RESOLUCIÓN 002725 DE 2012

(septiembre 5)

por medio de la cual se retoman las órdenes, medidas y plazos impartidos en las Resoluciones 000296 del 11 de febrero de 2010 y 000983 del 21 de junio de 2010, y se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 179 del 11 de febrero de 2011.

La Superintendente Nacional de Salud (e), en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 igualmente, el parágrafo 2º del &$artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 35, 36, y 40 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 3°, 4°, y 6°, numeral 14, los numerales 8, 12, 13, 28, 29, y 34 del artículo 6°, el numeral 9 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias y

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

1.1. A través de la Resolución número 000296 de 11 de febrero de 2010, esta Superintendencia impartió a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC, órdenes para que se suspendieran las prácticas ilegales o no autorizadas y se adoptaran así, las medidas correctivas y de saneamiento. En virtud del Acto Administrativo en comento, se dispuso lo siguiente:

"Artículo 1°. Ordenar a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop que:

a) Restituya a la liquidez de la E.P.S. los recursos utilizados en la adquisición de activos y otras operaciones glosadas en los informes de visita y en las consideraciones de esta resolución, durante el periodo 2004 a 2008, suma que asciende a doscientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y cinco millones de pesos m/cte. ($286.895.1 millones) que a precios de 2008 equivalen a trescientos dieciocho mil doscientos cincuenta millones de pesos m/cte. ($318.250 millones);

b) Atender con sus propios recursos los pagos que por amortizaciones, intereses y otros costos implique la restitución de la financiación externa que por valor de trescientos ocho mil novecientos cincuenta y ocho millones ($308.958 millones) obtuvo la E.P.S. para el financiamiento de las operaciones descritas en las consideraciones de esta resolución;

c) Se abstenga en lo sucesivo de consumir la liquidez generada por cualquier operación contable con los ingresos derivados de la UPC, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones u otros definidos como parafiscales provenientes de sus usuarios, para ser utilizados en infraestructura, inversiones, préstamos, donaciones, servicio de la deuda y en general en cualquier uso distinto a los costos y gastos producto de la prestación de servicios de salud a la población afiliada;

d) Desmonte de las operaciones de préstamo, donación, leasing e inversión glosadas en los informes de visita de que tratan las consideraciones de este informe, si son financiadas con los ingresos derivados de UPC, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonifica u otros definidos como parafiscales.

"Artículo 2°. Conceder el término de (8) meses, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los literales a) y d) del artículo primero de esta resolución. Las órdenes impartidas en los literales b) y c) del artículo primero son de cumplimiento inmediato. La E.P.S. deberá presentar a la Superintendencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución un programa de cumplimiento de las órdenes impartidas".

(…)."

1.2. La Resolución número 000296 de 11 de febrero de 2010 fue notificada personalmente el día 18 de febrero de 2010, al doctor (a) Luis Alberto Granada Aguirre, en su calidad de apoderado sustituto del señor José Joaquín Bernal Ardila, apoderado de la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC.

1.3. La precitada resolución fue objeto de Recurso de Reposición con escrito de fecha 25 de febrero de 2010, interpuesto por el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC, el cual fue confirmado mediante la Resolución número 000983 de 21 de junio de 2010: "por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC contra la Resolución 000296 del 11 de febrero de 2010."

1.4. El día 4 de febrero de 2011, se suscribió entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa de Bogotá, por considerar que se vulneraron los procesos y procedimientos de visita, de inspección, vigilancia y control, y de expedición de sanciones administrativas, adoptados por esta Superintendencia1.

1.5. En virtud del citado acuerdo conciliatorio la Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 000179 del 11 de febrero de 2011, en la cual se resolvió:

"Artículo 1°. Suspender las órdenes impartidas en las Resoluciones 0296 del 11 de febrero de 2010 y 00983 del 21 de junio de 2010".

1.6. El Acuerdo conciliatorio en mención, fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 19 de mayo de 2011, el cual improbó en primera instancia, la conciliación suscrita entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos procedimentales previstos en los artículos 43, 65 y 66 de la Ley 640 de 2001; 70 y 71 y Capítulo II de la Ley 446 de 1998; artículo 56 del Decreto 1818 de 1998; y artículo 2° del Decreto 1716 de 2009.

