RESOLUCIÓN 002551 DE 2012
(agosto 14)
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000137 del 30 de enero de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (e), en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión –Vigilancia Especial– del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto número 882 de 1998, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto número 1804 de 1999, el Decreto número 515 de 2004, los Decretos números 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1° del artículo 1°, el inciso 6° del artículo 2°, los artículos 3° y 4°, el numeral 2 del artículo 5°, los artículos 6°, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto número 1011 de 2006, el artículo 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3°, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, el Decreto número 3556 de 2008, el Decreto número 1560 de 19 de julio de 2012, las Resoluciones números 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy
de Salud y Protección Social, el numeral 1.3, del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa número 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.1 Mediante la Resolución número 000137 del 30 de enero de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, identificada con el NIT 817.000248-3, consistente en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS. (Folios 34 al 119).
1.2 La Resolución número 000137 del 30 de enero de 2012, se notificó personalmente al doctor Wilman Arbey Moncayo Ardos Gerente Jurídico - representante legal de Asmet Salud ESS EPS S, el día 8 de febrero de 2012. (Folio 33).
1.3 El doctor Wilman Arbey Moncayo Ardos en calidad de apoderado judicial de la Asociación Mutual la Esperanza "Asmet Salud" ESS EPS, conforme al poder conferido por el doctor Gustavo Adolfo Aguilar Vivas a través de Escritura Pública número 2449 de 27 de octubre de 2010, con escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia el día 15 de febrero de 2012 y radicado con el NURC 1-2012-012363 interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000137 del 30 de enero de 2012. (Folios 137 al 152).
1.4 El día 15 de febrero de 2012, la Asesora encargada de las funciones de la Superintendencia Delegada para la Medidas Especiales, doctora Flor Marina Pachón Garzón, mediante Acta de Posesión número 096 de 2012, posesionó al doctor Óscar Horacio Torres Galvis de la firma VCO S. A. Valencia Consultores y Outsourcing, designada como contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS.
1.5 Con escrito Nurc-1-2012-016545 radicado en la Superintendencia Nacional de Salud el 28 de febrero de 2012, el doctor Óscar Horacio Torres Galvis, representante legal suplente - Contralor de la firma VCO S. A. Valencia Consultores y Outsourcing, presenta ante esta Superintendencia copia del requerimiento realizado a Asmet Salud ESS EPSS, en lo que tiene que ver con la obligación de presentar el plan de acción de conformidad con lo descrito en la Resolución número 000137 de 2012.
1.6 El doctor Rafael Orlando Chaux, Presidente de la Junta Directiva de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, solicitó la reconsideración de la Resolución número 000137 de 30 de enero de 2012, por la cual se adoptó la medida cautelar de vigilancia especial sobre Asmet Salud. (Folios 163-180).
1.7 Con memorando radicado con el NURC 3-2012-003179 del día 2 de marzo de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia solicitó a la Asesora Encargada de las Funciones de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales disponer el envío a dicha Oficina, de copia del acto administrativo en comento, con su correspondiente Acta de notificación personal o por aviso. (Folio 181).
1.8 Con memorando radicado con el NURC 3-2012-003232 del día 2 de marzo de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, solicitó a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos abordados por el impugnante en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00137 de 2012. (Folio 182).
1.9 La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, con memorando radicado con el NURC 3-2012-008806 del día 20 de junio de 2012 dio respuesta al requerimiento efectuado por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. (Folio 184-199).
2.
Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000137 del 30 de enero de 2012El doctor Wilman Arbey Moncayo, en calidad de apoderado judicial y representante legal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 000137 del 30 de enero de 2012, por medio de la cual se adoptó una Medida Cautelar de Vigilancia Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS identificada con el NIT 817-000248-3, consistente en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS
.Los argumentos expuestos en el recurso, son los siguientes:
"(…) se resume el acto administrativo en que de acuerdo a la información presentada por Asmet Salud ESS EPS en ocasión a la Circular Única en consideración de la Supersalud mi representada tiene una situación financiera de riesgo en el trimestre con corte a 30 de junio de 2011, al presuntamente incumplir el margen de solvencia, toda vez que presenta un saldo negativo, a saber:
Conforme a lo anterior su Despacho menciona un margen de solvencia negativo en uno de los tres trimestres, lo que estaría reflejando el incumplimiento de la suficiencia patrimonial que debe acreditar en forma permanente toda EPS, con lo cual estaría incursa en una causal de revocatoria de habilitación.
De los motivos de inconformidad
(…).
1. Inexistencia de un margen de solvencia negativo
Lo primero sea advertir, que la Resolución número 137 de 2012, que se recurre a través del presente, señala en su hoja 57, que luego de revisar la información financiera reportada por las EPS en cumplimiento de la Circular Única, con corte a junio de 2011 se evidencia que Asmet Salud ESS EPS, registra un margen de solvencia negativo $6.6647.584 (en miles de $).
Ahora bien, la mentada resolución en el folio siguiente, es decir, en la hoja siguiente relata claramente en su numeral 4.9 que a través de oficio radicado con el nurc-1-2011-072856 del 30 de agosto de 2011, Asmet Salud ESS EPS, da respuesta a la comunicación relacionada con el incumplimiento margen de solvencia con corte a junio de 2011, realizando las explicaciones, aclaraciones y justificaciones pertinentes, concluyendo que el margen de solvencia a junio de 2011 es positivo por la suma de $1.547.904 (en miles de $).
Cabe anotar que dentro de esta petición se anexó copia de la coadyudancia (sic) de la Revisoría Fiscal, apoyando dicha decisión y basado en el hecho de que Asmet Salud ESS EPS estaba implementando un nuevo sistema de información denominado Seven ERP.
Dentro de este proceso de modernización (...).
(…).
Es dentro de este proceso, que se generaron los inconvenientes del reporte de la información financiera; que hicieron necesario realizar ajustes sobre los modelos para la reingeniería de datos del sistema original, para que el nuevo sistema de información (Seven ERP) permitiera la validación de datos.
(…).
Conforme a lo anterior, y atendiendo a que la misma resolución hace alusión de las aclaraciones al margen de solvencia con corte a 30 de junio de 2011 realizadas por mi representada, con la cual el margen de solvencia reportado a la Superintendencia Nacional de salud en el respectivo trimestre resulta positivo; no se entiende que para adoptar la decisión en la hoja 66 de la resolución realiza el análisis del margen de solvencia teniendo en cuenta la información inicial y erróneamente reportada, desconociendo, o mejor aún, pasando por alto la aclaración realizada por Asmet Salud ESS EPS referida en la misma resolución.
(…).
1.1 Margen de solvencia positivo a junio 31 de 2011
Realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que frente al margen de solvencia presentado por Asmet Salud ESS EPS con corte a 30 de junio de 2011 y que presenta un saldo negativo; la misma Resolución número 137 de 2012 especifica (hoja 28), que el reporte del (sic) este saldo negativo se debió a inconvenientes en el proceso de registro de la información por causa de la implementación dentro de la organización del nuevo sistema (…).
Siendo así las cosas, y luego de realizar los ajustes contables necesarios se reportó con el escrito (…) la información correcta con corte 30 de junio de 2011; presentando Asmet Salud ESS EPS un
resultado positivo de $1.547.904 (miles); a saber:Junio de 2011
Cifras en miles de $
CONCEPTO |
ASMED SALUD |
Afiliados BDUA |
1.429.181 |
Disponible |
40.517.824 |
Deudores UPC |
101.108.186 |
Recobros NO POS |
16.543.933 |
CONCEPTO |
ASMED SALUD |
Deudas de Difícil Cobro |
10.178.132 |
SUBTOTAL |
168.402.075 |
Provisiones C X C |
3.189.756 |
Sobregiros Bancarios |
12.418 |
Proveedores |
132.028.858 |
Cuentas por Pagar |
18.736.3925 |
Provisión de Glosas |
12.886.747 |
Ing. Rec. por Anticipado |
0 |
SUBTOTAL |
166.854.171 |
RESULTADO |
1.547.904 |
Es de anotar que este margen de solvencia positivo no fue desvirtuado dentro de la Resolución recurrida (…).
Conforme a lo anterior la Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" ESS EPS cumple a cabalidad en el trimestre con corte a 30 de junio de 2011, (…), siendo improcedente por tal la medida cautelar decretada consistente en la vigilancia especial.
