628

45.942

48.948

LOURDES

24.602

14.904

123.315

162.821

SALAZAR

55.383

31.368

564.357

651.108

SARDINATA

658.408  

658.408

TEORAMA

304.512

254.931

1.223.908

1.783.351

Total

977.506

906.529

21.024.359

22.908.394

QUINDÍO

ARMENIA

34.671

150.656

154.146

339.473

BUENAVISTA

 

105.243

 83.222

188.465

CALARCÁ

(2.669.012)

217.285

(16.625)

(2.468.352)

CIRCASIA

416.677

384.641

1.386.084

2.187.402

CÓRDOBA

27.556

25.034

52.590

FILANDIA

87.816

94.000

1.077.464

1.259.280

GÉNOVA

620.654

588.665

1.214.733

2.424.052

LA TEBAIDA

 

(16.564)

9.046

(7.518)

PIJAO

186.074

185.877

1.190.096

1.562.047

QUIMBAYA

 

189.791

240.117  

429.908

SALENTO

 

668.016

668.016

Total

(1.017.094)

1.978.543

5.673.914

6.635.363

RISARALDA

APÍA

23.109

31.361

10.180

64.650

BALBOA

11.622  

20.150

31.772

BELÉN DE UMBRÍA

319.345

353.050

1.283.306

1.955.701

DOSQUEBRADAS

423.605

149.852

9.348.825

9.922.282

GUÁTICA

186.915

188.816

901.923

1.277.654

LA CELIA

295.957

19.770

315.727

LA VIRGINIA

34.222

93.499

2.247.726

2.375.447

MARSELLA

37.970

50.675

1.923.420

2.012.065

MISTRATÓ

95.944

73.925

1.479.346

1.649.215

PEREIRA

1.591.313

275.309

17.453.545

19.320.167

PUEBLO RICO

19.460

21.705

1.939

43.104

QUINCHÍA

690.316

685.813

2.481.842

3.857.971

SANTA ROSA de CABAL

211.929

149.948

239.029

600.906

SANTUARIO

43.019

38.137

180.813

261.969

Total

3.984.726

2.152.010

37.551.894

43.688.630

 

CIFRAS EN MILES DE PESOS

Departamento de Entidad Territorial

Municipio de Entidad Territorial

Vlr Saldo pendiente Recibir Contrato Vig. Reg. Subsidiado

Vlr. Saldo en mora Contrato Vig Reg Subsidiado

Vlr Saldo en mora Contrato Vig. Ant. Reg. Subsidiado

TOTAL

SANTANDER

CHARALÁ

28.345

67.247

1.278.571

1.374.163

FLORIDABLANCA

270.137

223.653

2.582.127

3.075.917

GIRÓN

43.863

64.742

1.672.509

1.781.114

OIBA

11.710

29.701

864.205

905.616

PÁRAMO

(2.825)

8.431

244.120

249.726

RIONEGRO

100.222

111.872

2.552.806

2.764.900

SAN GIL

133.114

76.016

1.839.011

2.048.141

SAN VICENTE DE CHUCURÍ

47.964

65.439

1.637.577

1.750.980

SOCORRO

14.885

52.844

1.502.937

1.570.666

ZAPATOCA

5.787

12.730

404.530

423.047

Total

653.202

712.675

14.578.393

15.944.270

TOLIMA

CHAPARRAL

109.486

 

74.298

183.784

FALAN

(674.356)

20.619

748.512

94.775

FRESNO

213.013

172.650

965.949

1.351.612

GUAMO

168.164

145.391

313.555

IBAGUÉ

173.210

212.028

9.606.222

9.991.460

LÉRIDA

258.510

58.887

186.415

503.812

LÍBANO

289.134

83.773

372.907

MARIQUITA

149.436

37.546

1.120.282

1.307.264

NATAGAIMA

13.244

25.998

467.510

506.752

ORTEGA

35.081

83.287

118.368

ROVIRA

38.156

48.970

1.248.197

1.335.323

VENADILLO

30.065

36.684

600.655

667.404

Total

803.143

1.000.131

14.943.742

16.747.016

VALLE

ANSERMANUEVO

999.289

822.287

88.061

1.909.637

ARGELIA

252.506

186.403

1.348.413

1.787.322

BOLÍVAR

400.408

364.963

35.733

801.104

BUGALAGRANDE

590.041

386.027

953.060

1.929.128

CAICEDONIA

650.085

588.359

2.899.876

4.138.320

CALI

343.226

343.226

CALIMA

170.588

120.643

1.287.739

1.578.970

CARTAGO

 

0

0

DAGUA

780.585

818.969

2.862.073

4.461.627

EL ÁGUILA

394.463

413.786

89.478

897.727

EL CAIRO

34.563

34.563

GINEBRA

219.694

171.895

10.681

402.270

GUADALAJARA DE BUGA

 

 1.092.132

1.092.132

JAMUNDÍ

 

1.184.772

1.143.151 

2.327.923

LA CUMBRE

 

76.091

90.563

166.654

LA UNIÓN

274.898

124.143

880

399.921

LA VICTORIA

417.466

325.437

156.154

899.057

RESTREPO

166.849

134.373

9.643

310.865

RIOFRÍO

119.381

153.065

272.446

ROLDANILLO

68.133

77.851

296.418

442.402

SEVILLA

356.767

368.548

706.447

1.431.762

TORO

141.368

162.602

719.244

1.023.214

TRUJILLO

458.363

370.269

107.084

935.716

TULUÁ

793.809

750.377

4.710.399

6.254.585

ULLOA

 

30.332

20.514 

50.846

Total

8.545.888

7.594.225

17.751.304

33.891.417

Total

20.231.000

18.870.791

159.327.475

198.429.266

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., presenta con corte a marzo de 2011, las cuentas por cobrar a entidades territoriales por un valor total de $198.429.266 miles, lo cual afecta la liquidez de la entidad.

La Superintendencia Nacional de Salud estableció que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., presenta una situación financiera de riesgo en los trimestres con corte a 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de 2011.

Cifras en miles de $

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., en cumplimiento de la Circular Única, evidencia que el Margen de Solvencia es negativo en dos de los tres trimestres mencionados.

El comportamiento del margen de solvencia, con tendencia al crecimiento negativo, está reflejando el incumplimiento de la suficiencia patrimonial que debe acreditar en forma permanente el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., situación que conlleva a que se encuentre incursa en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008.

Es importante precisar, que la Superintendencia determina que si existen situaciones que conllevan a incurrir en una causal de revocatoria de habilitación, puede ordenar la adopción de medidas cautelares (vigilancia especial), para subsanar la problemática financiera presentada, como una medida preventiva para la toma de posesión, señalándose por parte del ente de control las condiciones excepcionales y temporales, así como los lineamientos generales tendientes a la recuperación de la entidad.