1.7. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptada mediante proveído del 19 de mayo de 2011, fue objeto de recurso de apelación por parte de esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, en virtud del cual se reiteraron las razones expuestas en el acuerdo conciliatorio.

1.8. El Consejo de Estado, mediante (Auto) sentencia de fecha 10 de julio de 2012, notificada a las partes por estado del 25 de julio de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC, confirmando la decisión del acto recurrido.

2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud

2.1. Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo

2.1.1. Desarrollo normativo y Jurisprudencial

El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, norma aplicable para el caso en concreto, contempla la pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos legalmente proferidos, en los siguientes casos:

a) Por suspensión Provisional;

b) Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho2;

c) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos;

d) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto3;

e) Cuando pierdan su vigencia.

El Consejo de Estado, respecto al decaimiento del acto administrativo, en Sentencia del 7 de noviembre de 1995, ha señalado:

"La fuerza ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere el artículo 66 del C.C.A. es la capacidad de que goza la Administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la Administración para cumplir lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente4". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En igual sentido, la honorable Corte Constitucional, en Sentencia de T-152 del 12 de marzo de 2009, al examinar las diferencias existentes, entre la institución de la revocatoria directa y el decaimiento de los actos administrativos o la pérdida de su fuerza de ejecutoria, sobre esta última y sus efectos, precisó:

"Mientras la revocatoria directa es una forma de extinción del acto administrativo por virtud de un nuevo acto administrativo reglado (a diferencia del primero que puede ser expedido por simple decisión de oportunidad y conveniencia, este último solo procede si se dan las causas expresamente autorizadas por la ley), la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo). A su vez, mientras la pérdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia, la revocatoria directa se relaciona con la validez del acto administrativo (…)5" (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Desde el punto de vista doctrinal, la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, ha estado íntimamente asociado a los motivos del mismo, de forma tal que al desaparecer uno de los elementos integrantes del concepto motivante del acto, desaparecen las razones objetivas para predicar de la decisión administrativa su ejecutividad y obligatoriedad:

"El decaimiento del acto administrativo en el derecho colombiano está en íntima relación con la motivación del acto, se configura por la desaparición de los elementos integrantes del concepto motivante del acto. Uno de los elementos externos del acto administrativo (…) lo constituyen los motivos o razones del acto administrativo, elemento que involucra una relación lógica entre los argumentos fácticos y las razones de orden

jurídico que le sirven a la administración para determinar su competencia e igualmente para resolver sustancialmente el conflicto planteado. Al desaparecer uno de estos elementos, se configura en el derecho colombiano el fenómeno del decaimiento6" (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

De lo anterior se tiene, que para predicar de un acto administrativo su vigencia y obligatoriedad, deberá verificarse la plena existencia de los presupuestos de hecho y de derecho que dieron origen al mismo, pues solo basta la ausencia de cualquiera de estos, para que la administración quede en la imposibilidad de efectuar el cumplimiento de sus propios actos, tal y como lo advierte la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-065 de 1995, en virtud de la cual dispuso:

"El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

3. Análisis del caso en concreto

3.1. Causales de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo

3.1.1. Desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho:

La desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho, como causal para predicar, de una decisión administrativa su decaimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria, implica como bien lo ha manifestado la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de enero de 2011, la inexistencia de las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al mismo, conforme el siguiente tenor:

"En cuanto hace relación al numeral 2° sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jurídico, (…)7" (Negrilla fuera de texto).

En efecto, en el caso sub examine, la expedición de la Resolución 000179 de 2011 tuvo como fundamento, el acuerdo conciliatorio suscrito el 4 de febrero de 2011 entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC, en virtud del cual se manifestó por parte de esta entidad que, "[m] mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide la aprobación de la presente conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá un acto administrativo que suspenda la ejecución de las órdenes impartidas en las Resoluciones 000296 del 11 de febrero de 20108, y 000983 del 21 de junio de 2010"9.(Subrayado fuera de texto). Acuerdo conciliatorio que fue objeto de pronunciamiento por parte del órgano judicial en mención, mediante proveído de 19 de mayo de 2011, el cual improbó en primera instancia, la conciliación suscrita.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado, en sede de apelación, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2012, resolvió el recurso interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC, confirmando la decisión del acto recurrido.