1.2 Margen de solvencia positivo en el momento de la adopción de la medida preventiva
(…), la información con corte a septiembre de 2011 indica claramente que el margen de solvencia reportado era positivo ($1.367.564 miles); con lo cual se habría superado la situación.
Las decisiones que adopte la administración deben ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda que se está sancionando la falta que se imputa y no otra. Esta relación inmediata entre causa y efecto, debe existir, en concordancia al derecho al debido proceso.
Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción pues bien puede ocurrir –y es normal que así acontezca– que los hechos o actos constitutivos de falta requieran ser probados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicarla con digna sanción.
Como observamos, en el caso en estudio,
y en el hipotético caso de considerar que el margen de solvencia en junio de 2011 era negativo, la adopción de la consecuencia jurídica debe ser impuesta con tanta oportunidad, que no quede duda que la administración está actuando contra el presunto actuar irregular, y no motivado por otra circunstancia.Este hipotético caso (reiteramos que ya está probado que en el trimestre junio de 2011 Asmed Salud ESS EPS presentaba un margen de solvencia positivo), la Superintendencia Nacional de salud no podría argüir que los hechos fueron conocidos recientemente; toda vez que a través de Nurc-2011-065976 informó a mi representada sobre el presunto incumplimiento en el margen de solvencia.
Por lo anterior, (con base en la hipotética consideración de que exista un margen de solvencia negativo) era en este momento en que la Supersalud debía adoptar las medidas preventivas con la inmediatez del caso; lo que conllevaría a una aquiescencia o aceptación de la presunta falta.
2. El análisis del comportamiento del margen de solvencia de Samet Salud ESS EPS presenta un comportamiento estable
Ahora bien, en este nos detenemos a aclarar la duda expresada en la recurrida Resolución número 137 de 2012 de la hoja 66 en la cual indica que de la información suministrada a la SNS se debe aclarar el comportamiento oscilatorio en cuentas como: deudas de difícil cobro, (…).
(…).
Frente a lo anterior tenemos que para la validación de la información de circular única en la plataforma virtual de la Supersalud es indispensable la correspondencia entre lo reportado en la cuenta 13902002-Deudas de difícil cobro y el Activo Tipo 010-Contratos de Vigencias anteriores, al cual corresponde la cartera reportada por Asmed Salud ESS EPS como Cuentas de Difícil Cobro. Para ajustarnos a esta exigencia normativa y de la plataforma virtual fue necesario el traslado a la cuenta 13902002-Deudas de Difícil Cobro los $33.860.188 (En Miles $) que estábamos reportando en el archivo tipo 010-Contratos de Vigencias Anteriores.
(…).
Con la expedición de la Ley 438, y a raíz de lo estipulado en su artículo 31; la cartera que teníamos registrada como Deudas de Difícil Cobro, en virtud de que esta norma quedó novada, por cuanto justamente ella corresponde a liquidación de contratos de vigencias anteriores respecto a la cual dicho artículo claramente expresa:
"Artículo 31. Mecanismo de recaudo y giro de los recursos del r
égimen subsidiado.(…).
Parágrafo transitorio 1°. Término para la liquidación de los contratos. Los Gobernadores o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1° de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del término descrito en el presente artículo.
El incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos de control y vigilancia correspondientes.
Parágrafo transitorio 2°. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma,
debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.Los saldos que queden a favor del ente territorial, serán girados por la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.
En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese municipio por regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados y serán girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los términos establecidos en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidación donde consten los recursos recaudados".
Es claro entonces, que por virtud de la anterior disposición, la cartera de difícil cobro se convierte automáticamente en cartera corriente, por lo tanto Asmed Salud ESS EPS procedió a trasladar de la cartera de difícil cobro a cartera corriente los valores correspondientes a cartera por Liquidación de Contratos, y el movimiento contable que se generó es que de un saldo de Cratera de difícil cobro a 31 de diciembre de 2010 de $33.860.188 (En Miles de $) se pasó a un saldo en junio 30 de 2011 de $10.178.132 (En Miles de $) y a 30 de septiembre a $0.
(…).
Período | Reportado Circular Única | Reporte Contable |
Diciembre 31 de 2010 | 11.180.684 | 11.180.684 |
Marzo 31 de 2011 | 11.180.684 | 5.075.350 |
Junio 30 de 2011 | 30.737.629 | 12.886.747 |
Septiembre 30 de 2011 | 8.805.318 | 8.805.318 |
Fuente: Estados Financieros – Circular Única.
De igual manera, los valores fuera de rango reportadas en la Circular Única con corte a 31 de marzo y 30 de junio de 2011 obedecen a que se reportaron con la información disponible no auditada, no registrada; pero con la actualización contable como lo podemos observar en la columna de reporte contable la situación es muy regular y normal sujeta a las variables de Radicación de Facturación de los Prestadores de Servicios y Atenciones en salud como del rendimiento del Proceso de Auditoría de Cuentas Médicas que era un proceso manual; y que en ese período también se estaba implantando un proceso mecanizado; siendo también otra de las causas de las variaciones que se observan.
Conforme a lo anterior tenemos que Asmet Salud ESS EPS ha presentado un comportamiento estable en el margen de solvencia.
3. Violación al debido proceso
Hasta este punto es claro que Asmet Salud ESS EPS, mediante oficio radicado con el Nurc 1-2011-072856 de 30 de agosto de 2011, aclaró el presunto margen de solvencia de $6.6647 584 (en miles $) con corte a junio 30 de 2011, señalando que su margen de solvencia con dicho corte era –real y materialmente– un resultado positivo por $1.547.904 (en miles de $).
(…).
Continuando con lo señalado, mediante el oficio radicado bajo el NURC-1-2011-072856 y fundamentado en lo dispuesto en la Circular número 059, que modifica la 047 de 2007, se solicitó en debida forma la autorización del "borrado y retransmisión" de la información con corte a 30 de junio de 2011 reportada por la Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" ESS EPS a la Superintendencia Nacional de Salud.
(…).
El debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la constitución (…).
En el caso en estudio, no es admisible que la Supersalud pretenda haber concluido una actuación administrativa, o mejor aún, quiera adoptar una decisión, ejerciendo oportunamente la función decisoria encomendada por la ley, si el acto mediante el meollo de la determinación a adoptar. De ser así, Asmed Salud ESS EPS vería burlado su derecho a una pronta resolución de sus peticiones (respeto este que siempre ha tenido la Supersalud con sus vigilados) (…).
(…).
En conclusión existe nulidad de pleno derecho de la decisión adoptada debido a la omisión sobre la autorización acerca del borrado y retransmisión de la información reportada por la Asociación Mutual la Esperanza "Asmed Salud" ESS EPS remitida a la Superintendencia, en virtud de la Circular número 047 de 2007 con corte a 30 de junio de 2011.
Solicitud de medida cautelar
No obstante lo dicho, es decir, que Asmed Salud ESS EPS siempre ha contado con un margen de solvencia positivo, mi representada, muy respetuosamente, acoge voluntariamente a la adopción de la figura de la Contraloría (…).
Pruebas
(…)".
4. Escrito de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Junta Directiva de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS.
Mediante escrito radicado con Nurc-1-2012-019374 de fecha 6 de marzo de 2012, el doctor Rafael Orlando Chaux, Presidente de la Junta Directiva de Asmet Salud ESS EPS, interpuso escrito de reconsideración, en los siguientes términos:
"Sea lo primero advertir que Asmed Salud ESS EPS nunca ha tenido margen de solvencia negativo; para el caso en estudio específicamente en el trimestre correspondiente a junio de 2011, lo sucedido fue a raíz de los ajustes tecnológicos (…).
El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al regular la toma de posesión (se resalta para identificar que no se trata de la medida previa a la intervención) señala que esta medida conlleva: "b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la superintendencia decida no removerlo. (…).
Las medidas preventivas tipificadas en el mencionado artículo 113 son básicamente "(…) una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarlas".
(…).
Con lo cual queda claro que las medidas preventivas son diferentes a la toma de posesión; distinción importante para derivar las consecuencias jurídicas que más adelante señalaremos.
(…)
Siendo así las cosas, existe ilegalidad de la sanción consistente en la remoción del revisor fiscal; toda vez que la medida no se encuentra dentro de las dispuestas en el Estatuto Orgánico Financiero para la vigilancia especial; sino para la toma de posesión cuando el objeto de la misma es liquidar
(…)".
5. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
5.1 Facultades sancionatorias y de intervención estatal
La Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control con el objetivo de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los sujetos, objeto de vigilancia cumplan con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 4°, desarrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.
