RESOLUCIÓN 002552 DEL 2012
(agosto 14)
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (e), en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, igualmente, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Capítulo XX del numeral 1 del artículo 113 "Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública" "Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - Vigilancia Especial - del Decreto-ley 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el numeral 5 del artículo 42, el inciso 1° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los literales a), b) y c) del artículo 35, el artículo 36, los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 37, los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 39, y los literales a), c), d), f) y j) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto número 882 de 1998, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto número 1804 de 1999, el Decreto número 515 de 2004, los Decretos 506, 3010, 3880 de 2005, el inciso 1° del artículo 1°, el inciso 6° del artículo 2°, los artículos 3° y 4°, el numeral 2 del artículo 5°, los artículos 6°, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Decreto número 1011 de 2006, el artículo 1, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 3°, los numerales 1, 5, 6, 8 y el parágrafo del artículo 4°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 22, 23 24, 25, 27, 28, 30, 34, 36, 38, 39, 40 y 45 del artículo 6°, y los numerales 7, 8, 11, 15, 22, 23, 24, 25 y 42 del artículo 8° del Decreto número 1018 de 2007, el Decreto número 3556 de 2008, Decreto número 1560 del 19 de julio de 2012, por el cual se hace un encargo a la Superintendente Nacional de Salud, las Resoluciones números 581, 1189 de 2004 del Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social, el numeral 1.3, del Capítulo I del Título II y el numeral 3, Capítulo II, Título XI de la Circular Externa número 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.1 Mediante Resolución número 000332 del 22 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud, resuelve la solicitud de habilitación de la Entidad Administradora de Régimen Subsidiado, ARS Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena ARS, para administrar y operar el régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sujeta a la adopción de cumplimiento de un Plan de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 3880 de 2005 y confirmando y confirmando condicionalmente la autorización para administrar y operar el régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la Entidad Administradora de Régimen Subsidiado, ARS Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena ARS, en los términos dispuesto en el Decreto número 515 de 2004, modificado por los Decretos números 506, 3010 y 3880 de 2005, y la Resolución número 581 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con la cobertura geográfica y capacidad de afiliación para el Régimen Subsidiado de 485.000 afiliados.
1.2 Las entidades que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, esto es, a 9 de enero de 2007, administraban el régimen subsidiado como ARS, fueron denominadas por la misma en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), con el cumplimiento de los requisitos de habilitación y demás que señalaba el reglamento
1.1.3 Mediante Resolución número 01677 del 10 de octubre de 2007, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se condiciona la habilitación a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, por un terminó de seis (6) meses, hasta que se dé cumplimiento a los requerimientos mínimos de patrimonio requerido en la normatividad vigente, el condicionamiento para la habilitación será independiente de las condiciones de permanencia, en el entendido de que la Superintendencia Nacional de Salud, podrá realizar el monitoreo de la entidad habilitada, para evaluar el cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el Decreto número 515 de 2004, para la vigencia 2008.
1.4 Mediante Resolución número 0301 del 17 de marzo de 2008, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se resuelve el recurso de reposición presentado por la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, contra la Resolución número 01677 del 10 de octubre de 2007, en la que se repone la Resolución número 01677 del 10 de octubre de 2007, por medio de la cual se condicionó a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, para la operación del régimen Subsidiado de
1.5 La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, realizó la verificación al sistema de Información de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto a la información financiera que deben reportar las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, a través de los archivos definidos en la Circular Única, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Resolución número 2094 del 23 de diciembre de 2010, determinando el Margen de Solvencia para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado.
1.6 El Superintendente Nacional de Salud, mediante oficio radicado con NURC 2-2011-054243 del 16 de agosto de 2011, informó al doctor Fabio Enríquez Miranda, representante legal de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, sobre el incumplimiento del Margen de Solvencia de la EPSS en los siguientes términos:
"
La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 del Decreto número 1018 de 2007, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la información de carácter financiero, presupuestal y del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), verificando el cumplimiento los estándares de permanencia relativos a la suficiencia patrimonial y financiera, entre otros, el relacionado con el margen de solvencia.Marco normativo
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control de Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
En el marco del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud deben: "(…) Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. (…)"
El Decreto número 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, establece las condiciones de operación y de permanencia, incluyendo la capacidad técnico administrativa, financiera, tecnológica y científica indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema.
El artículo 6° del Decreto número 1011 de 2006, señala que el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.
El artículo 27 del Decreto número 1011 de 2006, dispone: "Condiciones básicas para la habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social.
El artículo 3° del Decreto número 3556 de 2008, modifica el artículo 8° del Decreto número 515 de 2004 y exige:
"(…) 8.3. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes. (…)"
El artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, señala como requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, las siguientes: "El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escales necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y calidad para operar de manera adecuada" (...)
En este contexto, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, luego de realizar el análisis de la información financiera reportada por las Empresas Promotoras de Salud en cumplimiento de la Circular Única, con corte a marzo de 2011 evidencia que la Entidad Promotora de salud Mallamas EPSI, registra un margen de solvencia negativo, como se especifica a continuación:
CIFRAS EN MILES DE $
Respecto al margen de solvencia que la normatividad exige cumplir y teniendo en cuenta que el resultado reportado por la Entidad Promotora de Salud evidencia claramente
que la entidad no cuenta con el flujo de recursos requerido que le permita cumplir con las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud con los proveedores de bienes y servicios, es importante que en las explicaciones que realice la Entidad remita la evidencia debidamente certificada de la liquidación de contratos del régimen subsidiado, el pago realizado a la Entidad Promotora de Salud producto de la liquidación de los mismos, así como el giro a la entidad territorial cuando exista saldos a favor del mismo, conforme a lo dispuesto en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.Este flujo de recursos va a permitir a la Entidad Promotora de Salud cumplir con el
pago de sus obligaciones, de acuerdo con las instrucciones expedidas sobre el tema por el Ministerio de la Protección Social, en relación con el procedimiento, condiciones y plazos de la liquidación de los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado. Lo anterior, es adicional a la operación corriente que debe garantizar".1.7
Con oficio radicado con el NURC 1-2011-071726 del 26 de agosto de 2011, la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, da respuesta a la comunicación relacionada con el incumplimiento margen de solvencia, en la que textualmente indica:"En el análisis efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud con respecto
a la cuenta 1411 - Administración del sistema General de Seguridad Social en Salud, solamente se registran las cuentas 141106 - Unidad de Pago por Capacitación Régimen Subsidiado - UPC, por un valor de $28.021.648.299 y 141115- Cuentas por Cobrar Fosyga, por valor de $3.681.142.714, sin reconocer la cuenta 141112- Recobros por Enfermedades de Alto Costo, por valor de $2.654.560.893.Así las cosas, y teniendo en cuenta la aclaración anterior, el valor real de la cuenta
1411 - Administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con corte a marzo 31 de 2011, asciende a la suma de $34.357.351.907, discriminado de la siguiente manera:CODIGO | NOMBRE DE LA CUENTA | VALOR |
1411 | ADMINISTRACION DEL SGSSS | 34.357.351.907 |
141106 | UPC-S | 28.021.648.299 |
141112 | Recobros Enfermedades de Alto Costo | 2.654.560.893 |
141115 | Cuentas por Cobrar Fosyga | 3.681.142.715 |
Por otro lado y en cumplimiento de la Circular Única las Empresas Promotoras de Salud Públicas y los Regímenes de Excepción y Especiales reportarán la información a 6 dígitos de acuerdo al Plan Único de Cuentas Público establecido por la Contaduría
General de la Nación.Teniendo en cuenta lo anterior me permito manifestarle que en el análisis efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, con respecto a la cuenta 291090 - Ingresos Recibidos por Anticipado, se presenta un valor de $3.962.384.512. Dicho valor está representado en dos cuentas auxiliares que son:
"La Superintendencia Nacional de Salud en el marco de las funciones de Inspección,
Vigilancia y Control adelantó el análisis financiero de las Entidades Promotoras de Salud, entre otras, el correspondiente a la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI. Una vez revisados los estándares de permanencia, se concluye que la Entidad Promotora de Salud mencionada no cumple con los indicadores de margen de solvencia y patrimonio mínimo, razón por la cual, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 3085 de 2003, modificatorio del Decreto número 1566 de 2003, se solicita concepto previo al Ministerio de Protección Social con relación a la viabilidad de la revocatoria de la autorización de funcionamiento o el establecimiento de medidas de salvamento excepcionales para el manejo de la situación que presenta la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI, de acuerdo a los aspectos técnicos financieros.I. Marco Legal Superintendencia Nacional de Salud
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.La Ley 100 de 1993 en el artículo 230 señala que: "El certificado de autorización que
se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:"(…) 1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados
a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en
el Plan de Salud Obligatorio. (…) (Resaltado por fuera de texto).La Ley 715 de 2001 en su artículo 68 determina que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la función de realizar la Inspección, Vigilancia y Control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
El Decreto número 3085 de 2003, que modificó el artículo 1° del Decreto número
1566 de 2003, estipula:"Artículo 1°. La Revocatoria de autorización de funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de carácter público, la medida de inter
vención para liquidar total o parcialmente dicha s entidades y la resolución definitiva de tales decisiones por parte de la entidad competente, requerirá el concepto previo no vinculante del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.Para tal efecto, la entidad competente remitirá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la evaluación previa que sustente las razones por las cuales pretende tomar esta decisión. Cuando la decisión sea objeto de recurso, antes de resolver, enviará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el expediente en el estado en que se encuentre".
Una vez emitido el respectivo concepto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, este devolverá el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces (…)
El artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, fija como funciones de la Superin
tendencia Nacional de Salud, entre otras, la siguiente:"8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del
cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Habilitar y/o revocar el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) cualquiera que sea su naturaleza y cualquiera sea el régimen que administre. (...)"El artículo 2° del Decreto número 3556 de 2008, modificó el artículo 5º del Decreto número 515 de 2004, establece: "Artículo 5°. Capacidad financiera. De conformidad
con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.Para estos efectos, el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS’S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto número 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud".
El artículo 3° del Decreto número 3556 de 2008 que modificó el artículo 8° del Decreto
número 515 de 2004, indica:"Artículo 8°. Condiciones de capacidad financiera. Para su permanencia, las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar las condiciones financieras
que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:8.1 Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional
de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la Superintendencia Nacional de Salud.8.2 Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
8.3 Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones vigentes.
8.4 Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas, provisiones
y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del Sistema lo requieran".El artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008, modificó el artículo 16 del Decreto número 515 de 2004, definiendo lo siguiente: "Artículo 16. Revocatoria de la habilitación.
La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:16.1 Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen sub
sidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera; (...)"
El artículo 5° del Decreto número 3556 de 2008, modificó el artículo 17 del Decreto
número 515 de 2004, determinando:"Artículo 17. Efectos de la revocatoria total de la habilitación. Las entidades a las que le fuere revocada totalmente la habilitación por incumplir cualquiera de las condiciones de habilitación o las conductas previstas en el artículo anterior, no podrán
administrar recursos o planes de beneficios de salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar".El artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, modificó el numeral 5 del artículo 37 de la
Ley 1122 de 2007, en lo relacionado con el eje de acciones y medidas especiales, dispone:"Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los
afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".II. Visita Integral:
La Superintendencia Nacional de Salud, ordenó visita integral Inspectiva a la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI, mediante Auto número 0022 del 14 de febrero de 2011, con el objeto de verificar entre otros aspectos los siguientes:
• Verificar el cumplimiento de los estándares de permanencia técnico administrativos, tecnológico científicos.
• Verificar el cumplimiento de aspectos financieros y contables relacionados con tesorería, flujo de caja, embargos judiciales, flujos de recursos desde la entidad territorial
hasta la Institución Prestadora de Servicios de Salud.• Verificar el cumplimiento de los indicadores financieros, margen de solvencia y
patrimonio mínimo.• Verificar el cumplimiento de liquidación de contratos, comportamiento de Ingresos,
Costos.• Verificar el proceso de Atención en salud en sus componentes de:
○ SOGC
○ Salud Pública
• Realizar proceso de auditoría a los sistemas de información.
El informe final de visita una vez en firme, fue remitido al representante legal de la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI, mediante oficio radicado con el NURC oficio 2-2011-052078, del 5 de agosto de 2011.
Adicionalmente, se informa que copia del informe final de la visita integral realizada
a la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI, se remitió a las siguientes entidades:1. Con oficio NURC 2-2011-036767 del 3 de junio de 2011, dirigido al doctor Mauricio Santamaría Salamanca, Ministro de la Protección Social, para los fines pertinentes,
donde se evidencia la situación de la EPS.2. Con oficio NURC 2-2011-036769 del 3 de junio de 2011, dirigido al doctor Germán Vargas Lleras, Ministro del Interior y Justicia, para los fines pertinentes, donde se
evidencia la situación de la EPS.3. Con Oficio NURC 2-2011-036771 del 3 de junio de 2011, dirigido al doctor Angelino Garzón, Vicepresidencia de la República, para los fines pertinentes, donde se evidencia
la situación de la EPS.4. Con oficio NURC 2-2011-036754 del 3 de junio de 2011, dirigido al doctor Gabriel Muyuy, Director Programa Presidencial de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para los fines pertinentes, donde se evidencia la situación de la EPS.
III. Evaluación Técnica Financiera
• Incumplimiento Patrimonio Mínimo
Mediante oficio radicado con el NURC 2-2011-051918 del 4 de agosto de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, informó al representante legal de Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI, el incumplimiento del Patrimonio Mínimo registrando un patrimonio negativo con corte a marzo de 2011, tal y como se específica a continuación:
GRUPO |
N° |
CONCEPTO | |
MARZO 2011 | |||
PATRIMONIO MÍNIMO |
|
Capital suscrito y pagado/Capital fiscal | 4.049.049 |
Capital Asignado |
0 | ||
Aportes Sociales Fondo Social |
0 | ||
1 |
Aportes Sociales/Fondo Social/Capital suscrito y pagado |
4.049.049 | |
2 |
Superávit por Donación Adquisición P. P. y E. |
0 | |
3 |
Reserva Protección Aportes |
0 | |
4 |
Prima colocaciones acciones |
0 | |
5 |
Reserva Legal |
0 | |
6 |
Pérdidas del Ejercicio |
0 | |
7 |
Pérdidas Acumuladas |
0 | |
8 |
Patrimonio Mínimo |
4.049.049 | |
9 |
Patrimonio Requerido |
4.084.453 | |
10 |
Suficiencia patrimonial |
-35.404 |
Fuente: Estados Financieros-Circular Única.
• Incumplimiento Margen de Solvencia
Mediante oficio radicado con el NURC 2-2011-054243 del 16 de agosto de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, informó al representante legal de Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI que registra un Margen de Solvencia negativo con corte marzo de 2011, tal y como se especifica a continuación:
GRUPO |
N° |
CONCEPTO |
MARZO 2011 |
MARGEN DE SOLVENCIA |
1 |
Afiliados BDUA |
254.198 |
2 |
Disponible |
981.321 |
|
3 |
Deudores UPC |
28.021.648 |
|
4 |
Recobros NO POS |
3.681.143 |
|
5 |
Deudas de Difícil Cobro |
0 |
|
6 |
SUBTOTAL |
32.684.112 |
|
7 |
Provisiones C x C |
-3.795.945 |
|
8 |
Sobregiros Bancarios |
0 |
|
9 |
Proveedores |
-28.066.089 |
|
10 |
Cuentas por pagar |
0 |
|
11 |
Provisión Glosas |
-2.990.204 |
|
12 |
Ing. Rec. por Anticipado |
-3.962.385 |
|
13 |
SUBTOTAL |
-38.814.623 |
|
14 |
RESULTADO |
-6.130.511 |
Fuente: Estados Financieros-Circular Única.
Las respuestas de Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI se encuentran en análisis y evaluación por parte de la Superintendencia.
IV. Solicitud concepto
En el anterior contexto, la Superintendencia Nacional de Salud en aplicación a lo establecido en el Decreto número 3085 de 2003, modificatorio del Decreto número 1566 de 2003, se permite solicitar el concepto previo al Ministerio de la Protección Social, en relación con la viabilidad de la revocatoria de la autorización de funcionamiento o el establecimiento de medidas de salvamento excepcionales, para el manejo de la situación que presenta Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI, teniendo en cuenta que es una entidad de carácter especial, no obstante incumplir con los estándares de permanencia, esto es, Patrimonio Mínimo y Margen de Solvencia, los aspectos financieros que presentan las Empresas Promotoras de Salud que cubren el riesgo del aseguramiento de la población perteneciente al Régimen Subsidiado dentro del ámbito territorial de Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI, también poseen a la fecha problemas de índole financiera o se encuentran actualmente intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo tanto, es importante evaluar la situación actual de las EPS, de manera que las acciones administrativas que se adelanten, no pongan en peligro los recursos del sistema y la atención en salud de los usuarios.
Para su conocimiento y fines pertinentes, se anexa a la presente, copia del Oficio NURC 2-2011-051918 del 4 de agosto de 2011, en el que se le comunica al representante legal de la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPSI el incumplimiento del patrimonio mínimo, y el oficio radicado con el NURC 2-2011-054243 del 16 de agosto de 2011, en el que se informa el incumplimiento del Margen de Solvencia de la EPS, así como copia de los demás oficios remitidos a los diferentes órganos gubernamentales y de control, esto es, Ministerio de la Protección Social, Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y Programa Presidencial de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas.
Finalmente, en el oficio de solicitud de concepto de Caprecom, la Superintendencia Nacional de Salud, presentó la situación financiera actual del sector salud en lo relacionado con las EPS y la población en riesgo del régimen subsidiado de acuerdo a los indicadores de permanencia analizados, aspectos estos que deben tenerse en cuenta igualmente para la situación presentada por la EPSI Mallamas".
1.9 Por medio de memorando radicado con NURC 3-2012-004179 del día 23 de marzo de 2012 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, solicitó a la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, rendir un concepto técnico financiero respecto a los puntos esbozados por el doctor Jorge Jaramillo Narváez, apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012, radicado en esta entidad el día 2 de marzo de 2012, en 35 folios
y 4.965 folios correspondientes a documentos anexos.1.10 La Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud con memorando radicado con el NURC 3-2012-007382 del
día 24 de mayo de 2012, en respuesta a la solicitud referida en el punto inmediatamente anterior, emitió concepto técnico financiero frente al recurso interpuesto. (Folios 454-461).1.11 La Superintendencia Nacional de Salud, conforme a la respuesta dada por la
Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, sobre la información financiera que deben reportar las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en cumplimiento de lo definido en la Circular Única y a los parámetros establecidos por la Resolución número 2094 del 23 de diciembre de 2010 al margen de solvencia negativo demostrado, al riesgo que genera la situación de tal riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud por la falta de liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante tercero, por encontrarse incursa en causal de revocatoria, por no acreditar los requisitos establecidos para su permanencia, en el sistema, tal como lo ordena el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008, a través de la Resolución número 00278 del 21 de febrero de 2012 resolvió adoptar: "Medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, consistente en la remoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS".1.12 La notificación personal de la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012, se efectuó el día 24 de febrero de 2012 por parte de doctor Geovanny Enríquez Villarreal, identificado con cédula de ciudadanía número 87103238, en calidad de encargado de la Gerencia de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, según designación efectuada por Resolución número 009 del 17 de febrero de 2012, expedida por el Gerente, doctor Fabio Enríquez Miranda. (Folio 97).
2. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012
El doctor
Jorge Jaramillo Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12992119 expedida en Pasto, con Tarjeta Profesional número 186.135 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, a través de escrito radicado en esta entidad con NURC-1-2012-018283 del 2 de marzo de 2012, interpuso ante el señor Superintendente Nacional de Salud, Recurso de Reposición en contra de la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012, por medio de la cual se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, consistente en la remoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, en la designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS.Como argumentos esbozados para sustentar el recurso interpuesto, y con el fin de atacar la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, plantea los siguientes, los cuales este Despacho y para lo de su cargo, se permite transcribir, así:
Como antecedentes refiere los siguientes:
Primero. EI señor Superintendente Nacional de Salud conforme a la parte emotiva del acto administrativo recurrido, establece en un primer contexto, el marco legal sobre el cual se sustenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control y las facultades que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, reseñando los objetivos de dicha entidad, los ejes del sistema y las atribuciones legales de su representante legal. Igualmente determina como principio fundamental de la actuación administrativa del organismo de control, el debido proceso administrativo con apego al artículo 29 del Estatuto Superior y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. EI señor Superintendente Nacional de Salud determina con meridiana claridad las funciones de las entidades promotoras de salud, su habilitación y el cumplimiento del Sistema de Garantía de la Calidad del Decreto número 1011 de 2006; con comitente, hace una relación de lo establecido en los Decretos números 3556 de 2008,515 de 2004 y 1804 de 1999, en donde se establece las condiciones de capacidad
financiera de las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado con referencia al margen de solvencia y el capital social mínimo.