Así las cosas, es claro, que las circunstancias de modo y tiempo en virtud de las cuales se expidió la Resolución 000179 del 11 de febrero de 2011. esto es, "[m]mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide la aprobación de la presente conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud expedirá un acto administrativo que suspenda la ejecución de las órdenes impartidas en las Resoluciones 000296 del 11 de febrero de 2010, y 000983 del 21 de junio de 2010" (Subrayado fuera de texto), han cesado, pues el fundamento de hecho que dio vida a la Resolución ibídem, como se anotó, fue objeto de pronunciamiento mediante proveídos del 19 de mayo de 2011 y el 10 de julio de 2012, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, improbando el acuerdo conciliatorio suscrito, y con ello generando el decaimiento y pérdida de la fuerza ejecutoria de las decisiones contenidas en la Resolución 000179 de 2011, por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y derecho.

3.1.2. Cumplimiento de la Condición Resolutoria

El artículo 1536 del Código Civil, define la condición resolutoria, conforme el siguiente tenor:

"Artículo 1536. Condición suspensiva y resolutoria. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Conforme a los presupuestos de eficacia y procedencia de la condición resolutoria, la misma se encuentra sujeta al cumplimiento de lo condicionado, para predicar de este la necesaria extinción de un derecho.

Dicho lo anterior, y para efectos del caso en concreto, basta recordar lo dispuesto en el numeral 4 del acuerdo conciliatorio suscrito entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop E.P.S. OC, en virtud del cual se previó la suspensión de la ejecución de las medidas ordenadas con las Resoluciones 000296 y 000983 de 2010, "…mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide la aprobación de la (…) conciliación" (Negrilla fuera de texto).

Como se observa, la suspensión de la ejecución de las medidas y su vigencia, adoptada mediante la Resolución 000179 de 2011, se encontraban sujetas al cumplimiento de la condición resolutoria, es decir al acaecimiento de un pronunciamiento judicial, consistente en la decisión de aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio que dio origen a su expedición.

Así las cosas, es claro que, al haber el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbado el acuerdo conciliatorio suscrito, y el Consejo de Estado confirmar dicho proveído, se tiene necesariamente por cumplida la condición Resolutoria pactada, lo cual al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, implica la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución 000179 del 11 de febrero de 2011, y el decaimiento de la suspensión contenida.

4. Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 000179 de 2011 –Efectos IPSO IURE

4.1. Condiciones de Ejecutoriedad de los Actos Administrativos:

Tal y como lo ha venido reiterando la honorable Corte Constitucional, la ejecución obligatoria de los actos administrativos, para efectos del caso sub lite, el expedido por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 000179 de fecha 11 de febrero de 2011, solo puede suspenderse o impedirse por tres vías,

"(…) i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia; ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley; iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho". (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Lo anterior, permite inferir que es propio de la revocatoria directa las deficiencias originarias del acto, mientras que el decaimiento se relaciona con causales posteriores que operan ipso jure de pleno derecho, de forma automática y sin necesidad de declaración judicial:

"(…) Ahora, en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia y la doctrina especializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo[5]). Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, o cuando se pretende la ejecución de un acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria, en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997, pues la administración podría demostrar que no ha sido renuente en el cumplimiento sino que esa ejecutoria se ha extinguido." (Subrayado y Negrilla fuera de texto)

5. Facultad de la Administración de hacer cesar los efectos de sus propios actos

En el caso bajo examen, se reitera, es necesario precisar de la Resolución número 000179 del 11 de febrero de 2011, "Por medio de la cual se suspende la ejecución de las órdenes impartidas a Saludcoop E.P.S. OC, en las Resoluciones 000296 del 11 de febrero de 2010 y 000983 del 21 de junio de 2010", aspectos relacionados con la validez y eficacia de dicho acto administrativo, como quiera que, si bien el objeto por el cual se expidió, va dirigido a decretar las suspensión en la ejecución de unas órdenes impartidas, su vigencia, ejecutividad y obligatoriedad, se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria y con ello a la facultad de la administración de hacer cesar los efectos de sus propios actos.