Así las cosas y conforme lo expuesto, tenemos que a la Superintendencia Nacional de Salud le han sido asignadas facultades de policía administrativa, con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, para ello tiene facultades sancionatorias y de intervención estatal, entre las cuales encontramos, intervención forzosa para administrar, intervención forzosa para liquidar, revocar total o parcialmente y suspender el certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o la revocatoria total o parcial de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, "EPS-S", cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
a) Revocatoria o suspensión del certificado de autorización otorgado a EPS
El inciso 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, faculta a esta Superintendencia para revocar o suspender el certificado de autorización que hubiere otorgado a las Entidades Promotoras de Salud, en los siguientes casos:
"1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio". (Negrilla fuera de texto).
Por otro lado, y conforme al artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, por incurrir en conductas que vulneren el sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud.
Conforme al numeral 1, del artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud revocará, totalmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
"a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica". (Negrilla fuera de texto).
Mientras que, el numeral 2, del artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008, establece que la Superintendencia Nacional de Salud revocará, parcialmente, la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos:
a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar;
b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud -IPS- de la red prestadora de servicios departamental dentro los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra.
Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida". (Subrayado y negrilla nuestro).
Así mismo y en concordancia con lo anterior, el artículo 5° del Decreto número 506 de 2005, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refiere el artículos 230 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, (como es el caso del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011), reglamentarias, (como lo definido por los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008), o estatutarias vigentes, la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.
La existencia de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.
Aunado a lo expuesto, a esta Superintendencia en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 1018 de 2007, le corresponde ejercer la Inspección, Vigilancia y Control sobre el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud. Así es como el artículo 6°, señala como funciones de esta Entidad, entre otras:
"(…)
8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas.
Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre.(…)
12. Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad social en Salud (SGSSS) garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía en la calidad de la atención y prestación de servicios de salud.
(…)
13. Ejercer la inspección, vigilancia y control del sistema Obligatorio de garantía de la calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional.
(…)" (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, el artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007 establece las funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, entre las que encontramos, entre otras.
(…)
"9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas.
Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen, y las que presten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud.(…)" (Negrilla fuera de texto).
b) Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública
Son requisitos para la autorización de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud o entidades de naturaleza pública, privada o mixta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, establecidos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 los siguientes:
"1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b)
Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones y verificar la de las instituciones y profesionales prestadores de los servicios;c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados, tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6.
Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezcan la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, conforme al numeral 1, del artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 y el artículo 4º del Decreto número 3556 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud revocará, totalmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
El parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
Igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, estableció que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria.
Por otro lado, el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2004, contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:
"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".
"(…)" (Subrayado y negrilla nuestro).
Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007 estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:
"(…)"
"25.
Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud". (Subraya y negrilla fuera de texto).En virtud de lo anterior, y por remisión expresa del Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, estableciendo en el artículo 113 las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la normatividad aquí expuesta, cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de y Prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2004 y de acuerdo a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contempladas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993, el cual establece en su artículo 113, lo siguiente:
"Medidas Preventivas de la Toma de Posesión.
1.
Vigilancia especial.La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. (…)"
5.2 Examen del caso en concreto
Sea lo primero indicar que la Superintendencia Nacional de Salud, adoptó una medida cautelar consistente en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual, La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS.
Las medidas cautelares tienen por objeto que el tiempo transcurrido en el proceso no se afecte intereses que son de mayor valía para la comunidad, que se asegure el cumplimiento de los fines del proceso o las responsabilidades pecuniarias que pudieren derivar de él para la entidad sometida a la medida.
Debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005 habla de las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:
"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".
(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007 estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:
"(…)
25.
Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud". (Negrilla y subrayado fuera de texto).Nótese cómo la normatividad descrita, no restringe a un solo modelo de medida cautelar, y facultó a la Superintendencia Nacional de Salud a tomar medidas, aplicar otros mecanismos a las EPS e IPS, que se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es el inciso 1° del artículo 6° del Decreto número 506 de 2005 y el numeral 25 del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, las dos normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran vigentes, las cuales no han sido derogadas ni modificadas por ende pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
En virtud de lo anterior, y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, en este se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, determinando en el artículo 113 las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión, dentro de las cuales se encuentra la
Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la normatividad aquí expuesta, cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005 y a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contempladas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993, el cual establece en su artículo 113, lo siguiente:
"Medidas Preventivas de la Toma de Posesión.
1.
Vigilancia especial.La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. (…)"
La inmediatez de la medida cautelar, se deriva de que dicha medida es preventiva, responde a la necesidad de evitar la posible ocurrencia de perjuicios a la comunidad, y de proteger el interés general, por lo cual, la administración en ejercicio del principio de eficacia, acude a la medida cautelar ante la presencia de un peligro inminente o potencial, que se determina en el caso en concreto, con la finalidad de evitar la ocurrencia de posibles perjuicios.
Ahora bien, la vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.
Por lo anterior, en caso de presentarse una situación de ejercicio irregular de una actividad del sector salud, la propia Superintendencia Nacional de Salud está facultada para adoptar las decisiones que a su juicio mejor consulten el propósito explícito en la normatividad de defender el interés público tutelado, lo cual ha de traducirse necesariamente en el restablecimiento del orden jurídico perturbado con la conducta ilegal.
Es por esto que, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, adopta las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y lesionan el orden jurídico que se protege esto es la población afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud.
Como mecanismo legal para fortalecer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y teniendo como fin institucional la credibilidad de los usuarios del Sistema, la Superintendencia Nacional de Salud adopta la medida cautelar de vigilancia especial con relación a las Entidades Promotoras de Salud, como un instrumento regulatorio tendiente a cautelar la confianza pública, siempre que se evidencie que existe una situación financiera e institucional general, que afecte a los afiliados a estas y la operación y funcionamiento de las entidades vigiladas.
Por lo que, la medida de Vigilancia Especial al hacer parte de las instituciones de salvamento y protección de la confianza pública autorizada a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, busca principalmente lo siguiente:
a)
Prevenir o evitar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. Se busca primordialmente impedir que una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que presenta una situación real o potencial de deterioro de cualquiera de sus indicadores (liquidez, solvencia, gestión o cualquier otro), o que persista en incumplir una orden debidamente impartida por dicha autoridad o una norma legal, quede efectivamente incursa en causal de revocatoria de autorización o habilitación. En otras palabras, se persigue con la medida cautelar evitar que la institución configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada;b)
Subsanar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En este caso el propósito que se persigue con la medida cautelar, contrario al anterior, ya no es prevenir que la entidad incurra en la causal de revocatoria de la autorización o habilitación, sino subsanarla o enervarla. Es decir, encontrándose efectivamente la vigilada en presencia de la causal de revocatoria de autorización o habilitación, la medida cautelar busca el saneamiento de la situación que le ha dado origen, con el fin de impedir así su revocatoria de autorización o habilitación y por ende su liquidación;c)
Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. La medida tiene a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de revocatoria de la autorización o habilitación y por ende su liquidación;d)
Proteger el aseguramiento y atención de los afiliados, y de garantizar el pago a los prestadores de servicios de salud. Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se previene la revocatoria de su autorización o habilitación y por ende su liquidación y se logra proteger en particular los afiliados y los prestadores de servicios de salud. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.La medida no tiene los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre los Prestadores de Servicio de Salud los cuales de conformidad con el artículo 22 de la ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión se constituye en:
a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad;
e) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
g) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
El término de dicha medida es dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad;
e)
Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Esta medida se sustenta en lo establecido en el artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero que le permite a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa de la normatividad vigente, definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento, con el fin de solventar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
Por lo anterior expuesto, no resulta procedente lo alegado por el recurrente en tanto, la medida adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, no corresponde en ningún evento a una sanción, no sobra recordar que la medida consistente designación de
Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte del Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, no constituye una sanción administrativa, por el contrario, es una medida cautelar provisional que tiene como esencia como Instituto de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, en los términos y con la debida observancia de las normas que la regulan, no se le puede por tanto considerar como un acto definitivo, porque por sí mismo no concluye la actuación administrativa.En este orden de ideas, en el proceso objeto de estudio, como quiera que el acto recurrido no modifica, extingue o crea una nueva situación jurídica al impúgnate, no puede ser considerado como un acto administrativo definitivo, y mucho menos impositivo de una sanción de índole administrativa, sencillamente está encaminado a salvaguardar el derecho a la salud, la confianza pública, y esencialmente a evitar que la Entidad que se encuentra inmensa en causal de Revocatoria sufra una medida tan drástica por parte de la Superintendencia Nacional de Salud
.En definitiva, la decisión adoptada frente
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de salud ESS EPSS, es a título de medida cautelar y no como lo pretende hacer ver el apoderado judicial como una sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud al ordenar la adopción de la medida cautelar de vigilancia especial consistente en I. La Remoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS. II. La designación de Contralor del Asmet Salud EPS-S, y III. La presentación y cumplimiento de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control, el Plan de Acción que desarrollará la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, deberá estar orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originaron esta medida cautelar, así como para prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar, y evitar revocar el certificado de habilitación a la Entidad Promotora de Salud.Así las cosas, resulta improcedente la aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 128 de la ley 1438 de 2011 y desarrollado por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución número 3140 de 2011, en tanto la medida adoptada es de carácter puramente cautelar y su propia naturaleza le da le imprime la característica de inmediatez; por tanto sería absurdo pretender su adopción mediante un procedimiento sancionatorio de orden administrativo, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud dio aplicación a lo consagrado en la Ley 510 de 1999, el Decreto-ley 663 de 1993, el Decreto número 506 de 2005 y el Decreto número 2555 de 2010.