Segundo. La Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012 determina en igual forma, que mediante Acto Administrativo número 000332 del 22 de febrero de 2006, se habilitó a la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas, para administrar y operar
el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual fue ratificado en la Resolución número 0167 de 2007 y Resolución número 0301 de 2008. Se establece que el señor Superintendente Nacional de Salud, mediante oficio radicado con el NURC 2011- 054243 del 16 de agosto de 2011, informa al señor representante legal de la EPS-I Mallamas sobre el cumplimiento del margen de solvencia en los siguientes términos: "La Superintendencia Nacional de Salud en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 14 del Decreto número 1010 de 2007, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la información de carácter financiero, presupuestal y de cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio de Salud (EAPS) beneficiando el cumplimiento de los estándares de permanencia relativos a la suficiencia patrimonial y financiera entre otros, el relacionado con el margen de solvencia. Ante este predicado, la EPS- I Mallamas mediante oficio radicado con el NURC 0-2011-0711726 de 26 de agosto de 2011, procedió a la respuesta en la siguiente forma: "en el análisis efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, con respecto a la cuenta 1411-administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solamente se registran las cuentas 141006-Unidad de pago por capitación - régimen subsidiado-UPC, por un valor de $28.021.648.299; y 141115-Cuentas por Cobrar Fosyga, por valor de $3.681.142.714, sin reconocer la cuenta 141112-Recobro por enfermedades de alto costo por valor de $2.654.560.893 ... "Así las cosas y teniendo en cuenta la aclaración anterior, el valor real de la cuenta 1411-Administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con corte a marzo 31 de 2011, asciende a la suma de $34.357.351.907, discriminado de la siguiente manera" ... "Teniendo en cuenta lo anterior me permito manifestarle que el análisis efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, con respecto a la cuenta 291090-ingresos recibidos por anticipado, se presenta un valor de $3.962.364.512, dicho valor está representado en dos cuentas auxiliares que son... "Según lo estipulado en la Resolución número 2094 de 2010 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se establece el cálculo de margen de solvencia para que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, la cuenta que se debe registrar para dicho cálculo es la determinada-Ingresos recibidos por anticipado no identificado, es decir, para el caso que nos ocupa la que tiene un valor de $668.586.428, por lo tanto, el análisis respecto al margen de solvencia de Mallamas EPSI con corte a marzo 31 de 2011 es el siguiente ... "Ahora bien, tal y como lo regencia la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas en su condición de actora en el proceso de aseguramiento para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, procedió en buena manera a gestionar la liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado que se suscribieron con las administraciones municipales en cada uno de los departamentos donde la promotora de salud se encuentra habilitada y registrada para la afiliación en el régimen subsidiado".Tercero.
EI señor Superintendente Nacional de Salud, argumenta que mediante Oficio NURC 2-2001-07.1859 de 2011, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud, solicitó al Ministerio de la Protección Social sobre la viabilidad de la revocatoria de la autorización de funcionamiento o el establecimiento de medidas de salvamento excepcionales para el manejo de la situación que presenta la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Mallamas, teniendo en cuenta que no cumple con las condiciones de margen de solvencia y patrimonio. Al respecto y sin mayor preámbulo no se hace un mayor análisis en la parte motiva del acto administrativo en controversia y tras la efímera manifestación de los oficios enviados y recibidos se procede sin mayor relevancia a realizar el contexto actual de la situación financiera del sector y del cual se sobreentiende la crisis determinada desde el punto de vista financiero para el Sistema General de Seguridad en Salud y los inconvenientes detectados en el 42.1% de las entidades promotoras de salud al no cumplir con el margen de solvencia y de 42. % de las mismas al no cumplir con la suficiencia patrimonial. Refiere además en detallar con indicadores financieros las deudas registradas por las promotoras de salud, como la población afiliada y las entidades intervenidas con corte a octubre de 2011. En ese acápite que al parecer se soportaron en resultados de indicadores, para nada se realiza el análisis pormenorizado del origen causas del problema que suscita el irregular flujo de los recursos del régimen subsidiado y cuyos deudores son los Entes Territoriales y el mismo Estado a través del Fosyga al incumplir con la normatividad que precisamente se desglosa por parte del organismo de control.Cuarto.
La Superintendencia Delegada para Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud aduce, "que luego del análisis de la información financiera reportada por la Entidad Promotora de Salud de Régimen Subsidiado Mallamas, el cumplimiento de la circular única, evidencia que el margen de solvencia es negativo en dos de los tres trimestres mencionados (con corte a marzo, junio y septiembre de 2011 y que con el comportamiento de margen de solvencia con tendencia al crecimiento negativo refleja el incumplimiento del margen de solvencia que debe acreditar en forma permanente la promotora de salud, situación que conlleva a que esta entidad se encuentre incursa en causal de revocatoria, toda vez que no acredita los requisitos establecidos para su permanencia, en el sistema, de acuerdo a 1o establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008. Igualmente, que para subsanar la problemática financiera, se puede ordenar la adopción de medidas cautelares (vigilancia especial para subsanar el inconveniente detectado)".Quinto. "La Superintendencia Nacional de salud determina que de conformidad el incumplimiento de las condiciones de permanencia, la Entidad Promotora de Salud de Régimen Subsidiado, genere un riesgo inminente, no solo en el aseguramiento en salud y
en la prestación de los servicios de salud ofertados a su población afiliada, sino también al propio Sistema General de Seguridad General en Salud, hecho por el cual se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias pendiente a superar dicha situación, máxime cuando de los hallazgo antes referidos se descanse sin lugar a equívocos la existencia de conductas, que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, configurándose por ende, la causal revocatoria de la habilitación a que se refiere el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el numeral 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2008 y el artículo del Decreto número 3556 de 2008, que puede ser subsanada mediante la adopción de una medida preventiva cautelar como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, esto es la medida de vigilancia especial. El organismo de control concluye, que conforme a la medida cautelar, es factible de tres conductas a seguir: la remoción del revisor fiscal, la designación del Contralor y la presentación y cumplimiento de un plan de acción conforme a los lineamientos y parámetros establecidos y dentro de los plazos determinados, se advierte que conforme al inciso 3° del artículo 6° del Decreto número 506 de 2005, la medida cautelar será de aplicación inmediata".Consideraciones de hecho y de derecho
Primero. Para sustentar de manera adecuada y conforme a los postulados que fueron tenidos en cuenta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para motivar el acto administrativo recurrido, debemos dividir nuestra tesis en dos aspectos sustanciales que deberán ser objeto del correspondiente análisis al momento de resolver la vía
gubernativa i) una parte está en el contexto contable y financiero y mediante el cual se espera superar la creencia dada por la Superintendencia delegada para la generación y gestión de recursos económicos para la salud, con relación al margen de solvencia y patrimonio mínimo; y ii) lo referente al aspecto netamente jurídico que permite establecer la vulneración de manera taxativa del ordenamiento jurídico tutelado por la norma superior en el artículo 29 con relación al debido proceso y derecho de defensa y con lo cual se pretende demostrar ante el señor superintendente nacional de salud, que la decisión adoptada no concurre en manera alguna esta situación en la realidad hubiera sido probada de manera fehaciente.Segundo.
La Superintendencia Nacional de Salud deberá en su momento y a fin de resolver la presente impugnación tener en cuenta las amonestaciones que se establecen a continuación dentro del contexto contable y financiero y que en su momento fueron parte de los múltiples informes que se enviaron ante el organismo de control y que a nuestro parecer no tenían mayor eco por parte de los funcionarios de auditoría y que por el contrario eran sostenidos como adversos a los hallazgos de procesos de auditoría no sustentados como en varias oportunidades se estableció en sendos comunicados provenientes de dicha Superintendencia:En cumplimiento a la Circular Conjunta número 122 SNS y número 036 JCC, de septiembre 21 de 2001, durante el primer semestre de 2011, se revisó la existencia de procedimientos adoptados por la administración para conducir adecuadamente la enti
dad, al igual que para asegurar su viabilidad financiera, incluido el aseguramiento de su continuidad como empresa en marcha y la capacidad para atender oportunamente las obligaciones y compromisos adquiridos. Con base en lo anterior se recomendó:Realizar la liquidación de contratos de vigencias anteriores, tanto de Administración de Recursos, como de Prestación de Servicios de Salud suscritos con las Entidades Territoriales y con las Instituciones Prestadoras de Salud respectivamente.
Con la culminación de los procesos de liquidación de contratos de vigencias anteriores, se podrá realizar la depuración de cuentas por cobrar y cuentas por pagar de dichas vigencias, y así, tener certeza sobre los saldos que presentan estas cuentas a junio 30 de 2011.
Además, en cumplimiento a la Circular Externa número 047 de 2007 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, la Revisora Fiscal estuvo atenta al envío de una
correcta, oportuna y veraz información financiera con corte a marzo 31 y junio 30 de 2011.Mediante Auto número 0022 de febrero 14 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud realizó una visita durante el periodo comprendido entre el 15 al 19 de febrero del
presente año con el objeto de verificar el cumplimiento de los estándares de permanencia técnico administrativos, tecnológicos, científicos y demás aspectos relacionados con el aseguramiento, la prestación de servicios de salud (SOGC), salud pública, sistemas de información, aspectos financieros y contables en lo relacionado con Tesorería, flujo de caja, embargos judiciales, flujo de recursos desde las Entidades territoriales hasta la Institución prestadora de Servicios, Indicadores Financieros, Margen de Solvencia, Patrimonio Mínimo, Liquidación de Contratos, Comportamiento de Ingresos, Costos y Gastos.La Superintendencia Nacional de Salud, con Oficio NURC 2-2011-022237 de abril
12 de 2011, remitió el informe preliminar de la visita en el que se consignan algunos hallazgos sobre los cuales Mallamas EPS-I, presentó las debidas observaciones, argumentos y soportes documentales con el fin de desvirtuar las presuntas irregularidades señaladas en dicho informe.Durante la visita y en cumplimento de sus funciones, la Revisoría Fiscal estuvo atenta a la presentación de la documentación requerida por los auditores, soportes contables, presupuestales y de tesorería.
– Análisis de información financiera.
Durante el primer semestre del año 2011 y en cumplimiento con la Circular Externa número 047 de 2007 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, se remitieron
a dicho organismo de contratos informes financieros con corte a marzo 31 y junio 30 de 2011, respectivamente, los cuales fueron positivos para la entidad como se puede demostrar en el siguiente análisis:– Patrimonio mínimo.
Al analizar el Balance General de Mallamas EPS-I a junio 30 de 2011, observamos que la cuenta Patrimonio Institucional tiene un saldo de $ 4.028.962.525, por lo tanto.
– Análisis.
150 SMLMV x $ 535.600,00 = $ 80.340.000,00
Por cada 5.000 afiliados Mallamas EPSI debería tener a junio 30 de 2011, un Patri
monio Mínimo equivalente a $ 80.340.000.00Según información suministrada por el Coordinador de Aseguramiento de Mallamas EPSI, a junio 30 de 2011 la entidad contaba con 227.435 afiliados.
5.000 afiliados - $ 80.340.000,00
227.435 afiliados - X
–
Patrimonio Mínimo = $ 3.654.425.580,00Por lo anterior podemos concluir que Mallamas EPSI cumple con el Patrimonio Mínimo exigido por la Superintendencia Nacional de Salud en su Circular Única número 047 de noviembre 30 de 2007.
– Gastos de administración.
Los Gastos de Administración, al cierre del primer semestre de 2011, ascendieron a la suma de $2.013.579.933, discriminados de la siguiente manera:
CÓDIGO |
CONCEPTO |
VALOR |
5 |
GASTOS |
|
51 |
ADMINISTRACIÓN |
|
5101 |
Sueldos y Salarios |
$711.249.620 |
5102 |
Contribuciones Imputadas |
$1.476.625 |
5103 |
Contribuciones Efectivas |
$142.244.690 |
5104 |
Aportes sobre la Nómina |
$26.920.141 |
5111 |
Gastos Generales |
$1.131.688.857 |
Total Gastos Administración |
$2.013.579.933 |
Si comparamos los Gastos de Administración, que al cierre del primer semestre de 2011
suma $2.013.579.933.00, con los ingresos operacionales, producto de los Contratos para la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado, suscrito entre Mallamas EPS- I con las diferentes Entidades Territoriales, los cuales ascienden a $35.555.501.922,00, observamos que dichos gastos equivalen al 5,66% de los ingresos obtenidos por este concepto, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 6° del Acuerdo número 262 de 2004 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que manifiesta "… Los gastos de administración en ningún caso podrán exceder el ocho por ciento (8%) del total de los ingresos operacionales".– Porcentaje de población afiliada.
De conformidad con las disposiciones vigentes, el número mínimo de afiliados con
los que podrán operar las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, pero en todo caso por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS-S indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos.Mallamas EPS-I a junio 30 de 2011, cuenta con 227.435 afiliados discriminados entre
población indígena y no indígena, así:MALLAMAS EPS-I
NÚMERO DE AFILIADOS A JUNIO 30 DE 2011
DEPARTAMENTO |
INDÍGENAS |
NO INDÍGENAS |
TOTAL POBLACIÓN |
AMAZONAS |
8.112 |
1.793 |
9.905 |
CALDAS |
6.824 |
3.889 |
10.713 |
CAUCA |
18.811 |
4.851 |
23.662 |
GUAINÍA |
6.508 |
773 |
7.281 |
HUILA |
643 |
66 |
709 |
META |
3.144 |
242 |
3.386 |
NARIÑO |
93.886 |
63.200 |
157.086 |
PUTUMAYO |
2.105 |
3.351 |
5.456 |
VALLE |
1.888 |
25 |
1.913 |
VAUPÉS |
7.114 |
210 |
7.324 |
TOTAL |
149.035 |
78.400 |
227.435 |
TOTAL % |
65,53% |
34,47% |
100% |
Analicemos ahora un poco más detallada la información contable referida en relación a los hallazgos del proceso de auditoría:
Margen de Solvencia
Una vez efectuada la incorporación de las provisiones no registradas en los estados
financieros, se observa un resultado positivo en el Margen de Solvencia, no obstante se debe tener en cuenta que el cálculo se efectuó a partir de cifras del balance de Prueba y que no presenta saldos en las cuentas 240101-ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES – Bienes y Servicios y 255009-ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Promoción y Prevención. Lo anterior debe ser explicado por EPS-I.Al respecto, la cuenta 240101- ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONA
LES – bienes y servicios, MALLAMAS EPSI, dentro de sus registros contables las biene registrando en la cuenta 242590001 – OTROS ACREEDORES. Como lo pueden ustedes observar en el listado de movimientos contables de dicha cuenta el cual anexamos al presente documento (ANEXO 1). A partir de las recomendaciones hechas por la entidad a su digno cargo, y basándonos en la Resolución número 2094 de 2010 se registrará y se reclasificará esta cuenta.En relación con la cuenta 255009 - ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SO
CIAL EN SALUD - Promoción y Prevención, MALLAMAS EPS-I, registra contablemente las obligaciones por prestación de servicios de salud por actividades de promoción y prevención en la cuenta 255008001- CONTRATOS POR EVENTOS SUBSIDIADO y en la cuenta 255007001 - CONTRATO DE CAPITACIÓN SUBSIDIADO. A partir de las recomendaciones hechas por la entidad a su digno cargo, y basándonos en la Resolución número 2094 de 2010 se registrará y se reclasificará esta cuenta en e1 –255009– ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Promoción y Prevención. Lo anterior para los contratos que inician la vigencia a partir del 1° de abril. Anexamos comprobante de compras y cuentas por pagar y comprobantes de órdenes pago capitado.Adicionalmente a lo expuesto menciono que a partir de la fecha de la entrada vigencia de la Resolución número 2094 del 2011, se realizan los registros contables con causación a la cuenta 240101, ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES.
En lo referente a la cuenta 255009 ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD. Igualmente se resalta el hecho de que con la entrada en vigencia de la Resolución número 2094 atendiendo la recomendación de la SUPERSALUD, se procedió a efectuar la causación a la cuenta 255009, ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Promoción y Prevención.Con relación al registro de provisiones, en los estados financieros y agotado el trá
mite de registro se evidencia la incorporación del registro contable de la cuenta 148015 PROVISIÓN PARA DEUDORES, Administración del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior y efectuada la confrontación de lo referido por la SUPERSALUD se constata el resultado positivo del Margen de Solvencia.Con el objeto de dar aplicación a la Resolución número 2094 de 2010, por medio de la cual se establece el cálculo del margen de solvencia para las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, a partir del corte de diciembre de 2010, MALLAMAS
EPS-I, debe efectuar la reclasificación de las siguientes cuentas 141112 a la 141190.En atención a sus recomendaciones MALLAMAS EPS- I, a partir de abril de 2011
realizó la reclasificación de la cuenta 141112 – RECOBROS DE ENFERMEDAD ALTO COSTO a 141190- OTROS INGRESOS POR ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Se anexa nota contable 2011000292 y balance general de la cuenta 141190 Otros Ingresos por la Administración del Sistema de Seguridad Social en Salud – recobros a Secretaría de Salud con corte 31 de diciembre de 2011.El informe de auditoría refiere:
• El software contable presenta debilidades y no genera confiabilidad, ya que como se
mencionó anteriormente, lo reportado a la Superintendencia nacional de Salud a través de la Circular Única archivo tipo 001 (Catálogo de Cuentas) no coincide con el balance suministrado por la entidad durante la visita.• Respecto al reporte trimestral a través de la Circular Única se registran diferencias en los Catálogos de Cuentas y los Balances Generales suministrados por la entidad
durante la visita, situación que requiere explicación.Respecto a los dos puntos transcritos anteriormente, sobre la no confiabilidad del
software utilizado por Mallamas EPS I, vale aclarar que la información contable generada por dicho software es la que se reporta por circular única a la Superintendencia y una vez hecha la revisión encontramos que hay unas diferencias de forma, en el reporte realizado a seis (6) dígitos en el archivo 001 del catálogo de cuentas, sin embargo fue homologado por el programa validador de la Superintendencia, lo cual no hubiera sido posible de validar en caso de haber existido error.Así mismo, por lo anterior se genera la diferencia entre los catálogos de cuentas y el balance general, conforme a los elevados montos que se manejan en estas instalaciones, estas pequeñas variaciones en la cantidad de dígitos ocasiona diferencias entre el balance general y el catálogo reportado.
A partir de las recomendaciones efectuadas por la Superintendencia en la fecha de visita, la información suministrada por Circular Única y el balance general no presentan
ninguna diferencia, por lo cual anexamos balance general definitivo con corte a 31 de diciembre del 2010 y archivo tipo 001 Catálogo de cuentas reportado por Circular Única.Con el propósito de desvirtuar las apreciaciones sostenidas por la Superintendencia
Nacional de Salud y relacionada con la no confiabilidad del software contable, la promotora efectúa las actividades que se relacionan a continuación:Apoyo en los procesos de cierre contables y presupuestal vigencia 2011. Ajuste al módulo de nómina- Soporte técnico, financiero contable, tesorería y presupuestal para el cierre de la vigencia fiscal 2011. Soporte técnico para la revisión y mantenimiento de la base de datos financiera, contable, de tesorería presupuestal y de nomina. Ejecución del cronograma de mantenimiento interno del software financiero. Elaboración del plan de visitas requeridas y actualización del sistema • SYSMAN" software, para la vigencia fiscal 2012.
• Se observó que al 31 de diciembre no se realizó el reembolso de las cajas menores en algunos de los municipios a efectos de legalizar los gastos de las mismas, quedando sin contabilizar en el año 2010 los gastos correspondientes según saldo en balance de prueba a diciembre 31 de 2010.
En relación a la legalización de los gastos de las cajas menores de algunos municipios que a la fecha de la visita no se habían efectuado, esta contabilización se efectuó en el trimestre enero-marzo de 2011, quedando así legalizadas las cajas menores tal como fue
una de sus recomendaciones en la visita. Como evidencia, anexamos balance de prueba a marzo de 2011.
Para la vigencia fiscal 2011, y atendiendo las recomendaciones de la Superintendencia
Nacional de Salud, capacitó a todos los funcionarios encargados del manejo y legalización de gastos de caja menor y en segunda instancia se emitió la Circular número 010 donde se definen parámetros para la legalización del fondo fijo de caja menor para el cierre de la vigencia fiscal 2011.Refiere otro hallazgo:
• Existen en Tesorería 4 cheques girados y no cobrados con una antigüedad de quince
(15) días, por valor de 1.120 miles.En primer lugar, es importante aclarar que revisados los documentos en Tesorería, según el acta de entrega de documentos a los funcionarios que adelantaron la visita, los
cheques solamente eran 3 y no 4 como se manifiesta en el informe. Por otra parte, si bien, a la fecha de la visita los cheques efectivamente se encontraban en la tesorería, los mismos fueron entregados a sus respectivos beneficiarios en el trascurso del mes de febrero. Como prueba se anexan comprobantes de pago con cheque con la firma de los beneficiarios.Por recomendación de la Superintendencia Nacional de Salud, la jefatura de planeación de la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS-I, efectuó un seguimiento al plan
de mejoramiento en el proceso de tesorería con el fin de verificar el cumplimiento de las acciones propuestas por el proceso de tesorería en el plan enviado a la Supersalud, de acuerdo a los hallazgos detectados.Relaciona el informe de Auditoría:
• La provisión por concepto de cuentas por cobrar de vigencias anteriores deberá ser justificada con las fechas de los acuerdos de pago con las entidades territoriales.
Al respecto se anexa informe de la provisión de cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2010, con sus respectivas fechas. Igualmente se anexan las respectivas actas de liquidación de contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, que sustentan los acuerdos.
Durante la vigencia fiscal 2011, y de acuerdo al plan de mejoramiento de la EPSI
Mallamas, se han realizado las siguientes actividades:Diligenciamiento y actualización permanente del archivo 010 de la circular única emanada por la Supersalud, consolidación de acuerdo de pago y actas de liquidación de vigencias anteriores con las respectivas entidades territoriales conciliaciones judiciales y extrajudiciales algunas de ella promovidas y lideradas por la Supersalud.