De lo expuesto se concluye que de conformidad con el incumplimiento de las condiciones de permanencia, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen del Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., genera un riesgo inminente, no solo en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la habilitación a que se refieren el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008, que puede ser subsanada mediante la adopción de una Medida Preventiva Cautelar como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, esto es, la medida de Vigilancia Especial.

3.1.2. Régimen Contributivo

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control de Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.

En el marco del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud deben: "(…) Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. (…)".

El artículo 6° del Decreto 1011 de 2006, señala que el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.

El artículo 27 del Decreto 1011 de 2006, dispone: "Condiciones Básicas para la Habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social".

El artículo 1° del Decreto 574 de 2007, dispone: Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.

El artículo 2° del decreto mencionado establece: Habilitación Financiera. La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia que se señala en el presente decreto.

El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes: "El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escales necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y calidad para operar de manera adecuada" (...)

En el marco de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control establecidas en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y el Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ha adelantado el seguimiento y monitoreo integral a las Entidades Promotoras de Salud frente a la obligación de dar cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el propósito de detectar desviaciones y establecer los correctivos para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios del Sistema.

En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud estableció que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de Cafesalud S. A., presenta una situación financiera de riesgo en el trimestre con corte a 30 de septiembre de 2011.

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de Cafesalud S. A., a través de la Circular Única, en cumplimiento de los Decretos 574 y 1698 de 2007, evidencia que el Margen de Solvencia es negativo con corte a 30 de septiembre de 2011.

Es necesario precisar que incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en el artículo 180 y 230 de la Ley 100 de 1993:

"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.

1. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;

b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;

c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el gobierno nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>.

Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

"Artículo 230. Régimen Sancionatorio.

(…)

El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo 9° del Decreto-ley 1281 de 2002 establece el flujo de caja respecto al régimen contributivo, así:

"Artículo 9°. Proceso de compensación. El término establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, para trasladar o cancelar la totalidad de la diferencia entre el valor de las cotizaciones y las Unidades de Pago por Capitación, UPC, será a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del recaudo".

Por otro lado el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, establece la administración y el traslado de las cotizaciones recaudadas por las EPS del régimen contributivo, ordenando para el efecto lo siguiente:

"Artículo 205. Administración del régimen contributivo. Las entidades promotoras de salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. De este monto descontarán el valor de las unidades de pago por capitación, UPC, fijadas para el plan de salud obligatorio y trasladará la diferencia al fondo de solidaridad y garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las unidades de pago por capitación mayor que los ingresos por cotización, el fondo de solidaridad y garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a la entidad promotora de salud que así lo reporte.

Parágrafo 1°. El fondo de solidaridad y garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

Parágrafo . El fondo de solidaridad y garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la unidad de pago por capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición".

El artículo 154 de la Ley 100 de 1993, habla de la intervención que el Estado debe tener en el servicio público de seguridad social, determinando para estos casos lo siguiente:

"Artículo 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:

a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2º y 153 de esta ley;

b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;

c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;

d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;

e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley;

f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;

g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, y

h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social.

Parágrafo. Todas las competencias atribuidas por la presente ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.".

El comportamiento del margen de solvencia, con tendencia al crecimiento negativo, refleja el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia que debe acreditar y mantener en forma permanente el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de Cafesalud S. A., situación que conlleva a que este programa se encuentre incurso en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia en el sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993.

Es importante precisar, que la Superintendencia determina que si existen situaciones que conllevan a incurrir en una causal de revocatoria de autorización, puede ordenar la adopción de medidas cautelares (vigilancia especial), para subsanar la problemática financiera presentada, como una medida preventiva para la toma de posesión, señalándose por parte del ente de control las condiciones excepcionales y temporales, así como los lineamientos generales tendientes a la recuperación de la entidad.

De lo expuesto se concluye que de conformidad con el incumplimiento de las condiciones de operación del Programa de EPS del Régimen Contributivo y permanencia del Programa de EPS del Régimen Subsidiado de Cafesalud S. A., genera un riesgo inminente, no solo en el aseguramiento en salud y en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias tendientes a superar dicha situación, máxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desprende sin lugar a equívocos, la existencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la salud, configurándose por ende, la causal de revocatoria de la autorización a que se refieren el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y numeral del 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, que puede ser subsanada mediante la adopción de una Medida Preventiva Cautelar como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, esto es, la medida de Vigilancia Especial.

3.2. Argumentos que expone el accionante

3.2.1. En lo que respecta al literal a) del recurso "Plan de Información a los Afiliados, Red de Servicios, Proveedores y otros Organismos de Control".

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión para los Recursos Económicos emitió concepto técnico financiero con el cual se soporta el pronunciamiento de este Despacho frente al presente punto del recurso de reposición, en los siguientes términos:

"La EPS en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 00148 de 2012, debe incluir en el Plan de Acción el Plan de Información a los afiliados, a la red de servicios, a los proveedores y otros organismos de control, con el cual convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que registren todas las reclamaciones, informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud como medida de salvamento y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.

La aplicación de la Medida de Vigilancia Especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud debe ser informada a los prestadores y proveedores por parte de la EPS, para que conozcan la situación real de la entidad y además para informar que la Medida

de Vigilancia Especial tiene como objeto garantizar la continuidad de la operación en la entidad, el aseguramiento a los afiliados, subsanar las conductas que pudieran estar vulnerando el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la salud.

Esta actividad debe realizarla directamente la EPS con sus afiliados, proveedores y prestadores de servicios de salud informando que esta medida pretende prevenir o evitar las causales de Intervención Forzosa Administrativa para administrar o liquidar, y la toma de posesión de las EPS que se encuentren en causal de revocatoria, salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente y proteger los intereses de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

Así las cosas, de acuerdo con lo consignado en el numeral 5.4.2 de la Resolución atacada, El Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:

1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.

3.2.2. En lo que respecta al literal B) del recurso "Depuración Contable"

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión para los Recursos Económicos emitió concepto técnico financiero con el cual se soporta el pronunciamiento de este Despacho frente al presente punto del recurso de reposición, en los siguientes términos:

"El alcance y el fin de la depuración contable como uno de los aspectos que debe contemplar el Plan de Acción, es lograr información contable útil y confiable, de tal forma que la contabilidad registre y presente la totalidad de los activos de la entidad, los pasivos a cargo de la EPS bien sea del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, así como el registro de las correspondientes provisiones requeridas para obtener la información saneada, clara y completa para realizar con toda precisión la evaluación real de la situación financiera de la Entidad Promotora de Salud.