Así, la validez de un acto administrativo es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento de los requisitos preestablecidos en una norma superior, es decir, el acto administrativo es válido en la medida que se adecúe a las exigencias del ordenamiento jurídico.

La validez del acto administrativo debe entenderse entonces, como un fenómeno de contenidos y exigencias del derecho para la estructuración de la decisión administrativa10.

La eficacia, por su parte, es una consecuencia del acto administrativo que lo hace capaz de producir los efectos jurídicos para los cuales se expidió. La eficacia, a diferencia de la validez, se proyecta al exterior del acto administrativo en búsqueda de sus objetivos y logro de sus finalidades11.

No obstante lo anterior, una vez expedido el acto administrativo pueden presentarse fenómenos que alteren su normal eficacia, estos fenómenos son conocidos dentro de nuestra legislación como eventos de pérdida de fuerza ejecutoria, recogidos por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, según el cual:

"Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierda su vigencia".

El cual, bajo el nombre genérico de pérdida de fuerza ejecutoria, recoge lo que la doctrina administrativa ha denominado como fenómenos de extinción de los efectos de los actos administrativos. Eventos que no son otra cosa que alteraciones a la normal eficacia del acto administrativo.

En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por el desaparecimiento de sus fundamentos de hecho o de derecho, se presenta el fenómeno jurídico, denominado por la doctrina como el decaimiento del acto administrativo por causas imputables a sus mismos elementos, es decir por causas imputables posteriores, no relacionadas directamente a la validez inicial del acto.

El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo al instituir el llamado decaimiento del acto administrativo dentro del concepto genérico de pérdida de fuerza ejecutoria, desarrolla una limitante expresa al mundo de la eficacia del acto, para lo cual es necesario analizar la causal 2ª de dicho artículo relacionada con la desaparición de los fundamentos fácticos o jurídicos que le han servido de base a la decisión.

La honorable Corte Constitucional en examen de constitucionalidad de la norma en mención, mediante C- 069 de 1995, dispuso:

"Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo". La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado".

La misma sentencia al ocuparse de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 66 señala que:

"(…) En cuanto hace relación al numeral 2° sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jurídico, debe observarse en primer término, que esta causal en nada contraría el artículo 238 de la Constitución Política, pues este precepto se refiere a un tema completamente distinto, como lo es el de la suspensión provisional por parte de la jurisdicción contencioso administrativa con respecto a los actos de la administración

(…)

Lejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda, la Administración Pública tiene un control interno que se ejerce en los términos que señale la ley, de manera que el legislador está facultado por la Constitución (artículo 209) para consagrar causales excepcionales a través de las cuales la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse esta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no está llamado a prosperar". (Subraya y negrilla fuera del texto)

Concluye la Corte en relación con el cumplimiento de la función administrativa, para efectos del caso en concreto, que:

"(…) De otro lado, la Sala comparte el concepto suscrito por el señor Procurador General de la Nación cuando expresa que la administración no cumpliría con los fines que le corresponden dentro de la función administrativa en beneficio de los intereses generales "cuando advertida objetivamente la causa por la cual el acto se ha tornado ineficaz, debiera esta acudir necesariamente e ineludiblemente, en espera de una decisión que no precisa de debate judicial alguno, piénsese solamente en el caso que se generaría si la administración debiera esperar que la jurisdicción contencioso administrativa decidiera, en el clásico ejemplo del tratadista Sayagues Laso, sobre el nombramiento de un funcionario que requiere necesariamente la calidad de ciudadano y con posterioridad a su nombramiento este la pierde, caso en el cual la administración se limita a constatar que ha operado la desinvestidura sin requerir del largo ritual de un proceso contencioso administrativo" (Subrayado y negrilla fuera de texto.)

Así las cosas, a la Superintendencia Nacional de Salud, como Entidad de la administración pública, no solo le es dable la cesación de las disposiciones y efectos contenidos en la Resolución número 000179 de 2011, mediante la declaratoria de la pérdida de su fuerza ejecutoria, con fundamento en la objetividad por la cual el acto se ha tornado ineficaz, sino porque, en virtud de lo transcrito, le es exigible para el cabal cumplimiento de sus fines, pues la adopción y retoma de las órdenes impartidas en la Resolución 000296 del 11 de febrero de 2010 y 000983 del 21 de junio de 2010, comporta la salvaguarda de los derechos de los usuarios, tendientes a evitar, una destinación distinta de la liquidez

generada por concepto de los ingresos de la UPC, producto de los costos y gastos de la prestación de servicios de salud a la población afiliada12.