Establece otro hallazgo:
• Los procesos judiciales por concepto de cuenta por cobrar a las entidades territo
riales por valor de $14.926.589 miles esta suma no está contabilizada como tampoco la revisión correspondiente.Conforme lo certifica la oficina jurídica de la EPS-I Mallamas, los valores registrados
para cada uno de los proceso ordinarios y ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de aquellos de carácter especial (ejecutivos) que se tramitan ante la jurisdicción civil y contenciosa administrativa, no permitirá establecer a ciencia cierta el valor total de los recursos económicos que se deriven de la pretensión de la demanda, toda vez que en el litigio el margen de ganancia queda supeditado a la gestión dada por el apoderado judicial y la factibilidad de poder comprobar ante el juez el valor total de una obligación dejada de cumplir. Si bien en los procesos de carácter ejecutivo se relaciona la pretensión con un valor cierto que se refleja para determinar la cuantía de la demanda y la competencia de la misma, resulta difícil establecer el valor final de lo liquidado por el juez por estar conminado al reconocimiento del interés moratorio, indemnización y reconocimiento de costas. En los procesos ordinarios de carácter contractual, el valor de la demanda se presume por cuanto al no existir un valor derivado de un título ejecutivo se pretende que la autoridad competente a través del litigio judicial establezca el valor del incumplimiento a lo obligado, su indemnización, indexación interés por mora y reconocimiento de costas. Ante esta eventualidad propia de los procesos judiciales, sería dispendioso establecer a ciencia cierta el monto real de la obligación pretendida ante las autoridades judiciales y más aun cuando un proceso de carácter ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tarda en primera instancia un promedio de 3 años y su apelación un promedio de 2 años.La incorporación de estas cuentas al presupuesto de la institución se hace conforme a los fallos debidamente ejecutoriados y que establecen un valor cierto que puede ser incorporado a la contabilidad general de la institución y por ende afectar un ingreso
que podría ser aprovechado dentro de la vigencia fiscal conforme a la ejecución del presupuesto general, caso contrario si se incorpora el valor de las pretensiones de la demanda de manera anticipada a un fallo judicial debidamente ejecutoriado se estaría sobrevalorando los estados financieros de la institución con lo cual se atentaría con la normatividad contable atentando contra la razonabilidad de los mismos en una clara oposición a principios de contabilidad aceptados en Colombia.En caso de establecer que conforme a las estrategias instauradas dentro del plan de mejoramiento se determinó la necesidad de crear una cuenta de orden en la cual se registraran los valores pretendidos por la promotora de salud a través de acciones judiciales y poder de esta forma realizar el control al proceso y determinara en qué momento se establece una liquidación por autoridad judicial con el propósito de incorporar un valor determinado y cierto a los estados financieros.
• De la cuenta otros activos sin presentar discriminación, por lo que se requiere el detalle de la cuenta indicando concepto fecha de adquisición y monto de cada uno de los conceptos que lo componen.
Anexamos el movimiento contable de la mencionada cuenta con el detalle solicitado por la Superintendencia.
• Al examinar la cuenta Cargos Diferidos con su variación y participación de los años
2009 y 31 de diciembre de 2010, se observa que aumentó un $2.707.539 miles equivalente al 98.03%. Se solicitó discriminación auxiliar y no ha sido suministrada.Al respecto anexo el auxiliar en el cual se verifica la discriminación de los movi
mientos contables.• La cuenta 197008 (Software), se registra lo relacionado con la adquisición del
software y la licencia sin embargo, durante el año 2010 no se efectuó amortización correspondiente con cargo a gastos.En relación a la cuenta 197008 (Software), Mallamas EPS I realizará la correspondiente amortización de acuerdo al Acta número 003 del Comité Técnico de Mallamas EPS-I, donde se determina la política interna de amortización de diferidos.
En relación con las cuentas de otros activos como la 1905 - BIENES Y SERVICIOS PAGADOS POR ANTICIPADO y la cuenta 1910 - CARGOS DIFERIDOS, respecto a
los cuales también se hará la amortización correspondiente de acuerdo al Acta número 034- CT, por medio del cual se define la política de amortización del activo intangible de la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS-I durante el período comprendido entre el 1° de abril al 31 de diciembre del 2011. Anexo balance general.• La cuenta de valorización corresponde según los estados financieros a terrenos y edificaciones, no obstante al verificar su contrapartida en la cuenta superávit por valo
rización se encuentra la suma de $1.101.801 (mil millones ciento un mil ochocientos un pesos), registra el total de la valorización a la subcuenta terrenos por lo que se requiere efectuar la reclasificación.En cuanto a este hallazgo en la cuenta de valorizaciones, esta se ve reflejada en la cuenta Superávit POR VALORIZACIÓN y subcuenta TERRENOS, por la suma de 1.101.801
miles, debido a que en su momento del registro contable del patrimonio MALLAMAS EPS-I lo reflejaba en TERRENOS. A la fecha, y por recomendaciones realizadas en la visita de la Superintendencia Nacional de Salud, MALLAMAS EPS-I ha realizado un avalúo técnico del bien de propiedad de la empresa donde funciona la sede principal de nuestra entidad, con lo cual se realizará la correspondiente reclasificación indicada por ustedes. Se anexa escritura pública del bien, identificada con el número 296 de fecha 22 de marzo de 2011, avalúo comercial del bien y nota contable de reclasificación de la cuenta 324052 Terrenos a la cuenta 324062 Edificaciones, el valor objeto de la reclasificación.• La cuenta de libranzas registra el saldo de naturaleza contraria por valor de $1.260 miles, monto que debe ser reclasificado a cuentas por cobrar, al respecto, de acuerdo con la recomendación de la Superintendencia ya se procedió a la reclasificación lo cual se prueba con la nota contable número 201100293 que se anexa.
• Las provisiones de glosas a diciembre 31 de 2010, según el balance preliminar reflejan un valor de $ 2.619.943 miles, no obstante, la coordinadora médica mediante certificación informa que las glosas que se encuentran en esa dependencia ascienden a
$1.841.832 miles, se evidencia que hay un mayor valor contabilizado en la provisión a diciembre 31 del 2010 respecto a esta cifra.Esta diferencia radica en que esta cuenta es dinámica, es decir que su valor fluctúa
muy a menudo: Además en la comparación entre un sistema de auditoría basado en la trazabilidad de la factura en el que se cumplen los términos establecidos en la norma para los pagos, las glosas y la conciliación de las mismas, y un sistema contable de causación, los valores eventualmente pueden no coincidir según la fecha precisa de corte en que presente cada uno, lo cual no significa que se esté cometiendo alguna irregularidad, pues en los balances definitivos las cifras coinciden plenamente.Ante esta situación y en procura de lograr cifras más cercanas y confiables, entre la información que arroja auditoría y la información registrada en la contabilidad de Mallamas EPS-I, se ha realizado un trabajo de acta de depuración de glosas entre estas dependencias que ha logrado que la diferencia de valores entre estas dos coordinaciones minimice considerablemente.
• La cuenta de costos por servicios de la entidad tuvo una disminución durante el año
2010 de $1.383.102 con relación al año 2009, donde se evidencia que no hubo costo por concepto de promoción y prevención a los afiliados del régimen subsidiado, por lo que se requiere indicar la cuenta en que fue registrado el costo con este concepto.Para dar respuesta al hallazgo anterior, donde se manifiesta que no existe una con
tabilización de los costos por conceptos de prestación de actividades de promoción y prevención, anexamos estado de actividad financiera económica y social a diciembre 31 de 2010 donde se aprecia la contabilización de costos de Promoción y Prevención en los diferentes ejes programáticos de salud según las prioridades del plan nacional de salud pública. También cabe manifestar que esta disminución de costos según comparación de la población afiliada entre las vigencias 2009 y 2010 podemos decir que se debe a la disminución en el número de afiliados soportado por la certificación emitida por la coordinación de aseguramiento de la EPS-I Mallamas. (Anexo 13)EI informe de la Superintendencia Nacional de Salud refiere:
• Al observar la nómina de Mallamas EPS-I, el Revisor Fiscal hace parte de la misma
como funcionario de la sede principal en el departamento de Nariño, con una asignación de $2.500.000 mensuales, lo que aparentemente limitaría su opinión o dictamen independiente como Contador Público de todos los registros contables y hechos económicos de la Entidad ya que tendría subordinación de sus superiores. Por otra parte al revisar el artículo 22 numeral 6, es función de la Asamblea General de Delegados elegir y fijar la remuneración del revisor fiscal, pero no dice la forma y bajo qué concepto se debe fijar esta.Con relación al hallazgo anterior me permito manifestar muy respetuosamente que ni en el Código de Comercio, ni en la Ley 43 de 1990, "por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones", existe una prohibición especial en cuanto a la forma de contratación del Revisor
Fiscal y simple mente se refiere a que la elección del Revisor Fiscal de la entidad, es una de las funciones del máximo órgano de dirección (Asamblea General o Junta Directiva).Respetuosos de la normatividad vigente, el artículo 22 numeral 6 de los Estatutos Internos de Mallamas EPS-I, manifiesta que es función de la Asamblea General de Delegados como máximo órgano de dirección de la entidad elegir al revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración cuando sea el caso.
En cumplimento de dicha función la Asamblea General de Delegados de Mallamas
EPS- I, mediante Acta número 001-2006 realizada en Ipiales (N) el día 18 de febrero de 2006, aprueba por unanimidad contratar por tiempo completo y mediante contrato laboral al Revisor Fiscal de la entidad con una asignación de honorarios de $2.000.000. Posteriormente mediante Acta número 001-2008 la Asamblea General de Delegados realizada el día 29 de marzo de 2008, aprueba cancelar al revisor fiscal unos honorarios mensuales por valor de $2.500.000.Como podemos concluir es la Asamblea General de Delegados como máximo Órgano
de Dirección de Mallamas EPS-I, la que en cumplimiento de la normatividad vigente y en especial del numeral 6 del artículo 22 de los Estatutos Internos de la entidad, quien elige al Revisor Fiscal Principal y Suplente, fija su asignación salarial y la forma de contratación, por lo tanto, el Revisor Fiscal no tiene subordinación con la Junta Directiva ni con la Gerencia General como se manifiesta en el hallazgo en mención, por consiguiente, no podría limitarse en ningún momento su independencia mental para opinar o dictaminar sobre los registros contables y hechos económicos de la entidad, lo anterior no nos puede aclarar los motivos de la apreciación que efectúa el funcionario de la Supersalud que expone su criterio y que presupone una responsabilidad objetiva basada en supuestos, por lo que no se entiende en qué basa su hipótesis de las limitantes del Revisor Fiscal o momento de emitir opiniones o dictámenes y/o inferir una conducta como la mencionada. Anexo copia del contrato del Revisor Fiscal en donde costa la observación de garantizar la independencia mental para la emisión de conceptos. Igualmente, anexo copia de las Actas números 001-2006 y 001-2008.Como bien se aprecia y es válido el comentario, no se entiende cómo la Superintendencia Nacional de Salud, establece en el acto administrativo impugnado, unos honorarios que
sobrepasan en un 600% el valor asignado por la Asamblea General y que incluso, deberá ser motivo del control fiscal que desarrolla la Contraloría General de la República y del control administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación.Establece el informe de auditoría:
• Se encontró que la correspondencia enviada con NURC 2-2010-111956 del 25 de
noviembre de 2010 por incumplimiento en los pago con la red prestadora de servicios de salud de 26 entidades de su red prestadora de servicios, es de anotar que la EPS Mallamas, recibió la comunicación el 2 de diciembre de 2010, por la señora Sonia Enríquez, identificada con cédula de ciudadanía número 36999705 como se evidencia en la Guía número YV051810413CO del 30 de noviembre de 2010. Dado que a la fecha esa entidad no ha dado respuesta al requerimiento de este organismo de control, le solicita dar respuesta y solución a cada una de las IPS involucradas y explicar los motivos por los cuales aún no se ha cumplido el requerimiento.Respecto a este punto y para dar respuesta al Ente de Control anexamos los comprobantes de los pagos que se han realizado a las diferentes IPS objeto de este hallazgo con corte a febrero de 2011, tomando en cuenta la fecha de corte con la que se solicita el informe la Supersalud para cada prestador. Además es necesario aclarar que con estas entidades se está llevando a cabo depuración de cartera y haciendo acuerdos de pago de las obligaciones contraídas, ante esta evidencia la directiva de la promotora de salud viene de manera regular realizando con las diferentes IPS, la depuración de cartera, concertación de glosas y gestación de acuerdo de pago y para la cual se aporta la documentación probatoria. Acuerdo de cesión parcial entre la Mallamas EPS-I y las IPS. Diligencias de conciliación con Procuradurías, Actas de compromisos de pagos entre Mallamas EPS-I y Las IPS. Anexo respuesta enviada a las IPS reportando los giros que se le han hecho a los prestadores.
Ante la manifestación de la Supersalud:
• De acuerdo con la información suministrada por Mallamas EPS-I, existe mora por
parte de las entidades territoriales en el pago de los contratos del Régimen Subsidiado e igualmente se presenta la misma situación en los pagos a la red de prestadores por parte de la entidad, es procedente aclarar que según el cruce realizado entre los ingresos y los pagos a la red, se concluye que aunado a la mora en el giro de los recursos por parte de los municipios, se detecten moras adicionales por parte de Mallamas EPS-I, a partir de la fecha de recibido de los recursos.La Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas conforme a las directrices
institucionales y normas contables previstas por parte de la Contaduría General de la Nación, determina con antelación a la vigencia fiscal correspondiente, la generación de los denominados planes operativos anuales y en cuyo contexto se establece el denominado plan de pagos a proveedores de servicios de salud y proveedores de servicios diferentes a salud. Si bien es cierto el plan de pagos permite una determinada flexibilidad en su ejecución, debemos ser claros en la obligación que se imprime a la gestión del mismo con el propósito de evitar traumatismos mayores que conlleven al desorden en el pago de las obligaciones. Este margen permite de manera escalonada cumplir las obligaciones de las IPS de los diferentes niveles de complejidad.La Entidad Promotora de Salud Indígena ha trazado entre sus políticas el afinamiento
en las disponibilidades presupuestales para que la rotación de cartera a favor de las instituciones de servicios de salud se mantenga dentro de un margen adecuado de solvencia y de tiempo, pero con este tipo de inconvenientes de carácter administrativo es difícil poder cumplir con los objetivos trazados en el plan de desarrollo institucional. La Superintendencia Nacional de Salud conoce que si bien algunos Entes Territoriales se encuentran al día en el giro de los recursos de salud para el régimen subsidiado, estos muestran carteras morosas en el pago de vigencias anteriores y que en su momento fueron solventados con los recursos de las Entidades Promotoras de Salud. No en vano la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, consagraron la necesidad urgente de liquidar con las administraciones municipales y departamentales los contratos de administración del régimen subsidiado que se encontraban en mora con antelación al mes de abril de 2010, pues y para lo cual se dispuso las directrices pertinentes para realizar las mesas de trabajo que conllevaran al cumplimiento de estos logros. EI Ministerio Público a través de las procuradurías regionales estuvieron al tanto del cumplimiento de la norma, pero encontrándose con una realidad que se repitió en varios municipios y en donde sus representantes legales argumentaron no contar con la disponibilidad presupuestal para cancelar obligaciones de vigencias anteriores y aun a pesar de los compromisos para manejar a través de traslados presupuestales, se concluye que en algunos casos donde la cuantía de la deuda es supremamente onerosa su cancelación se hará a mediano plazo sin que esto sea una verdadera solución al problema.La EPSI Mallamas procura al final de la vigencia fiscal cumplir con los objetivos
previstos en el plan de desarrollo institucional y plan operativo contable procurando el mejoramiento continuo ante aquellas debilidades que se hubieren encontrado en la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos y muestra de ello ha sido que los indicadores de gestión han permitido establecer un apalancamiento continuo a favor de la mejor disponibilidad e inversión del recurso financiero del régimen subsidiado que se percibe por cada uno de sus afiliados.Es importante resaltar, que la cartera morosa reportada por los Entes Territoriales e incluso el Fosyga fue reportada en varias oportunidades ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin encontrar un pronunciamiento por parte del organismo de inspección, vigilancia y control, de fondo con relación a la queja formal o por lo menos el requerimiento a los representantes legales de los Entes Territoriales para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y Circular número 012 del Ministerio de la Protección Social.
Ahora bien, en el acto administrativo impugnado, se aprecia el cuadro que resume el análisis contable destinado a establecer el denominado margen de solvencia, el cual muestra yerros en los datos que se toman en cuenta y establecer la operación matemática. Apreciemos a continuación los valores reales y los resultados que nos ofrecen:
Los anteriores datos nos permiten establecer que la EPSI Mallamas muestra un crecimiento positivo en cuanto al margen de solvencia, contrario a lo establecido por la Superintendencia Nacional de Salud y corroborando igualmente que los datos y valores
registrados por el Organismo de Control no guarda relación con la realidad contable y por lo tanto materia de una nueva revisión que permita establecer el resultado señalado. Los datos consignados forman parte de los informes financieros que se han reportado ante la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los periodos trimestrales previstos en la circular única. Igualmente se puede apreciar, que los datos inherentes a los afiliados se toman de la BDUA, lo cual no fue de aprecio por la Supersalud, quienes adoptan otros valores y que por obvias razones afectan sustancialmente los resultados que se consignan en la Resolución número 000278 de febrero de 2012.Los documentos contables y financieros que se aportan como prueba, establecen
precisamente los valores que se tienen en cuenta para establecer el margen de solvencia y que podrán ser de utilidad a la Superintendencia Nacional de Salud al momento de resolver el presente recurso.Inclusive el señor Superintendente Nacional de Salud, deberá tener en cuenta que los
indicadores financieros que se manejan por parte de la Supersalud y referente al margen de solvencia de la EPSI Mallamas, difiere en gran medida de aquella establecida en el proceso de auditoría que estableció los hallazgos y en donde se puede evidenciar un valor negativo por alrededor de 6 mil millones de pesos, que difiere en gran medida de aquel manifestado por la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS-I en los informes puestos a consideración de la Supersalud y de aquel que aparece en el portal web de "Consultor Salud" que son según fuente de información tomados directamente de los datos aportados por la Superintendencia Nacional de Salud.Por otra parte el señor Superintendente Nacional de Salud, recordara, que en las mesas de trabajo celebradas con el señor Vicepresidente de la República, doctor Angelino
Los anteriores datos nos permiten establecer que la EPSI Mallamas muestra un crecimiento positivo en cuanto al margen de solvencia, contrario a lo establecido por la Superintendencia Nacional de Salud y corroborando igualmente que los datos y valores
registrados por el Organismo de Control no guarda relación con la realidad contable y por lo tanto materia de una nueva revisión que permita establecer el resultado señalado. Los datos consignados forman parte de los informes financieros que se han reportado ante la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los periodos trimestrales previstos en la circular única. Igualmente se puede apreciar, que los datos inherentes a los afiliados se toman de la BDUA, lo cual no fue de aprecio por la Supersalud, quienes adoptan otros valores y que por obvias razones afectan sustancialmente los resultados que se consignan en la Resolución número 000278 de febrero de 2012.Los documentos contables y financieros que se aportan como prueba, establecen
precisamente los valores que se tienen en cuenta para establecer el margen de solvencia y que podrán ser de utilidad a la Superintendencia Nacional de Salud al momento de resolver el presente recurso.Inclusive el señor Superintendente Nacional de Salud, deberá tener en cuenta que los
indicadores financieros que se manejan por parte de la Supersalud y referente al margen de solvencia de la EPSI Mallamas, difiere en gran medida de aquella establecida en el proceso de auditoría que estableció los hallazgos y en donde se puede evidenciar un valor negativo por alrededor de 6 mil millones de pesos, que difiere en gran medida de aquel manifestado por la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS-I en los informes puestos a consideración de la Supersalud y de aquel que aparece en el portal web de "Consultor Salud" que son según fuente de información tomados directamente de los datos aportados por la Superintendencia Nacional de Salud.Por otra parte el señor Superintendente Nacional de Salud, recordara, que en las mesas de trabajo celebradas con el señor Vicepresidente de la República, doctor Angelino
Garzón, se dispuso precisamente establecer para la Entidad Promotora de Salud Indígena
Mallamas, la adopción y ejecución de un plan de mejoramiento, lo cual fue acogido por la Supersalud quien quedó comprometida a realizar el correspondiente acompañamiento. Si esta tarea quedó concertada entre las partes, desconocemos entonces porqué el Organismo de Control modifica las reglas encausadas al cumplimiento de este objetivo, por cuanto la medida cautelar que se adopta en el acto administrativo impugnado, desconoce en la práctica el plan de mejoramiento y sobre el cual la Mallamas EPS-I envió ante la Supersalud los Informes de avance y sobre lo cual hasta la fecha no se ha recibido comentario alguno. Precisamente las pruebas aportadas al presente petitorio, forman parte de la gestión realizada por los funcionarios de la EPSI Mallamas y que como se puede probar en los mismos han ofrecido resultados satisfactorios en aspectos de relevancia como lo es la contable y financiero entre otros.Resulta importante establecer, que todo proceso de auditoría conlleva la retroalimentación de resultados, la generación de un plan de mejoramiento y una nueva auditoría de resultado de la gestión realizada, lo cual en la práctica no se surtió por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud. Lo razonable hubiera sido, que el Organismo de Control dispusiera lo pertinente para evaluar el avance del plan de mejoramiento y volver a evaluar los indicadores establecidos pero eso sí con base en una previa metodología que debería ser manejada adecuadamente por quienes sean delegados por parte del Estado para cumplir con esta función. Esta regla es elemental en todo proceder que conlleve a la evaluación y su comparación con un estándar y un referente y con lo cual se logra la objetividad de la auditoría. En realidad de verdad esto no se aprecia en el ejercicio del proceso de auditoría por parte de la Supersalud, por cuanto como bien se puede comprobar, los procedimientos adoptados por los verificadores y los indicadores tenidos en cuenta no son los que verdaderamente se necesitaban y por ende habrían varios errores al establecer un resultado y que por obvias razones gestan divergencias garrafales de lo que en la realidad se puede encontrar. Resultar favorable para el debido proceso, que la Superintendencia Nacional de Salud, provocara una "nueva auditoría" con apego a una metodología adecuada y que seguramente cambiaría la apreciación de los resultados que motivaron la adopción de la medida cautelar. No olvidemos que en materia de auditoría existen principios que la regulan y especialmente la objetividad que debe existir en la consignación de datos, análisis de resultados y establecimiento de recomendaciones. La subjetividad está proscrita y atenta precisamente con el debido proceso y derecho de defensa. La objetividad en la auditoría incluso se debe apreciar en la idoneidad y experiencia que deben mostrar los auditores previsores encargados o delegados para este fin.Tercero. Apreciemos ahora entonces, la temática referente al debido proceso y al derecho de defensa que a nuestro parecer fueron de olvido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y que no solo se afecta los intereses de la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas, sino que se quebranta de manera directa la norma superior que regula precisamente las actuaciones de carácter administrativo.