Como elemento fundamental de la depuración se debe incluir la realización de las conciliaciones contables tanto de las cuentas por cobrar como de las cuentas por pagar a proveedores y prestadores garantizando que los valores que reporta la entidad prestadora sean conciliables con los que reporta la entidad responsable del pago, generando así, claridad en el flujo de los recursos del sector y presentando la real situación financiera de la entidad". Negrilla y Subraya fuera de texto.

3.2.3. En lo que respecta al literal C) del recurso "Auditoría Forense Contable"

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión para los Recursos Económicos emitió concepto técnico financiero con el cual se soporta el pronunciamiento de este Despacho frente al presente punto del recurso de reposición, en los siguientes términos:

"La formulación del Plan de Acción con el correspondiente Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera debe contemplar el análisis de los factores de riesgo financiero y la gestión para la normalización o eliminación de los mismos, con el fin de asegurar la estabilización de la situación financiera, para lo cual se requiere el análisis y la evaluación de los factores que se enuncian a continuación, además de los que determine la EPS Cafesalud.

El objetivo de la auditoría forense es el análisis de las transacciones y prácticas financieras, contables y de información que pueden presentar riesgo en la utilización de los recursos y en la información sobre la gestión administrativa, operativa y financiera, en los aspectos relacionados con el comportamiento de los ingresos, costos (Nota Técnica), gastos, flujo de caja, ciclos de recuperación de cartera y atención de obligaciones a proveedores y prestadores de servicios, análisis patrimonial, régimen de inversiones, valorización de activos, contratación con terceros, recobros de medicamentos No Pos y fallos de tutela, soportes de la información, legalidad de las operaciones, entre otros.

Con base en las recomendaciones de la auditoría forense la entidad dispondrá de una herramienta fundamental para realizar los ajustes pertinentes para el fortalecimiento de la gestión con el control de los factores de riesgos financieros que puede presentar una organización, como pueden ser los que se relacionan a continuación, sin perjuicio de otros que pueda considerar la EPS Cafesalud.

Riesgos

• Operaciones y movimientos bancarios sin conciliar

• Embargo de recursos y depósitos para procesos judiciales

• Cheques girados no entregados o no cobrados

• Cuentas por Cobrar y por Pagar a vinculados económicos

• Cartera de recobros pendiente de radicar

• Glosas pendiente de contestar

• Saldos no compensados y registros glosados en régimen contributivo

• Deficiencia en la Provisión de cartera

• Reclasificación de la cartera según lo establecido en la Resolución 4361 de 2011 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud

• Inversiones que no corresponden a lo exigido en las normas vigentes

• Activos fijos improductivos

• Obligaciones financieras

• Proveedores y prestadores de servicios de salud sin cobro de facturación

• Cuentas por pagar sin registro

• Provisiones y Reserva técnica sin registro o con registro deficiente

• Costos, gastos operativos y gastos administrativos del aseguramiento y de atención en salud, sin registro o control adecuado

• Reporte de información sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, controles, verificaciones, cruces, oportunidad y calidad requerida.

De la misma forma se deberán considerar las acciones necesarias para controlar los riesgos como pueden ser entre otras las siguientes:

Acciones para controlar el riesgo

• Elaboración oportuna de conciliaciones bancarias, registro y depuración de partidas conciliatorias

• Gestión desembargo

• Análisis de antigüedad de cheques girados y no entregados o no cobrados para proceder a su depuración

• Análisis y discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos y análisis de la viabilidad de condonación y capitalización de acreencias por parte de los asociados o, en su defecto, la aceptación del pago subordinado al resto del pasivo externo

• Análisis de la gestión de cartera y del proceso de recobros, radicación oportuna y con los debidos soportes, respuesta de glosa oportuna y adecuada para asegurar el recaudo de la misma

• Análisis del proceso de compensación, de los saldos no compensados y los registros glosados y determinación de los ajustes de procedimiento

• Análisis y revisión de la cartera, de la tipología y comportamiento de la recuperación y del registro correcto de la provisión

• Análisis de la reclasificación de la cartera según Resolución 4361 de 2011 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y análisis de los resultados

• Análisis de la constitución de reserva técnica y de la correspondiente inversión establecida en las normas vigentes

• Análisis de los costos administrativos y de la prestación de los servicios de salud y la implementación de los ajustes a los procesos administrativos y operativos que garanticen la óptima atención de los afiliados

• Análisis, seguimiento y evaluación a los resultados financieros de la operación y a la presentación oportuna y con la calidad requerida de los informes a las entidades correspondientes.

La evaluación anterior y la que adelante dentro de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, la auditoría forense le dará a la entidad las herramientas necesarias para que la gestión financiera permita en debida forma la atención en salud de la población afiliada".

De igual forma el Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud recomendará las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, cuando haya lugar a ello, esto es, cuando esta auditoría se requiera, con fundamento en su registro y evaluación.

La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales llevará el registro y evaluación de las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, a ser contratadas en la Medida Cautelar de Vigilancia Especial.

Lo anterior quiere decir, que dicha auditoría no se constituye como obligación de la medida cautelar sino solo cuando a esta haya lugar, esto es cuando esta se requiera o cuando la entidad objeto de la medida así lo establezca y solicite.

Las firmas en comento deberán poseer experiencia e idoneidad demostrada como mínimo en contabilidad, criminología, investigaciones y la normatividad aplicable vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es de precisar que con ocasión del fallo de Nulidad de la Resolución 000257 del 29 de enero de 2010 proferida por el Superintendente Nacional de Salud por medio de la cual se establecían los requisitos para obtener la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud el honorable Consejo de Estado mediante radicación 110010315000201000220- 00 señaló:

"(…) las autoridades administrativas, como las superintendencias, pueden proferir actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, dentro del marco de sus competencias y con estricta sujeción a los límites señalados por las normas de superior jerarquía normativa. A ellos se le denomina técnicamente, habilitación legal (…) además, el contenido de tales actos debe estar orientado exclusivamente al desarrollo de la función administrativa, lo cual implica que las autoridades administrativas no pueden establecer, por la vía general, requisitos para el desarrollo de actividades económicas y menos aún para el ejercicio de funciones públicas, porque la regulación de tales aspectos no está prevista para dinamizar la actividad administrativa.