Con lo anterior, cumplida la condición resolutoria mediante la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el honorable Consejo de Estado, la disposición contenida en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución 000179 de 2011, deviene inejecutable por cuanto los factores de hecho y de derecho tenidos en cuenta para su expedición y que por ende sirvieron de fundamento, ya no subsisten.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución número 000179 del 11 de febrero de 2011, "por la cual se suspende la ejecución de las órdenes impartidas a Saludcoop E.P.S. OC, en las Resoluciones 0296 del 11 de febrero de 2010 y 00983 del 21 de junio de 2010", de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

Artículo 2°. Retomar la ejecución de las medidas ordenadas a Saludcoop E.P.S. OC, mediante las Resoluciones 0296 del 11 de febrero de 2010 y 00983 del 21 de junio de 2010, en los términos señalados en el artículo 2° de la Resolución 000983 del 21 de junio de 2010" y las demás previsiones contenidas en la parte resolutiva de la Resolución 000983 del 21 de junio de 2010, conforme el siguiente tenor:

"Artículo 2°. Conceder el término de Dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los literales a) y d) del artículo 1° de esta resolución. Las órdenes impartidas en los literales b) y c) del artículo 1° son de cumplimiento inmediato. La E.P.S. deberá presentar a la Superintendencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución un programa de cumplimiento de las órdenes impartidas. La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los recursos económicos para la salud hará visitas mensuales para verificar el cumplimento de las órdenes impartidas en el presente acto administrativo y el uso que le debe dar a los recursos en virtud de lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia citada".

Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las Resoluciones 000296 del 11 de febrero de 2010 y 000983 del 21 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la presente resolución, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los recursos económicos para la Salud, continuará realizando las visitas a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC., de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1242 de 2008, modificada por la Resolución 2229 de 2011.

Parágrafo 2°. En virtud de lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución y teniendo en cuenta, la firmeza de los actos proferidos, esto es, que la Resolución 000296 del 11 de febrero de 2010 quedó en firme el 14 de julio de 2010 una vez desfijado el edicto con el cual se notificó la Resolución 000983 del 21 de junio de 2010, que el plazo concedido para la ejecución de la medida es de 24 meses, y que para el día en que quedó en firme la Resolución 000179 del 11 de febrero de 2011 por la cual suspendió la ejecución de las medidas adoptadas, esto es, el 18 de febrero de 2011, habían transcurrido 7 meses, Concédase a Saludcoop E.P.S. OC., el plazo de 17 meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto, para dar cumplimiento en la forma y términos, a las órdenes impartidas mediante las Resoluciones 000296 del 11 de febrero de 2010 y 000983 de 21 de junio de 2010.

Parágrafo 3°. El cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto, por el cual se retoman las órdenes impartidas a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC mediante las Resoluciones 000296 del 11 de febrero de 2010 y 000983 del 21 de junio de 2010, no implica la sustracción o el desconocimiento de las funciones que como Entidad Promotora de Salud, le competen, tendientes a garantizar la oportunidad, y eficiencia en la Prestación de los Servicios de Salud de sus afiliados.

Artículo 3°. Notificar personalmente el contenido de esta decisión al doctor Mauricio Castro Forero, Agente Especial Interventor de la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC, identificada con el NIT 800250119-1, o a quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, para lo cual se deberá enviar citación a la AV 13 N° 109 - 20 Piso 7° de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, o al sitio que se designe para tal fin, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno, lo anterior comoquiera que la Resolución 000296 del 11de febrero de 2010, fue objeto de recurso de Reposición con escrito de fecha 25 de febrero de 2010, interpuesto por el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S. OC, el cual fue confirmado mediante la Resolución número 000983 de 21 de junio de 2010.

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación en la forma prevista, la misma, se hará por edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 201213, el cual establece el régimen de transición y vigencia de la normatividad aplicable.

Artículo 4°. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su notificación.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C. a los 5 de septiembre de 2012.

La Superintendente Nacional de Salud (e),

Mery Concepción Bolívar Vargas.

(C. F.).