• Naturaleza jurídica de la EPS-I Mallamas
La Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas, es una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía propia de
conformidad que regulan su actividad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las normas especiales que se dicten para determinar el funcionamiento de entidades de salud indígena, las normas propias de los pueblos indígenas y los estatutos adoptados por su junta directiva. Para tal efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia, determinó al momento de registrar su creación, la actuación del Cabildo Indígena de Muellamues, la misma que se ajustó a derecho conforme lo establece la Resolución número 0017 del 9 de marzo de 2001 y en consecuencia se pudo establecer que efectivamente dicha entidad cumplía a cabalidad con el mandato legal. Este aspecto de importante relevancia desde el punto de vista jurídico, infiere que la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas recibe un trato especial no solo por el ordenamiento legal que la regula, sino por el apego a los usos y costumbres de los pueblos indígenas, que son plenamente reconocidos por la Constitución Política de Colombia.La Superintendencia Nacional de Salud, como bien se establece, designó a varios funcionarios de la misma institución, para adelantar el trabajo de auditoría de campo al interior de la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas, la Ley 691 de 2001,
la Organización Internacional del Trabajo y el Comité Interamericano de Derechos Humanos. Al respecto y teniendo en cuenta el Estado Social de Derecho que impera en Colombia, en no pocas oportunidades, las altas cortes se han pronunciado con relación a la protección de los derechos de las comunidades indígenas, los mismos que de manera reiterada han sido desconocidos por parte del mismo Estado, quien a través de los servidores públicos que instruyen como funcionarios del mismo o hayan soslayado los usos y costumbres de las comunidades indígenas olvidadas y marginadas. Al respecto, es importante establecer sobre la autonomía de los indígenas como un claro reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana establecida en la Constitución Política decretada en la Carta Política de 1991 y es así como en la Sentencia SUU383 de 2003, se precisó al respecto lo siguiente:"Ahora bien, el avance de los derechos de los pueblos indígenas y tribales al reconocimiento dentro de la comunidad internacional, sin lugar a dudas, constituye un
antecedente de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana" Artículos 1° y 7° C. P.-; disposiciones que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional como "principios fundamentales que representan un obligado marco de regencia en la interpretación de las normas constitucionales".Es más, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos, I) En cuanto prevé que aquellos pueden elegir dos senadores en circunscripción nacional, II) En razón de que dispone que la ley puede establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, III) debido a que erige los territorios indígenas como entidades territoriales, que están gobernados por concejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, y IV) porque el gobierno debe propiciar la participación de los representantes de estas comunidades en las decisiones atinentes a la explotación de sus recursos naturales, con el objeto de que estas se adelanten sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas".
Y en la sentencia T- 634/99 se dijo sobre el tema:
"Este derecho de los indígenas a participar en aspectos que tienen que ver con su población y su territorio se liga al derecho a la identidad como etnia porque tiene relación con la supervivencia cultural, y encuentra su fundamento en las normas de la Constitución antes citadas y en el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, reconocida en el artículo 9° de la Carta Política y en el artículo 1° del Pacto de derechos civiles y políticos
de 1966. Y específicamente está consagrada en el Convenio 169 de la OIT, ratificada por la ley 21 de 1991, Convenio que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano (Art. 93 CP.). El convenio en su parte introductoria hace entre otras estas regencias:"Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos (indígenas) a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; (…)".
Lo expresado anteriormente, está en consonancia no 5610 con el reconocimiento que de la diversidad étnica y cultural que hace la Constitución Política (CP art. 7), sino además en el carácter democrático, participativa y pluralista de nuestro Estado, que encuentra su fundamento en la coexistencia dentro de nuestro país de diversas agrupaciones humanas con diferentes sentimientos, culturas, mitos e imaginario colectivo, etc., que deben respetarse, de ahí que constitucionalmente se reconocen como principios suma
mente importantes al pluralismo (Art. 1° C.P.), Y a la diversidad "Étnica y cultural de la Nación Colombiana", (Art. 7° C.P.), y como derechos sociales, económicos y culturales, "Ios derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica" (Art. 72 CP.).Por su parte el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988, define las parcialidades a comu
nidades indígenas "como conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internas que las distinguen de otras comunidades rurales".Acorde con la definición anterior, esta Corporación en la Sentencia T-254-94 señala
que "Los cabildos indígenas son entidades públicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres (D. 2001 de 1988, Art. 2º) Y que las acciones a demandas dirigidas contra el grupo a comunidad indígena pueden válidamente ser dirigidas contra su representante legal".Ello está en armonía con lo dispuesto en el Artículo 330 Superior, que establece que "los territorios indígenas estarán gobernados por concejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades" y con lo señalado por el artículo 287 de la Constitución Política que ordena que "las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" y en tal virtud tienen derechos a gobernarse por sus propias autoridades.
Así las cosas, se puede afirmar entonces que las comunidades indígenas son organizaciones que las integran, hasta el término de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer un control social de acuerdo con sus características propias, que los diferencia de otros conglomerados sociales.
Por su parte la Sentencia T-254 de 1994 dijo además: "las comunidades indígenas no se equiparán jurídicamente a una simple asociación. Son una realidad histórica, dinámica, caracterizada por efectos objetivos y subjetivos que no se reducen a animus societatis propio de las asociaciones civiles. Se nace indígena y se pertenece a una cultura, que se conserva o está en proceso de recuperación: la pertenencia a una comunidad indígena no surge de un acto espontaneo de la voluntad de dos o más personas. La conciencia de una identidad indígena o tribal es un criterio fundamental para la determinación de cuando se esta ante una comunidad indígena, de suerte que la mera intención de asociarse no genera este tipo de colectividad" concepto acorde a lo establecido en el Decreto número 2001 de 1988 V Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.
Nos preguntamos entonces, si el señor Superintendente Nacional de Salud en su
contexto ideológico a partir precisamente del hecho significativo de que la Entidad Promotora de Salud fue fruto del consenso de una comunidad indígena perteneciente a la etnia de los pastos V con lo cual la misma se reviste de especial regulación, pues así se establece en la normatividad que regula su creación, inscripción y habilitación. EI organismo de control, debió en su momento referirse a su contenido mismo del Decreto número 330 de 2001, mediante el cual tanto el Ministerio de Salud como el Ministerio de Justicia establecieron normas para la constitución y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, como una unidad organizada para el cumplimiento del siguiente objeto social". Las Entidades Promotoras de Salud, EPSS indígenas, tendrían como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. En consecuencia deberían afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud en los términos establecidos por las normas vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de su comunidad. La norma encomento igualmente determina el "capital social", en donde se establece a una cuantía
mínima por cada porcentaje de afiliados y por lo tanto como bien se podrá establecer cabe la interpretación de que el margen de solvencia prevista en las posiciones vigentes es concurrente a la regulación especial que se establece. EI artículo 8º de la citada norma, dice: sujeción a las autoridades indígenas: "sin perjuicio del presente decreta y en las normas vigentes sobre la materia, las EPSS indígenas atenderían las directrices y orientaciones que les impartan los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las normas vigentes". Siendo así las cosas acaso la Superintendencia Nacional de Salud dispuso por lo menos consultar a las autoridades indígenas de los cabildos que en asocio conforman la EPS-I Mallamas antes de proceder a determinar una medida cautelar que atenta precisamente esta directriz, pues no podemos olvidar bajo ningún punto de vista, que con la Resolución número 000278 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud precisamente omitió el dar cumplimiento a la Ley 691 de 2001, Convenio 169 de la OIT y Decreto número 330 de 2001, por cuanto con dicha manifestación erradicó del contexto jurídico los estatutos propios de la EPS-I Mallamas los mismos que precisamente fueron adoptados y aprobados por su junta directiva y que en su conformación se encuentra la esencia misma de la representación tribal de los pueblos indígenas que la conforman. Para abordar apenas de entrada la errónea conducta asumida por la Superintendencia Nacional de Salud al respecto, debemos hacer alusión a lo escrito en el artículo 46 concordante con el artículo 30 del citado reglamento interno, en donde a la letra se aprecia: del revisor fiscal: Mallamas EPS Indígena tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, DESIGNADO POR LA ASAMBLEA GENERAL, que deberá ser contador público titulado, con tarjeta profesional vigente , preferiblemente indígena de los resguardos fundadores o socios y con un mínimo de experiencia de cinco (5) años profesiones. Tendrá un período de dos (2) años contados a partir de su posesión ante el ente de control Estatal, con posibilidad de reelección y estará a cargo de la revisoría administrativa, contable, económica y financiera de la entidad y las demás funciones que le señala la ley. Este artículo con absoluta claridad y sin dilación para dar espacio a interpretación inadecuada, establece que el nominador del revisor fiscal es la Asamblea General que se conforma con delegados indígenas provenientes de los resguardos participantes. Advierte el artículo 47 que "El revisor fiscal o la empresa que haga sus veces podrá hacer dejación voluntaria de su cargo y podrá ser removido por incumplimiento de sus obligaciones o desatención de sus funciones. Si esta normatividad con apego a una legislación vigente y a los usos y costumbres de la comunidad indígena de los pastos, fue debidamente incorporada y aprobada en su contexto la función de inspección, vigilancia y control endilgada por el señor Superintendente Nacional de Salud, la afectaría sustancialmente al abocarse una función de nominación y remoción tal y como se puede apreciar en la Resolución número 00278 de 21 de febrero de 2012, mediante la cual aludiendo una "Medida cautelar" quebranta de manera directa el ordenamiento jurídico aludido e inclusive desconoce el nexo contractual que en su momento ostentarla el revisor fiscal de la EPS-I Mallamas, con un total desprecio por la normatividad laboral que debe ser precisamente tutelada por el Estado. Si la competencia atribuida por ley a la Superintendencia Nacional de Salud implica precisamente la capacidad nominadora y de remoción, estaríamos entonces ante una supremacía de las funciones en la práctica no tendrían regulación alguna y el poder delegatario del estado no tendría limitantes. Esto por obvias razones genera una extralimitación de las funciones y el contexto de la actuación administrativa contraria al Estado Social de Derecho. Aun así, y en consideración a unas funciones que en la práctica no serían de aprecio dentro del contexto de la inspección , vigilancia y control, estaría el otro hecho conexo también con la norma superior prevista en el artículo 29 de la C. P. en donde obligatoriamente se establece que para la remoción del revisor fiscal se debió agotar una investigación y establecer un resultado soportado en pruebas y con lo cual se establecería precisamente el incumplimiento de las funciones asignadas a dicho cargo. En la práctica esto no es así y por el contrario partiendo apenas de los resultados de una auditoría contable y financiera que en su momento y hasta en el presente escrito se encuentra controvertida la Superintendencia Nacional de Salud procede a remover al funcionario que desempeña el cargo de revisor fiscal y nombrar y posesionar a un agente externo que con la nominación de "Contralor", desconoce tajantemente los Estatutos Internos de la EPS-I Mallamas y con el agravante de descocer tajantemente la decisión adoptada por la autoridad Indígena que en su momento los adoptó y aprobó los Estatutos Internos de Mallamas EPS-I.Cuarto.
Igualmente y dentro de las decisiones arbitrarias asumidas por la Superintendencia Nacional de Salud a través de sus delegados no podríamos evitar tratar el lema conexo también, "con el debido proceso sobre la omisión en percibir los descargos dados por la EPS-I Mallamas ante los informes de auditoría que se gestaron en el momento indicado, pues a lo largo del transcurso del proceso de evaluación otorgado, resulta evidente la injusta decisión adoptada por el Organismo de Control con relación a la verificación de términos y aceptación de respuestas. La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud y la Delegada para la Atención en Salud argumentaron en el oficio NURC 2-2011-033476, que los descargos al informe de auditoría preliminar realizado el día 2 de mayo de 2011, fue presentado EXTEMPORÁNEAMENTE, desconociendo que la misma conforme a los términos otorgados era de carácter preventorio. Este solo hecho sobre el cual nos referimos a continuación, desborda toda la jurisprudencia constitucional relacionada con el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto de manera arbitraria e inconsulta se estableció de la correspondiente explicación y por lo tanto las mismas no serían e tenidas en cuenta por el Organismo de Control.Quinto. En el Oficio GER-239 de fecha 2 de junio de 2011, la Gerencia de la EPS-I Mallamas procedió a solicitar a los señores Superintendentes Delegados para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud y la Superintendencia Delegada
para la Atención en Salud, reconsiderar la decisión errada con relación a la presentación de los descargos al informe de auditoría y en tal sentido se procedió a demostrar con los correspondientes documentos, que la promotora de salud remitió por correo certificado la información pedida el día 16 de mayo de 2011, fecha en la cual precisamente concluían los términos otorgados por la Superintendencia Nacional de Salud. AI mismo tiempo, se procedió la entrega de Prueba Sumaria de la Guía número 094000443937 emanada de la Casa Comercial de Correos Nacionales (Envía), en la cual se puede apreciar que efectivamente el informe descartativo fue enviado el 19 de mayo de la anualidad 2011. Este solo documento debería ser prueba suficiente para poder establecer que no existió "vencimiento de términos" como es de aprecio de la Superintendencia Nacional de Salud, pues tal y como lo establece el artículo 19 de Decreto número 1122 de 1999 que modificó el artículo 25 de Decreto del 2150 de 1995, las entidades públicas regulan de manera aparte la recepción de los documentos enviados por correo certificado. Leamos la norma:"Artículo 19. Utilización del correo para el envío de información. EI artículo 25 del Decreto número 2150 de 1995 quedará así:
Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envió de documentos o solicitudes
y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.En ninguna caso se podrían inadmitir las solicitudes o informes enviadas por personas
naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado. Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío. Negrillas del texto.Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición sobre la cual se adhiera la estampilla postal requerida.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por
correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, este correcta y claramente diligenciada".Según el artículo citado anteriormente, si, tal como sucedió, Mallamas EPS Indígena entregó las observaciones al informe preliminar, en la empresa de correo el día 16 de mayo, claramente se encuentra dentro del término establecido en el artículo 10 de la Resolución número 1242 de 2008.
Lo prescrito en el mencionado artículo 19 del Decreto número 1122 de 1999 que
modifica el artículo 25 del Decreto número 2150 de 1995, es apenas lógico, pues si de los plazos otorgados no descontamos el término de la distancia, llegaríamos a conclusiones absurdas como que el plazo de 10 días que nos otorga el artículo 410 de la Resolución número 1242 de 2008, quedaría reducido a dos días, y en el mejor de los casos a siete días, si descontamos la demora que tiene la respectiva empresa de correo más la demora que tuvo la correspondencia en los trámites internos de la Supersalud. La interpretación restrictiva del término, violaría nuestro derecho al debido proceso.Igualmente, es necesario recordar que el cuerpo de observaciones hechas por Mallamas EPS Indígena fue enviado, el mismo día 16 de mayo de 2011 a tres direcciones electrónicas de la Supersalud, indicando que los anexos se enviaban por correo físico según la guía 443937 (se anexa impresión del pantallazo, en dos folios - Anexo 3), las direcciones electrónicas a las que se envió las recomendaciones al informe son:
jcampo@supersalud.gov.co
Iplazas@supersalud.gov.co
mlguintero@supersalud.gov.co
Al respecto, el artículo 8° del Decreto número 1122 de 1999 que modifica el artículo
26 de Decreto número 2150 de 1995, prescribe:"Artículo 8°. El artículo 26 del Decreto número 2150 de 1995 quedará así: artículo 26, Medios tecnológicos, se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico que permita la realización de los principios
de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza pro
batoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo de Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente así como la fecha de recibido del documento.Si entendemos adecuadamente la normatividad aludida, los mensajes de correo electrónico serían igualmente válidos para aprobar que la información si fue recibida
dentro de los términos otorgados y por lo tanto no existirían justificante plena por parte del Organismo de Control para establecer la extemporaneidad de la respuesta y peor aun a tenerse como no realizada. Este otro hecho sin lugar a dudas vuelve y quebranta el debido proceso y derecho de defensa, más aun tratándose de autoridades administrativas que al visto del resultado, se oponen incluso a la interpretación dada por la Rama Judicial en donde con aprecio se aceptan los memoriales y el envío de oficios petitorios, contestación de demandas e incluso presentación de incidentes a través de medios electrónicos, necesitando para ello la sola presentación personal que de manera inicial yante el otorgamiento de poder se realiza en las secretarías comunes de la jurisdicción donde se pretende actuar.
La Superintendencia Nacional de Salud con esta decisión apartada de derecho fundamental al debido riesgo y con lo cual se lesionó el derecho de defensa y contradicción de la EPS-I Mallamas, dejó sin el análisis correspondiente y la aceptación de medios probatorios, con una muestra de una clara adversidad de los interés de la Mallamas EPS-I, que somos conscientes y estamos seguros, que con los descargos manifestados en su
momento y con los documentos contables a manera de prueba, sería suficiente para poder esgrimir nuestro contradictorio a los resultados del proceso de auditoría adelantado por los funcionarios de la Supersalud. Máxime aun cuando como bien queda demostrado estos tuvieron errores garrafales con una clara demostración de apartarse totalmente de la una muestra de una norma que regula a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas. Aun a pesar del nuevo requerimiento dado por la EPS-I Mallamas para subsanar este impase sustantivo atribuido a la Superintendencia Nacional de Salud, esta prefirió continuar con el proceso sancionatorio sin darle mayor cabalidad a la petición justa en su momento se radicó y que a todas les tenía plena validez por cuanto los mismos forman parte del derecho de defensa derivado de la normatividad superior como derecho fundamental.Resulta por lo tanto interesante apreciar lo que en materia de derecho administrativo se establece como "debido proceso".
Sexto.
El artículo 29 Superior, señala que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a las autoridades administrativas y por lo tanto sus actuaciones deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino a la propia Constitución Política.Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado Social de Derecho. Ella en virtud de que "toda autoridad
tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administradores cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes".Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su aplicación se extiende a lodo el ejercicio que debe
desarrollar la administración publica en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que dicho principio cobija todas las manifestaciones atinentes a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos.En efecto es la Alta Corporación en la Sentencia T-1341 de 2001, realizó una breve descripción del alcance del derecho al debido proceso administrativo dentro del marco constitucional vigente al señalar al respecto lo siguiente:
"Como se ha afirmado en anteriores pronunciamientos de esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en los términos que establece el artículo 29 de la Carta Política, "comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar las reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales".
La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuacio
nes judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de Derecho. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuente con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.La Corte Constitucional, por tal razón, ha dicho que dentro del campo de las actuaciones administrativas "el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya no solamente pretende que el servidor publico cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico". Efectivamente las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. EI poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencia; de no ser así,
se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades publicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.Debe entonces anotarse, para concluir es la consideración, que el objeto del derecho al debido proceso en el ámbito de la Administración Pública, es el de garantizar que
sus actuaciones se sujeten al orden jurídico vigente "con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las Instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados".Ahora bien, en lo que atañe el perjuicio irremediable, la Sala considera oportuno recordar, que esta se presenta como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando con su conducta ilegítima que vulneran o amenazan derechos fundamentales causando un grave e inminente daño.
Entonces por perjuicio irremediable debe entenderse el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones ostensiblemente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido resulta irreversible y, por tanto no puede ser retomada a su estado anterior.
Esta Corporación en la Sentencia-343 de 2001 señaló en relación con lo que debe entenderse por perjuicio irremediable:
"... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas a de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el prejuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contarías a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retomado a su estado anterior.Igualmente en la T-789 de 2000, se refirió al tema indicando, lo siguiente:
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presen
cia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravead de los hechos, que hace evidente impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los electos mencionados pone de relieve la necesidad de considera la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanizamos transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados."De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, en inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata y impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio".
De lo anotado se puede concluir, que la acción de tutela contra los actos administrativos, como, es el caso de la presente resolución objeto de recurso, solo es procedente
ante la vulneración de derechos fundamentales y ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues dada la naturaleza residual de la acción de tutela, esta solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales de los actores.Como se indicó anteriormente, solo excepcionalmente y ante la comprobación de la vulneración de algún derecho fundamental, se impondría el otorgamiento de la protec
ción judicial, temporal, mientras la administración de justicia competente profiere fallo de mérito, pero para la aplicación de esta norma se exige la existencia de un perjuicio irremediable, entendido este, como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido es irreversible y por tanto, no puede ser retomado a su estado anterior.Séptimo.
Complementando lo anteriormente reseñado, resuelta interesante establecer, que el debido proceso y el derecho de defensa son reconocidos como derechos individuales propios de todo ciudadano tal y como lo reseña la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya legislación superior es acogida por el Estado colombiano:El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho exigible en todo tipo de proceso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto
de plazo razonable no resuella de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongaci6n indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la efectividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.Así mismo, la Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento.
La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duraci6n de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso.