En efecto, las firmas privadas que se constituyen como personas jurídicas para prestar servicios de auditoría tienen una finalidad económica, es decir, surgen, desde el punto de vista jurídico, con el objeto de desarrollar una actividad económica específica y, en los términos contemplados por el artículo 333 de la Constitución Política (…) solo por autorización del legislador se pueden exigir permisos y requisitos para la realización de ciertas actividades, lo que equivale a decir que, si la ley no ha previsto restricciones para que los particulares desarrollen alguna actividad económica, no pueden las autoridades administrativas hacerlo válidamente ni tampoco pueden fijar requisitos para otorgar las respectivas autorizaciones, como sucede en el caso (…)

(…) la función de auditar recursos públicos, como, los del sector salud, no solo representa una actividad que entraña riesgo social, sino que constituye, propiamente, el ejercicio de una función pública, particularmente, de una función administrativa que se concreta en la verificación de la calidad de la información económico –financiera contenida en las cuentas y acreencias que se deba pagar con los fondos de naturaleza estatal y, por lo mismo, el ejercicio de tal actividad– la de auditar cuentas del sector salud –está definida, en principio, a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º, numeral 15, del Decreto Reglamentario 1018 de 2007(…)

Lo anterior significa que las firmas privadas y las universidades públicas que auditen las cuentas del sector salud ejercen función pública y, por lo mismo, los requisitos de carácter general para el ejercicio de la actividad no pueden ser fijados mediante acto administrativo, porque a términos de los artículos 150.23(…) y 123, en armonía con el artículo 210 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República "…Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas …", a lo cual se añade que, para el caso de las fir

mas auditoras privadas, por tratarse de particulares que ejercen funciones públicas, es la ley la que determina el régimen aplicable a tales sujetos y la que regula su ejercicio, por vía general, de manera que solo el legislador puede establecer las exigencias para que la Superintendencia Nacional de Salud otorgue las autorizaciones a las personas que pueden ser contratadas para la función de auditoría de cuentas y acreencias del sector salud.

(…) cualquier restricción o limitación de la capacidad para ser parte de la relación contractual con el Estado corresponde fijarla al legislador, dentro del marco de la libertad de configuración normativa, con observancia de los valores y principios emanados de la Constitución, como la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad, transparencia, proporcionalidad y razonabilidad.".

Lo que establece el fallo es que los requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan realizar auditorías a ser elegidas por la Superintendencia Nacional de Salud no pueden ser establecidas por resolución, ya que estos requisitos solo se pueden establecer por el legislador, lo que significa, que el fallo en comento en aplicación a las firmas de auditoría forense contable, los requisitos para ser estas inscritas y evaluadas por la Superintendencia Nacional de Salud, no podrán ser definidos ni por el Ministerio de Salud y Protección Social ni por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que estos requisitos tan solo podrán ser establecidos por el legislativo esto es por ley.

De esta manera, son entonces las EPS en medida de vigilancia especial, las que deberán proceder a escoger dentro de las firmas de auditoría contable forense que existen en el país, verificando que la misma posea experiencia e idoneidad respecto a la contabilidad, criminología, investigaciones y la normatividad aplicable vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la firma de auditoría contable forense que se ajuste a sus requerimientos y cumpla con la experiencia e idoneidad aquí establecida, la cual procederán a contratar, bajo los principios contractuales que rijan para la EPS.

3.2.4. En lo que respecta al literal d) del recurso "Honorarios del Contralor"

La medida de vigilancia especial consiste en una supervisión mucho más exigente y rigurosa, razón por la cual se decidió designar un contralor al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A. y requerir la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del programa de EPS-S.

El Contralor ejerce las funciones propias de un revisor fiscal, y debe conforme a lo dispuesto en la Circular Única, Título IX remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de esta Superintendencia, en el que conste el estado de la EPS-S, además debe apoyar, suscribir y avalar el Plan de Acción, entre otras cosas adicionales, por lo que por tal labor se le deben fijar unos honorarios.

Es así que en el documento anexo al acta del Comité de Intervenciones número 24 del 24 de enero de 2012, se estableció la asignación de honorarios a los contralores designados por esta Superintendencia Nacional de Salud en las Entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial a saber:

"Documento Anexo al Acta de Comité de Intervenciones número 24 del 24 de enero de 2012

Asignación de Honorarios a los Contralores Designados por la Superintendencia Nacional de Salud en las Entidades Objeto de Medida Cautelar de Vigilancia Especial

1. Marco Normativo

Decreto 095 de 2000: Por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Decreto 1015 de 2002: "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 señala lo siguiente:

"Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan."

Resolución 000237 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud modificada por la Resolución 002659 del 12 de octubre de 2011, por la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores de las Entidades objeto de toma de posesión por parte de la superintendencia Nacional de Salud".

Consideración de Recursos con los que deberá contar el Contralor para ejercer su labor

Así las cosas, un contralor designado deberá tener como mínimo el siguiente esquema de trabajo, con el requerimiento de los recursos humanos y físicos correspondientes:

a) Equipo de Trabajo Multidisciplinario e Interdisciplinario

Se deberá contar con profesionales y auxiliares, para realizar la auditoría integral, con asignación de actividades específicas, entre las cuales corresponderían la planeación, ejecución y aprobación de informes, ejecución de trabajo y dirección de equipo.

Lo anterior bajo el entendido de que se requiere frente al plan de acción, evaluaciones técnico-científicas, jurídicas con base en la normatividad, de sistemas de información, financieras y medidas de control interno, entre otros.

Es decir, que el Contralor debe ejecutar la auditoria integral en áreas que comprenden control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo al plan de acción.

b) Actividades de metodología

Es preciso tener en cuenta que para cumplir con las labores de auditoría y dependiendo de la ubicación de las entidades objeto de vigilancia especial, será necesario incluir en la metodología de trabajo lo siguiente:

Visitas para recoger evidencias de la auditoría

Emitir informes con recomendaciones para mejorar procedimientos administrativos, contables y de control interno.

Asistir a reuniones y comités según necesidades en su gestión.

Adicionalmente, es preciso enunciar que en virtud de las facultades conferidas en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.

También es pertinente mencionar que a los honorarios asignados al contralor, como persona jurídica, se les deberá aplicar las tasas impositivas (tributarias) de ley locales y nacionales según correspondan.

En concordancia con lo anterior, se considera aplicar los parámetros establecidos en la Resolución 237 de 2010, en relación con el tamaño de la entidad, aspectos logísticos y complejidad y determinar la categoría de honorarios, puntaje que deberá ser representado en smlmv.

Estos salarios mínimos serán aplicados de conformidad con las categorías establecidas en el Decreto 095 de 2000 y teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución número 002659 de 2011.

Por lo anterior, se procede a considerar la asignación de los honorarios de los contralores designados en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial, así:

3.2.5. En lo que respecta al literal e) del recurso "Remoción de Revisor Fiscal"

Conforme lo establecido en el numeral 5.4 "Adopción de Medida Cautelar Señalando las Condiciones Excepcionales y Temporales", concretamente el numeral 5.4.1. "Designación de Contralor en la Medida Cautelar de Vigilancia Especial", es necesario aclarar al recurrente que la medida adoptada consiste en la sola designación de un Contralor, y no en la remoción del revisor fiscal con que actualmente cuenta el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A.