En lo que se refiere a la violación al Debido Proceso, este Despacho debe precisar que, a la Superintendencia Nacional de Salud le es exigible, al desarrollar su función de policía administrativa, dar cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos.
Sobre el principio constitucional del debido proceso dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, artículos 8° y 9°), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas".
Así, pues, el debido proceso, en términos generales, se define doctrinariamente como el conjunto de procedimientos y garantías establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolución de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos básicos, a saber:
Derecho a la jurisdicción o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtención de decisiones motivadas, impugnación de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme.
El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la petición o conflicto en cada caso concreto.
El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisión favorable. De este derecho fundamental hacen parte los derechos a la presunción de inocencia, al tiempo o términos y al uso y disposición de los medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el correspondiente proceso.
El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economía, eficiencia, eficacia y publicidad).
El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo, que se materializa cuando el funcionario se ciñe objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurídico imperante, sin ningún tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas).
El derecho de accionar o peticionar (Sentencias T-001 de 1993; C-540 de 1997).
En términos generales, en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garantía inmanente al ser humano en su condición de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Como régimen democrático, Colombia debe preservar tal garantía desde todos los puntos de vista posibles, incluido el marco regulatorio mediante el cual se define procesalmente la manera como se resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo.
Así, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando, en todo caso, los términos y las etapas procesales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-467 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
"Así, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación, sin que puedan de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le fuesen desfavorables" Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5.2.1 Presunta Violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso
Entra esta instancia, a estudiar la presunta vulneración al Debido proceso alegada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS.
La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, realizó la verificación al Sistema de Información de la Superintendencia Nacional de Salud, con relación a la información financiera que deben reportar las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, a través de los archivos definidos en la Circular Única, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Resolución número 2094 del 23 de diciembre de 2010, determinando el Margen de Solvencia para las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado.
El Superintendente Nacional de Salud, mediante oficio radicado con el NURC 2-2011- 068822 del 11, informó al representante legal la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, sobre el incumplimiento del Margen de Solvencia de la EPS en los siguientes términos:"(…)
"
La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 del Decreto número 1018 de 2007, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la información de carácter financiero, presupuestal y del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), verificando el cumplimiento los estándares de permanencia relativos a la suficiencia patrimonial y financiera, entre otros, el relacionado con el margen de solvencia.Marco Normativo
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control de Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
En el marco del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud deben: "(…) Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. (…)"
El Decreto número 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, establece las condiciones de operación y de permanencia, incluyendo la capacidad técnico administrativa, financiera, tecnológica y científica indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema.
El artículo 6° del Decreto número 1011 de 2006, señala que el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.
El artículo 27 del Decreto número 1011 de 2006, dispone: "Condiciones básicas para la habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social.
El artículo 3° del Decreto número 3556 de 2008, modifica el artículo 8° del Decreto número 515 de 2004 y exige:
"(…) 8.3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes. (…)"
El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes: "El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escales necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y calidad para operar de manera adecuada" (...)
En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por las Empresas Promotoras de Salud en cumplimiento de la Circular Única, con corte a junio de 2011 evidencia que la Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" ESS, registra un margen de solvencia negativo, como se especifica a continuación:
Fuente: Estados Financieros – Circular Única.
Respecto al margen de solvencia que la normatividad exige cumplir y teniendo en cuenta que el resultado reportado por la Entidad Promotora de Salud evidencia claramente que la entidad no cuenta con el flujo de recursos requerido que le permita cumplir con las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud con los proveedores de bienes y servicios, es importante que en las explicaciones que realice la Entidad remita la evidencia debidamente certificada de la liquidación de contratos del régimen subsidiado, el pago realizado a la Entidad Promotora de Salud producto de la liquidación de los mismos, así como el giro a la entidad territorial cuando exista saldos a favor del mismo, conforme a lo dispuesto en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.
Este flujo de recursos va a permitir a la Entidad Promotora de Salud cumplir con el pago de sus obligaciones, de acuerdo con las instrucciones expedidas sobre el tema por el Ministerio de la Protección Social, en relación con el procedimiento, condiciones y plazos de la liquidación de los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado. Lo anterior, es adicional a la operación corriente que debe garantizar".
Con oficio radicado con el NURC 1-2011-092131 del 25 de octubre de 2011, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, da respuesta a la comunicación relacionada con el incumplimiento margen de solvencia, en la que textualmente indica:
"En la comunicación radicada con el Número 1-2011-092131 del 26 de octubre de 2011, que respecto al margen de solvencia presentado por Asmet Salud ESS con corte a 30 de junio de 2011 y que presenta un saldo negativo como lo especifica el requerimiento, se debe indicar que tal situación obedeció a inconvenientes en el proceso de registro de la información por causa de la implementación dentro de la organización del nuevo sistema de información ERP-SEVEN.
No obstante a la fecha Asmet Salud EPS-S realizó toda la gestión interna y externa a fin de solucionar y cerrar la información con corte a 30 de junio 2011 arrojando los siguientes cálculos de margen de solvencia:
Margen de solvencia después de culminar el cargue de información a junio 30 de 2011 (presentando para segundo envío).
Como se puede observar, el resultado actual del margen de solvencia a la fecha de corte de junio de 2011, una vez asegurada la totalidad de la información, presenta un resultado positivo de $1.547.904 y los cambios con el primer reporte de margen de solvencia se explican así:
a)
Incremento del disponible: Obedece a los registros de recaudos y ajustes al disponible que se realizó después de realizada la condición de este grupo con las departamentales donde opera la empresa;b)
Incremento de proveedores: Como resultado de la resolución de glosas en contra de la empresa de la Cuenta 26452002 y al incluirse facturas faltantes de proveedores con todos los detalles minuciosos y completos que tiene el nuevo sistema para obtener información integral y satisfacer a todos los usuarios de la información, incluidos los clientes internos de la empresa, y que una vez ingresados los datos, incremento las deudas con las IPS; e igualmente, por la aplicación de anticipos del nuevo giro directo a las IPS;c)
Disminución de las cuentas por pagar: Por el registro faltante de pagos administrativos con el nuevo sistema de control de presupuesto oficial que disminuyen este pasivo;d) Disminución de glosas:
Al incluirse los registros de resolución de glosas que se trasladan a la Cuenta 22051002 con todos los detalles para cada factura y contratos IPS, además de la trazabilidad que se logra con el nuevo sistema para el cumplimiento del Decreto número 4747 de 2007, que disminuye el saldo de las mismas.Conforme a lo anterior la asociación mutual la Esperanza "Asmet Salud" ESS EPS-S cumple a cabalidad con el margen de solvencia establecido por el SGSSS".
Como se puede evidenciar, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS y la firma de revisoría fiscal contratada Campo & Asociados Consultores y Auditores S.A.S., tenían pleno conocimiento de las actuaciones que se estaban adelantando por parte del órgano de Inspección, Vigilancia y Control, pues de todas las actuaciones administrativas adelantadas fueron notificados brindándole el correspondiente derecho de defensa, en aras de garantizar el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 superior.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado en el escrito de recurso, referente a infirmar desvirtuar el margen de solvencia negativo, este despacho debe manifestar que no encuentra por parte de la Entidad Promotora de Salud, un argumento que desvirtúe lo encontrado por esta Entidad de Inspección, Vigilancia y Control, más aún cuando, fue por la propia información que cargó la Entidad Promotora de Salud en cumplimiento a la obligación de reportar la información de conformidad con lo contenido en la Circular Única, que esta Entidad tomó la decisión ordenar la Medida de vigilancia especial, pues en la misma, se evidenció el margen de solvencia negativo.