Similar interpretación ha realizado la Corte Constitucional de Colombia sobre el contenido de la presunción de inocencia. En este sentido ha señalado que se trata de uno de los derechos más importante con los que cuenta todo individuo y que para desvirtuararla" es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo de pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de la garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica,
discusión y valoración de las prueba y la definición de responsabilidades y sanciones".En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la simple
actuación probatoria a cargo del fiscal o del juez (en este caso Supersalud) no basta para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que tal situación solo es posible si las acciones que lleva a cabo el Estado garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa del acusado. Si la prueba se produce sin que pueda ser conocida o controvertida por parte del acusado, ella no puede servir como fundamento de ningún pronunciamiento judicial condenatorio.Para el cumplimiento de tales objetivos, la Corte Constitucional ha considerado especialmente importante respetar el derecho de defensa, lo cual implica comunicar
oportunamente a una persona los motivos por los cuales se le inicia un proceso. En este sentido ha señalado:
"El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el
momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme (…), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que esta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa (…).El artículo 8.2 de la Convención establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los procesos penales. Entre estas garantías se encuentran:
1. EI derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
2. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
3. El derecho del inculpado a defenderse por si mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado.
A continuación presentamos algunos alcances sobre el desarrollo de estas garantías en la jurisprudencia constitucional y Supranacional.
Este derecho es esencial para el ejercicio del derecho de defensa pues el conocimiento de las razones por las cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de un delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de descargo. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación.
En esta dirección, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que "el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a reconocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso –previa o
formal–a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa".Nos encontramos aquí ante dos derechos. Por un lado, contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, y por otro, a contar con los medios, igualmente adecuados, para tal efecto. Esto implica diversos aspectos, como por ejemplo, acceder a documentos
y pruebas con una antelación suficiente para preparar la defensa, ser informado con anticipación de las actuaciones judiciales u poder participar en ellas, etc. Desde esta perspectiva, el respeto a este derecho tiene una importancia incidencia en los ordenamientos jurídicos de cada país, en especial sobre las normas que regulan los procesos penales, puesto que su contenido debe respetar los estándares que a nivel internacional se consideren como los apropiados, en cuanto a tiempo y medios, para garantizar una adecuada defensa.Un aspecto de especial importancia en relación a este tema lo construye la garantía de poder acceder al expediente judicial. En este sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que el derecho a la defensa técnica debe estar garantizado desde el mismo momento en que se ordena investigar a una persona y que no basta con que se garantice la presencia física del abogado sino que se le debe permitir el acceso al expediente. Para la Corte, el defensor contribuye al esclarecimiento de los hechos mediante la contradicción y examen de las pruebas, lo que no se puede realizar si se impide u obstaculiza su acceso al expediente.
El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona, tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios
grados de jurisdicción significa reforzar la protección de las justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de interior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc.
El ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a electos de su posible apelación. En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose
ejercer eficazmente el derecho de defensa. Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan.La Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a este derecho fundamental. En este sentido ha señalado que la conducta renuente o dilatoria de una autoridad, encaminada a evitar que el superior resuelva sobre una petición de nulidad de un fallo en un proceso, constituye una situación que afecta el debido proceso.
Octavo.
Ahora bien, centrémonos en otro aspecto de interés y sobre el cual también podemos sustentar la correspondiente impugnación materia del presente recurso, como lo es la formalidad que en Colombia deben obligatoriamente guardar los actos administrativos y por ende la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012. Conforme a lo manifestado en el Código Contencioso Administrativo, al acto administrativo en una manifestación de voluntad para producir efectos jurídicos, que se dicta en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del estado como cumplimiento del objeto mismo del Estado Social de Derecho. Las exigencias materiales de la voluntad pública, sin las cuales en principio no existe, constituyente en la forma. La actividad administrativa es formalista por naturaleza. El orden jurídico lo declara y lo precisa la jurisprudencia. La doctrina desarrolla la cuestión en los sectores bien distinto; por una parte como una expresión de la voluntad y por otra en cuanto tiene que ver con el procedimiento y es por esto que la ley regula estos aspectos con relación al respecto de las garantías de los administrados, las razones internas de organización de los órganos de Estado y el logro de certeza de tales declaraciones.En el caso que nos ocupa, resulta por demás deficiente la actuación de la Superinten
dencia Nacional de Salud en el sentido de pronunciarse de fondo sin encontrar un sustento directo en la parte motiva del acto administrativo impugnado, pues sobra resaltar que no es factible encontrar de manera expresa los resultados del proceso que conllevaron a identificar las causales sancionatorias en contra del EPS -I Mallamas y por el contrario se dedica a predicar la normatividad que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se establece para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las facultades de inspección, control y vigilancia que le asiste a dicha Superintendencia. Ante esta peculiar situación, resulta de especial observación el hecho mismo que en ninguno de los apartes que motivan el acto administrativo, se hace un análisis técnico y jurídico de los descargos o manifestaciones realizadas por Mallamas EPS-I en procura de aclarar los resultados adversos que presuntamente fueron acogidos sin dilación por parte del señor Superintendente Nacional de Salud. Recordemos entonces, cuál es el formalismo del acto administrativo:Todo acto, debidamente expedido se caracteriza por:
1. Ser, en principio, irrevocable y obligar a la entidad y al administrado afectado.
2. Proceder, en su contra, los recursos gubernativos de reposición, apelación y queja.
3. a) Sometimiento a la norma superior: Ninguna actividad pública se puede realizar sin respaldo en precisa norma legal, ya en competencia reglada, ya en ejercicio de cláusula general de competencia. Asimismo, ningún servidor ejercerá función pública ni mucho menos comprometerá dinero del presupuesto sino con autorización legal;
b) Expedición por funcionario competente: No obstante el amplio concepto de competencia, el funcionario debe observar que su conducta se subsuma en cierto precepto legal, de atribución de funciones. Esta diligencia precaverá que, en el futuro, su acto sea susceptible de anulación, de probarse que carecía de competencia por corresponder el asunto a un funcionario distinto; o por haber excedido el límite que el orden jurídico preveía, yendo más allá de lo autorizado;
c) Observancia de las exigencias formales: la ley señala, al ejercicio de voluntad
pública, forma de manifestación. Así, el acto administrativo debe reunir aspectos esenciales cuya misión da lugar a vicios de forma que pueden hacerlo revisable, bien en sede administrativa, bien en sede judicial;d) Respeto del debido proceso: En desarrollo del fin esencial de garantizar la par
ticipación del individuo en la decisión que los afecta (Const. artículo 2° inciso 1°), la administración ha de velar por el celoso cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del interesado (C.C.A. artículo 84);e) Causa legal: En la actividad administrativa se exige la existencia de causa, que
reside en la previsión legal y en las razones no siempre expresas del fin a que la conducta debe tender. Así, la causa es el motivo expreso o implícito, conforme a derecho, que lleva el servidor público al acto o contrato;f) Objeto legal: Dispone el Código Civil (artículo 1517) la declaración de voluntad eficaz busca dar, hacer o no hacer cierto acto o conducta. De esta forma, la conducta
administrativa, en consecuencia, debe encaminarse, naturalmente, a la realización de los fines que la Constitución Política (artículo 2°) señala;g) Intimación de la decisión restrictiva o revocatoria: Se discutió antes si la decisión administrativa de carácter sancionatorio exige a la afectada· oportunidad para conocer las razones de la administración, para contradecirlas, en derecho de defensa; o si basta
el acto debidamente motivado y notificado. La cuestión radica en la consideración de si es estrictamente legal que, antes de la expedición, sea necesario el agotamiento de cierto procedimiento administrativo que garantice el debido proceso.4. Ser acusable mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Todo ciudadano que está inmerso en un proceso administrativo tiene el derecho a que se dé de modo coherente y lógico la motivación de las resoluciones o actos administrativos
que emanen de la autoridad administrativa, es decir a la justificación expresa (escrita) del porque se toma una u otra decisión a favor o en contra del administrado. Es un derecho ya que según se argumenta la motivación, de conformidad y legalidad a las partes o se apelará en cuanto y en tanto no se esté de acuerdo.Como se ha señalado en la jurisprudencia constitucional citada, la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente construccional directo; no obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que
se define en el artículo 29 de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. Por lo tanto, como es propio de un Estado de Derecho,la motivación no es una mera formalidad automatizada que se plasma "mecánicamente" a los actos (sean judiciales o administrativos) para darle validez.
La época de los actos discrecionales y autoritarios por excelencia, ya no se ajustan a este tiempos pues la existencia de la motivación es una resolución de derecho es más que un supuesto permisible de nulidad o anulabilidad; la presencia de la motivación en una resolución es la materialización del Principio de Legalidad, mediante la cual los juzgadores, aparte de ajustar sus conductas a lo que la le manda, o al menos respetarlas, deben fundamentar los motivos que los llevaron a tomar una u otra decisión. De allí que la motivación o fundamentación de la resolución se erige como un derecho de las
personas a las cuales afecta (o beneficia) dicho acto, pues la frase "aquí mando yo" tan clásico en las autoridades no solo pierde contexto, sino además vulnera el derecho de la persona a saber el "porqué" de tal decisión.Noveno.
Con apego a lo manifestado con antelación, no podríamos dejar pasar por alto singular decisión violatoria que se encuentra inmersa en la Resolución número 00278 del 21 de febrero de 2012, donde como bien advertíamos al señor Superintendente Nacional de Salud se convierte en la práctica como nominador del cargo de revisor fiscal y con lo cual aparte de controvertir los estatutos internos de Mallamas EPS-I, procede con igual extralimitación de funciones a modificar el presupuesto aprobado por la Junta Directiva de la EPSI Mallamas para la vigencia fiscal de año 2008 y en tal sentido consideramos que esta conducta vulnera la legalidad tributaria y financiera prevista en Colombia y especialmente para las Entidades Promotoras de Salud. El acto administrativo impugnado determina el en artículo 5° de la decisión adoptada, "fijar los honorarios mensuales para el contralor de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado Mallamas Entidad Promotora de Salud indígena EPS-I EPSS, en medida cautelar preventiva de vigilancia especial, en la suma de diecisiete millones doscientos veintiocho mil pesos ($17.228.000) mensuales ...", lo cual desborda las consideraciones reglamentadas para el electo y que no tiene cabida alguna para escatimar la denominada "austeridad en el gasto" como bien lo prevé el Gobierno Nacional y máxime aun ante una situación de "crisis financiera" como bien lo presupone la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el acuerdo que estableció el presupuesto para la vigencia fiscal 2012 de la EPS-I Mallamas, se encuentra asignada como remuneración mensual para el cargo de revisor fiscal, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) tal y como lo corrobora el señor Coordinador de Tesorería; suma esta que infiera en gran medida de la asignada por el señor Superintendente Nacional de Salud y con lo cual se desconoce la normatividad contable para el manejo presupuestal expedido por la Contraloría General de la República. El artículo 6° de Ley 617 de 2011, dispuso: "ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición encontrada carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Al respecto el mismo Ministerio de Hacienda ha dispuesto lo pertinente para que dentro de la escala jerárquica y organizacional, ninguno de los trabajadores o empleados puedan devengar una cuantía mensual con categoría de salario, superior a la cual ostenta el representante legal del organismo central o descentralizado. No olvidemos, que la EPS-I Mallamas es una entidad de carácter público especial y por lo tanto no se concibe que a través de un acto administrativo se establezca la nominación de un cargo, la retribución salarial en contra vía de las facultades y competencias que le atañen con exclusividad tanto a la Junta Directiva como a la Asamblea General". Para cumplir con las exigencia del señor Superintendente Nacional de Salud en materia de retribución salarial para el contralor designado la EPS- I Mallamas por obligación deberá modificar su presupuesto anual y dejar vacantes varios cargos asistenciales y administrativos, con lo cual obtener el traslado de recursos pero en un claro perjuicio de los requerimientos propios de la funcionalidad de nuestra empresa y de los afiliados que requieren de manera continua nuestra atención en procura de solventar sus necesidades en salud, principal y ultimo fin de la Entidad. Estos hechos, reiteran aun más la arbitrariedad en la decisión impugnada y el quebranto directo del reglamento legal y los usos y costumbres de las comunidades indígenas que regulan la existencia y actividad diría se la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallmas EPS-I.Décimo.
Especial atención se deberá tener con relación a los factores matemáticos que indicen en gran manera en las ecuaciones de índole contable, como lo es la normatividad que se debió aplicar al proceso de auditoría, por cuanto llama la atención que en el ejercicio adoptado por la Superintendencia Nacional de Salud y en donde se verificaban actuaciones contables y financieras de la EPS-I Mallamas para los años 2009 y 2010, se hubiere inferido la adopción de la Resolución número 2094 de diciembre de 2010, la misma que se advierte entraba en vigencia apenas en los primeros días del mes de enero de 2011 y que al no tener retroactividad resultaba ilógico la adopción de la misma como referente en la evaluación realizada. Este aspecto dio como resultado que los funcionarios que adelantaron la auditoría hicieran hallazgos que el periodo en el cual se realiza la verificación, no estaban debidamente regulados en la norma y por ende resultaría imposible para la Mallamas EPS-I cumplir con un aspecto de relevancia contable que aun no aprecia en la órbita jurídica por cuanto precisamente la norma no estaba vigente. Se resalta que aspectos inherentes a la clasificación y adopción de cuentas en el presupuesto general y adopción de las mismas en los estados contables no podrían aparecer por simple y llana "sustracción de materia" y que en derecho se concreta como un imposible fáctico jurídico. Así mismo debemos considerar otro aspecto en donde se evidenció cierta irregularidad que generaba un sesgo en la auditoría de campo como lo fue el número de afiliados que servía de indicador matemático para calcular el ingreso inherente a la UPC-S, pues la misma no tuvo en cuenta la Base de Datos Única de Afiliados BDUA en donde se podría verificar que existía una desagregación de afiliados en el municipio de Ríosucio en el departamento de Caldas, hecho irregular de pleno conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud y que obligatoriamente afectaban a más de 25.000 registros de afiliados sobre los cuales la EPS-I Mallamas no registraría transferencia alguna. Esto por obvias razones estaría afectando el cálculo del margen de solvencia pues él mismo tiene un referente en el indicador de establecer un ingreso por el número efectivo de afiliados y cuyo resultado jamás podría ser de aceptación al encontrar precisamente una divergencia en la operación matemática. Estos inconvenientes debidamente identificados por la Coordinaci6n administrativa y financiera de la EPS-I Mallamas fueron informados ante el organismo de Inspección, Vigilancia y Control, y sobre los cuales tampoco se encontró eco en poder establecer si se aceptaba el descargo aun a pesar de haberse probado técnicamente lo sucedido en el municipio de Ríosucio, Caldas.Once.
Resulta importante además, ocuparnos de la denominada "carga de la prueba" dentro del proceso administrativo que nos ocupa, máxime aun cuando nos encontramos con una decisión asumida por el Organismo de Inspección, Vigilancia y Control en donde se puede evidenciar que se establecen unos supuestos de hecho y de Derecho que obligatoriamente deben ser probados. En un comienzo ya nos referíamos someramente a la situación que regula la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012, determinaba en su contexto final, la adopción de la denominada "medida cautela" y en tal sentido disponer la novación del señor revisor fiscal de la EPS-I Mallamas y la designación de un contralor con funciones específicas. Esta decisión como bien lo advertíamos no encontraba eco en lo referente a la parte motiva del acto administrativo, por cuanto no se evidenció prueba sumaria que permitiera en la realizada establecer técnicamente las discrepancias contables y financieras encontradas con base en el proceso de auditoría realizada y menos aun que en la misma se encontrara responsabilidad plena por parte de quien ostenta la calidad de Revisor fiscal y mucho menos que sobre su actuación hubiera por lo menos una investigación en curso o un fallo definitivo a la misma. Esto nos obliga precisamente a tener en cuenta los siguientes postulados:"La carga de la prueba puede definirse como la obligación procesal que le impone
el deber a las partes de demostrar alguna cosa, un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del adversario o del Estado, sino una estrecha relación de cargas procesales y de posibilidades de las partes, es decir, "... los derechos procesales de la misma parte, porque cada posibilidad impone a la parte la carga de aprovechar la posibilidad al objeto de prevenir su pérdida". Estamos entonces ante la pregunta de ¿quién tiene la carga de la prueba?, ¿quién ha de demostrar algún hecho? En el marco de proceso civil, penal o administrativo, quien tiene la carga de la prueba es quien ha de probar los hechos que son objeto de discusión".La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega
debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. La doctrina colombiana sostiene que una litis de carácter administrativo, que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo, pero en donde existe obligación de probar algo, si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de supuestos de hecho que contemplan de modo abstracto y general. De ahí proviene la importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero, si no se demuestra, no se alcanzará procesalmente
un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgador, o para fijar los hechos, de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones.La prueba se constituye así en una de las principales actividades a desarrollarse
en el proceso. En este sentido, las meras afirmaciones carecen de plena eficacia en el proceso si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren, y que permitirán a la Supersalud arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.La prueba cumple las siguientes funciones: a) Fija los hechos materia de la controver
sia; b) Permite el convencimiento del Juez, y c) Genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los sujetos procesales.La prueba pugna con la esencia de los procesos administrativos, pues siendo la función del proceso contencioso administrativo la sola revisión de lo decidido por la Administración resulta innecesario la actuación de medios probatorios sobre los hechos que se controvierten, pues todo ya ha sido actuado en el procedimiento administrativo.
La prueba esta justificada en los procesos administrativos, pues el proceso contencioso
administrativo no es solo un proceso del acto, sin que en él se pretende una tutela efectiva de situaciones jurídicas de los particulares, es por ello que es perfectamente posible e incluso necesario que el procesos de actúen medios probatorios que tengan por finalidad generar convicción en el juez sobre los hechos controvertidos.De este modo, apreciamos que el tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en el proceso, repercutiendo no solo en la actividad procesal de las parles intervinientes sino también en el amparo o no de sus pretensiones planteadas. Por tanto, resalta de innegable importancia para el operador del derecho, conocer los fundamentos y la naturaleza que inspira al proceso contencioso administrativo, en tanto instrumento de tutela para los administrados a través de un adecuado control de la Constitucionalidad y legalidad de la aclaración administrativa.
Las anteriores apreciaciones nos permiten entonces impugnar el acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto a los hechos que originalmente se establecieron en el proceso de auditoría, la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas, sustentó en debida forma sus argumentos declarativos, pero desafortunada
mente el Organismo de Control no los tuvo en cuenta y por ende con base en el debidoproceso los mismos debieron en su momento ser analizados y valorados con apego a la "sana crítica" para emitir un juicio de valores, del cual se podría inferir que existiría plena prueba en el evento mismo de poder establecer la responsabilidad administrativa en el resultado que se pretende establecer y el cual es motivo precisamente de la "medida cautelar" que se establece como disposición para la corrección de los mismos. Ahora bien y en aras de lograr una adecuada discusión de los hechos, resultaría imprescindible, que al momento de resolver el presente recurso de vía gubernativa, la Superintendencia Nacional de Salud, concurra precisamente a detallar los pormenores sobre los cuales adoptarla su respuesta, por cuanto nuevamente se vuelve por parte de la Promotora de
Salud Indígena a presupuestar las justificantes técnicas del caso y que de llegar a ser aceptadas por los funcionarios que instruyen el presente proceso, quedaría resuelta la controversia con un adecuado reconocimiento de los postulados que a nuestro modo de entender son ajustados a derecho y sobre los cuales se prueban con los documentos que se adjuntan a la impugnación.Doce.
El artículo 6° del Decreto número 506 de 2005 determina: Medidas cautelares y toma de posesión. "Las medidas cautelares y toma de posesión de bienes, haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero" lo cual en concordancia con la reglamentación en referencia y que es la acorde precisamente al debido proceso y derecho de defensa. Es desarrollo para la Entidad Promotora de Salud indígena, Mallamas, que la Superintendencia Nacional de Salud al momento de tomar la decisión se fundamentó en los procedimientos contemplados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la escueta parte motiva de la Resolución recurrida hace alusión a la visita realizada mediante el manual contemplado en la Resolución número 1242 de 2008, por lo que esta Entidad no entiende y no comparte, si verdaderamente se llevó a cabo un proceso sancionatorio, o se acopló las normas del estatuto orgánico financiero para adoptar la "medida cautelar".Trece.
La Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas, se encuentra en la actualidad ejecutando el plan de mejoramiento acorde a los requisitos dados por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual debe ser evidencia para poder establecer el objetivo mismo del proceso de auditoría adelantada por el Organismo de Control. Ahora bien, llama la atención que en el acto administrativo impugnado, la Superintendencia Nacional de Salud, argumenta que no existe evidencia de gestión referente al mejoramiento en presuntos hallazgos de "salud" los cuales en realidad de verdad no existen y no forman parte de los informes de auditoría realizados en la EPS-I Mallamas. En Derecho existe un principio que "ante lo imposible, nadie esta obligado a realizarlo" si no existe evidencia alguna de tener hallazgos en salud, no se entiende cuál es la motivación para establecer los mismos en la resolución impugnada y en consecuencia existirá otro presupuesto violatorio del debido proceso y derecho de defensa y que el Organismo de Control está obligado con base a la "carga de la prueba" establecer los presuntos "hallazgos" que en su momento debieron ser notificados a la promotora de salud.En la resolución recurrida, la Superintendencia Nacional de Salud manifestó, que la medida cautelar adoptada era en aras de salvaguardar la protección efectiva de la
prestación de los servicios de salud de la población afiliada, aspecto que en toda ocasión ha sido garantizado por parte de la EPS-I Mallamas y prueba de esto es que el Ente Asegurador en todas las oportunidades ha garantizado la prestación efectiva de los servicios de salud a los cuales tienen derecho, sin que exista un excesivo número de quejas por parte de los afiliados referentes al tema, tal como sucede con otras Entidades Promotoras de Salud y como es el caso de Caprecom EPS-S, Saludvida EPS-S, Solsalud EPS-S, Humanavivir EPS-S y las demás entidades Promotoras de Salud que hacen parte por ejemplo del grupo Saludcoop, entre otras.Como pretensiones la entidad recurrente solicita:
"Sírvase señor Superintendente Nacional de Salud respetuosamente avocar conocimiento de los postulados esgrimidos en el presente recurso otorgado por vía gubernativa,
para tener probado el correspondiente contradictorio a fin de reponer lo dispuesto por el Organismo de Inspección, Vigilancia y Control mediante Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012 y proceder conforme a Derecho a revocar la medida cautelar impuesta en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Aceptada la petición incoada, ruego proceder a la adopción de las medidas tendientes a la reparación de los Derechos e intereses de la EPS-I Mallamas conculcados con la decisión administrativa.Ahora bien, en el evento que la Superintendencia Nacional de Salud decida no reponer el acto administrativo impugnado a través de los sustentos de hecho o de Derecho que esgrima, solicito respetuosamente proceder al estudio y análisis de los honorarios asignados al señor Contralor, toda vez que los mismos no se ajustan a lo dispuesto por la Junta Directiva de la EPS-I Mallamas en el presupuesto vigencia 2012, y más aun cuando con tal decisión se estaría afectando la normatividad expuesta y el objeto social
de la Organización.No olvidemos, que inclusive la Misma Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas, solicitó ante el señor Superintendente Nacional de Salud, el acompañamiento y la asesoría directa en la gestión diaria que desarrolla la promotora de salud y especialmente en el plan de mejoramiento que conforme a lo dispuesto por el señor Vicepresidente de
la República, doctor Angelino Garzón se estableció en el momento en que se trataron la temática del aseguramiento por parte de la Entidad Indígena.Como pruebas allega los siguientes documentos:
– Poder otorgado por el doctor Fabio Enríquez Miranda para actuar dentro del presente trámite (1 folio).