Lo anterior teniendo en cuenta que la Resolución 0973 del 29 de diciembre de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Sociedad Cafesalud Medicina Prepagada S. A., para actuar como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de organizar y garantizar el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados dentro de los límites señalados en esta resolución, de manera tal que la medida cautelar de vigilancia especial adoptada mediante Resolución 0148 de 2012 no afecta el programa de medicina prepagada autorizada por esta Entidad, por lo cual debe entenderse que la Revisoría Fiscal que actualmente ejerce sus funciones en la entidad vigilada no es removida como consecuencia de la medida adoptada.

3.2.6. En lo que respecta al literal f) del recurso "Cobro de Cartera Entes Territoriales"

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión para los Recursos Económicos emitió concepto técnico financiero con el cual se soporta el pronunciamiento de este Despacho frente al presente punto del recurso de reposición, en los siguientes términos:

"El Gobierno Nacional ha realizado la gestión pertinente para el pago de los recobros a cargo del Fosyga y de las Entidades Territoriales. En este sentido el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 065 de 2011 relacionada con el giro previo sobre las cuentas No Pos que las EPS radiquen ante el Fosyga.

En el Decreto-ley 0019 de 2012, artículo 111, definió el término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del Fosyga y con el artículo 122 estableció el procedimiento para el saneamiento de cuentas por Recobros.

Igualmente, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1485 de 2011 y el Decreto 1080 de 2012 establecen los recursos y los procedimientos para el pago de las obligaciones por parte de las Entidades Territoriales a las EPS, relacionadas con los contratos de aseguramiento Régimen Subsidiado.

De otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud ha impartido instrucciones mediante la Circular Externa número 004 de 2011, para que las entidades responsables del pago agilicen el flujo de los recursos generando la dinámica financiera que requiere la operación del sistema".

El recurrente describe el cobro de cartera a los entes territoriales como una de las circunstancias que influyeron en el Margen de Solvencia Negativo en el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.

Con relación a lo anterior, si bien esta Superintendencia no desconoce la situación financiera por la que están atravesando las Entidades Promotoras de Salud, también es cierto que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., no demostró gestión alguna tendiente a superar la crisis, pues son dos trimestres de los tres trimestres analizados, los que presentan margen de solvencia negativo (folio 95 página 90 Resolución 0148 del 30 de enero de 2012).

El Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., debió entre otras cosas adelantar las gestiones necesarias para recuperar la cartera que adeudan los entes territoriales, tal como lo preceptúa el artículo 35 del Decreto 050 de 2003 "Por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", a saber:

"Artículo 35. Obligación de cobro de los recursos adeudados. Las entidades que administren el régimen subsidiado, por programa o bajo la modalidad de objeto social exclusivo, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a los entes territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional.

De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago." (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, el Parágrafo Transitorio 1º del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 establece término para la liquidación de los contratos, señalando: "Los Gobernadores o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1° de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del término descrito en el presente artículo.

El incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos de control y vigilancia correspondientes.

"Parágrafo transitorio 2°. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo".

Del mismo modo, el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A. debió solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social la aplicación de la figura del Giro Directo teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 64 de la Ley 715 de 2001, estableció que, la Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia.

De igual forma, el artículo 107 de la mencionada ley estableció que el Gobierno Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 715 de 2001, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.

El artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 2002 establece, que en los casos en que se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPS-S, cuando la entidad territorial no suministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la información necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministre la respectiva ARS, hoy EPS-S, y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPS-S.

El Decreto 3260 de 2004, respecto al giro directo de recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado determinó lo siguiente:

"Artículo 3°. Giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. El Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:

1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.

2. Cuando por razones de orden público o fuerza mayor y a solicitud del alcalde o del gobernador del departamento que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001.

La aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, deberá ser informada a la Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus competencias.

Parágrafo 1°. La medida de giro directo se mantendrá durante el período contractual pactado entre las Administradoras del Régimen Subsidiado y la entidad territorial. Esta medida se prorrogará en los periodos contractuales siguientes hasta tanto la entidad territorial acredite ante el Ministerio de la Protección Social el pago de las deudas que originaron la medida de giro directo a las ARS.

Parágrafo 2°. Cuando la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998.

Artículo 4°. Procedimiento para realizar giro directo de los Recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). El Ministerio de la Protección Social adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las ARS previa la realización del siguiente procedimiento:

1. La medida de giro directo de los recursos procederá a solicitud de una o varias ARS, pero aplicará para todas las Administradoras del Régimen Subsidiado que tengan contrato vigente con la respectiva entidad territorial.

2. La solicitud de giro directo será presentada mediante escrito dirigido al Ministerio de la Protección Social-Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia del contrato o contratos suscritos entre la entidad territorial y la ARS respecto de los cuales se pretende acreditar la existencia de la causal para la adopción de la medida;

b) Certificación del representante legal y del revisor fiscal de la ARS donde conste el valor pagado del contrato a la fecha y el valor adeudado discriminando los periodos a los que corresponde la deuda y el tiempo de mora.

3. Una vez recibidos los documentos correspondientes, el Ministerio de la Protección Social dará traslado de la solicitud y sus anexos a la entidad territorial respectiva con el fin de que esta se pronuncie dentro de los diez (10) días calendario siguientes al envío de la información y aporte o solicite las pruebas a que haya lugar para determinar la existencia o no de la causal de giro directo y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.

4. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior el Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo motivado y con base en los documentos que reposen en el expediente, decidirá sobre la procedencia o no del giro directo. Dicho acto administrativo será proferido por el Director General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social y se notificará a la entidad territorial y al solicitante. Contra el mismo procederán los recursos de ley y la apelación será resuelta por el Viceministro de Salud y Bienestar. Una vez en firme, el acto administrativo se comunicará a las demás ARS que operan en la entidad territorial.

Parágrafo. Cuando se trate de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, solo se requerirá la solicitud del alcalde o del gobernador acompañada de la certificación sobre la existencia de la causal expedida por la autoridad competente y la medida se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado y procederán los mismos recursos previstos en el presente artículo.

Artículo 5°. Ejecución de la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Una vez el acto administrativo mediante el cual se adoptó la medida de giro directo de los recursos se encuentre en firme, se utilizará el siguiente procedimiento para su ejecución:

1. El Ministerio de la Protección Social solicitará a todas las ARS que operan en la entidad territorial respecto de la cual se aplicó la medida de giro directo, la información sobre las cuentas bancarias a las cuales se deben girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga.

2. El Ministerio de la Protección Social definirá el porcentaje de recursos del Fosyga que corresponde a cada ARS, del total del giro de la entidad territorial, con base en la información reportada en los contratos de régimen subsidiado.