Así se tiene que, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, debió entre otras cosas adelantar las gestiones necesarias para recuperar la cartera que adeudan los entes territoriales, tal como lo preceptúa el artículo 35 del Decreto número 050 de 2003, "por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", a saber:
"Artículo 35. Obligación de cobro de los recursos adeudados.
Las entidades que administren el régimen subsidiado, por programa o bajo la modalidad de objeto social exclusivo, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a los entes territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional.De conformidad con la Ley 734 de 2002, se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago."
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, debió solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social la aplicación de la figura del Giro Directo teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 64 de la Ley 715 de 2001, estableció que, la Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las
instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia.
De igual forma, el artículo 107 de la mencionada ley estableció que el Gobierno Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 715 de 2001, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores partícipes o intermediarios del sistema.
El artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 2002 establece, que en los casos en que se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS, cuando la entidad territorial no suministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la información necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministre la respectiva ARS, hoy EPSS, y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS.
El Decreto número 3260 de 2004, respecto al Giro directo de recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado determinó lo siguiente:
"Artículo 3°. Giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. El Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:
1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.
2. Cuando por razones de orden público o fuerza mayor y a solicitud del alcalde o del gobernador del departamento que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001.
La aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, deberá ser informada a la Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus competencias.
Parágrafo 1°. La medida de giro directo se mantendrá durante el período contractual pactado entre las Administradoras del Régimen Subsidiado y la entidad territorial. Esta medida se prorrogará en los periodos contractuales siguientes hasta tanto la entidad territorial acredite ante el Ministerio de la Protección Social el pago de las deudas que originaron la medida de giro directo a las ARS.
Parágrafo 2°. Cuando la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998.
Artículo 4°. Procedimiento para realizar giro directo de los Recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS). El Ministerio de la Protección Social adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las ARS previa la realización del siguiente procedimiento:
1. La medida de giro directo de los recursos procederá a solicitud de una o varias ARS, pero aplicará para todas las Administradoras del Régimen Subsidiado que tengan contrato vigente con la respectiva entidad territorial.
2. La solicitud de giro directo será presentada mediante escrito dirigido al Ministerio de la Protección Social-Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del contrato o contratos suscritos entre la entidad territorial y la ARS respecto de los cuales se pretende acreditar la existencia de la causal para la adopción de la medida;
b) Certificación del representante legal y del revisor fiscal de la ARS donde conste el valor pagado del contrato a la fecha y el valor adeudado discriminando los periodos a los que corresponde la deuda y el tiempo de mora.
3. Una vez recibidos los documentos correspondientes, el Ministerio de la Protección Social dará traslado de la solicitud y sus anexos a la entidad territorial respectiva con el fin de que esta se pronuncie dentro de los diez (10) días calendario siguientes al envío de la información y aporte o solicite las pruebas a que haya lugar para determinar la existencia o no de la causal de giro directo y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.
4. Dentro de los diez (10) días calendario, siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior el Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo motivado y con base en los documentos que reposen en el expediente, decidirá sobre la procedencia o no del giro directo. Dicho acto administrativo será proferido por el Director General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social y se notificará a la entidad territorial y al solicitante. Contra el mismo procederán los recursos de ley y la apelación será resuelta por el Viceministro de Salud y Bienestar. Una vez en firme, el acto administrativo se comunicará a las demás ARS que operan en la entidad territorial.
Parágrafo. Cuando se trate de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, solo se requerirá la solicitud del alcalde o del gobernador acompañada de la certificación sobre la existencia de la causal expedida por la autoridad competente y la medida se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado y procederán los mismos recursos previstos en el presente artículo.
Artículo 5°. Ejecución de la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Una vez el acto administrativo mediante el cual se adoptó la medida de giro directo de los recursos se encuentre en firme, se utilizará el siguiente procedimiento para su ejecución:
1. El Ministerio de la Protección Social solicitará a todas las ARS que operan en la entidad territorial respecto de la cual se aplicó la medida de giro directo, la información sobre las cuentas bancarias a las cuales se deben girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga.
2. El Ministerio de la Protección Social definirá el porcentaje de recursos del Fosyga que corresponde a cada ARS, del total del giro de la entidad territorial, con base en la información reportada en los contratos de régimen subsidiado.
3. El Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía, a partir de la ejecutoria de la resolución, efectuará, dentro de los plazos previstos en el artículo primero del presente decreto, los giros de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga, correspondientes a la entidad territorial, a todas y cada una de las ARS contratadas, en los porcentajes que correspondan e informará el monto de los mismos a la entidad territorial. De los valores a girar se descontará el porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la realización de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, porcentaje que será girado a la entidad territorial.
4. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de la Protección Social, previo registro de las cuentas corrientes o de ahorros destinatarias del giro directo, informará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales a los que deba aplicarse esta medida y los montos a girar a cada ARS de acuerdo con la información reportada en los contratos de aseguramiento y la participación de los recursos del Sistema General de Participaciones en la financiación de cada contrato.
5. La entidad territorial continuará con su obligación de efectuar la interventoría al contrato suscrito con la ARS, al igual que la de verificar el comportamiento de las novedades que afectan la ejecución financiera del contrato. En el evento en que las novedades del contrato determinen saldos a favor de la entidad territorial estos deberán ser girados por la ARS directamente al fondo de salud de la respectiva entidad territorial contratante.
6. El Ministerio de la Protección Social informará a la entidad territorial el monto de los recursos girados en aplicación de la medida de giro directo y la entidad territorial respecto de la cual se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de la subcuenta de solidaridad del Fosyga efectuará la ejecución presupuestal de los recursos girados a la ARS sin situación de fondos.
7. El levantamiento de las medidas de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá efectuarse, mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del pago de las obligaciones que dieron lugar a su adopción".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).De otra parte, encontramos la figura de la Conciliación ante esta Superintendencia Nacional de Salud, facultad otorgada por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, a saber:
"Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001".
(Negrilla fuera de texto).Del mismo modo el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 establece:
"Artículo 135. Competencia de conciliación. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales".
De esta manera, si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá, realizarse previo el lleno de los siguientes requisitos:
1.
Escrito de solicitud de audiencia de conciliación, mediante el cual se individualizan las partes y su representante si fuere el caso; cuando se trate de personas jurídicas, debe acreditar su existencia y representación legal.2. Síntesis de los hechos.
3. Las peticiones.
4. La estimación de la cuantía.
5. Relación de las pruebas que pretenda hacer valer (Original y/o fotocopia de las facturas objeto de la solicitud de conciliación que se encuentren en su poder, o certificación expedida por el representante legal y su contador o su revisor fiscal si fuere el caso, en todo caso dicha certificación deberá contener la relación detallada de la facturación objeto de conciliación), adjuntando copia de la cédula y tarjeta profesional de quien avale la relación y certificación.
6. Constancia de radicación de copia de la solicitud llevada a la parte convocada.
Ahora bien, la conciliación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud, constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para administrar justicia en un caso determinado, y es voluntaria, y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede conciliar pero no se impone aceptar dicho medio.
Es así, como dicho mecanismo no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial y lejos de convertirse dicha solución de conflictos en un requisito de procedibilidad ya que lo que se busca con el mismo, es descongestionar la administración judicial.
De acuerdo con lo expuesto obsérvese, que el Sistema de Salud Colombiano, ha contemplado instrumentos administrativos y judiciales, por medio de los cuales los actores del SGSSS pueden procurar la consecución y recuperación de los recursos adeudados, como son acuerdos conciliatorios, la solicitud de giro directo y la Jurisdicción Ordinaria, esto con el fin de mantener el equilibrio financiero, para que no se ponga en riesgo la prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS.
De otra parte, mediante el Decreto número 515 de 2004 se definió el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS hoy EPSS, estableciendo entre las condiciones de habilitación la siguiente:
"Artículo 4º. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:
(…)
4.6. La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Tenemos entonces que dentro de las causales de incumplimiento de las condiciones técnico administrativas se encuentra el hecho que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, no haya liquidado los contratos de administración del régimen subsidiado por causas imputables a ellas.