– Copia del acta que establece la representación legal de la EPS-I Mallamas al doctor Fabio Enríquez Miranda. (1 folio).
– Copia de la Resolución número 0547 de 2001 mediante la cual se autoriza a la EPS-I Mallamas para administrar y operar el Régimen Subsidiado en Salud. (3 folios).
– Copia de la Resolución número 008 de 2001 mediante la cual se registra la actuación
del Cabildo Indígena de Muellamues. Y el establecimiento de la EPSI Mallamas como ARS indígena (3 folios).– Copia del acto administrativo emanado del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se inscribe en el registro de asociaciones de autoridades tradicionales y cabildos indígenas, los Estatutos de la EPS-I Mallamas. (2 folios).
– Copia de los Estatutos Internos de la EPS-I Mallamas (32 folios).
– Copia de la Resolución número 00301 de 2008 mediante la cual se establece la habilitación de la EPS-I Mallamas. (18 folios).
– Copia del concepto emitido por la doctora Claudia Constanza Rivero Betancur sobre la posesión y reelección del Revisor Fiscal. (4 folios).
– Copia del Oficio NURC 8027-1-0323705 suscrito por el doctor Juan Carlos Sán
chez Hoyos con relación a las Autorizaciones números 0224 y 0225 para la posesión del revisor fiscal. (3 folios).– Copia de las actas de asamblea general de delegados de fecha 19 de febrero de 2011 en donde se consigna uno de los informes del señor Revisor Fiscal de la EPS-I Mallamas (17 folios).
– Copia del Oficio Ger-361 de 2011 mediante la cual se da respuesta ante el señor Superintendente Nacional de Salud sobre el contenido del Oficio NURC 2-2011-054243 y referente a las aclaraciones dadas al proceso de Auditoría del Organismo de Control
realizada al interior de la EPS-I Mallamas. (17 folios).– Copia del informe presentado con fecha agosto 12 de 2011 ante la Junta Directiva de la EPS-I Mallamas por parte del señor Revisor Fiscal (6 folios).
– Copia del Oficio Ger-239 de fecha 2 de junio de 2011 remitido ante el doctor Gilberto Álvarez Uribe y la doctora Claudia Rivero Betancur y mediante el cual se dio respuesta al Oficio NURC-2-2011-033476 y referente al informe de visita de auditoría
por la Supersalud. (7 folios).– Copia del Oficio NURC 2-2011-057462 referente al plan de mejoramiento dispuesto
para la EPSI Mallamas (4 folios).– Copia del cronograma y derrotero del plan de mejoramiento de la EPS-I Mallamas (6 folios).
– Certificación expedida por el señor Coordinador de Contabilidad de la EPSI Mallamas en donde se establece el valor de salario asignado al cargo de revisor fiscal. (2 folios).
– Certificación en donde se relaciona el valor de salario asignado al señor Gerente
de la EPS-I Mallamas (2 folios).– Hoja de vida y sus anexos del Contador Público Luis Eduardo Flores Morejón
aportada para el cargo de revisor fiscal. (59 folios).– Copia de las funciones establecidas en el correspondiente manual para el cargo de revisor fiscal. (2 folios).
– Copia de los estados financieros a 9 dígitos con corte a marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011. (36 folios).
– Copia de la certificaci6n de los afiliados a la EPS-I Mallamas por BDUA. Con corte
a marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011 (5 folios).Y como anexos del recurso de reposición interpuesto adjunta:
Anexo 1: Sustento contable al Hallazgo número 1 (25 folios) Sustento contable al Hallazgo número 2 (3 folios) Sustento contable al Hallazgo números 3 y 4 (29 folios) Sustento contable al Hallazgo número 6 (220 folios).
Anexo 2: Sustento contable al Hallazgo número 7 (3.111 folios)
Anexo 3: Sustento contable al Hallazgo número 8 (148 folios) Sustento contable al Hallazgo números 9 y 10 (23 folios) Sustento contable al Hallazgo número 11 (7 folios) Sustento contable al Hallazgo número 12 (51 folios) Sustento contable al Hallazgo números 13 y 14 (6 folios) Sustento contable al Hallazgo número 15 (34 folios) Sustento contable al Hallazgo número 16 (5 folios) Sustento contable al Hallazgo número 17 (37 folios) Sustento contable al Hallazgo número 18 (255 folios).
Anexo 4: Sustento contable al Hallazgo número 18 (536 folios).
2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
Sea lo primero indicar que el memorial que contiene el recurso de reposición interpuesto, fue presentado en los términos legales y con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta instancia entrara a resolver lo de su cargo, conforme al marco fáctico, pretensiones y pruebas involucradas en el recurso.
La Superintendente Nacional de Salud, a través de oficio del 16 de agosto de 2011, enviado por medio de NURC 2-2011-054243, informó a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS sobre el incumplimiento del Margen de Solvencia exigido por la ley, hecho sucedido luego del análisis efectuado por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud de la información financiera reportada por las Entidades Promotoras de Salud en cumplimiento de la Circular Única, con corte a marzo de 2011, escrito donde además le solicita remitir la evidencia certificada de la liquidación de contratos del régimen subsidiado, el pago realizado producto de la liquidación de los mismos, y el giro a la entidad territorial cuando exista saldos a favor del mismo.
agosto de 2011, presenta el análisis requerido, con el cual no demostró el cumplimiento de los indicadores de margen de solvencia y patrimonio, situación que conllevó a que la Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud, solicitara ante el antes Ministerio de la Protección Social, sobre la viabilidad de la revocatoria de la autorización de funcionamiento o el establecimiento de medidas de salvamento excep
cionales para el manejo de la situación presentada por la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS.La Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, debió entre otras cosas adelantar las gestiones necesarias para recuperar la cartera que adeudan los entes territoriales, tal como lo preceptúa el artículo 35 del Decreto número 050 de
2003, "por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", a saber:"Artículo 35. Obligación de cobro de los recursos adeudados. Las entidades que administren el régimen subsidiado, por programa o bajo la modalidad de objeto social exclusivo, deberán adelantar todas las acciones conducentes al cobro de la cartera frente a los entes territoriales, considerando que se trata de recursos con destinación específica y de especial protección constitucional.
De conformidad con la Ley 734 de 2002,
se considera omisión por parte de los representantes legales no dar inicio a las acciones judiciales frente a los entes territoriales, luego de transcurrir tres (3) meses del incumplimiento del pago". (Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, debió solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social la aplicación de la figura del Giro Directo teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 64 de la Ley 715 de 2001, estableció que, la Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en
Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia.De igual forma, el artículo 107 de la mencionada ley estableció que el Gobierno Nacional debería adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 715 de 2001, los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores
partícipes o intermediarios del sistema.El artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 2002 establece, que en los casos en que se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones o del Fosyga a las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS, cuando
la entidad territorial no suministre en los términos y condiciones previstos en las normas vigentes la información necesaria para efectuarlo, la Nación podrá utilizar la información que suministre la respectiva ARS, hoy EPSS, y la de los contratos. La entidad territorial será responsable del pago de lo no debido que, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, llegare a realizar la Nación o el administrador fiduciario del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, hoy EPSS.El Decreto número 3260 de 2004, respecto al giro directo de recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado determinó lo siguiente:
"Artículo 3°. Giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. El Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:
1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.
2. Cuando por razones de orden público o fuerza mayor y a solicitud del alcalde o del gobernador del departamento que administre recursos del Régimen Subsidiado, se imposibilite el cumplimiento de una o varias de las obligaciones consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001.
La aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, deberá ser informada a la Entidad Territorial y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus competencias.
Parágrafo 1°. La medida de giro directo se mantendrá durante el período contractual pactado entre las Administradoras del Régimen Subsidiado y la entidad territorial. Esta medida se prorrogará en los periodos contractuales siguientes hasta tanto la entidad territorial acredite ante el Ministerio de la Protección Social el pago de las deudas que originaron la medida de giro directo a las ARS.
Parágrafo 2°. Cuando la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998.
Artículo 4°. Procedimiento para realizar giro directo de los Recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS).
El Ministerio de la Protección Social adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las ARS previa la realización del siguiente procedimiento:1. La medida de giro directo de los recursos procederá a solicitud de una o varias ARS, pero aplicará para todas las Administradoras del Régimen Subsidiado que tengan contrato vigente con la respectiva entidad territorial.
2. La solicitud de giro directo será presentada mediante escrito dirigido al Ministerio de la Protección Social-Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del contrato o contratos suscritos entre la entidad territorial y la ARS respecto de los cuales se pretende acreditar la existencia de la causal para la adopción de la medida;
b) Certificación del representante legal y del revisor fiscal de la ARS donde conste el valor pagado del contrato a la fecha y el valor adeudado discriminando los periodos a los que corresponde la deuda y el tiempo de mora.
3. Una vez recibidos los documentos correspondientes, el Ministerio de la Protección Social dará traslado de la solicitud y sus anexos a la entidad territorial respectiva con el fin de que esta se pronuncie dentro de los diez (10) días calendario siguientes al envío de la información y aporte o solicite las pruebas a que haya lugar para determinar la existencia o no de la causal de giro directo y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.
4. Dentro de los diez (10) días calendario siguiente al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior el Ministerio de la Protección Social, mediante acto administrativo motivado y con base en los documentos que reposen en el expediente, decidirá sobre la procedencia o no del giro directo. Dicho acto administrativo será proferido por el Director General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social y se notificará a la entidad territorial y al solicitante. Contra el mismo procederán los recursos de ley y la apelación será resuelta por el Viceministro de Salud y Bienestar. Una vez en firme, el acto administrativo se comunicará a las demás ARS que operan en la entidad territorial.
Parágrafo. Cuando se trate de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, solo se requerirá la solicitud del alcalde o del gobernador acompañada de la certificación sobre la existencia de la causal expedida por la autoridad competente y la medida se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado y procederán los mismos recursos previstos en el presente artículo.
Artículo 5°. Ejecución de la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Una vez el acto administrativo mediante el cual se adoptó la medida de giro directo de los recursos se encuentre en firme, se utilizará el siguiente procedimiento para su ejecución:
1. El Ministerio de la Protección Social solicitará a todas las ARS que operan en la entidad territorial respecto de la cual se aplicó la medida de giro directo, la información sobre las cuentas bancarias a las cuales se deben girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga.
2. El Ministerio de la Protección Social definirá el porcentaje de recursos del Fosyga que corresponde a cada ARS, del total del giro de la entidad territorial, con base en la información reportada en los contratos de régimen subsidiado.
3. El Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía, a partir de la ejecutoria de la resolución, efectuará, dentro de los plazos previstos en el artículo 1° del presente decreto, los giros de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga, correspondientes a la entidad territorial, a todas y cada una de las ARS contratadas, en los porcentajes que correspondan e informará el monto de los mismos a la entidad territorial. De los valores a girar se descontará el porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la realización de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, porcentaje que será girado a la entidad territorial.
4. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de la Protección Social, previo registro de las cuentas corrientes o de ahorros destinatarias del giro directo, informará a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales a los que deba aplicarse esta medida y los montos a girar a cada ARS de acuerdo con la información reportada en los contratos de aseguramiento y la participación de los recursos del Sistema General de Participaciones en la financiación de cada contrato.
5. La entidad territorial continuará con su obligación de efectuar la interventoría al contrato suscrito con la ARS, al igual que la de verificar el comportamiento de las novedades que afectan la ejecución financiera del contrato. En el evento en que las novedades del contrato determinen saldos a favor de la entidad territorial estos deberán ser girados por la ARS directamente al fondo de salud de la respectiva entidad territorial contratante.
6. El Ministerio de la Protección Social informará a la entidad territorial el monto de los recursos girados en aplicación de la medida de giro directo y la entidad territorial respecto de la cual se aplique el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de la subcuenta de solidaridad del Fosyga efectuará la ejecución presupuestal de los recursos girados a la ARS sin situación de fondos.
7. El levantamiento de las medidas de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberá efectuarse, mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del pago de las obligaciones que dieron lugar a su adopción".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).De otra parte, encontramos la figura de la Conciliación ante esta Superintendencia Nacional de Salud, facultad otorgada por el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, a saber:
"Artículo 38.
Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001".
(Negrilla fuera de texto.)Del mismo modo el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 establece:
"Artículo 135. Competencia de conciliación. La superintendencia Nacional de Salud
podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales".De esta manera, si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá, realizarse previo el lleno de los siguientes requisitos:
1.
Escrito de solicitud de audiencia de Conciliación, mediante el cual se individualizan las partes y su representante si fuere el caso; cuando se trate de personas jurídicas, debe acreditar su existencia y representación legal.2.
Síntesis de los hechos.3.
Las peticiones.4.
La estimación de la cuantía.5.
Relación de las pruebas que pretenda hacer valer (original y/o fotocopia de las facturas objeto de la solicitud de conciliación que se encuentren en su poder, o certificación expedida por el representante legal y su contador o su revisor fiscal si fuere el caso, en todo caso dicha certificación deberá contener la relación detallada de la facturación objeto de conciliación), adjuntando copia de la cédula y tarjeta profesional de quien avale la relación y certificación.6.
Constancia de radicación de copia de la solicitud llevada a la parte convocada.Ahora bien, la conciliación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud, constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para administrar justicia en un caso determinado, y es voluntaria, y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede conciliar pero no se impone aceptar dicho medio.
Es así, como dicho mecanismo no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial y lejos de convertirse dicha solución de conflictos en un requisito de procedibilidad ya que lo que se busca con el mismo, es descongestionar la administración judicial.
De acuerdo con lo expuesto obsérvese, que el Sistema de Salud Colombiano, ha contemplado instrumentos administrativos y judiciales, por medio de los cuales los actores del SGSSS pueden procurar la consecución y recuperación de los recursos adeudados, como son acuerdos conciliatorios, la solicitud de giro directo y la Jurisdicción Ordinaria, esto con el fin de mantener el equilibrio financiero, para que no se ponga en riesgo la prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS.
De otra parte, mediante el Decreto número 515 de 2004 se definió el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS hoy EPSS, estableciendo entre las condiciones de habilitación la siguiente:
Artículo 4º
. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:(…)
4.6 La liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado. Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las ARS que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los contratos de administración de régimen subsidiado".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Tenemos entonces que dentro de las causales de incumplimiento de las condiciones técnico administrativas se encuentra el hecho que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, no haya liquidado los contratos de administración del régimen subsidiado por causas imputables a ellas.
Adicionalmente, respecto del margen de solvencia mediante el Decreto número 3556 de 2008,
"por el cual se modifica el Decreto número 515 de 2004, por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras de Régimen Subsidiado, ARS, (hoy Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado – EPS’S)" en el artículo 2° se consagró lo siguiente:"Artículo 2°. El artículo 5° del Decreto número 515 de 2004 quedará así:
Artículo 5°. Capacidad financiera. De conformidad con lo previsto en el artículo
180 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de capacidad financiera deberán tener en cuenta el margen de solvencia y el capital o fondo social mínimo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad según lo establecido en las disposiciones vigentes y lo que establezca el Ministerio de la Protección Social en proporción al número de afiliados y la constitución de una cuenta independiente de sus rentas y bienes para la administración de los recursos del régimen subsidiado, según el caso.Para estos efectos,
el margen de solvencia es la liquidez que deben tener las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS’S para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios en los términos establecidos en el Decreto número 882 de 1998. Se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios, conforme a los parámetros que señale la Superintendencia Nacional de Salud.Conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto número 3260 de 2004, cuando la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicite el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del presente artículo, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998
". (Negrilla y subrayado fuera de texto).Ahora bien, el artículo 3° del Decreto número 3260 de 2004 señala que "
el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, determinará las entidades territoriales respecto de las cuales se adoptará la medida de giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga a las Administradoras del Régimen Subsidiado que atienden la población del respectivo ente territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes eventos:"Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los giros del Fosyga y del Sistema
General de Participaciones, no le pague a la entidad administradora del régimen subsidiado las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual se vence el término contractual para hacerlo.(…)".
Sin embargo, si la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado no solicitó el giro directo de los recursos en el caso del numeral 1 del artículo 3° del Decreto número 3260 de 2004, no podrá acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 882 de 1998, que señala:
"Artículo 2°. De las cuentas por pagar superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:
1. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se
encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslados de afiliados.
3. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para
cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.4. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción
de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentran suspendidas.
Parágrafo. Esta disposición no será aplicable respecto a las ARS en tanto estas no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo, según el artículo 2° del Decreto número 3556 de 2008, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado deben contar con un margen de solvencia que garantice su viabilidad económica y financiera, es decir, que deben tener liquidez suficiente para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros.
Incurrir en margen de solvencia negativo es una causal de revocatoria de habilitación, en el entendido que no acredita los requisitos dispuestos en el artículo 180 y 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008 a saber:
"Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad
Promotora de Salud.2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características
socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5.
Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el gobierno nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.
7.
Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
<4>.Parágrafo.
El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo". (Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 230. Régimen sancionatorio.
(…)
El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados
a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en
el Plan de Salud Obligatorio.(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto)."Artículo 4°. El artículo
16 del Decreto número 515 de 2004 quedará así:"Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas:
16.1 Revocatoria total de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se señalan:
a) La provisión de servicios de salud a través de prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;
b) La realización de operaciones que deriven en desviación de recursos de la seguridad social;
c) La realización de operaciones directas o indirectas con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;
d) La utilización de intermediarios para la organización y administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a lo establecido en el presente decreto;
e) La realización de actividades que puedan afectar la prestación del servicio, la
correcta administración o la seguridad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad técnico-administrativa;
g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad financiera;
h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica.
(…)".
Ahora, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 estableció:
"Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(…)
Parágrafo 2º, El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta".
(Negrilla y subrayado fuera de texto).La Superintendencia Nacional de Salud, según el análisis de la información financiera reportada por la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, en cumplimiento de la circular única, evidencia que el margen de solvencia es negativo en dos de los tres trimestres con corte a marzo, junio y septiembre de 2011, lo cual demuestra que con este comportamiento con tendencia al crecimiento negativo, refleja el incumplimiento del margen de solvencia que debe acreditar en forma permanente la Entidad Promotora de Salud, lo cual genera una situación de riesgo para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto vulnera el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios en salud por no contar con la liquidez suficiente para responder por sus obligaciones ante terceros, lo que igualmente conlleva a que la EPSSI se encuentre incursa en causal de revocatoria, por no acreditar los requisitos establecidos para su permanencia, en el sistema, tal como lo ordena el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto número 3556 de 2008. De la misma manera, indica que para subsanar la problemática financiera, se puede ordenar la adopción de medidas cautelares (vigilancia espacial para subsanar el inconveniente detectado).
Pese a lo anterior, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, acogió por imponer una medida cautelar de vigilancia especial que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia reportado, persiguiendo con la medida cautelar evitar que la entidad configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada.
Aunque la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS se encuentra en causal de revocatoria de habilitación, esta Superintendencia Nacional de Salud antes de adoptar una decisión tan drástica, ha optado por tomar una medida cautelar de vigilancia especial que permita que la entidad subsane y supere la deficiencia en el margen de solvencia, medida acorde con lo establecido en el literal d) del Anexo IV.C.1-1 del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 para grupos étnicos como medida de salvamento previo a optar por la decisión de revocar la habilitación para administrar y operar el Régimen Subsidiado en salud, la referida normatividad dispuso:
"d) Se le dará prioridad al saneamiento financiero de las EPSI
‐IPSI, creadas y controladas por las autoridades indígenas para garantizar su continuidad en el sistema, que por razones de diversidad cultural, accesibilidad geográfica, dispersión poblacional, aumento del alto costo, conflicto armado, zona de riesgo natural, perfil epidemiológicos reales, poblaciones en fronteras entre otros se han visto afectadas en su liquidez económica".Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005 habla de las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y contempla la remisión específica a la Regulación del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en relación con las medidas cautelares, así:
"Artículo 6°. Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".
(…)"
(Negrilla y subrayado fuera de texto).Del mismo modo, y conforme a lo anterior expuesto, el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007 estableció como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras la siguiente:
"(…)
25.
Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud". (Negrilla y subrayado fuera de texto).Nótese como la normatividad descrita, no restringe a un solo modelo de medida cautelar, y facultó a la Superintendencia Nacional de Salud a tomar medidas, aplicar otros mecanismos a las EPS e IPS, que se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo el inciso 1° del artículo 6° del Decreto número 506 de 2005 y el numeral 25 del artículo 6° del Decreto número 1018 de 2007, esto es, las dos normas que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran vigentes, las cuales no han sido derogadas ni modificadas por ende pueden ser utilizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
De acuerdo a la remisión expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto número 506 de 2005 y a las funciones señaladas para la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 25 del artículo 6º del Decreto número 1018 de 2007, en relación con las medidas cautelares, las normas aplicables a los otros mecanismos cautelares que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, son las contemplados en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto-ley 633 de 1993, el cual establece en su artículo 113, lo siguiente:
"Medidas Preventivas de la Toma de Posesión.
1. Vigilancia especial.
La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar
los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. (…)"Dentro de los objetivos de las medidas preventivas o cautelares que toma la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se indicó en la resolución que se recurre y que este Despacho estima necesario recordar tenemos los siguientes:
a) Prevenir o evitar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. Se busca primordialmente impedir que una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que presenta una situación real o potencial de deterioro de cualquiera de sus indicadores (liquidez, solvencia, gestión o cualquier otro), o que persista en incumplir una orden debidamente impartida por dicha autoridad o una norma legal, quede efectivamente incursa en causal de revocatoria de autorización o habilitación. En otras palabras,
se persigue con la medida cautelar evitar que la institución configure una o más causales de revocatoria de la autorización o habilitación y que, por lo tanto, deba ser liquidada;
b) Subsanar las causales de revocatoria de la autorización o habilitación. En este
caso el propósito que se persigue con la medida cautelar, contrario al anterior, ya no es prevenir que la entidad incurra en la causal de revocatoria de la autorización o habilitación, sino subsanarla o enervarla. Es decir, encontrándose efectivamente la vigilada en presencia de la causal de revocatoria de autorización o habilitación, la medida cautelar busca el saneamiento de la situación que le ha dado origen, con el fin de impedir así su revocatoria de autorización o habilitación y por ende su liquidación;c) Salvar la entidad vigilada para que siga operando normalmente. La medida
tiene a su vez como finalidad poner a la entidad en condiciones de seguir operando normalmente en el mercado, de suerte que se evite acudir a la medida extrema de revocatoria de la autorización o habilitación y por ende su liquidación;d) Proteger el aseguramiento y atención de los afiliados, y de garantizar el pago a los prestadores de servicios de salud.
Como consecuencia obvia del salvamento de la entidad vigilada se previene la revocatoria de su autorización o habilitación y por ende su liquidación y se logra proteger en particular los afiliados y los prestadores de servicios de salud. Se salvaguardan igualmente los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en general los dineros del erario público, con lo cual se evitan traumatismos de distinto orden para el mismo Estado.La medida no tiene los efectos de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar sobre los Prestadores de Servicio de Salud los cuales de conformidad con el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión se constituye en:
a)
La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;b)
La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;c)
La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;d)
La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad;e)
La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;f) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de
los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
g)
El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de po
sesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.El término de dicha medida es dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto del Comité de Intervenciones, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Nacional de Salud, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que
dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Nacional de Salud dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad;e) Asegurar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
. La consecución de cada uno de los anteriores objetivos, vale decir, su materialización, es naturalmente lo que permite construir un ambiente de confianza y seguridad por parte de la comunidad frente al sector de la salud. Desde este punto de vista podemos decir que este objetivo configura en suma el fin supremo de las medidas preventivas o cautelares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.En virtud de lo anterior, y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, en este se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, determinando en el artículo 113 las medidas preventivas de la toma
de posesión, dentro de las cuales se encuentra la vigilancia especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.Es importante precisar que la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la normatividad aquí expuesta, cuenta con la facultad de adoptar las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con relación a las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras de Servicios de Salud, que permitan garantizar el adecuado aseguramiento en salud y la apropiada prestación del servicio de
salud.Se trata de una medida cautelar de las obligatorias por imposición u orden de la Superintendencia Nacional de Salud, categoría en las que se encuentran las que pueden ser ordenadas por dicha autoridad, siempre que prevea la inminencia de que una sometida a su control y vigilada ha incurrido o puede incurrir en una o varias causales de revocatoria de la autorización o habilitación.
En consecuencia, una vez ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud es de obligatorio cumplimiento por parte de la institución objeto de la medida. Tal como ya lo explicamos, se orienta a evitar que los motivos de la revocatoria de autorización o habilitación se concreten y por ende se dé su liquidación o, que si ya se dieron, se enerven en el término más breve posible.La facultad para decidir qué mecanismo ordenar y en qué oportunidad, es discrecional del Superintendente Nacional de Salud.
Para ello dicho funcionario debe evaluar y sopesar la situación particular que presente la entidad vigilada, y observar en cada caso las disposiciones legales pertinentes.De otra parte, el Instituto de Salvamento que puede ordenar la Superintendencia debe tener una relación funcional directa con el hecho que genera la causal de revocatoria de autorización o habilitación, con el fin de que pueda alcanzar eficazmente los propósitos preventivos o de saneamiento que se persiguen. Así mismo, la oportunidad para disponer la medida se encuentra supeditada a la configuración real o potencial de la causal de revocatoria de autorización o habilitación.
En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud dando estricto cumpli
miento a la normatividad que regula la materia, adoptó las medidas cautelares las cuales generan seguridad al usuario afiliado, de que la entidad a la cual se encuentre asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad para operar los servicios de salud y administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con responsabilidad y eficiencia, y así garantizarle a sus afiliados el acceso a los servicios de salud.Este ente de Inspección Vigilancia y Control es el más interesado en que la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, corrija o enmiende la crisis financiera por la que esta atravesando, pues lo que se busca es evitar la pérdida de confianza en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la afectación en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio de salud.Ahora bien, la medida de vigilancia especial consiste en una supervisión mucho más exigente y rigurosa, razón por la cual se decidió designar un contralor a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, y requerir la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la
EPS-S mencionada.El Contralor ejerce las funciones propias de un revisor fiscal, y debe conforme a lo dispuesto en la Circular Única, Título IX remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de esta Superintendencia, en el que conste el estado de la EPS-S, además debe apoyar, suscribir y avalar el Plan de Acción, entre otras cosas adicionales, por lo que por tal labor se le deben fijar unos honorarios.
Es así que en el documento anexo al acta del Comité de Intervenciones número 24 del 24 de enero de 2012, se estableció la asignación de honorarios a los contralores designados por esta Superintendencia Nacional de Salud en las Entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial a saber:
"
DOCUMENTO ANEXO AL ACTA DE COMITÉ DE INTERVENCIONES NÚMERO 24 DEL 24 DE ENERO DE 2012Asignación de honorarios a los contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial
1. Marco normativo
DECRETO NÚMERO 095 DE 2000,
por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.DECRETO NÚMERO 1015 DE 2002, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 señala lo siguiente:
"Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto número 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan".
RESOLUCIÓN NÚMERO 000237 DE 2010 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD modificada por la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011, por la cual se establece el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos a los Liquidadores, Agentes Especiales y Contralores de las Entidades objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Aspectos relevantes
La Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en lo establecido en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto número 1015 de 2002 y por remisión expresa al Estatuto Orgánico Financiero, se establece en el Capítulo XX, los Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública, artículo 113 las medidas preventivas de la toma de posesión, dentro de las cuales se encuentra la Vigilancia Especial, que se define como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
La Medida Cautelar de vigilancia Especial contempla:
I. La remoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPSS".
II. La designación de Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPSS", y
III. La presentación y cumplimiento de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EPSS", de un Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.
La designación de Contralor en las entidades objeto de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, conlleva la asignación de honorarios que deberán ser asumidos directamente por la entidad objeto de la medida.
Teniendo en cuenta que es la primera vez que la Superintendencia Nacional de Salud aplica la Medida Cautelar de Vigilancia Especial y que la Resolución número 237 de 2010, modificada por la Resolución número 002659 del 12 de octubre de 2011, no contempla los honorarios para Contralores, es procedente aplicar, por analogía, el Decreto número 095 de 2000, por el cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base en el cual la Superintendencia Financiera de Colombia, fija los honorarios de los Contralores designados en virtud de la aplicación de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3. Parámetros establecidos para la fijación de honorarios a contralores en entidades objeto de vigilancia especial
El Decreto número 095 de 2000 señala:
"Artículo 1°. Determinase la siguiente tabla de honorarios que percibirán los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:
Categoría Monto máximo de honorarios al mes
(Cifras en salarios mínimos legales mensuales)
1 Hasta 30
2 Hasta 40
3 Hasta 50
4 Hasta 60
5 Hasta 70".
Las anteriores categorías y rangos representan los siguientes montos teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente aprobado para el año 2012:
SMMLV aprobado para el año 2012 |
CATEGORÍA |
MONTO MÁXIMO |
VALOR $ |
566.700,00 |
1 |
30 |
17.001.000,00 |
2 |
40 |
22.668.000,00 |
|
3 |
50 |
28.335.000,00 |
|
4 |
60 |
34.002.000,00 |
|
5 |
70 |
39.669.000,00 |
"Artículo 2º
. ... Las cualidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos para su designación, establecidos en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquellas especiales que se requieran por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular los honorarios".El artículo anterior dispone igualmente que las categorías, señaladas en el artículo
1º, serán desarrolladas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (por analogía Superintendencia Nacional de Salud), de acuerdo con los siguientes factores:Tamaño de la entidad en liquidación, determinado, entre otros, por los siguientes elementos: valor de los activos, número de oficinas, número de clientes, número de empleados, número y diversidad de productos. En el caso de cooperativas, también podrá tenerse en cuenta el número de asociados.
Complejidad, determinada, entre otros, por los siguientes elementos: tipo de entidad, tipo y ubicación de las oficinas y de los acreedores, calidad de la cartera en el momento de asumir la liquidación y presencia de conductas que den o hayan dado lugar a investigaciones penales, administrativas o fiscales.
Las cualidades del liquidador y del contralor que excedan los requisitos mínimos para su designación, establecidos en el artículo
295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, incluyendo aquellas especiales que se requieran por virtud de la complejidad de la liquidación, podrán tenerse en cuenta en el momento de calcular los honorarios.Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud
Teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, además de los parámetros establecidos en la Resolución número 237 de 2010, se deben tener en cuenta otros factores que influyen predominantemente en la designación de honorarios a los contralores designados en las entidades objeto de vigilancia especial. Esta consideración, corresponde con lo establecido en artículo 2º, del Decreto número 095 de 2000, como ya se mencionó.
1.2.1 Cualidades de los contralores designados
Las firmas consideradas para ser designadas como Contralor de las entidades objeto de vigilancia especial, fueron inscritas en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 1947 de 2003, "por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones".
Para tal designación, el artículo 2º de la Resolución número 1947 de 2003, dispuso en su literal d): Cuando se trate de la designación de una persona jurídica como Interventora, Liquidadora o Contralora, deberá haber sido constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que dispone de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función. También deberá acreditar que tiene personal calificado que reúna todos los requisitos exigidos a las personas naturales para ser Interventores, Liquidadores o Contralores, según el caso.
Por otra parte, la Resolución número 1272 de 2011, reglamentó la creación y funcionamiento del Comité de Intervenciones y en el numeral 5 del artículo 5°, relativo a funciones del Comité, dispuso:
"
5. Evaluar y recomendar la designación o remoción de agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades intervenidas, con fundamento en el Registro de Liquidadores e Interventores y en el Registro de Contralores, así como evaluar y recomendar la designación y fijación del a remuneración inicial de los promotores, en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades vigiladas".Las empresas recomendadas para ser designadas en las entidades objeto de vigilancia especial, superan los requisitos establecidos en esta norma y por tanto exceden los requisitos mínimos para su designación, para lo cual es preciso adjuntar las hojas de vida, así:
BAKER TILLY COLOMBIA: 221 folios
VALENCIA CONSULTORES Y OUTSOURSING VCO S. A. 273 folios
CROWE HORWATH COLOMBIA S. A. 162 folios
JAHV MCGREGOR 170 folios
1.2.2 Actividades que deben desempeñar los contralores
Además de estas cualidades que generan criterios adicionales para fijar los honorarios del Contralor, se considera necesario mencionar que la tarea de estos designados va más allá de la revisoría fiscal, teniendo en cuenta que a través de la vigilancia especial la Superintendencia puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales.
Para tal propósito la entidad objeto de la medida, deberá presentar un plan de acción, conforme a los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de salud, dentro del plazo determinado y bajo las circunstancias excepcionales establecidas por el organismo de control.
El Contralor designado deberá apoyar, suscribir y avalar, el Plan de Acción, según los lineamientos y parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, que debe contener lo siguiente:
"Plan de acción de la medida cautelar de vigilancia especial
El Plan de Acción
de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organis
mos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.
3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar
la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la EPS y EPSS, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta la entidad objeto de vigilancia especial.El Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:
i) Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años;
ii) Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del pro
grama de ajuste;iii) Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital del Programa de EPS o
del Programa de EPSS. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos;iv) Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo;
v) Propuesta de capitalización;
vi) Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos;
vii) Plan de acción de recobros;
viii) Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios;
ix) Acuerdos de pago del pasivo externo;
x) Ajustes administrativos para racionalización de gastos;
xi) Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema;
xii) Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.
Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.
4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Contributivo y Subsidiado en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.
Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el GIRO DIRECTO, sin afectar la operación corriente de la entidad.
5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema
Obligatorio de Garantía de la Calidad.Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo,
y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peti
ciones, Quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.6. Auditoría Forense Contable a través de firmas especializadas para el evento,
de acuerdo a lo definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con cargo a la entidad en medida cautelar preventiva de vigilancia especial, la cual estará encargada de recopilar procesar, analizar, presentar y sustentar de una manera sencilla veraz y profesional y objetiva información de índole contable que permita a sus practicantes dentro de un estándar forense dar testimonio calificado frente a interrogantes como: quién, por qué, qué, dónde, cómo y cuándo, se presentaron hechos o actos de tipo financiero o contable al interior de la entidad, sin llegar a determinar la existencia o no de fraude, dentro de investigaciones que puedan resultar extrajudicial, prejudicial o judicial con el fin de poder definir la controversia.7. Elaboración de un Plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del Sistema de información acorde con los requisitos de habilitación establecido para las entidades que administren el régimen contributivo y el régimen subsidiado que incluya como mínimo lo siguiente:
i) Sistema de Afiliación y Registro;
ii)
Sistema de red prestadora;iii) Sistema de Gestión de Indicadores;
iv) Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado;
v)
Sistema Administrativo y Financiero;vi)
Sistema de Atención al Usuario.Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán in
cluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales la entidad objeto de vigilancia especial se compromete a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones de la misma entidad incluyendo en este, como mínimo las siguientes:i) Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes;
ii) Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintenden
cia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros;iii) Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud;
iv) Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en
la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud;v) Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada;
vi) Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario;
vii) Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por
las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno;viii) Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.
9. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:
i) Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y
ii) Las acciones que se definan para superarlas;
iii) Las actividades para normalizar la gestión.
Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.
Para realizar las actividades correspondientes al contralor, deberá disponer de un
equipo de trabajo suficiente que le permita realizar de manera eficiente sus labores y además cumplir con los pagos de ley por concepto de honorarios.3.2.1 Consideración de recursos con los que deberá contar el contralor para ejercer su labor
Así las cosas, un contralor designado deberá tener como mínimo el siguiente esquema de trabajo, con el requerimiento de los recursos humanos y físicos correspondientes:
a) Equipo de trabajo multidisciplinario e interdisciplinario
Se deberá contar con profesionales y auxiliares, para realizar la auditoria integral,
con asignación de actividades específicas, entre las cuales corresponderían la planeación ejecución y aprobación de informes, ejecución de trabajo y dirección de equipo.Lo anterior bajo el entendido de que se requiere frente al plan de acción, evaluaciones
técnico científicas, jurídicas con base en la normatividad, de sistemas de información, financieras y medidas de control interno entre otros.Es decir, que el contralor debe ejecutar la auditoria integral en áreas que comprenden
control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo al plan de acción;b) Actividades de metodología
Es preciso tener en cuenta que para cumplir con las labores de auditoria y dependiendo de la ubicación de las entidades objeto de vigilancia especial, será necesario incluir en la metodología de trabajo lo siguiente:
Visitas para recoger evidencias de la auditoría.
Emitir informes con recomendaciones para mejorar procedimientos administrativos, contables y de control interno.
Asistir a reuniones y comités según necesidades en su gestión.
Adicionalmente, es preciso enunciar que en virtud de las facultades conferidas en el
artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y siguientes, ejerce funciones públicas transitorias; en consecuencia, el nombramiento y desempeño, no constituye ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de medida cautelar de vigilancia especial, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.También es pertinente mencionar que
a los honorarios asignados al contralor, como persona jurídica, se les deberá aplicar las tasas impositivas (tributarias) de leyes locales y nacionales según correspondan.En concordancia con lo anterior, se considera aplicar los parámetros establecidos en la Resolución número 237 de 2010, en relación con el tamaño de la entidad, aspectos logísticos y complejidad y determinar la categoría de honorarios, puntaje que deberá ser representado en smlmv.
Estos salarios mínimos serán aplicados de conformidad con las categorías establecidas en el Decreto número 095 de 2000 y teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución número 002659 de 2011.
Por lo anterior, se procede a considerar la asignación de los honorarios de los contralores designados en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial así:
Lo que respecta al Plan de Mejoramiento que la vigilada presentó el día 9 de septiembre de 2011, radicado con el NURC 1-2011-077227, allegado en atención a lo solicitado por la Superintendente Delgada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para la Salud con NURC 2-2011-057462 del 26 de agosto de 2011, el cual según manifestación de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS fue diseñado para solventar los hallazgos descritos en el informe final de la visita ordenada por Auto número 0022 del 14 de febrero de 2011, y realizada entre los días 15 al 19 de febrero del mismo año, dicho Plan confirma los hallazgos encontrados en la visita, evidenciándose que no se cumplieron los parámetros referidos por la Delgada, en el sentido de subsanar las deficiencia financieras, administrativas, técnicas exigidas, ya que el mismo no contiene proposición concreta de recuperación financiera y cumplimiento de estándares financieros en lo atinente con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, razón esta que motivó, a que como medida adoptada en la
resolución impugnada, se resolviera lo siguiente:"
Parágrafo 3°. La Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, deberá garantizar el apoyo logístico y de información que requiera el Contralor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo al presente proveído.Parágrafo 4°. El Contralor designado deberá apoyar, suscribir y avalar, el Plan de Acción que la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, deberá presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de la medida cautelar preventiva de vigilancia especial que aquí se adopta, y mediante el cual se subsane y supere de forma definitiva las deficiencias de la entidad.
Artículo 4°. El representante legal de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, en cumplimiento de la medida cautelar preventiva de vigilancia especial que aquí se adopta, deberá presentar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, un Plan de Acción, mediante el cual se subsane y supere de forma definitiva las deficiencias de la entidad, que cuente con la suscripción y aval del contralor aquí designado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, el cual estará sujeto a la evaluación y aprobación por parte de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, y deberá cumplir como mínimo los siguientes aspectos:
1. Plan de Información a los afiliados, red de servicios, proveedores y otros organismos de control, a través del cual se convoque a todos los acreedores que tengan derecho a reclamarle a la entidad para que se registren y auditen todas las reclamaciones, y se informe sobre la medida cautelar adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y de la no afectación de los derechos de aseguramiento y de atención en salud de los afiliados.
2. Depuración Contable que permita establecer con claridad la realidad financiera de la entidad y en particular la depuración de las deudas o pasivos de las cuentas por cobrar o por pagar.
3. Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera, que estará orientado a garantizar la liquidez de la entidad, y el cumplimiento de los estándares financieros que establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud para las EPSS, en particular lo que tenga que ver con la liquidez, el patrimonio, el capital y la rentabilidad, teniendo en cuenta que el plan de recuperación está encaminado a subsanar la insuficiencia financiera que presenta la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS.
El Plan de Recuperación y Sostenibilidad Financiera deberá incluir el siguiente programa de ajuste financiero, el cual tiene como objetivo central, asegurar los recursos financieros y económicos que permitan la atención adecuada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y debe comprender lo siguiente:
i) Acta de aprobación del programa de ajuste financiero por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años;
ii) Estados financieros certificados, correspondiente al mes base de inicio del programa de ajuste;
iii) Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos que posean directa o indirectamente el 5% o más del capital de la EPS. Se debe precisar las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos;
iv) Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo;
v) Propuesta de capitalización;
vi) Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos;
vii) Plan de acción de recobros;
viii) Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios;
ix) Acuerdos de pago del pasivo externo;
x) Ajustes administrativos para racionalización de gastos;
xi) Flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema;
xii) Estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.
Que garantice el equilibrio operacional y la operación corriente de la entidad.
4. Reorganizar y disponer de una red de servicios necesaria para prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado en las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Estructurar y soportar la contratación de la red ofertada a los afiliados incluyendo los mecanismos de referencia y contrarreferencia.
Identificar el flujo de los recursos a la red garantizando de ser necesario en este, el GIRO DIRECTO, sin afectar la operación corriente de la entidad.
5. Monitoreo y evaluación en la atención en salud y en el cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
Diseñar, presentar y cumplir un Plan de Seguimiento con las Asociaciones de Usuarios y el acompañamiento de la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, que permita conocer, registrar y controlar la atención efectiva de las enfermedades de mayor impacto en salud pública y de alto costo, y de los grupos vulnerables definidos por la normatividad vigente.
Así mismo, este Plan deberá registrar los motivos y el comportamiento de las Peticiones, Quejas y Reclamos de los afiliados, que se registren tanto en la entidad objeto de la medida cautelar, como en la Superintendencia Nacional de Salud valorando su oportuna atención.