3. El Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía, a partir de la ejecutoria de la resolución, efectuará, dentro de los plazos previstos en el artículo 1° del presente decreto, los giros de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga, correspondientes a la entidad territorial, a todas y cada una de las ARS contratadas, en los porcentajes que correspondan e informará el monto de los mismos a la entidad territorial. De los valores a girar se descontará el porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la realización de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, porcentaje que será girado a la entidad territorial.

4. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de la Protección Social, previo registro de las cuentas corrientes o de ahorros destinatarias del giro directo, informará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales a los que deba aplicarse esta medida y los montos a girar a cada ARS de acuerdo con la información reportada en los contratos de aseguramiento y la participación de los recursos del Sistema General de Participaciones en la financiación de cada contrato.

5. La entidad territorial continuará con su obligación de efectuar la interventoría al contrato suscrito con la ARS, al igual que la de verificar el comportamiento de las novedades que afectan la ejecución financiera del contrato. En el evento en que las novedades del contrato determinen saldos a favor de la entidad territorial estos deberán ser girados por la ARS directamente al fondo de salud de la respectiva entidad territorial contratante.

6. El Ministerio de la Protección Social informará a la entidad territorial el monto de los recursos girados en aplicación de la medida de giro directo y la entidad territorial respecto de la cual se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de la subcuenta de solidaridad del Fosyga efectuará la ejecución presupuestal de los recursos girados a la ARS sin situación de fondos.

7. El levantamiento de las medidas de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá efectuarse, mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del pago de las obligaciones que dieron lugar a su adopción". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De otra parte, encontramos la figura de la Conciliación ante esta Superintendencia Nacional de Salud, facultad otorgada por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, a saber:

"Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.

Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001." (Negrilla fuera de texto).

Del mismo modo el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 establece:

"Artículo 135. Competencia de Conciliación. La superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales."

De esta manera, si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá realizarse previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Escrito de solicitud de audiencia de Conciliación, mediante el cual se individualizan las partes y su representante si fuere el caso; cuando se trate de personas jurídicas, debe acreditar su existencia y representación legal.

2. Síntesis de los hechos.

3. Las peticiones.

4. La estimación de la cuantía.

5. Relación de las pruebas que pretenda hacer valer (Original y/o fotocopia de las facturas objeto de la solicitud de conciliación que se encuentren en su poder, o certificación expedida por el representante legal y su contador o su revisor fiscal si fuere el caso, en todo caso dicha certificación deberá contener la relación detallada de la facturación objeto de conciliación), adjuntando copia de la cédula y tarjeta profesional de quien avale la relación y certificación.

6. Constancia de radicación de copia de la solicitud llevada a la parte convocada.

Ahora bien, la conciliación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para administrar justicia en un caso determinado, y es voluntaria, y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede conciliar pero no se impone aceptar dicho medio.

Es así, como dicho mecanismo no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial y lejos de convertirse dicha solución de conflictos en un requisito de procedibilidad, ya que lo que se busca con el mismo es descongestionar la administración judicial.

De acuerdo con lo expuesto obsérvese, que el Sistema de Salud Colombiano, ha contemplado instrumentos administrativos y judiciales, por medio de los cuales los actores del SGSSS pueden procurar la consecución y recuperación de los recursos adeudados, como son acuerdos conciliatorios, la solicitud de giro directo y la Jurisdicción Ordinaria, esto con el fin de mantener el equilibrio financiero, para que no se ponga en riesgo la prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS.

De otra parte, mediante el Decreto 515 de 2004 se definió el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS hoy EPS-S, estableciendo entre las condiciones de habilitación la siguiente:

"Artículo 4º. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

(…)

4.6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado." (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Tenemos entonces que dentro de las causales de incumplimiento de las condiciones técnico-administrativas se encuentra el hecho que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, no haya liquidado los contratos de administración del régimen subsidiado por causas imputables a ellas.

Adicionalmente, respecto del margen de solvencia mediante el Decreto 3556 de 2008 "Por el cual se modifica el Decreto 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras de Régimen Subsidiado, ARS, (hoy Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado - EPS-S)" en el artículo 2° se consagró lo siguiente:

"Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto 515 de 2004 quedará así:

Artículo 5°. Capacidad financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.

Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.

Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 882 de 1998." (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 3260 de 2004 señala que "el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:

"1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.

(…)"

Sin embargo si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicitó el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del artículo 3° del Decreto 3260 de 2004, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2o. del Decreto 882 de 1998, que señala:

"Artículo 2°. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:

1. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.

2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslados de afiliados.

3. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.

4. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.

Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentran suspendidas.

Parágrafo. Esta disposición no será aplicable respecto a las ARS en tanto estas no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales." (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, según el artículo 2° del Decreto 3556 de 2008, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado deben contar con un margen de solvencia que garantice su viabilidad económica y financiera, es decir que deben tener liquidez suficiente para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros.

Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en el artículo 180 y 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 3556 de 2008 a saber:

"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;

b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;

c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el gobierno nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el gobierno nacional.

7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>.

Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

"Artículo 230. Régimen Sancionatorio.

(…)

El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

"Artículo 4°. El artículo 16 del Decreto 515 de 2004 quedará así:

"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:

16.1. Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:

a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;

b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;

c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;

d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;

e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;

g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;

h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.

(…)". Negrilla y Subraya fuera de texto.

Ahora, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 estableció:

"Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(…)

Parágrafo 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

EL Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., presentó en dos de los trimestres analizados margen de solvencia negativo, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud, en el entendido que Cafesalud EPS-S no cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.

Aunque el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida cautelar de vigilancia especial que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia.

3.2.7. En lo que respecta al numeral g) del recurso "Atención del Régimen Subsidiado en Medellín".

La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión para los Recursos Económicos emitió concepto técnico financiero con el cual se soporta el pronunciamiento de este Despacho frente al presente punto del recurso de reposición, en los siguientes términos:

"El Gobierno Nacional expidió el Decreto 633 de 2012 ‘por el cual se adoptan medidas y se fija el procedimiento para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud" que en el Artículo 1° señala:

"Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas y fijar el procedimiento tendiente a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a la población afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se presente el retiro voluntario o la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción.

Con base en la anterior norma el proceso de retiro voluntario ya está resuelto".