Adicionalmente, respecto del margen de solvencia mediante el Decreto número 3556 de 2008,
"por el cual se modifica el Decreto número 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras de Régimen Subsidiado, ARS, (hoy Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado – EPS’S)" en el artículo 2° se consagró lo siguiente:"Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto número 515 de 2004 quedará así:
Artículo 5°. Capacidad financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.
Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS’S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto número 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.
Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto número 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998."
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Ahora bien, el artículo 3° del Decreto número 3260 de 2004 señala que "
el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:"1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.
(…)".
Sin embargo si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicitó el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del artículo 3° del Decreto número 3260 de 2004, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998, que señala:
"Artículo 2°. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:
1. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.
2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslados de afiliados.
3. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.
4. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.
Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentran suspendidas.
Parágrafo. Esta disposición no será aplicable respecto a las ARS en tanto estas no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales."
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo, según el artículo 2° del Decreto número 3556 de 2008, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado deben contar con un margen de solvencia que garantice su viabilidad económica y financiera, es decir que deben tener liquidez suficiente para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros.
Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en los artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008 a saber:
"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el gobierno nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
<4>.Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo".
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 230. Régimen sancionatorio.
(…)
El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 4°. El artículo 16 del Decreto número 515 de 2004 quedará así:
"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1. Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado,
cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.
(…)". (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Ahora, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 estableció:
"Artículo. 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(…)
Parágrafo 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Igualmente, esta instancia debe traer a colación la prueba documental solicitada por este Despacho a través de memorando radicado con el NURC 3-2012-003232 del día 2 de marzo de 2012, en la cual se requirió a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos abordados por el impugnante en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 00137 de 2012.
Ante lo cual, en su oportunidad se obtuvo respuesta, con memorando radicado con el NURC 3-2012-008806 del día 6 de junio de 2012, expedido por la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, (obrante a Folios 184-185), en los siguientes términos:
"El doctor Wilman Arbey Moncayo, apoderado de Asmet Salud EPS-S, en sus descargos, se refiere a tres aspectos:
1º. La inexistencia de un margen de solvencia negativo.
2º. El análisis del comportamiento del margen de solvencia de Asmet Salud ESS EPS presenta un comportamiento estable.
3. Violación al debido proceso.
1º. La inexistencia de un margen de solvencia negativo, el doctor Moncayo manifiesta que, la EPSS solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud autorización para la retrasmisión de datos, debido a la implementación de un nuevo sistema de información, el cual requería de la migración de datos, entre ellos los financieros y agrega que dentro de este proceso se generaron inconvenientes del reporte de información que hicieron necesario realizar ajustes que permitiera la validación de datos. Señala que comunicó de los inconvenientes que tendría en el reporte de la información financiera del año 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud.
Revisado el sistema de información de la Superintendencia Nacional de Salud, se encontró una comunicación suscrita por el doctor Gustavo Adolfo Aguilar, Gerente de la EPSS, radicada con el NURC 1-2011-029109 del 18 de abril de 2011, mediante la cual solicita prórroga para el envío de la información con corte a 31 de marzo de 2011, solicitud que le fuera negada con el oficio NURC 2-2011-030284 del 19 de mayo de 2011.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2011 con radiado NURC 1-2011-092131, Asmet Salud ESS EPS, en respuesta al requerimiento NURC 2-2011-068822 del 11 de octubre de 2011, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud informó sobre el incumplimiento del margen de solvencia, la EPSS solicitó autorización para el borrado y retransmisión de la información financiera con corte a 30 de junio de 2011. Es decir, antes de este requerimiento, no hubo solicitud de Asmet Salud EPSS para retransmitir la información con corte a 30 de junio de 2011.
Argumenta la EPSS que luego de realizar los ajustes contables necesarios presenta un margen de solvencia positivo a junio de 2011, en la suma de $1.547.904. Sin embargo, como lo manifestamos anteriormente, la EPSS no había solicitado a la Superintendencia la autorización para retransmitir la información financiera, sino hasta cuando la Superintendencia le requirió el incumplimiento del margen de solvencia.
Es así como el Margen de Solvencia fue calculado teniendo en cuenta la información reportada por Asmet Salud EPSS con corte a 30 de junio de 2011, en cumplimiento de lo establecido en la circular única, la cual es certificada por el Representante Legal, Revisor Fiscal y Contador Público.
Debe tenerse en cuenta que la circular única señala que, "La presentación de los formatos, implicará que los mismos fueron diligenciados y suscritos por el representante legal, revisor fiscal de la entidad, el Contador y/o Jefe de Contabilidad." Además agrega que, "
Debe señalarse que la firma del Revisor Fiscal certifica que los libros de contabilidad están al día y que en ellos se encuentran registradas todas las operaciones, que estas últimas se ajustan a las normas vigentes sobre margen de solvencia y en especial certifica que la información contenida en el formato respectivo fue extraída de los registros y soportes contables como única fuente de información confiable y útil para efectos de la evaluación y seguimiento que este ente de control debe efectuar a las entidades vigiladas. De lo contrario se tendrá como no presentada la certificación del margen de solvencia".Los Contadores y Revisores Fiscales, son responsables en los términos de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y la Ley 1438 de 2011.
En conclusión, no podría tomar la Superintendencia Nacional de Salud para el seguimiento que realiza a las Entidades sometidas a su inspección y vigilancia, información que no se encuentre reportada en el sistema de información, dada además la confianza en la certificación emitida por los responsables de la presentación de los formatos.
2º. El análisis del comportamiento del margen de solvencia de Asmet Salud ESS EPS presenta un comportamiento estable:
En este punto Asmet Salud EPS, presenta aclaración frente a la solicitud que hiciera la Superintendencia Nacional de Salud en lo relacionado con el comportamiento oscilatorio en cuentas como: deudas de difícil cobro, provisiones en CxC y provisión de glosas, manifiesta el doctor Moncayo en resumen que:
Las variaciones de las Deudas de Difícil cobro entre diciembre de 2010 y junio de 2011, obedeció a la aplicación de la Resolución número 2094 de 2010, toda vez que la misma señala que el valor registrado en la Cuenta 13902002 debe corresponder a la información reportada en el archivo tipo 010 contratos de vigencias anteriores, producto de la reclasificación de la cartera con acuerdos de pago y/o en cobro jurídico, de la cartera de Difícil cobro a cartera corriente, pasando de un valor de $33.860.188 miles de diciembre de 2010, a $10.178.132 miles en junio de 2011.
En cuanto a la provisión para dicha cartera, señala el apoderado de la EPSS que se da cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud referente al tema, y que señala: "d) Para la cartera que presente compromisos de pago tales como, convenios de pago…". Amparada además en el contenido del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 "Mecanismos de Giro de los Recursos del Régimen Subsidiado" cuando en el último párrafo señala: "En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese municipio por regalías por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados y serán girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los términos establecidos en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidación donde consten los recursos recaudados".
Se precisa que Asmet Salud no remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, la información correspondiente que sustente lo manifestado por la EPS en la que se indique en forma detallada y comparativa la reclasificación de la cartera.
Provisión de Glosas. En cuanto a este tema informa el doctor Moncayo que se originó en reporte de información errónea en marzo y junio por el cambio del sistema de información, por cuanto los reportes se efectuaron con información disponible no auditada, pero con la actualización contable. La situación es normal.
Frente a lo manifestado por la EPS, es preciso señalar la responsabilidad que tienen el Representante Legal, Revisor Fiscal y Contador Público en el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud:
"La Circular Externa Única en el Título I Capítulo I, numeral 7 relacionado con el reporte de información, establece: "El envío de la información que deben presentar a esta Superintendencia los vigilados a quienes se dirige la Circular Única, es responsabilidad de los representantes legales de las Entidades". "De igual manera, los contadores y revisores fiscales serán responsables en el evento que se suministren datos contrarios a la realidad y/u ordenen, toleren, hagan o encubran falsedad en la información remitida a esta Superintendencia en los términos que señalan los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 207 y siguientes del Código de Comercio y 43 de la Ley 222 de 1995".
La Circular Externa Única en el Título IV, Capítulo II, numeral 8. Cumplimiento de las instrucciones y veracidad de la información suministrada (Modificación Circular Externa números 049 de 2008 y 057 de 2009), reglamenta que "La información incompleta, la reportada de manera distinta a lo dispuesto en esta circular y aquella allegada con un medio que no pueda ser procesado debido a errores imputables al usuario, se considerará como no recibida".