6. Auditoría Forense Contable a través de firmas especializadas para el evento, de acuerdo a lo definido por la Superintendencia Nacional de Salud, con cargo a la entidad en medida cautelar preventiva de vigilancia especial, la cual estará encargada de recopilar procesar, analizar, presentar y sustentar de una manera sencilla veraz y profesional y objetiva información de índole contable que permita a sus practicantes dentro de un
estándar forense dar testimonio calificado frente a interrogantes como: quién, por qué, qué, dónde, cómo y cuándo, se presentaron hechos o actos de tipo financiero o contable
al interior de la entidad, sin llegar a determinar la existencia o no de fraude, dentro de investigaciones que puedan resultar extrajudicial, prejudicial o judicial con el fin de poder definir la controversia.La Superintendencia Delegada para Medidas Especiales llevará el registro y evalua
ción de las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, a ser contratadas en la Medida Cautelar de Vigilancia Especial.El Comité de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud recomendará
las firmas especializadas de Auditoría Forense Contable, con fundamento en su registro y evaluación.Las firmas en comento, deberán poseer experiencia e idoneidad demostrada como
mínimo en contabilidad, criminología, investigaciones y la normatividad aplicable vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.7. Elaboración de un plan que garantice el adecuado cumplimiento y fortalecimiento del sistema de información acorde con los requisitos de habilitación establecido para las entidades que administren el régimen subsidiado que incluya como mínimo lo siguiente:
i)
Sistema de Afiliación y Registro;ii) Sistema de red prestadora;
iii)
Sistema de Gestión de Indicadores;iv)
Seguimiento y Control a los servicios de salud prestados al afiliado;v) Sistema Administrativo y Financiero;
vi) Sistema de Atención al Usuario.
Los sistemas de información deberán incluir las políticas de seguridad, de acceso a la información, oportunidad y calidad de la información que permita la interrelación entre
los diferentes componentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.8. Estructurar Prácticas del Buen Gobierno y de Mejor Servicio, que deberán in
cluir en su objeto, como mínimo, los términos y condiciones bajo los cuales la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, se compromete a cumplir el Plan de Acción, así como los esquemas de seguimiento, teniendo como insumos, entre otros, aspectos administrativos, financieros y de gestión; y en las obligaciones de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, en este, como mínimo las siguientes:i) Estructurar y presentar el Plan de Acción con la aprobación previa y la evaluación correspondiente del Contralor aquí designado, y adelantar el seguimiento, evaluación y monitoreo, así como los ajustes correspondientes;
ii) Elaborar y entregar los reportes de información requeridos por la Superintenden
cia Nacional de Salud, a través de los instrumentos de seguimiento que para tal fin se establezcan, como la Circular Única, entre otros;iii) Presentar los informes de seguimiento en las fechas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud;
iv) Reportar la información financiera, administrativa y de calidad y oportunidad en
la prestación de los servicios de salud, con la periodicidad y oportunidad que requiera la Superintendencia Nacional de Salud;v) Presentar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, un informe de avance
sobre el saneamiento financiero, con la evidencia en el mejoramiento en el acceso, la calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de su población afiliada;vi) Suministrar la información que se requiera en desarrollo del proceso de auditoría integral que la Superintendencia Nacional de Salud realice, en los casos que lo considera necesario;
vii) Garantizar el oportuno y adecuado suministro de información requerida por
las autoridades del orden territorial y del orden nacional de control, en relación con la ejecución del Código del Buen Gobierno;viii) Realizar y validar, en conjunto con el contralor designado, un plan de cancelación de pasivos, así como el informe sobre el cumplimiento del plan con periodicidad mensual, a ejecutarse.
9. Tablero de Control, el Plan de Acción debe tener un Tablero de Control que identifique:
i) Las causales que dieron motivo a la imposición de la medida cautelar que aquí se adopta y las que se adicionen durante su desarrollo, y
ii) Las acciones que se definan para superarlas;
iii) Las actividades para normalizar la gestión.
Que permita al mismo tiempo registrar los avances y cumplimiento de las mismas, así como sus responsables.
Parágrafo 1°. Como consecuencia de la medida cautelar de vigilancia especial que aquí se adopta, el Plan de Acción que desarrollará la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, debe estar orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que originaron esta medida cautelar, así como para prevenir en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar.
Parágrafo 2°. La no presentación del Plan de Acción de la medida cautelar de vigilancia especial o el no cumplimiento de este, acarreará automáticamente la revocatoria de la Habilitación de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS.
Parágrafo 3°. Una vez aprobado el Plan de Acción, Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, debe enviar a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, con una periodicidad mensual, un informe que contenga el avance en el cumplimiento del citado Plan, con el propósito de adelantar el seguimiento respectivo.
De otra parte, con memorando radicado con el NURC 3-2012-007382 de fecha 24 de mayo de 2012, la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud rindió concepto técnico financiero respecto a los puntos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto por la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, en contra la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012, concepto que trae las siguientes explicaciones:
"Análisis Superintendencia Nacional de Salud
El doctor Jorge Jaramillo Narváez, apoderado del representante legal de Mallamas EPSI, manifiesta en las consideraciones de hecho y de derecho, que el análisis se dividirá en dos aspectos sustanciales: i) el contexto contable y financiero, y ii) lo referente al aspecto netamente jurídico.
Respecto al contexto contable y financiero, señala que la Superintendencia Nacional
de Salud deberá tener en cuenta las manifestaciones que se establecen a continuación dentro del contexto contable y financiero y que en su momento fueron parte de los múltiples informes que se enviaron ante el organismo de control y que a nuestro parecer no tenían mayor eco por parte de los funcionarios de auditoría y que por el contrario eran sostenidos como adversos a los hallazgos de procesos de auditoria o no sustentados como en varias oportunidades se estableció en sendos comunicados provenientes de dicha Superintendencia.Manifiesta que mediante Auto número 0022 de febrero 14 de 2011, la Superintendencia
Nacional de Salud realizó una visita durante el periodo comprendido entre el 15 al 19 de febrero del presente año el objeto de verificar el cumplimiento de los estándares de permanencia técnico administrativos, tecnológicos científicos y demás aspectos relacionados con el aseguramiento, la prestación de servicios de salud (SOGC), salud pública, sistemas de información, aspectos financieros y contables en lo relacionado con Tesorería, flujo de caja, embargos judiciales, flujo de recursos desde las Entidades territoriales hasta la Institución prestadora de Servicios, Indicadores Financieros, Margen de Solvencia, Patrimonio Mínimo, Liquidación de Contratos, Comportamiento de Ingresos, Costos y Gastos.Señala que la Superintendencia Nacional de Salud, con Oficio NURC 2-2011-022237
de abril 12 de 2011, remitió el informe preliminar de la vista en el que se consignan algunos hallazgos sobre los cuales Mallamas EPS-I, presentó las debidas observaciones, argumentos y soportes documentales con el fin de desvirtuar las presuntas irregularidades señaladas en dicho informe.Indica que durante el primer semestre del año 2011 y en cumplimiento con la Circular Externa número 047 de 2007 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, se
remitieron a dicho organismo de control los informes financieros con corte a marzo 31 y junio 30 de 2011, respectivamente, los cuales fueron positivos para la entidad. Realizaanálisis del Patrimonio, Gastos Administrativos, porcentaje de población afiliada y de margen de solvencia, que por ser motivo de este recurso, nos detenemos a analizar.
Señala la EPS-I que una vez efectuada la incorporación de las provisiones no registradas en los Estados Financieros, se observa un resultado positivo en el Margen de Solvencia y explica que el mismo se debe a :
• La cuenta 240101 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES - Bienes y Servicios, las viene registrando en la cuenta 242590001 - OTROS ACREEDORES.
• La cuenta 255009 - ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Promoción y Prevención, la registra contablemente en la cuenta 255008001- CONTRATOS POR EVENTOS SUBSIDIADO y en la cuenta 255007001 - CONTRATOS DE CAPITACIÓN SUBSIDIADO.
• Con relación al registro de provisiones, en los estados financieros, se evidencia la incorporación del registro contable de la cuenta 148015 PROVISIÓN PARA DEUDORES, Administración del Sistema de Seguridad Social en Salud.
• A partir de abril de 2011 se realizó la reclasificación de la cuenta 141112 - RECOBROS DE ENFERMEDAD ALTO COSTO a 141190 - OTROS INGRESOS POR ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
Seguidamente la EPS-I MALLAMAS, hace referencia al informe de visita, indicando los hallazgos encontrados y las aclaraciones emitidas por la EPS-I. Dentro de los cuales y por ser tema del presente recurso extraemos lo siguiente:
La Asamblea General de Delegados de MALLAMAS EPS-I, mediante Acta número 001-2006 realizada en Ipiales el día 18 de febrero de 2006, aprueba por unanimidad contratar por tiempo completo y mediante contrato laboral al Revisor Fiscal de la entidad con una asignación de honorarios de $ 2.000.000. Posteriormente mediante Acta número 001 de 2008 la Asamblea General de Delegados realizada el día 29 de marzo de 2008, aprueba cancelar al Revisor Fiscal unos honorarios mensual(sic) por valor de $2.500.000.
El doctor Jaramillo hace alusión a que no se entiende como la Superintendencia Nacional de Salud, establece en el acto administrativo impugnado, unos honorarios que sobrepasan en un 600% el valor asignado por la Asamblea General.
Respecto al margen de solvencia manifiesta que muestra yerros en los datos que se toman en cuenta y establecer la operación matemática.
A continuación transcribimos el margen de solvencia incluido en la Resolución número 00278 de 2012 calculado por la Superintendencia Nacional de Salud, y seguidamente el calculado por la EPS-I MALLAMAS:
CALCULO MARGEN DE SOLVENCIA RESOLUCION 00278 DE 2012 | |||
Cifras en miles de $ | |||
CONCEPTO | MARZO 2011 | JUNIO 2011 | SEP 2011 |
Afiliados BDUA | 254.198 | 245.497 | 245.673 |
Disponible | 981.321 | 4.216.670 | 2.048.990 |
Deudores UPC | 28.021.648 | 25.001.598 | 23.408.207 |
Recobros NO POS | 3.681.143 | 8.365.974 | 9.444.255 |
Deudas de Difícil Cobro | 0 | 0 | 0 |
SUBTOTAL | 32.684.112 | 37.584.242 | 34.901.452 |
Provisiones C x C | -3.795.945 | -4.199.311 | -4.644.217 |
Sobregiros | 0 | 0 | 0 |
Proveedores - | 28.066.089 | -29.772.244 | -26.883.635 |
Cuentas por Pagar | 0 | -148.765 | -62.636 |
Provisión Glosas - | 2.990.204 | -3.194.229 | -2.375.202 |
Ing.Rec. por Anticipado | -3.962.385 | -3.589.701 | -2.632.300 |
SUBTOTAL | -47.708.428 | -40.904.248 | -36.597.990 |
RESULTADO | -6.130.511 | -3.320.008 | -1.696.538 |
No obstante lo anterior, Mallamás realiza el cálculo del margen de solvencia, con cifras diferentes a las reportadas en cumplimiento de la Circular Única en los cortes de marzo, junio y septiembre de 2011 así:
Las diferencias que se observan respecto al Margen de Solvencia calculado por la Superintendencia Nacional de Salud frente al calculado por Mallamas EPS-I, corresponde a lo siguiente:
1. RECOBROS NO POS.
Con corte a marzo de 2011, la EPS-I registra la suma de $6.335.704 en la cuenta 141115 Recobros NO POS, cuando en la información reportada por Circular Única, solamente registra la suma de $3.681.143 en esta cuenta. La diferencia corresponde a la cuenta 141112 por valor de $2.654.561, que según el Plan General de Contabilidad Público corresponde Recobros Enfermedades Alto Costo y no a Recobros NOPOS, la cual fue reclasificada a partir de abril a la cuenta 141190. Por lo tanto el valor registrado en la cuenta 141190 no se puede tener en cuenta en su totalidad, en razón a que en la misma se registran valores que corresponden Recobros Enfermedades Alto Costo.
2. INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO. Cuenta 291090002. En el cálculo presentado por la EPSI Mallamas se observa el registro solamente de los valores no
identificados de los ingresos recibidos por anticipados, código que no se observa en el Plan de Contabilidad Pública, pero que las EPS públicas discriminan internamente. La Superintendencia Nacional de Salud acepta los valores registrados por la EPSI en esta cuenta, en razón a lo establecido en la Resolución número 2094 de 2010.Al respecto se precisa que la Resolución número 2094 de 2010, establece las cuentas determinantes del margen de solvencia así:
Código |
Descripción de la Cuenta |
11 |
EFECTIVO |
MAS DEUDORES DEL SISTEMA |
|
141106 |
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Unidad de pago por Capitación régimen subsidiado - UPC |
141115 |
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Cuentas por cobrar Fosyga |
141190 |
Otros ingresos por la administración del Sistema de Seguridad Social en Salud – RECOBROS A SECRETARÍAS DE SALUD |
147513 |
DEUDAS DE DIFÍCIL RECAUDO - Administración del Sistema de Seguridad Social en Salud |
Menos |
|
148015 |
PROVISIÓN PARA DEUDORES - Administración del Sistema de Seguridad Social en Salud |
230604 |
OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO INTERNAS DE CORTO PLAZO – Sobregiros |
240101 |
ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES – Bienes y Servicios |
255007 |
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -Contratos de Capitación - Subsidiado |
255008 |
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Contratos de eventos - Subsidiado |
255009 |
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Promoción y Prevención |
279090 |
PROVISIÓNES DIVERSAS - Otras Provisiones Diversas – Glosas y Cubrimiento servicios de salud |
29109002 |
Otros Ingresos Recibidos por Anticipado - Régimen Subsidiado (Recursos UPC-RS no identificados |
Por lo anterior se recuerda que la EPSI debe dar estricto cumplimiento a las instruc
ciones de la Superintendencia Nacional de Salud.Adicional a lo expuesto, se precisa que es responsabilidad de la entidad vigilada verificar que la información reportada a través de la Circular Única, cumpla con los parámetros de calidad, confiabilidad y veracidad, por lo que las inconsistencias presen
tadas no le permiten a la Superintendencia Nacional de Salud contar con la información real sobre la situación financiera de la EPS, que faciliten evaluar el cumplimiento de las normas y de los indicadores financieros, soportes estos para garantizar la prestación de los servicios de salud.Teniendo en cuenta las aclaraciones anteriores, se presenta a continuación el
cálculo del Margen de Solvencia, ajustando el valor de los ingresos recibidos por anticipado así:No obstante la Superintendencia Nacional de Salud de aceptar los valores señalados por la EPS-I como
Ingresos Recibidos por Anticipado, Rec. No Identificados, para los trimestres finalizados a marzo y junio de 2011, Mallamas EPS-I continúa presentando un resultado negativo en las cifras de $ -2.801.479 miles y $-164.089 miles y a septiembre presenta un margen de solvencia de $457.402 miles.Una vez analizados los argumentos expuestos por el apoderado de Mallamas EPS-I y realizados los ajustes correspondientes, no logra desvirtuar que con corte a marzo y junio de 2011, presenta un margen de solvencia negativo, Por lo tanto, la medida se mantiene.
La formulación del plan de acción con el correspondiente Plan de Ajuste Financiero
debe contemplar el análisis de los factores de riesgo financiero y la gestión para la normalización de la situación financiera como los que se enuncian a continuación, además de los que determine la EPS.1. Estados Financieros Base
• Estados financieros certificados, correspondientes al mes base de inicio del programa de ajuste.
Concepto
• Presentación de Estados Financieros
• Disponible
Factor de Riesgo
• Estados Financieros certificados y dictaminados
• Embargos
• Sobregiro Contable.
Acción
• Estados Financieros con información útil, confiable y oportuna
• Gestión Desembargo
• Depuración según Resolución número 4361 de 2011
2. Vinculados económicos de la Entidad
• Discriminación de activos y pasivos con accionistas o vinculados económicos.
• Condonación de la posible reclamación de acreencias por parte de los asociados, o en su defecto, la aceptación de dichos accionistas del pago subordinado al resto del pasivo externo.
• Propuesta de capitalización.
Concepto
• Cuentas por cobrar y cuentas por pagar a vinculados económicos
Factor de Riesgo
• Manejo discrecional o preferente
Acción
• Gestión de cobro de las cuentas por cobrar
• Pago de pasivos de acuerdo al plan de pagos general
• Capitalización del pasivo como aporte de capital del vinculado económico
3. Gestión Cuentas por Cobrar
• Plan de acción de recobros
Concepto
• Deudores - cuentas por cobrar
Factor de Riesgo
• Cuentas pendientes de radicar
• Provisión cartera
• Venta de cartera negocios de Factoring
Acción
• Reclasificación según Resolución número 4361 de 2011; análisis cuentas no radicadas
• Análisis de antigüedad de las partidas, gestión para subsanar las situaciones para disponer de los recursos.
• Revisión motivos de glosa y ajuste del procedimiento para presentación de cuentas y disminución de glosa.
• Revisión del cálculo y ajuste del registro con base en el análisis de comportamiento, tipología, recuperación real de cuentas por cobrar, objeciones o glosas.
• Revisión este tipo de transacciones y de los costos inherentes para ajustar estas operaciones.
4. Gestión Activos Fijos
• Inversiones
• Propuesta de cesión y venta de activos fijos improductivos
Concepto
• Inversiones
• Activos fijos improductivos
Factor de Riesgo
• Identificación
Acción
• Gestión de cesión o venta para generar recursos de capital de trabajo
5. Gestión Pasivos
• Plan de acción para la disminución gradual del pasivo generado por la prestación de servicios.
• Acuerdos de pago del pasivo externo
• Provisiones y reserva sobre pasivos
Concepto
• Obligaciones financieras
• Proveedores y prestadores de servicios de salud
• Cuentas por pagar
• Provisiones
Factor de Riesgo
• Operaciones de crédito
• Registro total de obligaciones causadas y pago oportuno de servicios de salud
• A vinculados económicos
• Provisiones de glosas formuladas.
Acción
• Revisión de este tipo de obligaciones, cupos rotativos y costos inherentes
• Análisis y verificación procedimiento de registro total y oportuno de obligaciones; revisión pagos de servicios según normatividad vigente; revisión acuerdos de pago; elaboración plan de pagos; revisión de contratos de capitación y evento; revisión de las autorizaciones de giro directo; realización de conciliación contable de a cartera con los prestadores; gestión en la conciliación medica de glosas a los prestadores.
• Revisión de origen cuentas y cancelación según plan de pagos
• Revisión del debido registro de provisiones de glosas a la facturación radicada por los prestadores de servicios de salud.
6. Gestión Gastos Operativos y administrativos
• Análisis y revisión Nota Técnica, gastos operacionales, precios de referencia.
• Ajustes administrativos para racionalización de gastos.
Concepto
• Costos y gastos operativos del aseguramiento y atención en salud
• Gastos administrativos
Factor de Riesgo
• Costos y gastos a precios superiores al promedio del mercado
• Gastos administrativos superiores al 8%
Acción
• Análisis de los costos por tipo bien o actividad en entidades de similares características.
• Análisis total de la estructura y esquema administrativo; comparación con entidades similares.
Finalmente, se debe establecer un tablero de control el cual debe contener, flujo de caja mensual con la proyección de ingresos, egresos y plan de pagos de pasivos generados por la administración del sistema, reflejados en estados financieros mensuales proyectados en el horizonte del programa, con los respectivos indicadores financieros.
El programa de ajuste financiero debe ser aprobado por parte del máximo organismo decisorio de la entidad, cuyo plan de acción no puede tener un horizonte mayor a tres años.
Con base en el desarrollo y la evaluación que se adelante dentro de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial, la Superintendencia Nacional de Salud definirá los eventos en los cuales sea necesaria la implementación de la contabilidad forense en la Entidad Promotora de Salud".
Obsérvese, según el concepto técnico financiero rendido por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, que la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, no logró desvirtuar los motivos que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar de vigilancia especial, como fue el margen de solvencia negativo que presentó en los trimestres con corte a marzo, junio y septiembre de 2011.
Así las cosas, basta lo expuesto para concluir que no existen motivos para reponer la decisión tomada mediante la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que esta Superintendencia busca, a través de la medida de Vigilancia Especial impuesta y con la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS es que la recurrente subsane las dificultades presentadas en el margen de solvencia.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. No reponer la Resolución número 000278 del 21 de febrero de 2012, por medio de la cual se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, consistente en la remoción del Revisor Fiscal de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, en la designación de Contralor de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, y en la presentación y cumplimiento de un Plan de Acción por parte de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Artículo 2°. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución, al doctor Fabio Enríquez Miranda, representante legal de la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud Indígena EPSI EPSS, o quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se enviará comunicación de citación a la Carrera 4 N° 7-49 de Ipiales-Nariño, o al sitio que se indique para tal efecto.
Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta deberá surtirse por medio de Edicto conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución al señor Jorge Eliécer Castelblanco Ávila, representante legal de la firma Crowe Horwath Colombia S. A., o a
quien haga sus veces o a quien se designe para tal fin, en la calle 72 N° 8-24 Piso 10 de la ciudad de Bogotá, D. C., o al sitio que se indique para tal fin y/o al correo electrónico: contactos@crowehorwath.com.co
, como Contralor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud EPSI EPSS.Artículo 4°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, a la Cuenta de Alto Costo, al Administrador Fiduciario del Fosyga "Consorcio SAYP", a la Superintendencia de Subsidio Familiar, y a las Entidades Territoriales en donde la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, Mallamas Entidad Promotora de Salud EPSI EPSS, tenga cobertura geográfica y poblacional, esto es Amazonas, Caldas, Cauca, Guainía, Huila, Meta, Nariño, Putumayo, Valle y Vaupés.Artículo 5°.
Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra
ella no procede recurso alguno.Notifíquese, comuníquese, publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2012.
La Superintendente Nacional de Salud (E),
Mery Concepción Bolívar Vargas.
(C. F.).