El Decreto 0633 de 2012, por el cual se adoptan medidas y se fija el procedimiento para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece:

i) Que corresponde al Estado garantizar el acceso al servicio de salud de la población colombiana para lo cual dispone de las facultades de intervención orientadas, entre otros, a preservar la observancia de los principios constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y asegurar el carácter obligatorio del mismo;

ii) Que las reglas de la operación del Régimen Subsidiado permiten el retiro voluntario de las Entidades Promotoras de Salud de la entidad territorial en la que actúan como aseguradoras, situación que puede afectar la continuidad en la prestación del servicio público de salud;

iii) Que de conformidad con las facultades de intervención y regulación del Estado en el servicio público de seguridad social en salud, establecidas en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, respectivamente, corresponde al Gobierno Nacional, en aplicación del principio de continuidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptar medidas a través de las cuales se propenda a la adecuada y efectiva prestación del servicio público de salud en el Régimen Subsidiado, cuando se presenten situaciones que puedan poner en riesgo el acceso al aseguramiento.

Conforme al artículo 1º del Decreto 0633 de 2012, su objeto es establecer medidas y fijar el procedimiento tendiente a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a la población afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se presente el retiro voluntario o la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción.

La Superintendencia Nacional de Salud con el fin de impedir que la población beneficiaria del Régimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción o ante la revocatoria de autorización de funcionamiento de las mismas, adoptará una de las siguientes medidas, según lo contemplado en el artículo 2º del Decreto 0633 de 2012:

a) Autorizar, por un término máximo de seis (6) meses, alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y entidades territoriales; b) Autorizar, por un término máximo de seis (6) meses, a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de la afiliación de la población afectada;

La Superintendencia Nacional de Salud, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, deberá, para efectos de la autorización de cualquiera de estas medidas, aprobar la ampliación de la capacidad de afiliación y establecer un plazo para el cumplimiento de los requisitos financieros por parte de la alianza entre Entidades Promotoras de Salud y la Entidad Territorial o de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo. (Parágrafo 1º, artículo 2º, Decreto 0633 de 2012).

Durante el término de ejecución de las medidas aquí mencionadas, se entenderán suspendidos los traslados entre Entidades Promotoras de Salud. (Parágrafo 2º, artículo 2º, Decreto 0633 de 2012).

La aplicación de las medidas dispuestas y tratándose del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud, la entidad territorial en un término no mayor a cinco (5) días hábiles al conocimiento de este, deberá según el artículo 3º del Decreto 0633 de 2012:

a) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud la afectación del derecho a la continuidad en la afiliación de las personas beneficiarias del Régimen Subsidiado;

b) Convocar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes que no tengan vigente medida de intervención decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, para que manifiesten su voluntad de asumir el aseguramiento de la población afectada y en caso positivo, eleven solicitud en tal sentido a la Superintendencia Nacional de Salud, medida que puede incluir a las EPS autorizadas transitoriamente de que trata el literal b) del artículo 2º del Decreto 0633;

c) Distribuir los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud que se hayan autorizado para operar de manera transitoria conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 0633 de 2012;

d) Conformar un grupo con la totalidad de los afiliados de alto costo que hagan parte de la jurisdicción de la entidad territorial, los cuales se distribuirán aleatoriamente en proporción al número de afiliados que correspondan a todas y cada una de las EPS que operan u operarán en su jurisdicción.

La Superintendencia Nacional de Salud en el acto administrativo a través del cual se disponga la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una EPS y del que se desprenda la necesidad de adoptar las medidas aquí previstas, deberá ordenar a la entidad territorial afectada respecto de la necesidad de sujetarse al procedimiento establecido en los literales b), c) y d) del artículo 3º del Decreto 0633 de 2012. (Parágrafo, artículo 3º, Decreto 033 de 2012).

Ahora bien, el señor Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, los parágrafos 1° y 2° del artículo 230, y los incisos 1° y 3° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los numerales 5 y 10 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los numerales 2 y 6 del artículo 37, los literales b), c), d) y f) del artículo 39, los literales a), c) y f) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 1°, los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3°, los numerales 1, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 8, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23 24, 25, 28, 30, 36, 38, 40 y 45 del artículo 8°, y los numerales 7, 9, 10, 11, 19, 22, 23 y 25 del artículo 9° del Decreto 1018 de 2007, y el Decreto 0633 de 2012 profirió la Resolución 0798 de 2012 (de la cual se anexa copia) señaló en su parte resolutiva:

"Autorizar la Alianza número 001 del 30 de marzo de 2012, suscrita entre el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, con la finalidad de garantizar la continuidad de la afiliación en el régimen subsidiado del departamento de Antioquia, de la población afiliada a los programas de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, y de Cafesalud S. A., retirados del departamento de Antioquia, cuya administración estará en cabeza del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, de carácter temporal y transitoria, y hasta el término máximo de ciento veinte (120) días en ella establecida contados a partir de la fecha de la suscripción de la alianza, siempre que se cumplan los compromisos en ella pactados, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Decreto 663 de 2012.

Parágrafo 1°. La adopción de la autorización aquí definida, es transitoria, y deberá estar orientada a que durante el término de esta se subsanen definitivamente y sin dilaciones las situaciones que la originaron, y se prevenga en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar. Artículo 2°. Aprobar la ampliación de la capacidad de afiliación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama, como parte de la Alianza número 001 del 30 de marzo de 2012, suscrita entre el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, cuya administración estará en cabeza del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, en ochocientos setenta mil (870.000) afiliados más en el departamento de Antioquia, adicionales a los ya autorizados, los cuales serán distribuidos en los municipios del departamento de Antioquia, con la finalidad de garantizar la continuidad de la afiliación en el régimen subsidiado de la población afiliada a los Programas de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, y de Cafesalud S. A., retirados del departamento de Antioquia.

Artículo 3°. Por tratarse de una autorización temporal que no supera el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de suscripción de la Alianza número 001 del 30 de marzo de 2012 del departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, y en la cual no operará prórroga automática, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos financieros por parte de esta, ni se le establecerá un plazo para que estos se cumplan".

3.9. Medida cautelar de vigilancia especial

Debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 habla de las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:

"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".

(…)" (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007 estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:

"(…)

25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Nótese cómo la normatividad descrita, no restringe a un solo modelo de medida cautelar, y facultó a la Superintendencia Nacional de Salud a tomar medidas, aplicar otros mecanismos a las EPS e IPS, que se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así mismo, el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y el numeral 25 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007, las dos normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran vigentes, las cuales no han sido derogadas ni modificadas por ende pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

En virtud de lo anterior, y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, en este se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, determinando en el artículo 113 las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la normatividad aquí expuesta, cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.

De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005 y a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contempladas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993, el cual establece en su artículo 113, lo siguiente:

"Medidas preventivas de la toma de posesión.

Vigilancia especial

La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. (…)".