El artículo 116 de la Ley 1438 de 2011 establece que: "...Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información necesaria para la operación del sistema de monitoreo, de los sistemas de información del sector salud, o de las prestaciones de salud (Registros Individuales de Prestación de Servicios), serán reportados ante las autoridades competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar..."".
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Superintendencia no acepta las aclaraciones dadas por Asmet Salud ESS EPS, en lo relacionado con el comportamiento oscilatorio en las deudas de difícil cobro, provisiones en CxC y provisión de glosas, señaladas en el numeral 2, de la respuesta de la EPS, teniendo en cuenta las inconsistencias en el reporte de información y que no remitió los soportes correspondientes.
Del análisis efectuado a la respuesta enviada por la EPS, en cuanto al incumplimiento del margen de solvencia con corte a junio de 2011, Asmet Salud ESS EPS, no logra desvirtuar que a 30 de junio de 2011, presentó un margen de solvencia negativo, toda vez que para su cálculo, la Superintendencia Nacional de Salud se acogió a lo establecido en la Resolución número 2094 de 2010, y tomó las cifras reportadas por la EPSS en cumplimiento de la circular única, las cuales reposan aún en el sistema de información de la Superintendencia Nacional de Salud, certificada por el Representante Legal, Revisor Fiscal y Contador; y que se presume es idónea y refleja razonablemente la situación financiera de la EPS. Por lo tanto, la medida cautelar de vigilancia especial se mantiene.
En cumplimiento de la medida cautelar, Asmet Salud ESS EPS, debe realizar la formulación del plan de acción con el correspondiente Plan de Ajuste Financiero el cual debe contemplar el análisis de los factores de riesgo financiero y la gestión para la normalización de la situación financiera como los que se enuncian a continuación, además de los que determine la EPS.
1. Estados Financieros Base
• Estados financieros certificados, correspondientes al mes base de inicio del programa de ajuste.
Concepto
• Presentación de Estados Financieros
• Disponible
Factor de Riesgo
• Estados Financieros certificados y dictaminados
• Embargos
• Sobregiro Contable.
Acción
• Estados Financieros con Información útil, confiable y oportuna
• Gestión Desembargo
• Depuración según Resolución número 4361 de 2011
2. Vinculados Económicos de la Entidad
• Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos.
• Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.
• Propuesta de capitalización.
Concepto
• Cuentas por cobrar y cuentas por pagar a vinculados económicos
Factor de Riesgo
• Manejo discrecional o preferente
Acción
• Gestión de cobro de las cuentas por cobrar
• Pago de pasivos de acuerdo al plan de pagos general
• Capitalización del pasivo como aporte de capital del vinculado económico
3. Gestión Cuentas por Cobrar
• Plan de acción de recobros
Concepto
• Deudores - cuentas por cobrar
Factor de Riesgo
• Cuentas pendientes de radicar
• Provisión cartera
• Venta de cartera negocios de Factoring
Acción
• Reclasificación según Resolución número 4361 de 2011; análisis cuentas no radicadas.
• Análisis de antigüedad de las partidas, gestión para subsanar las situaciones para disponer de los recursos.
• Revisión motivos de glosa y ajuste del procedimiento para presentación de cuentas y disminución de glosa.
• Revisión del cálculo y ajuste del registro con base en el análisis de comportamiento, tipología, recuperación real de cuentas por cobrar, objeciones o glosas.
• Revisión de este tipo de transacciones y de los costos inherentes para ajustar estas operaciones.
4. Gestión Activos Fijos
• Inversiones
• Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos
Concepto
• Inversiones
• Activos fijos improductivos
Factor de Riesgo
• Identificación
Acción
• Gestión de cesión o venta para generar recursos de capital de trabajo
5. Gestión Pasivos
• Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.
• Acuerdos de pago del pasivo externo
• Provisiones y reserva sobre pasivos
Concepto
• Obligaciones financieras
• Proveedores y prestadores de servicios de salud
• Cuentas por pagar
• Provisiones
Factor de Riesgo
• Operaciones de crédito
• Registro total de obligaciones causadas y pago oportuno de servicios de salud.
• A vinculados económicos
• Provisiones de glosas formuladas.
Acción
• Revisión de este tipo de obligaciones, cupos rotativos y costos inherentes.
• Análisis y verificación procedimiento de registro total y oportuno de obligaciones; revisión pagos de servicios según normatividad vigente; revisión acuerdos de pago; elaboración plan de pagos; revisión de contratos de capitación y evento; revisión de las autorizaciones de giro directo; realización de conciliación contable de la cartera con los prestadores; gestión en la conciliación médica de glosas a los prestadores.
• Revisión de origen cuentas y cancelación según plan de pagos.
• Revisión del debido registro de provisiones de glosas a la facturación radicada por los prestadores de servicios de salud.
6. Gestión Gastos Operativos y administrativos
• Análisis y revisión Nota Técnica, gastos operacionales, precios de referencia.
• Ajustes administrativos para racionalización de gastos.
Concepto
• Costos y gastos operativos del aseguramiento y atención en salud
• Gastos administrativos
Factor de Riesgo
• Costos y gastos a precios superiores al promedio del mercado
• Gastos administrativos superiores al 8%
Acción
• Análisis de los costos por tipo bien o actividad en entidades de similares características.
• Análisis total de la estructura y esquema administrativo; comparación con entidades similares.
Finalmente, se debe establecer un tablero de control el cual debe contener, flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema, reflejados en estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.
El programa de ajuste financiero debe ser aprobado por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.
Con base en el desarrollo y la evaluación que se adelante dentro de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, la Superintendencia Nacional de Salud definirá los eventos en los cuales sea necesaria la implementación de la contabilidad forense en la Entidad Promotora de Salud".
Así las cosas, no puede el impugnante, alegar como defensa que se produjo una equivocación al reportar la información en virtud de la obligación contenida en la Circular única, y pretender responsabilizar a esta Superintendencia, pues debe reiterarse que la firma del Revisor Fiscal certifica que los libros de contabilidad están al día y que en ellos se encuentran registradas todas las operaciones, que estas últimas se ajustan a las normas vigentes sobre margen de solvencia y en especial certifica que la información contenida en el formato respectivo fue extraída de los registros y soportes contables como única fuente de información confiable y útil para efectos de la evaluación y seguimiento que este ente de control debe efectuar a las entidades vigiladas. De lo contrario se tendrá como no presentada la certificación del margen de solvencia, de esta manera, este Despacho, encuentra que la situación financiera específica de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Empresa
Solidaria de Salud ESS EPSS, con anterioridad a la toma de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, era de riesgo en el trimestre con corte a 30 de junio de 2011, como se expone a continuación:
CONCEPTO |
ASMET SALUD |
||
Marzo 2011 | Junio 2011 | Septiembre 2011 | |
Afiliado BDUA | 1.371.511 | 1.429.181 | 1.445.738 |
Disponible | 25.580.483 | 34.390.877 | 21.352.300 |
Deudores UPC | 88.563.997 | 101.108.186 | 92.256.738 |
Recobros NO POSS | 0 | 16.543.934 | 32.256.900 |
Deudas de dificil Cobro | 33.465.555 | 10.180.065 | 0 |
SUBTOTAL | 147.610.035 | 162.223.062 | 145.865.938 |
Provisión C x C - | 5.023.699 | -3.189.756 | -7.535.745 |
Sobregiros Bancarios | -2.782 | -12.419 | -15.252 |
Proveedores | -116.917.370 | -114.298.418 | -109.689.613 |
Cuentas por pagar | -12.395.054 | -20.632.424 | -18.452.446 |
Provisión Glosas | -11.180.684 | -30.737.629 | -8.805.318 |
Ing. Rec. Por Anticipado | 0 | 0 | 0 |
SUBTOTAL | -145.519.589 | -168.870.646 | -144.498.374 |
RESULTADO | 2.090.446 | -6.647.584 | 1.367.564 |
La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS
, presentó margen de solvencia negativo, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud, en el entendido de que la EPSS Asmet Salud no cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.No obstante, aunque la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, optó por tomar una medida cautelar de vigilancia especial que permitiera que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia.Por otra parte, en lo que se refiere a que si la figura de la designación del contralor es aplicable a la medida de carácter cautelar, adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, se deben hacer varias precisiones a saber:
El artículo 326 del Estatuto Orgánico Financiero en su numeral 5 literal c) establece las medidas cautelares como una facultad de prevención y sanción de la Superintendencia Bancaria de la siguiente manera:
"
c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla"Teniendo en cuenta que la palabra "cautelar", debe entenderse como sinónimo de "preventivo", y en el sector salud estas medidas preventivas deberán guiarse a evitar la pérdida de confianza en el sistema o la afectación en el aseguramiento en salud y en el servicio de salud.