Dentro de los objetivos de las medidas preventivas o cautelares que toma la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se indicó en la resolución que se recurre y que este Despacho estima necesario recordar tenemos los siguientes:

a) Prevenir o evitar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. Se busca primordialmente impedir que una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que presenta una situación real o potencial de deterioro de cualquiera de sus indicadores (liquidez, solvencia, gestión o cualquier otro), o que persista en incumplir una orden debidamente impartida por dicha autoridad o una norma legal, quede efectivamente incursa en causal de revocatoria de autorización o habilitación. En otras palabras, se persigue con la medida cautelar evitar que la institución configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada;

b) Subsanar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En este caso el propósito que se persigue con la medida cautelar, contrario al anterior, ya no es prevenir que la entidad incurra en la causal de revocatoria de la autorización o habilitación, sino subsanarla o enervarla. Es decir, encontrándose efectivamente la vigilada en presencia de la causal de revocatoria de autorización o habilitación, la medida cautelar busca el saneamiento de la situación que le ha dado origen, con el fin de impedir así su revocatoria de autorización o habilitación y por ende su liquidación;

c) Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. La medida tiene a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de revocatoria de la autorización o habilitación y por ende su liquidación;

d) Proteger el aseguramiento y atención de los afiliados, y de garantizar el pago a los prestadores de servicios de salud. Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se previene la revocatoria de su autorización o habilitación y por ende su liquidación y se logra proteger en particular a los afiliados y los prestadores de servicios de salud. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.

La medida no tiene los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre los Prestadores de Servicio de Salud los cuales de conformidad con el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión se constituye en:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo perti

nente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad;

e) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

g) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

El término de dicha medida es dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.

e) Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Se trata de una medida cautelar de las obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia Nacional de Salud, categoría en las que se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad, siempre que prevea la inminencia de que una sometida a su control y vigilada ha incurrido o puede incurrir en una o varias causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la institución objeto de la medida. Tal como ya lo explicamos, se orienta a evitar que los motivos de la revocatoria de autorización o habilitación se concreten y por ende se dé su liquidación o, que si ya se dieron, se enerven en el término más breve posible.

La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud. Para ello dicho funcionario debe evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.

De otra parte, el instituto de salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe tener una relación funcional directa con el hecho de que genera la causal de revocatoria de autorización o habilitación, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen. Así mismo, la oportunidad para disponer la medida se encuentra supeditada a la configuración real o potencial de la causal de revocatoria de autorización o habilitación.

En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumplimiento a la normatividad que regula la materia, adoptó las medidas cautelares las cuales generan seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarles a sus afiliados el acceso a los servicios de salud.

Esta Superintendencia Nacional de Salud es la más interesada en que la medida cautelar de Vigilancia Especial al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A. enmiende o corrija la crisis financiera por la que está atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.

4. Aspectos relevantes

La Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en lo establecido en el Artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1015 de 2002 y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, artículo 113 las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

La medida cautelar de vigilancia especial contempla:

I. La Designación de Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., y

II. La presentación y cumplimiento del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., de un Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.

"Plan de acción de la medida cautelar de vigilancia especial"

Respecto del plan de acción, el recurrente deberá remitirse a los lineamientos impartidos en la Resolución número 00148 del 30 de enero de 2012.

En cumplimiento de la medida cautelar, Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., debe garantizar que el plan de acción cumpla con lo establecido en la Resolución número 00148 de 2012.

Consultadas las actuaciones del caso se tiene que mediante comunicaciones radicadas por el doctor Herman Redondo Gómez, en su calidad de representante legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud S. A., con NURC 1-2012- 030269; 1-2012-030235 y 1-2012-030239 presentó el Plan de acción, en cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución número 000148 del 30 de enero de 2012.

La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante memorandos NURC 3-2012-004967; 3-2012-004970; 3-2012-004975 y 3-2012-004982 de fechas 11 de abril de 2012, remitió el plan de acción a la Oficina de Tecnologías de la Información y a las Delegadas de Atención en Salud, Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud, Protección al Usuario y Participación Ciudadana para su evaluación respectiva.

La Oficina de Tecnología de la Información y las Superintendencias Delegadas para la Protección al Usuario y Participación Ciudadana, Atención en Salud y Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud, remitieron concepto sobre los aspectos evaluados de su competencia mediante memorandos radicados con los NURC 3-2012-005393, 3-2012- 005478, y 3-2012-0057789 y 3-2012-006692, respectivamente.

La Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas al Plan de Acción presentado, remitió informe de las observaciones establecidas por las Superintendencias Delegadas de Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud, para la Protección al Usuario y Participación Ciudadana, para la Atención en Salud y de la Oficina de Tecnología de la Información mediante oficio NURC 2-2012-040719 del 19 de junio de 2012 a la entidad objeto de la medida cautelar como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, y aprobó el plan de acción condicionándolo a lo siguiente:

"En consecuencia esta Delegada aprueba el Plan de Acción, condicionado al cumplimiento de:

1. Los ajustes expuestos al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S, en la reunión celebrada con la Superintendencia Nacional de Salud el pasado 2 de mayo de 2012, conforme a lo expuesto por las Superintendencias Delegadas de Atención en Salud, Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud, Protección al Usuario y Participación Ciudadana, Medidas Especiales y la Oficina de Tecnología de la Información, y

2. Las observaciones realizadas anexas en la presente comunicación".

Así las cosas, basta lo expuesto para concluir que no existen motivos para reponer la decisión tomada mediante la Resolución número 148 del 30 de enero de 2012, teniendo en cuenta que esta Superintendencia busca, a través de la medida de Vigilancia Especial, es que el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., subsane las dificultades presentadas en el margen de solvencia.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. No reponer la Resolución número 148 del 30 de enero de 2012 por medio del cual se adoptó una Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial, por el término de seis (6) meses prorrogables, al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., identificada con el NIT 800140949-6, representada legalmente por la doctora Triny Humanez Salgado, o quien haga sus veces, con domicilio en la Calle 73 N° 11-66 o en la Calle 73 N° 12-02 de la ciudad de Bogotá D. C. o en el sitio que se indique para tal fin, consistente en la designación de Contralor al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., y en la presentación y

cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, a la doctora Triny Humanez Salgado, Representante Legal del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A., o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará citación a la Calle 73 N° 11-66 o en la Calle 73 N 12-02 de la ciudad de Bogotá D. C, o al sitio que se indique para el efecto.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución al doctor Jorge Eliécer Castelblanco Ávila, Representante Legal de la firma Crowe Horwath Colombia S. A., o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la calle 72 N° 8-24 Piso 10, de Bogotá D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: contacto@ crowehorwath.com.co, como Contralor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A.

Artículo 4°. Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", a la Superintendencia de Subsidio Familiar, y a las Entidades Territoriales en donde el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S de Cafesalud EPS S. A.

Artículo 5°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 13 de agosto de 2012.

La Superintendente Nacional de Salud,

Mery Concepción Bolívar Vargas (e).

(C. F.)