Las medidas preventivas de la toma de posesión como Institutos de Salvamento y protección de la confianza pública, consagradas en el Capítulo XX artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero, corresponden entonces a una medida cautelar para evitar que las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, es decir, que lo que se busca con estas medidas, es evitar la toma de posesión ya sea para administrar o para liquidar, y proteger la confianza pública.
Las medidas preventivas de la toma de posesión, señaladas en el artículo 113 del Decreto-ley 663 de 1993, son:
i)
Vigilancia Especial;ii) Recapitalización;
iii) Administración Fiduciaria;
iv) Cesión Total o Parcial de Activos, Pasivos y Contratos y Enajenación de Establecimientos de Comercio a otra Institución;
v) Fusión;
vi) Programa de Recuperación;
vii) Exclusión de Activos o Pasivos;
viii) Prohibición de compensación en Cooperativas Financieras;
ix) Programa de Desmonte Progresivo;
x) Provisión para el pago de pasivos laborales.
Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, modificado por el artículo 83 de la Ley 1328 de 2009 y en armonía con el numeral 13 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto número 2555 de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades de prevención, podrá adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las
medidas cautelares previstas para evitar que una entidad sometida a su inspección y vigilancia, incurra en causal de toma de posesión, de revocatoria o para subsanarla.En este sentido la Superintendencia Nacional Salud en cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptará la medida cautelar de vigilancia especial buscando el saneamiento de la situación que ha dado origen a que las EPS estén incursas en una causal de revocatoria de la licencia de funcionamiento o de habilitación por el incumplimiento de los requisitos de permanencia para operar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Esta medida de vigilancia especial, busca impedir el incumplimiento de las normas de salud por parte de los vigilados y subsanar la crisis financiera, todo ello tendiente a la recuperación financiera de la Entidad Promotora de Salud en un tiempo determinado y bajo unas condiciones y situaciones excepcionales bajo los parámetros establecidos por la entidad de inspección, vigilancia y control, previniendo con ello la intervención forzosa administrativa para administrar y/o liquidar, y la toma de posesión de las EPS que se encuentren en causal de revocatoria.
Como mecanismo legal para fortalecer las funciones de inspección, vigilancia y control y teniendo como fin institucional la credibilidad de los usuarios del Sistema, la Superintendencia Nacional de Salud adopta la medida cautelar de vigilancia especial con relación a las Entidades Promotoras de Salud, como instrumento regulatorio tendiente a cautelar la confianza pública, siempre que se evidencie que existe una situación financiera e institucional general, que afecte los afiliados a estas y la operación y funcionamiento de las entidades vigiladas.
Esta medida resulta adecuada toda vez que según lo señalado en el artículo 113 del Estatuto Orgánico Financiero, EOSF, que la consagra, le permite a la Superintendencia Nacional de Salud por remisión expresa de la normatividad vigente, definir los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen
.La medida cautelar adoptada, genera seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Régimen Subsidiado con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle a sus afiliados el acceso a los servicios de salud. Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que la Superintendencia Nacional de Salud adoptó mediante la Resolución número 00137 de 2012, es sin perjuicio de la verificación de las condiciones de permanencia establecidas en los artículos 7°, 8° (modificado por el artículo 3° del Decreto número 3556 de 2008) y 9° del Decreto número 515 de 2004, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 13 del Decreto número 515 de 2004, las cuales se deberán demostrar y mantener por parte de la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, durante todo el tiempo de operación, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar el monitoreo de su cumplimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas; por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la contradicción que le asista a la EPSS, teniendo en cuenta que:I. El Sistema General de Seguridad Social en Salud se basa entren otros en los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia e integración funcional, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene entre otros propósitos resolver problemas de inequidad en el acceso a los servicios y mejorar la calidad en la prestación de los mismos, enfrentar la desarticulación entre las diferentes instituciones y la debilidad de la estructura institucional y administrativa.
II. El sistema General de Seguridad Social en Salud, es el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para mejorar la calidad de vida de la población colombiana protegiéndola contra riesgos que afectan su salud y la de su comunidad, y es la forma como se brinda un seguro que cubre los gastos de salud a los habitantes del territorio nacional, colombianos y extranjeros.
III. Ampliar la cobertura de atención en salud a los grupos de población más necesitados requiere de esfuerzos encaminados a modificar los múltiples factores que han incidido históricamente en su restricción.
IV. La atención en salud se constituye en un servicio básico que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida acorde a la dignidad humana al punto que se le ha otorgado el rango de derecho fundamental.
V. El propósito fundamental del sistema, el aseguramiento, constituye la principal herramienta de acceso universal de la población a los servicios de salud, delegando en las EPS la administración del riesgo de salud de los afiliados.
VI. Las EPS hacen el papel de articulador entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos hacia la órbita de la prestación de servicios de salud.
VII. Se entiende por aseguramiento en salud: Inciso 1º, artículo 14, Ley 1122 de 2007.
1. La administración del riesgo financiero.
2. La gestión del riesgo en salud.
3. La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo.
4. La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, y
5. La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo que se exige que el asegurador:
I. Asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
II. Y a que, conforme a la definición del aseguramiento en salud, la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS como Aseguradora en Salud sea el responsable de la calidad, oportunidad, eficiencia, y eficacia de la prestación de los servicios de salud, y por ende, la que responda por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y la vida de asegurado, y cumpla cabalmente con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.Por lo que, en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de permanencia en la habilitación, la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de inspección, vigilancia y control, y de conformidad con sus funciones y facultades legales y constitucionales, procederá a adoptar las medidas de fondo tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro el aseguramiento en salud y la prestación del servicio de salud y que por ende lesionen el orden jurídico que se protege, esto es la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de superar las deficiencias técnico administrativas, las deficiencias técnico científicas, las deficiencias financieras, y las deficiencias en la garantía del aseguramiento en salud de su población afiliada, que se detecten, si a ello hubiere lugar, o a proceder a la aplicación de las sanciones que fueren del caso.
Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida adoptada tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.
Debe precisar este Despacho que el recurso de reposición, carece de petición en tanto el mismo no contiene la solicitud expresa de aclarar, modificar o revocar, de conformidad con lo expuesto en el artículo 50 del Código Contencioso anterior, aplicable al caso en estudio, no obstante este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución número 000137 de 30 de enero de 2011, por las razones expuestas, y porque los argumentos esgrimidos por la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS no logra desvirtuar que no presentó un margen de solvencia negativo, toda vez que para su cálculo, la Superintendencia Nacional de Salud se acogió a lo ordenado por la Resolución número 2094 de 2010, cálculo que debe ser aplicado por todas las EPS que administran recursos del Régimen Subsidiado, situación que genera un riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto se vulnera el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud, en el entendido de que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS no cuenta con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros.En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°.
No reponer la Resolución número 00137 del 30 de enero de 2012 por medio de la cual se adoptó una Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial, por el término de seis (6) meses prorrogables, a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, identificada con el NIT 817-000248-2 representada legalmente por el doctor Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, o quien haga sus veces, con domicilio en la carrera 4 N° 18N-46 de la ciudad de Popayán-Cauca, consistente en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Artículo 2°.
Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, al doctor Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, representante legal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará citación a la carrera 4 N° 18N-46 de la ciudad de Popayán-Cauca, o al sitio que se indique para el efecto.Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por edicto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al doctor Óscar Horacio Torres Galvis, en calidad de representante legal de la firma VCO S. A. Valencia Consultores y Outsourcing, con NIT 830040378-0, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará citación a la carrera 9 N° 61-81 Oficina 503 de Bogotá, D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: vco@vco.com.co, como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS.Artículo 4°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", y a las Entidades Territoriales en donde la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Asociación Mutual La Esperanza "Asmet Salud" Empresa Solidaria de Salud ESS EPSS, tenga cobertura geográfica y poblacional, esto es: Antioquia, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Huila, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, San Andrés, Santander, Tolima, Valle, Vichada.Artículo 5°.
Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (e),